Micelio
SP108-2025(65753)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 1542 de 2012Ley 1826 de 2017Ley 1959 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP108-2025 Radicación N° 65753 Acta 20. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá, contra la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual dispuso revocar el fallo emitido el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, para, en su lugar, absolver a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (art. 229, inc. 2, del C.P.).

ANTECEDENTES Fácticos Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 2 El 3 de junio de 2023, sobre las 4:50 pm, BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ irrumpió en el apartamento en el que habitaba Astrid Liliana Lagos Torres, su excompañera permanente, ubicado en la Calle 17 No. 20 – 51, barrio La Florida de Zipaquirá. Una vez adentro, el implicado, por celos y con palabras soeces, le examinó el cuello y registró sus prendas; le revisó la vivienda, en busca de algún amante camuflado en el lugar.

Luego abrió la nevera y tomó de allí una botella de aguardiente, que comenzó a consumir. A continuación, trató de arrebatar el teléfono celular de su excompañera, que en ese momento timbró, para saber con qué personas tenía contacto. Ello generó un forcejeo por el aparato, en curso del cual, MURCIA VELÁSQUEZ asestó puños en la cabeza y el rostro de Astrid Liliana Lagos.

La afectada llamó, vía telefónica, a la Policía Nacional, obteniendo con ello que el agresor emprendiera la huida, seguido por ella. A eso de las 5:50 pm, los uniformados que atendieron el llamado capturaron a BRAYAN STEVEN MURCIA, dado que la afectada lo señaló como la persona que le causó las lesiones visibles en su cuerpo. En ese mismo momento el capturado amenazó de muerte a la víctima.

Las lesiones arrojaron quince (15) días de incapacidad médico legal. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 3 Procesales El 4 de junio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, fue celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura.

Allí mismo, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ. Se le atribuyó el delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer, cargo que no aceptó. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural. El 24 de agosto de 2023 tuvo lugar la audiencia concentrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá. El 7 y 26 de septiembre de 2023 se agotó la audiencia de juicio oral.

El 10 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, a 78 meses de prisión, como autor responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer. En igual lapso fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa apeló la sentencia. En fallo del 30 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 4 la revocó, para, en su lugar, absolverlo por duda, en tanto, estimó, “se allegó al proceso únicamente pruebas de referencia”, al paso que ordenó la libertad inmediata del implicado.

Contra esa decisión, la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá interpuso recurso extraordinario de casación, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 26 de febrero de 2024. La audiencia de sustentación fue celebrada el 30 de mayo de 2024. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: “Violación indirecta de la ley sustancial por la falta de valoración de las pruebas de cargo”.

La demandante refiere que María Adriana Torres, Geraldine Torres Lagos y Weimar Olaya Arévalo (madre, hermana y padre de crianza de la víctima, en su orden), aunque no presenciaron que el 3 junio de 2023, el acusado golpeó a Astrid Liliana Lagos Torres, sí corroboran los hechos denunciados, pues, relataron los actos de discriminación, subyugación y sometimiento del implicado hacia la víctima, así como sus comportamientos agresivos, producto de los celos, al punto que los hijos en común de la pareja, dada la violencia que han experimentado a manos de MURCIA VELÁSQUEZ, viven con la abuela materna.

La recurrente aduce que los uniformados encargados del procedimiento de captura en flagrancia del procesado procedieron así porque la víctima les enseñó las lesiones que sufrió y les señaló al agresor, instantes después de los hechos, al extremo que los Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 5 patrulleros declararon en juicio que el acusado amenazó de muerte a la afectada.

Añade que la prueba pericial evidencia la agresión física que padeció la víctima y la incapacidad médico legal dictaminada, en consonancia con el hallazgo de un edema en la región temporo occipital derecha, causada con elemento traumático. Afirma que la Comisaria de Familia incorporó la medida de protección concedida en favor de la víctima, dada la violencia psicológica, física y emocional que ha sufrido de parte del acusado, lo que corrobora la violencia sistemática de género.

La censora sostiene que Astrid Liliana Lagos Torres (víctima) no declaró en juicio, por el temor que le infunde el implicado, sumado a que viene siendo manipulada por su suegra, conforme lo expuso María Adriana Torres (madre de la víctima) y lo que se percibe en el registro audiovisual de la declaración rendida en juicio por la afectada, quien se mostró evidentemente nerviosa y prefirió acogerse a la garantía constitucional de no declarar “contra su ahora compañero permanente”.

La demandante advierte que las pruebas en cuestión no fueron valoradas por el Tribunal, hasta sostener que, de haberlo hecho acorde con el criterio de perspectiva de género obligado en estos casos, hubiese llegado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito de Violencia intrafamiliar agravada y de la responsabilidad penal del acusado.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 6 Pide que se case la sentencia impugnada, para, en su lugar, confirmar la condena impuesta a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, en el fallo de primera instancia. SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público, al igual que el apoderado de víctimas, acompañan la demanda.

Por tanto, piden casar la sentencia impugnada para que se confirme la condena impuesta al implicado por el A quo. En contrario, la defensora del acusado sostiene que solo se recibió prueba de referencia, tal como lo explicó el Ad quem; que el médico legal dictaminó quince (15) días de incapacidad “sin saber cómo”; y que el dicho de los policiales captores es de referencia, dado que efectuaron el procedimiento por el simple señalamiento de la víctima.

Solicita que no se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de casación en el proceso seguido contra BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el reato de Violencia intrafamiliar agravada. La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 7 por la recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Conforme a ello, se examina el cargo presentado por la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá, así: Cargo único La recurrente aduce que no todas las pruebas obrantes en la actuación fueron valoradas por el Tribunal.

No discute que se allegaron pruebas de referencia, pero agrega que estas estuvieron acompañadas de elementos de corroboración periférica e indicios. Para resolver este planteamiento se adelantará la siguiente metodología: Inicialmente se hará un breve análisis típico del delito en cuestión. Seguidamente, la Sala reiterará la necesidad de que la perspectiva de género sea utilizada en el ámbito probatorio cuando se examinan este tipo de delitos; aquí mismo analizará el concepto de “violencia institucional”.

Luego, en un capítulo distinto, se estudiará el caso concreto. Del delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer La Sala ha distinguido (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464),1 las principales características del reato bajo estudio: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 1 CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 8 (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. Y, (vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.2 En pronunciamiento CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo “núcleo familiar”, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si “habitan en la misma casa”, situación que, explicó, no 2 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 9 era predicable de las parejas separadas, pues, “sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común” (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464).

De ese modo, determinó que cuando el maltrato se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba, en casos de agresión física, el delito de lesiones personales (Cfr. CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464). No obstante, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección normativo acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal.

Su descripción normativa actual se redacta así: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 10 Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra (sic) a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esa Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 11 normatividad, “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464).

De la perspectiva de género en el ámbito penal y la “violencia institucional” La Sala ha precisado (CSJ SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad. 57196)3 que casos como el presente demandan su estudio a partir de un enfoque de género que permita contextualizar y definir episodios acaecidos con ocasión de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera su núcleo familiar.

La experiencia ha enseñado que los episodios de violencia hacia la mujer, en la gran mayoría de eventos, tienen su génesis en una “relación asimétrica de poder”, caracterizada “por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género”.

(CSJ SP3583- 2021, 18 ag. 2021, rad. 57196). Por ese motivo, la Sala, en diversas decisiones, ha enfatizado en: (…) el deber de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas 3 Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394; SP-468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 12 las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-4, implica, entre otras cosas, una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, lo cual implica que, frente a la violencia exacerbada y poco visibilizada que históricamente ha agobiado a las mujeres, el acceso de estas a la administración de justicia «supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción»5.

En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;

(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.6 La obligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse durante todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal previsto, en este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su implementación se debe llevar a cabo desde que la Policía Judicial genera las primeras hipótesis factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así como en el diseño del programa metodológico por parte del Fiscal, el oportuno aseguramiento de las evidencias físicas, la utilización de los recursos técnico científicos orientados a establecer sus aspectos más relevantes y la adopción de las medidas procesales necesarias para que en el juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y debidamente autenticadas7.

De igual manera, el enfoque de género en conductas como la que ocupa esta decisión debe permear el juicio de imputación asignado al fiscal, así como el desarrollo de la etapa de juicio y ejecución de la sentencia, 4 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 5 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016. 6 CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. 7 CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 13 debiéndose ponderar la información relativa a las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de discriminación o asimetría entre los sujetos del proceso, a efectos de equilibrar y poner en plano de igualdad material a las mujeres.

Ahora bien, debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que permita una estimación parcializada o diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues la valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se conoce como «distribución del error»8, por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado.

Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien importante en aras de preservar los derechos de la mujer. En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de fundamentar con toda claridad que, en el ámbito del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual9.

Así mismo, debe destacarse, como se hace en el citado precedente, que «fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres»10, proposición que se desprende de las recomendaciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativas al recaudo, práctica y valoración de las pruebas y a la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. 8 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio. 9 Cfr. CSJ SP-2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897. 10 Ibidem.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 14 De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no controlada del carácter lógico-epistémico de la valoración de la prueba común en todos los procesos, la perspectiva de género debe permitir en el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes.

Por último, es preciso relievar que la perspectiva de género no puede dar lugar a la reducción de los derechos y garantías del procesado, pues, como lo ha puesto de presente esta Corporación11, los mismos también gozan de protección constitucional y han sido objeto de desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

En ese sentido, el enfoque de género, como herramienta de protección de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, así como al sentido de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al derecho penal.” (CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587, reiterado en SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad. 57196) (énfasis fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la administración de justicia, dentro del enfoque de perspectiva de género en el ámbito penal, debe orientar las actuaciones de los funcionarios para que se realice una tarea de armonización del principio constitucional de presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial protección otorgada a la mujer (CC T-028 de 2023; y CSJ SP3274- 2020, 2 sep. 2020, rad. 50587;

SP 403-2021, 17 feb. 2021, rad. 51848, reiterados en SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073). Por ello, el pronunciamiento CC T-016 de 2022 sintetizó de manera adecuada los compromisos que la jurisprudencia constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que examinan la presunta discriminación o violencia contra la mujer. 11 Cfr. CSJ SP-2709 11 jul. 2018, rad. 50637;

SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 15 Dichas responsabilidades se resumen en: (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.

(ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. (iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.

(v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. (vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.

(ix) Permitir la participación de la presunta víctima. (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.

(xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. (énfasis fuera de texto) Con ello en mente, se abre paso significar que el desconocimiento de estos deberes representa una nueva forma de afectación de las víctimas, denominada “violencia institucional”12. 12 La “cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad de la conducta”.

Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017, reiterada en la SU-349 de 2022 y en T-064 de 2023. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 16 Por tanto, el Estado colombiano, en su conjunto, “tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal”.

(CC T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-064 de 2023). En consecuencia, la “violencia institucional” también debe ser visibilizada, en aras de erradicarla, y, por reflejo, evitar la impunidad en los actos de violencia contra la mujer, así como la revictimización de esta, cuando acude a la administración de justicia (CC T-344 de 2020). Caso concreto La fiscal impugnante sostiene que el Tribunal no valoró las pruebas obrantes en la actuación, principalmente, las de cargo, pues, de haberlo hecho desde una perspectiva de género hubiese confirmado la condena impuesta por el A quo.

Para determinar si el juez plural incurrió en un yerro trascendente en el examen objetivo de todo lo dicho por las pruebas de cargo, incluso la de descargo, de cara a la responsabilidad del acusado frente al delito atribuido, la Corte detallará lo relevante de las declaraciones vertidas en juicio por cada medio probatorio (en el estricto orden en que se practicaron): Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 17 (i) Adriana María Torres Robayo (madre de la víctima) narró13 que Astrid Liliana Lagos Torres y BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ convivieron durante más de 5 años; que procrearon dos hijas; que para la época de los hechos denunciados se habían separado desde “hace un año largo”, porque él “siempre la agredía, la golpeaba y la maltrataba”, la “trataba de perra, hijueputa” y “le pegaba en la cabeza”; que Astrid Liliana le comentó que, en horas de la tarde del 3 de junio de 2023, el procesado llegó a su casa (era guarda de seguridad), rompió una ventana de vidrio y por allí ingresó a la vivienda, luego la agredió y la maltrató “nuevamente”; advierte que no presenció estos hechos.

Refirió que su hija estuvo hospitalizada producto de una golpiza que le propinó el acusado el 7 de septiembre de 2018. También relató la ocasión en la que el procesado, en casa de la testigo (exsuegra), lanzó un “frasco de compota” al rostro de Astrid Liliana, sin importarle que “en ese momento…estaba amamantando a la niña”, porque ella (la declarante) no le ofreció almuerzo.

Acotó que de inmediato “el pómulo [de la víctima] se le negreó”. A la par, la deponente manifestó que por esos hechos denunció al implicado, pero “no ha pasado nada”; que ella ( la declarante) tiene la custodia de las dos hijas de Astrid Liliana, dado que el acusado “mete vicio” y la nieta mayor le tiene miedo; que Astrid Liliana se aplicaba “cualquier cantidad de maquillaje” cuando la veía con la “cara negra”; que si le indagaba por lo ocurrido, su hija le mentía, respondiéndole “fue que me golpeé 13 Récord 40:51 – 1:17:07, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 18 con la escalera, fue que me caí”; que la víctima siente temor de BRAYAN STEVEN, porque “ve a una persona así parecida a él y ella se esconde”. A la pregunta formulada por la fiscal: “¿Tiene conocimiento usted de algún tipo de amenazas de su hija en este caso para no declarar?” (sic), la testigo respondió: “Yo creo que está influenciada por la suegra (…), porque su suegra la ha llamado a decirle que al muchacho lo han golpeado, que lo han maltratado dentro de la cárcel.

Entonces, yo creo que ella tiene cierto miedo”. (ii) Astrid Liliana Lagos Torres (víctima) expuso14 que “mantiene aún la relación con el acusado” y que “no quiere declarar”. Seguidamente, la juez le preguntó si “¿Esa decisión es voluntaria o usted ha sido presionada para que se niegue a declarar?” Su respuesta no se escucha, porque la emitió fuera de audio, pero la funcionaria la advirtió asustada y así lo registró. Seguidamente, la deponente se acogió al derecho a no declarar en contra de su “compañero”, conforme al artículo 33 Superior.

(iii) Geraldine Adriana Lagos Torres (hermana de la víctima), refirió15 que no presenció los hechos investigados, pero sí un episodio similar ocurrido en el año 2018, después del nacimiento de la hija mayor de su colateral, cuando BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ y Astrid Liliana, estando solos dentro de una habitación de la casa en la cual todos convivían en esa época, discutieron; luego vio a su hermana con un “golpe en el cachete” y al implicado salir “bravo” de ese recinto. 14 Récord 1:21:53 – 1:23:25, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023. 15 Récord 1:25:50 – 1:56:31, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 19 (iv) Weimar Olaya Arévalo (padre de crianza de la víctima) expresó16 que, cuando Astrid Liliana convivió con el procesado, este la golpeaba y trataba de “perra” porque no se vestía como él le exigía; agrega que su hijastra lo llamaba, le comentaba lo sucedido y le pedía que le ayudara con el trasteo, a fin de irse a vivir nuevamente a la casa familiar.

Narró un evento ocurrido “en plena pandemia”, en el que, a las 10 de la noche, tuvo que rescatar con agentes de la Policía a su hijastra, a quien, al día siguiente, con la luz del sol, vio maltratada físicamente. También presenció y reseñó el suceso del “frasco de compota”. Aseveró no haber presenciado los hechos sucedidos el 3 de junio de 2023, pero mencionó que el día en el cual se celebró el “baby shower” de la hija mayor de la víctima, en septiembre de 2018, el acusado no le permitió acudir a casa de sus familiares, donde sería celebrado el evento social, al punto que, Astrid Liliana le llamó para preguntarle: “Papi, ¿Qué hago? BRAYAN me rompió la chaqueta, me rompió la ropa.

No quiere que yo vaya”. Finalmente, ella llegó al agasajo “con la chaqueta toda rota, porque el muchacho le pegó”. Expuso que la víctima ha denunciado muchas veces al implicado, por hechos similares a los investigados en esta oportunidad, pero esas actuaciones no han tenido éxito. Afirmó que Astrid Liliana ha estado “muchas veces hospitalizada por 16 Récord 1:57:00 – 2:28:23, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 20 maltratos”; que ella le tiene “mucho miedo” a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ y trataba de evadirlo. A la pregunta formulada por la fiscal: ¿Sabe o ha escuchado si Liliana ha sido amenazada, física o moralmente, para que no rinda testimonio aquí?”, el testigo contestó: “La verdad, yo sé que la mamá de BRAYAN STEVEN estuvo buscándola con una señora (…), donde ella vive.

Dicen que duró esperándola más de medio día”. (v) Edwin Mayoral Ortiz (Subintendente de la Policía), refirió17 que, en horas de la tarde del 3 de junio de 2023, mientras realizaba labores de patrullaje y vigilancia en el “Cuadrante # 2 de Zipaquirá”, junto con su compañero de trabajo (Édgar Galvis Aponte), la Central de Radio les informó que “una ciudadana llamó a la línea de emergencia de la Policía, solicitando la patrulla del cuadrante, ya que, al parecer, estaba siendo víctima de violencia por parte de su ex pareja”, requerimiento que los uniformados atendieron, en el sentido que, de inmediato, se acercaron a la “Carrera 19 con Calle 17, en vía pública”.

Adujo que, en ese sitio, fueron abordados por Astrid Liliana Lagos Torres, quien les manifestó que está siendo “perseguida” por BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, ubicado, aproximadamente, a 5 metros de distancia de ella, “señalándolo como la persona que la está persiguiendo y quien, momentos antes, había ingresado de manera violenta a su casa, realizando violencia psicológica y física en contra de ella, (…) nos enseña unas 17 Récord 2:30:32 – 2:59:13, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 21 (…) abrasiones que tiene en el cuello y en la cabeza, manifestado que esa misma persona se las había causado”. El testigo narró que la víctima les informó que esos hechos eran reiterativos, al punto que cuenta con una medida de protección emanada de la Comisaría Segunda de Zipaquirá (la ofendida exhibió y entregó a los uniformados copia de esa resolución); que tienen dos hijas menores en común; y que en ese momento ya no convivía con el agresor, motivo por el que procedieron a la captura del implicado, a las “17:50 horas”.

A la pregunta formulada por la Fiscal, concerniente a “cuando usted dio captura al ciudadano BRAYAN STEVEN ¿Qué le manifestó él [a ella]?”, el deponente contestó: “Él, en el momento, intentó retirarse del lugar y ya cuando lo íbamos a conducir a la estación, a viva voz, grita y amenaza a la señora Astrid, de que, si de pronto a él lo llegan a meter preso, atentaría contra la vida de ella (…), la iba a matar”.

(vi) Rafael Santos Vásquez López (Patrullero de la Policía Nacional) narró18 que el 3 de junio de 2023 recibió en la URI de Zipaquirá denuncia de Astrid Liliana Lagos Torres, por los hechos bajo examen. Además, leyó la noticia criminal, que fue admitida e introducida como prueba de referencia. En este punto, resulta válido reiterar lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el derecho a no declarar en juicio y la posibilidad de admitir como prueba de referencia la declaración anterior del testigo, en los que se acusa a la dispensa 18 Récord 3:02:01 – 3:39:22, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 22 constitucional del artículo 33, pero ello no obedece a un ejercicio libre de privilegio, a efectos de verificar si fue legal la admisión de dicha denuncia como prueba pasible de examinar (CSJ SP3274- 2020, 2 sep 2020, rad. 50587): 5.2.2. Es un derecho esencialmente renunciable Es igualmente claro que en el ordenamiento jurídico colombiano se le otorga al ciudadano la posibilidad de decidir si declara o no en contra de sus familiares, lo que se contrapone a la idea de una prohibición de rendir testimonio en esos casos (como se ha concebido en algunos lugares y momentos históricos).

No es necesario ampliar la explicación de esta conclusión, no solo por su aceptación pacífica en la tradición jurídica nacional, sino además porque encuentra pleno respaldo en el texto del artículo 33 constitucional, donde se dice expresamente que la persona no podrá ser obligada a declarar, mas no que le está prohibido comparecer en calidad de testigo.

Esto último sería un contrasentido cuando el testigo tiene, además, la calidad de víctima, porque implicaría privar del acceso a la administración de justicia a quienes son víctimas de delitos cometidos por sus parientes, como en este caso, de violencia física y sexual a manos del compañero sentimental de la denunciante. Se trata, entonces, de una expresión de la autonomía de la voluntad, que solo será válida si el consentimiento no está viciado.

Así, a la idea de una decisión libre, naturalmente se contrapone la que es producto de amenazas o cualquier otro tipo de violencia. Sobre el particular, debe retomarse lo expuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que el Estado no puede obtener la declaración del testigo amparado por el privilegio, a través de presiones directas o indirectas.

Bajo la misma lógica, no podría admitirse que la voluntad del testigo de entregar su versión ante las autoridades judiciales sea doblegada a través de amenazas u otro de tipo de presiones ilegales. De lo anterior se extraen tres importantes reglas, relevantes para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala: (i) si una persona ha decidido no rendir testimonio en contra de un pariente, no como una expresión autónoma y libre, sino a raíz de la violencia o coacciones ejercidas en su contra con ese fin, la valoración de su testimonio no genera un verdadero debate sobre la trasgresión del derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política;

(ii) sin duda, se estará en presencia de una de las circunstancias de admisión de prueba de referencia, previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de un evento claramente asimilable a los previstos en el literal b de dicha norma –que trata de testigos no disponibles porque han sido víctimas de delitos, entre otros aspectos-; y (iii) si esas presiones o violencia son ejercidas por el mismo procesado, este no Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 23 podrá invocar la trasgresión del derecho a la confrontación, ya que el mismo ha dado lugar a la indisponibilidad del testigo. 5.2.3.

El testigo que tiene, además, la calidad de víctima del delito objeto de juzgamiento En los numerales anteriores quedó claro lo siguiente: (i) en el núcleo del derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política se enmarca la situación de una persona que fue testigo de un delito cometido por uno de sus parientes en contra de un tercero;

(ii) así, cuando una persona es indagada sobre su intención de declarar en un caso penal por un delito atribuido a un pariente, cometido en contra de un tercero, y manifiesta libremente su intención de hacer uso del derecho en mención, esta decisión debe prevalecer, independientemente de la gravedad del delito y la importancia del testimonio para lograr su esclarecimiento; y (iii) si esa decisión es producto de amenazas o cualquier otro tipo de presión ilegal, debidamente probadas en el proceso, no existe un verdadero debate acerca de la necesidad de proteger el referido privilegio, pues ello solo ocurre ante una decisión verdaderamente libre.

El otro problema que debe afrontar la Sala es el atinente a la situación de las mujeres que, además de testigos, tienen la calidad de víctimas de delitos violentos, cometidos por uno de sus parientes –en este caso, su compañero sentimental-, que en un momento de la actuación renunciaron libremente al privilegio previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, dando lugar a la acusación y encarcelamiento preventivo del procesado, y luego, en el juicio, manifiestan su intención de no declarar en el mismo.

Ello, bajo el entendido de que en el proceso no se demostró fehacientemente que su decisión acerca del privilegio fue producto de amenazas u otras presiones ilegales, pues, de haber sido así (probadas las amenazas o las presiones), el asunto se sometería a la regla atrás enunciada. Para resolver este asunto, deben considerarse los siguientes aspectos: 5.2.4.

La atmósfera de presión inherente a la violencia doméstica, principalmente cuando es grave y/o sistemática Aunque el flagelo de la violencia de género está presente en la sociedad desde tiempos inmemoriales, su tratamiento legislativo y judicial es reciente, tanto en Colombia como en otros países. (…) La referida decisión legislativa [Ley 1542 de 2012] y el respectivo análisis realizado por la Corte Constitucional [C-022 de 2015] ponen de presente una realidad cada vez más visibilizada, atinente a las presiones que suelen recaer sobre las víctimas de violencia a manos de otros integrantes de su núcleo familiar, bajo el entendido de que ese maltrato puede tener efectos físicos y psicológicos demoledores, que incluso pueden conducir a que la víctima “normalice” ese estado de agresión, a lo que se aúna lo expuesto en torno a las presiones y los Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 24 efectos negativos de la dependencia afectiva y económica.

Lo anterior, sin perjuicio del impacto que el encarcelamiento puede tener en la manutención de los hijos y la relación de estos con su agresor, lo que puede erigirse en una carga adicional para la mujer maltratada. En todo caso, tanto la reforma como la respectiva sentencia de constitucionalidad giran en torno a la idea de impedir que las secuelas del maltrato, con sus diversas expresiones y alcances, limiten el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia, especialmente cuando la misma es grave y/o sistemática, lo que podría ocurrir porque bajo el ambiente atrás descrito se pueda ver compelida a no formular la querella o a presentar un posterior desistimiento.

Aunque en esta oportunidad se analiza un tema diferente, esto es, la posibilidad de admitir como prueba de referencia la denuncia formulada por la víctima, cuando pueda inferirse razonablemente que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior, realizada durante el juicio oral, es producto del sometimiento y la violencia exacerbada a que la mujer ha sido sometida y de las presiones inherentes a estos escenarios de maltrato, la decisión legislativa en comento [Ley 1542 de 2012] y la respectiva sentencia de constitucionalidad [C-022 de 2015] resultan útiles en cuanto destacan un fenómeno que se ha evidenciado, especialmente en las últimas décadas, atinente a la posibilidad de que esos mismos círculos de violencia impidan que las víctimas decidan con verdadera libertad sobre su intervención en los respectivos procesos penales.

En orden a resaltar la importancia y vigencia de esta problemática en el ámbito internacional, conviene anotar que ese fue uno de los argumentos expuestos recientemente por el Tribunal Supremo Español(19) para cambiar su jurisprudencia sobre una arista diferente del manejo de las declaraciones de las víctimas al interior del proceso penal.

En ese proveído, el tribunal ibérico concluyó que, bajo ciertas condiciones, cuando la víctima, antes del juicio oral, promueve la actuación penal y, de esa forma, renuncia al referido privilegio constitucional (20), no le es posible invocarlo nuevamente cuando sea citada como testigo en el juicio oral, “porque de esa forma, el testigo víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior a prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo”.

Aunque es claro que el Tribunal Supremo de España analizó un problema muy diferente al que ocupa la atención de la Sala (una cosa es decidir si la víctima, obrando con plena libertad en los diferentes escenarios procesales, puede retomar en el juicio un privilegio al que ya había renunciado, y otra muy distinta lo atinente a la solución por la que debe optarse cuando se demuestra que la invocación del privilegio no es producto de una decisión libre), y sin que puedan perderse de 19 Sentencia 389 del 10 de julio de 2020.

(citas de la providencia transcrita). 20 En España, al igual que en Colombia, este derecho tiene rango constitucional. La diferencia estriba en que en nuestro ordenamiento la norma superior establece los grados protegidos, mientras que en el país ibérico ese aspecto fue dejado al desarrollo legal. (citas de la providencia transcrita). Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 25 vista las notorias diferencias que existen entre los dos regímenes procesales, lo cierto es que el cambio de jurisprudencia se orienta a enfrentar el fenómeno ya mencionado, como incluso se acepta en los respectivos salvamentos de voto.

Solo a efectos de darle un mayor contexto al tema que se analiza, cabe destacar que la postura mayoritaria del Tribunal Supremo Español se aviene en varios aspectos a la regulación del mismo tema en el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1988, donde se establece que los parientes cercanos del imputado no están obligados a declarar, pero deben hacerlo cuando hayan presentado denuncia o querella o cuando tienen la calidad de víctima del delito investigado. 5.2.5.

La necesidad de armonizar las diversas normas constitucionales que se ocupan de la protección de la familia Según se indicó, el artículo 33 de la Constitución Política tiene como soporte principal la necesidad de proteger a la familia, que podría verse afectada si una persona es obligada a declarar en contra de uno de sus parientes, en los grados establecidos en la Constitución y la ley.

A su vez, el artículo 42 de la Carta se ocupa del rol de la familia en la sociedad y establece, entre otras cosas, que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de los integrantes», y que «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley».

En casos como el sometido a conocimiento de la Sala se advierte algún nivel de tensión entre estos aspectos constitucionalmente relevantes, porque el juzgamiento de las formas de violencia que se consideran destructivas de la armonía y unidad familiar, que suelen materializarse en la intimidad, generalmente suele depender, por esta razón, de la declaración de la víctima o de quienes conviven en virtud de este tipo de vínculos o relaciones.

A su vez, los testigos más frecuentes de estos delitos –los propios familiares- no pueden ser obligados a declarar. En opinión de diversos sectores doctrinarios, esta realidad es la que justifica regulaciones como la italiana, referida en los párrafos precedentes. En este contexto, el hecho de que la víctima, en alguna fase de la actuación, haya decidido entregar una declaración con la intención unívoca de que fuera utilizada judicialmente (para iniciar la investigación, decidir sobre la procedencia de la acusación y de la medida de aseguramiento, etcétera), constituye, por lo menos, un hecho indicador de su propósito de buscar la tutela de sus derechos en el ámbito penal.

Así, cuando se presenta un cambio de postura (la víctima pretende «retomar» el privilegio), el Estado tiene la obligación de constatar que ello obedezca a una decisión libre, pues, según se indicó, solo bajo este presupuesto resulta pertinente estudiar los efectos de sus decisiones anteriores sobre la renuncia al privilegio en mención. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 26 De ahí la importancia de que la Fiscalía realice la investigación y, en general, la actuación, con perspectiva de género, lo que no se reduce a simples enunciados formalistas.

Lo importante es que se actúe con la debida diligencia y que los procedimientos se adecúen para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia a nivel internacional en materia de prevención y erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres. En este marco, cobra mayor importancia lo expuesto reiteradamente por esta Sala sobre la obligación de indagar por el contexto en el que ocurrió el acto de violencia que se investiga, no porque ello constituya un elemento estructural del tipo penal (sin perjuicio de su importancia para establecer la presencia de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal), sino porque permite comprender, además, las necesidades de protección de la víctima, el daño físico y psicológico que la misma ha sufrido, así como las presiones a las ha sido o podría ser sometida frente a sus actuaciones en el proceso penal (CSJSP, 1 oct 2019, Rad. 52394, entre otras.

Valga aclarar que estas verificaciones pueden poner en evidencia que las renuncias de la víctima son verdaderamente libres. En esos casos, surgen problemas jurídicos diferentes, como el estudiado recientemente por el Tribunal Supremo de España acerca de si la renuncia al privilegio previsto en el artículo 33, realizada libremente en una etapa anterior al juicio, priva o no a la víctima de la posibilidad de invocar el mismo privilegio en caso de ser citada como testigo al juicio oral.

Igualmente, y también a título de simple ilustración, si en esos eventos la declaración anterior podría ser incorporada como prueba de referencia. (…) 5.2.7. Conclusiones De lo expuesto en precedencia se extraen las siguientes reglas: La Fiscalía tiene la obligación de brindarle una protección amplia y suficiente a las mujeres víctimas de violencia de género, lo que se acentúa cuando se trata de maltratos graves y/o sistemáticos.

Entre esas obligaciones, se destaca el deber de constatar que la víctima no está siendo amenazada o de alguna manera presionada para que no rinda declaración. Igualmente, debe indagar por el contexto en el que se presenta la violencia de género y, además, constatar el daño físico y psicológico sufrido por la víctima. Bajo ese contexto, cuando se avizoren riesgos para la prueba, debe tomar las medidas necesarias, entre ellas, la posibilidad de acudir a la prueba anticipada (CSJSP, 11 jul 2019, Rad. 50637, entre otras).

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 27 Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia. Lo anterior porque: (i) si la declaración anterior se pretende introducir como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, dicha declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 43156, entre muchas otras);

(ii) ese evento de no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii) si esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado.

Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

No sobra reiterar la importancia de que la Fiscalía asuma sus obligaciones frente a las víctimas, en este caso de violencia de género, no solo porque esa es su obligación constitucional y legal, sino además porque ello permitiría tomar, a tiempo, las medidas orientadas a preservar la prueba, bien porque deba optarse por su práctica anticipada o porque se adopten las medidas que resulten necesarias para que el testigo, que tiene a la vez la calidad de víctima, pueda comparecer a rendir su testimonio con total libertad y rodeado de todas las garantías.

Finalmente, solo cuando la víctima manifieste libremente su intención de acogerse al privilegio previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, son pertinentes los otros debates mencionados a lo largo de este proveído, entre los que se destaca el atinente a las consecuencias derivadas de que en un momento determinado de la actuación, rodeada Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 28 de todas las garantías, haya decido renunciar a dicho privilegio, con el propósito inequívoco de descartar la despenalización del supuesto agresor.

Esta discusión no se aborda en esta decisión, toda vez que como se mostrará a continuación, la situación de la víctima en este caso se encuentra dentro de la última hipótesis mencionada. (negrillas propias del texto) (subrayas fuera de texto) En este caso, se advierte que la incorporación a la actuación de la denuncia que la víctima presentó en contra del implicado agotó, de forma adecuada, el debido proceso probatorio, en tanto, previo a ello, hubo descubrimiento y enunciación del aludido medio de prueba por parte de la Fiscalía, así como la sustentación de su pertinencia, con la invocación de la situación habilitante, en los términos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. y la posibilidad efectiva de oposición a dicha determinación por parte de la defensa, al igual que su decreto, la introducción a través del testimonio de Rafael Santos Vásquez López (Patrullero de la Policía Nacional), presente en el juicio como testigo de acreditación, que, conforme se advirtió, permitió demostrar la existencia y contenido de la manifestación anterior21.

La Corte recalca, para su cabal estudio, que la causal en la que se fundamentó la admisión de la prueba de referencia en examen, denuncia de Astrid Liliana Lagos Torres, es la establecida en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, referida a que la declarante “es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”, al erigirse como una cláusula residual incluyente (CSJ SP3274-2020, 2 sep 2020, rad. 50587).

Este último aspecto, que dice relación con la legalidad de la prueba, se percibe cubierto, pues, la ofendida no declaró en el 21 Sesión de la audiencia concentrada del 24 de agosto de 2023. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 29 juicio seguido en contra de su ex compañero permanente, no por voluntad propia, sino, como consecuencia del miedo o temor a que le ocurriese algo peor a lo que ha vivido, en el contexto de discriminación detallado por sus familiares más cercanos y el policía captor.

Al efecto, a las secuelas del maltrato a la que fue sometida de manera grave y sistemática, se suma la intimidación que recibió por parte de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ en la fecha de su aprehensión (advertencia de muerte, en caso de que él fuese privado de la libertad, por informar a las autoridades acerca de las agresiones que le propinó), y las presuntas amenazas lanzadas por Diana Velásquez Rincón (su exsuegra).

Nótese que, en la denuncia formulada por la víctima en contra del acusado, de forma expresa manifestó: “me llamó la mamá de él, que se llama Diana Marcela Velásquez Rincón y me dijo por teléfono que, si a BRAYAN lo metían preso, ella no respondía por lo que me llegara a pasar. Eso me lo decía en tono amenazante”. A la par, se percibe que la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá, antes de finalizar la sesión del juicio oral llevada a cabo en la tarde del 7 de septiembre de 2023, dejó la siguiente constancia: Su señoría, cuando se dio la suspensión, en horas del mediodía, por su honorable despacho, mientras tomábamos algún tipo de alimento, a esta delegada fiscal se le acercó el señor Weimar Olaya Arévalo [padre de crianza de la víctima], poniéndome en conocimiento lo siguiente: La Víctima, Astrid Liliana Lagos, (…) le manifestó a la señora Geraldine Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 30 Adriana Torres [hermana de la ofendida] que ella [la agredida] había sido llamada por la profesional del derecho, en este caso la defensa técnica, la doctor María Teodora Jesús Rúa, donde le había informado que, por favor, tuviera compasión con el procesado y que de la misma manera no fuera a declarar y que dijera que estaban viviendo juntos, porque en la cárcel ya lo habían golpeado dos veces y lo iban a matar.

(…).22 (sic a todo) (énfasis fuera de texto) Así, se advierte que la actitud procesal asumida por Astrid Liliana Lagos Torres -acogerse a la garantía del artículo 33 Superior, en pleno juicio oral, a pesar de su nerviosismo y de que anteriormente había denunciado al implicado ante la Fiscalía y referido al médico legista que su agresor fue el denunciado- obedeció a las circunstancias que rodearon, durante más de 5 años, aquella relación sentimental, que transcurrió en un contexto de sometimiento estructural inherente a la violencia ejercida en su contra.

En ese entorno de presión y coacción, emerge evidente que, a la víctima, en el juicio oral, se le impidió emprender cualquier comportamiento diferente al que finalmente ejecutó (acogerse, aun en contra de su voluntad, a la dispensa constitucional en comento), en reiteración de la condición de sumisión frente a su ex compañero permanente, con lo que, sin duda, su consentimiento fue viciado cuando adujo no querer declarar.

De ese modo, puede inferirse que la activación de la mencionada garantía por parte de la víctima tuvo su génesis en la sujeción y sometimiento al victimario, pues, la declaración anterior (denuncia) fue presentada por ella, a manera de reacción, por la imposibilidad de seguir tolerando maltratos que han podido desembocar en la muerte a manos de su ex pareja, conforme lo declaró el padre de crianza de Astrid Liliana. 22 Récord 01:27:40 – 01:29:54, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 31 Aunque la víctima no declaró como testigo en el juicio adelantado contra su ex compañero permanente, los notorios padecimientos a los que se encontraba sometida, dada la violencia estructural que experimentaba por cuenta de MURCIA VELÁSQUEZ, más las presuntas amenazas a las que la madre de este la expuso, aunado a la supuesta llamada que la defensora de aquel le hizo, para que tuviera compasión con él, conducen a sostener que la ausencia de voluntad en la decisión de no declarar en juicio, no habilita la extensión de la protección constitucional respecto de la declaración vertida en su denuncia, en atención a que, en este caso se presenta, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un evento similar de indisponibilidad, que permite admitir como prueba de referencia la declaración anterior que Astrid Liliana Lagos Torres rindió en su noticia criminal (CSJ SP3274- 2020, 2 sep 2020, rad. 50587).

Cabe destacar que, en esa oportunidad, cuando la víctima presentó la denuncia, a ella se le puso de presente el derecho a no declarar y, sin embargo, renunció a su ejercicio, allí sí, de forma libre, espontánea, consciente y sin presiones. Por manera que, bajo las condiciones analizadas, no hubo excepción o limitación alguna a la referida garantía fundamental.

En consecuencia, fue legal la admisión de dicho medio probatorio. (CSJ SP3274-2020, 2 sep 2020, rad. 50587) Precisado lo anterior, se observa que en la denuncia la víctima expuso cómo el 3 de junio de 2023, a las “4:50 de la Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 32 tarde”, cuando se encontraba descansando, consultó su teléfono celular porque en la noche tenía turno, en su calidad de guarda de seguridad; luego escuchó que el acusado entró a la residencia, después de violar la seguridad de la puerta principal y de su dormitorio, por lo que “empecé a gritar para que me ayudaran”.

Afirmó que “BRAYAN STEVEN MURCIA, mi expareja sentimental, con quien tengo dos niñas (…), es demasiado celoso, a pesar que ya no convivimos, siempre me hace escándalo”. Por la valiosa pertinencia del relato contenido en esa manifestación anterior, se transcribe in extenso, para una mejor comprensión del asunto: BRAYAN llegó donde yo me encontraba y me cogió fuerte de los brazos y me empezó a empujar hacia la pieza, cerró la puerta y luego me botó sobre la cama y me empezó a revisar el cuello, buscando ‘chupones’, me levantó de la camisa y me seguía revisando por todo lado.

Me decía que ‘¿Con quién estaba culeando?’, que yo era una ‘perra, hijueputa’. Yo le decía que no estaba con nadie, que estaba durmiendo porque tenía que trabajar por la noche. Me dijo que tenía que seguir en la cama y siguió revisando las cosas de la casa. En la nevera tenía una botella de aguardiente y la sacó y empezó a tomársela. Yo no hacía nada porque yo le tengo mucho miedo que me pagara como lo hacía antes.

Entonces, como no encontraba nada, me miraba con mucha rabia y me seguía insultando. Así pasó un buen rato y yo le insistía en que, por favor, se fuera, porque yo no quería tener problemas y que él tenía medida de protección en su contra. Además, que ya me habían llamado la atención por parte de la dueña de la casa, que no lo querían ver más allá [en esa morada], porque era muy agresivo.

Ya iban a ser como las 5 de la tarde y mi teléfono timbró, porque yo estaba esperando la llamada de una muchacha que se iba a vivir allá, en la casa. Él, al escucharlo timbrar, se fue a mirar quién era. Yo tomé el celular y él empezó a agredirme con puños en la cabeza y la cara. Queriéndomelo quitar a la fuerza el celular, me cogió del brazo derecho y me lo torció hacia atrás, hacia la pared. Yo le dije que, por favor, me soltara, que no me lastimara.

Mientras él me torcía el brazo, me seguía insultando, diciéndome cosas, que yo era una ‘perra, hijueputa’, que ‘me acostaba con todo el mundo’ y otro poco de palabras groseras. Sin embargo, como pude, me quité de ahí, cuando contesté y se dio cuenta que era la muchacha que estaba haciendo el trasteo, se quedó quieto. En ese momento aproveché y Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 33 llamé a la Policía, eran ya como las 5:40 de la tarde, para que me ayudaran.

Cuando él se dio cuenta que los había llamado, empezó a decirme cosas como ´todo bien, Liliana’. Nuevamente, me empujó y salió corriendo de la casa, diciéndome que me iba a matar. Yo salí de tras de él y siguió hacia la 17 y giró por la 16. En ese momento llegó la Policía y yo les empecé a gritar y les dije que yo era la que los había llamado, que el que me estaba agrediendo era el muchacho delgado, de buzo blanco, de capota.

Ellos lo siguieron y lo cogieron por la 17 con 19. Yo llegué hasta allá y, en ese momento, BRAYAN me empezó a decirme cosas y me siguió amenazando. Yo me quedé callada y esperé que se lo llevaran, pero, en ese momento, me dijo que ‘si a él lo mandaban para la cárcel, entonces que allá no iba a estar toda la vida y que cuando saliera yo se las iba a pagar con la vida’.

Después de eso, me llamó la mamá de él, que se llama Diana Marcela Velásquez Rincón y me dijo por teléfono que, si a BRAYAN lo metían preso, ella no respondía por lo que me llegara a pasar. Eso me lo decía en tono amenazante. Ante estas cosas, yo tengo mucho miedo, porque durante los 7 años que conviví con BRAYAN, él me golpeó muchas veces.

Incluso, estando embarazada, me golpeaba. Yo, de esas cosas, lo he denunciado varias veces, pero no ha pasado nada. Incluso, tengo medida de protección del año pasado [2022]. Sin embargo, él se me mete a la casa cuando quiere, me persigue, me acosa continuamente. Hace un mes pasó algo similar a lo de hoy: Él llegó a la casa y como encontró la puerta abierta, entró, pero no me trató mal, ni me golpeó, pero sí tomó mi celular y como la plata que había acabado de retirar, que la tenía encima del armario, la cogió y salió corriendo.

Era un total de 600 mil pesos. Como a los tres días de eso volvió y me entregó el celular, pero la plata sí se la robó (…). Ya hace un año que no convivimos, pero él sigue persiguiéndome, celándome y agrediéndome. Tengo mucho miedo de lo que él me pueda hacer, ya que cuando toma o consume algún tipo de vicio se vuelve loco y en sí, temo por mi vida o la vida de mis hijas.

Posteriormente, quiero que esto quede como constancia, y que no tengo problemas con ninguna otra persona y que lo que me pase, lo hago responsable a él o a la familia de él, quienes también me amenazan por lo mismo. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) (vii) Édgar Alejandro Galvis Aponte (Patrullero de la Policía), dijo23 que, el 3 de junio de 2023, a las “17:50 horas”, mientras realizaba labores de patrullaje y vigilancia “en el Sector de San Juanito”, junto con su compañero de trabajo (Edwin Mayoral Ortiz), mediante llamada telefónica, la Central de Radio les informó que necesitaban de la presencia de la Policía en la “Carrera 19 con 17, en el barrio La Florida, en vía pública”; agregó 23 Récord 3:41:34 – 4:04:23, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 34 que al llegar “nos aborda una señora llamada (…) Astrid Liliana Lagos Torres, que nos manifiesta que la expareja había ingresado violentamente a la vivienda y la había agredido física y psicológicamente (…)”. Agregó que, por señalamiento de la ofendida, dieron captura a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, pues, la víctima les indicó que era “perseguida” por su expareja y les mostró las “laceraciones (…), lesiones leves” que le causó el implicado, a la altura de la cabeza y cuello; allí mismo, el acusado “la amenazó de muerte, si él se iba para la cárcel”.

(viii) Giovanny Hilario Galindo (médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), refirió24 que el 4 de junio de 2023 valoró a Astrid Liliana Lagos Torres, quien le manifestó que su expareja la había golpeado. Advirtió en su cuerpo un “Edema subgaleal en región temporo- occipital derecho de 3x2 cms, doloroso a la palpación” y “Edema en región malar bilateral”, esto es, “chichón (…) en la parte derecha de la cabeza” y “una hinchazón en el pómulo”.

Reveló que el mecanismo traumático empleado fue “contundente (…), cualquier objeto sólido, un puño, una patada, un cabezazo (…)”, coincidente con el dicho de la paciente; y que le otorgó una incapacidad médico legal de quince (15) días. La evidencia en la que consta el examen médico legal fue incorporada a la carpeta. 24 Récord 00:00:44 – 00:35:23, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 35 (ix) Martha Rocío Fonseca (Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá) sostuvo25 que el 15 de febrero de 2022, su antecesora (Libia Hernández Manrique) profirió una medida provisional de protección en favor de Astrid Liliana Lagos Torres, en contra de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 10 de enero de 2022.

Tal evidencia fue incorporada a la actuación. (x) El acusado renunció a su derecho a guardar silencio e indicó26 que el 3 de junio de 2023, a las 02:30 pm, aproximadamente, llegó al apartamento de Astrid Liliana Lagos Torres y salió de allí a las 05:00 pm; y que “ese día me capturaron en la calle, (…) dos policías (…)”. Para el Ad quem, del cúmulo de información antes descrita “lo único probado en el juicio” es que el 3 de junio de 2023, Astrid Liliana Lagos Torres y “su compañero permanente”, BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, estuvieron “al interior del domicilio” de la primera; que en ese recinto “discutieron y salieron uno tras el otro por la calle” (no tuvo claridad sobre quién perseguía o huía); que ambos fueron abordados por patrulleros de la Policía ubicados en la vía pública; y, que la mujer les mostró a los uniformados las “lesiones leves” que tenía en la cabeza y cuello.

Sin embargo, destacó, “no se tiene certeza de la autoría del procesado, ni del contexto y circunstancias de la discusión y/o agresión”. 25 Récord 00:40:18 – 01:19:15, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023. 26 Récord 00:04:33 – 01:19:15, audiencia de juicio oral de 26 de septiembre de 2023. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 36 Para fundamentar su conclusión tuvo en cuenta que los familiares de la presunta víctima, traídos a juicio “con el ánimo de contextualizar la vida de pareja [del acusado y la víctima], con anterioridad al año 2023”, fueron “contundentes” en manifestar que “no presenciaron (…) la ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar de 3 de junio de 2023”.

Aunque el Tribunal calificó de “accidental” la aparente imprecisión en torno de quién perseguía o huía dentro de ese escenario de disputa, lo cierto es que, concedió un enorme valor suasorio a esa circunstancia, al extremo de concluir que la misma “permite dudar de la veracidad de lo dicho por la víctima a los policiales y en la denuncia”, pues, en la noticia criminal, que “ingresó como prueba de referencia”, quedó consignado que ella era perseguida por el implicado, mientras que los aludidos uniformados declararon en juicio que ocurrió al contrario.

Para la Corte, al confrontarse y valorarse todas las pruebas, tanto las de cargo como las de descargo, con lo analizado por el juez plural, emerge evidente el yerro en el que este incurrió (distinto al denunciado por la recurrente, cifrado en falsos juicios de existencia por omisión). Al efecto, se percibe que el juez plural, en un fallo reduccionista, particularizado por simplificar una gran cantidad de información útil y valiosa para resolver la apelación planteada por la defensa, no hizo algo diferente a cercenar aspectos trascendentales de los medios de prueba ampliamente reseñados.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 37 No se discute que los parientes de Astrid Liliana que declararon en juicio (madre, hermana y padre de crianza) reconocieron no haber presenciado los hechos denunciados. Sin embargo, ello no conduce a sostener, tal como el Ad quem lo hizo, que en la actuación solo reposa prueba referencia (la denuncia y el dicho de aquellos declarantes, en cuanto a que la víctima les comentó que en otra ocasión fue maltratada por el implicado), dado que mutiló lo que de manera objetiva enseña la realidad procesal.

Ciertamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar fijadas por la víctima en la aludida noticia criminal (el acusado irrumpió, el 3 de junio de 2023, a eso de las 4:50 pm, a su morada y tras desplegar varios actos agresión -por celos- en contra de la susodicha, huyó del lugar, cerca de las cinco y cuarenta, al enterarse que su expareja llamó a la Policía Nacional: en ese discurrir, la afectada lo persiguió, momento en el cual, fue capturado por varios uniformados, en vía pública, a las 5:50 pm de esa data) aparecen fehacientemente corroboradas por otros medios probatorios obrantes en la actuación. Fíjese que los uniformados coinciden en establecer que, en horas de la tarde, al realizar labores de patrullaje en Zipaquirá, a la altura de la “Carrera 19 con Calle 17”, Astrid Liliana los abordó y les expresó que minutos antes (5:40 pm) había llamado a la Policía para que la socorrieran, pues, su ex pareja había entrado de forma violenta en su domicilio y la había atacado (desde las 4:50 pm), aunado a que les mostró el maltrato físico que recientemente le había propinado su agresor, aspectos que tuvieron en cuenta para capturar al procesado (5:50 pm).

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 38 Además, refirieron que el acusado la amenazó de muerte, precisamente, porque puso en su conocimiento el ultraje que previamente había sufrido de manos del procesado, situación que dota de coherencia y credibilidad el relato de agravio contenido en la noticia criminal.

En ese sentido, se advierte que BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, tras romper su silencio, de manera expresa reconoció que, en esa fecha, a las 02:30 pm, aproximadamente, llegó a la morada de Astrid Liliana y salió de allí a las 05:00 pm. Ello permite colegir, de forma razonada, que el implicado fue el único sujeto que, durante la tarde del día de los hechos denunciados, estuvo en el domicilio de la víctima, pese a la medida provisional e inmediata de protección proferida, el 15 de febrero de 2022, en su contra, por la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá. Valga precisar que los medios de prueba referidos ni siquiera insinúan la presencia de un tercero en dicho lugar, para esa data y en el señalado intervalo de tiempo.

Por el contrario, la descartan y muestran al acusado como la única persona que estuvo en el interior de la vivienda y a allí atacó a la afectada. Ahora bien, se percibe que el procesado intenta, de manera conveniente, ubicarse fuera del escenario delictivo, al manifestar que salió del domicilio de la víctima cincuenta (50) minutos antes de que se produjera su captura, lo cual es insustancial, comoquiera que, a efectos de corroborar la ocurrencia de los Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 39 sucesos denunciados, esta declaración ratifica su presencia, en esa fecha, en la casa de la agredida, en horas que coinciden con el relato de la denunciante y los policiales (al final de la tarde del 3 de junio de 2023), lo que denota el indicio de presencia. La medida de protección otorgada a la afectada se alza en prueba periférica que, como tal, torna más creíble la versión de la víctima, consignada en la denuncia, al evidenciar un antecedente similar al que es objeto de análisis, en tanto, Astrid Liliana acudió a la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá, a pedir protección, para lo cual, expuso lo siguiente: Los hechos ocurrieron el 10 de enero de 2022, él empezó a golpear la puerta para que le abriera, yo le dije que no le iba a abrir la puerta.

Entonces mi puerta tiene un hueco en la parte de arriba y él metía la mano para abrir, y yo a cerrar bien la puerta para que no pudiera entrar, al ver que no podía abrir, empezó a alumbrar para ver con quién estaba yo en la pieza, y comenzó a tratarme mal, a decirme que yo era una perra, que estaba con alguien en la habitación culiando, y yo le dije que no fuera ridículo, que como iba a meter a alguien, si vivo con mis hijas, en el momento no estaban, entonces empezó a alumbrar con el celular y bajar las cortinas de la pieza a romperlas, entonces, cuando él metió la mano por la ventana de la pieza, yo le quité el celular, y él se volvió como loco, que le entregara el celular, y fue cuando él empezó a romper el vidrio con una tabla y entró a la pieza y me cortó con el vidrio el antebrazo, y se metió por la ventana, y empezó a buscar el celular y yo se lo entregué, y se me tiró a pegarme y yo le puse los pies para que no me pegara, y la mamá lo escondió en la pieza en la casa de ella y no lo dejó salir y dijo que no estaba, yo llamé a la policía y ellos fueron y me dijeron que no podían hacer nada porque estaba en la casa de la mamá y ella no permitió el ingreso, vivimos es en la misma casa pero no en el mismo apartamento, al otro día me tocaba madrugar a trabajar y como estábamos en temporada no nos dejan salir y no nos dan permiso.

Sigue con las agresiones verbales y cuando hoy llegué, venía de la entrevista de trabajo y llegué a la casa para esperar que saliera mi hija del jardín para recogerla y como en la ventana quedó el hueco, él empezó a empujarlo todo y a romperlo, yo le decía que se fuera, y me dijo que le dejara la puerta abierta y me dejaba sin lavadora y a tratarme mal verbalmente.

(sic a todo) (énfasis fuera de texto) Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 40 Lo transcrito comprueba que el evento del 3 de junio de 2023 no ha sido aislado, sino un acto más dentro del espiral de violencia física y psicológica que Astrid Liliana ha sufrido a manos de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, al extremo que sus familiares cercanos, quienes declararon en juicio, refirieron varios de esos episodios: (i) evento del “frasco de compota”, (ii) incidente del “baby shower”, (iii) caso del rescate “en plena pandemia”, por parte del padre de crianza, junto con miembros de la Policía Nacional, cuando ambos aún convivían, y (iv) el maltrato físico en una de las habitaciones de la vivienda de la madre la víctima, después del nacimiento de la hija mayor común, cuando agresor y ofendida cohabitaban en ese sitio, junto con todos los parientes cercanos de aquella.

Aunque el móvil, per se, no permite determinar la autoría, es un elemento adicional que contribuye a su demostración (CSJ SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073), tal como sucede en este caso, en el que la ofendida, al final de su denuncia, dejó expresa constancia que cualquier daño que se le pudiera hacer lo atribuía, principalmente, al implicado, pues, es el único sujeto con el que ella tiene problemas, dadas las constantes agresiones físicas, emocionales y psicológicas que ha sufrido por su cuenta, en tanto, la persigue, la cela y la maltrata, incluso, después de producirse la ruptura de la relación (desde mediados de 2021).

Además, fue quien la amenazó de muerte (maltrato sicológico consistente en acto de intimidación) delante de los policías que lo capturaron, en el supuesto que lo privaran de la libertad, por las agresiones que, el 3 de junio de 2023, le infligió a Astrid Liliana Lagos Torres. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 41 En el caso bajo examen, no se tiene conocimiento de una persona distinta al procesado que tuviera una causa para maltratar física y psicológicamente a la afectada, con lo que, de esa manera, se advierte el indicio del móvil en el actuar del implicado, persona del sexo masculino que, con su comportamiento machista (posesivo, controlador y celoso), promueve, reproduce y refuerza la discriminación contra las mujeres, aspecto que fue develado por la víctima en su denuncia y ratificado de manera contundente por sus familiares (madre, hermana y padre de crianza).

Que el encartado revise el celular, la vivienda y el cuerpo de Astrid Liliana, con el propósito de encontrar alguna huella indicativa de que ha estado con otro hombre, e, incluso, que la insulte por la forma en que viste, tal como lo refirió el padre de confianza de ella, son vivas muestras de la violencia que ha sufrido la víctima a manos del procesado, en un evidente contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, pues, tales circunstancias, que fueron cercenadas por el Tribunal en su valoración probatoria (falso juicio de identidad), enseñan que el acusado cosificó a la ofendida.

Lo anterior, a no dudarlo, envuelve la deleznable idea cifrada en que “si Astrid no es para él, no es para nadie”, tal como la juez A quo lo destacó, argumento avalado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público, al igual que el apoderado de víctima, en sede de casación, cuando mostraron su conformidad con el recurso extraordinario.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 42 De ese modo, se percibe que la víctima, luego de padecer constantes maltratos que la denigran y deshonran, alcanzó a normalizar las agresiones y a anular su autoestima, pues, negaba a sus familiares que los “ojitos negros” obedecieran a los maltratos físicos propinados por el acusado, dado que intentaba cubrir su aspecto físico, así: (i) justificando, en contra de lo evidente, que se golpeó o se cayó;

(ii) disimulando, con “cualquier cantidad de maquillaje”, su “cara negra”; y (iii) esquivando a sus parientes, al expresarles que debía irse inmediatamente para el lugar en el cual se hallaban su suegra o su ex pareja, quienes aparentemente la esperaban. Así, resulta claro que, cuando la víctima precisó en la noticia criminal que el acusado la “perseguía”, se refería a que BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, incluso después de la ruptura de la relación sentimental (mediados de 2021), la acosaba, la arrinconaba y la acechaba, al extremo que le hizo sentir “mucho miedo”, pues, si veía a una persona parecida enseguida se ponía “pálida” y se “escondía”; lo que no es para menos, si en cuenta se tiene que Astrid Liliana ha sido “muchas veces hospitalizada por maltratos” infligidos por el acusado, conforme a lo expusieron en juicio su madre y su padre de crianza.

Y, si el día de los hechos, cuando intervinieron los agentes de policía, la afectada perseguía al procesado, ello no se erige en circunstancia que desdiga del maltrato o lo desvirtúe. Todo lo contrario, confirma que efectivamente llamó a las autoridades por ocasión de que se le estaba golpeando y que la razón de la intervención de estos fue el inmediato señalamiento del atacante.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 43 Desde luego, acorde con lo directamente percibido por los uniformados, sólo se entiende la inmediata captura del acusado, si la misma estuvo precedida del actuar de la afectada, quien, con visibles muestras de lesiones, lo señaló como quien las ocasionó. Por manera que, no existe la contradicción y, mucho menos, la duda anunciada por el Ad quem, en cuanto a la versión de Astrid Liliana y de los uniformados, en tanto, ella se refiere a dos tipos de persecuciones: la primera, relativa a la subyugación de la que ha sido víctima; y la segunda, a la acción que emprendió una vez el acusado huyó de su residencia, después de los golpes que le propinó en su rostro y cabeza, y de que diera aviso a las autoridades de policía, sobre el maltrato que, nuevamente, el acusado le había propinado.

Es esta, cabe anotar, la versión nuclear que respaldan los uniformados. De esta suerte, se advierte que el Tribunal simplemente analizó fragmentos de la noticia criminal, aparentemente contradictorios si se enfrentan a lo anotado por los policiales. No obstante, si la noticia criminal se aprecia en su integridad y en conjunto con los demás elementos cognoscitivos practicados en juicio, fácilmente se percibirían aspectos valiosos que dan claridad y consistencia a lo expresado por la agredida en su denuncia. La supresión en la que se ha hecho hincapié, condujo a que el aludido cuerpo colegiado confundiera el contexto de discriminación, dominación o subyugación que padeció Astrid Liliana, a manos del acusado, con uno de los tantos actos de Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 44 rebeldía y liberación que ella, de forma valiente, exteriorizó, siendo este (el del 3 de junio de 2023), quizá, el más importante, al haber tenido oportuno eco ante las autoridades estatales, quienes de manera célere procedieron a la judicialización de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, comoquiera que los anteriores esfuerzos de la ofendida han arrojado nulos resultados.

Sin embargo, la aludida función estatal fue truncada por el Ad quem, en cuanto, dejó de lado el enfoque de género y no privilegió el examen indiciario, dada la inexistencia de prueba directa -con excepción de lo que declararon los agentes de policía acerca del acto amenazante del acusado-, en franco detrimento de los derechos de la mujer víctima de la violencia doméstica, lo que significó una revictimización de Astrid Liliana Lagos Torres, en seguimiento de la “violencia institucional” referida en el fundamento teórico de la providencia. Fallar con la excesiva simplicidad con la que lo hizo el juez plural, constituye un enorme desconocimiento de los deberes constitucionales que obligan “erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal”27, lo que amerita la intervención de la Corte, en sede de casación. 27 Cfr. CC T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-064 de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 45 Si el Tribunal hubiese valorado integralmente los testimonios de Adriana María Torres Robayo, Geraldine Adriana Lagos Torres y Weimar Olaya Arévalo (madre, hermana y padre de crianza de la víctima, en su orden), así como los de Edwin Mayoral Ortiz y Édgar Alejandro Galvis Aponte (uniformados de la Policía), y el procesado, al igual que la resolución 015 de 2022, emitida por la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá, podría concluir, con naturalidad que esos medios, en conjunción, tornaban imperativo confirmar la condena irrogada al acusado por el delito de Violencia intrafamiliar agravado, tras hallarse probado que los maltratos físicos propinados el 3 de junio de 2023 a Astrid Liliana Lagos Torres derivaron de la su condición de mujer de esta última.

En conclusión, se demostró: (i) La relación íntima previa que sostenía la víctima con el agresor. Está probado que BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ y Astrid Liliana Lagos Torres fueron compañeros permanentes por más de 5 años, relación en la que procrearon dos hijas. (ii) El comportamiento violento durante y después de la relación. En el transcurso de la relación de convivencia (a partir de 2016 hasta mediados de 2021), incluso después de la ruptura de ese vínculo, el procesado tuvo un comportamiento posesivo y celoso con la víctima, dado que le revisaba su celular, su casa e, incluso, su cuerpo, para verificar si había estado con otro hombre, sumado a que le criticaba su forma de vestir, lo que Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 46 revela el patrón controlador y manipulador, que también es una forma de violencia, con el que logró generarle temor a la ofendida.

Además, el día que lo capturaron, sin importarle la presencia de los uniformados, el acusado amenazó de muerte a Astrid Liliana, luego de que esta, en un acto fugaz, pero determinante, de rebeldía contra los abusos que normalizó durante varios años, diera aviso a la autoridad policial acerca de lo que le ocurrió ese día, con lo que logró intensificar el miedo hacia él, al extremo que, en su denuncia, lo responsabilizó si algo malo en su integridad personal le llegaba a ocurrir.

Ese temor, además, como ya se indicó, impidió que la afectada concurriese a juicio a declarar lo que le sucedió. (iii) El registro de antecedentes de violencia de género frente a la víctima. A la actuación ingresó la resolución 015 del 9 de febrero de 2022, emitida por la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá, en la que se reseñó un episodio de violencia ejercido por el acusado en contra de la víctima, lo que llevó a esa autoridad a proferir una medida de protección provisional e inmediata en favor de Astrid Liliana Lagos Torres, “CONMINANDO al presunto (a) agresor señor BRAYAN STIVEN MURCIA VELASQUEZ, para que a partir de la fecha cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa (…)”.

Esa información permite asociar hechos previos constitutivos de violencia contra la mujer, en los cuales puede identificarse un patrón de violencia de género en el agresor, que hace más probable que la conducta por la que se le juzga Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 47 obedezca a un acto de discriminación y, en el asunto bajo examen, conforme se detalló, otorga mayor credibilidad al relato de la víctima, inserto en su denuncia. Aunque el derecho penal colombiano se inclina por la responsabilidad de lo efectivamente ejecutado, motivo por el que al procesado se le juzga exclusivamente por los hechos que le fueron imputados en este caso, la Corte también ha precisado que ese antecedente, en casos de violencia de género, “se trata de información cuyo análisis en contexto es relevante, sin afectar el derecho constitucional al debido proceso”, pues, en este caso, existe un patrón de conducta (dominación) debidamente probado, que se suma a los demás elementos de juicio (CSJ SP2701-2024, 2 oct. 2024.

Rad. 59073). (iv) La ruptura de la relación. En las relaciones mediadas por violencia de género, ante “la separación o el rompimiento de la relación de pareja se eleva el riesgo de violencia contra la mujer por parte de su expareja, particularmente cuando se asocia a celos exacerbados y posesividad del autor”28, pues, en esta etapa se intensifica la posesividad machista, por la “insurrección” de la mujer al no querer retomar la relación. De ahí que, en esta fase, se concretan las más graves expresiones de violencia (CSJ SP2701-2024, 2 oct. 2024.

Rad. 59073). En este caso, la agresión ocurrió casi dos (2) años después de que Astrid Liliana Lagos Torres diera por terminada la relación de convivencia, precisamente, por los maltratos que había 28 https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/989825/Forensis_2022.pdf, citado en CSJ SP2701-2024, 2 oct. 2024. Rad. 59073. https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/989825/Forensis_2022.pdf Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 48 padecido durante años por cuenta del acusado, incluso, se itera, después de finalizado dicho vínculo sentimental.

(v) La escena del crimen. Los indicios de presencia y del móvil ubican al implicado como el único sujeto que, en horas de la tarde del 3 de junio de 2023, se acercó a la vivienda de la víctima (a la que ya acostumbraba a irrumpir), con la intención de acecharla y ultrajarla, una vez más, bajo la sospecha que tenía otra relación romántica, pues, no soporta la idea que ella esté con alguien diferente, incluso después de la ruptura del lazo sentimental, propio de una discriminación sexista caracterizada por la prevalencia del varón (machismo).

En este punto, la Corte reitera que, acorde con el artículo 382 de la Ley 906 de 200429, podría pensarse que la prueba indiciaria -indirecta por naturaleza- construida a través de inferencias lógico–jurídicas, ha desaparecido del ordenamiento jurídico con tendencia acusatoria. No obstante, la realidad es que conserva validez en la sistemática probatoria colombiana, pese a que no aparece taxativamente consagrada (CSJ SP1279- 2024, 29 may. 2024, rad. 56545).

Por tanto, para la resolución del caso, se erige en cualificado aporte en favor de la tesis incriminatoria de la Fiscalía. (vi) La naturaleza de las lesiones. El implicado, como ya era su costumbre, golpeaba a su expareja en el rostro y cabeza (partes sensibles y delicadas del cuerpo humano), conforme lo relataron los parientes de esta; suceso coincidente con la 29 Ley 906 de 2004.

Artículo 382: “Medios de Conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”. Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 49 valoración médico legal practicada a la víctima, al día siguiente de ocurrencia de los hechos denunciados, cuyo examen concluyó en la efectiva existencia de las lesiones en dichos lugares, que generaron quince días de incapacidad.

Tal período se fija con los criterios clínicos de tiempo de reparación orgánica y la gravedad de la lesión, de acuerdo con la experticia del profesional de la salud, quien es testigo directo de los hallazgos encontrados en el cuerpo de la ofendida. No es verdad, tal cual postula la defensa, que la conclusión se hizo, “sin saber cómo”, pues, en juicio, dicho médico legista detalló su idoneidad (más de 9 años en esa labor, con más de 1000 exámenes de esa naturaleza y finalizando estudios de maestría en esa área del conocimiento), la cual no fue discutida, ni desvirtuada.

En suma, la valoración probatoria realizada en conjunto enseña que BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ es responsable de las lesiones infligidas el 3 de junio de 2023 a Astrid Liliana Lagos Torres, en un palmario contexto de discriminación, dominación o subyugación, en tanto, se destaca, la amenaza de muerte que espetó delante de los uniformados, se erige es una muestra más de “la autoría del procesado, (…) del contexto y circunstancias de la (…) agresión”.

Así las cosas, es claro que el yerro advertido -falso juicio de identidad por cercenamiento- en la actuación del Tribunal, se ofrece trascendente y suficiente para obligar casar el fallo de segundo grado, y, en su lugar, confirmar la condena impuesta al procesado Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 50 por el delito de Violencia intrafamiliar agravado, dado que existe conocimiento, más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad del acusado en el delito atribuido.

Orden de captura La Corte determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, pues, además de la improcedencia de subrogados penales, el quantum punitivo al que se expone, la restricción de su libertad en establecimiento penitenciario, se percibe que inobservó la citada medida de protección provisional e inmediata en favor de la víctima, librada por la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá, y lanzó amenazas de muerte en contra Astrid Liliana, incluso delante de los policías captores, infortunio que en cualquier momento puede materializarse, de acuerdo con el contexto de discriminación a la que ha sido sometida y lo que, sobre el particular, su padre de crianza relató en juicio.

Todos estos elementos son relevantes para establecer el imperativo consistente en que, desde ya, debe seguir descontando pena. Acotaciones finales La Corte no puede pasar por alto que la víctima decidió no declarar en el juicio seguido contra el implicado, bajo el argumento que convivía con él, pues, el acervo probatorio apunta a que ello no es cierto, dado que, desde mediados de 2021 ya había finiquitado la relación sentimental que ambos sostuvieron durante varios años, a más que la juez cognoscente la notó Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 51 asustada durante ese acto procesal, y su núcleo familiar narró que estaba “influenciada” por su suegra.

Esto último, de acuerdo con lo analizado, halla correspondencia en la denuncia que Astrid Liliana interpuso contra BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, en tanto, de forma expresa, manifestó que “me llamó la mamá de él, que se llama Diana Marcela Velásquez Rincón y me dijo por teléfono que, si a BRAYAN lo metían preso, ella no respondía por lo que me llegara a pasar.

Eso me lo decía en tono amenazante”. Igualmente, se percibe que la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá, antes de finalizar la sesión del juicio oral llevada a cabo en la tarde del 7 de septiembre de 2023, dejó la siguiente constancia: Su señoría, cuando se dio la suspensión, en horas del mediodía, por su honorable despacho, mientras tomábamos algún tipo de alimento, a esta delegada fiscal se le acercó el señor Weimar Olaya Arévalo [padre de crianza de la víctima], poniéndome en conocimiento lo siguiente: La Víctima, Astrid Liliana Lagos, (…) le manifestó a la señora Geraldine Adriana Torres [hermana de la ofendida] que ella [la agredida] había sido llamada por la profesional del derecho, en este caso la defensa técnica, la doctor María Teodora Jesús Rúa, donde le había informado que, por favor, tuviera compasión con el procesado y que de la misma manera no fuera a declarar y que dijera que estaban viviendo juntos, porque en la cárcel ya lo habían golpeado dos veces y lo iban a matar.

Entonces, yo quiero dejar de presente esto, su señoría, porque esta delegada fiscal va a recibir declaraciones; y esto para una posible compulsa de copias, si usted considera pertinente a la profesional del derecho por falta de principios profesionales y lealtad procesal (…).30 (sic a todo) (énfasis fuera de texto) 30 Récord 01:27:40 – 01:29:54, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 52 De tal manera, se itera, la ofendida no declaró en el juicio seguido en contra de su agresor, por miedo o temor a que le ocurriese algo peor a lo que ha vivido, en el contexto de discriminación detallado, dadas las intimidaciones recibidas por parte del acusado, en la fecha de su captura, así como, por las presuntas amenazas y exigencias recibidas por su exsuegra y la supuesta llamada que le efectuó la defensora del encartado.

Por ese motivo, la Corte advierte necesario y urgente ordenar a la Policía Nacional que en el ámbito de sus funciones preste a Astrid Liliana Lagos Torres y a sus dos menores hijas la adecuada protección que requieren, en su domicilio y residencia, o en el lugar donde se encuentren, dada la inminencia del riesgo al que se expone. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo: CONFIRMAR la condena impuesta a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el delito de Violencia intrafamiliar agravado por recaer sobre una mujer, así como las penas de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al igual que Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 53 la negación del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Tercero: LIBRAR, de inmediato, orden de captura en disfavor de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ. Cuarto: ORDENAR a la Policía Nacional que, en el ámbito de sus funciones, preste a Astrid Liliana Lagos Torres y sus dos menores hijas, la adecuada protección que requieren, en su domicilio y residencia, o en el lugar donde se encuentren. Quinto: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Presidenta de la Sala Salvamento de voto Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25B81A7779158314A8AE35BF52D7CC958AF160EC907A457027399DD1F0C0EFCA Documento generado en 2025-02-11 Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 55