Micelio
SP10761-2017(49325)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicado 49325 Johan Sebastián Urrego Tuberquia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE SP10761-2017 Radicación No.49325 Acta No. 235 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a emitir sentencia, dentro de la acción de revisión presentada por la Fiscalía Doce Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, en favor de Johan Sebastián Urrego Tuberquia, alias “El bagre”, quien fue absuelto por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. El 6 de noviembre de 2000, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, el señor Ovidio Musicué, líder indígena, fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, los cuales fueron identificados como Jorge Orlando Agudelo alias “el ruso” y alias “Mauricio o Mica Flaca”, quienes lo trasladaron al barrio Villa Paz, lugar donde le ocasionaron la muerte. 2.

Procesales 2.1. Con fundamento en los hechos y luego de realizar la respectiva investigación penal, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 21 de agosto de 2008 contra Johan Sebastián Urrego Tuberquia por la comisión del punible de homicidio agravado[footnoteRef:1], tal determinación no fue objeto de recurso por parte de los sujetos procesales. [1: Cfr. folio 181 cuaderno 4.] 2.2.

En firme la decisión anterior, la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, despacho que avocó el conocimiento del asunto y corrió el respectivo traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[footnoteRef:2], llevó a cabo la audiencia preparatoria el 27 de enero de 2009[footnoteRef:3] y la vista pública el 6 de mayo de esa anualidad[footnoteRef:4]. [2: Folio 219, cuaderno original No 4.] [3: Cfr. Folio 242, ibíd.] [4: Cfr. Folios 39-43, ibíd. ] No obstante, mediante auto de 15 de abril de 2009 el juzgado encargado concedió la libertad provisional a Urrego Tuberquia, por el vencimiento del término señalado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.

Finalmente, el 27 de agosto de 2010[footnoteRef:5] el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, absolvió al procesado por el delito de homicidio agravado. [5: Cfr. Folio 89 y ss., cuaderno original No 5. ] Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la nación interpuso recurso de apelación[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 112-126, ibíd. ] 2.4.

Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, confirmó el fallo de manera integral, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011[footnoteRef:7], frente a tal determinación, no se interpuso recurso extraordinario de casación. [7: Cfr. Folios 7-15, cuaderno a quem.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y atendiendo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación solicitó la remoción de los efectos de cosa juzgada frente a las providencias dictadas por los funcionarios de la jurisdicción, teniendo en cuenta la aceptación de responsabilidad hecha por Urrego Tuberquia, en relación con el homicidio de Ovidio Musicué, por constituir una grave violación a los derechos humanos. Señaló que en la citada diligencia no solo aceptó ser coautor del punible de homicidio agravado, sino que además realizó señalamientos directos en contra de otros miembros de la organización criminal.

De igual forma, destacó el libelista que la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión del postulado de la Ley 975 de 2005, motivo por el cual se hace necesario adelantar el trámite de revisión. Así las cosas, teniendo como sustento tal manifestación solicitó la designación especial por parte del Fiscal General de la Nación para promover la acción de revisión, requerimiento que fue atendido mediante Resolución No 0-1742 de 1º de octubre de 2014.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE El 21 de noviembre de 2016, el Fiscal Doce Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó demanda de revisión[footnoteRef:8], empero, mediante auto de 5 de diciembre de esa anualidad se requirió al actor allegar la certificación de autenticación de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Folios 110 y ss, demanda de revisión.] [9: Cfr. Folios 121 y 122, ibíd. ] Superado lo anterior, el libelo fue admitido el 8 de febrero de 2017[footnoteRef:10], ordenándose allegar el expediente al juzgado de primera instancia que profirió la sentencia absolutoria adiada 27 de agosto de 2010.

El referido auto fue notificado al accionante[footnoteRef:11], al defensor de Urrego Tuberquia[footnoteRef:12]y al procesado, quien se encuentra privado de la libertad en centro carcelario[footnoteRef:13], [10: Cfr. Folio 160, ibíd. ] [11: Cfr. Folio 161, ibíd.] [12: Cfr. Folios 169 y ss, ibíd. ] [13: Cfr. Folio 165, ibid. ] El 28 de marzo de 2017[footnoteRef:14], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) se surtió el traslado a las partes por el término de 15 días a efectos de presentar las pruebas que consideraran necesarias; no obstante, no se hizo solicitud probatoria alguna. [14: Cfr. Folio 173, ibíd.] El 17 de mayo de 2017[footnoteRef:15], la Corporación ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos (Artículo 225 Código de Procedimiento Penal), pronunciándose dentro del término el accionante[footnoteRef:16]- Fiscalía General de la Nación-, el defensor del procesado[footnoteRef:17] y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:18]. [15: Cfr. Folio 185, ibíd. ] [16: Cfr. Folios 190-193, demanda de revisión.] [17: Cfr. Folio 197, ibíd. ] [18: Cfr. Folios 198-206, ibíd. ] ALEGATOS DE LAS PARTES 1.

Fiscalía General de la Nación (accionante). Sostiene que con ocasión de la desmovilización de los grupos paramilitares, dentro del marco de la Ley 975 de 2005, Johan Sebastián Urrego Tuberquia, fue escuchado en versión libre el 12 de septiembre de 2012, ante la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz y en tal diligencia el procesado aceptó su responsabilidad en el homicidio de Ovidio Musicué, además de señalar a otras personas como partícipes del punible.

Asimismo, afirma que en virtud de la solicitud de exclusión del postulado Urrego Tuberquia del proceso de justicia y paz, se hace necesario judicializar las conductas ilícitas perpetradas durante su pertenencia al grupo armado ilegal, entre ellas el crimen objeto de debate. Aunado a lo anterior, resalta que el homicidio del líder indígena constituyó una grave violación a los derechos humanos, no obstante, al existir una prueba nueva que demuestra que Urrego Tuberquia fue uno de los responsables, la revisión se torna procedente para dejar sin efectos la decisión absolutoria proferida por los juzgadores.

Finalmente cita una decisión de esta Corporación[footnoteRef:19], en la que se establece que las intervenciones en el trámite de justicia y paz constituyen prueba sobreviniente válida para sustentar la acción de revisión, por lo que resulta innegable la obligación del Estado para con las víctimas del conflicto armado de investigar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos, garantizando de esta manera sus derechos a la verdad, justicia y reparación. [19: CSJ 7 nov 2012 rad 39665. ] 2.

Defensor del procesado. La defensa solicita resolver de acuerdo a las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación. 3. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal. Señala que la prueba nueva allegada por la Fiscalía en el escrito de revisión, no se conoció al momento de la investigación y menos aun cuando los falladores emitieron las decisiones liberando de responsabilidad a Johan Sebastián Urrego Tuberquia por el homicidio del líder indígena Ovidio Musicué. No obstante, el procesado tenía conocimiento de los fallos absolutorios proferidos a su favor, pues estuvo privado de la libertad por ese hecho en la investigación, sin embargo, con posterioridad en el marco de la justicia transicional, manifestó de manera libre y voluntaria haber participado en el homicidio, declaración con capacidad suficiente de tornar discutible la verdad fáctica declarada en los discutidos proveídos.

En ese sentido, trae a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-004 de 2003, mediante la cual se declara la exequibilidad de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, admitiendo la procedibilidad igualmente en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Empero, respecto al fallo indica que si bien no existe pronunciamiento de autoridad o de una instancia internacional que constate la existencia de la prueba nueva, dadas las circunstancias especiales del hecho y las consideraciones hechas por la Corte Suprema de Justicia, sobre estos casos particulares, la revisión se torna procedente, pues la misma tiene como fundamento principal la manifestación del postulado ante la Unidad de Justicia y Paz, aceptando su responsabilidad en un hecho al margen de la ley mediante la confesión, asumiendo de esta forma las consecuencias punitivas que tal eventualidad soporta.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la acción de revisión promovida contra el fallo absolutorio ejecutoriado proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Nariño. 2. Causal de revisión -Numeral 3º Articulo 220 Ley 600 de 2000-. La causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.

Por tanto, atendiendo el precepto anterior, es indiscutible que la acción de revisión por la aparición de hechos o pruebas nuevas procede contra sentencias condenatorias, dado que este mecanismo pretende proteger la seguridad jurídica, pues si se tratase de fallos absolutorios, al remover la cosa juzgada podría incurrirse en la violación al principio del non bis in ídem, al judicializar nuevamente a quien ya había sido favorecido con una decisión anterior.

No obstante, tal elucubración no es absoluta en vista de lo considerado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-004 de 2003, al señalar la procedencia de la acción de revisión, contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, de cuenta de la existencia de la misma o, en caso de no darse esos presupuestos, de un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar adecuadamente las aludidas violaciones.

Es decir, al adelantarse una acción de revisión bajo la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo objetivo es revocar la absolución dictada por los jueces de instancia mediante una prueba nueva, es necesario establecer que se trate de violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario y contar con las referidas decisiones de orden nacional o internacional que así lo avalen, prolegómeno que ha sido analizado por esta Corporación, al indicar: «Lo anterior significa que, sólo ante la emisión de una decisión de un organismo judicial interno o un organismo internacional de supervisión y control de la debida protección de los derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada por Colombia, existiendo o no hecho o prueba nueva, es posible quebrantar la presunción de cosa juzgada que recae sobre las determinaciones de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, que han resuelto un caso de grave violación a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario.

Contrario a ello, si no se ha proferido ninguna de esas providencias judiciales -con o sin hecho o medio probatorio nuevo-, en la que se constate el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente dichas infracciones, la jurisdicción penal no puede, mutuo proprio, desconocer el alcance de la cosa juzgada que reviste esa clase de decisiones y del principio del non bis in ídem».[footnoteRef:20] [20: CSJ.

SP, mar. 18 de 2015, Rad. 36828, entre otras.] 3. Del caso concreto. La investigación de Johan Sebastián Urrego Tuberquia tuvo fundamento en los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2000 en Puerto Asís, Putumayo, fecha en la que Ovidio Musicué, líder indígena del cabildo del municipio de Orito, fue abordado por dos hombres, quienes le dieron muerte en el barrio Prado de esa ciudad, sitio donde fue hallado por las autoridades.

Por lo anterior, Urrego Tuberquia, alias “El Bagre” fue acusado por la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 2008, como presunto autor del delito de homicidio agravado, según lo contemplado en los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal.[footnoteRef:21]Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada el 19 de septiembre de 2008, según las notificaciones que se advierten en el plenario[footnoteRef:22]. [21: Cfr. Folios 181-196, cuaderno No 4.] [22: Cfr folios 197-208, cuaderno No 4.] Avocado el conocimiento de la actuación y surtidas las etapas correspondientes a la causa, el mencionado fue absuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, a través de fallo emitido el 27 de agosto de 2010, despacho que luego de analizar las pruebas allegadas halló falencias investigativas que dieron como resultado la aplicación del principio de in dubio pro reo [footnoteRef:23], decisión que fue confirmada bajo las mismas consideraciones por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, mediante proveído de 16 de diciembre de 2011[footnoteRef:24]. [23: Cfr folios 89-108, cuaderno No 5] [24: Cfr. Folios 7-15, cuaderno segunda instancia.] Ahora bien, en demanda de revisión instaurada por el Fiscal Doce Especializado de la Unidad de Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se indicó que la confesión hecha por Johan Sebastián Urrego Tuberquia en versión libre de 12 de septiembre de 2012 ante la Fiscalía 27 de Justicia y Paz, es suficiente prueba para derruir la absolución proferida en su favor por los juzgadores de instancia, dado que es categórico el procesado en señalar ser responsable de la muerte de Ovidio Musicué e indicó además quienes participaron en el homicidio del líder indígena.

A su vez, hizo relación al pronunciamiento de la Corte Constitucional – Sentencia C-004 de 2003- como fundamento cardinal de la demanda, teniendo en cuenta su pretensión de remover la cosa juzgada en una sentencia absolutoria, empero omitió el demandante allegar el fallo judicial interno o la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, mediante la cual se logre constatar la existencia del hecho o prueba nueva no conocidas al tiempo de los debates, circunstancia que prima facie tornaría inane su requerimiento.

Sin embargo, en reciente jurisprudencia de esta Sala se consideró que atendiendo al valor jurídico y el carácter demostrativo de la confesión de un postulado sobre la comisión de los delitos por los cuales fue absuelto por los juzgadores se descarta la necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial, ya internacional con competencia reconocida por Colombia, o bien nacional, acerca de ese novedoso medio de convicción. Al respecto señaló:[footnoteRef:25] [25: CSJ SP 8 mar 2017.

Rad.43369.] « En suma, al realizar un juicio de ponderación, en orden a asegurar el principio de coherencia y unidad del ordenamiento jurídico, puede concluirse dentro de una interpretación teleológica de las normas citadas, que el sometimiento de los postulados a la Ley de Justicia y Paz comporta de su parte una renuncia a sus derechos a la autoincriminación y al non bis in ídem, al aceptar en su versión la responsabilidad penal por las conductas confesadas o imputadas y asumir las consecuencias punitivas especiales derivadas de ello.

Entre ellas, aquella asociada a la remoción de la cosa juzgada en los asuntos culminados con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. Entonces, concluye la Corte que si bien en este caso no media una decisión judicial internacional o nacional en los términos señalados en la sentencia C-004 de 2003 o en el numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que en procura de viabilizar los cometidos de la Ley 975 de 2005 se debe declarar que prospera la causal de revisión invocada por la demandante».

Bajo este derrotero, se advierte que en diligencia realizada el 12 de septiembre de 2012, Johan Sebastián Urrego Tuberquia relató las circunstancias en las que se desarrolló el homicidio de Ovidio Musicué, asumiendo así su responsabilidad en el hecho punible. Sobre el asunto indicó: “Este hecho ocurrió en noviembre de 2000 en Puerto Asís, yo como lo dije anteriormente era escolta de William, no me acuerdo muy bien que día era, pero salimos nosotros de la casa, yo iba con William y a nosotros nos comunican por un radio que habían (sic) cogido a este señor Ovidio Musicué, que habían (sic) cogido uno y que entonces se lo estaban reportando a William y entonces lo había cogido JP y Mica Flaca en el hotel Chirimaco, le dicen que pa’(sic) llevarlo que pa’ (sic) interrogarlo que donde y lo llevan a un lugar en Villa Paz, William dice que lo lleven pa’ (sic) que lo interroguen, entonces en ese momento lo llevaron allá y lo interrogaron que si era de la guerrilla que tal(..) iba Mica Flaca o sea Mauricio, y JP y William y mi persona, nosotros cuatro.

Entonces a lo (sic) último la orden la da William de que lo ajusticien y pues me pasan a mí una pistola, yo procedo con el primer tiro, el señor se me esquiva y sale corriendo por una parte hacia abajo y ahí llega Mica Flaca impacta dos disparos en la cabeza, ya con eso quedó el cuerpo sin vida del señor Ovidio Musicué”[footnoteRef:26]. [26: Audio diligencia versión libre- Unidad de Justicia y Paz.

Record 10:48:22.] Conforme se indicó, el mencionado rindió versión libre ante el Fiscal Delegado asignado para el proceso de justicia y paz, quien al interrogarlo sobre el hecho referente al homicidio de Ovidio Musicué, reconoció su participación en el mismo, lo que constituye una confesión como coautor del punible en mención. Por consiguiente, si bien según lo establecido en el artículo 282 de la Ley 600 de 2000, la confesión debe ser valorada por el funcionario judicial, quien establecerá su mérito probatorio teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios legalmente establecidos; dentro del marco de la justicia transicional, este tipo de actuaciones están intrínsecamente arraigadas a los principios que lo originaron, pues axiomas como la verdad, la justicia y la reparación además de considerarse derechos de las víctimas son objetivos determinantes en este proceso coyuntural.

En consecuencia, la confesión que hiciera Urrego Tuberquia en diligencia de versión libre dentro del trámite de justicia y paz de haber participado en el homicidio de Ovidio Musicué, hecho por el cual fue absuelto en primera y segunda instancia, constituye la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que hace procedente la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo a la extensión que de ella hizo la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 20 de enero de 2003 y bajo los parámetros fijados en jurisprudencia de esta Sala, los que fueron referidos en el desarrollo de este proveído.

De tal manera, cumplidos los presupuestos considerados en la norma, se procede por esta Sala a declarar fundada la causal de revisión invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el Fiscal Doce Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2. DECLARAR, en consecuencia, sin valor el fallo absolutorio proferido en favor de Johan Sebastián Urrego Tuberquia por el Tribunal Superior de Pasto el 16 de diciembre de 2011, que confirmó el emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) el 21 de agosto de 2010 y toda la actuación adelantada desde el 30 de mayo de 2008, fecha en que la Fiscalía General de la Nación declaró persona ausente a Urrego Tuberquia de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de que sea rehecha la investigación por parte del ente fiscal. 3.

REMITIR el proceso objeto de revisión a la Dirección de Fiscalía General de la Nación, para los fines de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19