CASACIÓN 47441 SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1042-2020 Radicación 47441 Acta N° 115 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el que revocó la decisión absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Depuración de dicha ciudad y, en su lugar, condenó a la procesada a cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión después de declararla autora responsable de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 18 de marzo de 2007, hubo un incendio en las instalaciones de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barranquilla. En ese lugar, había varios expedientes por asuntos de parapolítica. La directora seccional del CTI SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA denunció a Pedro Antonio Montañez Gómez, Ulfrán Rafael Movilla Gutiérrez, Lilian Mercedes Prada Portela, Lizbeth Rocío Guzmán Orellano, Roberto Julio Ayola Narváez, Ángel Segundo López Maury y Jorge Luis Camacho Zambrano, todos ellos funcionarios del CTI Barranquilla, por su posible participación en el incendio, con sustento en las grabaciones de video registradas el día de la conflagración. El asunto quedó en manos de la Fiscalía Quinta Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, que el 28 de marzo de 2007 ordenó las capturas de tales personas para vincularlas por las conductas punibles de concierto para delinquir e incendio.
Las aprehensiones tuvieron lugar el 30 de marzo. El día anterior, SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA había recibido por fax el informe 334681, suscrito por expertos del CTI Bogotá, en el cual se aludía a una causa accidental del incendio. Según Manuel Hernando Molano Rojas, Fiscal Quinto Seccional, la Directora, por vía telefónica, le habló acerca del contenido del informe y se lo dio a conocer.
Pero él no lo consideró trascendente para efectos de las decisiones adoptadas, por cuanto concluyó que era una simple opinión sin fundamento y no un verdadero dictamen. No obstante, decretó la práctica de medios de prueba para corroborar o desvirtuar la hipótesis del accidente. SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA entró a vacaciones después de Semana Santa, el 16 de abril de 2007.
El 19 de abril, Alba Celemín de Rosales, directora encargada, dispuso la remisión material del informe 334681 al proceso. Posteriormente, Pedro Antonio Montañez Gómez, Ulfrán Rafael Movilla Gutiérrez, Lilian Mercedes Prada Portela, Lizbeth Rocío Guzmán Orellano, Roberto Julio Ayola Narváez, Ángel Segundo López Maury y Jorge Luis Camacho Zambrano denunciaron a SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA y Hónimber Camacho Núñez, jefe de investigaciones del CTI Barranquilla, por ocultar el informe 334681 desde el 28 de marzo hasta el 19 de abril de 2007. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió un proceso el 19 de septiembre de 2007, vinculó mediante indagatoria a SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA y Hónimber Camacho Núñez, y les definió la situación jurídica. Una vez cerrada la investigación el 19 de octubre de 2010, el Grupo de Trabajo para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía, el 31 de enero de 2011, los acusó como coautores de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, conforme al artículo 292, incisos 1, 2 y 3, de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
La imputación consistió en señalar que « el informe 334681 de marzo 28 de 2007 fue remitido vía fax el 29 de marzo de ese año, recibido, enviado y entregado a la doctora GARCÍA RUEDA »[footnoteRef:1], siendo dicho documento « ocultado sin justificación alguna y solo fue entregado con posterioridad a la investigación por requerimiento que la entonces directora encargada le hiciera a Hónimber Camacho Núñez »[footnoteRef:2]. [1: Folio 175 del cuaderno II de la actuación principal.] [2: Folio 175 del cuaderno II de la actuación principal.] Apelada dicha resolución por los defensores de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 15 de junio de 2011, la revocó de manera parcial, en el sentido de declarar la preclusión la investigación a favor de Hónimber Camacho Núñez.
Pero confirmó la acusación contra SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA[footnoteRef:3]. [3: Folio 39 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.] 3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Debido a una medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 11-8891 de 2011), el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad.
Dicho despacho, el 30 de enero de 2015, absolvió a SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA de los cargos atribuidos en su contra, dado que « el proceso se encuentra plagado de múltiples versiones respecto a la llegada del informe 334681, así como si de verdad existió ocultamiento del mismo, o si por el contrario se dio a conocer al Fiscal del caso en el momento legal correspondiente »[footnoteRef:4].
Por lo tanto, aplicó el principio de duda a favor de la procesada. [4: Folio 334 del cuaderno del juicio.] 4. La sentencia fue apelada por la Fiscalía. El 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó para, en su lugar, condenar a SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA, como autora responsable de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión, así como de inhabilitad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de ejecución de la sanción privativa de la libertad. De acuerdo con el Tribunal, « SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA recibió el 29 de marzo de 2007 el informe 334681 »[footnoteRef:5] y « entre el 29 de marzo de 2007 y el 19 de abril de ese mismo año, […] la encartada tuvo materialmente el informe técnico, conoció su contenido y jamás le dio curso legal a este »[footnoteRef:6]. [5: Folio 34 del cuaderno de segunda instancia.] [6: Folio 45 del cuaderno de segunda instancia.] 5.
Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de SONIA EUGENIA GARCIA RUEDA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. La demanda se declaró formalmente ajustada a derecho el 3 de febrero de 2016. El Ministerio Público presentó su concepto el 22 de abril siguiente. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Los sustentó así: 1.1. Error de hecho por falsos juicios de existencia. El Tribunal jamás apreció el testimonio rendido en audiencia pública por Manuel Hernando Molano Rojas, de acuerdo con el cual « [s]e desvirtúa la imputación formulada a la acusada de haber ocultado el informe 334681 para que no llegara al despacho del Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, pues justamente dicho fiscal, el doctor Molano, es quien declara bajo juramento que fue enterado de su contenido el mismo día que llegó el fax, pero desestimó esa información y continuó con la actuación »[footnoteRef:7]. [7: Folio 88 del cuaderno del Tribunal.] También ignoró las inspecciones judiciales practicadas a la Dirección Seccional del CTI Barranquilla y la Fiscalía Quinta Especializada.
Con ellas, « se demuestra que mediante el oficio 0220 de 11 de abril de 2007 SONIA GARCÍA ordenó que se remitiera el informe 334681 al proceso que adelantaba el Fiscal Quinto Seccional contra los funcionarios del CTI »[footnoteRef:8]. [8: Folio 94 del cuaderno del Tribunal.] 1.2. Error de hecho por falsos juicios de existencia (subsidiario).
El Tribunal no valoró la resolución de apertura de la instrucción de 28 de marzo de 2007 dentro del proceso adelantado contra algunos funcionarios del CTI, las órdenes de captura que allí se emitieron, la declaración de Manuel Hernando Molano Rojas ni las inspecciones judiciales a la Seccional del CTI y a la Fiscalía Quinta Especializada.
Con este material se concluye que el Fiscal Quinto Seccional se enteró del contenido del informe un día después de haber ordenado la apertura de la investigación y las capturas, pero no le dio trascendencia, y el 11 de abril de 2007 la acusada ordenó remitirlo al proceso penal. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos reproches, casar el fallo impugnado para absolver a SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida con sustento en el primer reproche de la demanda, pues las aserciones del « funcionario competente para decidir sobre los alcances del informe técnico de policía judicial ponen en evidencia sin lugar a incertidumbre que la acusada SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA en manera alguna ocultó el contenido del informe técnico número 334681 de 28 de marzo de 2007, sino por el contrario que el día 29 de marzo, fecha en que recibió el fax, enteró de su existencia al Fiscal Delegado encargado de la correspondiente investigación, así como le puso de presente el contenido del mismo, es decir, que el incendio se había producido accidentalmente »[footnoteRef:9]. [9: Folio 22 del cuaderno de la Corte.] En cuanto al segundo cargo, solicitó desestimarlo, por cuanto « los eventuales yerros denunciados, aun si se concluyera que realmente existieron, ninguna incidencia tienen en el asunto sometido a consideración de la Corte, toda vez que los mismos tienen relación con el trámite dado al informe técnico número 334681 de 28 de marzo de 2007, enviado por original en correo el 30 de marzo de 2007 y recibido el 2 de abril siguiente, sin tener en cuenta que el comportamiento objeto de la acusación se concretó en el eventual ocultamiento del mencionado informe enviado por fax el 29 de marzo »[footnoteRef:10]. [10: Folios 25-26 del cuaderno de la Corte.] IV.
CONSIDERACIONES La Sala anuncia desde ya que, como el primer cargo de la demanda está llamado a prosperar, no se ocupará del segundo, por sustracción de materia. El reproche principal, en esencia, advierte acerca de la existencia de prueba, desconocida y en consecuencia dejada de valorar por el Tribunal, que refutaría la imputación de la resolución acusatoria, consistente en que SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA, Directora Seccional del CTI Barranquilla, habría ocultado del proceso llevado por la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Circuito el informe 334681, entre el 29 de marzo y el 19 de abril de 2007.
La prueba pretermitida, según el demandante, sería el testimonio de Manuel Hernando Molano Rojas, Fiscal Quinto Seccional, así como las inspecciones judiciales efectuadas en la Seccional del CTI Barranquilla y la Fiscalía Especializada. El Tribunal, en la decisión recurrida, jamás valoró tales medios de prueba. En efecto, la segunda instancia, que revocó la sentencia absolutoria de primera, llegó a su conclusión de condena con base en los siguientes elementos de convicción: (i) La indagatoria de SONIA EUGENIA RUEDA GARCÍA, que la consideró una « confesión calificada »[footnoteRef:11], por aceptar que recibió el informe vía fax el 29 de marzo de 2007. [11: Folio 32 del cuaderno del Tribunal.] (ii) El informe de policía 334681, de acuerdo con el cual lo sucedido el 18 de marzo de 2007 se trató de « un incendio accidental, ya que no se encontraron elementos probatorios que indiquen que fue originado por manos criminales, y se considera que este se produjo por mal almacenamiento de elementos, los cuales se encontraban junto al motor del congelador »[footnoteRef:12], al igual que las declaraciones de los agentes que lo firmaron, entre ellas la de Javier Otálora Navas, que dijo: « Ella estaba pendiente esperando el informe porque el caso era importante, era relevante »[footnoteRef:13]. [12: Folio 30 del cuaderno del Tribunal.] [13: Folio 30 del cuaderno del Tribunal.] (iii) La declaración del funcionario del CTI Barranquilla Édgar Miguel Martínez Acuña, que recibió el informe 334681 « vía fax el día 28 o 29 de marzo de 2007 »[footnoteRef:14] y se lo mandó de manera urgente a la procesada. [14: Folio 33 del cuaderno del Tribunal.] (iv) El testimonio de Alberto Bernier Olivares, jefe del esquema de seguridad de la entonces Directora Seccional.
Aseguró haberle entregado el documento a SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA[footnoteRef:15]. [15: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] Y (v) la declaración por certificación jurada de Alba Celemín de Rosales, directora encargada de la Seccional del CTI que dispuso la remisión del informe al proceso penal el 19 de abril de 2007. Frente a ese marco probatorio, el Tribunal descartó la tesis absolutoria del fallo de primera instancia según la cual « hay inconsistencias entre las fechas en que SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA recibió el informe técnico de manera física »[footnoteRef:16], es decir, que « no existe precisión si fue el 2 o 3 de abril, 11 o 12 de abril, 16, 17, 18 o 19 de abril de 2007 »[footnoteRef:17], toda vez que, en palabras de los jueces, « para ubicar a la procesada con comportamiento desaguisado solo basta demostrar, como se ha hecho, que sí recibió el informe vía fax el 29 de marzo de 2007 »[footnoteRef:18]. [16: Folio 37 del cuaderno del Tribunal.] [17: Folio 38 del cuaderno del Tribunal.] [18: Folio 38 del cuaderno del Tribunal.] Agregó además que el contenido de ese informe era tan importante que la Fiscalía habría acabado « el suplicio para unas personas que injustamente fueron capturadas por unos hechos [y] de conocerse en términos oportunos sus resultados, que indican que el incendio fue accidental, el estado colombiano no estaría hoy ad portas de una condena administrativa »[footnoteRef:19]. [19: Folio 38 del cuaderno del Tribunal.] En síntesis, el Tribunal condenó porque (a) la prueba demostraba que la acusada recibió el informe 334681 vía fax el 29 de marzo de 2007 y (b) dicho informe era tan relevante que, de haberlo conocido a tiempo la Fiscalía, no se habrían materializado las capturas de los funcionarios del CTI el 30 de marzo siguiente.
Le asiste por completo la razón al demandante cuando sostuvo en el escrito que en el fallo de segunda instancia se desconoció por completo el contenido de la declaración que rindió en audiencia pública Manuel Hernando Molano Rojas, el fiscal que tuvo a su cargo la investigación por el incendio en las instalaciones del CTI Seccional Barranquilla.
De acuerdo con este testigo, la Directora Seccional del CTI le dio a conocer el contenido del informe el mismo día en que ella lo recibió por fax. También adujo que él no lo estimó suficiente para revocar las medidas adoptadas (de apertura del proceso y conducción de los implicados para vincularlos por medio de indagatoria), si bien decretó pruebas en aras de confirmar o descartar la hipótesis del incendio accidental.
Así lo refirió el declarante: Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, […] pedí apoyo a los otros fiscales para escuchar en indagatoria a los capturados, alcancé a escuchar a dos, a quienes les mostré evidencia y filmes, los demás los entrevistaron los otros fiscales, pero a ellos no les alcanzaron a mostrar las evidencias. Ese mismo día, se escuchó su versión y, teniendo en cuenta que eran empleados del CTI y que no ameritaba mantenerlos detenidos, se les dio la libertad.
Quiero agregar para complementar, al día siguiente 29, porque el 28 ordené apertura de instrucción, la doctora SONIA me llamó y me dijo que había recibido un fax sobre los resultados del Grupo AFT, y le pedí el favor de que me dijera qué era y ella me manifestó que ese resultado decía que el hecho se había producido accidentalmente, yo le dije que si había hecho peritajes, me contestó que se había llevado una botella con agua, o con un líquido y que había dejado los electrodomésticos, yo consideré que ese informe estaba incompleto, y para mí tenía que estar seguro, para complementar, sin embargo, al cotejar esa información con la información que yo tenía, eso reñía, no concordaba, eso lo dije en una declaración que yo no estaba seguro de ese informe, que eso lo hicieron a medias, y seguí yo con mi procedimiento, […] porque básicamente las órdenes de captura las fundamenté en el informe [de la Directora Seccional], la prueba fílmica y el testimonio del bombero […] Quiero aclarar en todo momento que estuve comunicado con la doctora SONIA, que me mantuvo informado y que esa información me dio más fuerza, que ese peritaje fue incompleto, lo que la información arrojó fue que lo había hecho con base en una botella de agua, además llegó en un fax, sin soportes ni anexos, simplemente fue un informático […], ni siquiera tenía la vocación de experticio. […] Por aclarar, debido a la información que me dio la doctora via telefónica de ese fax, ordené a través de resolución practicar las experticias a los motores de la nevera, a unos elementos eléctricos que posiblemente decían era el accidente, y como aquí no había técnicos me tocó pedir el apoyo a entidades como la Universidad del Atlántico y del Norte, no recuerdo, y al Sena, para que me indicara si era por recalentamiento de cables o el peritaje de los equipos, y el resultado, oh sorpresa, esos equipos y motores no habían producido ningún incendio, reafirmaba mi tesis, y el de la inspección del AFT quedaba revaluado [footnoteRef:20]. [20: Folios 202-203 del cuaderno del juicio.] Esta declaración, entonces, riñe con los fundamentos de condena esgrimidos por el Tribunal.
Por un lado, no hubo un acto de ocultamiento del informe 334681, pues en cuanto lo recibió vía fax la procesada se lo dio a conocer al Fiscal encargado del caso. Y, por otro lado, el contenido de dicho documento no tenía la trascendencia suficiente para revocar las órdenes de captura adoptadas, de acuerdo con el mismo funcionario que las profirió. El Tribunal no tuvo en cuenta dicho medio de prueba, a pesar de que fue el primer fundamento de la defensa para solicitar absolución durante los alegatos finales (« nunca se ocultó […] ni el documento fax 334681 ni el resultado al lugar de la conflagración en la sede del CTI; ese resultado lo conoció Manuel Hernando Molano Rojas, fiscal que adelantaba el proceso en contra de los servidores, el mismo día en que llegó a las dependencias del CTI, esto es, el 29 de marzo de 2007, y así lo ratifica en testimonio bajo juramento rendido dentro de la audiencia pública »[footnoteRef:21]).
También fue analizado por la juez de primera instancia como fundamento de la hipótesis que suscitaron la aplicación del principio de duda a favor de la acusada. Además, lo narrado por el testigo lo confrontó con una declaración anterior del funcionario, en la cual había afirmado no conocer el informe, para concluir que en esta se refería al informe físico, mientras que en la última hablaba del contenido del que le fuera enviado a la Directora por fax. [21: Folio 295 del cuaderno del juicio.] En palabras de la funcionaria de primer grado: El Fiscal encargado de la investigación del incendio, el doctor Manuel Hernando Molano Rojas, en un primer momento expresó no conocer el informe 334681 de 28 de marzo de 2007 por la rapidez de la investigación, así como que no tuvo conocimiento de que el informe se haya allegado al CTI Seccional Barranquilla con anterioridad a hacerse efectivas las órdenes de captura.
En su posterior declaración, expresó que el 29 de marzo la doctora SONIA vía telefónica le dijo que había recibido por fax los resultados del grupo ATF; el fiscal lo consideró incompleto dado la forma en que fue enviado, por lo que no lo tuvo en cuenta. En la primera declaración cuando se le preguntó por el informe, se le exhibió, es decir, que se refería al informe físico, y vemos que en su posterior declaración se refiere al informe vía fax.
Es decir, que con esta declaración se aprecia que durante la investigación se presenta tanto entre los denunciantes como ante el ente investigador confusión y falta de precisión al referirse al informe, ya que en algunos casos se refieren al informe recibido vía fax y en otras al informe recibido físicamente […]. Analizados los diferentes medios de prueba, se encuentra que el proceso se encuentra plagado de múltiples versiones respecto a la llegada del informe 334681, así como si de verdad existió ocultamiento del mismo, o si por el contrario se dio a conocer al Fiscal del caso en el momento legal correspondiente.
No existe claridad por parte de los declarantes si se refieren al informe que fue enviado vía fax o aquel que fue enviado físicamente, lo que genera que sus expresiones no sean del todo claras en cuanto a los hechos, encontrándose que el mismo fiscal del caso incurre en imprecisiones al expresarse sobre uno y otro informe. Todo esto deja a este Despacho sin las pruebas necesarias para proferir una sentencia condenatoria [footnoteRef:22]. [22: Folios 333 y 334-335 del cuaderno de juicio.] Nada de lo anterior, se reitera, fue objeto de apreciación ni de análisis por parte del Tribunal.
La segunda instancia tan solo se limitó a condenar con base en los elementos de juicio atrás reseñados ( i a v ), es decir, aquellos recaudados durante la etapa de instrucción, y no tuvo en cuenta los practicados durante la audiencia pública, en particular, el testimonio del Fiscal Quinto Seccional, que lo habría llevado a considerar la hipótesis según la cual el ocultamiento por parte de la Directora Seccional del CTI jamás se presentó, en tanto le dio a conocer el contenido del informe el mismo día en que le llegó por fax, el 29 de marzo de 2007.
Y, al igual que la juez de primera instancia, habría concluido que, pese a cierta inconsistencia de dicho testimonio con una aserción anterior del testigo, no había prueba suficiente en el proceso para descartar racionalmente dicha versión. No ocurre otro tanto con la prueba relacionada con las inspecciones judiciales, también puestas de presente por el demandante, de acuerdo con las cuales SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA habría ordenado la remisión del informe al expediente penal el 11 de abril de 2007.
Se trata, en últimas, de un dato irrelevante tanto para la tesis acusatoria como para la de la absolución. En el primer evento, la teoría del caso de la Fiscalía sería modificada, mas no refutada, pues el ocultamiento de la información necesaria para no haber llamado en indagatoria a los funcionarios del CTI no sería entre el 29 de marzo y el 19 de abril de 2007, sino entre el 29 de marzo y el 11 de abril.
Y, para la tesis de la defensa, lo trascendente es que, desde el día en que lo recibió por fax, la procesada le comunicó el contenido del informe 334681 al Fiscal Quinto Seccional, desvirtuando con ello la imputación del pliego de cargos, que fue bajo el verbo rector “ ocultar ”. La pretermisión del testimonio de Manuel Hernando Molano Rojas constituye, por lo tanto, un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba que condujo a la indebida aplicación del artículo 292 del Código Penal, que consagra el tipo de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y a la ausencia de aplicación del principio de duda a favor del procesado, señalado en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y demás normas concordantes.
Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sala casará el fallo impugnado en razón del primer reproche que propuso el demandante y, por consiguiente, confirmará la decisión absolutoria de primera instancia a favor de SONIA EUGENIA GARCÍA RUEDA. El juzgado de primera instancia se encargará de las anotaciones y cancelaciones derivadas de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en razón del primer cargo de la demanda.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. Tercero. Disponer que por medio del juzgado de primer grado se realicen las anotaciones y cancelaciones que haya lugar a raíz de la presente decisión. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20