Casación Radicado n.° 58321 C.U.I: 08001600131920160099001 A.F.T.M. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP1034-2024 Radicación n.° 58321 CUI 08001600131920160099001 Aprobado acta n.° 107 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta al primer cargo de la demanda de casación formulada en nombre de A.F.T.M. contra la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2020.
Mediante esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado. I.
HECHOS 1. En abril de 2016, el niño A.A.A.V., de 11 años, asistió a clases de refuerzo en la casa de su maestra de colegio M.M. (en Barranquilla), con quien su familia mantenía una relación de amistad. Allí, A.F.T.M., de 16 años, hijo de aquélla, lo invitó a bañar un perro en el patio de la vivienda, oportunidad que aprovechó para sujetar con fuerza al infante, quitarle la ropa y «meterle el pene en la colita».
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de junio de 2018, ante el Juez 3° Penal Municipal para Adolescentes de Barranquilla, el fiscal imputó a A.F.T.M. la posible comisión, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que aquél no aceptó. La Fiscalía declinó la solicitud de medida de internamiento preventivo. 3.
El 4 de agosto de ese año, en el Juzgado 2° del Circuito de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma ciudad se realizó la audiencia de formulación de acusación. Al prenombrado menor se le atribuyó la probable comisión de la referida conducta punible (arts. 209 y 211-2 C.P.). 4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia, por cuyo medio lo declaró responsable por dicho delito. En consecuencia, lo sancionó con libertad asistida con tratamiento especializado, por 24 meses, en conjunción con determinadas reglas de conducta a ser acatadas durante ese lapso. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el ad quem confirmó el fallo de primer grado. 6.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. En auto del 12 de julio de 2023 (CSJ AP2145-2023), la Sala admitió el primer cargo (error de hecho por falso raciocinio), al tiempo que rechazó el estudio de fondo de los cargos 2° y 3°. Respecto a estos dos últimos reclamos, no se accedió a la insistencia. 7.
Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, del fiscal delegado ante la Corte, del procurador delegado para la casación penal y de la representación de la víctima, la Sala procede a dictar el fallo de rigor. III. SÍNTESIS DEL CARGO ADMITIDO Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 3.1. Posición del demandante. 8. El censor ataca la sentencia de segunda instancia por vía del art. 181-3 del C.P.P. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de hecho por falso raciocinio. 9.
El yerro lo fundamenta en que “ la víctima no declaró en el juicio oral ” y se apreciaron “ como pruebas directas ” el informe pericial de valoración sexológica y la entrevista recibida a la víctima en la investigación. 10. Los juzgadores de instancia, puntualiza, valoraron en tal calidad los dichos del médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la trabajadora social perteneciente al CTI, respecto de la versión de los hechos que el menor ofendido les narró. Empero, tales documentos no fueron solicitados ni incorporados como pruebas de referencia, las que “ exclusivamente ”, junto al testimonio de M.V.A.O., justifican la declaratoria de responsabilidad penal. 11.
Adicionalmente, prosigue, se desconocieron las reglas de «la sana crítica y la apreciación racional», comoquiera que no se tuvieron en cuenta las “ contradicciones de modo y tiempo ” evidenciadas al analizar, por una parte, las versiones anteriores de A.A.A.V. -las que en todo caso no fueron confirmadas por el niño, quien se negó a declarar en la audiencia respectiva-; por otra, lo dicho por su abuela en la denuncia y, posteriormente, en el juicio oral. 12.
Finalmente, alega, el tribunal tampoco valoró los testimonios de descargo, los cuales, en su sentir, refutan la hipótesis delictiva. Así, se otorgó credibilidad a las manifestaciones de la trabajadora social sin tener en cuenta que «las ciencias sociales y humanas no son exactas» y que el comportamiento de las personas es producto de la confluencia de dos factores, uno genético y otro social o del entorno. Destacó que, por ejemplo, el «estrés postraumático» generado por el abandono de la progenitora y el desempleo del padre de la víctima pudo desencadenar la mendacidad de las aseveraciones de A.A.A.V. en sus diferentes salidas procesales. 13.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio, pretensión que el demandante ratifica en la audiencia de sustentación, con idénticas razones. 3.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes. 14. El fiscal delegado ante la Corte se opone a la pretensión del demandante y solicita que no se case el fallo impugnado. 15.
En relación con el cargo admitido, sostiene que la censura no cumple con los requisitos formales para acreditar el falso raciocinio planteado ni logra socavar los cimientos sobre los que se edificó la sentencia de segunda instancia. 16. Contrario a lo que opina el demandante, destaca, el tribunal sí valoró las pruebas de descargo tanto de forma individual como conjunta y con observancia de los postulados de la sana crítica.
No obstante, estimó que no tenían el peso suficiente para “ inclinar la balanza a favor del sancionado ”. Entonces, subraya, lo que se pretende es un nuevo debate probatorio, sin que ello sea admisible en sede del recurso extraordinario de casación. 17. Por otra parte, puntualiza, no resulta acorde con la realidad procesal que la condena se haya fundado exclusivamente en prueba de referencia. Lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto en los fallos de instancia, no solo se tuvieron en cuenta las declaraciones anteriores del menor, sino que éstas se corroboraron con otros testimonios vertidos en el juicio, a saber, la versión de su abuela, quien dio cuenta de las circunstancias temporales y espaciales en que se dieron los hechos.
Asimismo, resalta, las inconsistencias a las que alude la defensa resultan intrascendentes, máxime que la versión del niño, incluso, se corrobora con las pruebas de descargo. 18. Por lo tanto, concluye, la decisión condenatoria se dictó con apego a lo sostenido por la jurisprudencia en torno a la forma en cómo se deben analizar las versiones de los menores agraviados. 19.
A su turno, el representante de víctimas solicita que no se case la sentencia de segundo grado, puesto que la demanda incumple los requisitos de técnica propios de la modalidad de error denunciada. En realidad, destaca, se plantea un alegato de instancia, reiterativo, respecto de la valoración de las pruebas, sin que se logre acreditar algún error en análisis probatorio efectuado por los juzgadores. 20.
Por su parte, el procurador delegado ante la Corte también solicita que no se case el fallo condenatorio. Teniendo en cuenta las particularidades del caso, subraya, resulta imprescindible dar prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal. En ese sentido, puntualiza, si bien las declaraciones anteriores del menor no fueron solicitadas a título de prueba de referencia en la audiencia preparatoria, deben ser consideradas como tal.
Ello, por cuanto fueron incorporadas con los testimonios de la trabajadora social, del médico legista y de la abuela de la víctima, los cuales permiten corroborar periféricamente que el hecho sí fue cometido por A.F.M.T. 21. Los mencionados testigos, resalta, percibieron de manera directa circunstancias que confirman la versión incriminatoria ofrecida por el menor, tales como: (i) el daño psíquico, observado también en el juicio cuando empezó a llorar y no pudo continuar con su declaración;
(ii) su cambio comportamental; (iii) sus expresiones de repudio y odio hacia el procesado ante la entrevistadora social; (iv) la verificación de la posibilidad de que la víctima y el victimario estuvieran a solas y (v) las manifestaciones de A.F.M.T pidiendo perdón cuando la abuela de la víctima le hizo el reclamo por los hechos que su nieto previamente le había contado.
IV. CONSIDERACIONES 22. La Sala superó las deficiencias de postulación de los reproches integrantes del primer cargo de la demanda de casación, a fin de examinar de fondo si están dados los presupuestos de legalidad y suficiencia probatoria para declarar la responsabilidad del adolescente acusado. 23. La respuesta es afirmativa y, por consiguiente, no habrá lugar a casar el fallo impugnado. 24.En sustento de esa conclusión, enseguida se fijarán las premisas generales y abstractas que amerita la resolución de las problemáticas planteadas en la censura, las cuales se contrastarán con la actividad procesal pertinente y estructura probatoria que sustenta la condena, a fin de evidenciar que la decisión impugnada está desprovista de errores de derecho o de hecho que invaliden la apreciación y valoración de las pruebas que soportan la fijación de los hechos. 4.1.
Reglas aplicables al caso en concreto. 4.1.1. Tratamiento de las declaraciones anteriores de menores víctimas de delitos sexuales como prueba de referencia sobreviniente. 25. En el marco del juzgamiento de personas acusadas de delitos sexuales en los que un menor de edad se reputa víctima, la jurisprudencia de esta Corte viene definiendo los lineamientos y contornos de aplicación de la prueba de referencia. Es un contexto especialísimo en el que, en concreción de la finalidad de desarrollo judicial del derecho, la Sala ha aplicado una hermenéutica dirigida a armonizar el ámbito de aplicación de las garantías judiciales con las prerrogativas de los menores en condición procesal de víctimas de agresiones sexuales, las cuales deben ser interpretadas en clave del mandato de prevalencia de sus derechos. 26.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional (C-117 de 2014) ha enfatizado en la necesidad de emplear, con fundamento en el interés superior del menor y el principio pro infans, medidas como la que permite la apreciación de declaraciones anteriores para salvaguardar su dignidad e intimidad y protegerlos de flagelos generados por la exposición a múltiples declaraciones durante el proceso penal. 27.
Se trata, entonces, de materializar la condición de sujeto de especial protección, dirigida al máximo cuidado de niños, niñas y adolescentes, sin que ello implique la eliminación de las garantías de quien es procesado penalmente. El propósito que guía esa labor de unificación jurisprudencial es el de equilibrar las garantías del acusado con los derechos de las víctimas, en un ejercicio de ponderación (cfr. C. Const., sent.
C-117 de 2014) que permita la consecución de las finalidades del proceso penal, sin la anulación de ninguna de dichas prerrogativas, producto de una especie de sacralización de las formas procesales o de un entendimiento dictatorial del carácter prevalente de los derechos de los menores de edad; tanto aquélla como esta última son perspectivas absolutistas igual de perjudiciales que, en últimas, desdicen del logro de un orden justo. 28.
La naturaleza de la prueba de referencia -en general- y su uso excepcional, el estricto acatamiento de las reglas pertinentes para su aducción y sus limitaciones de convicción son temáticas tratadas con amplitud por la Sala, debidamente consolidadas en su jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46.153). 29. Para la resolución del presente caso, en concreción de la labor unificadora asignada a la jurisprudencia, con miras a la concisión y a la claridad del precedente, no es menester reproducir esos contenidos ni trasegar conceptualmente por otras figuras adyacentes, como el testimonio adjunto o la prueba anticipada.
En esta oportunidad, en vista de la específica problemática planteada por la censura, la esencialidad del pronunciamiento de la Corte estriba en ratificar la sustancialidad de las formas procesales, entendidas de manera instrumental o puestas al servicio de los derechos fundamentales, no como figuras con entidad propia que se auto justifican o cuyo acatamiento sea un fin en sí mismo. 30.
Pues bien, como punto de partida, en procesos relativos a delitos de connotación sexual, ejecutados en menores de edad, las entrevistas previas pueden ser allegadas y valoradas en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de los infantes y la necesidad de salvaguardarlos de una victimización secundaria (CSJ SP3812-2020, rad. 54.460). 31.
El desarrollo jurisprudencial referente al uso la prueba de referencia, en casos de delitos sexuales en los que la víctima es un menor de edad, ha conducido a la fijación de reglas que, a manera de protocolos, exigen acatamiento a fin de garantizar, de un lado, una defensa suficiente, bajo la óptica de la posibilidad de confrontación y contradicción probatorias; de otro, el compromiso ético de conferir a los menores un tratamiento diferencial para cumplir con la protección reforzada que desde el nivel constitucional se les dispensa. 32.
Sobre esa base, en cuanto a la prueba testimonial se refiere, se ha señalado a nivel de principio que los menores, como todo testigo, pueden comparecer al juicio, pero aun si concurren o no lo hacen, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (SP 28 oct. 2015, rad. 44.056 y SP 20 mayo de 2020, rad. 52.045, entre otras). 33.
En ese escenario puntual, el fiscal opta por convocar a juicio al menor (que se reputa víctima) para que rinda testimonio y, en curso de éste, de manera sobreviniente, aquél se niega categórica o parcialmente a responder el interrogatorio de las partes, con impedimento de la controversia probatoria. Esto porque, por ejemplo, ha sido coaccionado o manipulado para resistirse a declarar o no logra responder el cuestionario a cabalidad, debido a limitaciones de evocación o expresión derivadas de su corta edad, condición mental u otra situación equivalente, como el padecimiento emocional.
En tal eventualidad, las versiones anteriores del niño, niña o adolescente son admisibles, a condición de que sean tenidas como prueba de referencia (CSJ SP2709-2018, rad. 50.637; CSJ SP934-2020, rad. 52.045; CSJ SP4103-2020, rad. 56.919, entre otras). 34. La incorporación excepcional de ese tipo de declaraciones anteriores está condicionada al cumplimiento de un protocolo de aducción, fijado jurisprudencialmente (cfr., entre otras, CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46.123).
Los pasos a seguir consisten en i) descubrir las versiones previas oportunamente, junto con los medios de prueba a través de los cuales se pretende aducirlas; ii) solicitarlas en la audiencia preparatoria -justificando la pertinencia, conducencia y utilidad respectivas, así como precisando el instrumento probatorio mediante el que serán introducidas en el juicio y la circunstancia excepcional de admisibilidad (art. 348 del C.P.P.)-, o de ser el caso, en el juicio oral, si es que la circunstancia de indisponibilidad sobreviene en dicha diligencia, oportunidad en la que deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente, previo traslado a la parte contraria para que objete o admita su incorporación. 35.
Esas reglas cumplen el propósito esencial de garantizar que la contraparte ejerza el derecho a oponerse a la aducción de una prueba que, en esas condiciones, vendría eventualmente a restringir el derecho a la confrontación, así como brinda claridad acerca de cuáles son los medios de prueba que integran el plexo probatorio y que serán objeto de valoración por parte del juzgador, lo cual es fundamental en un sistema de partes, habida cuenta que permite diseñar y ejercer una estrategia defensiva óptima (CSJ SP1875-2021, rad. 55959). 36.
Bajo ese entendido, fue criterio de la Sala que la admisibilidad de la declaración anterior, a título de prueba de referencia, dependía por completo de una formalidad, a saber, que la parte que pretendiera introducirla hiciera una solicitud expresa (cfr., entre otras; SP4103-2020, rad. 56.919 y SP4382-2021, rad. 59.825). Sin tal petición era inviable incorporar y apreciar las declaraciones anteriores como prueba de referencia. 37.
Mas rescatando el sentido fundamental de garantizar la confrontación (reconocido en la CSJ SP 28 oct. 2015, rad. 44.056), a partir de la sentencia SP757-2022, rad. 54.385), sin desconocer la importancia del seguimiento del mencionado protocolo -surgido con el propósito de armonizar las garantías procesales y el mandato de protección especial del menor- ni desmontarlo como procedimiento perteneciente a las formas propias del juicio penal (CSJ SP2213-2021, rad. 53.239;
SP934-2020, rad. 52.045 y SP3274-2020, rad. 50.587), la Sala mayoritariamente abrió la puerta a reevaluar su postura en punto de la esencialidad de las prerrogativas a salvaguardar, más allá del acatamiento mismo del trámite que, en todo caso, sigue vigente en cuanto rito que mantiene el equilibrio adversarial, cuyo sustento se encuentra en el principio de igualdad de armas. 38.
Sin embargo, a pesar de que en ese asunto se reconoció que el fiscal incumplió el protocolo para la aducción sobreviniente de versiones anteriores de la víctima como prueba de referencia, así como que ello comporta, inicialmente un yerro procedimental, se validó la incorporación y apreciación de las declaraciones anteriores de la menor víctima, a ese título.
La justificación estriba en que tal falencia (concretada luego en un error de legalidad), dadas las particularidades del asunto en particular devenía intrascendente, pues la actividad probatoria desplegada por las partes mostraba que las garantías a las que sirve el trámite creado por la jurisprudencia fueron amparadas. 39. Ello por cuanto, en el asunto tratado por la Corte en esas oportunidad, i) hubo un oportuno descubrimiento de las versiones anteriores, así como de las pruebas con las que se incorporaron a la actuación; ii) si bien no fueron solicitadas con el rótulo de prueba de referencia en la audiencia preparatoria, se presentó una situación sobreviniente de “ indisponibilidad relativa ”[footnoteRef:2] justificante de su utilización, cifrada en la coacción a la víctima para que no incriminara al procesado; iii) con los testigos de acreditación se incorporó -por lectura íntegra- el contenido de las exposiciones anteriores de la víctima; iv) en curso de la lectura de aquéllas por los respectivos declarantes, la defensa, consciente de la naturaleza referencial de las versiones, no presentó oposición alguna al conocimiento de aquéllas, permitiendo su incorporación material, y v) el defensor estuvo en posibilidad de confrontar tanto a dichos testigos como a la menor en los momentos en que selectivamente tuvo disposición a declarar, sin que hubiera sido sorprendido frente a las pruebas que irían a ser objeto de valoración probatoria. [2: En ese sentido, la Sala mayoritaria puntualizó: “desde la sentencia CSJ 28 oct. 2015, rad. 44.056, la Sala viene sosteniendo que, en aquellos eventos en que el niño que declara en el juicio y exhibe cierta dificultad para relatar los hechos –verbi gratia, ante el sometimiento a procesos terapéuticos enderezados a superar los traumas causados, la edad de la víctima, los procesos de estrés postraumático, etc., que puedan intensificar el riesgo de revictimización-, se genera una indisponibilidad relativa del testigo, que habilita escudriñar sus versiones anteriores, a la manera de prueba de referencia admisible, atendiendo el principio pro infans”.] 40.
En consonancia con esa visión esencialista de las garantías subyacentes al protocolo de aducción de las declaraciones anteriores como prueba de referencia sobreviniente, pasando de ser un trámite ineludible a un postulado de práctica óptima, condicionado, más que a la formalidad en sí, a los principios de trascendencia e instrumentalidad, por unanimidad (CSJ SP337-2023, rad. 56.902) la Sala consolidó tal concepción a la hora de supervisar el respeto de las garantías de defensa y confrontación. Incluso, yendo más allá, continuó depurando el tratamiento de dicha modalidad de prueba. 41.
Así, se superó la exigencia de justificar la circunstancia excepcional de admisibilidad desde la perspectiva de la indisponibilidad, para advertir que, “ tratándose de menores reputados víctimas de delitos sexuales, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el art. 438 lit. e) del C.P.P., adicionado por el art. 3° de la Ley 1652 de 2013.
Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad”. 42. De tal previsión normativa, la Sala extrajo, aplicando criterios de interpretación histórico-subjetiva y teleológica al art. 3° de la Ley 1652 de 2013 (vigente para la época de los hechos aquí investigados), que el propósito del legislador es que, en procesos penales por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, a fin de evitar la revictimización y el riesgo de retractación, aquéllos no rindan testimonio, aunque, si desean declarar, pueden hacerlo.
En ese entendido, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, de pleno derecho, se consideran prueba de referencia admisible. 43. Y de cara a esa última hipótesis, la Sala puntualizó, rescatando la concepción adoptada en la CSJ SP 28 oct. 2015, rad. 44.056 (precedente anterior a los hechos materia de investigación en el presente caso), que “ no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad, pues este criterio, en relación con menores, ha sido desestimado legalmente ”. 44.
Adicionalmente, aplicando analógicamente los criterios de flexibilización para la práctica del testimonio adjunto en este mismo tipo de asuntos, con preservación de los principios de inmediación y contradicción, (CSJ SP170-2023, rad. 62.852), la Sala enfatizó en que la superación de la “ dictadura de las formas ” comprende la prueba de referencia. 45.
De suerte que, si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen la confrontación, el fin de aproximación racional a la verdad es preponderante frente a la forma como se solicite la prueba, cuya aducción y apreciación no puede cuestionarse por incumplir una “ liturgia formal ” o “ fórmulas sacramentales ”, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los presupuestos de validez de rigor, que son lo esencial, ni de la limitación del mérito suasorio inherente a ese tipo de prueba (art. 381 inc. 2° C.P.P.). 46.
En ese sentido, en la mentada sentencia se concluyó que, “ para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral ”. 47.
Esa visión unánime está debidamente consolidada (CSJ SP409-2023, rad. 61.671 y AP2262-2024, rad. 61.999) en punto de i) la falta de necesidad de demostrar la indisponibilidad del menor, siendo sus declaraciones previas prueba de referencia admisible por ministerio de la ley; ii) la necesidad de evitar que los menores víctimas de delitos sexuales sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral (CSJ SP14844-2015); iii) la posibilidad de que las declaraciones rendidas por el menor de edad antes del juicio oral sean admisibles como prueba de referencia, sin importar que sea presentado como testigo en el juicio oral; iv) el condicionamiento de incorporación y apreciación de esa prueba al descubrimiento oportuno y a la solicitud y decreto en la audiencia preparatoria, siempre y cuando se garantice materialmente la confrontación a la defensa y v) la sujeción de la prueba de referencia a la tarifa legal negativa prevista en el art. 381 inc. 2° del C.P.P. 48.
Parámetros que hoy se ratifican y serán los aplicables para evidenciar, a continuación, la corrección de la declaratoria de responsabilidad penal en el asunto bajo examen. 4.2. Caso en concreto. 4.2.1. Reconstrucción de la estructura argumentativa que soporta la condena. 49. Para el tribunal, la hipótesis delictiva se acreditó en un grado de conocimiento más allá de toda duda, con cumplimiento de las exigencias probatorias de rigor, según lo previsto en el art. 381 del C.P.P. 50.
El adolescente acusado -se lee en el fallo de segundo grado- es responsable por haber ejecutado maniobras sexuales con su pene en el ano de A.A.A.V., entonces de 11 años. El niño frecuentaba la casa de la mamá de aquél, su profesora, para recibir refuerzo escolar. Era conocido por la familia de tiempo atrás, por ser vecinos. A.F.T.M., para la época de 16 años, se aprovechó de la confianza que le tenía el infante para llevarlo al patio de su casa, con el pretexto de bañar un perro, momento en el que aprovechó para abusarlo sexualmente. 51.
Esos hechos, puntualiza el ad quem, se declararon probados con las versiones anteriores que la víctima rindió ante su abuela, una psicóloga en entrevista forense y el médico legista que le practicó el examen sexológico. Si bien el niño compareció al juicio, apenas fue interrogado por los sucesos materia de investigación, mostró afectación emocional fuerte y llanto, que le impidieron seguir declarando. 52.
Las declaraciones previas del niño, resalta, constituyen prueba de referencia admisible. Además, el relato incriminatorio vertido por aquél, en tres ocasiones, merece credibilidad, dado que, por una parte, es unívoco y muestra coherencia interna, sin que haya motivos que expliquen un ánimo malsano para perjudicar injustamente al procesado; por otra, resaltando la necesidad de superar el estándar de convicción del art. 381 inc. 2° del C.P.P. (tarifa legal negativa), encuentra corroboración periférica en pruebas concernientes a rasgos de comportamiento evidenciados en el menor, compatibles con un evento traumático por abuso sexual. 53.
Respecto a lo primero, señala: “en lo esencial o sustancial, [la víctima] siempre dijo lo mismo, es decir, que fue abusado sexualmente por el hijo de su profesora cuando se encontraban en el patio de la casa de éste bañando unos perros; relato que refuerza el testimonio de la psicóloga y el de su propia abuela quien transmite con sus palabras lo que el menor le contó cuando se negaba a ir a la casa del procesado a recibir sus acostumbradas clases de refuerzo escolar”. 54.
En el mismo sentido, el juez de primera instancia consideró: El dicho del afectado es uniforme. Se contrae a explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es fluido, no arroja confusión respecto de si ocurrieron o no en el mundo fenomenológico y, menos, sobre quién los hizo, pues advierte sin dubitación alguna que fue el acusado quien le causó esa afectación, consistente en acto sexual.
La denunciante precisó que, al enterarse de los hechos narrados por su nieto, se iniciaron los trámites y diligencias debidamente. El médico legista introdujo aspectos relevantes, entre los cuales se detalla y describen los hechos narrados en la noticia criminal, los cuales ratificó al rendir su testimonio (desprovisto de ambigüedades o tergiversaciones); precisó que el afectado le contó el acontecer fáctico que fue descrito de igual manera por el niño víctima, de quien, sin dubitación alguna, se debe decir que es un menor afectado emocionalmente por los hechos ocurridos.
Así se evidenció al acudir a la cámara de Gesell, pues lloró. Además, no se vislumbran contradicciones ni animadversión en el dicho del niño. La narración creíble del menor ante la denunciante (abuela), el médico forense y la investigadora adquiere relevancia porque reproduce el íter críminis que, dada su naturaleza e intención del autor, la víctima es la única persona que presencia y padece el delito que recae sobre sí. Para ello se valió de ofrecerle que jugarían X Box, pero cuando terminara de bañar el perro en el patio, siendo un lugar que no se encontraba bajo la vigilancia de alguien; es decir, aprovechando circunstancias como la poca ropa que tenían puesta, ya que se iban a mojar y la soledad en el momento.
La víctima expuso de manera categórica al manifestar que su abusador aprovechó cuando fueron a bañar al perro, con miras a ejecutar las maniobras de tipo sexual, a lo cual no pudo resistirse. 55. Adicionalmente, el tribunal descarta contradicciones o inconsistencias trascendentes en lo relatado por el niño en sus declaraciones anteriores.
Si bien hubo ciertas discordancias en la descripción de lo vivenciado, se trata de inconsistencias mínimas que pueden explicarse en una evocación natural de un niño, el paso del tiempo y tratarse de un recuerdo traumático: Empecemos por decir que la glosa al fallo de condena desde el punto de vista de las contradicciones en el relato de AAAV que guardan relación con la falta de precisión de las veces en que ocurrieron los tocamientos, la fecha de los mismos y la forma en cómo ocurrió el abuso durante el baño que junto al procesado le daban a un perro en la casa de éste último, a juicio nuestro y contrario a lo que plantea la recurrente, no son suficientes para desestimar las declaraciones del menor que fueron rendidas en distintas oportunidades y que se convierten en prueba fundamental de la existencia de los hechos y la responsabilidad de Andrés Torres Millán en los mismos. […] el estado de madurez de la víctima y el paso de tiempo impide que en todas las ocasiones pueda hacer una evocación exacta de lo ocurrido, por lo que este tipo de censuras que se presentan bajo el tamiz de “ contradicciones ” en el testimonio son livianas y forzadas para un menor de 11 años y representan un razonamiento que riñe con la misma condición del ser humano, cuya estructura física, mental y cultural hacen en veces imposible que asuma un comportamiento tan rayano en la adultez que le exija manifestar todo el pedimento factual en la dimensión perfecta que reclama el libelista dentro de la narrativa del menor víctima en la entrevista, el examen médico legal y en la audiencia del juicio oral. […] Los niños no están dotados de las capacidades intelectuales o volitivas para expresar lo que injustamente afecta sus atributos sexuales; primero, porque no están preparados para autorregularse con la disposición de su sexo y mucho menos están en condiciones psíquicas para que puedan expresar la historia o los contornos precisos o generalizados del espacio y momento en que se aborda el acabado delincuencial de naturaleza sexual por parte del sujeto agente. [si] reparamos in extenso la actitud del menor frente a la situación que enfrenta cuando se le pide narrar lo sucedido con Andrés Felipe Torres Millán, fue siempre la de un profundo acongojo que lo llevaba al llanto que, incluso, le impidió hacer el relato de los hechos frente al juez en el juicio oral.
No puede ser posible, por elemental y mucho menos acudiendo a lo razonable y por demás lógico, tener mendaz el que un menor de edad que ha señalado en tres oportunidades que sufrió de abuso por parte del procesado, sólo porque manifestó no querer continuar con su testimonio en el juicio oral, sobre todo cuando ello ocurrió en medio del llanto que se produjo justo en el momento en el que se le pidió contar lo sucedido, consecuencia además, natural si se tiene en cuenta que fue sometido en varias ocasiones a la rememoración de un evento que le produce una profunda afectación. […] Para esta Corporación, el argumento del censor encaminado a señalar que los dichos del menor no deben ser atendibles porque se atemorizó en el juicio oral, caen por su propio peso porque, contrario a lo que pretende demostrar la defensa, el llanto y la aflicción allí demostrada guarda consonancia con la afectación que en mismo sentido dejó ver en las ocasiones en las que se le preguntó por lo sucedido.
A la postre, todas las demás que se tildan de contradicciones no lo son en sentido estricto y lo único que se logró al señalarlas, fue un examen riguroso de las palabras del niño para buscar infructuosamente unas supuestas equivocaciones que a todas luces son inocuas o irrelevantes para desviar la atención de los hechos que soportan la acusación y que sí resultaron inamovibles.
Con todo para indicar que, pese a la falta de precisión sobre la fecha, la narración del menor es creíble porque sin importar si fue tirado al piso o contra la pared, lo que además -valga iterar- no es contradictorio sino complementario, o si el agresor cerró o no una puerta que se afirma sin sustento probatorio que no podía ser cerrada desde el patio, lo que resultó diáfano en explicar el menor es que AFTM lo tomó con fuerza para quitarle la parte inferior de sus vestimentas e introducirle el pene por el ano, todo ello, mientras se encontraban bañando unos perros en su casa y aprovechando que estaban solo los dos porque el hermano del procesado que al inicio los acompañaba, se había ido. 56.
En similar dirección, el juez de primera instancia consideró: A.A.A.V. es un niño con sanidad en todos sus sentidos, por los cuales tuvo una percepción evidente que lo hace llorar cuando le recuerdan el nefasto crimen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibieron y los procesos en que rememoró lo acontecido, siendo su conducta posterior la de hallarse en estado sensible.
Las diversas versiones del niño ante la denunciante, el forense y la investigadora lo exime de animadversión, al punto de querer ocultarlo en pro de no dañar a su profesora Marce y demás miembros de esa familia. En definitiva, el aporte del menor a través de quienes lo escucharon en momentos posteriores al delito, configura la existencia del crimen y la responsabilidad del joven acusado. 57.
En cuanto a las pruebas de corroboración de la versión incriminatoria de referencia, el tribunal enfatizó que fueron válidamente decretadas y practicadas las pruebas que revelan que A.A.A.V. y ha tenido cambios comportamentales como consecuencia del abuso sexual que sufrió de parte de A.F.T.M., para nada controvertidas por el defensor en la apelación. En ese sentido, expone: Repárese en que al juicio oral compareció María Victoria Arenas Ortiz, abuela paterna de la víctima, y manifestó, además de la forma en cómo se enteró de la agresión sexual que sufrió su nieto, que AAAV se mostraba renuente para asistir a los refuerzos académicos que le dictaba la señora Marcela Millán y que al contarlo lloró; como si fuera poco, para reforzar este cambio en el comportamiento del menor también encuentra la Sala el testimonio de la trabajadora social e investigadora del CTI Ofelia Mendoza Rengifo, quien informó que el menor ingresó a la diligencia de entrevista que ella misma le recibió en estado nervioso, no sabía cómo manifestar lo sucedido, que en medio del relato no paraba de llorar y que manifestó sentimiento de repudio en contra de A.T.M. 58.
Ahora bien, como el tribunal validó la declaratoria de responsabilidad penal con fundamento en prueba de referencia, corroborada con medios de conocimiento periférico, enseguida se reconstruirá, en lo pertinente, la actividad probatoria desplegada en el juicio, a fin de evidenciar la legalidad en la incorporación de las declaraciones anteriores de la víctima, así como el respeto de las garantías del procesado. 4.2.2.
Aducción de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia sobreviniente. 59. En el escrito de acusación, el fiscal enunció como pruebas a practicar en el juicio oral, entre otras, los testimonios del niño (víctima) y de María Victoria Arenas Ortiz, denunciante y abuela de aquél, así como el dictamen pericial del médico legista Luis Alberto Sparano Rada y la declaración de la investigadora forense Ofelia Susana Mendoza Regino. A su vez, puso de presente la existencia del informe médico legal sexológico suscrito por el mencionado galeno, la entrevista forense tomada a A.A.A.V. y la declaración tomada a la señora Arenas Ortiz. 60.
En la formulación de acusación, llevada a cabo el 14 de agosto de 2018, el juez ordenó que, dentro los tres días siguientes, el fiscal descubriera los elementos materiales probatorios en su poder a la defensa, haciendo entrega de ellos. El cumplimiento de ese deber se verificó en la audiencia preparatoria, realizada el 21 de noviembre subsiguiente, sin objeción por el defensor en ese aspecto. 61.
En el juicio, el menor A.A.A.V., para ese entonces de 14 años, relató detalles sobre la conformación de su familia e indicó que cursaba octavo grado. Presentó llanto y manifestó que no quería continuar declarando. 62. Su abuela María Victoria Arenas Ortiz señaló que el niño acudía a sesiones de refuerzo escolar en la casa de Marcela Millán, madre de A.F.T.M., a quien conocía desde que tenía 5 o 6 años.
Confiaba en ellos y nunca tuvieron problemas. Empero, un día, A.A.A.V. se mostró renuente para ir a la asistencia escolar y pedía que “ no lo obligaran ”; al indagarle por el motivo, su nieto “ le confesó, llorando, que un día (que la testigo ubica en abril de 2016) en que estaban bañando a los perros en el patio, jugando, A.F. lo cogió por la espalda, le quitó el pantalón y lo penetró ”. 63.
Al ser interrogada por el fiscal sobre la forma en que se enteró de los hechos expuestos en la denuncia, la señora Arenas Ortiz contestó: Yo estaba mandando a mi nieto a refuerzo porque tenía los exámenes y él no quería ir por ningún motivo, y a mí me extrañó muchísimo porque allá me lo trataban súper bien todos… y yo le dije “ papi ven acá ” ¿por qué esa actitud tan renuente? Entonces se puso a llorar y no entendía por qué. Entonces me puse a escucharlo y me dijo “ ahorita le cuento abuela no me obligue a ir ” y eso se quedó así. Cuando llegamos a la casa yo me fui con él porque estaba angustiada no sabía qué era lo que pasaba… y me dijo que A.F. lo había abusado y eso me puse temblorosa, nerviosa, no hallaba que hacer y el niño en llanto … En la mañana, apenas lo levantamos, no había podido dormir muy bien y se había hecho pipi hasta la casa y todo eso era extraño. Entonces en la mañana yo me vine a buscar la Fiscalía, hasta que llegamos aquí más adelante porque esto anteriormente no estaba aquí, esto está recién entonces formulamos la denuncia. 64.
Es importante destacar que, al momento en que la testigo empezó a narrar lo que su nieto le contó (información de referencia), el defensor no objetó de ninguna manera, como tampoco lo hizo cuando el fiscal. Enseguida, exhortó a la señora a precisar lo que su nieto le dijo: Me dijo que habían estado en el patio bañando los perros. Ese día, por casualidad, yo me encontré a Marcela cerca de la casa y le dije ¿y A.A?; me dijo “ yo se lo dejé a A.F. para que le de matemáticas ”.
Para mí fue extraño, pero no tomé nada en cuenta, porque, vuelvo y le repito, había demasiada confianza y eso no pasaba nunca por mi mente, hasta ahorita que estoy pasando por eso. Me dijo que estaban atrás en el patio y Marcela había salido a la tienda, estaba el otro niño de ellos, pero estaba dentro de la casa y ellos estaban en el patio bañando el perro y vino A.F. y “ jugando, jugando ” lo fue tomando por la espalda, le tomó los brazos y le fue quitando su pantaloncito, que le había penetrado en la colita y abusó de él. 65.
A su turno, a la hora de rendir en audiencia el dictamen sexológico, el doctor Sparano Rada dio lectura a la anamnesis, en la que el niño expresó que su abuela “ lo mandó a la casa de una profesora que le daba refuerzo y, cuando terminaron, se quedaron los hijos de la señora y él bañando los perros en el patio de la casa. Cuando se iba a cambiar, uno de los hermanos lo empujó; tenía un pantaloncillo puesto y se lo quitó a la fuerza, le metió el pene por detrás, sintió dolor, dijo que le iba a decir a la abuela, pero no se lo dijo porque lo iba a regañar y también lo hizo en otra ocasión haciendo tareas en el cuarto, pero no recuerda la fecha exacta ”. 66.
Esa información, de referencia, ingresó al torrente probatorio sin oposición alguna del defensor. 67. Por su parte, la investigadora forense del CTI Susana Mendoza Rengifo, trabajadora social de profesión, adscrita al CAIVAS, expuso que entrevistó al menor cuando tenía 12 años. Relata que el niño ingresó nervioso, no sabía cómo decir las cosas.
Le expresó que a él le dolía mucho lo sucedido porque quería mucho a la profesora, la mamá de A.F. El menor identificó las partes de su cuerpo y relató que “ todo sucedió estando en la casa de su profesora, que era como su mamá; que A.F. estaba lavando unos perros, cerró la puerta, lo cogió por la cintura a la fuerza y le metió el pene entre las nalgas: lo violó ”.
Lo que más le impactó, subraya, es que el menor lloraba, estaba triste y decía que odiaba al joven A.F.”. 68. La testigo narró, por iniciativa del fiscal, el relato que a ella le ofreció al niño, sin que la defensa objetara en manera alguna la incorporación de esa información de referencia: Fiscal: ¿recuerda cuál fue el relato del niño con respecto a los hechos? ¿Cómo fue ese relato? Testigo: el niño, al llegar a la sala, llegó un poco nervioso, recuerdo.
Al momento del relato decía que no sabía cómo decir las cosas. Decía que le dolía mucho, porque quería mucho a la profesora que, era su mamá porque ella lo crio. Entonces, le pregunté sobre las partes de su cuerpo, si las entendía e identificaba. El niño conocía las partes de su cuerpo. Era difícil que el niño hiciera el relato porque estaba afectado, el niño lloró. En el momento no hace el relato como es, porque se siente afectado.
Al niño se le vuelven a preguntar las partes de su cuerpo, él responde y se le pregunta si alguna vez alguien ha tocado alguna de esas partes de su cuerpo. Ahí es cuando el niño enseguida empieza a hacer el relato. Fiscal: ¿qué relató? Testigo: el niño dice que estando en la casa de su profesora que era como su mamá…estaba lavando unos perros… Fiscal: ¿quiénes estaban lavando al perro? Testigo: A.F., su hermano y él. El hermano de A.F. salió y A.F. cerró la puerta.
Y dice, “ me violó ”. Le pregunto a qué le llama violar. Manifiesta que lo cogieron por la cintura, “ lo cogió por la cintura A.F. y le metió el pene entre las nalgas ”. Fiscal: ¿qué más le manifestó el niño sobre los hechos? ¿Le indicó el lugar? Testigo: sí, en la casa de la profesora. A.F. trancó la puerta con seguro y se dio el hecho. El niño me impactó, en el momento en que le niño llora, tiene un aspecto con la progenitora del indiciado digamos así…Me impacta cuando le pregunto ¿qué sientes por A.F.?, el niño dice “ lo odio ” o sea, es algo que me marcó. Fiscal: cuando usted realizó entrevista forense, ¿observó al menor como lo acaba de decir, que estaba triste? Testigo: estaba triste, lloró. Se le dio un espacio para que llorara y nuevamente se retomó la entrevista.
Sí, el niño estaba afectado emocionalmente. 69. Del anterior recuento de la práctica probatoria, así como de las solicitudes de prueba efectuadas por la Fiscalía, la Sala concluye que están dados los presupuestos de admisibilidad de las declaraciones anteriores del niño, a título de prueba de referencia sobreviniente. 70. Si bien el acusador optó por convocar al menor a testificar en juicio, su afección emocional le impidió declarar.
Por ello, pese a la ausencia de una solicitud expresa y ritual para incorporar las versiones anteriores, dadas por el niño a su abuela, al médico legista y a la entrevistadora forense, procedió a interrogarlos para que relataran lo que la víctima les expresó. El defensor, a quien se le habían descubierto oportunamente esas evidencias, no se opuso a que al juicio ingresaran tales declaraciones de referencia. Por el contrario, mostró anuencia y acudió a ellas como material para estructurar su defensa en los alegatos de conclusión, el recurso de apelación y en la demanda de casación, pues el núcleo de su actividad refutatoria y de impugnación estriba en el cuestionamiento de la credibilidad del relato de la víctima, por supuestas contradicciones internas. 71.
De suerte que, habiéndose i) solicitado la práctica de los testimonios de quienes habían recibido las versiones previas de la víctima; ii) descubierto oportunamente el contenido de las declaraciones anteriores del niño; iii) presentado la negativa de aquél a rendir testimonio, por afección emocional; iv) incorporado en el juicio las declaraciones anteriores del menor sin oposición del defensor y v) garantizado la confrontación y contradicción probatorias a la defensa, están dados todos los presupuestos formales y materiales para apreciar, como prueba de referencia (admisible por ministerio de la ley), lo relatado por la víctima tanto a su abuela como a funcionarios en la investigación. 72.
La prueba, entonces, se incorporó con cumplimiento del debido proceso probatorio, lo que habilitaba a los juzgadores de instancia apreciarla y valorarla. 73. Ese escrutinio probatorio, además, cumple con las exigencias y el estándar de conocimiento necesarios para condenar (art. 381 del C.P.P.), como pasa a exponerse: 4.2.3. Corrección del escrutinio probatorio. 74.
No es cierto, como lo insinúa el censor, que la declaratoria de responsabilidad se sustenta exclusivamente en prueba de referencia. Y mucho menos lo es que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al valorar las pruebas. 75. En relación con el primer asunto, la reconstrucción de la estructura probatoria de la decisión impugnada deja ver que el relato incriminatorio ofrecido por la víctima no es la única evidencia que acredita la responsabilidad penal del acusado.
No. Esos señalamientos cuentan con corroboración periférica, cifrada en la percepción directa que varios testigos tuvieron sobre rasgos comportamentales del niño, compatibles con el evento traumático que significó el haber sido abusado sexualmente por el hijo de su profesora. 76. Los prenombrados testigos no solo escucharon un relato del menor, sino que percibieron directamente varios aspectos conductuales en el niño, relacionados con la evocación del episodio investigado -no con una supuesta separación de sus padres- y, a la luz de la experiencia, compatibles con situaciones de abuso sexual infantil, a saber: i) sentimientos de angustia, dolor y tristeza; ii) ansiedad y temor por tener que volver a las sesiones de refuerzo escolar; iii) congoja y pesar por la vivencia propia y su reflejo en la situación de la profesora, a quien el niño consideraba como una segunda mamá; iv) odio hacia el acusado y v) pérdida de control de esfínteres e insomnio. 77.
Todos esos rasgos comportamentales (cfr. CSJ SP3332-2016, rad. 43.866) solidifican la credibilidad de la versión ofrecida por el niño, a quien se le otorgó credibilidad debido a la consistencia interna de su relato, en conjunción con la ausencia de motivos para incriminar injustamente al procesado, a quien antes le prodigaba afecto por ser el hijo de su profesora, a quien quería como a otra mamá, y compartir permanentemente con él. 78.
Incluso, como lo destacaron los juzgadores de instancia, además del cambio comportamental de la víctima, concurrieron otros factores (también mencionados en el precedente en mención -rad. 43.866- como aptos para ratificación periférica) que corroboran su incriminación, los cuales, incluso, son concordantes con los testimonios de descargo: i) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar; ii) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; iii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde tuvo ocurrencia y iv) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual. 79.
En ese sentido, el tribunal expuso: Los testimonios sobre el comportamiento posterior de la víctima y el grado de afectación psicológica al momento de reaccionar sobre lo ocurrido, son auténticas pruebas sobre las circunstancias que rodean la ocurrencia de los hechos que el menor relató en las declaraciones anteriores al juicio oral y que, por ende, las soportan y sin duda permiten estructurar el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de A.F.T.M. en el delito que se le imputa; sobre todo cuando no puede perderse de vista que ninguno de los testimonios, incluyendo los que se practicaron a solicitud de la defensa, es decir, los del procesado, su progenitora y su hermano, sacan del escenario de los hechos a los protagonistas cuando tuvieron ocurrencia según se sostuvo a lo largo del juicio. […] Realmente, las pruebas testimoniales de la defensa antes señaladas lo que hacen es reafirmar el dicho del menor porque lo ubican también en el escenario de los hechos, bajo el evento de que se disponían la víctima y el procesado a bañar unos perros y que habían estado acompañados del hermano de este último.
Fácil, entonces, resulta concluir que la defensa fracasó en demostrar que los hechos no ocurrieron o que existía una hipótesis alterna a la de la acusación que explicara los acontecimientos, por ejemplo, que el menor AAAV mentía en su declaración guiado por algún motivo. 80. Mientras que el juez, refiriéndose a los testigos Luz Rangel Babilonia y Juan Camilo Torres Millán, enfatizó que, para la fecha del hecho investigado, aquélla se percató de que el niño tenía la pantaloneta mojada y le prestaron ropa después, mientras que aquél corrobora el episodio del baño del perro, de donde se infieren la oportunidad y presencia que se le endilga al joven A.F.T.M. para cometer el delito.
Incluso, destaca, la víctima no incriminó a Juan Camilo, hermano del procesado, a quien no le atribuye maltrato o situación negativa alguna, pese a que momentáneamente estuvo en el lugar. Así, adquiere solidez la conclusión del a quo en el sentido que A.F.T.M. tuvo posibilidad de realizar la conducta que se le endilga, pues tuvo tiempo suficiente para estar a solas con el niño y abusarlo, luego de que su mamá saliera y Juan Camilo se hubiera ido. 81.
Finalmente, los reproches del censor no detectan infracción alguna de las reglas de la sana crítica. La refutación es del todo infundada, pues para nada se advierten contradicciones en los relatos de la víctima. Una contradicción implica negar y afirmar algo, concomitantemente, al mismo respecto. Mas tal contraposición de asertos para nada se advierte en las versiones del niño, quien apenas mostró algunas inconsistencias menores y entendibles en detalles accesorios de las circunstancias por él vividas, como lo explicó el tribunal sin que el censor controvirtiera tales argumentos. 82.
Además, tampoco es cierto que los juzgadores no hubieran apreciado los testimonios de descargo. En ese punto, el censor pasa por alto que tanto a quo como ad quem sí lo hicieron. Cuestión distinta es que, en punto de valoración, no estimaron creíble lo dicho por ellos en cuanto a la supuesta imposibilidad de que se hubieran presentado los hechos.
Antes bien, de esas declaraciones se extractó información que permitió corroborar la incriminación de la víctima, sin que la censura hubiera identificado infracción de alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico que invalidara el escrutinio probatorio. 4.3. Conclusión. 83. De suerte que, no habiéndose detectado error de hecho o derecho alguno que implique la violación indirecta de la ley sustancial, el cargo es impróspero y no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia impugnada. Segundo: advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30