Micelio
SP1054-2014(40114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 39201 Edwin Ernesto Valencia Escobar PAGE Revisión N° 40114 Alirio Villamizar Afanador CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 031 SP1054-2014 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: Procede la Corte a emitir la sentencia correspondiente dentro del juicio de revisión solicitado por ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de julio de 2010, mediante la cual fue condenado a 117 meses de prisión al ser declarado responsable de la comisión del delito de concusión. LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL: La situación fáctica que es objeto de demanda la definió la Corte, en la sentencia demandada, así: 2.

El 4 de agosto de 2006 en el edificio del Congreso de la República, el senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, para entonces notaria de El Playón-Santander, acordaron que él “la haría nombrar” notaria de primera categoría, a cambio de lo cual ella le entregaría mensualmente el 50 % de los ingresos notariales; como garantía de cumplimiento, ella y su marido firmaron y entregaron al senador una letra de cambio con valor en blanco. 3.

En efecto, mediante Decreto 3459 del 3 de octubre de 2006, el gobierno nacional creó la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga-Santander, y por recomendación del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, a través de ese mismo acto administrativo, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, nombró en interinidad a la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, quien el 3 de noviembre de 2006 tomó posesión del cargo. 4.

La Notaría Once del Círculo de Bucaramanga-Santander empezó a funcionar en noviembre de 2006 y mes a mes desde entonces, hasta julio de 2009, a pesar de lo gravoso que le resultó, la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA entregó la suma acordada a la esposa del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, presionada por la amenaza latente de que se hiciera efectivo el citado título valor.

De la misma forma, la Corte compendió la actuación procesal en aquel proceso de la siguiente manera: 6. Este proceso se desprendió del radicado 32.128, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta por denuncia que formuló el doctor MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, ex superintendente de Notariado y Registro, por “presuntas prebendas dadas por el Gobierno Nacional a los congresistas por votar a favor del Proyecto de Acto Legislativo de Reelección de Presidente de la República por un periodo” (Fl. 3 c.o. No. 1); tomó su propio rumbo a partir de declaración sobre un puntual evento, que presentó la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, Notaria Once del Círculo de Bucaramanga-Santander. 7.

El 31 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia abrió investigación criminal en contra del por entonces senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y ordenó su captura, la cual se produjo el 2 de septiembre del mismo año (Fls. 87 y 103 ib). El día siguiente fue vinculado al proceso mediante indagatoria y luego, el día 9 del mismo mes, afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, “como presunto autor del delito de concusión, previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000” (Fl. 220 ib). 8.

El 20 de noviembre de 2009 la Corte cerró la investigación y luego, el 18 de diciembre del mismo año, decidió “ACUSAR en calidad de autor del delito de concusión, previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, al senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR …” (Fls. 244 c.o. No. 3 y 168 c.o. No. 4). El 22 de enero de 2010 se declaró “desierta la sustentación del recurso ordinario de reposición interpuesto por la defensa”, contra el auto que calificó la instrucción (Fl. 193 ib). 9.

En firme la acusación, el expediente permaneció en la Secretaría de la Corte, durante el tiempo y para los efectos previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (Fl. 198 c.o. No. 4). El 9 de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria y la de juzgamiento se desarrolló en sesiones de 18 de mayo, 10 y 21 de junio siguientes (Fls. 76, 95, 247 y 253 c. o. No 9) Culminó entonces, la actuación referenciada con la sentencia del 8 de julio de 2010, mediante la cual, el señor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, fue declarado responsable de la comisión del delito de concusión y condenado a la pena de 117 meses de prisión, multa de 87.495 salarios legales mensuales y 95 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El día 9 de octubre de 2012, el señor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, incoo acción de revisión contra el fallo de única instancia proferido en su contra por la Corte Suprema. 2. La Corte, a través de una sala mixta, integrada por magistrados titulares y conjueces, luego de admitir el impedimento de algunos de los magistrados, admitió la demanda presentada por el señor VILLAMIZAR AFANADOR.

En el curso del proceso de revisión se abrió el juicio a prueba, se dispuso la practica de las mismas, atendiendo además las solicitudes hechas por los sujetos procesales; finalmente, se dispuso correr traslado a fin de que se presentasen las alegaciones de rigor. LA DEMANDA DE REVISIÓN La demanda se funda en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” Sostiene el demandante, que en la sentencia condenatoria emitida contra el señor VILLAMIZAR AFANADOR, al imponer la pena por el delito de concusión que se le dedujo, la Corte tuvo en cuenta el incremento punitivo derivado del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Esto es, aumentó los extremos punitivos en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo, de esta manera la pena a imponer oscilaba entre 80 y 144 meses. No obstante, con posterioridad, mediante los pronunciamientos emitidos en los radicados 32764, 27408 y 27339, en los que también se juzgó a exmiembros del Congreso de la República, la Corte consideró que los incrementos punitivos previstos en la Ley 890, no eran aplicables a quienes, como los parlamentarios, eran procesados bajo los ritos de la Ley 600 de 2000.

Producida la variación jurisprudencial favorable al procesado, solicita el demandante se redosifique la pena ajustándola a los extremos señalados en la norma del Código Penal que consagra el delito de concusión, sin el incremento de que trata la ley 890. ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES: El Ministerio Público y el Demandante coinciden en sus alegaciones finales en que, efectivamente, se produjo una modificación en la línea jurisprudencial que configura la causal prevista en el artículo 220-6 de la Ley 600, por lo que solicitan se declare fundada la misma y se proceda a redosificar la pena impuesta, excluyendo el incremento derivado de la aplicación de la Ley 890 de 2004.

CONSIDERACIONES: 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000 (art. 32 ley 906 de 2004). 2. Acerca de la revisión. Como se ha entendido de manera pacífica, la acción de revisión corresponde a un mecanismo excepcional, en virtud del cual se ataca la cosa juzgada, cuando quiera que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas, contengan o amparen situaciones injustas.

La cosa juzgada no puede ser obstáculo para la búsqueda de la verdad, especialmente, de aquella verdad que concuerda con la justicia. De manera pues que la acción de revisión, esto es, el proceso que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho. 3.

La causal invocada. La demanda postulada por el señor ALIRIO VILLAMIZAR, se funda en la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual, procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria. En este caso, se tutela el valor justicia, a través de la variación de la jurisprudencia. Se ampara la igualdad y la equidad (donde hay una misma situación de hecho, debe haber la misma situación de derecho).

La causal pretende que el juzgador reconozca que una interpretación dada, pudo estar errada y que por tanto debe variar, o que, las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. En el sub judice, tal como lo advierte el demandante, no se cuestiona la responsabilidad, ni la legitimidad de la deducción de responsabilidad, sino la cantidad de la pena impuesta.

Esta situación pareciera no estar comprendida en la preceptiva de la norma aplicable invocada, la cual hace referencia expresa a la variación de los criterios que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria. No obstante, nada se opone a que una interpretación extensiva de la norma lleve a comprender que las consideraciones que se tienen en cuenta para imponer una condena, también afectan la pena que se deduce en su cantidad y entidad de la misma.

También, como lo reclama el apoderado del demandante, es válido suponer en aplicación del principio de favorabilidad, que resulta aplicable al caso la norma de la ley 906, que en su artículo 192-7, establece expresamente que la variación jurisprudencial favorable de que se trata, comprende o afecta la responsabilidad y la punibilidad. En consecuencia, es claro que procede la revisión de acuerdo con la causal que se analiza, cuando la jurisprudencia ha revisado aquellos criterios que determinaron el reconocimiento de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho y esa nueva interpretación jurisprudencial deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la ya superada jurisprudencia. 4.

El caso concreto. Conforme es fácil entenderlo, la demanda de revisión de que se ocupa esta sentencia, no se dirige a controvertir la responsabilidad que le fue deducida al señor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, sino que ella pretende derruir cierta cantidad de la pena que le fue impuesta, en tanto, se produjo una variación jurisprudencial que dejó sin sustento aquellas consideraciones que sirvieron de base a la imposición de la pena.

Se demanda el reconocimiento del derecho otrora desconocido con fundamento en unas consideraciones jurisprudenciales que la Corte recogió. 5. Tanto en el fallo que es objeto de cuestionamiento, mediante el cual se declaró responsable a VILLAMIZAR AFANADOR, como en otros, la Corte consideró que a los delitos cometidos por congresistas, con posterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004, les era aplicable el incremento punitivo previsto en la Ley 890 del mismo año, para entonces, se consideró así: 155.

Para el efecto de cuantificar la represión, se tiene en cuenta que el doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR es responsable y por consecuencia condenado por el delito de concusión, previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que originalmente tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 10 años, o lo que es igual de 72 a 120 meses, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, es decir, de 60 a 96 meses. 156.

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el primero de enero de 2005, los citados topes punitivos se aumentan, el mínimo en la tercera parte y el máximo en la mitad, de donde se obtiene que la prisión oscilará entre 96 y 180 meses, la multa entre 66,66 y 150 salarios mínimos legales mensuales, mientras la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas irá de 80 a 144 meses.

Tal consideración fue recogida por la Corporación, para considerar, que a tales supuestos no les era aplicable el aludido incremento punitivo, así, en sentencia del 18 de enero de 2012 se razonó: La conducta imputada y por la que ahora se declaran responsables los procesados Gil Castillo y Riaño Castillo en calidad de autores, es la descrita en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al haberse concertado para promover un grupo armado al margen de la ley, que prevé una sanción de6 a 12 años de prisión [de 72 a 144 meses] y multa entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales.

En atención a que la Fiscalía General de la Nación circunscribió al proceso de adecuación típica de la acusación el aumento punitivo descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que si bien no explicó, se infiere del hecho de que las conductas atribuidas a los procesados se iniciaron en vigencia de la ley 600 de 2000 y permanecieron en el tiempo hasta la entrada en vigor de la ley 906 de 2004, la Sala se ve precisada a abordar nuevamente el asunto, en orden a determinar la pena a aplicar, a través de una solución hermenéutica coherente con la doctrina jurisprudencial sobre el tema que concita la atención. En efecto, al quedar enmarcados los hechos jurídicamente relevantes dentro del interregno 2002-2006, atribuidos a los congresistas aforados, cierto es que los mismos hicieron tránsito en vigencia y vigor de los dos sistemas de enjuiciamiento criminal mixto y con tendencia acusatoria, que por mandato del artículo 533 de la Ley 600 de 2000, se vienen tramitando bajo su propia ritualidad, sin perjuicio de los casos en que es posible la aplicación de la ley favorable en el discurrir de la coexistencia de ambos sistemas procesales.

A medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma línea jurisprudencial frente a justiciables no aforados, consistente en respetar la regla general de aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuración legislativa, única y exclusivamente respecto de conductas punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.

Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad. No obstante lo anterior, en los eventos en que la Sala se ha pronunciado sobre el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 respecto de aforados Constitucionales, cuando los hechos a ellos atribuidos han transitado por los dos esquemas procesales vigentes, se ha apartado del criterio consolidado y unánime, mediante una interpretación orientada a desconocer la estrecha relación entre las leyes 890 y 906 de 2004 y considerar viable la aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales [890 de 2004], a hechos tramitados por la ley 600 de 2000, bajo el “ principio de igualdad”, aduciendo que no existe ningún elemento diferenciador en su aplicación, por tratarse de un aumento general de penas que cobija a cualquier conducta delictiva que se haya cometido durante su vigencia, esto es, a partir del 1º de enero de 2005 sin importar el sistema procesal, como que tampoco la condición foral del acusado impide la quiebra de la regla general de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio.

Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.

Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.

Esta decisión se ratifica en el radicado 27408 de la misma fecha, en el radicado 27339 donde por auto del 30 de mayo de 2012, la Corte, en cumplimiento de una tutela (Radicación SU-195 de 2012), redosificó la pena impuesta a la ex Congresista condenada, excluyendo el incremento que se le había deducido al aplicarse la Ley 890. Se constata así la variación jurisprudencial que ha realizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Este cambio, sin duda, tiene efectos favorables para el demandante, en lo que a la punibilidad que le fuera impuesta en la sentencia demandada concierne.

Así las cosas, nada se opone a declarar fundada la causal propuesta, en tanto como lo señala la norma, se ha producido un cambio jurisprudencial benéfico para la situación del demandante, de manera que, se impone así reconocerlo. En consonancia con lo concluido, de acuerdo con lo demandado por el accionante y el agente del Ministerio Público, se declarará fundada la causal invocada, y se procederá en la forma indicada en el artículo 227 de la Ley 600 de 200 (art. 196 de la Ley 906 de 2004), cuyo tenor es el siguiente: “ Revisión de la sentencia. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 1.

Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte. ” Corresponde entonces, en sede de revisión, proceder a redosificar la pena impuesta, excluyendo el incremento punitivo derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6.

La redosificación punitiva debe hacerse a partir de la pena señalada en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que establece una de prisión que va de 6 a 10 años, o lo que es igual de 72 a 120 meses, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, es decir, de 60 a 96 meses.

Excluyendo, como ha quedado definido la aplicación del artículo 14 de la ley 890. Los extremos punitivos oscilan entre 72 y 120 meses. Los cuatro cuartos, a su vez han de oscilar entre 72 y 84, el primero, hasta 96 el segundo, hasta 108 el tercero y hasta 120 el cuarto. La pena de multa fluctúa entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales.

Dividida en cuartos la multa oscilará entre 50 y 62.5 salarios, hasta 75 salarios el segundo cuarto, el tercero hasta 87.5 salarios y el último hasta los cien salarios mínimos. En el caso de la pena de inhabilitación, la cual oscila entre los 60 y 96 meses, los cuartos fluctúan entre 60 y 69, el primero, 69 y 1 día hasta 78 el segundo, 78 y 1 día hasta 87, el tercero y de esta guarismo a 96 el último cuarto. La Corte mantendrá los parámetros considerados para tasar la pena en la sentencia objeto de revisión, de manera que, “ Como no se contempló en los cargos ninguna suerte de agravantes genéricos, y en cambio sí se evidencia el de menor punición estipulado en el artículo 58-1 del Código Penal, esto es, la carencia de antecedentes penales del acusado, los primeros cuartos de la prisión, la multa y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, … se erigen como ámbitos de movilidad; y dentro de ellos se impondrán máximas sanciones que para el caso permite la ley del Estado.” En ese mismo orden de ideas, se mantienen inalterables las motivaciones que dan lugar a la tasación: 159.

Lo anterior sobre la base de considerar que la gravedad de la conducta juzgada se torna acentuada en su mayor potencia, porque significó el apoderamiento de una notaría durante varios años a través de influencias ante el más alto nivel del gobierno nacional, por un senador de la República; lo que causó el mayor menoscabo a los valores que nutren al Estado, en aspectos tan sensible a su legitimidad, como lo es la probidad y honradez del Congreso de la República, amén de los organismos que dan cuenta de la fe pública; la intensidad del dolo se verificó sostenida, en punto que se actualizó cada mes, al tiempo de hacerse al producido de la notaría; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución. De acuerdo con lo anterior, la redosificación se fijará en el guarismo máximo de cada primer cuarto, para las penas de prisión, de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quedando así: Prisión en 84 meses, multa en 62.5 salarios mínimos legales mensuales y la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas se fijará en 69 meses. 7.

Finalmente, y en relación con los memoriales presentados por el accionante y su apoderado, debe precisarse que la Corte, en esta sede de la acción de revisión, no entrará a dilucidar los aspectos concernientes a la concesión de libertad condicional, dado que los mismos corresponden a situaciones que deben ser resueltas ante el juez natural del proceso penal, mas no del proceso que deriva de la acción de revisión, para el caso, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y la misma Corte en segundo grado.

Es el juez de Ejecución de Penas, quien posee los elementos de juicio necesarios para valorar dichas situaciones que devienen justamente, de la ejecución de la sanción y su vigilancia, tales como, el tiempo cumplido físicamente, la redención por trabajo o estudio, comportamiento en el centro carcelario, cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de la pena, necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, etc.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión presentada como sustento de la demanda incoada por ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR. 2. MODIFICAR el monto de las penas principales impuestas a ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, en la sentencia del 8 de julio de 2010, conforme se ha considerado en la parte motiva, para redosificarlas y fijarlas definitivamente, de la siguiente manera: Prisión en 84 meses, multa en 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas en 69 meses.

Dénse los avisos a que haya lugar, particularmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado YESID REYES ALVARADO Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 18 de febrero 2013 (f. 152) � Auto 19 de febrero 2013 (f. 160) � Auto 19 marzo 2013 (f. 165) � Auto 2 de julio 2013 (f. 200) � Auto 22 de julio 2013 (f. 2 C.2) � F. 20 C. 2 � F. 6 C. 2. � En el mismo sentido Revisión del 11 de julio de 2013 radicación 40208. � Radicación 27339 del 17-06 de 2009, además las radicaciones 29267, 29389, 27703. � Aforados Constitucionales de que trata el numeral 3° del artículo 235 Superior. � Sala de Casación Penal.

Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y 33.545 del 1º de junio de 2011. �Interlocutorios del 17 de septiembre de 2008 dentro del radicado 27.339 y 27 de abril y 18 de mayo del año en curso, radicado 27.198. � Ibíd PAGE 17 _1373534293.doc