República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43.306 LUIS HERNANDO LÓPEZ FRAUSÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP10725-2014 Radicación N° 43.306 Aprobado acta N° 261 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de julio de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Chitaraque (Boyacá) declaró a los señores Wilson Leonel León Franco, Jairo Rojas Villalobos y Luis Hernando López Frausín coautores penalmente responsables de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
La decisión fue apelada por los defensores y el delegado de la Fiscalía. El 28 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Tunja la ratificó, con la modificación de deducir que la conducta de extorsión agravada era consumada, no tentada. En auto del 5 de mayo de 2010 (radicado 33.470) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor León Franco.
En escrito del pasado 27 de febrero el apoderado del señor López Frausín invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas. Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.
HECHOS En la sentencia del Tribunal de Tunja, del 28 de septiembre de 2009, fueron reseñados así: «El 5 de septiembre de 2007, a eso de las 7:00 de la noche, llegaron a la finca “La Vega”, ubicada en el municipio de Toguí (Boyacá), vereda Funcial, de propiedad de Clemente Naranjo, los señores Wilson Leonel León Franco, Luis Hernando López Frausín y Jairo Rojas Villalobos, quienes se desplazaban en el vehículo automotor… identificándose como miembros del Frente 51 de las FARC, exigiéndole la suma de $ 50.000.000, bajo amenaza de muerte o secuestro en caso de renuencia. Por ello, Clemente Naranjo entregó $ 2.000.000 en billetes de $ 20.000, adquiriendo el compromiso de completar más tarde el saldo de la exigencia, para lo cual proporcionó un número telefónico y quedó comprometido para entrevistarse nuevamente con ellos en el caso urbano de Moniquirá, alrededor de las 9:00 de la noche.
Cuando los acusados se marcharon, la víctima se comunicó con su cónyuge, quien dio aviso a las autoridades y por intermedio de la Policía Nacional y del Gaula avanzado de Boyacá se logró interceptar el vehículo donde se desplazaban los hoy procesados, en inmediaciones del restaurante El Tuso, vereda Ubaza, del municipio de Moniquirá, a quienes se les halló en su poder la suma de $ 2.000.000.
Por ello fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía de Moniquirá para su judicialización». LOS FALLOS DE INSTANCIA 1. El juez de primer grado, tras dosificar las penas por la conducta de tentativa de extorsión agravada, explicó que no había lugar a reconocer perjuicios “ como quiera que la víctima manifestó expresamente que renunciaba a presentar incidente de reparación y que coadyuvó la Fiscalía ”. 2.
El Tribunal ratificó el fallo anterior, pero lo modificó para, en lugar de tentativa, deducir coautoría en el delito consumado. LA DEMANDA El defensor del señor López Frausín invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del descuento punitivo del artículo 269 penal, concluyendo que por tratarse, no de un beneficio, sino de un derecho, no resultaba aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
Ese fue el lineamiento aplicado por los jueces de instancia, así no lo hubiesen expresado en sus decisiones, que fue modificado por la Corte en fallo de casación 35.767 del 6 de junio de 2012. Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE 1. Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.
De lo actuado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se desprende que el señor López Frausín realmente responde al nombre de Abelardo Obando Bustos. 2. Los doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz se declararon impedidos por haber suscrito el auto del 5 de mayo de 2010 (radicado 33.470), mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. ALEGATOS DE LAS PARTES El defensor sustituto y el Ministerio Público se pronunciaron por la prosperidad de la pretensión, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable para admitir el descuento del artículo 269 penal, el cual, por tratarse de un derecho y no de un beneficio, no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
La víctima y la Fiscalía fueron citadas, pero asistieron al acto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La Sala declarará fundado el impedimento declarado por los doctores María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez, por cuanto suscribieron el auto del 5 de mayo de 2010 (radicado 33.470), mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor León Franco contra la sentencia del Tribunal que constituye el objeto de la acción de revisión, con lo cual se causó la ejecutoria de esta, de donde surgen los motivos de inhabilidad de los artículos 56.6 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, los funcionarios no integrarán la Sala de Decisión. Segundo. La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen: 1. Los jueces de instancia no concedieron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal (por indemnización de los perjuicios causados a la víctima).
Si bien no aludieron al tema (tampoco les fue postulado por los apelantes), surge que por entonces ese era el criterio imperante, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Penal, toda vez que se consideraba que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía tal clase de beneficios. 2. En sentencia del 6 de junio del 2012 la Corte varió ese criterio, para concluir que la diminuente resultaba de buen recibo, en tanto regulaba un derecho, no un beneficio, contexto dentro del cual no quedaba cobijada dentro de las prohibiciones de la citada Ley 1121 del 2006.
En ese entonces, luego de razonar desde diferentes aristas para diferenciar si se estaba ante un derecho o un beneficio, consecuencia de lo cual era que había lugar, o no, a conceder la rebaja, la Sala dedujo lo primero y concluyó (radicado 35.767): “Por vía de control constitucional una Sala de Tutelas de esta Corporación reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado 49479, en cuya conclusión se afirma de manera categórica: “Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.
Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.” Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal ”.
Tal postura ha sido reiterada, como puede leerse en los fallos del 5 de septiembre de 2012 (CSJ, SP, rad. 37.339), 14 de noviembre de 2012 (CSJ, SP, rad. 35.987), 19 y 29 de julio de 2013 (CSJ, SP, rad. 39.719 y 39.201, respectivamente). En esas condiciones, en principio, resulta de buen recibo la aplicación de la jurisprudencia de que se trata. 3.
Compete, ahora, analizar si dentro de lo actuado se cumplió con las exigencias señaladas en el artículo 269 del Código Penal, esto es, que con elementos de prueba legítimos se hubiese demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que “ antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado ”.
Sobre el particular, se observa que el 6 de febrero de 2008, el señor Clemente Jesús Naranjo, víctima de la extorsión, suscribió (con autenticación de su firma en Notaría), un escrito, que fue coadyuvado por todos los procesados, en donde manifiesta que “ DESISTO de toda acción civil y penal en contra de los sindicados… habida consideración de haber sido indemnizado integralmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados con la infracción ”.
Esa manifestación de que los perjuicios causados le fueron indemnizados, la hizo el ofendido con antelación a que se realizara la audiencia de formulación de acusación, como que esta se llevó a cabo el 12 de febrero de 2008. En esas condiciones, no existe incertidumbre respecto de que el afectado con el delito hizo expresa alusión a haber sido indemnizado por los daños y perjuicios causados con la conducta y que tal acto provino de la voluntad de los acusados, lo cual satisface las exigencias del artículo 269 del Código Penal. 4.
El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas. En el caso estudiado se observa que si bien la indemnización se produjo previo a que se iniciara la audiencia de acusación, lo cierto es que los acusados dejaron transcurrir varios meses (los hechos sucedieron en septiembre del 2007 y sus actos de reparación son de febrero del 2008) y procesalmente permitieron agotar la audiencia de imputación y la radicación del escrito acusatorio y solamente, conocido este, en la convicción de que la Fiscalía estaba lista para iniciar el juicio con sus pruebas, optaron por la indemnización. Esas circunstancias significaron un mayor desgaste para el perjudicado, lo cual significa que si bien el acto de contrición no esperó a los instantes previos a la sentencia (tope máximo legal), sí se alejó de la época de la comisión del delito, en detrimento del afectado, por lo cual resulta prudente conceder la rebaja alejándose del marco inferior, quedando el mismo en el 65%, que debe aplicarse al castigo señalado por los jueces de instancia, cuyos lineamientos se impone respetar.
Cabe precisar que si bien la demanda de revisión fue instaurada exclusivamente a favor de López Frausín u Obando Bustos, sus resultados positivos oficiosamente deben hacerse extensivos a los otros dos condenados, según lo ordena el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal. 5. El fallo del Tribunal impuso a López Frausín 192 meses de prisión y 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A León Franco y Rojas Villalobos les fijó 209 meses 25 días y 4100 sueldos. Aplicado el descuento de 65% las sanciones quedan en 67 meses 6 días y 1400 salarios (para López Frausín ) y 73 meses 13 días y 1435 sueldos para los dos restantes. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará por el mismo periodo de la de prisión. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 196 procesal se declararán sin valor los fallos de instancia, exclusivamente en lo que tiene que ver con las penas señaladas, las cuales quedarán en los términos indicados.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Aceptar el impedimento puesto de presente por los magistrados María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez. En consecuencia, los funcionarios no integrarán la Sala de Decisión. 2.
Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor del señor Luis Hernando López Frausín o Abelardo Obando Bustos. 2. Declarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 27 de julio y 28 de septiembre de 2009, proferidas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chirateque (Boyacá) y el Tribunal Superior de Tunja, exclusivamente para dejar en 67 meses 6 días y 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 las penas de prisión y multa que debe cumplir Luis Hernando López Frausín o Abelardo Obando Bustos.
Wilson Leonel León Franco y Jairo Rojas Villalobos deben cumplir, respectivamente, 73 meses 13 días y 1435 sueldos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará por el mismo periodo de la sanción de prisión. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 de septiembre de 2006 radicado 25.741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32.768.
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