Revisión 53904. DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP1041 - 2020 Revisión No. 53904 Acta n° 115 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Agotado el trámite propio de la acción de revisión promovida por la Procuradora 155 Judicial II de Popayán, conforme a poder especial conferido por el Procurador General de la Nación, a favor del penado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, quien se encuentra condenado por el delito de homicidio agravado, la Sala resuelve el fondo del asunto.
HECHOS: Se toman del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el 16 de noviembre de 2012: Cuenta la cartilla procesal que el día 25 de diciembre de 2003, en el barrio Bosque, Calle San Isidro, exactamente en un negocio de cervezas, el hoy occiso EVER JULIO MACEDA MADRID se encontraba en dicho sitio, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos, se inició una discusión y se presentó el señor DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA alias el Rey de los Caracoles, y le disparó. FALLOS DE LAS INSTANCIAS: 1.
El 9 de septiembre de 2009, al término del juicio adelantado por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena (Bolívar), condenó en ausencia a DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, como autor material de homicidio agravado y le impuso la pena principal de veintiocho (28) años de prisión. Fundó su decisión en las declaraciones de los testigos OMAR BLANDÓN GUERRERO, ÁNGEL DE JESÚS MADERO MARRIAGA Y LUIS MANUEL MADERO AHUMADA, de las que dijo: “(…) son contundentes y al examinar la ciencia de sus dichos encontramos que se trata de testimonios revestidos de armonía, razonados y sin dubitaciones de ninguna especie, se denotan precisos al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos”. 2.
El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo. Sintetizó el objeto del debate indicando que “(…) no se cuestiona lo atinente a la ocurrencia del hecho delictivo (…). El punto de confrontación se sitúa en la responsabilidad del procesado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, cuestionándosele al a quo el no haber tenido en cuenta la figura de la legítima defensa”.
Consideró que el análisis individual y conjunto de las probanzas le permitía “(…) otorgar plena credibilidad a los testimonios (…)”, pues los testigos que presenciaron los hechos “(…) resultan dignos de todo crédito, no sólo porque quienes los exponen carecen de razones para hacer señalamientos mendaces en contra del procesado, sino porque los mismos se presentan de manera clara, consecuente, lógica y coherente entre sí, lo que valorado de acuerdo con las reglas de la sana experiencia permiten arribar a la conclusión que los sucesos investigados discurrieron tal y como fueron narrados por los testigos”.
Agregó que “La reconstrucción histórica de los hechos evidencia que el procesado además de iniciar la provocación de una riña, respondió con una evidente desproporcionalidad de armas frente al pico de botella utilizado por el fallecido”. DEMANDA: La Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que permite acceder en revisión cuando “(…) después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Explicó, en apoyo de su pretensión, que DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA no pudo ser el autor de la conducta punible, porque para el 25 de diciembre de 2003, fecha del homicidio, no se encontraba en el país, ya que en agosto de 2002 había sido retenido por la Guardia Costera de los Estados Unidos de América, en aguas internacionales, cuando transportaba aproximadamente 500 kilos de cocaína en un bote, y por ese hecho fue procesado, juzgado y condenado en ese país, bajo el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCADA.
Purgó la pena en una cárcel estadounidense y en el año 2010 fue liberado y deportado a Colombia. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los fallos condenatorios de primera y segunda instancia y disponer la libertad de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El libelo se admitió el 8 de octubre de 2018 y en la misma fecha se ordenó adjuntar a la actuación el proceso objeto de revisión. En el período probatorio se obtuvieron, (i) la reseña dactilar y fotográfica de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, recluido en e Eemanda y se decretel exterior, aunque bajo el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCAl Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, (ii) las impresiones de las huellas dactilares de RAFAEL PUERTAS MONCADA registradas en el sistema carcelario de los Estados Unidos, (iii) el cotejo de este conjunto de huellas, (iv) las declaraciones del sentenciado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, y (v) solicitudes de información a otras autoridades.
ALEGATOS: En esta fase únicamente intervino la Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán, en condición de demandante. Solicitó a la Corte declarar infundada la causal de revisión invocada. Aseguró que las pruebas practicadas evidenciaron que “(…) el hecho nuevo que esperaba demostrarse no existió y no hay nada que desvirtúe o coloque en tela de juicio las conclusiones probatorias de los fallos que en las instancias correspondientes se emitieron en contra de Hinojosa Valencia, y de paso su legitimidad acorde con el valor justicia”.
Argumentó que las pruebas acopiadas no respaldaron las aseveraciones del sentenciado, relacionadas con las fechas de aprehensión por narcotráfico por parte de las autoridades de Estados Unidos, “(…) pues mientras aquél afirma categóricamente que lo fue el 3 de agosto de 2002, las pruebas allegadas por vía de cooperación judicial internacional revelan que fue el 5 de agosto de 2005 ”.
(Negrillas y subrayas del original). Ante la disyuntiva de si la contrariedad entre estas fechas obedecía a una imprecisión o equivocación en la información aportada por las autoridades de los Estados Unidos, o respondía a que DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA suministró, deliberadamente, datos erróneos, pretendiendo obtener beneficios, se inclinó por esta última posibilidad, por las siguientes razones: (i) La presunción de autenticidad que respalda a los documentos emanados de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, según lo establece el artículo 504 de la Ley 600 de 2000.
(ii) Si fuera cierto que cometió el delito en Estados Unidos el 3 de agosto de 2002, había cumplido la condena el 2 de junio de 2008 y no el 2 de junio de 2011, pues la misma fue de 70 meses, es decir, 5 años y 10 meses. Además, de haber sido así, la condena, en un sistema que se caracteriza por su agilidad, habría sido tardía, máxime cuando él se declaró culpable, ya que se produjo en el año 2006.
Y, (iii) El relato de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA es también desvirtuado por el registro de los movimientos migratorios que aparecen con su nombre y número de cédula, pues presenta ingreso al país para el 17 de abril y el 27 de mayo de 2003, “(…) lo cual no podría haber ocurrido si como él aduce estaba preso desde el 3 de agosto de 2002 en Estados Unidos (…)”.
(Negrillas del original). CONSIDERACIONES: Competencia La Sala de Casación Penal es competente para fallar la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, porque se dirige contra una sentencia ejecutoriada, dictada en segunda instancia por un tribunal superior de distrito judicial.
Análisis del caso 1. El demandante invocó la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), que autoriza el levantamiento de la cosa juzgada cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado.
Por hecho nuevo, alternativa a la que se acudió en este caso, ha sido pacíficamente entendido, “(…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
(CSJ AP, 25 abr. 2012, radicado 34646). 2. La Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán alegó, en concreto, que para la fecha del homicidio de EVER JULIO MACEDA MADRID, ocurrido el 25 de diciembre de 2003 en Cartagena, DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA se encontraba en los Estados Unidos de América, porque las autoridades de ese país lo capturaron el “3 de agosto de 2002, en aguas internacionales, a 170 millas de Colombia, fuera de Barranquilla”, y que por esos hechos, según su relato, siempre estuvo detenido con el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCADA: “ siempre estuve detenido, desde que me capturaron en el año 2002 hasta el día que recuperé mi libertad en el año 2010”.
“(…) cuando me capturaron yo me identifiqué con el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCADA, porque ese fue el nombre que los que me contrataron dijeron que tenía que dar si nos llegaban a capturar, con ese nombre fue que me procesaron y me juzgaron a mí en Estados Unidos, y también fue el nombre con el que me deportaron. Yo nunca aclaré mi identidad en Estados Unidos (…)”.
(Folio 11 del primer cuaderno original). 3. Este supuesto fáctico, no logró demostración en la fase probatoria de la acción. Las pruebas aportadas indican que las afirmaciones del sentenciado sobre su permanencia en las cárceles de los Estados Unidos, desde el mes de agosto de 2002, no son ciertas, y que, aunque fue procesado y juzgado por narcotráfico en dicho país, esto sucedió después del 25 de diciembre de 2003, cuando ocurrió el homicidio en Colombia.
Así desprende de los siguientes elementos de juicio. 3.1. El informe de la investigadora del CTI NILVIA HILETH PERAFÁN PAZ, quien asegura que se desplazó hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, donde realizó registro dactilar de reseña y fijación fotográfica de filiación a DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA. También efectuó consulta en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para verificar cupo numérico y nombre (folios 247 a 254 del cuaderno original1). 3.2.
Respuesta de la abogada TERESITA B. MUTTON, de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en virtud de la solicitud de asistencia formulada mediante carta rogatoria, quien adjuntó los siguientes documentos: (i) certificado de registro de RAFAEL PUERTAS MONCADA, por la Agencia Federal de Prisiones, (ii) pantallazos de datos de computación sobre monitoreo de la sentencia, (iii) sentencia de 20 de enero de 2006, (iv) acta de entrega de RAFAEL PUERTAS MONCADA a la Oficina de Prisiones de los Estados Unidos, para ser encarcelado por un período de 70 meses, (v) acta de libertad supervisada (vi) control de sanciones monetarias, y (vii) reseña dactilar y tarjeta de cuartel.
Los documentos originales obran a folios 255 a 267 del cuaderno n.° 1 y su traducción a folios 271 a 283 ibídem, con aclaración a folios 304 y 305 del cuaderno 2. 3.3. Informe pericial n° 0005173511 del 11 de septiembre de 2019, suscrito por LIBIA UMBARILA MORENO, funcionaria del Grupo de Lofoscopia y NNS del CTI, en el que, mediante la realización de estudios comparativos, concluyó: (i) “Cotejadas las impresiones dactilares que obran en el original de la Tarjeta de Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO (…) con las impresiones dactilares que obran en la fotocopia del Registro Dactilar (…) de quien manifestó llamarse PUERTAS MONCADA RAFAEL, indocumentado (aportada por la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos) establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ”.
(ii) “Cotejadas las impresiones dactilares que obra en el original de la Tarjeta de Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO (…) con las impresiones dactilares que obran en la hoja impresa del Registro Decadactilar formato IMPEC de quien manifestó llamarse HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO (…), se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ”.
(iii) “Cotejadas las impresiones dactilares que obra en el original de la Tarjeta de Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO (…) con las impresiones dactilares que obran en informe sobre consulta WEB de la Cédula de Ciudadanía N° 16.501.110, expedida en Buenaventura – Valle a nombre de HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO, se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ”.
(Folios 237 a 246 del cuaderno 1). El 26 de septiembre de 2019, la investigadora complementó su dictamen en el sentido de indicar, mediante soporte gráfico, que fueron once (11) las características de coincidencia que permitieron afirmar la correspondencia de las huellas en los sentidos previamente indicados (cuaderno 2, folios 306 a 315). 4.
La coincidencia dactilar expuesta, permite afirmar, (i) que DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA y RAFAEL PUERTAS MONCADA son la misma persona, y ii) que DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA o RAFAEL PUERTAS MONCADA estuvo preso en Estados Unidos y cumplió a una condena por los cargos de “Conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de Cocaína estando a bordo de un buque (…)” y “Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de Cocaína”, según sentencia dictada el 20 de enero de 2006 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa (folio 305 del cuaderno 2), 5.
En el fallo de condena se afirma, sin embargo, que los hechos que dieron origen a ella fueron perpetrados el 3 de agosto de 2005, fecha que se entiende también de captura, según se desprende de los datos aportados, entre ellos el de computación para el monitoreo de la sentencia, donde se le anota como “crédito de la cárcel”, expresión que la Sala entiende como abono al monto de la pena por concepto de detención, del 03-08-2005 al 19-01-2006, es decir, de la fecha del ilícito al día anterior a la sentencia (folios 276 y 277 del cuaderno 1). 6.
Esta constatación conduce a sostener que las fechas de detención en los Estados Unidos y de causación del homicidio en Cartagena no son coincidentes, puesto que para el 25 de diciembre de 2003, fecha en que ocurrió el homicidio de EVER JULIO MACEDA MADRID en Cartagena, DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA o RAFAEL PUERTAS MONCADA no había sido detenido por los autoridades norteamericanas.
Esto solo ocurrió el 3 de agosto de 2005, es decir, casi dos años después. 7. Estas conclusiones son corroboradas por el registro de movimientos migratorios de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, pues aparece ingresando a Colombia el 17 de abril y el 27 de mayo de 2003 (folio 26 del cuaderno 1), en cuanto indican, como lo sostiene la Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán, que para entonces disfrutaba de libertad, y que no es cierto, como lo hizo saber en la entrevista y en su declaración posterior, que haya estado detenido en los Estados Unidos desde el 3 de agosto del año 2002. 8.
Todo lo anterior deja sin sustento la causal de revisión invocada. Por tanto, se la declarará infundada y se dispondrá el retorno del proceso a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión invocada por la Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán a favor de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA. 2. Devolver el proceso objeto de la acción al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14