Micelio
SP1037-2024(56924)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 54001314600720180006501 Casación No. 56924 IVON MARITZA RESTREPO MORENO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1037-2024 Casación No. 56924 Acta No. 107 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de IVON MARITZA RESTREPO MORENO contra la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el fallo absolutorio proferido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, la declaró coautora responsable del delito de homicidio agravado.

H E C H O S Hacia el mediodía del 21 de julio de 2004, Salomón Freite Muñoz, jefe de seguridad del C.T.I. en Cúcuta (Norte de Santander), retiró $3.095.000 del banco Conavi ubicado en el almacén Ley del centro comercial Bolívar de esa ciudad, cumpliendo un encargo personal de un compañero de labores de la fiscalía. A continuación se dirigió en su vehículo oficial hasta la residencia ubicada en la avenida 9E No. 9-30 del barrio La Riviera, siendo seguido en ese trayecto por varios sujetos a bordo de un automóvil y una motocicleta que vigilaban sus movimientos desde que estaba en el banco.

Entre estas personas, se encontraban Frandy Palomino Torrado, Dumas Alexander Romero Villamizar e IVON MARITZA RESTREPO MORENO. Cuando Salomón Freite Muñoz arribó al lugar, fue abordado por un hombre de ese grupo que le disparó, causándole la muerte, lo despojó del dinero y de su arma de dotación para acto seguido huir.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía Primera de Reacción Inmediata de Cúcuta ordenó la apertura de investigación previa ese mismo día. Dentro de las actuaciones adelantadas en esa fecha, recibió las declaraciones de Jean Carlos Fernández Contreras y Jorge Enrique Pérez Flórez, testigos presenciales de los hechos, quienes dieron datos del suceso y describieron a los responsables.

Pérez Flórez mencionó la intervención de un hombre y una mujer, brindando detalles acerca de su aspecto físico con los que se elaboraron retratos hablados. 2. El 7 de septiembre de 2004, se recibió informe relativo al análisis de los videos recolectados de las cámaras de seguridad del almacén Ley y en vía pública. Se registró la presencia de varias personas con actitud sospechosa dentro del banco Conavi y el seguimiento hecho a la víctima. 3.

El 27 de diciembre de 2004, la brigada interinstitucional de investigación de homicidios del C.T.I. de Cúcuta rindió informe acerca de diversas labores de inteligencia y pruebas técnicas, que permitieron establecer la participación de Frandy Palomino Torrado en el delito.[footnoteRef:1] [1: Entre otros, se realizó cotejo genético de las muestras de cabello tomadas de una cachucha encontrada en el lugar de los hechos con muestras de sangre seca obtenidas de su cadáver, pues murió a los pocos días, arrojando coincidencia. ] Se reportó que éste hacía parte de una organización dedicada a cometer hurtos en Cúcuta, también integrada por alias « (sic) Numa » y su esposa, « mujer joven desconocida», quienes a través de « diversas pesquisas efectuadas en diferentes bases de datos e información obtenida de informantes ocasionales», se individualizaron como Dumas Alexander Romero Villamizar e IVON MARITZA RESTREPO MORENO, aportándose sus fotografías.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 190 y siguientes cuaderno original 2.] 4.

La fiscalía ordenó a la policía judicial el 14 de febrero de 2005, elaborar álbum fotográfico de los mencionados para practicar diligencia de reconocimiento con los testigos presenciales. 5. Dumas Alexander Romero Villamizar fue detenido en otra actuación judicial, por lo que se efectuó reconocimiento en fila de personas el 14 de marzo de 2005, en la que Jorge Enrique Pérez Flórez no identificó a « ninguno de ellos». [footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 12 c.o 3.] 6.

El caso estuvo inactivo hasta que la Fiscal General de la Nación con resolución del 1 de noviembre de 2011, lo reasignó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH. La Fiscalía 123 OIT asumió su conocimiento y el 22 de febrero de 2012 ordenó de nuevo la elaboración de álbumes fotográficos, lo que reiteró el 28 de diciembre de ese año, junto con otras actividades investigativas. 7.

Con informe del C.T.I. del 21 de junio de 2012 y de la SIJIN del 30 de mayo de 2013, se dio cumplimiento a la labor encomendada. El 30 de agosto de 2013 se realizó reconocimiento fotográfico con Jorge Enrique Pérez Flórez[footnoteRef:4] y el 18 de julio de 2017 con Jean Carlos Fernández Contreras.[footnoteRef:5] El 13 y 14 de septiembre de 2017, se recibieron las declaraciones de Jesús Antonio Palomino y María Aide Torres Puerta, progenitor y madre de crianza de Frandy Palomino Torrado, respectivamente.[footnoteRef:6] [4: Cfr. Fl. 192 c.o. 3.] [5: Cfr. Fl. 13 c.o 4.] [6: Cfr. Fl. 24 y s.s. c.o 4.] 8.

La Fiscalía 142 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, dispuso la apertura de instrucción el 18 de septiembre de 2017 y ordenó vincular mediante indagatoria a IVON MARITZA RESTREPO MORENO, diligencia que se llevó a cabo el 20 de octubre de ese año.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 62 y s.s. c.o 4.] 9.

Su situación jurídica se resolvió el 25 de octubre de 2017, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7.° del Código Penal).[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 78 y s.s. c.o 4.] 10. El 30 de octubre de 2017 se precluyó la investigación a favor de Frandy Palomino Torrado y Dumas Alexander Romero Villamizar por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 103 y 104, num. 7, 240, 340 y 365 del C.P.), al acreditarse su fallecimiento.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 100 y s.s. c.o 4.] 11.

El 6 de diciembre de 2017, Jorge Enrique Pérez Flórez amplió su testimonio y participó en diligencia de reconocimiento en fila de personas. No identificó a la procesada. Al día siguiente, amplió de nuevo su declaración.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 20 y s.s c.o 5. ] 12. Clausurado el ciclo instructivo de manera parcial, se calificó el mérito del sumario el 7 de junio de 2018 con resolución de acusación contra RESTREPO MORENO como presunta coautora de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (art. 103, 104, num. 2 y 7, 239, 240, inciso 1.° y 241, num. 10 del C.P.).

Se decretó la preclusión de la investigación por prescripción frente a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 340, inc. 1.° y 365 id.).[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 121 y s.s c.o 5. La decisión cobró ejecutoria el 21 del mismo mes (Cfr. Fl. 164 ibidem).] 13. La fase del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que celebró la audiencia preparatoria el 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:12] y la audiencia pública en sesiones del 31 de octubre[footnoteRef:13] y 29 de noviembre siguiente.[footnoteRef:14] [12: Cfr. Fl. 189 y s.s. c.o 5.] [13: Cfr. Fl. 202 c.o 5.] [14: Cfr. Fl. 209 c.o 5.] 14.

El 19 de diciembre de 2018, el juzgado profirió sentencia absolutoria. Concluyó que existían suficientes elementos de convicción indicativos de la responsabilidad de Dumas Alexander Romero Villamizar y Frandy Palomino Torrado en los sucesos en los que perdió la vida Salomón Freite Muñoz, sin embargo, consideró que no ocurría lo mismo tratándose de RESTREPO MORENO. Indicó que la única prueba directa en su contra era la declaración de Jorge Enrique Pérez Flórez, no obstante, éste hizo distintos señalamientos en los reconocimientos fotográficos en los que intervino. Adicionalmente, el material fílmico registrado por las cámaras de seguridad del almacén El Ley y sus alrededores se extravió, las versiones sobre la presencia o no de una mujer en el sitio de los acontecimientos eran disímiles y el investigador Yuri David Gaitán Otálora, quien para la época de los hechos pertenecía a la SIJIN de Cúcuta, declaró que no tuvo información acerca de la participación de la acusada en el crimen.[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 279 y s.s. c.o. 5.] 15.

Apelada esta providencia por la fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 9 de septiembre de 2019 que, en su lugar: i) decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, del delito de hurto calificado y agravado, disponiendo la cesación de procedimiento, ii) le impuso a RESTREPO MORENO la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarla coautora responsable de homicidio agravado, y iii) le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

El tribunal reseñó el relato de los testigos presenciales de los hechos y la descripción que hicieron de los vehículos y personas involucradas, la cual dio paso a la elaboración de retratos hablados de un hombre y una mujer. Destacó cómo sus versiones coincidían con las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro comercial Bolívar, en las que aparece la vigilancia y seguimiento que se hizo de la víctima.

Después de ubicar los puntos exactos en los que se hallaban Jean Carlos Fernández Contreras y Jorge Enrique Pérez Flórez cuando ocurrió el ataque a Salomón Freite Muñoz, subrayó que sus dichos, de acuerdo con su ángulo de visión, se complementaban y este explicaba por qué Fernández Contreras no pudo observar a una mujer, al contrario de Pérez Flórez, quien se percató de su fisonomía. El ad quem detalló el modo en que a este testigo se le mostraron distintos álbumes fotográficos en repetidas oportunidades y trajo a colación los resultados obtenidos.

Luego de concatenarlos con la declaración de María Aide Torres Puerta y el reconocimiento que hizo de la procesada como una de las personas que aparecía en las cámaras de seguridad del almacén Ley, concluyó que esa mujer era RESTREPO MORENO. Descartó el mérito suasorio de los testigos de la defensa, que informaban de su presencia en Venezuela para el día de los hechos y compulsó copias en su contra para que se les investigara por la posible comisión del delito de falso testimonio.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 6 y s.s. cuaderno tribunal.] 16.

Contra la sentencia del tribunal, la defensa interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. Se surtió en esa corporación el traslado del artículo 211 de la Ley 600 de 2000 para el pronunciamiento de los no recurrentes, quienes guardaron silencio. 17. La demanda fue admitida por la Corte con auto de 12 de febrero de 2020, una vez superados sus defectos, en atención a que se promovía contra la primera condena dictada en la actuación.[footnoteRef:17] Se procedió conforme el artículo 213 ibidem, recibiéndose el concepto del Ministerio Público el 11 de mayo de 2023.[footnoteRef:18] [17: Cfr. Fl. 6 cuaderno Corte.] [18: Cfr. Fl. 10 y s.s. ibidem.] LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos: Primer cargo.

Falso juicio de existencia por omisión Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a la exclusión de estos testimonios en el análisis probatorio y con los que se concluye, a su juicio, que la procesada no participó en los hechos: -Yuri David Gaitán Otalvaro, miembro de la SIJIN.

El tribunal dedujo la pertenencia de IVON MARITZA RESTREPO MORENO a una banda de fleteros, lo que fue desmentido por este declarante quien negó contar con tal información pese a que obtuvo datos relativos a que el homicidio de Salomón Freite Muñoz fue cometido por alias “Dumas” y alias “Palomino”, integrantes de una organización delincuencial. -Jean Carlos Fernández Contreras.

Dijo haber visto el día de los hechos mientras estaba al interior de un camión de Bavaria, a un muchacho corriendo al lado de un individuo que se desplazaba en moto, estacionándose este último junto a su vehículo para amedrentarlo con arma de fuego. Pensó que sería asaltado, pero luego escuchó unos disparos, instante en el que dicho sujeto le dijo que se escondiera.

Relató que posteriormente fue conducido por las autoridades para identificar unos sospechosos, a lo cual accedió porque se le suministraron prendas del C.T.I. Ese día reconoció a la persona que disparó y al que lo amenazó, escuchando de un policía el comentario de que uno de ellos era alias “Caliche”. No obstante, en reconocimiento fotográfico de Dumas Alexander Romero Villamizar, Frandy de Jesús Palomino Torrado e IVON MARITZA RESTREPO MORENO, no los identificó y manifestó que no se percató de que alguna mujer hubiese participado en los hechos. -Sandra Patricia Hernández Pérez, compañera permanente de Salomón Freite Muñoz.

Declaró que presentó varias solicitudes para indagar por la posible responsabilidad que en el homicidio pudieron tener los paramilitares que operaban para esa época en Cúcuta, siendo « un hecho cierto y notorio aceptado en Justicia y Paz y que ha sido publicado en todos los medios noticiosos, que todas las muertes de los funcionarios del C.T.I. en Cúcuta, fueron aceptados de una u otra manera por las Autodefensas de Norte Santander”. - Indagatoria de RESTREPO MORENO. Explicó que para el año 2004 se encontraba realizando el trámite de regularización de su permanencia como ciudadana extranjera en Socopó, ciudad del estado Barinas, en la República de Venezuela.

Sobre Frandy Palomino Torrado, dijo que era amigo de infancia de su esposo Dumas Alexander Romero Villamizar y negó los cargos por el hurto y homicidio de Salomón Freite Muñoz, al igual que su pertenencia a una banda e insistió que para esa época se encontraba fuera de Cúcuta. Aserto que, según el defensor, no fue desvirtuado por la fiscalía. -Jesús Antonio Palomino, padre de Frandy de Jesús Palomino Torrado.

Pese a que suministró las características físicas de la compañera permanente de Dumas Alexander Romero Villamizar, amigo de infancia de su hijo, no la reconoció entre las personas que aparecían en las imágenes recopiladas de las cámaras del banco Conavi. Se dejó de tener en cuenta, dice el censor, que la fisonomía descrita por este declarante es distinta a la reportada por Jorge Enrique Pérez Flórez, a quien cataloga como «el testigo estrella de la fiscalía». -Elsi Villamizar y Daile Carime Romero Villamizar, progenitora y hermana de Dumas Alexander Romero Villamizar, respectivamente.

Indicaron que éste se dedicaba al comercio junto con su compañera sentimental IVÓN MARITZA RESTREPO MORENO y corroboraron la amistad que aquel mantenía con Frandy Palomino Torrado. Sin embargo, manifestaron que Dumas y Frandy no andaban juntos, no eran cercanos, por lo que no es cierto que « fueran compañeros de malas andazas», como lo asegura el tribunal. -María Jacqueline Hernández Hernández.

Conoció a la procesada en Venezuela como comerciante de mercancías y afirmó que le alquiló una habitación en Socopó para el mes de febrero de 2004, fecha en la cual se encontraba realizando trámites para regularizar su permanencia en ese país como extranjera. Dijo que a RESTREPO MORENO le entregaron su constancia el 7 de julio de 2004, no obstante, el documento de su progenitora resultó más dispendioso, teniendo que hacer fila para su entrega los días 21, 22, 23 y 24 de julio de ese año, ocasiones en las que la acompañó hasta su expedición, el 29 del mismo mes. -William José Rivera Corredor, abogado que labora en Venezuela, ratificó que la acusada en las fechas en comento regularizó su permanencia y la de su progenitora en ese país, toda vez que las asesoró en esa gestión. También confirmó que RESTREPO MORENO vivió en Socopó desde inicios de 2004 hasta principios de 2005 y que estuvo con ella durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2004, cuando el trámite tuvo bastante congestión por la alta afluencia de interesados.

Su cédula de identidad fue entregada el 4 de julio de 2004 y la de su progenitora el 29 de ese mes y año, obrando en el expediente copia del acta respectiva. -María Ximena Jaramillo Pérez. Estudiante de colegio para la fecha de los hechos, recordó que sus padres tenían un supermercado y ese día escuchó que habían matado a alguien por robarlo, pero no se percató de nada.

En criterio del casacionista, este testimonio desvirtúa la versión del «testigo estrella de la fiscalía», pues aquel dijo que quien atendía dicho negocio en ese momento estaba en compañía de su hija. -Carmen Alicia Pérez Guarnizo. Administradora del supermercado en cuestión, recordó que para el año 2004 hubo un homicidio frente a una casa cercana.

Sostuvo que al escuchar disparos, accionó la reja eléctrica de cierre del establecimiento y negó que alguna de sus hijas estuviese acompañándola. No conoce a Jorge Enrique Pérez Flórez ni recordaba la presencia de algún vendedor de Chocolate Luker o de Bavaria, solo mencionó que vio un vehículo de color azul claro, detrás una moto y dos personas con paso presuroso.

No percibió si alguna mujer intervino en el crimen y esto es superlativo para la defensa, « pues sabemos que las mujeres tienen ese don [de] percibir cuando hay una mujer cerca o un hombre haciéndose pasar por mujer, eso es algo del sentido común y muy notorio, pues en cualquier parte cuando hay una mujer, nos damos cuenta y sabemos que analizan y perciben la presencia de otra mujer». -Claudia Liseth Tamayo Clavijo, manifestó que en el año 2004 viajó a Venezuela junto con la acusada para comprar mercancías, residenciándose ambas en el vecino país. Agregó que a mediados de julio, cuando ella viajó a Colombia, RESTREPO MORENO se quedó en Venezuela, con el fin de llevar a cabo la regularización de su permanencia y la de su progenitora. -Olga Milena Restrepo Moreno, hermana de la procesada, informó los conflictos de su consanguínea con Dumas Alexander Romero Villamizar y confirmó que IVON MARITZA se trasladó a Venezuela a inicios de 2004 para adelantar trámites de regularización, lo cual se encontraba realizando el 21 de julio de ese año respecto de su progenitora.

Aseguró que la acusada solo viajó a Colombia para su cumpleaños en el mes de marzo, también en mayo para el día de la madre, a mediados de agosto y en diciembre. Frente a los anteriores testimonios, el demandante asegura: « de haberse valorado de manera debida en la aplicación de la ley sustancial […] sin lugar a dudas nos hubiera dado un fallo inequívoco de confirmación de primera instancia, y no hubiera sido condenada mi defendida, pues con ello se violó la ley sustancial a la investigación integral, debido proceso, derecho a la defensa e in dubio pro reo […]».

Resalta que en este asunto se omitió individualizar a los dos autores materiales del hecho identificados por Jean Carlos Fernández Contreras y dice que hubo negligencia de la fiscalía por no seguir la línea investigativa que, por conducto de fuente humana, atribuía su responsabilidad a una banda que operaba en Bucaramanga y sus alrededores.

Esta organización, afirma el censor, extendió su actuar delictivo a Cúcuta y de ella hacían parte alias “Caliche” y su esposa alias “La Flaca”. Recuerda cómo Fernández Contreras escuchó de un policía que el responsable de los hechos era alias “Caliche”, obteniéndose los datos personales de su cónyuge y llama la atención en que estos corresponden a una mujer distinta a la procesada.

Recaba en que Yuri David Gaitán Otalvaro, director de la investigación, excluyó la participación de su prohijada en el ilícito y reitera que ella se encontraba en Venezuela para el día de los acontecimientos, sin que puedan desecharse a priori las declaraciones ofrecidas sobre la materia solo por ser coincidentes. Al respecto, los testigos rememoraron las fechas con franqueza y es natural la precisión exhibida, la cual bien pudo obedecer a la consulta de anotaciones o archivos puesto que conocían el motivo de su comparecencia. Por ende, estima, el tribunal debió ratificar el fallo absolutorio.

Segundo cargo. Falso juicio de identidad El demandante asegura que el tribunal distorsionó el testimonio de Jorge Enrique Pérez Flórez, al señalar que identificó a la procesada como una de las responsables de los hechos. Esto no es no es cierto, porque no la señaló en el primer reconocimiento practicado y en el que sí lo hizo, las « fotografías [fueron] adecuadas al testimonio del testigo estrella de la fiscalía, o más bien, pudiera decirse que fueron distorsionadas para que se parecieran a lo que este (sic) decía en sus dichos».

El defensor refiere que en esa ocasión, al exhibírsele a Pérez Flórez la foto de la acusada, expresó sin explicación alguna que « se parece en la forma de su cara». Tal frase se asimiló a una individualización indiscutible y se concluyó erróneamente que por estar presente una mujer en el teatro de los acontecimientos, esa mujer era IVONE MARITZA, solo porque «se parece en la forma de su cara».

Para el tribunal, dice, no fue relevante que Pérez Flórez en reconocimiento en fila de personas identificara a alguien diferente que percibió similar a la supuesta responsable, ni la indefinición que mostró en el primer reconocimiento fotográfico donde no pudo señalarla. Transcribe lo dicho por Pérez Flórez en cada uno de esos reconocimientos al igual que las conclusiones obtenidas por el tribunal, para hacer énfasis en los acápites en los que el ad quem consideró que uno de ellos fue fallido, porque se le exhibió una fotografía de la acusada con trenzas.

Así, reitera que las imágenes que le fueron puestas de presente se « acondicionaron», para hacerlas similares a la descripción que hizo de la presunta involucrada en el asalto. Con este proceder, se buscó robustecer su credibilidad al aducirse que su retentiva, percepción y memoria permitieron tener conocimiento de las particularidades físicas de una mujer, del suceso delictivo y de los vehículos utilizados.

Sin embargo, Jorge Enrique Pérez Flórez hizo mención a varios aspectos no corroborados en la actuación, tales como que la administradora del supermercado en el que se encontraba lo atendía en compañía de su hija, el color de la moto que dijo ver (inicialmente aseguró que era azul y luego vino tinto) y la supuesta advertencia que hizo para que se activara el portón eléctrico de dicho negocio, al intuir que podía ser objeto de un robo, admonición de la que no dio cuenta Carmen Alicia Pérez Guarnizo.

Resalta que Pérez Flórez no identificó a Dumas Alexander Romero Villamizar en reconocimiento en fila e insiste que las imágenes de RESTREPO MORENO se editaron para inducir el reconocimiento, « está demostrado que la edición de fotos conlleva a ello, a hacer a una persona parecerse o ser como quien la edita lo quiera». También denuncia que la declaración de María Aide Torres Puerta, madre de crianza de Frandy Palomino Torrado, fue tergiversada.

Ella expresó con relación a una de las imágenes extraídas de los videos de cámaras de seguridad del centro comercial Bolívar, que reconoció a alguien que «se parece mucho a IVON », pero esto no es un señalamiento fidedigno, como lo asumió el tribunal. Lo que dijo fue que en esas fotografías « aparece una mujer con blusa de tiritas color entre rojo y naranja que se parece mucho a IVON », aserto del cual no puede inferirse, en su concepto, que la mujer que aparece en dichos videos sea la procesada.

Además, considera que el relato de Torres Puerta no es creíble, por ejemplo, al aseverar que las autoridades le exhibieron una cachucha encontrada en el sitio del crimen, lo que no aparece en el registro de cadena de custodia de este elemento. Tampoco tuvo en cuenta el ad quem que ella hizo una descripción de la fisonomía de su acudida distinta a la realizada por Jorge Enrique Pérez Flórez y que no había necesidad de que fuese « amenazada, ni manipulada por parte de la defensa o de la familia de mi defendida», para que no la identificara en fila de personas, como se aduce en el fallo, comoquiera que « su testimonio no es para nada relevante en los hechos que aquí se investigan».

Para el censor, la tergiversación de estas pruebas condujo a una decisión contraria a la sana crítica, transgresora del principio de in dubio pro reo, por lo que solicita casar la sentencia impugnada, ratificar el fallo absolutorio de primera instancia y se ordene la libertad inmediata de su prohijada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Cargo primero El delegado de la procuraduría citó la declaración de Jorge Enrique Pérez Flórez.

Resaltó que éste pudo observar las características físicas de una joven que intervino en los hechos investigados, la cual se bajó de una moto e intercambió su lugar con un individuo que se transportaba en automóvil, ocurriendo luego el ataque a Salomón Freite Muñoz. Advierte que esta declaración tiene respaldo en otras circunstancias, como el sitio en el cual refirió encontrarse el deponente, las condiciones de visibilidad del lugar, los motivos por los que se encontraba en el supermercado La Economía y aunque su presencia en el lugar no fue ratificada por su propietaria, ella corroboró que las ventanas del establecimiento eran amplias y daban a la calle.

Así mismo, la presencia de una mujer en el asalto se acreditó con las grabaciones de las cámaras de seguridad del banco Conavi y sus alrededores, en las que aparece un grupo de personas sospechosas atentas a los movimientos de Freite Muñoz, quienes, después de que retirara dinero de la entidad bancaria, partieron detrás suyo en un vehículo y una motocicleta.

Este entorno concuerda con lo dicho por Jorge Enrique Pérez Flórez sobre el modo en que se atacó a la víctima y con la línea cronológica detallada por el testigo Jean Carlos Fernández Contreras. El delegado puso de relieve cómo las labores investigativas adelantadas por las autoridades, en virtud de la descripción del vehículo Renault oscuro involucrado en los hechos, permitieron establecer que pertenecía a Miguel Antonio Mendoza Avendaño, a quien el C.T.I. señaló de ser el líder de una organización delincuencial integrada por Frandy Palomino Torrado, Dumas Alexander Romero Villamizar y su esposa IVON MARITZA RESTREPO MORENO. Estas personas, según lo declarado por Jesús Antonio Palomino y María Aide Torres Puerta, mantenían una relación estrecha y conforme el testimonio de esta última, en cierta ocasión Palomino Torrado acudió a su residencia con Romero Villamizar « para orinarle las manos a Frandy, con el fin de quitarle restos de plomo y pólvora, indicando, de igual manera, la muerte de una persona, y el olvido de una gorra […] para luego cambiarse ropa de pies a la cabeza».

El procurador comparte los argumentos del tribunal acerca de los motivos que condujeron a que en algunas oportunidades Jorge Enrique Pérez Flórez no reconociera en fotografías a la acusada, al igual que el criterio de esa corporación frente a la escasa credibilidad de las pruebas de la defensa, al avizorar que sus testigos estaban preparados para exponer « un guion o libreto de lo que debían relatar».

Para el ministerio público no hay duda de que la valoración probatoria del fallo recurrido es « idónea y completa». Cargo segundo El representante de la sociedad estima que el tribunal no distorsionó la declaración de Jorge Enrique Pérez Flórez. Retomó lo ocurrido en los distintos reconocimientos fotográficos en los que participó y señaló que debe tenerse en cuenta que en el del 30 de agosto de 2013, se utilizaron dos álbumes.

Destacó que la diligencia realizada el 14 de febrero de 2018, no fue un reconocimiento propiamente dicho, sino una ampliación de testimonio encaminada a precisar las razones de la identificación y resalta que en esa ocasión, sus aseveraciones se mantuvieron dentro del marco fáctico relatado con anterioridad. Por tanto, estima que la valoración de este testimonio y de la prueba en conjunto fue adecuada.

Solicitó no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El casacionista incurre en varias falencias en cuanto a los parámetros que rigen la postulación del falso juicio de existencia y de identidad. Sin embargo, la Sala no ahondará en esos defectos, por cuanto fueron superados con la admisión de la demanda y porque su estudio de fondo se encamina a velar por la garantía a la doble conformidad de la condena.

En ese contexto, se estudiarán los argumentos planteados por la defensa en contra de la declaratoria de responsabilidad penal y así se constatará la validez fáctica, probatoria y jurídica de las premisas fijadas por el tribunal. 1. Cargo primero En este reparo, se aduce que el ad quem no apreció varios testimonios relacionados con: i) la no vinculación de IVON MARITZA RESTREPO MORENO con las actividades ilegales de su compañero sentimental, Dumas Alexander Romero Villamizar, ii) la no participación de una mujer en el homicidio de Salomón Freite Muñoz, según lo dicho por el testigo Jean Carlos Fernández Contreras, iii) la falta de cercanía entre Dumas Alexander Romero Villamizar y Frandy Palomino Torrado, señalados coautores de la ilicitud, y iv) la presencia de la procesada en Venezuela para el día de los acontecimientos.

Así mismo, se denuncia en este reproche el desconocimiento del principio de investigación integral, por no abordarse otras hipótesis acerca de la comisión del delito por: i) una banda delincuencial con asiento en Bucaramanga, que extendió sus actividades a Cúcuta, y/o ii) las autodefensas que operaban para el año 2004 en esta última ciudad.

A continuación se estudiarán estos cuestionamientos. Las contradicciones e inexactitudes endilgadas al testigo Jorge Enrique Pérez Flórez se analizarán en el cargo segundo, pues allí se subraya el particular. 1.1. La no vinculación de IVON MARITZA RESTREPO MORENO con las actividades ilegales de Dumas Alexander Romero Villamizar, su pareja para la época de los hechos, la apoya el casacionista en la declaración de Yuri David Gaitán Otalvaro, investigador de SIJIN en Cúcuta para ese entonces, testimonio que, en efecto, no fue valorado por el tribunal.

Pero esta situación, per se, es insuficiente para resquebrajar las bases del proveído impugnado, ya que es imprescindible sopesar la relevancia de esta prueba y su hipotética incidencia en la estructura de la decisión. Véase: 1.1.1. Yuri David Gaitán Otalvaro, explicó en la audiencia pública que su función era la de obtener datos que permitieran esclarecer las denuncias presentadas por delitos cometidos por bandas criminales.

En cumplimiento de su labor, recibía información de fuentes que pedían reserva de identidad, porque no estaban dispuestas a comparecer ante las autoridades judiciales, « no eran de las personas que nos iban a declarar [ ] es una persona que uno las consigue de manera esporádica […] que de una u otra forma tienen contactos con las personas que cometen delitos».

Una de esas fuentes, le comentó que un sujeto “Dumas” y otro “Palomino” fueron los responsables del homicidio de Salomón Freite Muñoz, integrante del C.T.I., en un caso de fleteo.[footnoteRef:19] [19: El informe rendido el 27 de diciembre de 2004 por la brigada interinstitucional de investigación de homicidios, define el fleteo «cuando el delincuente espera o es avisado de una persona que retira un dinero en una entidad bancaria o cualquier otro sitio en especial, luego lo siguen y en un sitio aledaño lo intimidan con arma de fuego, para hurtarle el dinero».

(Cfr. Fl. 1 y s.s. c.o. 3).] El testigo ya tenía conocimiento de “Dumas” por datos que lo relacionaban con una banda y que condujeron a su individualización. Esta versión la transmitió mediante informe de policía judicial del 6 de marzo de 2005, al grupo interinstitucional que investigaba la muerte de Salomón Freite Muñoz, conformado por miembros del D.A.S., el C.T.I. y la SIJIN.

Refirió que esa misma fuente le reveló que “Dumas”, después de cometidos los hechos, se trasladó a otro departamento para continuar con dicha actividad delictiva. Negó recibir información de la participación de IVON MARITZA RESTREPO MORENO en el homicidio, « la información fue directamente contra el esposo de IVON y contra otra persona […] Palomino […] esa fue la información que ellos me dieron […]», sin embargo, no descartó la participación de otros individuos en la ejecución del delito y detalló la división de roles detectada en la comisión de estas ilicitudes: « las bandas de los fleteros cuando eso habían algunos que informaban cuando la persona retiraba el dinero, por dónde iban y luego los otros, pues eran los que digamos (sic) frentiaban, otras personas podían transportar las armas».

Aclaró que él no era el investigador del caso y reiteró que el mismo fue asumido por el grupo de homicidios de la SIJIN, porque él se dedicaba a la investigación de los hurtos « llamados en el lenguaje hay de los investigadores, atracos, que referían más que todo cuando eran agravados». Indicó que la investigación de las actividades delictivas de Dumas Alexander Romero Villamizar permitió advertir su responsabilidad en varios hurtos y establecer que su compañera permanente era la que transportaba las armas, a quien identificó como IVON MARITZA RESTREPO MORENO. Reiteró con relación al homicidio de Freite Muñoz, que no tuvo información de la participación de esta última y también aclaró que no desplegó actividades concretas para corroborar si hacía parte o no de una banda, o si se había visto inmiscuida en algún hecho delictivo específico.

Agregó que Dumas Alexander Romero Villamizar falleció en Cúcuta, en un intercambio de disparos con miembros de la SIJIN que se disponían a su captura. Sostuvo que la información de la labor de la procesada en los hurtos de su esposo la obtuvo previo al homicidio de Freite Muñoz y que conoció a RESTREPO MORENO porque en dos oportunidades en la que privó de la libertad a Romero Villamizar, la detención le fue comunicada a ella, además estaba presente en un allanamiento practicado en su residencia. Negó tener conocimiento acerca de si vivían juntos para julio de 2004.[footnoteRef:20] [20: Cfr. sesión de audiencia pública del 31 de octubre de 2018, récord 23:25 y s.s. ] 1.1.2.

Examinado el contenido de este testimonio, es palmario que no repercute en el análisis probatorio del tribunal, por estas razones: i) frente al homicidio de Salomón Freite Muñoz, el testigo se limitó a replicar la información suministrada por una de sus fuentes que le atribuyó su autoría a Dumas Alexander Romero Villamizar y Frandy Palomino Torrado.

El hecho de que este dato no incluyera a IVON MARITZA RESTREPO MORENO, no descarta su participación. Es más, la descripción que hizo Yuri David Gaitán Otalvaro de la distribución de roles en las bandas dedicadas al fleteo, se ajusta a los parámetros a los que acudió el tribunal para dictar condena, en virtud del principio de imputación recíproca, ante la acreditación del comportamiento con dominio del hecho ejecutado por la procesada, de conformidad con otras pruebas: « […] en el caso particular se probó que el señor Salomón Freite Muñoz, desde que se encontraba retirando dinero en el corresponsal bancario denominado Conavi, fue asechado por un grupo de personas -entre ellos una mujer-, que vigilaron los movimientos bancarios.

Tan pronto la víctima abandonó la entidad bancaria, fue perseguido por medio de un vehículo automóvil Renault y una motocicleta, hasta llegar a la Av. 9E No. 9-30 del barrio La Riviera. Sobre la calle de los hechos, es decir desde un lugar donde visualmente la víctima no se podía percatar del seguimiento, descendió de la motocicleta la señora que fue identificada como IVON MARITZA RESTREPO MORENO e intercambió posición con un tripulante del vehículo automóvil, para (sic) a posteriori sorprender al señor Freite Muñoz, disparar en contra de su humanidad y lograr el hurto planeado. […] evidencia esta Corporación, que durante la ejecución de la conducta existió un mancomunado acuerdo para vulnerar el patrimonio económico de una persona, es decir se probó la explícita voluntad para ejecutar un delito particular, así mismo el consentimiento para perfeccionar el actuar criminal sin importar el daño a otros bienes protegidos, entre ellos la vida».[footnoteRef:21] [21: Cfr. Fl. 21 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 26 y s.s. cuaderno tribunal.] ii) Contrario a lo percibido por el demandante, este testigo no desliga a RESTREPO MORENO de las actividades delictivas de su pareja.

El investigador informó que en su labor tuvo conocimiento de que ella transportaba las armas utilizadas por aquel en la comisión de distintos hurtos, cuestión aparte, es que no se hubiere dado a la tarea de corroborar de manera fehaciente tal incriminación. 1.1.3. Por consiguiente, su declaración no tiene la relevancia que le confiere el casacionista para generar incertidumbre sobre la responsabilidad de la procesada, en el marco del análisis conjunto de las pruebas aportadas a la actuación. En otras palabras, su exclusión no tiene la entidad de desvirtuar el sentido de la decisión atacada. 1.2.

La no participación de una mujer en los hechos es una premisa que la defensa apoya esencialmente en el testimonio de Jean Carlos Fernández Contreras, trabajador de la empresa Bavaria presente en el lugar del delito y quien declaró ese mismo día, lo siguiente: «Eran como las 11:30 a.m. y nos encontrábamos junto con el compañero Edwin Bolívar, estábamos parqueados frente al Colegio Domingo Savio de esta ciudad, ahí donde quedó el señor, yo estaba dentro del camión en el puesto de pasajero, en ese momento nos habíamos acabado de parquear […] de repente vi venir a un muchacho a pie que venía medio caminando y medio corriendo, y en seguida, llegó, se atravesó un motorizado, que se parqueó frente al camión, luego se me vino encima el de la moto y sacó un revólver y me lo colocó en la cintura, él metió la mano por la ventana, yo lo único que le dije es no tengo plata, porque pensé que me iba a robar, así siempre nos han atracado, el muchacho me dice con usted no es nada y yo agaché la cabeza, y cuando oí fue que sonaron disparos y el muchacho me dijo ahora sí escóndase, yo me metí en una casa, ahí donde venden muebles.

PREGUNTADO: Sírvase informar las características físicas del sujeto que vio corriendo. CONTESTÓ: Él era bajito traía una gorra negra, era como (sic) gomelo, porque traía el pelo medio larguito, era como de unos 26 años, él era delgado, no le vi el color de la piel, él iba corriendo pero no vi para donde se fue ni donde se estuvo, apenas pasó el muchacho llegó el muchacho de la moto, pero no pude ver qué hizo ese que iba corriendo.

Él iba corriendo hacia donde el señor […] el muerto estaba parado en un murito, estaba timbrando. PREGUNTADO: Sírvase informar las características físicas del individuo que le apuntó con el arma. CONTESTÓ: Él era delgadito, alto, color piel blanquito, tenía gorra azulita decía Nike, ojos castaño, no tenía ni bigote ni barba, tendría como de 19 a 20 años.

La moto él la dejó ahí prendida, en la moto él iba solo. PREGUNTADO: Sírvase informar las características de la motocicleta en que se desplazaba su agresor. CONTESTÓ: Él se desplazaba en una motocicleta AX 100 de tanque gris, no me fijé en la placa, porque la moto quedó atravesada frente a (sic) la trompa del camión […]. PREGUNTADO: Sírvase informar dónde quedó localizado el camión repartidor de cerveza.

CONTESTÓ: Debajo de un árbol de almendrón, nosotros estábamos detrás de la camioneta del finado […] él ya estaba timbrando, tenía como dos minutitos de haber llegado, nosotros llegamos primero y después llegó el señor, parqueó la camioneta blanca, timbró y fue cuando pasó lo que narré anteriormente […] escuché tres disparos […] nosotros nos fuimos como a los veinte minutos, a mí me tocaba ir a surtir la Microeconómica […] el policía se encontró una gorra debajo del carro.

Esa gorra la tenía el muchacho que venía corriendo […]».[footnoteRef:22] [22: Cfr. Fl. 11 c.o. 1.] El 18 de julio de 2017 (casi trece años después), se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico con este declarante quien al ser cuestionado acerca de las personas que observó en la comisión del homicidio, respondió: « yo vi a tres, el de la moto era medio medio, ni tan gordo ni tan flaco, estatura como 1.70 más o menos, piel trigueña, no me acuerdo cómo iba vestido, manejaba la moto esperando los compinches, el otro el que venía hacia acá, hacia el señor que mataron era flaco, estatura como 1.75 a 1.80 era altico, piel blanca, este fue el que disparó […] y el otro que me cogió a mi dentro de la cabina que me puso el arma en el cuello ese era uno gordito, estatura alto, como 1.77 […] a mi ese día me llevaron a la fiscalía, me disfrazaron del C.T.I. y me pusieron a reconocer a los sicarios y a los ladrones, ahí estaban sentados, el que me puso a reconocer los ladrones era uno de pelo largo, me disfrazaron, me dieron un fusil y me pusieron a mirarlos en una sala de espera […] reconocí a dos de los autores del homicidio, al que le disparó al señor y al que me cogió a mí y me puso el arma en la nuca.

PREGUNTADO: Usted sabe los nombres de las personas que participaron en este homicidio o los alias. CONTESTÓ: No señora, hay uno que el policía me dijo que era Caliche, Cachiche algo así, eso me lo dijo (sic) el policía del C.T.I., uno mechudo, peli largo. Luego como a los dos meses me llevaron a una pieza a mirar unos álbumes al C.T.I. pero era un poco de fotos y no reconocí a ninguno».

Al colocársele de presente los álbumes fotográficos de Dumas Alexander Romero Villamizar y Frandy Palomino Torrado, no hubo reconocimiento. En cuanto al álbum de IVON MARITZA RESTREPO MORENO, indicó: « yo a mujeres no vi ese día, en el hecho fueron puros hombres». Tampoco reconoció a Carlos Saúl Bautista Riataga, alias “Caliche”, Arnulfo Ayala Santos, alias “Cañuto”, ni a Juan Carlos Villamizar Rubio, a quien en la investigación también se le asoció con el alias de “Caliche”: « no reconozco a ninguno, las imágenes se me borraron ya».

Respecto a las fotografías tomadas de los videos de las cámaras de seguridad, manifestó: « en la fotografía [01] ese es el señor que mataron […] fotografía [14], en esta foto el muchacho de la camiseta blanca era el flacuchento que estaba en la motocicleta […]». [footnoteRef:23] [23: Cfr. Fl. 13 y s.s c.o 4.] 1.2.1. Examinado el contenido objetivo del testimonio, no es cierto que el tribunal no lo hubiese tenido en cuenta.

Por el contrario, se estudió el motivo por el cual Jean Carlos Fernández Contreras no advirtió la presencia de una mujer en la comisión del ilícito, esto es, por su ángulo de visión desde el camión en ese momento, que solo le permitió avizorar a dos hombres jóvenes y una moto: «[…] Y es que en efecto, el señor Fernández es directo en mencionar que se situaba dentro de un camión de la empresa Bavaria, parqueado detrás de la camioneta de la víctima, cuando el conductor de una motocicleta lo amedrentó, mientras otro hombre corrió hacia el señor Salomón y le disparó. Siendo lógico que este deponente no pudiese observar la presencia del vehículo referenciado por el señor Pérez -así mismo visualizado en las imágenes extraídas de las cámaras de los videos del recorrido de la víctima-, atendiendo el marco limitado de visión, pues se situaba al interior del vehículo parqueado sobre la avenida de los hechos, por ende fenomenológicamente le era imposible percatarse de lo acaecido sobre la calle en que se parqueó el vehículo automóvil.

Restricciones visuales con las que no contaba el señor Pérez, pues éste se encontraba frente a la calle mencionada y podía percibir en un contexto más amplio la conducta delictual ejecutada […]. En ese escenario, se logra comprender las restricciones de observación de cada deponente, pero al mismo tiempo apreciando que eran campos complementarios entre sí, pues el señor Pérez Flórez, gracias a la ubicación, presenció de forma directa cuando un vehículo Renault con pasajeros, y una motocicleta en la que se hallaba de parrillera una mujer, arribaron sobre la calle cerca de los hechos […].

Momento en que el señor Fernández, observó a dos personajes en posición sospechosa, el primero de ellos quien de forma imprevista abordó a la víctima y le disparó luego de hurtarlo, y el segundo quien amedrentó al testigo con un arma para que se ocultara, y así una vez ejecutado el homicidio huir del lugar […]».[footnoteRef:24] [24: Cfr. Fl. 13 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 18 y s.s. cuaderno tribunal.] 1.2.2.

Entonces, la dicción de Fernández Contreras sí fue apreciada. Por otra parte, las conclusiones obtenidas de su relato no se vislumbran contrarias a la sana crítica, al no avizorarse porqué vulneraría las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia colegir que obstáculos visuales en la percepción del testigo, inciden en su capacidad para fijar un suceso en su memoria. 1.3.

Para respaldar la tesis relativa a la ausencia de una mujer en el sitio de los acontecimientos, el censor retoma el testimonio de Carmen Alicia Pérez Guarnizo, administradora del supermercado aledaño al lugar.[footnoteRef:25] Ella declaró el 13 de febrero de 2018 y enfatizó que no vio nada de lo ocurrido el 21 de julio de 2004. Manifestó que cuando escuchó disparos activó la reja eléctrica del local, sin recordar quien se encontraba en el negocio.

Tenía presente sobre la comisión de los hechos, que un vehículo se parqueó en la calle, pasaron dos personas caminando rápido y después se escucharon detonaciones. [25: Los testigos se refieren a ese local indistintamente como “La Económica”, “La Microeconómica” y “La Economía”.] Frente a la valoración de esta declaración, se denuncia la transgresión de una presunta máxima de la experiencia consistente en que las mujeres cuentan con « un don especial» que les permite « en cualquier parte» y en cualquier situación, percatarse de la presencia de otra mujer, incluso si un hombre « se hace pasar por mujer».

Esta proposición, sin embargo, no reúne los parámetros de universalidad y verificabilidad en un entorno determinado, propios de estos juicios de formación del conocimiento. De hecho, tal aserto incurre en la falacia de petición de principio, al invocar la existencia de un fenómeno empírico sin ofrecer elementos mínimos de constatación. Además, hace abstracción de las circunstancias específicas acreditadas en este asunto, pues que la testigo no recuerde a una mujer en un suceso ocurrido aproximadamente trece años atrás, no descarta su intervención. Así lo reconoció Carmen Alicia Pérez Guarnizo: « fue hace tantísimos años la verdad, ya ni esos empleados los tengo […] me pareció ver como si fueran hombres, iban rápido, pensé que iban a entrar al negocio pero siguieron derecho y al momentico sonaron los disparos […] yo vi estacionado el carro y la moto, pero no vi si tenían ocupantes, ni vi si los señores que vi caminado se bajaron del carro o no, todo el tiempo yo estoy es atendiendo en el negocio […] es que a uno debían haberlo citado recién ocurrieron los hechos, porque no me acuerdo […].[footnoteRef:26] [26: Cfr. Fl. 21 y s.s. c.o 5.] 1.4.

En estas condiciones, el hecho de que Jean Carlos Fernández Contreras y Carmen Alicia Pérez Guarnizo no diesen cuenta de la presencia de una mujer en la comisión del delito, como sí lo hizo Jorge Enrique Pérez Flórez, no repercute en la declaratoria de responsabilidad de IVON MARITZA RESTREPO MORENO. Según lo estableció el tribunal, las facultades de observación de dichos testigos, tanto por su ubicación como por las posibilidades de rememoración, en su orden, incidieron en la valoración de sus asertos.

Esta circunstancia es pasada por alto en la censura, pese a ser fundamental en la argumentación de la sentencia atacada. 1.5. La falta de cercanía entre Dumas Alexander Romero Villamizar y Frandy Palomino Torrado, señalados responsables de los hechos, es un alegato que surge de lo manifestado por Elsi Villamizar y Daile Carime Romero Villamizar, madre y hermana del primero, respectivamente, en entrevistas rendidas ante la policía judicial el 2 de octubre de 2013.[footnoteRef:27] Ellas lo describieron como un comerciante de mercancías que ejercía esa actividad junto con su esposa, quien murió durante un procedimiento irregular de la policía. Aseguraron que había perdido contacto con Frandy Palomino Torrado, amigo de la infancia. [27: Cfr. Fl. 213 y 214 c.o 3.] No obstante, dicha apreciación riñe con el perfil esbozado por los familiares de este último, según lo reseñó el tribunal, quienes corroboraron sus lazos con Dumas Alexander Romero Villamizar y sus vínculos en la comisión de actividades delictivas: 1.5.1.

Jesús Antonio Palomino, padre de Frandy Palomino Torrado, declaró el 13 de septiembre de 2017 que la relación con su hijo era distante y que éste abandonó su vivienda días previos a su muerte, « creo que se fue a vivir con Dumas por allá a una habitación y una niña, creo que la muchacha de Dumas, el nombre no me lo sé, yo la vi de vista, como dos veces, la vi cuando vivía con Dumas».

Frente a las actividades de su descendiente, refirió que se dedicaba a hurtar junto con « Dumas» y « Cheo », dando detalles de las versiones que existían sobre los responsables de su deceso ocurrido pocos días después de la muerte de Salomón Freite Muñoz. Informó los problemas legales de Frandy desde su adolescencia y respecto del homicidio del funcionario del C.T.I., expresó: « sé que mi hijo participó en la muerte de ese señor, a mí me lo dijeron después, Dumas subió hasta Belén a mi casa y me dijo su hijo se metió en un problema […]». [footnoteRef:28] [28: Cfr. Fl. 24 y s.s. c.o 4.] 1.5.2.

María Aide Torres Puertas declaró el 14 de septiembre de 2017. Informó cómo conoció a Jesús Antonio Palomino y el modo en que crio a sus dos hijos luego de que éste los abandonara, siendo uno de ellos Frandy Palomino Torrado. Sobre él, dijo: «Frandy yo lo tenía estudiando y Palomino lo sacó y se lo llevó al barrio López donde vivía la familia de Palomino, allá vivían todos los malandros que conoció Frandy, a Dumas, a “Cheo” y a todos esos muchachos chiquitos, Frandy tenía como 12 o 13 años […] ahí ya empezó a atracar busetas».

En cuanto a la relación que sostenían Frandy Palomino Torrado y Dumas Alexander Romero Villamizar, indicó: «[…] un señor calvo de un carrito como azulito clarito, un Renault 12 así larguito, él siempre iba por ellos […] él se los llevaba y los traía, a veces llegaba “Cheo” primero a preguntar por Frandy, porque “Cheo” sabía que Frandy no vivía en la casa, no sé por qué tenía que ir a la casa, después llegaba el señor del carro y después llegaba Dumas y Frandy que siempre llegaban juntos, ellos se la pasaban juntos […] yo no sabía dónde vivía porque para ese tiempo ya Frandy era malo y ya vivía con Dumas en ese tiempo, ellos ya estaban grandes, Frandy empezó a ser malo malo a los 16 años, andaba con revólver y todo […] yo les conté a los del C.T.I. que Frandy se había lavado las manos con orines de él y de los amigos de él […] me dijeron que si a él se le había perdido una gorra.

Ahí fue cuando yo los llevé donde vivía Dumas al barrio López, yo les dije que ellos se mantenían allá en reunión todos ellos y ya, como a los 8 o 10 días mataron a Frandy y Dumas llegó a mi casa a avisarme y a llevarme varias armas, (sic) yo lo saqué a volar y le dije que se llevara esas porquerías».[footnoteRef:29] [29: Cfr. Fl. 27 y s.s. c.o. 4.] Acerca del vínculo de ellos con IVON MARITZA RESTREPO MORENO, manifestó: «PREGUNTADO: Usted dice que Frandy andaba con “Cheo” y Dumas, usted sabe si con ellos andaba alguna mujer o mujeres.

CONTESTÓ: Si, la novia de Frandy y la de Dumas, pero yo no sé el nombre a la novia de Frandy, sé que es la hermana de Dumas, IVON era la novia de Dumas, era porque Dumas ya se murió […] IVON es gruesa más o menos, cabello largo, negro, ojos grandecitos, estatura por ahí 1.68 […] y eso si tiene las cejas grandes, los ojos son los que le resaltan a ella, ella era del barrio López, IVON sí andaba con ellos ahí, se mantenía con Dumas […]».[footnoteRef:30] [30: Cfr. Fl. 29 y 30. c.o. 4.] « Yo la veía con ellos siempre, llegaban a la casa, dejaba a Frandy en la casa en una moto, ella no entraba a la casa, a mi no me caía bien, yo primero pensé que era la novia de Frandy luego me di cuenta que era la novia de Dumas.

PREGUNTADO: Usted en alguna ocasión vio a IVON con el calvo. CONTESTÓ: Claro en el carro con ellos, ella llegaba con el calvo a recogerlos y ellos Frandy, Dumas y “Cheo” o alguno de ellos o dos de ellos los esperaban ahí afuera de la casa y se iban, pero IVON nunca se bajaba del carro»[footnoteRef:31]. [31: Cfr. Fl. 45 c.o 4.] 1.5.3. En este contexto, el efecto persuasivo de las entrevistas de las familiares de Dumas Alexander Romero Villamizar es inútil por su inconsistencia con los testimonios citados en precedencia y con las demás pruebas obrantes en la actuación. De hecho, IVONE MARITZA RESTREPO MORENO ratificó la amistad entre él y Frandy Palomino Torrado y reconoció que su pareja se vio inmersa en la ejecución de delitos.[footnoteRef:32] [32: «Claro sus problemas delictivos de él, porque él sí tuvo una vida delictiva, él sí tuvo sus problemas».

(Cfr. sesión de audiencia pública del 31 de octubre de 2018, récord 11:40 y s.s.).] En esa secuencia, es intrascendente que el tribunal no se hubiese referido a las aseveraciones de las familiares de Dumas Alexander Romero Villamizar, pues la tesis por la que tomó partido descartaba la información contenida en esas entrevistas. Idéntico parecer adoptó tratándose de las exculpaciones de IVON MARITZA RESTREPO MORENO, en cuanto se mostró ajena a las actividades de su esposo: «Incluso, se encuentra de las intervenciones de la procesada, que evita mencionar cualquier vínculo que la pueda ligar con los coautores de los hechos enrostrados.

Para ello, en un primer estadio exterioriza desconocer al señor Palomino, y luego, cambia su versión para achacar la relación de amistad al señor Dumas, así mismo trata de exponer una funesta relación sentimental con el señor Dumas. No obstante, en la actuación se comprobó que la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO permanecía dentro del círculo social de Frandy de Jesús Palomino,[footnoteRef:33] que convivía y laboraba con el señor Dumas Alexander Romero Villamizar,[footnoteRef:34] inclusive que se transportaba en el vehículo del señor Miguel Antonio Mendoza Avendaño, el cual fue identificado como el automotor utilizado para efectuar seguimiento a la víctima antes de asesinarlo,[footnoteRef:35] premisas que restan credibilidad al dicho de la procesada, pues los relatos solo exhiben la clara intención de desentenderse tanto geográficamente de los hechos, como de los vínculos con los demás coautores […]».[footnoteRef:36] [33: Véase las declaraciones de Maria Aide Torres Puerta, y Jesús Antonio Palomino.] [34: Véase las declaraciones de María Aide Torres Puerta, Jesús Antonio Palomino, Daile Carime Moreno Villamizar, y las notas civiles que aparecen en la sentencia del 13 de diciembre de 2004, emitida por el juzgado tercer penal del circuito de Neiva a folio 92 cuaderno original No. 3.] [35: Véase las declaraciones de María Aide Torres Puerta y Carmen Alicia Pérez Guarnizo.] [36: Cfr. Fl. 19 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 24 y s.s. cuaderno tribunal.] 1.6.

Ahora, las pruebas relativas a su presencia en Venezuela para el día de los hechos y que el recurrente también estima excluidas, consisten en: 1.6.1. Declaración del abogado William José Rivera Corredor. Indicó que conoció a RESTREPO MORENO en el año 2004, por intermedio de su hermana, cuando el gobierno venezolano otorgó la cedula de identidad venezolana a los extranjeros que estuviesen indocumentados en ese país. Relató que solicitaron asesoría con el fin de realizar la regularización de toda su familia, como lo hicieron muchas otras familias, ya que acompañó en esa gestión a alrededor de cuatrocientas personas.

Para el caso de la procesada, el togado recopiló diversa documentación, le ayudó a la consecución una partida venezolana de nacimiento para su hija Dayana y en el mes de julio de 2004, se obtuvo el documento. Después RESTREPO MORENO le solicitó su colaboración para adelantar el mismo trámite respecto de su progenitora, María Moreno Rangel.

Por tanto, tuvieron que cumplir de nuevo con el proceso en San Carlos, estado Cojedes, durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de ese mes, hasta que se entregó el documento el 29 de julio 2004. Por petición de la hermana de la procesada, aportó en su momento con destino a esta actuación copia de la certificación expedida en dicha fecha, igualmente rindió declaración frente a estos hechos ante el Juez del municipio Bolívar del estado de Táchira.[footnoteRef:37] [37: Estos documentos obran a Fl. 223 y s.s. c.o 4.] Supo que RESTREPO MORENO tenía su residencia en Socopó, estado Barinas y sostuvo que la acompañó a ella y a su progenitora el 20, 21, 22, 23, 24 y parte del 25 de julio de 2004, inclusive, en la fila en la que permanecían las 24 horas los interesados en acceder al trámite, toda vez que eran más de tres mil personas las que solicitaban la cédula.

Recuerda las fechas porque prestó asesorías en ese tema de mayo a octubre de esa anualidad y tenía presente a algunas familias por tratarse de casos especiales, refiriéndose a los Lara, Restrepo y Jiménez provenientes de Cúcuta, cuyos integrantes se regularizaron casi en su totalidad. Al ser cuestionado por su exactitud en la rememoración de esos días, dijo que los evocaba « como si fuera hoy, porque es que me tocó dormir en la calle dos días con, no con la señora, sino con la madre de ella, la señora IVON y la hermana Yarbel». [footnoteRef:38] [38: Cfr. sesión de audiencia pública del 31 de octubre de 2018, récord 1:11:30 y s.s.] 1.6.2.

Declaración de Claudia Liseth Tamayo Jaramillo, amiga de infancia de la procesada. Señaló que para el año 2004 compartieron viajes a Venezuela, en concreto a Socopó y San Carlos, por su cercanía con Cúcuta y motivadas por la oportunidad de realizar negocios, ya que ella comerciaba con zapatos y RESTREPO MORENO con perfumes y cobijas. Se radicaron en Venezuela después de marzo de 2004, cuando alquilaron una vivienda en Socopó. Adujo que en el mes de julio de esa anualidad, IVON MARITZA se encontraba en Socopó adelantando el trámite de regularización de extranjería junto con su progenitora.

Aseguró que el 21 de ese mes estaba en Venezuela, pues la declarante cumplió años el 31 de julio y viajó a Colombia para celebrarlo con su familia, volviendo la acusada al país quince días después, a mediados de agosto, y ya antes lo había hecho ese año, para el día de la madre. Recuerda con precisión las fechas, porque tiene como referentes esos días especiales, es decir, el día de la madre y su cumpleaños.[footnoteRef:39] [39: Cfr. ibidem, récord 1:33:00 y s.s.] 1.6.3.

Declaración de Olga Milena Restrepo Moreno, hermana de la procesada. Conoció a Dumas Alexander Romero Villamizar como pareja de su consanguínea, catalogando su relación como bastante conflictiva y ello condujo a que se radicara en Venezuela. Su hermana en 2004 se encontraba regularizando su permanencia en ese país, viajando a Colombia solo en mayo para el día de las madres y a mediados de agosto.

Aseveró que el 21 de julio de esa anualidad, IVON MARITZA se encontraba en Venezuela con su progenitora, en San Carlos, estado Cojedes.[footnoteRef:40] [40: Cfr. ídem, récord 1:44:16 y s.s.] 1.6.4. En similar sentido, se aportó copia de la declaración rendida por María Jacqueline Hernández Hernández en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar, estado Táchira, el 19 de diciembre de 2017.

Aseguró conocer a la procesada como comerciante de mercancías de Cúcuta, a lo que ella igualmente se dedica, alquilándole una habitación de su casa en Socopó, estado Barinas, para el año 2004. Recordó la fecha, pues en ese entonces se realizó la regularización de los extranjeros que se encontraban indocumentados en Venezuela. Señaló que la constancia de rigor le fue entregada a la acusada el 7 de julio de esa anualidad, pero el trámite para su progenitora resultó más complejo, porque tuvieron que hacer fila los días 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2004, entregándosele la certificación el 29 de ese mes.

La declarante aseguró que acompañó a la acusada en esas fechas y recordó que un abogado la asesoró en esa gestión.[footnoteRef:41] [41: Cfr. Fl. 220 y s.s. c.o 4.] 1.7. El tribunal sopesó el mérito persuasivo de estas pruebas y concluyó: « Los deponentes de la defensa en su afán de alejar a la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO del lugar de los hechos, tratan de sobreponer un poder de memorización absoluto para hacer creer que tienen presente lo acaecido hace más de 12 años, y limitan sus respuestas a mencionar literalmente que los días (sic) 21, 22, 23 y 24 de julio de 2004 la procesada se encontraba en Venezuela en un proceso de regularización de cédula de ciudadanía. Lo que resulta totalmente extraño, pues se argumenta una estadía de varios días, pero los testigos ni siquiera fueron capaces de explicar las (sic) concomitantes de la presencia de la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO en el lugar mencionado, lo que lleva a concluir que los relatos más que ser un proceso fluido de contar el conocimiento personal, son testimonios preparados y ambiguos con la pretensión ostensible de favorecer a la procesada con una coartada, por lo que no puede dárseles credibilidad alguna.

Y es que reséñese de las declaraciones provenientes de William José Rivera Corredor y María Jacqueline Hernández Hernández, que estas personas de forma símil declaran un mismo hecho, incluso bajo las mismas formas gramaticales, lo que se aproxima más a un guion o libreto, que a una declaración que pueda gozar de credibilidad. Máxime cuando analizadas estas versiones bajo el principio de tercero excluido, se tiene que ambos testigos tratan de situar a la procesada junto con ellos en el país de Venezuela, pero en ningún momento se relacionan entre sí, es decir ambos mencionan estar con la procesada, pero ninguno de los dos se menciona recíprocamente en el relato, la señora Hernández jamás menciona al señor Rivera, y el señor Rivera jamás menciona a la señora Hernández, no obstante de señalar situarse en el mismo momento con la procesada.

Contradicción de especial relevancia atendido el contexto de hechos, pues los dos declarantes manifestaron estar en el mismo espacio de tiempo de tiempo con la procesada, pero curiosamente excluyen sus presencias mutuamente, lo que a la postre les resta total credibilidad a sus dichos y evidencia el interés de favorecer a la procesada con sus falacias».[footnoteRef:42] [42: Cfr. Fl. 19 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 24 y s.s. cuaderno tribunal. ] Por consiguiente, las pruebas de la defensa sí fueron valoradas en la sentencia. Ahora, las inferencias que condujeron a desechar su mérito persuasivo tratan de desvirtuarse a partir de la prédica de que la coincidencia absoluta en fechas obedece a la consulta de archivos y referencias, al ser esa la finalidad para la cual se convocó a la actuación a dichos testigos.

Sin embargo, el argumento no es consistente y resulta endeble porque implica ausencia de espontaneidad, factor superlativo a la hora de sopesar la credibilidad de quienes transmiten información al proceso sobre acontecimientos que se espera sean verídicos. Como lo apreció el tribunal, se detecta en los declarantes plena identidad en punto de las fechas, términos y expresiones utilizadas, generando esa exactitud recelo, al margen de que esos días se asocien con momentos particulares.

Se evocan sin hesitación fechas transcurridas hace más de trece años atrás, lo cual no es consistente con el olvido en el que incurre la memoria tratándose de esta clase de detalles, según se analizó en el caso de la testigo Carmen Alicia Pérez Guarnizo. Igualmente, no consulta las máximas de la experiencia que el abogado y la arrendadora de RESTREPO MORENO, se hubiesen dado a la tarea de acompañarla a ella y su progenitora durante cinco días consecutivos en una fila engorrosa que no les generaba ningún beneficio, a la intemperie y de manera ininterrumpida.

Los testigos acuden a una versión abstracta para referirse sobre el particular, pese a constituir una situación fuera de la cotidianeidad, incluso el togado Rivera Corredor la calificó de inolvidable; pero ninguno brinda mayor ilustración acerca de cuestiones generales, más allá de que éste adujera dormir dos días en la calle acompañando a su poderdante.

Por ejemplo, se ignora cómo se alimentaban, en qué condiciones dormían o si había otras personas allegadas acompañando al grupo, por citar algunos referentes adicionales a los expuestos por el tribunal que permitan admitir en los deponentes una capacidad de recordación privilegiada, derivada de una vivencia real. De otro lado, las declaraciones de su amiga íntima y de su hermana generan prevención no solo por la cercanía afectiva, sino también por el evidente afán de favorecerla para ubicarla el 21 de julio de 2004 en Venezuela con la certeza propia de un libreto preconcebido.

Todos los testimonios acerca de esa estadía, se reitera, acuden a la misma descripción, utilizan iguales términos y buscan fallidamente anteponerse a otros elementos de convicción indicativos de la presencia de RESTREPO MORENO en Cúcuta para esa fecha. En consecuencia, no otorgar credibilidad a estas dicciones no vulnera los parámetros de valoración de la prueba, que para el testimonio se sujetan a la sana crítica y la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las demás singularidades que puedan observarse en su relato (art. 277 de la Ley 600 de 2000), sin que las críticas de la defensa permitan advertir incorrecciones en ese ejercicio valorativo. 1.8.

Finalmente, la denuncia relativa a la vulneración del principio de investigación integral también es infundada. Con informe del 21 de julio de 2004, el C.T.I. reportó que en « entrevista con uno de los testigos del (sic) vil asesinato del señor Salomón Freite Muñoz […] señaló la fotografía del sujeto alias “Caliche”, con rasgos físicos parecidos a uno de los autores de los hechos».

Se identificó a alias “Caliche” como Juan Carlos Villamizar Rubio y se solicitó realizar diligencia de registro y allanamiento a varios inmuebles para dar con su paradero, lo cual ocurrió en esa misma fecha, sin resultados.[footnoteRef:43] [43: Cfr. Fl. 32 y s.s. c.o 1.] Con informe del 29 de julio de 2004, el C.T.I de Cúcuta dio cuenta del desplazamiento realizado a Bucaramanga para recibir « entrevista de una fuente humana, quien al parecer tiene información relacionada con el homicidio de Salomón Freite Muñoz», señalándose: «El día sábado 24 de julio, en horas de la tarde, la fuente escuchó cuando un personaje conocido con el alias de “Caliche” le dijo a otro sujeto alias “Cañuto” que en días pasados tuvieron que darle a un man en Cúcuta que se les rebotó cuando lo iban a “fletear” y por eso tocó pegarle dos tiros, que eso fue en el barrio La Riviera, que “la flaca” fue la que hizo la cola y “marcó cuero” al hombre que se subió a la camioneta, a “la flaca” la recogió un carro y al hoy occiso lo siguieron en la moto 115.

Además le dijo “cogimos la plata y nos fuimos”. Se indicó que alias “Caliche” participó en varios hurtos mediante un procedimiento similar en Bucaramanga y sus alrededores, individualizándose en esta ocasión, como Carlos Saúl Bautista Reatiga, de estado civil unión libre con Ludy Alexandra Delgado y con señales particulares cicatrices en la cara por acné. A su vez, alias “Cañuto” se individualizó como Arnulfo Ayala Santos.[footnoteRef:44] [44: Cfr. Fl. 177 y s.s. c.o 1.] Esto condujo a que se decretaran pruebas el 30 de julio de 2004, entre ellas el seguimiento pasivo de las personas con las cuales alias “Caliche” al parecer se reunía,[footnoteRef:45] sin obtenerse resultados relevantes.

También se practicó inspección judicial al proceso adelantado con ocasión de un hurto cometido en Bucaramanga el 12 de junio de 2004 bajo la modalidad de fleteo, sin que apareciera en esa actuación referencia alguna sobre Carlos Saúl Bautista Reatiga.[footnoteRef:46] [45: Cfr. Fl. 188 c.o 1.] [46: Cfr. Fl. 18 c.o 2.] Así mismo, el 16 de febrero de 2005 se ordenó la elaboración de álbumes fotográficos de Carlos Saúl Bautista Reataga, alias “Caliche”, Arnulfo Sánchez Ayala, alias “Cañuto” y Juan Carlos Villamizar Rubio (el otro individuo apodado “Caliche”), para diligencia de reconocimiento con los testigos del asalto a Salomón Freite Muñoz.[footnoteRef:47] Al colocárselos de presente a Jean Carlos Fernández Contreras y Jorge Enrique Pérez Flórez, no hubo reconocimiento.[footnoteRef:48] [47: Cfr. Fl. 296 c.o 2.] [48: Cfr. Fl. 192 c.o 3 y Fl. 13 c.o 4.] Por ende, no puede decirse que no hubo ninguna gestión encaminada a dilucidar la línea investigativa relativa a la eventual participación de alias “Caliche” en la comisión del delito.

Tampoco se indica cuáles serían las actividades adicionales o los hipotéticos resultados que en sentido concreto permitirían darle otra orientación del caso, o su potencial capacidad para variar la calificación del sumario, en contrapartida a las pesquisas que permitieron establecer la participación en los hechos de Frandy Palomino Torrado, Dumas Alexander Romero Villamizar y su cónyuge RESTREPO MORENO, de acuerdo con el análisis de las demás pruebas recaudadas en la actuación. 1.9.

Lo mismo puede decirse con relación a la posible responsabilidad de las autodefensas que hacían presencia en Cúcuta para esa época. Con informe investigativo del 25 de octubre de 2017, se indicó que Salomón Freite Muñoz no aparecía como víctima de las AUC, Bloque Catatumbo.[footnoteRef:49] Por su parte, Jorge Iván Laverde Zapata, comandante del grupo en dicha ciudad, relató en testimonio del 24 de enero de 2018 que no tenía conocimiento sobre la injerencia de esa organización en el homicidio del servidor del C.T.I., sobre el cual ya se le había requerido información en la jurisdicción de Justicia y Paz, donde varios postulados negaron saber algo al respecto. [49: Cfr. Fl. 167 c.o 4] Al que sí dijo conocer era a Dumas Alexander Romero Villamizar, porque fue declarado objetivo militar de las AUC debido a sus actividades ilegales, « en el 2002 […] se empezó a escuchar mentar […] que trabajaba para la banda Zurca, una de las bandas más grandes de fleteros que existía en Cúcuta, de ladrones de bancos […] cuando yo me fui para Ralito, Dumas todavía estaba vivo».

Manifestó no saber quién era su compañera sentimental.[footnoteRef:50] [50: Cfr. Fl. 3 y s.s. c.o 5.] Entonces, la afirmación del recurrente acerca de la supuesta falta de voluntad de la fiscalía para indagar por otras líneas investigativas: i) es genérica, en orden a evidenciar un contexto probable y diverso frente a lo acreditado en el expediente, y ii) infundada, al descartarse los escenarios alternativos de responsabilidad esbozados por el defensor con base en las pruebas a las que ha venido haciendo referencia, que soportan tanto la acusación como la condena. 1.10.

En suma, el reparo no acredita errores de valoración probatoria, ni consulta el ejercicio de apreciación conjunta llevado a cabo por el sentenciador de segundo grado. Tampoco se advierte desde la perspectiva del principio de investigación integral, que este se hubiese visto vulnerado por la fiscalía. En consecuencia, el cargo primero será desestimado. 2.

Cargo segundo El demandante critica la credibilidad conferida a Jorge Enrique Pérez Flórez y el reconocimiento fotográfico que hizo de la procesada como la mujer involucrada en los hechos en los que perdió la vida Salomón Freite Muñoz. Inicia sus cuestionamientos censurando el alcance dado por el tribunal a los vocablos que utilizó para identificar a RESTREPO MORENO y así sugerir incertidumbre en el señalamiento, puesto que afirmó ante una de sus imágenes « se parece en la forma de su cara».

Tesis que replica respecto de María Aide Torres Puerta, en cuanto al reconocimiento que hizo de la mujer que aparece en videos de seguridad del centro comercial Bolívar de Cúcuta, porque lo que dijo fue que esa mujer « se parece mucho a IVON ». Para la defensa, la literalidad de tales expresiones se tergiversó por inferirse en términos de certeza, manifestaciones que no superan la probabilidad.

Reprocha que Pérez Flórez en unas ocasiones identificase a su prohijada y en otras no, lo que obedeció según el impugnante a la edición de las fotos que le fueron exhibidas en los reconocimientos. Además, considera que su presencia en el teatro de los acontecimientos se descarta con lo dicho por otras declarantes. Para verificar el asidero de la denuncia, en primer lugar, es necesario reseñar el contexto en el cual Jorge Enrique Pérez Flórez compareció al proceso, durante casi tres lustros conforme obra en el recuento de la actuación. Después se examinarán las condiciones en las que se elaboraron los álbumes de RESTREPO MORENO utilizados en los reconocimientos fotográficos, al igual que lo ocurrido en esas diligencias y, por último, se analizarán los testimonios que para la defensa desvirtúan el relato del que califica como el « testigo estrella».

También se estudiará la declaración de María Aide Torres Puerta y las conclusiones obtenidas por el tribunal de la misma, para sopesar la consistencia de estas inferencias con el contenido objetivo de la prueba. 2.1. Jorge Enrique Pérez Flórez declaró por primera vez el 21 de julio de 2004, esto es, el mismo día de los hechos. Suministró la siguiente información: «[…] Después de las 11:30 me encontraba dentro del negocio de la esquina que se llama Microeconomía, estaba con la que atiende, ella es como la hija de la señora que figura en el listado, ahí estaban esa señora que atiende y el empleado, yo estaba hablando con la señora, yo vi a través de la ventana que da a la calle, vi un Renault 12 negro, rin de lujo, de triángulos, en ese carro venían como cuatro tipos, de ahí se bajó uno y se montó a la moto y detrás llegó una moto Yamaha RX 115, color azul, y traía una joven de parrillera, ella se bajó y se montó al carro, y del carro como dije se montó uno a la moto, todos, incluyendo la muchacha llevaban gorras, eso fue rapidito, eso no duró ni un minuto, yo le advertí a la señora del peligro de un atraco al negocio, la señora lo que hizo fue cerrar el negocio.

Ella lo cerró con un seguro eléctrico que es demorado. El carro quedó ahí en la calle en ese momento, (sic) aorilladito, los de la moto se devolvieron en contravía donde estaba el señor de la camioneta y ahí mismo sonaron los disparos, pero no pudimos ver porque la casa de al lado del negocio es con porche salido, escuchamos tres tiros, yo pensé en el momento que iban a atracar al de Bavaria o que habían herido o matado a alguno de los de Bavaria […] apenas sonaron los tiros el carro arrancó, nos asomamos hacia la calle por la ventana para ver la placa de la moto, pero no se pudo ver […].

PREGUNTADO: Sírvase informar cuáles son las características físicas de las personas que usted observó en esas acciones que acaba de relatar. CONTESTÓ: La mujer es una sardina, es jovencita, tiene como 20 a 22 años, bajita, delgada, pelinegra, hasta simpática, tez blanca, cara redonda, ella también llevaba gorra, iba en jean y franela, la franela era blanca, pero no recuerdo bien el color, todos iban en franelas y jean, más bien mal vestidos, con apariencia de barriada.

El otro que vi era como de 22 años, de jean y franela, de gorra, delgado, sin bigote, tez trigueño claro, un poco más alto que yo como de 1.70 de estatura. PREGUNTADO: Sírvase informar si usted observó algún tipo de armas. CONTESTÓ: No, pero supuse que iba a haber un atraco por la forma como llegaron y se bajaron […] PREGUNTADO: Sírvase informar cuál fue la actitud de los del vehículo.

CONTESTÓ: Ellos esperaron como un minuto y se fueron […]. Lo que más me dio indicio de que iban a atracar era el que iba en la moto, llevaba una franela amarilla como para cambiarse. PREGUNTADO: Qué sucedió después de que esas personas se marcharon. CONTESTÓ: Nosotros nos quedamos ahí en el negocio, luego salimos a ver, porque yo estaba convencido de que era un atraco a los de Bavaria, porque son conocidos, cuando vi fue al señor botado en el piso, con un radio de seguridad, pensé que ese señor era escolta de la casa, él quedó bocabajo, estaba de espaldas a como llegaron ellos, ellos venían de la esquina de la Económica y él estaba de espaldas, lo único que se le veía era el radio […]».[footnoteRef:51] [51: Cfr. Fl. 13 c.o. 1.] 2.2.

El 30 de agosto de 2013 (casi diez años después),[footnoteRef:52] Jorge Enrique Pérez Flórez acudió a diligencia de reconocimiento fotográfico. Reprodujo la narración efectuada el 21 de julio de 2004 y la descripción física de las personas que intercambiaron asientos de una moto y un vehículo. Al exhibírsele el álbum fotográfico de RESTREPO MORENO elaborado por la SIJIN, expuso: [52: En la foliatura se cita erróneamente como fecha del reconocimiento 30 de agosto de 2012, sin embargo, conforme la secuencia cronológica de la foliatura, ello ocurrió en el año 2013.] « Es difícil, todas tienen trenza, así por la forma de la cara se parece a la nueve.

CONSTANCIA: La persona que aparece en la fotografía número nueve corresponde a Claudia Saragoza Buitrago. No hubo reconocimiento». Tampoco hubo reconocimiento respecto de los álbumes fotográficos que la SIJIN preparó de Dumas Alexander Romero Villamizar, Frandy Palomino Torrado, Carlos Saul Bautista Riatiga, Arnulfo Ayala Santos y Juan Carlos Villamizar Rubio.

En esa misma oportunidad, al ponérsele de presente los álbumes fotográficos elaborados por el C.T.I, señaló con relación a un hombre: « Es difícil, aquí los presentan con saco y corbata, y no se la fecha de la foto, han pasado nueve años y ellos tenían gorra, la cara es difícil sacarla. Aquí está el número tres es el único que tiene unos rasgos en la forma de la cara, es delgado y mirándolo uno le saca como la estatura, se parece en algo.

Éste se me parece al que intercambió con la muchacha del carro a la moto. CONTANCIA: La fotografía número tres corresponde a Dumas Alexander Romero Villamizar. Sí hubo reconocimiento». No hubo reconocimiento frente al álbum fotográfico de Frandy Palomino Torrado. En cuanto al álbum de la procesada, elaborado por el C.T.I. y distinto al de la SIJIN, indicó: « Por la forma de la cara se parece a la cuatro.

Ella se parece a la muchacha que venía de parrillera en la moto, se bajó, intercambió y pasó para el carro. CONSTANCIA: La fotografía número cuatro corresponde a IVÓN MARITZA RESTREPO MORENO. Sí hubo reconocimiento».[footnoteRef:53] [53: Cfr. Fl. 192 y s.s c.o. 3. Valga anotar que en la diligencia hubo presencia del ministerio público y del defensor de oficio.] 2.3.

Jorge Enrique Pérez Flórez amplió su declaración el 6 de diciembre de 2017, casi cinco años después del reconocimiento citado en precedencia. Reiteró su narración inicial acerca del modo en el que se percató de cómo una mujer y un hombre intercambiaron lugares en un vehículo y una moto de manera presurosa, mientras se encontraba al interior de un supermercado cumpliendo su labor de vendedor de Casa Luker, advirtiendo a quien lo atendía sobre la posibilidad de un robo.

Sin embargo, esas personas tomaron otro rumbo, se escucharon detonaciones y luego observó un hombre herido bocabajo: «yo me dispuse a llamar a la policía […] los de la policía llegaron rápido, yo les informé que era un Renault negro 12 y la policía avisó a todas las patrullas las características del carro. A los pocos días me llamaron para el reconocimiento del vehículo, me mostraron fotos de tres carros Renault 12 color negro pero dos era idénticos y uno de ellos tenía un casco de moto de mujer, nunca me mostraron fotos de los conductores, también me llamaron para un reconocimiento ocular de los supuestos implicados, mas nunca más me volvieron a llamar.

Solo hasta (sic) el 2012 que la doctora me volvió a llamar para un reconocimiento fotográfico de hombre y mujer, donde reconocí a la supuesta mujer involucrada en el hecho y no recuerdo si también reconocí a un hombre, la imagen de la mujer si la tengo presente porque la vi de frente. En el carro había más de una persona, no alcancé a ver si eran hombres o mujeres […].

PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si en el homicidio de Salomón Freite participó otra motocicleta distinta a la RX 115 vinotinto que menciona. CONTESTÓ: No, no, yo solo vi una moto y un carro. PREGUNTADO: Explique gráficamente donde se encontraba usted respecto del sitio de los hechos. CONSTANCIA: En este momento se le entrega al testigo una hoja para que realice su explicación gráficamente.

Diga a qué distancia se encontraba. CONTESTÓ: En el punto No. 1 está el Renault 12 negro, en el punto No. 2 la motocicleta RX 115 vinotinto, en el punto No. 3 está el negocio donde yo estaba, Microeconomía que ahora es Pastelucho, en el punto No. 4 está mi moto, en el punto No. 5 está la camioneta de la fiscalía donde se desplazaba la víctima, en el punto No. 6 está el camión de Bavaria y en el punto No. 7 está la avenida novena este del barrio La Riviera.

El Renault y a la muchacha y al joven los vi a una distancia de unos cinco o seis metros aproximadamente, yo los vi a través de una ventana grande que había ahí al sitio de los hechos, la visibilidad era buena, la ventana estaba abierta [se aportó al expediente la representación gráfica de estas ubicaciones]. Al sitio exacto de los hechos yo no tenía visibilidad, lo que vi fue cuando abrimos la puerta y salí, llamé a la policía y vi al señor boca abajo […] asumo por el tiempo tan corto en que los tipos se regresaron en la moto, al tiempo que sonaron los tiros, creo que el fallecido no tuvo tiempo alguno de reaccionar […] yo lo vi bocabajo totalmente, atravesado en el andén como si le hubieran dado por la espalda […]. […] PREGUNTADO: Porqué razón usted en ese reconocimiento fotográfico del (sic) 30 de agosto de 2012 reconoció a Dumas Alexander Romero y en diligencia de reconocimiento en fila de personas […] usted no reconoció a este sujeto como presunto autor de este homicidio.

CONTESTÓ: Yo creo que debido a las circunstancias de la situación, pues en el reconocimiento fotográfico señalé a la persona que más se me pareció, en la fila de personas tal vez no lo pude reconocer de pronto por los nervios, ese día cuando llegué había un muchacho ahí y yo me bloqueé, me dijeron que era un abogado de oficio para la diligencia y en ese momento yo desconfié».[footnoteRef:54] [54: Cfr. Fl. 149 y s.s. c.o 4.] En esa misma fecha se llevó a cabo con Pérez Flórez, diligencia de reconocimiento fotográfico de Miguel Antonio Mendoza Avendaño -al parecer el conductor del vehículo Renault involucrado en los hechos- sin que lo hubiese identificado.[footnoteRef:55] Igualmente, se practicó reconocimiento en fila de personas dentro de la cual estaba IVON MARITZA RESTREPO MORENO, pero Pérez Flórez señaló a dos mujeres distintas.[footnoteRef:56] [55: La investigación se cerró parcialmente para continuar en contra de otros responsables.] [56: Cfr. Fl. 154 c.o 4 y s.s.] 2.4.

Jorge Enrique Pérez Flórez amplió de nuevo su declaración el 14 de febrero de 2018. Se le interrogó por los motivos por los cuales el 30 de agosto de 2013, reconoció a dos mujeres diferentes en los álbumes fotográficos exhibidos. Se le pidió precisar cuál identificó, como la que vio el día de los hechos, a lo que contestó: « La que yo reconozco como la persona que se bajó de la moto es la de la fotografía número cuatro, folio 134 C. III, esa persona se ajusta al perfil de la persona que en el momento de los hechos yo pude observar [se refiere el testigo al álbum elaborado por el C.T.I. ].

Lo que pasa es que en el álbum del Folio 151 debe ser más reciente a la foto del otro álbum [se refiere el testigo al álbum elaborado por la SIJIN ]. CONSTANCIA: La persona de la fotografía número cuatro corresponde a IVON MARITZA RESTREPO MORENO […] En la foto si estaba seguro de ese señalamiento, en ese momento la memoria fotográfica que me quedó grabada fue la de ella porque la tuve de frente, mientras que el joven que se bajó del carro y se subió a la moto lo vi solo de lado».

Al ser cuestionado acerca de por qué no identificó a la procesada en el reconocimiento en fila de personas del 6 de diciembre de 2017, indicó: « debido a que su aspecto físico ha cambiado con los años, ahora tiene el cabello lacio, es más robusta, más gorda, la vi más oscura, más trigueña, y la verdad incidió mucho la luz, la iluminación del recinto no ayudó al proceso de reconocimiento, en la época de los hechos ella era más delgada, yo a ella la saqué en las fotos a pesar de que tenía gorra, pero yo la reconocí por la forma de la cara y el cabello ondulado, yo le digo crespo, pero es ondulado».

En esa oportunidad, comoquiera que la defensa aportó unas fotografías de RESTREPO MORENO en la reunión del cumpleaños de su hija celebrado el 9 de septiembre de 2004, con el fin de desmentir al testigo respecto de que era delgada, afirmó: « La altura de la mujer que aparece en esas fotos es la misma de la persona que yo vi y la contextura es similar, solo que con menos abdomen».

Y reiteró su versión sobre la ocurrencia de los hechos: «yo tenía el catalogo encima del mostrador ofreciéndole los productos a la dueña del establecimiento y en ese momento vi a través de la ventana cuando llegó el carro Renault 12 negro muy rápido y detrás venía una RX 115 color vinotinto, esa moto era muy usada en esa época para delinquir, la moto venía con una parrillera a bordo, en el carro venían varias personas, del carro se bajó un muchacho con gorra y traía en su mano una franela color amarilla e hizo transbordo con la muchacha que traía en la moto, la parrillera de la moto pasó hacia el carro, la muchacha de la moto se relajó cuando se bajó y la apuraron, le dijeron apúrele apúrele cuando yo escuché eso me sorprendí, en ese momento yo pensé que venían a atracar el establecimiento […] yo le advertí a la señora lo que estaba sucediendo y ella procedió a cerrar el portón que es o era eléctrico en ese momento, no tardaron unos segundos y sonaron varios disparos».[footnoteRef:57] [57: Cfr. Fl. 25 y s.s c.o 5.] 2.5.

Frente a este testimonio que constituye una unidad jurídica junto con sus ampliaciones y los reconocimientos en fila de personas y fotográficos llevados a cabo (CSJ SP, 30 Abr. 1998, Rad. 10196), porque ninguno de estos últimos configura una prueba autónoma (CSJ SP, 12 Sep. 2002, Rad. 16960), el tribunal concluyó: «[…] Como actividad preliminar de investigación, y atendiendo el conocimiento del señor Jorge Enrique Pérez Flórez, sobre las características morfológicas de los autores de los hechos, el 23 de julio se realizó el siguiente retrato hablado, de la mujer que participó en los hechos [se ilustra en la sentencia].

Conforme la información dada por el testigo presencial, se iniciaron labores de identificación e individualización, arrojando los siguientes resultados respecto de la presunta mujer que participó en los hechos: A) Reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Jorge Enrique Pérez Flórez, respecto del álbum No. 0160/09, que obra en el folio 151 del cuaderno original No. 3 de la actuación [se reproducen en el fallo ocho fotos y un espacio en blanco que componen el mismo].

Sobre las imágenes el testigo, señaló: “es difícil, todas tienen trenza, así por la forma de la cara se parece a la nueve”. Comoquiera que la persona que aparece en la fotografía no correspondió a la procesada, se determinó que no existió reconocimiento. B) Reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Jorge Enrique Pérez Flórez, respecto del álbum que obra en el folio 134 del cuaderno original No. 3 de la actuación [también se reproduce en la sentencia y aparecen siete imágenes distintas a las anteriores].

Sobre las fotografías exhibidas, el testigo mencionó: “por la forma de la cara se parece a la cuatro. Ella se parece a la muchacha que venía de parrillera en la moto, se bajó, intercambió y pasó para el carro”. Atendiendo que la fotografía señalada por el señor Pérez, correspondía a la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO, se determinó que existió reconocimiento.

Adicionalmente, en las diligencias practicadas el (sic) 30 de agosto de 2012, el testigo logró reconocer al señor Dumas Alexander Romero Villamizar, como la persona que intercambió de posición con la mujer de la motocicleta referenciada en la comisión del delito […]. […] el hecho de que el testigo en la imagen con características similares a las dadas desde un primer estadio de la investigación, logre la identificación de la procesada, y este evento no suceda cuando se le coloca una foto con peculiaridades adversas a las mencionadas, indica la sinceridad del deponente y que éste no se encuentra aleccionado para incriminar a la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO, sino que el ejercicio de colaboración con la justicia lo realizó de forma desprovista de adiestramiento alguno. En tal medida, y ante la posibilidad del testigo Pérez Flórez para visualizar señales específicas de la mujer que participó en la escena delictual, se tiene que el señalamiento realizado sobre la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO se fundamentó en la retentiva, percepción y memoria del testigo directo.

Máxime cuando las demás pruebas respaldan el poder suasorio del testigo, y acreditan las particularidades del hecho, los vehículos utilizados y la intervención de una mujer, quien además fue identificada por la señora María Aide Torres, en las imágenes que se extrajeron de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria donde se hallaba la víctima antes de ser asesinado». [footnoteRef:58] [58: Cfr. Fl. 18 y s.s / Fl. 23 y s.s. ibidem.] No se advierte que se hubiese tergiversado el testimonio de Jorge Enrique Pérez Flórez, al no existir indefinición en el reconocimiento que hizo de la procesada como la mujer que intervino en el ilícito.

El planteamiento del censor en sentido contrario, es producto de la descontextualización de su declaración, entendida como un todo, pues el hecho de que en su momento no la identificara en el álbum fotográfico elaborado por la SIJIN, no implica incertidumbre, ni contradicción. Lo anterior, porque este último se creó con base en una foto diferente a la recopilada por el C.T.I., siendo en los álbumes fotográficos de este organismo donde Pérez Flórez identificó tanto a RESTREPO MORENO como a Dumas Alexander Romero Villamizar.

Ahora, aunque no ocurrió lo mismo en los reconocimientos en fila de personas que intervino, el testigo explicó los motivos correspondientes que se ofrecen coherentes y razonables dadas las circunstancias puntuales en las que se realizaron estas diligencias, inadvertidas por el defensor, quien se limita a denunciar de forma abstracta la presunta edición de las fotografías, descontextualizando, como se dijo, todo lo ocurrido.

En efecto: 2.5.1. Con informe del C.T.I. del 21 de junio de 2012, el organismo investigador aportó álbum fotográfico de IVON MARITZA RESTREPO MORENO. Este se realizó con base en la fotografía de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía de fecha 20 de diciembre de 2000, [footnoteRef:59] y la foto tiene rasgos similares a los del retrato hablado elaborado al inicio de la investigación.[footnoteRef:60] El tribunal confrontó ambas imágenes, las insertó en el texto de su providencia[footnoteRef:61] y vislumbró su semejanza.

En esta fotografía, fue donde recayó el reconocimiento de Pérez Flórez. [59: Cfr. Fl. 204 c.o 2. ] [60: Cfr. Fl. 200 c.o 1 / Fl. 118 y s.s. c.o 3. ] [61: Cfr. Fl. 18 sentencia segunda instancia / Fl. 23 cuaderno tribunal.] 2.5.2. Con informe del 30 de mayo de 2013, se allegó por parte de la SIJIN álbum fotográfico de la procesada, hecho con fundamento en la fotografía obtenida del informe de vista detallada de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En dicho documento, distinto al citado en precedencia y en el que obra como fecha de preparación 20 de septiembre de 2004, se observa que RESTREPO MORENO tiene una apariencia diferente: su cabello tiene trenzas.[footnoteRef:62] [62: Cfr. Fl. 143 c.o 3. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, trenza es el «peinado que se hace entretejiendo el cabello largo».] Por eso es plausible la explicación brindada por Flórez Pérez para no identificar a la acusada en el álbum fotográfico elaborado con base en esta última imagen, al constatarse que la foto utilizada por la SIJIN es diferente a la recaudada por el C.T.I.[footnoteRef:63] Es más, conforme lo percibió el ad quem, el que no hubiese identificado a la implicada en una foto donde tiene un aspecto diverso al que le observó el día de los hechos, se erige en un factor que juega a favor de su espontaneidad, sinceridad y credibilidad. [63: Cfr. Fl. 15 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 20 y s.s. cuaderno tribunal.

El fallo impugnado inserta en su texto las imágenes que componen dichos álbumes fotográficos, para contrastar las diferencias entre uno y otro.] 2.5.3. El reconocimiento en fila de personas donde Pérez Flórez no pudo señalarla, se dio muchos años después de ser tomadas dichas fotos. Es razonable admitir, como aquel lo indicó, que la fisonomía de RESTREPO MORENO varió con el paso del tiempo, toda vez que la actuación respalda este dicho: -Con informe del 28 de febrero de 2018, después de ser capturada para rendir indagatoria, el C.T.I allegó cotejo dactiloscópico para establecer su plena identidad, aportando copia reciente del informe de vista detallada de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La fotografía de RESTREPO MORENO que aparece allí es diferente a las allegadas con anterioridad, obra como fecha de preparación del documento 28 de abril de 2014 y aparece con el cabello recogido, siendo su complexión más robusta comparada con la de las imágenes previas. -Esta semblanza se repite en la foto de la reseña de su aprehensión, tomada el 19 de octubre de 2017[footnoteRef:64] y en la de su recaptura correspondiente al 18 de septiembre de 2019, una vez proferida la primera condena.[footnoteRef:65] [64: Cfr. Fl. 72 y s.s. c.o 5] [65: Cfr. Fl. 42 cuaderno tribunal.

Allí se describe su contextura como «media».] 2.5.4. De otro lado, tratándose del reconocimiento fallido en fila de personas de Dumas Alexander Romero Villamizar, la sugestión e inseguridad que Pérez Flórez dijo haberlo embargado al ver un extraño en la diligencia del 14 de marzo de 2005 (a menos de un año de ocurridos los hechos) también es una explicación plausible, prevención de la cual no dio cuenta al señalarlo el 30 de agosto de 2013, en el álbum fotográfico del C.T.I. 2.6.

Entonces, se reitera, no se observa que la declaración de Jorge Enrique Pérez Flórez fuese tergiversada en su contenido. Las conclusiones del tribunal frente a su testimonio son compatibles con el entorno en el cual reconoció a RESTREPO MORENO, como una de las integrantes del grupo que asaltó a Salomón Freite Muñoz. Desde esa perspectiva, la expresión que utilizó para ello, « se parece en la forma de la cara», lo que revela es espontaneidad para la identificación. Tal naturalidad converge a robustecer sus dichos, toda vez que el reconocimiento no se exterioriza en términos absolutos propios de una incriminación preconcebida.

La crítica del casacionista en este aspecto es producto de la subjetividad, debido a que su inconformidad surge del vocabulario y actitud que desde su punto de vista tenía que emplearse para el reconocimiento, sin parar mientes, se recalca, en el contexto global que rodeó esa identificación. 2.7. El defensor tampoco demuestra en qué radicó la presunta edición de las imágenes utilizadas en los reconocimientos en los que participó, verbi gratia, por retoques, montajes u otras alteraciones en su contenido original.

Como se anotó, las fotografías de la acusada tanto en el álbum preparado por la SIJIN como por el C.T.I., provienen de distintas tarjetas de preparación de cédula de ciudadanía en las que no aparece la misma foto. Son documentos con diferentes fechas. Entre dichas fotos, está aquella en la que el cabello de RESTREPO MORENO se encuentra ataviado con trenzas.

En consecuencia, no hay elementos de juicio que permitan aseverar que esas imágenes fueron modificadas por la fiscalía, la policía judicial o la registraduría. Así mismo, dichos álbumes se elaboraron con otras fotografías de personas con características morfológicas semejantes, al tenor del artículo 304 de la Ley 600 de 2000. 2.8. Igualmente, contrario a lo dicho en la censura, la descripción que hizo Jesús Antonio Palomino de la pareja de Dumas Alexander Romero Villamizar no riñe del todo con la realizada por Jorge Enrique Pérez Flórez respecto de la procesada, tratándose de su contextura física y edad.

Al respecto, aquel indicó: « era una niña blanquita ella, de mediana estatura, ni muy gorda ni muy flaca, tenía como 16 o 17 años, era una joven también, el pelo como bien ensortijado, color cabuyita, no me recuerdo bien […] no sé si la podré reconocer o no, yo la vi dos veces [y] eso fue de soslayo y han pasado 13 años ya».[footnoteRef:66] [66: Cfr. declaración del 13 de septiembre de 2017 (Fl. 24 y s.s c.o 4).

En la actuación se acreditó que la acusada nació el 13 de diciembre de 1981, es decir, contaba con 22 años para la época de los hechos.] Lo mismo puede decirse de la descripción de María Aide Torres Puerta: « IVON es gruesa más o menos, cabello largo, negro, ojos grandecitos, estatura por ahí 1.68 […] y eso si tiene las cejas grandes, los ojos son los que le resaltan a ella […]».[footnoteRef:67] [67: Cfr. Fl. 30 c.o 4.] 2.9.

Tampoco los testimonios enarbolados por el demandante para invocar dudas en el reconocimiento que hizo Pérez Flórez, tienen la entidad de informarlo. 2.9.1. María Ximena Jaramillo Pérez, administradora del establecimiento de comercio de sus padres de razón social “Pastelucho”, indicó el 13 de febrero de 2018 que para el año 2004 el negocio funcionaba como el supermercado “La Económica” y era administrado por su progenitora.

Acerca de los hechos, únicamente escuchó que habían matado a alguien cerca, pues era estudiante de colegio y allí se encontraba para ese momento.[footnoteRef:68] [68: Cfr. Fl. 20 y s.s. c.o 5.] 2.9.2. Carmen Alicia Pérez Guarnizo era la administradora de ese supermercado. Como se anotó en acápites precedentes, sobre lo ocurrido el 21 de julio de 2004 manifestó que no vio nada y que al escuchar disparos activó la reja eléctrica del local, sin recordar quien se encontraba en el negocio.

Solo tenía presente que un vehículo se parqueó en la calle, pasaron dos personas caminando rápido y después ocurrieron los disparos. Al ser confrontada con la versión rendida por Jorge Enrique Pérez Flórez, señaló: « Ese día la que estaba atendiendo era yo, no era ninguna hija y pues la verdad no me acuerdo ni quien estaba en el negocio, recuerdo que estaba un empleado siempre conmigo, ni sé quién era, he tenido tantos empleados.

Lo que si recuerdo bien claro es que el carro que vi era azul, estoy casi segura que era azul, yo creo que era como un azul, no recuerdo si era azul oscuro o claro, es que a uno debían haberlo citado recién ocurrieron los hechos porque no me acuerdo, no me acuerdo del señor de chocolate Luker, ni recuerdo que estuviera el camión de Bavaria por ahí, no sé qué marca sería el carro, ni la moto […] yo no vi las personas que él menciona, yo estaba en la caja atendiendo, yo si vi el carro y la moto pero yo no vi si se bajó gente o no de ese carro, pudo haberse bajado gente del carro como dice el señor pero yo no vi porque es que el mostrador daba hacia la ventana, yo estaba como en diagonal a la ventana, de pronto el señor estaba en todo el frente del mostrador y ahí sí estaba mirando hacia la ventana de frente y por eso tuvo mejor visibilidad […] era una ventana con reja de cuadritos como de 20 cm. por 20 cm., la ventana como un metro de alta, por 1.20 de ancho, había un árbol pero no obstaculizaba la visibilidad».[footnoteRef:69] [69: Cfr. Fl. 21 y s.s. c.o 5.] 2.9.3.

Para el defensor, estos dos testimonios desdibujan la credibilidad de Jorge Enrique Pérez Flórez. Sin embargo, visto su contenido, es manifiesto que la crítica no acoge la literalidad de lo que éste expresó. Por ejemplo, el declarante nunca dijo que una joven en edad escolar acompañaba a quien atendía el supermercado, como lo interpreta el recurrente: « después de las 11:30 me encontraba dentro del negocio de la esquina que se llama Microeconomía, estaba con la que atiende, ella es como la hija de la señora que figura en el listado, ahí estaban esa señora que atiende y el empleado, yo estaba hablando con la señora […]».[footnoteRef:70] [70: Cfr. Fl. 13 c.o 1.] Así mismo, Carmen Alicia Pérez Guarnizo aclaró no recordar con exactitud lo sucedido y el que la iniciativa de cerrar la puerta eléctrica del negocio ante un posible atraco hubiese sido suya, o de Pérez Flórez, no desmiente la esencia de lo relatado en cuanto al motivo que condujo a esa acción. Lo relevante es que ambos coincidieron en el mecanismo de seguridad activado ante la irrupción de personas sospechosas y la testigo no excluyó a terceros dentro del supermercado: « […] pues yo a él no lo conozco, pero me imagino que sí, porque allá iban muchos vendedores a hacer pedido, pero nombres no, ni me acuerdo cuáles eran los empleados que teníamos en ese momento».[footnoteRef:71] [71: Cfr. Fl. 23 c.o 5.] Similar apreciación surge de la crítica atinente a que Pérez Flórez no precisó el color de la moto de la que observó descender a la procesada, detalle intrascendente de cara a lo fundamental de su narración y más aún cuando él, Carmen Alicia Pérez Guarnizo y Jean Carlos Fernández Contreras coinciden en informar la presencia de este vehículo en la ejecución del asalto.

Incluso, es afín la referencia que hacen Pérez Flórez y Fernández Contreras del modelo (RX 115/AX 100) y ambos concuerdan en que eran personas jóvenes quienes se transportaban en ese rodante. 2.10. En lo referente a María Aide Torres Puerta y la identificación que hizo de la procesada, la declarante manifestó que la conoció porque asistía con frecuencia a su casa buscando a su hijo de crianza Frandy Palomino Torrado, en compañía de Dumas Alexander Romero Villamizar y un hombre calvo que se movilizaba en un automóvil Renault.

En reconocimiento fotográfico llevado a cabo el 10 de octubre de 2007, Torres Puerta identificó a Dumas Alexander Romero Villamizar, Frandy Palomino Torrado, IVON MARITZA RESTREPO MORENO y Miguel Antonio Mendoza Avendaño. Al colocársele de presente las fotografías de los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en el centro comercial Bolívar de Cúcuta, manifestó: «En las fotografías [08]-[09] y [12] aparece una mujer con blusa de tiritas color entre rojo y naranja que se me parece mucho a IVON.

En la fotografías 26, 27 y 28 aparece un carro, así era el carro del calvo pero más clarito». [footnoteRef:72] [72: Cfr. Fl. 40 c.o 4.] Ese mismo día, en ampliación de declaración dijo sobre IVON: «yo la veía con ellos siempre, llegaban a la casa, dejaba a Frandy en la casa en una moto, ella no entraba a la casa […] ella llegaba con el calvo a recogerlos y ellos Frandy, Dumas y Cheo o alguno de ellos o dos de ellos los esperaban ahí afuera de la casa y se iban, pero IVON nunca se bajaba del carro […] después se montaban en el carro y se iban».[footnoteRef:73] [73: Cfr. Fl. 43 c.o 4.] 2.11.

Frente a este testimonio, el tribunal concluyó: «D) A la actuación acudió la señora María Aide Torres, quien refirió ser la madre de crianza del señor Frandy de Jesús Palomino Torrado, y gracias a ello conoció de forma personal a la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO, pues esta arribaba en oportunidades a su casa en compañía de los señores Dumas Alexander Romero Villamizar y Miguel Antonio Mendoza Avendaño. Y en virtud de dicho conocimiento personal, la señora Torres luego de exhibírsele las fotografías anexadas sobre las personas que siguieron a la víctima antes de ser asesinada, mencionó: “en el video No. 2 fotografía 6082-08 -6082-09 F. 84 y fotografía No. 6982-12 F. 85 aparece una mujer con blusa de tiritas color entre rojo y naranja que se parece mucho a IVON ”.

A su vez reconoció que el vehículo manejado para la ejecución del delito, tenía características (sic) símiles al utilizado por el señor Miguel Antonio Mendoza Avendaño -El calvo-, para transportarse con Frandy Palomino Torrado, Dumas Alexander Romero Villamizar e IVON MARITZA RESTREPO MORENO. Vehículo en el que el día de los hechos llegaron a su vivienda “Frandy, Cheo, Dumas y el calvo” -sic- para lavarle las manos a Frandy con orines con el fin de quitarle restos de plomo, y donde indicaron la muerte de una persona, el olvido de una gorra en el lugar y se efectuó la entrega de un maletín a alias el calvo.

En ese contexto, para esta Corporación se tiene probado que en la comisión del delito participó una mujer, de quien se realizó un retrato hablado, y fue reconocida por medio del álbum que obra en el folio 134 del cuaderno original No. 3 de la actuación como la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO, quien también fue reconocida por la señora María Aide Torres Puerta, dentro de las imágenes extraídas de los videos que exponen el recorrido de la víctima desde la entidad bancaria hasta el lugar donde fue abordado, hurtado y asesinado.

Por lo que bajo los presupuestos de la sana crítica, ha de decirse que la única mujer que participó en los hechos, que tiene características morfológicas similares al retrato hablado, que fue reconocida por el testigo presencial mediante álbum fotográfico, que fue reconocida en las imágenes de videos de los hechos, por una persona que la conoce de forma directa, la única mujer que se adecua a todas estas premisas corresponde a la señora IVON MARITZA RESTREPO MORENO ».[footnoteRef:74] [74: Cfr. Fl. 14 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 19 y s.s. cuaderno tribunal.] Tampoco se vislumbra cuál fue la presunta tergiversación en la que incurrió el ad quem al analizar el testimonio de María Aide Torres Puerta.

La demanda sugiere que no hay certeza de su señalamiento, porque sostuvo que la mujer que aparece en las imágenes del video de las cámaras de seguridad en comento, « se parece» a IVON MARITZA RESTREPO MORENO. Pero son aplicables las mismas observaciones a idéntico planteamiento propuesto frente a Jorge Enrique Pérez Flórez, esto es, que dichas expresiones lo que revelan es su espontaneidad y sinceridad para la identificación. Por demás, fortalece la confiabilidad de la misma, el conocimiento previo que Torres Puerta tenía de la mencionada. 2.12.

En este aspecto, llama la atención que el demandante no haga mayores comentarios acerca de los videos de las cámaras de seguridad que permitieron reconstruir el entorno en el que se cometió la ilicitud, puesto que estas grabaciones resultaron esenciales para articular la anterior declaración con los relatos de los testigos presenciales del ataque en el que perdió la vida Salomón Freite Muñoz.

Véase: 2.12.1. Con informe del 7 de septiembre de 2004, el C.T.I. dio respuesta a la solicitud de análisis de los videos grabados por las cámaras de seguridad de Almacenes El Ley, Vivero y el Banco de la República el 21 de abril de ese año, « con el fin de establecer patrones comunes, seguimientos que se hayan efectuado al vehículo que conducía el señor Salomón Freite Muñoz».

Se recopilaron siete videocasetes en formato VHS y grabación análoga, tomándose fotografías en detalle de esas imágenes, con hora exacta de grabación: -Las fotografías 1, 2, 3 y 4 registran, en ese orden, cuando la víctima ingresa al parqueadero del almacén El Ley en el centro comercial Bolívar de Cúcuta (10:42 a.m.), la presencia de dos jóvenes sentados en una de las bancas ubicadas en su interior (11:05 a.m.), también de « otro de los sujetos sospechosos alrededor de los cajeros del banco Conavi» (11:07 a.m.) y « una joven que permanece durante largo tiempo alrededor de las filas del banco» (11:15 a.m.). -Las fotografías 5 y 6 muestran cuando uno de los jóvenes registrados en la fotografía No. 2, se ubica en el extremo final de la fila del cajero de Conavi (11:15 a.m.).

Las fotografías 7 y 8, cuando la joven mencionada en la fotografía 4 « se acerca al sujeto descrito anteriormente» (11:18 a.m./11:20 a.m.). La fotografía 9 registra el acercamiento de las dos personas citadas en precedencia, lo cual « perdura aproximadamente durante 3 minutos». (11:21 a.m.). La fotografía 10 muestra a la misma joven apartada de la fila y ubicada al lado de una columna, « con la mirada en dirección al cajero […] destacándose la ausencia del sujeto que le acompañaba en las imágenes anteriores» (11:27 a.m.).

La fotografía 12 evidencia su posición y actitud mientras el señor Salomón Freite Muñoz realiza la operación bancaria, « mujer que desaparece de la secuencia siendo las 11:35:08». La fotografía 11 muestra el momento en el cual Salomón Freite Muñoz hace el retiro (11:29 a.m.). La 13, la ubicación de los sujetos que se encontraban en la banca al lado del cajero (11:27 a.m.).

La 14, el lugar donde estaban al instante en que Salomón Freite Muñoz recibe el dinero (11:28 a.m.). Las fotografías 15, 16 y 17 corresponden a imágenes de esas personas en la zona aledaña al cajero (11:29 a.m.) y evidencian « la actitud de otro de los sujetos sospechosos, el cual fue registrado también junto a los cajeros de Conavi» (11:31 a.m.), en compañía de « otros sujetos con actitud sospechosa» (11:34 a.m.).

En la fotografía 18, complemento de la anterior, « se aprecia a dos jóvenes (hombre y mujer), recorriendo uno de los pasillos principales del almacén El Ley. En una de las manos de la mujer se aprecia un objeto al parecer un celular». Respecto de estas fotografías, se destacó que « todos los sujetos que fueron extraídos del video y plasmados en el presente informe, son personas que intervienen en el momento en el que el señor Salomón Freite se encuentra realizando la operación bancaria y los cuales desaparecen de cualquier otro registro fílmico al interior del almacén».

Las fotografías 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 y 32 son tomadas de las grabaciones de las cámaras de seguridad del parqueadero del centro comercial Bolívar, en las que se observa la llegada y salida del vehículo en el que se transportaba la víctima. La fotografía 25 corresponde al rumbo que tomó y del punto en el que se cruza con un automóvil Renault oscuro, que se movilizaba en dirección contraria.

Las fotografías 26, 27, 28 y 30 son del instante en que dicho vehículo Renault ingresa al parqueadero y se ubica en inmediaciones del almacén Ley. La fotografía 29, de cuando tres sujetos ingresan al automotor, treinta segundos después de que se estacionara. La fotografía 33 corresponde al momento en el que el vehículo Renault toma la avenida principal para seguir el campero el que se movilizaba Salomón Freite Muñoz, « a una distancia de 12 segundos».

Las fotografías 34 y 35 corresponden a la salida de una motocicleta, « a 20 segundos de distancia con el vehículo Renault negro». Las fotografías 36, 37 y 38 fueron tomadas de las grabaciones de la cámara de seguridad del Banco de la República en Cúcuta, con ángulo visual a la calle 11, en las que se aprecia el instante en el que pasa el vehículo conducido por Salomón Freite Muñoz.

Luego de diez segundos se observa el automóvil Renault que lo sigue. Después de veinte segundos, la citada motocicleta.[footnoteRef:75] [75: Cfr. Fl. 80 y s.s. c.o. 2 / Fl. 66 y s.s. c.o 3.] 2.12.2. Esta prueba documental evidencia a un grupo de personas atentas a los movimientos de la víctima, desde que hizo presencia en el banco Conavi del centro comercial Bolívar de Cúcuta para retirar dinero.

Cada uno tenía una tarea definida orientada a un fin, despojarlo del mismo inclusive a costa de su vida. Tal devenir criminal, basado en la división de labores, se compagina con el modo en el que se ejecutó el asalto, de acuerdo con lo narrado por Jean Carlos Fernández Contreras y Jorge Enrique Pérez Flórez. En estas condiciones, la controversia planteada por el casacionista pretermite demostrar la trascendencia del supuesto yerro, al hacer caso omiso de circunstancias determinantes que confluyen al instante de la valoración conjunta de la prueba, según lo exige el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. 2.13.

En suma, el falso juicio de identidad no se demuestra, ni tampoco se expone su hipotética relevancia, al pretermitirse en el discurso contentivo de la inconformidad presupuestos esenciales que respaldan y sostienen la declaratoria de responsabilidad. Por estas razones, el cargo no prospera. 3. Validez de las premisas fácticas, probatorias y jurídicas de la sentencia condenatoria El examen de la demanda en orden a velar por la garantía a la doble conformidad, ha permitido corroborar que en este asunto se obtuvo certeza acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad de la procesada, acorde con la valoración de las pruebas plasmada en el fallo de condena y que la Sala comparte: 3.1.

Se acreditó en el proceso la presencia de IVON MARITZA RESTREPO MORENO en Cúcuta hacia el mediodía del 21 de julio de 2004, en el banco Conavi del almacén Ley del Centro Comercial Bolívar, con otros sujetos atentos al retiro de dinero en efectivo que hizo Salomón Freite Muñoz de esa sucursal. También se demostró que después estuvo en el barrio La Riviera de esa ciudad, como parte del grupo que lo venía siguiendo en desarrollo de un plan preconcebido.

Las imágenes de las cámaras de seguridad del centro comercial registraron a ese grupo de individuos, incluida una mujer, merodeando a la víctima. María Aide Torres Puerta, reconoció a la acusada como una de las personas visibles en dichas grabaciones. Jorge Enrique Pérez Flórez, quien se encontraba en un establecimiento comercial aledaño a donde se cometió el ataque, la ubicó en el sitio y percibió sus rasgos cuando descendió de una motocicleta e intercambió lugares con el pasajero de un automóvil, vehículos en los cuales se hizo el seguimiento y registrados en las cámaras de seguridad del parqueadero del centro comercial Bolívar y del Banco de la República en Cúcuta.

Inmediatamente ocurrió la ilicitud, se desplegaron múltiples actividades investigativas para dar con sus responsables, orientándose esas pesquisas hacia la hipótesis que atribuía su responsabilidad a una banda dedicada al hurto en la modalidad de fleteo, por la forma en que se ejecutó el latrocinio. Estas labores previas de verificación (artículo 314 de la Ley 600 de 2000) permitieron avizorar que dicha banda estaba conformada por Dumas Alexander Romero Villamizar, Frandy Palomino Torrado -de quien se estableció su participación en los hechos con alta probabilidad, en virtud de prueba técnica- y esa línea investigativa condujo a advertir la posible vinculación en los hechos de IVÓN MARITZA RESTREPO MORENO, compañera sentimental del primero de los mencionados.

Sus rasgos físicos consignados en un retrato hablado y las verificaciones aludidas permitieron identificarla e individualizarla. En ese contexto fue reconocida por Jorge Enrique Pérez Flórez, como integrante del grupo de agresores que cercó a Salomón Freite Muñoz y le causó la muerte. La descripción de la manera en que operó ese grupo, da cuenta de la participación de varias personas con distribución de roles para la consecución de la conducta punible.

Después de una labor de escogencia y vigilancia, al arribar al sitio donde se cometería el asalto, los encargados de interceptar a la víctima le dieron muerte con disparos de arma de fuego, despojándolo del dinero en efectivo que había retirado del banco y de su arma de dotación. En virtud del principio de imputación recíproca que rige la coautoría impropia, se genera el juicio de reproche penal contra RESTREPO MORENO por el resultado producto del convenio ilegal. 3.2.

El censor cuestiona la credibilidad de Jorge Enrique Pérez Flórez. Sin embargo, en este asunto no se configuró ninguno de los yerros endilgados a la apreciación de su testimonio. Este ciudadano en condiciones que no dan lugar a la incertidumbre, reconoció a la procesada como integrante del grupo en cuestión, pudo observar su semblante y con la descripción de sus rasgos se elaboró un retrato hablado que resultó ser similar a sus características físicas.

El núcleo esencial de su relato se mantuvo incólume durante casi quince años, desde el mismo día que ocurrieron los hechos. En este asunto, la persistencia en la incriminación robustece su verosimilitud, sin avizorarse motivos para predicar que el señalamiento es mendaz. Además, sus dichos encuentran respaldo en la actuación. Su presencia en el supermercado “La Económica” como vendedor de Casa Luker, la certificó esa compañía con oficio del 19 de octubre de 2018, informando que Pérez Flórez desempeñó esa función desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2009.[footnoteRef:76] La amplitud de las ventanas de aquel establecimiento hacia el exterior fue confirmada por su administradora Carmen Alicia Pérez Guarnizo y la representación gráfica que hizo del lugar y sus alrededores,[footnoteRef:77] se ajusta al croquis y las fotos de la escena del delito.[footnoteRef:78] [76: Cfr. Fl. 201 c.o 5.] [77: Cfr. Fl. 152 c.o 4.] [78: Cfr. álbum foto digital No. 5889 del 28 de julio de 2004 (Fl. 141 y s.s. c.o 1).] De otro lado, la ubicación del supermercado y la del camión de Bavaria dentro del cual estaba Jean Carlos Fernández Contreras, otro de los testigos presenciales, no era sobre la misma calle, lo cual explica por qué éste último tuviese una perspectiva distinta de los hechos.

Entonces, el que este declarante no hubiese visto a una mujer no excluye la responsabilidad de RESTREPO MORENO. Tampoco lo hace el que Yuri David Gaitán Otalvaro, investigador antiatracos de la SIJIN, no recibiera información acerca de su participación en el ilícito, sin que sea válido pregonar que él estaba a cargo del caso, ya que la investigación inicial la adelantó la brigada interinstitucional antihomicidios de Cúcuta de la cual hacían parte el C.T.I., el D.A.S y la Policía Nacional, quienes aunaron esfuerzos para llevar a cabo las gestiones investigativas y verificaciones a las que se hizo mención. 3.3.

Se cuestiona la credibilidad conferida al testimonio de María Aide Torres Puerta. Empero, no se detectan motivos para que busque incriminar falazmente a la procesada y su relato también se compagina con otras circunstancias acreditadas en el trámite, como lo señaló el delegado de la procuraduría, al rememorar apartes de un acontecimiento del cual pudo percatarse la declarante: «[…] yo supe que llegó Frandy con Dumas con Cheo todos bravos y asustados y pasaron para el patio todos a orinar en las manos de Frandy, hablando ay hijueputa lo matamos y esa (sic) maricona dejó la gorra, algo así, cuando llegaron yo estaba almorzando sola, Frandy ya no vivía en la casa pero iba de vez en cuando, cada vez que él quería iba porque él tenía llaves, y a veces llegaban con papeles a quemar papeles, ese día yo estaba almorzando y ellos pasaron al patio y yo desde donde estaba observé lo que estaban haciendo, orinándose en las manos de Frandy, me miraron y me dijeron es que esto quita el plomo, la pólvora de las manos, yo les dije y a mí que me importa, estaban alegando por una gorra, yo no sé a quién le decían maricona, decían que esa maricona dejó la gorra […] eso fue a la una y media o dos de la tarde que llegaron […] después llegó un señor calvo de un carrito como azulito clarito, un Renault 12 así larguito, él siempre iba por ellos, ese día se los llevó […] ellos se la pasaban juntos […] luego de que estuvieron en el patio Dumas salió y entró con un bolso donde traía ropa, los tres se cambiaron toda la ropa, pantalón, camisa, tenis, de pies a cabeza y la ropa que tenían se la llevaron en el maletín, echaron todo y salieron y cuando salieron yo me fui a mirar (sic) a curiosiar y el carrito azul los estaba esperando no al frente de la casa donde siempre los recogía sino a la vuelta de la casa […] cuando ellos se estaban lavando las manos no se les veía nada de armas, digo yo que tal vez las habían dejado en el carrito azul […].[footnoteRef:79] [79: Cfr. Fl. 27 y s.s. c.o. 4.] Esta narración cobra importancia al reseñar un suceso demostrado en las diligencias y concomitante con la comisión del delito, consistente en la pérdida de una cachucha que quedó abandonada en el sitio donde perdió la vida Salomón Freite Muñoz.[footnoteRef:80] En ese sentido, el defensor cataloga inadmisible que las autoridades se la hubieran puesto de presente a Torres Puerta, pero de la transcripción de su testimonio se advierte que ella no manifestó que ese elemento le fuese exhibido, sino que la policía judicial le preguntó por el mismo. [80: Dicha cachucha aparece en el álbum fotográfico de la escena del delito y de ella dio cuenta Jean Carlos Fernández Contreras, pues se la vio a la persona que corrió hacia la víctima, siendo encontrada por un policía. Se sometió a estudio genético forense, «arrojando la tipificación molecular de ADN y cotejo, que entre el perfil genético masculino obtenido de la gorra color negra F2680 y el perfil obtenido en la muestra de referencia F2739, mancha seca del N.N. Frandy de Jesús Palomino Torrado, es igual para los 13 marcadores moleculares analizados, es decir que el perfil de ADN en las dos muestras corresponden a la misma persona, y la probabilidad de que un individuo en el mundo tenga de forma exacta símil muestra molecular es de 1 en 9.405.180.000.000» (Cfr. Fl. 16 sentencia segunda instancia).] El escenario relatado robustece las afirmaciones de la deponente y hace aún más confiable el reconocimiento fotográfico que hizo de la procesada, al tratarse de alguien a quien conocía y con la que previamente había tenido contacto, junto con los otros responsables de la ilicitud.

Ahora, no puede pasar desapercibido que para el 15 de noviembre de 2017, cuando RESTREPO MORENO se encontraba privada de la libertad, se dispuso realizar con María Aidé Torres Puerta reconocimiento en fila de personas, pero la testigo manifestó que no deseaba comparecer a la diligencia: « alguien de la familia de ella me pidió el favor de que no fuera a reconocerla porque ella tenía hijos, y que en mis manos estaba si ella seguía presa o salía de la cárcel, un señor me mostró unos papeles de mi declaración que había rendido […] entonces si todo lo que yo voy a decir lo van a tener ellos entonces ya no sigo en el proceso, no quiero seguir declarando […] tengo que cuidarme a mí y a mi hijo […] que por favor pensara […] no sé porque ellos sabían mis nombres y apellidos y todo […] me dijeron que cuando viniera no dijera nada, que no la reconociera […] amenazada no creo, pero si me siento con temor, con miedo y tengo miedo y temor porque ellos están enterados de todo lo que yo estoy haciendo».[footnoteRef:81] [81: Cfr. Fl. 179 c.o 4.] La anterior situación evidencia la relevancia de su declaración: contrario a lo percibido por la defensa, identificó sin hesitaciones a la procesada en imágenes como una de las personas que acechaba a Salomón Freite Muñoz en el centro comercial Bolívar, por lo que el potencial reconocimiento en fila podía ser lesivo de sus intereses y de ahí la presión desplegada. 3.4.

Finalmente, es precaria la credibilidad de la prueba de descargo que ubica a RESTREPO MORENO en Venezuela para el 21 de julio de 2004, porque aun cuando es posible que hubiese estado o residido en ese país, las diligencias indican que ello se dio con posterioridad a la fecha de comisión del delito. 3.4.1. El informe investigativo del 27 de diciembre de 2004, en el que se individualizaron los presuntos integrantes de la banda delincuencial responsable, dio cuenta de que Frandy Palomino Torrado había fallecido como consecuencia de un ataque con arma de fuego,[footnoteRef:82] lo que permitió el cotejo genético de sus muestras y reportó que « tanto Dumas como IVON y días después de cometido el homicidio de Freite se fueron de la ciudad.

IVON se había ido para algún estado de Venezuela a administrar unos (sic) pules y Dumas se había ido de la ciudad, desconociéndose su actual paradero».[footnoteRef:83] [82: Murió en hechos violentos el 1 de agosto de 2004. Tenía 19 años (Cfr. Fl. 286 y s.s. c.o 3.] [83: Cfr. Fl. 190 y s.s. c.o. 2.] Esta última información fue corroborada en el trámite, toda vez que Dumas Alexander Romero Villamizar fue capturado el 7 de octubre de 2004 en Neiva (Huila) por cometer allí un hurto en la modalidad de fleteo, siendo condenado por estos hechos en sentencia anticipada del 13 de diciembre del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.[footnoteRef:84] [84: Cfr. Fl. 92 y s.s c.o. 3.

Romero Villamizar murió de forma violenta en un procedimiento policial el 19 de agosto de 2006, a los 21 años (Cfr. Fl. 198 y s.s. c.o 3).] 3.4.2. También concurre a descartar el mérito persuasivo de la prueba de descargo, la poca fiabilidad de los documentos aportados para demostrar la presencia de MORENO RESTREPO en Venezuela el 21 de julio de 2004.

Junto con las declaraciones del 19 de diciembre de 2017, rendidas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la circunscripción judicial del estado Táchira por María Jacqueline Hernández Hernández y William José Rivera Corredor, las cuales, como se advirtió, son calcadas, se allegó copia del acta 702 del año 2004, donde aparece en texto manuscrito lo siguiente: « Sergio Molina Molina, primera autoridad civil del municipio Antonio José de Sucre Socopó, Estado Barinas, hace constar que hoy primero de julio del dos mil cuatro, me ha sido presentada ante este despacho una (sic) niña hembra por la ciudadana IVON MARITZA RESTREPO MORENO, de veintiún años de edad, soltera, colombiana, de profesión comerciante, natural de Cúcuta (Norte de Santander), con cédula de ciudadanía treinta y siete millones, cuatrocientos cuarenta mil, cuatrocientos uno y domiciliada en Socopó, y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en Socopó el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana y lleva por nombre Karol Dayana.

Hija (sic) de la presentante. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Víctor Ocariz y Gustavo Fernández, titulares de la cédula de identidad números V-9361787 y V-13174362, mayores de edad, hábiles y vecinos de este municipio. Leída la presente acta al presentante y testigos firman de conformidad con el artículo 238 del Código».[footnoteRef:85] [85: Cfr. Fl. 258 c.o 4.] Se aportó al expediente copia de la reproducción de esta acta escrita a máquina, en la que además de dicho contenido, aparece esta nota: «La presente acta es copia fiel y exacta de su original que se expide a solicitud verbal de parte interesada para fines legales de ley en Socopó, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro». [footnoteRef:86] [86: Cfr. Fl. 265 c.o 4. ] El abogado William José Rivera Corredor, aseveró que para el trámite de regularización « le ayudé a conseguir una partida venezolana de nacimiento para la hija de ella, para Dayana». [footnoteRef:87] Entonces, todos estos documentos están cubiertos por el manto de la duda ante su origen incierto y ser contraevidentes con otras pruebas, como el registro civil de nacimiento de Karol Dayana Restrepo Moreno, en el que consta que no nació en Venezuela sino en Cúcuta el 9 de septiembre de 1998, en el Hospital Erasmo Meoz.[footnoteRef:88] [87: Cfr. sesión audiencia pública del 31 de octubre de 2018, récord 1:13:50 y s.s.] [88: Cfr. Fl. 272 c.o 4.] 3.4.3.

Igualmente, aunque se allegó al expediente copia del certificado de regularización y/o solicitud de naturalización en Venezuela a nombre de María Moreno Rangel, progenitora de la acusada, con fecha 29 de julio de 2004, esto solo probaría, a lo sumo, la presencia en ese país de la persona a la que se le expidió dicho documento. También se aportó copia de la cédula de identidad venezolana de la acusada, pero tiene fecha expedición del 7 de julio de 2016, o sea casi doce años después de cometidos los hechos.

Algo similar se avizora en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se publicó la resolución por la cual se expidió su carta de naturalización, ya que tiene fecha 9 de octubre de 2007.[footnoteRef:89] [89: Cfr. Fl. 233 y s.s. c.o 4.] 3.4.4. En ese contexto, es bastante discutible que RESTREPO MORENO se encontrara en Venezuela para el mes de julio de 2004 y que únicamente viajara a Colombia para el día de la madre y a mediados de agosto, como lo adujeron sus allegados.

Recuérdese que en la foliatura aparece que tramitó su documento de identidad en la Registraduría Nacional de Estado Civil el 20 de septiembre de 2004, es decir, al poco tiempo de cometida la ilicitud, fecha para la cual había modificado su apariencia y de esta acción puede colegirse que pretendía dificultar su identificación, dada la existencia para ese entonces del citado retrato hablado.

En cuanto a las fotos del 9 de septiembre de 2004 en el cumpleaños de su hija, puede presumirse que se tomaron en Cúcuta, comoquiera que los testimonios aportados sobre su estadía en el exterior no informan que se hubiese trasladado a Venezuela con la menor o que la niña hubiese viajado a ese país para dicha calenda. Todo lo anterior, se insiste, demerita el valor persuasivo de la prueba de descargo. 3.5.

Recapitulando, las conclusiones obtenidas del análisis de las pruebas recaudadas en el juicio permiten establecer con certeza los requisitos necesarios para dictar sentencia condenatoria. En consecuencia, la declaratoria de responsabilidad penal dispuesta por el tribunal, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena impuesta a IVON MARITZA RESTREPO MORENO, como coautora responsable del delito de homicidio agravado. Contra esta determinación no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase 81