GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1035-2024 Radicación n.° 64631 Acta n.º 107 Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condenatoria emitida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, en virtud de aceptación de cargos frente al concurso delictual de concierto para delinquir y hurto calificado –en concurso homogéneo–.
CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre los años 2020 y 2021 existió una organización delincuencial denominada por las autoridades de policía como «Los Nómadas», integrada al menos por siete personas, entre ellos ÁLVARO AUGUSTO SÁENZ CONDE, EMILY TATIANA MENDOZA ORTEGA y ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, estructura criminal dedicada al hurto de inmuebles en Duitama y Tunja (Boyacá), Silvania (Cundinamarca), Ibagué (Tolima), Neiva (Huila) y Barranquilla (Atlántico).
El 6 de enero de 2021, ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO participó en el hurto de varios elementos –computadores, televisor, dinero en efectivo, joyas, vestuario, zapatos, bolsos, entre otros– que se hallaban al interior de tres inmuebles en la ciudad de Neiva, a los cuales miembros de la banda delictiva penetraron arbitrariamente al ejercer violencia sobre sus cerraduras. 2.2 Procesales Previa captura en cumplimiento de orden judicial1, el 17 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la fiscalía formuló imputación en contra de: (i) ÁLVARO 1 Órdenes de captura emitidas el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, así: (i) n.° 20210017 en contra de ÁLVARO AUGUSTO SÁENZ CONDE;
(ii) n.° 20210019 en contra de ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO; y, (iii) n.° 20210020 en contra de EMILY TATIANA MENDOZA ORTEGA. Cfr. Folio 3, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023851206 CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 3 AUGUSTO SÁENZ CONDE y ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado –en concurso homogéneo–, y (ii) EMILY TATIANA MENDOZA ORTEGA por el punible de concierto para delinquir (artículos 340 inciso primero y 240 numerales 1 y 3 del Código Penal).
Las dos mujeres aceptaron los cargos imputados, mientras que SÁENZ CONDE decidió asumir el proceso ordinario. A solicitud del ente instructor se impusieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad de detención preventiva, en establecimiento de reclusión para ÁLVARO AUGUSTO SÁENZ CONDE y en su lugar de residencia en el caso de ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO.
Frente a EMILY TATIANA MENDOZA ORTEGA no se peticionó medida alguna2. Efectuada la ruptura de la unidad procesal y radicadas las diligencias por idénticas ilicitudes, la actuación fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, despacho judicial que el 6 de septiembre de 2022 agotó las audiencias de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia3.
El fallo condenatorio por las conductas punibles imputadas se emitió el 23 de noviembre siguiente4. En él, el juzgado de conocimiento: 2 Cfr. Folios 1 a 7, ib. 3 Cfr. Folios 14 a 16, ib. 4 Cfr. Folios 25 a 34, ib. CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 4 (i) impuso a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO la pena principal de 45 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Y, (ii) impuso a EMILY TATIANA MENDOZA ORTEGA las penas de 25 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta decisión por la defensa técnica de ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de providencia fechada el 11 de mayo de 20235, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, sentencia que es recurrida en casación6 por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal y recrimina al Tribunal por considerar «que una serie de eventos delictivos constituyen un todo para efectos de la obligación de indemnizar lo[s] perjuicios ocasionados por el 5 Leída el 22 de junio de 2023.
Cfr. Folios 17 a 29, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023906464 6 Cfr. Folios 42 a 51, ib. CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 5 delito», lo cual llevó a la judicatura a imponer a la procesada una pena de prisión superior a la que le correspondía. En esencia, censura que el ad quem no reconoció la rebaja de pena establecida en la mencionada disposición, asumiendo que ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO «debía indemnizar todos los siete eventos de hurto, cuando a ella le fueron imputados solo tres de ellos, los cuales fueron aceptados e indemnizados integralmente a satisfacción de las víctimas allí reconocidas».
Explica que, en la audiencia de formulación de imputación, a la procesada se le enrostró la comisión de tres hurtos claramente definidos, cometidos en la ciudad de Neiva, no los siete que dan cuenta las diligencias, asunto que fue reconocido por la primera instancia. De esa manera, erró el Tribunal al concluir que la acusada debía indemnizar a la totalidad de las víctimas.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo en el que se reconozca a la enjuiciada la rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios. IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Recurrente En memorial allegado a la Secretaría de la Sala, el demandante ratificó el cargo y los argumentos que sustentan su pretensión casacional.
CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 6 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte señaló que del cargo propuesto emergen dos problemas jurídicos. El primero, relacionado con la pretensión del recurrente de que se reconozca a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO la rebaja punitiva por reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal, aserto al que consideró el Fiscal Delegado debe la Sala responder afirmativamente.
Lo anterior, por cuanto a la implicada sólo se le imputaron los hurtos calificados ocurridos en la ciudad de Neiva el 6 de enero de 2021, cuyas víctimas fueron indemnizadas en su totalidad por otro coprocesado, razón por la cual, los efectos del pago deben hacerse extensivos a la aquí sentenciada. Y, aunque el Tribunal expresó que existían varios afectados que no habían sido reparados, el fallador colegiado no advirtió que la atribución de responsabilidad en punto de los hurtos se circunscribió a los tres ocurridos en la anunciada localidad.
El problema jurídico secundario consiste en establecer el monto de la rebaja que habrá de concederse. Para ello, en su criterio deben tenerse en cuenta los moduladores que para el efecto ha fijado la Sala en eventos similares y, en tal caso, precisa que la indemnización ocurrió un año después CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 7 de cometida la conducta y que no fue la procesada quien demostró la actitud reparadora, razón por la que considera debe rebajarse la pena en el mínimo que la norma establece.
En consecuencia, solicitó casar parcialmente la sentencia recurrida y redosificar la pena en lo que corresponde al delito de hurto. 4.2.2 Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal coincidió con la argumentación expuesta por la fiscalía y la defensa y precisó que, en su concepto, más que interpretación errónea, el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal.
Recalcó que, a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO se le imputaron tres eventos contra el patrimonio económico, es decir, esas son las víctimas de las conductas punibles en las que participó la acusada y a ellas se les reparó integralmente. En cuanto al monto de la reducción punitiva manifestó que debe observarse la tardanza en indemnizar a las víctimas, por ende, esa rebaja debe ser cercana al cincuenta por ciento.
Solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia con la finalidad de reconocer la rebaja punitiva alegada, razón para que se redosifique la pena por el delito CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 8 de hurto calificado, pasando a ser el punible de concierto para delinquir el más grave.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver si, como lo postula el demandante –argumentación prohijada por los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público–, el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 269 del Código Penal, disposición que es del siguiente tenor: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
A efecto de resolver la pretensión casacional, obligado resulta traer a colación lo atribuido penalmente a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, cargos que inequívocamente se endilgaron desde el juicio de imputación efectuado por el ente persecutor ante el juez con función de control de garantías y reiterados en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia ante el juez de conocimiento.
En esta última diligencia la fiscalía, luego de detallar el modus operandi de la estructura criminal denominada por las autoridades de policía como «Los Nómadas», integrada al menos por siete personas y dedicada al hurto de inmuebles, precisó que se tuvo noticia de acciones delictivas en Duitama, Tunja, Silvania, Neiva, Ibagué y Barranquilla.
CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 9 En lo concerniente a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, los cargos así se puntualizaron por el fiscal del caso7: Los hechos concretamente que se le imputaron a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO se refieren a que hacía parte de esta banda, coordinaba los hurtos, los viajes a diferentes ciudades y especialmente tuvo participación activa en tres hurtos realizados en la ciudad de Neiva.
Concretamente el día 6 de enero de 2021 en el inmueble ubicado en la carrera 10 n.° 1G–67, Edificio Heliógrafo Técnico, en donde se logra establecer que este grupo delincuencial ingresa a dicho inmueble y realizan hurto a la residencia del señor RICARDO ANDRÉS PARRADO GONZÁLEZ, en la calle 10 n.° 1G–67 barrio centro de la ciudad de Neiva.
Allí ÁNGELA PATRICIA conducía el vehículo BMW de placas UBL 370 y actuó como campanera, pues los autores materiales fueron (…), mientras ÁNGELA PATRICIA estaba con (…) dentro del vehículo avisándoles todo y comunicándose por celular, grabaciones, charlas, concertaciones que quedaron registradas en los abonados celulares que estaban interceptados de esta banda.
En esta ocasión logran hurtar un televisor marca LG de 49”, valor $2.500.000,00 con su control, unas zapatillas de color blanco con azul de marca Adidas de $300.000,00, una USB de 16 gigas que estaba en el televisor de $25.000,00, un bolso mediano de cargar al hombro de $80.000,00, un sixpac de cerveza Póker de $16.000,00, dos sábanas de color azul cielo.
Todo mediante la modalidad de ruptura de las chapas, ingreso, sustracción disimulada y disposición final en el vehículo que es propiedad de la señora ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, para después comercializar los productos también en la ciudad de Bogotá, a donde los remitían por empresas de transporte o de encomiendas y se reparten el producto de esto entre los integrantes de la banda.
El segundo evento en el cual participa también ÁNGELA PATRICIA como conductora del vehículo BMW placa UBL 370, se realiza en la ciudad de Neiva el 6 de enero de 2021, en el Edificio Santa Catalina ubicado en la calle 10 n.° 12–56, barrio Altico, en donde se logró establecer que este grupo ingresó allí en donde residían las hermanas DARLY TATIANA y LAURA GISELLE MÉNDEZ ZAMBRANO y también violentando la chapa de la puerta, se sustraen un computador marca Toshiba de $2.300.000,00, dinero en efectivo por $1.100.000,00, un bolso pequeño para dama marca Vélez de $140.000,00, un par de tenis nuevos marca Reebok para dama de $160.000,00, todo por un valor estimado de $3.700.000,00. 7 Minuto 0:31:12 a 0:40:20 Cfr. A.D. denominado 15238610317320208003900_L152383109001CSJVirtual_01_20220906_083000 _V 09_06_2022 03_53 PM UTC CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 10 En esta misma ciudad y los mismos partícipes ingresan el día 6 de enero del 2021, hacia las 17:25 horas, a la residencia de la señora MARÍA ALEJANDRA PERDOMO ZÁRATE, ubicada en la calle 10 n.° 12–56, barrio Altico del municipio de Neiva, apartamento 401, allí sustraen dos computadores portátiles, uno marca Sony color blanco de $700.000,00, el otro Hewlett–Packard color negro de $1.300.000,00, dos bolsos marca Vélez de color vino tinto y otro azul oscuro en $1.100.000,00, la suma de $20.000,00 en efectivo, dos parlantes de música avaluados en $1.050.000,00, un reloj Rolex para caballero avaluado en $2.200.000,00, dos lociones una Lacoste color blanc[o] de $350.000,00 y otra avaluada en $500.000,00, un bolso marca Éxito de rodachines de $50.000,00, un par de zapatos deportivos color negro para hombre de $150.000,00, todo por un valor aproximado de $7.420.000,00.
Igual, con la misma modalidad, lo sacan, lo disponen en el carro BMW que conduce ÁNGELA PATRICIA y se dan a la huida para después comercializar y repartir, todo coordinado con las mismas cinco personas que han participado en estos tres hurtos de Neiva. Esas son las materialidades que se le han podido establecer, en las que participó ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, con lo cual pues obviamente todo concertado, programado, planeado, para el viaje, para la disposición, para la distribución de roles y para el cumplimiento de las tareas en esa división de trabajo delincuencial, disponiendo como importante dentro de su participación la utilización de su vehículo BMW que resultó pues eficaz y útil en la perpetración y consumación de estos hurtos.
De la actuación procesal se extrae que las víctimas en estos tres eventos contra el patrimonio económico fueron indemnizadas por otros coprocesados y así lo reconoció el fallador de segunda instancia8: 2.2.2. Examinado el acervo probatorio allegado al expediente, observa esta Sala que en diligencias de allanamiento y materialización de órdenes de captura librada contra los integrantes del grupo delincuencial “los nómadas”, aprehendieron a tres de ellos;
Álvaro Augusto Sáenz Conde, Ángela Patricia Ávila Guerrero y Emily Tatiana Mendoza Ortega. 2.2.3. Igualmente se pudo saber dentro de la audiencia de verificación de allanamiento que Álvaro Augusto Sáenz (quien celebró un preacuerdo con la Fiscalía) reparó integralmente a algunas víctimas, inclusive, antes de que se le realizara la 8 Cfr. Folios 24 a 26, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023906464.
Páginas 8 a 10 del fallo de segundo grado. CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 11 audiencia de verificación de aceptación de cargos de Ávila Guerrero, a saber: (…) 2.2.4. Ahora, Mauro Moreno Nieto, Oscar Javier Torres González y Pedro Luis Rodríguez (otros de los procesados que celebraron preacuerdo con el persecutor) indemnizaron a: (…) 2.2.4.2.
Ricardo Andrés Parrado González por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,oo). 2.2.4.3. Daryi Tatiana Méndez Zambrano por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo). 2.2.4.4. Laura Gissel Méndez Zambrano por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo). 2.2.4.5. María Alejandra Perdomo Zarate por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000,oo).
(…) 2.2.5. Si bien la procesada no indemnizó a ninguna de las víctimas ni aportó para esa reparación lo cierto es que, por el principio de solidaridad ella también puede acogerse a la rebaja de pena del 269 penal por la indemnización que materializaron sus compañeros, pues ellos pueden repetir contra ella en una acción civil. 2.2.6. Lo anterior como quiera que, en efecto los artículos 94 y 96 de nuestro Código de Penas, enseñan que la conducta punible genera por sí, la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que le corresponde, en forma solidaria, a los penalmente responsables y a quienes, de conformidad con la Ley, estén obligados a responder por la indemnización de los daños causados con el delito, más aún si se tiene en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizando el alcance de las normas en cita, lo reiteró de esa manera [negrilla original del texto].
No obstante, el ad quem consideró que ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO no se hacía merecedora a la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que existían tres víctimas9 que aún no habían sido indemnizadas, con lo cual se incumplía la reparación integral que la 9 Las identificó como CAMILO ANDRÉS IBÁÑEZ CETINA, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ AMAYA y BRAYAN FERNANDO ORICUA ROMERO.
CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 12 normativa en cita exige para que opere la reducción punitiva de que se habla. Así concluyó10: [n]o se puede predicar la existencia de una reparación integral si no se efectuó a todas sus víctimas, pues si se accediera a una reparación parcial, como se verificó en este asunto, generaría incertidumbre del prestigio que goza la administración de justicia, al permitir que los tres últimos perjudicados no fueran reparados y aun así, la sentenciada fuera beneficiaria de una rebaja de pena por indemnización a las víctimas (reiterando que ella no tuvo interés en hacerlo si quiera [sic] solidariamente con sus compañeros).
De ese modo, el yerro del juez colegiado consistió en considerar que sólo podría hablarse de reparación integral si la totalidad de las víctimas de la organización criminal habían sido indemnizadas, sin distinguir que: (i) como manifestación de la política criminal del Estado, el ámbito de aplicación del artículo 269 del Estatuto Punitivo está ligado a los delitos contra el patrimonio económico (Cfr. CSJ SP, 14 ag. 2012, rad. 39160.
También CSJ SP1245– 2015, 11 feb. 2015, rad. 42724). Por lo tanto, una interpretación como la expuesta por el Tribunal, sería tanto como exigir la indemnización para sujetos pasivos indeterminados afectados con el punible de concierto para delinquir –frente al cual, por principio de reserva legal, no se admite la reducción punitiva por reparación– y no para los específicos de hurto;
(ii) en el evento de concurso de conductas punibles, a semejanza de lo que ocurre con el fenómeno prescriptivo de la acción penal –en cuanto, conforme al inciso final del artículo 10 Cfr. Folio 28, ib. Página 12 del fallo de segundo grado. CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 13 84 del Código Penal, el término de prescripción corre independiente para cada una de ellas– (Cfr. CSJ SP, 27 mar. 2001, rad. 15733;
CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; CSJ SP17066–2015, 10 dic. 2015, rad. 44975; CSJ SP977–2020, 27 may. 2020, rad. 54509; CSJ SP2995–2021, 14 jul. 2021, rad. 57127, entre otras), la reparación ha de verificarse de forma independiente para cada una de las conductas bajo juzgamiento. Así, a manera simplemente ejemplificativa, en un hipotético caso de concurso delictual entre hurto y estafa, en el que se halle inmerso un número plural de perjudicados con ambos reatos, el juzgador debe verificar la reparación frente a cada conducta con miras a aplicar la disminución de pena del artículo 269 del Código Penal.
E idéntico proceder habrá de asumir si respecto de un mismo delito existe una pluralidad de afectados, habida cuenta que, bien puede suceder que frente a unos opere la reparación mientras que para otros no, recordándose que es deber del fallador dosificar la pena para cada uno de los delitos en concurso, en el marco del proceso dosimétrico que la Corte ha explicado en su jurisprudencia (Cfr. entre otras, CSJ SP213–2019, 6 feb. 2019, rad. 50494 y CSJ SP4316–2019, 9 oct. 2019, rad. 53119);
(iii) supeditar la rebaja punitiva a la indemnización de la totalidad de las víctimas de hurto de la organización delincuencial, en la práctica vulnera el principio de congruencia al derivar consecuencias adversas a la procesada respecto de hechos y cargos que no constan en la CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 14 acusación pues, en el asunto que se resuelve, claramente se delinearon por la fiscalía como aquellos ocurridos en la ciudad de Neiva el día 6 de enero de 2021; y, (iv) al hilo de lo anterior, la reparación integral debe examinarse en la individualidad de cada caso de hurto calificado, al margen del monto dinerario suministrado – cuestión que en el presente asunto no se discute–; tal reparación aquí se acreditó, como quiera que los afectados de la ciudad de Neiva manifestaron haber sido indemnizados por los perjuicios causados por la conducta que atentó contra su patrimonio económico.
En lo referente a estas específicas víctimas, es dable afirmar que existió una verdadera reparación integral para los efectos del artículo 269 del Código Penal. Así las cosas, ante la prosperidad del cargo formulado, se abre paso la casación parcial de la sentencia recurrida. El problema jurídico secundario, bien acotado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, consiste en determinar el monto de aquella rebaja de pena.
Para el efecto, se acoge lo argüido por aquel sujeto procesal en la misma diligencia, secundado por el representante del Ministerio Público. En proveído CSJ SP3967–2022, 23 nov. 2022, rad. 61278, la Sala recordó que: La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que el descuento punitivo, que va de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes –es CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 15 decir, del 50% al 75%–, debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, en atención al interés mostrado por el procesado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con el fin perseguido por la disposición penal, esto es, velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
Esto último, en concordancia con el principio rector del sistema procesal penal que establece en cabeza de toda víctima el derecho a «una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder» [artículo 11, literal c) de la Ley 906 de 2004] [subrayado fuera de texto].
(…) Esta ponderación da preeminencia a la pronta, adecuada y efectiva reparación que demanda el ya citado artículo 11, literal c) de la Ley 906 de 2004, conforme al espíritu que informa la consagración de la rebaja punitiva: hacer cesar los efectos nocivos del comportamiento delictivo y evitar con ello que «los derechos de las víctimas [queden] expósitos y a la par se le otorgue al procesado una rebaja inmerecida» (Cfr. CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659).
Esta Sala ha sostenido que en la labor de fijar el monto del descuento que el legislador deja a la discrecionalidad del juzgador en el caso del artículo 269 del Código Penal, es indispensable tener en cuenta factores como la oportunidad, la forma de reparación, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y el momento en que se materializó la indemnización, e inclusive la persona que indemnizó, «pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la[s] consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito)» (Cfr. CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 40234) [negrilla original del texto].
Trasladados los anteriores parámetros al asunto bajo examen, resulta oportuno acotar que: (i) de la reparación a las víctimas de hurto se tuvo noticia al interior del trámite procesal tan solo en las audiencias de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia celebradas en septiembre de 2022, esto es, varios meses posteriores a la imputación de cargos de diciembre de 2021, CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 16 con mayor razón a la ocurrencia de los hechos; y, (ii) la indemnización se efectuó por miembros de la estructura delincuencial distintos a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO.
Por lo anterior, se encuentra razonable, equitativo y coincidente con el valor justicia, conceder a la sentenciada la rebaja de la mitad de la pena, en observancia de dos de los criterios a tener en cuenta en la fijación del descuento, vale decir, el lapso transcurrido entre la causación del daño a las víctimas y su efectiva reparación y que el esfuerzo para resarcir los perjuicios no provino de la acusada sino de terceros involucrados en el acontecer criminal, circunstancia que le permite beneficiarse solidariamente.
La rebaja punitiva que se concederá respecto del delito de hurto calificado obliga a la Sala a efectuar el ajuste necesario en punto de la dosificación punitiva del concurso delictual, escenario en el que necesariamente se habrá de respetar el criterio esgrimido por el juez de primera instancia –que forma unidad jurídica inescindible con el del Tribunal–, el cual fue del siguiente tenor: Para el caso en concreto por los hechos referidos, la acusada asistida por s[u] defensora aceptó ser responsable de los delitos de HURTO (artículo 239 CP) CALIFICADO (ART. 240 NUM. 1 y 3 CP que establece pena de prisión de 6 a 14 años) en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (ART. 340 CP que establece pena de prisión de 4 a 9 años), es así que dando aplicación al art. 31 del CP la pena a imponer sería la del ilícito de HURTO CALIFICADO, es decir, pena de prisión de 6 a 14 años, se recuerda que se reconocieron circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes según el art. 55 No. 1 CP, y que se debe aumentar.
Hasta otro tanto por el concurso heterogéneo y sucesivo, de la cual se deberá descontar hasta el 50% de la pena mínima por la aceptación de cargos, por lo que al dividir el marco de movilidad en cuartos CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 17 observamos que (…) el cuarto para la imposición de la pena, debe ser el mínimo, es decir, entre 72 a 96 meses de prisión, además porque de manera específica y en su oportunidad por parte del ente acusador, no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, según lo consagrado en el Art. 58 del C.P. Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos contemplados en el Art. 61 del C.P. teniendo en cuenta especialmente la gravedad y modalidad de la conducta desarrollada por la procesada, dado que se le imput[ó] la culpabilidad en la modalidad de dolo, afectando así los bienes jurídicos de EL PATRIMON[I]O ECON[Ó]MICO Y LA SEGURIDAD P[Ú]BLICA, sin embargo como colaboró con la justicia evitando innecesariamente el desgaste de la misma, toda vez, que aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación y como quiera que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad por el contrario goza de una circunstancia de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, por lo que el despacho le impone como pena inicial [a] [Á]NGELA PATRICIA [Á]VILA GUERRERO de SETENTA Y OCHO (78) MESES DE PRISIÓN, quantum se aumenta doce (12) meses por el concurso de conductas dando esto como pena principal noventa (90) meses de prisión, pena que se disminuirá en un 50%, en razón a la aceptación de cargos en la etapa de formulación de imputación, por lo que al aplicar la deducción referida la pena definitiva a imponer es de CUARENTA Y CINCO (45) MESES DE PRISI[Ó]N, por haberla hallado responsable del delito endilgado.
Igualmente, en aplicación al principio de legalidad se le impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. De lo expuesto por el a quo, bien se advierte el incumplimiento del proceso dosimétrico que debe adelantarse cuando se trata de concurso de conductas punibles, en esencia: (i) dosificar e individualizar la pena en concreto frente a cada uno de los delitos concursados –«[p]ara ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito –art. 60 C. P.–;
(b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso 1º, art. 61 C. P.–; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena –inciso 2º art. 61 C. P.–; y, (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan –inciso 3º art. 61 C. CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 18 P.–.»–;
(ii) una vez lo anterior, escoger la pena que resulte más grave; y, (iii) aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP213–2019, 6 feb. 2019, rad. 50494). Sin embargo, la pena de prisión en el delito de hurto calificado sí fue tasada por el juez singular, fijándola en 78 meses, monto al que se descontará la mitad en virtud del artículo 269 del Código Penal y a la motivación que precede, razón por la cual, la pena de prisión a imponer por estas conductas típicas es de 39 meses.
Ello, en reiteración de la interpretación de la Sala que «en AP, 24 sep. 2014, rad. 43439 y SP1286–2015, rad. 38076 acogió la tesis según la cual, en situaciones de concurso se requiere primero determinar las penas individualmente consideradas con la aplicación inclusive de las normas modificadoras del quantum de la sanción en virtud de fenómenos posdelictuales» (Cfr. CSJ SP304–2023, 2 ag. 2023, rad. 56099).
Como el punible de concierto para delinquir no fue individualizado por el juez de primer grado, corresponde a la Sala hacerlo, para cuyo efecto acogerá los criterios normativos no cuestionados y las proporciones aplicadas en las instancias. Conforme al inciso primero del artículo 340 del Código Penal, los extremos de la pena de prisión en el delito de concierto para delinquir son 48 meses en su mínimo y 108 CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 19 meses en su máximo.
El ámbito punitivo es de 60 meses11 y los cuartos de movilidad de 15 meses12. Aunque el a quo no determinó en concreto la pena a imponer, de su argumentación emerge que, de forma implícita, acogió el extremo mínimo del primer cuarto, en una errática postura en la cual simplemente se ciñó a la pena en abstracto para la infracción delictiva en mención y no a la dosificada, como era su deber.
En tal sentido, con el objeto de no incurrir en reforma peyorativa que afecte a la procesada, la Sala individualiza en 48 meses la pena de prisión para la conducta de concierto para delinquir. En aplicación, entonces, del artículo 31 del Código Penal, se adopta como pena base privativa de la libertad la determinada para el delito de concierto para delinquir (48 meses), por ser la más grave en comparación con la tasada para el hurto calificado (39 meses).
A la pena base habrá de aumentarse lo relacionado con el concurso delictual. El juez de primera instancia fijó en 12 meses el «otro tanto» por el resto de conductas punibles en concurso, 11 108 – 48 = 60. 12 El ámbito punitivo dividido por cuatro: 60 ÷ 4 = 15, valor constante para elaborar los cuartos. En meses de prisión: (i) cuarto mínimo: 48 a 63;
(ii) primer cuarto medio: 63 a 78; (iii) segundo cuarto medio: 78 a 93; y, (iv) cuarto máximo: 93 a 108. CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 20 circunscritas ahora a los tres hurtos calificados, razón por la cual, al acoger la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal y en la proporción motivada párrafos atrás, esto es, la mitad, la nueva cifra es 6 meses.
La pena base aumentada en 6 meses arroja un guarismo de 5413 meses y a este se aplica una disminución del 50% –proporción establecida por el a quo– en virtud al allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de la imputación, para una pena de prisión definitiva de 27 meses. Por tanto, la pena principal definitiva que se impone a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO por haber sido declarada responsable de la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado –en concurso homogéneo–, es de 27 meses de prisión. Como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue impuesta por un tiempo igual al de la pena principal, conforme al artículo 52 del Código Penal, la Sala mantiene idéntico criterio de cuantificación acogido en las instancias.
En razón a la pena de prisión a imponer, por pena cumplida14 se dispondrá la libertad inmediata de ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, siempre y cuando no sea requerida 13 48 + 6 = 54. 14 Del paginario emerge que la procesada se encuentra privada de la libertad en detención domiciliaria desde el 15 de diciembre de 2021. Cfr. Folios 3 y 6, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023851206 CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 21 por otra autoridad judicial en proceso diferente a este.
Por la Secretaría de la Sala líbrese la orden de libertad. Además, se dispondrá la cancelación de los registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas de carácter personal que se hubieren dispuesto en contra de la implicada por cuenta de este diligenciamiento, orden que se cumplirá por el juzgado de primera instancia. En lo demás, la sentencia recurrida permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Casar parcialmente la sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de imponer a ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 27 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora de la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado –en concurso homogéneo–.
SEGUNDO: Por pena cumplida, ordenar la libertad inmediata de ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO, siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad judicial en CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 22 proceso diferente a este. Por la Secretaría de la Sala líbrese la orden de libertad.
TERCERO: Ordenar la cancelación de los registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas de carácter personal que se hubieren dispuesto en contra de ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO por cuenta de este diligenciamiento, mandato que se cumplirá por el juzgado de primera instancia.
CUARTO: Advertir que las demás determinaciones de la sentencia permanecen sin modificación.
QUINTO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DEAF83AA9C11D91987F6FB50D2C8320C0343FA5940202977CE67EC3C3845E01 Documento generado en 2024-05-09 CUI 15 238 61 00000 2022 00001 01 Casación n.° 64631 ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO 24