Casación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP1045-2017 Radicación No. 45521 (Aprobado Acta No.17) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Angélica Mariana Bohórquez Duque contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado 27 Penal Municipal de la misma ciudad el 4 de junio de esa anualidad, condenó a la acusada en mención a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales como autora responsable del delito de injuria.
ANTECEDENTES: 1. Desde el año 2008 y hasta el 7 de junio de 2010, cuando ocurrió el último episodio, Angélica Mariana Bohórquez Duque ha sometido en público a Claudia Patricia Maya Llano a tratos injuriosos calificándola de “mujer desocupada, de vida deshonesta, malparida y perra hijueputa ”. 2. Los anteriores hechos fueron denunciados por la afectada el 8 de junio de 2010, luego de lo cual y tras algunas averiguaciones adelantadas por la Fiscalía se celebró el 6 de diciembre de 2011 audiencia en la que se formuló imputación en contra de la indiciada por el punible de injuria y calumnia. 3.
El 2 de marzo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la imputada por el delito de injuria, llevándose a cabo ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá la respectiva audiencia el 23 de abril siguiente. Se realizó después, en sesiones del 13 de agosto de 2012 y 9 de octubre de 2013 la audiencia preparatoria y durante los días 20 de noviembre de 2013 y 8 de abril de 2014 la de juicio oral.
El 4 de junio ulterior se profirió sentencia de primera instancia; a través de la misma se absolvió a la acusada del cargo que le fuera formulado por el punible de injuria. 4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la víctima; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 3 de septiembre de 2014 para revocar la impugnada y en su lugar condenar a Angélica Mariana Bohórquez Duque por el delito en mención a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales.
A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de la acusada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario. LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación acusa el libelista la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación de la garantía al debido proceso, con incidencia en la de defensa, en tanto desde la misma formulación de imputación se ha omitido indicarle a la procesada cuáles son los hechos circunstanciados que se le endilgan; simplemente se le informó que el 7 de junio de 2010, de acuerdo con la querellante, aquélla lanzó contra ésta, delante del vigilante y de otras personas, insultos y palabras soeces.
Omisión, dice, que se reitera en la acusación porque allí se señala que la indiciada ha lanzado en público, desde abril de 2008, algunas expresiones injuriosas contra Patricia Maya en el conjunto residencial donde viven las dos partes. En los dos citados actos se dejó de precisar los supuestos actos injuriosos del 7 de junio de 2010 a través de sus circunstancias; el Fiscal se limitó a señalar las palabras que se utilizaron, el lugar donde se dijeron y las personas que observaron el suceso, más en esto llama la atención que ninguno de los declarantes refirieron hechos acontecidos en esa fecha.
Bajo tal contexto, agrega, se olvidó que la atribución de un comportamiento reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y circunstanciada, según jurisprudencia que transcribe; por eso resultan ineficaces, en cuanto obstruyen o imposibilitan ejercer el derecho de defensa, las imputaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos, nada de lo cual se justifica por la complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos investigados, por manera que si no es viable delimitar detalladamente el comportamiento atribuido es porque en realidad no hay mérito para acusar y mucho menos para someter a un ciudadano a juicio.
La Ley 906 de 2004, añade, exige a la Fiscalía, tanto en la formulación de imputación como de acusación, que exprese los hechos jurídicamente relevantes de modo claro y preciso a fin de que el indiciado y su asistencia letrada conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa.
En este evento, sostiene, la Fiscalía no explicó de manera detallada las supuestas afirmaciones injuriosas que acontecieron el 7 de junio de 2010 en el lugar de residencia de querellante y procesada; así se desconoce a qué hora sucedieron, cuánto duraron, qué personas en concreto las observaron o escucharon, cuál era el estado anímico de quien las lanzaba, cómo estaba vestida la supuesta agresora, en qué lugar específico del conjunto residencial se dio el altercado, qué hizo la víctima después de las aludidas ofensas, para dónde cogió la supuesta victimaria, con quién iba acompañada, etc., lo cual por demás se relieva cuando en la acusación se dice que las agresiones verbales venían sucediendo desde el 2008, olvidándose con ello que se trata de un delito querellable en cuya acción opera una caducidad de 6 meses, de modo que si el delito se ejecutaba desde aquella anualidad, no era el momento para hacer esta precisión, ni para dar a entender que se trataba de una conducta permanente y no instantánea; por eso, aunque la Fiscalía reseñó diversas fechas en que presuntamente acaecieron agresiones de esa naturaleza, la caducidad habría ocurrido frente a las sucedidas en 2008 y 2009, quedando vigentes las de 27 de mayo, 4 y 7 de junio de 2010, solo que en éstas la Fiscalía olvidó circunstanciarlas.
En ese orden, asevera, una persona acusada de un delito no se puede defender de unas imputaciones tan vagas e indeterminadas, carentes de concreción en tiempo y espacio, sin indicación de sitios concretos o detalles que permitan edificar la credibilidad en las afirmaciones testimoniales. Por tanto, concluye, dados los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicita se invalide lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación para que en su lugar la Fiscalía proceda a endilgar circunstanciadamente los hechos del 27 de mayo, 4 y 7 de junio de 2010 y sean éstos los que se prueben en el juicio oral.
Segundo cargo: También con fundamento en la causal segunda de casación denuncia el demandante la transgresión al debido proceso por incongruencia entre la acusación y el fallo, toda vez que en aquella se precisaron unos hechos injuriosos acaecidos el 7 de junio de 2010, pero se condenó por supuestos actos de ese carácter ocurridos en fechas indefinidas o 5 años atrás. Sin embargo y luego de algunas citas jurisprudenciales en torno a la consonancia entre dichos actos, sostiene el censor que la Fiscalía acusó a la procesada por haber lanzado en público expresiones injuriosas desde abril de 2008 y más específicamente el 5 y 6 de abril de ese año, el 18 de septiembre de 2009, el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010.
Por tales hechos, incluidos aquellos en relación con los cuales había operado la caducidad, el a quo profirió decisión absolutoria, pero el Tribunal la revocó para en su lugar condenar a la enjuiciada por los acaecidos desde 2008 sin precisarse cuáles fueron en concreto dichos acontecimientos reiterativos, simplemente se indicaron unas fechas sin que en relación con las mismas existiera prueba alguna.
Ese, dice, fue precisamente el yerro en que incurrió el juzgador de segunda instancia: condenó por hechos reiterados que se venían dando desde el año 2008, los que no están consagrados en la acusación y en el fallo tampoco se precisaron. La imputación y acusación surgió de unas supuestas expresiones injuriosas hechas el 7 de junio de 2010, mas en el fallo del ad quem esta fecha no se menciona por ningún lado.
Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada decretando la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación. Tercer cargo: Por la misma vía y bajo similares argumentos denuncia ahora el defensor la inconsonancia entre la imputación y la acusación. Aquella lo fue por hechos que ocurrieron el 7 de junio de 2010 y ésta por los acontecidos el 5 y 6 de abril de 2008, el 18 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo y 4 de junio de 2010.
Al haberse imputado por unos hechos y acusado por otros, se rompe la estructura del proceso acusatorio, por ello demanda la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación a efectos de que se formule por los mismos sucesos materia de imputación. Cuarto cargo: Acusa ahora el censor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por la comisión de errores de hecho en la valoración probatoria, originados en falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento.
Los primeros, sostiene, ocurrieron en relación con los testimonios de Franklin Escobar, perito; Ana León Burgos y María Consuelo Gómez, persona esta última vecina de querellante y querellada, quien confirmando lo dicho por Esperanza Rieta de Pérez, testigo de la Fiscalía, asegura no constarle que entre aquellas exista algún conflicto, lo que siendo favorable a los intereses de la defensa y ratificado por Consuelo Gómez, Simón Acosta y Alberto Marcusi se extraña en el proceso de contemplación material de la prueba efectuado por el Tribunal.
En ese mismo sentido, añade, se omitieron los testimonios de Consuelo Gómez y Ana León Burgos a quienes, a pesar de la larga vecindad con las partes, no les consta que entre éstas se presente problema alguno. Igual aconteció con el testimonio del perito Franklin Escobar, de quien prácticamente el censor transcribe la totalidad de su declaración, sin ningún otro examen y sin denotar cuál es su trascendencia. De otro lado, asegura, se cercenaron las deponencias de Alberto Marcusi, la cual es señalada por el Tribunal como una que refiere no mediar ninguna agresión verbal entre víctima y victimaria, pero la recorta en cuanto también dicho testigo afirma que la quejosa y su familia han tenido problemas de convivencia con varios vecinos del conjunto residencial, de lo cual también da cuenta Simón Acosta, agregando éste que del período en que la denunciante fue administradora de la agrupación surgieron tres procesos por perturbación a la posesión y problemas de convivencia. Las pruebas así omitidas o cercenadas, prosigue el casacionista, permiten establecer que entre querellante y querellada no existieron inconvenientes; en cambio que sí se dieron entre la denunciante, su familia y otros vecinos, incluida la procesada, por razones de convivencia, situación que de haberse evidenciado por el ad quem habría conducido a descartar la teoría del caso de la Fiscalía o por lo menos a generar una duda insalvable sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la acusada, que se habría acentuado aún más si se hubiere valorado su testimonio en el cual da cuenta de que en efecto se suscitaron desde el 2008 algunos problemas con la familia de Claudia Patricia Maya derivados a partir de que escuchaban sus conversaciones telefónicas por manipulación del cableado, como que esto pone en cuestión el aserto de la quejosa según el cual no sabe por qué desde hace 5 años la acusada la persigue, afirmación que por demás es desvirtuada por el perito en mención cuando indica, por valoración siquiátrica que hizo de la acusada, que ésta no presenta síntomas de enfermedad mental, pero sí rasgos de personalidad que la hacen amable, educada, extrovertida, profesional, responsable y con un funcionamiento global satisfactorio.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a Angélica Mariana Bohórquez Duque. Quinto cargo: Subsidiariamente y con sustento en la causal primera de casación denuncia el defensor la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal, en tanto los hechos cometidos no son constitutivos del delito de injuria porque las expresiones dichas por la acusada son fruto de las diferencias que por razones de convivencia tiene con su vecina la querellante, por ende las manifestaciones lingüísticas que se puedan utilizar escapan al derecho penal, no así al policivo, prueba de ello es que los testigos refirieron la existencia de querellas por perturbación a la posesión con la familia Maya.
Las expresiones materia de juicio corresponden a aquellas que se escuchan a diario en las discusiones o afrentas que se tienen con personas en la calle, en las cuales no media animus injuriandi; son una reacción espontánea de agresión con alcance de grosería para expresar desagrado por algo que generó molestia. Lo que hubo en cabeza de la procesada, afirma, es el insulto hacia un tercero, pero no como ataque contra la dignidad, honor o integridad moral, por eso solicita se case la sentencia cuestionada para que en su lugar se absuelva a la acusada.
Sexto cargo: También de manera subsidiaria acusa el libelista la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 51 y 52.3 del Código Penal por interpretación errónea, toda vez que de acuerdo con éstos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe tener un tiempo de duración igual al de la pena privativa de libertad a la que accede, mas en este asunto no obstante que la prisión se dosificó en 16 meses la accesoria en mención se fijó en 5 años.
Demanda por lo anterior, se case parcialmente la decisión impugnada a fin de que se redosifique el lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA FISCALÍA: En opinión del Delegado de la Fiscalía el primer reparo está llamado a prosperar, por cuanto revisadas las audiencias de imputación y acusación frente a los requerimientos previstos en los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, en ninguna de aquellas el ente acusador indicó de manera expresa y clara los hechos por los cuales se quería llevar a juicio a la inculpada.
En la audiencia de imputación, dice, se habló de hechos del 7 de junio de 2010 y en la de acusación de episodios del 5 y 6 de abril de 2008, 18 de septiembre de 2009, 27 de mayo y 4 de junio de 2010, sin explicar de forma suficiente las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se pudo configurar el delito. En la imputación, añade, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes se contrajo a narrar los sucedidos el 7 de junio de 2010, relato que en principio y de manera precaria podría considerarse acorde con la legalidad en sentido amplio, pero revisada la acusación, el escrito y la audiencia, en ella la Fiscalía omitió expresar de manera clara, circunstanciada y precisa los hechos por los cuales se convocaba a juicio a la implicada.
En el escrito se expresaron los hechos referidos en la denuncia, mientras que en la audiencia, tras requerirse a la Fiscalía por su imprecisión, se señaló que los hechos habían ocurrido del 5 y 6 de abril de 2008, 18 de septiembre de 2009, 27 de mayo y 4 de junio de 2010, sin hacer alusión alguna a lo que había ocurrido en esas fechas, omitiéndose precisar las demás circunstancias que habían rodeado los actos objeto de acusación, es decir que el supuesto fáctico reseñado en este momento procesal no fue concreto, claro, expreso, preciso, circunstanciado e integral como para poderlo tener por ley del proceso y garante del derecho de defensa.
En cuanto al segundo cargo, sobre la base jurisprudencial de que la formulación de imputación constituye un hito fundamental en materia de congruencia en tanto condiciona la acusación desde el punto de vista fáctico, en sentir de la Fiscalía en este caso se registra una ostensible vulneración de dicho principio si se considera que en la imputación se alude a hechos acontecidos el 7 de junio de 2010 mientras que en la acusación se hizo mención a diversas fechas, sin precisar su contenido ni sus circunstancias; tampoco se incluyeron los supuestos del 7 de junio de 2010.
No obstante, la infracción que así se presentaba del debido proceso, el Tribunal consideró a través de la sentencia atacada que había prueba suficiente de las expresiones deshonrosas que se dice la acusada lanzó contra la denunciante sin indicar siquiera alguna que fuera delimitada por circunstancias, hecho que adquiere mayor relevancia si se considera que la injuria es un delito instantáneo y querellable, de modo que cada vez que se registren actos injuriosos se consuma el punible, incluso dado aquél carácter en muchos casos la acción podía estar afectada por caducidad o prescripción, de allí que era improcedente concluir que el delito estaba demostrado porque diversos testigos declararon sobre múltiples ocasiones en que la procesada lanzó expresiones injuriosas contra la víctima.
Con respecto al tercer reproche, considera la Fiscalía que igualmente debe prosperar porque, dada la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-025 de 2010, la materialización del principio de congruencia se extiende al vínculo existente entre la formulación de imputación y la de acusación, como que en ésta no se puede incorporar nuevos hechos no imputados al sujeto pasivo del proceso penal, máxime que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el citado axioma, también denominado de correlación, es un corolario indispensable del derecho de defensa y por ende constituye una garantía fundamental del debido proceso, a lo cual se aúna también criterio jurisprudencial de conformidad con el cual el principio de congruencia configura un elemento central del sistema acusatorio caracterizado por la separación entre el órgano que acusa y el que juzga así como por el derecho del procesado a conocer de la acusación. Como consecuencia de todo lo anterior, a juicio de la Fiscalía Delegada la pretensión contenida en los tres cargos principales presentados en la demanda de casación, orientada a que se invalide la actuación debe prosperar, pero solo a partir de la formulación de la acusación y no desde la audiencia de imputación como lo solicita el recurrente.
Por lo que hace al cuarto reparo y en especial al falso juicio de existencia por omisión en la valoración de determinadas pruebas, considera la Delegada que no tiene vocación de éxito debido a que se omitió por el casacionista desarrollar un argumento idóneo en punto del mérito que corresponde ofrecer a estos medios de acuerdo con la sana crítica, más aun si se considera que la demanda de casación no es un escrito de elaboración y crítica libres.
Acontece igual, dice, con la inconformidad referida al cercenamiento de los testimonios de Alberto Marcusi y Juan Simón Acosta, porque olvidó el libelista confrontar el contenido material de la prueba con la apreciación que de ella se efectuó en el fallo a fin de destacar el error en que se incurrió y la incidencia que el mismo tuvo en la sentencia atacada.
En el quinto reproche, primero subsidiario, mal puede entenderse concretada, sostiene la Delegada, la indebida aplicación del artículo 220 del Código Penal con base en la personal apreciación probatoria del censor, sin explicar en forma satisfactoria de qué manera los señalamientos contenidos en la prueba de cargo no encuadran en el delito de injuria, particularmente si se atiende que no obstante la existencia de conflictos de convivencia entre las partes se profirieron hechos sin duda injuriosos.
Finalmente, para la Fiscalía es claro, frente al sexto cargo o segundo subsidiario, que el Tribunal incurrió en equivocación, primero por desconocer el contenido del Artículo 52 del Código Penal, conforme al cual la prisión conlleva la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que se accede y hasta una tercera parte más sin exceder el máximo legal, máxime cuando en este evento se trató de una sanción accesoria.
Y segundo por ignorar el artículo 59 ídem, por cuanto la sentencia no exhibió fundamentación alguna sobre los motivos cuantitativos y cualitativos de la sanción. REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Solicita no sea casada la sentencia por cuanto en su opinión los cargos carecen de fundamento. El primero, porque en la imputación como acto de comunicación se narraron los hechos jurídicamente relevantes y se asignó la denominación jurídica que era posible efectuar a partir de aquellos.
Lo transcrito, por el demandante en el libelo evidencia que la defensa entendió los hechos y los cargos formulados tal como se hicieron en aquél acto, pero olvida que no se requieren señalamientos extensos, sino concreción de los mismos que permitan a la defensa la adopción de una decisión acerca de si se encara el proceso por vía de la negociación o del litigio.
Además, dadas las objeciones presentadas por la defensa en esa audiencia, así como en la de acusación, cualquier circunstancia que pudiera haberse obviado quedó suplida con la transliteración realizada por el censor, como que en su escrito se aprecia que en las citadas audiencias se hizo claridad sobre los hechos imputados, señalándose que la acusada ha hecho una serie de manifestaciones deshonrosas a la víctima, en el conjunto donde viven, trato que se viene dando desde 2008 y hasta la fecha de imputación, luego los hechos de ésta han sido claros y así lo entendió la procesada quien en su propio juicio actuó como testigo.
Dado que la acusación, añade, se compone por el escrito y la audiencia de sustentación, en ésta y según la transliteración efectuada en la demanda se enunciaron algunas fechas como de ocurrencia de los hechos y se precisó el lugar de éstos, por tanto en ese orden quedó evidente que a través de la imputación y de la acusación aquellos fueron claramente entendidos sin que sea cierto que la procesada no los haya conocido, por eso estima que el cargo por esta vía no puede prosperar.
Tampoco en su sentir el segundo, mucho menos cuando contiene argumentos referidos a la prescripción y caducidad de la acción, porque en esos términos hasta equivocada resulta la causal escogida como senda de ataque. Por demás, sostiene, las propias transliteraciones de la defensa permiten hacer patente la improsperidad de los cargos. Las aclaraciones hechas en la audiencia de acusación indican que los sucesos venían presentándose desde abril de 2008, luego no se entiende por qué se hacen cuestionamientos sólo en relación con los acaecidos el 7 de junio de 2010 cuando en el citado acto se señalaron algunas fechas como ejemplificativas de aquellas a que, con precisión, se aludió en la denuncia. La congruencia solicitada por la defensa, agrega, entre imputación y acusación se encuentra superada por los motivos a través de los cuales la Fiscalía intentó en principio e infructuosamente una absolución perentoria por antijuridicidad material, pero luego optó por solicitar la condena, pedido que no fue atendido por el a quo bajo el entendido que las expresiones que se decían injuriosas no tenían tal carácter, sin que tuviera que manifestarse expresamente sobre los hechos del 7 de junio de 2010 a que se refiere la defensa.
Ahora, en cuanto a los testimonios que en el cuarto cargo se dice no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, en concepto del apoderado de la víctima el ad quem se ocupó de aquellos presenciales, no así de los alegados como omitidos debido a que no hacen referencia a los hechos. Pide en consecuencia, sin referirse al último reproche por considerar que no corresponde al objeto de su intervención, que la sentencia recurrida no sea casada y se deseche la demanda en todas sus argumentaciones.
EL MINISTERIO PÚBLICO: De forma conjunta se pronuncia sobre los tres primeros cargos por entender que todos atacan la consonancia que debe mantenerse sobre la hipótesis fáctica durante las subsiguientes fases del proceso partiendo desde la imputación. Los hechos que se imputan a un procesado deben ser precisos y circunstanciados, además que dicha imputación fáctica debe mantenerse incólume desde esa audiencia y hasta la sentencia. Acá, en el acto de imputación se indicó que se procedía por hechos ocurridos desde 2008 y se narraron los sucedidos el 7 de junio de 2010.
Con base en ello se imputaron los punibles de injuria y calumnia; después a solicitud de la defensa, la Fiscalía instada por el juez discernió sobre cuáles expresiones se entendían injuriosas y cuáles las constitutivas de la calumnia, pero se le increpó nuevamente para que determinara y precisara circunstanciadamente unas y otras, señalando entonces la Fiscalía que aquellas tuvieron ocurrencia el 7 de junio de 2010, luego la imputación se restringió a este episodio, aunque más tarde ante nuevo cuestionamiento manifestó que las expresiones injuriosas eran reiteradas y de ese modo incluyó hechos ocurridos antes de esa fecha sin precisar de manera circunstanciada cada uno de esos episodios en los que las manifestaciones injuriosas o calumniosas se presentaron.
En el escrito de acusación, agrega el Ministerio Público, la Fiscalía efectuó una descripción fáctica sobre expresiones injuriosas que venían sucediéndose desde 2008, es decir una narración sustancialmente diferente a la realizada en tres momentos distintos en la audiencia de imputación. Y aunque en la de acusación se le pidió que especificara las condiciones en que se efectuaron tales manifestaciones dado que la imputación fáctica resultaba lacónica, la Fiscalía entonces señaló que de conformidad con la denuncia los hechos venían sucediendo desde abril de 2008 en el conjunto donde residen las partes y así nuevamente concretó las fechas 5, 6 de abril de 2008, 18 de septiembre de 2009, 27 de mayo y 4 de junio de 2010, pero no acusó por los acontecidos el 7 de junio de 2010 a pesar de que éstos fueron incluidos de manera precisa en la imputación, no aquellos que se dice ocurrieron en estas otras fechas que en ningún momento fueron señaladas en aquel acto de comunicación. La sentencia por su parte fijó como margen temporal del delito al referir que a lo largo de cinco años se ha presentado una situación socialmente insostenible lesiva de los derechos fundamentales de una persona que ha tenido que soportar los improperios que de manera reiterada le profiere la acusada.
No existe, en sentir de la Delegada de la Procuraduría, en esas condiciones frente a las conductas perpetradas una imputación circunstanciada de los hechos que permita la configuración de la conducta, porque en unos momentos se refiere a las manifestaciones ocurridas el 7 de junio de 2010, en otros se imputa injuria y calumnia, en algunos se señalan fechas diferentes como en la acusación en la cual de paso se tuvo en cuenta no solo el acontecimiento del 7 de junio de 2010 sino también otros más con circunstancias temporales diferentes o sin ellas, al igual que en la sentencia. Por demás, dado que el delito de injuria es de consumación instantánea y no permanente la mención de diversos episodios traduciría la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo y no un solo hecho, por eso se evidencia falta de técnica y confusión de la Fiscalía al estructurar la hipótesis fáctica de la imputación y la acusación, máxime si para junio de 2010 ya se había presentado la caducidad de la querella para todas aquellas conductas ocurridas antes del 7 de diciembre de 2009.
Existe en concepto del Ministerio Público violación a la congruencia entre el fallo y la acusación, afectación de la estructura del juicio por modificación de la imputación fáctica de la conducta tanto referida en ese acto como en la acusación y la sentencia que dan vocación de prosperidad a los tres cargos que por vía de nulidad se formularon.
Por lo que hace al cargo planteado por violación indirecta de la ley por errores de apreciación probatoria y directa por la imputación del tipo penal de injuria, es opinión de la Delegada que no se configuran. Es que, afirma, el Tribunal sí valoró las pruebas que se dicen obviadas, solo que en sentido diverso al demandante; que algunos habitantes del conjunto no hayan presenciado los agravios, no significa que no hayan ocurrido; la existencia de un clima de agresiones mutuas podría acaso generar eventuales injurias recíprocas pero no le restan capacidad ni ánimo ofensivo a los improperios endilgados, por eso los dos reparos examinados carecen de prosperidad.
Y en cuanto al último reproche, referido a la tasación de la pena accesoria, se remite la Delegada a lo considerado por la Fiscalía porque efectivamente no se está ante un límite establecido para la inhabilidad como pena principal, sino en condición de accesoria directamente vinculada a la pena privativa de libertad. Por tanto, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, dadas las propuestas de los tres primeros cargos, porque de mantenerla vigente con los defectos e imprecisiones sobre el carácter circunstanciado de los cargos presentados en ella, generaría la misma dificultad a la hora de concretar una acusación. CONSIDERACIONES: Cargos primero a tercero: causal segunda de casación: 1.
Como en efecto los tres primeros reproches formulados lo fueron con sustento en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” y se persigue a través de los mismos la nulidad de lo actuado por la alegada concurrencia de problemas que afectan la imputación y la acusación, la congruencia entre ellas y con la sentencia, se asumirá su análisis conjunto, tal como lo propone el Ministerio Público y de hecho lo efectuaron los demás sujetos procesales no recurrentes. 2.
En este evento ciertamente se formuló imputación en contra de la indiciada, en su aspecto jurídico por los delitos de injuria y calumnia y en lo fáctico por los hechos ocurridos genéricamente desde el 2008 y específicamente por el acontecer verificado el 7 de junio de 2010, basándose el primero en las manifestaciones ofensivas ya reseñadas y el segundo en la acusación de ser una ladrona.
En tal oportunidad cuestionó la defensa la confusión de la Fiscalía por cuanto en desarrollo de la audiencia previa de conciliación se habló solo de calumnia pero ahora la imputación se extendió también a injuria, así como por el hecho de entender que el suceso objeto de imputación no se hallaba precisado en sus circunstancias y parecía que la denunciante hubiere asumido como suyo un altercado sostenido entre su padre y la denunciada.
La Fiscalía entonces hizo énfasis en que los hechos correspondían a las manifestaciones hechas el 7 de junio de 2010 en el conjunto residencial donde habitaban las partes, lo cual no fue óbice para que la Juez de Control de Garantías la conminara a estructurar los delitos materia de imputación. El escrito de acusación, sin embargo, se redujo a expresar que la supuesta víctima se quejó el 8 de junio de 2010 de venir siendo objeto en público de manifestaciones injuriosas y con base en ello se consideró cometido el punible de injuria.
En la audiencia de acusación se reiteró la fórmula del escrito y así se acusó a la imputada por proferir en público expresiones injuriosas a la quejosa desde hace años, más exactamente a partir de abril de 2008, lo cual generó inconformidad de la defensa pues en esas condiciones estimó que la conducta objeto de acusación no se determinó en espacio ni en tiempo.
Se requirió entonces por la Juez de Conocimiento a la Fiscalía para que aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aseverando ésta que los mismos acaecieron ante el vigilante y otras personas en el conjunto donde habitan querellante y querellado, el 5 y 6 de abril de 2008, el 18 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010, sin hacer por tanto mención alguna al episodio del 7 de junio de esta última anualidad.
Ya en la audiencia de juicio oral, al presentar su teoría del caso, la Fiscalía expuso su pretensión de probar que desde junio de 2008 la acusada venía profiriendo improperios contra la víctima constitutivos de los delitos de injuria y calumnia, lo que no impidió que al final de la fase probatoria solicitara la absolución perentoria por ausencia de antijuridicidad material.
Denegada sin embargo dicha solicitud, la Fiscalía presentó alegaciones para solicitar se condenara a la procesada por el punible de injuria cometido desde octubre de 2008. No obstante todo lo anterior, el juez de primera instancia, aunque absolvió por considerar que no hubo lesión al bien jurídico protegido, sentó como hechos todos los sucedidos desde 2008, mientras que el ad quem, habiendo condenado, simplemente entendió que aquellos consistieron, sin precisar circunstancia alguna, en ataques contra el honor y la dignidad de la denunciante a través de las expresiones ya aludidas. 3.
En las anteriores condiciones formuladas la imputación y la acusación y proferidas las sentencias de instancia es evidente que la declaratoria de nulidad, tal como lo demandan el recurrente, la Fiscalía y el Ministerio Público, debe imponerse, aunque no con la extensión que pretenden el primero y la Delegada de la Procuraduría. En efecto, la imputación como acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada, esto es que está siendo investigada por su probable participación en una conducta punible, debe, en términos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, entre otros requisitos sustanciales, relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, lo cual significa que si bien dicha oportunidad no implica descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo.
Por eso se entiende que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica y que en relación con aquella se constituye en condicionante de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, según sea el caso, lo que conlleva a que los hechos no pueden ser modificados, pues desde ese inicial momento procesal debe mediar una correspondencia factual que observe desde entonces su núcleo hasta el proferimiento de las sentencias.
Luego, la necesaria congruencia que se materializa entre la acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal que serán objeto del juicio oral y la sentencia, se proyecta desde la imputación, de modo que coherentemente a partir de ella habrá de fijarse los supuestos de hecho que se endilgan y dan a conocer al indiciado como materia de investigación. Sólo es posible acusar y condenar por los hechos que se le dieron a saber al indiciado en la audiencia de formulación de imputación. No de otra manera sería posible garantizar desde los inicios del proceso su sujeción a las formas debidas, ni el derecho de defensa, pues sólo así se viabiliza que el imputado ejerza esta prerrogativa frente a un conjunto de sucesos que resultan invariables en el decurso de aquél, así como se materializan, ante la comprensión cabal de los mismos, los mecanismos alternativos de terminación del proceso, como el allanamiento o los preacuerdos.
Es que, bajo esa necesaria comprensión acerca de la coherencia y congruencia que de los hechos debe existir entre los actos de comunicación, acusación y fallo y entendiendo que la imputación de los mismos alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, móviles y causas en rededor de las cuales se produjeron los acontecimientos que serán sometidos a juzgamiento y que deben estar determinadas desde la audiencia de formulación de imputación con el propósito de asegurar su plena comprensión a los sujetos procesales y en particular a la defensa técnica y material a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en la fase oportuna, se ha decantado con suficiencia que jamás podría emitirse fallo sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado con claridad en aquella audiencia preliminar, habida cuenta que el referido acto de comunicación constituye una de las bases fundamentales del proceso.
Por eso se ha sentado la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena. La imputación formulada por la Fiscalía no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso; tiene la crucial finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma, de ahí que cuando se omita el acto formal de imputación respecto de un determinado hecho y en la acusación se elevan cargos contra una persona a quien jamás le fueron informados, se enfrenta ante una lesión severa del derecho al debido proceso en términos de su estructura y garantía básica de defensa porque, además de que se le habría cercenado al procesado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se le estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.
El carácter vinculante de la imputación en su aspecto fáctico impide formular acusación por conductas que no le hayan sido dadas a conocer al indiciado. Invariablemente, la Sala ha discernido (Sentencia del 8 de julio de 2009, Rad. 31280), que el hecho o hechos que dan lugar al proceso penal se tornan inmodificables desde la formulación de imputación, debiendo existir coherencia entre el núcleo fáctico de la imputación, la acusación y la sentencia, de manera que no pueden reprocharse en el fallo sucesos que no consten en la imputación. “… resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.
En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.
Criterio que reiteró en auto AP-5148 del 9 septiembre de 2015, Rad. 42754: “Es preciso recordar en este punto, que de manera pacífica la Corte ha sostenido la necesaria correspondencia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación, no siendo posible la modificación del contenido ontológico de la primera, por cuanto es el objeto del proceso, concordancia que no se precisa en lo jurídico, en tanto la calificación de los hechos puede ser variada en la medida en que no comporte alteración de los hechos imputados.
Múltiples han sido los pronunciamientos de la Sala en los que al analizar la vigencia del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación, ha sostenido que la imputación se erige en una condicionante fáctica de la acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se extiende al aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, radicado 27518;
CSJ, SP, 30 de octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP, 5 de septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado 36467; entre otras). En el mismo sentido la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 (Sentencia C-025 de 2010), determinó la conformidad de su contenido con el ordenamiento superior, en el entendido que el mismo, interpretado al compás de los artículos 29 y 31 de la Carta, y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigía también que entre el acto de imputación de cargos y el de formulación de acusación existiera identidad fáctica. 4.
Tales congruencia y coherencia, como ya se anunció, suponen la atribución de un suceso jurídicamente relevante de forma clara, precisa e inequívoca desde el mismo momento de la formulación de imputación, sin que puedan presumirse imputados hechos o circunstancias so pretexto de su obviedad o sobrentendimiento para luego reprocharlos en el fallo, pero tampoco demandan la exhaustividad pues la relación clara y sucinta que legalmente se exige debe entenderse referida a un compendio preciso y comprensible de aquellos que son objeto de imputación y posterior acusación, de manera tal que se logre una auténtica delimitación del tema objeto del proceso.
No se requiere pues una precisión exhaustiva de los hechos jurídicamente relevantes, sino su relación puntual en la cual quede claro cuáles serán eventualmente objeto de acusación, debido, entre otras cosas, a que desde ese momento, y aun desde antes, el indiciado o el imputado puede desarrollar actividades de investigación para controvertir la acusación en su contra, que debe tener como fundamento los supuestos fácticos mencionados en la imputación y no otros. 5.
Sentadas las anteriores premisas, se advierte en este asunto que la formulación de imputación se restringió, luego de algunas inconformidades de la defensa y de conminaciones efectuadas por el juez de control de garantías, a hechos ocurridos el 7 de junio de 2010 en los cuales la acusada, profirió una serie de palabras soeces contra la víctima, hallándose ambas en el conjunto residencial en el que habitaban y en presencia del vigilante, expresiones que la Fiscalía consideró constitutivas, unas, del delito de injuria y otras, del de calumnia.
Luego en esos términos y sin que fueren minuciosos o exhaustivos, es evidente que además de lo jurídico hay concreción del supuesto fáctico que se reprochó a la entonces indiciada porque se compendió un lugar o espacio, una fecha y una conducta bien precisada, de ahí que en contra de lo argüido por el censor y demás sujetos procesales intervinientes en la audiencia de sustentación de este recurso, exceptuado obviamente el apoderado de la ofendida, se advierta satisfecha la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
El problema que se observa no es entonces porque la imputación no hubiere hecho una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la cual por tanto resulta plenamente válida, sino porque desde el escrito de acusación se incurrió en ambigüedades y confusiones que, además de que impiden precisar cuáles fueron los sucesos objeto de él, llevan a establecer, por un lado, que se acusó por hechos no incluidos en la imputación y por otro, que se condenó por acontecimientos no contenidos en el acto complejo de acusación. Tan clara resultó por demás la imputación que la procesada, al ser consultada en dicho momento, no solamente manifestó su comprensión sobre los hechos que se le comunicaban como objeto de investigación, sino que decidió no allanarse a los mismos. 6.
Según se dijo antes, la imputación redujo los hechos a los acontecidos el 7 de junio de 2010 y los calificó jurídicamente como injuria y calumnia. El escrito de acusación, sin embargo, remitiéndose a la querella expresó que la supuesta víctima se quejó el 8 de junio de 2010 de venir siendo objeto en público de manifestaciones injuriosas y con base en ello se consideró cometido el punible de injuria, lo cual significa que los términos del escrito, ni fueron claros, ni precisos y mucho menos determinaron los sucesos por sus circunstancias, sin que además en parte alguna hiciera relación a acontecimientos específicos del 7 de junio que constituyeron la imputación. En la audiencia de acusación se reiteró la fórmula del escrito, mas por mediación de la defensa y del juez de conocimiento se logró que la Fiscalía precisara que los hechos ocurrieron ante el vigilante y otras personas en el conjunto donde habitaban querellante y querellada, el 5 y 6 de abril de 2008, el 18 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010, por tanto se excluyeron los hechos del último episodio sucedido el 7 de junio de 2010, lo que equivale a decir que los objeto de imputación no son los mismos del pliego de cargos, revelándose de ese modo una incongruencia fáctica, como que de ese modo se acusó por unos hechos no referidos en la imputación y se excluyeron los que habían sido objeto de la misma.
La situación se hizo aún más confusa en la audiencia de juicio oral, porque en su teoría del caso la Fiscalía se refirió a sucesos verificados desde junio de 2008, no abril, sin especificar ningún episodio y volviendo a la calificación jurídica de injuria y calumnia, lo que se hizo menos claro cuando, denegada que le fue la petición de absolución perentoria, pidió entonces que se condenara por hechos sucedidos desde octubre de 2008, ya no abril ni junio.
Nada tampoco logró aclararse en las sentencias de instancia, porque la de primera absolvió de forma genérica por los acontecimientos concretados desde 2008 y lo propio hizo el ad quem, al condenar sin precisar circunstancia alguna por los ataques contra el honor y la dignidad de la denunciante a través de las expresiones ya aludidas. De este modo, si la acusación se refirió a hechos acontecidos hasta el 4 de junio de 2010, excluidos los del 7 de junio de ese año, las sentencias en sus expresiones genéricas terminaron por argüir en torno a hechos, los del 7 de junio, no incluidos en la acusación, así como respecto de los no contenidos en la imputación, los del 5 y 6 de abril de 2008, el 18 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010, con el agravante de que en parte alguna se consideró, en tratándose de un punible de ejecución instantánea, la eventual concurrencia de fenómenos jurídicos como la caducidad de la querella o la prescripción, aspectos estos que hacen más incidente o de mayor trascendencia la irregularidad detectada. 7.
Reducida la formulación de imputación a sucesos del 7 de junio de 2010, no podía el acto complejo de acusación excluirlos y a cambio incluir unos no considerados en aquella ocurridos el 5 y 6 de abril de 2008, el 18 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010, tampoco podían las sentencias elucubrar en torno a sucesos no referidos en la imputación, ya relacionados, ni mencionados en la acusación, como los del 7 de junio.
En consecuencia, manifiesta la incongruencia que respecto de los hechos debe existir entre imputación, acusación y sentencia y verificada de esa manera una transgresión al debido proceso con incidencia en la defensa de la enjuiciada, por cuanto en esas condiciones se le acusó por hechos no contenidos en la imputación y se le condenó por otros no incluidos en ese acto ni en la acusación, debe concluirse en la procedencia del pedido de nulidad que formula el censor, con el aval de la Fiscalía y el Ministerio Público, decisión que por lo considerado afecta lo actuado desde la presentación del escrito de acusación. No se desvirtúan los anteriores asertos por las consideraciones formuladas por el apoderado de la víctima acerca de una eventual convalidación de la irregularidad, dado el entendimiento que de los cargos dijo tener la procesada en la formulación de imputación, pues aunque esa fue su manifestación lo hizo con respecto a los hechos que en ella se le endilgaron, los del 7 de junio, nada más. Tampoco porque en la generalidad de la imputación, de la acusación o de las sentencias deba entenderse incluidos todos los episodios, pues además de que eso no tiene en cuenta los fenómenos de la caducidad y de la prescripción por tratarse de un delito querellable y de ejecución instantánea, omite la objetividad de los actos procesales cuestionados, en especial que la imputación, luego de las discusiones que se produjeron en la audiencia preliminar, se restringió a los acontecimientos del 7 de junio de 2010, ninguno más. 8.
Dada la prosperidad del pedido de nulidad postulado especialmente a través de los cargos segundo y tercero de la demanda, ningún examen resulta viable en rededor de los demás reparos propuestos por vía directa e indirecta. 9. Ahora, dado que la decisión a adoptar incluye desde luego las sentencias de instancia, emerge configurado el fenómeno prescriptivo de la acción toda vez que desde la formulación de imputación, que lo fue el 6 de diciembre de 2011, ha transcurrido el término previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el punible de injuria se sanciona en el artículo 220 del Código Penal con una pena privativa de libertad cuyo máximo es de 54 meses, lo que significa que en términos de los preceptos 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 del Código de Procedimiento Penal, la acción, tras la formulación de la imputación, prescribe en un lapso no inferior a 3 años el cual ciertamente ya transcurrió desde aquella fecha.
Luego, a consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario se declarará extinguida la acción penal derivada del punible de injuria imputado a la procesada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR el fallo impugnado. Por tanto, anular lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive. 2. Declarar extinguida, por prescripción, la acción penal derivada del delito de injuria que se imputó a Angélica Mariana Bohórquez Duque y precluir toda actuación que por los hechos constitutivos del mismo se siga en su contra.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 39