República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41264 Orlando Caez Chirolla y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP10691-2014 Radicación N° 41264 (Aprobado Acta N° 261) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por los defensores de Orlando Caez Chirolla, Carlos Ernesto Sierra Sierra y Juan Gustavo Coronado Ricardo, así como por el agente especial del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras revocar parcialmente la dictada por el Juzgado 22 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenó a los acusados por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
HECHOS El 4 de diciembre de 2007 Diego Fernando Vera Polanco formuló denuncia penal contra Danilo Emilio Garzón Buitrago, en la que manifestó que éste lo venía extorsionando de tiempo atrás, por lo que ya le había entregado considerables sumas de dinero, y que al día siguiente tendría que darle otro tanto para evitar que su padre se enterara de la grave situación económica por la que atravesaba la firma JVL, para la cual Garzón Buitrago realizaba diversos trámites.
En consecuencia, el 5 de diciembre posterior los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, Orlando Caez Chirolla, Carlos Ernesto Sierra Sierra y Juan Gustavo Coronado Ricardo, con apoyo de los también integrantes de ese cuerpo, José Alfonso Silva Granados (conductor) y Yomaira Stella García Barco (fotógrafa), llevaron a cabo un operativo para lograr la captura de los presuntos extorsionistas, para lo cual se desplazaron al lugar indicado por el quejoso, ubicado en la Diagonal 141 Bis # 28-16 de esta ciudad, donde funciona la empresa JVL.
Allí hizo presencia Danilo Emilio Garzón Buitrago, en una camioneta Toyota Prado, de placas BRZ 650, en compañía de su esposa, su hijo menor de edad, Germán Velásquez Arango y Armando Yara Gómez, este último se movilizaba en motocicleta. Garzón Buitrago ingresó al inmueble y luego lo hicieron los agentes del CTI, quienes lo capturaron en momentos en los que tenía en su poder una carpeta con documentos de JVL y al frente una bolsa de papel que contenía $11.000.000, dinero éste que se preparó y filmó previamente por los funcionarios del CTI para la diligencia. También fueron aprehendidos Velásquez Arango y Yara Gómez.
Ese mismo día, Sierra Sierra, Coronado Ricardo y Caez Chirolla presentaran el correspondiente informe ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Turno, en el cual, además de poner a disposición los detenidos y los elementos incautados, consignaron las particularidades de la denuncia formulada, del procedimiento adelantado y de la captura en flagrancia de Danilo Emilio Garzón Buitrago.
El caso fue llevado, entonces, a conocimiento del Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital para legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. No obstante, después de adelantar la investigación, la Fiscalía advirtió que la denuncia era falsa y que Vera Polanco no estaba siendo extorsionado, por lo que solicitó la preclusión, que fue decretada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, con la consecuente compulsa de copias, la que dio inicio a este proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital –el 24 de agosto de 2010- se llevó a cabo audiencia de control de legalidad de la (i) captura de Orlando Caez Chirolla, Carlos Ernesto Sierra Sierra y Juan Gustavo Coronado Ricardo e (ii) imputación que, en contra de los nombrados, hizo la Fiscalía 338 Seccional por los punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la libertad y abuso de la función pública.
Allí mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2. Dicha Fiscalía radicó escrito de acusación el 21 de septiembre de 2010 y la formulación respectiva se surtió ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 8 de octubre siguiente, por los injustos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravado, privación ilegal de la libertad y abuso de la función pública. 3.
El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 y 4 de octubre; 24, 28 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2011, y finalizó el 20 de enero de 2012, fecha en la cual se anunció sentido absolutorio del fallo que se dictó el 1° de agosto de ese año. 4. El representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de la capital, en fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió: Revocar parcialmente la providencia impugnada en relación con la absolución de los procesados por los reatos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Declarar penalmente responsables a los tres acusados por las conductas de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. En consecuencia, condenarlos a 90 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y disponer su captura una vez la decisión cobrara ejecutoria.
Confirmar en lo demás. 5. Los defensores de Orlando Caez Chirolla, Carlos Ernesto Sierra Sierra y Juan Gustavo Coronado Ricardo, así como el agente especial del Ministerio Público interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes. 6. La Corte, por auto del 10 de julio de 2013, admitió los libelos y fijó fecha para audiencia de sustentación, la cual se llevó a cabo el 20 de enero siguiente.
LAS DEMANDAS 1. A favor de Orlando Caez Chirolla El defensor propone un único cargo con apoyo en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar desconocida la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, toda vez que el Tribunal conoció en segunda instancia sin tener competencia para ello.
Recuerda que el ad quem, en el régimen procedimental penal, solo adquiere competencia cuando se ha formulado un recurso de apelación debidamente sustentado, pues, de no verificarse ese requisito, aquél se declarará desierto. Además, el juzgador únicamente puede ocuparse sobre los temas allí planteados, no de otros. Asegura que, tal como lo puso de presente durante el término de traslado a los no recurrentes, la Fiscalía no cumplió con esa exigencia, pues su escrito es disperso, ininteligible y asistemático, lo que imponía no darle curso.
A pesar de que esa falencia fue reconocida por el juez colegiado, éste decidió asumir competencia aduciendo que (i) estaba acreditado que los acusados cometieron fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y captura ilegal, y (ii) para respetar las garantías fundamentales de las víctimas (cita apartes del fallo). En criterio del censor, dicho proceder fue equivocado porque ante la inadecuada sustentación, no había camino distinto que declarar desierto el recurso.
La competencia no la otorga la conclusión anticipada del sentenciador, de que se cometió un delito, y tampoco la afectación de garantías o derechos, sino la impugnación correctamente presentada. Solicita a la Corte casar la providencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado a partir del instante en el que la colegiatura avocó conocimiento, y disponer que la decisión de primera instancia quede en firme. 2.
A favor de Carlos Ernesto Sierra Sierra y Gustavo Coronado Ricardo. El jurista pide a la Sala revocar los numerales 1 a 4 del fallo recurrido y, en su lugar, confirmar el de primer grado. Para tales efectos, formula un cargo amparado en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, que se tradujo en un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual fundamenta así: En la decisión que impugna se tergiversaron las pruebas, en especial, el video del operativo, las declaraciones de los testigos y el informe del 5 de diciembre de 2007.
La aludida grabación es de mala calidad, pero, en aquellas fracciones que se rescatan (trascribe los segmentos que de ella se citaron en el proveído condenatorio), se evidencia, con la conversación que se dio en el vehículo, la buena fe y legalidad con la que actuaron los acusados, así como su nerviosismo al no saber lo que podrían enfrentar.
Las voces números 1, 2 y 3 corresponden, en su orden, a José Alfonso Silva Granados, Sierra Sierra y Caez Chirolla; y la de la mujer, es la de Yomaira García Barco. De esa plática surge que Germán Velásquez Arango y Armando Yara Gómez permanecieron fuera de las instalaciones de JVL y que la persona a la que se refiere Silva Granados, como la que estaba al interior del inmueble, era Danilo Emilio Garzón Buitrago.
También se escucha la dicción de un quinto sujeto, Coronado Ricardo, pero el Tribunal no tuvo en cuenta todos los diálogos y pasó por alto las expresiones espontáneas allí lanzadas, incluso, las de Silva Granados, uno de los principales testigos. El ad quem adujo que la captura se realizó en la parte externa de las instalaciones de JVL, pero esa apreciación resultó de haber valorado apenas un segmento de la declaración de Yomaira Stella García Barco, pues ignoró que en el registro 8, minutos 27:20 a 35:00, aseguró que el individuo al que se refirió salió de la vivienda donde funciona JVL y que ella lo grabó en la puerta.
De manera que hay prueba de que Danilo Emilio Garzón Buitrago, cuando fue aprehendido, sí ingreso a la empresa JVL, y así lo corroboran Germán Velásquez Arango y Armando Yara Gómez, declaraciones que en el fallo condenatorio se citaron de manera fragmentada. Trascribe varios apartes de esas exposiciones, precisando cuáles omitió el juez colegiado y cómo llevan a concluir que Danilo Emilio Garzón Buitrago entró a las oficinas de JVL para cumplir una cita con Diego Fernando Vera Polanco.
Danilo Emilio Garzón Buitrago hizo una afirmación que no fue tenida en cuenta por el sentenciador, esto es, que Diego Fernando Vera Polanco siempre estaba acompañado por los escoltas, entre ellos, por Guillermo Cristiano. De manera que si éste se hallaba en el lugar, también debió estar Vera Polanco esperando cumplir la cita para ejecutar su plan de incriminar a Danilo Emilio por la supuesta extorsión. El Tribunal desconoció lo que obra en el informe, pues allí se consignó que el dinero que se iría a cancelar fue fijado mediante video antes de la diligencia, esto es, cuando se montaba el operativo.
Si bien esos fajos no se relacionaron como evidencia incautada, ello no indica que no existieran, toda vez que hay un acta de entrega de ese papel moneda a Vera Polanco. De no haber recaído en el falso juicio de identidad, la sentencia sería confirmatoria de la absolutoria, en tanto está demostrado que sus prohijados no incurrieron en falsedad alguna y menos en los demás injustos, que son consecuencia de ella.
Finalmente, manifiesta que con el recurso pretende que se alcance la justicia material para sus protegidos y que la Corte se ocupe sobre asuntos relevantes, como la técnica de interrogatorio, las estipulaciones probatorias, los estados de flagrancia y el valor de los informes de policía. 3. En representación del Ministerio Público El agente especial propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, la que –dice- tuvo lugar por errores de hecho, consistentes en falsos juicios de identidad y de existencia, que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 453, 286 y 31 del Código Penal, y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como a la falta de aplicación del canon 7 del último estatuto.
Afirma que el ad quem no cuestionó la legitimidad del operativo cuando los procesados dieron captura a unos delincuentes, pues reconoció que actuaron convencidos de que combatían la criminalidad, pero sí reparó en que con posterioridad suscribieron un informe en el que consignaron circunstancias espurias, contrarias a lo realmente ocurrido, concretamente, el lugar de captura de Danilo Emilio Garzón Buitrago.
Adicionalmente, dio credibilidad a lo aseverado por éste, quien negó haber ingresado a las oficinas de Vera Polanco. Ello, a partir de la errónea apreciación de los testimonios de José Alfonso Silva Granados, Yomaira Stella García Barco, German Velásquez Arango y Armando Yara Gómez. Así explica la configuración de los yerros: 3.1. Falso juicio de identidad al apreciar las declaraciones de José Alfonso Silva Granados y Yomaira Stella García Barco.
El juzgador de segundo grado adujo que, contrario a lo dicho en el informe, Danilo Emilio no fue capturado en la oficina y tampoco se halló allí la bolsa contentiva del dinero previamente filmado, con lo cual descartó la situación de flagrancia. Los testimonios de Silva Granados y García Barco (cita la sentencia) fueron adicionados porque nunca dijeron que a Danilo Emilio lo aprehendieran en la parte externa de la oficina.
Silva Granados mencionó que llegaron los policías y vio un señor canoso recargado sobre la reja principal donde se llevaba a cabo el operativo, e hizo mención a un momento de la diligencia, cuando parece identificar a Danilo Emilio, pero no confirmó ni desvirtuó la situación de captura, tampoco dijo que hubiese presenciado la llegada de él al lugar, ni seguido sus movimientos, menos que haya tenido contacto con el dinero.
Por su parte, Yomaira Stella afirmó que, al arribar al sitio del operativo, observó que cada uno de sus compañeros se dirigió a una zona distinta y ella, al igual que Silva Granados, prestó su atención en las dos personas que estaban en la motocicleta, a quienes grabó. Nunca mencionó haber presenciado los movimientos de Danilo Emilio. 3.2.
Falso juicio de identidad, esta vez, por tergiversación, al apreciar el relato de Yomaira Stella, en la medida en que el juzgador adujo que la grabación hecha por ella contiene todo el operativo, a pesar de que esa funcionaria del CTI solo filmó un fragmento del mismo, en concreto, a partir del momento en que llegó al lugar y dirigió la cámara hacia los dos individuos que se encontraban cerca de la moto.
En las páginas 42 y 43 del fallo se sostuvo que, aun si existiera duda sobre las afirmaciones de los testigos acerca de si Danilo Emilio se encontraba con Vera Polanco en la oficina, la misma se puede despejar mirando el disco compacto que contiene el registro del operativo. La tergiversación consistió, entonces, en que, de conformidad con lo sostenido por Yomaira Stella, ésta solo filmó una parte del procedimiento, cuando los dos sujetos estaban próximos a la motocicleta.
El juez plural no se preguntó qué hacían los procesados mientras la investigadora grababa y dónde se encontraba Garzón Buitrago en ese instante. Yomaira Stella nunca mencionó haber fijado todo el operativo (cita apartes de la sentencia) y en la grabación obrante en el plenario no se evidencia que Danilo Emilio estuviera con Vera Polanco en la oficina y menos que tuviera en su poder, o cerca de él, el paquete con el dinero. 3.3.
Falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de German Velásquez Arango. El ad quem lo cercenó al manifestar que él y Armando Yara Gómez se pronunciaron en igual sentido que los efectivos del CTI José Alfonso Silva Granados y Yomaira Stella García Barco, esto es, que la captura de Danilo Emilio se llevó a cabo en el garaje y no en la oficina de Vera Polanco.
Según el sentenciador (se remite al fallo), esas personas narraron que Danilo Emilio ingresó a la residencia donde funcionan las dependencias de JVL y se quedó en el jardín que era utilizado como garaje, pero no se ocupó sobre el siguiente segmento del testimonio, donde, a instancias del contrainterrogatorio formulado por uno de los defensores, Velásquez Arango precisó que, desde que llegaron con Danilo Emilio, pasó como media hora y éste no salía; el abogado lo increpó sobre el lugar del cual no salía, y el testigo contestó que era de las oficinas donde había entrado y que además cuando estaban esperando aparecieran otros dos señores que también ingresaron.
Esto no fue valorado por el juez colegiado (cita lo expuesto por el deponente). El fallador dejó de considerar un fragmento importante del relato, el que refiere el acceso de Danilo Emilio a las oficinas de Vera Polanco. 3.4. Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Armando Yara Gómez. Según la colegiatura, ese testigo y Germán Velásquez Arango manifestaron que Danilo Emilio entró a la residencia donde funciona JVL y solo se quedó en el jardín utilizado como garaje; no obstante, tergiversó sus dichos porque aquél jamás señaló que Danilo Emilio ingresó a las instalaciones de JVL y se quedó en el jardín. Lo que Yara Gómez sostuvo en diligencia del 30 de noviembre de 2011 fue que, al llegar al sitio, él descendió de la motocicleta y Danilo Emilio del vehículo en el que se desplazaba.
Frente al interrogatorio hecho por el defensor, Yara Gómez manifestó que Danilo Emilio se dirigió a una reja de la casa, y, ante la insistencia del abogado, el deponente fue enfático al sustentar que aquél pasó la reja, pero de ahí para allá no supo más. Se tergiversó así su relato. La trascendencia de los errores expuestos reside en que para el Tribunal los hechos consignados por los acusados en el informe del 5 de diciembre de 2007 son contrarios a la verdad, por cuanto Danilo Emilio no fue capturado en las oficinas de Vera Polanco.
Esa conclusión la extrajo luego de apreciar los testimonios referenciados en precedencia, empero, respecto de ellos, sobre los que se soportó la determinación, se configuraron los errores denunciados. De no haber incurrido en esos yerros, el ad quem habría evidenciado que el informe no es mendaz porque los efectivos del CTI nunca dijeron que Danilo Emilio fue capturado fuera de la oficina.
La correcta valoración probatoria conducía a la duda acerca del sitio donde tuvo lugar esa aprehensión. Así mismo, la falsedad en el informe policial sería descartada y, por ende, el fraude procesal. Ahora, si la realidad probatoria es otra, la conclusión sería atipicidad de la falsedad e inculpabilidad del fraude procesal porque no hay elemento espurio utilizado para engañar.
El informe sería objetivamente falso, en tanto al parecer no se trataba de una extorsión sino de una denuncia engañosa, y la falsedad consignada en dicho documento no es subjetiva sino objetiva. Los presuntos autores de esas conductas habrían actuado amparados por un error de prohibición indirecto invencible, lo que permite concluir su inculpabilidad.
Obraron, entonces, bajo la convicción errada e invencible de que concurrían, respecto de su conducta –la realización del operativo-, los presupuestos objetivos de una causal que excluía la responsabilidad. Solicita se case el fallo impugnado y, en su reemplazo, se profiera otro de carácter absolutorio en favor de los acusados. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.
Recurrentes 1.1. El abogado de Caez Chirolla reiteró que la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio de primera instancia no cumplió con el requisito de adecuada sustentación y que, por tal razón, no se le ha debido dar curso. Después de leer el folio 20 de la sentencia cuestionada, cuando el Tribunal reconoció la anomalía, destacó que con esa decisión la corporación creó dos instrumentos no previstos en la ley para adquirir competencia funcional: un juicio ex ante, esto es, un prejuzgamiento, y la garantía de los derechos de las víctimas, lo que desconoce la estructura del proceso penal, máxime cuando se está ante uno de partes de corte acusatorio. 1.2.
El defensor de Sierra Sierra y Coronado Ricardo insistió en que se cercenaron las pruebas practicadas y que el fallador no tuvo en cuenta los elementos de convicción que demuestran la inocencia de sus prohijados, menos aquellos segmentos de otros que tienen igual finalidad. Desconoció así su contenido. Resaltó que hubo tres víctimas, no una, como aparece en el proceso, y las declaraciones de ellas solo fueron abordadas por el a quo.
Se infringieron los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 2. No recurrentes 2.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se refirió inicialmente a la demanda propuesta por vía de la nulidad, por considerar que, de prosperar ese cargo, no habría lugar a estudiar las dos restantes. A su juicio, por razón de esa crítica, la sentencia debe ser casada porque el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue calificado por el Tribunal como inadecuado y solamente una apropiada alzada permite dar trámite a la segunda instancia. Por ende, al no estar correctamente formulado, como se reconoció en la providencia, el ad quem carecía de competencia para revisar el asunto, en tanto la oficiosidad está vedada en el sistema penal acusatorio y las víctimas no estaban desprotegidas puesto que podían ejercer directamente sus derechos e impugnar.
Recordó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el punto (citó la sentencia 26128 de abril 11 de 2007). El error radicó en que el recurso propuesto no otorgaba competencia, con lo cual se violó la estructura del proceso, y ello solo puede restablecerse con la nulidad de la providencia. En relación con los libelos que delatan errores de hecho, la Delegada se remitió, en lo esencial, a lo allí expuesto, en tanto –adujo- describen con claridad los cercenamientos y tergiversaciones cometidas por el Tribunal al valorar las pruebas, equívocos que le impidieron advertir lo siguiente: -No se podía hablar de falsedad ideológica en el informe de policía judicial por la no inclusión de la incautación del dinero contenido en un paquete preparado para fines de hacer la captura en flagrancia, toda vez que ello obedeció a la estipulación probatoria hecha en el juicio, consistente en el acta de entrega al denunciante de la referida suma, la cual no fue apreciada por el ad quem. -Hay serias dudas sobre el lugar exacto de la captura, esto es, si fue dentro del inmueble, pasando las rejas del mismo o en las puertas.
Esas diversas posibilidades imponían aplicar el principio de in dubio pro reo. -Los punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, en donde el presunto documento espurio sería el medio para el fraude, son de comisión dolosa. Para ello sería necesario que los acusados supieran que la extorsión era inexistente, sin embargo, a folio 28 del fallo condenatorio, se admitió que los procesados fueron engañados y manipulados por Vera Polanco y, de manera incoherente, más adelante, se señaló que cometieron las conductas descritas. 2.2.
El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte pidió no casar la sentencia. En relación con la primera demanda, advirtió que el representante de la Fiscalía, aunque de manera dispersa y asistemática, hizo un análisis probatorio para demostrar que las consideraciones del a quo no se ajustaban a la realidad. Por ende, declarar desierto el recurso sería desatender los intereses de las víctimas dentro del proceso penal.
En lo que toca con los otros dos libelos, afirmó que los juristas dejaron de lado un análisis integral de las pruebas, de modo que demostraran cómo, de no haber hecho el Tribunal las adiciones o modificaciones que denuncian, el sentido de la decisión sería otro. Aseguró que el fallador de segundo grado sí realizó las confrontaciones pertinentes entre lo depuesto por los testigos y el informe del 5 de diciembre.
Y, a pesar de que no discute que hubo una captura, nunca se encontró el dinero de la supuesta extorsión. Así las cosas, no se incurrió en error de hecho. CONSIDERACIONES 1. La nulidad por inadecuada sustentación del recurso de apelación (demanda a favor de Caez Chirolla ). Como bien lo vislumbró la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, es imperioso abordar primero el estudio del libelo en el que se propone un cargo por nulidad, toda vez que, de prosperar, se afectaría la validez de la sentencia de segundo grado y, por ende, no habría lugar a examinar los demás, en donde se ataca el fallo por violación indirecta de la ley sustancial. 1.1.
Según el apoderado de Caez Chirolla, el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer en segunda instancia el asunto porque el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el proveído de primer grado no cumple con las exigencias necesarias para darle curso, habida cuenta que es disperso, ininteligible y asistemático.
Señaló que el juez plural, a pesar de reconocer tal falencia, decidió asumir competencia oficiosamente, bajo dos supuestos no previstos en la ley para tales efectos: (i) estar acreditado que los acusados cometieron los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y captura ilegal, y (ii) para respetar los derechos de las víctimas. 1.2.
Razón le asiste al defensor al sostener que la doble instancia frente a las sentencias judiciales, tal como lo estableció el legislador de 2004, solo opera por vía del recurso de apelación, en cuanto no se previó el grado jurisdiccional de consulta, ni siquiera para garantizar derechos o garantías fundamentales, empero, no ocurre lo mismo en punto de la nulidad pretendida.
Obsérvese: 1.2.1. El derecho de acceso a la segunda instancia, en el sistema procesal penal acusatorio, se extiende a todas las partes o intervinientes que de alguna forma resulten afectados con la determinación, pero, se encuentra condicionado a que el recurso se interponga en el momento procesal pertinente: la audiencia de lectura de fallo, y se sustente dentro del término legal: oralmente en esa diligencia o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Ahora bien, la sustentación no se restringe a la simple manifestación de desacuerdo con la decisión. Es imperioso que el discurso correspondiente contenga un mínimo de argumentación en virtud de la cual se pongan en evidencia las razones del disenso, esto es, se exhiban los motivos por los que, a juicio del impugnante, el fallador se equivocó y, a través de premisas fácticas y jurídicas, se enseñe una solución distinta a la contenida en la sentencia. Así lo ha afirmado la Sala de tiempo atrás: El proceso penal, en esencia, es un escenario de controversia.
A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria. La ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal, del Juez y de las partes.
Es la manera de ordenar el debate procesal, el cual, adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios impuestos por la Constitución Nacional, como condición de validez de los actos del proceso. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la actuación judicial y como expresiones de éste los de contradicción e impugnación, hacen parte de esas garantías, que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucional, debiendo acudirse al mecanismo jurídico de la nulidad como forma de saneamiento de la conculcación. La Constitución Política, aunque le permitió excepcionar al legislador, consagró en el artículo 31 el principio de la doble instancia frente a las sentencias judiciales, bien por vía de apelación o de consulta.
El artículo 29, por su parte, estableció como derecho fundamental procesal del sindicado el de impugnar la sentencia condenatoria, el cual naturalmente opera, salvo las excepciones legales (procesos de única instancia), frente a los fallos que por disposición de la ley deban consultarse. La posibilidad de acceso a la segunda instancia, sin embargo, está condicionada por la ley.
El recurso, en primer lugar, debe ser interpuesto oportunamente y, en segundo, ser sustentado por escrito ante la primera instancia o en forma oral ante el superior jerárquico. La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.
Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente— adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
( Cfr. CSJ SP, 25 mar. 1999, rad. 11279). Igualmente, ha expuesto que el marco del examen y del pronunciamiento del funcionario de segunda instancia lo fija el contenido de la alzada. De manera que será sólo en relación con los argumentos de descontento allí planteados y con los que soportan la pretensión del recurrente que el fallador ha de resolver, y en torno a ellos versará su decisión. Bajo esa línea, el planteamiento expuesto por el impugnante constituye el límite de la competencia del superior, en tanto solo podrá entrar a revisar los aspectos exhibidos en el recurso y los que se encuentren íntimamente vinculados a ellos, salvo, obviamente, que se advierta alguna causal de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado, está en la obligación de declarar para garantizar el debido proceso.
Esa restricción encuentra justificación en la garantía de los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, pues resolver sobre asuntos no propuestos afectaría “las garantías fundamentales de contradicción, defensa y doble instancia, integradoras todas ellas del debido proceso”. Si bien dicha cortapisa, prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley 906 de 2004, es claro que también rige para los asuntos tramitados a su amparo, en donde por tratarse de un proceso de partes serán las argumentaciones exteriorizadas en la audiencia de sustentación o en el escrito respectivo, según sea el caso, las que delimiten el marco de acción argumentativa del Tribunal.
Así lo ha reconocido la Sala: …si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.
Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales.
( Cfr. CSJ SP, 11 abr. 2007, radicado 26128). De lo anterior se colige que la decisión del superior debe circunscribirse a resolver los planteamientos que, para soportar su pretensión, exponga el censor y que sólo podrá abordar otros asuntos siempre y cuando se encuentren íntimamente ligados a aquellos. Así mismo, que tal limitación no le impide, ante flagrantes violaciones de derechos o garantías fundamentales, declarar las nulidades que oficiosamente advierta.
Adicionalmente, bajo esa misma línea y en tanto no se desconozcan los derechos de contradicción y defensa, resulta admisible que el ad quem se ocupe sobre temas no esbozados por el impugnante, siempre que con ello favorezca los intereses de la parte que representa y, en consecuencia, mejore su situación en el proceso, cuidándose en lo lesionar injustificadamente los derechos de los demás intervinientes.
Esa facultad surge del deber constitucional y legal de garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes participan en el proceso (CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 34871). Ahora, que la inconformidad se oriente solo respecto de la apreciación de una prueba específica, no restringe al ad quem para examinar las demás, pues el estudio no puede ser insular.
Por manera que, para arribar a una conclusión, le corresponde hacer la valoración conjunta de todos los elementos probatorios. Así, esta Corporación sostuvo (CSJ SP, 11 abr. 2007, radicado 26128): Ahora bien, el hecho de que al sentenciador de segunda instancia se le plantee en la impugnación una inconformidad relacionada con la valoración de una prueba específica, ello no significa que el ad quem no pueda, en aras de su labor constitucional y legal, evaluar el conjunto probatorio para lograr, dentro del marco de la legalidad, adoptar sus conclusiones.
En otros términos, en tratándose de inconformidades que radiquen sobre el grado de persuasión otorgado a un elemento de juicio, tal aspecto no puede ser analizado de manera insular frente a las demás conclusiones probatorias, habida cuenta que las pruebas deben ser valoradas con estrictez a las reglas de la sana crítica, es decir, que las probanzas deben ser apreciadas de manera individual y mancomunada con el fin de declarar como probados o no los hechos que se discuten al interior del proceso.
De ahí que en lo atinente al punto de discusión probatoria, tal situación debe ser examinada por la instancia de manera particular respecto de la ocurrencia del defecto invocado y socialmente en torno con los demás elementos de juicio, a efecto de verificar si el yerro de apreciación probatoria resultó trascendente frente a la masa probatoria.
Dicho de otra manera, el yerro de apreciación probatoria demandado se debe cotejar con las demás probanzas que se consideran como bien apreciadas con el objeto de establecer su trascendencia, puesto que puede ocurrir que el error de derecho o de hecho denunciado sobre el medio de prueba existe; no obstante, tal circunstancia no lleva fatalmente a concluir que le asista razón al impugnante, toda vez que si el mismo no logra modificar las circunstancias fácticas declaradas como probadas en la sentencia, las decisiones adoptadas en el fallo recurrido permanecen incólumes.
Por consiguiente, la adecuada sustentación de la alzada es una carga que se impone a quien recurre para poder acceder a la segunda instancia y lo allí planteado, junto con sus pretensiones, constituye el límite de competencia del superior (CSJ SP, 8 jul. 2004, rad. 15001). 1.2.2. Atendiendo el marco conceptual descrito, la Corte advierte que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad porque una mirada detenida a la sentencia permite evidenciar que, como con acierto lo catalogó el juez plural, el escrito de apelación sí contenía un mínimo de razones de disenso frente a la absolución decretada en primera instancia. Es que si la Sala únicamente se atuviera a la forma en la que el abogado presenta el asunto, concluiría que le asiste razón porque el Tribunal no puede fundar su competencia para conocer, en la sola percepción, partiendo de su propia visión, de que los acusados sí cometieron los delitos, y que, por tanto, se hace necesario proteger a las víctimas, sin que si quiera éstas se hubiesen manifestado.
Sin embargo, una pulcra lectura de lo que al respecto se consignó en la sentencia, junto con el escrito contentivo del recurso vertical propuesto por el delegado de la Fiscalía, permite arribar a un desenlace distinto. En efecto, la colegiatura reconoció que, no obstante, en estricto rigor, el memorial referido no era «adecuado», toda vez que el impugnante se dedicó a exponer lo dicho por cada uno de los testigos sin explicar o controvertir con precisión las razones de tipo fáctico, probatorio o jurídico que permitieran observar el error del a quo, lo cierto es que tampoco había lugar a declararlo desierto, tal como lo pidió la defensa.
Ello porque, en criterio del juez plural, los reparos manifestados por la Fiscalía, relativos a que, con los actos irregulares desplegados en el operativo del 5 de diciembre de 2007, está acreditado el error en el que los acusados hicieron incurrir a los jueces, así como que faltaron a la verdad en el informe que sobre el mismo rindieron y abusaron de sus funciones al hacer capturas ilegales, son «razones suficientes para que el Tribunal se pronuncie sobre el tema sobre el cual mostró desacuerdo…».
Por consiguiente, si de la exposición hecha por el memorialista, así tuviese falencias, el ad quem podía extraer los motivos de inconformidad, las razones del disenso y su pretensión, era absolutamente viable y, por demás, apropiado, darle curso a la alzada, con independencia de si tenía o no vocación de éxito. Fue así como, a juicio de esa corporación, a pesar de que el recurso adolecía de algunas fallas, ellas no impedían comprender la crítica elevada por el impugnante frente a las consideraciones esgrimidas por el a quo.
A ese colofón llegó la autoridad que, per se, es la llamada a calificar la oportuna presentación e idoneidad en la sustentación –el juez superior- y la Corte, luego de realizar una lectura del aludido escrito, lo comparte plenamente. En él se logra evidenciar que el representante de la Fiscalía hace explícito su reproche en punto de la apreciación probatoria hecha por el Juez, toda vez que, en su sentir, los acusados no pudieron ser engañados, actuaron en forma excesiva y la captura se realizó en un lugar distinto al consignado en el informe.
En ese orden, el cargo de nulidad no prospera. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Los falsos juicios de identidad. Entra la Corte, entonces, a analizar las demandas presentadas en favor de Sierra Sierra y Coronado Ricardo y la suscrita por el agente especial del Ministerio Público, las cuales serán estudiadas en conjunto dado que en ambas se formulan cargos que resultan coincidentes –falsos juicios de identidad-. 2.1.
Antes de abordar el fondo del asunto, resulta significativo recordar brevemente las consideraciones expuestas en los fallos de instancia. El a quo dictó uno de carácter absolutorio, tras determinar que la Fiscalía no probó el actuar doloso de los procesados, el abuso en el ejercicio de sus funciones, que se haya estado ante un falso positivo y que los encartados sirvieran a intereses oscuros propios o de terceros.
Para el Juez fue claro que ellos llevaron a cabo un operativo el 5 de diciembre de 2007, que no resultó clandestino ni amañado, sino motivado por una denuncia que a la postre resultó ser falsa; además, actuaron bajo la creencia de estar ante la comisión de una conducta punible (extorsión), y, en su criterio, no hubo discusión respecto de lo ocurrido, salvo el hecho de si la captura se hizo afuera o adentro del inmueble donde funciona JVL, frente a lo cual determinó que, con las pruebas practicadas, se verificó que fue en su interior.
El ad quem, por su parte, tampoco tuvo reparo en relación con la legalidad de ese operativo ni con la aparente veracidad que para ese momento revestía la denuncia formulada por Vera Polanco, pues reconoció que Caez Chirolla, Sierra Sierra y Coronado Ricardo actuaron porque «creían estar realizando una actividad contra la delincuencia» y su proceder fue correcto, en tanto, dadas las circunstancias, no requerían orden de fiscal escrita, máxime cuando «posteriormente presentaron un informe ejecutivo al fiscal de turno dando cuenta de la diligencia adelantada».
Sin embargo, consideró que debían responder penalmente por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público porque consignaron datos mentirosos en el aludido informe, toda vez que la captura de Danilo Emilio Garzón Buitrago no se hizo en el lugar allí indicado –en la oficina del denunciante, Diego Fernando Vera Polanco-, sino en otro –en el exterior de la misma- y, por lo tanto, tampoco se halló, en su poder o cerca de él, el paquete contentivo del dinero que se entregaría por la inventada extorsión. Señaló el Tribunal que tal determinación se soporta en lo afirmado por Danilo Emilio Garzón Buitrago, quien refirió que, si bien traspasó la reja de entrada a la empresa JVL, no ingresó a la oficina de Vera Polanco, pues solo llegó hasta el jardín que era utilizado como garaje, y que ello lo corroboraron José Alfonso Silva Granados, Yomaira Stella García Barco, Germán Velásquez Arango y Armando Yara Gómez. 2.2.
Lo anterior hace palmario que para los jueces de instancia no hubo controversia en punto de la legalidad del operativo llevado a cabo por los acusados el día 5 de diciembre de 2007, en tanto actuaron bajo la convicción errada de que Vera Polanco estaba siendo extorsionado por Danilo Emilio. Tampoco la hay para la Corte, después de verificar el juicio y el video válidamente allí introducido, que condensan momentos previos y posteriores a ese proceder.
La contraposición en las decisiones de primero y segundo grado versa en que, mientras para el Juez singular lo dicho por Danilo Emilio no merece credibilidad, para el colegiado sí, en tanto –en su parecer- fue ratificado por Silva Granados, García Barco, Velásquez Arango y Yara Gómez, y, de allí, concluyó que en el informe se estipuló una falsedad, con la cual se hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales. 2.3.
La inconformidad de los actores en casación se contrae justamente en que, al apreciar los mencionados testimonios, el juez plural violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho, consistentes en falsos juicios de identidad y existencia. Los cargos propuestos –uno por cada demanda- prosperarán por las razones que a continuación se exponen: 2.3.1.
Que Danilo Emilio Garzón Buitrago haya hecho la afirmación señalada en el fallo que se discute, es decir, que no entró a las oficinas de JVL y que su captura fue en la parte externa, no hay duda alguna -así lo constató la Sala al revisar su declaración rendida en juicio en la sesión del 28 de marzo de 2011-. Sin embargo, en total contravía con lo consignado en el proveído que se objeta, tales datos no fueron confirmados por los señores Silva Granados, García Barco, Velásquez Arango y Yara Gómez. 2.3.2.
José Alfonso silva Granados (funcionario del CTI – conductor) jamás dijo que la captura de Danilo Emilio hubiese sido fuera de la oficina de Vera Polanco. Es más, nunca detalló las circunstancias particulares de esa aprehensión. El juez plural, para respaldar su afirmación, citó así lo que sobre ese aspecto relató el testigo: …nos bajamos ligero, la fotógrafa empieza a grabar hay dos señores recargados al lado derecho contra la paredes al pie de la moto yo me bajo ligero y le digo a los policías que requisen a ellos que ellos eran los del operativo (…) ya después de que estaban los policías y esto yo veo un señor canoso que estaba recargado sobre la reja de la entrada principal donde supuestamente era el operativo (…) el señor que estaba con unos papeles en la mano que era ya después preguntaron que quien era don Danilo y entones el señor dijo yo qué pasa.
(Subraya la Corte). Nótese que Silva Granados no describió la captura ni el lugar de la misma. Si bien refirió haber visto a un señor canoso (Danilo Emilio) sobre la reja de la puerta principal, de su versión se extrae, con claridad, que ese miramiento tuvo lugar después de pasados 20 minutos desde que llegó al lugar Danilo Emilio en su camioneta, justo en el instante en que arribaron varias patrullas de la policía. De manera que su testimonio fue adicionado, como bien lo expuso el agente especial del Ministerio Público.
La Sala enfatiza que durante el juicio el deponente no mencionó que Danilo Emilio hubiese sido capturado en la parte externa de la oficina, es más, ni siquiera adujo que haya sido en su interior. Sobre ese particular no dio detalles, tan solo relacionó un momento del operativo posterior, cuando identificó a Danilo Emilio, pero no confirmó ni desvirtuó los pormenores de la aprehensión. 2.3.2.
Yomaira Stella García Barco (fotógrafa del CTI) tampoco acreditó que la detención de Danilo Emilio hubiese sido afuera de la oficina de JVL, tampoco adentro. Es que sobre las individuales circunstancias de tal acto no se pronunció. Tan solo narró, cómo, una vez en el lugar del operativo, llegó una camioneta de donde se bajó alguien y se dirigió al frente, pero fue clara en señalar que ella no tenía visión de frente y se dedicó a fijar las imágenes que creyó tenía que filmar.
Obsérvese cómo no se ocupó sobre el lugar de la captura de Danilo Emilio, ni de las particularidades de la misma y menos si el dinero que previamente grabó y que utilizaría el denunciante en la extorsión –así lo reconoció en el juicio - estaba adelante de Danilo Emilio cuando fue detenido. En su declaración manifestó: Yo me bajo del vehículo y veo que cada uno cogió como para un lado diferente, lo único que hice fue que, Alfonso se había dirigido hacia las personas que estaban en la moto, entonces quedaron de frente entonces yo me dirigí hacía ese lugar y empecé a grabar a las dos personas que estaban ahí y luego empecé a hacer como movimientos con la cámara como ubicándome exactamente donde era la diligencia (…) empiezo a hacer la grabación de todo, alrededor, luego me dirijo ya hacia el frente y es cuando hago la grabación de la nomenclatura, hay una persona que se encuentra en la entrada, como no tengo idea o claridad qué es lo que tengo que grabar, grabó a la persona que está ahí en la entrada, a la que ellos se están dirigiendo en ese momento y empiezo a hacer grabaciones como hasta el momento en que ya se que es la persona que ellos hacen el requerimiento y después fijo unos documentos que tenía la persona, esa persona tenía un folder.
Lo anterior pone de presente que Yomaira Stella no confirmó que la captura de Danilo Emilio haya tenido ocurrencia en el jardín, fuera de la oficina de la firma JVL, como lo dijo el Tribunal, por lo que se incurrió en falso juicio de identidad, por adición. Percátese, además, que ese testimonio fue igualmente cercenado por el juez colegiado, puesto que éste no apreció lo dicho respecto de que la persona que ella filmó –parece referirse al que estaba en la entrada del inmueble-, fue la que salió de la casa (minuto 28:32).
Yomaira Stella dijo que vio salir a un señor de la casa (minuto 32:59), pero, al respecto, el ad quem guardó silencio. Lo expuesto permite evidenciar que, en punto de ese elemento probatorio, el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad por adición y cercenamiento. 2.3.3. Germán Velásquez Arango (acompañante de Danilo Emilio en la camioneta) tampoco manifestó, como se consignó en la sentencia condenatoria, que la captura de Danilo Emilio hubiese sido fuera de las oficinas, por lo que el ad quem agregó contenido a esa prueba.
Adicionalmente, sí relató otros aspectos importantes que fueron suprimidos en el fallo, como que luego de que Danilo Emilio le dijera que lo esperara ahí y éste pasó la reja del inmueble al que llegaron, allí aguardó 20 minutos junto con Armando Yara Gómez. Esto fue lo anotado por el sentenciador en punto de lo dicho por Velásquez Arango y Yara Gómez: En igual sentido se pronunciaron las otras dos personas que resultaron judicializadas, pues en ningún momento y contrario a lo manifestado por el a quo, Germán Velásquez Arango o Armando Yara Gómez, señalaron que Danilo Emilio Garzón Buitrago ingresó a las instalaciones de la empresa JVL, pues al verificar el contenido de lo manifestado en juicio se puede advertir sin equívoco alguno que lo que manifestaron éstos fue que Garzón Buitrago si bien ingresó a la residencia donde quedan las dependencias de JVL se quedó en ese sector catalogado como jardín pero que era utilizado como garaje.
Específicamente, en relación con lo narrado por Velásquez Arango, el ad quem hizo la siguiente cita: Defensa: ¿Qué sucedió cuando estacionaron el vehículo, Danilo se quedó dentro de él, que hizo? Germán: Se bajó y me dijo que lo esperara ahí con Armando Defensa: ¿Y para dónde se fue él? Germán: hacia una reja que había ahí, eso es una casa, una reja Defensa: Hacia una reja ¿y pasó la reja, se quedó afuera, qué sucedió ahí? Germán: Estuvo ahí en la reja y enseguida yo me fui ahí con Armando.
Estuvo en la reja don Danilo y yo me fui hacia donde estaba Armando Defensa: ¿El señor Danilo entró o no de la reja hacía allá? Germán: pasó la reja De la anterior trascripción no surge que Velásquez Arango haya contado que Danilo Emilio se quedó en el jardín o que no ingresara a la oficina, menos que haya descrito el lugar y las circunstancias de la captura.
Como el juez colegiado refirió que aquél sostuvo algo que no dijo, incurrió en falso juicio de identidad por adición. De otro lado, el sentenciador omitió valorar un fragmento de su declaración, esto es, cuando en el contrainterrogatorio, a instancias del defensor -quien pidió permiso al Juez para ponerle de presente una declaración jurada rendida por él en ocasión anterior-, respondió que mientras Danilo Emilio entró y salió del lugar pasó una media hora y no salía Danilo «de esas oficinas» (minuto 33:37).
Más adelante, adujo que los filmaron y llegaron otros señores, entraron a las oficinas y «después salieron con don Danilo» sin esposas (minuto 35:57). Ese contenido fue ratificado por Velásquez Arango en el juicio. Lo expuesto, en lugar de apoyar la tesis del Tribunal, la destruye, porque el deponente fue suficiente al indicar que Danilo Emilio sí ingresó a las oficinas, por lo que no se quedó afuera, como se escribió en el fallo.
Por consiguiente, no solo se adicionó esa prueba, en punto de que la captura fue en la parte externa de la oficina, sino que se mutiló por no considerarla en su integridad. 2.3.4. Armando Yara Gómez tampoco afirmó que Danilo Emilio se hubiese quedado en el jardín, como lo refirió la colegiatura, y menos que la captura se hubiese dado allí. Lo que el deponente narró y así se trascribió en la providencia condenatoria, fue que al llegar al lugar, Danilo Emilio se «dirigió a una reja, ahí de una casa (…) yo vi que él pasó la reja (…) y de ahí para allá no se (…) yo no estaba pendiente (minuto 59:50).
El sentenciador, entonces, desnaturalizó su contenido porque lo que con precisión adujo Yara Gómez es que después de que Danilo Emilio dejó la reja no supo más, porque no estuvo pendiente. De modo que si el testigo no prestó atención, la Corte no entiende de dónde extrajo el Tribunal su apreciación. El juzgador reconoció que tanto Yara Gómez como Velásquez Arango esgrimieron que Danilo Emilio pasó la reja y duró como 20 minutos, pero explicó que ello no implicaba su ingreso a las oficinas, porque pudo inferir que allí afuera estuvo hablando con Guillermo Cristiano, sin embargo, no hay soporte probatorio para tal aseveración. En ese orden, adicionó la prueba e, incluso, la tergiversó al entender algo diferente a lo expuesto por Yara Gómez. 2.3.5.
De otra parte, como lo puso de presente el agente especial del Ministerio Público, el ad quem recayó en otro falso juicio de identidad al apreciar la declaración de Yomaira Stella, esta vez, por falseamiento del elemento, pues en el fallo se señaló que, aun de existir dudas en punto de si Danilo Emilio «se hallaba con Diego Fernando Vera Polanco en su oficina, las mismas se despejarían dándole una ojeada al CD aportado a la actuación y que contiene la grabación del operativo», pues allí se observa que « Garzón Buitrago no se encontraba en el sitio, con la persona y elementos (paquete de dinero) que refiere el informe…».
Tampoco podía esa corporación hacer tal afirmación, porque la misma carece de respaldo probatorio, toda vez que de lo expuesto por Yomaira Stella en el juicio, cuyos apartes importantes fueron trascritos por el juez plural, surge que ella no grabó en su totalidad todo el operativo realizado el día 5 de diciembre de 2007, en la medida en que la filmación no inició desde el instante en que ella llegó al lugar, sino con posterioridad, esto es, abarcó tan solo una parte del mismo, pues inicialmente ella dirigió su atención hacia las dos personas que estaban en la moto –ninguna de ellas era Danilo-. 2.4.
Los errores descritos son, sin duda, trascendentes porque recayeron sobre los elementos probatorios que sirvieron de base para que el Tribunal revocara la absolución y declarara la responsabilidad penal de los acusados. Es que, de no haber incurrido en los falsos juicios de identidad y existencia relacionados y, por contera, de haber hecho una correcta valoración de ellos, la conclusión sería distinta, esto es, que era imposible darle credibilidad a lo manifestado por Danilo Emilio Garzón Buitrago, en lo que respecta al lugar y a las peculiaridades de su captura.
Ello justo por los motivos expuestos por el juez de primera instancia, es decir, porque sus dichos fueron desmentidos por sus mismos acompañantes Velásquez Arango y Yara Gómez y ningún respaldo tuvieron por parte de otros deponentes. Los señores José Alfonso Silva Granados, Yomaira Stella García Barco, Germán Velásquez Arango y Armando Yara Gómez no ratificaron que la aprehensión hubiese sido en la parte externa de la oficina de JVL, ningún detalle sobre ese instante narraron, lo que deja sin fundamento la tesis del sentenciador de segundo grado. 2.5.
Vale la pena acotar dos cosas en lo que respecta al dinero que sería utilizado por el denunciante al momento de la presunta extorsión, el cual, según el ad quem, no fue relacionado en el informe, lo que pone en evidencia la mendacidad del mismo, y no fue visto por los funcionarios del CTI durante el operativo. De un lado, que Silva Granados sí adujo haberlo observado antes del procedimiento cuando sería grabado por la fotógrafa Yomaira Stella, y que ésta admitió haberlo filmado ese día previo a que la víctima lo guardara en el maletín. De otra parte, aunque los anteriores testigos aseveraron no percatarse del mismo en el curso del operativo, ello en nada desvirtúa el contenido del informe policial, puesto que, como con acierto lo destacó la Procuradora Delegada para la Casación Penal, su existencia fue objeto de estipulación probatoria, en donde figura que esos billetes se devolvieron al denunciante.
Ese fue el motivo por el cual no se pusieron a disposición de la Fiscalía General, como lo extraña el juez plural. En efecto, bajo el número 10, la Fiscalía y la defensa estipularon como cierto el contenido del «ACTA DE ENTREGA DE DINERO», en virtud de la cual se hizo «EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSISTENTE EN LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO AL CIUDADANO DIEGO FERNANDO VERA POLANCO (…) QUIEN APORTÓ Y PREVIA FILMACIÓN DE LOS MISMOS EN CUANTÍA DE 11.000.000 ONCE MILLONES DE PESOS.» Ese documento, entonces, pasó inadvertido para el ad quem, por lo que incurrió en un falso juicio de existencia por omisión. De haberlo visto, la conclusión que sobre su no inclusión en el informe extrajo, sería bien diferente. 2.6.
En ese orden lógico, ningún argumento existe para argüir que en el informe del 5 de diciembre de 2007 se consignaron datos mentirosos y que, por consiguiente, los acusados cometieron las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Es más, si, aun en gracia de discusión, surgiera alguna duda respecto de los pormenores de la captura de Danilo Emilio, la misma debería resolverse en favor de los procesados. 2.7.
Así las cosas, los cargos propuestos en las demandas presentadas por el defensor de Carlos Ernesto Sierra Sierra y Juan Gustavo Coronado Ricardo, y por el agente especial del Ministerio Público prosperan. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto los condenó, junto con Orlando Caez Chirolla -respecto de quien se hace extensiva la decisión por compartir, en todo, las argumentaciones expuestas en esta providencia-, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, que los absolvió de responsabilidad penal por esos injustos. 2.8.
Finalmente, conviene aclarar que no hay lugar a hacer algún pronunciamiento respecto de los pedimentos del defensor de Sierra Sierra y Coronado Ricardo, relativos a las técnicas de interrogatorio, las estipulaciones probatorias y los informes de policía judicial, toda vez que, en punto de tales asuntos no se planteó algún error en concreto por parte del fallador de segundo grado y la Corporación no los advierte, como tampoco considera necesario ocuparse de esos temas para desarrollar la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, por razón del cargo planteado por el defensor de Orlando Caez Chirolla.
Segundo. Casar parcialmente el referido fallo, por la prosperidad de las censuras propuestas por el defensor de Carlos Ernesto Sierra Sierra y Juan Gustavo Coronado Ricardo, y por el agente especial del Ministerio Público, en cuanto los condenó, junto con Orlando Caez Chirolla, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
En consecuencia, confirmar la providencia de primera instancia, que los absolvió de responsabilidad penal por esos injustos. Tercero. En lo demás, la sentencia impugnada se mantiene. Cuarto. Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Quinto. Contra esa determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta visible a folio 152 del cuaderno rotulado con el número 1. � Folios 51 a 75 y 78 a 86 Id. � Acta obrante a folios 87 y 88 Id � Folios 2 a 8, 28 a 34, 64 y 65, 68 a 70 del cuaderno rotulado con el número 2. � Folios 96 a 115 Id. � Folio 5 del cuaderno de la Corte. � Folios 19 del libelo y 205 del cuaderno del Tribunal. � El actor los presenta en forma separada, pero, para no resultar repetitivos, la Corte los condensa en un solo acápite. � Artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010. � Sentencia del 2 de mayo de 2002 (radicado 15.262). � Cfr. Auto del 9 de diciembre de 2010, radicado (34.447). � Normativa aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en los términos del artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Artículo 2 de la Carta Política. � Artículo 138, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal de 2004. � Folio 20 del fallo. � Id. � Folios 118 a 134 de la carpeta 2. � Folio 33 del fallo. � Folio 34 Id. � Disco compacto del juicio oral, sesión del 28 de noviembre de 2011. � Folios 39 y 40 del fallo. � Disco compacto del juicio oral, sesión del 30 de noviembre de 2011. � Ese segmento fue trascrito por el Tribunal en el fallo. � Disco compacto del juicio oral, sesión del 30 de noviembre de 2011. � Folio 41 del fallo. � Disco compacto contentivo del juicio oral, sesión del 30 de noviembre de 2011. � Disco compacto contentivo del juicio oral, sesión del 30 de noviembre de 2011. � Folio 42 del fallo. � Id. � Folio 6 de la sentencia absolutoria. � Folio 78 de la carpeta 3 de evidencias. � No se olvide que el Tribunal solamente recovó el fallo de primera instancia en cuanto absolvió por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, pues respecto de esa misma determinación, adoptada en punto de las demás conductas endilgadas en la acusación, lo confirmó. PAGE 20