Radicación n.° 48850 Daniel Alejandro Sandoval Gómez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP10763-2017 Radicación n.° 48850 Acta n.° 235 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez contra el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, de fecha 15 de junio de 2016, por medio del cual modificó la duración de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y confirmó en lo demás la condena de Pedro Gustavo Ladino Álvarez, Daniel Alejandro Sandoval Gómez y Andrés Cuenca Flor, como coautores de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, dispuesta en sentencia emitida el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Norte de Santander.
II. H E C H O S En la providencia impugnada fueron sintetizados así: El día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 3:25 a.m., policiales adscritos al CAI de la redoma “Arnulfo Briceño”, realizaban patrullaje de rutina por ese sector, cuando fueron alertados por la central de radio de la Policía Nacional, que en cercanías a la redoma de ‘Cenabastos’ se habían escuchado unos disparos de arma de fuego, por lo que decidieron desplazarse hasta dicho lugar por la Avenida del Río, observando en su traslado, en concreto, frente al Conjunto Residencial ‘Asturias’ un automotor de servicio público ‘Taxi’, identificado con las placas URK-879, a bordo del cual iban cuatro individuos, los que ‘mostraban actitud sospechosa’, por consiguiente, decidieron interceptarlos y para tales efectos, solicitaron el apoyo correspondiente, percatándose en ese momento que los individuos arrojaron un objeto por la ventana de la puerta trasera del automotor.
Luego de lo cual, hizo presencia el apoyo policial y realizaron el registro personal respectivo a los individuos, que respondieron a los nombres de DANIEL ALEJANDRO GÓMEZ SANDOVAL, PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, ANDRÉS CUENCA FLOR y EDER AMIR CETINA RODRÍGUEZ, logrando a su vez, comprobar que el objeto lanzado correspondía a un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm, marca Indumil Special, de la cual ninguno de los ocupantes se hizo responsable.
Seguidamente, se efectuó registro al rodante y se descubrió en el asiento delantero (copiloto), un cartucho para revólver calibre 38 mm, marca Indumil Special, estando en desarrollo de tal actividad, el policial de servicio en el Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, reportó el ingreso de una mujer herida con arma de fuego, que se desplazaba a bordo de un vehículo ‘Taxi’ con cuatro personas, por tal motivo, se les privó de la libertad a los individuos, previa garantía de sus derechos como aprehendidos, además porque también se infería que habían participado en las lesiones ocasionadas a la joven que fue identificada como JENNIFER KATHERINE FAJARDO RODRÍGUEZ y que posteriormente falleció en el centro asistencial mencionado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los cuatro aprehendidos fueron presentados, el 11 de mayo de 2013, por la Fiscalía Séptima URI, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Cayetano (Norte de Santander), despacho que declaró legal su captura. Esa decisión fue apelada por el defensor y confirmada, el 23 de los mismos mes y año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Descongestión de Cúcuta.
En audiencias preliminares concentradas, subsiguientes a la mencionada, la Fiscalía le formuló imputación a los capturados como coautores de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptaron, y el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
El 9 de agosto de 2013, la Fiscalía Once Seccional de Cúcuta presentó escrito de acusación exclusivamente contra Pedro Gustavo Ladino Álvarez, Andrés Cuenta Flor y Daniel Alejandro Sandoval Gómez, como coautores de homicidio agravado (artículo 104-7 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículo 365-1 y 5 ibídem).
Lo anterior, debido a que el imputado Eder Amir Cetina Rodríguez suscribió preacuerdo con el órgano de persecución penal. 3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta y tuvo el desarrollo que se describe a continuación. Formulación de acusación: 3 de octubre de 2013. Audiencia preparatoria: 16 de enero de 2014.
Juicio oral: 4 de marzo, 22 de abril, 10 de junio, 22 de julio y 26 de agosto de 2014; 25 de febrero, 10 de marzo, 14 y 28 de mayo, 13 de agosto y 6 de octubre de 2015. En la última sesión se anunció el sentido del fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4. Mediante sentencia emitida el 9 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió: (i) condenar a Daniel Alejandro Sandoval Gómez, Pedro Gustavo Ladino Álvarez y Andrés Cuenca Flor como coautores penalmente responsables de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado;
(ii) imponerle a cada uno de ellos la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión; (iii) aplicarles como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por quince (15) años; (iv) denegar la concesión de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad. 5.
En audiencia celebrada en la fecha precitada, el juzgador dio lectura al fallo y concedió a las partes e intervinientes la oportunidad de pronunciarse al respecto. La Fiscal Once Seccional se declaró conforme con lo resuelto. El defensor de Pedro Gustavo Ladino Álvarez apeló y anunció que sustentaría su inconformidad por escrito. Igual proceder siguió el defensor de Andrés Cuenca Flor.
Finalmente, el defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez apeló y solicitó que la exposición de su desacuerdo fuera escuchada de inmediato. A continuación, el juzgador autorizó que el apoderado de Sandoval Gómez sustentara oralmente los motivos de su disenso, y éste así lo hizo, concretándolos en los siguientes puntos: (1) nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, ya que los cuatro imputados fueron representados por un mismo defensor, pese a la incompatibilidad de intereses que existía entre ellos;
(2) falta de credibilidad de los testimonios de cargo; (3) no demostración de la coautoría; (4) imprecisión de la agravante del homicidio en el escrito de acusación; y, (5) responsabilidad exclusiva de Eder Amir Cetina Rodríguez en la muerte de la joven Jennifer Katherine Rodríguez Fajardo. Como parte no recurrente únicamente alegó la Fiscal Once Seccional, en el sentido de oponerse a lo pretendido por el defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez.
La diligencia finalizó con la decisión del juzgador de conceder, en el efecto suspensivo, la alzada interpuesta y sustentada por la defensa de Sandoval Gómez, así como de disponer que una vez cumplido el trámite escrito para la fundamentación de los restantes recursos, el expediente fuera enviado al tribunal, para resolver “en una sola cuerda”. 6.
El 16 de marzo de 2016, los defensores de Andrés Cuenca Flor y Pedro Gustavo Ladino Álvarez presentaron memoriales contentivos de la sustentación de los recursos de apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia. El 30 del mismo mes, la representante de la Fiscalía radicó su alegato de no recurrente frente a tales pronunciamientos.
Estas impugnaciones fueron concedidas el 31 de marzo, igualmente en el efecto suspensivo. 7. Mediante fallo del 15 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria en contra de PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL y ANDRÉS CUENCA FLOR, modificando la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el lapso de dos (2) años, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se mantiene incólume la sentencia, confirmándose lo que fue objeto de apelación. (…). 8. El defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez y el procesado Andrés Cuenca Flor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, únicamente presentó demanda el nuevo apoderado de Sandoval Gómez.
Por ende, la impugnación de Cuenca Flor fue declarada desierta. El libelo presentado a favor de Sandoval Gómez fue admitido el 18 de octubre de 2016 y se citó a la correspondiente audiencia de sustentación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente plantea tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, a saber: Cargo principal. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a la defensa.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista censura la sentencia de segunda instancia por motivación incompleta o deficiente, toda vez que “(…) no dio respuesta a la apelación presentada oralmente por el doctor Miguel Quintero Quintero en nombre de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ como si jamás hubiese interpuesto recurso alguno (…)”.
Lo anotado, ya que sobre los argumentos de dicho togado nada dijo el tribunal; “(…) en esencia no se le dio respuesta a la apelación realizada por éste, al creer que el abogado de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ no había interpuesto ni sustentado recurso alguno, quizás por el hecho de que (…) no escuchó en detalle los audios (…) presuponiendo en consecuencia que como no existía escrito de apelación (…), era porque sencillamente no se había apelado”.
En demostración de su aserto, el demandante trae a cita el apartado 1.2 de las consideraciones del tribunal, ya que al plantear el problema jurídico a resolver no tuvo en cuenta al acusado Sandoval Gómez. A continuación, precisa que con la finalidad de hacer efectivo el respeto de las garantías de los intervinientes (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), esto es, el debido proceso, la doble instancia, el derecho de defensa y de contradicción de su asistido, depreca que se declare la nulidad del fallo recurrido y se ordene proferir uno de reemplazo “(…) en el que se analice y de respuesta al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ”.
Primer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales. Con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, afirma la exclusión evidente de los siguientes preceptos: artículos 14-2 y 14-3-g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 8-2 y 8-2-g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 33 y 29 de la Constitución Política; y, por último, artículos 8-c y 7 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene que dichas disposiciones, que consagran el derecho a guardar silencio y el derecho a la presunción de inocencia fueron inaplicadas, porque los fallos de las instancias fundaron la condena de Daniel Alfonso Sandoval Gómez en el silencio guardado al momento de ser capturado, el cual no podía ser utilizado en su contra. Al ocuparse de la trascendencia del yerro que denuncia, acota que dicho silencio “(…) fue la única prueba con suficiencia persuasiva para lograr demostrar tanto el dolo de DANIEL SANDOVAL como su conocimiento o participación en el presunto acuerdo común para la realización de los punibles”.
A continuación, asume la demostración correspondiente. En ese orden de ideas, con la específica finalidad de obtener “(…) la efectividad del derecho material a la presunción de inocencia y el respeto de dos garantías fundamentales: el in dubio pro reo y la prohibición de utilizar el silencio en contra de quien es procesado”, pretende que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a Daniel Alejandro Sandoval Gómez de la totalidad de los cargos que le fueron formulados.
Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en el manejo de la prueba indiciaria. Afincado ahora en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista expresa que varios de los hechos indicadores considerados por el tribunal – diez en total – se encuentran afectados por los siguientes defectos: los dos iniciales, por un error de hecho por falso juicio de legalidad, ya que se soportaron en prueba de referencia inadmisible; el tercero, por error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación de la declaración del Jefe de Información del Hospital Erasmo Meoz; y el cuarto, por error de hecho por falso raciocinio.
Luego de realizar el ejercicio demostrativo de cada uno de los reproches, aduce que los hechos indicadores “(…) que quedan vivos al ataque casacional resultan completamente inanes para edificar (…) responsabilidad (…)” y, por tanto, con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, ya que, a su juicio, se dejó de aplicar la norma del in dubio pro reo, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a Daniel Alejandro Sandoval Gómez de todos los cargos que le fueron endilgados.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor recurrente ratificó los planteamientos contenidos en la demanda y solamente complementó la sustentación del segundo cargo subsidiario, anotando que el tribunal en su fallo no explicó el paso inferencial del hecho indicador al hecho indicado. Al respecto, citó como apoyo la providencia CSJ SP14591-2016, 12 oct. 2016, radicación n.° 42881.
Igualmente, el pronunciamiento CSJ PSC SP3168-2017, 8 mar. 2017, radicación n.° 44599, dado que –acotó– el tribunal olvidó la diferencia que existe entre hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes. 2. El Fiscal Noveno Delegado admitió que en el cargo principal le asiste razón al demandante y, por tanto, pidió a la Corte casar e invalidar para subsanar.
Los cargos subsidiarios, en cambio, no los encontró con vocación de prosperidad. El primero, porque el acusado renunció al derecho a guardar silencio y compareció como testigo en su propio juicio. En consecuencia, su declaración podía ser apreciada como un medio de prueba más, según los criterios fijados por el artículo 380 de la Ley 906 de 2004; así mismo, podía ser desmentida por otras piezas de convicción y servir para construir indicios en su contra.
En cuanto al segundo cargo subsidiario, referido a la construcción de la prueba indiciaria, precisó que: la condena no se basó únicamente en prueba de referencia y, en consecuencia, no se desconoció la prohibición legal al respecto; la joven víctima le dijo al policial de servicio en el hospital que “los muchachos del taxi le habían hecho esa cuestión”, debiendo entenderse a que se refería a que fueron ellos quienes la agredieron; la apreciación sobre la llamada efectuada por uno de los aprehendidos al celular del conductor – Daniel Alejandro Sandoval Gómez – no contraría la sana crítica, porque el procesado precitado la conservó en su aparato celular como uno de sus contactos, luego entonces es posible inferir que se conocían. 3.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala casar por el cargo principal, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, no dio respuesta a la apelación oral del defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez, ni la declaró desierta –si es que consideraba que no se encontraba debidamente sustentada–.
Por tanto, desconoció, en forma sorpresiva, las reglas del debido proceso e incurrió en una “vía de hecho”, por infracción a los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Sobre los cargos subsidiarios, expuso que, por una parte, no hubo conculcación al derecho a guardar silencio, conforme lo apuntó la Fiscalía y, por otra, el demandante no logró demostrar la violación a los derechos procesales y fundamentales de su defendido. 4.
La defensora pública de los procesados no recurrentes compartió totalmente la demanda de casación, ante la existencia de un error judicial que en su parecer generó una nulidad parcial, respecto de Daniel Alejandro Sandoval Gómez. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando éstas “(…) afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2.
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. El debido proceso está previsto en nuestra Constitución Política como un derecho fundamental de aplicación inmediata (artículos 29 y 85), integrado por un conjunto de garantías o derechos. Así, por ejemplo, el inciso cuarto del artículo 29 constitucional preceptúa que: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado (…)”, así como también “(…) a impugnar la sentencia condenatoria (…)”.
En el mismo sentido confluyen dos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia: 1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 76 de 1968, que en su artículo 14-5 preceptúa: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a la ley”.
Y, 2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 8-2-h reza: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho (…) a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Sobre el artículo 8° de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87, precisó: 28.
Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. (…). 29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aún bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. 30.
Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales.
(Se subraya). En consecuencia, esa disposición, como integrante de un instrumento internacional ratificado por Colombia que reconoce derechos humanos y que prohíbe su limitación en los estados de excepción, integra el denominado bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, como lo establecen el artículo 93 de la Carta y el artículo 3° de la Ley 906 de 2004, que dispone: En la actuación procesal prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
En la sentencia C-792/14, la Corte Constitucional identificó en las disposiciones superiores antes mencionadas la consagración de un derecho subjetivo, el derecho a la impugnación, que: 5.2. (…) otorga, por un lado, una herramienta específica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y por otro, una garantía de corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de la exigencia de la doble conformidad judicial.
(…) Con la previsión del derecho a la impugnación, el ordenamiento constitucional asegura que esta defensa se pueda ejercer específicamente frente a la sentencia condenatoria, y además, fija unos estándares materiales mínimos a los que se encuentra subordinado el derecho positivo, cuando una persona es condenada en el marco de un proceso penal.
(…) En segundo lugar, el derecho a la impugnación asegura que el condenado en un juicio penal pueda ejercer a plenitud los derechos de defensa y de contradicción, controvirtiendo tanto el contenido de la decisión judicial, como sus fundamentos normativos, fácticos y probatorios, para que a partir de los cuestionamientos del recurrente, el juez efectúe una revisión integral del caso y de la providencia condenatoria.
(…). (CC. C-792/14. Se subraya). Ahora bien, es evidente que no es suficiente el reconocimiento normativo de derechos como el de impugnación de la sentencia condenatoria, sino que es necesaria su efectividad. Por ello, uno de los fines esenciales del Estado es, precisamente, el de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)” (artículo 2° de la Carta), para lo cual están instituidas las autoridades de la República, en particular las judiciales, pues: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizarla convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
(Artículo 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Se subraya). Complementando los anteriores mandatos, la Ley 906 de 2004 prevé que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella (artículo 10) y que es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes participan en el proceso (artículo 138-2).
Pues bien, descendiendo al caso de la especie se tiene que –tal como se detalló en el acápite de antecedentes procesales– la defensa técnica del acusado Daniel Alejandro Sandoval Gómez hizo uso del derecho a impugnar la sentencia condenatoria y para ello interpuso el recurso ordinario de apelación, previsto por el inciso segundo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.
Además, cumplió con la carga de exponer la sustentación del mismo, optando por hacerlo oralmente en la misma audiencia de lectura del fallo, alternativa autorizada por el artículo 179 ibídem. Por tal motivo, fue concedido por el juez de conocimiento, en el efecto suspensivo. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, no se ocupó de él, pues al parecer no se percató de su existencia, conclusión que surge patente de la lectura integral de su sentencia y que se manifiesta de manera más intensa en los siguientes apartes: 1.
VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de los acusados ANDRÉS CUENCA FLOR y PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, doctores CARLOS VILLAMIZAR SOLANO y JACOBO PÉREZ ESCOBAR (…). (…)
5. RECURSO DE APELACIÓN Los recursos de apelación, fueron sustentados de la siguiente manera: 5.1 Apoderado de PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, doctor JACOBO PÉREZ ESCOBAR: (…) 5.2 Apoderado de ANDRÉS CUENCA FLOR, doctor CARLOS VILLAMIZAR SOLANO: (…)
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA (…) 1.2 Problema Jurídico. Corresponde determinar si en este caso se encuentra probada la participación y/o responsabilidad de los acusados PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ y ANDRÉS CUENCA FLOR, tal y como lo concluyó el Juez de instancia o si por el contrario el material probatorio apunta indudablemente a acreditar su inocencia en los hechos endilgados.
(…) 1.3 Caso concreto. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se referirá a las pruebas regular y oportunamente recaudadas en el diligenciamiento, (…) (folios 7, 13, 14, 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia). En la transcripción que antecede se aprecia que, al determinar el asunto objeto de su conocimiento, el tribunal mencionó como únicos recursos a resolver los interpuestos por los defensores de Andrés Cuenca Flor y Pedro Gustavo Ladino Álvarez.
Coherentemente, solamente sintetizó e incorporó en la providencia los argumentos expuestos por dichos apoderados y el problema jurídico lo centró en la responsabilidad o inocencia de los representados de éstos. En sus consideraciones sobre el caso concreto abordó directamente el tema probatorio, sin asumir ningún cuestionamiento sobre la validez de la actuación procesal, que fue el primer motivo de inconformidad expuesto verbalmente por el defensor del procesado Sandoval Gómez.
Es evidente, entonces, que la alzada del defensor del también enjuiciado Daniel Alejandro Sandoval Gómez fue pretermitida, con lo cual es palmario que a este acusado le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a impugnar la sentencia condenatoria. Pero la irregularidad no se detuvo allí, pues a continuación se incurrió en desconocimiento del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que establece los requisitos mínimos que deben cumplir todas las sentencias y autos, entre los que se destacan: (…) 4.
Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. (…). Significa lo anterior que en dichas providencias toda decisión ha de estar precedida de una fundamentación suficiente: (…) a través de doctrina decantada por años con apego a supuestos de raigambre constitucional y desarrollo legal, ciertamente la Corte ha sentado un marco teórico general de acuerdo con el cual emerge como un imperativo que las decisiones judiciales deben tener una completa y razonada motivación, dado que su ausencia puede poner en riesgo garantías fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa.
(CSJ SP14205-2016, 5 oct. 2016, radicación n.° 42039). No obstante, pese a que, como se vio, la sentencia de segunda instancia no contiene ninguna referencia a la alzada interpuesta por el defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez, así como al sustento del mismo y, por ende, tampoco a la tensión que debe resolver el ad quem, conformada por la providencia apelada y el recurso (CSJ SP, 20 jun. 2012, radicación n.° 37921), sí emitió una decisión respecto de tal acusado, ya que en el numeral primero de la parte resolutiva dispuso: “ CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria en contra de PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL y ANDRÉS CUENCA FLOR, (…)” (se subraya).
En consecuencia, se trata de una determinación que se caracteriza por su falta absoluta de motivación. En efecto, si el superior decidió confirmar la sentencia del a quo pero en su providencia no reconoció la existencia de uno de los recursos interpuestos y concedidos; no sintetizó las razones de ese disenso ni se ocupó de ellas en sus consideraciones, la conclusión no puede ser diferente a la enunciada.
La constatación de lo anotado determina la prosperidad del cargo principal, sin que haya lugar a referirse a las censuras subsidiarias, que carecen de referente ante la ausencia de motivación respecto de la situación jurídica de Daniel Alejandro Sandoval Gómez. Por tanto, la Sala casará parcialmente la sentencia recurrida y, con fundamento en los artículos 185 y 457 de la Ley 906 de 2004, declarará su nulidad parcial.
Ambas decisiones estarán restringidas únicamente a lo atinente a Daniel Alejandro Sandoval Gómez, para que, previa materialización de la ruptura de la unidad procesal, que aquí también se dispondrá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, proceda a desatar, con la debida motivación, la impugnación interpuesta por la defensa técnica del acusado Sandoval Gómez contra el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Casar parcialmente la sentencia demandada, es decir, exclusivamente en lo relacionado al acusado Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 2. Consecuentemente, declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, es decir, únicamente en lo referente al acusado Daniel Alejandro Sandoval Gómez, para que, previa materialización de la ruptura de la unidad procesal, que aquí también se dispone, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, proceda a desatar, con la debida motivación, la impugnación interpuesta por la defensa técnica del acusado Sandoval Gómez contra el fallo de primera instancia. 3.
Devolver la actuación al tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5