Segunda instancia 60533 CUI 70001600103720150172301 TOMÁS EMILIO MIER SOTELO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1066-2024 Radicación No. 60533 Aprobado acta No. 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia de 2 de septiembre de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Sincelejo condenó en primera instancia a TOMÁS EMILIO MIER SOTELO como autor del delito de concusión.
HECHOS De acuerdo con la acusación, a finales de 2015, TOMÁS EMILIO MIER SOTELO, abusando del cargo de Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo que para entonces desempeñaba, habría pedido a César Antonio Coley Martínez veinticinco millones de pesos (que éste efectivamente le habría entregado) a cambio de lograr la expedición de una orden de captura contra Remberto Amell Hernández, rival político suyo, en el proceso que se le seguía por delitos contra el sufragio, ante la Fiscalía 15 Seccional de la misma sede, dirigida por Luzmila Santís Martínez.
Esto se conoció el 3 de diciembre de 2015, cuando Coley Martínez se presentó en la oficina de la Fiscal Santís Martínez, para reclamarle por el incumplimiento de lo prometido. La funcionaria, tras confrontar a MIER SOTELO por « enlodar su nombre y reputación», formuló la correspondiente denuncia.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 6 de abril de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, la Fiscalía legalizó la captura de TOMÁS EMILIO MIER SOTELO y le imputó cargos como autor del delito de concusión, definido en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. En la diligencia, además, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en prohibición de salir del país y obligación de presentarse mensualmente ante el despacho instructor[footnoteRef:1]. [1: Fs. 1 y ss.; segundo corte, récord 16:00 y ss. ] 2.
Formulada en iguales términos la acusación[footnoteRef:2] y agotado el trámite ordinario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo profirió la sentencia de 2 de septiembre de 2021, por la cual condenó a MIER SOTELO por el delito mencionado. [2: Fs. 7 y ss.; sesión de 27 de julio de 2017, récord 10:00 y ss. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
El a quo, luego de disertar sobre la estructura típica del delito de concusión y tras afirmar indiscutible la condición de servidor público que para la fecha de los hechos ostentaba el implicado (puesto que fue objeto de estipulación), encontró demostradas tanto la materialidad de la infracción como su responsabilidad. Dio por probado que MIER SOTELO pidió a César Coley Martínez un pago de $25.000.000, para que su colega Luzmila Santís Martínez, quien estaba investigando a Remberto Amell Hernández por delitos electorales, solicitara orden de captura en su contra.
Así lo dedujo de los testimonios de la mencionada Fiscal y de Carmenza Bustos Porto, Directora Seccional de Fiscalías de Sucre, quienes « de primera mano escucharon en distintas oportunidades de parte del señor César Coley Martínez dicha versión». En efecto, las funcionarias narraron que el 3 de diciembre de 2015, César Coley se presentó en la oficina de la primera « manifestándole su molestia ante la no obtención de los resultados prometidos por MIER SOTELO a cambio de la suma de dinero requerida», lo cual reiteró momentos después ante la segunda.
La Fiscal Santís Martínez también atestó que Coley Martínez se presentó nuevamente en su lugar de trabajo el 14 de diciembre de 2015 « con la intensión (sic) de retirar la denuncia contra TOMÁS MIER SOTELO, pues éste lo había contactado para decirle que le devolvía el dinero si retiraba la denuncia». Esa exacción, dijo la Corporación A quo, supuso un abuso del cargo que ejercía el acusado, « pues era esa posición la que precisamente mostraba posible la gestión que haría».
La defensa pretendió demostrar que la solicitud y entrega de dinero a TOMÁS EMILIO MIER SOTELO nunca ocurrió, mediante el testimonio de Juan Pablo Payares Díaz. Éste quiso hacer ver que César Coley Martínez le debía $15.000.000 y que, para lograr que se los pagara, le dijo falazmente que él conocía a un Fiscal – sin mencionar explícitamente al acá investigado - que podía ayudarle a lograr la captura de Remberto Amell Hernández, rival político suyo;
Coley Martínez, según dijo, le dio entonces dicha suma, con la cual él se quedó para recuperar lo que se le adeudaba. Esa tesis, entendió el A quo, no es verosímil, pues ni Payares Díaz ni Coley Martínez pudieron ofrecer explicaciones creíbles sobre el origen de la supuesta deuda que existía entre ellos o precisar su monto y, en todo caso, contradice lo narrado por la Fiscal Santís Martínez, ante la cual el segundo explícitamente manifestó haber entregado el dinero a MIER SOTELO. 2.
Para dosificar la pena, y dado que en contra del procesado no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, partió del primer cuarto de movilidad y la fijó en su límite superior, esto es, 117 meses de prisión, 87.45 salarios mínimos mensuales de multa y 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ello, en consideración a la gravedad de la conducta, el daño causado a « la honra de la fiscal Luzmila Santís» y el descrédito a las instituciones y la administración de justicia. También le impuso, como pena accesoria, la pérdida del cargo. 3.
Por último, el Tribunal negó a TOMÁS MIER SOTELO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; lo primero, porque la sanción impuesta excede de cuatro años y, lo segundo, porque la concusión está incluida en el listado de delitos excluidos de dicho beneficio en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, difirió la captura del implicado hasta la ejecutoria de la decisión. LA APELACIÓN El fallo de primer grado fue apelado por el defensor, quien pide su revocatoria y la absolución del procesado o, subsidiariamente, la invalidación del trámite. 1.
Luego de disertar sobre la noción de testimonio de oídas (mediante la transcripción de un pronunciamiento de esta Sala que no cita y hace pasar por palabras propias) sostiene que lo demostrado en el juicio es que la supuesta entrega de dinero a MIER SOTELO no la habría hecho directamente César Coley, sino éste a través de Juan Pablo Payares Díaz.
Ciertamente, la Fiscal Luzmila Santís, al denunciar lo sucedido, dijo haber escuchado de César Antonio Coley Martínez que el implicado « le solicitó y recibió a través de un amigo en común la suma de 25 millones de pesos». Esto significa que aquél – César Coley Martínez – es, respecto de la exigencia concusionaria atribuida al procesado, un « testigo de oídas de segundo grado» cuya narración, entonces, no tiene más valor que el de « un rumor o creencia».
Quien sí sería testigo de la supuesta exigencia, en estas condiciones, sería Juan Pablo Payares Díaz, pero éste no ofreció ningún dato que incrimine a MIER SOTELO. Explicó que César Coley le debía una suma de dinero que había rehusado pagarle, por lo cual le hizo creer que tenía un amigo Fiscal (sin mención alguna del investigado) capaz de ayudarle con « una tramitología… dentro del proceso de trashumancia». 2.
En un segundo acápite, y tras discurrir brevemente sobre el derecho de defensa y sus alcances, sostiene que la narración efectuada por la Fiscalía en la imputación y la acusación no contiene una descripción suficiente de las « circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente… MIER SOTELO solicitó y recibió el dinero», esto es, una adecuada definición de los hechos jurídicamente relevantes.
Sin embargo, afirma, ese vacío fue llenado por el a quo a partir de las pruebas practicadas en el juicio, de las que infirió que la conducta se habría cometido « entre los meses de septiembre y octubre de 2015». Ello, dice, no es admisible, no sólo porque lo hizo con fundamento en « testimonios de oídas», sino también porque de ese modo « asumió un rol de acusador».
Así, se configuró una « flagrante violación del derecho de defensa y debido proceso, ya que se ha quebrantado el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, puesto que en ningún momento procesal la Fiscalía logró determinar la fecha de la materialidad de la solicitud y recibimiento del dinero». 3. Seguidamente, el censor alude a la jurisprudencia de la Sala sobre la estructura de la concusión para afirmar « la atipicidad del delito sobre el cual recae la condena», en concreto, porque la Fiscalía no demostró « la metus publicae potestatis[footnoteRef:3], intrínseco elemento subjetivo perteneciente a la descripción del tipo».
La primera instancia concluyó lo contrario porque, con base en un entendimiento sesgado de los precedentes pertinentes, entendió suficiente la solicitud de dinero por parte del servidor público para la configuración de la conducta punible. [3: “Miedo a la condición de servidor público”.] 4. En un acápite final examina « los errores… en la valoración probatoria» que, en su criterio, cometió el a quo.
Contrario a lo colegido por el fallador, afirma, no se demostró que MIER SOTELO haya hecho exigencia alguna a César Coley. Lo único acreditado es que éste entregó algún dinero a su amigo Juan Pablo Payares Díaz para que le asistiera en « una tramitología a nivel de la Fiscalía 15». Y aunque sí Luzmila Santís Martínez ofreció alguna información incriminatoria contra el implicado, su relato no es verosímil: es « ilógico» que « luego de haber transcurrido aproximadamente 3 años» esté en capacidad de narrar « con gran especificidad» lo que supuestamente escuchó del primero. Y es que, en todo caso, en la denuncia formulada el 3 de diciembre de 2015 Santís Martínez admitió que, conforme lo narrado por César Coley, la supuesta exacción no se la habría hecho MIER SOTELO directamente sino a través de un tercero. Además, hay contradicciones entre los testimonios de las Fiscales Luzmila Santís y Carmenza Bustos, los cuales ni siquiera permiten entender con claridad cuál fue la oficina – si la de aquélla o la de ésta - que el nombrado visitó cuando acudió a la Fiscalía para reclamar por el incumplimiento de lo prometido.
Agrega que el Tribunal violó la sana crítica al sostener que el implicado le pidió a Coley Martínez retractarse de la incriminación elevada en su contra a cambio de devolverle el dinero, pues un funcionario con la experiencia y preparación del acá procesado tenía que saber que la concusión no admite el desistimiento. Critica, así mismo, que el A quo haya negado mérito a la versión de Juan Payares Díaz, quien explicó que él, para recuperar una suma que César Coley Martínez le adeudaba, le hizo creer a éste que tenía un conocido que podía ayudarle con una « tramitología» en la Fiscalía, pues fue claro y creíble al explicar tal proceder y dio cuenta del origen y cantidad del crédito; y aun de admitirse que lo relatado por este testigo es falso, no hay, de todas maneras, indicación alguna de que el dinero recibido de César Coley lo haya entregado al acusado.
En últimas, concluye, la Fiscalía no demostró la ocurrencia del delito ni la responsabilidad de TOMÁS EMILIO MIER, por lo cual pide que se case la sentencia impugnada y se le absuelva del cargo imputado. NO RECURRENTES 1. La fiscal del caso intervino para pedir la confirmación de la sentencia impugnada. Afirmó que Luzmila Santís Martínez, contrario a lo aducido por el recurrente, no es « testigo de oídas» porque declaró sobre « información que recibió de viva voz del señor César Coley Martínez», específicamente en cuanto éste le aseguró que « la suma entregada había sido veinticinco millones» y luego, en una segunda visita a su despacho, « que el señor fiscal TOMÁS EMILIO MIER SOTELO lo había contactado para decirle que le devolvería el dinero si le retiraba la denuncia».
Igual sucede con Carmenza Bustos, quien recibió de Coley Martínez esa misma información y declaró al respecto. Esas pruebas, dijo, acreditan la ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad del implicado, tanto más porque no se avizora en las nombradas ánimo alguno de faltar a la verdad en perjuicio suyo; y aunque esa versión pretendió refutarse con « toda una artimaña tendiente a sacar (al implicado) del escenario delictivo» descrita por Juan Pablo Payares Díaz, su declaración no tiene mérito suficiente para enervar la prueba de cargo.
Agregó que de admitirse, en gracia de discusión, que Luzmila Santís y Carmenza Bustos sí son testigos de oídas, sus declaraciones de todos modos podrían valorarse conforme las pautas establecidas por esta Corte en « sentencia 40702 de julio 24 de 2013», pues explicaron la fuente de su conocimiento y las condiciones y circunstancias en que lo adquirieron, máxime que sus dichos cuentan con respaldo en otros medios de conocimiento: de una parte, « los libros de ingreso a las dependencias de la dirección seccional de fiscalía… dándose cuenta que César Coley sí ingresó en las fechas y horas ampliamente reseñadas»; de otra, la estipulación No. 7, en la que se dio por cierto que la esposa de César Coley aspiró a la alcaldía de Galeras y perdió contra Remberto Amell Hernández.
Frente al pedido subsidiario de nulidad, lo estimó infundado porque los hechos jurídicamente relevantes fueron precisados de manera adecuada en la imputación y la acusación. 2. También el delegado del Ministerio Público pidió la confirmación del fallo de primer grado. En su opinión, « la argumentación del defensor no desvirtuó las pruebas de cargo», pues el a quo examinó detalladamente los elementos de conocimiento y, « haciendo usos de las técnicas judiciales de valoración del testimonio», descartó la tesis según la cual « Coley Martínez… fue engañado por su compadre».
Aseveró que Luzmila Santís y Carmenza Bustos son testigos de oídas « de primer grado», de manera que declararon sobre lo que escucharon directamente de quien « tuvo conocimiento directo de los hechos», lo cual « da mayor valor suasorio» a sus narraciones. Sostuvo, así mismo, que la imputación elevada contra MIER SOTELO fue clara, contiene una precisión aproximada de la fecha de los hechos y la descripción de las circunstancias modales de su comisión. En todo caso, el apelante no acreditó la trascendencia del supuesto yerro denunciado en ese ámbito.
Finalmente, y contrario a lo aducido en la apelación, aseguró que la conducta del implicado sí actualizó el delito de concusión, pues « abusando de su cargo, solicitó la entrega de… dinero al sr. Coley Martínez y éste, al sentirse en una situación de desigualdad e indefensión… se despojó de esa suma de dinero». CONSIDERACIONES 1. Preliminares. 1.1.
Ninguna duda suscita la competencia[footnoteRef:4] de la Sala para decidir la apelación interpuesta por el defensor de TOMÁS EMILIO MIER SOTELO, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. [4: Ley 906 de 2004, artículo 32, numeral 3.] 1.2. La Corte abordará los reparos exteriorizados por el recurrente en el orden que su alcance impone: se ocupará primero de la denunciada violación del derecho de defensa, pues la validez de la actuación constituye presupuesto del fallo de fondo; luego, de ser necesario, examinará las cuestiones probatorias involucradas en las censuras del impugnante. 2.
Sobre la validez del trámite. 2.1. No se discute que la delimitación clara y unívoca de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y la posterior acusación (esto es, aquéllos que se subsumen en las descripciones típicas relevantes, incluida la precisión de las circunstancias temporales, especiales y modales de su ocurrencia) constituye una obligación de la Fiscalía y un presupuesto de la indemnidad del debido proceso porque sólo así es posible para el implicado defenderse de los cargos.
De ahí que su incorrecta fijación puede provocar la invalidación del trámite cuando el defecto es tal que impide a la persona investigada conocer los presupuestos fácticos cuya comisión se le atribuye y, por esa vía, oponerse razonablemente a la tesis de la acusación. De ello se ha ocupado repetidamente la Sala mediante varios pronunciamientos a los cuales basta remitirse[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264;
CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996; CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901; CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994; CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. ] Sin embargo, en este caso, contrario a lo alegado por el recurrente, no se observa déficit en ese ámbito, mucho menos alguno con la entidad suficiente para enervar la legalidad del procedimiento. En efecto, aunque la Fiscal del caso, al formular la imputación fáctica, incurrió en varios de los yerros sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte habitualmente recaba al examinar cuestiones como la presente (en especial, el de confundir el contenido de evidencias y elementos de conocimiento con hechos jurídicamente relevantes), el relato allí efectuado de todas maneras permite comprender con claridad y sin asomo de confusión los cargos por los cuales MIER SOTELO fue vinculado al proceso.
Esto es lo que en la diligencia preliminar (lo cual coincide, en lo esencial, con lo posteriormente exteriorizado en la acusación) comunicó al enjuiciado: «… se dispuso escuchar a la doctora Luzmila Santís… en entrevista… luego en declaración… en estas dos oportunidades la doctora Luzmila Santís Martínez… informó… que el día 3 de diciembre de 2015 fue abordada en su oficina… por el ciudadano… César Antonio Coley Martínez… bastante preocupado le manifiesta que un fiscal de la ciudad de Sincelejo se había ofrecido a colaborarle a él a cambio de la suma de $25.000.000 que supuestamente le iban a ser entregados a ella… concretamente $20.000.000 y los $5.000.000 a un juez de control de garantías de la ciudad de Sincelejo… con el propósito de que la doctora… solicitara una orden de captura contra un aspirante a la Alcaldía de… Galeras… de nombre Remberto Javier Amell… le manifestó que él había pagado esos $25.000.000…. en atención a que este ciudadano Amell era el contrincante político que tenía mayores posibilidades de ganar la Alcaldía de Galeras… donde la esposa del señor César Coley era también aspirante… indica la doctora Luzmila Santís Martínez que el señor César Coley le manifestó que al enterarse que el fiscal que le había solicitado los $25.000.000 y a quien se los había entregado… le había mentido, por cuanto su despacho, el despacho de la doctora Luzmila Santís, nunca solicitó la orden de captura…, pero además de eso… porque el señor Remberto Amell continuó en la contienda electoral… y ganó las elecciones … le informó el señor César Coley… que le había solicitado al doctor TOMÁS EMILIO MIER la devolución de los $25.000.000… el doctor le aseguró que el dinero ya había sido entregado a la doctora Luzmila Santís… la doctora Luzmila Santís le pregunta entonces al señor Coley… el nombre del fiscal y él le dice que se trata del doctor TOMÁS EMILIO MIER SOTELO… la doctora Luzmila Santís le dice que si está dispuesto a confrontar… a… MIER SOTELO… se van hasta (su) oficina… y… ese mismo día… lo requiere para que no enlode su nombre… salen de la oficina… la doctora Luzmila Santís requiere al señor César Coley si está dispuesto a ratificar esa denuncia en presencia de la directora seccional… Carmenza Bustos… se dirigen de manera inmediata al despacho de la directora… y en presencia de… Carmenza Bustos Porto relata nuevamente… … diez días después del 3 de diciembre de 2015, es decir, el 14 de diciembre… llega nuevamente el señor César Coley Martínez a la oficina de… Luzmila Santís… se presenta… y le manifiesta que… TOMÁS EMILIO MIER… se comunicó con él y le pidió que retirara la denuncia porque estaba en condiciones de devolverle los $25.000.000… entonces quería que la doctora Luzmila lo orientara… la doctora… le dice que no puede retirar ninguna denuncia…».
En esa narración también se explicitó que la investigación contra Remberto Amell Hernández estaba a cargo de la nombrada Luzmila Santís, titular de la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, y que la conducta atribuida a MIER SOTELO la habría realizado en condición de fiscal cuarto especializado de ese mismo municipio. No cabe duda, por ende, de la univocidad de los supuestos fácticos de relevancia jurídica comunicados al procesado: se trata, en concreto, de que, en ejercicio abusivo de su investidura pública, habría solicitado a César Coley Martínez la suma de $25.000.000 para lograr una decisión favorable a sus intereses en el trámite que contra Amell Hernández adelantaba su colega Santís Martínez.
Esos referentes de hecho colman los ingredientes del delito imputado conforme aparece tipificado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Lo que en esencia reprocha el apelante es la indefinición de las « circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente… MIER SOTELO solicitó y recibió el dinero»; y aunque es verdad, según se dijo antes, que la correcta formulación de los hechos jurídicamente supone la descripción de las condiciones de su ocurrencia, no por estar difusas estas se configura necesariamente una violación del debido proceso.
La carga que tiene la Fiscalía de delimitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes no es absoluta; su alcance depende de las circunstancias de cada caso y debe examinarse bajo parámetros de razonabilidad. Así lo ha sostenido la Sala: «Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa.
Por ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a Juan». Pero a esa escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos jurídicamente relevantes para el delito contra la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría anulada.
Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala[footnoteRef:6]. [6: Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. Igualmente, CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599.] Pero el grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.
Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen esa descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción de los comportamientos»[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147. ] Visto lo anterior, y en atención a las singularidades de este asunto, la Corte no observa que la Fiscalía haya faltado, mucho menos de una manera sustancial que pueda afectar el derecho de defensa, a su deber de detallar las condiciones de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes: las precisó dentro de lo que le era razonablemente posible, considerando que la información de los sucesos no provino directamente de César Coley sino de las fiscales Santis Martínez y Bustos Porto, y que hechos como el acá investigado suelen cometerse en condiciones de secretismo para eludir la percepción de terceros.
En efecto, la funcionaria ubicó cronológicamente el evento de manera aproximada (en fecha cercana a las elecciones locales del año 2015, las cuales se celebraron el 25 de octubre) y relató las condiciones modales de su acaecimiento, incluso allende lo exigido por la descripción típica estrictamente considerada, indicando el monto de lo solicitado y entregado, la manera en que el dinero habría de repartirse y la finalidad con la cual se habría hecho la ilícita solicitud.
Lo único que se echa de menos en la narración de la Fiscalía es la definición del lugar de ocurrencia de los eventos investigados. Sin embargo, el recurrente no explica - ni la Corte lo advierte – cómo o por qué ese vacío afectó el debido proceso, es decir, de qué manera la imprecisión espacial aludida habría dificultado o imposibilitado el ejercicio de la defensa y la formulación de una tesis plausible para resistir la acusación. Tampoco explicó el recurrente por qué la definición exacta de las circunstancias espaciales de la conducta atribuida a TOMÁS EMILIO MIER era esencial para la adecuada definición de los hechos jurídicamente relevantes: aunque tal precisión puede ser inherente a algunas infracciones criminales (por ejemplo, a la pesca ilegal, en cuando se comete por capturar especies acuáticas «en áreas de reserva», en la descripción típica de la concusión no hay ningún elemento descriptivo o normativo que haga ineludible la definición exacta de su lugar de ocurrencia. Por supuesto, no deja de ser deseable que la Fiscalía, en cuanto le sea razonablemente posible, la indique, pero no se percibe que el vacío identificado en este caso configure una irregularidad capaz de provocar la invalidez de la actuación. La queja, en síntesis, no tiene fundamento. 2.2.
Similar sucede con la alegada violación del principio de congruencia. La Sala no rebate que las sentencias deben respetar el núcleo fáctico de la imputación y la acusación, esto es, que deben proferirse por los mismos hechos jurídicamente relevantes por los cuales la persona implicada fue vinculada al proceso y llamada a juicio; así lo prevé inequívocamente el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 (con el condicionamiento contenido en la sentencia C – 025 de 2010) y lo ha reconocido la jurisprudencia[footnoteRef:8]. [8: Recientemente, y entre muchas otras, 7 jun. 2023, rad. 56244. ] Sin embargo, la premisa procesal en la que se soporta el reparo formulado a este respecto por el defensor no es cierta: los presupuestos fácticos de relevancia típica reconocidos por la primera instancia son precisamente los mismos por los cuales TOMÁS EMILIO MIER SOTELO fue imputado y acusado.
El Tribunal lo declaró responsable tras hallar demostrado que « valiéndose de su condición de fiscal le solicitó a César Coley Martínez 25 millones de pesos a cambio de obtener la captura de Remberto Amell, contrincante de su esposa en las elecciones de la alcaldía de Galeras, Sucre»[footnoteRef:9]. [9: Fs. 388 y 389, c. 1. ] Y si bien es cierto que la corporación concluyó que ello sucedió « en el año 2015, en los meses de septiembre u octubre», no se entiende cómo ello supondría un quebrantamiento de la congruencia: de una parte, porque ese fue precisamente el marco temporal en el cual la Fiscalía ubicó los hechos al formular la imputación, esto es, una fecha anterior y cercana a las elecciones locales de 2015, las cuales, se repite, tuvieron lugar el 25 de octubre; de otra, porque en todo caso la afirmación de una data distinta de la indicada en la comunicación de cargos no implicaría una modificación de los hechos jurídicamente relevantes sino de una de sus circunstancias, la cual, en este asunto, resulta enteramente accidental.
Por lo expuesto, la Corte no accederá a la invalidación reclamada. 3. Sobre la responsabilidad de TOMÁS EMILIO MIER SOTELO. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia y absolverá al implicado, no por las razones invocadas en la apelación, sino debido a un problema previo y preeminente que, dicho sea de paso, hace innecesario el estudio de las quejas concretas del defensor: el A quo, como consecuencia de un entendimiento equivocado de las categorías probatorias propias del sistema de enjuiciamiento criminal de la Ley 906 de 2004, condenó a MIER SOTELO con fundamento en declaraciones producidas por fuera del juicio que se aportaron ilegalmente al proceso.
Véase: 3.1. La prueba, conforme el inequívoco tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, es la practicada en el juicio oral, ante el juez de conocimiento, con contradicción y confrontación de las partes. De ahí que las manifestaciones producidas por fuera de la vista pública - como las declaraciones, entrevistas e interrogatorios recabados en el curso de la investigación - no tienen, en principio, tal calidad, y no pueden, por ende, ser valoradas ni tenidas en cuenta como fundamento de la sentencia. Su utilidad en el proceso penal (más allá de orientar las pesquisas) está, por regla general, limitada al refrescamiento de la memoria de los testigos (art. 392) y a la impugnación de su credibilidad (art. 403, n. 4).
Sin perjuicio de lo anterior, la legislación procesal, de una parte, y la jurisprudencia consolidada de esta Corte, de otra, reconocen eventos excepcionales en los que cierta declaración, aunque producida por fuera del juicio oral, puede adquirir el carácter de prueba y, por lo tanto, ser apreciada, en conjunto con las restantes, en la decisión judicial: se trata, en concreto, de la prueba anticipada (consagrada en el artículo 274 ibidem), la prueba de referencia (de que tratan los artículos 437 y siguientes) y el testimonio adjunto. 3.1.1.
La prueba de referencia, al decir del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, es «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir», entre otras cosas, « uno o varios elementos del delito… cuando no sea posible practicarla en el juicio». Entonces, como la prueba de referencia limita significativamente el derecho de confrontación, su admisibilidad es excepcional: sólo procede en los taxativos casos de que trata el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando quien tiene conocimiento personal del tema de prueba (a) ha perdido la memoria;
(b) ha sido secuestrada, desaparecida forzosamente o se encuentra en una situación similar; (c) padece de una enfermedad grave que le impide rendir testimonio; (d) ha fallecido; y (e) cuando « es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código ».
Como se ve, el presupuesto subyacente a la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia es la indisponibilidad para atestar de quien tiene conocimiento personal del tema de prueba, o la disponibilidad solo relativa. Si, en cambio, el declarante no se encuentra en ninguna de las condiciones recién señaladas y está disponible para concurrir al juicio a rendir testimonio, sus declaraciones previas no pueden ser incorporadas como prueba de referencia: sólo podrán usarse, conforme se anticipó, para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad, o como testimonio adjunto. 3.1.2.
Ahora, en lo atinente al testigo de oídas o ex auditu, categoría probatoria a la que hizo mención el defensor, es necesario indicar que la misma se refiere a aquella persona que narra lo que otra “ le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar es la existencia de ese relato ”[footnoteRef:10] y la fuente de su información[footnoteRef:11]. [10: CSJ, SP3334-2016, rad. 36046, 16 de marzo de 2016;
AP 18 Ago 2010, rad. 34258 y SP 04 Nov 2008, rad. 27508. ] [11: CSJ, SP4703-2020, rad. 49187, 11 de noviembre de 2020.] Sobre la noción del testimonio de oídas, esta Corporación ha sostenido que[footnoteRef:12], [12: CSJ, SP4302-2020, rad. 51865, 4 de noviembre de 2020.] (…) fue desarrollada en el contexto de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado deponente ofrecía información que no había conocido directamente por sus propios sentidos sino a través de un tercero, es decir, en las que comunicaba la existencia y contenido de una declaración efectuada por otra persona fuera de la respectiva diligencia. En tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley 600 de 2000, no existía una regulación específica para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la práctica de pruebas de esa naturaleza.
En tal virtud, se consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos testimonios podían ser valorados para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes (no para la acreditación de la existencia y contenido de la declaración producida por fuera de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas»[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072. ] Distinto sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 de 2004.
En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes[footnoteRef:14] sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación. [14: Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaración rendida por fuera de juicio es el tema de prueba, como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el acusado realizó una determinada manifestación que se estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito de injuria.] Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias [Ley 906 de 2004] el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»[footnoteRef:15], tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo. [15: CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701. ] En este orden, no es dable equiparar el testigo de oídas con la prueba de referencia, pues el primero “es aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información”, mientras la segunda para ser considerada como tal, según la jurisprudencia de la Sala, debe reunir los siguientes elementos: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)” (CSJ AP, 25 may. 2015, rad.45578) [footnoteRef:16]. [16: CSJ, AP260-2017, rad. 48131, 25 de enero de 2017.] 3.1.3.
Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, en algunos eventos, el testimonio de oídas puede constituir prueba de referencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados para su incorporación al proceso como tal. Sobre el particular, la Sala ha indicado lo siguiente[footnoteRef:17]: [17: CSJ, SP131-2023, 19 abr. 2023, rad. 54702.] En el trámite de la Ley 906 de 2004, entonces la prueba de referencia obliga, en caso de pretender valerse del medio, examinar si efectivamente es admisible, acorde con el artículo 438, verificar si fue adecuadamente solicitada, controvertida, aceptada y practicada, esto es, si con ella se cumplió el debido proceso probatorio; y, finalmente, determinar si se trata del único medio suasorio que se recogió con fines incriminatorios, a efectos de hacer valer o no la prohibición establecida en el artículo 381 tantas veces citado aquí. Ahora bien, perfectamente puede ser posible, como lo sostienen los no recurrentes, que un medio suasorio en particular contenga a la vez elementos de conocimiento directos y referenciales, como cuando el testigo, además de narrar lo percibido directamente por sus sentidos respecto de la conducta punible o responsabilidad del procesado, refiere lo que sobre ese particular escuchó de terceros.
En principio, nada se opone a que la relación del declarante comporte esa connotación mixta, en cuyo caso, huelga referir, cada apartado debe apreciarse de conformidad con la naturaleza particular de lo dicho. Ello no significa, empero, como parece asumirlo el Fiscal Delegado y expresamente lo señala el Procurador que en razón a confluir en el mismo acto testimonial, per se, el medio referencial adquiera la connotación de prueba directa.
De esta manera, si sucede que el testigo fue citado, acorde con el criterio de pertinencia avalado en la audiencia preparatoria, para dar a conocer lo que directamente percibió respecto de los hechos, pero desvía su atestación hacia aspectos referenciales, es decir, no refiere apenas lo que efectivamente apreció con sus sentidos respecto del objeto del proceso, sino que revela lo escuchado de otras personas, el agregado, en cuanto prueba de referencia inadmisible o violatorio del debido proceso probatorio, debe expurgarse de los elementos que pueden ser considerados para tomar la decisión final.
En este mismo sentido, si no se cuenta con otro medio suasorio diferente, para ese efecto, al que comporta lo percibido por el afectado, lo natural es que se presente su testimonio. Ello no significa, eso sí, que la Fiscalía se vea maniatada o impedida su tarea en los casos en los cuales por alguna razón la víctima está impedida de acudir al juicio oral, pues, precisamente por virtud de estas circunstancias es que se ha erigido factible acudir a la prueba de referencia, sea que ello se supla con la declaración inicial tomada al afectado, o respecto de lo que este pudo confiar a un tercero o a los efectivos que acudieron a conocer del caso, así no se hubiese formalizado por escrito. 3.2.
En el caso concreto, la Fiscalía acusó a TOMÁS EMILIO MIER SOTELO por el delito de concusión bajo la premisa fáctica de que éste, abusando de su investidura de fiscal especializado, pidió a César Coley Martínez $25.000.000 para solicitar ante un juez de control de garantías la captura de Remberto Amell Hernández. El conocimiento directo y personal de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito investigado, conforme esta hipótesis, lo tendría el nombrado Coley Martínez: fue él quien por sus propios sentidos habría escuchado la exacción efectuada por el implicado y las condiciones en que se habría producido.
De ahí que, en la audiencia preparatoria, la delegada de la acusación pidió su testimonio para « acreditar las circunstancias en que se consolidaron y materializaron los hechos que tipificaron la conducta de concusión y la responsabilidad de… TOMÁS EMILIO MIER SOTELO»[footnoteRef:18]. [18: Récord 44:20 y ss. ] Consecuente con lo anterior, César Antonio Coley Martínez concurrió a la vista pública y rindió testimonio a instancias de la acusación. Explicó que en el 2015, con ocasión de la aspiración de su esposa a la alcaldía de Galeras, formuló una denuncia « por trashumancia electoral» tras observar grupos de personas ajenas al municipio inscribiendo allí sus cédulas.
Las pesquisas correspondieron a la fiscal Luzmila Santís Martínez, por lo cual la visitó en su oficina varias veces para « preguntar(le) cómo iba el proceso». Sobre lo ocurrido el 3 de diciembre de dicho año expuso lo siguiente: «… fue (para contarle) una situación de un amigo (se refiere a Juan Pablo Payares Díaz) que supo de la denuncia que había por trashumancia contra Remberto Amell, el amigo era socio mío y formamos una sociedad, él era ingeniero electricista y yo civil, entonces yo casi siempre era el representante legal de la sociedad que formamos y él era representante legal de la empresa, que ya no hago parte, hace parte un amigo, y él me dijo que él sabía de una denuncia que yo había colocado y él me podía ayudar para que esa denuncia se moviera y se agilizara por medio de un amigo que él conocía en una pesebrera que él visitaba por el caserío del corregimiento de la garita, en ese entonces yo le dije de qué de qué forma me podría ayudar, él me dijo que hay que hablar con él y conseguirle un dinero para que nos ayude con una tramitología, él me dijo que eran vueltas que hay que hacer, yo le dije que cuánto era y me dijo 15 millones de pesos, yo se los entregué desesperado con la cuestión de la campaña y dije “bueno, ya nos van a ayudar para que la cuestión se adelante”, al pasar el tiempo yo vi que mi compadre de sacramento no me contestaba el teléfono, hasta que un día me lo encontré y le dije “mira, ¿qué ha pasado con la cuestión, siempre hiciste lo que me dijiste?”, pues antes de eso yo me acerqué a donde la doctora Luzmila porque al ver que mi amigo no me contestaba yo me acerqué a donde ella y le pregunté primero por el proceso y luego le dije que yo le había entregado un dinero a un amigo, a Juan Pablo, para que me ayudara con una tramitología, ella me dice que no conocía a ningún Juan Pablo, y yo le dije que la plata era para un amigo de él que se llama TOMAS MIER, ella me dice que fuéramos a donde el doctor MIER porque se le hace extraño que le den plata, luego fuimos a donde TOMAS MIER y el doctor se nota extrañado porque él no había recibido plata, que le preguntáramos a Juan Pablo qué hizo con esa plata; en ese momento la doctora Santís nos llevó a donde la directora Porto y le comenté lo mismo que estaba pasando, que le había entregado una plata a un amigo mío, que me dijo que la iba a entregar en la Fiscalía para un trámite y agilización de la cuestión y esa plata no aparecía y la doctora me dijo que denunciara eso y yo le dije que tenía que preguntar primero a Juan Pablo qué pasó porque él es mi amigo, hasta que me encontré con él y le pregunté qué pasó con la cuestión, él me dijo que por cuestiones de negocios que teníamos yo le adeudaba un dinero y esa plata él cobró y me inventó ese cuento para pagarse la plata que yo debía, que fueron 15 millones de pesos que le debía…»[footnoteRef:19]. [19: Sesión de 9 de agosto de 2018, récord 50:00 y ss. ] La Fiscal del caso, seguidamente, le cuestionó por lo atestado por Luzmila Santís Martínez y Carmenza Bustos Porto (pero sin ponerle de presente sus aserciones ni su tenor), en el sentido de que durante dicha visita del 3 de octubre de 2015 les habría contado que MIER SOTELO le pidió la suma mentada para lograr la captura de Remberto Amell.
El testigo dijo esto: «F: En declaración jurada, la doctora Luzmila Santis, en este juicio oral el pasado 19 de junio de 2018, aseguró… que usted le había visitado el 3 de diciembre del año 2015, informándole que estaba muy preocupado porque ella no había solicitado unas órdenes de captura contra Remberto Amell, pese a que usted había cancelado una suma de 25 millones de pesos al señor fiscal TOMÁS SOTELO, por tanto usted le pedía a ella la devolución del dinero en atención a su precaria situación económica, ¿que nos podría decir usted frente a esta declaración?.
C.A.C.M.: Falso, en ningún momento había dicho que pusieran preso a Remberto y que había entregado la suma de $25.000.000, lo que sí le dije fue que a un amigo le había entregado una cantidad de dinero para que me hiciera una tramitología… en ningún momento dije todo eso…». Luego, el breve contrainterrogatorio de la defensa se llevó a cabo así: «D: en el desarrollo del interrogatorio usted ha manifestado que en efecto usted no conocía a… TOMÁS EMILIO MIER SOTELO hasta antes de la visita al despacho de la doctora Luzmila, ¿eso es cierto? C.A.C.M: Así es… D: de igual forma, usted ha manifestado que los recursos correspondientes a la suma de $15.000.000 le fueron entregados al señor Payares, quien a su vez manifestó que él era la persona que conocía a MIER SOTELO, ¿cierto? C.A.C.M.: Cierto.
D: de la anterior respuesta se puede establecer que en ningún momento usted tuvo contacto con MIER SOTELO para la supuesta entrega del respectivo dinero. C.A.C.M.: Jamás, nunca tuve contacto con él. D: ¿a usted le consta que el señor Payares Díaz haya hecho esa transacción en efecto el señor MIER SOTELO le haya solicitado la suma de $15.000.000 de mano del señor Juan Pablo Payares? C.A.C.M.: lo que me consta fue que Payares recibió la plata para auto pagarse.
D: ¿eso quiere decir que la afirmación hecha por la doctora Santís Martínez en el sentido de que se había requerido una suma de dinero para hacer unos trámites en su fiscalía es falsa? C.A.C.M.: sí, doctor». En la audiencia preparatoria, la delegada de la Fiscalía también pidió los testimonios de la Fiscal Luzmila Santís Martínez y Carmenza Bustos Porto, Directora Seccional de Fiscalías de ese mismo municipio; lo anterior, puesto que una y otra habrían escuchado de César Coley Martínez lo que el 3 de diciembre de 2015, en sus respectivas oficinas, les contó sobre la solicitud ilícita que el implicado le habría hecho.
Así motivó el pedido: «Luzmila Santís Martínez… este testimonio resulta relevante… en atención a que… aspira esta Fiscalía… a través de él se relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo acceso a la información que cuenta de la conducta que ahora se le atribuye a… TOMÁS EMILIO MIER SOTELO… se pretende establecer… la realización de la conducta que se le ha endilgado… y la responsabilidad de este mismo acusado.
Con el testimonio de Carmenza Bustos Porto… pretende la fiscalía… acreditar las circunstancias en que tuvieron ocurrencia los hechos, precisamente por haber sido ella una de las funcionarias que tuvo acceso a primera mano de la información que suministrara directamente la víctima en estos hechos, el señor César Antonio Coley Martínez»[footnoteRef:20]. [20: Récord 42:30 y ss. ] Ambas rindieron testimonio en el juicio.
La Fiscal Luzmila Santís Martínez declaró así: «… me correspondió una denuncia que formuló el señor César Coley por el delito de fraude en inscripción de cédulas… estuvo en mi despacho… para manifestarme que había colocado esa denuncia por lo que se estaba dando mucho trasteo de votos en el municipio de Galeras en el cual su esposa estaba aspirando a la alcaldía… nos pedía celeridad en la investigación porque se estaba a pocos meses de… los comicios… el 3 de diciembre del año 2015 llegó muy preocupado… manifestándome que el señor fiscal especializado TOMÁS MIER le había solicitado una suma de dinero para entregarme él a mí y a un juez de control de garantías para que yo solicitara una captura contra uno de los aspirantes a la alcaldía de… Galeras, y la preocupación porque él se había dado cuenta que yo no había solicitado captura contra el aspirante… y él había solicitado al doctor MIER que le devolviera el dinero porque se había dado cuenta que era mentira que yo iba a solicitar la captura… le pregunté si estaba en condiciones de ratificar lo que me estaba diciendo ante el doctor MIER… lo hago entrar al despacho del doctor TOMÁS MIER… le pregunté, que me hiciera el favor me informara qué dinero era el que me había entregado a mi… se dirigió al señor César Coley y le dijo “tú a mí no me has entregado nada” y el señor le dice “recuerda que te lo envié con fulano de tal”, no recuerdo el nombre (…). … entramos al despacho de la doctora Carmenza… le informé… la doctora Carmenza lo escuchó y le dijo lo mismo que me había dicho a mi… me solicita que le pasara por escrito todo… el oficio se lo mandé un día después y ese oficio es el que se judicializa para dar inicio a la investigación… … me visitó como diez u once días después… me manifestó que el doctor MIER… le había dicho que él le devolvía el dinero si le retiraba la denuncia, yo le pregunté si lo había denunciado directamente, me dijo que no… yo le dije “si usted no lo ha denunciado qué denuncia va a retirar, igual el doctor MIER… sabe qué delitos son desistibles y qué delitos no lo son…”»[footnoteRef:21]. [21: Sesión de 19 de junio de 2018, récord 1:34:00 y ss. ] Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, Carmenza Bustos Porto narró lo siguiente: «El señor César Coley estuvo en mi oficina… lo vi dos veces… fue el 3 de diciembre de 2015, me relató unos hechos y posteriormente subió con la fiscal… Luzmila Santís… subió en horas de la mañana, antes de las nueve… me dijo que quería narrar algunos hechos dentro de los cuales él había dado una suma de dinero, aproximadamente veinticinco millones, a un fiscal especializado para el trámite de unas órdenes de captura, debían ser emitidas por la doctora Luzmila Santís… lo invité a denunciar, llamé… a mi secretaria para que él denunciara y me dijo que iba a bajar donde la doctora Luzmila Santís, efectivamente él bajó y subió con la doctora Luzmila Santís… me dijo que se sentía muy mal… porque estaban diciendo que ella estaba recibiendo la suma de veinticinco millones con el fin de tramitar unas órdenes de captura, que eso no era cierto… le dije que por oficio me presentara el informe… (César Coley) me dijo que era el doctor TOMÁS EMILIO MIER…» [footnoteRef:22]. [22: Sesión de 9 de agosto de 2018, fs. 7:00 y ss. ] Como se ve, estas dos declaraciones consistieron en la comunicación de las manifestaciones previas producidas por César Antonio Coley Martínez, en concreto, el 3 de diciembre de 2015 (ante Carmenza Bustos Porto, primero, ante Luzmila Santís Martínez, después, y frente a ambas, al final de la jornada), como también la efectuada diez u once días después en presencia de Santís Martínez exclusivamente.
Por consiguiente, dichas aserciones anteriores a la vista pública solo podían ser llevadas a éste por conducto de las nombradas para demostrar la existencia de ese acto verbal (por parte de César Antonio Coley Martínez) y no para informar en torno a la ocurrencia del delito investigado o la responsabilidad de TOMÁS EMILIO MIER SOTELO por su comisión; esto es, sobre la realidad de la solicitud ilícita atribuida al implicado, como lo pretendió la Fiscalía, según su intervención en la audiencia preparatoria. 3.3.
Del recuento que antecede, y confrontado lo sucedido con lo explicado anteriormente (§ 3.1), se sigue: 3.3.1. Lo referido por las fiscales Santís Martínez y Bustos Porto, respecto de las declaraciones previas de Coley Martínez, únicamente acredita la existencia del relato de éste, mas no su contenido y veracidad. Además, lo sostenido por las nombradas sobre el particular no puede tenerse como prueba de referencia admisible, en atención a que su incorporación al proceso no se realizó conforme a las condiciones legales establecidas para ello.
Lo anterior, debido a que César Coley Martínez concurrió al juicio y estuvo disponible como medio de prueba, lo cual, en los términos ya precisados, (§ 3.1.1), impedía la incorporación en tal condición de cualesquiera declaraciones suyas producidas por fuera de la vista pública. Además, la Fiscalía no solicitó en la audiencia preparatoria la incorporación como prueba de referencia de esos contenidos, lo cual se explica en que – se repite – el testigo estaba disponible para rendir testimonio ante el juez de conocimiento. 3.3.2.
El Tribunal estimó equivocadamente que Luzmila Santís y Carmenza Bustos son « testigos de oídas de las exigencias de dinero que con el propósito ya ilustrado efectuó MIER SOTELO»; y que, por tanto, sus aseveraciones podían ser valoradas (y, de hecho, en ellas soportó explícitamente la condena) porque « … sus versiones encuentran respaldo en otros medios de prueba».
En efecto, el A quo incurrió en una imprecisión conceptual en torno a la figura de los testigos de oídas; pues, como ya se indicó (§ 3.1.2.), estos pueden acreditar, por un lado, el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad del mismo; o, por otro, la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) que, por lo mismo, está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de Ley 906 de 2004[footnoteRef:23]. [23: CSJ SP, 4 nov. 2020, rad. 51865.] De ahí que, al considerar el juez de primer grado que los aludidos testimonios probaron las exigencias de dinero que al parecer efectuó MIER SOTELO, lo que hizo fue soslayar su naturaleza y otorgar un alcance indebido a su contenido, para dar por acreditada la materialidad y responsabilidad del procesado en los hechos delictivos atribuidos. 3.4.
Ahora, César Coley Martínez en el juicio negó la ocurrencia de la exacción denunciada. Sin embargo, la Fiscalía no usó los contenidos probatorios previos para impugnar la credibilidad del testigo. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, a diferencia de lo que normalmente sucede en la práctica judicial, en este asunto las declaraciones previas no constan por escrito (como es lo recomendable o lo usual; no obstante, ello no impide su apreciación como prueba de referencia de haber sido debidamente incorporadas al proceso y conforme a los lineamientos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004) [footnoteRef:24], sino que su contenido fue comunicado en la vista pública mediante otros testimonios.
Ello significa que su empleo tendría que haberse hecho mediante una dinámica diversa a la que usualmente se utiliza; por ejemplo, no sería posible pedirle al declarante que las lea, por lo que la confrontación con sus aserciones anteriores tendría que hacerse mediante su reproducción en audio y/o video. [24: La Sala, en sentencia de 7 de febrero de 2024 (SP175-2024, rad. 57856), analizó la aceptación como prueba de referencia admisible el dicho de la menor víctima, que no obraba por escrito, introducido por su progenitora en juicio.
En el caso concreto, se concluyó que “(…) a pesar de que en la audiencia preparatoria el fiscal no anunció que el dicho de la menor entraría como prueba de referencia a través del testimonio de la madre, lo cierto es que la defensa tuvo claro desde esa audiencia que el dicho de la víctima ingresaría a través de otro medio distinto a su declaración en juicio.
Y si bien, fue finalmente la madre la que llevó su relato, ello se hizo respetando los principios de inmediación y contradicción de la prueba”.] Tal circunstancia implica, así mismo, que podrían suscitarse controversias que no suelen darse cuando las declaraciones previas son escritas y llevan la firma de su autor, relacionadas, entre otras, con la veracidad de su contenido, su autenticidad, la precisión de ciertas proposiciones o la credibilidad de quien las comunica.
En este asunto, no hay lugar a profundizar en estas cuestiones porque las aseveraciones anteriores de Coley Martínez no fueron utilizadas por el ente acusador. 3.5. Igual sucede, ha de decirse, con el oficio mediante el que la Fiscal Luzmila Santís Martínez comunicó formalmente a la Directora Seccional Carmenza Bustos Porto los hechos investigados, el cual fue incorporado como prueba de cargo tras su lectura por parte de la segunda nombrada[footnoteRef:25].
Allí se dice lo siguiente: [25: Récord 32:00 y ss. ] «… dando cumplimiento a lo solicitado en el oficio del asunto referido a lo expuesto en su despacho por el señor César Antonio Coley Martínez el pasado 3 de diciembre de 2015, quien de manera personal a eso de las 9:00 A.M., aproximadamente, manifestó en mi presencia que el fiscal cuarto especializado de esta ciudad, señor TOMÁS EMILIO MIER SOTELO, le solicitó y recibió a través de un amigo en común la suma de $25.000.000…».
Es patente que este elemento se incorporó de manera irregular. El Tribunal y las partes consideraron equivocadamente que se trataba de un documento, cuando en realidad constituye una declaración producida por fuera del juicio que se utilizó para probar el delito, es decir, una prueba de referencia, pero desde luego, inadmisible, porque su autora, Luzmila Santís Martínez, concurrió al juicio y atestó en presencia del juez de conocimiento.
Así está decantado en la jurisprudencia de la Corte: «La utilización de documentos que contienen declaraciones ya había sido analizada por esta Corporación… Así, por ejemplo, si en un caso de muerte en accidente automovilístico la Fiscalía pretende aducir como prueba el informe del agente de tránsito, que contiene las entrevistas de dos testigos, no puede reducir su argumento para la admisibilidad a decir que se trata de prueba documental, porque, en últimas, el documento sólo constituye un instrumento para llevar al juicio unas declaraciones anteriores con clara vocación de medio de prueba (…) Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos.
Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debe verificarse, además, que su contenido no esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las partes para lograr un acuerdo, la reparación de las víctimas o la aplicación del principio de oportunidad).
Además del estudio de pertinencia (común a cualquier medio de conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe precisarse si las mismas hacen parte del tema de prueba o constituyen medio de prueba y, en este último caso, si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos, etcétera»[footnoteRef:26]. [26: CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153.] Dicha pieza, ante la disponibilidad de la testigo en la vista pública, sólo podía ser usada para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad, o bien, de haber ofrecido aquélla en la vista pública una versión sustancialmente diferente de la consignada en dicho escrito (lo cual no sucedió) para adjuntarla a su testimonio. 3.6.
En suma: las declaraciones incriminatorias previas efectuadas por César Coley contra MIER SOTELO por fuera del juicio, cuyo contenido se pretendió acreditar en esa diligencia mediante los dichos de la Fiscal Luzmila Santís y de la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo Carmenza Bustos, fueron allegadas irregularmente al proceso: no son pruebas de referencia admisibles (puesto que su autor declaró en la vista pública y estaba disponible).
Por el contrario, sus testimonios solo constituyen prueba directa de ese acto verbal, pero no de la concusión. Dado que el Tribunal las ponderó y tuvo como fundamento suasorio de la condena – con lo cual incurrió en falso juicio de legalidad -, la corrección del yerro obliga a examinar el mérito de la acusación con abstracción de esos contenidos probatorios y del oficio ya mencionado. 3.7.
En tal cometido, se observa de entrada que la Fiscalía no ofreció ninguna otra información incriminatoria que permita sustentar la condena. 3.7.1. La actividad probatoria de la acusación consistió en los testimonios de Luzmila Santís Martínez, Carmenza Bustos Porto, César Antonio Coley Martínez y Juan Pablo Payares Díaz. La Fiscal Luzmila Santís Martínez dio cuenta de sus condiciones personales, académicas y laborales, incluido el cargo de fiscal 15 seccional de Sincelejo que desempeñaba; recordó haber tenido a su cargo la investigación que con ocasión de la denuncia formulada por César Coley Martínez se adelantó en averiguación de responsables por delitos electorales aparentemente cometidos en el contexto de las elecciones locales de 2015 del municipio de Galeras; explicó las actuaciones que realizó en dicha investigación y asegur�� que conoció al nombrado por razón de la misma, pues solía visitarla en su despacho para preguntarle por su estado; evocó que denunció por escrito ante la directora seccional de fiscalías los hechos acá discutidos luego de que Coley Martínez acudiera a su despacho, el 3 de diciembre de 2015, para contárselos, como también que unos días después aquél regresó a su despacho nuevamente para relatarle que el implicado le ofreció devolverle la plata si retiraba la denuncia; dijo haber conocido a TOMÁS EMILIO MIER SOTELO con ocasión de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación y tener con él una relación estrictamente profesional en desarrollo de la cual han tenido inconvenientes[footnoteRef:27]. [27: Sesión de 19 de junio de 2018, récord 1:34:00 y ss. ] Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, doctora Carmenza Bustos Porto, tras describir su experiencia profesional, evocó que para la fecha de los hechos ejercía como directora seccional de fiscalías de Sincelejo; relató que debido a ello conoció a Luzmila Santís y MIER SOTELO, quien laboraba como fiscal especializado de ese lugar, y explicó su proceder al enterarse de los hechos informados por Coley Martínez[footnoteRef:28]. [28: Sesión de 9 de agosto de 2018, récord 50:00 y ss. ] A su vez, César Antonio Coley Martínez relató que en el 2015 su esposa aspiró a la alcaldía de Galeras compitiendo con Remberto Amell Hernández, quien resultó elegido.
Reconoció que en el marco de dichos comicios presentó una denuncia por « trashumancia electoral», cuya investigación correspondió a la fiscal Luzmila Santís Martínez. Explicó que durante ese año visitó a dicha funcionaria varias veces en su despacho para pedirle información sobre el trámite y, en relación con lo sucedido el 3 de diciembre, declaró lo ya transcrito (§ 3.2): negó haber admitido ante las fiscales Santís Martínez y Carmenza Bustos que MIER SOTELO le hubiese pedido suma alguna y aseguró que lo sucedido en realidad fue que su amigo Juan Pablo Payares Díaz lo engañó haciéndole creer que conocía a un fiscal el cual, a cambio de $15.000.000, podía ayudarle con una « tramitología» para cobrarse un dinero que le debía[footnoteRef:29]. [29: Sesión de 9 de agosto de 2018, récord 50:00 y ss. ] Sobre la segunda visita a Santís Martínez (ocurrida, a su decir, diez u once días después de la primera), expuso que en realidad fue «a preguntarle otra vez por el proceso… porque ya habían capturado a alguien por “trashumancia”, a la concejal Fanny Machado» [footnoteRef:30]. [30: Ibidem, récord 1:17:00 y ss. ] Finalmente, Juan Pablo Payares Díaz atestó que fue socio de César Coley en unos contratos de obra pública que llevaron a cabo a través de una unión temporal en Majagual, Sucre, y en desarrollo de esa asociación este último « tomó un dinero prestado» para la campaña de su esposa, quien aspiraba a la alcaldía de Galeras; expuso que como no le pagó esa suma voluntariamente, obró así: « … yo sí recuperé mi dinero, mis $15.000.000, como yo tenía conocimiento de que existía una demanda por trashumancia de votos en contra del señor Remberto Amell, yo le dije al señor César que yo tenía un conocido, que me diera $15.000.000, que yo le resolvía el problema, él un día me llamó y me dio los $15.000.000… así recuperé mis $15.000.000… no realicé ninguna gestión… me los entregó en efectivo, personalmente… nunca me pidió garantías ni que le dijera nada, cómo iba a hacer las cosas, ya después fue que él me empezó a preguntar… le dije que creyera en mí, que yo le hacía la gestión, que yo tenía un conocido… no le estaba hablando de una persona en especial en ese momento, de decirle “se llama fulano”, nunca le dije un nombre, simplemente que confiara en mi… yo le salía con evasivas… jamás le di una respuesta de nada… nunca le di un nombre, le dije que tenía un fiscal amigo mío, que nos conocíamos, que frecuentábamos en las cabalgatas, en las pesebreras, y él me creyó… ya cuando yo le salía con evasivas, que no le decía nada, él como que averiguó en qué pesebreras tenía yo mi caballo, que coincidía con las pesebreras donde el doctor MIER tenía su caballo, entonces él preguntó si allá había algún fiscal, y yo me imagino que allá le dieron el nombre nunca le dije al señor César Coley que el fiscal era el señor TOMÁS MIER…» [footnoteRef:31]. [31: Sesión de 4 de diciembre de 2018, récord 6:00 y ss. ] 3.7.2.
Como se aprecia, en estas pruebas no hay ninguna sindicación contra TOMÁS MIER SOTELO. A las fiscales Santís Martínez y Bustos Porto nada les consta sobre la solicitud dineraria que le habría hecho a César Coley, y tanto éste como Payares Díaz negaron ese suceso; y aunque ciertamente la explicación que estos dos ofrecieron no persuade ante la carencia de detalles que la hagan verosímil, la ausencia de contenidos probatorios incriminatorios regularmente practicados hace inviable, por implausible que sea la versión defensiva, sostener la condena dictada contra MIER SOTELO.
En otras palabras, la única explicación de los eventos investigados válidamente formulada en el juicio (esto es, apoyada en pruebas legales y regulares) es la presentada por Coley Martínez y Payares Díaz, según la cual el implicado nunca hizo ninguna solicitud dineraria al primero; y por escaso que sea el mérito de la versión alternativa del engaño para el cobro de lo adeudado (y lo es, pues se apoya en premisas incoherentes que contrarían de manera manifiesta la experiencia común), se trata, valga la insistencia, de la única hipótesis con sustento probatorio discutida en el proceso.
Desde luego, a partir de lo atestado por Luzmila Santís y Carmenza Bustos puede afirmarse demostrada la existencia de la manifestación que ante ellas hizo César Coley en el sentido de que MIER SOTELO, abusando de su cargo, le pidió al primero una suma de dinero; pero esa manifestación, como ya se dijo, no puede valorarse para discernir la realidad de la conducta atribuida a MIER SOTELO.
Las estipulaciones celebradas entre la defensa y la Fiscalía no permiten superar este déficit. Una y otra pactaron tener por cierto (i) la plena identificación del acusado, su condición de fiscal especializado y « recorrido profesional y formación académica»; (ii) que César Antonio Coley Martínez ingresó a la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo los días 3 y 14 de diciembre de 2015, así como tres veces más entre el 23 de junio y el 6 de octubre de ese año;
(iii) la existencia del proceso 2015-01005 seguido ante la Fiscalía 15 Seccional contra personas indeterminadas por « trashumancia electoral»; (iv) que Remberto Amell Hernández fue elegido alcalde de Galeras para el período 2016-2019 en comicios en los que también participó Patricia Lastra Mejía, esposa de César Coley Martínez, quien fungió como gerente de campaña;
(v) la calidad de fiscal de Luzmila Santís Martínez y sus antecedentes profesionales; (vi) la existencia de unas pesebreras ubicadas en Sincé, y; (vii) que el 28 de diciembre de 2015, Juan Pablo Payares Díaz rindió ante notaría una declaración jurada en la que sostuvo la misma tesis que presentó en su testimonio[footnoteRef:32]. [32: Sesión de 19 de junio de 2018, récord 30:00 y ss. ] No se ignora que, algunos de esos hechos podrían ratificar periféricamente la incriminación comunicada por Luzmila Santís y Carmenza Bustos y afianzar, por ende, su credibilidad; pero ello, desde luego, sólo bajo el entendido que la misma hubiese sido presentada válidamente en el juicio.
Como esto no sucedió, los hechos que se dieron por probados son inocuos. En esas condiciones, no queda solución distinta que revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a TOMÁS EMILIO MIER SOTELO del cargo por el cual fue convocado a juicio. 3.8. Lo anterior hace innecesario examinar las restantes quejas del apelante: la atinente a la concurrencia de los elementos de la concusión, por cuanto el juicio de subsunción típica tiene como presupuesto la comprobación de la conducta; las correspondientes al mérito de las pruebas de cargo, porque se refieren a contenidos que no son susceptibles de valoración. 3.9.
Nada debe disponerse sobre la libertad del implicado porque el a quo difirió su captura a la ejecutoria de la sentencia de primer grado. De la cancelación de las anotaciones a que haya lugar se ocupará esa corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo condenó a TOMÁS EMILIO MIER SOTELO como autor del delito de concusión para, en su lugar, ABSOLVERLO de dicho cargo, conforme la parte motiva de esta decisión. Segundo: La Sala Penal mencionada se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que el ciudadano TOMÁS EMILIO MIER SOTELO tenga por razón exclusiva de este proceso penal (radicación No. 700016001037201501723).
Tercero: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2