Micelio
SP10742-2017(49195)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio 49195 JUAN FELIPE MORÁN HERRERA / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP10742-2017 Radicado N° 49195. Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 16 de agosto de 2016, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representado judicial y a Luis Ángel Restrepo Herrera, a la pena de 448 meses de prisión y multa en cuantía de 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.

Además, se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS A eso de las 6 de la tarde del día 16 de agosto de 2011, cuando acudió a una vivienda ubicada en el Callejón Sandrana, corregimiento de Todos los Santos del municipio de San Pedro, Valle del cauca, fue retenido, previa intimidación con arma de fuego, Luis Eduardo Londoño Cárdenas.

Ya sometido por sus captores y dado que estos le exigieron el pago de la suma de sesenta millones de pesos por su liberación, entregó los bienes que llevaba consigo –billetera, reloj y la suma de trescientos mil pesos-; al día siguiente, previo a liberársele, entregó un vehículo automotor junto con sus documentos. El afectado fue dejado en libertad por sus captores el día 17 de agosto, con el compromiso de realizar lo necesario para entregar otros bienes.

Fue así como hizo entrega de dos motocicletas y la suma de $1.640.000, previas amenazas telefónicas, que grabó. Como quiera que continuaron las exigencias extorsivas, Londoño Cárdenas dio a conocer a las autoridades lo que ocurría, motivando ello la planificación de un operativo policial en curso del cual se capturó, al interior del centro comercial La Herradura y cuando frisaban las once y treinta de la mañana del 30 de agosto de 2011, a JUAN FELIPE MORÁN HERRERA, en el momento en que recibía de manos de la víctima un paquete que simulaba contener nueve millones de pesos.

A la par, en las afueras del centro comercial se aprehendió también, a bordo de un automotor en el que se transportaba MORÁN HERRERA, a LUIS ÁNGEL RESTREPO HERRERA. DECURSO PROCESAL Dada la captura en flagrancia de JUAN FELIPE MORÁN HERRERA y Luis Ángel Restrepo Herrera, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el día 31 de agosto de 2011, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali.

Allí, fue declarada ajustada a la ley la captura; se formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la cual no se allanaron los imputados; y, se impuso en contra de ambos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de diciembre de 2011, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Consecuentemente, el 25 de enero de 2012, fue adelantada la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual se acusó a JUAN FELIPE MORÁN HERRERA y Luis Ángel Restrepo Herrera, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. La audiencia preparatoria comenzó el 16 de marzo, continuó el 27 de ese mes y el 3 de abril, y culminó el 30 de abril de 2012.

El 10 de septiembre de 2012, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que culminó el 5 de marzo de 20015, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados. El 14 de abril de 2015, se dio lectura a la sentencia de condena de primera instancia. A su finalización el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación. El 16 de agosto de 2016, fue proferida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor de JUAN FELIPE MORÁN HERRERA.

Con fecha del 1 de diciembre de 2016, fue admitida la demanda y se dispuso fecha para la audiencia de alegatos. El 6 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia en cuestión, a la que solo asistieron el demandante y la representación del Ministerio Público. LA DEMANDA

1. CARGO PRIMERO (principal) Dice el demandante que lo enfila por la vía indirecta de los errores de hecho, que estima plurales y de diferente condición, razón por la cual se discriminan de la siguiente manera: a) Falso juicio de existencia por omisión Lo remite a la declaración surtida en curso del juicio oral por Jorge Humberto Cruz Herrera, primo del acusado, quien, además de relacionar la actividad comercial de este como ganadero, advierte que el acusado es persona proclive al delito, que gusta de apropiarse de dinero que se le entrega, pretextando destinarlo a actividades de ganadería. Agrega que se apropió de una suma confiada por la familia (del declarante) para el pago del impuesto predial y de algunas pertenencias de la finca, cuando la abandonó. Estima el demandante que lo dicho por el testigo es fundamental, pues, detalla en la víctima una personalidad “desleal, manipuladora, excesivamente capaz de mentir y de inducir en error a quienes confiaban en él ”.

Incluso, acota, el declarante refiere cómo el afectado lo sometió a un engaño ilícito similar al que narró el acusado JUAN FELIPE MORÁN HERRERA. Añade que de haberse considerado lo dicho por el testigo se habría “apreciado con mayor rigor la credibilidad del testimonio de Londoño Cárdenas ”, en lugar de crear la regla referida a que no es lógico pensar que alguien vaya a presentar acusaciones tan graves contra una persona. b) “Error de hecho: falso juicio de identidad por reducción o cercenamiento ” Atinente a lo declarado por Fabiola de la Cruz Herrera y Laura Fernanda Cruz Herrera.

De estas, asevera el casacionista, el Tribunal únicamente apreció el apartado testifical que verifica la condición de subordinado laboral de la víctima en la finca de propiedad de la primera de las nombradas, y que este “ apareció en su haber con varios bienes ”. Sin embargo, dice el recurrente, pasó por alto el Tribunal, el desmentido que hizo Laura Fernanda Cruz Herrera, respecto de la afirmación del afectado referida a que ella le donó algunos computadores para instalar un negocio comercial de internet.

De igual manera, la declarante, también prima del acusado JUAN FELIPE MORÁN HERRERA, refirió la conducta engañosa y delictiva de la víctima, reiterando lo referido por su hermano Jorge Humberto Cruz. A lo cual añadió que acostumbraba prestar dinero a Luis Eduardo Londoño, que este no devolvía. Así mismo, Fabiola de Jesús Cruz Herrera confió en su atestación que Londoño Cárdenas se apropiaba de los dineros que se le entregaban para los gastos de la finca.

Aclara el demandante que su crítica se enfila a la credibilidad del afectado cuando dá cuenta del delito denunciado, a tono con lo contemplado en el numeral 5° del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, que exige examinar el patrón de conducta del declarante de cara a su mendacidad, tópico que eludió examinar el Ad quem. c) Falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción De esta manera lo planteó en el proemio el impugnante: “El Tribunal desconoció, en la valoración probatoria el “principio de no contradicción”, al afirmar que la versión de Luis Eduardo Londoño Cárdenas, al referirse al objeto material de contenido patrimonial del delito de secuestro extorsivo no era creíble, pero que sí era veraz en cuanto a la manera como se ejecutó la retención y se le exigió la entrega de los bienes ”.

A fin de soportar su tesis, transcribe apartados del fallo de segundo grado en los cuales se hace referencia a los dos aspectos en cita, así como otro similar de la sentencia de primera instancia. De ello, acota el demandante que si bien “aparentemente ” no existe contradicción, dado que el Tribunal se refiere a dos temas distintos, lo cierto es que “ la cuestión de fondo es si una declaración vista como unidad conceptual y sobre la cual se ha realizado juicios con conclusiones contradictorias, puede ofrecer credibilidad ”.

Añade que lo discutido aquí es que el Tribunal dijo creíble y no creíble, al mismo tiempo, la declaración. En un acápite diferente, que destina a demostrar la trascendencia de los yerros resumidos en precedencia, el casacionista considera necesario aludir “a los cambios de paradigma impuesto por la Ley 906 de 2004 y a la ruptura epistemológica que implica la concepción acusatoria del proceso penal frente a dos de sus finalidades, la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial ”.

En tal cometido, entroniza algunas reflexiones atinentes a lo propuesto, que se encaminan a concluir que el Tribunal no hizo una verdadera auscultación de la credibilidad del testimonio, sino que se limitó a reproducir lo dicho por la víctima y a introducir fórmulas “de cliché ” –por ejemplo, que quien miente en una cosa no miente en todo-.

De no haber incurrido en los errores propuestos, sostiene el demandante, el Tribunal habría advertido que la atestación de la víctima no conduce al conocimiento más allá de toda duda razonable que soporta la sentencia de condena. Luego, el recurrente arriesga su particular visión de lo que debe ser correcta apreciación del testimonio de la víctima, hasta concluir que esta “ para consolidar una tenencia nunca bien explicada hubiera ideado una causa para denunciar un secuestro inexistente ”, en aras de lo cual remite a lo declarado por los testigos que dice omitidos o cercenados en su narración por el Tribunal.

Asume el impugnante que el Tribunal vulneró “ la regla de relación o de apreciación sistemática de las pruebas ” y por ello dejó de considerar que no existe conocimiento más allá de toda duda razonable en lo que toca con la autoría y responsabilidad penal pregonada de JUAN FELIPE MORÁN HERRERA. En consecuencia, pide que se case la sentencia a efectos de revocar la condena proferida en contra de aquel y en su lugar emitir fallo absolutorio.

2. CARGO SEGUNDO (primero subsidiario) También con asiento en la causal tercera, basado en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, el demandante sostiene que el Tribunal erró al examinar los elementos probatorios allegados al juicio y ello condujo a ignorar la existencia de duda. A fin de soportar su postura el recurrente trae a colación algunos apartados del fallo de segundo grado, para concluir de uno de ellos que “el Tribunal deja abierta la posibilidad de que el plagio hubiese tenido como motivo cobrar los dineros que Juan Felipe Morán Herrera le entregó a Londoño Cárdenas. ” Luego, advierte que la propuesta casacional se dirige a demostrar que el Tribunal erró al examinar la prueba, lo que lo condujo a determinar que lo ocurrido representa la conducta punible de secuestro extorsivo, desconociendo que lo buscado por el acusado era apenas recuperar el dinero entregado a la víctima, esto es, cobrar una deuda, elemento que, conforme tesis jurisprudencial de la Corte, desnaturaliza el elemento “ provecho”, consustancial al delito en cuestión. Al efecto, dice el impugnante que el Tribunal: a) Dejó de examinar –falso juicio de existencia por omisión- lo dicho por Jorge Humberto Cruz Herrera, primo del acusado MORÁN HERRERA, en cuanto describe que desde pequeño este se dedicó a negocios de ganado, añadiendo que la víctima, Luis Eduardo Londoño, realizó con él (el declarante) este tipo de transacciones, aunque de manera fraudulenta.

Reitera el casacionista lo anotado en el cargo principal acerca de cómo esta atestación verifica la personalidad desleal y manipuladora de la víctima, esto es “ diametralmente opuesta a la que reconoció en la sentencia ”, cuando el fallador señaló que no es lógico que una persona realice sin fundamento acusaciones tan graves contra otra. Además, lo narrado por el testigo respecto de negocios de ganado desarrollados con el afectado, otorga credibilidad a la tesis de la defensa en torno del cobro de los dineros adeudados al acusado. b) Cercenó –falso juicio de identidad por mutilación-, lo referido por Fabiola Herrera y Laura Fernanda Cruz Herrera, pues, y aquí reitera lo anotado en el cargo principal, estas además de confirmar que el afectado laboró en el fundo de una de ellas, lo desmienten cuando sostuvo que recibió en donación algunos computadores destinados a abrir comercialmente una sala de Internet.

Además, relacionan la apropiación que hizo Luis Eduardo Londoño de algunos dineros destinados al sostenimiento de la finca. Dado que el Tribunal no tuvo en cuenta estas declaraciones en toda su extensión, repite el demandante, desconoció el numeral 5° del artículo 403 de la Ley 906 de 2004. c) Incurrió el Ad quem en un falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción Como el demandante transcribe lo aducido sobre el tema en el primer cargo, a ello remite la Corte para evitar reiteraciones innecesarias.

Igual sucede con el elemento de trascendencia, solo que ahora se hace radicar no en la declaración general acerca del delito y sus aristas, que rindió la víctima, sino en la, considera el recurrente, duda que se genera en torno del componente patrimonial de la ilicitud, pues, advierte, se verifica creíble la negociación que por un ganado sostuvieron previo a los hechos la víctima y el acusado MORÁN HERRERA, transacción que explicaría la repentina adquisición de bienes de fortuna por parte del primero. Cree el demandante que, si bien, el Ad quem no reconoció expresamente la posibilidad de que el hecho tuviera como génesis el cobro de una deuda, cuando menos “consignó su indiferencia sobre esa situación”, en prueba de lo cual cita un apartado del fallo de segundo grado.

Sin embargo, acota, tal indiferencia sí tiene efectos concretos sobre el delito, dado que la Corte ya ha dejado claro (cita jurisprudencia que así lo ratifica), que en los casos en los cuales se tiene como propósito el cobro de una deuda, no se configura la conducta punible de secuestro extorsivo, sino el secuestro simple. De esta manera, razona, el casacionista, no se aprecia demostrado por fuera de toda duda razonable que el secuestro tuviese como finalidad obtener un provecho ilícito, de lo cual se sigue que la norma típica a aplicar no lo era el artículo 169 del C.P. Incluso, debió aplicarse la atenuante contemplada en el artículo 171 ibídem, dado que la persona fue liberada voluntariamente dentro del lapso de 15 días allí referenciado.

Acorde con lo anotado, pide el demandante que se case la sentencia para dictar una de reemplazo que determine ejecutado el delito de secuestro simple.

3. CARGO TERCERO (segundo subsidiario) Remite el impugnante a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reclamando una nulidad parcial por entender que el fallo carece de motivación en lo que toca con la agravación contemplada en el numeral 6° del artículo 166 del C.P. –cuando medie amenaza de muerte-. Entiende el recurrente, al efecto, que los fallos carecen de “ rigor dogmático ” al momento de examinar la agravación en cita, a más que no realizan algún tipo de referencia a las “ razones jurídicas y probatorias ” que conducen a tomar en cuenta dicha circunstancia. Estima, sobre el particular, apenas tangencial y superficial la alusión que se hace a lo declarado por la víctima acerca de la manera en que se le amenazó de muerte una vez retenido, para de esto concluir materializada la agravante “sin ninguna reflexión probatoria y jurídica ”.

A fin de dotar de autoridad su criterio, el demandante cita jurisprudencia de la Sala atinente a la necesidad de fundamentar los fallos. Asume el casacionista que en el caso concreto la motivación debió ir más allá, en tanto, no se considera cubierto el “nexo de imputación entre la supuesta amenaza y la consolidación de la finalidad extorsiva, sobre todo si se asume –como se afirma en la sentencia- que las exigencias se materializaron después de la liberación de la víctima, en un periodo en el cual no hay evidencia de que se haya amenazado de muerte al sujeto pasivo de la conducta ”.

Solicita el impugnante, entonces, que se case la sentencia decretando su nulidad parcial, a cuyo amparo debe excluirse la agravante y readecuar la pena. ALEGATOS DE LAS PARTES

1. EL DEMANDANTE En curso de la audiencia programada para el efecto, el defensor del acusado dijo querer enfatizar en los derechos y garantías que estima fueron afectados con los vicios atribuidos al Tribunal. En concreto, a más de reiterar lo básico de cada cargo postulado, ratificó que en el primero principal y primero subsidiario se demuestra cómo no existe conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del delito y consecuente responsabilidad penal de su asistido.

Y, respecto del segundo subsidiario precisa que ya la Corte ha definido que la motivación incompleta se erige en causal de nulidad.

2. EL MINISTERIO PÚBLICO Parte la Procuradora Delegada ante la Corte, por significar que en virtud del principio de prioridad, abordará en primer lugar el segundo cargo subsidiario, dado que de prosperar conduciría a la nulidad parcial de lo actuado. Hecha la salvedad, significa que no debe prosperar la solicitud de la defensa, habida cuenta que la agravación despejada por la Fiscalía se encuentra suficientemente probada con el testimonio del afectado –plenamente creíble porque a más de agregar grabaciones, a lo dicho no puede oponerse su pasado o antecedentes personales-, quien detalla que en cautiverio le fueron proferidas amenazas de muerte y ello es corroborado por el agente de policía Jerson González.

Atinente al primer cargo principal y primero subsidiario, la Procuradora reitera que a la víctima debe otorgársele plena credibilidad, pues, su pasado o la forma en que adquirió fortuna son aspectos que ninguna relación tienen con el secuestro de que se le hizo objeto. Asevera, así mismo, que en el proceso fue suficientemente demostrado que se privó de la libertad a la víctima; que para su liberación se exigió dinero; y, que los acusados conocían perfectamente la naturaleza ilícita de su actuar.

Por último, atinente a lo referido por los testigos de descargos Jorge Cruz y Fabiola Cruz, destaca que ello tiene poca incidencia en el proceso, como quiera que lo investigado es un secuestro y no la forma en que pudo haberse enriquecido el afectado. Pide, en consecuencia, que no se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe la Sala advertir que si bien, como se anotó en el auto de admisión de la demanda, los cargos formulados por el defensor del procesado comportan algunas falencias argumentales, el solo hecho de admitirla obliga examinar de fondo la cuestión planteada.

Además, ha de puntualizar que su intervención en el examen del asunto opera como tribunal de casación y no a manera de instancia, razón por la cual el estudio de los cargos reclama necesario verificar la existencia de un vicio no solo ostensible, propio de esta sede, sino trascendente que obligue modificar o revocar la sentencia atacada, a efectos de que en esta, de lo contrario, siga prevaleciendo el doble carácter de acierto y legalidad.

No estima necesario la Corte, a pesar de lo argumentado por la representante del Ministerio Público, examinar los cargos de manera distinta a como fueron planteados, así que se abordarán ellos en el orden de importancia dispuesto por el impugnante.

1. CARGO PRIMERO (principal) Para una mejor comprensión de las razones por las cuales habrá de desestimarse el cargo, la Sala abordará en conjunto los literales a) y b) en los cuales se subdividió aquel, como quiera que se refieren a tipos objetivos de error que en su planteamiento por el demandante se ofrecen ajenos a lo que efectivamente consignan los fallos y, a la vez, carentes de demostración adecuada de trascendencia. En este sentido, para decirlo de manera elemental pero suficiente, ya desde antaño se tiene claro por la jurisprudencia de la Corte que aspectos del tenor de la credibilidad que el funcionario judicial otorga a determinado testigo, escapan a la órbita de la casación, pues, corresponden al arbitrio del juez.

Las posibilidades de controversia en sede de credibilidad se reducen a su mínima expresión, como quiera que, en la práctica, termina representando apenas la visión contraria e interesada que la parte afectada con el examen de los jueces, tiene respecto de la veracidad que debe darse a lo declarado por el testigo. Como no es posible acudir a criterios objetivos y demostrables que delimiten existente un error, la discusión terminó derivando aquí en simple controversia planteada por el defensor, en cuanto, presenta un examen de credibilidad ajeno al que realizó el Tribunal, pero carente de elementos objetivos concretos en los cuales fundar que de verdad algún desacierto nutre lo concluido por este al respecto.

En el caso examinado, observa la Corte, el demandante procura soslayar el obstáculo en cuestión – relativo arbitrio en el examen de credibilidad-planteando la existencia de yerros objetivos que, en su sentir, una vez verificados conducen a que se desnaturalice o decaiga la credibilidad que otorgaron las instancias a lo dicho por la víctima, soporte esencial de la condena.

Empero, en esa tarea incurre en evidente incorrección material, vale decir, desconoce lo que en realidad examinaron las instancias en punto de la prueba presentada por la defensa, pero además, sesga su argumento de trascendencia, pasando por alto o fragmentando las amplias razones presentadas por los falladores para otorgar credibilidad al afectado con el delito.

Acerca de lo primero, es tempestivo relacionar, para comenzar, que el tipo de yerro planteado –falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento-, opera eminentemente objetivo, esto es, no remite a la valoración que se haga de determinado medio suasorio, sino apenas a la manera en que se leyó su contenido neutro.

Por ello su demostración se ofrece elemental, dado que basta, para lo que corresponde al falso juicio de existencia por omisión, con determinar que efectivamente el medio suasorio fue allegado de manera legal y oportuna en el juicio y después contrastarlo con el contenido íntegro de los fallos –de ambas instancias cuando entre ellos no existe contradicción-, para así verificar inconcuso que no fue tomado en consideración el elemento probatorio.

Sobra anotar que si lo declarado por el medio desconocido en las instancias, se dá por demostrado por ellas, ya carece de soporte la crítica, precisamente porque lo buscado con el cargo es que se tome en cuenta ese contenido, independientemente del medio que lo soporta. En lo que concierne al falso juicio de identidad por cercenamiento, el vicio también se verifica por el método de contrastación, en el entendido que al demandante le basta con consignar el contenido íntegro de lo declarado, para el caso, por el testigo y confrontarlo con lo que del medio tomó el fallador, haciendo ver en la desarmonía lo que se echa de menos. Dice el casacionista, en su primer cuestionamiento, que las instancias omitieron considerar lo revelado en su atestación por el declarante Jorge Humberto Cruz Herrera, en cuanto, advierte que de verdad el acusado JUAN FELIPE MORÁN HERRERA, se dedicaba al comercio de ganado, pero además, que realizó un negocio (el atestante) con la víctima, quien lo engañó y se apoderó de su dinero.

Examinado a fondo el cuerpo probatorio y lo que sobre este verificaron las instancias, ostensible se alza que no asiste la razón al demandante, quien incurre en insalvable incorrección material, pues, no solo el fallo de primer grado asumió cierto, de manera expresa, lo dicho por el testigo en cuestión, sino que el A quo abordó la trascendencia de ello.

En efecto, atinente a la condición del acusado MORÁN HERRERA como comerciante de ganado, esto se anotó en el fallo de primer grado: “Se dice comprobada condición de ganadero ya que a través de las labores investigativas adelantadas por JOSÉ JAVIER POSADA POSO, se logró establecer esa actividad en la persona del acusado, pues demostrado es que tiene registrada su marca ante entidades públicas y permiso de degüello, amén de la información recogida ante sus conocidos y algunos establecimientos de comercio relacionados con esa labor.

Contrario a ello el mismo investigador acredito (sic) la inexistencia de información sobre dicho oficio en la víctima. En ese sentido no es de recibo las glosas valorativas vertidas por la Fiscalía, puesto que de manera razonable y corroborada se ha establecido ese oficio en persona del referido acusado ”. Pero, de manera más específica, ya en torno del supuesto pacto comercial que condujo a que el afectado tomara de manera indebida dinero que para el negocio de ganado le diera el declarante Jorge Humberto Cruz Herrera, el A quo se refirió directamente a lo dicho por el testigo, solo que le dio un efecto probatorio diferente al que pretende entronizar el recurrente.

Esto se señaló en el fallo de primer grado: “Mire que es la propia víctima quien reconoce que apenas iba incursionando en esas actividades, de las cuales solo sabía inyectar, y le había colaborado en el transporte y venta de unas pocas reses en favor de JORGE HUMBERTO CRUZ HERRERA, así mismo unas pocas reses de su propiedad en Zarzal. Como invertir esa razonable suma de dinero con una persona de la inexperiencia y la poca trayectoria de LONDOÑO CARDENAS.

Sumado a lo anterior como poner en riesgo esa inversión cuando en voces de JORGE HUMBERTO CRUZ, este la víctima se había apropiado de su dinero, originado en la venta de sus reses. ” Es evidente, entonces, que jamás se presentó la omisión absoluta que pregona el impugnante, pues, no solo se consideró expresamente lo dicho por el testigo que echa de menos, sino que se tomaron a cabalidad los aspectos importantes destacados en el cargo –incluido el acápite referido a los dineros que se le dieron al afectado para gastos de la finca y de los cuales se apropió, tema que se examinará con más detenimiento al abordarse el falso juicio de identidad por cercenamiento-.

Distinto es, huelga anotar, que en la valoración del testimonio el juzgado llegue a conclusiones diferentes a las pretendidas por el recurrente, asunto que escapa por completo a la órbita de la causal y que, por ello, de mostrarse en desacuerdo, obligaba una diferente argumentación, propia del falso raciocinio, misma que jamás se aventuró. La Corte, al respecto, tampoco advierte que en la valoración adelantada por las instancias con respecto a lo declarado por Jorge Humberto Cruz, se presente algún tipo de vicio que afecte la sana crítica dentro de sus órbitas de ciencia, lógica o experiencia. Esto por cuanto, cabe agregar, si de verdad el declarante dice que en época pasada realizó un negocio con la víctima y esta sin más se apropió de su dinero, a lo que se suma su muy poca experiencia en materia de ganadería, sí cabe dudar de que con posterioridad el testigo decida invertir una fuerte suma de dinero entregándosela a este.

Lo anotado, debe relevarse, para generar incertidumbre acerca de la tesis defensiva dirigida a determinar que lo exigido a la víctima no tiene carácter extorsivo, en tanto, buscaba apenas cobrase una deuda por el dinero del cual supuestamente se apropió ella. De similar tenor se advierte el yerro de corrección material en que incurre el demandante cuando del falso juicio de identidad por cercenamiento se trata, como quiera que la revisión detallada del contenido del fallo de primer grado permite verificar inconcuso que los aspectos señalados como omitidos en el cargo, en realidad no lo fueron.

En concreto, el impugnante referencia dos tópicos puntuales, que dicen relación con el mentís efectuado a la afirmación de la víctima atinente a que una de las testigos le donó algunos computadores; y la forma en que aquella se apropió de algunos dineros que le fueron entregados para el sostenimiento de la finca dejada a su cuidado. En torno de lo primero, es claro que el A quo advirtió la mendacidad o poca credibilidad del afectado en lo que toca con el supuesto regalo de los computadores; así lo consignó en el fallo cuando manifestó que de lo dicho por Luis Eduardo Londoño, no es creíble el tema referido a la forma en que se hizo a los bienes que después le fueron exigidos por los plagiarios.

No es objeto de discusión –incluso porque ello soporta uno de los cargos planteados por el recurrente-, que efectivamente las instancias negaron credibilidad a la víctima en lo que concierne a la manera en que obtuvo establecimientos comerciales y vehículos, a pesar de recibir un sueldo ínfimo de jornalero. Desde luego que las salas de internet y su dotación se incluyen en esa repentina abundancia económica, razón por la cual, de ninguna manera es posible significar que se dejó de lado lo referido por una de los testigos en torno del regalo de los computadores, evidente como se hace que ello fue considerado para nutrir la afirmación global que gobierna el tema.

Pero, si se dijera que era necesaria una puntualización específica, esta se halla expresa en el texto del fallo de primer grado, de la siguiente manera: “El señor LUIS EDUARDO LONDOÑO CARDENAS, le ha contado de manera extensa a la judicatura, a través del ejercicio de las partes de manera que bienes poseía, su valor y como los adquirió. Justificación que la defensa ha calificado de mentirosa, fantasiosa e inverosímil, que apareja no se le crea en su dicho.

Lo cierto es que para la judicatura la víctima LUIS EDUARDO LONDOÑO CARDENAS, en ese aspecto no ha contado toda la verdad, lo relatado en algunas circunstancias e inverosímiles o poco razonables. Para destacar cuando afirma como doto la primera sala de internet, de la cual dijo los equipos de computación fueron obsequios recibidos de parte de la señora LAURA FERNANDA CRUZ, proveniente de bodegas oficiales, rotundamente negada por esta ….” Nada más cabe transcribir para demostrar cómo el fallador sí examinó el aspecto específico de la declaración de Laura Fernanda Cruz, que desmiente al afectado en el tópico del regalo de los computadores, e incluso utilizó dicha atestación para restar credibilidad a la víctima, en lo que a este específico ítem corresponde.

Así, pierde cualquier soporte fáctico la crítica adelantada en el cargo por el demandante, pero además, su efecto en punto de trascendencia es eliminado cuando se conoce que la mendacidad del afectado en este tópico de los computadores, sí fue factor tomado en consideración para evaluar la credibilidad que ofrecen sus dichos. No es posible para la Sala, de esta manera, asumir que se materializa algún vicio propio de la casación. Ello también ocurre con la remisión a la supuesta omisión en examinar el apartado de la declaración de Fabiola Herrera, en el cual esta refiere la forma en que el afectado se apropió de algunos dineros que le fueran entregados para el sostenimiento de la finca, dado que en la sentencia se observa clara y concreta dicha referencia, incluso con examen de credibilidad de la misma.

Esto se anotó, sobre el particular, en el fallo de primer grado: “A este respecto FABIOLA HERRERA y LAURA CRUZ HERRERA, relatan el abandono intempestivo de la finca por parte del acusado, que como se advierte es cierto, pero sin referir causa conocida. También en ese abandono la apropiación de bienes muebles de parte de LONDOÑO CARDENAS, que este niega rotundamente, que se hace necesario dilucidar.

Sin embargo el despacho se inclina por no darle credibilidad, por la llana razón, de que siendo grave tal conducta en voces de estas testigos, no optaran por denunciarlo, solo surgiendo tal evento posterior a la captura de su familiar MORAN HERRERA. Amén de lo anterior se pregunta el despacho, si Londoño Cárdenas poseía ya bienes, que aparejaban una buena condición económica, para que hurtarse otros, los de su patrona, y luego huir, obligándose a levantar sus negocios y trasladando a su familia; ello a todas luces de ser cierto surge inexplicable e inverosímil ”.

En suma, la demostración de que las omisiones despejadas en la demanda no corresponden con la realidad, o mejor, con el contenido de los fallos emitidos en contra del acusado, desnaturaliza por completo el cargo, tornando innecesarias mayores consideraciones en lo que toca con el elemento subyacente del mismo, referido a la personalidad del afectado con el delito y lo que ello traduce en términos de credibilidad.

Apenas acotar que aún de haberse presentado las omisiones en cita, ello no conduce indefectiblemente a que se case la sentencia, o mejor, se estime desprovista de toda credibilidad a la víctima, pues, la definición de credibilidad o no del testigo, no puede soportarse en criterios tan elementales como los que se utilizan en la demanda, en cuanto, se dá por sentado que –contrario a lo que sucede con la víctima, de quien reclama profundo y exhaustivo examen de veracidad, incluso a partir de su personalidad- la declaración de los testigos de la defensa debe tomarse como cierta per se, sin obligarse a verificar aspectos tales como la cercanía familiar con el acusado o el hecho evidente de que sus dichos, a pesar de ser tomados como ciertos, se valoran de manera diferente por el fallador, y en otros casos, como sucede con Fabiola Herrera y Laura Cruz, despojados de credibilidad por este.

Esos tópicos fundamentales no le merecen ningún concepto al impugnante, quien, además, omite referirse a los muchos aspectos que gobernaron el examen de credibilidad de la víctima, entre los cuales cabe destacar la demostrada ilación que registró en todas sus declaraciones, en las cuales detalló sin mayores yerros la forma en que se le sometió a cautiverio; la demostración de que efectivamente contaba con los bienes objeto de intimidación extorsiva; la verificación de que sí recibió, después de su liberación, llamadas extorsivas, grabadas por él, que le intimaban la entrega de varios muebles, dinero e inmuebles; y, la captura flagrante de los plagiarios, entre ellos el acusado JUAN FELIPE MORÁN HERRERA, cuando se aprestaban a recibir parte del botín. Estos tópicos, que no fueron tratados por el demandante, son precisamente los que permiten verificar a la Corte que el examen realizado por las instancias operó adecuado y exhaustivo, en términos de credibilidad, sin que sea posible señalar en ello –ya descartados, por materialmente inexistentes, los yerros objetivos propuestos en la demanda- irregularidades sustanciales que conduzcan a modificar la percepción de veracidad otorgada al afectado. c) Igual de desacertado se ofrece el cargo referido a la supuesta vulneración del principio lógico de no contradicción, que solo puede tener fortuna si se desconoce la naturaleza del mismo y sus efectos.

En este sentido, pasa por alto el impugnante que el fundamento del yerro propuesto es apenas argumentativo, de lógica formal, por lo cual su demostración lejos de reclamar la artificiosa elaboración retórica que se contiene allí, únicamente permite la sencilla pero necesaria determinación de que el fallador hizo la afirmación y negación, respecto del mismo objeto, al mismo tiempo.

Como lo cita el recurrente en el pie de página del cargo, el principio de no contradicción se vulnera cuando “respecto de un tema y situación idénticos ”, se afirma “que algo sea y no sea de manera simultánea ”. Evidente se aprecia que el yerro lógico reclama de identidad de objeto como elemento consustancial al mismo, pues, sobraría anotar, si se predica algo de un objeto concreto, perfectamente puede asumirse algo distinto o contrario de otro objeto.

Para el caso, si de entrada el demandante acepta que la afirmación de las instancias respecto a la absoluta credibilidad otorgada a la víctima, opera exclusivamente respecto de sus manifestaciones referidas a la forma en que se le sometió a cautiverio y le fueron efectuadas amenazas extorsivas (objeto “a”); y, a la par, que la evaluación de falta de credibilidad adelantada por esas mismas instancias, se remite apenas a la declaración atinente a la forma en que se hizo a sus bienes el afectado (objeto “b”), incontrastable se alza que ninguna contradicción existe, sencillamente porque la valoración se radica en objetos diferentes.

No más cabe agregar, en tanto, se repite, la naturaleza y finalidades de la causal se agota en el principio utilizado como soporte y, entonces, centrada la discusión en el plano lógico discursivo, no es posible abandonarlo para incursionar en otros terrenos, del tenor de que “la cuestión de fondo es si una declaración vista como unidad conceptual y sobre la cual se han realizado juicios con conclusiones contradictorias, puede ofrecer credibilidad ”, como se postula en el cargo, que de esta forma debe entenderse utilizado como mampara para encubrir apenas el larvado interés por seguir discutiendo sin fundamentos objetivos la credibilidad de la prueba de cargos.

La Sala destaca que ningún tipo de error encierra el que, con fundamentos razonables y debidamente argumentados, el fallador escinda una declaración para otorgar credibilidad a algunas manifestaciones y negarlas a otras, como ya de manera amplia, reiterada y pacífica lo ha sostenido en su jurisprudencia, entre otras decisiones, en la que correctamente cita el A quo.

Para el caso, todos los factores examinados por los sentenciadores son prohijados por la Corte en punto de la credibilidad que ofrece el afectado cuando describe las circunstancias en que fue privado de la libertad con fines extorsivos. Y a la vez, considera explicable que mienta cuando de justificar el origen de su repentina fortuna se trata, si ocurre que ella pudo no ser bien habida.

Huelga anotar que incluso si los bienes adquiridos por la víctima tuviesen un origen poco claro, ello no impide –por el contrario, podría ser acicate para el efecto- que se le secuestre a fin de cobrar recompensa por su liberación, ni mucho menos conduce a significar inexistente el secuestro o mendaz lo que declara al respecto. Se anota, para finalizar, que precisamente por su carácter excepcional, el recurso de casación se soporta en causales objetivas, ostensibles en su configuración y trascendentes en sus efectos, lo que explica que se limite, en los casos de falso raciocinio, a postulados lógicos claramente discernibles y, a la vez, que en principio el tópico de credibilidad, en esencia subjetivo y del arbitrio judicial, no pueda alegarse en esta sede si a la par no se acompaña de la demostración de la existencia de un yerro con las características antes reseñadas.

Acorde con lo anotado, en lo fundamental porque carece de corrección material, esto es, no se aviene con lo que realmente refleja el expediente, pero, además, porque la Corte verifica que la valoración de credibilidad adelantada respecto de los testigos de cargos y descargos por las instancias no contiene ningún yerro, debe desestimarse el primer cargo, principal.

2. CARGO SEGUNDO (primero subsidiario) Consecuencia obligada de las razones que impelieron a desestimar el primer cargo, lo constituye igual efecto en lo que corresponde a este subsidiario, en tanto, se recuerda, tiene como fundamento los falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento, así como el falso raciocinio, que nutrieron aquel, respecto de los mismos testigos examinados por las instancias e igual razonamiento realizado por ellas en torno de lo declarado por la víctima, solo que en este caso la finalidad se encamina no a desvirtuar la credibilidad general de todo lo dicho por esta, sino la pretensión de los ejecutores del delito, que estima el defensor buscaban cobrar una deuda legítima, lo que desnaturaliza el secuestro extorsivo por el cual se emitió sentencia de condena.

Es claro que si el cargo se encuentra estructurado a partir de definir que las instancias incurrieron en tales yerros –falsos juicio de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento, y falso raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción-, los que, en sentir del impugnante, ponen en entredicho la credibilidad del testigo de cargos y, a la vez, facultan descartar que efectivamente lo que pretendían los secuestradores era despojarlo de sus bienes y no cobrar una deuda, la demostración de que no existieron las dichas omisiones y que tampoco se estructuró el vicio de razonamiento, resulta suficiente para desechar en toda su extensión lo planteado, evidente como se hace que ya carece de soporte material.

Solo agregará la Sala, visto que no existe posibilidad de que el cargo pueda ser estimado, que algunas afirmaciones en este vertidas se apartan de lo que efectivamente consignan los fallos, en auscultación sesgada y descontextualizada de su contenido. A este efecto, no es cierto, como lo postula el demandante, que el Tribunal consignara “su indiferencia ” respecto de la finalidad que animó a los secuestradores -cobrar una deuda legítima o hacerse a los bienes del afectado-, consecuencia de lo cual, cuando menos, es posible admitir duda al respecto, lo que obligaría despojar el secuestro de su componente extorsivo, de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Corte sobre el particular.

Empero, la cita que se trae a colación para soportar el aserto, no refleja la postura que sobre el tema adoptó el Tribunal y apenas representa un recurso argumentativo utilizado por el Ad quem para responder algunos de los planteamientos consignados en la apelación. En contrario, basta examinar el contexto de todo lo examinado en el fallo de segundo grado, para que se verifique incontrastable cómo el Tribunal respalda en toda su extensión la valoración probatoria realizada por el A quo y, en particular, asume como hecho probado, producto de entregar completa credibilidad en ello a la víctima, que a esta quisieron despojarla de sus bienes y no obligarla a pagar una deuda.

Es por esto que, a la tesis de la defensa referida a que los acusados buscaban cobrar una deuda, respondió tajantemente el Tribunal: “Ahora, si en gracia de discusión se aceptara por la judicatura la tesis de la defensa, acerca de la supuesta existencia de un negocio entre Morán Herrera y Luis Eduardo Londoño Cárdenas y que el traspaso de los bienes a éste correspondiera al pago de una obligación de sesenta millones de pesos, persuadido por el reclamo violento de su acreedor, no tendría sentido que Luis Eduardo hubiera mentido a las autoridades acerca de la presunta retención arbitraria.

No comulga con las reglas de la lógica que un ser humano vaya a realizar acusaciones tan graves en contra de una persona con el simple deseo de proteger unos cuantos bienes presuntamente adquiridos con dineros ajenos, más aún cuando se trataba del sobrino de la persona para la cual laboraba en ese momento ”. No es, así, que el ad quem se mostrara “ indiferente ” respecto del tema, lo que podría conducir a estimar la existencia de duda, sino que de manera expresa desechó como posible esa circunstancia, para lo cual dio plena credibilidad a lo referido sobre el particular por la víctima y ninguna a lo que acerca de ello refirieron los testigos de descargos.

Descartado, se repite, que los falladores incurrieron en los yerros objetivos o el atentado contra la lógica presentados por el impugnante, la evaluación que sobre este concreto tema hacen las instancias se estima razonable, sin que en ello se advierta algún yerro, motivo suficiente para que siga vigente la doble presunción de acierto y legalidad que obliga respetar su criterio.

Definido por las instancias que lo ocurrido, retención de la víctima, no obedeció al interés por cobrar una deuda legítima, sino al deseo de despojarlo de sus bienes y dinero; y descartado que a esa conclusión se llegara, como lo propuso el demandante en el cargo, por la vía de incurrir en falsos juicios de existencia e identidad, así como un falso raciocinio, ya carece de pertinencia abordar el aspecto dogmático del cargo, en cuanto, cita jurisprudencia de la Corte que elimina el carácter de extorsivo del secuestro cuando este tiene como finalidad el cobro de deudas.

De otro lado, de manera apenas tangencial en el cargo el demandante sugiere que debió aplicarse en favor de los acusados la atemperante de pena establecida en el artículo 171 de la ley 599 de 200, modificado por el artículo 4° de la Ley 733 de 2002, en cuanto, estima, la víctima fue dejada en libertad dentro de los 15 días siguientes al secuestro.

Nada dice, sin embargo, para prohijar su posición, de cara a las exigencias contenidas en la norma, así redactada: “Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad ”. La Corte, empero, verifica que la dicha atenuante no fue aplicada en favor de los acusados porque estos no tienen derecho a ella, aspecto que expresamente fue considerado en el fallo de primera grado.

En efecto, dijo el A quo, y ello es prohijado por la Corte, que no es posible otorgar el beneficio atemperante de pena, sencillamente porque los secuestradores alcanzaron a obtener el beneficio patrimonial querido, en tanto, durante su cautiverio la víctima entregó los bienes personales que llevaba consigo (reloj, billetera y la suma de trescientos mil pesos); luego, para ser liberado, hizo entrega de un carro; después, la suma de $1.640.000, producto de la venta de terneros; y, por último, dos motocicletas.

Evidente que sí se obtuvo el fin patrimonial que gobernó el secuestro extorsivo, ninguna posibilidad existe de que se pueda aplicar en favor de los acusados la diminuente establecida en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, precisamente porque no se cumple con el requisito básico de que la liberación voluntaria opere “sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo ”.

El cargo será desestimado.

3. CARGO TERCERO (segundo subsidiario) El cargo simplemente representa la postura interesada del demandante respecto de la forma como debe abordarse el examen de la causal de agravación del delito y qué debe entenderse por adecuada sustentación de la misma. En lo sostenido por el recurrente y examinado por la Sala, no se verifica que de verdad ocurriese una omisión trascendente que viole el debido proceso o derecho de defensa y reclame de la condigna nulidad parcial por él solicitada.

Al efecto, si ya se tiene claro que las instancias dieron completa credibilidad al afectado cuando narró todas las incidencias que gobernaron la retención ilícita y su finalidad; pero, además, no se discute que en dicha narración de forma expresa la víctima refirió que sus captores amenazaron con darle muerte, o a su familia, si no cumplía sus designios, lo que condujo a que en la acusación se despejara ocurrido el punible dentro de la causal de agravación consignada en el numeral 6° del artículo 166 del C.P. y ello fuera aceptado en los fallos, con mención concreta de este y del hecho que lo prefigura; resulta extraño que el impugnante diga carente de soporte motivacional probatorio este apartado de la sentencia. Nunca expone el demandante, ni la Corte lo advierte, cuál entonces debió ser el sendero discursivo que en el plano probatorio definiera efectivamente materializado el hecho que prefigura la causal, cuando, se reitera, expresa y claramente el A quo detalló la credibilidad que se entrega al afectado al referir que se le retuvo y fue amenazado con darle muerte o a los suyos si se oponía a lo exigido.

En similar sentido, ya en lo que corresponde al aspecto jurídico echado de menos por el impugnante, si la causal asoma eminentemente objetiva, vale decir, se configura por la sola conducta de proferir amenazas de muerte para presionar la entrega de los bienes o el dinero, desconoce la Sala –y ello tampoco es postulado por el recurrente- cómo debió abordarse el tópico, o mejor, qué debió examinar el fallador en punto de ese tipo de precisiones dogmáticas.

Tampoco detalla el demandante, en este sentido, por qué la amenaza de muerte debe ser “probatoria y jurídicamente determinante en la desapropiación de los bienes ”, para efectos de entender qué debió argumentar al respecto el fallador. Máxime que, se debe relevar, la víctima efectivamente alcanzó a entregar parte de lo solicitado por sus captores.

Lo cierto es que el fallador A quo se refirió de forma explícita a la causal, detallándola en sus aspectos fáctico y típico, con referencia concreta a la prueba que la soporta, sin que el demandante logre presentar un argumento suficiente que haga ver necesaria una mayor motivación, ni mucho menos, demostrase que la que dice precariedad de la misma represente vulneración material al debido proceso o derecho de defensa, ora porque impidiese conocer las razones que la soportan, ya en atención a que impida su contradicción. Estima la Corte, sobre el particular, que lo expuesto por el A quo para soportar la existencia de la causal y sus efectos punitivos, se ofrece suficiente y adecuado, pues, no solo delimita la prueba en la que se funda la causal, sino que expresamente la dice materializada, sin que la Sala entienda exigible, tratándose, se repite, de una circunstancia objetiva, explayarse en innecesarias lucubraciones jurídicas acerca de su naturaleza y finalidad, cuando es lo cierto que efectivamente la amenaza de muerte produjo sus efectos constrictores, al punto que el afectado se despojó de muchos de sus bienes, incluso ya liberado.

No es, por lo anotado, que el fallador deba elaborar un discurso a gusto de la defensa, o que con la motivación de la causal se afectase algún derecho de los acusados, sino que ante la imposibilidad de controvertir lo ostensible, de manera artificiosa y como si se tratase de un tópico meramente académico, se menciona que la amenaza de muerte debe estar íntimamente ligada con el fin extorsivo, pero nunca se examina si aquí ello sucedió o no. Para finalizar, la Corte entiende necesario reiterar, que en el examen global de las causales propuestas y el fin buscado con las mismas, no puede tener buena fortuna, con independencia de que ya suficientemente se desnaturalizó el soporte fáctico de ellas, demostrada como se encuentra la falta de corrección material de los cargos, esa especie de análisis sesgado y parcial que se ocupa de examinar una prueba desde su ámbito intrínseco, pero obvia el examen en conjunto de los medios probatorios recogidos, cuyo contexto precisamente fue el que permitió, no solo dar credibilidad lo expresado por la víctima, sino definir probado más allá de toda duda razonable, tanto el delito y su naturaleza, como la responsabilidad que en el mismo cabe a los procesados.

A este efecto, de ninguna manera puede obviarse, en aras de definir tan vitales aspectos del objeto del proceso penal, que las pruebas de cargo aportadas en el debate oral no se limitaron a la declaración aislada de la víctima, sino que remiten a la captura flagrante cuando los secuestradores –los aquí acusados- se disponían a recibir otro tanto de lo patrimonialmente exigido al afectado, y a las grabaciones que este recogió de las llamadas en las cuales se le intimaba el pago del rescate.

Dentro de este panorama conjunto, amplia y detalladamente expuesto en todas sus aristas por los fallos de instancia, para la Corte están cabalmente demostrados, sin duda razonable, todos los elementos que conforman la configuración típica del delito atribuido a los acusados y la consecuente responsabilidad que les cabe en el mismo, razón suficiente para que deba desestimarse la propuesta casacional del defensor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida en contra de JUAN FELIPE MORÁN HERRERA y LUIS ÁNGEL RESTREPO HERRERA, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Folio 248 del cuaderno principal 2. � Folios 249 y 250 del cuaderno original 2 � Folios 213 y 214 del cuaderno principal 2 � Folios 250 y 251, del cuaderno principal 2 � Folios 16 y 17 del fallo de segunda instancia