SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 REVISIÓN 43309 ARLEY ESTEBAN ZAPATA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente SP1079-2015 Radicación 43309 (Aprobado Acta No. 044). Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil quince (2015) VISTOS Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ARLEY ESTEBAN ZAPATA OSORIO contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo de 2013, confirmatorio del dictado el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó al mencionado ciudadano, junto con Diego Alejandro Quiroz Cardona, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en la niña NNN.
HECHOS Aproximadamente a las nueve de la noche del (…) de (…) de (…), en la calle (…) del municipio de (…), tres individuos armados interceptaron el automóvil en el cual se desplazaba la menor NNN junto con otros familiares [quien para la fecha de los hechos tenía trece (13) años y siete (7) meses de edad, pues nació el 27 de octubre de 1997], y la obligaron a subir a otro vehículo, para luego conducirla a la parcelación Villa Roca del municipio de Copacabana.
Después procedieron a comunicarse con JJJC, padre de la víctima, exigiendo la suma de diez millones de pesos a cambio de su liberación; adelantado el respectivo operativo por parte de la Policía Nacional, el 8 de junio de 2011 se consiguió rescatar a la niña y capturar a los plagiarios, entre ellos, ARLEY ESTEBAN ZAPATA OSORIO y Diego Alejandro Quiroz.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias realizadas el 8 de junio de 2011 se impartió legalidad a la captura, de ZAPATA OSORIO y Quiroz Cardona, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado [artículo 170 numerales 1º (Conducta en persona menor de 18 años), 2º (se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual), 4º (se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente) y 6º (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión) del Código Penal], a la cual se allanaron, y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 12 de septiembre de la referida anualidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia, a través de la cual condenó a ARLEY ESTEBAN ZAPATA y Diego Alejandro Quiroz, como coautores penalmente responsables del delito cuya comisión aceptaron. Impugnado el fallo por la defensa, mediante proveído del 23 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de la sentencia del a quo.
Rehecha la actuación, 30 de noviembre de 2012 el despacho de primer grado condenó a ZAPATA y Quiroz a la pena principal de 448 meses de prisión y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
En la misma providencia les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 7 de marzo de 2013, el cual cobró ejecutoria el 7 de junio siguiente. Contra la sentencia condenatoria el defensor de ARLEY ZAPATA OSORIO promovió acción de revisión, la cual fue admitida mediante proveído del 25 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra, y ulteriormente se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal séptima establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor afirma que en varias decisiones, entre ellas la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33254), esta Colegiatura ha señalado que “ a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de secuestro extorsivo, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad mencionada ” (subrayas fuera de texto).
Destaca que “ el criterio de la Corte en cuanto a la aplicación de los incrementos punitivos establecidos por la Ley 890 de 2004, varió para aquellos casos en que el procesado se haya allanado a los cargos o haya llegado a un preacuerdo con la Fiscalía. En el caso que nos ocupa el señor ARLEY ESTEBAN ZAPATA OSORIO se allanó a los cargos que le fueran imputados por la Fiscalía, por lo que de acuerdo con la posición de la Corte tiene derecho a que se le redosifique la pena por este concepto ”.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita “ se emita sentencia de reemplazo en donde se redosifiquen las penas principales impuestas, tanto de prisión como de multa, sin el incremento precitado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y respetando, en lo demás, los criterios que tuvo el fallador para imponer las penas, esto es, en su límite mínimo ” (subrayas fuera de texto).
AUDIENCIA DE ALEGACIONES 1. Intervención del demandante Insiste en los planteamientos contenidos en la demanda y refiere que en el fallo anticipado no se tuvo en cuenta el cambio de jurisprudencia, pues se incrementó la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Señala que son dos pronunciamientos favorables de la Corte: El primero, del 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254) en el cual se afirma que debe racionalizarse la justicia premial, y en tal sentido, tratándose del punible de secuestro extorsivo debe inaplicarse el aumento punitivo del articulo 14 Ley 890, pues precisamente fue dispuesto para facilitar preacuerdos y allanamientos.
El segundo, el proveído de junio de 2013 (Rad. 39719), en el que la Sala reitera que los parámetros establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 no deben tenerse en cuenta para delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2007, pues el aumento se dispuso para otorgar un margen de maniobra a los fiscales en la negociación de penas.
A partir de lo anterior depreca marginar de la pena impuesta a ARLEY ESTEBAN ZAPATA el incremento de pena derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Agrega que como el delito de secuestro recayó en una menor, debe entenderse que si no se tienen en cuenta los aumentos de la Ley 890 de 2014, también el incremento establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 queda cobijado con el mismo planteamiento de la Sala, aplicable a este caso por ser jurisprudencia favorable.
Precisa que lo definido por la Colegiatura respecto de las prohibiciones regladas en la Ley 1121 de 2006, debe tener también alcance a las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que estas últimas guardan relación con la justicia premial, como igual ocurre con aquellas, pues en ambas el legislador consideró que se trataba de delitos graves. 2.
Intervención del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación manifiesta que si bien pareciera que el demandante tiene la razón, lo cierto es que una visión sistemática del secuestro extorsivo impone una solución diversa. Destaca que el principal argumento del fallo con radicado 33254 de 2013 para inaplicar el incremento de la Ley 890 de 2004 en sentencias por aceptación anticipada de responsabilidad, es el de la proporcionalidad de las sanciones, en orden a evitar incrementos desmesurados que no consulten su tasación acorde con la efectiva protección de bienes jurídicos y la gravedad de la lesión a ellos infligida por la conducta punible, amén de que el incremento del artículo 14 de dicha legislación fue meramente instrumental referido al nuevo esquema procesal, en el marco de las negociaciones y aceptaciones de cargos, como expresión de la justicia premial.
Advera que dicha argumentación no opera de igual manera respecto de la actual punibilidad del delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 170 Código Penal), el cual debe tener una sanción más grave que el tipo básico (artículo 169 ídem ), pues resultaría arbitrario e injusto una pena menor para el tipo agravado y una mayor para el tipo simple en sus extremos máximos, situación a la que nos conduciría la aplicación automática de la jurisprudencia reclamada en la demanda de revisión. Entonces, refiere que la Ley 733 de 2002 dispone para el secuestro extorsivo una pena de 240 a 336 meses de prisión, y para el agravado 336 a 480 meses, pero la sanción de aquel fue modificada por la Ley 1200 de 2008 dada la presión de la colectividad ante la gravedad de tal comportamiento, estableciéndola en 320 a 504 meses de prisión, sin modificar la sanción del secuestro extorsivo agravado, extremos punitivos iguales a los resultantes de incrementar la pena de la legislación del 2002 con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Colige que el único lapso de movilidad del juez para tasar la pena en casos de secuestro extorsivo es de 320 a 504 meses de prisión, inclusive cuando medie aceptación anticipada de responsabilidad, dada la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide otorgar las rebajas por sentencia antelada o allanamiento, máxime si la pena fue tasada en una norma posterior a la Ley 890 de 2004.
Indica que el legislador del 2008 incrementó únicamente la pena del tipo básico sin señalar nada frente a las circunstancias de agravación punitiva del artículo 170, olvidando que desde la Ley 733 de 2002 fue señalado de manera autónoma el monto de las penas, de manera que en la práctica hay una desproporción si se pretende inaplicar por la Corte el incremento de la Ley 890 de 2004 al secuestro extorsivo agravado y regresar al quantum punitivo de la Ley 733 de 2002 vigente antes del 2004.
Como colofón advera: “ Lo que el legislador del 1200/2008 hizo fue retomar la pena resultante de aplicar a los topes establecidos en el artículo 4º de la 890/2004 a la pena de la ley 733/2002 y señalar estos como los márgenes punitivos, por ello habremos de indicar que, para el caso del secuestro extorsivo agravado la proporcionalidad nos conduciría a utilizar la misma lógica empleada por el legislador que no es otra que establecer la pena para el secuestro extorsivo agravado de la misma manera a saber la resultante del incremento del 2004 ” (subrayas fuera de texto).
A partir de lo anterior manifiesta “ que si interpretamos el querer del legislador en este caso habremos de manifestar, que él encontró al proyectar la ley 1200/2008, ajustado a la valoración del daño al bien jurídico de la libertad una pena igual a la resultante del incremento señalado para activar el sistema acusatorio. Y si así lo hizo frente al tipo básico simple, no existe razón para considerar que resulta entonces desproporcionado usar esos parámetros para el tipo agravado ”, y por ello, depreca “ modular la jurisprudencia sentada en la providencia 33254/2013 cuya aplicación se demanda, en el sentido de precisar que con posterioridad a la expedición de la ley 1200/2008 las sub reglas en ella fijadas para establecer los márgenes punitivos en los casos de los delitos contemplados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 no son aplicables para el secuestro extorsivo agravado ”, es decir, declarar infundada la causal de revisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la defensa postula la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, resulta imprescindible que el actor demuestre, en primer término, que con posterioridad al proveído cuya remoción procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por esta Colegiatura de manera diversa, o bien, que con anterioridad al mismo la Sala haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir su decisión (Cfr. CSJ SP, 20 ago. 2014.
Rad. 43624). En segundo lugar, que existe identidad entre los supuestos que dieron pábulo al cambio de jurisprudencia, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada, y finalmente, que los efectos de la nueva inteligencia de la norma o instituto jurídico, resultan favorables a los intereses del sentenciado “ respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto.
Impera señalar que para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una providencia concreta pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se depreca, pues se reitera, es indeclinable acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva y favorable posición jurisprudencial, otro sería el sentido de la decisión. Ahora, como fundamentalmente la acción aquí promovida se orienta a conseguir que se margine el aumento de pena reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la sentencia de condena proferida contra ARLEY ESTEBAN ZAPATA como autor penalmente responsable del delito de secuestro agravado en la niña XXX de trece años de edad, impera rememorar los alcances de dicho precepto.
En tal cometido se tiene que tal disposición está orientada a armonizar el estatuto punitivo con el sistema penal acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004, como en efecto fue señalado en la exposición de motivos del proyecto de ley al destacar que “ El artículo cuarto transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 facultó a la Comisión Constitucional Redactora para expedir, modificar o adicionar el Código Penal en aquello relacionado con el nuevo sistema ”.
En efecto, mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005; el 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, básicamente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ”.
En punto del aumento en el monto de las sanciones, se indicó que el mismo correspondía a la inserción de mecanismos como los preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas acusatorios o de corte acusatorio. Veamos: “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de cincuenta años ”.
Y en la ponencia para primer debate en el Senado, sobre el incremento de las penas, el mismo se justificó en la siguiente argumentación: “ El proyecto que se presenta está conformado, en primer lugar, por una serie de disposiciones que establecen los topes máximos de la pena de prisión que puede imponerse como resultado de la comisión de un delito y en los eventos de concurso de conductas delictivas que en ningún caso podrá exceder de 60 años (artículos 1º y 2º del pliego).
Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las penas de prisión señaladas en el Código respecto de delitos específicos de gran impacto social (artículos 9º y 14 del pliego). “ La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permiten el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y al mismo tiempo aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, fueron razones de política criminal las que llevaron a que el legislador estableciera un aumento de pena para las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de colaboración con la justicia los infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que a juicio del constituyente derivado, no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos que tutelan los tipos penales.
A partir de tal interpretación la Corte recogió la línea interpretativa que se venía implementado hasta ese momento en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos reglados por la Ley 600 de 2000 (CSJ, SP Enero 18 2012, Rad. 36784), y “ reafirmó el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos ”.
No obstante, la preocupación porque algunos comportamientos podrían tener penas no condignas con su gravedad, condujo a que se expidiera la Ley 1121 de 2006, en cuyo artículo 26 se excluyen las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, condena de ejecución condicional, libertad condicional, o prisión domiciliaria “ Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ” (subrayas fuera de texto).
En providencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, puntualizó la Sala: “Habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo – tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
“ En lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 ”.
La jurisprudencia trascrita ha sido reiterada en otras decisiones casacionales de la Corte, por ejemplo, CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov 2013, Rad. 36400), y en sede de la acción de revisión (CSJ SP, 12 dic. 2013, Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041), por vía de la remoción de la cosa juzgada a fin de efectuar la correspondiente redosificación punitiva con marginamiento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trate de preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos.
Por su parte, en la exposición de motivos del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) se afirma: “ Por ello el país tiene una deuda con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces, lo que hace necesario promover normas persuasivas que impongan sanciones severas contra los adultos que los maltraten y que cometan delitos contra ellos y ellas.
“ En aras de la prevalencia de los derechos de los niños se hace imperativo aumentar las penas de los delitos en los que haya una víctima menor de edad, así como negar los beneficios jurídicos establecidos en la ley penal, salvo los de orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas ”. En razón de ello, en el artículo 199 numeral 7º se dispuso: “ Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (7) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004 ”.
Sobre el alcance de dicho precepto puntualizó la Sala (CSJ SP5197, 30 abr. 2014, Rad. 41157): “ El criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad ”, de manera que “ en los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor de edad, como ocurre en este evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero solo si el llamado a responder opta por aceptar su culpabilidad por vía del preacuerdo o el allanamiento ” (subrayas fuera de texto).
Y en proveído SP10994-2014, 20 ago. 2014. Rad. 43624 en cuanto atañe al objeto de debate en este asunto, indicó la Colegiatura: “ Cabe precisar que la jurisprudencia señalada (fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, se aclara) alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho.
Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33.254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad ” (subrayas fuera de texto).
El caso concreto 1. En la tasación de la pena privativa de libertad los juzgadores aplicaron la mínima establecida para el delito de secuestro extorsivo agravado, partiendo de 28 años (336 meses) reglados en el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, modificatorio del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte, esto es, en 112 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para un total de 448 meses.
Dado que en el caso de la especie medió allanamiento a los cargos formulados en la audiencia de imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, es claro que, según se dijo, prospera la causal de variación favorable de la jurisprudencia, y en consecuencia habrá de marginarse el referido incremento, para entonces redosificar la pena de prisión en 336 meses (28 años). 2.
Como en la cuantificación de la multa los sentenciadores partieron de la mínima de 5000 salarios mínimos legales mensuales dispuesta en el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, que modificó el artículo 170 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte, esto es, en 1666 salarios, de conformidad con lo reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para un total de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impone a partir de la prosperidad de la causal de revisión invocada por la defensa, retirar dicho incremento, para tasar la pena pecuniaria en 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como en la audiencia de alegación normada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicita modular el fallo de casación invocado por el demandante como soporte del cambio de jurisprudencia favorable, por considerar que “ Lo que el legislador del 1200/2008 hizo fue retomar la pena resultante de aplicar a los topes establecidos en el artículo 14 de la 890/2004 a la pena de la ley 733/2002 y señalar estos como los márgenes punitivos, por ello habremos de indicar que, para el caso del secuestro extorsivo agravado la proporcionalidad nos conduciría a utilizar la misma lógica empleada por el legislador que no es otra que establecer la pena para el secuestro extorsivo agravado de la misma manera a saber la resultante del incremento del 2004 ”, encuentra la Sala que su planteamiento no debe ser acogido, por las siguientes razones: La Delegada sustenta su petición en una interpretación del querer del legislador con la expedición de la Ley 1200 de 2008 que modificó la sanción para el secuestro extorsivo; sobre ello es pertinente indicar que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 132 de 2006 Senado, que culminó en la referida normatividad se aduce: Dado el “ problema de inseguridad ciudadana generado por el denominado ‘paseo millonario’ ”, tratado en algunas ocasiones en la jurisprudencia como un concurso de delitos entre hurto y secuestro extorsivo, “ es oportuno resaltar que debido a la no existencia de una disposición jurídico – penal directamente aplicable al ilícito, se han presentado infinidad de casos en los cuales se ha interpretado por parte del operador jurídico que el delito a tipificar es el de hurto, hecho este que ha generado no sólo inseguridad jurídica sino más grave aún, impunidad y de contera temor por parte de la comunidad que ve truncada la posibilidad de que se le garantice de forma eficaz el derecho a libre locomoción, al interior de las ciudades, en condiciones de seguridad ”.
A partir de lo anterior, los ponentes incluyeron un inciso al artículo 2º de la Ley 733 de 2002, cuyo texto era el siguiente: “ Igual pena (20 a 28 años de prisión y multa de dos mil a 5000 salarios mínimos, se precisa) se aplicará en el evento en que la retención se realice temporalmente, en medio de transporte, bajo amenaza, con el propósito de obtener provecho económico ”.
En la ponencia para primer debate del citado Proyecto de Ley manifestaron los ponentes: “ El fundamento de la propuesta radica en las divergencias de interpretación que se han generado por parte de los jueces, toda vez que dicha conducta se ha tipificado en algunos eventos como hurto calificado (cuya pena es de 48 a 144 meses) y otros como secuestro extorsivo (cuya pena es de 320 a 504 meses), lo cual hace necesario establecer claridad normativa sobre el tema ” (subrayas fuera de texto).
“ Teniendo en cuenta que a través de la Ley 890 de 2004 se aumentaron las penas de los tipos penales previstos en la parte especial del Código Penal, y que el texto presentado en el proyecto no refleja dicha modificación normativa, la adición de un segundo inciso al artículo 169 del Código Penal modificado por el Ley 733 de 2002, se efectuará frente al texto vigente con los incrementos de penas ya mencionados (prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza)” (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, encuentra la Sala que en ningún momento el interés del legislador dentro de su libertad de configuración normativa fue el de aumentar en forma sincrónica y proporcional las sanciones para los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, o en razón de las agravaciones de éste último, sino únicamente incrementar la pena del secuestro extorsivo, amén de incorporar un inciso para incluir allí, con vocación de precisión y claridad, el denominado “ paseo millonario ”.
En consecuencia, no tiene cabida la propuesta de la señora Procuradora, pues de procederse en el sentido solicitado se estaría quebrantando el principio de legalidad de las penas, al asumir que el secuestro extorsivo agravado tiene conforme a la preceptiva de la Ley 1200 de 2008 una sanción equivalente a la dispuesta en el artículo 170 de la Ley 733 de 2002, esto es, “ veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, aumentada “ en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ” según el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para un resultado final de 37 años y 10 meses a 60 años de prisión y multa de 6.666,66 a 66.666,66 salarios mínimos legales mensuales, cuando lo cierto es que no hay elemento de juicio en el proceso legislativo que así permita deducirlo con nitidez.
Adicional a lo anterior se tiene que la pena mínima de 320 meses señalada para el punible de secuestro extorsivo en la Ley 1200 de 2008, sí resulta inferior a la de 336 meses de prisión dispuesta para el secuestro extorsivo agravado en la Ley 733 de 2002. Cuestión final Como el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, normativa que gobernó este trámite, dispone que “ los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes ”, salvo cuando se trata de las causales 4ª y 5ª, se impone extender las consecuencias de esta sentencia de revisión a Diego Alejandro Quiroz Cardona, condenado a iguales penas de prisión y pecuniaria, como coautor del mismo comportamiento, y por tanto, su pena también será tasada en 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el que cual fue sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor del sentenciado ARLEY ESTEBAN ZAPATA OSORIO, según las consideraciones plasmadas en este proveído.
2. DECLARAR PARCIALMENTE sin valor el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo de 2013, confirmatorio del dictado el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, únicamente en cuanto comporta redosificar la pena impuesta a ZAPATA OSORIO en 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado. 3.
EXTENDER las consecuencias del fallo de revisión al sentenciado Diego Alejandro Quiroz Cardona, cuya sanción también es tasada en 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado objeto de sanción. En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Como ya lo he expuesto en otras oportunidades, con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la decisión adoptada por la Sala dentro de este proceso.
El motivo de mi discrepancia se circunscribe a la posición de la Sala mayoritaria, según la cual el incremento generalizado de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 resulta inaplicable tanto en las conductas enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como frente a los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor de edad (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006), con el fin de permitir un margen de maniobra a la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y allanamientos, porque con tal aumento se violaría el principio de proporcionalidad de la sanción. Al respecto, debo manifestar que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y no limitarse a ser únicamente la “ boca de la ley ” mediante el escueto proceso de subsunción derivado del “ silogismo de la justicia ”, en el cual la premisa mayor era el texto legal, la premisa menor el caso y de allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su momento lo postuló Cesare Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta viable que invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos por el legislador en punto de la imposición de las sanciones, pues ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos democráticos de derecho.
Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad punitiva del sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos.
Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de honrar el principio de legalidad.
Para una mejor comprensión de mi desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que: 1. Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005. 2. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad.
De modo que el objetivo perseguido por el legislador con la implementación de la Ley 890 de 2004 no riñe con el del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni con las normas que prohíben otorgar beneficios y descuentos punitivos en los casos de los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en perjuicio de menores (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006), porque dichas disposiciones se limitan a establecer exclusiones de esa naturaleza, luego no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la sanción, sea viable asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para los condenados por tales punibles. 3.
De otro lado, he de hacer hincapié que mi punto de vista disidente frente a esta posición también se robustece con las razones de política criminal y de protección de los derechos de las víctimas que llevaron a consagrar las referidas prohibiciones. En efecto, al consultar la exposición de motivos que llevaron al legislador a introducir dicho precepto, se logra establecer que su finalidad no fue otra a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.
Esto último como respuesta necesaria y proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente esas modalidades delictivas. Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, sin que ello pueda aparejar, desde luego, la imposibilidad de aplicar el incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a quienes se encuentren en las referidas hipótesis, pues de procederse en sentido contrario haría ello nugatoria la pretensión perseguida por el legislador de dispensar un mayor tratamiento punitivo a tales personas.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Gaceta del Congreso 345, julio 23 de 2003, pag. 11 � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Gaceta del Congreso 551 de 23 de agosto de 2005, pag. 31 � CSJ SP5197-2014, 30 nov. 2014. Rad. 41157.