República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.190 JESÚS ALBEIRO GÓMEZ GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP10724-2014 Radicación N° 43.190 Aprobado acta N° 261 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) declaró al señor Jesús Albeiro Gómez Giraldo autor penalmente responsable de las conductas de homicidio y tentativa de homicidio, atenuadas por el estado de ira e intenso dolor.
Le impuso 80 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la Fiscalía. El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia lo modificó para descartar la atenuante del estado de ira e intenso dolor y dejar las penas de prisión y de inhabilitación de derechos en 230 meses.
La defensora interpuso casación. El pasado 17 de febrero se admitió la demanda respectiva. Realizada la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el fondo del asunto.
HECHOS Sonia Patricia Duque Ramírez, residente en la vereda San José, zona rural de Marinilla (Antioquia), hacía vida marital con Hernán Antonio Gómez Giraldo, a sabiendas de lo cual, Jesús Albeiro Gómez Giraldo, hermano del anterior, sostenía una relación clandestina con aquella. Para atender en su enfermedad a otro hermano, Jesús Albeiro se vio obligado a viajar a Bogotá. Cuando regresó, rumores le hicieron saber que Sonia Patricia sostenía relaciones con un tercero, ajeno a los dos hermanos. Aproximadamente a las 6 de la tarde del 6 de febrero de 2010, Jesús Albeiro se hizo presente en la casa de Sonia Patricia, quien se encontraba en la sala conversando con su hermana Sandra Liliana Duque Ramírez y Gandeiro de Jesús Loaiza Montes.
Mostrando enojo, Jesús Albeiro preguntó si aquel hombre sostenía alguna relación con Sonia Patricia, lo cual fue negado por los presentes. Jesús Albeiro abrió el cierre de la chaqueta, dentro de la cual llevaba un machete, con el que agredió a Gandeiro de Jesús, ocasionando su deceso por un golpe dado en el cuello. Luego la emprendió contra Sonia Patricia, golpeándola con el arma, causándole daños en la cabeza y las manos. Los gritos de las dos mujeres llamaron la atención de los vecinos que corrieron en su ayuda, ante lo cual Jesús Albeiro cesó en su ataque y huyó. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 17 de febrero de 2010, luego de que el sindicado se presentara voluntariamente, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Marinilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de aquel como responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, previstos en los artículos 103 y 104, numeral 4 (motivo abyecto o fútil), del Código Penal. 2.
El 18 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por las conductas señaladas. 3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA La defensora formula dos cargos, al amparo de la causal tercera, violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal, causada por errores de hecho, así: Primero. Falso raciocinio.
El Tribunal descartó que el procesado actuase en error invencible respecto del occiso, pues tuvo la oportunidad de confirmar que este no era amante de su compañera, en tanto había regresado ocho días antes del hecho, tiempo suficiente para verificar la situación de infidelidad, además de que sus víctimas no se encontraban en situación comprometedora, luego al matar al hombre -dijo el Tribunal- no obraba en contra de quien le estaba quitando el amor de Sonia Patricia y, por tanto, no se enfrentó a un evento invencible.
El Tribunal, contrariando la lógica y la experiencia, erró al dar por sentado que ese lapso era suficiente para despejar la identidad del amante. Además, dejó de lado que el estado de ira puede perdurar en el tiempo, máxime que el mismo estado emotivo impide a quien lo padece realizar ese tipo de tareas. El Tribunal igual descartó la diminuente con el argumento de que el acusado obró solo para castigar a la mujer, inferencia equivocada pues no tiene sustento en prueba alguna, además de que la experiencia enseña que quien actúa en estado de ira lo hace precisa y generalmente para vengarse de un comportamiento ajeno, grave e injusto.
Segundo. Falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal valoró algunas pruebas de manera parcial y otras las seccionó, pues en su integridad demostraban que sí se dieron todos los presupuestos de la atenuante, además de que los antecedentes de comportamiento del acusado indicaban que actuó en ese estado, cuya ocurrencia depende de la apreciación correcta de las circunstancias particulares de cada caso y no de estimaciones generales.
El sindicado es persona de extracción campesina, de bajo nivel cultural y económico, que llevaba más de 5 años de relación amorosa con Sonia Patricia, cubriendo aquel necesidades básicas económicas de esta y de sus hijos, adquiriendo deudas para hacerle regalos, lo cual puede ser considerado como una vil explotación. Aunado esto a los engaños de su compañera y a la situación que se generó al interior de la familia del sindicado, se concluye que este tenía fundadas sus expectativas de vida (no de fidelidad, como dice el Tribunal) al lado de Sonia Patricia. El Tribunal, en una distorsión, creyó a la víctima y su hermana cuando negaron que aquella se encontrase en una situación comprometedora con el occiso, esto, a pesar de que se demostró que las mujeres habían mentido al negar la relación con el procesado, de donde surge creíble el coherente relato de este sobre que vio abrazados a los dos agredidos.
El Tribunal estimo que la infidelidad de Sonia Patricia no constituía un acto grave e injusto, olvidando que no se trataba de eso, sino de múltiples factores desconocidos por la Corporación, como que la víctima sostenía simultáneamente relaciones con varios hombres, la manipulación sentimental con fines económicos a que sometía al acusado, todo lo cual estructuró el acto grave e injusto que, aunado a la condición psico-patológica del acusado, generó un estado de excitación causante de pérdida de control, obnubilación u ofuscación inocultables e irreprimibles.
Solicita casar el fallo del Tribunal para que el de primera instancia, que reconoció el estado de ira e intenso dolor, adquiera firmeza. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La defensora reiteró lo expuesto en su demanda. Agregó que es un raciocinio errado deducir responsabilidad porque el sindicado portaba el machete, cuando es claro que todo campesino lo lleva por tratarse de una herramienta de trabajo. 2.
La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la defensa, al concluir, respecto del primer cargo, que el Tribunal no razonó en contra de la sana crítica, pues los celos no podían generar la diminuente de la ira, pues que el sindicado estuviese enamorado de Sonia Patricia y que la encontraba hablando en la sala de su casa (no en una situación comprometedora) con un hombre, en modo alguno puede asimilarse a un comportamiento grave e injusto.
Si el sindicado fue invitado a ingresar a la casa de la víctima, se descarta que estuviera en situación de infidelidad, luego la reacción no se justifica. Que aquel indagara si Sonia tenía una relación amorosa con el posterior occiso, demuestra que no estaba cegado por la ira, demás de que ante la llegada de terceros cesó el ataque, lo cual descarta ese estado de ánimo, además de que, con antelación, había amenazado a Sonia Patricia con una escopeta.
Era la primera vez que el sindicado veía a Sonia con quien falleciera, luego mal podían habérsele generado celos enfermizos. Quien fue infiel y provocador fue el propio acusado, como que engañaba a su hermano y, por ello, no puede capitalizar su comportamiento en su propio beneficio. Sonia y el acusado no estaban abrazados, como lo reconocieron las dos hermanas y no existe versión en contra, ni siquiera la del acusado, pues no declaró en el juicio, de donde se descarta que el comportamiento de aquella fuese grave e injusto.
El segundo cargo no tiene razón, en tanto el Tribunal no distorsionó el dictamen médico, sino que lo cotejó con la totalidad de las pruebas, para concluir en que no se estructuraba la atenuante. Si el sindicado llevaba escondido el machete (no en forma natural como herramienta de trabajo), se colige que preparó el hecho, luego mal pudo el supuesto abrazo haber desencadenado su ira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no casará la sentencia demandada. Las razones, que en lo esencial avalan las de la Fiscalía no recurrente, son las que siguen: 1. En principio, la Corte considera oportuno detenerse en hacer algunas apreciaciones sobre la atenuante de que trata el artículo 57 del Código Penal, como que la pretensión de los dos cargos apunta a que en el evento juzgado se satisfacen los elementos que la estructuran.
Del título de la disposición “ ira o intenso dolor ”, así como de la definición (“ El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor ”), deriva que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira.
Por “ ira ”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
El “ dolor ” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “ intenso ”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “ estado ” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “ intensidad ”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo. 2.
El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón). 3.
Respecto de los elementos que estructuran la atenuante, la Corte ha enseñado (CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33.163): «Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes: a. Conducta ajena, grave e injusta. b. Estado de ira e intenso dolor. c. Relación causal entre la provocación y la reacción. Y es precisamente respecto del primero de tales presupuestos, en lo que tiene ver de manera específica con el desarrollo de una conducta grave de parte de la víctima, que no se encuentra satisfecha la diminuente, sobre lo cual pertinente resulta evocar el criterio de la Sala, en el entendido de que: “…la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico” (subraya fuera de texto)”».
La Sala igualmente ha dicho (CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19.876): «2. Como lo ha dicho la Corte, para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.
No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.
Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables. De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.
Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico.
De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias». 4. En el caso concreto, las pruebas enseñan que el acusado obró, no como respuesta a una provocación grave e injusta de parte de su ex compañera Sonia Patricia Duque Ramírez (a quien intentó matar) y/o de Gandeiro de Jesús Loaiza Montes (a quien dio muerte).
(I) A partir de cartas y correos electrónicos enviados por Sonia Patricia Duque Ramírez al acusado, aunados a varios testimonios que dieron cuenta de lo mismo, se determinó, contrario a lo que aquella quiso admitir, que los dos sostenían una relación amorosa, la cual comenzó cuando la mujer era la compañera del hermano del sindicado, de donde surge que ese acto estuvo precedido de infidelidad para con el esposo y hermano. (II) Con posterioridad, según lo pusieron de presente varios declarantes y se expresa en el dictamen psicológico, el procesado se vio afectado por rumores que le llegaron sobre que Sonia Patricia repitió con él -el sindicado- lo que había hecho con su hermano, es decir, que le era infiel con un tercero, lo cual generó varios episodios de celos.
El Tribunal concluyó que el acusado podía tener una expectativa cierta y razonable de fidelidad, por cuanto, a pesar del episodio previo de infidelidad, para la época de los hechos Sonia Patricia se había separado del hermano de aquel y, por tanto, la nueva relación era pública y legítima. (III) Con independencia de que la relación de Jesús Albeiro y Sonia Patricia hubiese iniciado cuando ésta aún convivía con el hermano de aquel y de si este podía tener una expectativa probable de fidelidad, lo cierto es que el acusado nunca tuvo conocimiento preciso sobre la relación de Sonia Patricia con ese tercero, pues el asunto no pasó de ser un rumor.
Ese tercero, en todo caso, no era Gandeiro de Jesús Loaiza, pues ninguno de los testigos lo mencionó con ese alcance y, por el contrario, descartaron que lo fuera, en tanto adujeron que se trataba de un “ Jaime ”. (IV) No fue desacertado que el Tribunal tuviese por demostrado que previo al desenlace fatal Sonia Patricia y Gandeiro de Jesús no se encontraban en situación comprometedora (abrazados o algo más íntimo).
Las dos hermanas, testigos del suceso, fueron enfáticas en referir que estaban hablando en la sala de la casa. A esa versión no puede oponerse la postura del sindicado, por la sencilla razón de que nunca declaró en el juicio y, por el contrario, su propia actitud, una vez ingresó al inmueble, evidencia la verdad de aquella inferencia, en tanto preguntó a los presentes si existía alguna relación entre Sonia Patricia y Gandeiro de Jesús, interrogante que sobraba si personalmente se hubiese percatado de actitudes amorosas entre ellos.
Por lo demás, a sabiendas de que en la sala de la casa estaban Gandeiro de Jesús y Sonia Patricia, junto con la hermana de esta, una vez el acusado se hizo presente se le permitió el ingreso sin presentarle obstáculo alguno, y, conforme suceden las cosas normalmente, en el supuesto de que aquellos estuviesen protagonizando un romance, todo indicaría que, para evitar una escena de celos, lo fácil y lógico era que no se permitiera el acceso a Jesús Albeiro.
No consultaría el sentido común que si en verdad se estaba ante una situación amorosa en la sala del inmueble, ello se hiciera a la vista de todos (el sindicado, desde afuera, los habría visto) y en presencia de la hermana de Sonia Patricia. Estos aspectos lo que hacen es descartar que se estuviera ante ese tipo de situaciones, cuando el diario vivir enseña que se realizan a escondidas, sin testigos, al amparo de la oscuridad.
(V) Se tiene, entonces: los rumores mencionaban a un “ Jaime ”, esto es, no al hombre allí presente que el sindicado conocía; Sonia Patricia y Gandeiro de Jesús estaban hablando en la sala de la casa, a la luz del día, con un testigo presencial; el acusado no vio nada fuera de lo normal entre ellos y a su pregunta se le respondió enfáticamente que entre aquellos no existía ninguna relación, todo lo cual, de necesidad, descarta que Sonia Patricia y/o Gandeiro de Jesús hubiesen provocado una reacción iracunda, por cuanto no realizaron comportamiento alguno que, por tanto, mal podía ser grave ni injusto.
(VI) La señora defensora pretende que el porte del machete no tiene connotación alguna para descartar la atenuante, en tanto, dice, se trata de una herramienta de trabajo, propia de los hombres del campo. Esa inferencia parte de que la defensa hace una apreciación equivocada de lo realmente acaecido, en tanto, como con acierto razonó el Tribunal, el elemento no se portaba en las condiciones normales en que lo hacen los hombres dedicados a laborar el campo, esto es, amarrado al cinto y de forma visible.
Por el contrario, según lo refieren los testigos presenciales, quienes no han sido refutados y respecto de lo cual no se advierte en ellos ánimo perverso alguno, sino solo el de narrar lo percibido, el acusado llevaba el machete escondido debajo de su chaqueta, cuyo cierre se vio obligado a bajar para sacar el elemento y emprender la agresión mortal.
En esas condiciones, la supuesta escena amorosa que pudo haber visto el procesado, que no existió, mal pudo desencadenar el estado emocional, máxime por la respuesta recibida. Y no pudo ser la causante de una alteración anímica, por la sencilla razón de que Jesús Albeiro había preparado el delito, pues no de otra manera llevaría el arma escondida.
(VII) Si la pretensión apunta a que el estado de ira se desencadenó con antelación, reitérese lo ya dicho respecto de que el acusado no tenía conocimiento preciso de la infidelidad de su compañera, en tanto solo conocía rumores, además de que pudo percibir, por conocerlo con antelación, que Gandeiro de Jesús no solo no estaba haciendo nada indebido con su novia en ese preciso momento, sino que no era el “ Jaime ” de que hablaban los rumores.
(VIII) En las condiciones reseñadas, el Tribunal no cometió los falsos juicios denunciados, en tanto ya se vio que atendió los postulados de la sana crítica y el supuesto yerro de identidad no tuvo ocurrencia, como que en modo alguno la Corporación desconoció los antecedentes personales, sociales, culturales, económicos del acusado y las específicas relaciones sostenidas con Sonia Patricia. Por el contrario, partió de esos elementos, en tanto admitió que el suceso amoroso entre ellos y los rumores sobre infidelidades de la mujer generaron especiales afectaciones de celos en el procesado.
Lo que sucede es que, tras admitir tales episodios, el Tribunal concluyó en sentido contrario al de la defensa, lo cual no estructura el yerro anunciado. Así, con acierto el sentenciador de segundo grado dedujo que precisamente en razón de los antecedentes dichos, aunados -agrega la Corte- a la forma del todo ajena al respeto por la fidelidad en que Sonia Patricia y Jesús Albeiro comenzaron sus amores, permitía inferir que el último estaba ante un evento que ha debido afrontar, que en ese contexto no le resultaba invencible.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. 22.783.
En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 9 de mayo de 2007, rad. 19.867. PAGE 19