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SP106-2026(66432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP106-2026 Radicación 66.432 Aprobado Acta No. 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y declaró penalmente responsable, por primera vez, a J.E.J.M.1 como autor del delito de homicidio. 1 En virtud de lo previsto en el artículo 153, inciso 2º de la Ley 1098 de 2006, «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», se reserva la identidad del procesado, quien para la época en que ocurrieron los hechos era menor de edad.

Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 15 de octubre de 2020, en el barrio San José de la ciudad de Villavicencio, Fabián Castiblanco Pineda se encontraba en su residencia en compañía de su compañera sentimental, Angie Xiomara Velásquez, y de John, un menor de 13 años. Aproximadamente a las 3:00 p.m., Angie Xiomara entregó su celular al menor y le pidió que se dirigiera a una tienda del sector para recargarlo.

Minutos después, el niño regresó llorando y manifestó que J.E.J.M., vecino del barrio, le había quitado el teléfono. Ante esa situación, Angie Xiomara marcó al número de teléfono, llamada que fue atendida por Gina Consuelo Vásquez Mojica -hermana de J.E.J.M.- quien le indicó que se encontraran cerca del colegio San José para devolverle el celular.

Angie Xiomara acudió al lugar en compañía de Fabián Castiblanco Pineda, mientras que Gina Consuelo llegó acompañada de su hermano J.E.J.M. y de Daniela Salinas Luengas. En el sitio se produjo una discusión entre Angie Xiomara y Daniela, debido a que el celular estaba partido, lo que derivó en una riña física. Mientras esto ocurría, J.E.J.M. accionó un arma de fuego y disparó en dos oportunidades contra Fabián Castiblanco Pineda, causándole heridas que le produjeron la muerte.

Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 3 Para el momento de los hechos, J.E.J.M. tenía 17 años, pues nació el 13 de septiembre de 2003. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio presidió las audiencias de legalización de aprehensión y formulación de imputación contra el adolescente J.E.J.M., por la posible comisión del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104.7 del Cp.

El imputado no aceptó los cargos2. Asimismo, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo por el término de 4 meses, prorrogables por otro periodo igual, y ordenó adoptar las medidas del caso para salvaguardar su integridad personal. 2. El 18 de mayo de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 25 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio realizó la audiencia de acusación. 3.

El 24 de junio de 2021, el despacho tramitó la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral lo desarrolló entre el 27 de julio de 2021 y el 16 de enero de 2023. Las partes estipularon la 2 Folios 5 a 7 del archivo digital, Primera Instancia, Cuaderno Principal. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 4 plena identidad y el arraigo de J.E.J.M., así como la muerte de Fabián Castiblanco Pineda.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de Angie Xiomara Velásquez Murillo, compañera sentimental de la víctima; Jorge Alberto Calderón Pardo, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía -CTI- y Wilmer Angucho Pino, patrullero de la Policía Nacional. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de J.E.J.M., de su hermana Gina Consuelo Vásquez Mojica y de su compañera sentimental, Daniela Salinas Luengas.

El 30 de julio de 2021, el despacho ordenó la libertad del adolescente J.E.J.M., por vencimiento de términos. 5. En la última sesión, el Despacho anunció sentido del fallo absolutorio. El 10 de abril de 2023 profirió la sentencia. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. 6. El 27 de febrero de 2024, la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia. En su lugar, declaró penalmente responsable a J.E.J.M. por el delito de homicidio simple y le impuso la sanción de 6 años de privación de la libertad en centro especializado.

En Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 5 consecuencia, ordenó emitir orden inmediata de aprehensión3. 7. El 7 de marzo de 2024, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el cual sustentó el 29 de abril siguiente. El Tribunal corrió traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio. 8.

El 24 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho por reparto. IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio absolvió a J.E.J.M., con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Las pruebas practicadas no alcanzaron el estándar de conocimiento exigido para declarar la responsabilidad penal del procesado.

Si bien quedó acreditado que Fabián Castiblanco Pineda murió de forma violenta como consecuencia de un disparo de arma de fuego, la Fiscalía no probó que el adolescente J.E.J.M. hubiera sido quien efectuó dicho disparo. 3 El 5 de marzo de 2024, el Tribunal realizó la audiencia de lectura de decisión. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 6 2.

La acusación se sustentó, principalmente, en el testimonio de Angie Xiomara Velásquez Murillo, compañera sentimental de la víctima, cuya credibilidad resultó comprometida, en tanto participó en la riña que antecedió al homicidio y, además, refirió la existencia de conflictos y amenazas previas con el procesado. Adicionalmente, su relato presentó inconsistencias e imprecisiones relevantes, pues ella no afirmó haber visto a J.E.J.M. portar un arma ni precisó la forma concreta del ataque ni el lugar exacto desde el cual se efectuó el disparo.

A ello se suma que no existieron otros testigos que corroboraran su versión. 3. La Fiscalía no aportó prueba técnica o científica que vinculara al adolescente con el homicidio, en particular, no practicó pruebas de residuos de disparo, no recuperó el arma de fuego ni acreditó un nexo objetivo entre aquel y los hechos ocurridos ese día. 4.

En contraste, la defensa presentó el testimonio de Gina Consuelo Vásquez Mujica, quien estuvo presente en el lugar de los hechos y manifestó que no vio a su hermano portar un arma, versión que la Fiscalía no desvirtuó. 5. En consecuencia, existe una duda razonable sobre la responsabilidad penal de J.E.J.M., la cual, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo, y las exigencias propias del Sistema de Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 7 Responsabilidad Penal para adolescentes, impone su absolución. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la absolución de primera instancia y declaró penalmente responsable a J.E.J.M. por el delito de homicidio, sin la circunstancia de agravación. Los fundamentos que expuso fueron los siguientes: 1.

No existe controversia sobre la materialidad del hecho, pues las partes estipularon que el 15 de octubre de 2020, en el barrio San José de Villavicencio, Fabián Castiblanco Pineda murió de forma violenta como consecuencia de un disparo de arma de fuego. 2. En cuanto a la responsabilidad penal del procesado, resulta relevante el testimonio de Angie Xiomara Velásquez Murillo, compañera sentimental de la víctima.

Su declaración fue coherente, consistente y suficientemente detallada, y por ello resulta creíble, pues el día de los hechos se encontraba cerca de su compañero, lo que le permitió percibir directamente la secuencia de los acontecimientos e identificar al procesado, a quien conocía desde la infancia. En ese sentido, resultó errado que el juez de primera instancia hubiera cuestionado su credibilidad por no Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 8 haber identificado el arma utilizada por el agresor, pues la fiabilidad de su testimonio no dependía en este caso de conocimientos técnicos, sino de la claridad, espontaneidad y razonabilidad del relato. 3.

La anterior declaración encontró corroboración en el testimonio de Gina Consuelo Vásquez Mujica, hermana del procesado quien, en términos generales, confirmó la secuencia de los hechos y la existencia de una riña. Lo único que negó fue haber visto quién le disparó a la víctima, referencias que hizo con el fin de favorecer a su hermano. 4.

Los policías que acudieron al lugar de los hechos describieron el contexto de conflictividad que existía en el sector por el control del microtráfico. Asimismo, uno de ellos constató que encontró a la víctima herida en el suelo junto a su compañera sentimental, quien presentaba unas lesiones visibles en la zona de la oreja, elementos que refuerzan la tesis incriminatoria. 5.

La versión del procesado no es creíble de cara al conjunto probatorio, en particular, «el implicado no explicó de forma satisfactoria su presencia en inmediaciones del sitio de los hechos con Daniela Lenguas, quien precisamente venía de una trifulca con la compañera sentimental del occiso». 6. El ordenamiento penal colombiano no exige medios específicos probatorios para emitir una sentencia Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 9 de condena, como la prueba de absorción atómica, pues está proscrita la tarifa legal, y la responsabilidad penal puede acreditarse a partir de la valoración racional de cualquier tipo de prueba, como la testimonial. 7.

En consecuencia, quedó demostrada más allá de toda duda razonable tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del procesado. 8. No hay lugar a imputar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Cp. Ello, toda vez que la Fiscalía no precisó si el procesado puso a la víctima en situación de indefensión o de inferioridad o si, por el contrario, aprovechó una condición preexistente.

Tampoco logró acreditar esa circunstancia en el juicio, pues lo único que relató Angie Xiomara fue que su compañero no portaba elemento alguno para defenderse, lo cual, por sí solo, es insuficiente para estructurar la agravante. 9. Finalmente, como al momento de los hechos J.E.J.M. tenía 17 años, hay lugar a imponer la sanción de internamiento en establecimiento público o privado, según el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.

Ello, atendiendo la gravedad de la conducta, la existencia de amenazas previas, el aprovechamiento de la riña para ejecutar el ataque, su conducta violenta frente a la autoridad al momento de la aprehensión, y los informes negativos del ICBF durante el periodo de internamiento. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 10 V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa solicita a la Corte revocar la sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

El Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Angie Xiomara Velásquez Murillo, al omitir las reglas de la lógica y de la experiencia. En particular, no resulta razonable que una persona que estaba defendiéndose físicamente de una agresión, sujetada del pelo y con la mirada dirigida hacia el suelo, pudiera observar con claridad quién disparó contra su compañero.

A ello se suma que la propia testigo manifestó que durante la riña mantuvo la mirada dirigida al suelo, lo que impedía una percepción directa del autor del disparo. Estas circunstancias tornan inverosímil su señalamiento. 2. Resulta contrario a las reglas de la experiencia que para realizar una recarga telefónica sea necesario portar el celular, lo que afecta la credibilidad del relato inicial respecto del origen del conflicto.

Además, es claro que la testigo tenía un interés en perjudicar al procesado, no solo por la existencia de una riña previa con la compañera sentimental de aquel, sino por el conflicto existente en el sector por el control del microtráfico. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 11 3. La valoración de las demás pruebas fue sesgada e inconsistente.

El Tribunal fragmentó indebidamente la declaración de Consuelo Vásquez Mojica, hermana del procesado: otorgó credibilidad a su relato en lo relativo a la riña, pero desestimó su afirmación de no haber visto quién disparó, bajo el argumento de que pretendía favorecer a su hermano. 4. Los demás testigos de la Fiscalía confirmaron que la víctima desarrollaba actividades relacionadas con el microtráfico, lo que permitía inferir la existencia de múltiples posibles agresores, distintos del procesado.

No obstante, el Tribunal omitió valorar este aspecto como una hipótesis alternativa razonable. 5. La versión del procesado fue clara, coherente y consistente, al afirmar que no se encontraba en el lugar de los hechos el 15 de octubre de 2020 y que no disparó contra Fabián Castiblanco Pineda, versión que no fue desvirtuada. 6. En ese contexto, le asistió razón al juez de primera instancia al absolver por duda razonable, pues la Fiscalía sustentó la acusación en un único testimonio seriamente cuestionado, no imputó el delito de porte ilegal de armas, no practicó entrevistas en el sector ni realizó una investigación suficiente.

A pesar de estas deficiencias, el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica y revocó la absolución, sin superar los vacíos probatorios advertidos en la primera instancia. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 12 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró penalmente responsable a J.E.J.M. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263- 2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2.

En ese orden, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia impugnada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando actúa como apelante único.

Claro lo anterior, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y, de ser procedente, del examen de la responsabilidad penal del procesado. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 13 B. Validez de la actuación 3. La Corte advierte que en el proceso adelantado contra el adolescente J.E.J.M.: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; estas (ii) no omitieron etapas esenciales del proceso penal;

(iii) garantizaron el derecho de defensa técnica y material4; (iv) no practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) motivaron en debida forma sus decisiones; y (vi) garantizaron a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo.

C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, con base en las pruebas practicadas en el proceso, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad 4 Dado que el procesado tuvo a su disposición, en todo momento, una defensa de confianza, y a través de ella solicitó pruebas, controvirtió las aducidas en su contra, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos de oposición que consideró pertinentes.

Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 14 y declaró penalmente responsable a J.E.J.M. por el delito de homicidio. Frente a esa determinación, la defensa expresó su inconformidad. En su criterio, la declaratoria de responsabilidad se edificó sobre un único testimonio carente de fiabilidad, sin una valoración integral del conjunto de pruebas.

Añadió que el Tribunal omitió considerar hipótesis alternativas de los hechos y que las pruebas de descargo fueron analizadas de manera fragmentada y acomodada. 5. En este contexto, la Corte debe determinar si, a partir de las pruebas debidamente practicadas e incorporadas al proceso, concurren los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a J.E.J.M. por el delito de homicidio.

Para tal efecto, la Sala: i) examinará la estructura típica del delito acusado; ii) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y iii) expondrá la conclusión del análisis probatorio con el fin de establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse. D. Fundamentos de una declaratoria de responsabilidad 6.

Según el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 15 para Adolescentes se rige, en lo pertinente, por las normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto no resulten contrarias al interés superior del adolescente. En ese marco, el artículo 381 del CPP establece que, para declarar la responsabilidad penal, es necesario un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Ello implica que la prueba incorporada al proceso debe proporcionar un conocimiento lo más fiable posible sobre los hechos y la responsabilidad del acusado (artículo 372 CPP). Esta exigencia resulta acorde con la especial trascendencia de la declaratoria de responsabilidad penal, cuyo estándar probatorio es el más riguroso del ordenamiento, dadas las consecuencias punitivas que le son inherentes.

E. Estructura típica del delito de homicidio 7. De acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, quien mate a otro incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Esta conducta punible es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, que puede ser Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 16 cometida por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la víctima.

F. Razonamiento probatorio y jurídico 1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 8. La Sala examinó los testimonios de Angie Xiomara Velásquez Murillo, compañera sentimental de Fabián Castiblanco Pineda; de Jorge Alberto Calderón Pardo, técnico investigador del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, y de William Alexander Méndez, patrullero de la Policía Nacional, así como los documentos aportados por la Fiscalía. A partir de ese conjunto probatorio, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia fáctica: a. El 15 de octubre de 2020, aproximadamente a las 3:00 p.m., en el Barrio San José, en Villavicencio, Fabián Castiblanco Pineda y su compañera sentimental Angie Xiomara Velásquez Murillo se encontraban en su residencia acompañados de John, un niño de 13 años. b. Angie Xiomara entregó a John un celular y le pidió que se dirigiera a una tienda del sector para recargarlo.

Al regresar, el niño manifestó, entre llanto, que J.E.J.M. le había quitado el teléfono. c. Ante esa situación, Angie Xiomara marcó al número de su teléfono. Contestó Gina Consuelo Vásquez Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 17 Mojica, hermana de J.E.J.M., quien le indicó que le entregaría el celular cerca del colegio San José. Angie Xiomara se dirigió al lugar en compañía de Fabián Castiblanco Pineda. d. En el sitio acordado, Angie Xiomara y Fabián se encontraron con Gina Consuelo, quien estaba acompañada de J.E.J.M. y de su pareja sentimental, Daniela Salinas Lenguas.

Gina le entregó a Angie el celular partido, lo que dio lugar a un reclamo: Daniela afirmó que ella había dañado el teléfono, ante lo cual Angie Xiomara la escupió, lo que originó una riña entre ambas mujeres, quienes se halaron el pelo y se golpearon hasta caer al suelo. e. En medio de la riña, Angie Xiomara escuchó una detonación. Al mirar hacia arriba, advirtió que J.E.J.M. le había disparado a Fabián. Aunque intentó acercarse a su compañero para auxiliarlo, Daniela la sostuvo y continuó sujetándola del pelo.

Inmediatamente después, Angie Xiomara escuchó una segunda detonación. f. Luego, J.E.J.M. se aproximó a Angie Xiomara y la golpeó en dos oportunidades en la cabeza con el arma de fuego, realizó un disparo más, tomó a su compañera Daniela y se retiraron del lugar. g. Finalmente, Angie Xiomara se dirigió hacia Fabián con el fin de auxiliarlo, pero este ya había fallecido.

Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 18 9. Para la Corte, la secuencia fáctica reconstruida a partir de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía resulta fiable. a. En primer lugar, el testimonio de Angie Xiomara ofrece un relato claro, consistente y coherente sobre lo ocurrido el día de los hechos.

Su versión adquiere especial relevancia, en la medida en que todos los testigos -incluidos los presentados por la defensa- reconocieron que ella estuvo presente en el lugar donde falleció Fabián Castiblanco Pineda y que participó directamente en la riña física que allí se produjo. En ese contexto, resulta razonable concluir que la testigo tuvo la posibilidad real de saber lo que ocurrió. En su declaración señaló directamente a J.E.J.M. como la persona que disparó contra su compañero y refirió, además, que este se le aproximó posteriormente y la golpeó en la cabeza con el arma de fuego.

Tal señalamiento no se apoya en conjeturas, sino en el reconocimiento de una persona a quien conocía desde tiempo atrás, pues era vecino del sector. Ahora bien, esta versión no queda desvirtuada por los cuestionamientos de la defensa: en particular, la afirmación según la cual Angie Xiomara no pudo observar lo ocurrido porque se encontraba en el suelo forcejeando con Daniela no provino de la testigo, sino que corresponde a una inferencia defensiva que no encuentra respaldo en su declaración. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 19 En efecto, Angie Xiomara explicó que, tras escuchar el primer disparo, intentó separarse de Daniela y dirigió su atención hacia donde se encontraba su compañero, momento en el que observó que J.E.J.M. le disparó. También precisó que, pese a sus intentos de auxiliarlo, Daniela continuó sujetándola, lo que impidió desplazarse hacia él, hasta que ambas cayeron al suelo.

Al respecto, la testigo indicó «escuché el primer impacto de bala, yo volteé a ver y vi todo, yo le digo a Daniela que me suelte, ella no me suelta, es cuando escuchamos el segundo impacto, yo la suelto, pero ella me tiene agarrada del pelo. Es cuando llega y me pega dos cachazos. Mi esposo está en el piso y ellos arrancan a correr». Este relato resulta verosímil y acorde con la experiencia común, pues no es razonable suponer que, ante la detonación de un arma de fuego, una persona permanezca ajena a lo que ocurre a su alrededor.

Por ello, la supuesta imposibilidad total de percepción alegada por la defensa carece de fundamento. b. A lo anterior se suma la declaración del patrullero William Alexander Méndez, quien afirmó haber encontrado a Angie Xiomara junto al cuerpo de Fabián Castiblanco Pineda, cuando este ya no tenía signos vitales. Destacó que Angie tenía unas lesiones cerca de la oreja, lo que resulta compatible con los golpes que, según su dicho, J.E.J.M. le propinó con el arma de fuego.

Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 20 c. De igual modo, las declaraciones de Gina Consuelo Vásquez Mojica y Daniela Salinas Luengas, presentadas por la defensa con el propósito de desvincular a J.E.J.M. de los hechos, terminan respaldando la versión de la Fiscalía. Ambas coincidieron en relatar el conflicto originado por el teléfono celular, el encuentro cerca del Colegio San José, la presencia de Angie Xiomara y Fabián, la discusión por el estado del teléfono y la riña entre aquella y Daniela, circunstancias que se ajustan a lo declarado por la testigo principal.

En lo único en que difieren tales versiones es en la presencia o no de J.E.J.M. en dicho lugar, aspecto que la Sala examinará más adelante al abordar los cuestionamientos de la defensa. d. Finalmente, los testigos coincidieron en advertir la existencia de conflictos previos entre J.E.J.M. y Fabián Castiblanco Pineda, relacionados con el control del microtráfico en el barrio.

En ese sentido, Angie Xiomara refirió antecedentes de enfrentamientos y amenazas de muerte proferidas por J.E.J.M. contra la víctima, y la propia defensa asegura que ambos se peleaban por el control de la línea de narcotráfico, lo que aporta contexto relevante a los hechos investigados. 10. Así las cosas, la Corte advierte que existen medios de conocimiento que permiten respaldar la teoría del caso de la Fiscalía, según la cual el adolescente J.E.J.M. causó la muerte de Fabián Castiblanco Pineda.

Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 21 No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos formulados por la defensa. 2. Valoración de las pruebas de la defensa  11.

La Corporación analizó las estipulaciones probatorias y los testimonios de Gina Consuelo Vásquez Mojica, Daniela Salinas Luengas y del adolescente J.E.J.M. A partir de dicha información, la versión de los hechos propuesta por la defensa es la siguiente: a. El 15 de octubre de 2020, aproximadamente a las 3:00 p.m., Gina Consuelo Vásquez Mojica y su cuñada Daniela Salinas Lenguas regresaban del centro de la ciudad a su residencia, ubicada en el barrio San José, en Villavicencio, luego de realizar algunas diligencias. b. Durante el trayecto, Gina Consuelo encontró en el suelo un teléfono celular, lo recogió y lo encendió. Poco después, recibió una llamada de Angie Xiomara, quien le indicó que el teléfono era de su propiedad. c. Acordado un punto de encuentro para la devolución del teléfono, Gina Consuelo, Daniela Salinas y una tercera persona llamada Natali se dirigieron a un lugar cercano al colegio San José. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 22 d. En el sitio acordado, se encontraron con Angie Xiomara y Fabian Castiblanco.

Angie Xiomara inició una discusión con ellas porque el teléfono estaba partido, lo que derivó en una riña física entre ella y Daniela. e. En desarrollo de la riña, Gina Consuelo y Daniela escucharon varios disparos. Sin observar lo que ocurría, huyeron del lugar. En medio de la huida, se encontraron con J.E.J.M., quien venía de la vivienda de su padre. f. J.E.J.M. no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues había ido a caminar por un caño del sector y, cuando regresaba, escuchó los disparos, momento en el cual vio a su hermana y a su compañera sentimental correr hacia su dirección. 12.

Pues bien, para la Corte, la estrategia argumentativa de la defensa no tiene la entidad suficiente para modificar la conclusión provisional a la que llegó a partir de la valoración de la prueba de cargo, por lo siguiente: a. La defensa pretende excluir a J.E.J.M. de la escena de los hechos. Sin embargo, en ese intento, las explicaciones de Gina Consuelo Vásquez y Daniela Salinas -hermana y pareja del procesado- no resultan suficientes y son poco plausibles.

En efecto, sus versiones ubican al procesado en el sector al momento de los hechos, aunque con el cuidado Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 23 de situarlo a una o dos cuadras del lugar exacto del homicidio. Con esta estrategia buscan, por un lado, explicar la existencia de referencias externas que lo sitúan en el barrio -como el informe del investigador del CTI que dio cuenta de personas que afirmaron haberlo visto allí, pero que no acudieron a declarar por temor- y, por otro, negar su intervención directa en los hechos.

Adicionalmente, según la defensa, J.E.J.M. se encontraba solo, caminando por un caño del sector, y regresó a su residencia justo en el momento en que su compañera sentimental y su hermana huían tras escuchar los disparos, lo que les permitió encontrarse y dirigirse juntos a la casa. Esa coincidencia temporal, apreciada en conjunto, resulta poco verosímil, pues supone que, sin comunicación previa y partiendo de trayectos distintos, los tres confluyeron de manera exacta en el mismo punto, justo después del hecho violento, circunstancia que, además, carece de respaldo probatorio. b. Por otra parte, las versiones de los testigos de descargo presentan vacíos significativos que podrían deberse, precisamente, a que en sus relatos fragmentaron lo realmente ocurrido.

Así, aunque las testigos describieron con detalle la discusión y la riña entre Angie Xiomara y Daniela, omitieron mencionar qué ocurrió con Natali y con Fabián Castiblanco Pineda, pese a que reconocieron que ambos se encontraban en el lugar al inicio del altercado. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 24 Así, con un vacío explicativo relevante, Natali y la propia víctima desaparecen del relato de las testigos de la defensa, y esté último termina muerto por disparos cuya procedencia resulta inexplicable para ellas.

Tal omisión afecta la completitud y fiabilidad de sus versiones, pues dejan inconclusa una explicación lógica del desenlace del conflicto que ellas mismas reconocieron. c. En todo caso, las versiones de la defensa no tienen la aptitud necesaria para desvirtuar el testimonio de Angie Xiomara. Si, como lo afirman, abandonaron el lugar sin observar lo ocurrido, sus relatos no tienen la entidad de controvertir o contradecir la versión de quien sí permaneció en el sitio, presenció los hechos y resultó herida por unos golpes propinados con la misma arma utilizada contra Fabián. En ese sentido, los testimonios de la defensa no restan credibilidad a la prueba de cargo, pues no son incompatibles con ella, no ofrecen una explicación alternativa de la muerte ni atribuyen la agresión a una persona distinta.

De ahí que no tengan la entidad suficiente para desvirtuar la prueba inculpatoria. 13. En conclusión, las pruebas de la defensa no tienen la entidad necesaria para modificar el panorama de la prueba incriminatoria, ni suscitan en el juzgador un estado de duda razonable que deba resolverse en favor del adolescente procesado. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 25 4.

Respuesta a los argumentos de la impugnación 14. Adicionalmente, si bien la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa da respuesta sustancial a los alegatos de la impugnación, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: a. La defensa sostiene que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica al otorgar credibilidad al testimonio de Angie Xiomara Velásquez Murillo.

En su criterio, no resulta lógico que una persona inmersa en una riña pueda advertir lo que ocurre a su alrededor. Tal reproche, sin embargo, no está llamado a prosperar. En efecto, su planteamiento confunde la exigencia de una percepción plena y continua, con la posibilidad real de percepción en un momento determinado. El Tribunal no afirmó -ni era necesario hacerlo- que la testigo observó de manera ininterrumpida lo sucedido, sino que valoró que, al escuchar la primera detonación, esta dirigió su atención hacia el lugar de donde provenía el sonido y logró identificar al autor del disparo.

Lejos de desconocer las reglas de la experiencia, dicha conclusión se apoya precisamente en ellas, pues resulta razonable y esperable que, ante el sonido inmediato de un disparo de arma de fuego, una persona interrumpa lo que está haciendo y busque identificar la fuente del peligro, aunque sea de manera breve. La Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 26 experiencia no impone que quien se defiende de una agresión pierda toda capacidad perceptiva por el solo hecho de encontrarse en una riña. Además, la defensa desconoce que la testigo explicó de forma consistente que, tras escuchar el primer disparo, intentó soltarse, levantó la mirada y observó a J.E.J.M. disparar contra Fabián Castiblanco Pineda.

Esta explicación no es irrazonable, sino compatible con una reacción normal frente a un riesgo inminente. De ahí que el esfuerzo por situarla de manera permanente con la mirada dirigida al suelo y aislada totalmente de su entorno desconozca el contenido real de su declaración. En consecuencia, el argumento del impugnante no revela un error contrario a la experiencia, sino una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, insuficiente para desvirtuarla. b. Tampoco es verdad que el Tribunal haya desconocido las reglas de la experiencia al tener por acreditado que el conflicto se originó con ocasión de una recarga de un teléfono celular, bajo la premisa de que para recargar minutos no es necesario llevarlo consigo.

Para la defensa, ello restaría credibilidad a la versión acogida a la sentencia sobre el origen del conflicto. Este planteamiento parte de una generalización indebida de las reglas de la experiencia. El Tribunal no aplicó una máxima abstracta, sino que valoró un hecho Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 27 concreto ocurrido en un contexto específico, lo cual resulta legítimo desde la sana crítica.

En efecto, no existe una regla de la experiencia que permita afirmar, de manera general, que una persona no pueda llevar consigo un teléfono para realizar una recarga, como lo sugiere el impugnante. En consecuencia, su reproche se sustenta en una apreciación subjetiva que no desvirtúa la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Adicionalmente, fueron las propias testigos de la defensa quienes corroboraron que el episodio del teléfono celular fue el que dio origen al encuentro y a la riña, de modo que cuestionar ahora un aspecto que fue respaldado por sus propios medios de prueba, carece de sustento.

Por lo demás, el alegato se dirige contra un aspecto periférico que no incide en la estructuración del reproche penal. Aun si se aceptara —en gracia de discusión— que el teléfono no era indispensable para realizar la recarga, ello no desvirtúa el hecho probado de que el conflicto se produjo por un celular, ni que dicho altercado desencadenó los acontecimientos que culminaron con la muerte de Fabián Castiblanco Pineda. c. La defensa atribuye a Angie Xiomara un supuesto interés de perjudicar al procesado, derivado de un conflicto previo con su compañero Fabián Castiblanco Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 28 Pineda.

Sin embargo, de manera simultánea, niega que ese mismo conflicto existente entre la víctima y J.E.J.M. pueda explicar la conducta atribuida a este último, y se limita a sostener, de forma genérica y sin respaldo probatorio, que el disparo pudo haber sido realizado por otra persona. Este planteamiento no ofrece una base racional para cuestionar la conclusión probatoria del Tribunal.

Al respecto, la Sala debe precisar que la mera formulación de una hipótesis alternativa no es suficiente para generar duda razonable. Las hipótesis no deben ser simples conjeturas abstractas. El estándar probatorio no exige descartar todas las hipótesis imaginables, sino aquellas razonables y vinculadas con los hechos acreditados en el proceso, exigencia que no se satisface en el presente caso. d. La valoración probatoria no exige aceptar o rechazar un testimonio en su integridad, sino examinar de manera crítica cada uno de sus componentes, a la luz de su coherencia interna, su corroboración externa y su compatibilidad con los demás medios de conocimiento.

En ese ejercicio, el Tribunal explicó de forma razonada por qué otorgó credibilidad a los testigos de la defensa en aquellos aspectos coincidentes y respaldados por el conjunto probatorio —como la existencia de la riña— y descartó aquellos que resultaron inconsistentes Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 29 o carentes de soporte, como la afirmación relativa a la no presencia del procesado en el lugar de los hechos. e. Finalmente, la sola afirmación exculpatoria del procesado, no corroborada y contradicha por otros medios de conocimiento, no tiene la entidad suficiente para generar duda razonable ni para desvirtuar la conclusión probatoria de la sentencia. En efecto, su versión carece de respaldo objetivo alguno que confirme su supuesta ubicación en un lugar distinto al de los hechos y no resulta compatible con el resto del material probatorio, que lo sitúa en el sector al momento de los disparos.

Tampoco ofrece una explicación razonable de la coincidencia temporal con el encuentro posterior con su hermana y su compañera sentimental, inmediatamente después del suceso. En suma, los reproches del impugnante no alteran el panorama probatorio establecido ni afectan la solidez de la decisión impugnada. G. Conclusión 15. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas incorporadas al proceso.

De ese análisis, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP: el adolescente J.E.J.M. Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 30 accionó un arma de fuego y disparó contra Fabián Castiblanco Pineda, causándole la muerte.

El testimonio de Angie Xiomara Velásquez Murillo, quien presenció los hechos, fue claro, coherente y persistente, y permitió identificar de manera directa al autor del disparo. Su declaración, lejos de encontrarse aislada, aparece corroborada en aspectos relevantes por otros medios de conocimiento, entre ellos, el testimonio del patrullero de la Policía Nacional quien llegó al lugar inmediatamente después de los hechos, y encontró a la víctima sin signos vitales, junto a su compañera sentimental, quien presentaba lesiones compatibles con su relato.

Por su parte, las pruebas y los argumentos presentados por la defensa no lograron desvirtuar la imputación acreditada, ni ofrecieron una hipótesis alternativa razonable que explicara de manera distinta el resultado muerte. Antes bien, varias de las declaraciones de descargo confirmaron aspectos centrales del relato fáctico, como el origen del conflicto y la existencia de la riña previa, sin aportar elementos que excluyeran la responsabilidad del procesado.

En ese orden, la valoración crítica y conjunta de la prueba permite concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y que la sentencia proferida por el Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 31 Tribunal se ajusta a la realidad probatoria demostrada en el juicio 16.

Así las cosas, la Corte está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no advierte motivos razonables que ameriten su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de la misma ciudad y declaró penalmente responsable, por primera vez, a J.E.J.M. como autor del delito de homicidio.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D1D4896B488535F48E6A771D2A9CE53E585F05DB4136581EF08AA63F74BF509 Documento generado en 2026-03-09 Impugnación Especial Rad. 66.432 CUI 50001600056420200342601 J.E.J.M. 33