República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.906 Jaime Rafael Cometa Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP10744-2016 Radicación N° 47.906 (Aprobado acta N° 232) Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Rafael Cometa Reyes contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Los hechos tuvieron ocurrencia el dos de diciembre del año 2005 aproximadamente a las 09:22 pm en el municipio de Campoalegre –Huila-, cuando miembros de la Columna Teófilo Forero de las FARC al mando de “James Patamala”, se ubicaron frente al parque del arroz, atacando una patrulla de la policía que se movilizaba por el lugar y donde se transportaban los agentes JORGE LEGUIZAMO, FARITH ARCE BONILLA, JUAN CARLOS ORTIZ TRUJILLO y OSCAR ORLANDO LÓPEZ BOCANEGRA, segando así la vida de los uniformados, (…). [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 74 del cuaderno original 5.] 2.
Con ocasión de la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2005 por el Teniente Julián Meneses Ruiz, suboficial de Derechos Humanos del Batallón de Artillería No. 9-Tenerife[footnoteRef:2], el 14 siguiente la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Jaime Rafael Cometa Reyes [footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 23-26 del cuaderno 1.] [3: Cfr. folios 68-69 ibidem.] 3.
La situación jurídica del sindicado se definió, inicialmente, el 5 de enero de 2006, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 214-219 ibidem.] 4. Habiendo asumido el conocimiento del asunto la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, el 4 de febrero de 2010 se ordenó vincular a través de injurada a Pedro Luis González, alias “Genaro”, entre otros[footnoteRef:5], a quien, el 11 de octubre de 2011, se lo afectó junto con Cometa Reyes con detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y autores del punible de rebelión (artículos 103, 104.8.10, 241.12 y 467 del Código Penal)[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 154-155 del cuaderno 2.] [6: Cfr. folios 178-197 del cuaderno 3. ] 5.
El 1º de noviembre de 2011 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folio 263 ibidem.] 6. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 26 de enero de 2012[footnoteRef:8], por cuyo medio se precluyó, por prescripción, a favor de Jaime Rafael Cometa Reyes y Pedro Luis González por el injusto de daño en bien ajeno y se los acusó por los de homicidio, en concurso homogéneo, y hurto, ambos agravados –a título de coautores- y rebelión –en tanto autores-[footnoteRef:9]. [8: Se precisa que en la providencia se señala el 2011 como la fecha del pliego de cargos pero verdaderamente se profirió en el 2012, esto es, con posterioridad a que la investigación fuera cerrada.] [9: Cfr. folios 38-57 del cuaderno 4.
La resolución cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2012.] 7. El 6 de agosto del mismo año el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 164-165 ibidem.] 8. La audiencia preparatoria se celebró el 18 de octubre posterior[footnoteRef:11] y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de 2013[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 193-196 ibidem.] [12: Cfr. folios 67-70 del cuaderno original 5.] 9.
Mediante sentencia del 11 de marzo siguiente, Pedro Luis González fue absuelto por los cargos endilgados en la acusación, al paso que Jaime Rafael Cometa Reyes fue declarado penalmente responsable, en calidad de cómplice, de los reatos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y hurto agravado y autor del reato de rebelión. En consecuencia, le impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, multa en cuantía de ciento treinta y siete punto cuarenta y ocho (137.48) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, así como el pago solidario –junto con los que resultaren también condenados por los mismos hechos- de doscientos cincuenta (250) s.m.l.m.v. a favor de los familiares más cercanos de las víctimas.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:13] [13: Cfr. folios 74-109 ibidem.] 10. Inconformes con el fallo, Cometa Reyes y su defensor lo apelaron pero fue confirmado el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 17-34 del cuaderno del Tribunal.] 11.
Contra este proveído la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:15] y presentó, en tiempo, el correspondiente libelo[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folios 56 ibidem.] [16: Cfr. folios 59-69 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula en un único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de «errores de hecho, por falsos juicios de apreciación y de existencia, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 397, 408, 30 y 31 de la ley (sic) 599 de 2000 y la falta de aplicación del articulo (sic) 32 numeral 10 de la ley 599/00 y del articulo (sic) 7 de (sic) ley 600/2000»[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folios 63 ibidem.] En desarrollo de la censura, parte por reprobar que el Tribunal haya dado por probado el dolo de las conductas punibles, con fundamento en las indagatorias de Armando Hermosa Tovar y Samuel Ospina Criollo, siendo que i) el primero, en el juicio, se retractó de la incriminación que hiciera en la indagatoria en contra de Cometa Reyes pues manifestó no conocerlo y ii) el día de los hechos, el procesado se limitó a transportar en su canoa a unos sujetos, desconociendo si eran guerrilleros o paramilitares.
Precisa, en este punto, que no fue la primera vez que lo hizo pues en varias oportunidades y a lo largo de 10 años, utilizó su canoa para tales fines y para la actividad pesquera. A continuación, cita entre comillas un fragmento cuya fuente no especifica, que por ser incomprensible se reproduce en su exacto tenor: Por consiguiente, el argumento de pertenecer a las FARC como miliciano JAIME REAFEL (sic) COMETA REYES no pasa de ser una afirmación carente en forma absoluta de soporte factico (sic) y probatorio, por lo cual es preciso desechar de plano la posibilidad.
Máxime que la evidencia demostró la condición de pescador interviniente en el transporte de algunas personas en la noche del 2 de diciembre de 2005, sin saber quiénes eran dichas personas peculados continuos y sucesivos y la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; pero, por tratarse de apelantes únicos no es factible la reforma peyorativa, debiendo conservarle la condición de no responsable en la comisión de los cargos imputados. [footnoteRef:18] [18: Cfr. folio 64 ibidem.] Añade que el fallo de segundo nivel no cuestionó «el real conocimiento de la pertenencia al grupo insurgente FARC por parte de PEDRO LUIS GONZÁLEZ y el conocimiento de los hechos realizados el 2 de diciembre de 2005, en los cuales perdieron la vida cuatro policiales (…)»[footnoteRef:19], lo que habría sido confirmado por varios de los actores en la audiencia pública de juzgamiento.
Así mismo, asevera que la sentencia de primera instancia «desechó la existencia de no responsabilidad de JAIME RAFAEL COMETA REYES», por error de tipo, al estimar que su oficio de pescador, la preparación académica y el trato permanente con personas a las que transportaba y les vendía pescado, indican que «facilitó su canoa para el fin deseado de los usuarios y por ende no tomó parte de los hechos investigados»[footnoteRef:20]. [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] Enseguida, sostiene que «el error que recae sobre el aspecto objetivo de la tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes excluye el dolo porque afecta el aspecto cognitivo del mismo»[footnoteRef:21], postura que le sirve para reclamar la atipicidad de los delitos atribuidos a su cliente, por virtud del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. [21: Cfr. folio 65 ibidem.] Con tal propósito, fracciona la censura en dos acápites que intitula «Error de hecho por falso juicio de raciocinio»[footnoteRef:22] y «Error de hecho por falsos juicios de existencia por omisión»[footnoteRef:23]. [22: Ibidem.] [23: Cfr. folio 67 ibidem.] En el primero de ellos, asevera que el falso raciocinio se produjo porque los juzgadores no apreciaron en conjunto las pruebas y le dieron un «alcance demostrativo inadecuado»[footnoteRef:24] a las indagatorias vertidas por su representado, Armando Hermosa Tovar y Samuel Ospina Criollo, toda vez que las «conclusiones no están respaldadas por las reglas de la lógica o de la experiencia». [24: Cfr. folio 65 ibidem.] En este punto, critica que se haya asegurado que su prohijado sabía del ataque perpetrado por la guerrilla el 2 de diciembre de 2005 en el que perdieron la vida cuatro policías y les fue hurtado su armamento, pese a que él refirió en su indagatoria y en la ampliación de la misma que no participó en los hechos.
Explica que el fallador incurrió en una falacia argumentativa que atenta contra la lógica, denominada falsa relación causal, al asegurar que Cometa Reyes participó en el homicidio de los uniformados, señalando como única y verdadera causa el hecho de ser pescador, siendo que «por regla precisamente de la experiencia ello no siempre funciona de esa forma»[footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 66 ibidem.] Para el defensor, que su procurado hubiera transportado a unas personas la noche de marras no tiene la entidad suficiente para concluir que «conocía de toda la composición DEL ACTO DELICTIVO que se había fraguado en contra de los policías el 2 de diciembre de 2.005», pues, insiste, solo es un pescador.
Además, su hermana Onaira Yasmin Cometa Reyes, quien sí es guerrillera de la Columna Teófilo Forero de las FARC, pudo haber sido «aprovechada por Armando Hermosa Tovar y Samuel Ospina Criollo»[footnoteRef:26]-. [26: Ibidem.] También cree que la incriminación en contra del acusado, provino, quizás, de una retaliación de dichos testigos al verse descubiertos precisamente por ella.
A juicio del censor, no se puede predicar certeza del dolo con la sola acusación de los deponentes. Así mismo, contrario a lo estimado por el juzgador «el trato permanente y los muchos años de ser pescador»[footnoteRef:27] no le imponían al encartado la obligación de conocer con antelación el acto criminoso, sino que «se deben exigir elementos de convicción con mayor capacidad suasoria para lograr tal cometido demostrativo»[footnoteRef:28]. [27: Ibidem.] [28: Ibidem.] El censor es del criterio que el fallador valoró de forma aislada el plexo probatorio, pues le dio crédito a las indagatorias de Hermosa Tovar y Ospina Criollo que vincularon a Cometa Reyes como miliciano de las FARC, pese a que el acusado y los restantes integrantes del grupo insurgente, incluido Hermosa Tovar -en su declaración del juicio-, manifestaron desconocer a su defendido como miembro de la guerrilla y como partícipe en los hechos del 2 de diciembre de 2005.
Afirma el letrado que este yerro es relevante, porque al ignorar la valoración de los referidos medios de prueba se «limit[ó] probatoriamente la no existencia del dolo con relación a la no participación por parte de [su] defendido»[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 67 ibidem.] En el segundo segmento, el demandante asegura que el juez plural omitió evaluar las indagatorias y declaraciones durante el juzgamiento de su prohijado y de Onaira Yasmín Cometa Reyes, Henry Sanceno Polanía, Fabián Torres Cano, Miguel Ángel Díaz y Pedro Luis González, quienes dijeron no conocer al implicado como miembro de las FARC y partícipe de los homicidios y del hurto.
Ello, dice, confirma «la ausencia de intención dolosa y la ignorancia total de que su actuar se adecuaba a un comportamiento punible. Pues si bien aparecía como pescador su intervención obedeció a la ayuda licita (sic) que creía le estaba brindando a las personas que requirieron de su servicio»[footnoteRef:30]. [30: Ibidem.] Añade que el ad quem no valoró el oficio desempeñado por el enjuiciado «para el momento posterior de los hechos»[footnoteRef:31] y la ausencia de vínculos comerciales y personales con los sujetos que transportó, lo cual acreditaba que no obró sabiendo que su comportamiento era ilícito. [31: Ibidem.] Si se hubieran apreciado las pruebas reseñadas, opina, se habría establecido que existió un error de tipo.
Admite que los errores denunciados, mirados de forma independiente, no tienen la suficiente fuerza para derruir la sentencia, pero al analizarlos en conjunto, afirma, «surge con claridad la discordancia entre la conciencia de su actuar y la realidad, vale decir, JAIME RAFAEL COMETA REYES, se representó de manera equivocada que su actuar era licito (sic), desconociendo el aspecto objetivo de los tipos penales imputados, por lo que deviene la atipicidad de su conducta.»[footnoteRef:32] [32: Cfr. folio 68 ibidem.] Para cerrar, alude a algunos de los elementos de la complicidad (existencia de un acuerdo de voluntades previo o concomitante a la conducta del autor y dolo), tras lo cual señala que el actuar de su asistido estuvo «motivado por la buena fe, alentado por la confianza que le generaban los años de su profesión de pescador y con la ingenuidad propia de un joven inexperto en estas lides.
JAIME RAFAEL COMETA REYES, fue utilizado como un instrumento de un actuar ilícito, al transportar a unas personas que le pidieron el favor y/o que les prestara el servicio, sin que se pudiera siquiera imaginar la intención dolosa del autor interviniente, vale decir, los miembros de la Columna Teófilo Forero.»[footnoteRef:33] [33: Cfr. folio 69 ibidem.] Concluye que el error en que incurrió su representado es invencible y solicita casar la sentencia demandada y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que se examina no acata los presupuestos que rigen la impugnación extraordinaria, como pasa a verse.
Para empezar, es palmario que el primer aparte de la demanda no corresponde más que un alegato de instancia, proscrito en sede de casación, en el que el censor antepone su criterio particular al de las instancias pues se ocupa de rebatir el mérito positivo asignado a los testigos que incriminan a su cliente bajo el pretexto que uno de ellos se retractó de su señalamiento en el juicio y que el acusado actuó bajo el convencimiento de transportar en su canoa a unas personas que desconocía que fueran guerrilleras.
Ignora, de este modo, el demandante que la credibilidad conferida a las pruebas no es un tema susceptible de ser rebatida a través de la casación, dada la relativa discrecionalidad que tienen las instancias para valorar el acervo probatorio, salvo que en tal ejercicio analítico vulnere las leyes de la sana crítica, que no es el caso, ya que, en este segmento, más allá de reprobar lo recién reseñado, nada dice acerca de cuál sería la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia inadvertida por los falladores ni contrasta sus argumentos con las razones de las instancias para creer en Armando Hermosa Tovar y Samuel Ospina Criollo.
Es así que, aunque el defensor resalta que el primero de ellos se desdijo de la acusación contra su cliente, convenientemente, omite que los jueces cognoscentes resaltaron cómo si bien ese deponente, durante el juicio, dijo no reconocer a quien estaba en el banquillo de los acusados, sí expresó que quien participó en los hechos era “ el pescador ”, pero que, como ellos sucedieron de noche no lo pudo ver bien.
A lo anterior se suma la ruptura de los principios de claridad, fundamentación debida y corrección material por cuenta de algunas citas consignadas en la demanda que resultan incomprensibles en la medida que la primera de ellas –sin fuente conocida-, la que consigna una opinión en el sentido que la condición de miliciano del procesado carece de soporte fáctico, debido a que es un pescador, también, extrañamente, alude a unos peculados, a la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y a la imposibilidad de agravar los cargos al procesado con fundamento en el principio de no reformatio in pejus, mientras la segunda de las transcripciones, atribuida por el censor al a quo, en la que se afirma que ese juzgador admitió que el acusado no era responsable de las imputaciones debido a un error de tipo, no corresponde a las consideraciones del fallo de primera instancia, que claramente es de carácter condenatorio.
Igualmente, la Sala advierte que el recurrente carece de interés jurídico para reprobar el fallo de segundo grado, con la pretensión de hacer ver que el coprocesado Pedro Luis González no conocía de los hechos criminales perpetrados el 2 de diciembre de 2005, tanto porque este sujeto fue absuelto en la sentencia de primera instancia y, obviamente, no recurrió en apelación ni mucho menos en casación, como debido a que tampoco agencia los derechos de dicha persona sino de Jaime Rafael Cometa Reyes.
Ahora, adentrándose la Corte en el examen formal de los presuntos falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión propuestos por el censor, es manifiesto que tales reproches tampoco satisfacen las mínimas reglas de fundamentación y debida argumentación. En efecto, frente al primer tipo de yerro, es indispensable recordar que se acredita cuando el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar su proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
El letrado no procedió de la manera señalada porque, como al inicio de la demanda, limitó su esfuerzo a esgrimir su opinión personal, la cual se encuentra desprovista de cualquier ataque sustancial frente a los fallos de instancia, habida cuenta que, solamente hace descansar su disconformidad en la valoración de los testimonios de Armando Hermosa Tovar y Samuel Ospina Criollo, por la presunta violación de unos postulados racionales que no precisa como es debido.
En efecto, el abogado advera que los falladores le dieron un alcance inadecuado a esas pruebas porque las conclusiones judiciales en el sentido que el acusado sabía del ataque homicida no están respaldadas por las reglas de la lógica y de la experiencia, en la medida que su asistido lo negó en su indagatoria y, comporta, una falsa relación causal aseverar que éste participó en el cruento suceso por el solo hecho de ser pescador.
Sin embargo, además que el jurista no explica por qué los sentenciadores habrían de creer ciegamente en la versión del inculpado que niega cualquier participación en los acontecimientos de sangre, falta al principio de corrección material porque no es cierto que los jueces de conocimiento hubieren afirmado que Cometa Reyes es responsable de los homicidios, el hurto y la rebelión, por su condición de pescador.
No, independientemente del desacierto que trasluce la atribución de responsabilidad contra Cometa Reyes a título de cómplice en unos delitos de naturaleza propia y no ajena[footnoteRef:34], al procesado no se lo condenó en ese grado de participación por prestar el servicio de transporte en canoa a unos ciudadanos, sino porque, de acuerdo con lo narrado por uno de los autores materiales del cruento acontecimiento –Hermosa Tovar- y otro miembro del grupo guerrillero –Ospina Criollo- y los indicios de mentira y mala justificación, presencia y oportunidad para delinquir, capacidad y móvil, se acreditó que el implicado acordó con suficiente antelación ayudar a los guerrilleros homicidas a escapar del lugar y a ocultar las armas hurtadas, al punto que alias “ Patamala ”, tiempo atrás le financió un motor fuera de borda para que ayudara en la huida del grupo guerrillero. [34: Defecto que no puede ser corregido por la Corte, sin quebrantar el principio de no reformatio in pejus.] Así mismo, inadvierte que, en la crítica casacional no caben las especulaciones, como las propuestas por el impugnante en el sentido que los referidos deponentes pudieron haber aprovechado la condición de la hermana del acusado -que sí es guerrillera- en la comisión de los hechos, o que la incriminación en contra del procesado puede provenir de una retaliación engendrada en la delación que aquella hiciera respecto de los partícipes en las infracciones penales, pues, como bien lo afirma el juez plural «no existe sustento probatorio ni argumentativo»[footnoteRef:35] que así lo demuestre. [35: Cfr. folio 31 ibidem.] El actor tampoco justifica por qué serían exigibles «elementos de convicción con mayor capacidad suasoria»[footnoteRef:36] que los empleados por los falladores para afianzar el juicio de reproche, si es que los valorados permitieron establecer, en grado de certeza, que Cometa Reyes «1) Efectivamente (…) integraba el grupo insurgente de las FARC, 2) pertenecía a la Columna Teófilo Forero en calidad de miliciano al mando de alias “Patamala”, 3) fue la persona que transportó en canoa por el río Magdalena en la huida al reducto que cometió el atentado, y 4) prestó colaboración para encubrir las armas utilizadas en el hecho criminal»[footnoteRef:37]. [36: Cfr. folio 66 ibidem.] [37: Cfr. folios 30-31 ibidem.] Tampoco explicó la razón por la que, bajo el amparo de las leyes de la sana crítica, los juzgadores estarían obligados a hacer prevalecer la versión exculpatoria del incriminado y la de otros miembros de la guerrilla que no vincularon al acusado con los hechos, sobre la de los dos testigos de cargo y el informe de la red de cooperantes que también aludió a la participación del enjuiciado en los delitos investigados, y la Corte no puede suponerla sin vulnerar el principio de limitación. Ahora, como en este apartado, el censor acusa a los falladores de ignorar la referida prueba testimonial favorable a su pretensión absolutoria y tal propuesta se acerca más a la postulación de un falso juicio de existencia por omisión, que no al falso raciocinio argumentado, la Corte se referirá a este tópico enseguida, cuando se pronuncie frente a idéntica propuesta pero en el escenario del último tipo de yerro mencionado.
Así, cuando lo que se intenta acreditar es un error de hecho en su vertiente de falso juicio de existencia, el casacionista está en la obligación de probar que el juzgador olvidó valorar un medio de convicción que tenía la capacidad probatoria de variar el sentido del fallo (omisión) o apreció, como si efectivamente se hubiera practicado, una prueba que no obra en el proceso (suposición), para dar por probado algún supuesto de hecho o derecho, con efecto trascendente en la decisión de fondo.
Afirma el libelista que el juez plural omitió evaluar las indagatorias y declaraciones durante el juzgamiento de Jaime Rafael Cometa Reyes, Onaira Yasmín Cometa Reyes, Henry Sanceno Polanía, Fabián Torres Cano, Miguel Ángel Díaz y Pedro Luis González. Al respecto, aunque la Sala advierte que dichos medios de prueba no fueron verdaderamente evaluados por los juzgadores, pues al a quo le bastó sintetizarlos y analizar la prueba incriminatoria, el censor no demostró la trascendencia de dicha deficiencia, si se considera que i) según lo indicó el censor, los testigos sólo manifestaron no conocer a su representado como integrante del grupo insurgente o saber que quien los auxilió fue “el pescador” pero no haber reconocido al acusado debido a la oscuridad de la noche, ii) el demandante aspiraba a acreditar, a partir de esa información, que existió un error de tipo por ausencia de dolo y, por último, iii) no controvierte fundadamente la prueba incriminatoria de quienes lo ubican en la escena criminal como un militante consciente y voluntario del grupo armado ilegal, colaborador directo del cabecilla alias “ Patamala ”, facilitador de la huida de los subversivos implicados en el ataque contra los uniformados y partícipe eficiente en la actividad de encubrir las armas hurtadas a los policiales.
Finalmente, es palmario que las premisas del actor, según las cuales su representado incurrió en un error de tipo, porque su conducta estuvo dirigida por la buena fe, la ingenuidad y la inexperiencia, en tanto su procurado únicamente se dedicaba a pescar y a transportar a cualquier ciudadano que se lo pidiera y tampoco tenía ningún vínculo comercial o personal con los miembros de la guerrilla que ejecutaron los homicidios y el hurto, no encuentran asidero en el soporte probatorio examinado por las instancias, en la medida que es claro el vínculo del acusado con el Frente Teófilo Forero y su participación en la huida de los insurgentes a quienes transportó la noche de los funestos acontecimientos por el río Magdalena.
En estas circunstancias, no procede la admisión del libelo. Pronunciamiento oficioso. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantías esenciales, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del Estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos de las partes o intervinientes, deberá remediarla oficiosamente aunque no se advierta en el libelo.
En el caso examinado, la Sala advierte la necesidad de restablecer las garantías procesales conculcadas por las instancias a Jaime Rafael Cometa Reyes, concretamente, los principios de congruencia y legalidad de la pena, como quiera que el a quo violó de manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente la circunstancia de mayor punibilidad, consagrada en el artículo 58.10 del Código Penal, pese a que no había sido imputada en la resolución de acusación, y al dejar de aplicar la consecuencia punitiva descrita en el artículo 30 inciso 2º del Código Penal, en relación con el delito de hurto agravado, que fue atribuido por el juzgador en grado de complicidad, defectos estos no corregidos por el Tribunal.
En efecto, de una parte, se tiene que, de manera pacífica y reiterada, la Sala ha venido señalando que las circunstancias de mayor punibilidad de que habla el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, tienen que estar clara e inequívocamente imputadas en la resolución de acusación o su equivalente, tanto en su componente fáctico como jurídico, para que puedan ser utilizadas, al momento de dosificar la pena, en la determinación del cuarto de movilidad respectivo, de cara a los presupuestos normativos del artículo 61 ejusdem.
Lo contrario, constituye una evidente vulneración del principio de congruencia. Es así como la Corte ha enfatizado que (CSJ SP, 23 sep. 2003, rad. 16320): [E]l solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.
Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se abrigue duda acerca de su imputación. Particularmente, en cuanto se refiere a la agravante genérica de que trata el numeral 10 del artículo 58 del Estatuto Sustantivo Penal, esta es, la de «[o] brar en coparticipación criminal », es indispensable recordar que, esta Corporación ha precisado que la sola alusión, en la decisión que califica el mérito del sumario, a la participación del procesado a título de coautor, o cualquier otra modalidad que implique participación plural de personas en el delito, no equivale a una imputación jurídica clara e inequívoca de dicha circunstancia de mayor punibilidad.
En este sentido, la sentencia CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731 puntualizó: En algunas providencias, la Sala ha considerado que, si desde el punto de vista fáctico la Fiscalía ha atribuido de manera clara e incuestionable determinada modalidad de coparticipación criminal, constituye una inequívoca imputación jurídica de la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000 o en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal anterior. […] En esta ocasión, al profundizar una vez más en el tema, la Sala concluye que, en la resolución de acusación o su equivalente, una clara atribución fáctica de la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal, en cualquiera de sus modalidades, sólo implica una inequívoca imputación jurídica si el organismo instructor la trató expresamente como una causal de agravación punitiva y no de otra manera, o bien sustentó de cualquier otra forma a lo largo de la decisión que, debido a la pluralidad de autores o partícipes, hubo una mayor afectación al bien jurídico, y por lo tanto un mayor grado de reproche desde el punto de vista de la punición, de acuerdo con los concretos aspectos de cada situación en particular.
Lo anterior obedece al correcto sentido teleológico de la sentencia de 23 de septiembre de 2003 que inició la doctrina jurisprudencial defendida por la Corte. En el ordenamiento sustantivo anterior, el motivo por el cual la ausencia de una inequívoca o expresa imputación jurídica de las circunstancias genéricas de menor punibilidad en el pliego de cargos carecía de trascendencia, se debía a que su reconocimiento en la sentencia no incidía en la determinación absoluta de los límites punitivos y, por lo tanto, para respetar el principio de congruencia, tan solo se necesitaba que hubieren sido atribuidas desde el punto de vista fáctico, al contrario de lo que siempre ha sucedido con las agravantes específicas.
Por ejemplo, en la sentencia de 2 de noviembre de 1983 [CSJ SP, 2 nov. 1983, rad. 010947], la Corte sostuvo al respecto que “[…] en el auto de proceder es de obligación ineludible consignar las circunstancias específicas de agravación o de atenuación que acompañan al delito y que lo constituyen o lo modifican, porque ignorarlas en el pliego de cargos para sorprender con ellas al procesado en la sentencia es violar una de las formas propias del juicio, garantía del derecho de defensa.
En cambio, […] las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, o de agravación o atenuación punitivos, no tienen por qué ser relacionados en el auto calificatorio, pues son de la discrecional apreciación del juez de derecho al momento de fallar. ”Este criterio se explica porque desde el punto de vista punitivo las circunstancias específicas tienden a preestablecer de modo absoluto los límites máximos y mínimos que tiene el delito de que se trata, mientras que las circunstancias genéricas solo se limitan a permitir la determinación concreta de la pena entre ese máximo y ese mínimo preestablecidos”.
De ahí que, cuando en el fallo de fecha 23 de septiembre de 2003 sobrevino la precisión jurisprudencial en relación con el sistema de cuartos previsto en la ley 599 de 2000 (en el que las causales genéricas de agravación sí inciden de manera directa en la determinación del ámbito de movilidad y, por lo tanto, de los límites mínimo y máximo aplicables), la Sala consideró que, para proteger las garantías fundamentales del procesado y en particular el principio de congruencia, era necesario, además de la simple imputación fáctica de tales circunstancias, la clara e inequívoca imputación jurídica de las mismas: “Y es que, en el campo punitivo dentro del código actual, las circunstancias genéricas de agravación tienen una repercusión importante, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que en el régimen anterior podría no tener la misma connotación, dada la discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites de la norma que tipificaba el tipo y la pena aplicables.
Empero, conforme al artículo 61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios y aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza de la conducta punible la pena principal es significativamente alta. Por esta razón, la acusación debe ser lo suficientemente explícita, cuando al concretar al autor aluda a circunstancias tales como la posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación o cualquiera otro de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que cumplan sus efectos, deben estar supeditadas a la apreciación probatoria y, sobretodo, a la discusión, contradicción y debate. ”Lo anterior es conveniente precisarlo en este caso concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P., tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso.
Si bien la resolución de acusación y la etapa del juicio, en el presente caso, tuvieron cumplimiento dentro de la vigencia del código de procedimiento penal anterior, es claro que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.
Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación” [CSJ SP, 23 sep. 2003, rad. 16320]. En este orden de ideas, cuando en las decisiones citadas en precedencia se afirmó que la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal fue imputada desde el punto de vista jurídico porque los hechos plasmados en la acusación hacen referencia a una modalidad específica de participación plural de personas (ya sea coautoría, autoría mediata, determinación o complicidad), con ello en realidad se menoscaba el fundamento jurídico de la línea jurisprudencial sostenida por la Corte, porque si bien es cierto que para dar por satisfecha la mencionada atribución no resulta indispensable su denominación jurídica ni el señalamiento de la norma que la consagra, también lo es que, en esta materia, la univocidad de una causal que repercute de forma trascendente en la determinación del cuarto en el que habrá de fijarse la pena, no está sujeta a la claridad con la que podría desprenderse una categoría dogmática propia de la teoría del delito, sino al propósito del organismo acusador de achacarle al procesado un aspecto que en su opinión tiene que representarle una consecuencia más dañosa desde el punto de vista de la pena por imponer.
En efecto, con acusar a una persona de haber realizado la conducta punible a título de, por ejemplo, coautor, cómplice, autor mediato o determinador, no es posible asegurar que se está atribuyendo para efectos de la punibilidad circunstancia de agravación alguna, ni mucho menos que se está salvaguardando el principio de congruencia en el evento de que una causal en tal sentido sea reconocida en el fallo, sino tan solo se está sustentando jurídicamente una forma de participación que sirve como base para argüir que, en atención del respeto al derecho penal de acto o principio del hecho, el implicado debe responder por el injusto, a pesar de que sólo lo perpetró de manera parcial, o determinó a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o se valió de otro individuo como instrumento (o como parte de una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumación del delito, o no reunía las calidades especiales requeridas para el sujeto activo, etcétera.
En otras palabras, dado que equívoco significa “[q]ue puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos”, cualquier valoración de unos hechos en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la realización del injusto participaron varios sujetos activos, de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico una imputación atinente a la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599, anterior numeral 7 del artículo 66 del anterior Código Penal, pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento a título de coautor, autor mediato, cómplice o determinador, según sea el caso, sin que necesariamente implique la atribución de una circunstancia merecedora de un mayor reproche punitivo.
Situación distinta ocurre cuando en la resolución de acusación o su equivalente la Fiscalía imputa de manera expresa la causal de mayor punibilidad concerniente al obrar en coparticipación criminal, ya sea mediante su denominación jurídica o la indicación de la norma que la consagra, o bien cuando de cualquier otra forma distinta a las anteriores la motiva de manera valorada en cualquier parte de la decisión, de tal suerte que se entienda inequívocamente que lo que está atribuyendo con tal circunstancia es una mayor gravedad del injusto en razón del grado de afectación al bien jurídico que se pretende proteger.
En el caso examinado, verificada detalladamente la resolución de acusación, se advierte que, en ninguna parte de la providencia, el fiscal le atribuyó al procesado la circunstancia de mayor punibilidad, señalada en el artículo 58.10 del Código Penal. Es así que, en el acápite dedicado a la calificación jurídica de la decisión, la imputación fue del siguiente tenor: Los hechos que se investigan a los señores JAIME RAFAEL COMETA REYES y JOSE MEDARDO PINZÓN o PEDRO LUIS GONZALEZ, se encuentran estructurados y definidos en el Código Penal Colombiano, como Homicidio Agravado Artículo (sic) 103 y 104 numerales 8º y 10 de los que fueron víctimas los señores JORGE LEGUIZAMO, FARITH ARCE BONILLA, JUAN CARLOS ORTIZ TRUJILLO y OSCAR ORLANDO LOPEZ BOCANEGRA miembros de la Policía Nacional, en concurso, Artículo 31, Homogéneo y en concurso Heterogéneo con los delitos de REBELIÓN ya que también para la fiscalía existen argumentos de que (sic) los procesados hacen o hacían parte de la agrupación al margen de la ley de las FARC, Artículo 467, HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 241, numeral 12 ya que una vez llevada a cabo l (sic) incursión, se apoderaron los insurgentes de las armas de dotación que portaban los policiales.[footnoteRef:38] [38: Cfr. folio 52 del original 4.] Y en la parte resolutiva, se dispuso:
PRIMERO. PROFERIR resolución de acusación en contra de JOSE MEDARDO PINZÓN ó PEDRO LUIS GONZALEZ y JAIME RAFAEL COMETA REYES de notas civiles y personales conocidas dentro del proceso, en el grado de coautores responsables de los delitos señalados en el acápite de la calificación Jurídica provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, excepto el delito de REBELION por el cual cada uno de los implicados deberá responder a título de autor.[footnoteRef:39] [39: Cfr. folio 56 ibidem.] Tampoco el cuerpo de la decisión muestra alguna referencia a la coparticipación criminal, pues a lo sumo en unos segmentos únicamente se observan alusiones a la participación del acusado en grado de coautoría[footnoteRef:40], que, como se señaló atrás, no basta para entender correctamente imputada aquella agravante genérica. [40: Recuérdese que, dicho grado de participación, luego fue degradado por el a quo al de cómplice.] Siendo ello así, lo procedente es, excluir, de manera oficiosa, dicha circunstancia, lo cual, por tener directa incidencia en el cuarto de movilidad a seleccionar, obliga a redosificar las penas de prisión y de multa, no sin antes poner en evidencia el segundo de los dislates en que incurrió el a quo.
En verdad, el fallo de primer grado revela que en el proceso de identificación de los máximos y mínimos punitivos de las conductas punibles por las que se emitió condena, el juzgador hizo el descuento de una sexta parte a la mitad por razón de la complicidad tanto en la pena de prisión del delito de homicidio agravado –entre 150 y 400 meses- como, erróneamente, en la sanción de multa del punible de rebelión que había sido atribuido a título de autoría –entre 50 y 166.67-, pero omitió hacer lo propio, es decir, aplicar dicha rebaja al delito de hurto agravado, pues únicamente sostuvo que la pena privativa de la libertad, iba «de 2 a 6 años aumentada de una sexta parte a la mitad»[footnoteRef:41], con ocasión del agravante específico. [41: Cfr. folio 103 ibidem.] Lo anterior significa que, aunque a lo largo de la sentencia, el fallador reconoció que Cometa Reyes ejecutó la conducta lesiva del patrimonio económico a título de cómplice, a esa declaración no le confirió la consecuencia jurídica que le correspondía, esto es, el descuento de una sexta parte a la mitad descrito en el artículo 30 del Código Penal, operación que habría arrojado unos límites punitivos que van de 14 a 90 meses[footnoteRef:42] para ese punible y no de 28 a 108 meses como lo determinó el juzgador. [42: La operación aritmética es como sigue: 28 ÷ 2 = 14 y 28 (-) 14 = 14; 108 ÷ 6 = 18 y 108 (-) 18 = 90.] Como el sentenciador partió de unos límites punitivos equivocados respecto del punible de hurto agravado, es claro que, al concursar el delito de homicidio agravado con el resto de homicidios agravados, el hurto agravado y la rebelión, intensificó ilegalmente la cantidad de pena para el segundo de ellos, la cual, entonces, debe ser disminuida proporcionalmente.
Ahora, dado que, desafortunadamente, el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el juez singular es, en extremo confuso y se encuentra incompleto, porque desatendiendo las reglas del artículo 31 ejusdem, no individualizó cada una de las penas de los injustos antes de concursarlos, y solo expresó que por todos los reatos concursantes agregaría a los 337.5 meses por el homicidio agravado base, 72 meses -6 años-, la Corte se ve obligada a rehacer dicho procedimiento, con la limitante de respetar, hasta donde sea posible, el único criterio del a quo ajustado a derecho, consistente en fijar cada una de las penas en el máximo del cuarto finalmente seleccionado.
En este punto, está bien resaltar desde ya que, no es posible seguir a cabalidad el parámetro del juzgador, consistente en imponer el máximo del tercer cuarto, sino del primero, toda vez que, como se anotó atrás, la Corte se vio impelida a eliminar la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, y, en ese orden de ideas, ante la inexistencia de otras circunstancias de mayor o menor punibilidad la pena, a voces del inciso segundo del artículo 61 hay lugar a ubicarse en el cuarto mínimo.
Ahora bien, los delitos de homicidio y hurto, ambos agravados y en grado de complicidad están sancionados, respectivamente, con 150 a 400 meses y 14 a 90 meses de prisión. Así mismo, el punible de rebelión, a título de autoría, prevé una pena de 72 a 108 meses de prisión, lo que da lugar a los siguientes cuartos de movilidad. Cuartos Delito Primer Segundo Tercero Cuarto Homicidio agravado (cómplice) 150-212.5 + 1 día 212.5-275 + 1 día 275-337.5 + 1 día 337.5-400 Hurto agravado (cómplice) 14-33 + 1 día 33-52 + 1 día 52-71 + 1 día 71-90 Rebelión (autor) 72-81 + 1 día 81-90 + 1 día 90-99 + 1 día 99-108 El juez unipersonal, después de constatar que a favor del sentenciado no concurrían circunstancias de menor punibilidad –porque tenía antecedentes penales- y de indicar, erradamente, que concurría la de mayor punibilidad relativa a haber obrado en coparticipación criminal, se ubicó en los cuartos medios[footnoteRef:43] e impuso el máximo del tercer cuarto: 337.5 meses de prisión, acudiendo para el efecto a los criterios de gravedad, daño real y potencial creado, intensidad del dolo y las funciones de prevención general y especial[footnoteRef:44]. [43: Se ofrece aclarar que si hubiera sido cierto que concurría la circunstancia de obrar en coparticipación criminal, en todo caso, ante la inexistencia de circunstancias de menor punibilidad convergentes con ella, no habría sido correcto que el juez singular se ubicara en los cuartos medios sino en el cuarto máximo porque, en ese escenario, de acuerdo con el inciso 2º del canon 61 de la Ley 599 de 2000, sólo subsistiría una circunstancia de mayor punibilidad.] [44: Así se pronunció el a quo: «Pasando a ponderar los fundamentos para su individualización, debe decirse que la conducta revistió y aún reviste notable gravedad en atención a la naturaleza del punible, con ocasión de los cuatro policiales que fallecieran, afianzando así el temor y la zozobra en la población; el daño real y potencial creado que resulta también de gran magnitud en las víctimas, sus familias y en la sociedad en general, quienes con estos actos crueles perpetrados por grupos armados al margen de la ley, en contra de servidores que representan instituciones del Estado, perciben afectadas la seguridad personal y pública, sumado a la intención evidentemente dolosa y planeada en la comisión de la conducta, que permiten establecer que sí hay necesidad de la pena, como quiera que debe cumplir una función de prevención especial y general, como para que los acriminados no vuelvan a cometerla y para que la sociedad se sienta prevenida a la comisión de la misma; de manera tal que la pena a imponer no será la mínima de los referidos cuartos medios, sino la máxima que será de 337.5 meses de prisión es decir en 28 años, 1 mes, y 15 días (…).»] A dicha suma le incrementó 72 meses por razón de los delitos concursantes (homicidios agravados en grado de cómplice (tres), hurto agravado –sin el reconocimiento de la complicidad- y rebelión a título de autor), para un total de 409.5 meses.
Como hay lugar a eliminar la coparticipación criminal, en tanto circunstancia de mayor punibilidad y, como se dijo atrás, no concurren otras de similar laya y tampoco de menor punibilidad, la pena para el homicidio agravado base se debe ubicar en el primer cuarto y, concretamente, en el máximo del mismo, es decir, en 212.5 meses. Ahora, como también esa circunstancia tuvo incidencia en el criterio del juez al momento de fijar la pena de los delitos concursantes, igualmente, es indispensable establecer la pena individualmente considerada para cada uno de ellos y determinar la que le es equivalente una vez concursados.
Para ello, a fin de conocer el monto impuesto en el concurso por cada uno de los delitos, primero es necesario saber a cuánto habrían ascendido las penas si el juzgador las hubiera individualizado antes de concursarlas, teniendo en cuenta para el efecto que por el homicidio base tasó el máximo del tercer cuarto. Así, por cada uno de los tres homicidios agravados restantes la pena habría de ser igual a la del punible base, es decir, 337.5 meses, por el hurto agravado 71 meses, pero como no efectuó el descuento por la complicidad, se asume que la tasó en 88 meses[footnoteRef:45] y, finalmente, por la rebelión 99, para un monto de 1199.5 meses[footnoteRef:46], mismos que al ser equiparados por el concurso a 72 meses, arrojan una proporción de 60.75[footnoteRef:47] meses por los tres homicidios, 5.28[footnoteRef:48] meses por el hurto y 5.94[footnoteRef:49] meses por la rebelión. [45: Se precisa que los cuartos para la pena de prisión del delito de hurto agravado, sin la complicidad, se enmarcan en los siguientes límites: primer cuarto: 28 a 48 meses; segundo Cuarto: 48 a 68 meses; tercer cuarto: 68 a 88 meses y; último cuarto: 88 a 108 meses.] [46: Producto de sumar: 337.5 + 337.5 +337.5 + 88 + 99 = 1199.5.] [47: La regla de tres es como sigue: 337.5 x 72 ÷ 1199.5 = 20.5 (por cada homicidio). 20.25 x 3 (homicidios) = 60.75.] [48: La regla de tres es como sigue: 88 x 72 ÷ 1199.5 = 5.28.] [49: La regla de tres es como sigue: 99 x 72 ÷ 1199.5 = 5.94.] Dado que se impone corregir el descuento no concedido por el fallador en punto de la complicidad del hurto agravado, se debe tomar como referente el máximo del tercer cuarto –empleado por el a quo - bajo ese grado de participación, esto es, 71 meses, lo que frente a los 1199.5 meses totales y los 72 meses del concurso, da un valor de 4.26 meses[footnoteRef:50]. [50: La operación es la siguiente: 71 meses x 72 meses ÷ 1199.5 = 4.26 meses.] Lo anterior, en un primer momento, implica que la pena por los delitos concursantes no podía haber sido de 1199.5 –antes del concurso- o de 72 meses –después del concurso- sino de 1182.5[footnoteRef:51] y 70.95 meses[footnoteRef:52], respectivamente. [51: Corresponde a la suma de de 337.5 meses (1 homicidio) + 337.5 meses (1 homicidio) + 337.5 meses (1 homicidio) + 71 meses (hurto) + 99 (rebelión) = 1182.5 meses.] [52: Corresponde a la suma de 20.25 meses (1 homicidio) + 20.25 meses (1 homicidio) + 20.25 meses (1 homicidio) + 4.26 meses (hurto) + 5.94 (rebelión) = 70.95 meses.] Sin embargo, como la pena de cada uno de los restantes delitos concursantes no podía tasarse en el máximo del tercer cuarto sino, se insiste, en el máximo del primer cuarto porque no cabía la circunstancia de obrar en coparticipación criminal, la individualización correcta para cada uno de los homicidios agravados –en grado de cómplice- es de 212.5 meses –la misma que la del delito base-, para el hurto agravado –en grado de cómplice- de 33 meses y para el de rebelión de 81 meses, para un total de 751.5 meses, que terminan siendo equivalentes a 45.09[footnoteRef:53] meses, una vez concursados. [53: La regla de tres es como sigue: 751.5 x 70.95 ÷ 1182.5 = 45.09 meses.] Finalmente, en cuanto a la sanción aflictiva de la libertad se trata, habida cuenta que la pena del delito base bajó, de igual manera, para salvaguardar el principio de proporcionalidad, es forzoso reducir el último valor correspondiente a los punibles concursantes, de cara a la cantidad de pena impuesta por la infracción principal, de tal suerte que esta queda tasada en 28.39 meses[footnoteRef:54], que sumados a los 212.5 del homicidio agravado -base-, arroja una pena definitiva de 240.89 meses o, lo que es lo mismo, 20 años y 25 días de prisión. [54: La regla de tres es la siguiente: 212.5 x 45.09 ÷ 337.5 = 28.39 meses] Por último, en relación con la pena de multa, la Corte advierte una seria confusión del juez unipersonal, derivada de considerar que ante la no consagración legislativa de este tipo de sanción pecuniaria en el delito de homicidio, se debía trasladar el grado de participación imputado respecto de este punible: complicidad, al de rebelión que fue endilgado a título de autoría. Tal desafuero resultó en que la multa del injusto contra el régimen constitucional y legal fue degradada ilegalmente en sus mínimos y máximos de una sexta parte a la mitad -50 a 166.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes -cuando los límites correctos iban de 100 a 200 s.m.l.m.v., en los términos del artículo 467 del Código Penal-, para terminar imponiendo una pena de 137.48 s.ml.m.v. Ahora, si bien, este yerro del fallador aparentemente favoreció, de forma indebida, al procesado y, no puede ser corregido en esta sede, sin vulnerar el postulado de no reformatio in pejus, además se advierte otro error que debe ser corregido por la Sala, pues el monto tasado por el a quo corresponde al máximo del tercer cuarto en tanto, igualmente se hizo depender de la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal y como se sabe no había lugar a su atribución. Así las cosas, la multa también debe ajustarse al primer cuarto, concretamente, al máximo del mismo, que, para el caso es 79.16 s.m.l.m.v.[footnoteRef:55]. [55: Se precisa que los cuartos para la pena de multa del delito de rebelión –con el reconocimiento de la complicidad- se enmarcan en los siguientes límites: primer cuarto: 50 a 79.16 s.m.l.m.v.; segundo cuarto: 79.16 a 108.32 s.m.l.m.v.; tercer cuarto: 108.32 a 137.48 s.m.l.m.v.y; último cuarto: 137.48 a 166.67 s.m.l.m.v..] En consecuencia, se casará, oficiosamente, el fallo de segunda instancia en el sentido de excluir la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 68 del Código Penal y fijar las penas que debe descontar Jaime Rafael Cometa Reyes en 20 años y 25 días de prisión y 79.16 s.m.l.m.v. de multa.
En lo demás, la sentencia impugnada se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Jaime Rafael Cometa Reyes contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Segundo. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, en el sentido de excluir la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 68 del Código Penal y fijar las penas que debe descontar Jaime Rafael Cometa Reyes en veinte (20) años y veinticinco (25) días de prisión, y setenta y nueve punto dieciséis (79.16) s.m.l.m.v. de multa.
Tercero. En lo lo demás, la sentencia impugnada se mantiene incólume. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 36