Micelio
SP105-2026 (62806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP105-2026 Radicación No. 62806 (Acta n.° 026) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIANA PARDO GAONA en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión confirmó la condena del Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad en contra de la mencionada, como coautora del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Según lo acusado y declarado por la segunda instancia, LILIANA PARDO GAONA, directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), durante el periodo CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 2 comprendido entre junio de 2008 y diciembre de 2009 aceptó promesa remuneratoria en dos oportunidades. Dicha promesa la realizó Héctor Julio Gómez González con el conocimiento de los integrantes del denominado Grupo Nule y otros sujetos involucrados en el llamado carrusel de la contratación en Bogotá. En el primer evento, LILIANA PARDO GAONA aceptó promesa de recibir un porcentaje del valor total de los contratos de obra 071 y 072 del año 20081, en el proceso de la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes.

Estos actos irregulares consistieron en2: 1. Entregar información reservada de la licitación IDU-LP- DG No. 006 de 2008, para las obras de interventoría de la malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación; 2. Cambiar el método de evaluación existente de las balotas y el azar, por el de media geométrica; 3. La verificación estricta de los requisitos para los oferentes, como los aportes parafiscales, con el fin de excluir las propuestas de quienes no estuvieran involucrados en el acuerdo previo de la promesa remuneratoria; 4.

No declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas que contrariaron lo reglado en el pliego de condiciones y del Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008, en 1 La acusación también incluyó los contratos de interventoría 091 y 093, pero las instancias concluyeron que esto no quedó probado. 2 En la acusación se establecieron más deberes incumplidos.

Sin embargo, se delimitan los hechos según lo probado y declarado en la sentencia impugnada. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 3 los que fue representante legal el ingeniero Mauricio Galofre Amín. La procesada llevó a cabo los anteriores actos de corrupción en coautoría con los ciudadanos Inocencio Meléndez Julio -subdirector jurídico del IDU-, Samuel Moreno Rojas -exalcalde de la ciudad de Bogotá-; y los particulares Héctor Julio Gómez, Álvaro Dávila Peña, Emilio José Tapia Aldana, entre otros.

El segundo evento delictual se presentó con ocasión de las licitaciones de las obras de valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005, es decir, aquellas que se realizaron con los impuestos o contribución pagada por valorización. LILIANA PARDO GAONA, directora general del IDU y quien también fungía como presidenta del comité de adjudicación, aceptó promesa de recibir un porcentaje de los contratos de valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068, y 079 de 2009 a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes.

Estos actos consistieron en informar y discutir de manera previa y privilegiada los términos de referencia de los procesos de contratación de valorización, con el fin de favorecer los requisitos de las firmas interesadas en ser adjudicadas. Lo anterior, se surtió en coautoría con los funcionarios y particulares mencionados en el primer evento.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 4 Por estos hechos, se condenó a LILIANA PARDO GAONA como coautora del punible de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de julio de 2014 la Fiscalía imputó a LILIANA PARDO GAONA como coautora del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo (art. 405 del C.P.).

Los cargos no fueron aceptados. 2. El 10 de marzo de 2015, ante el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se instaló el 9 de noviembre de 2015 y culminó el 30 de noviembre de 2016. 3. El juicio oral se llevó a cabo en prolongadas sesiones. Al final, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de LILIANA PARDO GAONA.

La sentencia de primera instancia se emitió el 15 de febrero de 2021. 3.1 En dicha decisión, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LILIANA PARDO GAONA como coautora responsable del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 120 meses de prisión, multa de 109.33 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena corporal.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 5 No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria3. 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 30 de junio de 2022, la confirmó4. 5. Inconforme con lo decidido, la defensa de LILIANA PARDO GAONA promovió recurso extraordinario de casación5.

LA DEMANDA 6. Fueron dos los cargos presentados por la defensa de la procesada. 7. El cargo principal lo ubicó en la causa segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a cuyo cobijo denunció la nulidad por violación al debido proceso, determinada por la emisión de la sentencia de segunda instancia cuando la acción penal se encontraba prescrita. 8.

Para constatar la configuración del fenómeno de la prescripción, adujo que, desde la formulación de imputación, la Fiscalía y el Estado tenían ocho (8) años para emitir la sentencia de segunda instancia, término que vencía el siete (7) de julio de 2022. 3 Fol. 243 y ss. del C.O. 4 de primera instancia. 4 Fol. 32 y ss. del C.O. 2 de segunda instancia. 5 Fol. 140 y ss. ibidem.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 6 9. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió y notificó el fallo de segunda instancia el ocho (8) de julio de 2022, un día tarde. Así, para esa fecha ya había operado el fenómeno de la prescripción, por lo tanto, no podía proseguirse la acción penal. 10.

Ahora, la postura actual de la Sala considera que la sentencia de segunda instancia se emite al momento de aprobación del proyecto del fallo y no desde su lectura en audiencia. Sin embargo, tal posición no se compadece con una interpretación sistemática de los derechos fundamentales y la integridad de la Ley 906 de 2004. Por esta razón debe ser modificada y no aplicada al presente caso, pues desconoce las normas rectoras que desarrollan los principios de favorabilidad, pro homine, pro libertate, oralidad y publicidad. 11.

De los fundamentos de esta Sala en la interpretación de los artículos 179 y 189 de la Ley 906 de 2004 es posible una nueva hermenéutica del articulado. Consiste en que se entienda emitida la sentencia de segunda instancia con la audiencia de lectura de fallo que se celebra ante el Tribunal Superior. 12. Lo anterior, pues de los artículos 26, 145, 147 y 179 y 189 ibidem se puede concluir que las decisiones en el proceso penal se profieren de manera oral y únicamente en ese momento producen efectos jurídicos.

Incluso, el principio rector de la oralidad en nuestro sistema encuentra respaldo en precedente de esta Sala. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 7 13. Según eso, el proyecto de fallo – que consta por escrito - como la decisión aprobada por la respectiva Sala facilitan la deliberación. Sin embargo, este es un simple documento que no puede ser oponible y debe agotarse su proferimiento de manera oral para que tenga plenos efectos jurídicos.

Lo anterior es consonante con el principio de publicidad, pues no sólo se requiere que la decisión sea comunicada, sino confrontable. 14. En esa línea, hasta ahora sostenida por la Sala de Casación Penal hace que la publicidad de las decisiones sea un «mero trámite operacional», pues lo resuelto tiene plena vigencia desde «la realización íntima y reservada de la sala de decisión». 15.

Adicionalmente, la línea de la Sala presenta problemas de consistencia, pues es incomprensible al ser analizada en jueces unipersonales. Lo anterior, pues «un Juez resuelve impugnación en su Despacho, lo firma y desde ahí, en secreto, sin conocimiento de nadie más, la decisión ya tiene efectos jurídicos (sic)». 16. En suma, el pensamiento de la Sala de Casación Penal sobre este aspecto no tiene soporte en nuestro ordenamiento jurídico, porque no existen decisiones que sean oponibles si no son debidamente publicadas y notificadas.

Por su parte, en la jurisdicción penal tampoco se observa otro acto jurisdiccional que deba notificarse en estrados y que surta efectos jurídicos antes de su CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 8 notificación, pues todos se entienden proferidos de forma oral. 17. Por lo anterior, es evidente la necesidad de variar la postura jurisprudencial.

Como el asunto a resolver tiene directa incidencia en el término de prescripción, la Corte Constitucional ha sido contundente en señalar que las normas sobre prescripción deben ser interpretadas de manera restrictiva (Sentencia SU-433 de 2020), porque están relacionadas con los principios pro homine, pro libertate y plazo razonable. 18. Contrario a lo anterior, la postura de esta Sala es amplia y analógica, toda vez que no atiende el tenor literal de las disposiciones jurídicas, especialmente el del artículo 179 del CPP. 19.

Distinta era la planteada en la demanda, pues aquella partía de una interpretación exegética y restrictiva. Lo anterior, favorecería la prescripción como garantía, pues en los artículos 145 y 147 de la Ley 906 de 2004 se hace mención expresa a la oralidad de las decisiones y los actos procesales. En consecuencia, existe concordancia entre dichas normas y el artículo 189 ibidem. 20.

En este asunto se precisa la aplicación del principio pro homine, que implica interpretar de la forma menos lesiva y más garantista los derechos fundamentales. Entonces, ante dos interpretaciones posibles, se debe preferir la más beneficiosa para el procesado. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 9 21. De manera subsiguiente, debe entenderse que la sentencia de segunda instancia fue proferida el ocho (8) de julio de 2022, día en que se realizó la audiencia de lectura de fallo.

Para esa fecha había operado el fenómeno de la prescripción y, por ende, no podía emitirse la sentencia de segunda instancia. Como pese a eso se dictó, quedó estructurada una violación al debido proceso. 22. Por consiguiente, es procedente decretar la nulidad consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, para decretar la preclusión de la actuación penal. 23.

El cargo subsidiario, lo ubicó en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, porque existen errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. 24. La Sala de Casación Penal ha reconocido que los aludidos errores pueden coexistir en una demanda, pero no recaer sobre el mismo medio de prueba, ya que sería una contradicción. 25.

Estos errores llevaron a los juzgadores a inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se desconoció la hipótesis alterna plausible de no responsabilidad que presentó la defensa y CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 10 que está soportada en las pruebas practicadas durante el juicio oral. 26.

La hipótesis alterna de responsabilidad que logró demostrarse en el nivel de plausibilidad requerido para la absolución consistió en: La red de corrupción integrada por Mauricio Galofre, Miguel Nule (y sus hermanos o primos, conocidos genéricamente como “los Nule”), Julio Gómez, Emilio Tapia y otros particulares que intervinieron en varios procesos de contratación en el Distrito de Bogotá, realizaron sus conductas delictivas al interior de los contratos del IDU sin participación ni conocimiento de LILIANA PARDO.

Para poder incidir o conocer lo pertinente para su actividad delictiva, era suficiente contar, como en efecto lo hicieron, con Inocencio Meléndez y posteriormente con Luis Eduardo Montenegro, quienes actuaron sin el conocimiento de LILIANA PARDO. Las eventuales actuaciones irregulares que se hayan presentado por el IDU encuentran su explicación en la participación de estas personas.

Las demás actuaciones del IDU, especialmente las que cuentan con participación de LILIANA PARDO, no son irregulares y se pudieron explicar satisfactoriamente a lo largo de la actuación. Las anteriores personas declararon falsamente en contra de LILIANA PARDO por tratarse de una persona de interés para la Fiscalía, pues fue presentada inicialmente -sin evidencias- como partícipe activa en estos hechos.

A la Fiscalía le servían estos testimonios de los partícipes en la red de corrupción, lo que a ellos les favorecía en el momento de negociar acuerdos que implicaran colaboración con la justicia. Por esta situación, los testimonios de estas personas se contradicen con sus versiones en otros escenarios y entre sí, en aspectos sustanciales, mostrando su mendacidad. 27.

Así pues, los juzgadores de instancia descartaron la hipótesis defensiva, ya que declararon probada la teoría planteada por la fiscalía. Por otro lado, la segunda instancia CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 11 consideró que, debido a la existencia de corrupción en el IDU, necesariamente su directora tenía que estar involucrada. 28.

El recurrente expuso los señalados incumplimientos de deberes por los que se acusó su prohijada, con la finalidad de mostrar que en estos se probaba la participación de Inocencio Meléndez Julio. Destacó la forma en que este funcionario citó indebidamente a varias personas interesadas en los procesos contractuales del IDU, para buscar salidas jurídicas favorables a éstos. 29.

Los particulares interesados en estos procesos de contratación fueron Héctor Julio Gómez, Emilio Tapia, Mauricio Galofre y Miguel Nule. Este grupo conforma «la red de corrupción», porque ellos han sido declarados penalmente responsables por su aceptación de responsabilidad en delitos contra la administración pública y actos de corrupción. 30.

Los señalamientos que involucraron a la procesada, basados en las reuniones en que participó y aceptó la promesa remuneratoria, dieron lugar a errores en la valoración probatoria que impidieron patentizar las contradicciones en los testigos de cargo. 31. De esta manera, existe la posibilidad de que LILIANA PARDO GAONA no aceptara promesa remuneratoria, ni hiciera parte de los acuerdos espurios en los que participaron Héctor Julio Gómez y los otros particulares.

Todos los actos irregulares los ejecutó directamente Inocencio Meléndez Julio o, en todo caso, reflejan situaciones que tienen una CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 12 explicación no indebida, por lo que subsiste una tesis exculpatoria. 32. Así, en el recuento de los hechos indicadores de la aceptación de promesa y el incumplimiento de los deberes oficiales por los que fue condenada PARDO GAONA, debe considerarse una adecuada apreciación probatoria. 33.

Un compendio de tales premisas se materializa en las siguientes afirmaciones: a. Si hubo entrega de información reservada antes de la licitación 006 de 2008 o durante ésta, hay pruebas que apuntan a responsabilizar de manera exclusiva a Inocencio Meléndez Julio, pues actuaba como colaborador y asesor jurídico de la red de corrupción, pagado por los Nule.

Sin embargo, los juzgadores cercenaron «una respuesta entregada por Mauricio Galofre, pues nunca se ha precisado quién entregó el supuesto borrador de los pliegos de condiciones», documento que no suministró la enjuiciada. 34. Es más, en apartes de la declaración de Mauricio Galofre Amín, transcritas en la demanda, aparece que el testigo indicó que había sido Álvaro Dávila - abogado ajeno al IDU- quien entregó la «información reservada». 35.

Como suscribieron las sentencias, Héctor Julio Gómez nunca señaló que LILIANA PARDO GAONA haya sido quien entregara el borrador del pliego de condiciones, pues el supuesto canal de comunicación lo constituían Claudia CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 13 Patricia Otálora e Inocencio Meléndez Julio. En consecuencia, el error de cercenar el testimonio de Mauricio Galofre es trascendental, pues ponía en duda la entrega de información reservada por parte de LILIANA PARDO GAONA. b. De una respuesta entregada por Emilio Tapia se desprende que no se modificaron los estudios previos, pero los juzgadores no lo vieron así porque cercenaron esa respuesta.

Si el ente acusador hubiera traído como prueba dicho documento, se sabría con certeza la fecha de su elaboración, sin caer en especulaciones. No obstante, a pesar de la falta de claridad, la segunda instancia encontró probado que el documento entregado a Mauricio Galofre fue elaborado antes de los estudios previos. 36. Por ello, aunque el testimonio de Emilio Tapia fue estudiado en diversos apartes de las sentencias, nunca fue valorado para determinar qué documento recibió Mauricio Galofre.

Así, es claro que se cercenó el aparte de la declaración de Emilio Tapia, que contradice de manera expresa la conclusión del Tribunal, pues según Tapia, los estudios previos no fueron modificados. 37. Los errores en la valoración probatoria de los anteriores testimonios impidieron saber de qué se trató el documento que recibió Mauricio Galofre -por lo que no se sabe si era un instrumento oficial del IDU o si provino de dicha entidad-.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 14 38. En suma, se desconoce si alguien dentro del IDU entregó información reservada de la licitación que finalmente llegó a Mauricio Galofre y por esa vía a Héctor Julio Gómez. Por consiguiente, no hay una hipótesis clara y coherente que permita afirmar, sin ninguna contradicción, que LILIANA PARDO GAONA le entregó un borrador de estudios previos o pliego de condiciones a Álvaro Dávila. c. Si hubo entrega de información reservada, el responsable debió ser Inocencio Meléndez Julio.

Esta hipótesis es posible extraerla de la declaración de Emilio Tapia, cercenada, que se complementa con la declaración de Mauricio Galofre. 39. Entonces, es plausible la exposición de las siguientes deducciones: 1. Álvaro Dávila e Inocencio Meléndez Julio ayudaban a los intereses corruptos de los Nule; 2. Mauricio Galofre y Emilio Tapia fueron testigos directos de que Inocencio Meléndez Julio les entregó información reservada de la licitación. 40.

Sin embargo, aquellos cercenamientos probatorios impidieron afirmar la posibilidad de que Inocencio Meléndez Julio hubiera sido la persona que le entregara a Álvaro Dávila y/o a Mauricio Galofre el supuesto borrador del pliego de condiciones. Ello, toda vez que ambos trabajaban para los intereses de los Nule y hay pruebas directas de que Inocencio Meléndez suministró información reservada.

Alrededor de esto, además, la tergiversación del testimonio de Héctor Julio Gómez llevó a la conclusión de que LILIANA PARDO GAONA le CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 15 entregó información reservada a este, cuestión que no ocurrió. 41. De otra parte, los testigos de cargo no precisaron la manera cómo Álvaro Dávila obtuvo el documento.

La fiscalía tampoco le preguntó a Héctor Julio Gómez de dónde había salido el supuesto borrador, por lo que el ente acusador dejó cuestiones sin resolver, lo que impide saber qué documento conoció Álvaro Dávila o, si efectivamente, LILIANA PARDO GAONA entregó información reservada. d. Por otro lado, tanto la primera como la segunda instancia señalaron que el IDU cambió el método de evaluación a la media geométrica por solicitud de la red de corrupción. Para el efecto se fundamentaron en uno de los correos enviados por Mauricio Galofre, en el que se solicitó dicho método de evaluación. 42.

No obstante, la media geométrica no fue incluida en el pliego de condiciones por solicitud de la red de corrupción. Como evidencia de lo anterior, se tiene que el IDU no aceptó las solicitudes de inadmisión que presentaron Héctor Julio Gómez y compañía durante la licitación 006 de 2008, negando la posibilidad de «ajustar» dicha media. 43.

En igual sentido, no se tuvo en cuenta la respuesta de Emilio Tapia, en la cual éste señaló que los estudios previos no fueron modificados. Lo anterior es fundamental para la solución del asunto, pues desde los estudios previos CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 16 se previó que el método de evaluación de las propuestas económicas era la media geométrica. 44.

Así, el cercenamiento del testimonio de Emilio Tapia generó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyera que la red de corrupción logró la inclusión de la media geométrica como método de evaluación en los pliegos de condiciones definitivos. Pero realmente dicho método se encontraba escogido por el IDU desde los estudios previos, documento que no fue modificado. 45.

Por consiguiente, LILIANA PARDO GAONA no incumplió sus deberes oficiales cuando dio apertura a la licitación 006 de 2008 y publicó los pliegos de condiciones definitivos que incluían la media geométrica como único método de evaluación de las propuestas económicas. e. En la valoración probatoria hubo omisión del anexo 1 y cercenamiento del anexo 2.

Estos documentos contienen respuestas a las observaciones de los proponentes a la evaluación inicial de la licitación 006 de 2008. 46. Las instancias indicaron que la red de corruptos quería la media geométrica, pues consideraron que este método de evaluación podría ser «manipulado» por ella. Para que dicha conclusión fuera cierta, debió demostrarse que existió un nexo causal entre las solicitudes de los corruptos durante la licitación de malla vial y las inadmisiones de propuestas, que les permitieran desplazar el valor de la media geométrica.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 17 47. No obstante, al revisar las observaciones que presentaron la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 y la Unión Temporal GTM -para lograr descalificar otras propuestas-, se observó que el IDU negó dichos requerimientos. Tales hechos no se advirtieron debido al cercenamiento probatorio. 48.

Además, se demostró que el intento de «manipulación» de los Nule no fue permitido por el IDU. Todos los rechazos de propuestas en la licitación fueron debidamente justificados, por lo tanto, no hubo actuar indebido o manipulación de la media geométrica. 49. Lo anterior debía complementarse con el testimonio de Camilo Ernesto Piechacón, quien fue evaluador en la licitación 006 de 2008.

Señaló que la utilización del método de evaluación discutido no es fácilmente manipulable y es ampliamente usado en licitaciones públicas. f. Otro acto indebido que se le atribuyó a LILIANA PARDO GAONA fue la no exclusión del proceso de selección la propuesta de la interventoría Pro3. Sin embargo, se desconoció que fue Inocencio Meléndez quien citó a la red de corrupción a una reunión en el Hotel del Parque y convocó a un grupo de análisis jurídico.

Tuvo como objeto estudiar el tema de la simultanea condición de representante legal de Mauricio Galofre, como proponente para los contratos de obra de malla vial y de su interventoría. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 18 g. Si bien se alegó que hubo participación de LILIANA PARDO en la revisión de los parafiscales, se concretaron errores de valoración que llevaron a crear una realidad probatoria diferente de lo realmente probado. 50.

Así, las sentencias de primera y segunda instancia concluyeron que el actuar indebido de PARDO GAONA consistió en ir personalmente al ICBF a adelantar verificaciones y excluir propuestas. Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá agregó un hecho que no estaba en la acusación. En efecto, reprochó la habilitación de la propuesta de la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 -los Nule-, ya que Bitácora Soluciones, integrante de dicha UT, no había pagado los parafiscales a tiempo. 51.

Entonces, el único acto de corrupción que no descartó la Sala Penal del Tribunal fue la habilitación de una de las propuestas de los Nule, lo cual no tuvo nada qué ver con PARDO GAONA, y sí pudo ser un acto criminal de aquellos. 52. Al parecer, los Nule falsificaron el timbre del banco para mostrar una hora diferente del pago de parafiscales.

Es decir, lo que se falsificó fue el sello del banco, el cual sólo lo conocían los Nule. El error de la segunda instancia partió al no comprender adecuadamente cómo aconteció el cumplimiento de los parafiscales. 53. En resumidas cuentas, pudo determinarse que el pago realizado en las entidades bancarias se veía reflejado al CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 19 siguiente día en la entidad.

Por lo anterior, cuando el IDU fue a revisar el sistema del ICBF, varios proponentes aparecían con pagos fuera del límite establecido en el pliego de condiciones. Tal situación conllevó que el IDU excluyera varios proponentes tras la visita al ICBF. 54. Lo anterior explica lo sucedido al final de la audiencia de adjudicación. En esa ocasión los proponentes reclamaron airadamente la decisión de inadmitir algunas propuestas por el supuesto no pago de los parafiscales, por lo que adujeron tener las planillas que soportaban el pago de estos. 55.

Así las cosas, la solución de aceptar las planillas de pago no provino del IDU, por lo cual no puede hablarse de una maniobra de la entidad para «enmendar la exclusión de los Nule». Todo fue producto de los reclamos de los mismos proponentes que vieron perjudicados sus intereses y pidieron al IDU su admisión, pues efectivamente cumplían los requisitos del pliego de condiciones. 56.

Lo anterior fue resumido por el IDU en el anexo 2, propio de las respuestas a las intervenciones de los proponentes dentro de la audiencia de adjudicación. No obstante, dicho documento se cercenó en su alcance, pues sólo se empleó para decir que mediante éste se admitieron algunas propuestas. 57. En todo caso, no se le podía reprochar penalmente PARDO GAONA que, eventualmente, algunas personas corruptas hubieran falsificado el timbre del Banco, pues la CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 20 conducta delictual de los Nule engañó a los funcionarios del IDU.

De hecho, al final se habilitaron otros 3 proponentes y estos no falsificaron nada, lo que demostró que el problema no fue del IDU, sino que los Nule actuaron ilícitamente. 58. De lo expuesto, es claro que existen explicaciones posibles y no corruptas para justificar los supuestos actos indebidos. Concretamente: (i) hay varias hipótesis sobre la entrega de información;

(ii) hay elementos para concluir que la media geométrica se incluyó en el pliego de condiciones por una decisión técnica del IDU y esta no se manipuló; (iii) es plausible que Inocencio Meléndez hubiera ayudado autónomamente con Mauricio Galofre y el Consorcio Pro3 y; (iv) hay elementos para afirmar que, al verificar el pago de parafiscales, el IDU quiso acertar al indagar en el ICBF, mas no favorecer a alguien. 59.

De hecho, si se advierten las hipótesis alternas no desvirtuadas, todas sirven como indicio de que LILIANA PARDO GAONA no aceptó promesa remuneratoria, pues actuó en contra de los intereses de la red de corrupción. Es así, ya que negó las observaciones realizadas por la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 y la Unión Temporal GTM. También inadmitió la propuesta de Vías de Bogotá 2009, después de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 21 visitar el ICBF, lo que perjudicó a Héctor Julio Gómez y a los Nule. 60.

Además, contrario a lo considerado por la segunda instancia, esto es, que LILIANA PARDO GAONA se mantuvo en el IDU como resultado de acuerdos ilegales, su continuidad también puede explicarse sin acudir a ilicitudes. 61. Lo anterior, pues LILIANA PARDO GAONA llegó al IDU en el año 2007, justo antes del cambio de administración y en la alcaldía de Luis Eduardo Garzón. Como lo encontró probado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Héctor Julio Gómez no la conocía para el 2007. 62.

En su testimonio, reconoció que la participación indebida en los procesos de contratación se hacía a través de Inocencio Meléndez Julio, quien era director jurídico en el IDU. Ello constituye un ejemplo de la corrupción en esta entidad cuando LILIANA PARDO ya estaba allí, pero ella no tenía participación en dichos acuerdos, para cuyo desarrollo resultaba suficiente la participación de Meléndez. 63.

Así, de esto se infiere que Inocencio Meléndez no necesitaba de LILIANA PARDO GAONA para actuar ilegalmente. Lo anterior refuerza la plausibilidad de que los actos de corrupción los haya realizado aquel. 64. Ahora bien, la primera instancia pensó que Inocencio había sido nombrado por LILIANA PARDO GAONA. Pero aquel dijo en su declaración que estaba en el IDU, por lo menos, CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 22 desde mayo de 2006, fecha anterior a la entrada de PARDO GAONA al IDU.

Por consiguiente, esta no nombró a Inocencio Meléndez en el IDU. 65. De hecho, Héctor Julio Gómez explicó lo acontecido y mostró la manera en la que él tenía una relación estrecha con Inocencio Meléndez, ambos capaces de mentirles a los Nule para obtener un provecho económico ilícito. 66. En los apartes cercenados se vislumbra que Héctor Julio Gómez e Inocencio Meléndez engañaron a algunos contratistas para venderles una supuesta relación de amistad con LILIANA PARDO GAONA, y así obtener un beneficio económico. 67.

Fue tan efectivo el plan criminal, que los mismos Nule creyeron que Héctor Julio Gómez era amigo cercano de LILIANA PARDO GAONA en el año 2007 y que la comisión que pagaron iba para ella, pero todo era mentira. En concreto, Gómez y Meléndez crearon toda una puesta en escena criminal, sin conocimiento ni participación de la procesada, para usar su nombre y obtener beneficios personales. 68.

Para finalizar el cargo, de manera subsidiaria, la defensa solicitó que se case la sentencia y se emita providencia con fundamento en todo el acervo probatorio. Esto lleva a la aplicación del in dubio pro reo y, por ende, a la emisión de una decisión absolutoria en favor de LILIANA PARDO GAONA. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 23 INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN 69.

El demandante reiteró en lo fundamental, lo consignado en el escrito de casación que se admitió, sin que sea necesario agregar algo de importancia. LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía 70. En síntesis, expuso su desacuerdo con los cargos planteados por el censor, con los siguientes argumentos. Frente al primero, los magistrados de cuerpos colegiados se reúnen como parte de su labor en la toma las decisiones, contrario a considerarse un evento «clandestino», como lo adujo la defensa.

En el presente caso, el fallo se profirió 7 días antes del fenómeno prescriptivo. 71. Además, no es la naturaleza de las notificaciones las que vuelven oral el sistema acusatorio, sino la práctica de pruebas. En definitiva, no encuentra procedente el cambio de postura propuesto por la defensa. 72. Sobre el segundo cargo, «en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador puede acudir a los medios de convicción que en su criterio sean suficientes para sustentar su decisión, sin que tenga que acudir a todos ellos».

En todo caso, no basta que el impugnante exponga su apreciación sobre cada prueba. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 24 73. Al tratarse de delincuencia orquestada por varias personas, como en este caso, es frecuente que se alegue que el verdadero responsable es quien fue condenado o quien murió. En ese sentido, el esfuerzo de la defensa se dirigió a demostrar que fue Inocencio Meléndez el responsable del cohecho. 74.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que en la sentencia se primer nivel se declaró que entre los años 2008 y 2009 se creó una asociación criminal. Que en estas era necesaria la participación del IDU, especialmente de su directora e intermediario, lo que en efecto ocurrió. En el fallo reprochado, el tribunal ahondó en el contexto laboral de la procesada, como las razones de la permanencia de su cargo, por lo que estaba llamada a ayudar en el acuerdo criminal.

En consonancia con ello, pidió no casar la sentencia. 2. Representación de victima (IDU): 75. Acorde con la fiscalía, refirió que no existe viabilidad en ninguno de los cargos propuestos. Frente al primero, se tiene que la reunión de los magistrados es una actividad propia de los jueces colegiados, cuya existencia queda consagrada en un acta, lo que diferencia al juez unipersonal. 76.

En relación con el segundo cargo, quedó demostrada la participación de la procesada en el entramado de corrupción de la contratación pública en Bogotá. Tanto así, que fue esa la condición para continuar en su cargo como CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 25 directora del IDU. Ambas instancias aplicaron la sana critica, la lógica y estudiaron de forma conjunta las pruebas.

Como resultado de lo anterior, no se aceptó la hipótesis de la defensa. 3. El Ministerio Público 77. Advirtió que no ahondaría en el primer punto porque está de acuerdo con sus antecesores intervinientes. En lo atinente con el segundo cargo, si bien consideró que no debía prosperar, propuso el examen de algunas cuestiones de la siguiente manera. 78.

Los hechos de la acusación no se plantearon de manera adecuada. En este caso, solo interesaba una aceptación de promesa remuneratoria. Sin embargo, la fiscalía trajo a colación otras situaciones ajenas al delito acusado. Por ello, consideró que también debió acusarse por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 79. Además, concerniente a las falencias en la fijación de hechos, a la procesada se le reprochó la conducta en calidad de coautora, sin que se mencionase su aporte o el acuerdo.

Por ello, solicitó el estudio de la debida adecuación de los hechos jurídicamente relevantes. Así, en caso de que la Corte los encuentre ajustados a los parámetros debidos, se compulse copias para investigar el delito de interés indebido en la celebración de contrato. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 26 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 80.

Para resolver integralmente la cuestión planteada, la Sala estima necesario examinar los siguientes temas: 1. Sobre la prescripción invocada por la defensa. 2. Del cohecho propio. 3. El caso concreto. 1. Sobre la prescripción invocada 81. La Sala deberá examinar, en primera medida, si le asiste razón al recurrente en el cargo principal planteado.

Este correspondió a la nulidad por violación al debido proceso, dada la prescripción del ejercicio de la acción penal a favor de PARDO GAONA. 82. Según el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). 83.

Por su parte, el art. 86 ibidem, modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Detenido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 27 84. Sin embargo, el artículo 292 ibidem prevé que: «(l)a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 85. Según se anotó arriba, el 7 de julio de 2014 la Fiscalía General de la Nación le imputó a la procesada el delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 405 de la Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. 86.

La pena del delito imputado, de acuerdo con el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, es de ochenta (80) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. El máximo de dicha pena se aumentó en una tercera parte, ya que la conducta fue cometida en los años 2008 y 2009 por una servidora pública en ejercicio de sus funciones, dejando la pena en ciento noventa y dos (192) meses. 87.

En consecuencia, ese último quantum, debido a la interrupción del término por la formulación de imputación, se divide en dos y queda en noventa y seis (96) meses (8 años) el término de prescripción. 88. Así, desde la formulación de imputación, la Fiscalía y el Estado tenían ocho (8) años para dictar la sentencia de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 28 segunda instancia, término que vencía el siete (7) de julio de 2022.

Este plazo no sobrepasó su límite, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la decisión el treinta (30) junio de dos mil veintidós (2022), consignada en al acta n.° 090, pese a que su lectura se efectuó el ocho (8) de julio del mismo año. 89. Esto demuestra objetivamente que el Estado no había perdido su facultad punitiva para la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el fallo confirmatorio.

En efecto, la imputación contra PARDO GAONA tuvo lugar el 7 de julio de 2014 luego la sentencia de segunda instancia debía emitirse a más tardar el siete (7) de julio de 2022, lo que en efecto ocurrió. Por tanto, la acción penal aún podía proseguirse. 90. Ahora bien, la cuestión discordante para la defensa parte del momento procesal para contabilizar el término de suspensión de la prescripción. El defensor reprochó que esta Sala considerara dictada la sentencia de segunda instancia al momento en que se «aprueba el proyecto de fallo». 91.

Dicha locución es imprecisa. Lo que realmente se aprueba es la decisión tomada por el Tribunal, no su proyecto, pues la sentencia adoptada es la misma que posteriormente se leerá en audiencia. Distinto ocurre con el registro del proyecto -documento previsto para rotación y discusión de la Sala-, lo cual se diferencia claramente en el último inciso del artículo 179 del CPP, así: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 29 ARTÍCULO 179.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. … Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 92. Lo anterior prevé dos eventos independientes a partir del registro del proyecto, que corresponde al magistrado ponente.

Primero, la discusión y adopción de la decisión por parte de la Sala, a través de la cual se resuelve el recurso. Segundo, la comunicación de la providencia por medio de su lectura (CSJ SP,14Ago.2012,rad. 38467). 93. Así, pues, la Sala interpretó desde antaño los artículos 179 y 189 de la Ley 906 de 2004. Ha señalado que la sentencia de segunda instancia no se entiende emitida el día de su lectura, sino en la fecha que es adoptada la decisión por el respectivo cuerpo colegiado. 94.

En otras palabras, la emisión de la decisión de segunda instancia es distinta al acto posterior de su lectura. Ese primer momento se concreta cuando se suscribe la resolución del caso por los integrantes de la Corporación, es decir, allí se dicta. 95. Estos dos momentos diferentes que se surten en segundo grado, el de la emisión de la decisión y el de su lectura, no ocurren con el juez singular.

Por esto es improcedente la comparación que el censor intentó establecer para desvirtuar la postura de la Sala. La sentencia CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 30 emitida en primer nivel por un juez singular no la precede un proyecto para discusión, lo que sí ocurre en un cuerpo colegiado, por lo que cobra sentido la diferenciación entre la decisión y su ulterior lectura. 96.

Es por ello por lo que la parte final de la disposición en comento señala que el fallo se leerá en audiencia, después de que se aprobó y emitió, es decir, luego de que nació a la vida jurídica. De no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública, sin diferenciación de momento alguno. 97. Entonces, respecto del inciso final del artículo 179 del CPP, desde de la lógica deóntica, una interpretación contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala implicaría el desconocimiento del principio lógico- jurídico de identidad de los conceptos jurídicos.

En virtud de este cada concepto jurídico guarda una identidad propia que lo diferencia de otros. 98. De tal manera, un asunto es el acto de decidir, esto es, resolver una controversia o emitir una decisión, como en este caso, que un tribunal se pronuncie sobre un caso determinado, dando solución al mismo. Otra cuestión es el acto de dar lectura a la decisión. Así, decidir es resolver y, dar lectura es comunicar lo que ya quedó resuelto. 99.

Estos dos conceptos jurídicos están claramente diferenciados por el Legislador en el último inciso del artículo 179 del CPP. La normativa determina los plazos que tienen CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 31 las Salas de los Tribunales Superiores en segunda instancia para realizar cada uno de estos actos. 100. Así las cosas, en una interpretación integral y finalista, cuando el artículo 189 del CPP determina que: «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción ( )», hace referencia a que el término de prescripción empieza a contar a partir del momento en el que se «adoptó la decisión». 101.

Ahora, para el censor, la postura de la Corte desconoce normas rectoras sobre la oralidad. Señaló que en los artículos 145 y 147 de la Ley 906 de 2004 se hace mención expresa a la oralidad de los actos procesales, por lo que el artículo 189 ibidem debe interpretarse de manera concordante. 102. Sin embargo, aunque exista una matización de la oralidad, dada a partir del propio texto legal, en nada cuestiona la prevalencia de dicho principio en nuestro sistema procesal penal.

De hecho, esta no sería la única excepción a la oralidad que prevé nuestra normativa. Por ejemplo, en el marco del Procedimiento Especial Abreviado, el Estatuto Procesal Penal dispone que la sentencia de primera instancia sea comunicada a través de su traslado, no en audiencia (artículos 545 y 546 CPP). 103. Incluso, para este procedimiento, pese a tratarse de un juez unipersonal, el legislador también previó la existencia de dos momento -emitir sentencia/ decidir y CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 32 comunicarla-.

Esto demuestra, contrario a lo reiterado por el censor, que la postura de la Sala no está por fuera de la sistematicidad exigida por la normativa. En casos como los mencionados, es la ley la que ha diferenciado algunas cuestiones procedimentales, atendiendo las particularidades del trámite en cuestión. 104. Lo cierto es que la discusión que propone el censor ha tenido una reiterada respuesta desde otrora por parte de esta Corporación. Para el efecto, ha atendido las características concernientes al trámite para adoptar una decisión en cuerpos colegiados, dinámica con mayor complejidad y deliberación. 105.

Sobre este último aspecto, cabe resaltar que, dentro del diseño institucional colombiano, coexisten autoridades judiciales de naturaleza unipersonal y colegiada. Sus diferencias recaen, principalmente, en el proceso de formación de la decisión judicial. 106. Por un lado, para los jueces unipersonales (municipales, del circuito o especializados) el proceso de interpretación normativa y justificación de la decisión judicial recae exclusivamente en un solo juez, quien ejerce integralmente la jurisdicción. En estos casos, las sentencias judiciales son el resultad de un proceso individual de hermenéutica jurídica y de valoración probatoria. 107.

Respecto a este último aspecto, el ordenamiento jurídico colombiano provee herramientas a los jueces CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 33 unipersonales para la formación racional de su juicio, tales como la inmediación y las reglas de la sana crítica, entre otras. Así, su decisión no depende de un proceso de control deliberativo interno ni de la validación o contraste de sus homólogos. 108.

Por otro lado, los jueces plurales (tribunales de distrito6 o altas Cortes) son órganos colegiados integrados por un numero plural de miembros, cuya función principal es la toma de decisiones judiciales, bien sea por unanimidad o por mayoría. Así, la interpretación normativa y justificación de la decisión judicial no recae exclusivamente en un solo juez.

Por el contrario, depende de un proceso de deliberación estructurado, antecedido por el estudio del caso y la elaboración de un proyecto que, producto del debate, puede o no ser aprobado. 109. Como puede observarse desde un punto de vista lógico, mientras que el proceso deliberativo es una condición necesaria para la toma de una decisión por parte de un juez 6 Sentencia T-217 de 2023: Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son órganos que integran la jurisdicción ordinaria en la que se resuelven litigios que versen sobre asuntos civiles, penales, laborales, agrarios y de familia.

Estas corporaciones están encargadas de «ejercer la función jurisdiccional en cada distrito judicial en los que se divide el país.» Así, los tribunales realizan sus funciones a través de la Sala Plena, Sala de Gobierno, Salas especializadas, Salas de decisión y Salas mixtas, las cuales son conformadas por el número de magistrados que determine el Consejo Superior de la Judicatura –sin que pueda ser inferior a tres.

La norma que rige en la actualidad el funcionamiento de las salas de decisión es el Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, «(p)or el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Este acuerdo fue dictado con fundamento en el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, y reglamenta hechos específicos del proceso por mandato constitucional.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 34 pluripersonal, no lo es en el caso de la toma de una decisión judicial por parte de un juez unipersonal. 110. Dicha diferencia resulta trascendental y tiene profundas incidencias en el proceso penal, pues la deliberación en un órgano colegiado y los acuerdos que conllevan la decisión final, integran la justificación base de la sentencia. Es al finalizar el encuentro deliberativo que se determina la decisión misma, pues cada magistrado define los pormenores y el sentido de su postura (sea para adherir la ponencia, o presentar el respectivo salvamento o aclaración de voto), aun cuando la lectura de la decisión se realice con posterioridad. 111.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el texto de la sentencia refleja los acuerdos de los jueces que componen el órgano colegiado, al determinar los argumentos y motivos que dan sustento a la decisión final. 112. Así, en la formación de la decisión judicial del juez colegiado existen al menos 3 momentos necesarios – omitidos en el proceso decisorio de los jueces unipersonales-, a saber: 1.

La ponencia previa; 2. el debate interno; 3. la toma de postura personal y colectiva -y decisión-. 113. Por ello, tiene sentido la distinción de momentos entre la decisión y su lectura al tratarse de jueces colegiados. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 35 El proceso dialógico para la construcción del fallo finaliza al momento de su aprobación en la respectiva Sala especializada.

Así, el funcionamiento de un tribunal tiene una estructura deliberativa que precede a la decisión, realidad que no encuentra espejo en el proceso de formación de la decisión judicial que cobija al juez singular. 114. A la anterior postura, el defensor opuso el principio pro homine, según el cual, si existen dos o más interpretaciones plausibles sobre un determinado precepto el juez debe optar por la que resulte más favorable a los derechos del procesado. 115.

Tal principio, sin embargo, no tiene cabida en lo que acá se discute. Como se expuso, luego de la transliteración del artículo 179 del CPP, los momentos de la decisión y su lectura están explícitamente referenciados y diferenciados, por lo que sólo tiene una hermenéutica válida. 116. Incluso, si se partiera del planteamiento bajo el cual, este asunto admite dos interpretaciones -lo que, para la defensa implicaría interpretar de la manera más favorable solo los intereses de los procesados-, la solución propuesta es imprecisa y simplista. 117.

Lo anterior, pues el principio pro homine implica interpretar de la forma en que menos se afecten o más se garanticen los derechos fundamentales, pero de ningún modo establece una supremacía entre procesados sobre víctimas. En otras palabras, el derecho penal resuelve CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 36 problemas de constante tensión entre derechos y garantías, pues ambas se predican tanto para el sujeto activo de la acción penal como para el sujeto pasivo de la conducta punible. 118.

Entonces, la interpretación que propone el censor sin duda favorecería eventos en los que la lectura de sentencia se surtió con posterioridad al término máximo previsto para continuar el ejercicio de la acción penal. Por el contrario, esto representaría el decaimiento del ejercicio punitivo y, consecuente a ello, la imposibilidad de las víctimas por obtener respuesta de la administración de justicia. 119.

En otras palabras, la resolución de la discordancia no podría plantearse únicamente desde una arista, pues la prescripción de la acción penal también está fuertemente vinculada con la materialización de los derechos de las víctimas en el proceso penal. 120. En todo caso, no se advierte desproporcionada la postura de la Sala, de cara a la protección de garantías para ambos sujetos involucrados.

Ello, pues el plazo establecido para la lectura de la decisión es de 10 días a partir de que esta se aprueba -y existe-. 121. Distinto sería que dicho término fuera indefinido o la ley fuese ambigua. En ese hipotético evento, procedería un análisis e interpretación restrictiva, pues se debería subsanar un vacío que conllevaría efectos altamente CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 37 perjudiciales para procesados y víctimas.

Es así, ya que la oponibilidad de la decisión podría hacerse efectiva en cualquier momento y sin límite de plazo alguno. 122. Como puede observarse, del análisis semántico, integral, finalista y holístico de los artículos 179 y 189 del CPP, se concluye que: (i) Si la competencia para resolver los recursos de apelación de las decisiones judiciales es del Tribunal Superior, el o la magistrada ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión;

(ii) las Salas Penales de los Tribunales Superiores deciden los casos en sesiones -las cuales deben seguir las reglas determinadas en su reglamento-; (iii) Dichas decisiones deben constar en actas debidamente suscritas por los integrantes de la respectiva Sala de decisión; (iv) El fallo, es decir, la decisión, debe leerse – comunicado a las partes- en audiencia, en el término de diez días;

(vii) La suspensión de la prescripción empieza a contar a partir del día en el que la respectiva Sala del Tribunal Superior adopta la decisión sobre un asunto de su conocimiento. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 38 123.- En consecuencia, deviene inequívoco que la definición de este problema jurídico es contraria a lo propuesto por el defensor, motivo por el cual se continuará con el análisis de los otros temas propuestos.

El cargo principal, no prospera. 2. Del cohecho propio 124. El delito de cohecho propio aparece tipificado en el artículo 405 del Código Penal de la siguiente manera: El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Son elementos objetivos de este tipo penal: (i) Un sujeto activo calificado, a saber, servidor público; (ii) Una conducta alternativa. De una parte, recibir dinero u otra utilidad para sí o para un tercero y, de otra, aceptar promesa remuneratoria; (iii) Admite que cualquiera de las conductas se desarrolle en forma directa o indirecta y (iv) Como ingrediente especial, el sujeto pasivo debe actuar bajo el interés de retardar u omitir un acto CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 39 propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales. 125.

Entonces, la disposición citada sanciona al servidor público que, directa o indirectamente, acepta o recibe promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad diferente, ya sea para sí o a favor de un tercero. Ello, a cambio de demorar u omitir un acto propio de sus funciones -previstas en la Constitución, la ley o reglamento- o ejecutar una actuación contraria a sus deberes oficiales. 126.

Es un delito de peligro, de mera conducta y consumación instantánea. Resulta intrascendente, de cara al juicio de adecuación típica, si la acción contraria a sus deberes funcionales se realiza o no. En otras palabras, el punible se perfecciona con la realización de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa -recibir la dádiva o aceptar la promesa remuneratoria-, independientemente del resultado obtenido. 127.

Además, únicamente se prevé en la modalidad dolosa. La aceptación de la propuesta ilícita o el recibimiento de dádivas por parte del servidor público debe haber sido con conocimiento y voluntad de transgredir los respectivos deberes oficiales (CSJ SP1209-2021, rad. 54384 y CSJ AP 479-2023, rad. 59538). 128. Este tipo penal se dirige a la protección de la administración pública de las conductas corruptas de servidores públicos en el ejercicio de su función. Como lo CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 40 señaló esta Sala en la sentencia CSJ SP924-2025, 09 abr. 2025, rad. 63202, mediante esta disposición jurídica se ampara la transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad que debe irradiar la administración pública y sus decisiones.

Tales valores fundamentales se afectan con el solo acuerdo entre el corruptor y el servidor público. 3. El caso concreto 129. El cargo de la demanda de casación interpuesta por la defensa de LILIANA PARDO GAONA apunta a derruir los cimientos probatorios de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal en sede de apelación. 130.

Con base en los errores de hecho determinantes de la violación indirecta de la ley sustancial planteados por la defensa, la Sala abordará el examen de los elementos probatorios acopiados en el juicio. De tal manera establecerá la corrección de la decisión recurrida, desde los presupuestos legalmente establecidos para emitir un fallo de condena. 131.

El principal problema jurídico será determinar si la valoración de los medios de prueba que obran en la actuación permite concluir, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas de cohecho propio atribuidas a LILIANA PARDO GAONA y su responsabilidad como coautora. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 41 132.

Para resolver el problema jurídico del asunto, este acápite se estructura de la siguiente forma: (i) En primer lugar, se determinarán las estipulaciones probatorias y los hechos probados en el caso concreto; (ii) En segundo lugar, se expondrán las controversias probatorias, analizándose los reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia;

Como subtemas del ítem anterior, se verificará: 1. Resolución de los cargos 1.2. Errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. A. Del primer cohecho endilgado. Del testimonio de Héctor Julio Gómez González en relación con el primer cohecho propio endilgado. Sobre los acuerdos ilícitos de Inocencio Meléndez Julio y Héctor Julio Gómez antes de conocer a LILIANA. 1.3.

Del falso juicio de identidad por cercenamiento b. Sobre las reuniones y la promesa remuneratoria entre Héctor Julio Gómez y LILIANA PARDO GAONA con relación al primer cohecho. c. Aproximación al testimonio de Inocencio Meléndez Julio (pieza clave en el carrusel de la contratación), a partir de respuestas cercenadas sobre su actuar ilícito.

De los supuestos deberes incumplidos por parte de Liliana Pardo. d. Entrega de información reservada de la licitación IDU-LP-DG No. 006 de 2008, para los contratos de obra de malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación. e. De los correos entre Mauricio Galofre y Diana Paola Patiño. f. Sobre el supuesto cambio del método de evaluación existente de las balotas y el azar, por el de la media geométrica. g. Sobre la supuesta verificación estricta de los requisitos para los oferentes, como los aportes parafiscales, para excluir las propuestas de quienes no estuvieran involucrados en el acuerdo previsto en la promesa remuneratoria. h. No declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas que contrariaron lo reglado en el pliego de condiciones y del Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 42 2008, en los que apareció como representante legal el ingeniero Mauricio Galofre Amín. - Conclusiones frente al primer cohecho propio B. Del Segundo cohecho De la construcción indiciaria en el segundo cohecho C. De la existencia de una hipótesis alterna propuesta por la defensa.

(iii) Sobre la autoría y la dosificación punitiva. Conclusión I. De las estipulaciones probatorias y los hechos probados 133. Las partes incorporaron a juicio las siguientes estipulaciones probatorias7: 1.- La plena identidad de la señora LILIANA PARDO GAONA, de profesión abogada y especialista en derecho financiero. 2.- Que PARDO GAONA fue nombrada en el cargo de directora general del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- mediante Decreto 605 del 29 de diciembre de 2006, por el señor Luis Eduardo Garzón - alcalde mayor de Bogotá- y se posesionó el 2 de enero de 2007. 3.- Que LILIANA PARDO GAONA permaneció en el cargo de directora general del IDU hasta el 11 de abril de 2010. 4.- La existencia y contenido de la Resolución No. 13 del 14 de septiembre de 2005 de la Junta Directiva del IDU, «por medio de la cual se adoptó la estructura organizacional del IDU y se señalan las funciones del Director General y demás dependencias», así como la existencia y contenido del acuerdo Nro. 002 del 2009, que modificó la estructura del IDU y estableció funciones para el cargo de director general y demás dependencias. 5.- La existencia y contenido del manual de funciones del cargo de director general de la entidad descentralizada IDU, código 50, grado 07, vigente para la época de ocurrencia de los hechos años 2007 a 2010, en cuyo texto se contempla el propósito general del empleo y las funciones esenciales. 7 Cada uno de los numerales corresponde, en su orden, a las 29 estipulaciones probatorias incorporadas por las partes.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 43 6.- La existencia y el contenido del manual de contratación del IDU versión 6.0, adoptado por la Resolución 7553 de diciembre 29 de 2006. 7.- La existencia y el contenido de la Resolución No. 2006 del 17 de junio de 2009 y la Resolución No. 5389 del 23 de agosto de 2005, por las cuales se creó el Comité de Adjudicaciones del IDU y se regulan aspectos del proceso de selección. 8.- La existencia y el contenido de documentos públicos del contrato No. 018 de 2009 de valorización obtenidos en el IDU: pliegos de condiciones de la licitación IDU-LP-DTC-002 de 2009, cuyo objeto es la construcción del puente peatonal de la avenida José Celestino Mutis (AC) 63, correspondiente al Código de Obra 334 del acuerdo 180 de 2005 de valorización en Bogotá D.C. y sus anexos. 9.- La existencia y el texto de documentos públicos del contrato No. 019 de 2009 de valorización del IDU: pliegos de condiciones de la licitación IDU-LP-DTC-015 de 2008, cuyo objeto es «Construcción del puente peatonal metálico localizado en la autopista sur con carrera 75F (Terminal de transporte satélite del sur) y obras civiles complementarias en Bogotá D.C.». 10.- La existencia y el contenido de documentos públicos del contrato No. 020 de valorización, obtenidos en el IDU: 1.

Pliego de condiciones de la licitación IDU-LP-DTE-001 de 2009, cuyo objeto es la «construcción de andenes en la avenida 19 entre calles 134 y 161, correspondientes al proyecto código de obra 404 del acuerdo 180 de 2005 de valorización en Bogotá D.C.». Consta a su vez de los documentos referenciados como apéndice (del literal a hasta la h), anexos (del numeral i al u), estudios previos, formato hoja de vida, minuta, pliego, chequeo ambiental y chequeo social. 2.

Prepliegos, que constan a su vez de los documentos de: accesibilidad peatonal en obra, apéndices (de la b a la g), anexos (de la h a la q), minuta, anexo técnico y prepliego8. 8 Además, se incluye: Documento de comentarios a los pliegos; documento de observaciones anexo; acta de adjudicación; presupuesto informativo; documento de aclaraciones al prepliego; acta de aclaraciones; acta de cierre; adenda 1, 2, 3, 4, 6.; formulario 1 y 2; resolución de adjudicación; resolución de apertura, documento de respuesta a las observaciones anexo nro.1.; documento de solicitud a las aclaraciones CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 44 11.- La existencia y el contenido de documentos públicos del contrato No. 029 de 2009 de valorización, obtenidos en el IDU: pliegos de condiciones de la licitación IDU-LP-DTE-005 de 2009, cuyo objeto es «construcción de andenes en ambos costados de la carrera 15 desde la calle 100 hasta la calle 122 y andenes de la carrera 15 del costado occidental y separador central desde la calle 122 hasta la calle 127, correspondientes al proyecto código de obra 410 del acuerdo 180 de 2005 de valorización, en Bogotá D.D.». 12.- La existencia y el contenido de documentos públicos del contrato No. 037 de 2009 de valorización, obtenidos en el IDU: pliego de condiciones de la licitación IDU-LP-DTC-013 de 2009, cuyo objeto es la «construcción de ciclo puentes en la intersección de la avenida ciudad de Cali con avenida centenario (calle 13), costados norte y occidental, códigos de obra 314 y 315 del acuerdo 180 de 2005 de valorización, en Bogotá D.C.»9. 13.- La existencia y el contenido de documentos públicos del contrato No. 047 de 2009 de valorización, obtenidos en el IDU. 14.- La existencia y el contenido de documentos públicos del contrato No. 068 de 2009 de valorización, obtenidos en el IDU.

Pliego de condiciones de la licitación IDU-LP-SGI-021 de 2009, cuyo objeto es «estudios, diseño y construcción de las obras de la intersección a desnivel de la avenida Laureano Gómez (AK 9) con calle 94 y su conexión con la avenida Santa Bárbara (AK 19), correspondiente al proyecto con código de obra 104 del acuerdo 180 de 2005 de valorización en Bogotá D.C.»10 de términos definitivos; actas de riesgo; acta de audiencia; evaluación inicial legal; evaluación inicial financiera; evaluación inicial técnica; documento de rechazos técnicos; evaluación final legal; evaluación final legal; evaluación final financiera; evaluación final técnica. 9 Consta de apéndices A, B, C, F, E; apéndice social; lista de chequeo social; inventario forestal; 11 anexos; estudios previos; formato hoja de vida; pliego definitivo y minutas.

Además, se incluye el prepliego, que a su vez consta de: 11 anexos; formato hoja de vida; prepliego; minuta; evaluación inicial legal, financiera y técnica; documento de rechazos técnicos; evaluación final legal, financiera y técnica; presupuesto informativo; documento AIU ciclo puentes 314 y 315; presupuesto de obra; formulario 1; aclaración prepliegos; acta de adjudicación; acta de audiencia; acta de cierre; 3 adendas, estudios previos, formulario 2; resolución de adjudicación; resolución de apertura; respuestas a las observaciones; documento de solicitud de aclaración de términos definitivos. 10 Consta a su vez de los documentos: apéndices a, b, c, f, e, g; entre otros.

Además, de los prepliegos y demás documentos del proceso licitatorio. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 45 15.- La existencia y el contenido de documentos públicos del contrato No. 079 de 2009 de valorización, elaborados en el IDU11. 16.- La existencia y el contenido del Acuerdo Distrital No. 180 de octubre 20 de 2005 emitido por el Concejo Distrital, mediante el cual se regularon los proyectos de valorización del Distrito de Bogotá y se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras. 17.- La existencia y el contenido de los contratos IDU No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009 de valorización, los cuales a su vez fueron obtenidos en dicho instituto y suscritos por las partes correspondientes en cada uno de los contratos. 18.- La existencia y el contenido de los contratos No. 071 y 072 de 2008 de malla vial, que fueron obtenidos en el IDU y suscritos por las partes correspondientes en cada uno de los contratos. 19.- La existencia y el contenido de los contratos No. 091 y 093 de 2008 de interventoría de la malla vial, que fueron obtenidos en el IDU y suscritos por las partes correspondientes en cada uno de los contratos. 20.- La existencia y contenido de las resoluciones del comité de adjudicaciones de IDU No. 5389 de 2005, 1447 de 2010 y 2006 del 17 de junio de 2009. 21.- La existencia y el contenido del Convenio Interadministrativo 020 de 2001 suscrito entre el IDU y Transmilenio S.A. para la cooperación interinstitucional en la ejecución de las obras de infraestructura física para el sistema Transmilenio.

Así como la existencia y contenido del Otrosí 1 del citado convenio. 22.- La existencia y el contenido de la siguientes Resoluciones: (i) Resolución 8 de 2006 de la Junta Directiva del IDU; 11 Pliegos de condiciones de la licitación IDU-LP-DTE-004 de 2009. Consta a su vez de: documento de anexo de observaciones de rechazos técnicos; acta audiencia de riesgos; acta de riesgos; varios apéndices y anexos; estudios previos; formato hoja de vida; pliego definitivo; minutas; evaluaciones; adendas; observaciones y resoluciones.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 46 (ii) Resolución 13 del 14 de septiembre de 2005, por la cual se adopta la estructura organizacional del IDU y se señalan funciones y; (iii) Resolución 1969 de 2009. 23.- La existencia y el contenido de unas presentaciones en formato Power Point, correspondientes al proyecto distritos de conservación. 24.- La existencia y el contenido de 2 grabaciones de los Nule.

En una, se escucha la participación de Inocencio Meléndez Julio, Miguel Nule Velilla y otras personas. La otra, cuenta con la participación de Germán Olano Becerra, Mauricio Galofre Amin y Miguel Nule Velilla12. 25.- La existencia y el contenido de documentos públicos integrantes de la LICITACIÓN IDU LP-DG No. 006 de 2008, elaborados en el IDU.

Concretamente, el contenido del video grabado en las instalaciones del IDU de la audiencia de adjudicación, con fecha 26 de diciembre de 2008. Asimismo, la existencia y el contenido de la respuesta a derecho de petición al concejal Felipe Ríos Londoño, dentro del proceso licitatorio de la referencia, firmado por LILIANA PARDO GAONA, directora general del IDU. 26.- La existencia y el contenido del video grabado en el IDU de la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública IDU- LP-DG-006-2008, de fecha 26 de diciembre de 2008. 27.- La existencia y el contenido de 11 documentos públicos suscritos por Inocencio Meléndez Julio, exdirector técnico legal del IDU y dependencias adscritas13. 28.- La existencia y el contenido de los siguientes documentos suscritos por el ex contralor Distrital de Bogotá, Miguel Ángel Morales Russi: 12 Se incluyó el texto de sus correspondientes transcripciones, realizadas por funcionarios de policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. 13 -Memorando DTL-6000-10064 del 5 de marzo de 20091 en dos (2) folios;

Memorando SGJ-405-23181 del 9 de junio de 2009, en diez (10 folios; Memorando DTGC-435-33390 del 3 de septiembre de 2009 en cinco (5 folios); Memorando DTL- 6000-28342 del 9 de Julio de 20081 en cuatro (4) folios; Memorando STLC-6300- 29392 del 14 de julio de 2008, en cuatro (4) folios; Memorando DTL-6000-32357 del 31 de julio de 20081 en cuatro (4) folios;

Memorando DTL -6000-42935 del 6 de octubre de 20081 en tres (3) folios; Memorando DTL-6000-36792 del 1 de septiembre de 2008, en seis (6) folios; Memorando DTL -6000-1111 del 14 de enero de 20091 en dos (2) folios; Memorando SGJ-405-45187 del 14 de diciembre de 20091 en dos (2) folios y Memorando SGJ-405-45668 del 22 de diciembre de 20091 en un (1) folio.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 47 -Oficio de la Contraloría Distrital de Bogotá con radicado IDU No. 000435 del 5 de enero de 2009. -Oficio 200965545 de octubre 7 de 2009, suscrito por el Contralor Distrital de Bogotá. - Memorando de entendimiento del 18 de marzo de 2009 (1 folio). - Oficio de la Contraloría Distrital dirigido al IDU, del 2008- 10-24.

REF: Aseguramiento de garantías de transparencia y objetividad (6 folios). - Oficio de la Contraloría Distrital dirigido al IDU, del 2009- 10-19. REF: control fiscal sobre distritos de conservación (1 folio). 29.- La existencia y contenido de las siguientes sentencias y documentos judiciales: - Sentencia Juzgado 42 Penal del Circuito de fecha 5-May- 2015.

Condenado: Emilio Tapia Aldana. CUI 110016000102201200105. Delito: Concierto para delinquir simple. - Sentencia Juzgado 15 Penal del Circuito de fecha 5-Ago- 2015. Condenado: Emilio Tapia Aldana. Delito: Cohecho propio en concurso homogéneo e interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo. - Sentencia Juzgado 16 Penal del Circuito de fecha 5-Mar- 2014.

Condenado: Luis Eduardo Montenegro Quintero. CUI: 110016000102201200104 Delitos: Interés indebido en la celebración de contratos y Prevaricato por omisión. - Sentencia Juzgado 36 Penal del Circuito de fecha 27-ene- 2015. Condenados Miguel/ Manuel y Guido Nule, Mauricio Galofre Amin. CUI: 110016000102201100213. Delitos: Concierto para delinquir, Fraude procesal, falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer. - Acta audiencia de preacuerdo y sentencia condenatoria del Juzgado 24 Penal del Circuito de fecha 21-ene-2014.

Procesado: Rafael Francisco Hernández Ruiz. CUI 110016000102201200175. Delito: Peculado culposo. - Sentencia Juzgado 27 Penal del Circuito de fecha 24-Ago- 2011. Procesado: Inocencio Meléndez Julio. CUI: 110016000102201200283. Delitos: Interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 48 requisitos legales, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. - Sentencia Juzgado 40 penal del Circuito de fecha 14-Jul- 2014.

Procesado: Héctor Julio Gómez González. CUI: 110016000102201100214. Delitos: Interés indebido en la celebración de contratos, peculado y cohecho. Segunda instancia de fecha 15-Sep-2015. - Sentencia Juzgado 38 Penal del Circuito de fecha 11-Dic- 2011. Procesados: Miguel/ Manuel y Guido Nule y Mauricio Galofre. CUI: 110016000102201100134.

Delito: Peculado por apropiación. Segunda instancia de fecha 01-06-2012. - Resolución Nº 01312 del 8 de abril de 2013, por medio de la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal al ciudadano Héctor Julio Gómez González. N.C. 201100214. - Resolución Nº 01347 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal.

N.C. 201300122. - Además, una serie de escritos de acusación14. 134. Pues bien, de conformidad con los artículos 10° - inciso 4°- y 356.4 del CPP, las partes tienen la facultad de aceptar como probados hechos o circunstancias sobre las que no recaiga ninguna controversia. El juez, por su lado, podrá autorizar las estipulaciones a las que lleguen las 14 Escrito de Acusación de Héctor Julio Gómez González N. C: 201100214 fecha 18- 09-2013;

Adición al escrito de acusación de María Lauren, Aldemar Cortés Saunas y Luis Esteban Prada Bretón de fecha 01-03-2013. N.C. 201200171; Escrito de acusación Rafael Daza Castañeda de fecha 01-03-2012 N.C. 201200052, con su adición; Escrito de acusación del Concejal José Juan Rodríguez Rico de fecha 21-06- 2013 N.C. 201300018; Escrito de acusación María Clemencia Cantini Ardila de fecha 22-05-2012.

N.C. 201200103; Escrito de acusación Martha Mercedes Castrillón Simmonds de fecha 28-03-2012. N. C 201200061; Escrito de acusación de Luis Eduardo Montenegro Quintero de fecha 01-08-2012 N.C. 201200104; Escrito de acusación y adición de Liliana Pardo Gaona-Inocencio Meléndez Julio-Miguel Ángel Morales Russi de fecha 22-04-2011 N.C 200900072;

Escrito de acusación Emilio Tapia Aldana de fecha 30-01-2015. N.C. 201200105; Escrito de acusación Emilio Tapia Aldana de fecha 03-02-2015. N.C. 201200283; Escrito de acusación Claudia Patricia Otálora Cano N.C. 201200172. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 49 partes, siempre y cuando no supongan la renuncia de derechos constitucionales. 135.

En reciente decisión (CSJ, SP1767-2025 Rdo. 61359), la Sala reiteró la jurisprudencia que sobre el tema se ha decantado, para delimitar los aspectos sobre los cuales pueden recaer dichas estipulaciones, a saber: -(a)- uno o varios hechos jurídicamente relevantes, -(b)- uno o varios hechos indicadores, y -(c)- uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP9621-2017, 5 jul. 2017, Rad. 44932).

En este sentido15: Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate;

(iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212;

CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. 136. En relación con los documentos, es necesario diferenciar si tales elementos constituyen el tema de prueba o si son medio de prueba. En todo caso, lo que debe precisarse concierne a cada hecho que no se debatirá en juicio.

No es admisible valorar documentos que soporten las 15 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 50 estipulaciones probatorias o inferir hechos que no consten en los explícitamente acordados. 137. Por lo anterior, no es válido que las partes estipulen de manera genérica el contenido de un documento, como ocurrió en este caso en la mayoría de las estipulaciones probatorias indebidamente pactadas y aprobadas.

Se reitera: de conformidad con la jurisprudencia vigente (CSJ SP5336- 2019, rad. 50.696) es incorrecto estipular pruebas. El propósito de las estipulaciones es que, sin confrontación probatoria, el juez declare probados hechos que las partes asumen como acreditados, sin que se discutan en juicio. 138. En el presente caso, pocos fueron los hechos realmente estipulados.

De manera desacertada, se quisieron estipular medios de prueba, especialmente documentos. Lo anterior implica evaluar la validez de lo acordado, para dejar incólume solo aquellos enunciados fácticos precisados. 139. Situación distinta hubiera ocurrido si, pese a anexar soporte documental de las estipulaciones, las partes hubieran sido claras al convenir en los hechos.

Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió. 140. En síntesis, solo los siguientes hechos fueron válidamente estipulados: i. La plena identidad de la señora LILIANA PARDO GAONA. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 51 ii. El cargo desempeñado por la procesada en el IDU, las fechas de ingreso y salida, así como su nominador. 141.

Aunado a lo anterior, no existe controversia respecto a los siguientes hechos, probados a través de la práctica probatoria en juicio: iii. El denominado carrusel de la contratación consistió en la manipulación de la contratación estatal de Bogotá por parte de una empresa criminal durante la administración del exalcalde Samuel Moreno Rojas.

Esa organización involucró a servidores públicos y particulares interesados en el apoderamiento de los dineros del presupuesto del Distrito Capital. iv. En el carrusel de la contratación participaron particulares como Héctor Julio Gómez y Emilio Tapia, quienes eran propietarios de algunas empresas o las direccionaban a través de terceros.

La colusión y la alianza para presentar propuestas en los procesos licitatorios – a través de uniones temporales o consorcios-, incrementaban de manera exponencial las probabilidades para resultar adjudicatarios de los contratos de interés. v. Los contratos de obra del IDU No. 071 y 072 de 2008 relativos a la rehabilitación de la malla vial de Bogotá, así como los de interventoría, y los contratos de valorización números 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009, fueron adjudicados a las Uniones Temporales conformadas CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 52 parcialmente por empresas del Grupo Nule y de Héctor Julio Gómez. vi.

No se acreditó en juicio que la directora del IDU estaba obligada legalmente a no cambiar el sitio de evaluación para los procesos licitatorios, o que aquello hubiera tenido alguna injerencia en el resultado. vii. Se descartó que los evaluadores de los procesos licitatorios se hubieran manipulado o hicieran parte de algún acuerdo criminal. viii.

Los testigos Héctor Julio Gómez González16, Inocencio Meléndez Julio, Emilio José Tapia Aldana, Manuel Hernando Sánchez Castro, Miguel Nule Velilla y Luis Eduardo Montenegro Quintero suscribieron principios de oportunidad con la fiscalía. II. De las controversias probatorias 1. Resolución de los cargos 142. Según lo planteado por la defensa, estos errores llevaron a los juzgadores a inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que se desconoció la hipótesis alterna plausible que presentó la defensa y se soporta en las pruebas practicadas durante el juicio oral. 16 Al momento de su declaración, el fiscal señaló que no se encontraba vigente por asuntos administrativos. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 53 143. Esta hipótesis se basa en la posibilidad de que LILIANA PARDO GAONA no aceptara promesa remuneratoria, ni hiciera parte de los acuerdos espurios en los que participaban Julio Gómez y los otros particulares.

Lo anterior, pues todos los actos irregulares los realizó directamente Inocencio Meléndez o encuentran una explicación no indebida ni irregular, por lo que subsiste una tesis exculpatoria. 144. Además, los testigos de cargo tienen motivos para mentir -suscribieron acuerdos de colaboración para los cuales la Fiscalía requiere datos incriminatorios contra la procesada-, lo cual explicaría por qué Emilio Tapia, Julio Gómez e Inocencio Meléndez se contradicen entre sí. 145.

La Sala anticipa la constatación de errores de hecho trascendentes en la sentencia impugnada. Como se verá, cada error analizado por sí solo no tiene la trascendencia de cambiar el sentido de la sentencia. Sin embargo, al develar el alcance de los yerros y sus implicaciones en la valoración conjunta de la prueba, se logra constatar, en parte, la plausibilidad de la hipótesis alterna de la defensa. 146.

Al respecto, como advirtió esta Corporación en la sentencia SP-1467-2016, rad. n.° 37175 del 12 de octubre de 2016, la censura casacional puede estar dirigida a impugnar los datos que permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena. Puntualmente «la posibilidad de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 54 estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros». 147.

En esa medida, los errores se decantarán de manera integrada con el resto de prueba derivada. A partir de la inclusión y precisión de los datos cercenados y tergiversados, así como sus implicaciones con lo decido por las instancias, se responderán los planteamientos de la demanda. 1.2. Errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. 148.

Es pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O cuando, por el contrario, hace enunciados fácticos a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición) AP579-2021, rad. 2456310, feb. 24de 2021. 149.

Por otro lado, el error de hecho por falso juicio de identidad se comete cuando el juzgador pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque (i) hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 55 (ii) le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o (iii) le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

A. Del primer cohecho 150. La señora Pardo Gaona fue condena por cohecho propio en dos eventos. El primero, correspondió a la aceptación de promesa de recibir un porcentaje del valor total de los contratos de obra 071 y 07217 del año 2008, en el proceso de licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación en Bogotá. Lo anterior, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes. 151.

Según la fiscalía, tanto en el primero como en el segundo cohecho, el ofrecimiento de la promesa remuneratoria habría sido efectuado por Héctor Julio Gómez González. De ahí que, como se verá, su determinante participación en los hechos implique especial detenimiento en su testimonio. Del testimonio de Héctor Julio Gómez González en relación con el primer cohecho propio endilgado.

Sobre los acuerdos ilícitos de Inocencio Meléndez Julio y Héctor Julio Gómez antes de conocer a LILIANA. 17 No fue declarada culpable sobre los contratos de interventoría 091 y 093 del 2008, sin embargo, estos hicieron parte de la valoración probatoria y las inferencias indiciarias para soportar su condena. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 56 1.3.

Del falso juicio de identidad por cercenamiento 152. El señor Héctor Julio Gómez González18, contratista del Estado, adujo saber de LILIANA PARDO GAONA, por referencias, desde el año 2007 «cuando ella era directora del Fondo de Vigilancia». Señaló que su primer acercamiento con ella se dio en virtud de un contrato celebrado con el Fondo de vigilancia y Seguridad.

Sin embargo, la comunicación fue a través de la asesora de PARDO GAONA, Claudia Patricia Otálora, así como del concejal de Bogotá Juan José Rodríguez. Finalmente, la conoció de manera personal en el año 2008. 153. Como se verá, pese a no conocer de manera personal a la procesada en el año 2007, de la declaración cercenada de Héctor Julio se advierte la participación indebida en los procesos de contratación entre este e Inocencio Meléndez, quien era Director jurídico en esa entidad.

Esto importa para efectos de dar probabilidad a la hipótesis alterna de la defensa, pues demuestra la corrupción que existía en el IDU sin que se necesitara de la intervención de LILIANA PARDO (de hecho, ni siquiera había llegado a la entidad). 154. Ahora, pese a la importancia del contexto antedicho, las instancias cercenaron varias respuestas proporcionadas por Héctor Julio Gómez en su 18 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 25 de enero de 2018.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 57 declaración, cuando detalló los actos corruptos con Inocencio Meléndez en el año 2007. Al respecto: Testigo Héctor Julio Gómez: Bueno, la doctora LILIANA PARDO yo la conozco, digamos que, por referencia, la conozco en el año 2007, más o menos un año antes de que año y piquito antes de que se posesionara el doctor Samuel Moreno. Ella para ese momento era la directora del Fondo de Vigilancia y allá tuvimos… bueno, yo conocí al doctor José Juan Rodríguez, que era concejal de Bogotá para ese momento.

Él conocía a la doctora Patricia… bueno, la doctora Patricia que trabajaba en el Fondo de Desarrollo, que era asesora de la doctora LILIANA PARDO, y ahí tuvimos, digamos, el primer acercamiento en lo que tenía que ver con unos… con un contrato que hicimos en el Fondo de Vigilancia y Seguridad. Pero, digamos que no la conocí personalmente en ese momento. … Después de que la doctora LILIANA PARDO fue directora del Fondo de Vigilancia, el doctor Lucho Garzón la nombra como Directora del IDU, y ahí es cuando el doctor José Juan Rodríguez dice que la doctora LILIANA PARDO es cuota política de él en el gobierno de Lucho Garzón y se empieza a gestionar todo el tema de Transmilenio, de las licitaciones de Transmilenio para ese momento, en conjunto con el doctor José Juan Rodríguez, con Inocencio Meléndez.

Se empieza a mirar a ver de qué forma se puede modificar de una manera u otra los términos de referencia de Transmilenio de ese momento y se empiezan a ejecutar todo ese tipo de reuniones y actividades que tuvimos, y a partir de ahí ya, digamos, aún no me reúno con ella, pero tenemos ese tipo de relación a través de José Juan… Fiscal: Arquitecto, solamente, ahora le pregunto, en el mismo tema del conocimiento, ¿personalmente usted conoció y trató con LILIANA PARDO Gaona? Testigo Héctor Julio Gómez: Sí, a partir del año 2008. 155.

El testimonio de Héctor Julio Gómez proporcionó mucha información sobre las redes de corrupción entre particulares y funcionarios del IDU. Ahora, frente a esta CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 58 última entidad, siempre hubo un punto común: Inocencio Meléndez Julio. Su importancia se hace más trascendente al evaluar la hipótesis defensiva. 156.

Esta, concisamente, presenta plausible que toda la corrupción de la que se acusa a LILIANA PARDO fuera llevada a cabo sin su intervención. Quedó demostrado que, incluso desde antes de su llegada al IDU, los acuerdos corruptos se materializaban con la intervención de Inocencio Meléndez Julio. Valga recordar que éste era reconocido por los testigos como la persona experta en toda el área de contratación, a quien incluso la procesada debía acudir. 157.

A continuación, se extrae aparte del testimonio de Héctor Julio para explicitar los acuerdos ilícitos entre este e Inocencio Meléndez, antes del conocimiento directo entre aquel y LILIANA PARDO. Más exactamente: en estas respuestas, Gómez explicó la manera en la que engañaron a los Nule (haciéndole creer una supuesta amistad la procesada).

Las instancias cercenaron los siguientes apartes: Defensor: …Entonces, usted nos decía en su testimonio que con José Juan Rodríguez e Inocencio Meléndez se miró de qué forma se podía modificar el pliego de Transmilenio, pero que aún no conocía a la doctora Pardo. Y nos decía aquí recientemente que usted no participó en esa licitación, pero que fue subcontratista.

¿Nos puede explicar cómo se relacionan esas dos situaciones? Testigo Héctor Gómez: Sí, claro. Para hacer la primera apreciación suya en lo que refiere a que yo no conocía en ese momento a la doctora Pardo, es la verdad. Ese tema lo manejaban el señor José Juan Rodríguez, que era concejal de Bogotá, y el señor Inocencio Meléndez. Con ellos fueron todas las reuniones previas que hicimos para poder CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 59 organizar de qué forma se iba a tratar de modificar el término de referencia para la licitación. Nos reunimos en un sitio que se llamaba “La Cava del Puro”, con José Juan y con Inocencio, y decidimos hacer una sábana de probabilidades, digamos, de cómo eran los términos que habían salido para Transmilenio anteriormente.

De acuerdo con los posibles concursantes que iban a participar en ese momento, se evaluó qué necesitaban para poder entrar a participar o en qué no estaban cumpliendo. Se hizo esa sábana y se entregó a José Juan con Inocencio. Se hicieron algunos cambios, no recuerdo ahora cuáles fueron. Mientras pasaba eso, lo que yo hacía era contactar a algunos contratistas que querían participar en esa licitación de Transmilenio, y ver con cuáles de ellos las empresas que nosotros representábamos podían hacer uniones temporales para presentarnos a la licitación, de acuerdo con los cambios que estábamos proponiendo.

Ellos decían: “Mire, bajémosle a esto, subámosle a esto”. Esa fue la sábana que se entregó. Luego, los contratistas con los que yo había tenido contacto no quisieron participar conmigo por varias razones. Primero, porque yo era un contratista muy pequeño; y segundo, porque entre ellos ya habían hecho los cambios, entonces como que ya no me necesitaban.

Fue un tema comercial. Me reuní con José Juan y con Inocencio, y les dije: “Venga, definitivamente esto es lo que ha pasado con estos contratistas. Lamento mucho la situación, pero no puedo cumplir con los compromisos dinerarios, no puedo dar plata ni participar en la licitación. Me retiro”. Ellos siguieron adelante con su contratación. José Juan se apersona del tema con Alvías y con todas las personas que se iban a presentar, y yo salgo del escenario en ese momento.

Mucho más adelante, cuando ya sale la licitación, me contacta Germán Olano y me dice que estaba representando a los Nule, que mire que los Nule estaban participando en el grupo de la Calle 26, y que si existía la posibilidad, como él sabía que yo tenía amistad con Inocencio y conocía a Germán hace rato, de ayudar a los Nule. Hablé con Inocencio, le dije: “Oiga, Germán Olano me está contactando para esto.

¿Usted cree que estos muchachos pueden ayudar, pueden salir adelante en esa licitación?”. Él CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 60 me dijo que igual los Nule se la iban a ganar porque el otro grupo no cumplía con la póliza, algo así. Así es como Germán decide cobrarle a los Nule una comisión de $1.750 millones. Fue una pantomima que yo relato en la Fiscalía: se les dice a los Nule que hay que dar una plata para que sean adjudicatarios, pero en realidad ellos ya lo iban a ser.

Aceptan dar la plata. Cuando sale el anticipo, se hace una oferta mercantil con una empresa que coloco yo, Costco, para hacer un subcontrato, ejecutar una obra y sacar los $1.750 millones. Defensor: ¿Esa es la que controlaban los Nule? Testigo Héctor Gómez: La Unión Temporal Transvial fue la adjudicataria del contrato 137 de Transmilenio.

Se hace un subcontrato con Costco para ejecutar la obra y sacar los $1.750 millones. Defensor: ¿La Unión Temporal Transvial la controlaban los Nule? Testigo Héctor Gómez: Sí, era de ellos. Defensor: ¿Y en qué consistió la pantomima? Usted afirmó tener contacto y relación directa con la doctora LILIANA PARDO en ese momento. … Juez: Contéstela.

Testigo Héctor Gómez: Es que yo no lo dije, lo dijo Germán Olano. Defensor: Ok. ¿Usted dio lugar a que no le creyeran? Testigo Héctor Gómez: Eso es un tema de Germán Olano, doctor. 158. Del aserto de Héctor Julio Gómez claramente se desprende que era Inocencio Meléndez la persona con la que aquel se reunía para discutir la forma de alterar los pliegos de condiciones de la licitación de Fase III de Transmilenio en el año 2007.

En esta medida, es cierto que a partir de esta declaración se comienza a sugerir la posibilidad de que Inocencio Meléndez no necesitara de LILIANA PARDO GAONA para su actuar ilegal, por lo que se genera la hipótesis de la actuación corrupta autónoma por parte de Meléndez. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 61 159. En otras palabras, la relevancia de la declaración cercenada de Héctor Julio es innegable al señalar un actuar corrupto con Inocencio Meléndez desde el año 2007, con el fin de favorecer a los miembros de esta red de corrupción. En ese sentido, el cercenamiento probatorio tuvo trascendencia, pues impidió al tribunal dilucidar la alternativa propuesta por la defensa: Inocencio Meléndez no necesitaba de LILIANA PARDO GAONA para actuar de manera ilegal. 160.

De los apartes cercenados puede advertirse que Julio Gómez tenía una relación tan estrecha con Inocencio Meléndez, que ambos eran capaces de mentirles a los Nule para obtener un provecho económico ilícito. 161. Así, lo anterior debe concatenarse con el engaño en el que también participó Inocencio Meléndez, pues, aun cuando sabía que no existía relación entre Héctor Julio Gómez y Liliana Pardo, revalidó a los Nule la mentira antedicha.

Al respecto, se tiene el siguiente aparte cercenado de Mauricio Antonio Galofre Amin19, ingeniero civil empleado de los Nule20, que señaló (Contrainterrogatorio defensa): Defensor: Ingeniero, cuando la fiscalía le preguntó por una grabación, usted señalaba que, en el contexto de esa grabación, Germán Olano estaba cobrando un dinero por la adjudicación de la fase tres de Transmilenio, y que en ese contexto fue que ustedes conocieron a Julio Gómez, ¿es correcto? Testigo Mauricio Galofre: Sí. 19 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 10 de septiembre de 2018. 20 Condenado por Peculado por apropiación, falsedad en documento privado, falsedad en documento público, cohecho y concierto para delinquir.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 62 Defensor: Si nos puede relatar ese episodio y la manera como ustedes conocieron a Julio Gómez. Testigo Mauricio Galofre: Nosotros presentamos propuestas para el grupo, para la fase tres de Transmilenio, y en el grupo más grande, el contrato de la 26, se presentaron una empresa de unos chinos que cometieron un error en la propuesta y fueron descartados.

Desde el momento de la audiencia de entrega de propuestas, cuando nosotros nos quedamos solos en ese grupo, pues ya básicamente resultamos… so pena hubiésemos cometido un error muy grave en la propuesta, íbamos a resultar adjudicatarios porque no había otro proponente. En ese momento, pues se nos presenta a Miguel y a mí, el doctor Germán Olano con el doctor Julio Gómez.

Y el doctor Germán Olano presenta al doctor Julio Gómez como la persona que maneja todo el IDU, como la persona que es muy amigo de la doctora LILIANA PARDO, que es la directora del IDU, y que en el IDU el doctor Julio Gómez es el que maneja todo. Y que si nosotros no queríamos que nos rechazaran y se quedara desierto ese proceso, teníamos que pagar.

En su momento, yo no me acuerdo cuál fue la cifra, pidieron una cantidad de dinero de los cuales el doctor Julio Gómez le iba a dar una parte para la doctora LILIANA, él se iba a ganar una parte y el doctor Germán Olano otra. Esa era la plata que estaba cobrando el doctor Germán Olano en esa grabación con respecto al contrato de Transmilenio de la fase tres.

Defensor: ¿En ese episodio tuvo alguna participación el doctor Inocencio Meléndez? Testigo Mauricio Galofre: El doctor Inocencio Meléndez también en ese momento era asesor jurídico del IDU. Nosotros en ese momento no lo conocíamos. También en ese momento nos lo presentaron, y en su momento nos dijo que sí, que era verdad que Julio Gómez era muy amigo de la doctora LILIANA y que a él le hacían caso en el IDU.

Que eso era verdad y por eso nosotros accedimos a ese requerimiento. Defensor: ¿A cuál requerimiento? Testigo Mauricio Galofre: Al que nos hicieron Germán Olano y Julio Gómez. Defensor: ¿Y el doctor Inocencio no hizo un requerimiento? Testigo Mauricio Galofre: Él nos hizo otro requerimiento, pero eso no tenía nada que ver con Julio Gómez.

No, no CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 63 conocía de nuestra relación con Inocencio. Inocencio sí conocía de la relación que había con Julio Gómez. Defensor: ¿Y ustedes en esos contextos hicieron pagos de comisiones indebidas, de lo que llaman coimas? Testigo Mauricio Galofre: Se hicieron unos compromisos tanto con Julio Gómez como con Inocencio.

Defensor: ¿Se hicieron pagos a Julio Gómez y a Inocencio? Testigo Mauricio Galofre: Sí. Defensor: ¿Y en esa oportunidad ustedes pudieron comprobar la existencia de la relación entre Julio Gómez y LILIANA PARDO? Testigo Mauricio Galofre: Sí, nos adjudicaron. 162. Aunado al aludido engaño, valga la pena resaltar que Galofre no tuvo conversaciones de manera directa o personal con LILIANA PARDO, al contrario, todo fue a través de Emilio Tapia, Álvaro Dávila y Julio Gómez21: Ministerio Público: Buenas tardes.

Solamente una pregunta. ¿Usted tuvo alguna relación o alguna conversación con la doctora LILIANA PARDO? Testigo Mauricio Galofre: Yo personalmente nunca hablé con ella, pero no fue necesario tener ninguna conversación con ella porque todo lo que me decían los doctores Emilio Tapia, Julio Gómez y Álvaro Dávila que tenía que pasar, así pasaba. 163.

A lo largo del testimonio, el señor Galofre infirió la intervención de LILIANA PARDO y su entendimiento con Emilio Tapia, Julio Gómez y Álvaro Dávila, a partir de la 21 «Fiscal: Para la licitación de malla vial, mediante la cual se adjudicaron, entre otros, los contratos 071 y 072 de 2008, ¿los funcionarios del IDU sabían que los señores, que las empresas del grupo Nule y de Julio Gómez participaban en esa licitación o no lo sabían? Testigo Mauricio Galofre: Me imagino que debían saberlo, porque eso era parte de lo que tenía que hacer Julio Gómez y Emilio Tapia.

Ese era el trabajo de ellos, conseguir que la adjudicaran a esas empresas.» CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 64 adjudicación de los contratos, especialmente los 071 y 072, así como los de interventoría22. 164. Además, se enteró por Héctor Julio Gómez, Emilio Tapia y Álvaro Dávila que, en caso de resultar adjudicatarios de los procesos de malla vial, les correspondía pagar una suma de 6%, que luego se volvió el 8%, para los funcionarios del IDU23. 165.

Ahora, frente a este aspecto, el defensor impugnó credibilidad al testigo a través de la declaración rendida el 2 de diciembre de 2013, en el proceso contra Miguel Ángel Morales Russi y LILIANA PARDO GAONA, seguido en el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Lo anterior, pues, en dicha declaración este no mencionó la inclusión de PARDO GAONA en la comisión dineraria pactada, pese a que el proceso también se seguía contra ella.

Sin embargo, esto fue cercenado por las instancias: Defensor: (Reproduce el audio) Testigo Mauricio Galofre: Cuando se presentaron las licitaciones de malla vial, dado que la forma de evaluación del IDU era, digamos, lo que uno llama 22 «Testigo Mauricio Galofre: Cuando él [Héctor Julio Gómez] hablaba con nosotros y nos entregaba información o traía razón de parte del IDU, decía que era de parte de la doctora Liliana y él se refería a ella como “la mamá” o “su mamá”, o “la persona que mandaba dentro de la entidad.» 23 «Testigo Mauricio Galofre: Sí. El doctor Emilio Tapia y el doctor Julio Gómez, junto con Álvaro Dávila, nos dijeron que para que estos contratos fueran, había que pagar.

En principio hablaron de un 6 %. Después, cuando se entregará la propuesta, como habíamos quedado de último y el contralor estaba molestando, nos dijeron que ya no era del seis, sino del ocho, que este dos era para ese tipo de cosas y que el seis iba con destino a los hermanos Moreno y a la doctora LILIANA y a los funcionarios del grupo.» CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 65 sobre abierto, o sea, quiere decir que el día que uno entrega la propuesta se sabe cuál es el precio que uno oferta.

Y el orden de elegibilidad de las empresas que nosotros habíamos presentado estaban bastante distantes del primer, tercer adjudicatario. A nosotros nos dijo el señor Álvaro Dávila, que fue la persona que nos habló de exigencias, y el señor Emilio Tapia, Julio Gómez, nos dijeron que para ser adjudicatarios teníamos que pagar un 8 % del valor del contrato, que este 8 %, el 6 % iba destinado a los señores Iván y Samuel Moreno, de ellos se hablaba como 'los Moreno’, y que el 2 % era destinado para el contralor, para que él en sus funciones pudiera blindar el proceso licitatorio.

Defensor: En aquella oportunidad señalaba usted, reiterando, que el 6 % iba destinado a los señores Iván y Samuel Moreno y el 2 % al contralor. ¿Es correcto? ¿Usted hizo esa afirmación en ese momento? Testigo Mauricio Galofre: Sí. Defensor: Y ese proceso se seguía en contra de la doctora LILIANA PARDO, ¿correcto? Testigo Mauricio Galofre: Sí. … Testigo Mauricio Galofre: Yo no me estoy contradiciendo.

En ese momento obvié decir que dentro del 6 % estaba la doctora LILIANA… 166. Como se constató, los errores por falso juicio de identidad por cercenamiento supusieron para el tribunal un análisis fragmentario de las declaraciones anteriores, especialmente la de Héctor Julio Gómez. Esto llevó a omitir el contexto previo de este con Inocencio Meléndez, situación con incidencia directa en el rol de la procesada al interior del IDU.

A lo largo de la providencia, se proporcionará más contenido a esta determinación. b. Sobre las reuniones y la promesa remuneratoria entre Héctor Julio Gómez y LILIANA PARDO GAONA con relación al primer cohecho. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 66 167. Frente al ofrecimiento endilgado en el presente caso, Héctor Julio afirmó que tuvo conocimiento directo de ello.

Fue quien le prometió un porcentaje de dinero a la señora LILIANA PARDO GAONA con motivo de la adjudicación de contratos de malla vial y de valorización, cuando esta fue directora general del IDU. Ahora, en varias oportunidades indicó que tuvo comunicación con LILIANA PARDO de manera indirecta, esto es, a través de Claudia Patricia Otálora e Inocencio Meléndez Julio24, quienes hacían de puente de comunicación. 168.

Sobre este asunto, existió cercenamiento de una respuesta entregada por Héctor Julio Gómez, pues éste señaló que Claudia Patricia Otálora trabajaba en el IDU en el año 2008, afirmación que, como se verá, es falsa y pone en entredicho la mediación de Patricia Otálora entre la procesada y Héctor Julio Gómez – al menos en lo que atañe al primer cohecho-.

La respuesta cercenada fue la siguiente: Ella era una asesora de la Dra. Liliana Pardo en el Fondo de Vigilancia, luego cuando la Dra. Liliana pardo Pasa a ser Directora del IDU la Dra. Claudia Patricia se queda como Directora del Fondo de Vigilancia y luego pasa Liliana Pardo a ser Directora del IDU, luego cuando cambia de Gobierno la doctora Claudia Patricia va a trabajar al IDU con ella. 24 «Testigo Héctor Gómez: Bueno, se había definido con ella un canal de comunicación porque no era posible que nos reuniéramos a todo momento con ella.

Entonces, se había diseñado un canal de comunicación que era a través del doctor Inocencio Meléndez y a través de Patricia.» CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 67 169. Este testigo relató la necesidad de tener información de primera mano frente a lo que ocurriera en el IDU, por lo que consideró a Claudia Patricia Otálora como un canal de comunicación, además de la amistad o cercanía de esta con la procesada.

Sin embargo, la segunda instancia descartó el primer motivo. Esto adujo: Si bien ello es así –GÓMEZ no utilizó la palabra “amistad”-, sí refirió que él conocía a OTÁLORA y no a PARDO por trato directo, y que la primera era empleada de la segunda en el fondo de vigilancia cuando esta era la directora; motivo razonable que justificaría el por qué requirió la intervención de aquella para conocerla personalmente. 170.

Entonces, visto de manera aislada -como se planteó desde el inicio con cada cercenamiento- este poco aportaría al entendimiento del caso. Sin embargo, implica al menos dos aspectos -se recalcarán en los siguientes apartes-: 1. Que Héctor Julio no acertó en las fechas o época que vinculó a Claudia Patricia Otálora al IDU (pues ella ingresó en el año 2009) y 2.

Que se dude de la intervención de esta antes de su vinculación al IDU -y, con ello, se generen inquietudes con el real enlace que el testigo tenía con la procesada-. 171. Fíjese que Héctor Julio reiteró que la inicial aproximación fue con la amiga de la procesada, la señora Claudia Patricia Otálora, quien intermedió para el encuentro con aquella.

Al respecto, señaló: Me reúno con ella [Claudia Patricia Otálora] en el apartamento y le digo que le comunique a la doctora LILIANA PARDO que si es posible que ella… que si quiere seguir como Directora del IDU, porque ya habíamos hecho las cosas de Transmilenio anteriormente. Entonces, luego de eso ella me CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 68 dice que le va a comunicar.

Planeamos otra reunión. Ya nos reunimos LILIANA PARDO, Patricia y yo en el apartamento de Patricia. Y ella decide aceptar, de que no tiene ningún problema, que a quién habría… o sea, que cómo serían los compromisos (sic). (…) Y llegamos a unos compromisos. Simplemente esa es la primera conversación. Ella acepta el tema, de modo que ella es ratificada en el IDU por el doctor Samuel Moreno, y más adelante, entonces, ya empezamos a revisar el tema de qué eran los proyectos que se iban a sacar en el IDU… Y ya se empezaba a manejar (sic), se estableció la comunicación a través de Patricia y a través de Inocencio Meléndez25. 172.

Al final, luego de las preguntas complementarias del juez, el testigo reiteró las circunstancias en que ocurrieron las reuniones en las que ofreció un porcentaje de dinero a la procesada, a cambio de la ayuda para la adjudicación irregular de contratos estatales: Juez: Tal vez el despacho no lo había escuchado, dado que fueron infinidad de interrogantes que se le han hecho.

Cuando usted dice que le ofreció un porcentaje a la señora LILIANA PARDO, ¿delante de quién lo hizo? ¿Sí había alguien en ese momento? Testigo Héctor Gómez: Cuando hablamos originalmente de plata, se hizo inicialmente con la doctora Patricia Otálora, la única persona que estaba. Y luego, en la otra reunión, que estaban Emilio Tapia, Patricia, LILIANA y yo, se ratificaron los compromisos en la casa de la doctora LILIANA Pardo.

Juez: ¿Qué dijo ella ante el ofrecimiento que usted le hacía del porcentaje? Testigo Héctor Gómez: "No, listo, no hay problema"… 173. Según lo anterior, el testigo afirmó que fue quien ofreció la remuneración ilícita a la procesada y que fueron 2 las personas que observaron tal ofrecimiento. En una 25 Como se verá, la supuesta intermediación de Inocencio Meléndez y Claudia Patricia Otálora es negada por ambos, incluso, cuando el primero reconoce parcialmente su intervención en los hechos y declara en contra de LILIANA PARDO GAONA.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 69 primera reunión, esta propuesta y aceptación fue presenciada por Claudia Patricia Otálora. En una segunda reunión, se unió Emilito Tapia -como se verá más adelante, esta oportunidad se circunscribe al segundo evento de cohecho propio-. Además, Héctor Julio señaló a dos personas como intermediaras de la comunicación entre éste y LILIANA: Claudia Patricia Otálora e Inocencio Meléndez Julio. 174.

Según Héctor Julio Gómez, las reuniones con LILIANA PARDO se hicieron en varios sitios: en el apartamento de Claudia Patricia Otálora, en oficinas del Hotel Tequendama, y en la casa de LILIANA PARDO ubicada en el barrio Rosales. Afirmó que la promesa remuneratoria a la procesada -al menos, la primera- ocurrió delante de Claudia Patricia Otálora, amiga de PARDO GAONA y funcionaria del IDU en el año 2009. 175.

Ahora, tal ofrecimiento consistía en un porcentaje del 2% de los contratos adjudicados, comisión que incluía a Inocencio Meléndez y servidores del IDU -lo cual este último negó en su testimonio-. Sin embargo, el dicho de Héctor Julio no es confirmado por ninguno de los testigos mencionados. 176. Por un lado, Claudia Patricia Otálora negó la totalidad del testimonio de Héctor Julio26.

Esta testigo trabajó en el IDU desde abril del año 2009 hasta marzo de 26 Esta testigo negó haber conocido promesa remuneratoria alguna por parte de Héctor Julio a LILIANA PARDO. También negó que en algún momento le hubiera dado información a Héctor Julio o se hubiera establecido algún compromiso con él. Más aún, que LILIANA le hubiera dado instrucciones de entablar comunicación con Héctor Julio o Inocencio.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 70 2010 y se desempeñó como jefa de Oficina Asesora de Planeación27. Conoció a LILIANA porque fueron compañeras en la universidad y posteriormente trabajaron juntas en varias entidades del Estado. 177. Manifestó que conoció a Héctor Julio Gómez porque era contratista. Sin embargo, negó que alguna vez se hubiera reunido con él en su apartamento.

También negó haber fungido como intermediaria ente Héctor Julio y LILIANA, para lo cual alegó: «Pues no veo por qué él tendría que consultarme a mí si la doctora LILIANA PARDO quería permanecer o no, o si la iban a nombrar o no en el IDU. No, no le encuentro lógica a ese planteamiento» Lo anterior, pues, para el año 2008 la señora Otálora no trabajaba en el IDU sino en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito. 178.

Afirmó que, si bien se reunió en muchos lugares con Luis Eduardo Montenegro, Inocencio Meléndez y LILIANA PARDO, lo hizo porque era la obligación laboral que tenían de discutir muchas situaciones, pero no recuerda ninguna donde estuviera el señor Héctor Julio Gómez. Sobre estas reuniones, especialmente las que incluyen a Luis Eduardo Montenegro, se abordará al momento de analizar el segundo cohecho endilgado. 27 Esta oficina se encarga de atender todos los proyectos de inversión que maneja la entidad pública, hacerle seguimiento y registrar ese banco de proyectos en la Secretaría de Planeación. Igualmente, gestionaba los recursos con la Secretaría de Hacienda para ejecutar los proyectos y hacer el seguimiento interno del cumplimiento de todas las metas en el IDU.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 71 179. La Sala identifica varios problemas a partir del examen parcial de testigos, una vez analizados algunos de los errores por cercenamientos propuestos: i. Hay imprecisiones en la declaración de Héctor Julio, quien afirmó que Claudia Patricia Otálora trabajaba en el IDU en el 2008 y que era intermediaria entre la red de corrupción y el IDU.

Para el año 2008 Otálora no trabajaba en dicha entidad, lo que de entrada pone en duda la entrega de información de su parte. Ahora, es cierto que su amistad con LILIANA PARDO no se negó, pero no se entiende su papel para aquel momento -año 2008-. Si, supuestamente, LILIANA le entregaba información de manera directa a Héctor Julio y, además, Inocencio Meléndez entregaba información a los integrantes de la red de corrupción, ¿servía la intermediación de alguien que no estaba trabajando en el IDU y no tenía información directa de lo que allí acontecía? Estas disquisiciones, propias de un examen individual y conjunto de testigos, fueron ignoradas por parte de las instancias, las cuales cercenaron los apartes contentivos de los datos equivocados en la declaración de Héctor Julio Gómez, frente al ingreso de Claudia Patricia Otálora al IDU.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 72 La misma testigo resaltó la incoherencia del testimonio de Héctor Julio. Al momento de las licitaciones de malla vial ella no laboraba en el IDU, sino en el Fondo de vigilancia y seguridad, por lo que no podía entregar información que no tenía. Claudia Patricia laboró desde el año 2009 en el IDU.

Cuando ella ingresó a la entidad se inició el trámite de toda la contratación de valorización de la ciudad -cuestión propia del segundo cohecho, que será posteriormente abordado-. ii. En el año 2007 el mismo Héctor Julio señaló que no conocía personalmente a LILIANA PARDO. iii. La acusación de la fiscalía precisó que la reunión en la que LILIANA PARDO aceptó la promesa remuneratoria se concretó en el segundo trimestre de 2008, situación contraria a la expuesta por los testigos -frente al primer cohecho28-. 180.

Pues bien, de lo expuesto es posible afirmar que, además de los señalados errores por falso juicio de identidad, también le asiste razón a la defensa sobre el cercenamiento de las afirmaciones realizadas por Héctor Julio Gómez, relacionadas con el momento de efectuarse la promesa 28 Por otro lado, la fiscalía no preguntó a Emilio Tapia por la puntual reunión en la que, según Héctor Julio, se concretó la promesa remuneratoria.

Lo cierto es que, sobre el conocimiento de Tapia frente a los acuerdos remuneratorios entre LILIANA y Héctor, este termina por contradecir a todos los testigos, pues a diferencia de este último, manifestó su presencia en varias reuniones, e incluyó a personas que negaron haber estado en estos escenarios -salvo en el segundo cohecho, como se desarrollará más adelante-.

Ello, sin mencionar que el porcentaje de la comisión supuestamente acordado con LILIANA tampoco coincide con lo manifestado por Héctor Julio. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 73 remuneratoria reprochada a la procesada. El testigo precisó la fecha de la supuesta aceptación de la promesa en un momento que no concuerda con lo acusado y lo concluido por la segunda instancia. 181.

Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la reunión en el apartamento de Claudia Patricia Otálora fue en el año 2007 o inicios del año 2008: «…simplemente se sabe que la primera oportunidad en la que se reunieron fue esa, y el tiempo está dado en el lapso entre la elección y posesión de Samuel Moreno, y antes de que aquella fuera oficialmente ratificada como directora del IDU»29. 182.

Por su parte, Héctor Julio declaró que todo sucedió en el primer semestre del año 2008. Ante preguntas complementarias del Ministerio Público, quedó la incertidumbre, con cierta tendencia a sugerir lo anterior. Pese a que el testigo señaló que no recuerda, tampoco contradijo al Ministerio Público cuando afirmó que este encuentro habría sido en el primer semestre de 200830. 29 Página 46 de la sentencia de segunda instancia. 30«Ministerio Público: La otra pregunta que quiero que nos aclare, que es otro tema diferente a este puntual.

Usted nos contó en las diferentes respuestas que le dio a la Fiscalía y a la defensa que hubo dos reuniones, en forma general fueron dos reuniones. Una en el momento de la ratificación en el cargo de la doctora Liliana Pardo, que es en los meses de agosto, perdón, en el año 2008, a inicios de 2008, más o menos. Usted no recuerda cuándo fue, pero fue más o menos en esa época, en el primer semestre, digamos que de 2008 para ser un poco más precisos.

Y la segunda vez fue en una reunión que se hizo en la casa de la doctora LILIANA PARDO. ¿Usted recuerda cuándo fue esa segunda reunión, más o menos en qué fecha o en qué año? Testigo Héctor Gómez: No señor, yo no la recuerdo exactamente, pues no la recuerdo, no la tengo referenciada exactamente. Pero debo aclararle, ¿usted se está refiriendo a las dos reuniones que hubo únicamente donde se habló de la promesa remuneratoria? Ministerio Público: Sí, ese es el marco de la acusación. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 74 183.

Por otro lado, Héctor Julio había formado una suerte de alianza o empresa con Manuel Sánchez -abogado y amigo de Samuel Moreno- y Álvaro Dávila, y a cada uno se les asignó una entidad por la cual debían responder. Esto ocurrió en el 2008, cuando se eligió a Samuel Moreno como alcalde de Bogotá. Al testigo le correspondió el IDU, debido a la experiencia que tenía en construcción de vías y por su anterior acercamiento a PARDO GAONA. 184.

Precisamente, otro integrante del carrusel de la contratación mencionado por Héctor julio Gómez fue Manuel Hernando Sánchez Castro31, quien también participó como testigo en este proceso. Sánchez Castro, abogado y amigo de Samuel Moreno, se vinculó con Héctor Julio Gómez para financiar la candidatura de este último a la alcaldía de Bogotá. 185.

En su declaración, Manuel Hernando aludió a las reuniones que se llevaron a cabo con el entonces candidato a la alcaldía de Bogotá. En estas Héctor Julio Gómez solicitó la ratificación de LILIANA PARDO GAONA en el cargo de directora del IDU. 186. Bajo esos supuestos, las reuniones habrían ocurrido en el año 2007, fecha en la que Héctor Julio Gómez señaló que no conocía a LILIANA PARDO personalmente.

Testigo Héctor Gómez: Esas dos reuniones se hicieron tal cual como usted lo dijo. No lo tengo referenciado exactamente en qué fecha exacta fue la reunión de la casa de la doctora LILIANA PARDO. No sé si la tengo precisada en este interrogatorio…» 31 Principio de oportunidad por el delito de concierto para delinquir. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 75 Además, de manera imprecisa refirió que ella trabajaba en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito de Bogotá, cuando lo cierto es que para ese año ya estaba de directora en el IDU, como quedó debidamente estipulado. 187.

Ahora, la segunda instancia cercenó la respuesta de Sánchez, al omitir la fecha de las reuniones relatadas por este (año 2007). Esta situación podría, al menos, plantear una hipótesis plausible que explicara la continuidad en el IDU de LILIANA PARDO, sin acudir a entramados de corrupción. Al respecto, Manuel Hernando Sánchez32 manifestó: Fiscal: ¿Podría usted indicar a este despacho si recuerda si la señora LILIANA PARDO GAONA se desempeñó como directora del IDU durante la administración del señor Samuel Moreno Rojas? Testigo Manuel Sánchez: Sí, señor juez.

Ella se desempeñó como directora, fue ratificada por el doctor Samuel Moreno Rojas porque ya venía como directora desde la administración del doctor Lucho Garzón. Fiscal: Señor Manuel Hernando Sánchez, ¿podría usted indicarle a la Fiscalía, si tiene conocimiento de ello, ¿cómo fue el proceso de ratificación de la señora LILIANA PARDO GAONA como directora del IDU durante la administración del señor Samuel Moreno Rojas? Testigo Manuel Sánchez: Sí, señor juez.

En varias reuniones que hicimos en mi apartamento, en presencia del doctor Samuel Moreno Rojas y el contratista Julio Gómez, una de las exigencias que él hizo para acompañar al doctor Samuel Moreno Rojas y hacer un aporte importante en la campaña para la elección fue esa: que pedía que varios funcionarios, pero principalmente la doctora LILIANA PARDO, se mantuviera en el cargo como directora del IDU si el doctor Samuel Moreno Rojas era elegido.

Y, después de ser elegido, la exigencia del señor Julio Gómez era que la señora LILIANA PARDO se mantuviera en el cargo a cambio de toda la ayuda económica y política que le había prestado a la campaña. 32 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 22 de mayo de 2018. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 76 Fiscal: Señor Manuel Hernando Sánchez, ¿sabe usted si la señora LILIANA PARDO GAONA adquirió, con esa, como usted lo ha llamado, junta directiva, algún compromiso o acuerdo? ¿Y por qué motivo? Testigo Manuel Sánchez: Sí, señor juez.

El compromiso que se hizo para que la señora LILIANA PARDO se mantuviera en el cargo era que debía responder a los compromisos que tenía el señor Samuel Moreno Rojas con el contratista Julio Gómez, de modo que se le remunerara o se le devolviera el dinero que él había aportado a la campaña, además de otros porcentajes que se iban a acordar.

Recuerdo que en una reunión que se hizo en mi apartamento estábamos el doctor Samuel Moreno Rojas, el señor Julio Gómez y yo, pues obviamente los había invitado. No recuerdo si también estaba el señor Emilio Tapias u otras personas, porque siempre nos reuníamos varios. El compromiso era que la señora LILIANA PARDO fuese ratificada siempre y cuando cumpliera los compromisos. 188.

Como se advierte, el testigo relató las reuniones en las que participó. Sin embargo, a lo largo de su declaración reiteró que no presenció alguna reunión en la que estuvieran simultáneamente LILIANA PARDO y Héctor Julio Gómez. 189. Además, según señaló, conversó con Héctor Julio Gómez, Emilio Tapia, Samuel Moreno e Inocencio Meléndez Julio sobre los porcentajes y pagos a los miembros del IDU, lo que incluía a LILIANA PARDO.

Ninguna conversación fue directamente con ella: Defensor: Pero en particular en el IDU, ¿ese porcentaje era para LILIANA PARDO? Testigo Manuel Sánchez: Señor juez, lo que manifestaba el señor Julio Gómez y otras personas era que todo, pues no todo era para ella, pero que ella repartía y compartía con algunos funcionarios, con algunas personas del IDU.

Defensor: ¿Por ejemplo, con Inocencio Meléndez? Testigo Manuel Sánchez: Se hablaba de Inocencio, se hablaba de Ana María, se hablaba del señor que el señor Navarro, se hablaba del subdirector que ingresó, se hablaba CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 77 de varios, de Aldemar Cortés, de varios funcionarios del IDU. Se hablaba de que ellos participaban de repartir esa comisión, que no se le asignaba solamente a la señora LILIANA PARDO, sino al equipo que pertenecía al IDU, que colaboraba con las tareas en cabeza de ella. 190.

De manera anticipada, la Sala extrae lo siguiente: I. Según Héctor Julio Gómez, para el año 2007, aún sin conocer personalmente a LILIANA PARDO GAONA, éste ya tenía una relación corrupta con Inocencio Meléndez Julio. Para ese entonces estaban conviniendo la forma de modificar los términos de referencia del contrato de Transmilenio de ese momento.

Por ello, ejecutaron reuniones que incluyeron al concejal José Juan Rodríguez. Ni siquiera el testigo pudo describir una actuación directa de PARDO GAONA para ese entonces. Sobre este punto se volverá más adelante. Ninguno de estos datos fue tenido en cuenta por las instancias, por lo que sus conclusiones omitieron cualquier discusión de fondo sobre la hipótesis defensiva.

II. Por otro lado, la afirmación de Héctor Julio Gómez González sobre su conocimiento «por referencia» de LILIANA PARDO GAONA desde el año 2007, «cuando ella era directora del Fondo de Vigilancia», no es verdadera. Recuérdese que es un hecho probado que para esa época la procesada trabajaba en el IDU, no en el Fondo de Vigilancia. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 78 III.

Según el dicho de Héctor Julio Gómez, al que se le une su compañero Manuel Hernando, la primera reunión en la que se concretó la promesa remuneratoria con PARDO GAONA fue antes de la posesión de Samuel Moreno, En este tiempo, según Héctor Julio, se habría llevado a cabo la reunión que presenció Claudia Patricia. Esto implicaría que las reuniones se habrían efectuado a finales de 2007 o inicios de 2008 -periodo incongruente con la acusación-.

IV. De lo concluido por la segunda instancia, la primera reunión incriminatoria ocurrió en el apartamento de Claudia Patricia Otálora en el año 2007. Aunado a lo anterior, Héctor Julio habló de dos reuniones de aceptación de promesa remuneratoria. En la segunda se encontraba Emilio Tapia. Sin embargo, la fiscalía no preguntó sobre este puntual encuentro a Emilio Tapia (en todo caso, más adelante se vinculará esta reunión al segundo cohecho). 191.

Como se verá, Claudia Patricia Otálora negó todo lo afirmado por Héctor Julio. Por su parte, Inocencio Meléndez Julio se descartó así mismo como intermediario, casi abstrayéndose por completo del papel preponderante que los otros testigos le otorgaron, incluyendo Héctor Julio (asuntos cercenados por las instancias, como se ahondará más adelante).

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 79 192. Ahora, a este último le fue impugnada su credibilidad al momento de ser contrainterrogado por la defensa, quien indagó por sus anteriores declaraciones en otros escenarios. Pese a que Héctor Julio manifestó que siempre había dicho la verdad en todas sus apariciones, el defensor inquirió hasta mostrar las inconsistencias de sus dichos, respecto del actual. 193.

Sin embargo, ambas instancias cercenaron parte de las respuestas de Gómez. Puntualmente, se cercenó uno de los motivos que alegó para justificar las inconsistencias de sus declaraciones pasadas: las supuestas amenazas proferidas en contra de su familia y el temor que tenía por decir la verdad de lo ocurrido. Al respecto, esto dijo la primera instancia: El Sr. Defensor insiste en desacreditar el testimonio de Julio Gómez, principal testigo de cargo por una supuesta incapacidad moral por vínculos reconocidos con el carrusel de la contratación. Tal situación no es suficiente para restarle credibilidad a sus afirmaciones y si bien es cierto que mintió ante la H. Corte Suprema de Justicia como el mismo reconoció, lo dijo, es porque estaba en la etapa de negación de la empresa criminal de la que había hecho parte y aun su responsabilidad no había sido definida, actitud apenas coherente por parte de una persona que está siendo judicializada y aún no conoce cuáles son sus alternativas jurídicas. 194.

Ahora, si bien en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a las amenazas planteadas por el testigo, se trató de una simple mención. Incluso, parece que el ad quem la extrajo como si la primera instancia la hubiera CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 80 considerado en su valoración a la credibilidad el testigo, cuestión que no ocurrió. Al respecto, señaló: Si bien JULIO GÓMEZ en la aplicación del principio de oportunidad que fue legalizado el 22 de abril de 2013 y en el que tenía como obligación decir toda la verdad, la omitió en la declaración del 6 de mayo de 2013 rendida ante la H. Corte Suprema de Justicia, cuando negó conocer a LILIANA PARDO GAONA, por cuanto para ese momento se encontraba bajo presión por amenazas y por la seguridad de su familia; por lo que tal como lo consideró el a quo, este ciudadano realizó manifestaciones ciertas sobre la participación de la procesada en la organización criminal del carrusel de la contratación. 195.

Para comprender la trascendencia del dato cercenado, debe integrarse con el resto de los motivos aludidos por el testigo y el desarrollo de su testimonio frente a este aspecto. En declaraciones pasadas, Héctor Julio afirmó que conoció a PARDO GAONA con ocasión de la construcción del deprimido de la 94 -año 2009-: Defensor: Entonces le decía que si usted en esas versiones en el año 2010 y 2011, en la Procuraduría y en la Corte Suprema, reconoció su participación en el carrusel de la contratación, como se ha denominado mediáticamente.

Testigo Héctor Gómez: Sí, yo fui a la Procuraduría… yo realmente no recuerdo esas versiones de hace ocho años, nueve años, no las recuerdo, pero yo imagino que sí reconocí mi participación o la de mis empresas, porque, pues, igual estaban los contratos, y esos eran los que se estaban investigando en ese momento. Defensor: ¿Y usted en esas versiones reconoció haber tenido relación, conocimiento directo con la doctora LILIANA PARDO desde el año 2008, antes de los contratos de malla vial y para la ratificación de ella en el IDU? Testigo Héctor Gómez: Yo no recuerdo esas versiones, la verdad.

Defensor: Y usted afirmó en esos contextos que la conoció en el año 2009 en virtud de unas reuniones sobre el deprimido de la 94. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 81 Juez: Usted responda si lo recuerda. Testigo Héctor Gómez: Ok. No recuerdo. Defensor: No recuerda. Su señoría, ahora sí, después de sentadas las bases, entonces me permito poner de presente al testigo para que haga lectura de una declaración bajo juramento rendida por Héctor Julio Gómez González dentro del expediente 375030 2010.

Esto es, contra Samuel Moreno Rojas. … Defensor: Muchísimas gracias, su señoría. ¿Arquitecto, me indica por favor la fecha de la diligencia? Testigo Héctor Gómez: 24 días del mes de noviembre del año 2010. Defensor: ¿Al final está su firma? Testigo Héctor Gómez: Sí, señor. … Juez: Doctor Gómez, ¿ante qué autoridad está rindiendo usted esa declaración? Al comienzo dice ante qué autoridad se rinde.

Testigo Héctor Gómez: Seguramente esta declaración la di yo en la Procuraduría General de la Nación, el 24 de noviembre del año 2010. Juez: Gracias. Continúe. Defensor: Gracias. Una pregunta más. Entonces, al principio se encuentra un juramento suyo. ¿Le tomaron juramento en esa versión? Testigo Héctor Gómez: Sí, señor. Defensor: Gracias.

Por favor, sigamos con la respuesta. Me repite la pregunta y la respuesta, por favor. Testigo Héctor Gómez: [El testigo da lectura de la declaración previa] ¿Sírvase manifestar si usted conoció a la doctora LILIANA PARDO? En caso cierto, indique cómo fue la relación de usted con ella. Contestó: La conocí en una reunión específica para la construcción del deprimido de la 94 en el IDU, porque mi empresa constructora Argo pertenece al consorcio Conexión. No tengo ninguna relación con ella. 196.

Una vez confrontado, la defensa preguntó al testigo sobre la veracidad de aquella versión, a lo que este respondió que se trató de «la verdad jurídica». A continuación, explicó los motivos de sus declaraciones previas: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 82 Testigo Héctor Gómez: Señor juez, en ese momento, en el año 2010, cuando rendí esa declaración, empezaba el escándalo del carrusel de la contratación. En marzo del año 2010 empezó ese escándalo aquí en Bogotá, y en ese momento nosotros hacíamos, bueno, mi empresa y yo, estábamos en medio de una defensa mediática.

Y es innegable, no puedo negarlo. En ese momento me estaba defendiendo de todas las acusaciones que los medios me hacían en ese instante, sobre comisiones y ese tipo de cosas. Y en ánimo de mi defensa hice esa declaración en donde se encuentran algunas imprecisiones, que tienen que ver (sic), una vez soy capturado por la Fiscalía, dos años y medio después. Entonces, seguramente sí se van a encontrar una serie de incongruencias con respecto a las declaraciones que yo di después de capturado en la Fiscalía General de la Nación. Esa es la única verdad que puedo expresar a esta audiencia. En el año 2010, como le digo, estaba empezando el escándalo.

Ninguno de nosotros, ninguna de las personas que estuvimos inmiscuidas en el carrusel de la contratación, aceptamos la culpa en ese momento, hasta que nos dimos cuenta del delito y aceptamos Yo personalmente acepté mi culpabilidad de lo que había pasado en Bogotá unos años después. 197. Posteriormente, la defensa averiguó por su proceso penal con ocasión del carrusel de la contratación, cuya captura ocurrió en el año 2013, y en el que se intentaron varios preacuerdos con la fiscalía. Luego, preguntó por el principio de oportunidad concedido en dicha causa: Defensor: ¿En qué momento le aplican el principio de oportunidad, recuerda usted? Testigo Héctor Gómez: Unos meses antes de la captura.

Como usted lo dijo en la pregunta anterior, durante ese tiempo, antes del año, antes de la captura, yo estaba libre. Y lo que estábamos haciendo con la Fiscalía General de la Nación era, como me habían adicionado la imputación, un principio de oportunidad por un delito, que era el concierto para delinquir, y un preacuerdo por los otros delitos, que eran el cohecho, el interés indebido y el peculado por CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 83 apropiación en favor de terceros en calidad de interviniente, con reintegro total.

Ese era el preacuerdo, y así se iba. Yo hice mi matriz de colaboración antes de ser capturado por la Fiscalía General de la Nación. Meses antes, como dos meses antes, fue aprobada mi matriz de colaboración por el fiscal, y ya llega la captura. Pero, digamos, ese era el escenario en que estábamos ya desde antes de mi captura. Defensor: Ok.

Pero en la resolución, digamos, de aplicación del principio de oportunidad, ¿es de abril del 2013? Testigo Héctor Gómez: No recuerdo la fecha exacta, pero sí, es en el año 2013. Defensor: Y en mayo de 2013 entonces ya empieza usted a concretar su versión en interrogatorios ante la Fiscalía, ¿correcto? Testigo Héctor Gómez: Sí, señor. Defensor: ¿Y también en mayo de 2013 usted rinde un testimonio ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso de Iván Moreno? Testigo Héctor Gómez: No la recuerdo, pero seguramente sí. No la tengo presente. 198.

Luego, ante los preacuerdos fallidos, decidió aceptar cargos de manera unilateral. Posteriormente, el defensor volvió a preguntar por las declaraciones surtidas en el año 2013, para advertir las contradicciones sobre la supuesta ayuda que el testigo le había brindado a LILIANA PARDO para que permaneciera en el IDU. 199. Para lo anterior, el defensor le puso de presente la declaración rendida por el testigo el 6 de mayo del año 2013 ante la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido contra el exsenador Néstor Iván Moreno Rojas, radicado 34282: Defensor: Muchas gracias, señor juez Entonces, en ese video, en el minuto 2 horas, 33 minutos, 55 segundos de ese testimonio, se oye lo siguiente.

Pongamos el volumen bien. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 84 (Reproducen el audio) - Informe a la audiencia, señor Héctor Julio Gómez, si usted llegó a conocer las razones que determinaron la ratificación como directora del IDU de la doctora LILIANA PARDO durante la administración del doctor Samuel Moreno Rojas.

Testigo Héctor Gómez: No, señor, no las conozco. - Diga a la audiencia si es cierto o no que la ratificación de la doctora LILIANA PARDO como directora del IDU fue resultado de las gestiones realizadas directamente por usted, Héctor Julio Gómez, ante el entonces alcalde Samuel Moreno Rojas. Testigo Héctor Gómez: No, señora. No es cierto. 200.

Tras esta impugnación de credibilidad, el testigo afirmó haber mentido en aquella oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia. Esto señaló: Defensor: Aquí tengo una imagen del video, por si quiere. Pero le pregunto: ¿usted reconoce que dio esa respuesta en ese escenario? Testigo Héctor Gómez: Sí, señor. Sí lo reconozco. Defensor: ¿Y era verdad esa respuesta, lo que usted respondió, era verdadero? Testigo Héctor Gómez: No, señor.

Defensor: ¿Esa declaración fue bajo juramento? Testigo Héctor Gómez: ¿Esa declaración fue en mayo del 2013? Defensor: Correcto. Testigo Héctor Gómez: Fue antes de mis declaraciones en la Fiscalía. Y cuando yo rendí mis declaraciones ante la Fiscalía, acepté y le dije al señor fiscal que había rendido un testimonio anterior en donde estaba en la etapa de negación de la empresa criminal que habíamos montado.

Y por esa razón, dentro de mi principio de oportunidad, le acepté a la Fiscalía y le dije que había mentido, y que estaba, en ese momento, en esa etapa de negación. Porque cuando uno comete un delito, lamentablemente, siempre pasa por unas etapas antes de poder aceptar la verdad. Y eso fue lo que pasó. Defensor: Pero entonces, ¿usted después del principio de oportunidad salió de la etapa de negación? Testigo Héctor Gómez: Sí, señor.

Esa es la verdad. Defensor: Entonces, ¿usted sí realizó gestiones para ratificar a LILIANA PARDO? Testigo Héctor Gómez: Sí, señor. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 85 201. A continuación, se extrae fragmento en el que el testigo proporcionó una nueva razón para explicar sus discordantes relatos en las declaraciones anteriores a este juicio: Defensor: Usted declaró en este mismo escenario del testimonio de mayo de 2013 en la Corte Suprema que usted realmente conoció a LILIANA PARDO una vez fueron adjudicados los contratos de malla vial.

Testigo Héctor Gómez: Yo no recuerdo. Yo no recuerdo. Vuelvo y le digo, abogado, antes de yo tener, digamos, para poder contextualizar bien el tema y en lo que le respondí en la respuesta anterior, antes de yo salir de esa etapa de negación y decir toda la verdad del carrusel de la contratación, incluso le quería comentar, señor juez, mi familia estaba amenazada de muerte.

La Fiscalía tiene testigos y tiene todo lo que me pasó para esa fecha. Entonces, hasta que yo recibí protección para mi familia, empecé a decir toda la verdad que tenía que decir. … Ahí, en ese momento, no es que se tome como que salí de la negación de un momento a otro, no, era que mi vida corría peligro. Tenía demasiadas cosas encima. Yo era el que le había dado plata al Contralor.

Yo era el que le había pagado la plata a Samuel Moreno. No era sencillo en ese momento para una persona que incurría en delitos, en empresas criminales, aceptar todo ese tipo de cosas. En ese momento no era fácil. 202. Momento seguido, la defensa reprodujo otro fragmento del audio de la declaración rendida el 6 de mayo del año 2013 ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual el testigo negó lo dicho respecto de LILIANA PARDO GAONA: - ¿Qué papel jugó en todo esto de la adjudicación de los contratos de malla vial la señora LILIANA PARDO? ¿Y qué relación tenía ella con usted? Testigo Héctor Gómez: Bueno, en el año 2007, como le expliqué, magistrado, yo no conocía a la doctora LILIANA PARDO.

Yo vine a conocer a la doctora LILIANA PARDO mucho CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 86 más adelante. La conocí una vez fueron adjudicados los contratos; eso reposa en las bitácoras de entrada del IDU. Pero yo, personalmente, personalmente, pienso, vuelvo y le digo, que la señora LILIANA PARDO no tuvo injerencia en este tipo de cosas, porque es que los pliegos ya estaban definidos.

Es un poco lo que yo le digo, esa llamada extorsión de los funcionarios públicos. A uno lo extorsionan por todo: porque sí, porque no, porque “es que yo creo que a usted le van a valer la experiencia”, pero “¿sabe qué?, alguien dijo que no” … “¿No?, ¿venga y entonces cómo hacemos para eso?” “Entonces hagamos esto…” Eso es otra cosa distinta.

Pero la relación de la señora LILIANA PARDO en este tipo de cosas, tanto en la adjudicación del contrato 137, porque yo no la conocía, y en los contratos de malla vial, no hubo ninguna modificación. Este señor simplemente siempre asumía que se podía arreglar algo. Se supone que no necesita ninguna otra persona con la cual uno tenga que hablar para eso, y ya. - ¿Qué tipo de relación existía entre usted y LILIANA PARDO? Testigo Héctor Gómez: Ninguna. - ¿Usted de alguna manera intervino para que ella fuera designada como directora del IDU? Testigo Héctor Gómez: Eso no es cierto, eso es absolutamente falso. 203.

Luego de este audio, el defensor retomó su contrainterrogatorio: Defensor: Arquitecto, entonces esta declaración hace parte de ese momento de negación suyo, en el que no había reconocido el delito, ¿correcto? Testigo Héctor Gómez: No, no, no, no, no, no. Yo quiero que usted entienda muy bien lo que sucedió en ese momento, doctor, y vuelvo y se lo aclaro, y se lo aclaro a toda la audiencia. En ese momento, en esos tiempos, yo no sabía de dónde venían mis amenazas.

Yo no sabía quién me amenazaba en la casa, quién amenazaba a mi familia. Pero, pues, así como usted lo puede mostrar, si usted puede demostrar que yo estoy diciendo mentiras y esa es la verdad, no puedo negarlo ni puedo decirle que no, porque esa es mi voz y eso fue lo que hice en ese momento. Cuestión que, como le dije, cuando empiezan a proteger a mi familia, digo absolutamente toda la verdad, y ya usted lo puede tomar como usted lo quiera tomar.

Pero en ese momento esas declaraciones que yo di, las di bajo la presión de la amenaza CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 87 a mi familia y de que en ese momento nos estábamos defendiendo realmente de todo: de los medios, de absolutamente todo. 204. Sobre lo anterior y, de manera preliminar, la Sala extrae los siguientes planteamientos: 205.

Es razonable la explicación inicialmente entregada por el testigo, frente a las inconsistencias en su declaración ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de noviembre de 2010. Puede ocurrir que, en un primer momento, una persona acusada niegue las incriminaciones y evalúe sus estrategias defensivas. Esto es afín con su derecho de no auto incriminarse. 206.

Sin embargo, pese a que, según el dicho del mismo testigo, después del principio de oportunidad suscrito entre este y la fiscalía había comenzado a decir la verdad, la defensa demostró que las inconsistencias perduraron luego de ello. Muestra de eso fue la declaración rendida por Héctor Julio el 6 de mayo de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso seguido contra el exsenador Néstor Iván Moreno Rojas.

En aquella oportunidad, también negó que conocía las razones por las que Samuel Moreno ratificó en su cargo como directora del IDU a la señora LILIANA PARDO y reiteró que no había tenido que ver en ello. 207. Entonces, se tiene que Héctor Julio Gómez se comprometió a decir la verdad, debido al principio de oportunidad aprobado. Pero con posterioridad señaló ante esta Corporación que la continuidad de LILIANA PARDO en el CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 88 IDU no estuvo relacionada con acuerdos indebidos y que los actos de corrupción habían sido adelantados por Inocencio Meléndez Julio. 208.

Ahora, si bien el testigo reconoció que mintió en aquella oportunidad, proporcionó una nueva razón, desconocida hasta ese momento de la declaración -pese a que ya había respondido varias preguntas sobre el mismo tema-. 209. Héctor Julio Gómez adujo que, para aquel momento (año 2013) su familia se encontraba amenazada de muerte. Por ello, solo hasta que recibió protección, empezó a decir la verdad.

Esta nueva razón la expresó luego de que había tenido al menos dos oportunidades para explicar sus contradicciones, frente a las que como única razón aludió al estado de negación inicial sobre su responsabilidad en los hechos investigados. 210. Frente a este aspecto son varias las dudas remanentes que, bajo un adecuado análisis probatorio, con inclusión de las versiones previas confrontadas al testigo -sin el cercenamiento de datos suministrados-, el tribunal debió plantearse.

En primer lugar, ¿por qué el testigo no había puesto de presente, desde un principio, un motivo tan determinante como la existencia de amenazas de muerte en contra de su familia? De hecho, si es cierto, como afirma, que la fiscalía conocía la situación y protegió a su familia, lo mínimo que se espera de aquella es que indague plenamente a su testigo sobre estas circunstancias y provea elementos CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 89 para corroborarlas.

Es de esta forma que el examen al testigo -frente a su coherencia interna y externa- puede perfeccionarse. 211. Otra cuestión no resuelta frente a este tema tiene qué ver con el temor selectivo para proferir incriminaciones. Si ese testigo afirma que no sabía de dónde provenían las amenazas, lo razonable era que se abstuviera de incriminar a todos los relacionados con el carrusel de la contratación. El hecho de que se pusiera de presente el respaldo del concejal José Juan Rodríguez a LILIANA PARDO no es determinante si se compara el poder político y económico que tenían los demás miembros de la red de corrupción. 212.

Tampoco puede pasar desapercibido en el examen a este testimonio, las respuestas contextualizadas que otorgó ante la Corte Suprema de Justicia, cuando fue interrogado por la actuación de LILIANA PARDO en este asunto. El testigo no se limitó a negar la participación de aquella, al contrario, explicó las razones para ello, entre estas, que la conoció cuando los contratos se adjudicaron -y al estar los pliegos ya definidos, la procesada no tuvo injerencias en su modificación-. 213.

De este apartado se desprenden las siguientes conclusiones: i. La existencia de un actuar corrupto por parte de Héctor Julio Gómez e Inocencio Meléndez sin participación de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 90 LILIANA PARDO GAONA antes de los procesos licitatorios que conciernen a este proceso. ii. El engaño de los mencionados a varios contratistas, al hacerles creer a los Nule una supuesta cercanía o amistad con LILIANA PARDO, que les permitiría la adjudicación de los contratos.

A raíz de dicho engaño, Héctor Julio Gómez e Inocencio Meléndez obtenían beneficios económicos. iii. LILIANA PARDO GAONA no tenía conocimiento del actuar criminal entre los mencionados, pues su nombre se usó para obtener dinero, del que ella no fue destinataria en ninguna proporción. iv. A partir de las relevantes inconsistencias de los testigos, en especial, de aquellos cuya participación se supuso esencial en la teoría del caso de la fiscalía, aumenta la necesidad de considerar plausible la hipótesis alternativa de la defensa.

En otras palabras, el tribunal debió tener en cuenta si las dudas remanentes eran de tal entidad, que de las mismas pruebas practicadas en juicio subsistía una hipótesis razonable, compatible con la inocencia de la procesada, que impedía la condena en su contra. 214. A continuación, para determinar la corrección de lo valorado por las instancias respecto del testimonio de Héctor Julio Gómez y el resto de los testigos, se abordarán los demás puntos alegados en la demanda de casación. En CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 91 concreto, los relacionados con las cercenadas inconsistencias entre los testimonios y, por ende, la insuficiente demostración de la propuesta acusatoria. c. Aproximación al testimonio de Inocencio Meléndez Julio (pieza clave en el carrusel de la contratación), a partir de respuestas cercenadas sobre su actuar ilícito. 215.

Sobre este testigo quedó ampliamente probada su experticia en materia de contratación -referida no solo por el resto de los declarantes, sino a partir de la experiencia profesional y los estudios aludidos por el mismo Meléndez Julio33-. 216. Frente a su vinculación con el IDU, éste indicó que estaba en la entidad, por lo menos, desde mayo de 2006, fecha previa a la entrada de la procesada.

Inicialmente se desempeñó como subdirector técnico de contratos, luego, como director técnico legal desde enero del año 2007 hasta abril del 2009, y como subdirector general jurídico desde abril de 2009 al 20 de mayo de 2010. Así lo expuso en el siguiente aparte: 33 Abogado. Especialista en Derecho Público, Gobierno y Control de la Universidad Externado, especialista en Derecho Procesal de la Universidad Libre, con cursos de especialización de Derecho Administrativo en la Universidad de Salamanca.

Magíster en Derecho con énfasis en contratos de la Universidad Nacional de Colombia, magíster en Administración de la Universidad de los Andes y doctor en Derecho Patrimonial y de los Contratos en la Universidad UNED de España. Trabajó en la Contraloría General de la República, luego, en el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Distrital de Bogotá y, finalmente, el IDU.

Celebró preacuerdo por los delitos de prevaricato, interés indebido en celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Cuenta con principio de oportunidad vigente por el delito de concusión. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 92 bueno entre 26 de mayo de 2006 y enero de 2007 fui subdirector técnico de contratos y de convenios, entre enero de 2007 y abril 2009 fui el director técnico legal y entre el mes de abril de 2009 a mayo 20 de 2010 subdirector general jurídico. 217.

Sin embargo, la fecha de su ingreso al IDU fue cercenada, lo que conllevó que se percibiera como un funcionario nombrado por la procesada, o cuya vinculación ocurrió por esta última. Esto dijo la segunda instancia: …algo que dejó de exponer en su postulación es ¿quién tenía a estas personas como subordinados?, ¿quién los nombró en esos cargos y trabajo estrechamente con ellos, según lo dice, mientras delinquían? La respuesta no la da la defensa, porque sabe que es su defendida LILIANA PARDO GAONA. 218.

Sobre el conocimiento que tenía Meléndez de la procesada, quedó claro que no implicó su dependencia al momento de la vinculación de este en el IDU. Este testigo adujo que empezó a tener contacto con ella desde finales del año 2004, pues era director de Infraestructura, Transporte y Vivienda al momento en que LILIANA PARDO fue nombrada directora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. 219.

Manifestó que, a pesar de que dicha entidad estaba adscrita a otra delegada, LILIANA PARDO acudía con frecuencia a su oficina, acompañada de su subdirector, para obtener del testigo sus opiniones jurídicas sobre las licitaciones y caducidades. En respuesta, este le colaboraba al brindarle «luces jurídicas» sobre la forma de resolver los asuntos.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 93 220. Ahora, frente a lo acontecido en el cambio de administración y los motivos de nombramiento de la procesada, se cercenó un aparte del testimonio de Inocencio Meléndez, que planteó una realidad no corrupta. 221. Para la segunda instancia fue relevante la continuidad de Liliana Pardo Gaona en el IDU y explicó su permanencia a partir de acuerdos criminales con la administración de Samuel Moreno y los implicados en el carrusel de la contratación. Sin embargo, Inocencio Meléndez describió lo ocurrido en el cambio de administración, tal como se evidencia en el siguiente aparte cercenado: El alcalde SAMUEL MORENO se posesiona en enero del 2008 y empiezan a designar su gabinete y designó unos secretarios y otros se los van nombrando en el trascurso de esos seis meses.

No nombró nuevo director del instituto de desarrollo urbano, sino que al posesionarse el Dr. SAMUEL MORENO ROJAS y como es costumbre todos los alcaldes el primer día, descienden su gabinete y ese día se sabe en el 99.9 % hay renovación de gabinete, hay excepciones donde ratifica un ministro o un secretario, pero esa es la excepción; acá ocurrió lo contrario, acá sólo se nombraron se ratificaron, digamos creo que, recuerdo que el secretario del Fondo lo dejaron dar a la secretaría del Fondo, Secretario de salud y dejaron a LILIANA PARDO y nuevos fueron poquitos porque del resto el alcalde fue llenándolo durante el transcurso de ese 2008.

La doctora LILIANA digamos en los últimos seis meses del 2007 nos dijo que ella tenía que adjudicar la fase 3 pero que al mismo tiempo tenía que trabajar el empalme porque ganara quien ganara ella se iba y después que ganó a SAMUEL MORENO en octubre del 2007 ella hasta el 31 de diciembre tenía la noción que se iba y nos preparó para eso, en qué sentido en que teníamos que hacer los informes, ir trabajando pero al mismo tiempo preparando todos los documentos para irnos, de tal manera que a partir del 1º de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 94 enero todos sabíamos que estábamos esperando que el alcalde designara el nuevo director para que nombrara su gabinete y nosotros entregar e irnos. Ella tuvo un viaje y se fue para el exterior de vacaciones y regresó a hacia mediados de enero, cuando regresa ella tenía pues se entrevistó con el alcalde y le pidió pues que le designara el cargo para ella el reemplazo para ella entregar, pero el alcalde dijo que como coincidió con la asignación de un millón doscientos mil ehhh eso es la contribución de valorización de un millón doscientos mil de contribuyentes de la imposición de la valorización decretada en el acuerdo del concejo de Bogotá número 180 digamos (sic)… eso como generó un impacto que era muy alto los valores asignados a cada uno de los propietarios y poseedores de los sectores, eso había huelga en los barrios y toda la cosa entonces lo que dijo SAMUEL MORENO fue quédese resolviéndome esos problemas…34 222.

Entonces, este descriptivo aparte de la declaración de Inocencio Meléndez fue segado, pues al momento de estudiar la continuidad de la procesada en su cargo, el ad quem no hizo referencia a este y vinculó únicamente lo expuesto por otros miembros del carrusel de la contratación, para concluir que …era el alcalde el que designaba al director del IDU, es razonable colegir que su nombramiento en el cargo estaba mediado por el acuerdo corruptor, pues para cumplir sus objetivos era necesario el IDU… 223.

Este cercenamiento debe integrarse en el contexto de todo lo declarado por Meléndez, pues, pese a involucrar a LILIANA PARDO en actos de corrupción, no lo hizo frente a este aspecto. Por el contrario, explicó que el nombramiento de PARDO fue producto de una coyuntura y los 34 Testimonio de Inocencio Meléndez del veinticinco (25) de mayo de 2018.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 95 problemas con las obras de valorización, los cuales necesitaban solución. 224. En ese sentido, a la defensa le asiste razón al afirmar que la trascendencia en el cercenamiento probatorio se vislumbra en la medida que proporciona sustento para una hipótesis, sin necesidad de acudir a la corrupción. Además, tampoco puede descartarse que, con la dirección de LILIANA PARDO se aseguraba mantener a Inocencio Meléndez, en quien ella confiaba, como director jurídico en el IDU.

Así, podían continuar operando indebidamente sin que la procesada interviniera. 225. A lo largo de su declaración, Inocencio Meléndez aludió a la aceptación de promesa remuneratoria por parte de la procesada, a partir de lo que Héctor Julio Gómez le contó. Sobre las coimas o porcentajes previstos para LILIANA PARDO GAONA, a cambio de que esta adjudicara contratos de manera corrupta, igualmente adujo que fue Gómez quien le comentó sobre esos acuerdos.

Sin embargo, manifestó que LILIANA PARDO nunca mencionó ofrecimiento económico alguno: LILIANA PARDO a mí nunca me dijo que ella cobraba por eso. Y yo tengo que decir la verdad en la judicatura. LILIANA PARDO delante de mí nunca negoció que yo la escuchara diciendo “esto es para que paguen plata”, “esto es para esto”, “esto vale tanto”. 226.

Lo anterior lo reiteró en el contrainterrogatorio de la siguiente manera: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 96 Defensor: En frente suyo, ¿LILIANA PARDO habló con Julio Gómez, es decir, estando los tres, de las comisiones que habían acordado? Testigo Inocencio Meléndez: No, doctor, nunca. Defensor: ¿Entonces no existió una conversación en la que LILIANA PARDO le reclamara a Julio Gómez por las comisiones que no le habían pagado? Testigo Inocencio Meléndez: No. 227.

Salvo el momento que a continuación se detallará, al menos frente al primer cohecho endilgado, fue de referencia el conocimiento que el testigo afirmó sobre los hechos. La excepción parcial de esto consistió en una reunión entre LILIANA PARDO, Julio Gómez y el testigo, en la que se abordó el pacto económico entre los dos primeros - debido a su incumplimiento-, cuando Inocencio escuchó: Y en una de esas conversaciones, LILIANA le dijo a Julio Gómez que hablara con sus amigos porque la habían dejado tirada a ella, porque cogieron la plata, la repartieron y ahora le toca responder a la ciudad y a los órganos por los contratos.

Sacaron la plata, no la invirtieron en las obras, y Julio Gómez le dijo a ella que sí, que él aceptaba que esa plata se la había dado a los hermanos Moreno, a tales y a tal, a Dávila, etcétera, etcétera. Y esa es la razón por la cual el conocimiento que yo tengo es que a LILIANA PARDO le prometieron que le iban a dar una plata y que efectivamente, una vez salieron los anticipos, se quedó solo en el pacto, porque cuando repartieron la plata, el entendido que tengo fue que a ella no le tocó, o sea, no alcanzaron a dársela, además porque ya empezaron a generarse los problemas y ella ya estaba apretándolos con multas, etcétera, etcétera. …Y eso fue en una mesa de discusión en la que yo escuché que ella le hacía el reclamo a Julio Gómez y Julio Gómez le aceptó a ella que sí, que esa plata la habían cogido para pagar las comisiones… Fiscal: ¿Ese aspecto, doctor Inocencio, usted estuvo presente? ¿Fue delante de usted que Julio Gómez le dijo eso? Testigo Inocencio Meléndez: Sí. yo estuve presente, estábamos los tres.

Fiscal: ¿Quiénes eran los tres? CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 97 Testigo Inocencio Meléndez: LILIANA PARDO, Julio Gómez y yo. 228. Al momento de contrainterrogarse, el testigo reiteró que delante de él no se pactó ninguna comisión: Defensor: ¿Y usted cuándo supo lo de LILIANA PARDO, lo de las comisiones o porcentajes a favor de LILIANA PARDO? Testigo Inocencio Meléndez: No, no. Es que recuerde, doctor, que delante de mí, y yo lo he reiterado, LILIANA PARDO, delante de mí no pactó, no recibió comisiones, ni pactó comisiones delante de ella.

¿Por qué? Porque las veces que yo me reuní con ella y el señor Julio Gómez, no se hablaba de esas coimas. Durante, digamos, cuando llega Samuel Moreno, que a ella la ratifican, y durante todo ese año 2008 de Malla Vial y después de valorización, a mí quienes me daban como la explicación de por qué LILIANA se reunía con ellos, les aceptaba los requisitos y todo ese tipo de cosas, eran los mismos actores.

Es decir… Defensor: Emilio Tapia y Julio Gómez. 229. A lo largo de su declaración, adujo que la procesada hablaba directamente con Héctor Julio Gómez, pero a la vez mencionó como intermediaria entre estos a la señora Claudia Patricia Otálora. De los supuestos deberes incumplidos por parte de LILIANA PARDO. 230. A partir del cercenamiento de varias respuestas y su integración con el resto de la valoración de la prueba, en el apartado anterior se explicitaron las razones para descartar la comprobación de las reuniones en las que se concretó la promesa remuneratoria -al menos del primer cohecho- por parte de Héctor Julio a LILIANA PARDO.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 98 231. Por una parte, el testigo mostró una incoherencia interna en aspectos esenciales de su incriminación y, por otro lado, tampoco fue posible la corroboración de su dicho con los supuestos testigos del encuentro. 232. Ahora, en este caso existió una prolongada práctica probatoria, pues se trató de demostrar la hipótesis acusatoria a partir de los supuestos actos corruptos y deberes incumplidos por parte de LILIANA PARDO.

De esa manera, las instancias infirieron el acuerdo corrupto entre los mencionados. A continuación, la Sala verificará la corrección y suficiencia de esas inferencias, a partir del análisis de los errores de hecho planteados por la defensa: d. Entrega de información reservada de la licitación IDU- LP-DG No. 006 de 2008, para los contratos de obra de malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación. 233.

De entrada, el tema de la información privilegiada se vincula a las reuniones entre los integrantes del carrusel de la contratación y el IDU – así como en la verificación de la intervención de LILIANA, sea de manera directa o indirecta-. Esto conllevó decantar si, efectivamente, hubo cambios en los términos de los contratos producto de un direccionamiento irregular (pues, lo contrario, podría sugerir dudas en la información reservada otorgada). 234.

Se anticipa que le asiste razón a la defensa, en cuanto las instancias cercenaron las respuestas de los involucrados en la red de corrupción. Esto, pues los CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 99 testigos35 indicaron que era Inocencio Meléndez el que entregaba la información privilegiada o reservada en materia de contratación -aunque Emilio Tapia y Héctor Julio Gómez también incluyeron a LILIANA PARDO-.

Dicha situación fue plenamente negada por Inocencio Meléndez, situación a la que no se refirieron las instancias: Defensa: en la filtración de la información de evaluación que recibía Julio Gómez, ¿cierto? Que usted nos ha mencionado que Julio Gómez recibía; ¿usted también le llevaba información de esa? Testigo Inocencio Meléndez: no mire, es que Julio Gómez… las relaciones… Defensa: pero, contésteme: o sea, no… Testigo: no. Defensa: si quiere explique.

Testigo Inocencio Meléndez: no no, no no, no porque yo no manejaba la información… … Fiscal: doctor Inocencio, el doctor Mestre también le hizo unas preguntas… eh fue bastante… reiterativo en ese sentido… el tema de la filtración de la información en los temas de la evaluación. ¿Se filtró o no se filtró? Testigo Inocencio Meléndez: sí se filtró. Fiscal: ¿y entonces, Liliana Pardo, qué papel tuvo ahí? Testigo Inocencio Meléndez: es que… en malla vial, y en valorización, la filtración la hacía directamente Liliana Pardo con, con… Julio Gómez… 235.

Lo anterior importa debido a la duda planteada por la defensa -y que contribuye a la posibilidad de su hipótesis-. ¿Por qué Inocencio ni siquiera sugirió que la información que entregaba era a solicitud de LILIANA PARDO? ¿Es posible que hubiera actuado de manera individual/autónoma? Es posible. 35 Así lo pusieron de presente Mauricio Galofre, Julio Gómez, Manuel Sánchez y Emilio Tapia.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 100 236. Ahora, el cercenamiento sobre lo negado por Inocencio debe complementarse con las respuestas cercenadas de los demás testigos, quienes afirmaron que Meléndez sí entregaba información reservada a integrantes del carrusel de la contratación y tenía un papel preponderante en el entramado de corrupción. Tanto Mauricio Galofre como Emilio Tapia y Manuel Sánchez dieron cuenta de lo anterior.

Sin embargo, las instancias no hicieron alusión a esta actuación de Inocencio Meléndez. 237. Por su parte, Mauricio Galofre señaló: Fiscal: Ingeniero, usted, le pregunto por otro nombre, Inocencio Meléndez, ¿sabe quién era Inocencio Meléndez? Mauricio Galofre: El doctor Inocencio Meléndez era el asesor jurídico del IDU en ese momento, era también conocido de nosotros por Meléndez, de la región de donde es MIGUEL y a través de un amigo en común que era, que es Carlos Gómez Cáceres conocido como el “CHON”, nos lo presentó y pues, él nos daba información de lo que pasaba también a lo interior del IDU y nosotros corroborábamos con él todo lo que nos decía Emilio Tapia, Julio Gómez Y Álvaro Ávila. 238.

A su turno, según Héctor Julio Gómez, Inocencio Meléndez entregó información reservada sobre la evaluación de propuestas de malla vial: … Para eso nos reuníamos en el Hotel del Parque que era a la vuelta del IDU, era como una oficina paralela que teníamos, no era una oficina pero era el lobby del Hotel en donde Inocencio lo que hacía era, pasaba algo, lo que estuviera pasando venía y nos traía la información, quedaba exactamente a la vuelta, de esa forma entonces apenas salió el cuadro evaluador de cómo quedaban los contratistas, en ese momento Inocencio viene y nos trae el cuadro de evaluación, ahí en ese momento… CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 101 239.

Por otro lado, de acuerdo con Emilio Tapia, la labor de Inocencio Meléndez no se limitó a entregar información, sino que ayudó a incluir en el pliego de condiciones un requisito por expresa solicitud de la red de corrupción: Defensa: decía usted que el tema del underwritting fue manejado vía director jurídico de la entidad, se refiere Inocencio Meléndez Emilio Tapia: correcto, con él fue todo el apoyo jurídico y para poder darle mayor soporte o argumentación al interior de la entidad 240.

Emilio Tapia36 involucró a Inocencio Meléndez de manera principal en las reuniones y en la entrega de información. Al momento del contrainterrogatorio, señaló lo siguiente: Defensor: Usted mencionó también que tenía reuniones con otros funcionarios del IDU sin Liliana Pardo, y en eso mencionó a Inocencio Meléndez. ¿Usted recibió en alguna oportunidad directamente de Inocencio Meléndez información privilegiada también, de manera permanente? Testigo Emilio Tapia: De manera permanente.

Defensor: El tema de información de pliegos de malla vial, ¿usted recuerda de quién lo recibió? Testigo Emilio Tapia: Pues en las reuniones que se hacían de manera permanente, recibía la información de Inocencio Meléndez, de Patricia Otálora, de Julio Gómez, que se reunía con LILIANA PARDO de manera permanente. Pues digamos que recuerde, en este momento no podría decir exactamente qué persona puntual me la dijo en cada momento, pero sí, todas estas personas que acabo de mencionar me la informaban.

Defensor: En el tema de pagos de comisiones, ¿usted realizó algún pago a algún funcionario del IDU? Testigo Emilio Tapia: No. Yo nunca le entregué dinero a nadie del IDU. Lo que siempre quedó presente, claro, en las reuniones, era el pacto de la comisión o la promesa remuneratoria. 36 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 11 de septiembre de 2018.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 102 241. De esta manera, el Tribunal incurrió en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento en la apreciación de las declaraciones rendidas por Mauricio Galofre, Héctor Julio Gómez y Emilio Tapia. Esto, pues cercenó lo concerniente a la información y ayuda que brindaba Inocencio Meléndez a los miembros del Carrusel de la Contratación, entre los que se incluían los propios declarantes, cuyos testimonios fueron mutilados. 242.

La trascendencia de los yerros es indiscutible, pues de haber apreciado el contenido integral de estos medios de conocimiento, el tribunal hubiera concluido que era plausible, en algún grado de probabilidad, la hipótesis defensiva que afirmaba el actuar autónomo de Inocencio Meléndez. 243. Como se continuará develando a lo largo de este proveído, estos cercenamientos impidieron que las instancias reconocieran y dieran relevancia a las ayudas concretas de Inocencio Meléndez en varios momentos de la licitación 006 de 2008.

Esto, a su vez, incidió en la nula constatación de las instancias sobre el rol preponderante de Inocencio Meléndez en el IDU. 244. Se reitera, en su declaración, Inocencio Meléndez negó la entrega de información reservada o privilegiada del IDU. De hecho, frente al primer punible, el testigo se excluyó en gran medida de todo el entramado de corrupción, pese a que el resto de los testigos lo reconocieron como la cabeza o la persona al mando.

Su conocimiento de todos los temas CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 103 jurídicos del IDU lo convertía en una figura indispensable. Al respecto, Manuel Sánchez señaló que: … Yo entendía, en charlas no solamente con el señor contralor sino con Inocencio, porque me lo manifestaba de manera directa: “tengo que coordinar esto, estoy haciendo esto, estoy organizando”, que él era la persona encargada, al lado de la doctora Liliana, y, además, por su conocimiento en la contratación pública, de dirigir y coordinar todos estos temas para que los compromisos salieran adecuadamente.

Porque si no, un director, un ordenador del gasto, señor juez, sin la coordinación y sin tener en su equipo a un jurídico del nivel, de la talla y de los conocimientos de Inocencio Meléndez, pues yo creo que eso hubiera sido muy difícil lograr los objetivos de adjudicarle los contratos a las personas que hemos referido hace un rato. 245.

La anterior respuesta de Sánchez también fue cercenada. Fíjese que, al integrarla con el resto de los testimonios, da cuenta de un punto común: la intervención de Inocencio Meléndez era tan relevante que las ayudas brindadas a la red de corrupción, al menos en el primer cohecho, pudieron ser posibles sin la participación de la procesada. 246.

Entonces, recuérdese que Héctor Julio señaló que se había establecido un «canal de comunicación» que sería Inocencio Meléndez (lo cual este negó) y Claudia Patricia Otálora (también lo negó), pues no era posible que todos se reunieran siempre con LILIANA PARDO. Con ello, se pretendía tener información de primera mano sobre la contratación de interés (circunstancia que Inocencio negó, pues adujo que la información se la pasada directamente PARDO GAONA a Héctor Julio).

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 104 247. Ahora, si bien Emilio Tapia insistió en la información sobre los pliegos de malla vial que de manera permanente le brindaba Inocencio, también adujo que LILIANA PARDO les brindaba este tipo de información. Esta situación, como ya se ha advertido, no fue considerada por las instancias, pese a entrar en contradicción con otros relatos.

Como los de Inocencio, quien señaló que PARDO pasaba la información directamente a Héctor Julio y, solo al final, también a Emilio Tapia. Y los de Héctor Julio, quien insistió en los canales de comunicación empleados por él y LILIANA para llevar la información al resto de implicados, a partir de Inocencio y Claudia Patricia. 248. Por su parte, Inocencio afirmó que PARDO GAONA convocaba mesas de trabajo con nombres propios para estructurar los requisitos de los pliegos de condiciones.

Además, que de ella dependía la aprobación de los requisitos que cualquier persona planteara en la mesa. Por ejemplo, Héctor Julio Gómez, delante suyo, «le dio requisitos para que los incorporara». Con este planteamiento, el testigo entra en clara contradicción con sus propias y reiteradas afirmaciones a lo largo del juicio, concernientes a que LILIANA PARDO no hablaba de esos temas en frente suyo. 249.

Según Inocencio, LILIANA filtraba la información a través de Héctor Julio Gómez y, este, a su vez, era el intermediario entre Iván Moreno, Álvaro Dávila y Emilio Tapia. Luego, cuando PARDO GAONA «se descaró», también compartía la información con Emilio Tapia -siendo este último aspecto un asunto del segundo punible endilgado-. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 105 250.

Ahora, Emilio Tapia aseguró que constantemente se reunía con la procesada, desde la etapa inicial, lo cual tampoco coincide con el testimonio de Héctor Julio Gómez (pues en su relato, Emilio Tapia aparece en reuniones con LILIANA en un momento posterior -para darle tranquilidad a la procesada sobre su permanencia en el cargo-, cuestión que ocurre en los contratos de valorización -segundo cohecho-). 251.

Al momento del contrainterrogatorio, la defensa puso de presente a Emilio Tapia una declaración suya, rendida el 2 y el 3 de diciembre del año 2013 en el proceso número 34282 seguido contra el exsenador Iván Moreno Rojas. Ante preguntas de la procuradora, Tapia afirmó que no se había hecho modificación en los pliegos de condiciones de los contratos.

Su justificación: no tenía principio de oportunidad vigente y no podía auto incriminarse. Esta respuesta se cercenó por las instancias, y en acápite posterior se analizará su trascendencia. 252. Como se ha aludido, no es irrazonable que existan personas que mientan u oculten la verdad de determinados hechos que les incriminan, antes de protegerse con medidas que resten las consecuencias negativas de su comisión delictiva.

Esto puede ocurrir con herramientas procesales como el principio de oportunidad. 253. Sin embargo, las precisiones solicitadas por la defensa en torno a la manipulación de información sobre los contratos objeto de investigación, no se absolvieron. De hecho, lo que al final se planteó fue un cambio en los CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 106 términos de los contratos, introducido exclusivamente por Inocencio Meléndez.

Las instancias cercenaron las siguientes respuestas. Al respecto, Tapia indicó: Defensor: Pero entonces, lo que usted señaló en la Corte Suprema de Justicia, bajo juramento, que no había habido ninguna manipulación de esos pliegos, ¿no era correcto, no era una afirmación verdadera? Testigo Emilio Tapia: No es que no fuera correcto, porque fíjese que la respuesta es compuesta y yo respondo en base a unos estudios previos, y luego hablo también en base (sic) a unos ajustes.

Y en mis respuestas en esta audiencia he sido un poco más preciso en el tema, que el ajuste que recuerdo en este momento fue con respecto a lo del cupo de crédito, por ejemplo, en el underwriting, que fue un tema objeto de discusión más puntualmente con el jurídico de la entidad para darle más ajuste a ello. Y, bueno, básicamente fue eso, porque, como también lo he dicho, debido a acuerdos institucionales que había, como con la Cámara Colombiana de Infraestructura, entre otros, se plantearon unos pliegos en el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) que no podían ser modificados; digamos, el marco general de los pliegos.

Y así también lo he dicho en esta audiencia. Defensor: Decía usted que el tema del underwriting fue manejado vía el director jurídico de la entidad. ¿Se refiere a Inocencio Meléndez? Testigo Emilio Tapia: Correcto. Con él fue todo el apoyo jurídico y para poder darle mayor soporte o argumentación al interior de la entidad. Defensor: Digamos, tratando de utilizar los mismos términos que acabamos de oír en la transcripción, entonces le pregunto: ¿Para los contratos 071 y 072 hubo amañamiento de la licitación, sí o no? Testigo Emilio Tapia: Digamos que hubo el ajuste al cual me he referido durante toda esta audiencia. Defensor: ¿Pero entonces sí o no hubo amañamiento? Testigo Emilio Tapia: Bueno, quizá para ser un poco más preciso en esta audiencia, como es mi deber debido a mi compromiso con la verdad, quiero utilizar la palabra "ajuste", más no "amañamiento", para ser un poco más preciso. 254.

Por otro lado, Manuel Sánchez tampoco dio cuenta de recibir información reservada por parte de LILIANA PARDO. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 107 De hecho, el conocimiento de este testigo también surge de lo expresado por Inocencio y Héctor Julio sobre la supuesta información privilegiada proveniente de la procesada.

Lo que sí sabe el testigo era las personas que le entregaban dicha información, esto es, Inocencio y Héctor Julio. Las instancias cercenaron los siguientes fragmentos: Fiscal: Señor Manuel Hernando Sánchez, ¿podría usted indicarle a este estrado cuál era la función que desempeñaba la señora LILIANA PARDO GAONA como directora del IDU en la adjudicación de esos contratos que usted ha mencionado se le adjudicaban al señor Julio Gómez y sus empresas? Testigo Manuel Sánchez: Señor Juez, ella era la directora del IDU, la ordenadora del gasto y quien dirigía y coordinaba, como me lo manifestó en varias ocasiones de manera personal y directa el señor Inocencio Meléndez, con quien nos reuníamos muy seguido.

Teníamos además una relación personal y académica; compartíamos conferencias en temas de contratación pública. Ella tenía, pues, la dirección y era la ordenadora del gasto, la que impartía las órdenes para la adjudicación de estos contratos. Fiscal: Señor Manuel Hernando Sánchez, ¿esos contratos se adjudicaban de manera irregular? Testigo Manuel Sánchez: Señor Juez, claro que era de manera irregular.

Era irregular porque se había acordado con el candidato a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, a cambio de un aporte que hiciera el señor Julio Gómez y otras personas, se les adjudicarían contratos para devolverles la promesa, es decir, el aporte económico. Adicional a eso, se acordaron unas cifras que, en algunos casos, iban, según las entidades públicas, del 5 al 6 %, un porcentaje que era para los funcionarios.

Adicional a eso, Julio Gómez contaba con información privilegiada que le entregaba de manera directa la doctora LILIANA PARDO y otros funcionarios. Cuando él pasaba por mi apartamento, hablábamos de varios temas del Distrito, y me manifestaba de manera directa y personal: "Voy para el apartamento de la doctora Liliana Pardo", que creo que vivía por Chapinero o en los Rosales, o "nos vamos a ver en unas oficinas que ellos tenían en el Hotel Tequendama", por aquí cerca.

Creo que dentro del Hotel Tequendama habían acordado montar unas oficinas para CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 108 coordinar cómo se iban a elaborar las ofertas. También me lo compartía el señor Inocencio Meléndez. 255. Ahora, lo cierto es que Manuel Sánchez no fue contratista mientras LILIANA estuvo de directora en el IDU, y el acercamiento inicial que tuvo con la entidad fue en el proceso contractual de la Fase III de Transmilenio en el año 2007. 256.

Este aspecto toma relevancia, pues como se planteó al contrastar el testimonio de Héctor Julio Gómez, este, en asocio con Inocencio Meléndez, se reunía para discutir la forma de alterar los pliegos de condiciones de la licitación de Fase III de Transmilenio. 257. Aunado a lo anterior, si las instancias hubieran incluido los apartes cercenados, habrían concluido el engaño en el que participaron los mencionados, al hacer creer a los Nule la relación entre Héctor Julio Gómez y LILIANA PARDO - pese a que, para ese momento ni siquiera se conocían-.

Es por lo que Germán Olano cobró a los Nule una comisión de $1.750.000.000. Estos creían equivocadamente que serían adjudicatarios por la relación de la directora del IDU y Héctor Julio Gómez. 258. El contexto recordado es pertinente para concatenar el siguiente aparte cercenado de la declaración de Manuel Sánchez, quien también pudo ser engañado por Inocencio durante el periodo licitatorio de la Fase III de Transmilenio: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 109 Defensor: ¿Usted también fue contratista del IDU mientras la doctora LILIANA PARDO fue directora? Testigo Manuel Sánchez: No, señor juez.

Desafortunadamente no pudimos serlo. Después de haber sido invitados, si me permite, refresco la memoria, fuimos invitados para ser los abogados estructuradores de la fase tres de Transmilenio. Yo armé una oferta con mi oficina de abogados, con el doctor Jorge Pino Ricci, oferta que entregamos. Y después, el día que ya íbamos a entregar, ese día se suspendió. Mucho más adelante me entero, por el jurídico de la entidad en ese momento, el doctor Inocencio Meléndez, quien me dice que la orden que se dio por parte de la doctora Liliana Pardo, de Álvaro Dávila y de otras personas, fue que nosotros no podíamos estar allí en la estructuración de ese proceso porque había unos compromisos que ellos ya tenían con contratistas.

Y que, seguramente, con la asesoría nuestra no iba a ser fácil que esos compromisos se hicieran realidad Defensor: Mencionaba usted ahora, en ese tema, que por instrucción de LILIANA PARDO y de Álvaro Dávila no se había podido llegar a ese contrato al que usted aspiraba. ¿Álvaro Dávila qué tipo de intervención tenía en ese caso? Testigo Manuel Sánchez: Ese fue el comentario directo que, en ese momento, tenía que creérselo, señor juez, a quien era el jurídico de la entidad: el doctor Inocencio Meléndez.

La orden que se dio por parte de la doctora Liliana Pardo, después de una reunión que ellos tuvieron, fue: “Ustedes no pueden estar en el IDU.” Eso me lo transmitió él de manera directa y personal, el doctor Inocencio Meléndez. 259. Entonces, Sánchez afirmó el supuesto vinculo corrupto de LILIANA PARDO con los involucrados en el carrusel de la contratación en los procesos licitatorios, porque así se lo dijeron Héctor Julio e Inocencio.

Esto ocurrió justamente en el momento que se fraguó el engaño con Germán Olano, para que este pudiera cobrar un dinero a los Nule, por la inventada cercanía entre Héctor Julio y PARDO GAONA, que conllevaría la adjudicación ilegal de contratos. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 110 260. Lo que Sánchez sí afirmó haber presenciado fueron las reuniones a las que asistió y en las que Héctor Julio pidió la permanencia de PARDO en su cargo.

Como se había puesto de presente en acápite anterior, estas reuniones comenzaron en el año 2007, antes de que Samuel Moreno fuera nombrado alcalde de Bogotá, y antes que Héctor Julio conociera personalmente a la procesada. e. De los correos entre Mauricio Galofre Amín y Diana Paola Patiño 261. Otro episodio en el que se planteó el intercambio de información entre LILIANA PARDO y los integrantes del carrusel de la contratación fue el de los envíos de correos electrónicos entre Mauricio Galofre y Diana Paola Patiño. 262.

Sobre este aspecto, la fiscalía preguntó a Héctor Julio si tenía conocimiento de la existencia de correos o documentos cruzados para recibir información reservada. Este señaló que, para tal fin, en su oficina había encargado a una empleada de nombre Diana Paola Patiño, directora de licitaciones. Por su parte, los Nule encargaron a Mauricio Galofre. 263.

De entrada, la Sala advierte que la segunda instancia cercenó una respuesta entregada por Mauricio Galofre. Este cercenamiento se hizo frente a un dato puntual: que la persona que le entregó el supuesto borrador de los pliegos de condiciones fue Álvaro Dávila -no LILIANA PARDO-. Como se verá, lo anterior encuentra trascendencia CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 111 en la medida que nunca se estableció quién le entregó a Dávila o de dónde provino dicho documento (de hecho, también quedaron dudas de su naturaleza). 264.

El aparte cercenado fue el siguiente: Fiscal: Usted, ese documento, ¿nos puede indicar materialmente en que consistió ese documento a que usted hace referencia? Mauricio António Galofre: Si, fueron unas copias que me entregó el doctor Álvaro Dávila y que después discutí con una funcionaria del doctor Julio Gómez, a través de uno correos electrónicos… 265.

Así, la segunda instancia concluyó lo siguiente sobre lo dicho por Galofre: GALOFRE señala que cuando se iban a abrir los procesos de adjudicación de los contratos 071 y 072 se le acercaron los señores ÁLVARO DÁVILA, EMILIO TAPIA y JULIO GÓMEZ a decirle que existía la posibilidad de manejar los pliegos de condiciones para salir adjudicatarios de alguno de los grupos en los que se iba a dividir la malla vial de Bogotá; luego de lo cual le entregó un borrador de cómo iban a salir los pliegos de condiciones, para que se hicieran algunas observaciones y así se pudiera lograr que las empresas del grupo cumplieran con ciertos requerimientos exigidos o se restringiera la participación de otros proponentes, y que si todo ello resultaba exitoso y les adjudicaban los contratos, deberían pagar el 6%, que luego se convirtió en el 8% para los funcionarios del IDU”37 266.

Entonces, Mauricio Antonio Galofre afirmó que Álvaro Dávila, Emilio Tapia y Héctor Julio le entregaron un borrador de cómo iban a salir los pliegos de condiciones. Luego, el mismo testigo precisó que dichas copias se las 37 Sentencia de segunda instancia, folio 52. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 112 entregó Álvaro Dávila y que después discutió sobre el tema con una funcionaria de Héctor Julio, a través de correos electrónicos – los cuales incorporó la fiscalía-.

En estos se discutían los requisitos que interesaban en el proceso de contratación de malla vial. Sobre este episodio se extrae la respuesta en extenso: Testigo Mauricio Galofre: Cuando se abrieron, cuando se iban a abrir los procesos de adjudicación para la contratación de esos contratos, se abrió un proceso licitatorio en el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

Se nos acercaron a nosotros como empresarios los señores Álvaro Dávila, Emilio Tapia y Julio Gómez a decirnos que había la posibilidad de manejar los pliegos de condiciones para salir adjudicatario de algunos de los grupos en los cuales se iban a dividir la malla vial de Bogotá. Para ese entonces, nos entregaron un borrador de cómo iban a salir los pliegos de condiciones y que hiciéramos algunas observaciones con el fin de que las empresas del grupo pudieran cumplir con los requerimientos que ahí se pedían y al mismo tiempo pudiéramos restringir la participación de otros proponentes… Fiscal: ¿Esos funcionarios del IDU incluían a LILIANA PARDO GAONA? Testigo Mauricio Galofre: Siempre el señor Emilio, Julio y el doctor Dávila dijeron que la persona, que una de las personas con la que ellos se reunían y que era la que mandaba, era la directora, que en ese momento era la doctora Liliana.

Y se veía que había buen entendimiento. ¿Por qué? Porque las sugerencias que se hicieron fueron así acogidas en los pliegos de condiciones y cuando publicaron el pliego definitivo, todo estaba de acuerdo a lo que se había conversado. Fiscal: Ingeniero, ese borrador que usted menciona le fue entregado, ¿era público, era conocido por los demás oferentes y proponentes, o era de naturaleza privilegiada o confidencial? Testigo Mauricio Galofre: Ese fue un documento que inclusive fue una de las cosas que nos daba la tranquilidad, por así decirlo, de que los señores no nos estaban engañando y que sí tenían una relación con la directora del IDU.

Es porque ese documento, en el momento en que nos CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 113 lo entregaron, no era de conocimiento público; era de carácter privado. Después de que nos lo entregaron a nosotros y se discutió un tiempo cómo debía quedar, fue que se volvió público, que se hizo de conocimiento. Fiscal: ¿Usted ese documento nos puede indicar materialmente en qué consistió ese documento a que usted hace referencia? Testigo Mauricio Galofre: Sí, fueron unas copias que me entregó el doctor Álvaro Dávila y que después discutí con una funcionaria del doctor Julio Gómez, a través de unos correos electrónicos que durante el proceso fueron aportados. … Fiscal: Usted para esa licitación, ¿usted nos puede informar a esta audiencia para retomar, en qué carácter participó, por favor? ¿Cómo participó usted en esa licitación para Malla Vial? Testigo Mauricio Galofre: Yo, dentro de la empresa del Grupo Nule, fui la persona que se encargó de armar las propuestas, de coordinar la experiencia, de discutir en su momento con la funcionaria de Julio Gómez y con el mismo Julio Gómez, el doctor Emilio, el doctor Dávila, cómo deberían quedar y todo el proceso hasta el momento de la adjudicación. 267.

Por su parte, recuérdese que el testigo mencionó que no tuvo conversaciones de manera personal con LILIANA PARDO. Toda la comunicación e intercambio de información fue a través de Emilio Tapia, Álvaro Dávila y Julio Gómez: Ministerio Público: Buenas tardes. Solamente una pregunta. ¿Usted tuvo alguna relación o alguna conversación con la doctora Liliana Pardo? Testigo Mauricio Galofre: Yo personalmente nunca hablé con ella, pero no fue necesario tener ninguna conversación con ella porque todo lo que me decían los doctores Emilio Tapia, Julio Gómez y Álvaro Dávila que tenía que pasar, así pasaba. 268.

Se insiste, pese a que Galofre señaló a Álvaro Dávila como la persona que le había entregado el supuesto borrador del pliego de condiciones, no LILIANA PARDO, ambas CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 114 instancias cercenaron esta respuesta. En las respectivas sentencias se omitió esta información, y se pasó por alto que, según el dicho del testigo, esta no provino de alguien del IDU. 269.

De hecho, como reconoce la segunda instancia, el primer correo fue enviado por parte de Mauricio Galofre a Diana Paola Patiño, y en éste adjuntó el supuesto proyecto de pliego. Es decir, es Galofre quien envió la supuesta información reservada a Julio Gómez, no viceversa. Bajo lo probado, dicha información la obtuvieron primero los Nule, antes que Héctor Julio Gómez, como lo planteó la defensa. 270.

En esa medida, no se entiende por qué Álvaro Dávila entregaría la información a Mauricio Galofre, si, bajo la hipótesis acusatoria, Héctor Julio Gómez era quien tenía el contacto directo con LILIANA PARDO GAONA. 271. Sobre la información de los correos, la segunda instancia afirmó: Así las cosas, en consonancia con la sentencia de primera instancia y, en contraposición con lo referido por la defensa, está claro que sí se aportó información privilegiada a algunos contratistas, específicamente a GÓMEZ y a los del grupo NULE, sobre aspectos técnicos, financieros y jurídicos, para que aportaran sus insinuaciones previo a que se hicieran públicos logrando que hubieran pronunciamientos al respecto de su parte-, lo cual demuestra que el entramado de corrupción sí se produjo, y que tenía al interior del IDU su fuente. 272.

Al contrastar este razonamiento con los datos cercenados y anteriormente puestos de presente, se advierte CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 115 que el tribunal incurre en una falacia de evidencia incompleta, pues su conclusión ha ignorado evidencia que la contradice y solo ha incluido algunos datos. En otras palabras, se emplea el contexto de corrupción del IDU para dar por hecho que LILIANA estaba incluida, pero realmente no se relaciona con datos puntuales que demuestren que el envío de información era de ella.

Por el contrario, se cercenan datos que dan cuenta de la entrega de información por parte de otras personas. 273. Ahora, Galofre se refirió a dicha información como un supuesto borrador del pliego de condiciones, no de estudios previos. Recuérdese que, sobre estos, Emilio Tapia señaló que no se habían manipulado. Sin embargo, la segunda instancia cercenó esta afirmación. 274.

Lo anterior es relevante, en la medida que Mauricio Galofre adujo que el documento recibido fue el pliego de condiciones, no los estudios previos. Es decir, si el tribunal hubiera considerado lo dicho por Tapia, al menos habría generado inquietudes sobre las supuestas modificaciones y el momento en el que se efectuaron -pues, pueden darse modificaciones entre el proyecto de pliegos y los pliegos definitivos, sin que medie acuerdo corrupto-. 275.

Es cierto, como se planteó en la demanda, que persiste la duda sobre la naturaleza del documento. ¿Lo recibido era algo oficial del IDU o estaba relacionado con la licitación de malla vial? No se sabe qué documento recibió Mauricio Galofre, tampoco si necesariamente provino del CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 116 IDU.

El documento no se incorporó como prueba, no se conoció, circunstancia que tampoco ayuda a esclarecer lo ocurrido. f. Sobre el supuesto cambio del método de evaluación existente de las balotas y el azar, por el de la media geométrica: 276. Lo abordado en el anterior acápite sobre la información intercambiada por Mauricio Galofre y Diana Paola también es relevante para establecer el origen de la inclusión de la media geométrica como método de evaluación en los pliegos de condiciones definitivos, concatenación desatendida por las instancias. 277.

En términos sencillos, esta puede definirse como el valor que se halla a través de una fórmula matemática, que permite obtener la raíz enésima del producto de los valores disponibles. En otras palabras, es una de las fórmulas de asignación de puntaje empleadas para la adjudicación de contratos (noción esclarecida por los ingenieros38 Javier Pachón y Camilo Piechacón). 278.

Pues bien, la segunda instancia concluyó que la inclusión de la media geométrica como método de evaluación en los pliegos de condiciones definitivos se debía a las gestiones de la red de corrupción. Pese a ello, subsiste la 38 Ambos Ingenieros civiles trabajaron en el IDU y se desempeñaron en el área de procesos selectivos. Formaron parte del grupo de evaluadores técnicos de los procesos que se evaluaban en la entidad.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 117 duda sobre el momento de su incorporación, porque tal método pudo ser escogido por el IDU desde los estudios previos (que, según Emilio Tapias no fueron intervenidos, afirmación cercenada, como ya se precisó con anterioridad). 279. De nuevo, perdura la duda del incumplimiento de deberes oficiales por parte de la procesada cuando dio apertura a la licitación 006 de 2008 y publicó los pliegos de condiciones definitivos.

Estos incluían la media geométrica como único método de evaluación de las propuestas económicas. 280. Ahora, sobre este aspecto declaró Javier Horacio Pachón Aldana39. Este ingeniero civil trabajó en el IDU desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2012 en el área de procesos selectivos y hacía parte del grupo de evaluadores técnicos de los procesos que se evaluaban en la entidad.

Formaba parte del personal técnico del comité de evaluación (este se componía de 3 disciplinas: técnica, financiera y jurídica). 281. El testigo participó en la evaluación técnica de la licitación 006 de 2008, conocida como distritos de conservación o malla vial. Sobre el procedimiento efectuado, manifestó: Nosotros, cuando cerraba el proceso nos entregaban las propuestas, las verificamos con respecto a los pliegos de condiciones y elaboramos los informes de evaluación final, inicial y final (sic) - que se presentaba al comité de adjudicaciones-. 39 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 23 de abril del 2019.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 118 282. Ahora, al explicar sobre la media geométrica, refirió que el valor de esta dependía de los valores que se incluyeran en la fórmula. «Si incluyo más o menos, pues obviamente la media geométrica va a ser una u otra». 283. Manifestó que no observó conducta irregular de LILIANA PARDO y que tampoco recibió instrucciones de ella o de algún funcionario sobre la forma de evaluar.

Una vez contrainterrogado por la fiscalía, precisó que la directora del IDU lo citó para que le hiciera un ejercicio/ ejemplos de proyección o muestra de las evaluaciones con el método de la media geométrica. Las instancias cercenaron estas narraciones: Fiscal: ¿El objeto en concreto de esa reunión fue que usted le hiciera ejemplos a la doctora LILIANA PARDO de cómo era el método y la metodología de evaluación que iba a operar para la malla vial? Testigo Javier Pachón: doctor, yo le dije cómo funciona la media geométrica.

Eso es cierto. Fiscal: ¿Usted le explicó a LILIANA PARDO cómo opera la media geométrica, ¿es correcto? Testigo Javier Pachón: qué es la media geométrica, sí señor, sí es correcto. 284. Ahora, en el redirecto, ante la explicación solicitada por la defensa, el testigo expuso la razón para que LILIANA PARDO le pidiera ilustración sobre el funcionamiento de la media geométrica -explicaciones igualmente cercenadas-: Defensor: Ingeniero, ¿por favor nos explica en qué consistió esa reunión que el señor fiscal le preguntó con la doctora Liliana Pardo? Testigo Javier Pachón: En una ocasión la doctora me llamo, es lo que le quería decir, porque ella me presentó a CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 119 una señora que iba a ser, entiendo que dijo asesora, una doctora Cantini, entonces me llamó y a mí me dijo “ella va a ser la persona que nos va como ayudar a asesorar” y me dijo cómo funcionaba la media, la media geométrica (sic)… Defensor: Disculpe, ¿entonces quién estaba en la reunión, sólo los dos o con la tercera persona? Testigo Javier Pachón: No, con la doctora Cantini.

Defensor: Los tres. Testigo Javier Pachón: sí, ella me la presentó en esa ocasión, que iba a ser como la asesora de ella en ese proceso. 285. Lo anterior fue corroborado por María Clemencia Cantini Ardila, abogada que trabajó en el IDU desde el 5 de mayo de 2009 al 30 de agosto de 2010 y fue directora de gestión contractual. Antes de eso, en diciembre de 2008, tuvo un contrato de 2 meses de prestación de servicios con la misma entidad, para ayudar al área de licitaciones y contratos en esa época. 286.

Una vez se le preguntó sobre la reunión mencionada por Javier Pachón, recordó la explicación que allí se hizo de la media geométrica, a modo de planteamiento general. La señora Cantini no identificó alguna conducta de LILIANA PARDO dirigida a obtener información que pudiera favorecer a algún contratista en particular. 287. Sobre una eventual manipulación de la media geométrica, el testigo Tirso Alejandro Vanegas Rodríguez40, ingeniero civil de que trabajó en el IDU desde noviembre de 40 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 2 abril de 2019.

Fue evaluador técnico de licitaciones y concursos, su función era la comparación objetiva que se hace entre el pliego del proceso a la que se le está realizando la evaluación versus las propuestas que se presentaban para esa para esa licitación. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 120 2006 a marzo de 2011, declaró sobre la improbabilidad de que esto ocurriera. 288.

Esta declaración fue cercenada por ambas instancias. Únicamente y, a modo general, la primera instancia refirió que los evaluadores técnicos negaron haber recibido instrucción para favorecer a algún contratista por parte de la procesada. Sin embargo, nada se profundizó sobre lo ahondado por este evaluador técnico, y la incidencia en el entendimiento de la media geométrica y su probabilidad de manipulación. Al respecto señaló: Testigo Tirso Vanegas: La única manera de poder manipular una ecuación matemática es conociendo todas las variables.

Y en un proceso licitatorio digamos que eso es imposible, porque el proponente tendría que tener con claridad (sic), uno, la oferta económica de todos los que se van a presentar, dos, saber a quiénes van a rechazar con exactitud, porque los valores de las ofertas rechazadas no entran en la ecuación. Entonces, tendría que conocer todas las variables.

Entonces la dificultad es altísima. Uno podría hacer simulaciones. Eso podría hacerlo. La matemática le da la posibilidad a uno de hacer simulaciones. Tengo la ecuación, tengo la posibilidad de empezar a jugar con ella, pero para poder llegar al valor exacto que yo necesito, tendría que conocer todas las variables. 289. Entonces, esta fórmula matemática o medio de selección cambia, ya que los datos son distintos (es decir, en el número de propuestas habilitadas o rechazadas) y, en ese sentido, también podría manipularse -como todas las fórmulas matemáticas, sujetas a datos variables-.

En todo caso, lo cierto es que no se comprobó una injerencia de LILIANA PARDO en este asunto. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 121 290. Tanto Javier Pachón como María Clemencia Cantini, testigos directos de la reunión que tuvieron con PARDO GAONA para hablar sobre el funcionamiento de esta fórmula matemática coincidieron en la forma como se desarrolló el encuentro y su objeto (sin que se advierta alguna irregularidad al respecto o se vislumbraran aspectos mendaces en los testigos). 291.

Así pues, la primera instancia dio por probado lo aducido por el exsubdirector Jurídico del IDU- Inocencio Meléndez- pues este comentó que LILIANA PARDO convocaba mesas de trabajo para estructurar los registros de los pliegos de condiciones e imponía sus ideas frente al comité de adjudicaciones para que éstas fueran aprobadas, con la intención de adjudicar a los proponentes de Grupo Nule y de Julio Gómez por descarte, pues así lo permitía el método empleado para la adjudicación, como lo fue la media geométrica41. 292.

Pero esa deducción fue construida sobre una serie de premisas que no llevan a esa conclusión. Lo que realmente podría conllevar un intento de manipulación de aquel mecanismo de calificación era la colusión de los integrantes en la red de corrupción42. Sobre esta situación todos los 41 Recuento consignado en la página 40 de la sentencia de primera instancia. 42 El ingeniero Andrés Orlando Córdoba Orjuela explicó por qué la colusión beneficiaba a los contratistas corruptos sobre el resto de los competidores en el proceso contractual: Sí su señoría, pues eso permite tomar ventaja.

¿Por qué? Quiero tratar de ser lo menos técnico posible frente a esta respuesta, pero es que estos procesos de selección, después de que se presentaba la propuesta económica, entraban a una fórmula matemática que es la media geométrica, allí esa media geométrica es la que permite determinar el orden de elegibilidad. Al tener tres propuestas, ellos podían jugar con esa media geométrica y lograr manejar ese orden de elegibilidad, su señoría, entonces eso efectivamente sí les permitía tomar ventaja y pues tenían mayor probabilidad de resultar adjudicatarios.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 122 evaluadores coincidieron en la dificultad de haberlo sabido para ese entonces, cuando ni siquiera se conocía quiénes eran «los Nule». 293. Por su parte, para la segunda instancia la media geométrica empleada para la calificación de las propuestas fue instituida a petición de Galofre.

Sin embargo, ya se abordaron los errores y las dudas remanentes a partir de la verificación de los correos intercambiados entre este y la empleada de Héctor Julio, en relación con su vinculación respecto de LILIANA PARDO. 294. Tampoco ayuda a la hipótesis de manipulación de la media geométrica el hecho de que ninguna propuesta se rechazó por fuera de los parámetros legales, ni que no se accediera al rechazo de proponentes formulado por el grupo Nule. 295.

Ahora, antes de proseguir con el análisis de errores, a partir del resto de deberes señalados como infringidos por parte de PARDO GAONA, debe ponerse de presente un tema transversal a los detallados. Es el que corresponde al desempeño de los evaluadores de propuestas en la licitación 006 de 2008, conocida como distritos de conservación o malla vial. 296.

Una de las incriminaciones de Inocencio Meléndez hacia la procesada consistió en que esta ayudaba a los contratistas, cuando elegía a los evaluadores y controlaba el equipo evaluador. Sin embargo, sobre los cambios que CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 123 supuestamente se efectuaron por parte del comité de adjudicaciones en el informe definitivo (con relación al informe preliminar presentado por el comité de evaluadores), Inocencio no supo, a ciencia cierta, cuáles habían sido. 297.

En todo caso, como él mismo reconoció, los evaluadores no eran quienes decidían, pues dicha labor correspondía al comité de adjudicaciones (el cual solía hacer cambios, pues lo que presentan los evaluadores era tan solo un informe preliminar). 298. Sobre estos aspectos debe precisarse que tanto la primera como la segunda instancia descartaron algún tipo de injerencia de LILIANA PARDO en los evaluadores.

Estos dieron cuenta del ejercicio autónomo de sus funciones en la revisión de las propuestas de los distritos de conservación o malla vial de Bogotá 006 de 2008, proyecto en el que trabajaron desde diferentes áreas de procesos selectivos del IDU (evaluadores técnicos, financieros y jurídicos)43. Todas las declaraciones abordaron los aspectos de su competencia en cada especialidad. 299.

Estos testigos coincidieron en su designación por el grupo evaluador y negaron haber recibido órdenes corruptas por parte de LILIANA PARDO GAONA o que implicaran 43 Los especialistas fueron: evaluadores técnicos: Camilo Ernesto Pieschacon Moreno, Tirso Alejandro V anegas Rodríguez, Javier Horado Pachón Aldana; Evaluadores jurídicos: Libia Hincapié López, Sandra Milena Gómez Tovar y Mónica Inés Delgado Ortiz;

Evaluadores financieros: Lucy Yaneth Sánchez Robles, Helda María Torres Herrera y William Fabián Calderón Aguirre, CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 124 alguna irregularidad para favorecer a determinados contratistas. 300. En ese sentido, no se ahondará en este aspecto, pues se determinó la inexistencia de alguna irregularidad en el proceso de selección de los evaluadores y su actuación al momento de ejercer sus funciones.

En consecuencia, tampoco se demostró actuación de PARDO GAONA en contravía de sus deberes oficiales. g. Sobre la supuesta verificación estricta de los requisitos para los oferentes, como los aportes parafiscales, con el fin de excluir las propuestas de quienes no estuvieran involucrados en el acuerdo previsto en la promesa remuneratoria: 301.

Sobre la participación de LILIANA PARDO en la revisión de los parafiscales, las instancias encontraron extraño que esta verificara su cumplimiento de manera personal, pues consistía en un asunto operativo que podía delegar. 302. Sin embargo, es cierto que la actuación de la procesada puede explicarse desde una perspectiva no corrupta. Esta visión fue proporcionada por María Clemencia Cantini -quien tuvo un contrato de prestación de servicios en el IDU, y apoyó el área de licitaciones y contratos-, declaración somera y parcialmente mencionada por la primera instancia y en nada analizada por parte de la segunda instancia. De hecho, el a quo cercenó el aparte de la declaración de Cantini en el que CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 125 respondió sobre el desplazamiento de LILIANA PARDO GAONA al ICBF: Defensa: Digamos, de conformidad con su experiencia en esos temas contractuales, esas verificaciones adicionales que usted menciona de desplazarse por ejemplo la directora a una entidad o hacer verificaciones llamadas a ministerios para hacer verificaciones, ¿eso es una conducta normal, adecuada, inadecuada? En fin, qué nos puede decir sobre eso.

Testigo María Clemencia Cantini: Pues, lo que se busca en las licitaciones en los procesos de contratación es acertar, entonces cuando se tienen dudas pues uno busca el mecanismo que más le de seguridad de que se están verificando bien las cosas, y pues no veo por qué no podía ir a preguntar o por qué no podíamos verificar en el ministerio de salud si se habían pagado los parafiscales. 303.

La anterior explicación no corrupta sobre la actuación de la procesada logra mayor relevancia al integrar el resto del razonamiento efectuado por las instancias. Ambas descartaron que PARDO fuera al ICBF para tratar de evitar que personas o empresas que no hubieren pagado los aportes parafiscales resultaran con propuestas habilitadas. Es decir, para acertar en sus funciones en la licitación 006 de 2008.

Sin embargo, lo anterior fue producto de falencias en el raciocinio, como pasará a decantarse. 304. Le asiste razón a la defensa al señalar que el único acto de corrupción planteado por el ad quem en este asunto, fue la habilitación de una de las propuestas de los Nule, lo cual no tuvo nada que ver con LILIANA PARDO. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 126 305.

Quedó probado y no fue motivo de discusión, que LILIANA PARDO se dirigió con parte de su equipo al ICBF, con el fin de verificar el pago de parafiscales por parte de los proponentes. En dicha visita, constató que la Unión Temporal Vías Bogotá 2009 -de los Nule- no estaba al día con esos pagos (pues Bitácora Soluciones, integrante de dicha UT, no había pagado los parafiscales a tiempo). 306.

Ahora, el ad quem reprochó que PARDO GAONA hubiera habilitado nuevamente dicha propuesta en la audiencia de adjudicación, cuando los proponentes aportaron sus planillas de pago con la fecha oportuna. 307. Sin embargo, también se estableció que el documento presentado por este proponente del grupo Nule fue alterado para que arrojara una hora distinta a la que realizó el pago -realmente efectuado en una hora inhábil, lo que implicaría su descalificación-. 308.

Tanto la defensa como el Tribunal concluyeron lo anterior, tras recoger lo expuesto por el testimonio de María Patricia Restrepo, quien trabaja en la Fiscalía General de la Nación como profesional investigadora de la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La testigo fungió como policía judicial dentro del caso denominado Carrusel de la Contratación. Ante la pregunta sobre las empresas que no cumplían los pagos de parafiscales, aquella respondió: La UT Vías de Bogotá no cumplía. Por lo tanto, dicho proponente fue rechazado.

Pero posteriormente es habilitado argumentando que ellos habían pagado el CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 127 día (veinte) 20 de noviembre a las once (11) de la mañana, lo cual pues presenta irregularidad con lo que suministró el ICBF, quienes aportan un certificado de que dicho pago sí se realizó el día veinte (20), pero no a las once (11) sino a las cinco (5) de la tarde Se pudo establecer que dicho documento entregado o aportado por el señor Mauricio Galofre, era un documento falso.

O sea, no coincidía con la realidad. 309. Pese a ello, según el ad quem, la verificación realizada por la procesada en el ICBF implicó que esta hubiera detectado la falsedad del documento entregado por la Unión Temporal en la que tenían participación los Nule. Como no lo hizo y, en su lugar, habilitó la propuesta, fue evidente el favorecimiento de PARDO GAONA a estos.

Así se extrae de la sentencia de segunda instancia: Ahora, si aquella [LILIANA PARDO] tuvo interacción directa con el documento que permitió la exclusión de la referida UT, en el que, como lo señaló la señora MARÍA PATRICIA RESTREPO, se observaba que el pago se presentó fuera del tiempo establecido, no se entiende cómo el comité de adjudicación, del que también hacía parte la señora LILIANA PARDO, rehabilitó a la UT, luego de que aquella presentara otro documento en el que salía el pago aludido, pero esta vez dentro del plazo establecido.

Fue la propia LILIANA PARDO y su grupo de revisión el que tuvo inmediación directa con el documento original. Entonces, se pregunta la sala ¿por qué se rehabilitó a la UT VÍAS DE BOGOTÁ 2009 cuando presentó un documento distinto al que pudieron observar la propia LILIANA PARDO y su equipo directamente en el ICBF? ¿por qué no se tuvo en cuenta que había dos documentos con el mismo pago y fecha, pero con hora diferente, cuando precisamente era por la hora que se había excluido en un principio?, ¿se le siguió dando prioridad a la presunción de buena fe del oferente cuando la misma directora del IDU fue quien encontró un documento que contradecía el presentado por la UT CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 128 para solicitar la rehabilitación?, ¿se consideró que el documento falaz era el que obraba en el ICBF y no el que presentó la sociedad oferente para solicitar su rehabilitación? Las anteriores preguntas conducen a una única respuesta, esto es que, pese a que era evidente que la información presentada en el documento aportado por los NULE para solicitar su rehabilitación era mendaz, pues el propio IDU, con el hallazgo del documento original, tenía la prueba para soportar dicha afirmación, este se omitió con el único propósito de rehabilitarlo; acción que no solo borra cualquier “buena acción” que haya realizado la señora PARDO al momento del hallazgo del documento que justificó la exclusión de la UT, sino que prueba un hecho que, necesariamente, debe ser tenido en cuenta como hecho indicador en el presente asunto: se favorecieron a las empresas del grupo NULE, aun cuando ello implicaba desatender los propios hallazgos del instituto. 310.

Sin embargo, se advierte que las conclusiones del ad quem entrañan errores en la valoración probatoria. Lo que PARDO GAONA verificó u observó en el ICBF no fue el documento original de pago de los parafiscales, sino el reporte de pago. Por otro lado, lo que falsificaron los Nule, al parecer, se trató del sello del banco para mostrar una hora diferente del pago, documento que nadie más conocía en ese momento. 311.

Lo anterior se concluye tras integrar las explicaciones sobre el funcionamiento de los parafiscales, incluso proporcionadas por el mismo Inocencio Meléndez, y que se cercenaron por las instancias. Este explicó que el pago de parafiscales se hacía en el Banco y había problema con los trámites administrativos interbancarios: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 129 …Para los que pagaron el mismo día de las licitaciones ya es difícil porque uno va y paga es en el banco y mientras pasa la información y la suben a la planilla entonces tienen que acreditar la consignación en el banco que el banco certifica la hora y es normal que unos acrediten con planilla con el capture de la planilla de la web, hay otras que lo acreditan con el pago al banco donde dice la hora y ellos revisaron miraron quienes de ellos habían pagado el mismo día. y recuerdo que había un caso donde la licitación se cerraba a las doce del día y el registro del pago fue a las 12:08, 12:05 sí, entonces alegaba no es que usted pago el mismo día pero pago después del cierre de la oferta y resulta que la norma financiera de la superintendencia financiera dice que uno puede entrar a las nueve de la mañana a el banco pero si el banco tiene mucha gente cierra y tiene el deber de atenderlo a uno hasta cuando cierre la operación entonces ellos iban certifíqueme, por cámaras si entregaron no entregaron a qué horas fue la operación tal y en ese caso encontraron cuestiones de esas que permitieron plantear que había que rechazar ofertas por ese tema…. 312.

El aparte cercenado cobra relevancia al ser cotejado con otros testigos, especialmente la abogada María Clemencia Cantini, quien reafirma la explicación dada por Inocencio Meléndez sobre el funcionamiento de los parafiscales. 313. Así, todos concuerdan en que este pago se realiza en el banco o plataformas online, y puede existir inconsistencias en la hora de efectuarse, mientras se refleja en otras instituciones – como en el ICBF-.

Por ello, este pago puede constatarse con las planillas o los respectivos pantallazos de carga de planilla; documentos que, en todo caso, no eran los que se encontraban en el ICBF. 314. Entonces, frente a este punto, pudo establecerse que el pago realizado en las entidades bancarias podía verse CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 130 reflejado al día siguiente o en horarios diferentes.

Fue por lo que, al revisar el sistema del ICBF, aparecía que varios proponentes no habían pagado en el límite establecido en el pliego de condiciones y posteriormente fueron excluidos. 315. Para subsanar este error, que había partido de un mal entendimiento del funcionamiento de los parafiscales, los proponentes reclamaron en la respectiva audiencia de adjudicación y presentaron las planillas de pago para soportar el pago de los parafiscales. 316.

Valga precisar que, incluso Héctor Julio Gómez afirmó que no sabía de la presentación de dicho documento falso por parte de los Nule44. Esto ayuda en las alegaciones de la defensa, según las cuales este acto corrupto fue unilateral por parte de los Nule, y la procesada no sabía de ello. 317. En todo caso, fue a partir de lo alegado por los proponentes en la audiencia de adjudicación que el IDU procedió a verificar las planillas de pago del banco y no la 44 Incluso, en varios apartes de su declaración no solo afirma la falsedad en la que incurrieron los Nule y su desconocimiento de esta, sino que, esto lo vincula al hecho de que no se hicieron modificaciones a los pliegos de condiciones en los procesos licitatorios de malla vial, pues no fue necesario: Héctor Julio Gómez: Realmente, al final no se modificó mayor cosa porque los Nule optaron por falsificar las cosas, cosa que yo no sabía, sino lo supe después cuando ya estuvimos en medio del problema.

Ellos, ya en el allanamiento de la Fiscalía, encuentran una oficina con sellos de los bancos y todo ese tipo de cosas. No tenía idea yo, y encontré el porqué. Ellos en un momento dijeron: “Ya tenemos el cupo de crédito, ya tenemos todo, no se preocupen por nada.” Y bueno, pues ya lo que pasaba era que habían falsificado todo. Entonces, realmente no hubo muchos cambios.

Realmente no cambiaron nada… no nos ayudaron para nada porque no cambiaron nada, porque los Nule falsificaron todo. Esa es la verdad. Ahora, que hayan colocado desde el principio la experiencia en vías urbanas es algo absolutamente distinto a que cambien algo en los términos. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 131 información obtenida en el ICBF.

Era el sistema financiero, y no las entidades destinatarias, las que generaban con precisión la hora y fecha del pago. 318. En ese sentido, no hay una actuación penalmente relevante en contra de LILIANA PARDO sobre lo ocurrido con el pago de los parafiscales y la habilitación o rechazo de propuestas, y de esto tampoco se deriva algún indicio en su contra. 319.

Frente a este asunto, Inocencio Meléndez adujo que la revisión de los parafiscales en la contratación 071 y 072 fue una maniobra de LILIANA PARDO- por iniciativa de Héctor Julio Gómez-. La implementaría una vez se dio cuenta que ninguno de los oferentes de Emilio Tapia o el mismo Héctor Julio Gómez lograrían ganar los respectivos contratos. 320.

Esto, según el testigo, lo conoció luego de la simulación que, bajo solicitud de LILIANA PARDO, realizó el ingeniero Camilo Ernesto Piechacón. Así, una vez verificado el tema de los parafiscales, al menos se les adjudicarían 2 de los 6 contratos previstos. 321. Sin embargo, lo anterior no fue confirmado por Camilo Ernesto Piechacón Moreno45, testimonio cercenado por las instancias.

La primera instancia, únicamente relacionó este testigo entre el listado de evaluadores técnicos, 45 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 14 de marzo de 2019. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 132 para referir que todos habían negado alguna presión corrupta por parte de la procesada. Por su parte, la segunda instancia lo citó para explicar la inclusión de un requisito a fin de garantizar la participación de la licitación 006 de 2008 y, para precisar que, el actuar de los contratistas para excluir a sus competidores no era una práctica prohibida. 322.

Dicho ingeniero que laboró en el IDU desde el año 2005 al 2012 era evaluador técnico en el área de procesos selectivos, incluyendo el proceso de licitación 006 de 2008 de distritos de conservación de malla vial. Las instancias cercenaron el siguiente aparte de su declaración: Defensor: Bueno, eso que usted decía de la asignación de puntajes por la media geométrica, ¿cómo se establece ese tema de la asignación de puntajes? por ejemplo, en los casos que es por media geométrica.

Camilo Piechacón: se establece procedimiento normal, era que se calculaba la media geométrica de las propuestas económicas de los proponentes habilitados y con base a esa medida geométrica, había unas fórmulas que establecían que de acuerdo a (sic) lo que usted ha ofertado, si está por debajo, por encima de la media geométrica calculada, le asignaba el puntaje.

Defensor: Ha habido cuestionamiento aquí sobre la posibilidad de manipular las medias. Entonces le pregunto ¿eso es fácil manipular? ¿Cómo se manipula? ¿Qué sabe usted de eso? Camilo Piechacón: No es como tanto manipulable, lo que pasa es que actualmente yo trabajo en otro lado, yo ahorita trabajo haciendo propuestas, una de mis funciones precisamente es eso, tengo que hacer simulaciones con las fórmulas de asignación de puntaje para determinar la propuesta económica como la vamos a ofertar, pues en su momento los proponentes van a hacer lo mismo.

Al haber una sola fórmula de asignación de puntaje, ¿pues qué pasaba? Lo que uno hacía y lo que yo hago actualmente, lo que yo trabajo, si rechazo a este, gano yo. Entonces es buscar CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 133 observaciones, la caída de esa propuesta para poder yo ganar. Defensor: Si se le caía ese que usted quería y se caía otro más, ¿qué pasaba? Camilo Piechacón: Pues obvio, se sigue moviendo.

Si entre todos se atacaban entre todos, yo saco este y gano yo, pero no contaba con que el otro llegaba, yo saco este otro, entonces varía otra vez y gana un tercero, ninguno de los dos. Defensor: Y si hay proponentes coludidos en una licitación, ¿cómo funciona eso en relación con la media? Camilo Piechacón: Eso sí no sé cómo hagan, si se asocien, si se ponen de acuerdo, no sé qué estrategias hagan, tendrían no sé, que tratar de irse, cuadrar las simulaciones con precios de ellos, pero sin saber igual los de los terceros, entonces hacen lo mismo, de pronto aumenten algo de probabilidades, pero es que igual van a depender de otros terceros, cuartos, quintos, que lleguen.

Defensor: o sea, no depende en este caso de usted como evaluador, sino de las demás propuestas. Camilo Piechacón: Sí Defensor: Ok. En su labor de evaluación ¿pudo identificar que hubiera propuestas, digamos más de una propuesta presentada por el mismo proponente? Camilo Piechacón: No Defensor: ¿Tenían el conocimiento que las propuestas de la unión temporal GTM y de Vías de Bogotá 2009 que tenían dentro de sus integrantes a Costco e Inca eran sociedades controladas por julio Gómez? Camilo Piechacón: No. Defensor: ¿Por qué no sabía eso? Camilo Piechacón: Nosotros simplemente la base de datos que armábamos era el nombre del proponente, integrantes y nombre del representante legal.

Esa es la base de datos con que armamos, que teníamos dentro del proyecto. Nosotros no podíamos identificar los socios, no sé si sean sociedades anónimas de quien las controlan, nosotros lo verificamos, poníamos dentro de las bases de datos y obviamente nunca se repetía ningún representante legal, ningún nombre de empresa, ningún NIT, ninguna cédula.

Defensor: ¿Y en el caso de esas mismas dos uniones temporales que tenían las empresas Bitácora y Translogistic, las dos eran del grupo Nule, ustedes no tuvieron acceso a esa información? Camilo Piechacón: No. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 134 323. En este asunto, pese a que Inocencio Meléndez describió con detalle las razones para creer que toda la revisión de parafiscales fue una maniobra irregular, terminó por eximirse de dicho entramado.

Al respecto manifestó «yo les tengo que decir que yo que era miembro del comité de adjudicaciones, al día siguiente cuando volvieron a reanudar [la audiencia de adjudicación], yo confié en relación a (sic) los informes de parafiscales, que lo que ellas fueron a buscar allá era lo que decía ahí», señaló. 324. Ahora, Inocencio mencionó un encuentro para discutir el asunto de los parafiscales, en el cual se reunió con Emilio Tapia, Héctor Julio Gómez46, Patricia Otálora, Luis Eduardo Montenegro.

Dicha asamblea, según señaló, fue iniciativa de PARDO GAONA. Sin embargo, Patricia Otálora negó este encuentro y el resto no corroboraron su existencia47. 46 Frente al tema, Héctor Julio Gómez señaló que hablaron con LILIANA PARDO y él le dijo que la única posibilidad que existía era que revisaran ese asunto. 47 De hecho, al ser cuestionado al respecto, Emilio Tapia tampoco brinda mayor referencia del tema y no sabe ni siquiera en qué consistió la ayuda de Liliana Pardo: Fiscal: Señor Tapia, ubicado en el tema del señor Mauricio Galofre Amín, en los contratos de malla vial, le pregunto: ¿usted tiene conocimiento si en este tema, inicialmente de los parafiscales, las empresas que en ese momento representaba Mauricio Galofre Amín se hayan visto beneficiadas con este tema de revisión de parafiscales de alguna u otra manera en la adjudicación de los contratos, particularmente el contrato 071 de 2008? Testigo Emilio Tapia: Señor fiscal, y con el respeto, pues, del señor juez, y por la importancia de la audiencia, no quisiera entrar en una imprecisión al decir exactamente cuál fue, digamos, lo que me consta respecto al tema de los parafiscales directamente con el señor Mauricio Galofre.

Lo que sí estoy seguro es que hubo un manejo indebido con respecto al tema parafiscales. Lo que no le puedo precisar, y le digo con todo respeto, señor juez, porque entenderá que todo este proceso es demasiado extenso, demasiado grande, no tengo quizás ese detalle en este momento de precisarlo. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 135 325.

Por otro lado, sobre la alegada omisión por parte de la defensa en la valoración probatoria de la prueba documental relacionada con los parafiscales -el video de la audiencia de adjudicación-, debe recordarse que esta fue incorporada de manera errónea a través de las estipulaciones probatorias. No puede emitirse apreciación alguna, pues, precisamente, no se surtió el debido proceso probatorio en su incorporación. 326.

Por ello, no le asiste razón a la defensa frente al alegado cercenamiento probatorio relacionado con las respuestas a las intervenciones de los proponentes dentro de la audiencia de adjudicación, que hace parte de la estipulación probatoria número 18. Su contenido concierne a los parafiscales y las razones para haber permitido el soporte de pago de las planillas con el timbre del banco, lo que conllevó la habilitación de unos proponentes. 327.

Se insiste, las estipulaciones probatorias fueron mal incorporadas, pues lo que se hizo fue «dar por probado» el medio probatorio (en este caso, el documental), lo que no es admisible. Ahora, como se explicó, el aspecto que se pretendía demostrar con estos elementos fue posible bajo la valoración de los testimonios aducidos. h. No declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas que contrariaron lo reglado en el pliego de condiciones y del Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008, en los que CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 136 apareció como representante legal el ingeniero Mauricio Galofre Amín. 328.

Otro supuesto acto indebido de LILIANA PARDO consistió en que no excluyó del proceso de selección la propuesta de la interventoría Pro3. Ello, toda vez que el contrato de obra fue adjudicado a la Unión Temporal cuyo representante legal era Mauricio Galofre, mismo que se encontraba como representante legal de la oferta para el contrato de interventoría. 329.

Sobre la situación descrita, Inocencio Meléndez señaló que esta se la advirtió la subdirectora de Contrato y Convenio, al momento de las respectivas adjudicaciones. Por ello, y ante la solución dada por Álvaro Dávila, decidieron cambiar a Mauricio Galofre como representante legal del contrato de interventoría. 330. Sobre este aspecto, las instancias dieron credibilidad al dicho de Inocencio Meléndez.

Puntualmente, que sobre la existencia de un mismo representante legal en las empresas de ambos contratos se supo momento antes de suscribir el respectivo contrato de interventoría. Esto implicó el cambio del representante legal para lograr la adjudicación de este contrato. 331. Sin embargo, el resto de los testimonios dan cuenta de un tiempo distinto en el que dicha situación fue conocida.

Sobre la representación legal de Mauricio Galofre en empresas de ambos proponentes se supo al momento de la evaluación de propuestas. Además, fue Inocencio el que CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 137 gestionó el respectivo cambio, previo al estudio de la situación -mediante reunión de expertos convocada por él-. 332.

Mauricio Galofre, Emilio Tapia y Héctor Julio Gómez apuntaron con claridad que, durante la evaluación de las propuestas, momento muy anterior a la firma del contrato, fue Inocencio Meléndez quien alertó el eventual conflicto en la adjudicación de contratos. Fue por lo que éste emprendió acciones para evitar problemas con las adjudicaciones previstas a los miembros del carrusel de la contratación. 333.

Sin embargo, el anterior razonamiento no se efectuó, debido a que se cercenaron las respuestas de Mauricio Galofre, Emilio Tapia y Héctor Julio relacionadas con el rol de Inocencio Meléndez en este tema y el momento temporal que se cambió el representante del consorcio Pro3. 334. Los cercenamientos fueron los siguientes: 335. - Emilio Tapia, al momento de narrar que Inocencio Meléndez los citó al Hotel del Parque: sí, lo primero que se adjudicó recuerdo fueron los contratos de obra posterior a ello vinieron los contratos de interventoría, ya habían sido adjudicados estos contratos si mal no recuerdo, y luego hubo una reunión de carácter urgente que fue citada por el señor Inocencio Meléndez en el Hotel El Parque que queda a dos o tres cuadras del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, ahí se citó al señor Mauricio Galofre, estuve yo, Inocencio Meléndez, no recuerdo que otras personas más que hacían parte del comité evaluador.

Cuál era el tema, que se había adjudicado en ese momento o que se estaba armando en la propuesta CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 138 una interventoría donde el señor Mauricio era el representante legal, es decir que el mismo representante legal de interventoría iba a ser el interventor del representante legal de la obra, entonces era como citar juez y parte, precisamente por eso es que se utilizaron luego los mecanismos para evitar que esto sucediera, darle un manejo interno con la anuencia de la señora Liliana Pardo Gaona que era quien dirigía obviamente la entidad y posterior a ello fue subsanado el tema y fue adjudicado, no a ese mismo grupo sino a otro y creo un cambio de representante legal, no se lo podría precisar en este momento, pero fue adjudicado finalmente un grupo de interventoría también para este grupo de contratistas, que en ese momento, del cual hacían parte el señor Mauricio Galofre que eran los señores Nule. 336.

En el anterior aparte se expuso el conocimiento directo de Emilio Tapia sobre la citación de Inocencio Meléndez a toda la red de corrupción, con el fin de discutir el problema en el que se encontraban. Esto fue reafirmado por Héctor Julio Gómez, quien indicó que le dio instrucción directa a Inocencio Meléndez para arreglar la situación, fragmento igualmente cercenado: El interventor y el contratista eran el mismo, eran los Nule entonces y el representante si mal no recuerdo era Mauricio Galofre en ambos, entonces Inocencio me dice acá hay un problema gravísimo, esto tiene dos soluciones, la primera solución es que se anulen los dos grupos se anulan las dos adjudicaciones porque eso es ilegal usted no puede concursar para lo mismo ni podemos adjudicar así, acá hay un problema de ilegalidad no podemos hacerlo no podemos adjudicarlo, entonces yo le digo, qué dice Liliana y él me dice voy a preguntarle a ver qué hacemos y yo llamo a los Nule y les digo que como era posible que tenían eso, que yo no sabía, que como iban a poner el mismo representante legal, que eso era ilegal y que íbamos a perder el grupo que nos habían adjudicado, entonces la solución es que yo le pido el favor a Inocencio que le diga a Liliana que no hay otra forma, sino que la única posibilidad que por favor les permitiera cambiar a los Nule el representante legal de la interventoría o bueno algo así, no había otra posibilidad entonces para CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 139 solucionar el problema y podernos cumplir a todos, pues ella permitió hacer el cambio el cambio del representante legal de la interventoría Pro3 creo que se llamaba… 337.

En concordancia con lo anterior, Héctor Julio confirmó la presencia de Inocencio Meléndez en el Hotel del Parque y la entrega de información, pero este aparte se cercenó: Nosotros necesitábamos era que en ese momento el doctor Meléndez pasara y para eso nos reuníamos en el Hotel del Parque que era a la vuelta del IDU, era como una oficina paralela que teníamos, no era una oficina pero era el lobby del Hotel en donde Inocencio lo que hacía era: pasaba algo, lo que estuviera pasando, venía y nos traía la información, quedaba exactamente a la vuelta; de esa forma entonces apenas salió el cuadro evaluador de cómo quedaban los contratistas, en ese momento Inocencio viene y nos trae el cuadro de evaluación … 338.

Los cercenamientos expuestos tienen una trascendencia indudable, pues al unísono dan cuenta de la reunión que se llevó a cabo en Hotel del Parque durante la evaluación de propuestas objeto de discusión, momento en el que se dieron cuenta del supuesto conflicto de adjudicación. 339. Lo anterior contradice la declaración de Inocencio Meléndez y la conclusión del ad quem, puntualmente, que el conocimiento y cambio de interventor se surtiera al momento de la firma de los contratos.

Además, Inocencio recibía instrucciones directas de la red criminal para ajustar la licitación de acuerdo con intereses particulares, lo que hace plausible su actuar desligado de la procesada. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 140 340. El mismo Héctor Julio Gómez indicó que le dio la instrucción directa a Inocencio Meléndez para solucionar la situación. Recuérdese que Inocencio era, de facto, la mayor autoridad en temas jurídicos del IDU y quien tuvo comunicación directa con los integrantes del carrusel de la contratación. 341.

En ese sentido, también le asiste razón a la defensa cuando alega la tergiversación en primer nivel del testimonio de Claudia Barrantes -contratista del IDU como asesora jurídica en temas de contratación estatal y derecho administrativo-, que restó relevancia al rol de Inocencio Meléndez en esta actuación. Sobre la invitación a participar de dicha asesora para encontrar solución al problema de la doble representación de Mauricio Galofre, el a quo señaló: ella fue convocada por el comité de evaluación para aportar ideas para solucionar el problema, pero lo que concluyó la profesional es que aquí no había causal para rechazar la oferta, porque esa inhabilidad no había quedado contemplada el tema de grupos empresariales; sin embargo, esa idea quedó en un tanque de pensamiento pues no se rindió un informe o concepto formal al respecto. 342.

Lo cierto es que, Claudia Barrantes48 fue clara en referir que la convocatoria la hizo Inocencio Meléndez, no el comité de evaluación. Al respecto: Procurador: ¿Quién los convocó a esa reunión? Testigo Claudia Barrantes: En esa reunión, por la complejidad que trascendía el comité de evaluación y demás, nos convoca Inocencio Meléndez. … 48 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 29 de mayo de 2019.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 141 Procurador: En concreto, ¿cuál fue el resultado del ejercicio jurídico que ustedes realizaron? ¿A qué llegaron? Testigo Claudia Barrantes: A que no había lugar a rechazar la oferta. Procurador: ¿A rechazar ni por incompatibilidades, ni inhabilidades, ni por causales de restricción de los pliegos (sic)? Testigo Claudia Barrantes: Sí, señor. 343.

Entonces, no fue el comité de evaluación ni LILIANA PARDO quienes convocaron al grupo de «análisis jurídico» para buscar solución al aparente conflicto en la adjudicación de contratos de obra e interventoría. De hecho, Inocencio Meléndez tampoco planteó en su declaración que LILIANA PARDO le hubiera ordenado dicha convocatoria. 344. Ahora, también es importante advertir que para aquel momento (años 2008 y 2009, anteriores a la Ley 1474 de 201149) no existía una prohibición expresa en torno a la compartida representación legal respecto de empresas en distintos contratos. 345.

En gracia de discusión, pese a que no se configuraba inhabilidad50, sí podría advertirse un conflicto de intereses, entendiendo este como la situación en la que una 49 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública». 50 Las inhabilidades son prohibiciones expresas y taxativas establecidas en la ley, que impiden contratar o ejercer un cargo público.

Origen normativo: Ley 80 de 1993 (arts. 8 a 10); Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Características principales: Listado cerrado (no se podían ampliar por analogía); Basadas en causales objetivas (parentesco, sanciones, antecedentes, etc.); Impiden la capacidad jurídica para contratar. Ejemplo típico (antes del año 2011): Una persona condenada por delitos contra la administración pública no podía contratar con el Estado.

Consecuencias: Nulidad del contrato y sanciones al contratista o al servidor que desconociera la inhabilidad. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 142 persona tiene un interés particular o privado que podía entrar en tensión con el interés general o público que debía defender51. 346. Sin embargo, el punto medular de la discusión parte del momento en el que la situación descrita fue conocida.

Si el posible conflicto de intereses se advirtió al momento de la evaluación -como al parecer ocurrió-, era viable subsanarlo. A menos que, para ese instante, se tuviera forma de conocer que esas uniones temporales estaban conformadas por las mismas personas a las que se les adjudicó el contrato de obra. 347. En este punto, recuérdese que las uniones temporales y consorcios que integraban la oferta eran conformadas por miembros del carrusel de la contratación. Pero los evaluadores coincidieron y reiteraron en que ellos no sabían qué personas conformaban cada consorcio o unión temporal.

De hecho, ni siquiera eran integrados directamente por quienes los dirigían, por ejemplo, en el caso de Héctor Julio Gómez, tenía familiares y conocidos para direccionar sus empresas. 348. Entonces, como los proponentes de obra e interventoría eran distintos (integrados por sociedades 51 Origen normativo: Constitución Política: arts. 209 y 210 (principios de moralidad, transparencia e imparcialidad);

Ley 80 de 1993, art. 23 (principios de la contratación); Jurisprudencia y conceptos del Consejo de Estado. Características principales: No estaba listado de manera cerrada en la ley; se analizaba caso por caso; inicialmente aplicaba a servidores públicos, pero se proyectaba a contratistas/interventores; se configuraba cuando el interés privado podía afectar la imparcialidad.

Ejemplo típico (antes del año 2011): Representante legal de una firma contratista que también era representante legal de la interventora. Consecuencias: Nulidad del acto o contrato; declaratoria de incompatibilidad; cuestionamientos éticos y disciplinarios. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 143 diferentes), pero coincidían en el representante legal, no era totalmente diáfano hablar del conflicto de intereses.

Para esa época sólo se planteaba en conceptos del Consejo de Estado52. 349. Sobre lo ocurrido frente a la representación legal en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008, Álvaro Dávila53 negó su participación y explicó lo siguiente: ¿Pero qué pasaba en este caso? El proponente de interventoría y de obra era distinto.

Si bien es cierto que la unión temporal GTM se presentó a la licitación de obra, no es menos cierto que en interventoría se presentó el consorcio Pro tres, que lo integraban tres sociedades Prointec, Proiteco y Proesa. Todas empezaban por Pro. Esas tres sociedades no tenían nada que ver con las sociedades de la obra. No era el mismo proponente, eran dos proponentes completamente distintos.

¿En qué coincidían? En el gerente, en el representante legal, que en este caso era el señor Galofre, en obra e interventoría también el señor Galofre. Pero es que el conflicto de intereses no se planteó en el pliego por tener el mismo gerente o representante legal. Eso no tenía ninguna consecuencia, ni en la ley siquiera existe esa inhabilidad o esa incompatibilidad… yo no tuve ninguna participación en la solución. Nosotros estábamos fuera, yo estaba fuera del país desde, como dije, mediados de diciembre.

Y esto ocurrió el 26 de diciembre cuando se adjudica la licitación de obra y se dan cuenta que hay una oferta que tiene representante legal en interventoría. En esos 52 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo Bogotá, D.C., veintitrés (23 de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00001-00(2045) Actor: Ministerio de Transporte Referencia: Contratación de la Administración Pública.

Principios. Selección objetiva. Conflicto de intereses. 53 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2019. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 144 días 26, 27, 28, 29, 30 y 31. El 31 se adjudica, el 30 se adjudica la situación de interventoría y el 31 se firman los contratos. En esos días es que se arma esa discusión. Yo estoy fuera del país como lo acredita el registro migratorio y mi firma de abogados está cerrada en esa época por vacancia, por la vacancia judicial nosotros teníamos vacaciones colectivas y la firma estaba cerrada Conclusiones frente al primer cohecho propio: 350.

Al menos en lo que corresponde al primer punible endilgado de cohecho propio, los errores en la apreciación y valoración probatoria -causal 3 del artículo 181 CP- por parte de las instancias, impidieron la contrastación de la integridad de las pruebas respecto de la hipótesis alternativa propuesta por la defensa. 351. Bajo este panorama, los errores de falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba testimonial, aunado al único de tergiversación, se tradujeron en la falta de aplicación del axioma, a partir del cual, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado - artículo 7 del Código de Procedimiento Penal-. 352.

Parte de los cercenamientos decantados hasta ahora, permiten advertir asuntos trascedentes, incluso para el momento de verificar la credibilidad de un testigo. Por ejemplo, no puede obviarse las conversaciones adelantadas por varios de estos testigos con la fiscalía para mantener vigentes sus respectivos principios de oportunidad, a partir del cumplimiento de compromisos como la intervención en esta causa criminal.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 145 353. Es cierto que no es posible analizar lo anterior bajo una regla general y permanente que implique dar credibilidad a los testigos que han adquirido compromisos con la justicia, por su participación en hechos delictivos asociados con el investigado. Tampoco se podría suponer una disminuida credibilidad en dichos testigos o descalificar a priori su testimonio, con ocasión de su interés por recibir beneficios a partir de la información que suministren. 354.

Lo cierto es que, la sujeción a un principio de oportunidad por parte de los testigos no es un dato irrelevante, y debe ser analizado en el contexto específico de cada caso, a partir de los criterios de valoración establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. 355. Así, las contradicciones cercenadas en los testimonios de Inocencio Meléndez Julio y Héctor Julio Gómez54 son determinantes para impedir la superación del umbral probatorio exigido para emitir una sentencia condenatoria.

Estos testigos tuvieron un rol muy relevante en el entramado de corrupción estatal y la incriminación en contra de la procesada. 356. Por tanto, la Corte no coincide con lo decidido por las instancias frente al primer cohecho endilgado a la señora 54 Por un lado, Meléndez Julio contaba con principio de oportunidad vigente por el delito de concusión. Por otro lado, Héctor Julio Gómez González suscribió principio de oportunidad por el delito de concierto para delinquir, y mencionó que había sido prorrogado anualmente, hasta la fecha.

Sin embargo, el fiscal manifestó que no estaba vigente por temas administrativos. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 146 PARDO GAONA. El ente acusador no demostró la bilateralidad del punible en estudio, toda vez que, por una parte, no se pudo delimitar sin contradicción la actuación del particular Héctor Julio Gómez – quien adujo haber ofrecido ofreció dinero a la servidora pública mencionada-. 357.

Por otra parte, al corregir los cercenamientos de las instancias e integrarlos con el resto de los medios probatorios considerados en la sentencia impugnada, se advirtieron las falencias en las deducciones efectuadas, a partir del análisis de los deberes oficiales de la procesada55. 358. Una de estas inferencias del ad quem, consistió en considerar que, la acreditada corrupción del IDU, necesariamente involucraba a su directora en los delitos endilgados.

Así se expuso en la sentencia de segunda instancia: En este punto, nótese que la falencia del argumento defensivo es que, aun cuando no discute la corrupción en el IDU, su cliente, como cabeza de la entidad que contrataba la obra pública de Bogotá, era ajena a dicho entramado delincuencial. El señor MORENO, como alcalde mayor, con compromisos con sus patrocinadores –contratistas de obra pública-, ¿colocaría en uno de los institutos de mayor importancia en el manejo de capitales en Bogotá a alguien que no conocía y, además, sin que supiera de dichos acuerdos? No. Definitivamente no. 55 No todas las falencias probatorias fueron advertidas por la defensa.

Sin embargo, esta Corporación está habilitada en el ejercicio de sus facultades oficiosas, tal y como se planteó desde el auto admisorio de la demanda. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 147 359. Lo anterior constituye una falacia de petición de principio, pues se asume como verdadera la conclusión que se intenta demostrar, para lo cual se crea un argumento circular, a saber: «la directora del IDU es corrupta porque hay corrupción en el IDU».

En otras palabras, la premisa y la conclusión son lo mismo, y se carece de soporte para respaldar la afirmación. 360. Este defecto lógico también puede encuadrar en la falacia de causa falsa, pues a partir de una simplificación excesiva se asume que un evento es la causa de otro. En todo caso, constituyen falencias propias del falso raciocinio, pues entrañan reglas de la experiencia o generalizaciones empíricas sin debida contrastación en el caso concreto. 361.

Así, la defensa logró acreditar la plausibilidad de una hipótesis alternativa compatible con la inocencia de la procesada. En el aparte conclusivo de esta decisión se retomará este asunto. B. Del Segundo cohecho 362. Este consistió en las licitaciones de las obras de valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005, es decir, aquellas realizadas con los impuestos o contribución pagada por valorización. 363.

La directora general del Instituto de Desarrollo Urbano, quien también fungía como presidenta del comité de adjudicación, habría aceptado promesa de recibir un CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 148 porcentaje de los contratos de valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068, y 079 de 2009 a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes.

Concretamente, estos actos consistieron en la entrega de información privilegiada de los procesos a licitar, para favorecer los requisitos de las firmas interesadas en ser adjudicadas. 364. Se anticipa que, contrario a los supuestos previamente analizados, los errores planteados por la defensa no lograron derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la condena contra LILIANA PARDO por el segundo cohecho endilgado. 365.

Según adujo la defensa, la Fiscalía evitó probar su teoría del caso en la segunda aceptación de promesa remuneratoria. Lo anterior, debido al cercenamiento del testimonio de Emilio Tapia, dado que omitió preguntarle detalles de lo expuesto por Héctor Julio Gómez frente a la reunión que este señaló que presenció Tapia, en la que habría ofrecido el dinero a Liliana. 366.

Sin embargo, esto no constituyó un cercenamiento. Lo que la defensa pone de presente corresponde a falencias de la fiscalía en la práctica probatoria. Pero estas, al menos en lo que corresponde al segundo cohecho, no tuvieron la trascendencia para demeritar el resto de prueba que sustentó la comprobación de este segundo punible. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 149 367.

En este sentido, en relación con los contratos de valorización, el caudal probatorio valorado por las instancias advierte probada la hipótesis acusatoria. Según esta PARDO GAONA aceptó la solicitud de ayuda en la adjudicación ilegal de contratos de valorización realizada por Héctor Julio Gómez y demás implicados en el carrusel de la contratación, a cambio de unos compromisos económicos. 368.

En primer lugar, recuérdese que tal proceso de contratación se llevó a cabo en el año 2009, periodo comprendido en la acusación y en el cual se efectuaron cambios importantes frente a lo probado para el año 2008. 369. Como se verá, en el año 2009 PARDO GAONA sí sabía de la colusión entre contratistas para controlar ilícitamente la contratación del IDU.

Además, nuevas personas ingresaron a la entidad e intervinieron en el carrusel de la contratación, quienes corroboraron las reuniones a las que también asistió PARDO GAONA para comprometerse a ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales. 370. Ahora, según la defensa, los testigos de la Fiscalía atestiguaron sobre varias reuniones con LILIANA PARDO GAONA y coincidieron en señalar que ésta estuvo presente en todas, sin que fueran uniformes en referir los asistentes a dichos encuentros. 371.

Las instancias reconocieron las imprecisiones sobre las circunstancias que rodearon las reuniones en las que estuvieron presentes tanto Emilio Tapia como LILIANA. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 150 Pero la serie de encuentros a las que se hace referencia por parte del ad quem, a partir de lo declarado por los testigos, sí tiene puntos comunes que acreditan la hipótesis acusatoria. 372.

Frente a las reuniones efectuadas, incluyendo aquella en la que de manera explícita se concretó la promesa remuneratoria, no solo existe una consistencia en el núcleo esencial del tema por parte de los testigos. También hay varias circunstancias que dan cuenta del conocimiento y aval de LILIANA PARDO en las actuaciones corruptas para la adjudicación ilegal de los contratos de valorización. 373.

Valga la pena resaltar que, así como lo ha señalado la Corte, al valorar la prueba testimonial es posible concluir una credibilidad relativa sobre ciertos testigos. En otras palabras, al valorar un testimonio, puede acogerse unos aspectos de su dicho y descartarse otros. Lo anterior será visible en la apreciación testimonial de varios sujetos cuya declaración fue previamente analizada en cuanto al primer cohecho propio.

Sobre el tema, desde antaño esta Sala dispuso que: El Juez (…) está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria. Es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 151 obligada esta labor crítica, la desestimación de las afirmaciones que considere falaces56 374.

Entonces, frente al segundo cohecho propio, tanto Héctor Julio Gómez como Inocencio Meléndez dan cuenta de varios sitios de reunión con LILIANA PARDO, especialmente en una oficina del hotel Tequendama. A estos encuentros se unieron más personas, como fue el señor Luis Eduardo Montenegro, quien también lo confirmó y su testimonio fue valorado - más adelante se ahondará sobre este -. 375.

Frente a los contratos de valorización, Inocencio Meléndez no se excluyó de los lugares de los hechos y de su intervención directa -como de manera incongruente se verificó en el primer cohecho endilgado-. Afirmó, además, que LILIANA PARDO dio información reservada en varios sitios, como en residencias Tequendama. Una vez fue cuestionado por su conocimiento directo del tema, respondió: Testigo Inocencio Meléndez: [Sabía] Porque era asesor de la institución y como era abogado y yo suplía los contratos asesores, LILIANA me daba instrucciones de que tenía que contratar a Luis Eduardo Salazar y siempre lo contratamos.

Y él tenía una oficina ahí en el Tequendama, que era, digamos, mi gente tenía que ir a buscar algún documento. Yo fui como en dos o tres ocasiones, pero él sacó otra oficina en otro piso a nombre de él, pero era para que Pardo se reuniera con Julio Gómez, Emilio Tapia. Fiscal: ¿Y usted estuvo presente? Testigo Inocencio Meléndez: Sí señor.

Yo fui con LILIANA PARDO, íbamos a entrar por la oficina principal 56 Sentencia del 12 de junio de 2003, radicado 15050. Pese a que se trata de una decisión adoptada en vigencia de la Ley 600 de 2000, resulta aplicable a este proceso regulado por la Ley 906 de 2004, pues en ambos modelos procesales existe la libertad probatoria y la exigencia de la sana crítica en la valoración de los medios de conocimiento.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 152 y LILIANA me dijo: "Yo no voy a dejar rastro", se devolvió y entró por el sótano para que no quedara registro en Residencias Tequendama y pasara directo al piso. Fiscal: Doctor Inocencio, ¿en estos contratos de valorización se reunieron en el apartamento soltero de Emilio Tapia para trabajar estos temas? Testigo Inocencio Meléndez: Sí señor.

Fiscal: Se discutieron de manera reservada los términos de referencia y la evaluación y la adjudicación, modificaciones en términos técnicos o financieros. ¿Se discutieron esas reuniones? Testigo Inocencio Meléndez: Sí señor. Todo eso. Fiscal: ¿Fue con conocimiento de la doctora LILIANA PARDO? Testigo Inocencio Meléndez: Sí señor, aparte ella fue la que mandó al equipo a esa reunión. 376.

Por otro lado, sobre la aceptación de la promesa remuneratoria y el contexto en el que se encontraban para aquel momento, Héctor julio Gómez adujo: Fiscal: Doctor Gómez, en los temas de valorización, específicamente para los contratos 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009, que hacen referencia a puentes peatonales y andenes especialmente, le pregunto: ¿ese compromiso que usted manifiesta aceptó la doctora LILIANA PARDO, también ocurrió para esos contratos? Testigo Héctor Gómez: Para todos, sí señor.

Fiscal: ¿Por qué? ¿Por qué le consta eso? Testigo Héctor Gómez: Porque lo cuadramos con ella. Es decir, cuando iban a salir los contratos de valorización, recuerdo que se hicieron varias reuniones con ella y ella nos exigió de manera tajante que no fuéramos a hacer uniones temporales con los Nule, porque para ese momento los Nule ya estaban en el problema de Transmilenio, que nosotros no teníamos que ver en Transmilenio; ya estaban en los problemas, ya ellos se habían gastado el anticipo de Transmilenio y estaban en medio de eso.

También ya había algunos atrasos en los contratos 071 y 072; ya ellos se habían gastado parte de esos anticipos. Yo ya había empezado a recibir notificaciones en las empresas donde ellos venían atrasados. Es cuando nosotros nos ponemos pilas para sacar a los Nule, CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 153 porque como le dije anteriormente, el compromiso era que ellos manejaban toda la parte del dinero y todo lo que tenía que ver con la parte financiera, y nosotros solamente ejecutábamos obra.

Ahí nos damos cuenta de que ellos habían desfalcado los contratos 071 y 072, y LILIANA nos exige que no fuéramos a hacer reuniones temporales con los Nule ni con ninguna empresa de los Nule. Que eso era lo único que ella nos pedía para poder ayudarnos en valorización. Nosotros le certificamos y le dijimos que no teníamos problema y que íbamos a hacer otras uniones temporales con otras personas.

Y así se hizo. Fiscal: En el caso de los contratos de valorización, por lo que le estoy preguntando, frente a los actos para los efectos de este proceso que consideramos contrarios a la ley, le pregunto: ¿operaron reuniones similares para entrega de información en los contratos de valorización? ¿Hubo entrega de información privilegiada? Testigo Héctor Gómez: Ah, sí, exactamente igual, lo mismo.

Fiscal: ¿Esas reuniones en qué sitios ocurrían para valorización? Testigo Héctor Gómez: Bueno, para valorización, no era que fueran en los mismos sitios, lo que pasa es que con la doctora LILIANA PARDO nos reuníamos en la casa de ella o en el hotel Residencias Tequendama con el doctor Luis Eduardo Montenegro. También nos reuníamos en el apartamento de soltero de Emilio, en la 70 en Rosales, nos reuníamos en casa Medina, nos reuníamos donde nos decía, en el hotel del Parque que teníamos ahí, muy cerca al IDU, en varios sitios con otras personas, con Luis Eduardo Montenegro y con Inocencio Meléndez.

Fiscal: ¿Y el porcentaje que en ese momento se manejó con la directora del IDU era el mismo? Testigo Héctor Gómez: El mismo, sí señor. Fiscal: ¿El 3 o el 2 %? Testigo Héctor Gómez: 2 %. Fiscal: ¿Sobre el valor de cada contrato? Testigo Héctor Gómez: Sobre el valor de los contratos. Fiscal: Perdón que le reitere esto, ¿cómo sabe usted que LILIANA PARDO, también en valorización, que son dos temas diferentes, aceptó ese acuerdo, ese compromiso? CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 154 Testigo Héctor Gómez: Porque yo mismo se lo planteé y ella misma me lo aceptó. Fiscal: ¿En ese momento, al lado del suyo había otras personas? Testigo Héctor Gómez: Sí, claro, Patricia estaba conmigo, Patricia estaba conmigo y luego eso se verificó en una reunión que se hizo en la casa de la doctora LILIANA PARDO, que se invitó, incluso me tocó porque ella nunca aceptaba otra persona que fuera a su casa.

Digamos que siempre las reuniones con LILIANA eran Patricia, LILIANA y yo. No había otra persona porque, pues, esa era su condición y pues había que aceptarla. Pero en ese momento sí hubo una crisis bastante complicada, como le comenté, con el tema de, sobre todo con el tema de valorización y es cuando se define que ella sí contaba con el respaldo del alcalde y yo llamo a Emilio Tapia a esa reunión porque, pues, él era, digamos, el representante del alcalde.

Llamo a Emilio Tapia a esa reunión, él se acerca hasta la casa de LILIANA PARDO y se restablecen los compromisos para valorización y se define nombrar al señor Montenegro. 377. Es importante enfatizar el nuevo y corroborado contexto que se presentaba en el IDU. Por un lado, avanzado el 2009 ya se estaban conociendo los incumplimientos contractuales por parte del Grupo Nule, especialmente lo que tenía que ver con las obras de Transmilenio y los retrasos de los contratos de obra 071 y 072.

Por ello, era razonable la exigencia de PARDO GAONA a Héctor Julio Gómez y demás involucrados en el carrusel de la contratación, en cuanto la prohibición de asociarse con aquellos. 378. Por otro lado, la reunión a la que llegó Emilio Tapia a la casa de LILIANA PARDO también es confirmada por este y tiene un contexto que es corroborado por lo que posteriormente ocurre, esto es, el nombramiento de Luis CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 155 Eduardo Montenegro57 como Subdirector general de infraestructura del IDU. 379.

Montenegro fungió como Subdirector General de Infraestructura del IDU desde el 16 de junio del 2009. Este conoció a Samuel Moreno antes de su llegada a la alcaldía y unió esfuerzos para tal fin. Aunque reconoció haber sido nombrado por LILIANA PARDO GAONA, también dio cuenta que no fue un acto unilateral de parte de la directora del IDU, pues previamente habían tenido un desencuentro cuando ella se desempeñaba como directora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá58.

Al respecto señaló: Fiscal: ¿Quién lo nombra a usted en el IDU? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Me nombra la doctora LILIANA PARDO, pero fue por presión del señor alcalde Samuel Moreno, dado que ya habían presentado mis hojas de vida a través de Álvaro Dávila y Juan Varela. Había empatía para que yo fuera el subdirector general de Infraestructura por parte de los hermanos Moreno. Fiscal: Para avanzar en este tema: ¿por qué utiliza la palabra “presión”? ¿Por qué dice que lo nombraron en el IDU por presión? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Porque la doctora LILIANA PARDO, debido al antecedente que tenía conmigo por el incidente en el Fondo de Vigilancia y Seguridad, no quería nombrarme.

Entonces hubo una presión bastante fuerte, hasta que una noche ella me 57 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 23 de mayo de 2018. 58 Conoció a LILIANA en el segundo semestre del año 2006. Al final de ese semestre. En ese momento, él era representante legal de Coninsa y participó en una licitación junto con otras compañías (Osa López y otra compañía) para el diseño y construcción de la UPJ de Puente Aranda.

Sobre el tema, señaló: En esa licitación, la contraparte era un consorcio del cual formaba parte la compañía de Julio Gómez. Allí estaba la señora LILIANA PARDO, dirigiendo la entidad. Nosotros, como consorcio, consideramos que esa licitación —que se adjudicó al consorcio del cual hacía parte Julio Gómez— no fue adjudicada legalmente. Iniciamos unos trámites para entablar una demanda, pero posteriormente esa acción fue desechada.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 156 llama al celular y me dice: “Me acaba de llamar el alcalde. Necesito que se presente ya mañana a las ocho, para que inicie, porque está emberracado y tengo que nombrarlo ya”. 380. Ahora, frente a la falta de empatía entre Montenegro y PARDO GAONA, la defensa consideró irrazonable que se nombrara a una persona que no tenía buena relación con LILIANA PARDO GAONA -y que esta no quería nombrar-.

Eso, según los testigos de cargo, si la procesada estaba cumpliendo los compromisos con los miembros del carrusel de la contratación. 381. Este planteamiento defensivo podría encontrar asidero en relación con lo decidido por las instancias. Sin embargo, no logra su cometido frente a lo declarado por la Sala, esto es, la permanencia de dudas sobre la comisión del primer evento de cohecho propio, y la determinación de la ocurrencia del segundo evento. 382.

Precisamente, como hay dudas sobre la intervención de LILIANA PARDO en el primer cohecho endilgado, no es contradictorio el hecho de que se necesitara a Luis Eduardo Montenegro para el cumplimiento del actuar corrupto. Por el contrario, pone de presente que, al menos a partir de ese segundo momento acusado, no quedaba dudas del plan para favorecer al carrusel de la contratación y contener las consecuencias que ya estaban generándose por las irregularidades de los Nule en los contratos adjudicados.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 157 383. Fíjese que, contrario a lo ocurrido en 2008, para el 2009 ya no podía alegarse desconocimiento por parte de funcionarios del IDU frente a las consecuencias de los retrasos de los Nule. 384. De hecho, que se le hubiera impuesto a LILIANA PARDO el nombramiento de Montenegro por parte del exalcalde Samuel Moreno, da cuenta de su conocimiento y aceptación de lo que ocurría. Esto es concordante con la restructuración que se efectuó en el IDU en el año 2009, bajo el liderazgo de su Junta Directiva, ya que se le otorgó a la Subdirección General de Infraestructura la ordenación del gasto.

En consecuencia, también la función de liderar y suscribir los contratos de valorización. 385. Incluso, el mismo Inocencio Meléndez explicó el poder que tenía Montenegro dentro del IDU, pero la continuidad de LILIANA PARDO GAONA en funciones directivas. Ahora, para la defensa hubo cercenamiento del testimonio de Inocencio Meléndez, en cuanto señaló la relevancia de Luis Eduardo Montenegro en el IDU.

Sin embargo, esto sí fue tenido en cuenta por las instancias. 386. Sobre la importancia de Montenegro y las funciones que conservaba LILIANA a su llegada, la segunda instancia constató, sin mediar controversia, el hecho de que el primero era ordenador del gasto y presidía el comité de adjudicaciones. Esto, siempre que LILIANA no estuviese y no lo reasumiera.

Sobre el panorama funcional entre Montenegro y LILIANA, Inocencio Meléndez explicó: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 158 Fiscal: ¿Qué función cumplía Montenegro en materia de contratación ahí? Testigo Inocencio Meléndez: … Montenegro era el más importante en la organización porque él era el subdirector técnico de infraestructura.

LILIANA PARDO abogada, pero la palabra cantante y sonante, es decir, el conocimiento técnico tiene que ser un ingeniero, porque el que tiene que responder por la infraestructura de la ciudad. Y Álvaro Dávila era el jefe político, digamos, de Montenegro, lo sostenía él, llegó por él, era el que le rendía cuenta. Y Álvaro Dávila le pidió al alcalde Samuel Moreno que le exigiera a LILIANA que tenía que delegarle la ordenación del gasto a Montenegro.

Entonces él era un subdirector con plenas competencias en lo técnico, pero el ordenador de gasto para todos los contratos. Pero había una cláusula, porque yo fui quien hizo la resolución, incluso se la sugerí, yo le dije a LILIANA, no vayas, mira que la ley 80 dice que las responsabilidades son del ordenador del gasto y que esas no se exoneran ni siquiera en la delegación. Delegar el gasto, pero tú te mantienes dentro del comité de adjudicaciones.

Cuando tú no vayas al comité, él preside, pero que no más. Pero cuando tú vayas, nomás con tu presencia en el comité, sin reasumir, sin emitir ningún acto, la que preside eres tú, que tú eres la ordenadora del gasto por atribución de funciones, y resérvate el derecho de entrar a cualquier audiencia, reasumir las funciones nomás con una decisión verbal y retomar, revocar lo que esté mal y tú no vayas a Yo hice la resolución y así la firmo.

Entonces él era un ordenador del gasto, presidente del comité de adjudicaciones, siempre que LILIANA no estuviese, siempre que no lo reasumiera. Y ella en efecto reasumió… 387. Así, el nombramiento de Luis Eduardo Montenegro dio cuenta del cumplimiento de obligaciones de PARDO, derivadas de la negociación ilícita realizada con GÓMEZ, tanto a favor de este, como de otros beneficiados (los Nule).

Al menos en el tema de valorización -pues, como ya fue CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 159 analizado, subsisten dudas frente a licitación 006 de 2008, sobre distritos de conservación o malla vial-. 388. De hecho, aunque no haga parte de la acusación, es pertinente considerar que el nombramiento de Montenegro, por imposición del alcalde para aquel momento, denotaba una contrariedad de los deberes funcionales de la procesada, tal como lo reconoció el ad quem.

En lugar de designar una persona de su confianza, puso su función nominadora al servicio de la red de corrupción. 389. Otra situación relevante y totalmente distinta a lo ocurrido con los contratos de malla vial fue el ingreso de Claudia Patricia Otálora al IDU – amiga de LILIANA PARDO, a quien nombró jefa de la Oficina Asesora de Planeación del IDU desde abril de 2009 hasta marzo de 2010-. 390.

Con la reestructuración del IDU para el año 2009, el cargo de Ana María Ospina Valencia59 fue suprimido del comité de adjudicaciones -subdirección General Corporativa- y se añadió el cargo de jefe de planeación, desempeñado por Claudia Patricia Otálora. 391. La señora Ospina Valencia trabajó en el IDU desde enero de 2007 hasta mayo de 2010 en el cargo de subdirectora general corporativa.

En su declaración, adujo que antes de su llegada había un comité de adjudicaciones conformado por acto administrativo. Quienes conformaban ese comité eran: la directora general del IDU, el subdirector 59 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 26 de noviembre de 2019. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 160 general técnico, el subdirector general corporativo, el jefe de la oficina jurídica y el ordenador del gasto. 392.

Una vez se posesionó en el IDU como subdirectora general corporativa60, su cargo formaba parte del comité de adjudicaciones. Sin embargo, cuando se reestructuró la entidad en febrero del año 2009, tal cargo fue suprimido del comité de adjudicaciones del IDU. Sobre la situación anterior declaró en juicio: Fiscal: Una vez usted ya en respuesta anterior nos manifestó quiénes hacían parte de ese comité de adjudicaciones, yo quisiera preguntarle, una vez se lleva a cabo esa reforma de febrero del año 2009, su cargo o el cargo de subdirectora general corporativa es suprimido respecto de su participación en el comité, pero yo quisiera saber si esa vacante, por decirlo de alguna manera, fue suplida por algún otro cargo del desarrollo urbano. Testigo Ana María Ospina: Sí. Ese cargo, digamos que se reformó el comité de adjudicaciones, salió el cargo de la Subdirección General Corporativa y entró el cargo de jefe de planeación que lo desempeñaba Claudia Patricia Otálora.

Fiscal: Listo. De acuerdo a (sic) las respuestas que usted nos ha venido dando aquí, ¿nos podría indicar su cargo o la Subdirección General Corporativa, de quién dependía funcionalmente y también a su vez qué dependencias tenía a su cargo? Testigo Ana María Ospina: El cargo de la Subdirección General Corporativa material o jerárquicamente dependía de la Dirección General del IDU, de la doctora LILIANA PARDO.

Ella fue mi nominadora y fue mi jefe durante el tiempo que duré yo en el instituto, hasta que ella renunció en abril de 2010. 60 Tenía el manejo interno de la entidad, controlaba recursos humanos y sistemas de tecnologías de la información. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 161 393. Lo aducido por Ospina Valencia frente a los cambios del IDU en ese momento, fueron corroborados.

Sobre la reestructuración del IDU, la ingeniera y perita María Patricia Restrepo Fierro61 confirmó haber verificado los respectivos actos administrativos de soporte. Al respecto, señaló: Fiscal: ¿Y ese tema de la reestructuración que usted habla, usted verificó la asistencia de actos administrativos? María Patricia Restrepo Fierro: Sí, sí señor.

Como dije inicialmente, la resolución, me remito al informe, al folio seis, donde hablo de una resolución 2006 del 17 de junio de 2009, que es donde se crea el cargo de la Oficina Asesora de Planeación. Existe una resolución que es la 5389, que es del 23 de agosto del 2005, donde se puede ver perfectamente que ese cargo no existía. Posterior a la salida de la doctora LILIANA PARDO GAONA, que es en el año 2010, a principios de abril, el nuevo Director encargado o el Director del IDU, no recuerdo su nombre en ese momento, hace otra reestructuración y mediante otra resolución crea el nuevo comité de adjudicación y saca el cargo de Jefe de Oficina Asesora Planeación. 394.

Así, según el primer informe de investigador de campo número 749494 del 20 de febrero del 2013, relacionado con los contratos de valorización, Claudia Patricia Otalora Cano perteneció al comité de adjudicaciones. Así aparece en la resolución 2006 del 17 de junio de 2009, al ser la jefa de la oficina de asesora de planeación. 395. Claudia Patricia Otalora Cano, como miembro del comité de adjudicaciones, tenía la función de participar en toda la planeación de la fase precontractual de las 61 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 24 de enero de 2018.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 162 licitaciones para los contratos de valorización. Entre sus funciones, debía estar pendiente de la licitación de los contratos de valorización - además, pudo determinarse a través de las actas de comité de adjudicación, que esta participó activamente en dicha adjudicación-. 396.

Ahora, como planteó Luis Eduardo Montenegro, Claudia Patricia Otálora62, en efecto, reportaba directamente a LILIANA PARDO -pues hacía parte de sus funciones y, recuérdese, su vinculación al IDU se dio a partir del año 2009-. Al respecto puntualizó: Fiscal: Y le pregunto ahora, usted me viene mencionando también a una señora de nombre Patricia Otálora, ¿quién era ella? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Ella era la directora, ella yo la conozco a ella porque ella estaba con la doctora LILIANA PARDO durante el segundo semestre del 2006 cuando se presentó el incidente, la adjudicación de la UPJ.

Y aquí cuando llego al IDU encuentro que ya era jefe de la oficina de planeación y era una persona que reportaba directamente a la doctora Pardo. Fiscal: ¿Cómo le consta a usted que ella le reportaba directamente a la doctora Pardo? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Porque no solamente en el organigrama está, sino sus funciones están en el manual de funciones y adicionalmente en todas las reuniones que se realizaban que eran pertinentes, ella estaba.

En muchos de los contratos de valorización que se adjudicaron, la doctora Pardo no hacía presencia, sino ella. La doctora LILIANA PARDO, como presidente del comité de adjudicaciones, delegaba en la doctora Patricia Otálora esa función y la doctora Pardo ni siquiera asistía. 62 Declaración rendida en juicio oral, sesión del 27 de julio de 2019.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 163 397. Entonces, el comité de adjudicación del IDU estaba conformado por cinco personas, de las cuales 3 eran abogados (LILIANA PARDO, Inocencio Meléndez y Claudia Patricia Otálora) y, los dos restantes eran técnicos (Luis Eduardo Montenegro y uno de sus directores técnicos). 398.

Esta conformación, que ahora incluía a la amiga de PARDO GAONA (Claudia Patricia Otálora) y a quien representaba los intereses de una parte de los miembros carrusel de la contratación (Luis Eduardo Montenegro) coincide con el fin común de todos. 399. Como se ha decantado, esto implicaba desconocer los principios de la contratación pública, especialmente lo concernientes a la transparencia, imparcialidad y moralidad.

No de otra forma se explica las reuniones entre contratistas y funcionarios del IDU, las circunstancias en las que se desarrollaron y los temas abordados. 400. Como ya se había puesto de presente, en el análisis de este segundo evento se advierte consistencia en el relato de Inocencio Meléndez y su corroboración a partir de otros testimonios.

Véase que, tanto Meléndez como Luis Eduardo Montenegro, coincidieron en la reunión que asistieron por orden de LILIANA PARDO. Por su parte, Inocencio señaló: Fiscal: Se discutieron de manera reservada los términos de referencia y la evaluación y la adjudicación, modificaciones en términos técnicos o financieros. ¿Se discutieron esas reuniones? Testigo Inocencio Meléndez: Sí señor.

Todo eso. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 164 Fiscal: ¿Fue con conocimiento de la doctora LILIANA PARDO? Testigo Inocencio Meléndez: Sí señor, aparte ella fue la que mandó al equipo a esa reunión. … Fiscal: ¿Doctor Inocencio, mediando esa aceptación de promesas remuneratorias? Testigo Inocencio Meléndez: Total.

Fiscal: En los contratos de valorización se establecieron porcentajes para pagar comisiones, ¿igual eso le consta a usted, doctor? Testigo Inocencio Meléndez: Sí, me consta. 401. Frente a las reuniones que recuerda -incluyendo aquella mencionada por Inocencio, en la que asistió por orden de LILIANA PARDO-, Luis Eduardo Montenegro no solo reafirmó la narrativa de aquel, además, contó por qué presenció y se enteró de la promesa remuneratoria acordada, a partir del comportamiento de LILIANA PARDO: Testigo Luis Eduardo Montenegro: Por todo el comportamiento que se presentó durante una vez yo inicié mis funciones como Subdirector General de Infraestructura.

Con la doctora LILIANA PARDO fuimos, ella nos invitó a la primera reunión que tuvimos en su apartamento de los Rosales y a esa reunión específicamente estuvo julio Gómez, Inocencio Meléndez y Patricia Otálora, y yo estuve en esa reunión. Y ahí el objetivo principal de esa reunión fue pues tratar de mirar cómo había un ambiente de trabajo adecuado, teniendo en cuenta que había pues el antecedente de la discrepancia en la adjudicación de la UPJ de Puente Aranda.

Después nos reunimos también, eso fue a raíz de una solicitud mía, nos reunimos LILIANA PARDO, Patricia Otálora, Inocencio Meléndez, julio Gómez, Emilio Tapia y yo en un apartamento de las Torres del Tequendama que tenía alquilado Julio Gómez. Ahí la reunión yo la solicité porque los señores del denominado cartel de la contratación se querían ganar todas las licitaciones de valorización que se estaban adjudicando en ese momento y entonces los tres CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 165 abogados estos que había mencionado: la doctora Pardo, la doctora Otálora y el doctor Inocencio Meléndez manifestaban que no se estaban ganando las licitaciones porque el grupo técnico no les estaba adjudicando las licitaciones.

Entonces hicimos esa reunión y ahí esa fue una reunión un poco tensa, fuerte, para aclarar por qué están ganando todas las licitaciones. Fiscal: Doctor Montenegro, nos puede precisar sitios de esas reuniones. Testigo Luis Eduardo Montenegro: La primera, como les dije, fue en el apartamento de la doctora Pardo, barrio Los Rosales, la segunda fue en las residencias Tequendama con la presencia de la doctora Pardo, fueron esas dos reuniones no más, pero ella adicionalmente a otras reuniones nos pidió el favor de que fuéramos y ella específicamente hacía el seguimiento a través del celular del doctor Inocencio Meléndez.

Entonces estuvimos también en el apartamento de Emilio Tapia. Estuvimos ahí LILIANA, perdón, estuvimos en el apartamento de Emilio Tapia, estuvimos Patricia Otálora, Inocencio Meléndez y yo reunidos con Julio Gómez y Emilio Tapia y haciéndole presencia vía celular la doctora LILIANA PARDO, quien le daba instrucciones a Inocencio Meléndez.

Adicionalmente a eso, Patricia Otálora y LILIANA PARDO, yo me reunía con ellos en la Dirección General y comentábamos cómo nos había ido en las reuniones con estos señores Julio Gómez y Emilio Tapia, ellas se reunían con ellos y yo me reunía con ellos también solos y después comentábamos abiertamente en la oficina de la doctora Pardo cuáles eran las expectativas que ellos tenían y qué les habíamos dicho nosotros.

Fiscal: Doctor Montenegro, esas reuniones que usted hace referencia, ¿usted las identifica como producto de ese acuerdo dinerario que existía? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Yo creo que no solamente eso, sino que había una dependencia total. O sea, la doctora LILIANA PARDO fungía como directora porque ellos querían que ella fuera la directora, en la medida que ellos no quisieran que ella fuera la directora, pues la sacaban, entonces ella tenía que obedecer a lo que ellos le dijeran.

Fiscal: En esto quisiera que me precisara, ¿el objeto de las reuniones era para mantenerse como directora o producto del acuerdo económico? CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 166 Testigo Luis Eduardo Montenegro: Las dos cosas. 402. Este testigo reiteró que se enteró sobre el acuerdo que tenía LILIANA PARDO, no solo porque se lo había manifestado Héctor Julio, Emilio Tapia y Álvaro Dávila, sino por las actuaciones de la procesada.

Por ejemplo: 1. citar a un contratista a reunirse en su apartamento; 2. ir a un apartamento alquilado en residencias Tequendama y reunirse con funcionarios y contratistas; 3. enviar a funcionarios a que «les rindiera pleitesía» a los contratistas y reunirse con ellos. 403. Si bien, conductas como las previstas en el cohecho propio suelen caracterizarse porque en su comisión se procura un escenario solitario, en el que solo estén presentes el oferente y receptor, este caso contó con más elementos de conocimiento para su verificación. 404.

Para este segundo cohecho, fue determinante la declaración del testigo Luis Eduardo Montenegro. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pudo constatarse la coherencia, consistencia y no contradicción interna -incluso, frente a aspecto medulares de sus declaraciones pasadas-, ni externas, al cotejarla con los otros testimonios. 405.

De ahí que la segunda instancia confirmara la incidencia de Montenegro en el proceso de contratación de valorización. También, que diera credibilidad a su narrativa, lo que incluyó las reuniones con contratistas y funcionarios CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 167 del IDU en Residencias Tequendama, con ocasión del amañamiento de los procesos contractuales. 406.

Lo anterior, pues el testigo brindó una declaración con gran riqueza descriptiva, sin dejar de precisar los límites temporales de su estadía en el IDU y, por ello, el conocimiento directo e indirecto que podía brindar sobre cada proceso licitatorio. 407. Gran parte de las preguntas realizadas al testigo al momento del contrainterrogatorio se dirigieron a controvertir su dicho en relación con lo acontecido durante la licitación 006 de 2008, conocida como distritos de conservación o malla vial.

Frente a ello, no solo se limitó a reiterar que, para aquel entonces no era funcionario del IDU, al contrario, puso de presente su falta de conocimiento directo frente a los acuerdos entre contratistas y LILIANA PARDO, pese a que estos sí le habían comentado al respecto. 408. Es decir, el testigo cuidó sus incriminaciones, pues diferenció lo directamente percibido, de aquel conocimiento adquirido a través de terceros.

No acrecentó las situaciones más allá de lo inescindiblemente ligado al entramado de corrupción que pudo constatar. 409. De hecho, para explicar posibles inconsistencias en relatos anteriores, puso de presente que en un principio no se inculpó a Iván Moreno, en atención a los lineamientos dados por Dávila. Frente a este punto, manifestó: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 168 Fiscal: Sobre los hechos que le he preguntado el día de hoy, ingeniero, ¿usted ha rendido declaraciones en otras instancias? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Sí, claro.

Instancias como el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y varios juicios en los que he sido testigo. Fiscal: ¿Ha cambiado su versión de aquí hasta el presente? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Pues eso es un proceso que lleva más de desde el año 2009 hasta el año 2018, pues ya vamos a completar bastante tiempo y de pronto me pude haber cambiado las palabras, pero en el fondo es ah, no, quiero aclarar algo, menos mal me acordé. En algunas, señor juez, en algunas la filosofía cuando empezó …la filosofía del manejo de cómo se iba a hacer eso fue dada por Dávila: "Protejamos a los señores Moreno, protejamos a los señores Moreno, no formemos equipo entre todos, no nos echemos a la guerra, protejamos a los señores Moreno".

Y entonces yo en alguna de las declaraciones que di, a mí me preguntan: "¿Usted conoce a Iván Moreno?" Y yo dije no, porque yo estaba siguiendo la filosofía que se daba. Entonces en alguna puede haber contradicción, en alguna de esas declaraciones. Pero después, cuando ya todo el mundo empezó a hablar, pues entonces empezó a salir la verdad.

Fiscal: Ingeniero, pero en el caso específico de los hechos por los cuales le pregunto hoy, que involucran a la doctora LILIANA PARDO GAONA del IDU, ¿su versión ha cambiado? Testigo Luis Eduardo Montenegro: Que yo recuerde, no. 410. Lo anterior refleja la forma en que el testigo empezó a relatar la verdad de los hechos, y la explicación para que en un comienzo no saliera a la luz todo lo ocurrido.

Ahora, incluso en las declaraciones previas rendidas por el testigo y puestas de presente en el contrainterrogatorio, también afirmó que PARDO GAONA estaba enterada de los acuerdos corruptos entre Contratistas. Sin embargo, reconoció sus límites en la apreciación de sus afirmaciones, al no formar parte de la entidad para la contratación de malla vial. 411.

Esto varió al momento de dar cuenta de los contratos de valorización en el año 2009. Allí, el testigo fue CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 169 sumamente descriptivo en las actuaciones que presenció por parte de la procesada. Aquellas lo llevaron a concatenar el acuerdo remuneratorio entre esta y los contratistas miembros de la red de corrupción, entre los que se encontraba Héctor Julio Gómez. 412.

El testigo no solo describió los lugares en los que se llevaron a cabo las reuniones que mostraban los acuerdos corruptos en torno a los contratos de valorización. Además, enlistó las personas que allí estuvieron -coincidiendo en mayor medida con el resto de los testigos- y la forma como transcurrieron dichos encuentros. 413. En estas reuniones se hablaba propiamente de los procesos licitatorios en curso que interesaban a los integrantes del carrusel de la contratación, con la finalidad de informar y prever soluciones para asegurar su ilícita adjudicación. 414.

Incluso, el mismo testigo expresó las implicaciones de trasladar información prioritariamente a los contratistas, pues esto permitía su búsqueda satisfactoria de otros interesados en consorciarse y ganar la licitación. En sus términos, «les da ventaja competitiva contra los otros. Eso sí es absolutamente ilícito». 415. En concordancia con Inocencio Meléndez, describió ampliamente la manera en la que LILIANA se comunicaba con este mientras transcurría una de las CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 170 reuniones con Emilio Tapia y demás intervinientes del carrusel de la contratación. 416.

Además de ello, el testigo supo detallar el funcionamiento del IDU y la forma en que se conectaba cada función en el cumplimiento del acuerdo irregular para la adjudicación de contratos de valorización. Fue así como mencionó las funciones de Claudia Otálora y la cercanía de esta con LILIANA, además de su participación en las reuniones antedichas. 417.

También refirió los cambios en la estructura del IDU63, efectuados a partir del año 2009 -reestructurado internamente mediante acuerdos del Concejo Directivo No. 001 y No. 002 de febrero 3 2009-, y que pudo conocer por experiencia propia a partir de su llegada. 63 «Testigo Luis Eduardo Montenegro: La adjudicación de una licitación en el IDU, en el tiempo que yo estuve, había sido recientemente cambiada.

Yo entré en el junio del 16 del 2009 y en febrero del 2009, antes de que yo entrara, antes del 29, del 21 de febrero de 2009, la licitación estaba en cabeza las adjudicaba la Dirección General del IDU. A raíz de tantas licitaciones y tantas actividades, que la señora LILIANA PARDO se la pasaba en el Consejo atendiendo a los concejales y al alcalde, entonces se hizo una reforma, y los cuatro subdirectores generales nos volvimos ordenadores del gasto.

Éramos los que teníamos la adjudicación de las licitaciones. Pero la doctora LILIANA PARDO, en cualquier momento, podía recoger esa delegación. Entonces realmente adjudicaba la doctora LILIANA o adjudicábamos alguno de los cuatro subdirectores generales. ¿El comité de adjudicación era presidido por ella? Presidido por ella. Ella era la presidente de ese comité de adjudicación y ahí formaba parte el subdirector general de infraestructura, que era yo;

Inocencio Meléndez, que era subdirector general jurídico; la doctora Otálora, directora de la Oficina de Planeación; y uno de mis cinco directores de construcción, eran tres abogados, dos técnicos, La doctora LILIANA PARDO, repito, era la presidenta y, por unanimidad, todas las licitaciones se adjudicaron. Todas las licitaciones de valorización se adjudicaron.

Las de Malla Vial fueron diferentes porque yo no estaba. Eso fue en el 2008, donde la doctora LILIANA PARDO… el acuerdo este de febrero del 2009 no existía en el 2008. Entonces esa licitación también estuvo en cabeza de otro comité, que ella también lo presidía. Entonces la doctora LILIANA era absolutamente partícipe. Y si ella no estaba presente, pues su representante le comunicaba todo para que ella estuviera de acuerdo en la habilitación. Si ella no está de acuerdo en la licitación, pues no se adjudicaba.

Tocaba que retomar el tema y volver a aclararlo hasta que había convencimiento de la adjudicación.» CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 171 418. Este testigo, con principio de oportunidad vigente, reflejó su interés en cumplir el compromiso con la administración de justicia al relatar lo acontecido en el IDU durante el periodo del 2009. 419.

Entonces, quedó claramente establecido por las instancias que una vez el señor Montenegro ingresó al IDU, ya había culminado el proceso de selección de los contratistas y firma de contratos de malla vial. Por ello, su testimonio directo lo es frente al proceso de contratación de valorización, del cual pudo dar cuenta de manera clara y detallada. 420.

Por otro lado, la Fiscalía no le preguntó a Emilio Tapia sobre la reunión en la que Liliana Pardo Gaona aceptó la segunda promesa remuneratoria a Héctor Julio Gómez. Sin embargo, Tapia proporcionó lugares de encuentro en los que se actualizaba dicho acuerdo -ya que las reuniones versaban sobre los pormenores de las adjudicaciones irregulares-, lo que fue corroborado por Inocencio Meléndez y Luis Eduardo Montenegro. 421.

En relación con este segundo evento de cohecho propio, la Sala concluye: I. Las instancias valoraron que, tanto los contratistas involucrados en el carrusel de la contratación como los funcionarios del IDU, Inocencio Meléndez y Luis Eduardo Montenegro, CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 172 coincidieron en la serie de reuniones que se llevaron a cabo en el transcurso del año 2009 para concretar el manejo irregular de los contratos de valorización. II.

En igual sentido, todos concuerdan en el conocimiento de LILIANA PARDO sobre dichas reuniones, pese a que no en todas hizo presencia. De hecho, tanto Inocencio Meléndez como Luis Eduardo Montenegro expusieron encuentros a los que asistieron por orden de la directora del IDU. Incluso, en uno de estos, la procesada se encontraba en constante comunicación telefónica con Meléndez.

III. Es importante resaltar que Luis Eduardo Montenegro conoció a Inocencio una vez ingresó al IDU. No existía una relación anterior entre ellos. Tampoco se tiene elementos para restar credibilidad al testigo en lo que concierne a su conocimiento de los eventos presenciados por ambos. Por el contrario, sus relatos se entrelazan de un modo espontáneo y desde la perspectiva de sus respectivas funciones en el IDU.

IV. Diferente situación ocurrió con Inocencio Meléndez y Héctor Julio Gómez al valorar la prueba disponible para el primer evento de cohecho propio, así como la coherencia interna y externa de sus declaraciones. Por ello, a partir del CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 173 análisis concatenado de los errores expuestos por la defensa, quedaron dudas sobre aspectos determinantes de la propuesta acusatoria en el primer evento endilgado y, la defensa logró plantear la plausibilidad de una hipótesis alternativa.

V. No se sabe a ciencia cierta a qué se debió la aparente mendacidad de los mencionados en el relato del primer punible endilgado a la procesada. Factores como la espera de un beneficio judicial pudieron influir en ese sentido, y por ello el interés de añadir hechos que desconocían o sucedieron de otro modo. Lo cierto es que, cada punible se verificó de manera detallada, lo que llevó a advertir las diferencias entre cada uno, a partir de la evaluación individual y conjunta de los medios de conocimiento.

VI. Una situación afirmada casi por la totalidad de testigos fue la referida a la falta de cumplimiento de la promesa remuneratoria aceptada por LILIANA PARDO. En otras palabras, finalmente no se efectuó ningún pago a la procesada. Contrario a las dudas que podrían surgir frente a este hecho y la continuidad de la ayuda corrupta de LILIANA PARDO -pese al incumplimiento de su pago desde los contratos de malla vial-, esta aparente contradicción desaparece al descartar -por dudas- el primer supuesto de cohecho.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 174 VII. En otras palabras, si únicamente se parte de la aceptación de promesa remuneratoria en el segundo evento, no es irrazonable que la procesada se hubiera comprometido y esforzado a cumplir lo acordado. Es así, pues solo al finalizar dicho proceso licitatorio advirtió el incumplimiento por parte de los oferentes, frente al pago que se le había prometido.

VIII. Incluso, Héctor Julio reconoció haberle pagado dinero a Samuel Moreno y al contralor, producto del acuerdo criminal en el amañamiento de la contratación. No es razonable que, si el acuerdo existía desde que LILIANA PARDO ingresó al IDU, no le hubieran cumplido ni con una parte del porcentaje prometido y ella continuara ayudando en el segundo cohecho endilgado. 422.

Todo lo anterior es suficiente para advertir la configuración del cohecho propio frente a la adjudicación de los contratos de valorización, toda vez que este se materializa con la sola aceptación de la promesa remuneratoria para efectuar actos contrarios a sus funciones. De todas maneras, no pasaron inadvertidas las constataciones de irregularidades en algunos de estos contratos. 423.

Al respecto, la perita María Patricia Restrepo Fierra, ingeniera civil encargada de determinar irregularidades en la adjudicación de contratos de obras de CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 175 malla vial y de valorización, adelantó actividades para dicho cometido. Llevó a cabo diligencias de inspección en el IDU, entrevistas, valoración y análisis técnico de la información obtenida.

Resultado de ello fue la suscripción de 4 informes desarrollados entre los años 2013-2014. Sobre los hallazgos plasmados en sus informes, la perita fue consultada por las irregularidades detectadas y señaló siguiente: Fiscal: Doctora María Patricia, en la página 26 de su informe, cuando usted habla sobre el contrato 047, le voy a preguntar específicamente sobre ese contrato, además, página 26.

María Patricia Restrepo Fierro: Sí, señor juez. Sí, señor fiscal. Fiscal: Página 26. ¿Usted nos puede explicar qué pasó con el contrato 047 de 2009, específicamente? María Patricia Restrepo Fierro: con relación a este contrato de 2009, lo que se hizo fue permitir que se le adjudicara a las empresas de Julio Gómez, ayudándoles con los índices de capacidad financiera, estos tuvieron una disminución para que ellos pudieran poder participar, poder presentar dicha propuesta y que se ajuste a sus requisitos.

Fiscal: ¿Brevemente nos puede explicar de qué manera consistió esa introducción de ese requisito? Muy brevemente me indica qué página. Yo lo voy ubicando. María Patricia Restrepo Fierro: en la página 27. En la página 27 se habla de la reducción del patrimonio con el fin de que se pudieran presentar más empresas que cumplieran con los requisitos.

Esos índices se les bajó, se bajó el requisito, al igual que si al índice de capital de trabajo, se bajó para que ellos pudieran presentar facturaciones promedio mensual de obras civiles. En este caso una empresa que era Mauro´s Food, que era una empresa dedicada a la construcción y era quien le estaba permitiendo el músculo financiero a ese consorcio.

Entonces a ellos se les permitía que no entregaran las facturas de promedio mensual de obras civiles porque, pues obviamente no tenían la experiencia, sino solamente en alimentos. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 176 Fiscal: Doctora María Patricia, en este mismo, veamos, en este mismo informe le pregunto sobre contrato 079 de 2009 en la página 31, ¿qué nos puede explicar al respecto, que es otro contrato de valorización diferente? María Patricia Restrepo Fierro: con el contrato 079 de 2009 se favoreció fue a las empresas o las compañías o sociedades de los señores Julio Gómez y Emilio Tapia.

Fiscal: De la misma manera, ¿qué soporta esa observación que usted hace ahí? ¿Por qué usted habla de favorecimiento ahí? ¿Qué pasó ahí? ¿Qué soporta su observación? María Patricia Restrepo Fierro: en el pliego. Que se permitió que no se aportaran los estados financieros. Al no aportarse los estados financieros, pues era difícil que el grupo evaluador hiciera un análisis detallado a los índices financieros de cada proponente. 424.

Posteriormente, a la perita se le puso de presente otro de los informes suscritos, de fecha 11 de junio de 2014 -complementario al anterior-. Su objeto era establecer si en las licitaciones realizadas en el IDU relacionadas con las obras de valorización participaron empresas de los señores Emilio Tapia, Julio Gómez y Álvaro Dávila64. 64 La perita declaró lo siguiente: «María Patricia Restrepo Fierro: Identifiqué al consorcio Eje vial que estaba conformado por Constructora Inca Limitada, por Geos Consulting y por HH Arquitectura Ingeniería. Asimismo, el Consorcio Avenida 19 que estaba conformado nuevamente por constructora está conformado, perdón, por Constructora Arco Funarco, Funarcer y Equiplus.

Y el Consorcio Calle 134 que estaba conformado por Co Municipal, por Mauro´s Food y por Coespro Limitada. Del Consorcio Eje Vial se determinó que la constructora Inca Limitada irá direccionado por el señor Julio Gómez, que Geos Consultis era una empresa direccionada por el señor Emilio Tapia y HH Arquitectura era una empresa que era direccionada también por Emilio Tapia, pero su dueño era el señor Javier Hadat.

Fiscal: ¿Para efectos de esta investigación, ¿qué quiere decir con esa palabra direccionada? María Patricia Restrepo Fierro: Si bien es cierto no son, digamos, no aparecía como representante legal de dichas empresas, sus familiares, su esposa y sus cuñados sí hacían parte. Si aparecían como representantes legales, pues él daba las instrucciones en dichas empresas, la manejaba no de papel, sino la manejaba no directamente con su nombre.» CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 177 425.

Según los hallazgos, a las empresas que fueron manejadas por los individuos mencionados se les adjudicaron los contratos de valorización. Además, la perita pudo determinar que por parte del IDU nunca hubo una advertencia de que esas empresas se articulaban en uniones temporales o consorcios con varias firmas para poder participar en los mismos contratos -situación que ya era patente para el año 2009-. 426.

Por otro lado, también se contó con la declaración de Andrés Orlando Córdoba Orjuela65, perito en ingeniería civil e investigador en el grupo Delitos contra la Administración Pública. Para los años 2010-2013, por comisión de servicios ordenada por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico Investigación, se le ordenó desplazamiento a la ciudad de Bogotá para atender este caso, priorizado para ese momento. 427.

En su interrogatorio, la fiscalía le puso de presente el informe de investigador de campo fechado el 13 de enero del 2011, bajo el radicado 110016000101200900072, dirigido a la Fiscalía primera delegada de la Corte Suprema de Justicia, cuyo objetivo fue analizar el contrato IDU de 020 de 2009. 65 Declaración rendida en juicio oral, sesiones del 12 y 13 de septiembre de 2018.

Por la investigación realizada en su momento, sabía quién era LILIANA PARDO. Realizó estudios contractuales, revisó etapa contractual de algunos contratos de obra, así como contratos que tenían que ver con fase 3 de Transmilenio y los procesos contractuales de proyectos de valoración. También revisó asuntos de la ejecución de dichos contratos.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 178 428. En dicho contrato, el contratista era el consorcio Calle 134, que estaba integrado por COP Municipal con un 50 %, Mauro's Food limitada con un 20 % y Coespro limitada con un 30 %. La entidad contratante fue el IDU y el objeto del contrato fue la construcción de andenes en la avenida 19 entre calles 134 y 161, correspondientes al proyecto código de obra 404 del Acuerdo 180 de 2005 de valorización. 429.

Explicó que para analizar este contrato recolectó la información contractual que reposaba en el IDU y en el SECOP, además de revisar la etapa precontractual hasta la ejecución. Sobre sus hallazgos dio cuenta de requisitos que buscaban sesgar la participación de otros proponentes, cuestión que permitía a los implicados tomar ventaja en el proceso de selección66.

De la construcción inferencial e indiciaria en el segundo cohecho 430. De conformidad con la estructura del razonamiento indiciario precisada por la Sala Penal (AP727- 2024, radicado 56001; AP4116-2024, radicado 66111; SP1279-2024, Radicado56545; SP1699-2024, radicado 56667; SP1842-2024, radicado 58080; SP1865-2024, radicado 63141, entre otras), el hecho indicador es el dato 66 «Fiscal: En el 020 ¿qué aspectos concretos usted puede destacar en esta audiencia que la haya plasmado en ese informe? Andrés Orlando Córdoba Orjuela: Sí, frente al contrato 020, llamó la atención de todo el grupo interdisciplinario aspectos como la capacidad financiera, financiera del proponente o la exigencia frente a este hecho, particularmente desde el capital de trabajo hasta el patrimonio.

Eran patrimonios y capitales de trabajo muy altos, eso reducía el grupo de posibles participantes…» CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 179 fáctico probado que, mediante una inferencia lógica, permite arribar a un hecho indicado. Además, también puede apelarse a la convergencia y concordancia de hechos indicadores para determinar probada una hipótesis. 431.

En el segundo cohecho endilgado a LILIANA PARDO, de los hechos probados se puede llegar razonablemente a las siguientes inferencias: a) Hechos indicadores: • Hecho indicador 1 (H1): se realizaron reiteradas reuniones entre LILIANA y los contratistas interesados en las licitaciones de valorización (2009). En ellas participaron contratistas (Héctor julio Gómez, Emilio Tapia) y funcionarios del IDU (Inocencio Meléndez, Luis Eduardo Montenegro y Claudia Patricia Otálora). • Hecho indicador 2 (H2): En las mencionadas reuniones se discutían asuntos como: ajustes a índices de capacidad financiera, modificaciones técnicas, términos, requisitos y estrategias para asegurar adjudicaciones. • Hecho indicador 3 (H3): LILIANA PADO evitó ingresar por el acceso principal a reuniones para no dejar registro. • Hecho indicador 4 (H4): En una oportunidad, la procesada se comunicó con Inocencio Meléndez a través del celular y le dio instrucciones para su CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 180 desenvolvimiento en la reunión privada con contratistas. • Hecho indicador 5 (H5): En el 2009, Luis Eduardo Montengro fue designado subdirector general de infraestructura y se le delegó la ordenación del gasto (sin embargo, la directora del IDU conservó funciones directivas). • Hecho indicador 6 (H6): El nombramiento de Luis Eduardo Montenegro por parte de LILIANA PARDO obedeció a presión política vinculada con el carrusel de la contratación. • Hecho indicador 7 (H7): Luis Eduardo Montenegro participó en reuniones privadas con contratistas y conoció el entramado de corrupción. • Hecho indicador 8 (H8): En el año 2009 se reestructuró el comité de adjudicaciones.

Esto implicó la supresión de un cargo y la inclusión de Claudia Patricia Otálora67 (amiga de la procesada), quien participó activamente en los procesos de las obras de valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005. • Hecho indicador 9 (H9): En el 2009 existió una reconfiguración funcional del IDU. 67 Recuérdese que, con la reestructuración del IDU para el año 2009, el cargo de Ana María Ospina Valencia fue suprimido del comité de adjudicaciones -subdirección General Corporativa- y se añadió el cargo de jefe de planeación, desempeñado por Claudia Patricia Otálora.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 181 b) Máximas de la experiencia aplicables68: 432. La convergencia de los hechos indicadores puede ser analizadas con las siguientes máximas de la experiencia: i. los funcionarios no se reúnen clandestinamente con oferentes para discutir pliegos e información privilegiada de los procesos a licitar, sin una finalidad irregular o para cumplir un acuerdo indebido. ii. el direccionamiento de las actividades de una persona, por parte de la comunicación remota de otra, muestra liderazgo de esta última en el plan a desarrollar. iii.

Quienes ostentan altos cargos públicos y ejercen potestad nominadora mediante la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción suelen nombrar a personas de su confianza y ejercen un control directo sobre ellos. iv. La restructuración de una entidad pública obedece a finalidades especificas pretendidas por el director o directora de las entidades, o el funcionario competente para estos efectos. 68 Las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).

En el proceso de formación del conocimiento acerca de los hechos tienen incidencia las máximas de la experiencia. Considera la Sala que es relevante explicitar estas reglas de generalización empírica (y, en general, todas las premisas que forman determinada inferencia) para facilitar el análisis del proceso de formación de la decisión judicial.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 182 C. Inferencias indiciarias69: 433. Del análisis conjunto y convergente de los nueve hechos indicadores y la aplicación de las máximas de la experiencia resulta razonable concluir lo siguiente: 434. De la primera máxima de la experiencia identificada: los funcionarios no se reúnen clandestinamente con oferentes para discutir pliegos e información privilegiada de los procesos a licitar, sin una finalidad irregular o para cumplir un acuerdo indebido: i. De H1 y H2 se infiere que existió anticipación de la información sobre las condiciones contractuales del proceso licitatorio de las obras de valorización, en beneficio de determinados oferentes. ii.

De H3 y H4 se infiere que varios comportamientos de LILIANA PARDO estuvieron dirigidos a ocultar encuentros directos con contratistas. iii. De H1, H3 y H4 se infiere la participación activa de LILIANA en reuniones irregulares, aun sin su presencia física, con la finalidad de cumplir compromisos irregulares en el marco de un proceso licitatorio.

De la segunda máxima de la experiencia identificada: el direccionamiento de las actividades de una persona, 69 Conforme a la estructura tripartita del indicio (hecho indicador – regla de experiencia – hecho indicado). CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 183 por parte de la comunicación remota de otra, muestra liderazgo de esta última en el plan a desarrollar: iv.

De H5 se infiere: la participación activa de la procesada en la ejecución del acuerdo y el liderazgo en la toma de decisiones en el marco de las reuniones irregulares. 435. De la tercera máxima de la experiencia identificada: quienes ostentan altos cargos públicos y ejercen potestad nominadora mediante la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción suelen nombrar a personas de su confianza y ejercen un control directo sobre ellos: v. De H1, H5 y H7 se infiere que el ingreso de Luis Eduardo Montenegro y Claudia Patricia Otálora facilitó el control del proceso contractual de las obras de valorización por parte de LILIANA PARDO y miembros del carrusel de la contratación. vi.

De H6 y H7 se infiere que el nombramiento de Luis Eduardo Montenegro como subdirector de general de infraestructura del IDU desde el 16 de junio del 2009, por parte de LILIANA PARDO, estuvo alineado con intereses del carrusel de la contratación. 436. De la cuarta máxima de la experiencia identificada: la restructuración de una entidad pública obedece a finalidades especificas pretendidas por el director o directora de las entidades, o el funcionario competente para estos efectos: CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 184 vii.

De H1, H5, H6, H7, H8 y H9 puede inferirse que los mencionados cambios en el IDU no fueron neutrales. Por el contrario, son compatibles con un plan de direccionamiento licitatorio. Los cambios fueron funcionales para el acuerdo ilícito previo. 437. De los anteriores indicios y de su análisis integral con las pruebas testimoniales (Inocencio Meléndez, Luis Eduardo Montenegro, Héctor Julio, Emilio Tapia)70, unido a la serie de irregularidades planteadas, se puede concluir que LILIANA PARDO comprometió su función pública al servicio de intereses corruptos debido a la aceptación de una promesa remuneratoria. 438.

Ahora, la defensa planteó la ausencia de corroboración de la hipótesis acusatoria en el segundo cohecho. Sin embargo, para ello se valió de fallas en la estructura inferencial. Concretamente, su alegato incurrió en una falsa analogía entre el primer y segundo cohecho. De manera implícita, el censor concluyó que, si en el primer cohecho subsisten dudas, también debe considerarse de ese modo en el segundo evento. 439.

El error en este planteamiento consiste en equiparar contextos probatorios distintos. La Sala detalló las diferencias determinantes entre cohechos, a saber: i. Cambio de contexto institucional; 70 Además, como se ha detallado, existió coincidencia entre testigos sin vínculo previo, lo que aumenta la corroboración del acuerdo ilícito. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 185 ii.

Conocimiento de LILIANA PARDO frente a los incumplimientos contractuales por parte del Grupo Nule71; iii. Nuevos actores en el IDU (Luis Eduardo Montenegro y Claudia Patricia Otálora); iv. Prueba pericial que advirtió irregularidades; v. Mayor convergencia testimonial. 440. Así, la defensa intentó trasladar debilidades probatorias del primer evento de cohecho al segundo. Sin embargo, pudo constatarse el cambio en el contexto institucional del IDU, los indicios e inferencias concordantes, así como la correlación testimonial.

De este modo, no es válida la analogía implícita de la defensa, pues no existe identidad estructural de supuestos. 441. En consecuencia, fue claro que LILIANA PARDO soslayó la transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad que debe irradiar la administración pública. Al aceptar promesa remuneratoria con el fin de llevar a cabo una acción contraria a sus deberes funcionales menoscabó la legitimidad y buena gestión que ha de caracterizar a las instituciones públicas y sus integrantes. 442.

El episodio de corrupción denominado carrusel de la contratación que afectó las finanzas del Distrito Capital, tuvo un capítulo en las licitaciones de las obras de 71 Especialmente lo que tenía que ver con las obras de Transmilenio y los retrasos de los contratos de obra 071 y 072. Por ello, la exigencia de PARDO GAONA a Héctor Julio Gómez y demás involucrados en el carrusel de la contratación, en cuanto la prohibición de asociarse con aquellos.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 186 valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005, es decir, las realizadas con los impuestos o contribución pagada por valorización. Así, se verificó un entramado de corrupción del que fue parte la procesada y cuyo daño social es aún patente en la sociedad colombiana. C. De la existencia de una hipótesis alterna propuesta por la defensa 443.

Parte de la censura planteada por el defensor de la acusada se dirigió a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de prueba, que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad penal. En contraste, las instancias descartaron la tesis defensiva, según la cual, los actos de corrupción en el IDU pudieron ser desplegados sin la actuación de LILIANA PARDO GAONA. 444.

La anterior tesis se planteó a partir del siguiente cuestionamiento: ¿Por qué Héctor Julio Gómez habría pedido la ratificación de PARDO GAONA en el cargo como directora del IDU, cuando no la conocía de manera personal? 445. Para responder lo anterior, la defensa propuso una hipótesis a partir de lo declarado por los propios testigos de cargo.

En esencia, dicho interrogante se explicaría por la mentira implantada a los Nule sobre la amistad entre Héctor Julio con LILIANA PARDO, la cual había funcionado, especialmente por el apoyo de Inocencio Meléndez. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 187 446. Así, Héctor Julio Gómez sabía que LILIANA PARDO confiaba en Inocencio Meléndez y qué él era un contacto clave para obtener beneficios indebidos en los procesos de contratación. Además, al primero le convenía que tanto PARDO GAONA como Inocencio Meléndez se mantuvieran en el IDU, pues su dinero de la Fase III de Transmilenio, que era supuestamente para LILIANA PARDO, se podía perder si ella salía del IDU. 447.

Es decir, a partir de lo sucedido con el tema de Fase III de Transmilenio, pudo pasar que Héctor Julio Gómez expresara su intención por la permanecía de LILIANA PARDO, pero realmente no la conocía. Le convenía por dos motivos: para asegurar su dinero en el contrato de los Nule y para que Inocencio Meléndez continuara en el IDU, con la probabilidad de realizar nuevos actos corruptos. 448.

En efecto, como pudo constatarse a partir de la reconstrucción probatoria sin los errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos por las instancias, se vislumbró el rol principal de Inocencio Meléndez en el IDU, así como sus vínculos con la red de corrupción. 449. En ese sentido, bajo la correcta apreciación y valoración probatoria de los propios testigos de cargo, la hipótesis defensiva es plausible.

Esta impidió confirmar la teoría acusatoria en el grado de probabilidad superior que se demanda para emitir una sentencia condenatoria. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 188 450. En este caso se analizaron los datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la responsabilidad endilgada a la procesada, en orden a verificar la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pudiera dar lugar a la permanencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal. 451.

Recuérdese que para el año 2007 ya se había gestado una serie de engaños y acuerdos corruptos por parte de Héctor Julio e Inocencio Meléndez. Estos se llevaron a cabo sin el conocimiento de PARDO GAONA, cuyo nombre se usó para engañar a Los Nule. Por ello, no resulta infundada la hipótesis bajo la cual, a Héctor Julio Gómez, aun sin conocer a la procesada, le interesaba que se mantuviera en la dirección del IDU. 452.

Además, el mismo Inocencio Meléndez señaló que LILIANA PARDO había pedido a su equipo prepararse para abandonar el IDU por cambio de administración (bajo este supuesto, no estaba gestionando la forma de quedarse). Agregó que fue el exalcalde Samuel Moreno quien le pidió a PARDO GAONA que se quedara en el IDU en enero de 2008. Lo anterior, con el fin de que fuera ella quien resolviera la coyuntura que atravesaba la ciudad con el tema de la valoración. 453.

La anterior explicación de la permanencia de LILIANA PARDO bajo razones ajenas a un marco de corrupción para ese momento, fueron dadas por el propio Inocencio Meléndez. Este testigo incriminó a la procesada de cometer CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 189 múltiples actos de corrupción, por lo que no tendría razón para exculparla en este aspecto. 454.

Entonces, sí es plausible que LILIANA PARDO GAONA no se hubiera quedado en el IDU por aceptar acuerdos corruptos, pues Héctor Julio Gómez necesitaba sostener su mentira y la relación exitosa que llevaba con Inocencio Meléndez, al parecer suficiente para la obtención de resultados ilícitos en los procesos de contratación en el IDU. 455. Así, las pruebas practicadas permiten afirmar la posibilidad de la hipótesis alterna postulada por la defensa, por lo que persiste la duda razonable compatible con la inocencia de la procesada. 456.

Encuentra la Sala que, para el primer cohecho sí quedaron dudas trascendentes en la teoría acusatoria. Ante la propuesta de una hipótesis fundada en hechos exculpatorios por parte de la defensa, cumplió con su aporte probatorio para demostrar su probabilidad -a partir del análisis de los yerros cometidos por las instancias-. 457. Como se vio en la constatación del segundo cohecho propio, el panorama planteado cambió para el año 2009, momento en el que se adjudicaron los contratos de valorización. Para ese entonces, ya eran inocultables las consecuencias de la colusión entre contratistas y el incumplimiento en la ejecución de varios de los contratos adjudicados de manera irregular.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 190 458. Ahora, que el incumplimiento de deberes oficiales por parte de LILLIANA se hubiera efectuado o que dicha conducta tuviera trascendencia para el proceso de adjudicación de los contratos de valorización, no incide en la estructuración del cohecho propio, pues este tipo penal es de mera conducta.

En otras palabras, su consumación se alcanza con la sola aceptación de la promesa remuneratoria, sin necesidad de obtener la finalidad propuesta. 459. Las instancias constataron que PARDO GAONA aceptó la promesa remuneratoria durante el año 2009 para realizar actos contrarios a sus deberes oficiales. En aquella no solo participó Héctor Julio Gómez sino los implicados en el carrusel de la contratación. Esta negociación de la función al servicio de intereses particulares consistió en el suministro anticipado y privilegiado de información sobre los procesos de contratación de interés. 460.

No solo la promesa dineraria dirigió la actuación corrupta de LILIANA PARDO GAONA en el proceso licitatorio de los contratos de valorización. También lo hizo su interés en no ser desvinculada como directora del IDU, una vez se hace evidente lo que venía ocurriendo tiempo atrás, y ante la necesidad de intervenir de manera directa para amañar la contratación. 461.

Para aquel momento ya no bastaba la intervención de Inocencio Meléndez. Tanto así que, por orden de PARDO GAONA a algunos miembros del carrusel de la contratación les fue prohibido continuar la alianza con los Nule, una vez se CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 191 había empezado a conocer su incumplimiento en los contratos adjudicados. 462.

A diferencia de lo narrado sobre el primer cohecho, los testimonios de Héctor Julio e Inocencio Meléndez no tuvieron contradicciones esenciales ni relatos irrazonables, como pretendió establecer la defensa a partir de los cercenamientos testimoniales propuestos -cuya trascendencia se verificó en el primer cohecho-. De hecho, las instancias tuvieron en cuenta una tercera persona que acreditó gran parte de lo ocurrido, Luis Eduardo Montenegro, cuya credibilidad quedó corroborada. 463.

Por todo lo expuesto, contrario al primer cohecho, el segundo evento delictivo sí fue probado por la fiscalía y fundamentado a partir de una correcta valoración probatoria por las instancias. Al momento de su consumación -año 2009-, eran distintas las circunstancias vividas en el IDU y ahora conocidas por LILIANA PARDO. 464. Aunado a ello, los testigos -incluyendo los nuevos actores que intervinieron en ese entonces, como Luis Eduardo Montenegro- sí coincidieron en el núcleo fáctico de lo ocurrido.

En concreto, frente a la actuación de la procesada, a la situación que travesaba el IDU y las reuniones en las que se explicitaron los compromisos asumidos por PARDO GAONA y demás miembros del carrusel de la contratación. Así, en este segundo cohecho no es extensible la duda propuesta por el defensor. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 192 III Sobre la autoría y la dosificación punitiva 465.

De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. A su vez, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. 466. La coautoría puede ser propia o impropia. La primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito.

La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, sino que actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común72. 467. Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica.

En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito (CSJ SP1636-2025, radicación n.º 59907). 468. Sin embargo, la naturaleza de este delito implica una conducta típica que solo puede ser ejecutada de manera 72 CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272;

CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2. División de funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 193 individual en cada momento específico73.

En concreto, la conducta endilgada «aceptar promesa remuneratoria» es acto voluntario y unilateral, que no implica aporte adicional o co- dominio de parte de más implicados. 469. Por lo anterior, contrario a lo determinado por las instancias, LILIANA PARDO GAONA debe declararse penalmente responsable como autora, no coautora, de un punible de cohecho propio.

Es cierto que las pruebas dieron cuenta de un plan criminal en torno a la manipulación de la contratación del IDU -por ello, el lamentable y conocido carrusel de la contratación-, situación reconocida tanto por las instancias como por la misma defensa. 470. Sin embargo, los acuerdos comunes lo fueron frente al entramado de corrupción y distintas conductas punibles endilgadas a cada interviniente (esto es consonante con las condenas por hechos directa o indirectamente relacionados con irregularidades en la contratación estatal). 471.

Así, la sola aceptación de promesa remuneratoria, tal como fue acusada y condenada la procesada, implicó su autoría. Esta variación en sede de casación, en nada perjudica a PARDO GAONA, quien desde la etapa preliminar conoció la específica conducta por la que se le investigaba. 73 No todos los delitos presentan iguales soluciones frente a este tema.

Por ejemplo, en punible de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la división del trabajo y la realización conjunta de la conducta típica no es posible de la misma manera. En estos casos, para que pueda configurarse la coautoría es necesario demostrar que, a pesar de que solo uno de los intervinientes portaba el arma, todos tenían un acuerdo previo y un co-dominio del hecho para su tenencia y porte compartido.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 194 472. La conducta ejecutada por LILIANA PARDO GAONA, además de típica, es antijurídica formal y materialmente. Lo primero, ya que, al aceptar promesa remuneratoria para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, su comportamiento encaja en el tipo de cohecho propio en calidad de autora (arts. 29 y 405 del Código Penal). 473.

Lo segundo, porque con su acción lesionó el bien jurídico protegido de administración pública. Su aceptación de una propuesta corrupta fue determinante para desconocer la transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad que debe irradiar la administración pública y sus decisiones. 474. Por último, obró con culpabilidad.

Era una abogada con experiencia, en pleno uso de sus facultades mentales. Estaba en capacidad de comprender que con su aceptación de la promesa remuneratoria ofrecida por Héctor Julio Gómez contribuía de forma determinante a afectar la imagen de la administración pública. 475. Al respecto, recuérdese que los contratistas involucrados en el carrusel de la contratación, así como los funcionarios del IDU que declararon en juicio, señalaron que PARDO era consciente del acuerdo corrupto.

Tal convenio, según lo expresaron, no solo lo había aceptado, sino que lo verificaba en su cumplimiento. 476. Tanto así que, para poder asegurar el éxito del plan, les exigió a Inocencio Meléndez y Héctor Julio Gómez CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 195 que tomaran distancia de los Nule. El requerimiento obedeció a que para el momento del proceso licitatorio de los contratos de valorización ya eran incontrastables las consecuencias de las anteriores adjudicaciones irregulares.

Así, en el proceso no se probó que la acusada actuara amparada por una causal de exclusión de culpabilidad. 477. Es preciso recordar que los extremos punitivos del cohecho propio, conforme a la legislación vigente al momento de los hechos, se ubicaban entre ochenta (80) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses y el de la multa entre sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) smlmv. 478.

El ad quem determinó que la pena debía dosificarse dentro de los cuartos medios, que van de 96 meses y 1 día a 128 meses, y para la de multa de 87.5 a 129.1 smlmv. Así lo fijó porque se le imputó una circunstancia de mayor punibilidad -obrar en coparticipación criminal (art. 58 numeral 10 del CP)- y una de menor punibilidad -carencia de antecedentes penales (artículo 55 del CP)-. 479.

Con base en ello, consideró adecuado que la primera instancia se hubiera alejado del mínimo del cuarto y hubiera impuesto una pena base de 108 meses de prisión para el primer cohecho endilgado a la procesada. Esto, pues no es desproporcional y se justifica por las circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta y el daño real creado.

CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 196 480. Lo anterior, pues LILIANA PARDO se valió de su cargo para aceptar la manipulación de la contratación en favor de terceros, «lo que ocasionó no solo la afectación a las arcas distritales por la pérdida de recursos y la adición presupuestal que acarrearon los hechos de corrupción en los que participó PARDO, sino que obligó a los ciudadanos a esperar años por obras que debieron haberse realizado de forma diligente». 481.

Fue así como adicionó a la pena base de 108 meses de prisión -primer cohecho-, 12 meses por el segundo cohecho. Para ello, consideró que el monto no se apreciaba desproporcionado. Además, los contratos de valorización afectaron a la ciudadanía, pues esta pagó un tributo para la ejecución de ciertas obras, pero los recursos se destinaron al pago de intereses corruptos.

A esta situación contribuyó la procesada con la aceptación de una promesa espuria. 482. Así pues, el ad quem mantuvo la pena de prisión en 120 meses. En relación con la pena de multa, se ató a los rangos medios - 87.5 a 129.1 SMLMV-. Por ello, consideró que la pena impuesta por la primera instancia de 109.33 SMLMV estuvo dentro del rango permitido y ello se justificó por la naturaleza del delito y el daño real creado. 483.

En coherencia con esos criterios, pero en relación con el segundo cohecho propio, corresponde imponer a LILIANA PARDO la pena definitiva de 108 meses de prisión y multa de 99.5 SMLMV. Esto, pues, tanto en el primero como el segundo evento, el ad quem dirigió el fundamento de la CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 197 pena a partir de las implicaciones de la corrupción coadyuvada por la directora del IDU, al interior de la entidad. 484.

En esa medida, esta pena del primer cohecho, trasladada al segundo evento -único por el que será finalmente condenada PARDO GAONA- se ajusta al daño causado a la sociedad, la confianza pública y la administración de justicia. El desvalor de resultado se concreta en que la funcionaria procesada se dejó incentivar por dádivas y puso en entredicho los principios que guían la administración pública. 485.

Además, la ciudadanía se vio defraudada en el proceso licitatorio de valorización, pues, como lo adujo el ad quem para este ilícito, los impuestos pagados con la finalidad de financiar obras para mejorar su calidad de vida se desviaron para satisfacer intereses corruptos. Por otra parte, la conducta de la procesada tuvo la capacidad real y concreta de colocar en duda la rectitud debida en el ejercicio de la función pública. 486.

El cohecho por el que se responsabiliza a la procesada soslayó los principios propios de la función pública, así como la transparencia y probidad que ha de prevalecer en esta. Por ello, el beneficio indebido que aceptó en la segunda propuesta remuneratoria endilgada será el que se sancione con la pena que el ad quem había dispuesto para el primer punible acusado, esto es, 108 meses de prisión. Con esto, no se desmejora la situación de PARDO GAONA y se CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 198 respetan los criterios para individualizar el delito por el que se confirma su condena. 487.

Debido a que no se probó el concurso de conductas punibles, se descontará los 12 meses adicionados el ad quem, reducción que igualmente cobija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Conclusión 488. Los jueces de instancias no valoraron con total suficiencia y rigor la prueba recaudada. Esto llevó a condenar a la acusada en uno de los eventos punibles endilgados, sin que fuera superado el estándar probatorio previsto en la ley, Como efecto, la Sala deberá casar parcialmente el fallo condenatorio. 489.

En consecuencia, se absolverá por el primer punible de cohecho propio, correspondiente a la licitación 006 de 2008, conocida como distritos de conservación o malla vial. Esto, pues el defensor acreditó la existencia de varios errores de hecho con trascendencia en el estándar probatorio para condenar. Tales falencias dejaron latente la probabilidad de configuración de una hipótesis alterna, compatible con la inocencia de la procesada. 490.

Lo contrario ocurrió frente al segundo cohecho propio por el que se condenó a PARDO GAONA. La prueba de la responsabilidad de la procesada permitió acreditar su CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 199 autoría con el estándar requerido, por lo que solo resta confirmar lo propio en este sentido. 491. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme la demanda presentada a favor de LILIANA PARDO GAONA.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a LILIANA PARDO GAONA respecto del primer delito de cohecho propio, referido a los contratos de la licitación 006 de 2008, conocida como distritos de conservación o malla vial.

TERCERO: CONFIRMAR LA CONDENA en relación con el segundo cohecho propio, relacionado con las licitaciones de las obras de valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005. En consecuencia, la pena definitiva será de 108 meses de prisión y multa de 99.5 smlmv, término que igualmente cobija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 200 Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado MANUEL CORREDOR PARDO Salvamento parcial de voto CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 201 VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez Aclaración de voto MAURICIO PAVA LUGO Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Excusa justificada CASACIÓN 62806 LILIANA PARDO GAONA 11001600000020140120302 202 FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria