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SP1060-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.659 Impugnación Leonardo Nieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP1060-2015 Radicación No. 77.659 Acta No. 31 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – DIRECTOR COMEB – LA PICOTA DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de LEONARDO NIETO, y negó las restantes pretensiones formuladas por el citado actor, contra los JUZGADOS 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA y 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: El apoderado del actor sostiene que éste fue condenado, el 16 de octubre de 2009, a 48 meses de prisión por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2008, siendo recluido en la Cárcel La Modelo hasta el 25 de noviembre de 2008, cuando se le concedió libertad provisional.

El 15 de julio de 2014, presentó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de libertad condicional en la cual, afirma, puso de presente que su representado “no estaba preso por cuenta de este proceso, pero de igual forma debía el Juez ordenar su libertad condicional pues estuvo detenido por cuenta de esta (sic) proceso y cumplía con los presupuestos que hacían procedente este subrogado penal”, no obstante, la respuesta fue emitida a través de un auto que no admitía ningún tipo de recurso.

Afirma, en la sentencia condenatoria se impuso la “prohibición de enajenar” sin que hasta la fecha la misma hubiera sido levantada, motivo por el cual solicitó al Juzgado Ejecutor de Penas adoptara la decisión correspondiente, sin embargo no ha obtenido respuesta lo cual acontece de igual forma con el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha.

Refiere que, elevó petición ante el COMEB-BOG Picota para que remitiera ante el Juzgado referido los documentos para la concesión de libertad condicional, lo cual no se ha presentado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional al derecho al debido proceso reclamado por el abogado defensor de LEONARDO NIETO, contra los JUZGADOS 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA y 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto, de las probanzas allegadas al paginario no se advertía la existencia de una vía de hecho que habilitara la procedencia de la acción de tutela impetrada.

No obstante lo anterior, en lo que atañe a la queja constitucional del actor relacionada con el proceder omisivo en el que incurrió el COMEB-BOG PICOTA, al no dar contestación de su derecho de petición, consideró la Sala A Quo que en este caso era viable aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la entidad en cita guardó silencio respecto del trámite constitucional.

En esas condiciones, concedió el amparo del derecho de petición de LEONARDO NIETO, y ordenó a COMEB-BOG PICOTA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, emitiera respuesta a la solicitud elevada el accionante, el 14 de julio de 2014. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – DIRECTOR COMEB – LA PICOTA DE BOGOTÁ, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto, aduce que el derecho de petición elevado por LEONARDO NIETO fue resuelto de forma oportuna y de fondo, mediante memorial adiado 15 de julio de 2014, del cual anexa copia.

En este sentido, afirma la institución: En respuesta a lo manifestado por el apoderado del accionante, en el libelo de tutela, se realizó sustanciación de la hoja de vida del accionante, tras correrle traslado al funcionario encargado del área de libertades condicionales, el cual fue debidamente notificado al accionante, comunicándole que NO CUMPLE con el factor objetivo de las 3/5 partes de la cuantía de la condena impuesta, pero la constancia de dicha notificación no reposa en la hoja de vida, por lo cual se hizo necesario realizar nuevamente, diligencia en la cual, el accionante de manera grosera y desafiante se negó a firmar y estampar su huella dactilar, el Dgte.

Jhon Mahecha, pudo evidenciar que la copia de la sustanciación realizada, estaba en poder del Sr. NIETO. De ésta (sic) novedad quedó registro en el folio 120 de la minuta de servicios del pabellón 5º de la estructura 3 de éste establecimiento, DANDO ASÍ, POR SURTIDA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – DIRECTOR COMEB – LA PICOTA DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, en el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante que, en calidad de representante judicial de LEONARDO NIETO, ante la oficina jurídica del COMEB-BOG Picota, el 14 de julio de 2014 presentó derecho de petición a través del cual solicitó a la mentada institución, remitir, con destino al JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la documentación pertinente para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a favor de su prohijado, actuación que a la fecha, afirma no se ha llevado a cabo por parte de la autoridad accionada.

No obstante lo anterior, de conformidad con las probanzas allegadas al paginario, se advierte que, contrario a lo establecido por la primera instancia, en el caso sub examine no existe ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de LEONARDO NIETO, ya que, la reseñada solicitud elevada por su abogado defensor, fue atendida de manera oportuna por parte de la entidad estatal accionada, misma que, mediante oficio adiado 15 de julio de 2014, le indicó al actor lo siguiente: En atención a su petición de LIBERTAD CONDICIONAL me permito informa que usted NO CUMPLE con los requisitos para expedir RESOLUCIÓN FAVORABLE ya que no cumple con el factor objetivo de las 3/5 partes de la cuantía de la condena impuesta, de acuerdo a la siguiente información: CUANTÍA DE LA CONDENA: 96 MESES 3/5 PARTES DE LA CONDENA: 57 MESES 18 DÍAS PERIODO DE DETENCIÓN: 28/02/2012 TIEMPO FÍSICO: 28 MESES 19 DÍAS REDENCIÓN RECONOCIDA: 3 MESES 26 DÍAS REDENCIÓN POR RECONOCER: 1 MES TOTAL TIEMPO: 33 MESES 15 DÍAS Pendiente aproximadamente 24 meses para libertad condicional.

Ahora, aprecia la Sala que, aun cuando tal memorial de respuesta fue remitido directamente al « Interno NIETO LEONARDO» ubicado en la «Torre C, Patio 5, EPAMSCAS BOGOTÁ – LA PICOTA», y que éste en efecto recibió la comunicación, al momento de procurar la constancia de notificación para que obrara en su hoja de vida, el ajusticiado se negó a firmar dicho documento, motivo por el cual, el Dragoneante JHON MAHECHA AYALA, procedió a dejar la respectiva observación, misma que señala: Se deja anotación en el folio 120 de la minuta de guardia el día 14/10/14, como constancia de que al interno se había notificado y tenía en su poder la presente sustanciación, para lo cual firma como testigo el Comandante de Pabellón, Dragoneante Céspedes Morales Antonio.

Así las cosas, para la Sala la respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además, recuérdese que no puede considerarse como afectación de este axioma el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del derecho de petición de LEONARDO NIETO.

Por las razones anteriores, se hace imperioso revocar el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo del derecho de petición solicitado por el apoderado judicial de LEONARDO NIETO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral segundo del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar NEGAR el amparo al derecho de petición incoado por el apoderado judicial de LEONARDO NIETO, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 35 – 36. � Ibíd. Folios 35 – 42. � Ibíd. Folio 49. � Ibíd. Folio 23. � Ibíd. Folio 51. � Ibíd. Folio 54. 2 _1139985127.doc