CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP10740-2017 Radicado N° 49447. Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de mayo de 2016, confirmatoria, con modificaciones en el monto de los perjuicios materiales, de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de abril de 2005, por medio de la cual se condenó a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO y JAIRO ALONSO FARFÁN RODRÍGUEZ, a las penas principales, para el primero, de 50 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 65 meses; y 55 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses; al hallarlos responsables, a título de coautores, del delito de fraude procesal.
A FARFÁN GUTIÉRREZ, además, accesoriamente se le inhabilitó por 36 meses para el ejercicio de la profesión de abogado. Se ordenó también el pago de perjuicios materiales en favor de los afectados con el delito y se concedió a ambos acusados el subrogado de prisión domiciliaria.
HECHOS Acorde con el poder que para el efecto le confirió NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, el abogado JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ presentó el 3 de junio de 2005, en favor de su poderdante y ante el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, demanda en proceso de pertenencia –prescripción extraordinaria de dominio-, respecto de la totalidad del bien inmueble, lote de terreno construido ubicado en la zona urbana de Paipa –Boyacá-, en la esquina de la calle 25 con carrera 18, con números 17-101 y 17-113, de la calle 25; y 24-22, de la carrera 18.
Como quiera que en auto dictado el 14 de junio de 2005, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda por carecer de algunos documentos y requisitos formales, esta fue subsanada en escrito enviado al juzgado el 17 de junio de 2005, adelantándose el trámite correspondiente que culminó en primera instancia con sentencia adversa a las pretensiones del demandante.
En ambos escritos se omitió información relevante e hicieron afirmaciones contrarias a la realidad, con el ánimo de obtener la declaración de pertenencia, motivando ello que los afectados con el proceso civil presentaran denuncia penal en contra del demandante y su apoderado. ACTUACIÓN PROCESAL El afectado Luis Eduardo Rodríguez Cusguen, presentó denuncia penal escrita el 4 de diciembre de 2009.
Con base en ello, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama dispuso abrir formal investigación el 25 de marzo de 2010, en contra de NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, a quien ordenó vincular mediante indagatoria, diligencia realizada el 23 de junio de 2011. En auto del 5 de diciembre de 2011, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al momento de resolver la situación jurídica de rodríguez Galindo, pero dispuso vincular en la investigación a JAIRO ALONSO FARFÁN GUTIÉRREZ, a quien se recibió indagatoria el 15 de noviembre de 2011, y resolvió su situación jurídica con abstención de imponer medida de aseguramiento, el 22 de febrero de 2012.
El 26 de marzo de 2012, fue dispuesto el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 24 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO y JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ, en calidad de coautores del delito de fraude procesal. Impugnada la decisión por la defensa, con fecha del 22 de agosto de 2012, la misma fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, oficina judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 14 de febrero de 2013. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 11 de abril, 6 de junio y 26 de julio de 2013, y 26 de julio de 2015.
El 22 de abril de 2015, se profirió la sentencia de primer grado y, como quiera que en su contra presentaron recurso de apelación la defensa y la representación de la parte civil, el 26 de mayo de 2016 fue emitido el fallo de segundo grado que la confirmó, modificando el monto de los perjuicios materiales. Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor común de ambos acusados, se dio trámite al mismo, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 13 de diciembre de 2016.
El 19 de enero de 2017, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada. Finalmente, el 22 de mayo del año en curso se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un solo cargo postula el demandante, inserto en la causal de violación indirecta de la ley por “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD PRODUCTO DEL CERCENAMIENTO DE LAS PRUEBAS ”.
A fin de soportar su pretensión, el recurrente transcribe en toda su extensión la parte motiva de los fallos de ambas instancias, para después resumir los que estima “fundamentos fácticos”, que soportan la condena proferida contra sus asistidos, resumidos, para el fallo de segundo grado, en que se ocultó la información atinente al secuestro practicado el 23 de noviembre de 1979, en la que la tenedora del bien, Elvira Rodríguez, no se opuso a la medida; que Elvira Rodríguez no desconoció en vida los derechos de los herederos de su esposo; y que el apoderado del demandante también conocía de estas circunstancias porque participó en las diligencias anteriores a la demanda de pertenencia: En lo que toca con el fallo de primer grado, el casacionista dice que se edificó en que fue alegada posesión por NEFTALÍ RODRÍGUEZ, pese a conocer de la existencia de herederos desde 1980, quienes han establecido controversia sobre el bien objeto del proceso de pertenencia; aducir la suma de posesiones, no obstante saber que Elvira Rodríguez en vida reconoció “la existencia del proceso de sucesión”: ocultar que NEFTALÍ RODRÍGUEZ, intervino en varias ocasiones como heredero del bien; pasar por alto que desde el año 1979, el bien fue objeto de secuestro dentro de la sucesión de Aristóbulo Rodríguez, actuando como secuestre NEFTALÍ RODRÍGUEZ e incluso suscribiendo contrato de arrendamiento con uno de los secuestres del inmueble.
Estima el recurrente que estos hechos no se compadecen con la realidad y fueron referenciados por las instancias solo porque no examinaron los documentos que se anexaron con la demanda y lo anotado en el escrito que subsana la misma. Al efecto, transcribe en su integridad lo que contienen tanto la demanda de pertenencia, como el escrito que subsana esta y los anexos –diligencia de entrega del 4 de junio de 1997, y sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, el 1 de julio de 1998-.
Efectuado ello, a renglón seguido aborda los que atrás referenció como fundamentos fácticos de los fallos, para contrastarlos con lo que los documentos en cita contienen, en aras de demostrar que en estos se entrega la información echada de menos en aquellos. Y concluye de ello el demandante: “De la anterior confrontación objetiva de los medios de prueba que fueron cercenados con las conclusiones trascendentes y pilares de las instancias, se concluye que el procesado NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO a través de su apoderado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ en la demanda de pertenencia puso en conocimiento que ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VDA DE RODRÍGUEZ había perdido la posesión del inmueble producto de la diligencia de embargo que se practicó dentro de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ (ver hecho N° 10 de la demanda de pertenencia), que NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO había participado como secuestre del inmueble y además había sido objeto de secuestro desde el año 1.979 y en 1.990 (ver documento diligencia de entrega) que además de lo anterior su difunta tía señora ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no había desconocido los demás herederos y sus respectivos derechos (ver decisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA Duitama, primero de julio de mil novecientos noventa y ocho).” En punto de la trascendencia del yerro propuesto, el impugnante señala que de haberse tomado en consideración lo consignado en el escrito que subsana la demanda de pertenencia y los anexos de esta, necesariamente se habría concluido que los procesados no omitieron información. Agrega que no es posible dividir la acción a efectos de significar que en la demanda se omitió la información, pese a que en las pruebas aportadas a la misma se consigna esta.
Sostiene, de igual manera, que no puede ser punible “que el demandante o demandado hagan afirmaciones que no guarda (sic) consonancia con el ordenamiento jurídico ”, pues, si ello fuese así todos los vencidos en los procesos civiles habrían de afrontar un proceso penal. Ello, para significar que si efectivamente los procesados dieron a conocer toda la información relevante, no es posible hallar en ellos responsabilidad penal por el delito de fraude procesal, fincada en que no se cumplían los requisitos para adquirir el bien por usucapión. Luego, transcribe amplios apartados jurisprudenciales y doctrinarios para determinar los elementos que componen el tipo penal de fraude procesal, concluyendo de ello que si efectivamente se dio a conocer la información pertinente, ninguno de ellos se verifica cubierto.
Precisa, eso sí, que aunque en la demanda se hicieron afirmaciones contrarias a la realidad –referidas a que la posesión había sido pacífica, pública y tranquila-, el efecto de las mismas se ve anulado por la actividad de los acusados, “ya que si por un lado manifestaron ostentar la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida pero allegaron sendas pruebas documentales que contienen narraciones fácticas y jurídicas que ponen en entredicho lo señalado por ellos, esta acción impone inferir que no se encontró en riesgo el bien jurídicamente tutelado ”.
Agrega, en lo que al elemento subjetivo del tipo corresponde, que si de verdad los procesados hubiesen actuado con la intención de engañar a la administración de justicia, no se entiende por qué ellos mismos dieron a conocer la información que se dice omitida. El casacionista finaliza solicitando que se profiera fallo de reemplazo en el cual sean absueltos sus representados, dado que no se configura el delito por el cual fueron acusados.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de aludir brevemente a las características básicas del delito de fraude procesal, la Delegada advierte que en el caso concreto la inducción en error intentada sobre el juez conocedor del asunto, estriba en que en la demanda se hicieron afirmaciones ajenas a la realidad acerca de la posesión por tiempo determinado.
Así mismo, cita la procuradora un apartado de la decisión de segundo grado que confirmó la resolución de acusación proferida en contra de los acusados, y a ella agrega un apartado jurisprudencial que referencia el contenido esencial del punible examinado, para de esta amalgama extractar que los acusados actuaron con conciencia y voluntad de obtener el resultado perseguido, esto es, con dolo.
Estima la Delegada, de igual manera, que los procesados no pueden decirse ajenos a las diligencias que sobre el bien previamente se habían realizado, particularmente, al secuestro practicado el 23 de noviembre de 1979, en curso del cual Elvira Rodríguez hizo entrega del inmueble sin oponerse a la diligencia, documento que fue aportado, no por el demandante, sino por los demandados.
En este mismo sentido, NEFTALÍ RODRÍGUEZ solicitó que se decretara la nulidad de la partición en el proceso sucesorio de Aristóbulo Rodríguez, lo que demuestra su conocimiento de lo ocurrido con el inmueble. Destaca también la Procuradora, que finalmente el demandante pretende entronizar su particular interpretación de lo que arrojan los medios de prueba, desconociendo que la casación no es una tercera instancia. Añade que de lo probado se tiene claro cómo el inmueble objeto de pretensión de pertenencia no solo había sido gravado con secuestro, sino que le fue arrendado al acusado NEFTALÍ RODRÍGUEZ, asumiendo entonces la mera tenencia del mismo, tópico que desmiente la afirmación de la demanda referida a una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, que incluso era conocido por el coprocesado JAIRO ALFONSO FARFÁN. Después de citar jurisprudencia de la Corte alusiva al delito de fraude procesal, su naturaleza y elementos que lo conforman, la Delegada significa cubiertos los mismos en el caso de los acusados, razón suficiente para solicitar que se desestime el cargo propuesto en la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad, sin que el único cargo presentado por el demandante desdibuje los criterios probatorios y consecuente concepto jurídico que gobernó la condena.
En este sentido, importa destacar de entrada que el único cargo presentado por el recurrente remite a la supuesta omisión de los juzgadores que, en su sentir, dejaron de considerar la integridad de las pruebas recogidas oportunamente, las que precisamente contienen elementos informativos fundamentales para derrumbar la sentencia de condena.
En particular, dice el demandante, si las instancias advierten materializado el fraude procesal atribuido a ambos procesados, en el hecho que se dejara de consignar en la demanda de pertenencia información veraz y necesaria, es lo cierto que la misma se hallaba inserta en los documentos anexos a la misma y en el escrito que subsanó sus yerros.
Así planteada la irregularidad, es necesario precisar que en cuanto causal de casación la materialización de este tipo de vicios se verifica objetiva, fruto de la simple contrastación entre lo que determinado medio suasorio contiene y lo que de este leyó el fallador, dado que no se trata de una controversia valorativa. A este efecto, al recurrente le basta con presentar el texto escrito de lo que la prueba contiene, en toda su extensión, contrastado con lo que el sentenciador tomó del mismo, para de allí extractar, automático, el apartado que, para el caso examinado aquí, dejó de examinar la judicatura.
Luego, cabe anotar, debe demostrar que ese contenido no tomado en cuenta es vital y trascendente de cara al objeto del proceso. Pues bien, aunque el demandante se ocupó de transcribir los documentos que en su sentir contienen apartados dejados de lado por los falladores y en los cuales se consigna textual la información echada de menos, una cabal verificación de dichos elementos de juicio, en contraste con la forma como fueron asumidos por las instancias, permite advertir inconcuso que el error propuesto no fue materializado, esto es, que los apartes informativos reseñados por el casacionista sí fueron tomados en consideración por el Tribunal, solo que a los mismos les dio un efecto diferente al que ahora pretende hacer valer la defensa de los acusados; o que esas pruebas que se dice contienen la información, en verdad no la consignan de manera adecuada.
Para demostrar la afirmación de la Sala, importa delimitar los puntos focales sobre los cuales significa el impugnante se presentó el vicio propuesto. Dice el recurrente, entonces, que en los citados documentos se precisan los siguientes aspectos, echados de menos por los falladores: a) La diligencia de secuestro realizada el 23 de noviembre de 1979, cuya referencia se encuentra inserta en el acto de entrega de inmueble anexo a la demanda de pertenencia; b) La condición de heredero atribuida a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, que también se relaciona en la diligencia de entrega del inmueble; c) El secuestro del inmueble practicado en el año 1990, igualmente consignado en la diligencia en mención; d) El reconocimiento que hizo Elvira del Carmen Rodríguez, de la existencia de herederos con derechos sobre el mismo bien, que se halla inserto en la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 1 de julio de 1998, anexa a la demanda de pertenencia; e) La identificación, con datos de ubicación, de todos los herederos, a quienes se referencia expresamente en el escrito de demanda, el que subsana esta y en la diligencia de entrega anexa; y f) La condición de arrendatario que tuvo NEFTALÍ RODRÍGUEZ, respecto de un bien dado en secuestro a otra persona, consignada en la diligencia de entrega que se anexó a la demanda.
En torno del contenido informativo de la demanda de pertenencia y sus anexos, importa transcribir a cabalidad lo que sobre el particular expuso el ad quem, que se vio impelido a considerar este específico punto porque ello fue objeto concreto de apelación una vez emitida la sentencia de primer grado. Expuso, entonces, el Tribunal: “En lo fundamental, la apelación se sustenta en argumentos que pretenden demostrar que no hubo ninguna ocultación de información, porque, se alega, se aportaron al proceso de pertenencia algunos documentos relacionados con la petición de herencia (copia de la sentencia), y de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA; pero de un lado, por ejemplo con el aporte del auto que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, se pretende dar a entender que él no tenía interés como heredero (los reconocidos eran otros) y con la sentencia lo que se quería dar a entender es que por decisiones expedidas dentro del proceso de sucesión, él había sido despojado de la sucesión, pero que la había recuperado; y así, solo con una revisión integral de los procesos, podría el juez de la pertenencia advertir el fraude, tanto que la final lo que da al traste con esa pretensión lo es la activa participación de algunos de los demandados que son los que aportan las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares.
Además, si no hubiera sido porque se pensaba que con ese aporte mínimo de información, el juez hubiera podido pasar por inadvertidos hechos que implicaban la desestimación de la pretensión de pertenencia, no se entendería por qué y bajo juramento se afirman hechos contrarios a lo que ya la sentencia de petición de herencia sugería. Y esa ocultación de información o presentación de hechos que no correspondían a la verdad no se suple con el escrito con el cual se subsana la demanda.
Allí se sigue sosteniendo, de manera contra-evidente, que ELVIRA DEL CARMEN era la poseedora y que su posesión derivaba de ella (Cfr. Escrito visible a folios 54 y ss. cuad. Copias pertenencia). Lo que sí se reconoce es que la posesión alegada (en realidad, nunca la tuvo) es de mala fe. Y se agrega que dentro del proceso de sucesión se dictó sentencia aprobatoria de nueva partición el 30 de abril de 2003, confirmada por el Tribunal el 25 de junio del mismo año, pero se añade una frase que causa perplejidad: ‘desconociendo los motivos de hecho por los cuales los herederos demandados no obstante haber transcurrido más de dos años de su ejecutoria no han protocolizado en la Notaría ni registrado en la oficina de instrumentos públicos…’, pues, él venía actuando en esa sucesión, allí se asignaba lo que correspondía a su difunta tía, él, con su abogado, aquí también acusado, habían intervenido en el curso de la apelación de la sentencia aprobatoria de la partición con la pretensión de que se confirmara esa sentencia (fs. 224 y ss. cuad.
Copias pertenencia), lo que a la postre ocurrió, además de que en ese sucesorio de ARISTÓBULO, su abogado, FARFÁN GUTIÉRREZ, participó en una diligencia de secuestro el mismo bien que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2000, según el acta, como parte actora, lo cual querría decir que fue esa parte la que pidió esa medida cautelar. Así, como se ha dicho, en la demanda de pertenencia sí se alegaron los hechos falsos contrarios a la verdad a que se alude en la acusación, y la verdad no se deducía o infería de la información fragmentaria contenida en los documentos que aportó inicialmente, consistentes en la diligencia de entrega del 7 de junio de 1997, aportada para demostrar que temporalmente había sido despojado de la posesión (numeral 5 pruebas demanda de pertenencia) y providencia que declaró la nulidad del trabajo de partición (realmente se trata de la sentencia dictada dentro del proceso de petición de herencia), cuyo fin era ‘demostrar’ la manera cómo había recuperado la posesión; y se repite, si bien el A -quo no menciona de manera expresa el escrito de subsanación de esa demanda, allí tampoco se suministraba la información sobre la real situación del inmueble en cuanto a la posesión, con lo cual, no existe el error de hecho por falso juicio de existencia que se plantea, o si algún documento de los que él aportó no se valoró (escrito de subsanación), no tiene la trascendencia que quiere dársele, pues la prueba sobre la falsedad de los hechos es abundante y no fue aportada por ellos sino por los demandados. ” Lo primero que debe señalar la Corte en relación con lo transcripto, es que la referencia a un medio de prueba en particular o al contenido íntegro de este, no puede exigirse exhaustiva, completa o literal, pues, dentro del espectro amplio que abarca la argumentación judicial, en cuanto motivación de la decisión a tomar, es perfectamente factible que la referencia se haga general y a ello se ofrezca una respuesta puntual, así no se diga expresamente que atiende a un específico apartado.
Finalmente, en términos de motivación y examen cabal de la prueba, lo importante es que se responda a todo lo que de interesante para el objeto del proceso ella contenga, así no se haga expresa alusión a un concreto tema. Ello para significar que en el asunto examinado el Tribunal efectivamente asumió en su análisis todos los elementos que discrimina en la demanda el recurrente, solo que no lo hace uno a uno, sino que son abarcados en su totalidad.
De esta manera debe entenderse cuando el Tribunal alude a los tres documentos relacionados por el impugnante, para significar que, respecto de los hechos estimados omitidos por el acusador, esas pruebas: (i) contienen información fragmentaria; (ii) su aporte obedece a una finalidad diferente a la que ahora quiere destacarse; y (iii) se contradicen abiertamente con lo que expresamente se consignó como hechos fundamentales en la demanda de pertenencia. Es evidente, para la Corte, que aquí no se trata, como lo postula en el cargo el demandante, de que los falladores hubiesen cercenado de los documentos soporte de la demanda de pertenencia y del escrito que la subsana, algunos aspectos trascendentes, fundamentales para la defensa, sino que el Tribunal redujo su trascendencia de cara a la información consignada en el escrito que fija los hechos y pretensiones del pretenso poseedor.
Esto es, si se tiene claro que la demanda efectivamente consigna un hecho falso cuando sostiene que la posesión ha sido pacífica, ininterrumpida, pública y tranquila; que además advierte sumar la posesión en estas condiciones de Elvira Rodríguez, pese a que esta reconoció expresamente derechos de terceros sobre parte del inmueble e incluso la existencia de discusiones jurídicas con los herederos, respecto del mismo, desde 1980; y que obvia referir la existencia de una diligencia de secuestro en el año1979, que condujo a que actuara como arrendatario del bien NEFTALÍ RODRÍGUEZ, lo que tornó su condición en mera tenencia y no posesión en ese lapso; para el Tribunal lo consignado en los documentos anexos a la demanda carece de la virtualidad de modificar dichas afirmaciones, ora porque se trata de informaciones fragmentarias, ya en atención a que se dirige a probar otros hechos diferentes o, en fin, porque algunos de los datos en estos plasmados se oponen completamente a la base fáctica de la demanda.
No cabe duda, entonces, de que el yerro objetivo propuesto por el demandante no se presentó. Ahora, si lo que se quiere es discutir las razones que expone el fallador Ad quem para desestimar el valor informativo de las manifestaciones contenidas en los documentos, es claro que ya la vía del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento no es la adecuada y debería advertirse otro tipo de vicio propio de la casación que permita revocar la decisión, en el entendido que la Corte no actúa aquí como tercera instancia ordinaria y por ello la doble presunción de acierto y legalidad de que se encuentra revestida la sentencia de segundo grado, reclama del error ostensible y trascendente propio de este escenario.
Y si bien, observa la Sala que en la demanda el impugnante se ocupa de controvertir muchas de las manifestaciones argumentales contenidas en los fallos atacados –como cuando se significa que la sola manifestación de que la posesión fue pacífica, tranquila e ininterrumpida no asoma suficiente para configurar el delito de fraude procesal por su escasa lesividad-, ellas no superan la simple posición de parte que ninguna causal específica de casación contempla.
La Corte, así mismo, ha verificado los argumentos consignados por las instancias en los fallos y no observa que ellos contengan algún tipo de desfase fáctico, probatorio o dogmático que por la vía extraordinaria de la casación obligue revocar o modificar lo decidido. A este efecto, lo primero que cabe decir es que la naturaleza y contenido típico del punible de fraude procesal han sido examinados amplia y reiteradamente por esta Corporación a fin de detallar, entre otros aspectos, que se trata de un delito de mera conducta y que puede operar permanente, como con claridad fue expuesto por el fallador de primer grado.
No se entiende necesario, así mismo, reiterar cuáles son los elementos específicos que diseñan el delito, dado que a lo largo del proceso se han explicado los mismos y ellos obedecen a lo que, se reitera, ya desde antaño tiene fijado la Sala. Debe, sí, precisarse para lo que se estudia, que el medio engañoso consagrado por el tipo penal, no necesariamente debe contenerse en un documento o anexo probatorio, sino que perfectamente puede hallarse en lo dicho u omitido decir en la misma demanda, como quiera que la textura típica del delito de fraude procesal así lo permite, en tanto, el artículo 453 del C.P., referencia la utilización de “ cualquier medio fraudulento ”, desde luego, siempre que el mismo resulte idóneo para el fin de inducir en error al servidor público.
En este sentido, debe reiterar la Corte, como lo ha significado en su pacífica jurisprudencia, que el deber de lealtad consustancial a la actuación procesal deriva en que todos los sujetos procesales o partes han de revestir su intervención, en tránsito de la misma, de objetividad y veracidad en los hechos que acompañan su pretensión. Es por ello que la mendacidad abierta o el ocultamiento de hechos objetivos ciertos y trascendentes para la resolución del asunto puesto a conocimiento de los jueces, representa no solo una irregularidad, sino abierta afectación del bien jurídico tutelado –eficaz y recta impartición de justicia-, obligada de necesaria investigación penal, como se plasma en muchos de los fallos condenatorios que al efecto ha confirmado esta Corporación, sin que se haga necesario recapitularlos.
Para el caso concreto, las instancias hicieron ver cómo en el texto de la demanda de pertenencia presentada por el abogado JAIRO ALONSO FARFÁN GUTIÉRREZ en representación de NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, se hicieron afirmaciones mendaces que directamente dicen relación con la pretensión allí inserta. En este sentido, es claro que lo buscado por los demandantes era obtener el reconocimiento judicial de que por más de 20 años RODRÍGUEZ GALINDO, había poseído con ánimo de señor y dueño el inmueble, sin interrupciones y sumando a ello la que se dijo posesión inicial de Elvira del Carmen Rodríguez.
A ese efecto, en la demanda se anotó que Elvira del Carmen Rodríguez, una vez fallecido su esposo Aristóbulo Rodríguez y a partir de1980, ejercía posesión material “sobre la totalidad del predio”, a más de hacerlo “de manera pública, pacífica, tranquila e interrumpida (sic) ante propios y extraños. y sin reconocer dominio ajeno …”. A su vez, se afirmó que NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO asumió, desde la muerte de Elvira Rodríguez, ocurrida el 10 de abril de 1988, la posesión de la totalidad del bien “ejerciendo todos los actos propios de la institución posesoria de una manera pública, pacífica, tranquila, permanente e interrumpida (sic) ”.
Más adelante se sostiene que “ La antecesora en la posesión como el sucesor no han reconocido dominio ajeno, ni a heredero de mejor derecho, ni a tercero alguno que le dispute la posesión (…) la posesión del sucesor es continua y permanente y no se ha suspendido ni natural ni civilmente”. Se precisó, sí, que el 4 de junio de 1997, NEFTALÍ RORÍGUEZ fue despojado de la posesión por ocasión de una diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Duitama “ pero recobro (sic) la posesión material en virtud de haberse declarado judicialmente la nulidad del trabajo de partición mediante providencia de fecha 1 de julio de 1988 del mismo Juzgado Primero de Familia (…) el demandante recobro (sic) nuevamente su posesión sobre el inmueble el 1 de febrero de 1999 ”.
En el anexo de pruebas la demanda se refiere, entre otros, a la fotocopia de “ la diligencia de Entrega del inmueble objeto de la pertenencia a favor de los herederos del señor ARISTOBULO RODRIGUEZ GUEVARA OCURRIDA EL 4 DE JUNIO DEL AÑO 1997 ”; y la fotocopia de la decisión proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama “donde se puede ver el numeral 4 de la parte resolutiva la orden a restituir los bienes a la sucesión, que viene hacer (sic) la forma legal en que el demandante recobro (sic) legalmente la posesión ”.
De esta forma presentados los hechos que habilitaban adquirir por usucapión el bien, pudo determinarse que ellos no corresponden a la realidad, pues, no es cierto que Elvira Rodríguez poseyera el inmueble con ánimo de señor y dueño en procura de obtener la pertenencia del mismo, dado que a la muerte de su esposo simplemente continuó con su tenencia sin adelantar el correspondiente proceso sucesorio que le permitiese hacerse a parte del mismo-se resalta, nunca la totalidad-, por porción conyugal o gananciales.
Tanto es así, que no solo presentó demanda de petición de herencia el 9 de julio de 1986, dirigida contra los demás herederos de Aristóbulo Rodríguez, su esposo, a fin de obtener su parte dentro de lo dejado por este, dado que en el proceso adelantado por aquellos no se le incluyó. Sino que en curso de dicho proceso sucesoral –el abierto por los herederos de Aristóbulo Rodríguez, en el cual no se incluyó a su cónyuge- y por virtud de medida cautelar de secuestro dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, realizada el 23 de noviembre de 1979, Elvira Rodríguez, quien detentaba materialmente el inmueble, no hizo ninguna oposición, demostrando así que expresamente reconoce titularidad sobre el bien o parte del mismo a los herederos de su esposo.
Con ello se verifica, no solo que la tenencia atribuida a Elvira Rodríguez, pretendida sumar por el demandante NEFTALÍ RODRÍGUEZ, en la práctica no existió –o cuando mucho ascendió a la cuota parte que le correspondiera del predio en la sucesión de su cónyuge-, sino que la tenencia de esta por más de 8 años no puede estimarse, como se dijo expresamente en la demanda, pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.
En la serie de interrupciones operada, es indispensable acudir a la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de Aristóbulo Rodríguez en favor de los herederos reconocidos, ejecutada el 22 de enero de 1990. En curso de ella presentó oposición NEFTALÍ RODRÍGUEZ, motivo por el cual, si bien, se le despojó de la posesión, fue designado secuestre del inmueble y por ello continuó con la tenencia del mismo hasta el 3 de marzo de 1997, cuando el despacho resuelve el incidente de oposición en contra de RODRÍGUEZ GALINDO y dispone que el bien sea entregado a los herederos de Aristóbulo Rodríguez.
Pero además, se demostró que también el inmueble fue secuestrado el 9 de noviembre de 2000, por decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Allí se nombró como secuestre a Nepomuceno Becerra, quien dio en arrendamiento el predio a NEFTALÍ RODRÍGUEZ, el cual lo usufructuó sub arrendando varios de los locales a otras personas.
Por lo demás, es necesario destacar que ese tercer secuestro y la condición de arrendatario adquirida allí por NEFTALÍ RODRÍGUEZ, derivó consecuencia del proceso sucesorio de Aristóbulo Rodríguez, que hubo de rehacerse con la inclusión de su cónyuge Elvira Rodríguez, una vez prosperó su acción de petición de herencia y fue anulada la inicial partición en la cual no se incluyó a esta.
Ya saneado el trámite con la inclusión de Elvira Rodríguez, pero fallecida ella, en el mismo intervino NEFTALÍ RODRÍGUEZ, a manera de sucesor procesal de aquella, solicitando se realizara el secuestro del bien, acto celebrado el 9 de noviembre de 2000 y en el cual, se recuerda, el secuestre entregó en arrendamiento a RODRÍGUEZ GALINDO el predio.
Esto, para significar cómo a ciencia y conciencia suya y de su abogado –JAIRO ALONSO FARFÁN intervino en dicha diligencia de secuestro representando a NEFTALÍ e incluso pagó los honorarios al secuestre en curso de la misma- respecto del inmueble se ejerció acción civil buscando se repartiera adecuadamente entre los herederos, condición que por sucesión procesal decía poseer NEFTALÍ RODRÍGUEZ, razón suficiente para significar mendaz la afirmación contenida en la demanda de pertenencia, atinente a que actuó siempre con ánimo de señor y dueño de la totalidad del mismo.
Y, si bien puede sostenerse jurídicamente que una condición no riñe con la otra, es lo cierto que por ocasión de los trámites que demandó el proceso sucesorio una vez saneado, a NEFTALÍ RODRÍGUEZ se le despojó material y formalmente de la posesión del inmueble, hasta derivar ello en mera tenencia que ningún derecho produce, fruto de la condición de arrendatario que expresa y directamente aceptó, aunque la ocultó en su demanda y posterior escrito de saneamiento.
Por lo demás, es digno de mencionar aquí que precisamente producto de ese arrendamiento y como quiera que el arrendatario, NEFTALÍ RODRÍGUEZ, jamás rindió cuentas o pagó los cánones al secuestre, se inició proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en contra de RODRÍGUEZ GALINDO, a título de autor del delito de abuso de confianza.
A los hechos objetivos probados que en precedencia se destacan, respondieron ambos acusados señalando que en realidad ninguna mendacidad o engaño encierra la demanda, dado que en los anexos de la misma se clarifican los aspectos dejados de mencionar en ella. Ya, sin embargo, se hizo claro que los falladores no incurrieron en el vicio por falso juicio de identidad propuesto en la demanda de casación, en tanto, las explicaciones brindadas por los procesados sí fueron examinadas y, en particular, se verificó el contenido de dichos anexos.
Coincide la Sala con el Tribunal, en que los anexos de la demanda e incluso el escrito que la subsana, carecen del efecto querido otorgar por los acusados, pues, ni su contenido íntegro, verificado en contexto, ni la finalidad para la que fueron aportados, permiten advertir inconcuso que, en efecto, allí se ofrece información pertinente y suficiente acerca del objeto del proceso de pertenencia y los hechos específicamente narrados en la demanda.
Respecto de los anexos, es evidente que ellos fueron aportados con el específico fin de sustentar el hecho diez de la demanda, en el cual se consigna que “ el 4 de junio del año 1997 el demandante fue despojado de su posesión material en virtud de la diligencia de entrega que llevó a cabo el Juzgado Civil Municipal de Paipa debidamente comisionado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Duitama dentro del proceso de sucesión intestada del causante ARISTOBULO RODRIGUEZ GUEVARA, pero recobró la posesión material en virtud de haberse declarado judicialmente la NULIDAD del trabajo de partición mediante providencia de fecha 1 de julio de 1998. ” Es por ello que en primer lugar se aporta la referida diligencia de entrega del año 1997 y, en segundo término, la decisión del 1 de julio de 1998, que declaró nula la partición de bienes y dispuso la vocación hereditaria de Elvira Rodríguez.
En curso de la primera diligencia efectivamente se hacen manifestaciones, por los presentes en la misma, que aluden a diligencias anteriores o condiciones de NEFTALÍ RODRÍGUEZ. Sin embargo, no es posible significar que la trascendencia o efecto de dichas manifestaciones fragmentarias, sean suficientes para que el juez de conocimiento debiera asumirlas información pertinente que complementa la demanda, no solo porque nunca fueron presentadas para ese fin, sino en atención a que se trata de afirmaciones aisladas, apenas colaterales al objeto de la diligencia e incluso van en contravía de lo que específicamente se determina en la demanda como hechos ciertos.
Si es la demanda el cuerpo central en el cual se delimitan los hechos y pretensiones a responder por la contraparte y verificar por el juez, no puede con buen criterio decirse que los temas básicos allí no tratados deben inferirse de anexos que, como aquí ocurre, han sido presentados con un específico fin, distinto del de complementación ahora querido exponer por la defensa de los acusados.
En este sentido, cuando en la demanda se alude al contenido del anexo referido a la diligencia de entrega del bien, de allí se destaca un apartado en el cual el opositor NEFTALÍ RODRÍGUEZ busca demostrar que los linderos no son los correctos, para lo cual alude a aquellos detallados “en la diligencia de secuestro del 23 de noviembre de 1979”.
No es posible asumir de esta simple afirmación, que de verdad tenga la finalidad de complementar la demanda, ni mucho menos, que de tan lacónica afirmación debiera extraerse que el secuestro ocurrió con ocasión de la sucesión intestada de Aristóbulo Rodríguez. Máxime que, se recuerda, la alusión que las instancias hacen a dicha diligencia, no remite específicamente a que se afectara la posesión que supuestamente tenía Elvira Rodríguez, sino al hecho trascendente, nunca mencionado en la demanda ni, desde luego, en el anexo examinado, que ella jamás se opuso a la diligencia y por ello debe entenderse que reconoció los derechos de los herederos sobre parte del bien, lo que de entrada impide sostener, como se hizo en la demanda, no solo que de verdad actuase ella con ánimo de señor y dueño, sino que su presunta posesión –que pretendió sumar a la suya NEFTALÍ RODRÍGUEZ-, fuese pacífica, ininterrumpida y pública.
Algo similar cabe anotar con respecto a lo consignado en la misma diligencia de entrega, cuando uno de los solicitantes de esta aseveró que a NEFTALÍ RODRÍGUEZ “ se le entregó el inmueble en 1990 en calidad de secuestre y desde este (sic) fecha hasta hoy ni siquiera se ha preocupado por efectuar correspondiente rendición de cuentas ”; o del otro renglón en el que se anota que NEFTALÍ RODRÍGUEZ, ya había planteado oposición en el mismo proceso; o cuando se dice que “ en este caso, el señor NEFTALÍ RODRÍGUEZ ostenta la calidad de secuestre y bajo tal condición ha venido actuando …”; dado que apenas se trata de una manifestación insular de uno de los presentes en la actuación de campo, que buscaba eliminar los argumentos presentados por RODRÍGUEZ GALINDO en curso de la misma en aras de hacer oposición a lo ordenado; o de la motivación utilizada por el funcionario comisionado para negar la oposición a la diligencia de entrega.
Ahora, si de verdad los demandantes buscaban que esos fragmentarios apartados tuviesen eco en la judicatura, pues, los hubiesen relacionado específicamente en la demanda –entre otras cosas, se debe reiterar, porque aluden directamente al aspecto central del debate, la posesión pacífica e ininterrumpida por más de 20 años-, como sí se hizo con la manifestación atinente a que en 1997 fue despojado NEFTALÍ RODRÍGUEZ de la posesión –que luego recobró materialmente con la decisión de anular la inicial partición-, para lo cual específicamente presentó los correspondientes anexos.
Esto es, no se entiende adecuado que los demandantes expresamente relacionen en la demanda una circunstancia directamente relacionada con el hecho focal que sustenta la pretensión, pero guarden silencio en torno de otras de similar estirpe, profundamente incidentes en el tema de debate. Y si únicamente se hizo alusión al despojo de la posesión, ocurrido con ocasión de la diligencia de entrega, es precisamente porque en ese caso la misma fue recuperada con ocasión de la declaratoria de nulidad de la partición que dio lugar a dicha diligencia de entrega.
Caso contrario de los secuestros dejados de relacionar, como quiera que estos, de un lado, verifican que Elvira Rodríguez –cuya supuesta posesión buscó sumar a la suya el demandante- no actuó como señor y dueño del predio e incluso reconoció sobre el mismo derechos herenciales ajenos; y del otro, que NEFTALÍ RODRÍGUEZ, cuando más fungió en calidad de simple tenedor durante mucho tiempo, dada la calidad de arrendatario en que le fue entregado el inmueble.
Así, no es, como pretende entronizar el recurrente en casación, que de haber querido ocultar esas circunstancias se habrían abstenido los demandante en el proceso de pertenencia, de presentar los anexos, sino que lo consignado en estos se verifica de tal manera fragmentario y desconectado con lo afirmado en la demanda, que de ninguna manera podría asumirse por las partes o el juez como complemento de esta.
Ahora, como el impugnante en casación acepta que, en efecto, la existencia de los secuestros en cita y la intervención que en ellos tuvieron Elvira Rodríguez y NEFTALÍ RODRÍGUEZ, desdice de lo que expresamente consignó la demanda en torno de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que ambos supuestamente adelantaron por más de 20 años, pretende minimizar el efecto de tales afirmaciones mendaces, por cuanto “resulta claro que las afirmaciones realizadas en la demanda y que no son objeto de reproche por las instancias no tienen la entidad suficiente para considerarse un medio fraudulento en la medida en que debido a la propia actividad de los procesados en la presentación de la demanda torna la acción en inane y sin idoneidad para entenderla como un medio fraudulento capaz de hacer inducir en error al funcionario judicial ya que si por un lado manifestaron ostentar la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida pero allegaron sendas pruebas documentales que contienen narraciones fácticas y jurídicas que ponen en entredicho lo señalado por ellos mismo (sic), esta acción impone inferir que no se encontró en riesgo el bien jurídicamente tutelado”.
Todo lo contrario. Si se atiende a que, precisamente, el fundamento de la pretensión de pertenencia lo es el hecho de haber poseído materialmente durante más de 20 años con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer mejor derecho, la afirmación atinente a que ese lapso discurrió efectivamente con posesión pacífica, ininterrumpida y pública, se erige por sí misma en basilar.
Pero además, si en la demanda se hace expresa una tal manifestación, indispensable para fundamentar de manera fáctica la pretensión, no puede sostenerse que información fragmentaria, descontextualizada y recogida con finalidad diferente, que se esconde en diligencias aportadas al escrito accionario con objeto expresamente distinto, puede modificar el efecto de lo referido en la demanda o torna inocua la aseveración en la cual se soporta lo pretendido.
Mucho menos, cabe relevar, si en la demanda se hacen afirmaciones contrarias a la realidad y a la vez se ocultan circunstancias fundamentales que por sí mismas dan al traste con los hechos que fundamentan la pretensión. Esto es, si en la demanda se dice que han sido sumados, de manera pacífica, pública, tranquila e ininterrumpida los 20 años necesarios para adquirir por usucapión, referente fáctico indispensable para soportar la pretensión, emerge un exabrupto sostener, cual intenta la defensa, que con los anexos se buscaba informar todo lo contrario, así ello pretenda matizarse con referentes dogmáticos que se encaminan a explicar cómo aún despojado formal y materialmente de la posesión, supuestamente NEFTALÍ RODRÍGUEZ debe entenderse legitimado en la suma ininterrumpida de posesiones.
En suma, para la Corte, en coincidencia con lo referido por las instancias, no cabe duda de que los procesados -ambos con completo conocimiento de ello, ya que desde mucho antes del acto que aquí se estima delictuoso habían intervenido en trámites referidos al bien objeto de pretensión de usucapión que condujeron a despojar de la posesión a NEFTALÍ RODRÍGUEZ, el uno como interesado y el otro en calidad de abogado suyo-, mintieron y ocultaron hechos fundamentales en la demanda de pertenencia, con el fin de demostrar una suma ininterrumpida de posesiones ajena a la realidad.
Y, aunque en curso del proceso penal se supo que el juzgado encargado del trámite de la demanda de pertenencia emitió sentencia de primer grado contraria a los intereses de los demandados, ello ninguna incidencia tiene en la determinación de responsabilidad penal, en tanto, ya de manera reiterada y pacífica se ha decantado por la Sala que la ilicitud opera de mera conducta y solo reclama de la idoneidad del medio para producir el engaño, independientemente de que este se genere o que efectivamente se vea reflejado en la actuación judicial o administrativa al que se dirige.
En consecuencia, la Corte entiende cabalmente analizada la prueba por las instancias, sin vicio ninguno con la trascendencia suficiente para derrumbar en sede de casación la determinación de responsabilidad penal y consecuente condena. No se casará, por lo visto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria