Micelio
SP1065-2024(59018)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 25183600068920170003601 Impugnación especial 5901 8 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1065-2024 Radicación No. 59018 Aprobado acta No. 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación especial promovida por PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, lo condenó por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento agravado[footnoteRef:1]. [1: Las circunstancias de agravación se contraen al parentesco y a la minoría de edad de la víctima (menos de 14 años).]

HECHOS De acuerdo con la acusación, PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE abusó repetidamente de sus hijos J.D.G.I., L.E.G.I. y J.A.G.I., nacidos los días 14 de julio de 2004, 29 de octubre de 2005 y 8 de abril de 2007, respectivamente. Las agresiones, según esa pieza, consistían en tocamientos y penetraciones anales, estaban mediadas por amenazas de muerte para que guardaran silencio y ocurrieron aproximadamente desde 2014 hasta principios de 2017, tanto en la casa donde la familia residía, ubicada en Villapinzón, como en un taller de mecánica cercano donde el nombrado trabajaba.

Además, y de acuerdo con lo narrado por la Fiscalía, en algunos de tales sucesos, especialmente los ocurridos en la factoría, solían estar presentes María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, vecinas del lugar, quienes no sólo observaban los abusos, sino que participaban de los mismos golpeando a los menores e introduciéndoles por el ano objetos como palos y piedras.

Estos hechos fueron denunciados por la madre de los niños luego de que estos, con ocasión de una actividad sobre abuso infantil que se llevó a cabo en su colegio, se los revelaran.

ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, la Fiscalía legalizó la captura de PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE, Alba Lida Roncancio Saboya, María Carmenza Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, a quienes comunicó cargos por los delitos de tortura agravada, acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado y concierto para delinquir, todos ellos en concurso homogéneo[footnoteRef:2].

Tratándose concretamente de GÓMEZ OLARTE, los referentes normativos de tal imputación fueron, en su orden, los artículos 178 y 179, numerales 1° y 3°, de la Ley 599 de 2000; 205; 206 y 211, numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibidem, y 340 ibidem. [2: Récord 35:00 y ss. ] En la misma diligencia se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.

En iguales términos se formuló después la acusación, aunque sin mención alguna del concurso homogéneo de delitos y con la precisión de que también el concierto para delinquir lo es en la modalidad agravada, conforme el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:3]. [3: Por haberse realizado «para cometer delitos de tortura»; fs. 2 y ss., c. 1; récord 1:56:00 y ss. ] 3.

Agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió la sentencia de 31 de julio de 2019, por la cual absolvió por duda a todos los procesados de los cargos imputados. El despacho entendió, en esencia, que las declaraciones de los menores son inconsistentes y contradictorias entre sí, exhiben ambigüedad e imprecisiones de distinta índole y contienen proposiciones fácticas inverosímiles, por lo cual no tienen mérito suasorio.

Así mismo, que Miriam Elena Ibáñez Urrego, madre de los niños y denunciante, les tenía celos a las acá procesadas porque las consideraba amantes de su esposo PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE y, en tal virtud, los niños pudieron confabularse con su progenitora para declarar falazmente contra ellas a fin de perjudicarlas[footnoteRef:4]. [4: Fs. 161 y ss., c. 2. ] 4.

Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas[footnoteRef:5]. Las alzadas fueron resueltas por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 8 de octubre de 2020, por el cual (i) confirmó la absolución de Alba Lida Roncancio Saboya, María Carmenza Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio por todos los delitos;

(ii) sostuvo la absolución de PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE por los punibles de tortura agravada, actos sexuales violentos agravados y concierto para delinquir agravado, así como por los accesos carnales agravados supuestamente cometidos con participación de aquéllas, y (iii) condenó al nombrado por el acceso carnal violento agravado[footnoteRef:6] « en hechos ocurridos en la intimidad con los menores J.D.G.I., J.A.G.I. y L.D.G.I» a las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:7]. [5: También por el agente del Ministerio Público, quien sin embargo desistió del recurso. ] [6: Por la minoría de edad de la víctima y el parentesco.] [7: Fs. 9 y ss., c. del tribunal. ] 5.

En contra de esa decisión, GÓMEZ OLARTE promovió la impugnación especial de cuyo examen se ocupa ahora la Sala. El defensor, por su parte, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 2 de agosto de 2023, en el cual se advirtió que, sin perjuicio de ello, los argumentos de la demanda serían considerados, en cuanto resultaren pertinentes, como complemento del recurso promovido por el acusado.

LA SENTENCIA RECURRIDA 1. El Tribunal inicialmente se ocupó de los delitos atribuidos a María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, así como de las agresiones físicas y sexuales supuestamente perpetradas por PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE con participación de aquéllas. Sobre tales conductas echó de menos, conforme lo entendió también el A quo, prueba que permita dictar condena.

Lo anterior, puesto que los menores no precisaron de manera razonable cuál habría sido la participación concreta de cada uno de ellos durante las supuestas agresiones colectivas y se refirieron repetidamente a las implicadas como las « mozas» de su padre, lo cual evidencia «posible resentimiento en las relaciones de los agredidos con los acusados».

A lo anterior se suma que la madre de los niños y denunciante, Miriam Ibáñez, negó en juicio tener « algún conflicto con las procesadas», pero su credibilidad quedó enervada al ser confrontada con manifestaciones previas en las que reconoció tener problemas con ellas « por celos». Además, de las narraciones de los ofendidos se desprenden situaciones que, de haber ocurrido, necesariamente tendrían que haber sido corroboradas con otros elementos de juicio: por ejemplo, dijeron que los procesados les introducían espinas y palos por el ano, pero « no se demostró que los ofendidos hubiesen tenido que ser atendidos de urgencia».

También aseveraron que los acusados presionaban sus extremidades con una prensa, pero de ser ello cierto habrían sufrido lesiones gravísimas. Por otro lado, L.E.G.I. aseguró que en alguna ocasión los enjuiciados lo obligaron a abusar de una niña, en concreto, una hija de Diana Milena Casallas Roncancio; pero ello, a más de inverosímil por la edad que tenía el primero para entonces, no obtuvo ninguna ratificación adicional.

Como si fuera poco, los ofendidos dijeron que esas agresiones ocurrían « a plena luz del día con observancia de otras personas», en concreto, de Jorge Hernando Garzón Melo propietario del taller, quien sin embargo negó la realidad de tales sucesos. En esas condiciones, el juez colegiado encontró que existe duda sobre la ocurrencia de las agresiones colectivas atribuidas a las mujeres procesadas y a PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE (y, con ello, también sobre la materialidad del concierto para delinquir) por las cuales, se repite, mantuvo la absolución. 2.

En cambio, halló demostrados los accesos carnales realizados por el implicado contra sus hijos en el ámbito privado (los cuales, según dijo, subsumen los actos sexuales violentos también imputados) sin la intervención o participación de María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio. Luego de transcribir las distintas declaraciones rendidas por los menores – tanto los testimonios rendidos en el juicio como sus manifestaciones previas incorporadas como prueba de referencia – concluyó que en ellas existe una incriminación persistente y consistente contra PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE en el sentido de que los penetró por la vía anal de manera repetida.

Reconoció que los niños fueron añadiendo en sus varias salidas procesales presupuestos fácticos a los que no aludieron en sus primeras declaraciones, pero entendió que ello no enerva el mérito de sus dichos y se explica « en el amplio lapso en que… fueron agredidos sexualmente». Así mismo, que las razones para sospechar de los señalamientos efectuados contra María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio no afectan las sindicaciones contra su progenitor, respecto de quien, por el contrario, « no se evidenció motivo de animadversión o indebida influencia externa».

A lo anterior se suma que el examen sexológico practicado a J.A.G.I. encontró que tenía borrados los pliegues del esfínter anal, lo cual ratifica la realidad de las penetraciones. En relación con el ingrediente de la violencia, lo encontró acreditado únicamente respecto de los accesos carnales sufridos por J.A.G.I., no así por J.D.G.I. y L.E.G.I., pues mientras el primero precisó que GÓMEZ OLARTE « lo cogía con fuerza de los brazos y las piernas para consumar el reato» y lo golpeaba, los dos restantes no dieron ninguna indicación de que las violaciones estuvieran precedidas por actos de sometimiento físico o psicológico.

Esa constatación « en principio llevaría a adecuar la conducta punible a acceso carnal abusivo agravado» de no ser porque « la Fiscalía no acusó al procesado en manera concursal, bien sea por el número de víctimas o por la pluralidad de hechos», de modo que, en virtud del principio de congruencia, la condena sólo puede dictarse por un único acceso carnal violento agravado.

Para dosificar la pena, y puesto que contra GÓMEZ OLARTE no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, y no la fijó en el mínimo legal – de 192 meses de prisión – sino en 204, « en consideración de la multiplicidad de las víctimas y hechos, la naturaleza agravante por la relación filial y el serio daño creado tanto en la psique de los agredidos como a nivel físico».

En igual montó tasó la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó la captura para el cumplimiento de lo resuelto. LA IMPUGNACIÓN 1. Luego de disertar sobre el sistema de valoración racional de la prueba y el principio de libertad probatoria, el censor afirma que los medios de conocimiento deben apreciarse en conjunto, tal como lo hizo la juez A quo, y no aisladamente, conforme se observa en el fallo del tribunal.

Dice, a ese efecto, que el Ad quem pasó por alto las varias y manifiestas contradicciones existentes en los testimonios de los menores, así como la incompatibilidad con lo dicho por aquellos y su madre, porque examinó esos elementos insularmente. Consecuencia de ello, dejó de advertir que las incriminaciones elevadas contra GÓMEZ OLARTE son « inverosímiles e ilógicas».

Sostiene que la corporación mutiló las narraciones de los niños y extrajo de ellas sólo « lo que interesaba… para motivar el fallo de condena», pero además, que no analizó circunstancias esenciales para juzgar el mérito de la acusación, por ejemplo, cómo estaba conformado el núcleo familiar del procesado y los ofendidos (para establecer si de verdad el primero tuvo la oportunidad de estar a solas con ellos para abusarlos), o cuándo sucedieron las supuestas agresiones ( de manera que se pueda discernir si coinciden temporalmente con la época en la cual la madre dijo estar ausente del hogar por razones laborales).

Insiste en que las versiones de los menores están llenas de aserciones poco creíbles. Menciona, a este respecto, lo dicho por uno de ellos en el sentido de que GÓMEZ OLARTE en alguna ocasión los embriagó pero no abusó de ellos, lo cual suscita la pregunta de « cuál era el objetivo, qué perseguía» el acusado con tal conducta; alude, de igual modo, a lo afirmado por alguno de los niños en cuanto a que la primera penetración supuestamente sufrida no le dolió, lo cual desconoce « la experiencia generalizada».

Manifiesta, igualmente, que (i) los ofendidos modificaron sus narraciones en los distintos escenarios procesales en que las vertieron, agregando progresivamente nuevos hechos y detalles, a pesar de que normalmente el paso del tiempo borra los recuerdos; (ii) no existe evidencia de que hayan sufrido consecuencias psicológicas como consecuencia de estos hechos, conforme suele suceder;

(iii) el implicado nunca estuvo a solas con los menores, pues la madre permanecía en el hogar con ellos; (iv) la denunciante tiene interés en incriminar al implicado falazmente, no sólo por su « celotipia», sino también para « quedarse con (sus) bienes»; y (v) el tribunal no apreció las pruebas de la defensa. De acuerdo con lo expuesto, pide que se revoque la decisión de segunda instancia y se restablezca la absolución dictada por el A quo. 2.

En similar sentido, el defensor, en la demanda de casación que fue rechazada pero cuyos fundamentos, según lo advertido, se tendrán como complemento de la impugnación especial, sostiene que (i) las declaraciones de J.D.G.I., J.A.G.I. y L.E.G.I. están afectadas por « una serie de contradicciones» relacionadas con el « eje central o medular del presunto abuso»;

(ii) la tesis de la acusación no tuvo corroboración en las pruebas periciales sexológicas practicadas, máxime que, según lo probado en el juicio, « el borramiento de los pliegues anales» puede tener varias causas distintas de la penetración, y; (iii) el Tribunal razonó incongruentemente al concluir que las pruebas de cargo no permiten condenar por unos hechos pero sí por otros.

NO RECURRENTES Vencido el término de cinco días otorgado por el Ad quem para que se pronunciaran sobre las pretensiones y argumentos de GÓMEZ OLARTE, todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La Fiscalía imputó a PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE dos grupos de conductas distintas: de una parte, haber accedido carnalmente por la vía anal a sus hijos J.D.G.I., L.E.G.I. y J.A.G.I. en la intimidad de su hogar; de otra, haber participado, junto con María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, en una serie de agresiones físicas y sexuales colectivas contra los niños en otros espacios, especialmente, en el taller donde el primero trabajaba.

Según quedó reseñado, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el A quo en relación con el segundo conjunto de comportamientos. Sobre estos, por ende, nada habrá de considerar la Sala. Por el contrario, encontró demostrada la ocurrencia del primer grupo de agresiones tras valorar las pruebas practicadas y brindar « credibilidad al relato de los menores… en punto a que su padre… en reiteradas ocasiones los abusó sexualmente con la introducción de su miembro viril en el ano».

No obstante, limitó la condena a un único cargo de acceso carnal violento agravado, cometido, en concreto, contra J.A.G.I., porque advirtió que la Fiscalía no le imputó jurídicamente el concurso de delitos sino una infracción aislada. Correcta o no tal postura, la Sala, en tanto está vinculada por el principio de limitación y la garantía de no reforma en peor, circunscribirá su análisis a constatar si esa precisa conducta – se repite, un único acceso carnal violento agravado en perjuicio de J.A.G.I. – quedó demostrada más allá de toda duda, en cuyo caso la sentencia impugnada habrá de confirmarse. 2.

El panorama probatorio de este asunto obliga a recordar, en primer lugar, que la valoración racional de la prueba, como lo tiene decantado la Sala, permite al juzgador acoger ciertos contenidos de un testimonio y rechazar otros, según tengan o no credibilidad y respaldo en otros elementos de juicio: «La Sala, a este respecto, ha indicado que, para la valoración del testimonio, el juez puede acoger unos aspectos y desechar otros: Esta apreciación del censor resulta equivocada, pues el Juez, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria.

Es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica la desestimación de las afirmaciones que considere falaces[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050.] De no ser así, habría que adoptar criterios irracionales, ya descartados por la Sala como reglas de la experiencia, de acuerdo con los cuales siempre o casi siempre que alguien mienta en parte también mentiría en todo.

En palabras de la Corte: [L]a variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en uno de sus apartados.

Precisamente, esa experiencia a la que acude el expediente enseña que por variadas razones –entre ellas, intereses particulares– las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa verdad respecto de los tópicos que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones»[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25593 y CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 47967, citadas en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 58165. ] Así pues, la desestimación de la incriminación efectuada por los niños contra GÓMEZ OLARTE en relación con las agresiones colectivas, contrario a lo alegado por el defensor, no tiene por qué conducir fatalmente a la absolución por el hecho por el cual se dictó condena.

La narración testimonial no constituye una unidad indivisible, sino que suele tener varias proposiciones narrativas cuya credibilidad, se repite, depende de su compatibilidad o incompatibilidad con los demás medios suasorios y del valor que pueda asignarse a cada una de ellas en aplicación de la sana crítica. Para la Corte fue acertada la argumentación ofrecida por la segunda instancia, en cuanto al escaso poder persuasivo de las narraciones efectuadas por los menores J.D.G.I., L.E.G.I. y J.A.G.I., frente a los supuestos ultrajes físicos y sexuales de los que fueron víctimas por parte de su padre GÓMEZ OLARTE, junto con María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio.

Lo anterior, debido a que sus versiones, como lo refirió el Tribunal, resultaron ambiguas “ en punto de la forma de participación de los encausados ”[footnoteRef:10]; y, además, “ no tuvieron confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico ”[footnoteRef:11]. [10: Folio 29, cuaderno de Segunda Instancia.] [11: Folio 30, cuaderno de Segunda Instancia.] Situación diferente se presenta con lo indicado por el niño J.A.G.I., en torno a las circunstancias que rodearon el acceso carnal violento al que fue sometido por su progenitor en la intimidad de su hogar (único cargo por el que se emitió condena); pues, como pasa a exponerse, además de coherente, claro y consistente, fue corroborado con otros medios probatorios. 3.

El señalamiento contra GÓMEZ OLARTE por el delito que es objeto de examen en esta instancia tiene fundamento primordial en el testimonio de J.A.G.I. y en las declaraciones previas suyas incorporadas en el juicio a través de terceros. En efecto, la Fiscalía, quizás por su inferior edad, no pidió que aquél fuera escuchado en juicio sino que optó, como bien podía hacerlo de acuerdo con el literal e del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por reclamar la incorporación referencial de sus narraciones previas vertidas ante Gloria Lucía Mateus González (doctora del Instituto Nacional de Medicina Legal) y Alicia Emilse Rodríguez Solórzano (investigadora del C.T.I.) [footnoteRef:12].

Por su parte, el defensor de María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio solicitó su testimonio. En tal virtud, su versión ingresó válidamente por esas dos vías. [12: Récord 54:00 y ss. ] 4. Pues bien, J.A.G.I., de 11 años para la fecha de la celebración del juicio, atestó así: «… él llegaba tarde, nos golpeaba, nos trataba mal… cuando mi mamá trabajaba de noche, llegaba, me traía galguerías, como chochoramo, chitos, y me decía que si me dejaba me iba a dar las galguerías, yo le decía que no, y decía “hágalo porque si no lo golpeo”… “hacerlo” era abusarme sexualmente … ella (se refiere a la mamá) trabajaba en Chocontá… (llora)… me decía que yo no servía para nada, que yo era una chatarra… yo me orino en la cama… todas las noches… mi hermano se hace, y yo también, se hace del dos… me hago popó sin sentir… »[footnoteRef:13]. [13: Sesión de 22 de enero de 2019, récord 33:10 y ss. ] Más adelante se le pidió precisar qué quería decir al manifestar que su padre abusaba sexualmente de él, a lo cual replicó « que cog(ía) el pene de él y lo met(ía) sobre el trasero».

Frente a la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal, Mateus González, evocó esto: «Es que la primera vez que mi papá me hizo eso fue (hace) como tres años, eso fue en la cama de él… me dijo que eso era normal, me bajó los pantalones… me abrió el trasero y me metió el pené y me comenzó a hacer de pa’ arriba y de pa’ abajo, yo le pegué un canillazo, me cogió las patas, me dijo que si le pegaba me cascaba y que si le decía algo a alguien me mataba…»[footnoteRef:14]. [14: F. 76, c. de la Fiscalía; sesión de 19 de julio de 2018, récord 36:00 y ss. ] Y ante la investigadora Rodríguez Solórzano, lo siguiente: «… mi papá me despertó, que si se dormía conmigo, que él estaba solo, dije que sí, esa fue la primera vez, me comenzó a tocar las partes íntimas, el pene y el trasero, me comenzó a tocar, él se bajó los pantalones y me metió el pene entre el culo… mis hermanos no se despertaron… me cogió los brazos, las piernas, muy fuerte, él tiene mucha fuerza… muchas veces, a la hora que él quería, cuando llegaba por la noche, por las tardes, por la mañana, la última vez que él me hizo eso yo me estaba bañando… llegó mi papá… me dijo que se iba a bañar conmigo, yo ya sabía que me iba a hacer lo mismo… me bajó de una manera fuerte, me pegó con la rodilla y me comenzó a hacer eso…»[footnoteRef:15]. [15: Sesión de 10 de octubre de 2018, récord 33:00 y ss. ] 5.

Las tres salidas procesales de J.A.G.I. tienen inequívoco sentido incriminatorio: dan cuenta de que PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE lo penetró por vía anal en varias ocasiones, todas ellas mediante la violencia, manifestada ésta no sólo en la irrogación de amenazas sino también en la inmovilización física de sus miembros para impedir la resistencia, e incluso, con la precisión cronológica de que ello ocurrió cuando su madre « trabajaba en Chocontá».

Contrastadas entre sí esas versiones, además, es claro que éstas, lejos de mostrar incoherencias o contradicciones, exhiben consistencia y uniformidad. Los distintos relatos conservan, salvo por divergencias menores y tangenciales sin incidencia en su mérito (como la mención de unas galguerías que sólo aparece en una de ellas) el núcleo de los sucesos evocados y la definición del contexto modal, temporal y especial en que sucedieron.

Y es que, en todo caso, es apenas natural que los relatos exhiban algunas modificaciones cuando se producen de manera repetida en un lapso prolongado, bien porque con el paso del tiempo se recuerdan u olvidan algunos detalles, ora porque quien provoca la narración realiza preguntas diferentes u explora aspectos novedosos del relato sobre los que anteriores entrevistadores no recabaron.

Precisamente, la Sala ha entendido que «resulta irrazonable exigir de quien en el curso de (varios) años acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas respecto de lo percibido» y, así mismo, que «una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería – eso sí – sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido»[footnoteRef:16]. [16: CSJ SP, 6 nov. 2019, rad. 53849. ] Ello se hace especialmente patente cuando el objeto de la rememoración no alude a un evento único sino a varios, lo cual puede ocasionar la confusión de ciertas circunstancias, tanto más en el caso de menores cuyas facultades cognitivas están aún en desarrollo.

Por demás, en las versiones de J.A.G.I. se advierten detalles que reflejan vivencias reales y no meras invenciones; así sucede, en concreto, con lo manifestado por aquél en relación con la pérdida del control del esfínter anal, afirmación que, de ser falaz, supondría el conocimiento de la relación clínica de causalidad entre la penetración violenta repetida y el daño de ese músculo, lo cual no corresponde a lo que un niño de esa edad suele saber sobre tales asuntos.

Y no puede pasarse por alto, adicionalmente, que su testimonio estuvo acompañado de un respaldo emocional acorde al objeto de las narraciones: rompió en un llanto profuso e intenso a medida que recordó lo acaecido, lo que afianza en mayor grado su credibilidad. Y es que no percibe la Sala ninguna circunstancia capaz de explicar razonablemente por qué el niño habría de incriminar falazmente a su progenitor por los hechos descritos, diferente a que, en efecto, fue objeto de los mismos.

Esta situación permitió que el menor brindara detalles sobre el acceso carnal violento que, de no haber experimentado o vivido, difícilmente, hubiera podido describir, pues es evidente que, a su corta edad, no tendría por qué conocer esos aspectos relacionados con la sexualidad. Ahora, los falladores encontraron plausible la hipótesis de que los menores ofendidos pudieron ser influenciados por su madre para sindicar a María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio como consecuencia de los celos que les tenía y los conflictos previos que había tenido con ellas; pero esa circunstancia (sobre cuya demostración nada puede considerar la Sala porque la cuestión quedó saldada en las instancias) no puede válidamente extenderse a los señalamientos elevados por J.A.G.I. contra su propio padre, respecto del cual ningún ánimo protervo de señalamiento falaz hay acreditado.

No se aportó ninguna prueba sobre la posible instrumentalización de J.A.G.I., por parte de su progenitora, para incriminar, contrariando la realidad, a PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE. Si bien, la Corte Constitucional, recientemente[footnoteRef:17], resolvió “ PROSCRIBIR  el uso del instrumento diagnóstico conocido como Síndrome de Alienación Parental, que no está acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes; reproduce estereotipos de género y genera eventos de discriminación y, por lo tanto, violencia contra la mujer en razón del género ”; también es cierto que, no desconoció que puedan presentarse eventos en los que niños, las niñas y los adolescentes sean objeto de una campaña de denigración en contra de uno de sus padres por cuenta de otro; y, de esa forma, su juicio se altere. [17: Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2023.] No obstante, también se precisó que, antes dichas posibles situaciones, el análisis que debe realizarse tiene que abarcar un amplio estudio, “ teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduración acorde a la edad ”.

Bajo este entendido, es que la Sala encuentra que, en este asunto, no es procedente limitar o atribuir a la « celotipia» de la progenitora de J.A.G.I. la incriminación que el menor realizó en contra de GÓMEZ OLARTE, como quiera que, además de no pasar de ser una simple referencia del procesado en juicio, no se demostró la forma en que dicha situación (celos de Miriam Ibáñez) influyó en la identificación que el menor hizo de su progenitor como su agresor.

Por el contrario, según se ha explicado, su versión de los hechos goza de veracidad y credibilidad. Adicionalmente, aunque para la Corte no pasa desapercibida la aserción del impugnante según la cual la madre de los niños habría provocado el mendaz señalamiento para « quedarse con los bienes» de GÓMEZ OLARTE, esto constituye una especulación que no puede acogerse, ni aún como plausible, porque no cuenta con un respaldo probatorio suficiente: aunque el nombrado, al rendir testimonio, aseguró tener algunas propiedades (un vehículo, herramientas avaluadas en $10.000.000 y un ahorro de aproximadamente $50.000.000[footnoteRef:18]), no hay corroboración adicional de esos datos ni información objetiva indicativa de que Miriam Ibáñez quisiera hacerse a ellas (mucho menos induciendo a sus hijos a atribuirle mentirosamente la comisión de delitos). [18: Sesión de 27 de noviembre de 2018, récord 30:00 y ss. ] 6.

Por otra parte, lo atestado y declarado por J.A.G.I. halló amplia corroboración en otras pruebas recabadas en el juicio. Véase: 6.1. La más importante es la pericia sexológica forense elaborada a partir del examen de su cuerpo, con la cual se confirmó que exhibe «borramiento de pliegues a nivel circunferencial» del esfínter anal, lo cual, en la opinión de la doctora Gloria Lucía Mateus González, es « consistente con trauma penetrante anal antiguo o repetitivo» [footnoteRef:19]. [19: F. 75, c. Fiscalía; sesión de 19 de julio de 2018, récord 36:00 y ss. ] Por supuesto, la Sala admite con el defensor que la misma doctora Mateus González explicó en su dictamen que el borramiento de los pliegues del esfínter anal también puede ser ocasionado por « estreñimiento crónico, parasitosis o enfermedades del tracto digestivo».

Pero esa fue una apreciación genérica sobre las circunstancias que, en términos abstractos, pueden ocasionar tal condición, y no una refutación de la relación causal que en el caso concreto hay entre los hallazgos del examen y la penetración. Sencillamente, en este asunto no hay ninguna indicación razonable de que J.A.G.I. haya tenido alguno de tales padecimientos, pero sí la hay – por su propio testimonio – de que fue víctima de accesos carnales recurrentes.

Por tanto, es fácil concluir que la versión de los hechos dada por J.A.G.I. coincide con las lesiones encontradas en su cuerpo en el examen sexológico practicado. 6.2. Miriam Elena Ibáñez Urrego, madre de J.A.G.I., L.E.G.I. y J.D.G.I., atestó en el juicio. Aunque su declaración consistió, en buena parte, en la alusión referencial a cosas que sus hijos le contaron y no conoció por sus sentidos (las cuales no pueden ser valoradas porque la prueba no fue solicitada ni decretada con ese fin), también ofreció algunos datos relevantes que sí le constan.

En particular, ratificó que en abril de 2014 consiguió un trabajo nocturno en un restaurante de Chocontá en el que se desempeñó por pocos meses hasta que empezó a estudiar en el SENA. Esa labor, agregó, la mantenía alejada del hogar familiar entre las 6:00 P.M. y las 6:00 A.M.[footnoteRef:20]. [20: Sesión de 5 octubre de 2018, récord 50:00. ] Dicha declaración concurre a afianzar la credibilidad de las afirmaciones de J.A., pues le provee corroboración periférica respecto del ámbito de oportunidad en el cual las agresiones sexuales, de acuerdo con sus narraciones, se llevaron a cabo. 6.3.

En el proceso se conoció también la versión de J.D.G.I., quien rindió testimonio en el juicio, y cuyas versiones previas ofrecidas ante la forense Gloria Lucía Mateus González y la investigadora Alicia Emilse Rodríguez Solórzano se incorporaron como prueba de referencia admisible. Recuérdese a este efecto que, como lo enfatizó la Sala recientemente[footnoteRef:21], tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales sus versiones anteriores a la vista pública son válidas como prueba de referencia «de pleno derecho», con independencia de si «el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio», siempre que hayan sido descubiertas y su aducción solicitada. [21: CSJ SP, 13 sep. 2023, rad. 55571. ] La Fiscalía, en la audiencia preparatoria, pidió tanto su testimonio como la introducción de las narraciones que vertió ante las mencionadas expertas[footnoteRef:22].

El despacho accedió a ello argumentando atinadamente que « el legislador incorporó como una de las causales de prueba de referencia admisible en el trámite del juicio precisamente que se recopilaran estas… versiones anteriores que los menores hayan dado»[footnoteRef:23]. En el juicio fueron comunicadas a través de las profesionales. [22: Récord 54:00 y ss. ] [23: Récord 2:31:00 y ss.] Pues bien: J.D.G.I. afirmó en su testimonio que PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE le introdujo el pene por vía anal en una ocasión (lo cual resulta en últimas innecesario auscultar porque, como ya se dijo, el Tribunal sólo dictó condena por una de las agresiones sexuales sufridas por J.A.G.I.) y, a más de ello, ofreció información que coincide con la revelada por su hermano y, en tal virtud, le ofrece ulterior ratificación: «Fueron tres noches, mi mamá trabajaba de noche en una cafetería en Chocontá, un día mi papá llegó y nos dio vino, no le dijimos nada a mi mamá, al segundo día también nos dio cerveza y luego vino… al tercero fue cuando nos dio harto, harto vino, fue cuando yo me sentí borracho… desorientado, mareado, no podía caminar bien, después mi papá dijo que si quería dormir con él, yo no vi nada de raro, mis hermanos no quisieron… fuimos y él me abusó (llora)… cuando fuimos a dormir se acostó conmigo, me comenzó a abusar (llora)… me bajó un poco los calzoncillos y me penetró… fue en la pieza de mi mamá y mi papá… mis hermanos se acostaron en el cuarto en que dormíamos… él casi siempre dormía desnudo, se dejaba no más en “yiyos”, me bajó los pantalones y los “yiyos”… era de noche» [footnoteRef:24]. [24: Sesión de 7 de mayo de 2018, récord 7:00 y ss. ] Es claro que en su dicho no hay datos directamente atinentes a los hechos de los que fue víctima su hermano J.A., pero sí confirma que su madre se ausentaba en las noches cuando trabajaba en Chocontá, lapsos durante los cuales él y sus colaterales permanecían a solas con GÓMEZ OLARTE, y que esas ocasiones fueron aprovechadas por éste para agredir sexualmente a sus descendientes.

Por demás, lo relativo al consumo de alcohol al que fueron forzados los niños por el implicado lo confirmó L.E.G.I, quien, tanto en su testimonio[footnoteRef:25] como en las narraciones efectuadas ante la forense Mateus González[footnoteRef:26] y la investigadora Rodríguez Solórzano[footnoteRef:27], dio cuenta de ello, recuerdo que acompañó con la descripción de cómo se sintió al consumirlo: « mareado» y « quería vomitar»[footnoteRef:28].

Evocó, de igual manera, que su madre, para esa época, « trabajaba en una cafetería de noche» [footnoteRef:29]. [25: Sesión de 7 de mayo de 2018, segundo corte, récord 27:00 y ss.; sesión de 31 de julio de 2018, récord 27:00. ] [26: Fs. 74 y ss., c. de la Fiscalía; sesión de 10 de octubre de 2018, récord 33:00 y ss.] [27: Sesión de 10 de octubre de 2018, récord 33:00 y ss.] [28: Sesión de 7 de mayo de 2018, segundo corte, récord 42:00. ] [29: Sesión de 31 de julio de 2018, récord 36:00. ] 6.4.

Los tres menores fueron valorados por Olga Esperanza Morales Ospina, psicóloga clínica forense, « con el propósito de establecer si su nivel de desarrollo cognitivo les permite comprender el acto sexual… si los hechos les causaron daño moral, sexual, emocional, social y familiar, si ha generado cambios en sus hábitos de sueño, si los ha hecho personas irritables…».

Según la experta, exhiben síntomas que « corresponden a una reacción de ajuste o adaptación normal ante un evento de índole sexual»[footnoteRef:30], así como « trastorno adaptativo con ansiedad»[footnoteRef:31] apreciación profesional que, dicho sea de paso, coincide con la observación lega (pero efectuada con fundamento en la relación de familiaridad e intimidad que los une) de su madre, quien dio cuenta de que todos ellos, pero en particular L.E., han tenido marcados cambios de comportamiento en los últimos años[footnoteRef:32]. [30: Fs. 47 y ss., c. Fiscalía; sesión de 31 de julio de 2018, récord 2:07:00 y ss. ] [31: F. 55, ibidem.] [32: Sesión de 5 de octubre de 2018, récord 8:00 y ss. ] 7.

Estas pruebas, valoradas en conjunto, demuestran más allá de toda duda que PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE accedió carnalmente por vía anal y mediante violencia a su hijo J.A.G.I., lo cual actualiza el delito por que fue condenado. 8. El acusado recurrente asevera que el Tribunal mutiló las declaraciones de los menores para extraer de ellas únicamente los contenidos que le permitieron motivar la condena.

Ello, sin embargo, no sucedió. Por el contrario, fue a partir de la valoración integral de los medios de conocimiento que esa corporación encontró dudas sobre la responsabilidad de GÓMEZ OLARTE por las agresiones sexuales que, según la Fiscalía, habría cometido junto con María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio.

Distinto es que el Ad quem haya valorado discriminadamente las distintas aserciones de los menores, de manera que, aunque entendió que sus testimonios son insuficientes para demostrar más allá de toda duda la ocurrencia de esos hechos, las encontró suficientemente meritorias para sustentar la condena por la violación perpetrada en la intimidad del hogar contra J.A.G.I. Ello, como ya se explicó (§ 2), no comporta ningún error de ponderación probatoria, pues la sana crítica como método de valoración racional de los medios suasorios riñe con la aspiración de imponer un juicio del testimonio en bloque, como si de una premisa unitaria se tratare.

En todo caso, el juzgador colegiado no descartó la incriminación elevada por los niños contra GÓMEZ OLARTE y las implicadas por estimarlas en sí mismas inverosímiles o indignas de crédito, ni porque haya colegido que son testigos a quienes no pueda brindarse credibilidad; por el contrario, calificó sus aserciones sobre esos comportamientos como « persistentes frente al núcleo fáctico de la investigación» y « carente(s) de contradicciones de mayor relevancia».

Diferente es que haya echado de menos la demostración más allá de duda razonable de la ocurrencia de esos hechos porque, por ejemplo, se probó la existencia de rencillas entre su madre y las acusadas, no se allegó corroboración de las graves heridas que supuestamente se les causaron a los ofendidos durante las agresiones o porque varios testigos de la defensa negaron haber visto situaciones como las descritas en el taller de mecánica donde habrían sucedido.

En cambio, sí halló, como también lo hizo la Sala (§ 1 – 6), elementos de corroboración suficientes respecto de la incriminación por la cual dictó condena. Por igual razón es infundada la queja según la cual la segunda instancia no valoró las pruebas de la defensa: precisamente con ocasión de haberlas apreciado es que encontró dudas razonables sobre la ocurrencia de los hechos por los cuales confirmó la absolución. Y revisados esos elementos de conocimiento, advierte la Sala que, en verdad, en nada enervan la convicción sobre la responsabilidad del procesado por el hecho objeto de condena.

A instancias de su defensor se escuchó, en primer lugar, a Sonia Milena Becerra Garavito, psicóloga experta que realizó una valoración de PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE y concluyó que no tiene los rasgos de personalidad característicos de quienes suelen cometer delitos contra la integridad sexual[footnoteRef:33]. Esa pieza es insuficiente para refutar la prueba de cargo, pues, más allá de los reparos que puedan elevarse contra sus fundamentos y suficiencia científica, en un esquema de derecho penal de acto la responsabilidad criminal deviene de las conductas personales, no de las características individuales. [33: Sesión de 8 de noviembre de 2018, récord 13:00 y ss.; fs. 1 y ss., c. de pruebas de la defensa. ] Se escuchó también a Jorge Hernando Garzón Melo, dueño del taller donde trabajaba GÓMEZ OLARTE[footnoteRef:34], Armando Antonio Calle Pulgarín, vecino de ese mismo taller[footnoteRef:35], y Jorge Wilson Torres Cruz, quien para la época de los hechos vivía en un apartamento ubicado en el segundo piso de dicho lugar[footnoteRef:36].

Sus testimonios estuvieron dirigidos a acreditar que nunca percibieron agresiones sexuales o torturas en dicho espacio. Se trata de elementos que, como ya se dijo, el Tribunal consideró para afirmar la existencia de dudas sobre los hechos que allí habrían ocurrido, pero que nada dicen sobre los sucedidos en el hogar del procesado. [34: Sesión 14 de noviembre de 2018, récord 8:00 y ss. ] [35: Ibidem, récord 2:11:00 y ss. ] [36: Sesión de 27 de noviembre de 2018, récord 7:00 y ss. ] Finalmente, se practicó el testimonio del propio PABLO VICENTE GÓMEZ, quien negó la realidad de los cargos que le fueron imputados, calificó a Miriam Ibáñez como una persona celosa y aseguró (en contravía de los dichos contestes de sus tres hijos en el sentido de que solía maltratarlos verbal y físicamente) que no los lastimaría porque « son todo para él».

También esta narración, confrontada con la contundente prueba de cargo ya examinada, es incapaz de derruir el conocimiento consolidado sobre su responsabilidad: no ofrece una explicación plausible de por qué J.A.G.I., en armonía con sus hermanos, habría de mentir atribuyéndole los comportamientos juzgados, mucho menos una refutación racional de los rastros clínicos hallados en el cuerpo de ese menor, los patentes signos emocionales de angustia y dolor que exhibió al narrar lo sucedido o las reacciones de ajuste compatibles con la ocurrencia de los hechos que encontró la psicóloga clínica.

Tampoco le asiste razón a GÓMEZ OLARTE al aducir que el Tribunal dejó de auscultar circunstancias relevantes como la conformación del núcleo familiar de los niños y la época de las agresiones para establecer razonadamente si aquél tuvo la posibilidad de estar a solas con los niños para ejecutar los hechos objeto de juzgamiento. Aunque en el fallo de segunda instancia no hay un examen explícito y detallado de esas circunstancias, el razonamiento del juez colegiado parte de la constatación de que el acusado obró con « aprovechamiento del tiempo en el que la progenitora se ausentaba»[footnoteRef:37], lo cual, ya se dijo, se constató al quedar demostrado que aquélla ciertamente pasó unos meses trabajando en turno nocturno en Chocontá, época durante la cual sus hijos pasaban las noches a solas con su progenitor. [37: F. 37, c. del Tribunal.] Las demás críticas que el recurrente formula contra la decisión impugnada constituyen opiniones suyas que no controvierten sus bases jurídicas y probatorias.

Por ejemplo, califica de inverosímil que GÓMEZ OLARTE haya embriagado a los niños en dos ocasiones sin abusar de ellos, sin explicar en qué consiste el supuesto absurdo que hay en ello. De igual manera, reprocha la aserción de J.D.G.I. en el sentido de que la primera penetración no le resultó dolorosa porque ello contraría « la experiencia generalizada»; pero más allá de que ello no constituye una verdadera máxima empírica, con tal postura ignora que el menor afirmó haber sido embriagado cuando tal cosa sucedió, lo cual podría explicar que sus sensaciones estuviesen de alguna manera reducidas.

En todo caso, estas quejas no atacan los fundamentos de la decisión impugnada y, de ser acogida, no tendría la entidad para provocar su modificación: aún de admitirse, en gracia de discusión, que J.D. no fue penetrado analmente, sucede que el Tribunal, como quedó dicho varias veces, sólo dictó condena por una infracción de acceso carnal violento agravado cometida contra el menor de sus hijos. 9.

En suma, se confirmará la primera condena dictada contra PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE porque las pruebas practicadas demuestran más allá de toda duda que, cuando menos en una ocasión, accedió carnalmente mediante la violencia a J.A.G.I. y, como éste es hijo suyo, ninguna controversia cabe sobre la configuración del agravante imputado. Otras consideraciones. 10.

La Sala observa una situación que, aunque no fue advertida por el recurrente, ha de corregir oficiosamente en cumplimiento de su obligación de salvaguardar los derechos de las partes. 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, al dosificar la pena por el único delito por el cual dictó condena, esto es, acceso carnal violento agravado, el ad quem, tras ubicarse en el primer cuarto de movilidad, se apartó del mínimo punitivo legalmente previsto para la infracción, con apoyo en los siguientes argumentos: «En consideración de la multiplicidad de las víctimas y hechos, la naturaleza del agravante por la relación filial y el serio daño creado tanto en la psique de los agredidos como a nivel físico, no se impondrá la pena mínima prevista en la Ley (esto es, 192 meses de prisión, anota la Sala) sin de… 204 meses».

La decisión de incrementar la pena se sustentó, entonces, en tres razones: (i) la pluralidad de delitos y ofendidos, (ii) la naturaleza de la circunstancia de agravación punitiva específica deducida contra el condenado y (iii) el daño físico y psíquico causado a las víctimas. 12. De estos argumentos sólo el último puede sostenerse. Si la segunda instancia advirtió que no podía dictar condena por todas las infracciones demostradas porque « la Fiscalía no acusó al procesado en manera concursal» y, en tal virtud, declaró la responsabilidad del implicado por un único delito cometido en perjuicio de una única víctima, mal podía aludir a la multiplicidad de conductas para cifrar la pena.

Con ello violó la lógica y la garantía de congruencia. De otra parte, no cabe duda de que el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 autoriza al fallador para tener en cuenta durante la fase de dosificación judicial de la pena, entre otras circunstancias, «la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad»; sin embargo, para acudir a ese criterio no basta, como lo hizo en este caso el ad quem incurriendo en una manifiesta petición de principio, simplemente mencionarlo.

Esto, como lo ha reiterado la Sala[footnoteRef:38], no constituye motivación suficiente de tal decisión. El mayor reproche punitivo debe estar soportado en una explicación razonada (pues sólo así se viabiliza el control intersubjetivo de las providencias judiciales y se materializa el derecho de impugnación) de por qué se estima que la circunstancia de agravación punitiva deducida contra la persona sentenciada amerita, por su naturaleza y en el caso concreto, una respuesta represiva adicional de la que por sí misma conlleva. [38: Entre otras, CSJ SP, 1° mar. 2023, rad. 59391;

CSJ SP, 31 may. 2023, rad. 56312. ] Únicamente la alusión al daño físico y psíquico creado con el delito puede aceptarse como factor de mayor pena en el caso concreto: suficientemente explicado quedó que J.A.G.I. tuvo afectaciones de una y otra índole como consecuencia de la agresión sexual. 13. Para corregir el yerro, entonces, se hace necesario sustraer de la pena impuesta los incrementos indebida o insuficientemente motivados.

El Tribunal cifró la sanción en 204 meses de prisión, es decir, en un monto que excede el mínimo legal en doce meses (cuatro por cada una de las tres razones que para ello invocó). Como sólo una ha de mantenerse, la pena definitiva se fijará en 196 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, CON LA MODIFICACIÓN de cifrar la pena impuesta a PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE en 196 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2