Segunda instancia Radicado: 59403 CUI: 11001600071120180001601 LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP106-2023 Radicación n.º 59403 CUI: 11001600071120180001601 Aprobado acta n.º 057 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual la condenó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
HECHOS 1.- El 18 de septiembre de 2018 en el despacho de la entonces Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS, estaba programada la realización de la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal identificado con el número 52866000376201601266, adelantado contra John Harry Bulla Ramos por el delito de inasistencia alimentaria. 2.- Debido a la ausencia justificada del fiscal, la audiencia no se realizó. Sin embargo, la funcionaria judicial dispuso el reconocimiento del abogado Arquímedes Gil Torres como representante de la víctima Zoraida Naranjo Castillo dentro de la actuación y fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia. 3.- A continuación, la juez LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS percibió en el abogado Arquímedes Gil Torres síntomas de ebriedad, por lo cual le ordenó que permaneciera en la sala y se trasladara con apoyo de la Policía Nacional al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza (Cundinamarca) para que le fuera practicada una prueba de embriaguez.
Dicho examen arrojó un resultado negativo, el cual fue entregado a la togada. Posteriormente, el abogado interpuso denuncia penal en su contra. I.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 19 de febrero de 2020 el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía contra LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, conforme al artículo 416 del Código Penal.
La implicada no aceptó los cargos imputados[footnoteRef:1]. [1: Folios 10 a 17. Cuaderno original. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.] 5.- Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de julio de 2020[footnoteRef:2], la audiencia preparatoria el 21 de agosto de 2020[footnoteRef:3], la de juicio oral los días 12 de noviembre de 2020[footnoteRef:4] y 4 de marzo de 2021, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5].
La audiencia de lectura de la sentencia se realizó el mismo día[footnoteRef:6]. [2: Folios 42 a 45. Ibídem.] [3: Folios 57 a 63. Ibídem.] [4: Folios 88 a 90. Ibídem.] [5: Folio 94. Ibídem.] [6: Folio 111. Ibídem.] 6.- El 4 de marzo de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS como autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
En consecuencia, le impuso las penas de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo, aunque ya no lo ejercía[footnoteRef:7]. [7: Folios 94 a 110. Ibídem.] 7.- Contra esta decisión, el defensor de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS interpuso el recurso de apelación. II. LA SENTENCIA APELADA 8.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS era autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por las siguientes razones: 9.- En primer lugar, se acreditó la calidad de servidora pública de la acusada, pues ocupaba el cargo de Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza el día 18 de septiembre de 2018, conforme fue estipulado por las partes. 10.- En segundo lugar, la funcionaria judicial FIGUEREDO VIVAS realizó la acción típica de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto descrita en el artículo 416 del Código Penal. 11.- Así, de los testimonios rendidos en juicio de la oficial mayor del despacho, Tatiana Jiménez Macías, el denunciante Arquímedes Gil Torres, la testigo Zoraida Naranjo Castillo, la secretaria del juzgado, Doralba Góngora Moreno, el patrullero Ferney Lozada y la médica Laura Marcela Niño Rojas y las demás pruebas allegadas al plenario, está demostrado que la procesada en su condición de juez no declaró abierta la audiencia concentrada programada para el 18 de septiembre de 2018 dentro del radicado 52866000376201601266 adelantado contra John Harry Bulla Ramos por el delito de inasistencia alimentaria, con motivo de la ausencia justificada del Fiscal del caso.
A continuación, reconoció la personería al abogado Arquímedes Gil Torres, para actuar como apoderado de la víctima y fijo una nueva fecha para realizar la audiencia mencionada. 12.- Posteriormente, la procesada prevalida de la autoridad inherente al cargo de juez, en virtud al aparente estado de ebriedad del abogado Gil Torres dispuso que permaneciera en la sala de audiencias, para que después, se trasladara con auxilio de los agentes de policía de Funza a un servicio médico del mismo municipio, con el fin de que le fuera practicada una prueba de embriaguez y de este modo establecer a qué se debía el olor que presentaba, el cual hacía presumir que había ingerido alcohol. 13.- El abogado Gil Torres sumiso a la autoridad, sin contradecir a la juez, acató las órdenes, esperó a que llegara la Policía y acompañado del patrullero Ferney Loaiza acudió al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza, en donde le practicaron el examen médico de alcoholemia que finalmente resultó negativo. 14.- A juicio del Tribunal, con la actividad descrita, la acusada pasó por encima del ordenamiento jurídico, sin reparar en el sentido común, en lo razonable y en la experiencia judicial, privilegió su forma particular de percibir los hechos y soportada en la autoridad del juez, en perjuicio del abogado de la víctima que había acudido a la cita judicial y no había exhibido algún comportamiento que ameritara tan siquiera un llamado de atención por irrespeto o faltar al debido decoro, dispuso que permaneciera en la sala de audiencias, mientras acudía la Policía para conducirlo al hospital a que le fuera practicado el examen. 15.- Igualmente, la conducta asumida por la juez fue abiertamente contradictoria, puesto que, si el abogado se presentó a la audiencia bajo los efectos del alcohol, no correspondía reconocerle personería jurídica.
Por el contrario, la funcionaria judicial debía iniciar el trámite correccional previsto en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 en armonía con los dispuesto en el precepto 59 de la Ley 270 de 1996. 16.- En tercer lugar, el elemento subjetivo del tipo (dolo) resultó probado, por cuanto la enjuiciada se desempeñó varias veces como juez en el distrito judicial de Cundinamarca, incluso como juez penal del circuito y tenía larga experiencia como abogada.
Por ende, conocía el procedimiento descrito en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, para tramitar este tipo de situaciones. Por el contrario, su actuar fue arbitrario, injusto y caprichoso, si se tiene en cuenta que no expuso fundamento normativo, jurisprudencial o doctrinal que justificara su actuar, sino que dispuso que el abogado permaneciera en la sala de audiencias mientras obtuvo el apoyo policial para remitirlo al hospital a que le realizaran el examen de alcoholemia. 17.- Además, el a quo manifestó que, la procesada omitió el mandato constitucional y legal de tratar a los intervinientes en el proceso penal con respeto a la dignidad humana, de ahí, que la conducta de la procesada fue dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad de obedecer su capricho, no el ordenamiento jurídico ni la prudencia y señorío del juez que honre la majestad de la justicia. 18.- Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS era penalmente responsable por la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Por consiguiente, le impuso las penas de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo, aunque ya no lo ejercía. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 19.- El apoderado de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS fundamentó su censura en que: i) la procesada actuó amparada en la legalidad; ii) la acusada tenía razones para enviar al abogado a que le fuera practicado el examen de alcoholemia; y iii) el Tribunal sustentó equivocadamente la existencia del dolo en el actuar de la juez[footnoteRef:8]. [8: Folios 116 a 120.
Ibídem.] 20.- En primer lugar, el recurrente afirmó que no se acreditó el ingrediente normativo “acto arbitrario e injusto” del tipo penal por el cual su defendida fue condenada, por cuanto, existen normas que autorizan al juez para tomar correctivos dirigidos a preservar la dignidad de la justicia y el buen comportamiento de las partes en cualquier actuación judicial, no sólo en las audiencias.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 58 autoriza la aplicación de medidas correccionales, incluso a los particulares que asisten a las audiencias, y el artículo 59 de la misma normatividad establece el procedimiento que se debe seguir para ello, lo cual también se encuentra consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.
Esta normativa es aplicable en casos como el presente, en los cuales alguna parte acude a una audiencia en estado de alicoramiento, pues esto constituye no sólo una falta disciplinaria de la profesión del abogado, sino un acto de irrespeto para el juez y los demás intervinientes en la diligencia. 21.- Pareciera que el juzgador de primera instancia entendió que el hecho de haber ordenado el examen de alcoholemia constituyó la imposición de una sanción correctiva y, por tanto, para ello debía haberse agotado todo un procedimiento, consistente en escuchar descargos y permitir las explicaciones del caso.
Sin embargo, lo cierto es que, frente a la sospecha de un estado de embriaguez percibido por la juez, debía determinarse si efectivamente el abogado se encontraba bajo los efectos del alcohol, para lo cual no había nada distinto que un examen médico, y de haber resultado positivo, ahí sí tramitar la imposición de la medida correctiva o compulsar copias a la sala disciplinaria. 22.- Lo que muestra el acto de enviar a medicina legal al abogado para determinar si existía o no algún estado de embriaguez, no constituyó una actuación contraria al ordenamiento jurídico, un desvió de la ley para fines no contemplados en la misma o una extralimitación de la función de la juez. 23.- Por el contrario, la funcionaria judicial tuvo la prudencia de, antes de formular un cargo contra Gil Torres por presentarse a la audiencia en estado de ebriedad, enviarlo al hospital para que se determinara o descartara tal situación. Afirma que no sería razonable ni lógico que la acusada procediera a escuchar en descargos al abogado en estado de embriaguez, cuando no se encontraba establecida técnicamente esa condición. 24.- Adicionalmente, no obra prueba alguna en la actuación que demuestre un capricho de la juez, tendiente a la negación de la ley, o la existencia de un ánimo o motivo de la acusada para perjudicar a Arquímedes Gil Torres.
Por el contrario, el propio abogado, reconoció que la juez no tenía alguna motivación especial en su contra, pues ni siquiera había estado en audiencias anteriores con ella. 25.- En segundo lugar, afirmó que no es acertado, como se adujo en el fallo de primera instancia, que enviar a Gil Torres a realizarse el examen, haya sido un acto de soberbia, capricho y ausencia de sentido común. Por el contrario, existía la posibilidad de que el abogado presentara algún estado de embriaguez, pues olía a alcohol o similares y presentaba rubor en el rostro, tal como él mismo lo aceptó. 26.- Asimismo, la médica legista que practicó el examen, manifestó en la audiencia de juicio que percibió en el examinado un olor mentolado, lo cual concuerda con la percepción señalada por la acusada. 27.- Finalmente, el Tribunal supuso equivocadamente el dolo en la conducta de la acusada, al señalar que, por su experiencia como juez, era conocedora de que estaba quebrantando la ley.
Puesto que, el hecho que la acusada sea abogada y haya ejercido el cargo de juez varias veces, no permite deducir que tenía el conocimiento de que su acción era objetivamente típica y que la dirigió para obtener el resultado propuesto, consistente en obrar con capricho y soberbia. 28.- En consecuencia, el apoderado de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS solicitó que la sentencia apelada sea revocada y en su lugar se absuelva a su prohijada de la conducta penal que le fue atribuida.
IV. DE LOS NO RECURRENTES 29.- El Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que los argumentos expuestos por el defensor de la procesada no tienen sustento jurídico ni probatorio, y en consecuencia solicitó que se confirme la providencia controvertida[footnoteRef:9]. [9: Folios 125 a 128. Ibídem.] 30.- Refirió que LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS no actuó amparada por los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, no fue evidente para los asistentes a la audiencia que el abogado Arquímedes Gil Torres estuviera en estado de embriaguez.
Así lo declaró la empleada del Juzgado Penal Municipal de Funza, Tatiana Jiménez Mesías y la entonces denunciante Zoraida Naranjo Castillo. Además, el profesional del derecho aclaró que sufre de hipertensión y la coloración de su rostro podía obedecer a ello. Lo cual dejó en evidencia que la acusada ni siquiera reparó en tal posibilidad o averiguó mediante una sencilla pregunta, qué sucedía con el abogado, no siendo de recibo la explicación del recurrente, consistente en que la procesada debía exclusivamente ordenar la prueba de embriaguez. 31.- Además, afirmó que el comportamiento de FIGUEREDO VIVAS fue arbitrario, por cuanto ella debía iniciar el correspondiente incidente y correr los respectivos traslados para recibir explicaciones, independiente del grado de embriaguez que presentara el representante de la víctima, el cual, de haber sido alto, hubiera quedado en evidencia con el tipo de respuesta del abogado.
No adelantar el incidente no autorizaba a la togada para tomar la decisión de ordenar el examen de alcoholemia en una diligencia que resultaba ilegal, pues no instaló la audiencia y no permitió la salida del abogado de la sala, convirtiendo su orden en una retención ilegal que encuadró en un acto arbitrario. 32.- Por otro lado, de la lectura de la sentencia condenatoria se encuentra que la orden de la juez de acudir a la Policía convirtió su mandato en algo ineludible y coercitivo, suficiente para plantear la arbitrariedad y la afectación de la dignidad del abogado con la conducta investigada. 33.- Por último, señaló que, sí se contextualizó la prueba del dolo con el injurioso comportamiento de la enjuiciada hacia el abogado, cuando en la audiencia indicó erróneamente que el profesional del derecho estaba ebrio y por tanto debía ser notificado del aplazamiento de la audiencia en otra oportunidad.
V. CONSIDERACIONES 5. Competencia 34.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de marzo de 2021, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 5.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 35.- Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS como autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 36.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (7.3.); las facultades correccionales y las órdenes del juez (7.4.); y iii) el análisis del caso concreto (7.5.). 5.
La estructura típica del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 37.- El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto está descrito en el artículo 416 del Código Penal de la siguiente forma:
ARTÍCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. 38.- En reiterada jurisprudencia se ha descrito la estructura típica de este delito.
En la tipicidad objetiva se encuentra que: i) el sujeto activo es calificado y corresponde a un servidor público que actúa con motivo de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas; ii) el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico de la administración pública; iii) el objeto jurídico atañe al normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública; iv) el objeto material puede ser real o personal, atendiendo a si el comportamiento recae en una cosa o persona o en un acto jurídico; v) la acción consiste en cometer un acto arbitrario e injusto; y vi) es un tipo penal subsidiario[footnoteRef:10]. [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencias SP347-2022 del 16 de febrero de 2022. Radicado 60199, SP122-2021 del 27 de enero de 2021. Radicado 57296 y del 12 de noviembre de 2014. Radicado 40458 y autos AP949-2022 del 9 de marzo de 2022. Radicado 60716 y AP1450-2021 del 21 de abril de 2021. Radicado No. 57990 y AP242-2020 del 29 de enero de 2020. Radicado 55753.] 39.- Frente al acto arbitrario o injusto, se tiene que este puede ser jurídico o material.
El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo corresponde a un hecho material. Adicionalmente, los elementos de arbitrariedad e injusticia en el actuar del agente son acumulativos y no alternativos[footnoteRef:11]. [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP122-2021 del 27 de enero de 2021.
Radicado 57296.] 40.- Esta Sala ha definido el acto arbitrario como “el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley.[footnoteRef:12]” [12: Ibídem.] 41.- Por su parte, el componente de injusticia ha sido determinado como “ la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico.
La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.”[footnoteRef:13] [13: Ibídem. ] 42.- La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal permite resolver el concurso aparente eventualmente presentado con otras conductas punibles que comportan un abuso de poder por parte de los servidores públicos, como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación de derechos políticos, entre otros[footnoteRef:14]. [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto AP242-2020 del 29 de enero de 2020. Radicado 55753.] 43.- Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que esta conducta es únicamente dolosa. Es decir, el agente debe conocer la arbitrariedad e injusticia de su proceder y actuar con voluntad de su realización. 44.- Lo anterior implica que, se presenta atipicidad subjetiva del delito por falta de dolo, cuando el agente se encuentra inmerso en un error de tipo.
Esta figura se define como la discordancia entre la conciencia del sujeto activo y la realidad. Internamente este error consiste en una falta de representación o en una representación falsa sobre uno o varios de los elementos que describen la conducta penal[footnoteRef:15]. [15: Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General.
Granada, España: Comares, 2014, pág. 329. ] 45.- El error de tipo está descrito en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, de la siguiente manera: 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. (…) 46.- Esta Sala ha señalado que esta categoría jurídica: “(…) hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116).
Frente a la consecuencia del reconocimiento de un error de tipo vencible, en eventos en que la conducta no se halla prevista en la modalidad culposa, se ha establecido que el mismo conduce a la atipicidad del comportamiento.”[footnoteRef:16] [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP242-2020 del 29 de enero de 2020. Radicado 55753.] 47.- Así, por ejemplo, en un caso similar al presente, esta Corte precluyó por atipicidad de la conducta, una indagación adelantada por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra de una juez que ordenó el desalojo de la sala de audiencias de un funcionario de su despacho con apoyo de la Policía. Por cuanto, se acreditó que la togada actuó inmersa en un error de tipo, pues consideró erróneamente que su conducta se encontraba amparada en sus funciones como directora de la audiencia y del despacho. 48.- En esa oportunidad, se estableció: “En esa dirección, y como ha quedado claro en el curso de esta providencia, aunque el comportamiento de la juez se advierte arbitrario e injusto en lo que atañe al factor objetivo, puesto que su conducta como se expuso anteriormente, no corresponde al ejercicio de una medida correccional adoptada en el curso de una audiencia, ni a una actuación que podría adelantar válidamente como directora del despacho en orden a que sus directrices fuesen acatadas, resulta plausible colegir que la funcionaria desplegó tal comportamiento bajo el convencimiento de que podía hacerlo en el marco de sus funciones y que su actuación respondía a criterios de justicia. Ahora bien, surge evidente la vencibilidad de ese error de tipo, pues, basta señalar que la Dra. MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ es una abogada que actuó en ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por tanto, siempre le fue posible superar el yerro en que incurrió, ya que el ejercicio de su cargo le imponía estar al tanto de lo que correspondía efectivamente a una medida correccional, susceptible de ser adoptada en el curso de una audiencia, así como tener presente sus competencias y límites como directora del despacho, respecto al comportamiento de sus empleados; sin embargo, no actuó con la mínima diligencia que le era exigible.
Así las cosas, como se está reconociendo que en el presente asunto existió un error de tipo vencible determinante en el actuar de la indiciada, tal factor elimina el dolo en su comportamiento y, a su vez, lo torna atípico, pues, en nuestra legislación penal no se prevé la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en modalidad culposa, la Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar decretar la preclusión solicitada por el fiscal recurrente.”[footnoteRef:17] [17: Ibídem.] 5.
Las facultades correccionales y las órdenes del juez 49.- Los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de justicia contemplan las medidas correccionales de los funcionarios judiciales y el procedimiento para ejecutarlas. 50.- Frente a los poderes correccionales del juez, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) la finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.
Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso.”[footnoteRef:18] [18: Corte Constitucional. Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011.] 51.- Específicamente, en materia penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 enuncia los poderes y medidas correccionales del juez, así como el trámite para imponerlas.
Adicionalmente, esta Sala ha señalado lo siguiente frente a estas facultades: “Entiéndase por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias.[footnoteRef:19]” [19: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 17 de octubre de 2012. Radicado 38358.] 52.- Asimismo, se ha establecido que el funcionario judicial en materia penal y en el marco del sistema acusatorio mantiene sus facultades correccionales frente a aquellos eventos en los cuales la falta no ocurre en el desarrollo de una audiencia. Puesto que la misma norma hace referencia a “cualquier diligencia durante la actuación procesal” y algunas de las situaciones sancionables enlistadas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal no suceden en el marco de las audiencias[footnoteRef:20]. [20: Ibídem. ] 53.- Junto con los poderes correccionales, los jueces tienen la facultad de dictar órdenes, con el fin de asegurar la buena marcha de las diligencias penales.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 al enunciar las clases de providencias judiciales describe las órdenes de la siguiente manera: 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. 54.- Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de órdenes contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal.
Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro[footnoteRef:21]. [21: Corte Constitucional. Sentencia C- 897 del 30 de agosto de 2005.] 5. El caso concreto 55.- Las censuras planteadas por el defensor de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS se dirigen a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción, que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de la procesada. 56.- Por lo tanto, para resolver el recurso de apelación, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que se presentaron todos los elementos de la conducta típica de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y que la acusada es responsable de la comisión de la misma. 57.- En primer lugar, en el caso sub judice se acreditó la condición de servidora pública (sujeto activo calificado) de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS, pues fue objeto de estipulación entre la Fiscalía y la defensa que la procesada para el momento de los hechos se desempeñaba como Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza[footnoteRef:22]. [22: Audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2020.
Parte 1. Récord. 16:54.] 58.- En segundo lugar, está demostrado que, para el 18 de septiembre de 2018, en el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza, estaba programada la realización de la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal abreviado identificado con el número 52866000376201601266, adelantado contra John Harry Bulla Ramos por el delito de inasistencia alimentaria. 59.- A las 10 de la mañana la entonces juez LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS instaló la audiencia y verificó la presencia de las partes.
Después, la funcionaria judicial dispuso reconocer personería jurídica para actuar como apoderado de víctimas al abogado Arquímedes Gil Torres, en representación de los intereses de Zoraida Naranjo Castillo[footnoteRef:23]. [23: Acta de audiencia del 18 de septiembre de 2018 dentro del proceso 52866000376201601266. Folio 78. Cuaderno de pruebas incorporadas durante el juicio oral.] 60.- A continuación, la directora de la audiencia dejó constancia de la inasistencia justificada del fiscal asignado al caso, por cuanto él se comunicó el día anterior con el despacho y señaló que la Fiscalía General de la Nación no había expedido el acto administrativo de prórroga de su función y competencias.
Igualmente, indicó que el defensor se presentó ante el despacho, pero tras la ausencia del representante del ente acusador, pidió permiso para retirarse con el fin de asistir a una diligencia en Mosquera. Por último, refirió que el acusado no se presentó a la diligencia a pesar de que fue notificado de la misma. Por lo tanto, al no contar con los sujetos procesales necesarios para la validez de la audiencia concentrada, la togada manifestó que ésta no se llevaría a cabo[footnoteRef:24]. [24: Ibídem.] 61.- Inmediatamente después, la juez señaló: “Teniendo en cuenta que el día de hoy, el doctor Arquímedes Gil Torres identificado como quedó registrado en el audio, se presenta a la audiencia de carácter público y penal en estado de alicoramiento, se dispone de forma inmediata y con auxilio de los servidores públicos de la Policía Nacional de Funza, para que proceda a trasladarse de forma inmediata para que ejerciendo su derecho de defensa, las autoridades médicas del municipio de Funza practiquen prueba de embriaguez, con el fin de establecer a qué se debe el olor que presenta el doctor Arquímedes Gil Torres, que hace presumir una ingesta de alcohol (…).
Dejo la constancia que, tanto la juez como la secretaria de la audiencia observaron la presencia de un olor alcohólico en el profesional del derecho. De llegarse a establecer ese estado se ordenará enviar copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las acciones legales pertinentes en contra del doctor Arquímedes Gil Torres, donde podrá ejercer el derecho de defensa.
Por lo tanto, como juez de la República, solicito al apoderado permanecer en la sala hasta tanto haga presencia un policial para que se sirva acompañarlo al Hospital de Funza (Cundinamarca). En atención a lo anterior, se procederá a librar a través de secretaria oficio de remisión del doctor Arquímedes Gil Torres al hospital mencionado. [footnoteRef:25]” [25: Audiencia concentrada del 18 de septiembre de 2018 dentro del proceso 52866000376201601266.
Récord. 8:36. Cuaderno de pruebas incorporadas durante el juicio oral.] 62.- Posteriormente, la togada programó la realización de la audiencia concentrada para el 4 de octubre de 2018 a las 4 de la tarde, dentro del proceso penal 52866000376201601266 adelantado contra John Harry Bulla Ramos[footnoteRef:26]. [26: Ibídem.] 63.- El entonces intendente de la Policía Nacional, Cristian Ferney Rangel Lozada, relató en el juicio que se encontraba de turno en el cuadrante y fue designado para acompañar al abogado Arquímedes Gil Torres al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza para que allí le hicieran la prueba de embriaguez.
Narró que juntos tomaron un taxi al frente de los juzgados con destino al hospital[footnoteRef:27]. [27: Audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2020. Parte 2. Récord (2:54)] 64.- El testigo refirió que adentro del hospital esperaron cerca de 20 minutos hasta que Gil Torres ingresó solo al consultorio de la médica de turno. Mientras tanto, el intendente esperó afuera del recinto hasta que terminó la prueba[footnoteRef:28]. [28: Ibídem.
Récord (5:57).] 65.- La médica general adscrita al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes y con funciones de medicina legal, Laura Marcela Niño Rojas, relató que recibió de parte de un policía una orden de la Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza para practicar un examen de embriaguez[footnoteRef:29]. [29: Audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2020.
Parte 1. Récord (2:25:38)] 66.- Afirmó que, Arquímedes Gil Torres ingresó al consultorio, ella le explicó en qué consistía el examen que le iba a realizar y él firmó el consentimiento informado. A continuación, el paciente narró los hechos, mientras la médica evaluaba si él tenía alguna alteración en el habla, el lenguaje, la memoria, en la introspección, en el juicio o en el raciocinio.
Luego, ella le realizó el examen físico y analizó su aliento para determinar si tenía algún rastro de alcohol u otra sustancia[footnoteRef:30]. [30: Ibídem. Récord (2:37:29).] 67.- Señaló que, el resultado del dictamen fue negativo para signos de embriaguez. Sin embargo, en el documento consignó que solamente encontró un aliento mentolado en el paciente.
A continuación, entregó el dictamen al policía[footnoteRef:31]. [31: Ibídem. Récord (2:39:31).] 68.- Finalmente, el testigo Cristian Ferney Rangel Lozada refirió que esperó junto con Arquímedes Gil Torres el resultado del examen. Luego de que les entregaron el documento, ambos se dirigieron al despacho judicial, el policía entregó el dictamen al juzgado y el abogado tomó una copia del mismo[footnoteRef:32]. [32: Audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2020.
Parte 2. Récord (16:37).] 69.- Conforme a lo anterior, es claro que el 18 de septiembre de 2018 la entonces Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza, LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS, luego de declarar que no se podía llevar a cabo la audiencia concentrada en el proceso penal abreviado 52866000376201601266 adelantado contra John Harry Bulla Ramos, por inasistencia justificada del fiscal, tras advertir que el representante de la víctima Arquímedes Gil Torres podría estar bajo los efectos del alcohol, ordenó que con acompañamiento de la Policía Nacional al abogado le fuera practicada una prueba de embriaguez en el hospital del municipio.
Examen que arrojó un resultado negativo. 70.- Para la Sala, la actuación anteriormente descrita realizada por LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS, en ejercicio de sus funciones como juez, tuvo las características típicas objetivas de ser arbitraria e injusta. 71.- Así, la acusada FIGUEREDO VIVAS no estaba habilitada por sus facultades correccionales para ordenar que Arquímedes Gil Torres fuera conducido por la Policía y le fuera practicada la prueba de embriaguez, lo cual le otorga a su comportamiento el carácter de arbitrario. 72.- Por cuanto, conforme al artículo 59 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:33] y al parágrafo del precepto 143 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:34], la togada estaba obligada a respetar el debido proceso y antes de ordenar cualquier prueba, debió dar inicio a un incidente con el fin de que el abogado Arquímedes Gil Torres fuera escuchado y pudiera dar las explicaciones respectivas frente a su aparente estado de embriaguez, para posteriormente disponer la práctica de los elementos de juicio que considerara pertinentes. [33:
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. ] [34:
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.] 73.- En cambio, del audio de la actuación del 18 de septiembre de 2018 se extrae que la juez luego de declarar que no se iba a realizar la audiencia concentrada por inasistencia justificada del fiscal del caso, declaró que Arquímedes Gil Torres había acudido a la diligencia presuntamente en estado de embriaguez y sin permitirle el uso de la palabra al abogado para que explicara su versión de la situación, la togada inmediatamente ordenó su conducción al hospital del municipio. 74.- Entonces, la acusada guiada únicamente por su forma particular de percibir los hechos y a pesar de que el representante de la víctima no había exhibido algún comportamiento contrario a la solemnidad de la audiencia o al debido decoro, dispuso que él fuera conducido por miembros de la Policía al centro médico y se le practicara el examen. 75.- Adicionalmente, el comportamiento de la juez FIGUEREDO VIVAS también puede ser catalogado como injusto, toda vez que el acto oficial causó afectaciones al representante de la víctima. 76.- Tal como fue declarado por los testigos, Arquímedes Gil Torres tuvo que esperar en la sala de audiencias mientras llegaba un policía a acompañarlo, quien posteriormente se desplazó con él al hospital, allí el abogado aguardó cerca de 20 minutos mientras fue atendido y posteriormente, permaneció en el centro médico hasta que le fue entregado el resultado de la prueba.
Durante todo este tiempo y a pesar de lo incómodo de la situación, el profesional del derecho acató sin oposición las directrices de la juez. 77.- Igualmente, resultó inmerecido que Arquímedes Gil Torres fuera conducido por un policía por las calles del municipio de Funza, porque esto expuso su prestigio como abogado, más aún cuando él no había demostrado algún comportamiento indecoroso dentro de la sala de audiencias. 78.- Por lo tanto, el comportamiento de la juez LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS resultó ser arbitrario e injusto, cumpliendo así con la tipicidad objetiva del delito por el que fue acusada, puesto que ella no actuó amparada en el ejercicio de sus facultades correccionales ni en sus atribuciones como directora del proceso. 79.- Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la tipicidad subjetiva de su actuar, toda vez que la funcionaria judicial obró inmersa en un error de tipo, por cuanto procedió convencida de que estaba actuando en el marco de sus funciones y buscaba que las partes que acudieron a la actuación se comportaran con el debido decoro y respetaran la solemnidad y seriedad de los actos procesales. 80.- Así, la acusada creyó que el representante de la víctima presumiblemente estaba bajo los efectos del alcohol, y, en consecuencia, consideró erróneamente que podía ordenar la prueba de embriaguez en el marco de sus funciones correccionales para preservar la respetabilidad y la solemnidad de la actuación penal, sin acudir al procedimiento contemplado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. 81.- Los testimonios rendidos en juicio indican que la procesada tenía motivos para presumir que el abogado Arquímedes Gil Torres podría estar en estado de embriaguez.
Toda vez que, el profesional del derecho durante la diligencia presentaba algunos signos que podrían ser compatibles con dicho estado, como el tono ruborizado de su rostro y, además tenía un aliento mentolado. 82.- En efecto, en el acta de audiencia del 18 de septiembre de 2018 quedó establecido que la juez identificó la presencia de un “olor alcohólico” en el profesional del derecho.
Situación que fue confirmada por la médica general Laura Marcela Niño Rojas, cuando afirmó que en el dictamen de embriaguez clínica consignó que encontró un “ aliento mentolado” en el paciente[footnoteRef:35]. [35: Audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2020. Parte 1. Récord (2:39:51).] 83.- Asimismo, Arquímedes Gil Torres aseveró en juicio que, durante la diligencia se presentaron “unas presuntas casualidades”[footnoteRef:36] que llevaron a pensar a la juez que él estaba en estado de embriaguez. [36: Ibídem.
Récord (49:10).] 84.- En este sentido, refirió que: “cuando ya se había dado la orden de cancelación de la audiencia y pues como al observar la actitud de la señora juez que es como exaltada e imponente, me indispuso, entonces yo sufro de la tensión y pues se me subió la tensión y me puse colorado y de ahí entonces tomaron que supuestamente yo estaba en estado de alicoramiento (…)”[footnoteRef:37]. [37: Ibídem.
Récord (49:57).] 85.- Lo anterior constituyó un motivo de peso para que la juez FIGUEREDO VIVAS haya pensado que el abogado de la víctima se presentó en estado de embriaguez, lo cual podía constituir una falta conforme al numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que sanciona “A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo”. 86.- Por tal razón, la enjuiciada ordenó que Gil Torres fuera acompañado por la fuerza pública al hospital municipal, para que le practicaran una prueba de embriaguez.
La juez tomó esta determinación con el fin de establecer si el abogado se encontraba bajo los efectos del alcohol, para que en caso de que el resultado de la prueba fuera positivo, ella pudiera aplicar las sanciones correspondientes o compulsar copias a las autoridades disciplinarias. 87.- La procesada creyó erróneamente que su conducta no era arbitraria ni injusta, pues, estimó que esta obedecía al ejercicio de sus facultades correccionales y su función como directora de la audiencia y del despacho, máxime cuando a su juicio, el abogado de la víctima habría acudido al recinto judicial en estado de alicoramiento y por tanto estaba habilitada para ordenar la prueba varias veces mencionada. 88.- Además, la acusada consideró que lo adecuado era establecer con la prueba técnica, si efectivamente Arquímedes Gil Torres se encontraba bajo los efectos del alcohol, antes de imponer cualquier medida correctiva.
Por cuanto, imponerle una sanción solamente fundada en su percepción podía constituir un acto caprichoso y contrario al debido proceso. 89.- Sumando a lo anterior, la aplicación de las medidas correccionales consagradas en la Ley 906 de 2004, no se desenvuelve en un escenario frecuente, cotidiano y natural, pues, no se trata de una temática que los juzgadores afronten de manera reiterada, al punto de conocer a profundidad sus características y detalles.
De tal suerte que, cuando menos en este caso particular, no es posible sostener que la acusada contaba con un conocimiento depurado sobre el procedimiento especifico que debía adelantar en aplicación de dichas facultades. 90.- Finalmente, no se probó que el comportamiento de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS estuviera marcado por un ánimo caprichoso con el fin de procurar objetivos personales o dirigido por algún tipo de animadversión en contra del abogado. 91.- Así, el propio Gil Torres declaró en el contrainterrogatorio que “no había tenido algún encuentro, alguna animadversión antes de estos hechos”[footnoteRef:38] con la procesada.
Además, indicó que “no había tenido alguna audiencia con anterioridad con la señora juez”[footnoteRef:39]. [38: Ibídem. Récord (1:05:21).] [39: Ibídem. Récord (1:05:12).] 92.- Por todo lo anterior, se concluye que en el presente asunto LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS actuó inmersa en un error de tipo respecto a la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 93.- Ahora bien, surge evidente que ese error de tipo era vencible.
Puesto que, basta señalar que la acusada es una abogada que actuó en ejercicio de sus funciones como juez y, por tanto, siempre le fue posible superar el yerro en que incurrió, ya que el ejercicio de su cargo le imponía estar al tanto del procedimiento que debía seguir en materia de medidas correccionales conforme al parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, así como tener presente sus competencias y límites como directora del despacho, respecto al comportamiento de las partes que acudieron al proceso.
Sin embargo, contrario a lo que le era exigido, actuó negligentemente. 94.- En consecuencia, como se está reconociendo que en el presente asunto existió un error de tipo vencible determinante en el actuar de la procesada, tal factor elimina el dolo en su comportamiento y, a su vez, lo torna atípico, pues, en nuestra legislación penal no se prevé la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en la modalidad culposa. 95.- Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, para en su lugar disponer la absolución de la procesada por atipicidad de la conducta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia apelada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca el 4 de marzo de 2021. Segundo: En su lugar, ABSOLVER a LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11