CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45258 CATG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP10597-2016 Radicación 45258 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CATG, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales, por el cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS: Fruto de la unión entre DVCG y LFHO nació, el 21 de enero de 2003, la niña IHC. En el año 2005 la pareja se separó y DV comenzó una nueva relación sentimental con CATG, profesor de baile, con quien, al poco tiempo, contrajo matrimonio y decidieron convivir, junto con IHC. En el mes de octubre de 2007, durante un paseo a una finca denominada ( ), al cual asistieron la pareja, algunos alumnos de TG y las menores IHC y su prima LFBP, en un momento en que las niñas mencionadas se encontraban solas, el acusado mandó a LFBP por agua y, mientras tanto, despojó a la primera de su vestido de baño y le tocó sus partes íntimas con la mano. A comienzos del año siguiente, DVC y CAT se instalaron en Honduras, pero no viajaron con IHC.
La niña fue dejada con su abuela paterna BEOV. El 23 de agosto de 2009 la mujer regresó al país y su esposo lo hizo el 27 de septiembre siguiente. A partir del mes de enero de 2010 retornaron a Chinchiná y cohabitaron nuevamente con IHC hasta el 13 de septiembre del mismo año. Durante ese periodo, en varias oportunidades, TG sigilosamente se desplazaba, en horas de la noche, hasta donde solía pernoctar la menor, aprovechando que su progenitora dormía, y procedía a efectuarle tocamientos en diferentes partes del cuerpo y en su zona vaginal, para lo cual le retiraba su piyama y ropa interior.
A veces la besaba y acariciaba. IHC identificó dos episodios particulares en este mismo lapso en los que el acusado repitió las prácticas: una vez en que la bañó y otra ocasión mientras DV estuvo hospitalizada por 5 días, durante el mes de junio de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por razón de los hechos precedentes el defensor de familia de Chinchiná formuló denuncia penal.
Luego, la Fiscalía formuló imputación en contra de CATG el 14 de octubre de 2011 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y presentó escrito de acusación el 11 de noviembre siguiente. 2. El ente investigador ratificó el cargo durante la audiencia de formulación de acusación (arts. 209 y 211-5 del C.P.), celebrada el 5 de diciembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. 3.
Tramitado el juicio, el mismo despacho judicial, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, absolvió a TG. 4. La Fiscalía y el representante de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en casación por la defensa, expedido el 14 de octubre de 2014, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó al procesado por los cargos atribuidos en la acusación, en calidad de autor, a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria y ordenó su inmediata captura.
LA DEMANDA Consta de tres cargos. 1. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Recayó la irregularidad en las siguientes pruebas: 1.1. En el testimonio del siquiatra forense Ricardo Sarmiento García, al cercenar de su contenido lo relacionado con el “síndrome de alienación parental (S.A.P.) ”, el cual habría influido en la declaración incriminante de la menor.
El profesional adujo que en este caso alcanzó a percibir la presencia de una situación similar al referido síndrome dentro de un contexto familiar extenso ejercido por la familia paterna de IHC. Particularmente, por parte de su abuela BEOV, quien habría incidido en las incriminaciones efectuadas por la menor contra su padrastro CATG, siendo probable que se trate de una “abuela alienadora”. 1.2.
Frente al testimonio de BEOV, abuela paterna de IHC, por suprimir de su contenido la verdadera razón por la cual, como ella misma lo manifestó, solicitó al ICBF la custodia de su nieta IHC, al enterarse que su hijo, LFHO, seguía pagando la seguridad social no solo de su descendiente sino también la de su ex cónyuge DVCG, a pesar de que ya no vivía con él. Es decir que el Tribunal se equivocó cuando aseguró que el origen del conflicto familiar no era otro que las revelaciones de la menor a sus abuelos sobre los abusos sexuales a los que CATG la habría sometido.
BEO, por tanto, obró con un “motivo mezquino” y “nada protector” al solicitar la custodia de la pequeña. 1.3. En relación con el testimonio de DVCG al suprimir de su contenido todo cuanto dijo en torno a las diferencias que había tenido con su suegra BEO cuando se encontraba en Honduras con TG. Así, que le debía un dinero a ella y, por tal razón, le enviaba una buena cantidad desde ese país; de ese modo, BEO habría tenido un “buen motivo” para oponerse a su regreso, pues se verían disminuidos sus ingresos e, igualmente, en lo relacionado con las dificultades que habría tenido para establecer comunicación con IHC para esa misma época, de acuerdo con indicaciones que la abuela de la niña daba a su profesora en el jardín y que la docente no acataba.
De igual forma, en relación con el paseo a ( ), al cercenar de su contenido su aseveración consistente en que allí siempre estuvo pendiente de su hija, descuidándola tan solo cuando cayó a la piscina, por lo que CAT jamás estuvo en condiciones de ejecutar los tocamientos libidinosos en aquella ocasión. También al suprimir de su exposición lo relacionado con la imposibilidad para CAT de haber tenido contacto con la niña mientras la testigo estuvo hospitalizada por 5 o 6 días durante el mes de junio de 2010, pues la menor fue acogida en la casa de su abuela materna durante ese período y el acusado dormía y permanecía con ella en el hospital.
Además, la pequeña por aquellos días era dejada en la casa de su abuela materna luego de sus jornadas en el jardín. Igualmente por omitir de su declaración lo expuesto en torno a la imposibilidad de que el procesado abusara de la niña en las noches cuando vivían en Chinchiná, porque la testigo -así dijo- siempre le ubicaba un colchón a su costado izquierdo, sin perderla de vista.
Lo mismo cuando la bañaban, pues esa labor la realizaba exclusivamente con su empleada doméstica Claudia Valencia. Se incurrió en el error probatorio, además, al dejar el juzgador de lado todas las referencias de la declaración de DVC relativas al afecto especial que la menor sentía hacía CAT, pues “ella lo trataba como a un papá”. Por lo anterior, no es descabellada para el defensor la probabilidad de que el relato de la menor haya sido influenciado por su abuela paterna. 1.4.
También se incurrió en falso juicio de identidad respecto del testimonio del periodista Edwin Alberto Quintero Guapacha, a través del cual se incorporó un disco contentivo de un video con la filmación de la finca ( ), al cual el Tribunal le restó crédito, aunque pretermitiendo lo afirmado por el testigo -quien fue el encargado de la grabación- al señalar que comprendió todo el predio, a diferencia de lo plasmado por esa Corporación Judicial.
Entendidas las dimensiones reales del predio, emana la imposibilidad de realizar la conducta atribuida a su prohijado. 1.5. Del testimonio de JAML, alumno de CAT y quien asistió al referido paseo a ( ), se dejaron de lado las actividades que según él se desarrollaron ese día, la descripción que hizo de la finca (ubicación, punto exacto, características del lago, dificultades para bajar hasta allá) y la afirmación de que el predio se ha mantenido igual.
De ello se infiere que el procesado permaneció al lado de sus alumnos durante las actividades de baile, que era difícil descender al lago y que el procesado no bajó hasta allá, adicional a que desde la piscina y el quiosco de la finca se divisaba esa parte del predio. 1.6. También recayó el error de hecho en el testimonio de María Claudia Valencia Franco, empleada doméstica de CAT y DVC cuando vivieron en Chinchiná, quien confirma que mientras la última estuvo hospitalizada la menor se quedó con su abuela materna y el procesado dormía con su cónyuge en el hospital.
Igualmente, que existía un trato afectuoso de la pequeña hacia éste, quien nunca la bañó y quien mostraba poco interés en ir a la residencia de su abuela BEO. Poca incidencia tiene, por tanto, el énfasis que el Tribunal hace de esta prueba porque María Claudia Valencia ni siquiera fue al paseo de ( ) ni acudió al juicio oral para que atestiguara sobre ese aspecto, sino sobre los puntos destacados. 1.7.
Por último, del testimonio de Diana Marcela Robledo Henao, profesora de IHC, se suprimieron las referencias allí realizadas respecto de las actitudes de la abuela BEO tendientes a impedir cualquier comunicación entre DVC y su hija IHC cuando la testigo se encontraba en Honduras. Así mismo, las alusiones a la existencia de una afectuosa relación con el acusado, a quien incluso incluía en dibujos familiares, y a que nunca percibió comportamiento extraño de la niña cuando la pareja regresó a Chinchiná que dejara entrever la existencia de abusos sexuales.
Por el contrario, la menor hacía evidente su felicidad por vivir con ellos. También se suprimió del dicho de la declarante que la menor le manifestó que su abuela BEO le había dicho que si se iba de su lado podía morir o enfermarse y que cuando supo que DVC la iba a retirar del jardín, la abuela lo impidió con el acompañamiento de la policía. 2.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Se omitieron, según el defensor, los siguientes medios de prueba: 2.1. El testimonio de la investigadora del CTI Blanca Doris Torres Quintero, quien afirmó que realizó una juiciosa indagación de los hechos, en la que pudo establecer tres aspectos fundamentales: (i) que BEO se lucraba con lo que desde el exterior le giraban sus hijos Teresa, madre de LFBP, y LFHO, progenitor de IHC, lo cual le permitía disfrutar de una vida cómoda;
(ii) que fue BEO quien prestó el dinero para sufragar el viaje de DVC a Honduras y (iii) que al enterarse de su regreso al país se enojó y no le permitió hablar más con IHC. Estas situaciones confirman que la abuela de la niña tenía buenos motivos para influenciar su dicho, ante la posibilidad de perder su comodidad económica. 2.2. La declaración de HCG, hermano de DVC, quien ratificó que mientras esta última estuvo hospitalizada durante el año 2010, IHC permaneció al lado de su abuela materna, razón por la cual el acusado no estuvo en condiciones de ejecutar los abusos sexuales atribuidos. 2.3.
El testimonio de Bertha Eleonor Gutiérrez Quintero, “tía abuela” de IHC, quien ratificó el trato cariñoso que ésta daba a CAT, sin traslucir sentimientos de rechazo o repudio en su contra. 2.4. Los tres dibujos elaborados por la menor IHC con mensajes de afecto hacia el procesado, los cuales confirman los sentimientos fraternales a que se ha hecho alusión. 3.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio. Se presentó el yerro en la valoración del testimonio de IHC, al considerar el juzgador irrelevante la contradicción en la que incurrió la menor, quien en la entrevista semiestructural del 26 de octubre de 2010 aludió a tocamientos con el pene del acusado, los cuales negó en la entrevista posterior rendida ante el siquiatra Ricardo Sarmiento García el 17 de enero de 2011 y a los que no refirió en su declaración del juicio oral del 16 de julio de 2012.
Ello desdibuja que se trató de una versión “coherente, firme y consistente”, como se la calificó en el fallo recurrido. Tal inconsistencia, por demás, no se contrae, como lo señaló el Tribunal, a nimias e intrascendentes variaciones de la versión de la víctima, sino que demerita su credibilidad, como se reconoció en un evento similar en la sentencia CSJ.
SP, 25 de sep. de 2013, rad. 40455. Esta circunstancia fortalece la probabilidad de que se esté ante el alegado síndrome de alienación parental evidenciado por el siquiatra Sarmiento García, lo que hizo que la menor no fuera fiel en su narración. En capítulo siguiente, el casacionista argumentó la trascendencia de los tres cargos propuestos, demandó la aplicación del principio in dubio pro reo y le pidió a la Sala casar el fallo impugnado y absolver a su representado.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y la Procuradora Delegada ante la Corte. 1. El defensor. En su criterio la valoración probatoria del fallo impugnado es contraria a la evidencia al estarse frente a la posibilidad de un síndrome de alienación parental, el cual condujo a que el juez de primera instancia absolviera por duda a su defendido.
El elemento de mayor contundencia para corroborar esa situación es el testimonio del siquiatra forense Ricardo Sarmiento García quien alcanzó a percibirlo solo que a partir de un contexto familiar extenso y, especialmente, por parte de la abuela paterna de la menor IHC, cuya influencia habría sido decisiva para que la última se refiriera a los abusos sexuales.
También son dicientes las omisiones de IHC en su testimonio en el juicio oral y en la entrevista ante el sicólogo en relación con los tocamientos con el pene por parte de TG, de los cuales informó en su versión ante el siquiatra. Esto deja entrever que su dicho incriminante no se sujetó a la realidad. Estas circunstancias, sumadas a múltiples motivos de incertidumbre que arroja la valoración probatoria, conducen a la absolución del acusado. 2.
El Fiscal ante la Corte. La pretensión del casacionista comprendida en el primer cargo no compagina con la prueba recaudada en el proceso y su análisis en conjunto. Si bien el síndrome de alienación parental cuenta con apoyo académico, carece de consenso científico y ha sido rechazado como entidad clínica por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Asociación Americana de Siquiatría. En todo caso el síndrome no está debidamente acreditado por las siguientes razones: en primer lugar, porque no hay referencia probatoria de que alguno de los progenitores de la víctima la hubiera manipulado para propiciar odio o rechazo enfermizo contra su padrastro.
En segundo término, su relato no se evidencia absurdo o incoherente sino espontáneo, verosímil y lógico. No utilizó la niña expresiones inapropiadas para su edad, ni dejó ver sentimientos encontrados respecto de TG. Es decir, que inicialmente le tenía cariño y luego miedo porque “le había hecho cosas malas”. Y, en tercer orden, por cuanto el testimonio de la menor tampoco revela que su abuela paterna la hubiera aleccionado como lo indica el recurrente.
Por el contrario, manifestó no recordar algunas cosas, como fechas, lugares e incluso sentimientos respecto de personas, lo cual elimina la posibilidad de que haya sido producto de un libreto su declaración. Para la fiscalía, a diferencia de lo que sostiene el actor, el siquiatra Ricardo Sarmiento García señaló que el relato de IHC no muestra características de ser inventado, preparado o aprendido ni tampoco se observan rastros del síndrome de alienación parental a partir de su examen clínico, para el cual fueron tenidos en cuenta, entre otros factores, sus antecedentes.
Precisamente uno de ellos tuvo que ver con el hecho de que un equipo interdisciplinario, conformado por profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicó a la menor en un hogar sustituto como medida de protección, lo cual también contribuye a descartar la hipótesis de la inveracidad de su incriminación. No desconoce el antecedente de esta Sala CSJ.
SP, 25 de sep. de 2013, rad. 40455 citado por el defensor, como tampoco que los menores pueden ser influenciados, pero lo relevante en este asunto es que el siquiatra desechó la existencia del síndrome aludido. Además, los hechos probados en este caso son distintos a los del precedente citado. Aquí obró como denunciante el defensor de familia, quien optó por ello luego de evaluar la situación; no hay prueba de amenazas o motivos poderosos de la abuela paterna de la menor hacia el procesado ni de conflicto familiar por causa de divorcio.
Tampoco rechazos o insultos de la víctima hacia su padrastro. La menor, por el contrario, lo estimaba al principio y luego cambió ese sentimiento por el de temor ante lo que le había hecho. Las inferencias del demandante en cuanto a que TG actuó como padre ejemplar de la niña y que no estuvo en condiciones de cometer la conducta, no desvanecen el dicho de la última.
La experiencia enseña que en eventos de abuso es común que los victimarios ofrezcan dádivas y luego presionen mediante amenazas para que los hechos no se conozcan. Así las cosas, el cargo no debe prosperar. Y es la suerte que para el fiscal deben correr las censuras restantes. No es, en relación con la segunda, que se hayan omitido los medios de convicción relacionados por el casacionista, sino que se descartaron, sustentándose la declaratoria de responsabilidad penal en el testimonio de la víctima, en atención a su consistencia y claridad.
Las versiones rendidas por IHC ante la sicóloga, el siquiatra y en el juicio oral, respecto de la tercera, coinciden en lo fundamental, esto es, sobre la existencia de los abusos sexuales a que la sometió su padrastro. Están corroborados, además, con el testimonio de su prima LFBP, a quien le contó lo ocurrido y así lo ratificó en el juicio oral.
No se debe olvidar que una de las razones por las que se otorgó la custodia de la niña a su abuela paterna fue por la total dependencia de su progenitora hacia el procesado CAT, establecida sicológicamente. En suma, como en la valoración probatoria de la sentencia se respetaron las reglas de la experiencia, la misma debe mantenerse incólume. 3.
La Procuradora. Para la Delegada, el problema jurídico que plantean los cargos se aborda conjuntamente teniendo en cuenta la especial ponderación que demanda el interés superior del menor, su especial protección cuando son víctimas de delitos sexuales y la necesidad de evitar su revictimización, sin sacrificar las garantías que a su vez asisten al acusado.
Las inconsistencias del dicho de la niña en torno a la falta de concreción de lugares y fechas de los tocamientos, sobre las cuales se edificó el fallo absolutorio de primera instancia, no son suficientes para predicar que en sus distintos relatos se señalaron los eventos y se determinó al responsable; y si bien no se narraron de igual forma, ello se debe a que se trata de conductas repetidas en un período más o menos extenso.
Dada la corta edad de la víctima era imposible que señalara una fecha exacta para cada uno de los acontecimientos, pero los elementos que aporta sobre lugares de ocurrencia de las conductas son suficientes para establecer períodos claros de su realización. Son elementos de corroboración del dicho incriminante de la menor, las declaraciones de su abuela y de su prima LFBP, a quien le contó una de las agresiones.
Adicionalmente, no se evidencia manipulación de la víctima para brindar una versión aprendida como lo certificó el profesional de Medicina Legal que la valoró, quien tajantemente descartó el síndrome de alienación parental en oposición a lo expuesto por el defensor, quien tergiversó su declaración, máxime cuando el síndrome alegado ha sido altamente cuestionado por la comunidad científica como un rasgo o síntoma de influencia de la versión. El dicho de la menor, en fin, se ofrece consistente al ser cotejado con el de su prima y el de los sicólogos que la intervinieron en su tratamiento y reubicación de custodia, por lo que los yerros de valoración probatoria atribuidos en la demanda no se configuran.
En consecuencia, no se debe casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La casación de la sentencia recurrida está supeditada a la procedencia de los tres cargos que el defensor presentó contra ella. Eso indica, en realidad, que se trata de una sola censura en la cual se relacionan distintos tipos de errores probatorios. Con este entendimiento, la Sala dará a continuación respuesta a todos ellos. 1.
Primer cargo. Falsos juicios de identidad: 1.1. En la apreciación del testimonio del médico siquiatra Ricardo Sarmiento García. En el fallo impugnado se señaló, con fundamento en este medio de prueba, que “en la menor no se observan rastros del síndrome de alienación parental”. Para el recurrente, esta afirmación constituye una tergiversación del contenido de la declaración de este experto porque, contrariamente, el profesional alcanzó a percibir la existencia en este asunto de una situación similar a ese fenómeno, sólo que dentro de un “contexto familiar extenso”, particularmente por parte de la abuela paterna de IHC, BEOV, quien habría influenciado a la menor en la incriminación que hizo contra su padrastro CATG.
Pero, ¿ en qué consiste el fenómeno del síndrome de alienación parental (PAS, por sus siglas en inglés o SAP en castellano), sobre el cual ha disertado ampliamente la defensa en el decurso de la actuación procesal y en la demanda de casación y qué incidencia tendría en el caso concreto frente a la responsabilidad penal de TG ?. Para responder el primer interrogante resulta oportuno acudir al concepto que el mismo siquiatra Ricardo Sarmiento García expresó durante su testimonio en el juicio oral al señalar que “no es como tal un diagnóstico que pueda encontrarse dentro de los esquemas de clasificación siquiátricos, dentro de la gnoseología, pero ha sido un concepto que, últimamente, se ha tenido en cuenta, sobre todo dentro del medio forense.
Y hace referencia… a la influencia que suele tener un progenitor, que se le llama alienador, sobre un menor, sobre un niño, para que haga una serie de expresiones negativas, hacia el otro, hacia el otro padre del niño, que va a ser el alineado…Pero es, básicamente, eso: poner y generar una… total indisposición en el menor por parte de un cónyuge hacia el otro padre”.
En sus intervenciones durante la audiencia del juicio oral los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría ante la Corte coincidieron en señalar que el síndrome de alienación parental carece de consenso científico y ha sido rechazado como entidad clínica. Sin embargo, su existencia real no puede ser desconocida, por tratarse, dejando de lado el significado de “síndrome”, de casos en que algunas personas cercanas al entorno de un menor influyen o manipulan su testimonio para perjudicar a otra persona que también hace parte de ese medio del niño, atribuyéndole conductas que no ha llevado a cabo, con un fin meramente revanchista.
Por otro lado, a pesar de la expresión “parental”, como se verá más adelante, no necesariamente el fenómeno se suscita entre los padres. En CSJ. SP, sept. 25 de 2013, rad. 40455, citada por el casacionista, la Corte reconoció la posible existencia del síndrome de alienación parental en un evento donde probatoriamente se logró establecer que la progenitora de una menor de edad manipuló su testimonio para que atribuyera a su cónyuge haber accedido carnalmente a la niña, tras conocer que pensaba separarse de ella.
En esa sentencia, se expresó: “Tales circunstancias permiten inferir que posiblemente pudo estructurarse el presupuesto señalado en la jurisprudencia y que, a voces del experto de la defensa, en la psicología es conocido como Síndrome de Alienación Parental, SAP, el cual, en términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado.
“Sobre el tema existe suficiente literatura. De modo simplemente ejemplificativo se citan (I) ‘El síndrome de alienación parental: una forma de maltrato infantil’, por C. Segura, M. J. Gil (licenciadas en psicología, expertas universitarias en criminología y en medición y orientación familiar, coordinadora y psicóloga, respectivamente, del punto de encuentro familiar de Sevilla) y M. A. Sepúlveda (especialista en medicina legal y forense, experto en medición y orientación familiar, supervisor del programa punto de encuentro familiar de Sevilla), en ‘Cuadernos de medicina forense’, números 43 y 44, Sevilla, enero a abril del 2006, y (II) ‘El síndrome de alienación parental.
Descripción y abordaje psico-legales’, por Iñaki Bolaños, Tribunal Superior de Justicia (Madrid), en ‘Psico-patología clínica, legal y forense’, volumen 2, número 3, 2002. “El primer escrito afirma: ‘La primera definición que se realiza sobre esta realidad, es de Richard Gardner en 1985, que define el Síndrome de Alienación Parental (SAP) como un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños.
Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del hijo, campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de la propia contribución del hijo a la denigración del padre rechazado. ‘Otros autores como Aguilar lo definen como un trastorno caracterizado por un conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.
Los comportamientos y estrategias que el progenitor alienante pone en juego suelen ser sutiles… ‘Si bien es cierto que para realizar una campaña de desacreditación respecto al progenitor alienado, el alienador debe ser consciente de los actos que realiza, también es cierto que a menudo, este no es plenamente consciente de que está produciendo un daño psicológico y emocional en sus hijos/as, y de las consecuencias que ello va a tener a corto y largo plazo en el o la menor.
Bolaños entiende el SAP como un síndrome familiar en el que cada uno de sus participantes tiene una responsabilidad relacional en su construcción y por tanto en su transformación; teniendo en cuenta que el elemento principal es el rechazo más o menos intenso de los hijos hacia uno de los cónyuges, propone modificar la nomenclatura clásica de Gardner por la de Progenitor Aceptado y Progenitor Rechazado. ‘En el último documento se lee: ‘El síndrome de alienación parental propuesto por Richard A. Gardner (1985) describe una alteración que ocurre en algunas rupturas conyugales muy conflictivas, donde los hijos censuran, critican y rechazan a uno de sus progenitores de modo injustificado y/o exagerado.
El concepto descrito por Gardner incluye el componente lavado de cerebro, que implica que un progenitor, sistemática y conscientemente, programa a los hijos en la descalificación hacia el otro, además de incluir otros factores ‘subconscientes o inconscientes’, utilizados por el progenitor ‘alienante’. Por último, incluye factores del propio hijo, independientes de las contribuciones parentales, que juegan un rol importante en el desarrollo del síndrome’.
“De lo probado en juicio surge como probable que lo descrito por los expertos hubiese sucedido en el caso investigado, en atención a que parecen haberse presentado los elementos allí tratados, esto es, que a raíz de la decisión del acusado de divorciarse de ella, la denunciante pudo haber elaborado un proceso de manipulación de su hija en contra de su padre, en el entendido de ponerla en su contra, como sucedió. “En el ejercicio de su valoración racional de la prueba, el Tribunal tenía el deber, y no lo cumplió, de pronunciarse sobre estos aspectos de la psicología, no solamente porque así le fue pregonado insistentemente por la defensa, sino porque la prueba técnica legalmente aportada se refirió a tales aspectos que necesariamente imponían respuesta judicial para acogerlos o rechazarlos”.
Ahora está que, como bien lo afirma el demandante con apoyo en lo expuesto por el mismo médico Sarmiento García en el juicio oral y se anunció atrás, el fenómeno no se circunscribe a la influencia de los progenitores necesariamente, sino que también puede presentarse en un contexto familiar amplio, como por ejemplo cuando proviene de tíos, primos o abuelos del menor e, incluso, puede surgir en radios de acción que desbordan el familiar, como por parte de amigos.
En todos estos eventos porque se ha tenido la posibilidad de ejercer influencia en los niños, generalmente en razón de la convivencia. En un estudio español sobre el particular, se expuso: “Otros actores que aparecen en estas tramas familiares son los abuelos alienadores, que han sido también objeto de periciales en nuestro país, lo que demuestra que el SAP puede ser intergeneracional.
Por supuesto también aparecen los abuelos alienados que suelen estar afectados por la generalización del rechazo a sus hijos alienados. Resultan muy importantes las figuras del padrastro y la madrastra en caso de nuevos matrimonios. Siendo pareja del alienador pueden contribuir a la alienación al actuar conjuntamente con ellos en sus acciones, además alimentan la fantasía de una familia en la que se desea borrar al progenitor alienado apareciendo claras situaciones de competición entre ellos”.
Con todo, no es cierto que en la sentencia de segunda instancia se haya tergiversado el testimonio del experto cuando se advirtió que “en la menor no se observan rastros del síndrome de alienación parental” porque esa afirmación compagina con lo manifestado por el profesional durante su narración en el juicio oral, donde refirió, en los siguientes términos, la percepción que tuvo de IHC a partir de la entrevista: “Digamos que cuando se ve en la niña, y en lo que uno habla con la niña, y las expresiones que hace sobre la mamá, pues no, no, no, no se ve que haya realmente una influencia muy clara, cierto.
Igual no puede decir uno que no haya, pues, que haya total imparcialidad, porque sería muy difícil que la niña, viviendo dentro de la casa paterna, hubiera una total imparcialidad. Pero, como tal, en las expresiones que hay en la niña, al menos no se hace una, no se hace muy evidente una actitud totalmente negativa hacia la mamá o la familia extensa por parte materno, que permita decir que realmente hay una influencia muy grande, muy directa, y esté generando algo similar a ese síndrome de alienación parental”.
En otro pasaje de su testimonio, tras preguntársele si estableció en el presente caso que IHC haya sido influenciada por su abuela paterna, manifestó: “[S]i hago referencia durante el dictamen que, pues, hay diferentes circunstancias que le hacen pensar que, al menos, una influencia, de parte de la abuela, y que sea una influencia negativa, contra la familia materna.
Pues no es muy evidente, digámoslo así, de acuerdo a las expresiones que hace la niña y la manera como puede haberse, como puede verse que la niña se refiera a su medio familiar materno”. Aunque el siquiatra no descarta radicalmente la existencia de influencia en el testimonio de IHC, deja en claro que no encontró vestigios de que la hubiera tenido efectivamente, sin que sea cierto, como lo señala el casacionista, que haya alcanzado a percibir la presencia en la menor de una situación similar al referido síndrome dentro de un contexto familiar extenso ejercido por su familia paterna y, particularmente, por parte de su abuela BEOV.
Por consiguiente, la afirmación del Tribunal no cercena apartes del contenido de esta declaración, sino que, por el contrario, se amolda fielmente a lo que sostuvo el profesional. Quien termina por deformar la prueba, entonces, es el casacionista, al extraer una conclusión del experto que no obra materialmente en el texto de su declaración. Otra cosa es que, sumados a este testimonio, para el Tribunal existen otros medios probatorios que permiten colegir que el dicho de la menor es merecedor de entera credibilidad y no fue objeto de influencia alguna. 1.2.
En la valoración del testimonio de BEOV. A juicio del demandante, se suprimió de esta prueba el aparte según el cual la testigo solicitó al ICBF la custodia de su nieta IHC, al conocer que su hijo LFHO seguía pagando la seguridad social de su hija y la de su ex cónyuge DVCG, lo cual desató en ella una “ira santa”. De esta manera, el Tribunal se equivocó cuando aseguró que el origen del conflicto familiar radicó en las revelaciones de la menor a sus abuelos sobre los abusos sexuales a los que CATG la habría sometido.
El segmento de la prueba que el demandante identificó como cercenado es el siguiente: “La custodia me la dieron a mí antes, sin saber lo que estaba pasando, porque el papá pagaba seguridad para él y Vanessa. Ya no vivía con él y se la estaba pagando a Vanessa”. Dicho texto corresponde, en efecto, a un aparte de la extensa declaración rendida por BEO en el juicio oral.
Y aun cuando es cierto que el Tribunal no lo consideró, se trató de una circunstancia intrascendente. En la declaración de BEO lo que principalmente se informa, como razonablemente lo adujo el Tribunal, es sobre la forma como llegó a su conocimiento la existencia de los abusos sexuales perpetrados por CAT contra su nieta IHC. Primero, porque se lo contó su otra nieta, también menor de edad, LFBP, a pesar de la solicitud de IHC para que no lo hiciera; y, segundo, porque la misma víctima, al advertir que su abuela ya sabía, se lo constató. Otras circunstancias narradas por la testigo desde luego que son importantes para esclarecer los hechos, pero definitivamente el pasaje de la declaración destacado por el actor, atrás transcrito, no desvirtúa lo que declaró probado el Tribunal, al cual le atribuyó una trascendencia desbordada, edificada en la conjetura correspondiente a que BEO puso en conocimiento los hechos ante la justicia no como reacción al hecho de enterarse de los abusos, sino debido a la ira que le produjo saber que su hijo continuaba pagándole la seguridad social a DVC, a pesar de ya no vivir con ella.
El planteamiento del censor, por lo demás, va en contravía de lo que la testigo informó con amplitud acerca de cómo se enteró del proceder criminal de TG sobre IHC. 1.3. En la apreciación del testimonio de DVCG: La discusión que se propone en este reparo no encaja en el yerro de valoración probatoria invocado. Es cierto que en el fallo de segunda instancia no se ahondó en algunos de los aspectos que a juicio del libelista fueron cercenados de la declaración de la progenitora de la víctima, aunque también se discuten en los ataques que emprende contra otros medios de convicción, pero ello no obedeció a la tergiversación de su dicho por mutilación de sus contenidos sino a que se le restó toda credibilidad porque la veracidad de sus afirmaciones resulta cuestionable por estar parcializada en favor de su pareja, como así se concluyó tras ser sometida a valoración sicológica.
Sostuvo el Tribunal al apreciar este testimonio: “Y como si lo anterior fuera insuficiente, esta persona no cumple con las condiciones psicológicas para asumir el cuidado y la protección de su hija, según valoración realizada a la señora D.V. (madre de la menor) donde se pone de presente que ‘no se evidencia niveles de conciencia y sentido de realidad que la provee de conductas protectivas y cuidado hacia su hija no se refleja madurez, responsabilidad y compromiso en la asunción de su rol materno, exhibiendo dependencia hacia su pareja’.
“Lo asegurado por la profesional de la psicología explica por qué la progenitora en su intervención del juicio oral se mostró tan evasiva a las preguntas y antes que enfrentar la lamentable realidad del asunto comentada por la niña, se dedicó a elogiar a su ex pareja y a menguar la responsabilidad que le asiste al encartado, dejando entrever que la prioridad de ésta es inequívocamente ‘continuar al lado del señor CA, independiente de lo que esté sucediendo con su hija’, como lo pudo advertir la profesional de la medicina mencionada”.
En consecuencia, no se configuró el error de hecho denunciado. Simplemente no se le creyó a la testigo en razón de su inclinación manifiesta a favorecer a su compañero sentimental CATG, como se concluyó en el examen sicológico que se le practicó. 1.4. En la valoración del testimonio de Edwin Alberto Quintero Guapacha. En sentir del demandante, el Tribunal tergiversó esta prueba al señalar que el video aportado por el testigo, que corresponde a una filmación de la finca ( ), no la comprendió en toda su extensión, porque el testigo adujo lo contrario.
Esta afirmación del declarante se habría dejado de considerar. El yerro no tuvo ocurrencia, pues el medio de convicción fue valorado y se arribó a una conclusión que no satisface a la defensa. El Tribunal manifestó que observó el video y luego de hacerlo advirtió su poca utilidad para demostrar la tesis defensiva, pues “si bien es cierto que la prima de la afectada en algún momento hace alusión a un lugar con características a las de un Kiosko (sic), no especifica que sea cerca a la piscina, por tanto no se puede cometer la ligereza de interpretar tal detalle a favor del procesado ya que en el mismo record no se muestra la extensión total del inmueble”.
Para refutar tal argumento, basado en la contemplación objetiva e integral del medio de convicción, el casacionista ha debido acreditar que las palabras del testigo en sentido opuesto, esto es, que el video sí comprendió la totalidad de la finca, encuentran respaldo en la grabación. Lo que surge de su examen, sin embargo, es una filmación interrumpida y con cortes abruptos que ciertamente no ofrece un panorama completo del predio y que hace énfasis en el kiosco cercano a la piscina, cuando de lo dicho por las menores IHC y LFBP no se infiere que los tocamientos abusivos de ese día ocurrieron en ese lugar.
LFBP indicó que cuando regresó con la botella de agua que el acusado le pidió traer, los encontró como en una casa, sin precisar su ubicación exacta en la finca. Así las cosas, el problema no es de supresión de un aparte de la declaración, sino que el mismo, es decir que la filmación por él efectuada abarcó toda la finca ( ), quedó claramente rebatida por lo que objetivamente muestra el propio video. 1.5.
En la ponderación del testimonio de JAML. Con este reparo ocurre lo mismo que con otros anteriores propuestos bajo la misma modalidad de error, vale decir, no desarrolló una propuesta compatible con su naturaleza ni con la de ningún otro demandable en casación. La pretensión del actor, en otras palabras, es imponer su criterio personal de valoración por sobre el del Tribunal.
Así, no es que se hayan suprimido o mutilado aspectos trascendentes de la declaración del testigo en mención, quien adujo haber asistido al referido paseo a ( ), por omitirse las actividades de que dio cuenta tuvieron desarrollo ese día, la descripción que hizo de la finca (ubicación, punto exacto, características del lago, dificultades para bajar hasta allá) y en cuanto a que el predio se ha mantenido igual, así como que el procesado permaneció al lado de sus alumnos durante las actividades de baile, que era difícil bajar al lago y que el procesado no bajó hasta allá, adicional a que desde la piscina y el kiosco de la finca hay visibilidad al lago, sino que el sentenciador de segundo grado optó razonablemente por concederle credibilidad al dicho de la menor, refrendado con lo narrado por su prima, acerca de que ese día, el del paseo, TG realizó tocamientos libidinosos a IHC.
Al respecto existe total concordancia entre lo manifestado por las dos niñas en cuanto a la ocurrencia de la conducta punible en esta finca. La prima de la víctima, LFBP, al narrar que tras regresar con la botella de agua que el acusado le encomendó con el claro objetivo de alejarla del sitio y quedar a solas con IHC, los encontró juntos y acostados, a IHC con sus interiores abajo y algo en la boca.
Ante la contundencia de estos medios de prueba se imponía razonablemente inferir la existencia del abuso sexual por encima de lo expresado por un testigo como JAML, quien si bien asistió al aludido paseo, obviamente no estaba en condiciones de percibir todo lo ocurrido durante la estancia del grupo en el lugar, ni la actividad que en todo instante desarrolló el acusado, máxime cuando se tiene conocimiento que éste buscó un momento propicio en que no era percibido por los demás, como es lo común en este tipo de delitos, para llevar a cabo el reprochable comportamiento.
Sobre las características del predio ( ), a las cuales hace alusión este testigo y que según el casacionista imposibilitaban la realización de la conducta, es de importancia el material fílmico aportado por la defensa, pues aun cuando exhibe los defectos referidos por presentar interrupciones y por no ilustrar claramente acerca de la extensión total del predio, sí permiten comprobar que hay lugares desde los cuales no es visible la piscina, por estar construida sobre un terreno escarpado, ante lo cual no se enerva la credibilidad atribuida a los dichos de las menores.
A esta altura es necesario precisar que la coherencia entre lo manifestado por las niñas no sólo surge por el relato relacionado con los hechos ocurridos en ( ), sino que igual se extiende al conocimiento que LFBP tuvo de los tocamientos en general que TG realizó en IHC, pues esta última se los confió a condición de que no los revelara, por temor a represalias del acusado, a lo que aquella hizo caso omiso comunicándolo a sus abuelos paternos. 1.6.
En la apreciación del testimonio de María Claudia Valencia Franco. Para el Tribunal este testimonio de la defensa, de quien se desempeñó como empleada doméstica durante algunos lapsos en que el acusado y DVCG convivieron con IHC, no tiene utilidad en orden a sustentar la estrategia de esta parte encaminada a demostrar que los hechos delictivos atribuidos a CATG no tuvieron ocurrencia porque (i) no estuvo en el paseo a la finca ( );
(ii) la menor siempre sostuvo que los manoseos por parte de CT en su residencia fueron durante la noche, cuando dicha trabajadora no se hallaba en el inmueble y (iii) la infante asegura que mientras que el acusado la bañaba, le introducía uno de sus dedos en la vagina y la testigo manifestó que cuando llegaba en horas de la mañana ya la niña se encontraba lista para ir al jardín donde estudiaba.
No es cierto, nuevamente, que este testimonio fue cercenado, como lo sostiene el libelista, en el aparte donde advirtió que el acusado nunca bañó a la niña, pues el Tribunal sí se refirió a ese aspecto al señalar que la testigo no podía dar fe de ello porque a la hora de su arribo acostumbrado al trabajo ya estaba bañada. Los demás aspectos del dicho de la testigo destacados por el defensor, como la relación afectiva existente entre la menor y el procesado y la prevención que algunas veces exteriorizaba hacia su abuela paterna BEOV, no los omitió el Tribunal.
Simplemente no desvirtuaron la solidez que surge de las afirmaciones incriminantes de la víctima a las que la Corporación Judicial otorgó plena confiabilidad. Además, por estar ratificadas con otros medios de prueba, como los testimonios de su prima, de su abuela paterna y por los exámenes sicológicos y siquiátricos que le practicaron en los que se concluye que la pequeña no miente.
Todavía más cuando expresa de forma reiterada en su testimonio que siente cariño por su abuela paterna, mientras que respecto de CAT, aunque en un comienzo le sintió afecto ese sentimiento mutó al de temor por lo que le hacía y de ahí la explicación a esas muestras iniciales de amor de que dan cuenta la empleada doméstica y la profesora Diana Marcela Robledo Henao, a la que en el siguiente apartado, dado que su valoración también es cuestionada por el demandante, se referirá la Sala.
Por otro lado, la permanencia de la testigo en el domicilio cumpliendo las labores domésticas se extendía solo hasta las horas de la tarde, por lo que sus afirmaciones en el sentido de que no observó actitudes sospechosas de CAT carecen de relevancia para descartar la existencia de los abusos y refutar lo narrado por IHC, pues, salvo los episodios especiales que relató, es clara la menor en precisar que generalmente las agresiones ocurrían en las noches.
En relación con la aseveración de la declarante Valencia Franco consistente en que mientras DVC estuvo hospitalizada IHC se quedó con su abuela materna y el procesado dormía con su cónyuge en el hospital, suprimida por el juzgador según la defensa y la cual infirma el dicho de la menor en el sentido de que el acusado aprovechó en una oportunidad esa situación para efectuar los tocamientos, tampoco se advierte cómo puede desvirtuar las imputaciones porque ese hecho no se discute probatoriamente.
En efecto, la misma menor víctima de los hechos pone en conocimiento que esa conducta abusiva se perpetró cuando ella veía televisión y su abuelo materno salió a la tienda, de donde se tiene que efectivamente estaba en casa de los padres de su progenitora, que CAT también se encontraba allí y que era bienvenido en el lugar. No es cierto, en consecuencia, la conclusión del libelista relativa a que su representado no tuvo oportunidad de cometer la conducta pues durante ese lapso no se vio con la menor. 1.7.
En la apreciación del testimonio de Diana Marcela Robledo Henao: Tampoco se advierte que en la valoración de esta declaración, rendida por la profesora del jardín escolar de IHC, el juzgador haya suprimido apartes de su contenido. La prueba se estimó en su integridad y en esa labor encontró que el sentenciador de primera instancia acudió, así como al apreciar otros medios de convicción, a especulaciones para sentar las bases de la absolución decretada en favor de CATG por considerar que BEOV, en su disputa con DVC por la custodia de IHC, habría influenciado el dicho incriminante de esta última.
Sostuvo el Tribunal: “Otros argumentos que invoca la funcionaría de conocimiento para afianzar las supuestas incertidumbres por ella advertidas, son las relativas a:… (ii) que es factible que la menor haya realizado las incriminaciones contra su padrastro citado llevada sólo por la emotividad acentuada de la cual fue víctima debido ‘a la disputa de su custodia entre la abuela Blanca E., y su madre, y ello podría interferir en los hechos narrados y en la forma en que los mismos se daban a conocer, pues está claro por el testimonio de la docente Diana Marcela Robledo que la niña creía que si se alejaba de la abuela ésta se podía morir, y también que la razón para ser enviada al hogar sustituto fue por no contar la verdad sobre los tocamientos realizados a su integridad por CA’ (folio 300 vuelto).
Al respecto estima el Tribunal que esas supuestas incertidumbres acabadas de reseñar quedan en el simple terreno de las especulaciones y, por ende, no corresponden a dudas razonables pasibles de absolución, frente a los ya referenciados cargos fortalecidos que se sustentan en las diversas versiones y el testimonio del juicio oral a instancias de la propia víctima, en buena parte corroborados en cuanto a su elevado grado de confiabilidad por parte de los especialistas en psiquiatría y psicología mencionados en párrafos precedentes, además de que ya se dijo son dignos de toda credibilidad para esta Magistratura siguiendo las orientaciones de la sana crítica”.
La docente, por otro lado, también refiere a algunas actitudes de BEOV tendientes a evitar cualquier contacto telefónico de DVC con IHC cuando estaba en Honduras y para recobrar físicamente a la niña luego de su regreso al país, manifestaciones que, a juicio del demandante, también habrían sido omitidas por la Corporación Judicial. Al igual que las relacionadas con el comportamiento de la pequeña, éstas también fueron apreciadas por el Tribunal.
De esa forma, las estimó como propias de una abuela que ha tenido un gran vínculo afectivo con su nieta, con quien ha cohabitado desde su nacimiento y repentinamente se entera que es sometida a abusos sexuales por parte de la persona que convive con la progenitora de la menor, última en mención que, adicionalmente, actúa con total indiferencia. Por último, ninguna trascendencia tiene que, conforme a lo expuesto por Diana Marcela Robledo Henao, IHC nunca expresó ante ella sentimientos de animadversión hacia el acusado y que, por el contrario, los hizo explícitos hacia su abuela paterna BEOV.
Esa situación se aclaró, como atrás se dijo, con lo expuesto por la propia víctima en su declaración en el juicio oral al explicar que inicialmente sintió afecto hacia su padrastro pero luego ya no, debido a que “es una mala persona” a consecuencia de lo que le hizo. En cuanto a los sentimientos hacia su abuela, en cambio, no vaciló en destacar el inmenso afecto que le tiene. 2.
Segundo cargo. Falsos juicios de existencia por omisión probatoria. 2.1. Sobre el testimonio de la investigadora del CTI Blanca Doris Torres Quintero. No se configura el yerro, porque si bien la prueba no fue objeto de valoración concreta en el fallo, los aspectos respecto de los cuales a criterio del defensor es trascendente no tienen esa connotación. Según adujo el libelista, el testimonio de esta investigadora es relevante porque permitió establecer (i) que BEO se lucraba con lo que desde el exterior le giraban sus hijos Teresa, madre de LFBP, y LFHO, progenitor de IHC, lo cual le permitía disfrutar de una vida cómoda;
(ii) que BEO fue quien prestó el dinero para sufragar el viaje de DVC a Honduras y (iii) que al enterarse de su regreso al país, se enojó y no le permitió hablar más con IHC. Situaciones que, a juicio del censor, confirman que BEO tenía buenos motivos para influenciar a la menor en su relato, pues podía perder su holgura económica. El primer aspecto no tiene la trascendencia que el actor le otorgó para demostrar que BEO influenció a la víctima.
Es apenas natural que si estaba a cargo de sus nietas, sus hijos le enviaran recursos desde el exterior para que asumiera esa labor, garantizando tanto a sus progenitores como a sus descendientes, a cargo de aquellos, una vida cómoda. Se trata de una práctica generalizada en nuestra sociedad de quienes buscan mejores oportunidades fuera del país y auxilian a su familia desde allá. Con el segundo pasa algo similar.
Que BEO haya financiado el viaje de su nuera DVC al exterior, sólo revela su intención de garantizar el bienestar de su nieta y apoyar a su familia. Y si ello fue a título de préstamo, no se ve la relación con el interés de utilizar a IHC para perjudicar a CAT. Lo mismo sucede con el tercer punto indicado por el defensor en cuanto a que BEO al enterarse del regreso al país de la pareja, se enojó con DVC y no le permitió hablar más con IHC, cuando, conforme la versión de la primera, que para la Sala es digna de credibilidad de acuerdo con lo atrás expuesto, esa reacción surgió como consecuencia de tener conocimiento que CAT abusaba sexualmente de la menor y que su progenitora asumía un comportamiento aquiescente frente a ello.
Por lo tanto, a diferencia del especulativo argumento del libelista, lo que surge es una actitud claramente protectora por parte de la abuela. 2.2. Respecto del testimonio de HCG. A pesar de que este testimonio tampoco fue valorado expresamente en el fallo impugnado, carece de trascendencia para desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria.
Según el recurrente, la incidencia de la omisión de este medio de convicción tiene que ver con la afirmación del declarante, hermano de DVC, consistente en que mientras ella estuvo hospitalizada en 2010, IHC permaneció al lado de la abuela materna, motivo por el cual el acusado no estuvo en condiciones de realizar conductas punibles relacionadas con esa época que se le atribuyeron.
Como se señaló atrás, cuando se hizo referencia al testimonio de María Claudia Valencia Franco, no se discute que IHC haya quedado a cargo de sus abuelos paternos durante los 5 días de hospitalización de DVC. La misma menor sostuvo precisamente que su padrastro aprovechó la salida a la tienda de su abuelo materno uno de esos días para agredirla y con ello se acredita que la niña estuvo esa temporada en casa de sus abuelos maternos y que igual permaneció allá el acusado, así fuera momentáneamente.
No es cierto, por tanto, que no haya tenido oportunidad de realizar el delito. 2.3. En torno al testimonio de Bertha Eleonor Gutiérrez Quintero y los tres dibujos elaborados por la menor IHC. Estas pruebas tampoco fueron valoradas en el fallo impugnado, pero, al igual que las anteriores, no tienen trascendencia frente a lo decidido. Se trata del testimonio la “tía abuela” de IHC, quien, como María Claudia Valencia Franco y Diana Marcela Robledo Henao, aludió al trato cariñoso y casi fraternal que aquella sentía por CAT, sin experimentar sentimientos de rechazo o repudio en su contra.
Y de tres dibujos reconocidos por la menor, con mensajes cariñosos hacia el acusado. Ya se señaló que a los sentimientos de IHC hacia su padrastro hizo referencia ella misma en el juicio oral, donde se le pusieron de presente los dibujos. Allí dejó en claro que inicialmente sentía cariño hacia él pero luego ese sentimiento se transformó en temor, tras los vejámenes a que la sometió, siendo reiterativa a lo largo de la diligencia en cuanto al repudio que le produce y clara en la determinación de que no le gustaría vivir con la pareja nuevamente.
Tampoco le agrada que el acusado sea el esposo de su mamá y no le hubiera gustado viajar con ellos al extranjero. 3. Tercer cargo. Falso raciocinio. Para el actor, el Tribunal incurrió en ese error al valorar el testimonio de IHC, porque no fue consistente en lo relacionado con los tocamientos realizados por el acusado con su pene, a los cuales no refirió en su declaración del juicio oral y negó en la entrevista rendida ante el siquiatra Ricardo Sarmiento García, pero que adujo en la entrevista semiestructurada ante sicólogo.
Inexplicable tal situación porque se trata de “una experiencia inolvidable en el peor de los sentidos”, lo cual desdibuja la coherencia y solidez que la Corporación Judicial le atribuye al dicho de la menor para cimentar el fallo de responsabilidad y fortalece la probabilidad de que se esté ante el pretextado síndrome de alienación parental y que, por lo mismo, no haya sido fiel en su narración. No es cierto que una experiencia en tal sentido resulte inolvidable, como para considerar que en la ponderación del dicho de la menor se desconocieron reglas de la sana crítica.
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala, la regla de la experiencia se concibe como un comportamiento cultural o social que suele darse con mayor frecuencia en un entorno o contexto dado y que se distingue por su universalidad o alta probabilidad de ocurrencia en un espacio geográfico determinado, cuya formulación obedece al enunciado consistente en que “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”.
En el caso objeto de estudio, no es cierto, ni siquiera cuando se trata de víctimas adultas de delitos sexuales, que las particularidades de una agresión de esa naturaleza comporten un recuerdo “inolvidable en el peor de los sentidos”. Es probable que ello ocurra, pero también lo es que con frecuencia la víctima olvide detalles de lo sucedido, lo cual aleja la posibilidad de estructurar una regla de la experiencia a partir de esa premisa, cuando no decir que el propósito de los tratamientos a víctimas de delitos, especialmente aquellos que laceran altamente su dignidad personal, como ocurre con los delitos sexuales, es precisamente lograr que superen tales recuerdos para que prosigan con su vida normal.
Tampoco se desconoció la sana crítica en la valoración de este testimonio, como lo señaló el demandante, por no haberse ceñido a la del ya referido precedente CSJ. SP, 25 de sept. de 2013, rad. 40455, sentado en un evento similar que concluyó en absolución. La comparación es inviable porque la uniformidad probatoria de ese asunto, orientada a corroborar que la menor mentía en las incriminaciones hacia su padre, se alimentó de múltiples factores y no solo del aspecto denotado, mientras que el que se juzga apunta hacia el sentido contrario -la menor no miente-, aunque también con sustento en la valoración integral de la prueba.
Es verdad que en aquella oportunidad se logró determinar que en su relato la menor, quien atribuyó a su padre haberla accedido carnalmente, no fue consecuente con la realidad, dada la influencia que ejerció su progenitora, configurándose, posiblemente -así se dijo- el síndrome de alienación parental, porque en sus narraciones iniciales no hizo alusión a que su progenitor le hubiera introducido la lengua en su vagina, como sí lo hizo en el juicio oral.
Pero ese tan solo fue uno de los múltiples elementos de juicio que llevaron a la Corte a esa convicción. En el mismo sentido se estableció que la niña faltó a la verdad cuando aseguró que solo fue sometida a tratamiento sicológico por razón de ese suceso, pero la prueba documental permitió evidenciar que desde antes venía siendo tratada en esa área; así mismo, al manifestar que su rendimiento académico cayó con ocasión de la agresión sexual de la que fue víctima, pero sus reportes demostraban otra cosa: un desempeño entre sobresaliente y excelente.
A diferencia del caso que concita la atención de la Sala, donde está demostrado que la progenitora asumió una actitud parcializada en favor del acusado y que su abuela paterna siempre desplegó un comportamiento protector hacia la menor IHC, al punto que le fue confiada legalmente su custodia, en el asunto que se trae como parámetro de aplicación, entre otros aspectos, es claro que la madre de la niña, quien fungió como denunciante, con un fin revanchista manipuló su dicho al enterarse que este pensaba separarse de ella por su carácter agresivo, haciendo manifestaciones en el sentido de que prefería verlo muerto o en la cárcel, de lo cual, incluso, dieron fe su madre y hermana, quienes también informaron acerca de sus celos enfermizos y del control extremo que ejercía sobre su cónyuge.
Adicionalmente, en ese proceso la progenitora de la menor pretendió persuadir a otra familiar para que declarara falsamente contra su pareja, endilgándole un inexistente comportamiento similar. Aunado a ello, se le reprochó, para no otorgar credibilidad a las incriminaciones de la niña contra su padre, que la madre, en contravía de un comportamiento normal, hubiera consentido, luego de conocer el supuesto abuso, que sus hijos convivieran con su compañero y haberle incluso planteado volver a compartir como familia.
Es decir, la realidad probatoria de los dos casos es muy distinta y no se puede asimilar, como de forma atinada lo destacó el Fiscal Delegado ante la Corte. La referida inconsistencia en el dicho de la menor no es suficiente para descartar su credibilidad, pues la veracidad de la incriminación que hace contra su padrastro CATG está robustecida con los testimonios de su prima LFBP y de su abuela paterna BEOV, junto con los exámenes sicológicos y siquiátricos que se le practicaron en donde se concluye que la pequeña no mintió. En suma, ninguno de los errores de valoración probatoria adjudicados al fallo se configura, por lo que la propuesta no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Pág. 13 del fallo de segunda instancia. � Así, en “Síndrome de alienación parental”.
ANA MARGARITA MAIDA S., VIVIANA HERSKOVIC M., BERNARDITA PRADO A. Artículo publicado en la Revista Chilena de Pediatría, Noviembre-Diciembre 2011, págs. 485-492, se sostiene: “Efectivamente, la alienación parental no es un síndrome médico. No ha sido reconocido en el DSM IV, aunque se ha postulado y considerado su inclusión en el DSM 5. El hecho que no sea reconocido como un ‘trastorno no significa que no exista.
Quien lo padece es objeto de maltrato psicológico grave, en el cual se instiga resentimiento, temor y animadversión en contra del progenitor inocente, en el curso de un divorcio o separación´”. � Síndrome de Alienación Parental (Pas) - Efectos Psicofisiológicos y Sociales. La Violencia Judicial. Carmen Lucy Bautista Castelblanco. Http://Psicologiajuridica.Org/Psj228.Html � Tejedor Huerta, Asunción. INTERVENCIÓN ANTE EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL, Anuario de Psicología Jurídica, vol. 17, 2007, págs. 79-89, Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, España � Pág. 98 de la demanda. � Sesión 2 del juicio oral. � Págs. 14 y 15 de la sentencia de segunda instancia � Pág. 14 ídem. � Sesión 1 del juicio oral. � Pág. 24 del fallo de segunda instancia. � Ídem. � Sesión 2 del juicio oral.
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