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SP1037-2020(54342)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación No.54342 P/. Wilfredo Andrés Cantillo Cortina GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1037-2020 Radicación No. 54342 Acta No 115 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Wilfredo Andrés Cantillo Cortina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones.

HECHOS: Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: “Se desprende de los autos consultados, que el día primero de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 9:20 horas, en momentos en que dos de los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Villa Concord II del Municipio de Malambo, Atlántico, observaron a una persona del sexo masculino con actitud sospechosa [Wilfredo Andrés Cantillo Cortina], al cual le solicitaron una requisa, a lo que el individuo este accedió. De tal manera que, al proceder con ella, le fue encontraba un arma de fuego tipo revólver calibre 38, sin ningún tipo de marca, ni numeración visible, acabado pavonado, el cual tenía dos (2) cartuchos calibre 38 dentro del tambor del arma, manifestando la persona abordada no contar con documentos que acreditara una autorización en cabeza suya para portar dicho elemento.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 2 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, se legalizó la captura de Wilfrido Andrés Cantillo Cortina, a quien la Fiscalía le imputó el cargo de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), al cual se allanó. En la misma fecha, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, autoridad que en diligencia del 23 de abril de 2018 impartió aprobación al allanamiento. No obstante, enunció sentido absolutorio del fallo. Así, en sentencia del 7 de mayo siguiente, resolvió absolver al implicado del delito atribuido, al considerar que “no se encuentra acreditado el elemento normativo del tipo penal como lo es la carencia de autorización para portar el arma de fuego.” [footnoteRef:1] [1: Folio 125, cuaderno original ] 3.

Impugnada tal decisión por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 31 de agosto de 2018, la revocó, para en su lugar, condenar a Wilfrido Andrés Cantillo Cortina, en calidad de autor del comportamiento imputado, a la pena principal de 94 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, la defensa censuró la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 365 del Código Penal, al incurrirse en un error de hecho por falso juicio de convicción generado por la defectuosa apreciación del “ informe de Policía Judicial FPJ-3, del 1 de febrero de 2015”, en el cual se consignó la ausencia de permiso para porte de arma, previa verificación telefónica.

En ese sentido, apoyado en los argumentos del Juez de primer grado, destacó que dicho informe se asimila a una prueba de referencia y como tal no puede ser fundamento de la decisión condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, ni siquiera para sostener la inexistencia de permiso de autoridad competente, lo que significa que el Ad quem se equivocó al fundar su decisión en dicho elemento de convicción. En ese orden de ideas, solicitó se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a Wilfrido Andrés Cantillo Cortina, con el fin de restablecer el derecho material y las garantías fundamentales del sentenciado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El recurrente. El demandante se atuvo a los argumentos plasmados en la demanda. 2. Los no recurrentes. 2.1 La Fiscalía. La Fiscal Delegada solicitó mantener la decisión objetada, en tanto, no se presentaron errores en la construcción de la sentencia en desmedro de los derechos y garantías fundamentales del procesado.

Manifestó que contrario a lo alegado por el libelista, se satisficieron las condiciones para emitir sentencia condenatoria, porque con la información legalmente recaudada se demostró la configuración del elemento normativo requerido, así, no sólo a través de la comunicación que se sostuvo con el Centro Nacional de Armas por parte del policial, sino con la admisión de tal circunstancia por Cantillo Cortina al momento de su captura y la imposibilidad de que el mismo existiera dado que el arma incautada tenía los guarismos pertinentes borrados, según el informe base de opinión pericial elaborado por Ricardo Antonio Sánchez Lozano. Asimismo, indicó que pasa desapercibido el recurrente que, tratándose de una sentencia adoptada por vía de allanamiento, el grado de conocimiento exigido no es el acogido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “más allá de toda duda razonable”, sino el atinente al canon 327, inciso tercero, según el cual “solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.

Finalmente, sostuvo que confunde el abogado el concepto de prueba de referencia con la información legalmente obtenida y con ello, asume la imposibilidad de considerar el informe tachado dentro de la primera categoría, cuando ésta no aplica en razón de la forma de culminación anticipada que acaeció. 2.2 Ministerio Público. La Delegada para la Casación Penal no acompañó la pretensión del demandante, toda vez que adicional a que el planteamiento se mostraba contradictorio al postular un falso juicio de convicción como error de hecho, no se demostró desacierto alguno en la sentencia emitida por el Tribunal.

Explicó que, en la sentencia objetada, el Juez colegiado acogió el allanamiento a cargos del implicado, al encontrar soportada la materialidad de la conducta en elementos materiales de prueba, en particular, la falta de permiso de porte para armas de fuego según informe FPJ-3 del 1º de febrero de 2015 y la propia afirmación del procesado al momento de su aprehensión. Asimismo, refirió que para acreditar el elemento normativo en comento no se precisa de una prueba o elemento específico, dada la no aplicación de la tarifa legal, y en virtud de la vía anticipada por la cual se tramitó el asunto no se puede hablar de pruebas, entre ellas, de referencia, dado que el procesado renunció al juicio.

Luego, ningún equívoco se reporta en el fallo censurado, porque auscultada la actuación se conoce que Wilfrido Andrés Cantillo Cortina, fue capturado portando un arma de fuego apta para disparar y con los guarismos regrabados, sin permiso de autoridad competente, conforme con la admisión de los hechos que hizo en la imputación, y respecto de la cual se verificó su legalidad en los términos de la sentencia dictada en el radicado 45495 del 28 de junio de 2017.

Agregó que, si su reclamo se entendiera a modo de retractación, no se verifica vicio alguno que admita tal pedimento según se explica en proveído radicado 49947 del 16 de mayo de 2018. CONSIDERACIONES Es criterio de la Sala que una vez admitida la demanda de casación, la discusión acerca del aspecto formal se entiende superada, luego ningún pronunciamiento corresponde efectuar acerca de la acotación del Ministerio Público por dicho motivo; luego, se analizará la propuesta del censor para determinar, si el Tribunal erró al emitir sentencia condenatoria en contra de Wilfredo Andrés Cantillo Cortina, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones.

Lo anterior, además, para garantizar el principio de la doble conformidad judicial, dado que, el fallo del Tribunal censurado en sede de casación, representa la primera condena proferida contra el acusado. El artículo 365 del Código Penal señala que «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.» En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen en: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.

(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).

Ahora, sobre la demostración de este elemento, la Corte ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento penal, que establece que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos» Por lo mismo, ha descartado su acreditación bajo la exigencia de una certificación expedida por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad pública que haga sus veces, ya que ello “implica tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto.

El criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico”. (Ver CSJ AP247, 29 enero 2014, Rad. 42215; AP7208, 26 nov. 2014, Rad. 44949, y SP1077, 11 febrero 2015, Rad. 44364).»[footnoteRef:2] [2: CSJ SP20945-2017, Rad. 45991 y en similar sentido SP 7732-2017 Rad. 46278] Luego, tratándose de la conducta en mención, que se demande un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar el ingrediente normativo, significa tarifar la prueba en casos donde el legislador claramente no lo indicó. De otro lado, cuando se acoge una fórmula de terminación anticipada del proceso, como el allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación, el curso del trámite se ve interrumpido desde una fase incipiente que, en principio, reduce la práctica probatoria a desarrollar en el juicio oral y público a la recolección de evidencias físicas, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida.

A ese respecto, el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, señala:

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN[footnoteRef:3]. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. [3: Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011]

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Lo anterior, consecuencia de la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada a las prerrogativas de no autoincriminación, solicitar, conocer y controvertir pruebas y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas (literales b, j y k, artículo 8 de la Ley 906 de 2004) a cambio de la reducción de hasta la mitad de la pena imponible (artículo 351, del mismo estatuto).

En esa senda, una vez asumida responsabilidad por tal vía, lo actuado hasta ese momento es suficiente como acusación y en tales términos, el proceso es enviado al Juez de conocimiento, quien deberá verificar los presupuestos para dictar sentencia. Sobre este control, la Corte en Sentencia SP9379-2017, Rad. 45945, expresó que: El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad.

Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.

Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías[footnoteRef:4], según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. [4: CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295.] Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación[footnoteRef:5], concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. [5: CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.] Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834).

(…) 4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).

Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.

(…) Y siendo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida el medio de articular -en el procedimiento abreviado- los hechos con el derecho, es claro que ese control racional de verosimilitud supone la incorporación de aquéllos a la actuación, para ser valorados por el juez de conocimiento. Sobre el particular, ha expuesto la Corte (CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25.724): En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004 es claro que solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en su artículo 379, el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia En esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación, evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del juez, por la exclusión obvia del juicio oral.

En esos eventos, en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en aquellos elementos recaudados por la fiscalía siempre que hayan sido incorporados legalmente a la actuación. (…) En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem).

Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad”. En ese contexto, la autoridad judicial una vez verifica que la admisión de responsabilidad esté libre de vicios y que no se trasgredieron garantías fundamentales, debe dictar sentencia de carácter condenatorio, la cual, además, estará sujeto a la constatación de la materialidad de la conducta reprobada conforme con los elementos de materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida e incorporada que así lo permitan establecer.

En el presente asunto, el juez de conocimiento consideró que no se reunían las condiciones para dictar fallo de carácter condenatorio, pues aun cuando el procesado se allanó al cargo formulado en audiencia de imputación, no se cumplía el estándar probatorio para determinar la configuración de la conducta delictiva, por cuanto, al expediente no se aportó “la certificación oficial sobre la inexistencia de autorización para el porte del arma de fuego que expide el Centro de Información Nacional de Armas -CINAR-”, la cual, en su criterio, tiene la condición de “indispensable” [footnoteRef:6], para asumir acreditado el elemento normativo exigido en el tipo penal y, además, entender que el informe FPJ-3 del 1º de febrero de 2015 se constituía, para tales efectos, en “ prueba de referencia” [footnoteRef:7]. [6: Folio 122, cuaderno original ] [7: Folio 123, cuaderno original ] Sin embargo, como lo explicó el Ad quem, tal aserción es equivocada porque, de un lado, no sólo descansa sobre la aplicación de una tarifa probatoria inexistente en el ordenamiento procesal patrio, sino, de otro, se muestra contradictoria al no haberse adoptado debido a una “situación objetiva demostrada”[footnoteRef:8]. [8: Folio 26, cuaderno Tribunal ] En efecto, como se dejó claro desde los antecedentes de esta actuación, a estas instancias se llegó por la vía anticipada, en tanto fue el allanamiento a cargos de Cantillo Cortina en la audiencia de formulación de imputación, el cual fuera verificado por el juez con función de control de garantías en sus presupuestos básicos (aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada), el que dio lugar a que las diligencias fueran remitidas al funcionario de conocimiento, incorporándose los elementos con capacidad suasoria hasta ahora acopiados para procederse a la respectiva emisión de fallo.

Carpeta en la cual, efectivamente el ente acusador, no aportó la certificación enunciada por el funcionario judicial, sin embargo, ello tampoco era necesario, pues tratándose del elemento normativo “sin permiso de autoridad competente”, el ordenamiento jurídico no establece un único medio para su demostración (tarifa legal positiva) sino que se acoge al criterio de libertad probatoria que demanda la demostración de dicho supuesto a través de cualquier instrumento con aptitud para ello y, en tal sentido, al trámite se incorporaron elementos que permitían tal constatación, los cuales, simplemente fueron ignorados por el funcionario de primer grado.

En efecto, según lo anotaron la Fiscalía y el Ministerio Público en sus intervenciones como no recurrentes, a través de las cuales acogieron lo consignado en el fallo impugnado, no sólo el informe ejecutivo FPJ-3 del 1º de febrero de 2015[footnoteRef:9] -por el cual se reportaban los actos urgentes ejecutados por los miembros de la Policía Judicial- informó la carencia de permiso para porte o tenencia de armas a nombre del aprehendido de acuerdo con la constatación vía telefónica con el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR), sino la afirmación de Cantillo Cortina de no contar con documento que amparara la legalidad del mismo exteriorizada al momento de su captura con el instrumento bélico –informe FPJ-5 del 1º de febrero de 2015[footnoteRef:10]-, y la inexistencia de medios de identificación del artefacto según referencia consignada en el acta de incautación[footnoteRef:11] y en el informe base de opinión pericial[footnoteRef:12], aspecto que imposibilitaba la expedición de un salvoconducto para el mismo.

Elementos que, en su conjunto, respaldaban la comisión del hecho punible que admitió el imputado al momento de comunicársele el cargo. [9: Folios 86 a 89, cuaderno original ] [10: Folios 79 a 81, cuaderno original ] [11: Folio 83, cuaderno original ] [12: Informe Investigador de Laboratorio- FPJ-13, 01 de febrero de 2015. Folios 102 a 105, cuaderno original ] Destaca la Sala que, un arma de fuego que tenga borrado los guarismos o el serial que permita su identificación, como lo presentaba la que fue objeto de incautación al procesado, es un artefacto del que se puede inferir carece de permiso oficial para su porte, en tanto la autoridad competente para emitir el salvoconducto, lo hace sobre la certeza de la plena caracterización del elemento que ampara (marca, modelo, calibre y número de serie, etc), precisamente, para que no exista duda sobre cuál objeto bélico recayó la autorización y, así, facilitar el control de las autoridades y evitar que el aval se utilice indistintamente para portar otras armas no autorizadas.

Sin que se acoja la tesis sostenida por el A quo y que fuera recogida por el recurrente en su demanda, en punto a que soportar el fallo en el informe FPJ-3 del 1º de febrero de 2015 acarrearía sustentar la condena en prueba de referencia y con ello desatender la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues, la prueba de referencia entendida como medio de conocimiento aplica en aquellos casos en los cuales se admite la incorporación de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio[footnoteRef:13] y, en este caso, precisamente, en virtud del allanamiento a cargos no se llegó a la vista pública de juzgamiento para sostener la configuración de esta tipología excepcional de probanza y, por ende, el juicio de reproche se sustenta válidamente en elementos materiales probatorios, como, sin duda, lo es el aludido informe. [13: CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153;

CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477; CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866, CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950, entre otras. Reiterada en CSJ SP 2582-2019, Rad. 49283] Así las cosas, la hipótesis fáctica que se ajustó a la descripción típica, se sustentó a partir de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, y la aceptación de responsabilidad que de forma voluntaria, libre, espontánea y debidamente asesorada por la defensa, realizó Wilfrido Andrés Cantillo Cortina.

Ello, en consonancia con el artículo 327-3 de la Ley 906 de 2004, por cuanto dicha norma dispone que la sentencia de condena en casos de terminación anticipada de procesos, solo procede si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o la participación en la conducta punible y su tipicidad, estándar probatorio que, como quedó denotado, se cumple con suficiencia en el caso sub examine.

En ese orden de ideas, ningún yerro se evidenció en la sentencia objetada y, por lo mismo, la sentencia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de segunda instancia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2018.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   GERSON CHAVERRA CASTRO    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   JAIME HUMBERTO MORENO ACERO   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA   HUGO QUINTERO BERNATE   Nubia Yolanda Nova García  Secretaria   1 3