Micelio
SP10694-2014(37924)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: 37924 Carlos Humberto Flórez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP10694-2014 Radicado No. 37924 Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Una vez allegado el concepto del delegado del Ministerio Público el pasado 19 de mayo, procede la Sala a emitir fallo de casación dentro del proceso seguido contra Carlos Humberto Flórez Franco como presunto coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento, luego de que las demandas de casación fueran admitidas en auto de 18 de abril de 2012.

HECHOS Se consignaron en la sentencia así: “Sucedieron en la plaza central del municipio de Soacha Cundinamarca, siendo aproximadamente las 8.30 de la noche del 18 de agosto de 1989, cuando el entonces candidato a la Presidencia de la República, doctor Luis Carlos Galán Sarmiento se aprestaba a dirigirse a la multitud que esperaba la manifestación del líder político, momentos en que fue impactado por proyectiles de arma de fuego, disparados por algunos sujetos que se hallaban dentro del tumulto que lo aclamaba, los cuales penetraron en su humanidad y causaron su muerte momentos después en un centro asistencial hasta donde fue trasladado para prestarle los primeros auxilios.

En el atentado también perdieron la vida el concejal Julio César Peñalosa Sánchez y el escolta Santiago Cuervo Martínez, en tanto que resultó lesionado el guarda Pedro Nel Angulo Bonilla quienes hacían parte del esquema de seguridad del inmolado caudillo”. Del contenido de la sentencia se extrae que el hecho específico que se atribuye al acusado es el de hacer parte del plan criminal ejecutado por los hombres que ultimaron al político, dada su condición, para la fecha de los hechos, de teniente del Ejército Nacional y al mismo tiempo su militancia en la organización armada al margen de la ley del extinto narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, denominada «Cártel de Medellín», quien le ordenó que realizara varias gestiones, entre ellas desplegar labores de inteligencia, contactarse con los sicarios, facilitarles el transporte y garantizar su huida del lugar del hecho, con el fin de llevar a cabo la determinación de ese grupo criminal de ultimar a Luis Carlos Galán Sarmiento.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra Carlos Humberto Flórez Franco como presunto autor del delito de homicidio con fines terroristas y lesiones personales con fines terroristas, en concurso homogéneo sucesivo.

El pliego de cargos cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 2004, sin que ninguno de los sujetos procesales hiciera uso de los recursos que procedían contra dicha decisión. 2. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que en sentencia del 8 de agosto de 2007, absolvió al procesado de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, mientras que decretó la prescripción de la acción penal frente al punible de lesiones personales dolosas. 3.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, siendo confirmada en su integridad por el Juez de Segunda Instancia, en decisión de 12 de agosto de 2011. 4. Contra el citado fallo, todos los sujetos procesales, a excepción de la defensa, presentaron demanda de casación, libelos que fueron admitidos mediante auto de 18 de abril de 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

LAS DEMANDAS 1. Libelo presentado por la Fiscalía General de la Nación El delegado fiscal presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, así: 1.1.Violación Indirecta de la Ley Sustancial por error de hecho por falso raciocinio Indica que el citado vicio conllevó a la aplicación errada del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, falta de aplicación de los artículos 232 y 238 de la misma normatividad, 29 del Código Penal y 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.

Sostiene que el fallador de segundo grado, a pesar de que acogiendo apreciaciones de la primera instancia, aceptó que el procesado hacía parte del aparato sicarial del narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, concluyó que eso no era suficiente para sentar la tesis de que sin excepción, todos y cada uno de los componentes de estas organizaciones criminales, participaron materialmente en todos los actos delicitivos a aquellos atribuidos.

Señala que el producto de dicho razonamiento es el resultado de descalificar el testimonio que bajo reserva de identidad rindió Armando Vargas González, pasando por alto que ésta es una forma válida de recaudar la prueba testimonial, con base en la cual se lograron esclarecer hechos como la masacre de Trujillo, además de que dicho procedimiento se ajustaba a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos.

Luego de citar apartes de la declaración reservada en la que se hacen señalamientos contra Carlos Humberto Flórez Franco, indica que si bien es cierto el deponente no fue testigo directo de los hechos, esa circunstancia no lo inhabilita para declarar, además de que precisó cuál era la fuente de su conocimiento y las circunstancias en que lo obtuvo, al compartir celda en la Cárcel Nacional Modelo con Jaime Eduardo Rueda Rocha y José Evert Rueda Silva, dos de los autores materiales del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento.

También critica la afirmación del Tribunal, sobre que el conocimiento del testigo no difiere de las informaciones de prensa, regla de la experiencia que según el libelista permitiría concluir que ningún hecho delictivo ampliamente publicado en los periódicos, admitiría testimonio alguno, pues cualquier deponente estaría contaminado por lo percibido en los medios de comunicación. Indica que el ad quem pasó por alto que efectivamente se comprobó que el testigo Armando Vargas González fue compañero de celda de los hermanos Rueda, que también fue compañero permanente de Marta Cecilia Ortiz Herrera, hermana de la amante de Jaime Eduardo Rueda Rocha y que en su declaración suministró información que no fue divulgada por la prensa, como por ejemplo el nombre del abogado Manlio Acero, defensor de Rueda Rocha y la participación de Flórez Franco en el homicidio, quien era hasta ese momento un personaje desconocido para los medios de comunicación. Agrega que una valoración psiquiátrica estableció que el testigo no padecía ningún tipo de enfermedad mental y que es una persona capaz de rendir testimonio, prueba de ello es que colaboró con la justicia en la localización de un carro bomba en la ciudad de Bogotá y el hecho de que el 7 de febrero de 1997 se hubiera retractado de lo manifestado contra Carlos Humberto Flórez Franco, no le resta veracidad a su dicho, como en varias oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se encarga de citar.

Seguidamente entra a afirmar que el procesado hacía parte de la estructura criminal de alias “El Mejicano” y que aprovechando su condición de agente de seguridad del Estado, participó en varios hechos delictivos atribuidos a esa organización, como el asesinado del dirigente de la Unión Patriótica Teófilo Forero, hechos por los que fue condenado, lo que le permite afirmar a la Fiscalía que Carlos Humberto Flórez Franco participó de manera activa en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Señala que en el proceso seguido contra el acusado por el homicidio de Teófilo Forero, se recopilaron importantes piezas probatorias que fueron trasladas a la presente actuación, las cuales no fueron debidamente valoradas por el fallador de segunda instancia, tales como la declaración de José Orlando Chávez Fajardo que prueba la militancia del sindicado en las filas de la organización armada ilegal liderada por Gonzalo Rodríguez Gacha, al igual que el testimonio de Enrique Chávez Vargas, quien depuso en el mismo sentido y lo incriminó en la participación de un atentado contra el Coronel Peláez Carmona.

A su turno, el libelista considera importante la declaración de José Orlando Chávez Fajardo, quien señaló a los hermanos Rueda como los ejecutores del homicidio de Galán Sarmiento y que el hecho se había cometido por orden de «El Mejicano». También que el asesinato de Teófilo Forero fue igualmente realizado por Rueda Silva y Rueda Rocha y que en ese comportamiento había participado un teniente del Ejército de apellido Flórez.

Añade que además de la omisión de valorar las citadas declaraciones, también pasó por alto la de Marta Cecilia Ortiz Herrera. La trascendencia del reparo que el casacionista denomina error de hecho por falso raciocinio, la concreta en que de haberse valorado la prueba de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, se habría arribado al grado de certeza sobre la responsabilidad de Carlos Humberto Flórez Franco, en particular si se hubiera dotado de credibilidad al testimonio de Armando Vargas González. 1.2 Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión con relación a la prueba testimonial Afirma que la Sala de decisión del Tribunal de Cundinamarca, prescindió de analizar el testimonio de Marta Cecilia Ortiz Herrera, cuñada de Jaime Eduardo Rueda Rocha, quien se enteró de los pormenores del homicidio de Luis Carlos Galán a través de la confesión que le hizo José Everth Rueda Silva, uno de los autores materiales del hecho.

También que esa declaración aludió a la colaboración eficaz con la justicia de Armando Vargas González, quien fue clave para lograr la localización de un carro bomba en Bogotá. El mismo error lo reputa del testimonio de Francisco Diego Londoño White, quien igualmente depuso sobre la colaboración que venía prestando Armando Vargas González a los órganos de administración de justicia, persona que además opinó sobre la credibilidad de Vargas González, calificándolo como un hombre bueno que jamás metería a nadie en problemas, pues lo conocía por haber compartido celda con él durante 4 o 5 meses, de donde el propio recurrente deduce que no se trata de un hombre mentiroso.

Concluye que de las pruebas que cita, emerge que el testigo Armando Vargas González sí tuvo conocimiento de los hechos, además de que surgen indicios graves contra Flórez Franco, motivo por el cual solicita que se case la sentencia y en su lugar se condene al procesado como coautor de delito de homicidio agravado. 2. demanda presentada por el agente de la procuraduría general de la nación Aunque anuncia dos reproches contra la sentencia del Tribunal, únicamente desarrolla uno de la siguiente forma: 2.1.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio respecto de la prueba testimonial Inicia afirmando que los medios de convicción son demostrativos de que el procesado, para ese entonces teniente del Ejército Nacional asignado al Batallón de Policía Militar número 15, hacía parte del aparato sicarial de Gonzalo Rodríguez Gacha.

Prueba de ello, es que fue condenado por la Justicia Regional a una pena de 30 años por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. En tal medida, se muestra inconforme con la decisión del Tribunal cuando concluyó que el hecho de pertenecer a la estructura criminal de «El Mejicano» no permite sentar la tesis de que sin excepción, todos y cada uno de los componentes de esas organizaciones criminales participaron materialmente en todos los actos delincueciales, a aquellos atribuidos.

Afirma que el lugar de Flórez Franco en la organización, dada su condición de ex oficial del Ejército Nacional, lo llevó a ocupar un lugar de mando en la estructura delincuencial y no la de simple “ gatillero”, desempeñando además labores de investigación e inteligencia debido a su experiencia en este último campo. Luego, presta importancia a la sentencia proferida contra el acusado por la Justicia Regional, señalando que ese tipo de jurisdicción cumplió con rectitud su función, utilizando como herramienta los testigos bajo reserva de identidad, tal cual sucede con Armando Vargas González, quien bajo esa modalidad narró la participación de Flórez Franco en el homicidio de Luis Carlos Galán y expuso con detalle los pormenores de la actividad que éste desplegaba cada vez que los sicarios de Rodríguez Gacha iban a ejecutar un hecho delictivo, con el fin de encubrirlos, evitando su captura, gracias a que pertenecía al grupo de inteligencia del Ejército, para lo cual el recurrente trascribe apartes de la declaración del testigo bajo reserva.

Considera que el citado testimonio se ajusta a la verdad, en la medida en que el declarante compartió el mismo lugar de reclusión con Jaime Eduardo Rueda Rocha y Everth Rueda Silva, estos dos últimos quienes sí estuvieron en la escena del crimen y participaron activamente, pues el primero fue quien accionó el arma contra Luis Carlos Galán y otras dos personas, mientras que el segundo hizo parte del colectivo que colaboró con el magnicidio.

Agrega que además de la anterior circunstancia, no puede desconocerse que el deponente tenía parentesco con los hermanos Rueda, al ser el compañero de Marta Cecilia Herrera, quien a su vez era la hermana de la amante de Jaime Eduardo Rueda Rocha, lo cual le permitió narrar detalles de los hechos adicionales a los conocidos por los medios de comunicación, como por ejemplo la referencia que hizo sobre el abogado Manlio Acero y la participación de Flórez Franco en el delito quien era una persona desconocida para la opinión pública.

Al igual que el delegado fiscal, este recurrente también hace alusión al dictamen psiquiátrico que se le practicó a Armando Vargas González, en el que se concluyó que esta persona estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Sostiene que la retractación por parte del testigo un año después de su primera versión, no le resta credibilidad a su dicho en la medida en que ello obedeció a los asesinatos que se cometieron contra todos los testigos del caso Galán. En seguida pone de presente una carta suscrita por José Ever Rueda Rocha, dirigida a su progenitora y a varias autoridades judiciales, en la que narra los pormenores de su vida y su ingreso a la organización criminal de «El Mejicano», así como que su enlace en materia de inteligencia era el teniente Flórez, quien garantizaba el éxito de los delitos que cometían, entre ellos los homicidios de Luis Carlos Galán, Teófilo Forero y del hijo de Carlos Carranza, así como la bomba de El Espectador.

Para el efecto, hace citas textuales del documento en el que Rueda Silva narra en detalle el homicidio de Luis Carlos Galán, desde su planeación hasta la forma como se ejecutó, lanzando señalamientos contra Flórez Franco acerca de que él había tenido una activa participación y era quien, por orden de Gonzalo Rodríguez Gacha, había planeado todo el procedimiento.

Justifica que Enrique Chávez Vargas y José Orlando Chávez Fajardo, no hubieran hecho alusión a Carlos Humberto Flórez Franco en su declaración, porque éste siempre tuvo contacto únicamente con los hermanos Rueda. Concluye que ninguno de los aspectos que relaciona fue considerado por el sentenciador de segundo grado, como que se demostró hasta la saciedad que el procesado era parte de la organización criminal de José Gonzalo Rodríguez Gacha, varios de cuyos miembros, entre ellos Flórez Franco, participaron en el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y en muchos otros crímenes.

Finalmente, sostiene que de no haberse incurrido en los errores de apreciación probatoria, emergía necesaria la aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por lo cual solicita que se case la sentencia y en su lugar, se condene al procesado como coautor del delito de homicidio agravado del que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza y Santiago Cuervo Jiménez. 3.

Libelo presentado por el apoderado de la parte civil Al amparo de la causal primera de casación, afirma este sujeto procesal que en la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errada valoración probatoria, lo que determinó en la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 180 de 1988, 29 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida del artículo 7º, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.

El recurrente, bajo esta modalidad de violación, presenta siete reparos contra la sentencia del Tribunal así: 3.1 Error de hecho por falso raciocinio El vicio lo concreta en la suposición del ad quem acerca de que estando probada la militancia de Carlos Humberto Flórez Franco en las filas de la organización de «El Mejicano», y su participación en varios hechos criminales atribuidos a la misma, «¿como entender que para llevar a cabo un acto de la magnitud que implicaba la eliminación física del candidato presidencial mas amenazado en la época y supuestamente mejor custodiado, incluso, cuando días antes se había frustrado un atentado en su contra en la ciudad de Medellín, el grupo que operaba en Bogotá al mando de Jaime Eduardo Rueda Rocha y del cual hacía parte activa el ex teniente Carlos Humberto Flórez Franco, actuara de manera sesgada?» Añade que el modus operandi utilizado en el homicidio de Teófilo Forero, fue el mismo desplegado contra Luis Carlos Galán y respecto del primer hecho el sindicado fue condenado a 30 años de prisión, para lo cual el Juez Regional, aunque afirmó que no se había probado la presencia de Flórez Franco en el lugar del crimen, al analizar en conjunto los medios de convicción, en especial los testimonios de José Orlando Chávez y Enrique Chávez Vargas, sumado a la circunstancia de que en ese proceso se demostró que el aquí acusado era parte de la estructura delincuencial de Gonzalo Rodríguez Gacha, dio por probada su responsabilidad en el homicidio del dirigente de la UP.

Afirma que la regla de la experiencia enseña que quien forme parte de un banda criminal participa en todos los hechos que ésta realice, de igual forma, que si una operación presenta mayores riesgos, como es el caso del asesinato de Luis Carlos Galán, « deben tomarse las previsiones necesarias a efectos de lograr el fin, esto es, si la realización a cargo de determinada organización criminal, ella debe operar con la totalidad de sus miembros o los más trascendentes cuando menos, pues de lo contrario, difícilmente se lograría llevar a cabo su ejecución» de no haber sido así, la operación delincuencial no habría resultado exitosa como en efecto ocurrió, puesto que lograron acabar con la vida del precandidato presidencial.

En palabras del apoderado de la parte civil: « Es cierto que por estos hechos (la pertenencia al grupo), el acusado Flórez Franco había resultado condenado y por tanto, sería improcedente el juzgamiento por estos mismos hechos, pero ello no implica en manera alguna que se desconozca que precisamente ese grupo fue constituido con unidad de designio y a efecto de cometer un sinnúmero de crímenes como también se encuentra acreditado.

La actuación da cuenta y en eso toma relevancia el contexto histórico del proceso, que ese escuadrón de la muerte al mando de Jaime Rueda Rocha se creó a efecto de llevar a cabo varias actividades ilegales, las cuales eran ejecutadas con identidad de modus operandi y de miembros, y en ese orden de ideas, exigir frente al juzgamiento particular de cada crimen cometido por dicha organización la demostración de la constitución de la misma, el ánimo individual de cada uno de sus miembros, y una relevancia jurídico penal a cada uno de sus actos a términos de ejecución objetiva formal del tipo, en todo o en parte, es no solo apartarse de los rangos de actuación del crimen organizado, sino contrariar la noción legal y doctrinaria de coautor (…) Siendo esto así el Tribunal hubiera tenido que llegar a la conclusión contraria a la que arribó en la sentencia que se ataca mediante este recurso extraordinario, esto es, que la condena contra el ex teniente Carlos Humberto Flórez Franco, por el homicidio del dirigente de la UP Teófilo Forero Castro, no sólo da cuenta de su pertenencia al grupo sicarial, sino que ella al tratarse de una decisión en firme proferida por un Juez de la República, demuestra la unidad de designio, el modus operandi e identidad de miembros que participaron en uno y otro hecho». 3.2 Error de hecho por falso raciocinio frente a las declaraciones de José Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas.

Precisa que el Tribunal infirió de los testimonios arriba enunciados algo que el medio de convicción no dice, debido a la violación de las reglas que integran la sana crítica. Agrega que en forma equivocada, el ad quem concluyó que del testimonio de José Orlando Chávez no se podía derivar la participación del procesado en los hechos del 18 de agosto de 1989 sucedidos en la Plaza de Soacha, dado que el deponente ningún señalamiento hizo en tal sentido.

Sin embargo, estima el libelista que por el hecho de que el declarante no hubiera sido interrogado sobre este particular punto, no puede concluirse que fue ajeno al homicidio de Luis Carlos Galán. Vuelve al hecho de la probada pertenencia del procesado a la organización de «El Mejicano» y su participación en el homicidio de Teófilo Forero, para indicar que fue el mismo modus operandi del desplegado en el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, en el que se acostumbraba la participación de Flórez Franco para garantizar la huida de los sicarios. 3.3 Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las diligencias de indagatoria de José Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas.

Asegura que estas dos declaraciones no fueron tenidas en cuenta en la sentencia de segunda instancia, a pesar de haberse acopiado debidamente al proceso, las cuales muestran la participación de Carlos Humberto Flórez Franco en varios de los hechos atribuidos a la organización de «El Mejicano», como por ejemplo el asesinato del dirigente de la UP Teófilo Forero, de un agente encubierto, de varias personas en una gallera del sur de Bogotá, el secuestro y posterior asesinato de unos paramilitares en Puerto Boyacá que desertaron e iban a colaborar con la justicia y el atentado con un carro bomba al Director de la DIJIN, Coronel Peláez Carmona.

Aunque acepta que ambos deponentes en manera alguna mencionan la participación de Flórez Franco en la realización del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, sostiene « que frente a este hecho los procesados se cuidaron de mencionar aspectos indiscriminadamente o simplemente no dieron más detalles de los estrictamente necesarios o por los que se les estuviera indagando en relación con la comisión de este específico crimen».

Resalta que ambos testigos expresaron de manera clara y consistente la forma como operaba la organización sicarial, la cual era comandada por Jaime Eduardo Rueda Rocha, siendo necesaria la participación de Flórez Franco en los sucesos de la plaza de Soacha de agosto de 1989, por el riesgo y la complejidad de los mismos. Además de que también narran cómo el procesado fue presentado por «El Mejicano» a Rueda Rocha, con el fin de que se hiciera cargo de todos los actos criminales de la organización delincuencial en la ciudad de Bogotá. 3.4 «Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las indagatorias rendidas por Jaime Eduardo Rueda Rocha y el oficio del 26 de septiembre de 1989 expedido por el Ejército Nacional» Considera que de haber tenido en cuenta el Tribunal lo dicho por Rueda Rocha, habría advertido que su intención era la de evitar a toda costa mencionar al teniente Carlos Humberto Flórez Franco, “ pues sabía que en el momento en el que esa relación fuese pública, estaría demostrada su participación en todos los hechos delictivos y más que eso, la imposibilidad de seguir contando con su ayuda con posterioridad a ser liberado o que el mismo le colaboraba a efectos de una fuga, la que efectivamente ocurrió años después en circunstancias que aún no son claras”.

Vuelve a resaltar el hecho de que no se le hubiera interrogado por Flórez Franco, pero agrega que en últimas lo que es palpable es que se cuidó mucho de no mencionarlo, a pesar de que confirmó ser informante del Batallón de Policía Militar ubicado en la calle 100, donde laboraba Flórez. Y afirma que lo que prueba el vínculo entre estos dos personajes es el oficio suscrito por el Coronel Augusto Vejarano Guzmán, en el que indica que Rueda Rocha perteneció a la guerrilla y que era informante del teniente Carlos Humberto Flórez Franco.

Considera que dada la posición que ocupaba el procesado en la organización criminal, es de suponer su participación en el homicidio de Luis Carlos Galán, asegurando la huida de los ejecutores materiales, tal y como sucedió con el asesinato de Teófilo Forero. 3.5 «Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación con relación al medio que acredita que el acusado ya no se encontraba al servicio del Ejército Nacional y por ende le era imposible haber participado en la forma en que fue referido en el entendido de prestar colaboración en la huida una vez cometidos los hechos».

Indica que se equivoca el sentenciador de segundo grado cuando deriva la imposibilidad de la utilización de un vehículo oficial conducido por Flórez Franco el día de los hechos, debido a que para esa data ya no pertenecía a la entidad castrense, pues ello no le impedía participar, ya que su desvinculación del Ejército se produjo el 30 de agosto de 1989, es decir, doce días después del suceso criminal, según así se declaró en la sentencia del 8 de agosto de 2007.

A su turno, equipara este supuesto vicio a un error de raciocinio cuando el Tribunal no tiene en cuenta que si un funcionario deserta o huye, trata de llevarse consigo la mayor cantidad de elementos que pueda y pensar que el procesado antes de abandonar las filas del Ejército se presentó a hacer entrega de todos sus implementos, riñe con la lógica. 3.6 « Error de hecho por falso raciocinio del testimonio rendido bajo reserva de identidad por parte de Armando Vargas González » Identifica la equivocación en que el ad quem concluye que la única oportunidad en la que el deponente dijo la verdad, fue en el año 1997 cuando se retractó de parte de su dicho, sin tener en cuenta las circunstancias por las cuales el testigo incurrió en esta última actitud, la cuales eran evidentes ante el levantamiento de la reserva de su identidad, y que la retractación se limitó en su interés de desvincular a los familiares de José Gonzalo Rodríguez Gacha.

En palabras del censor: « Ello lo que viene a demostrar es que efectivamente la mención de la no participación de ese teniente en la referida retractación del año 1997, obedeció a una mención tangencial, dentro de lo verdaderamente importante cuál era, alejar de cualquier compromiso penal a quienes además de ser familiares de Gonzalo Rodríguez Gacha, eran miembros activos de su organización…» Critica dicho razonamiento, por cuanto dice que se soslayó que el conocimiento del testigo fue absolutamente privilegiado por provenir de los autores materiales del ilícito, quienes se lo trasmitieron a Armando González cuando compartían celda con éste. 3.7 «Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de los medios probatorios que dan cuenta de la colaboración efectiva que en varias ocasiones brindó el testigo Armando Vargas a efecto de evitar atentados, así como los testimonios de Marta Cecilia Ortíz Herrera y Francisco Diego Londoño» Sostiene que el Tribunal dejó de valorar los medios de prueba antes referidos, los cuales corroboran que el testigo Armando Vargas colaboró con la justicia, pues gracias a su información se logró la incautación de un carro bomba en enero de 1997, de media tonelada de dinamita perteneciente al frente 22 de las Farc y la captura de los secuestradores de Carlos Upegui.

Agrega que las declaraciones omitidas por el fallador de segundo grado, demostraban la cercanía de Armando Vargas con José Ever Rueda Silva, persona quien además le había comentado a Marta Cecilia Ortiz los pormenores de los crímenes que había cometido, incluido el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. En el mismo sentido se refiere a la omisión frente al testimonio de Diego Londoño White, individuo que por espacio de cuatro meses compartió sitio de reclusión con Armando Vargas González y a quien le consta que éste no se caracterizó por ser una persona que le mintiera a la justicia o que involucrara a individuos que nada tenían que ver con hechos delictivos, por el contrario, siempre fue un sujeto que actuó de buena fe y que pese a su efectiva colaboración, nunca le cumplieron con lo que le prometieron.

La petición del apoderado de la parte civil es que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se condene a Carlos Humberto Flórez Franco como coautor del delito de homicidio con fines terroristas en concurso homogéneo sucesivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un resumen de la actuación procesal y de las demandas presentadas por los sujetos procesales recurrentes, entre ellos, el agente de la Procuraduría General de la Nación, indica el delegado que son comunes varios de los cargos formulados por el representante de la parte civil respecto del único reparo de falso raciocinio postulado por la Fiscalía General de la Nación, que recae sobre la valoración que hicieron los juzgadores de instancia del testimonio de Armando Vargas González, algunos de cuyos apartes se encarga de trascribir.

Sostiene el agente del Ministerio Público que las manifestaciones hechas por este declarante bajo reserva de identidad, resultan creíbles por contar con un «conocimiento excepcional de los acontecimientos», en donde por haber convivido en un centro carcelario del país con los hermanos Jaime Eduardo Rueda Rocha y José Ever Rueda Silva, ejecutores materiales del hecho, escuchó por boca de éstos los pormenores sobre cómo se planeó y cometió el magnicidio.

Sostiene que no son admisibles las consideraciones del Tribunal, cuando afirma que la información suministrada por el testigo pudo haberla obtenido de las múltiples publicaciones de prensa que se conocieron con ocasión de tan reprochable hecho. Resalta que el mentado testigo era amigo de la infancia de uno de los hermanos Rueda Rocha, por lo que resulta creíble que este le confiara a aquel los detalles del suceso delictivo al que concurrió junto con su hermano y otras personas, entre ellas, varios agentes del Estado, aunado al parentesco que existía entre ambos, dado que la amante de Rueda Rocha era hermana de la compañera de Armando Vargas González.

Añade que existen detalles del testimonio de Armando Vargas que no fueron revelados por los medios de comunicación, como por ejemplo el interés de José Ever Rueda Silva de contratar al abogado Marlio Acero, quien había asistido en el pasado a su hermano cuando se vio involucrado en un delito de porte ilegal de armas, concluyendo la delegada de la Procuraduría que el Tribunal hizo uso de un razonamiento sofístico para restarle credibilidad al testigo.

Resalta que gracias a la información que suministró el testigo se logró la incautación de un carro bomba y la captura de los secuestradores del ciudadano Carlos Upegui, al igual que el decomiso de una tonelada de dinamita que pertenecía a las Farc. Cita el testimonio de Marta Cecilia Ortiz en orden a mostrar que su dicho respalda las afirmaciones de Armando Vargas, acerca de que estuvo recluido en la misma celda que los hermanos Rueda y que entre ellos existía una relación de amistad, a lo que debe sumarse el inconformismo de Rueda Rocha por el abandono en que lo dejaron quienes le ordenaron el crimen y su voluntad de contar todo lo que sabía para que se identificara a los determinadores del hecho.

Nuevamente busca respaldo en otro testimonio, esta vez en el de Diego Francisco Londoño White, también compañero de celda de Vargas González, para quien el testigo ya mencionado carecía de cualquier inclinación para faltar a la verdad. De acuerdo con el Ministerio Público tanto el testimonio de Diego Francisco Londoño White, como el de Marta Cecilia Ortíz Herrera fueron omitidos por el sentenciador.

En seguida cita los testimonios de José Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas, miembros de la organización, quienes describen el modo en que Jaime Rueda Rocha planeaba sus acciones criminales, en una de las cuales, el homicidio de Galán, tomaron parte los declarantes. Cita un aparte del testimonio de José Orlando Chávez Fajardo, en el que menciona al teniente Flórez como uno de los hombres con los que trabajaba Rueda Rocha.

Resalta que el testigo José Orlando Chávez Fajardo narró como el aquí procesado junto con Jaime Rueda Rocha, planeó el homicidio del agente de la Policía Nacional Juan Francisco Hernández, hecho que resultó cierto. También que este declarante indicó que cuando se realizaban reuniones en la localidad de Pacho-Cundinamarca, Carlos Humberto Flórez siempre acompañaba a José Gonzalo Rodríguez Gacha y fue alias «El Mejicano» el que le indicó que debía trabajar con ese militar.

Otra de las acciones cometidas por la organización liderada por el extinto narcotraficante fue el atentado contra el comandante de la DIJIN, Coronel Carmona, del que dio cuenta el testigo Enrique Chávez Vargas, quien señaló a Carlos Humberto Flórez Franco de haber tomado parte en el mismo. Concluye la Procuradora Delegada que el oficial desertor del Ejército Nacional, sindicado en este proceso, intervino en varios de los golpes criminales atribuidos a la organización de José Gonzalo Rodríguez Gacha, siendo su rol el de garantizar la fuga de los autores materiales aprovechando su posición en la sección de inteligencia del Ejército.

Acoge la exposición de su homólogo del Ministerio Público que interpuso la demanda de casación, en el sentido de que el Tribunal desconoció una carta que José Ever Rueda Silva le dictó a uno de sus compañeros de reclusorio, conocido como Edison, alias «Garra Negra», días antes del fallecimiento de aquel y que dirigió a las autoridades judiciales y a su progenitora, en la que hizo serios señalamientos contra Carlos Humberto Flórez Franco, al sostener que él era su principal colaborador, tanto así que les facilitó carnés de la Brigada en la que laboraba para que pudieran movilizarse sin problema luego de que ejecutaron los asesinatos, entre ellos el de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Desestima el argumento del sentenciador de segundo grado según el cual dado que el procesado para la época de los hechos ya había desertado del Ejército Nacional, no estaba en posibilidad de prestar ayuda a los ejecutores del homicidio porque ya no disponía de los bienes que pertenecían al batallón al que estaba adscrito, en la medida en que para el Ministerio Público, es muy probable que Flórez Franco guardara los carnés que siempre facilitaron la huida de los delincuentes, para lo que no era necesario que contaran con carros oficiales.

Tampoco considera relevante que el testigo Armando Vargas se retractara de su sindicación inicial, pues debe tenerse en cuenta que lo hizo frente a los apoderados de alias «28», sobrino de Rodríguez Gacha y heredero de su emporio criminal, por lo que tal circunstancia no amerita que se reste credibilidad a su dicho. Afirma que el cargo de falso raciocinio debe prosperar habida cuenta que fue equivocado «suponer que el declarante hizo sus manifestaciones porque las había escuchado a través de los diferentes medios de comunicación y por lo mismo no podía creérsele el contenido de sus señalamientos».

Seguidamente se pronuncia sobre los cargos 2, 3 y 4 de la demanda propuesta por el apoderado de la parte civil, para indicar que los mismos deben desestimarse en tanto no puede pretenderse que por el hecho de que en otro proceso se condenó al procesado por un homicidio distinto al que aquí se juzga, los testimonios que allá se tuvieron como base de la condena, también lo sean en este asunto.

Tampoco acoge lo argumentos de la parte civil acerca de que hubo pruebas que no se tuvieron en cuenta, toda vez que lo que se propone en realidad es el desacuerdo de este sujeto procesal con el mérito que a las mismas le otorgaron los sentenciadores de instancia. Solicita que se case la sentencia con el fin de que se condene al procesado como coautor del delito de homicidio con fines terroristas, por prosperar los cargos propuestos por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y los reparos 5, 6 y 7 del libelo presentado por el apoderado de la parte civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión Previa- Legitimidad del Ministerio Público para recurrir en casación De acuerdo con los antecedentes del proceso, se observa que la sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la cual fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de la parte civil, mientras que el Ministerio Público, habiéndose notificado personalmente, no hizo uso de los recursos que procedían contra dicha determinación. No obstante lo anterior, una vez desatada la segunda instancia, sede en la que se resolvió la apelación promovida por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil, el delegado del Ministerio Público presentó demanda de casación. La anterior circunstancia conlleva a que en este momento la Sala se abstenga de pronunciarse respecto de la demanda de casación presentada por este sujeto procesal debido a que carece de interés por no haber apelado el fallo absolutorio de primer grado, cuyo sentido se mantuvo en segunda instancia. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás ha venido considerando que una de las manifestaciones del interés jurídico, es haber recurrido el fallo de primera instancia, porque la ilegalidad de esta decisión no puede alegarse con criterio supletorio, ni existe posibilidad alternativa entre la apelación y la casación, esto es, que el cuestionamiento sobre la legalidad de la sentencia se debe efectuar en la oportunidad que el procedimiento otorga, porque de lo contrario el silencio o la pasividad reflejan conformidad con las decisiones adoptadas por el juez.

No obstante, dicha premisa admite ciertas excepciones que permiten a quien no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia tener la posibilidad de recurrir en casación; ello solo si: a) aparece demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso en la instancia; b) cuando el fallo de segundo grado modifica su situación jurídica de manera más gravosa; c) cuando el sujeto procesal propone la nulidad, siempre que medie una demanda en forma (CSJ AP, 17 Ene. 2002, rad 12106).

Frente a los casos en los que no habiéndose apelado el fallo de primer grado, el recurrente en sede extraordinaria alega la nulidad, caso en el cual en principio sería viable admitir la demanda, también se ha dicho que debe verificarse que no se trata de « una excusa para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal» (CSJ, AP, 21 Feb 2002, rad 14872).

De conformidad con lo anterior, carece de legitimidad para acudir al recurso extraordinario el sujeto procesal que en su momento no impugnó la sentencia de primera instancia, a menos que se configure alguna de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia y que fueron referidas en precedencia, ninguna de las cuales concurre en este caso, dado que el delegado de la Procuraduría General de la Nación viene alegando un único cargo de falso raciocinio contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que acogió en un todo los argumentos consignados en la decisión de primera instancia y frente al cual el Ministerio Público mostró conformidad al no haberlo impugnado. 2.

Respuesta a los cargos promovidos por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil Como quiera que los cargos propuestos por los sujetos procesales recurrentes atañen exclusivamente a la violación indirecta de la ley sustancial y además algunos de ellos guardan unidad temática y se refieren a los mismos falsos juicios, se agruparán para decidirse conjuntamente. 2.1 Falso raciocinio respecto del testimonio de Armando Vargas González Se iniciará entonces, con el estudio del cargo de mayor trascendencia que tiene que ver con el presunto falso raciocinio respecto del testimonio de Armando Vargas González, por ser quien hizo un señalamiento directo contra el acusado cuyo dicho, según los demandantes, encuentra soporte en los testimonios de Diego Londoño White, Marta Cecilia Ortíz, José Orlando Chávez Fajardo, Enrique Chávez Vargas y la indagatoria de Jaime Orlando Rueda Rocha, probanzas que para los recurrentes no fueron valoradas por los sentenciadores, incurriéndose así en falsos juicios de existencia por omisión. En esa medida, en este acápite también se resolverán las censuras por falsos juicios de existencia, en orden a verificar si en realidad fueron dejados de apreciar varios medios de convicción y si ese posible yerro determinó que no se otorgara credibilidad al testimonio de Armando Vargas González, siendo tal circunstancia la que soporta el cargo de falso raciocinio respecto de esta probanza.

En primer lugar, la Corte considera oportuno precisar quién era Armando Vargas González y cuáles fueron los señalamientos que hizo contra el procesado Carlos Humberto Flórez Franco. Del contenido del voluminoso expediente, se observa que el testigo rindió su primera declaración en abril de 1996, bajo la figura entonces vigente de testimonio reservado, oportunidad en la cual señaló que su conocimiento sobre el homicidio del doctor Galán Sarmiento lo obtuvo de José Ever Rueda Silva porque eran amigos de la infancia y por ese motivo lo fue a visitar a la cárcel entre los años 1990 y 1991, momento en el que Rueda Silva le reveló los pormenores del hecho.

Según Armando Vargas González, José Ever le contó desde la planeación del acto criminal en una de las fincas del extinto narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, hasta quienes habían participado en la ejecución material del homicidio, entre ellos el aquí procesado Flórez Franco, del quien dijo lo siguiente: …Jaime volvió y se reunió con los mencionados antes y que les había empezado a dar instrucciones acerca de cuál iba a ser el plan que iban a utilizar para dar muerte a Luis Carlos Galán, entonces Jaime les empezó a dar instrucciones a cada uno de ellos sobre qué carros iban a utilizar ese día, quien le iba a disparar al Dr. Galán y como iba a ser la salida de escape, entonces yo le preguntaba a Ever que verdad que un plan de esos y le pregunté que si acaso el Dr. Galán no tenía escoltas, me dijo que sí pero que habían tres agentes de los cuales estaban de escoltas del Dr. Galán que Helí Salomón Muñoz los había cuadrado, entonces le seguí preguntando a Ever que una salida tan difícil como iban a hacer ellos solos, ahí fue donde me comentó que ellos trabajaban con el teniente Flórez quien trabajaba con el Charry Solano inteligencia del Ejército, quien estaba encargado de una sección del Ejército aquí en Bogotá y que ese teniente era el que tenía a Henry Pérez aquí en Bogotá y que Henry Pérez lo había puesto para que hablara con Jaime Rueda y coordinara todas las vueltas relacionadas con el Doctor Galán y todos los casos que tenían aquí en Bogotá, entonces Ever me decía que así nunca ellos se caían porque cada vez que iban a hacer un trabajo el teniente Flórez ordenaba una comisión del Ejército del grupo de inteligencia conformada por el sargento Herrera y unos soldados la verdad no me acuerdo los apellidos.

Entonces cuando ya tenían listo el plan para atentar contra el Dr. Galán, Jaime Rueda llamó a Ever a Piño a Bayardo a los Chávez para decirles que no se preocuparan de que ya todo estaba listo para la salida ya que el teniente Flórez recogía a Jaime quien era el que iba a matar al Dr. Galán y que pues Ever me comentaba que Jaime le dio la orden para que Ever se instalara con una pancarta junto a la tarima donde iba a estar el Dr. Galán y que en el momento que hubiera los primeros tiros que Ever se tirara al piso y empezara a disparar que Bayardo esperaba a Jaime ahí al pie de donde se iba a cometer el hecho con el teniente Flórez para ir a hacer sus vueltas con Jaime y que los Chávez se hacían a la entrada de Soacha…que el teniente Flórez y Bayardo sacaron esa noche a Jaime en un carro que el teniente Flórez tenía asignado por el Ejército..que se encontraron en el apartamento del Teniente Flórez que quedaba en Metrópolis y que Jaime les había advertido que en un caso que se cayeran porque los encontraran con armas, que le comunicaran de inmediato al beeper del teniente para hacerlos soltar, entonces Ever dijo que habían estado de buenas esa noche porque fueron con las armas donde Nubia y después se fueron con las armas para el apartamento del teniente Flórez que se quedaron esa noche ahí quietos.

(Cuaderno 29 folios 13). Luego, ya no bajo reserva de identidad, el testigo dijo llamarse Armando Vargas González y estar cumpliendo una condena de treinta años de prisión por el delito de homicidio, razón por la cual conoció a Ever Rueda Silva en el centro de reclusión con quien compartió celda por espacio de dos años, circunstancia que le permitió obtener la información sobre los autores materiales e intelectuales del homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual suministró en su primera declaración. En su segunda versión agregó que no solo se enteró de lo sucedido por lo que le contó Rueda Silva, sino porque presenció el momento en el que él le escribió una carta dirigida a su señora madre, aproximadamente en el año 1992, advirtiéndole su temor porque lo iban a asesinar, documento en el que delataba a las personas que ordenaron la muerte del candidato presidencial.

En esa ocasión, señaló el testigo Vargas González que él había guardado la carta cuando poco tiempo después de que fue escrita por José Ever Rueda Silva, éste fue ultimado al interior de la cárcel Modelo, pero que por su seguridad luego se la entregó a un amigo que lo visitó en su sitio de reclusión y le pidió que se la guardara. En esa declaración el testigo se comprometió ante la Fiscalía a entregar la carta en el término de quince días.

Añadió que estando recluido en la cárcel, unos hombres fueron a verlo para proponerle que matara a José Ever Rueda a lo que él se negó. (Cuaderno 37 folios 329 y ss) El 6 de mayo de 1996, la carta mencionada por el deponente fue allegada a la Fiscalía General de la Nación, según se observa en oficio de la fecha (Cuaderno 38 folio 159). En declaración del 7 de febrero de 1997, Armando Vargas González reconoció que la carta que envió a la Fiscalía, supuestamente escrita por Ever Rueda Silva antes de que lo asesinaran, fue producto de su propia invención, pidiéndole a otro recluso que escribiera el documento mientras Vargas González le dictaba su contenido con el fin de lograr beneficios por colaboración eficaz.

También en esta última versión se retractó de los señalamientos que había hecho contra el aquí acusado, entre otras personas más, donde explicó que lo hizo acogiendo la idea que tenía José Ever Rueda Silva de extorsionar a varios de los sujetos a los que el testigo involucró por su cercanía con José Gonzalo Rodríguez Gacha. Frente a la valoración de dicho testimonio han coincidido los recurrentes acerca de que se incurrió en un falso raciocinio, debido a que del mismo sí se podía concluir la participación del acusado como coautor de los hechos en los que perdió la vida el dirigente político, toda vez que además de lo manifestado por el deponente, la prueba indiciaria así lo señala, al igual que otros medios de convicción que fueron omitidos por los falladores de instancia. Es así que el falso raciocinio lo hacen consistir en que la información suministrada por el testigo no provino simplemente de los datos publicitados por los medios de comunicación, pues está demostrada su cercanía con José Ever Rueda Silva, siendo muy probable que este sí le comentara la participación del acusado en los luctuosos acontecimientos de agosto de 1989.

Como se precisó en párrafos precedentes, la única persona que ubica a Flórez Franco como uno de los ejecutores del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, es Armando Vargas González dado el presunto conocimiento de oídas que obtuvo de José Ever Rueda Silva. Es un hecho cierto que este personaje compartió celda con José Ever Rueda Silva mientras estuvieron recluidos en la cárcel «La Modelo» de Bogotá, y que éste último junto con su hermano Jaime Eduardo Rueda Rocha y los hermanos Chávez fueron los sicarios que ejecutaron el plan para acabar con la vida del dirigente político, quienes fallecieron en forma violenta poco después del magnicidio.

Por lo anterior debe entrar la sala a valorar el cargo de falso juicio de existencia por omisión que recayó sobre varias pruebas que según los recurrentes sustentan el testimonio de Armando Vargas González y así poder la Corte determinar si fue valorado correctamente. 2.1.1 Falsos juicios de existencia Ahora bien, al examinar la foliatura en orden a determinar la existencia de prueba de corroboración acerca de las circunstancias en las que este testigo de oídas pudo obtener su conocimiento, se observa el testimonio de Marta Cecilia Ortiz Herrera, persona que conoció a Armando Vargas en la cárcel Modelo, cuando iba a visitar a Jaime Rueda Rocha, novio de su hermana Luz Yaneth, dado que Rueda Rocha y Rueda Silva eran compañeros de reclusión de Vargas González, declaración respecto de la cual los recurrentes acusan también una transgresión indirecta de la norma sustancial, pero por la senda de un falso juicio de existencia por omisión. De acuerdo con lo depuesto por Marta Cecilia Ortíz Herrera el 28 de noviembre de 1996, fue en las visitas que hacía a la cárcel para acompañar a su hermana Yaneth a verse con Jaime Eduardo Rueda Rocha, que inició una relación sentimental con Armando Vargas González, la cual duró varios años, tiempo en el que concibieron una hija.

Agregó la testigo que como ya su presencia en el centro de reclusión era para verse con su ahora compañero, sus visitas fueron más recurrentes, motivo por el que entabló amistad con Jose Ever Rueda Silva quien continuó recluido en «La Modelo», puesto que su hermano Jaime Orlando Rueda Rocha había sido trasladado a la cárcel «La Picota». En esas visitas, sostiene la testigo, ella le preguntaba a Ever si la acusación en su contra por el crimen de Luis Carlos Galán era cierta, a lo que éste siempre le contestó que no. Entonces, la señora Ortiz Herrera y su hermana Yaneth, asaltadas por la curiosidad, detallaron los videos que mostraban los medios de comunicación y que registraron el atentado en el que murió Galán Sarmiento, logrando observar en ellos a José Ever Rueda Silva, razón por la que Marta Cecilia Ortíz volvió a interrogar a Ever sobre su participación en el hecho indicándole que ella lo había identificado en el video, a lo que José Ever asintió. Narra la testigo, que en sus visitas a la cárcel ella le insistía a Rueda Silva que le contara los pormenores del hecho, a lo cual accedía José Ever, conversaciones que tenían lugar en presencia de Armando Vargas y otro recluso de nombre Eyber, quienes simplemente escuchaban, pues quien instaba a José Ever para que comentara cómo habían sucedido los acontecimientos, era ella.

De acuerdo con lo relatado por Rueda Silva, en el homicidio del Dr. Galán tomaron parte él, su hermano Jaime Eduardo Rueda Rocha, quien era el jefe, José Orlando Chávez y Enrique Chávez, sin que mencionara a nadie más. La testigo también tuvo conocimiento de una carta que Ever Rueda envió a unos familiares de José Gonzalo Rodríguez Gacha con el fin de que le enviaran un dinero para poderse escapar de la cárcel, ante el nerviosismo que tenía de que lo mataran, pues su hermano Jaime Eduardo ya había sido asesinado, al igual que alias «El Mejicano».

Hasta aquí, lo que se advierte es que el dicho de Marta Cecilia Ortíz corrobora en parte lo manifestado por Armando Vargas González, acerca de la manera como conoció a quiénes habían asesinado al doctor Galán Sarmiento. Sin embargo, ese mismo testimonio pone en duda otras aseveraciones que hizo Vargas González en sus varias declaraciones y de las que sólo él dio cuenta.

Se tiene por ejemplo que la señora Ortíz Herrera sostuvo que José Ever Rueda Silva siempre negó su participación en el crimen y solo vino a aceptarla ante un hecho evidente como lo fue haber sido observado en el video que registró el homicidio, contrario a lo depuesto por Armando Vargas, quien describe a José Ever como una persona que se ufanaba de las fechorías que hacía, motivo por el que le comentaba al detalle todas «las vueltas» en las que participó. Dicho aspecto también se desvirtúa con lo informado por Marta Cecilia Ortíz, al sostener que lo que José Ever narró lo hizo porque ella le insistía que contara, no porque fuera iniciativa del citado.

También que lo que informaba lo hacía delante de Armando Vargas González, sin que Marta Cecilia hubiera tenido conocimiento acerca de que Rueda Silva le manifestara en privado y con mayor detalle a Armando Vargas lo sucedido, de donde la declaración de la testigo no proporciona las razones por las que Armando Vargas obtuvo el conocimiento pormenorizado que expuso en sus declaraciones, incluyendo la participación de Flórez Franco no solo en los hechos de agosto de 1989, sino en la estructura criminal de José Gonzalo Rodríguez Gacha, circunstancias que José Ever nunca le refirió a Marta Cecilia Ortíz Herrera.

Otro motivo que permite señalar que el conocimiento que Armando Vargas tenía sobre los hechos era el mismo que obtuvo Marta Cecilia Ortíz por referencia de José Ever Rueda Silva, es que en su testimonio ella señala que en una de las ocasiones en las que fue a visitar a Armando Vargas, ya habiendo sido trasladado a la penitenciaria «La Picota» y mucho después de que Ever Rueda fuera asesinado, lo notó desesperado por su estado de reclusión, motivo por el que él le dijo que iba a aprovechar lo que Ever les había dicho para obtener algunos beneficios; en palabras de la testigo: Después de que Armando duró ahí preso un tiempo después de la muerte de José fue trasladado al patio séptimo de la Picota, allí de pronto él era una persona que se desesperaba mucho a veces me decía negra yo me voy a volar de aquí; de pronto es una persona que nunca se sienta a pensar, primero actúa y después se sienta a pensar …en ocasiones charlábamos mucho sobre lo que le había pasado a José, sobre Jaime y él me decía a la hora de la verdad ellos se murieron y listo, él en una ocasión ya después de la Picota lo trasladaron a la DIJIN, yo lo dejé por problemas de pareja, me cansaron las mentiras, él si tiene que jurar, jura y rejura que las cosas son así; allí en la DIJIN cuando tomé la decisión de dejarlo, le dije me harté de sus mentiras, yo no vuelvo y él si en un momento se desesperó y me dijo: sabe negra yo he pensado de pronto agarrarme de lo que José Ever nos comentó, le dije como así, que es lo que piensa hacer, dijo: «como José Ever que iba a grabar un cassette, iba a dejar unas cartas a veces se me da agarrarme de lo que dejó dicho a ver si yo recibo beneficios por parte de la fiscalía»; en ese momento le dije haga lo que le dé la gana, usted es un persona que no piensa, de donde va a sacar unas cartas, un papel que nunca las escribió, si José nos dijo eso horas antes de que lo mataran, qué pruebas va a tener usted con eso, me dijo que se encontraba desesperado y que de ninguna manera podía tener su libertad que había apelado el juicio y en lugar de bajar su condena había subido (…) Dese cuenta hasta donde es capaz de mentir y él me dijo que él convencía hasta un paisa y se rió. (Folios 126 y 127 C. 37) Si bien es cierto, existe prueba que sustenta los señalamientos de Armando Vargas González en torno a que obtuvo información del homicidio de Luis Carlos Galán por boca de uno de sus ejecutores, también lo es que no obra medio demostrativo que corrobore que José Ever Rueda Silva sindicó a Flórez Franco como uno de los coautores del hecho, solo el dicho de este testigo de oídas.

En tal medida, la falta de apreciación del testimonio de Marta Cecilia Ortíz, no es una omisión que trascienda como para que el fallo del Tribunal deba casarse, pues dicha probanza lo que acredita es la forma como el testigo de oídas Armando Vargas González obtuvo su conocimiento, más no que sus atestaciones correspondan a la verdad o que la integridad de ellas sean el producto de lo que en vida le contó José Ever Rueda Silva.

Por el contrario, lo que se evidencia es que el testimonio de Marta Cecilia Ortíz en lugar de proporcionarle fuerza probatoria a la declaración de Armando Vargas, le resta credibilidad, pues según las consideraciones que sobre el testimonio de Marta Cecilia Ortíz ha venido haciendo la Sala, la declarante presenta a Armando Vargas como una persona mentirosa, capaz de faltar a la verdad para obtener beneficios, poniendo de manifiesto la intención de éste de aprovechar lo que Ever Rueda les había contado a ambos con el fin de mejorar su situación jurídica.

Adicionalmente, para la Corte los datos que Ever Rueda proporcionó sobre el homicidio de Galán, según lo indicó Marta Cecilia Ortíz, se limitaron a aceptar su participación, la de su hermano Jaime Eduardo Rueda Rocha y de los primos Orlando y Enrique Chávez, al igual que atribuir la autoría intelectual a José Gonzalo Rodríguez Gacha, sin que respecto de los demás datos que Vargas González manifestó en su testimonio bajo reserva, Ever Rueda hubiera hecho mención. A lo anterior debe sumarse que la descripción que esta declarante hace de la personalidad de Armando Vargas, coincide con la apreciación que sobre tal aspecto hizo un médico adscrito al CTI en noviembre de 1996, durante una diligencia de ampliación de testimonio de Vargas González, la cual tuvo que interrumpirse por el estado de ansiedad y estrés que presentaba el declarante, frente a lo que se requirió la presencia de un profesional de la medicina, quien recomendó que la diligencia se suspendiera debido a que Armando Vargas venía siendo tratado con medicamentos hacía aproximadamente cinco años para el control de su ansiedad y debido a las alteraciones que le generó el cambio de la droga, no estaba en condiciones de declarar.

(Folio 256 C. 37) Emerge claro entonces, que aun habiéndose verificado que en la sentencia de segunda instancia no se hizo mención a la declaración de Marta Cecilia Ortíz, a juicio de la Sala la misma no constituye prueba de corroboración en aspectos trascendentales de lo dicho por Vargas González, en lo que se refiere al compromiso penal que en un inicio atribuyó a Carlos Humberto Flórez Franco como lo pretenden los recurrentes, toda vez que el conocimiento que suministra la testigo es que José Ever Rueda, tanto a ella como a Armando Vargas, les confesó ser uno de los sicarios que participó en el homicidio de Luis Carlos Galán, junto con su hermano Jaime Eduardo Rueda y Orlando y Enrique Chávez, de allí que el falso juicio de existencia denunciado carezca de la importancia que pretenden darle los casacionistas. 2.1.2 Ahora bien, con el mismo objeto, esto es, dotar de mayor fuerza demostrativa el testimonio de Armando Vargas González, también se propone un falso juicio de existencia por omisión probatoria respecto de la declaración de Francisco Diego Londoño White, rendida el 8 de noviembre de 1996 (Folio 219 y ss C. 38) Esta persona dijo haber conocido a Vargas González entre los años 1995 y 1996, por espacio de cuatro a cinco meses, cuando estuvieron recluidos en los calabozos de la DIJIN, tiempo durante el que se hicieron amigos.

Este testigo aceptó haber conocido a Pablo Escobar y a los hermanos Ochoa, dando cuenta del ánimo que estos confesos narcotraficantes tenían de dialogar con el Gobierno Nacional, ya que en su condición para ese entonces de gerente del metro de Medellín, fue llamado por ellos para que sirviera de mediador en ese proceso, el cual resultó fallido ante las acciones terroristas de la organización criminal.

Al ser interrogado sobre su conocimiento acerca de la muerte de Luis Carlos Galán, señaló que solo contaba con la información suministrada por los medios de comunicación. Y cuando se le preguntó sobre si Armando Vargas le había comentado que él sabía quiénes habían sido los autores del homicidio del doctor Galán Sarmiento, Londoño White puso en duda que Vargas González tuviera dicha información, pues, sin tildarlo de mentiroso, resaltó la situación personal de éste y su afán por salir de la cárcel, ya que al parecer era inocente del delito de homicidio por el que se encontraba privado de la libertad.

Para mayor claridad, Diego Fernando Londoño White se refirió en los siguientes términos a Armando Vargas González, más concretamente sobre la supuesta información que poseía acerca del magnicidio: Respetuosamente señor fiscal, sin (sic) de ninguna manera yo querer menospreciar u ofender a Armando Vargas, ni mucho menos entorpecer la investigación de la fiscalía, que entre otras, más que ninguna otra me gustaría que llegara a feliz término y ahora le explicó por qué de lo que voy a decir, podría yo decir que Armando Vargas me confió información sustancial o fidedigna o seria respecto de lo que usted me pregunta.

Armando es una persona a quien yo aprecio, ojalá le fuera bien, creo que no cometió el delito que está purgando, pero así es la vida, cuando uno no comete un delito y lo está purgando, necesariamente un afán de salir adelante, yo no creo que Armando sea un mentiroso, compartí con él cuatro o cinco meses de mucha camaradería, me gusta ayudarle, ojalá el día de mañana le pueda ayudar más en alguna cosa, pero no puedo dejar de reconocer que Armando no es enteramente libre para decir esto fue así o fue asá, porque en mi opinión, muy justificada y muy explicada está pagando una pena por un delito que no cometió …Entonces una persona como Armando, inteligente, querido, no sé si o no delincuente en algo, pero en todo caso purgando una pena por un delito que no cometió a mí personalmente no me da credibilidad plena.

(Folio 228 C.38- Resaltado de la Sala) Al verificar la Corte el cargo de falso juicio de existencia por omisión, en efecto el Tribunal no hizo mención alguna de dicha probanza en la sentencia. Sin embargo, al igual que se concluyó respecto del testimonio de Marta Cecilia Ortíz, la declaración de Diego Fernando Londoño White, en lugar de otorgar poder suasorio a la versión de Armando Vargas, le resta valor demostrativo, pues el propio testigo manifestó su desconfianza acerca de que Vargas González realmente hubiera conocido de Rueda Silva los datos que suministró a la fiscalía y más bien presume que ello obedeció a su intención de obtener rápidamente su libertad a través de beneficios judiciales.

Esto fue lo que al respecto indicó Londoño White: Yo no puede decirle otra cosa al señor fiscal, después de haberlo conocido mucho tiempo, de que sus versiones sus cuentos me convengan o me perjudiquen a mí o a amigos míos, tienen intereses personales porque lo conocí, no estoy diciendo que sea un mentiroso, sino que poner en la historia de caperucita a un lobo o a diez lobos es muy fácil y el bosque es más grande o más chiquito de acuerdo con lo que a uno le convenga, a mí mismo me ha tocado ver desdoblarse un proceso respecto de unos atentados en Bogotá, donde implican a mucha gente y que parece que no es cierto o que corresponde a gente muy poderosa, entonces uno como testigo en este caso que estoy siéndolo, afirmar o negar que esta persona dice o no lo cierto o me dijo a mí una cosa que era o no cierta es una responsabilidad severa, eso uno lo tiene que meditar.

Yo quiero hacer una salvedad a Armando lo han tratado muy mal, demasiado mal, la Fiscalía, el Inpec, los jueces, todo el mundo lo ha tratado muy mal. Sin ser yo juez … Armando Vargas no mató al tipo que dicen que mató pero no es tampoco un santo, pero la justicia solo lo puede condenar por los hechos probados …ese hombre es un hombre ofendido es un hombre que está amargado.

No creo que Armando Vargas tampoco sea para implicar al que no es, por lo que lo conocí y si llegó a implicar al que no fuera, para mantenerse en esa posición porque era parte de una organización según él me contó, la del Mejicano en donde algunas lealtades exigían y había que cumplirlas, pero ya llegar, porque yo hablé con él del tema a decir que Armando es el que tiene la solución del crucigrama Galán… yo no creo.

Y no lo creo con conocimiento porque estuve cuatro o cinco meses con él hablando todos los días y a nadie más que a mí ni al Dr. Valdivieso que es primo de él le interesa que eso se esclareciera pero debidamente. No creo que todo lo que diga Armando Vargas, si es que dice algo, sea mentiras ni mucho menos, pero no creo que sepa tanto. (Folio 228 C.38) Analizando en detalle dicha probanza emerge diáfana la intención del casacionista de tergiversar su contenido, pues si bien el testigo dijo que no podía decir que Armando Vargas fuera un mentiroso, no obstante sostuvo que pese a haber compartido varios meses con él, no creía que éste hubiera tenido conocimiento de todos los pormenores que suministró a la Fiscalía acerca del homicidio de Luis Carlos Galán, dejando entrever que el objetivo de Vargas González era el de conseguir beneficios, como en su momento también lo indicó Marta Cecilia Ortíz, es decir, en ningún momento Diego Londoño White ratifica lo dicho por Armando Vargas, ni tampoco descarta que él hubiera mentido como una estrategia para lograr su libertad o la reducción de su condena, es más Londoño White hace palpable este propósito en Armando Vargas, poniendo en entredicho la credibilidad de éste último frente al crimen del Doctor Galán Sarmiento.

Así las cosas, tampoco encuentra la Corte que el testimonio de Diego Londoño White tenga la capacidad de derruir el fallo de segunda instancia, pues es claro que en nada corrobora el testimonio de Armando Vargas González, sino por el contrario le resta fuerza probatoria, motivo por el que el cargo de falso juicio de existencia por omisión respecto de la declaración de Diego Fernando Londoño White, no prospera.

La fallida proposición de falsos juicios de existencia frente a las dos anteriores probanzas, lo que permite advertir es que la discusión en torno al testimonio de Armando Vargas González se centra en su mérito demostrativo, de allí el intento de los recurrentes por proponer errores de hecho en la valoración de los medios de convicción, que en su sentir, corroboran las afirmaciones realizadas por este testigo y qué como ha quedado visto, no fueron trascendentes a la hora de restarle credibilidad al declarante, más bien cuando la Corte emprende el estudio de tales medios de convicción lo que encuentra es que surgen serias dudas sobre la veracidad de la información suministrada por el testigo Vargas González.

A lo anterior debe sumarse que el propio Armando Vargas aceptó haber ideado una artimaña para engañar a la administración de justicia, haciendo llegar a la Fiscalía una carta escrita supuestamente por José Ever Rueda Silva, días antes de morir, en la que detallaba todo lo concerniente al homicidio de Luis Carlos Galán e involucraba a Carlos Humberto Flórez Franco, con el fin de que su versión coincidiera con lo que presuntamente manifestaba Ever Rueda en ese escrito y así otorgarle credibilidad a su relato en aras de obtener los beneficios por colaboración eficaz, tal y como se lo había insinuado, era su intención, a su entonces compañera Marta Cecilia Ortíz. En esa medida y dadas las circunstancias puestas de presente, así como las narradas por Marta Cecilia Ortíz y Diego Londoño White, las valoraciones psiquiátricas a las que fue sometido Armando Vargas González en los años 1995 y 1996 (Folios 272 y ss C. 3 y folio 202 y ss C.38), como sí lo señalan los demandantes, no descartan que hubiera faltado a la verdad en su relato, por lo menos en apartes muy importantes de su declaración, ya que en dichos dictámenes lo que se concluyó es la capacidad de este sujeto de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse de acuerdo con dicha comprensión, más no que careciera de la facultad para mentir, como lo evidencia su actitud de falsificar un documento para hacerlo valer como prueba en un proceso judicial y las declaraciones de personas que lo conocían, quienes lo muestran como un individuo desesperado por obtener beneficios por colaboración eficaz, ansioso y depresivo, esto último también advertido por los psiquiatras que lo valoraron, pero que había venido siendo controlado con medicación. Y si bien se descartó que el testigo principal de este caso sufriera de paranoia, tal conclusión no conlleva a afirmar que solo los paranoicos son capaces de rendir falso testimonio, pues esa conducta puede presentarse también en personas con total sanidad mental. 2.1.3 Otro de los supuestos yerros en la sentencia, lo hacen consistir en la falta de apreciación de las probanzas que acreditaban que Armando Vargas en varias ocasiones sí suministró información fidedigna a las autoridades, pues gracias a ella se lograron frustrar actos criminales.

Al verificar la Sala si en efecto se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión de tales medios de convicción según así lo denuncian los recurrentes, se observa que en la sentencia sí se aludió a ellos, solo que no se les dio el alcance pretendido por los demandantes, lo cual resulta acertado para la Corte, pues el hecho de que en esas oportunidades el testigo hubiera suministrado datos ciertos sobre planes delictivos, ello no conlleva necesariamente a que en lo relacionado con el homicidio del doctor Luis Carlos Galán, la información que brindó fuera veraz.

En primer lugar, porque los hechos que denunció y por los que al parecer obtuvo beneficios judiciales, en nada se relacionan con el caso que ahora se estudia y en segundo término, porque en los procesos en los que colaboró con la justicia no se valió de documentación falsa para lograr los beneficios por colaboración, como sí lo hizo en este asunto, lo que para la Corte resulta definitivo a la hora de sopesar la credibilidad de su relato, el cual debe analizarse con mayor rigurosidad no solo por su conocimiento de oídas, sino porque es su dicho el único que ubica a Flórez Franco como coautor del homicidio del doctor Galán Sarmiento.

Así las cosas, las consideraciones del fallo cuando le restó poder demostrativo al testimonio de Armando Vargas González, no se apartan de las reglas de apreciación probatoria, ya que frente a un testigo de oídas su estimación exige mayor severidad, por cuanto resulta obligado establecer que su narración sobre hechos concretos encuentra soporte en otros medios de convicción que deben acreditar algo más que la forma como el declarante adquirió su conocimiento.

Si bien en la Ley 600 de 2000, procedimiento por el cual se regula este asunto, no existe restricción para la valoración del testimonio de oídas, como tampoco en la asignación de su peso probatorio, de todas formas su apreciación no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (CSJ AP, 21 May. 2009, rad.22825).

En efecto, se ha dicho que el testimonio de oídas, que también es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad del mismo. « No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar. » (CSJ SP, 21 Abr 1998, rad.10923) La corte se ha ocupado de fijar los requisitos para la correcta apreciación del testigo de oídas, con el fin de evitar que en su estimación se incurra en errores de hecho: De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.

Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión: “En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.

Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo. [footnoteRef:1](CSJ SP 2 Oct 2001 rad. 15286;

CSJ SP 26 abr 2006 rad 19561) [1: Sentencias casación penal 15282 y 19561 de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, respectivamente.] En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho [footnoteRef:2]. [2: Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal” “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177.

Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España) 1999. Y Jacobo López Barja de Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”, pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004.] En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.

Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960.] En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo”[footnoteRef:4], lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia [footnoteRef:5]. [4: Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.] [5: Ídem, obras citadas.] Es necesario anotar, en esta oportunidad, que los presupuestos en alusión surgen a partir de los propios criterios de la sana crítica que deben considerarse cuando se asume la tarea de apreciación de las pruebas, en particular de reglas de la experiencia, como aquella según la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público, cuya principal característica, como se ha dicho por la doctrina, precisamente “consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene”[footnoteRef:6]. [6: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, tomo 2, primera edición colombiana, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 78.] De modo, pues, que la apreciación de un testimonio referencial, desconociendo los presupuestos mencionados en precedencia, conlleva a la configuración de un falso raciocinio que, entonces, puede ser perfectamente denunciado en sede de casación por vía del error de hecho.

(CSJ SP 11 Nov 2013 rad. 42359-Resaltado de la Sala) Al verificar las anteriores exigencias en el testimonio de Armando Vargas González, se tiene que se trata de un testigo de oídas de primer grado, dado que su conocimiento proviene de quien percibió directamente el hecho delictivo por ser uno de sus ejecutores; de igual forma, el testigo de referencia precisó la fuente de su conocimiento, pues identificó a José Ever Rueda Silva como la persona que le suministró la información por haber compartido el lugar de reclusión por espacio aproximado de dos años en la cárcel «La Modelo» de Bogotá. Sin embargo, frente al requerimiento de que confluyan otros medios probatorios que corroboren las atestaciones de Armando Vargas, es donde la Corte encuentra serias falencias que impiden que dicho testimonio se torne contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado.

Es así por ejemplo, que en tal ejercicio de corroboración no se advierten probanzas que soporten, no solo el hecho de que Vargas González efectivamente escuchó de Rueda Silva la acusación contra Carlos Humberto Flórez Franco, pues eso no fue lo que afirmó Marta Cecilia Ortíz que es la única testigo a la que le consta que José Ever les confesó ser uno de los sicarios que participó en el crimen, sino que tampoco existen pruebas directas acerca de que el acusado hubiera participado en el homicidio de Galán Sarmiento.

Lo único que surge en contra de Flórez Franco es el hecho indicador acerca de que el acusado hacía parte de la estructura criminal de José Gonzalo Rodríguez Gacha y de la prueba que soportó la acusación, es decir, el testimonio de Armando Vargas González, no pueden desconocerse las especiales circunstancias de dicho testigo y su comportamiento procesal que claramente ponen en duda la sinceridad de su relato.

En este orden de ideas, la supuesta participación del acusado en el homicidio del Doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, fundada en el hecho de la pertenencia del oficial a la organización de alias «El Mejicano», será analizada en el acápite en el que se resolverán los reparos por falso raciocinio, con el objeto de fijar su poder demostrativo como indicio de responsabilidad, en conjunto análisis con el testimonio de Armando Vargas González y otras probanzas que se acusan de no haber sido estimadas en el fallo recurrido. 2.1.4 Ahora bien, siguiendo con el estudio de las censuras por falsos juicios de existencia por omisión, una de ellas se hace recaer sobre la indagatoria que rindieron los primos José Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas, soportada en que presuntamente el fallador no tuvo en cuenta que estas dos personas ubicaron a Carlos Humberto Flórez Franco en varios de los actos delincuenciales cometidos por la organización liderada por José Gonzalo Rodríguez Gacha.

Es preciso recordar que los primos Chávez fueron capturados en el mes de septiembre de 1989 y en esa misma fecha rindieron tanto versión libre como indagatoria. Por su parte, José Orlando Chávez Fajardo aceptó su participación en el hecho, al igual que señaló a los hermanos Jaime Eduardo y José Ever Rueda de haber tomado parte en el homicidio, narrando cuál fue el rol que cada uno desempeñó en la ejecución del crimen, correspondiéndole a José Orlando Chávez sostener una pancarta y hacer unos disparos al piso luego de que Jaime Eduardo Rueda Rocha disparara contra el dirigente político.

En su versión e indagatoria, José Orlando Chávez indicó pertenecer a la banda de sicarios dirigida por Jaime Eduardo Rueda Rocha, quien trabajaba para alias «El Mejicano» y haber ejecutado actos como el homicidio de Teófilo Forero. También denunció los planes que había para asesinar al Coronel Peláez, al General Miguel Maza Márquez y de secuestrar a la hija del entonces Presidente de la República Virgilio Barco.

En su relato mencionó a Flórez Franco como un teniente del Ejército Nacional que tiempo después de haberse relacionado con «El Mejicano», desertó uniéndose del todo a la organización de Rodríguez Gacha, habiendo incluso ya cometido junto con Jaime Eduardo Rueda Rocha, los homicidios de uno de los líderes de la Unión Patriótica, Teófilo Forero, de siete personas en una gallera del sur de Bogotá y de unos paramilitares que se habían entregado para colaborar con la justicia. También precisó que Jaime Eduardo Rueda Rocha se contactó con el teniente Flórez por orden de Rodríguez Gacha, puesto que el oficial del Ejército le facilitaba a Rueda Rocha las metralletas MP-5 y los brazaletes del S-2 y que junto con él se movilizaban en carros de la institución, portando uniformes.

Fueron varios los hechos que el declarante atribuyó a Rueda Rocha, entre ellos, la bomba al diario El Espectador, los atentados contra un miembro de la UP de apellido Antequera y el General Miguel Maza Márquez, el plan para matar al mayor Gómez del DAS y el homicidio de un policía que se había infiltrado y que fue ultimado por Rueda Rocha en cercanías al barrio Metrópolis en presencia de Carlos Humberto Flórez Franco.

Y al ser interrogado sobre los sucesos del 18 de agosto de 1989 en los que perdió la vida Luis Carlos Galán Sarmiento, José Orlando Chávez aceptó su participación, la de Jaime Rueda Rocha, a quien acusó de ser el líder de la operación y la de José Ever Rueda Rocha, sin que hiciera mención a Carlos Humberto Flórez Franco. Por su parte, Enrique Chávez Vargas señaló al acusado de haber tomado parte en el atentado contra el Coronel Carmona, al mismo tiempo que lo ubicó como desertor del Ejército Nacional.

Advertido el contenido de las anteriores declaraciones, observa la Sala que se equivocan los recurrentes cuando afirman que en la sentencia no se apreciaron las indagatorias de José Orlando y Enrique Chávez, toda vez que de las mismas sí se hizo mención en el fallo, así como del hecho que tales probanzas acreditaban, cual era, que Carlos Humberto Flórez Franco hacía parte de la estructura criminal de Gonzalo Rodríguez Gacha, por lo que participó en varios crímenes cometidos por esa organización delincuencial de la mano de Jaime Orlando Rueda Rocha, solo que de tal hecho indicador, ni el juez de primera instancia ni el Tribunal, estimaron que se dedujera la participación de Flórez Franco en el homicidio de Luis Carlos Galán. Es por lo anterior que no se acredita la incursión en el mentado falso juicio de existencia por omisión, motivo por el cual tal reproche tampoco está llamado a prosperar, ya que tales medios de convicción sí fueron valorados por el ad quem, solo que el Tribunal les otorgó un mérito probatorio con el que los censores se encuentran en desacuerdo. 2.1.5 Otro de los falsos juicios de existencia denunciados es el que recae sobre la indagatoria de Jaime Eduardo Rueda Rocha y un documento del Ejército Nacional en el que se señala que éste era informante de Carlos Humberto Flórez Franco, vicio que para la parte civil recurrente se configura por cuanto de dichas probanzas lo obligado era concluir la relación del acusado con Rueda Rocha y por tanto, su participación en los actos criminales ejecutados por éste último, entre ellos, el homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento.

La Sala advierte que Jaime Eduardo Rueda Rocha en sus dos únicas salidas procesales de 29 de septiembre y 3 de octubre de 1989, siempre negó su compromiso en los hechos del 18 de agosto de 1989, desmintiendo los señalamientos que en su contra hicieron Jaime Orlando y Enrique Chávez. Para la Corte ninguna información útil se extrae de lo manifestado por Rueda Rocha al haber negado cualquier vínculo con la organización de José Gonzalo Rodríguez Gacha, siendo este muy seguramente el motivo por el que en la sentencia ninguna alusión se hizo de la versión libre e indagatoria de Jaime Eduardo Rueda Rocha, de donde la omisión propuesta por la parte civil resulta intrascendente.

Adicionalmente, si la intención de la parte civil era que a partir de lo dicho por Rueda Rocha acerca de que era informante del Ejército junto con el documento que así lo certifica, se concluyera la existencia de una relación con el entonces teniente Flórez Franco, la valoración de dichos medios de convicción para este específico propósito, resulta inane frente a otras pruebas directas que señalan que el aquí acusado hacía parte de la organización de «El Mejicano» y que trabajó en llave con Rueda Rocha para cometer varios hechos delictivos, entre ellos el homicidio de Teófilo Forero ocurrido en febrero de 1989, según así lo sostuvieron en más de una ocasión los primos Jaime Orlando y Enrique Chávez.

Es de resaltar que esa circunstancia sí fue apreciada por el Tribunal, solo que no en la forma querida por los demandantes, puesto que para los falladores de instancia el hecho de que estuviera demostrada su militancia en el grupo delincuencial de Rodríguez Gacha, siendo al mismo tiempo miembro activo del Ejército Nacional, fue insuficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, mientras que para la parte civil y la Fiscalía tal eventualidad es demostrativa de que como tomó parte en importantes golpes atribuidos a dicha empresa criminal, entre ellos, el homicidio del Doctor Galán. Este cuestionamiento corresponde analizarlo dentro del marco del falso raciocinio que seguidamente abordará la Corte, por ser una cuestión que viene también propuesta en la demanda.

En este orden de ideas, el reparo de falso juicio de existencia por omisión respecto de la indagatoria de Jaime Eduardo Rueda Rocha y el oficio del 26 de septiembre de 1989 del Ejército Nacional, no prospera. 2.1.6 Falso raciocinio de los testimonios de los primos Jaime Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas Previendo que el falso juicio de existencia por omisión respecto de lo depuesto por éstos en sus indagatorias, en realidad no se había configurado, es que, deduce la Corte, la parte civil demandante también alega un falso raciocinio frente a las manifestaciones realizadas por los primos Chávez, ya que a su juicio y también de la Fiscalía recurrente, la comprobada pertenencia del acusado a la estructura sicarial de Gonzalo Rodríguez Gacha comporta un indicio de responsabilidad contra Flórez Franco en el crimen contra el dirigente liberal.

En esa medida, como quiera que se hace evidente la inconformidad de los demandantes con la conclusión acogida por el sentenciador, a partir de los dos testimonios enunciados, corresponde emprender el estudio de la prueba indiciaria. Oportuno es precisar que la prueba indiciaria «es una prueba indirecta, construida con base en un hecho indicador, acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica se infiere la existencia de otro hecho indicado, hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías» (CSJ SP 19 Mar 2014, rad. 38793).

En el presente caso, la Corte advierte que la discusión no se centra en un yerro en la determinación del hecho indicador, puesto que del material probatorio obrante en el proceso, sin lugar a duda, se concluye que Carlos Humberto Flórez Franco, hizo parte de la organización del confeso narcotraficante Rodríguez Gacha y en esa posición intervino en la realización de varias acciones criminales que incluso le merecieron al acusado una condena en firme por su activa participación en el homicidio de Teófilo Forero, en donde su rol principal fue el de aprovechar su condición, para ese entonces como teniente del Ejército Nacional, facilitando medios que permitieran la libre acción de los sicarios, siendo el líder de ellos Jaime Eduardo Rueda Rocha.

Así lo describieron José Orlando y Enrique Chávez, ambos sicarios de la organización que delataron a los hermanos Rueda Rocha y Rueda Silva, informando también cuales agentes del Estado hacían parte de esa empresa delincuencial, entre ellos, Carlos Humberto Flórez Franco. Estos dos sujetos precisaron que Flórez Franco tomó parte en el homicidio del dirigente de la UP Teófilo Forero, en el asesinato de siete personas en una gallera del sur de Bogotá y en el secuestro y muerte de unos paramilitares que estaban colaborando con las autoridades, este último suceso después del cual desertó del Ejército Nacional.

Aunque José Orlando aceptó su participación en el homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento como uno de los hombres que hizo disparos con el fin de generar confusión, una vez Rueda Rocha impactó al dirigente político (Versión libre del 20 de septiembre de 1989 Fl 5 cuaderno 4), ningún señalamiento hizo acerca de que en el acto tomara parte Carlos Humberto Flórez Franco, no obstante precisar que éste era parte de la empresa criminal, versión que coincide con la de Enrique Chávez.

Tampoco la cuestión objeto de estudio se concreta en un yerro en la inferencia lógica, puesto que el Tribunal no ha negado que del hecho indicador se deduzca la posible participación del procesado en el homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, pero sí concluyó que tal indicio era insuficiente para deducir la responsabilidad penal del acusado en la muerte del Doctor Galán, porque no es dable afirmar que un sujeto perteneciente a una organización criminal, siempre participa en todos los hechos delictivos cometidos por la empresa delincuencial.

Sobre el particular, considera la Sala que el indicio que surge a partir de la comprobada pertenencia del acusado a la organización de Rodríguez Gacha y su participación en varios homicidios ordenados por éste, es un indicio contingente y no necesario, en la medida en que solo hace surgir la probabilidad de que también tomara parte en la muerte del dirigente liberal, pero de tal indicio no se puede concluir, sin lugar a equívocos, su participación en ese hecho.

Ahora bien, no es que se reste mérito a los indicios de carácter contingente, solo que su poder demostrativo depende de « si entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas », a efectos de ser calificado como indicio contingente grave, « o si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece», medida en la cual será un indicio contingente leve (CSJ SP, may. 19 2014, rad. 38793).

El indicio que surge con base en la clara participación del procesado en actos criminales similares al cometido contra el dirigente liberal, por sí solo abre apenas la probabilidad de que hubiera tomado parte también en ese homicidio, pero de igual forma mantiene vigente la opción de que no hubiera participado, puesto que no todos los miembros de una empresa delincuencial que se ha constituido con vocación de permanencia para cometer varios delitos, ejecutan todas y cada una de las acciones delictivas atribuibles a la organización a la que pertenecen.

En ese orden, la fuerza demostrativa de la prueba indiciaria para que se torne contundente a la hora de establecer responsabilidad penal con base en ella, debe acompañarse de otros medios de convicción, en orden a que lo que hasta ahora se torna como una simple posibilidad, se transforme en certeza, producto de un juicio lógico en el que tenga cabida un solo hecho indicado.

A su turno, el indicio contingente que resulta de dicho proceso lógico, ya sea de naturaleza grave o leve, debe apreciarse en conjunto con las demás probanzas, con el fin de permitirle al juzgador aproximarse al hecho histórico que se busca establecer de la forma más cercana a la verdad. Al realizar el ejercicio de corroboración entre el indicio de responsabilidad resaltado por los recurrentes y los medios de convicción que podrían otorgarle un mayor poder suasorio, encuentra la Sala el testimonio de Armando Vargas González, respecto del cual ya ha tenido la oportunidad de referirse la Corte en este proveído, concluyendo que se trata de un testigo poco creíble no solo por su conocimiento de oídas sobre el hecho atribuido al acusado, sino porque surgen serios reparos acerca de que realmente se hubiera enterado de la forma en que lo describe, acerca de la participación de Flórez Franco en el homicidio del 18 de agosto de 1989, según las razones que se dejaron expuestas en capítulo anterior.

Adicionalmente, luego de hacer un inventario de las pruebas referidas en las demandas de casación, se advierte que ninguna de ellas, ni siquiera las atestaciones de los primos Chávez y de los hermanos Rueda, autores materiales del homicidio, mencionan al procesado como activo protagonista en ese hecho y en lo único que coinciden es que siendo teniente activo del Ejército Nacional se alió con Rodríguez Gacha para facilitar la acción de su aparato sicarial, circunstancia que como ya se dijo no comporta un indicio grave, mucho menos necesario de la responsabilidad de Flórez Franco en el asesinado del Doctor Galán Sarmiento, tan solo un indicio leve que se queda en el ámbito de la mera posibilidad al no concurrir medio de convicción que lo respalde.

Y de las pruebas que los recurrentes aspiraban que soportaran el dicho de Armando Vargas, única probanza que de ser acogida haría del indicio leve en mención, uno de naturaleza grave, como ya lo señaló la Corte, lo que hacen es poner en duda la veracidad de lo manifestado por este declarante, no solo por las razones que en su momento expusieron Marta Cecilia Ortiz y Diego Londoño White, sino por circunstancias que la Sala no puede pasar por alto, como por ejemplo que Vargas González rindió su declaración siete años después de ocurridos los hechos y varios años posteriores a que Jaime Eduardo Rueda Rocha, Ever Rueda Silva y los primos Chávez fallecieran, sin que surja explicación atendible que justifique la tardanza para rendir su testimonio en un caso de interés nacional.

Del mismo modo, no puede desconocerse que los medios de comunicación habían hecho pública valiosa información sobre el asunto, incluso publicando apartes de lo que dijo Enrique Chávez, persona que fue la que reveló quiénes habían ejecutado el suceso criminal y de dónde provino la orden, dada su condición de coautor material del mismo, así como describió cual era el rol que desempeñaba Flórez Franco en los actos criminales dispuestos por Rodríguez Gacha al aprovechar su calidad de militar, actuación que coincide con la supuesta intervención de éste en el homicidio de Galán Sarmiento, según lo descrito por Armando Vargas González, cuando ya el oficial había desertado del Ejército Nacional.

Lo anterior abre la posibilidad de que el testigo hubiera hecho uso de esa información para acomodar su relato y ubicar a personas distintas a los ya fallecidos como autores del hecho criminal, describiendo en lo que tiene que ver con el aquí acusado, su labor en la muerte del doctor Galán Sarmiento, similar a la reseñada por José Orlando Chávez en el homicidio de Teófilo Forero cuando Flórez Franco estaba activo en el Ejército, esto es, aprovechando los medios que tenía a la mano como oficial del Ejército Nacional.

Empero, desconociendo el testigo Armando Vargas que para agosto de 1989 Carlos Humberto Flórez Franco ya había abandonado las filas del Ejército, difícilmente podía resultar creíble su afirmación acerca de que el 18 de agosto de 1989 el acusado utilizó el vehículo que tenía asignado en el Ejército para huir con los sicarios, además de la falta de respaldo probatorio de dicha atestación. Como se ha vendido sosteniendo, el dicho de Armando Vargas González no encuentra eco en ninguno de los medios de convicción que resaltan los recurrentes, únicamente en un indicio leve que a juicio de la Sala fue correctamente apreciado por los falladores de instancia, cuando le restaron poder demostrativo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Por el contrario, lo que sí surge es prueba que pone aún más en duda la veracidad de las atestaciones de Armando Vargas, pues aunque en su versión inicial atribuyó al acusado el uso de vehículos oficiales, se demostró que para la fecha de los hechos, agosto de 1989, éste ya no pertenecía al Ejército Nacional, por lo que difícilmente pudo tener acceso a los medios que describió el testigo como los utilizados para garantizar la huida de los sicarios.

Evasión de la que sea por demás decir, solo es referida por Armando Vargas, pues José Orlando Chávez nunca mencionó cómo y quiénes saldrían de la plaza de Soacha luego de ejecutado el hecho o que existiera un plan para ello, como sí lo sostuvo Armando Vargas cuando indicó, que según Ever Rueda, Jaime Eduardo Rueda Rocha se lo había dicho a los primos Chavéz y demás sicarios, pero lo único que José Orlando Chávez expresó fue que después de la confusión él salió solo para su residencia, en la que al otro día hizo presencia Jaime Eduardo Rueda Rocha.

Así las cosas y a propósito de otra de las censuras propuestas por la parte civil, debe decir la Corte que el fallador no incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el documento que daba cuenta de la salida por deserción de Flórez Franco del Ejército Nacional, pues no es cierto como lo afirma este sujeto procesal, que el acusado laboró en la institución militar hasta el 30 de agosto de 1989, días después de ocurrido el hecho delictivo, pues según certificación de la sección de hojas de vida de la Fuerzas Militares (folio 340 del cuaderno 39) perteneció al Batallón N. 15 de Policía Militar hasta el 1º de octubre de 1988, siendo retirado del Ejército mediante resolución 6486 de agosto 30 de 1989 (folio 337 cuaderno 39) por haber cesado sus actividades desde el 10 de julio de ese año. Es decir, desde antes de que el dirigente liberal fuera ultimado, Flórez Franco había dejado de asistir a la unidad militar a la que pertenecía, sin que exista ningún reporte acerca de que habiéndose evadido casi dos meses antes, continuara en posesión de un vehículo del Ejército o de implementos pertenecientes a las Fuerzas Militares, de donde la deducción de los demandantes acerca de que a pesar de haber desertado, conservó elementos oficiales para lograr la huida de los sicarios, corresponde a meras especulaciones y conjeturas carentes de cualquier respaldo probatorio, como para que entren a reforzar el débil indicio sobre que por su comprobada pertenencia a la organización delincuencial que ejecutó el magnicidio, necesariamente participó en él. En tal medida, emerge clara la improsperidad del cargo de falso juicio de identidad de las pruebas que acreditaban la salida del acusado del Ejército Nacional, puesto que en manera alguna el Tribunal alteró su contenido.

En este orden de ideas, luego de estudiadas las demandas presentadas por la parte civil y por la Fiscalía General de la Nación, no observa la Sala la existencia de errores de apreciación probatoria por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca que conlleven a casar la sentencia, pues en forma acertada concluyó la existencia de duda acerca de la responsabilidad del acusado, dada la debilidad de la prueba de cargo, lo cual obliga al fallador a privilegiar la presunción de inocencia que cobija a todo sujeto pasivo de la acción penal, cualquiera sea el delito que se le atribuya.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por falta de interés el recurso extraordinario de casación promovido por el delegado del Ministerio Público.

SEGUNDO: NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo absolutorio que en primera instancia emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Soacha a favor del teniente ® del Ejército Nacional Carlos Humberto Flórez Franco. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 73