Micelio
SP108-2019(51672)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 51672 HELMUT JAIRO RODAS RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP108-2019 Radicación n.° 51672 Acta 22 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HELMUT JAIRO RODAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2017, que confirmó la condenatoria dictada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS: Cristie Julieth Orozco Jajoy denunció que su hija H.A.R.O., de 6 años de edad, fue objeto de agresión sexual por parte de su padre HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ, de su abuelo Jairo Rodas Muñoz y de un amigo de éstos de nombre Juan Pablo Ocampo Rincón. Reseñó que en marzo de 2013, al indagar a su hija sobre las razones por las que orinaba sin control, llegaba ojerosa y con la vagina quemada al regresar de las visitas a la casa de su padre y por qué había mordido el pene de su hermano E.R.O., de cinco años de edad, le respondió que su padre le tocaba y chupaba su vagina y ella le succionaba el pene.

Que iguales abusos realizaron los otros denunciados.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Efectuada la captura de HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ y Jairo Rodas Muñoz, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 12 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali. En dicha diligencia la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos en la modalidad agravada —arts. 208, 209, 211-5 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.

Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 13 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal legalizó la captura de Juan Pablo Ocampo Rincón, a quien la Fiscalía imputó los cargos ya reseñados, que tampoco fueron aceptados, pero sirvieron de base para la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta. 2.

Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de marzo de 2015 en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ y absolutorio frente a Jairo Rodas Muñoz y Juan Pablo Ocampo Rincón. 3.

La sentencia, proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 2016, condenó a RODAS RAMÍREZ a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía. En consonancia con el sentido del fallo, absolvió a los restantes procesados. 4.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Cali, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 17 de agosto de 2017, confirmó en su integridad el fallo impugnado. Contra esa determinación la el defensor presentó recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 6 de agosto de 2018. LA DEMANDA: Primer cargo.

Falso raciocinio. Para el recurrente, la sentencia incurrió en el citado vicio al apreciar el testimonio de la víctima H.A.R.O., el que transcribió y enseguida cuestionó que el Tribunal coligiera que «por ser la única testigo directo, y su dicho reiterativo, demuestra no sólo la existencia de los punibles, sino la responsabilidad de RODAS RAMÍREZ».

Conclusión que considera errada porque frente a una misma sindicación, el Tribunal encontró creíble la declaración de la menor en relación con HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ, a quien condenó, pero la halló falaz frente a la responsabilidad de Jairo Rodas Muñoz y Juan Pablo Ocampo, a los cuales absolvió. Con ese proceder, en su opinión, la sentencia infringió la lógica racional porque si no creyó la atribución de responsabilidad realizada contra Rodas Muñoz y Ocampo Rincón, es probable que la imputación contra el progenitor de la menor también sea falsa, pues «es lógico que los niños mienten y si H.A.R.O. mintió en contra de dos personas por un hecho tan grave como el que le hubiesen agredido sexualmente, también mintió respecto al otro –por el que ahora se condena-».

Y aunque la presunta víctima fue examinada por diversas psicólogas y por una psiquiatra, quienes manifestaron en el juicio que pudo ser objeto de agresión sexual y tener secuelas por tal conducta, «jamás identificaron que tal agresión sexual proviniera de manera demostrada del papá HELMUT RODAS». La menor, incluso, nunca precisó qué entendía por «chupar el pene» o «chupar la vagina», de manera que según el recurrente, se trató de un relato aprendido.

Además, le parece inverosímil que la agresión sexual ocurriera en la casa de la abuela paterna y en presencia de ésta porque esa clase de hechos sucede en la clandestinidad y/o en privado, y no en el patio de la casa, o en la habitación cercana al lugar donde habitan los moradores. Manifestación que, adicionalmente, fue desmentida en el juicio por la abuela Aleyda Ramírez.

Considera, de otra parte, que se trata de una falsa denuncia producto de la retaliación en contra de HELMUT RODAS emprendida por la progenitora de la menor por haberla denunciado por la violencia ejercida contra H.A.R.O., como se probó con las copias del trámite administrativo surtido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual culminó con el retiro a la madre del cuidado personal de sus hijos.

A su parecer, los dictámenes de psicología y psiquiatría acopiados en el juicio ostentan deficiencias y falta de cientificidad, por cuanto la menor se mostró evasiva y aprehensiva en las entrevistas realizadas con la presencia sugestiva de la madre, sin incluir detalles de los hechos atribuidos a múltiples agresores. Así, no indican cómo evaluaron funciones complejas como memoria, o lenguaje y pasaron por alto los protocolos en la materia, pues la entrevista no es suficiente para hacer evaluaciones diagnósticas.

Ante los múltiples señalamientos de agresión sexual a diferentes personas, incluidos compañeros de colegio, utilizando la misma expresión «chupar pene y chupar vagina», las sicólogas y la siquiatra no consideraron esa situación porque optaron por validar la primera hipótesis que se les puso de presente, sin explorar otras como la manipulación de la menor.

El Tribunal tergiversó, en su opinión, los documentos aportados por la defensa en el juicio con los que se probó que no se presentaron los episodios de violencia sexual denunciados por la niña en los colegios a los que asistió, tanto en Cali como en Popayán, bajo el argumento de que no tenían relación con los hechos investigados. A criterio del censor, la sentencia no ofrece razones para superar las inferencias de la prueba de descargo que demuestran que la madre de la menor y su actual compañero, la han presionado para atribuir responsabilidad a terceros en un claro evento de alienación parental en el que la denunciante ha venido forzando y manipulando a la niña. Le parece contradictorio, por último, que si la madre quería proteger a sus hijos de un padre abusivo y desde el 26 de abril de 2011 sabía de las agresiones sexuales, no hubiese informado ese hecho a la Comisaría Décima de Familia del Barrio el Vallado, que el 28 de agosto de 2012 le quitó la custodia de sus dos hijos por la violencia ejercida contra ellos.

Considera, por lo anterior, que el Tribunal incurrió en falso juicio de raciocinio al desatender el principio lógico de razón suficiente, yerro en virtud del cual aplicó indebidamente en contra de HELMUT JAIRO RODAS RAMÍREZ los tipos penales de los artículos 208, 209 y 211 de la ley 599 de 2000 e inaplicó el postulado del in dubio pro reo del artículo 7º del C.P.P., así como el 381 de la misma codificación ante la ausencia de prueba de su responsabilidad.

Pide, por tanto, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a HELMUT JAIRO RODAS RAMÍREZ. Primer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del tipo penal del artículo 209 del Código Penal e inaplicación del postulado de in dubio pro reo. Según el defensor, la sentencia de segunda instancia puso a decir a la menor H.A.R.O. lo que no dijo en su declaración y, además, le atribuyó afirmaciones que dedujo de testigos que no conocieron el acontecer de manera directa, lo que afecta gravemente la garantía defensiva, pero especialmente la verdad ventilada en juicio.

Precisó, en tal sentido, que el fallo infirió la conducta punible de tocamientos abusivos sexuales diversos al acceso abusivo, lo cual contradice el relato de la menor en juicio, quien se limitó a decir que el abuso consistió en hacerle «chupar el pene y que le chuparon la vagina», sin señalar otro tipo de acciones. A raíz de esa equivocada deducción le atribuyó responsabilidad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209 del CP.

Este error es trascendente, pues si la única testigo directa jamás refirió la existencia de actos sexuales abusivos diversos al acceso, el Tribunal no podía suponerlos, máxime cuando las demás afirmaciones son vertidas por testigos de oídas a partir de lo que mencionó la menor en un escenario ajeno al juicio oral. En consecuencia, en el evento de no prosperar el cargo principal, debe casarse el fallo respecto de la condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años porque no existe prueba que demuestre su configuración. Segundo cargo subsidiario.

Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad. Incurre el Tribunal en este yerro, según el demandante, al tergiversar el verdadero contenido de la prueba de descargo que refuta parte esencial de la declaración de H.A.R.O. y la de su progenitora, porque demuestra la tendencia a denunciar agresiones de tipo sexual hacia la niña, que fueron desvirtuadas en los colegios de Cali y Popayán donde se adujeron Las declaraciones de los docentes Alexandra Rojas, Gabriel Figueroa, Paula Andrea Correa y Marta Eliana Torres fueron desestimadas por no tener conocimiento directo de los hechos investigados, con lo cual el Tribunal tergiversó su contenido porque sus dichos demostraban que H.A.R.O. faltó a la verdad en sus relatos.

Así, Alexandra Rojas Fernández, rectora del Colegio Américas Unidas, y los docentes Gabriel Figueroa Plazas y Paula Andrea Correa, relataron que la niña estuvo 6 días en esa institución educativa y en ese lapso acusó a varios niños de sostener relaciones sexuales con ella, pero, verificada esa información con declaraciones y videos de las cámaras del interior del establecimiento, se logró establecer la mendacidad de la incriminación. El juez de primera instancia reconoció, por ello, que la menor presentaba episodios fantasiosos, pero se equivocó al darle crédito en la acusación contra su padre.

La tergiversación probatoria en que incurrió el fallador, en opinión del defensor, ahonda el estado de la duda sobre la materialidad de los delitos atribuidos a RODAS RAMÍREZ. Debe prevalecer, por tanto, el principio de in dubio pro reo, lo cual conlleva a casar el fallo y absolver a HELMUT JAIRO RODAS RAMÍREZ de los delitos que le fueron atribuidos.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. El defensor. Reiteró en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los cuales pidió casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolver a HELMUT JAIRO RODAS RAMÍREZ. 2. La Procuraduría. Para la Delegada no se debe casar la sentencia porque la manipulación del testimonio de la menor víctima aducida por el censor no se presentó, pues esa conclusión obedece a una apreciación subjetiva de la prueba y no a la demostración de defectos de raciocinio en la sentencia, porque aunque es cierto que se procesó a tres personas por señalamiento de la menor y dos fueron absueltas, ello obedeció a la duda configurada frente a su responsabilidad, incertidumbre que no se presentó respecto de HELMUTH RODAS RAMÍREZ.

Según la funcionaria, el testimonio de la menor no fue la única prueba considerada para condenar. A ella se adicionaron los testimonios de corroboración de las sicólogas Francia Elena Salcedo, Laura Johana León Ledesma, Amelia Méndez Díaz, Laura Padilla Bustos, Lady Milena Bohórquez, Claudia Eugenia Córdoba y de la siquiatra Martha Velásquez, así como el de Cristie Julieth Orozco quien narró que su hija empezó a presentar incontinencia urinaria, comportamiento rebelde y luego le refirió que era objeto de prácticas sexuales por parte de su padre HELMUTH RODAS RAMÍREZ.

Versión que en su opinión está respaldada por la siquiatra Martha Velásquez, quien constató que la niña sufrió un trastorno de emociones y una obsesión compulsiva de masturbación como consecuencia del abuso sexual. Incluso la niña escribió una carta dirigida a su padre en la que describió el abuso sexual y le suplicaba cesar con el mismo, misiva analizada por la sicóloga Francy Salcedo, quien ratificó que los comportamientos allí descritos coinciden con los padecimientos sufridos por la menor.

A su criterio, no es verdad que los hechos por los que se absolvió a los coprocesados sean los mismos por los que se condenó a RODAS RAMÍREZ, pues las sicólogas Laura León y Lady Bohórquez diagnosticaron estrés postraumático, comportamiento hipersexualizado y conocimiento inapropiado del sexo para su edad, aclarando que la amnesia es común en ese tipo de afectaciones, por lo que pudo fantasear relacionando a su abuelo o a los compañeros de colegio.

Considera la Procuradora desvirtuada la alienación parental aducida por la defensa, en la medida que la valoración sicológica estableció que la niña sí fue víctima de abusos sexuales y no presentaba rasgos de manipulación por parte de la madre. Tampoco el falso juicio de identidad, en su opinión, se configura por cuanto el censor confunde el testimonio de oídas con el directo en la medida que las sicólogas y médicas que participaron en el tratamiento de la menor son testigos directos, como lo ha señalado la jurisprudencia. Pide, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. 3.

La Fiscal. La funcionaria desestima el error por falso raciocinio formulado en el primer cargo de la demanda, por cuanto el Tribunal no se apartó de las reglas de la lógica al asignarle mérito demostrativo al testimonio de la menor. Y aunque la niña atribuyó la conducta ilícita a tres personas, el Tribunal no se apartó de la lógica al desestimar la tesis defensiva acorde con la cual, como la menor efectuó falsas imputaciones, también pudo hacerlo respecto a su padre, pues las profesionales en siquiatría y sicología que la valoraron dan cuenta de la contundencia y coherencia de su relato, refieren conocimiento sexual prematuro e hipersexualizado, producto del abuso sexual prolongado al que fue sometida.

Recalca, en tal sentido, que las secuelas del abuso, en sentir de las expertas, pudo generar amnesia y hasta relatos fantasiosos y por ello señaló a otros sujetos como agresores, sin que ese hecho mengüe la fortaleza de la acusación contra su padre. Y aunque la abuela desmintió la versión de la niña, ello obedeció a su interés de favorecer a su hijo frente a las acusaciones de la nieta.

A su criterio, el Tribunal no desconoció el valor suasorio de las pruebas que evidenciaban motivos retaliatorios en la madre de la menor, pues la denuncia de los hechos es posterior a aquella en que fue relevada de la custodia de sus hijos. En su opinión, entonces, no existen datos objetivos que permitan colegir que la menor faltó a la verdad en la acusación contra su padre, pues su relato sobre los tocamientos y el contacto orogenital fueron respaldados científicamente, se le sometió al tamiz de la sana crítica, fue apreciado de manera conjunta con los demás elementos de convicción allegados, resultando creíble por su contundencia y coherencia. No se trató de una lección aprendida e influenciada por la madre y su dicho se corroboró con el testimonio de las sicólogas que declararon en el juicio.

En relación con el cargo segundo, la funcionaria considera que el Tribunal no alteró el contenido de lo depuesto por la menor en tanto los tocamientos fueron referidos por ella a las profesionales María Fernanda Escobar y Lady Milena Bohórquez. El tercer cargo, en su opinión, tampoco se configura porque el contenido de los testimonios de los docentes presentados por la defensa no fue alterado por el Tribunal.

Simplemente no les otorgó valor demostrativo. Solicita, por lo anterior, no casar el fallo demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La defensa atribuye a la sentencia la violación mediata de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, vía falsos juicios de raciocinio y de identidad, porque otorgó valor a la declaración de la víctima omitiendo que era producto de la manipulación parental y, además, tergiversó su contenido y el de las pruebas de la defensa con las que se demostraba el carácter falaz de las imputaciones efectuadas contra el procesado. 1.

Fundamentos de los fallos de instancia. 1.1. Luego de reseñar las pruebas recaudadas, el juez de primer grado encontró demostrado, más allá de toda duda, que la menor H.A.R.O. fue víctima de un abuso sexual porque las conductas sexualizadas que presenta son aprendidas y quien se las enseñó fue su padre HELMUTH RODAS RAMÍREZ, pues en todas las entrevistas rendidas ante sicólogas y médicas se mostró segura al referirse a éste, mientras dudaba frente a las imputaciones efectuadas a los otros procesados.

Y aunque a consecuencia del abuso sexual la niña presentaba episodios fantasiosos en los que denunciaba ataques sexuales de otros hombres o de compañeros de colegio, ello se explica en el trauma vivido y en el equivocado manejo de la situación por parte de la mamá y el padrastro. Condenó, en consecuencia, a HELMUTH RODAS RAMÍEZ y absolvió a Jairo Rodas Muñoz y a Juan Pablo Ocampo Rincón. 2.2.

Por su parte, el Tribunal, coligió la autoría por parte de HELMUTH RODAS RAMÍREZ de la agresión sexual hacia su hija porque el relato de la menor fue corroborado « no solo con los testimonios de los peritos sicólogos traídos al juicio por la Fiscalía, sino también con el de su propia madre quien narró que la menor le dio a conocer y en qué circunstancias se enteró de los hechos materia de investigación, lo cual sumado a la naturalidad y coherencia narrativa genera credibilidad de su dicho».

Señaló, además, la inexistencia de prueba que demuestre que la denuncia obedece a una retaliación de la madre de la niña en razón de la queja presentada en su contra por RODAS RAMÍREZ por maltrato, pues la denuncia se fundó en las manifestaciones de H.A.R.O., quien fue valorada por múltiples profesionales de la sicología y siquiatría, quienes no detectaron el síndrome de alienación parental.

A partir de la declaración de la sicóloga Lina Johana Ledesma, descartó la existencia en la menor de pensamientos imaginarios o ideas fantasiosas, con mayor razón cuando la incriminación contra su padre siempre fue clara y coherente. Para el Tribunal, además, no era posible valorar las declaraciones de los docentes de los colegios porque no se confrontó su contenido, dado que dicho tema « no se expuso por ella en cámara de gesell» y los testigos no tuvieron conocimiento de los hechos que aquí se investigan.

Por ello, confirmó el fallo impugnado. 2. Temas objeto de debate. Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Con ese propósito, la Sala examinará la naturaleza de las entrevistas sicológicas de las víctimas de delitos sexuales, la denuncia y la versión de la víctima de los hechos y, por último, verificará si la prueba acopiada en el juicio demuestra la responsabilidad del acusado más allá de toda duda en la agresión sexual atribuida por la Fiscalía o si, como aduce la defensa, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo ante la posibilidad de que la denuncia obedezca a la alienación parental. 3.

Naturaleza de las entrevistas sicológicas a las víctimas de delitos sexuales. La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio. El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima.

En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP1525-2016) En este contexto, el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la formación e integridad sexual, constituye un importante elemento probatorio para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio.

Sin embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso. La Sala observa con preocupación que algunos investigadores y juzgadores trasladan la obligación de verificar la robustez de versión de la víctima a las sicólogas y/o siquiatras que con disímiles propósitos abordan a los menores de edad.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando solicitan que determinen «la credibilidad o veracidad del relato», con lo cual pretermiten considerar que la ciencia actual no puede establecer con exactitud la verdad o la mentira de una narración sino su coherencia interna y externa y, de otro lado, que la labor de precisar la credibilidad del testimonio, por disposición legal, le corresponde al juez encargado del proceso, previa valoración del material probatorio acopiado en el juicio oral, público y contradictorio.

Esto, además, porque el contacto de los profesionales de la salud mental con las víctimas de abuso sexual puede obedecer a diferentes propósitos: entrevista para obtener información de un hecho concreto, tratamiento terapéutico, evaluación del estado mental o de la coherencia de un relato, entre otras posibilidades, circunstancia que debe tener en cuenta el fallador al apreciar el testimonio, porque no toda intervención configura un dictamen pericial ni tiene la misma profundidad y alcance.

En tal sentido, los jueces, al valorar las intervenciones sicológicas, deben precisar cuál es el objeto de la intervención, qué tipo de protocolo se utilizó y si las conclusiones tienen soporte técnico o científico o son producto de la opinión personal del entrevistador, teniendo claro siempre que fijar la credibilidad de un relato, su verdad o mentira, corresponde al funcionario judicial a partir del examen conjunto de la prueba.

Obviamente, la valoración sicológica o siquiátrica configura una ayuda invaluable para la correcta administración de justicia en los eventos en que se requiere de esos conocimientos especializados para determinar el estado mental de las personas, las secuelas de un determinado hecho, la coherencia de la narración ofrecida, entre otras muchas posibilidades.

Sin embargo, se repite, establecer si un relato es creíble o no, es una labor reservada al juez a partir de las particulares circunstancias del caso develadas en el debate público. 4. La denuncia y la versión de la víctima. El 19 de marzo de 2013, Cristie Julieth Orozco Jajoy denunció que su hija H.A.R.O., de 6 años de edad, le dijo que su padre HELMUTH RODAS RAMÍREZ, su abuelo Jairo Rodas Muñoz y un amigo de la familia de nombre Juan Pablo Ocampo Rincón, en diferentes ocasiones y cada uno por separado, le habían «chupado la vagina y ella les había chupado el pene».

En el juicio, en cámara de gesell, la niña, para ese momento de 9 años de edad, relató que «sucedió un problema grave que voy a contar cuando ustedes deseen…yo estaba en el patio jugando con mi hermano, cuando Helmuth me llamó y me dijo que le chupara el pene y que él me chupaba la vagina…eso sucedió varias veces…el mismo problema sucedió con otras personas.

Con el papito Jairo Rodas y con el papá de Daniel de nombre Juan Pablo ». Agregó que los tocamientos por parte de su padre sucedieron de día en la sala de la casa de la «abuelita Aleyda» y que «ella vio que Helmuth me estaba bajando los cucos y cuando la mamita Aleyda gritó que se le estaba quemando algo en la cocina, entonces Helmuth me subió los interiores rápido, luego él me mandó a jugar al patio y la mamita Aleyda regañó a Helmuth ».

De Juan Pablo Ocampo Rincón dijo que « lo que pasó con él fue que yo estaba en el patio jugando y luego no sé si él me llamó o yo lo llamé, no me acuerdo, pero los dos nos fuimos a una habitación, la esposa de Juan Pablo estaba en la cocina y nos pasamos por la espala de ella y nos fuimos a la habitación…yo le chupé el pene y el me chupó la vagina…esto sucedió dos veces».

Y sobre Jairo Rodas Muñoz señaló que «yo lo llamé y le dije que a mí me gustaba chupar el pene y que a mí me lambieran (sic) la vagina…sucedió una vez en el cuarto del papito Jairo». 5. Análisis de la Corte. De acuerdo con lo probado en el juicio, H.A.R.O. nació el 26 de abril de 2006 de la relación sostenida por Cristie Julieth Orozco Jajoy con HELMUTH JAIRO RODAS RODRÍGUEZ, quienes también procrearon a E.R.O. Convivieron por espacio de 4 años y en febrero de 2010 se separaron.

La madre quedó con la custodia de los niños y el padre, luego de regulación administrativa, suministraba la cuota alimentaria establecida y cada 15 días se hacía cargo de sus hijos. Con posterioridad la señora Orozco Jajoy entabló relación marital con Edilson Calderón Correa, con quien continuó la crianza de los menores. En Agosto de 2012 la niña H.A.R.O. llegó al colegio con moretones en sus piernas, motivo por el cual HELMUTH RODAS RAMÍREZ, por exigencia de la institución educativa, denunció la situación a la Comisaría de Familia de El Vallado de la ciudad de Cali, entidad que previa conciliación de los padres, mediante resolución 4161.2.9.7-056 del 28 de agosto de 2012 conminó a Cristie Julieth Orozco Jajoy a «abstenerse de realizar o protagonizar acto de maltrato verbal o cualquier otro hecho que pueda atentar contra la integridad sicológica, emocional o física de la niña H.A.R.O. »[footnoteRef:1] y fijó provisionalmente la custodia de los niños en cabeza del padre, quien los llevó a residir con él y sus progenitores María Aleyda RAMÍREZ y Jairo Rodas Muñoz. [1: Cfr. Folios 273 a 275 que contiene copia de las actuaciones administrativas aportadas por la defensa.] En noviembre siguiente, Cristie Julieth Orozco Jajoy y RODAS RAMÍREZ acordaron que los niños volvieran a vivir con la madre.

Quince días después el padre pasó el fin de semana con sus hijos en virtud de las visitas reguladas. Desde ese momento no los volvió a ver porque la madre se negó a ello, según declaró el procesado, la señora María Aleyda Ramírez y la doctora María Fernanda Escobar Aramburu, médico legista del Instituto de Medicina Legal, que el 19 de marzo de 2013 realizó examen sexológico a la menor H.A.R.O. y a quien la madre le indicó que «el último contacto del padre biológico fue en noviembre de 2012»[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Testimonio vertido en el juicio oral el 23 de febrero de 2016, minuto 39:40. ] La Sala destaca el anterior dato porque Cristie Julieth Orozco Jajoy declaró en el juicio que al reasumir la custodia, «después de lo sucedido yo me molesté, los niños no volvieron a ver a Helmuth durante algún tiempo, cuando entraron al colegio, creo que el 4 de febrero de 2013, Helmuth empezó a visitar a la niña nuevamente y la niña empezó a orinarse nuevamente…entonces empezamos a hablar con la niña a preguntarle qué le pasaba, porque también empezó a ser rebelde…,a raíz de esas manifestaciones hubo una conversa (sic) en que nosotros le dijimos, hija cuéntanos tranquila todo lo que está pasando que nosotros sabemos todo, entonces la niña se asustó y dijo: todo mamá?, si ya Dios nos contó todo pero necesito que tú con las propias palabras me digas que pasó y ella dijo, pero es que mi papá me dijo que era un secreto porque me iban a golpear muy feo.

Entonces yo le dije, es más ya hablamos con Helmuth y nos contó porque él está muy arrepentido, cuéntanos que pasó, entonces la niña dijo es que mi papá me dijo que le chupara el pene y el me lamía la vagina, cuando ella nos dijo eso quedamos…cualquier cosa pensamos menos que era eso…y dijo y mi papito Jairo también…». En esta narración la denunciante indica que en febrero de 2013 RODAS RAMÍREZ volvió a visitar a su hija y que a partir de allí, ésta volvió a presentar los síntomas que describe.

Sin embargo, como se destacó con antelación, ella misma había indicado a la médico legista del Instituto de Medicina Legal que desde noviembre de 2012 el padre biológico no tenía contacto con la niña y que esta llevaba un año con ese tipo de complicaciones. Esta inexplicable contradicción obligaba a los falladores a examinar con mayor detalle las circunstancias anteriores y posteriores a la denuncia. Sin embargo, no lo hicieron y, por ello, no cuestionaron la razón por la que si con anterioridad la niña presentaba tan alarmantes síntomas, la madre no la había llevado al médico o sicólogo ni había denunciado el hecho.

Tampoco repararon que dicha narración evidencia que antes de conocer las respuestas de la niña, la madre y el padrastro consideraban que el responsable de la situación era el padre biológico y, en tal sentido, direccionaron el relato de la menor. Se limitaron los falladores a dar por ciertas las afirmaciones de la denunciante, sin contrastarla con las demás pruebas acopiadas en el juicio y sin considerar las particulares circunstancias del caso, con lo cual omitieron la obligación de analizar y comparar todas las pruebas acopiadas en el juicio.

En efecto, las declaraciones de las sicólogas y médicas que tuvieron contacto con la niña, evidencian que ésta expresaba sin variación alguna la misma frase para describir los numerosos abusos que supuestamente padeció, como si se tratara una lección recitada. Nótese que a las profesionales no sólo les comentó que su padre HELMUTH RODAS RAMÍREZ, su abuelo Jairo Rodas y Juan Pablo Ocampo Rincón, «le chupaban la vagina y ella les chupaba el pene», sino que igual comportamiento atribuyó a algunos compañeros del Colegio Américas Unidas y de Nuestra Señora de Belén, a un señor que vendía chorizos, a un niño y a un joven vecinos de la casa de su abuela en Popayán. En tal sentido, véase lo expresado por cada una de las profesionales de la salud que declararon en el juicio: 5.1.

Francy Elena Salcedo, sicóloga del CTI adscrita al CAIVAS, en junio de 2014 entrevistó a la niña utilizando el protocolo SATAC para indagar sobre una carta que la menor había escrito a su padre cuestionándolo por «haberla enseñado a masturbarse». Como la palabra no es común en niños de esa edad, la entrevistadora le preguntó al respecto y H.A.R.O. le dijo que se la enseñó su padrastro Edilson.

La declarante vio una fotocopia de la carta que parecía escrita con letra infantil, pero no pudo establecer si es de ella, aunque la menor aseguró que la escribió en presencia de su madre, a quien se la entregó, sin saber si llegó a manos de su padre. En esa misma diligencia la niña dijo «que quería aclarar una mentirita que dijo sobre su papá que consistía en que ella había dicho que HELMUTH la había mandado a que le chupara el pene a un amigo de él de nombre Juan Pablo y que eso no era cierto porque el papá no la mandó sino que a ella le gustaba chupar el pene y que a ella le chuparan la vagina»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Audiencia del 27 de noviembre de 2015. ] A esta misma sicóloga le refirió que «cuando se fue a vivir con la abuela a Popayán le sucedió lo mismo cuando la abuela fue al supermercado Herpo, la abuela la dejó en una esquina y un señor que vendía chorizos la llamó y ella le dijo que le chupe la vagina y entonces el señor se baja el pantalón y ella baja su ropa y el señor le introduce un pedazo de chorizo por su vagina…que sale, se encuentra a la abuela a quien no le comenta nada sobre el particular».

Igualmente le contó experiencias de tipo sexual en la misma ciudad de Popayán con un joven y un niño que vivían cerca de la casa de la abuela Aminta Jajoy, con quien vivió de enero a marzo de 2014. Para esta sicóloga, la menor estaba hipersexualizada, lo cual puede obedecer a situaciones de abuso sexual o a exposición a material pornográfico.

Desestimó que la niña fuese fantasiosa o estuviese siendo manipulada. 5.2. Lina Johana León Ledesma, sicóloga de la Fundación Creemos en Ti, realizó valoración clínica a H.A.R.O. con el objetivo de brindarle tratamiento al comportamiento compulsivo de masturbación que presentaba. La niña comentó a la terapista que su papá, el abuelo paterno y un amigo de éstos le habían chupado la vagina y ella les había chupado el pene.

No profundizaron sobre esos hechos porque no eran el objeto del examen. Aclaró que por tratarse de una terapia, no cuestiona el relato de la paciente. Concluyó que tenía alto nivel de ansiedad, comportamiento hipersexualizado y masturbación compulsiva por lo que la remitió a siquiatría. Opinó que esas conductas podrían estar asociados al abuso sexual, pero, aclaró, no lo diagnosticó porque su finalidad era determinar el nivel de afectación de la esfera personal, social, familiar y académica.

Señaló, adicionalmente, que la madre y la paciente, con posterioridad, refirieron otros eventos en los colegios y que la niña contó un suceso en la ciudad de Popayán con señor de unos chorizos. Encontró que « en general la niña utilizaba un mismo discurso en todos los eventos, decía que a ella le besaban la vagina y ella chupaba el pene a sus compañeros».

Sin embargo, no consideró fantasioso su relato sino aprendido por alguna vivencia con un adulto. Consideró, finalmente, que «sí existe la posibilidad de que exista manipulación de la niña»[footnoteRef:4] y que el abuso, la exposición a relaciones sexuales o la pornografía pueden generar este tipo de relatos en los niños. [4: Cfr. Audiencia del 30 de noviembre de 2015, minuto 38:25.] 5.3.

Martha Lucía Velásquez, siquiatra de la fundación Creemos en Ti, examinó a H.A.R.O. en junio de 2013 y le diagnosticó trastorno mixto de las emociones que consiste en ansiedad y conductas compulsivas. La mamá le dijo que llevaba un año con ese tipo de situaciones, que cada vez que iba de donde el papá la niña presentaba incontinencia urinaria.

No profundizó en el hecho traumático porque su intervención era terapéutica. Para controlar la conducta compulsiva de masturbación formuló imipramina y luego flouxetina. Con la medicación debieron mejorar los síntomas, pero como ello no ocurrió, ordenó un electroencefalograma para descartar una causa biológica, «pero no vi el resultado del examen ordenado porque la madre no la volvió a llevar a control»[footnoteRef:5] a pesar de que tenía otras citas reservadas. [5: Cfr. Audiencia 30 de noviembre de 2015, minuto 1:42:00.] Señaló, además, que « en dos citas con un paciente es muy difícil decir hasta dónde llega la fantasía, pero la forma de expresión del rostro no era como de estar fantaseando máxime cuando la madre y la niña reconocieron que tocaba los genitales al hermano menor». 5.4.

Elizabeth Apraez Villamarín, sicóloga del Instituto de Medicina Legal, atendió a H.A.R.O. el 27 de mayo de 2013, pero la niña no contestó las preguntas, «presentaba una ansiedad muy extraña que se mantuvo de principio a fin, la cual se pudo generar por interacción previa con alguien o con la examinadora o por la presencia de la madre». Señaló que ella le pidió a la mamá que se retirara del recinto de entrevistas, pero la niña no quiso.

El objetivo del examen, de acuerdo a lo ordenado por la Fiscalía, era «establecer la credibilidad de la víctima»[footnoteRef:6], pero no pudo emitir ningún concepto. [6: Cfr. Audiencia 30 de noviembre de 2015, segunda sesión 1:00.] 5.5. Amelia Morales Díaz, sicóloga del ICBF atendió a H.A.R.O. en 2014 para realizar seguimiento del presunto abuso sexual, razón por la cual no indagaron sobre los hechos traumáticos.

Notaron que la niña había decaído y la mamá les comentó que no le daba el medicamento, por lo que la comprometieron a continuar con el tratamiento y a volver a terapia. 5.6. Laura María Pradilla Bustos, sicóloga de la Fundación Creemos en Ti, valoró a H.A.R.O. en 2014 con el propósito de evaluar su evolución, para lo cual aplicó dos pruebas: inventario de presión para niños y cuestionario de ansiedad.

No tocó el tema del abuso sexual. La niña tuvo varios ingresos a la institución porque se interrumpía el proceso y luego se retomaba. 5.7. María Fernanda Escobar Aramburu, médica forense de Medicina Legal, valoró a H.A.R.O. el 19 de marzo de 2013 usando el protocolo incluido en el Reglamento Técnico para Delitos Sexuales. La niña le refirió que «el papá Helmuth le había tocado la vagina con la mano y que le había dicho que le chupara el pene y que también le había dicho que le chupara el pene al papá de Daniel y que el papito Jairo también le había hecho lo mismo, que esto había sido varias veces.

Que ella le había comentado a Edi y Edi le había dicho a la mamá»[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Audiencia del 23 de febrero de 2016, minuto 39:40.] No encontró «lesiones personales recientes, himen anular íntegro, no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado. Ano de tono normal, lo cual quiere decir que no ha sido objeto de manipulación anal.

Lo anterior no descarta manipulación sexual diferente a la penetración». 5.8. Lady Milena Bohórquez, patrullera de la Policía Nacional y sicóloga. Entrevistó a H.A.R.O. el 22 de marzo de 2013 en el CAIVAS. Utilizó el protocolo SATAC. La niña informó que «el papá le dijo que le chupara el pene al papá de Daniel y al hermanito y el papá se lo hacía a ella, que a ella le gusta»[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Audiencia del 23 de febrero de 2016, minuto 1:03:00.] Coligió la declarante, motu propio, que «en lo que pasó con el papá no se observa manipulación, en cuanto a lo que pasó con el abuelo Jairo y el papá de Daniel se observa el mismo relato sin aportar más hechos y situaciones como lo hace con el papá», de lo cual dedujo que la incriminación contra el padre era cierta y fantasiosa respecto del abuelo y el papá de Daniel.

No notó que la niña estuviese siendo manipulada por los adultos. Surge de lo anterior que H.A.R.O. efectivamente sufrió algún evento traumático que le generó ansiedad, comportamiento hipersexualizado y compulsión por autosatisfacerse, según lo dictaminó la médico siquiatra Martha Lucía Velásquez y lo refirieron las sicólogas de la Fundación Creemos en Ti que la valoraron con fines terapéuticos.

Sin embargo, la revisión detallada de las pruebas no permite determinar la causa de esa patología como quiera que ese comportamiento puede ser provocado por la exposición a relaciones sexuales o a material pornográfico, según indicaron las sicólogas Francy Elena Salcedo y Lina Johana León Ledesma, sin que en este caso se probara el origen del comportamiento sexualizado de la menor.

Por demás, en el juicio se demostraron varios hechos que, contrario a lo colegido por las instancias, hacen posible, aunque no en el grado de certeza, la manipulación de la menor por parte de su madre y su padrastro Edilson Calderón Correa, lo cual genera dudas respecto de la responsabilidad de RODAS RAMÍREZ en los hechos atribuidos por la Fiscalía. Así, a la sicóloga Francy Elena Salcedo, a quien la fiscalía solicitó examinar una carta supuestamente escrita por H.A.R.O. a HELMUTH RODAS —documento que no se pidió como prueba—, le pareció extraño que la niña utilizara una palabra que no es usual a esa edad —masturbarse— y, por ello, le preguntó al respecto y la menor dijo que su padrastro Edilson se la había enseñado.

Además, la menor informó que la mamá estuvo presente mientras ella escribía la carta, circunstancias que permiten deducir que esa elaboración no fue espontánea sino guiada por sus cuidadores. En este punto resulta importante destacar que la sicóloga del Instituto de Medicina Legal Elizabeth Apraez Villamarín, designada por la Fiscalía para examinar la coherencia del relato de la víctima, no pudo realizar la experticia ordenada porque la niña se negó a responder las preguntas formuladas y evitó que su progenitora saliera del lugar de la entrevista, situación que torna posible que fuese influenciada para efectuar las incriminaciones que hizo, pues, como coligió la declarante, « presentaba una ansiedad muy extraña que se mantuvo de principio a fin, la cual se pudo generar por interacción previa con alguien o con la examinadora o por la presencia de la madre».

De otra parte, en el juicio se recaudó el testimonio de varios docentes del Colegio Américas Unidas de la ciudad de Cali, donde H.A.R.O. estudió 6 días del mes de abril de 2014, cuando llegó trasladada de la ciudad de Popayán. Según lo refirieron los testigos, en ese breve lapso acusó a varios compañeritos de « chuparle la vagina y ella chuparles el pene», lo cual generó una investigación interna, asesorada por el Instituto de Bienestar Familiar, que concluyó que los hechos no existieron por cuanto se trató de una invención de la menor.

En tal sentido, Gastel Gabriel Figueroa, coordinador académico del citado plantel señaló que « la niña estuvo 6 días en el colegio y no volvió, la profesora del curso llamó para saber qué había pasado, y la madre de la menor dijo que no iba a retornar porque había sido abusada por varios alumnos. Se citaron a los padres y el 5 de mayo de 2014 comparecieron a una reunión con la rectora, los coordinadores de bachillerato y primaria y la docente titular del grado de la niña. En ella se le mostraron a la niña los álbumes de los niños del grado 5º y 8º de donde eran los alumnos que ella acusaba para que los señalara.

La niña no hablaba casi, era el padrastro el que le ayudaba a identificarlos»[footnoteRef:9]. [9: Audiencia del 25 de agosto de 2016, minuto 1:31.] En similares términos se expresó la profesora Paula Andrea Correa Quiceno quien afirmo que «el que hablaba siempre era el padrastro de la niña, no la mamá, decía, mi amor quien fue este?, y este?.

Y le señalaba y la niña asentía. En total identificó a 16 alumnos y al ir al salón de 5º y 8º señaló a niños diferentes a los que identificó en el álbum»[footnoteRef:10]. Refirió igualmente la testigo que dedicó una semana a observar los videos del colegio de los días que H.A.R.O. estuvo allí y pudo verificar que sólo salía a la hora de recreo, que jugaba en el patio y regresaba al salón. Por tanto, no sucedió nada de lo que afirmó. [10: Audiencia del 25 de agosto de 2016, minuto 2:32] Los citados testimonios fueron practicados en el juicio oral, previo cumplimiento de las exigencias de orden legal, por ello resulta inaceptable que el Tribunal se negara a valorarlas bajo el argumento de que no se relacionan con los hechos del proceso y que « la declaración de HARO en juicio no puede «confrontarse» con lo expuesto por los docentes de planteles educativos donde asistió la menor, por cuanto dicho tema no se expuso por ella en cámara de gesell».

Con ese proceder, la Colegiatura excluyó pruebas, legal y oportunamente ordenadas y practicadas en el juicio, que se relacionan directamente con circunstancias de innegable importancia para determinar la credibilidad del relato de la víctima, cuya apreciación no dependía de que ésta se hubiese referido a ellas El anterior panorama probatorio no permite adquirir certeza de que HELMUTH RODAS RAMÍREZ haya sido quien manipuló sexualmente a H.A.R.O., en la medida que no tuvo contacto físico con ella los tres meses anteriores a la denuncia y existe la posibilidad de que la sindicación obedezca al ánimo retaliatorio de su ex compañera y del padrastro de la niña, dadas las inconsistencias detectadas en la información suministrada por la denunciante y la intromisión de Edilson Calderón Correa en el manejo del asunto.

Téngase en cuenta que la madre aceptó haber quedado muy molesta con la sanción impuesta por la Comisaría del Vallado, al punto que impidió que sus hijos volvieran a ver a su padre. Por demás, la condena contra RODAS RAMÍREZ se produjo porque la primera instancia consideró que en las entrevistas con las sicólogas y en cámara de gesell, «cuando la menor señaló a otras personas no se mostró tan precisa ni tan reiterativa como si lo fue frente al papá Helmuth».

Sin embargo, salvo la patrullera Lady Milena Bohórquez, ninguna de las profesionales de la salud que declaró en el juicio indicó que la niña enfatizara la agresión ejecutada por RODAS RAMÍREZ ni que contara más detalles al respecto. Además, la Sala examinó en detalle la declaración de H.A.R.O. en cámara de gesell sin evidenciar que fuera más segura ni que otorgara mayores detalles en la imputación efectuada contra su padre.

Por el contrario, con igual actitud se refiere frente a cada uno de los agresores por los que se le preguntó. La condena contra RODAS RAMÍREZ, por tanto, se fundó en una apreciación subjetiva y no en el caudal probatorio acopiado en el juicio. La sentencia apoyó su conclusión en el testimonio de Lady Milena Bohórquez, quien creyó que no había manipulación «en cuanto a lo que pasó con el padre», conclusión que carece de cualquier soporte técnico o científico porque no realizó valoración de orden sicológico ni aplicó pruebas para establecer la coherencia interna y externa del relato de la niña, pues su labor se limitaba a entrevistarla para obtener su versión de los hechos.

La conclusión, por ende, no es más que su opinión personal, alejada del rigor propio de un estudio sicológico serio y fundado. Ello es así porque el protocolo SATAC de entrevista semi estructurada usado por la declarante no es mecanismo de valoración sicológica sino un instrumento que permite modificar los diferentes componentes del interrogatorio, según la competencia comunicativa de la víctima, su desarrollo y proceso de la revelación, entre otros factores, con el propósito de obtener la narración espontánea de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

No constituye, por tanto, una prueba pericial sino la forma de obtener de la víctima menor de edad información útil para la investigación, mediada por un profesional de la salud. En ese orden, la opinión personal de la declarante es insuficiente para fundar una condena como la que se emitió en este caso. Es claro, entonces, que las instancias no realizaron un análisis conjunto de la prueba porque si lo hubiesen hecho, habrían considerado el contexto dentro del cual se produjo la denuncia contra RODAS RAMÍREZ, Rodas Muñoz y Ocampo Rincón y habrían detectado las inconsistencias mencionadas.

Se limitaron a dar por cierto el relato de la menor, bajo el argumento de que las sicólogas no advirtieron manipulación ni consideraron fantasiosas sus narraciones. Obviaron con ello, que la intervención de las profesionales de la Fundación Creemos en Ti y del ICBF fue de carácter terapéutico y, por ello, no ahondaron en el hecho traumático, que la participación de las sicólogas del CTI se orientó a obtener información de los hechos jurídicamente relevantes y que la única sicóloga designada para dictaminar la coherencia del relato no pudo efectuar su trabajo ante la renuencia de la menor a contestar sus preguntas.

Con fundamento en ninguna de ellas se podía, por tanto, corroborar la fortaleza de las imputaciones, como equivocadamente afirmaron los falladores, la Fiscal y la Procuradora que intervineron en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, quienes se limitaron a leer los fallos de instancia sin adentrarse en el examen del material probatorio, como debían hacerlo.

La incoherencia misma del relato de la menor debía alertar a los juzgadores porque la experiencia enseña que este tipo de delitos, por regla general, se cometen en la clandestinidad y no en presencia de la abuela, en el caso de RODAS RAMÍREZ, o de la esposa y el hijo, en el evento de Juan Pablo Ocampo Rincón, como adujo H.A.R.O.. No sobra señalar que tanto María Aleyda Ramírez y Paula Andrea Escobar Robayo, abuela y esposa, declararon en el juicio y negaron las afirmaciones de la niña. Por demás, la sentencia de primer grado reconoció que «muchos de los eventos a que ha hecho referencia la menor son producto de su imaginación, fruto de la lógica perturbación sufrida, los cuales han sido mal manejados tanto por la mamá como por las profesionales de la salud que la han tratado, sin que ello quiera decir que todo es producto de la imaginación, porque está demostrado hasta la saciedad que su inadecuado comportamiento sexual fue aprendido, enseñado por alguien».

En contravía de esta conclusión y de la evidencia aportada al proceso, el Tribunal desestimó que la incriminación de H.A.R.O. tuviese tintes fantasiosos o que hubiese sido manipulada bajo el argumento de que las sicólogas que la entrevistaron desecharon la alienación parental. Sin embargo, obvió el fallador plural considerar que ninguna de esas valoraciones tenía como propósito establecer o negar el síndrome de alienación parental y que la mayoría de las intervenciones se hicieron con fines terapéuticos y, por esa razón, evitaron rememorar los sucesos traumáticos.

Resulta evidente, entonces, que la sentencia demandada no sólo incurrió en los falsos raciocinios aducidos por el defensor, sino en falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad por distorsión, al dejar de considerar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y tergiversar las conclusiones vertidas por las profesionales de la salud, yerros todos trascendentes porque llevaron a condenar a HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ cuando existía incertidumbre sobre su responsabilidad en los hechos denunciados.

Esa situación impone aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual la duda se resuelve a favor del acusado, pues no se cuenta con la certeza exigida por el artículo 381 del mismo estatuto para condenar. La Sala revocará los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, absolverá a HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ de los cargos que por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en la modalidad agravada, le formuló la Fiscalía. Consecuentemente, ordenará su libertad inmediata, así como la cancelación de las anotaciones surtidas con ocasión de este proceso Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2017 contra HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ, que confirmó el fallo del 16 de diciembre de 2016 emitido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad. 2º. Absolver a HELMUTH JAIRO RODAS RAMÍREZ de los cargos formulados y, consecuentemente, ordenar su libertad inmediata.

De igual forma, se cancelaran las anotaciones originadas con ocasión de este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20