MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1033-2024 Radicación n.º 59253 CUI: 11001600004920140434901 Aprobado acta n.º 107 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó el fallo de primera instancia emitido el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado 16° Penal del Circuito con funciones de Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 2 conocimiento de Bogotá que condenó a CASTIBLANCO PARRA como autora del delito de Trata de personas.
II.
HECHOS 2.- De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, en enero de 2014, Walter Grisales González le dijo a Erikca Faisuley Vargas Castillo – para entonces de 18 años, en estado de embarazo y perteneciente a la comunidad indígena Carapena de Mitú (Vaupés)– que había una oportunidad para trabajar como interna en servicio doméstico en la ciudad de Bogotá, en la casa de CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA.
Le aseguró que esta, además de la alimentación y la vivienda, le pagaría doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales y le cancelaría los gastos de su traslado a la capital del país. 3.- Vargas Castillo aceptó la oferta de trabajo. En consecuencia, fue recibida en la vivienda de CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA, ubicada en la Calle 17 sur, No 13A – 30 de Bogotá, donde permaneció durante un mes y una semana. 4.- Durante ese lapso fue obligada a trabajar por fuera del horario laboral legalmente establecido, también a realizar oficios extenuantes sin que se le respetaran sus días de descanso y sin que se le pagara remuneración alguna.
A lo largo de esos días tampoco le fue permitido salir de la residencia y era dejada bajo llave siempre que quedaba a solas. Además, le fue restringida la comunicación con sus Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 3 familiares y, luego de romper un elemento decorativo, cuyo valor se le dijo, estaba estimado en cinco millones de pesos, fue advertida de que debía continuar trabajando, sin recibir ninguna suma de dinero, hasta cubrir el monto de ese valor. 5.- Erikca Faisuley Vargas Castillo logró a hurtadillas comunicarse con su hermano, Harvey Herodes Vargas Castillo, con el fin de solicitar su ayuda para huir de ese lugar.
Este le dijo que ubicara, en los recibos de servicios públicos, la dirección y el número de teléfono fijo de CASTIBLANCO PARRA y así, logró establecer contacto telefónico con esta última. Le pidió que, dado que no le iba a cancelar una remuneración justa a su hermana, ni a facilitarle la asistencia a controles ni a citas médicas, la dejara salir de allí. Ante la negativa de CASTIBLANCO PARRA, el hermano de la víctima insistió y le indicó que si no accedía a su petición, en media hora la policía estaría en su vivienda junto con personal de la Organización Nacional de Pueblos Indígenas, para gestionar su libertad. 6.- Fue así como, finalmente, Erikca Faisuley Vargas Castillo pudo abandonar la residencia de CASTIBLANCO PARRA, sin que se le pagaran salarios ni prestaciones laborales.
Daniela Fernanda Barbosa, una amiga del hermano residente en Bogotá, fue la persona que esperó a la joven Vargas Castillo a la salida de la vivienda y la ayudó a regresar a su ciudad de origen. Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 4 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 7 de junio de 2016, con fundamento en los hechos descritos, la Fiscalía formuló imputación en calidad de autora del delito de Trata de personas (artículo 188A del Código Penal) con fines de explotación laboral ante el Juez 67º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA no se allanó a los cargos. 8.- El 5 de agosto de 2016, fue radicado el escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado 16° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá donde se celebraron las audiencias de acusación y preparatoria los días 24 de noviembre de 2016 y 4 de abril de 2017, respectivamente. 9.- Entre el 30 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018 se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de juicio oral y público, al final de las cuales se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 10.- El 19 de septiembre de 2018, se emitió la sentencia de primera instancia que declaró responsable a CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA, en calidad de autora, del delito de Trata de personas (artículo 188A del Código Penal) con fines de explotación laboral.
El fallo le impuso la pena principal de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisión y multa de ochocientos nueve, punto veinticinco Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 5 (809.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11.- El 5 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria en su integridad. 12.- Oportunamente la defensa de CASTIBLANCO PARRA interpuso el recurso extraordinario de casación cuyo contenido y sustentación entra a analizar la Corte.
IV. LA DEMANDA 13.- Luego de exponer los hechos y el contenido de la sentencia recurrida, el demandante, con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone un cargo por violación directa del artículo 188A del Código Penal (Trata de personas). En general, considera que la conducta realizada por la acusada es atípica.
Además, indica que se aplicó indebidamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (Conocimiento para condenar) y se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal y 7 y 10-1 del Código de Procedimiento Penal. 14.- Para sustentar el cargo, aduce que los hechos atribuidos a la acusada no se subsumen en el tipo penal del Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 6 artículo 188A del Código Penal.
De un lado, indica que la finalidad de la acción cometida por la procesada no estuvo dirigida a la ejecución de la conducta prevista en esa norma. De otro lado, sostiene que el comportamiento desplegado por su defendida no tuvo la vocación de vulnerar el bien jurídico de la libertad individual de la víctima. 15.- La parte recurrente alega también que en el presente caso se presenta una atipicidad relativa, pues para que se configure el delito de Trata de personas es necesario que la conducta transgreda un ámbito internacional.
De acuerdo con la defensa, en este caso lo que podría discutirse es la eventual vulneración de unos derechos laborales por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales con algunas restricciones discriminatorias que afectaron los derechos fundamentales de la víctima. Sin embargo, señala, un análisis adecuado de las circunstancias fácticas evidencia que estas no se enmarcan en un crimen de delincuencia organizada con un nivel de intensidad como el requerido para que se configure una Trata de personas. 16.- De acuerdo con la demanda, aunque el Tribunal hizo alusión al Protocolo de Palermo, no tuvo en cuenta su carácter de instrumento complementario a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con base en la cual se tipificó el delito de trata en nuestro país. Por este motivo, el Tribunal no consideró tampoco que el tipo penal requiere para su configuración ser cometido en un entorno de delincuencia organizada.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 7 17.- Además, sostiene que no se demostraron los verbos rectores captar, trasladar y recibir en la modalidad de servidumbre, así como tampoco se probó que la acusada estuviera negociando con otras personas la libertad de Ericka Faisuley Vargas Castillo. 18.- Subraya que la única intención de la acusada fue la de contar con una empleada para el servicio doméstico en su casa, y para eso fue contratada Vargas Castillo, sin que su propósito haya estado dirigido a realizar una conducta asociada a la Trata de personas en el sentido de participar de un negocio relativo a su explotación con fines de servidumbre. 19.- A partir de todo lo anterior, estructura la trascendencia del error atribuido al Tribunal en la afectación de los derechos fundamentales de su defendida, motivo por el cual, en su criterio, se hace necesario su restablecimiento casando la sentencia condenatoria para decretar una decisión absolutoria. 4.1 Sustentación 20.- En la audiencia de sustentación, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: 21.- La defensa reiteró los reproches consignados en su demanda.
En síntesis, sostuvo que los hechos no configuran Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 8 el tipo penal del artículo 188A del Código Penal, en tanto el traslado de Ericka Faisuley Vargas Castillo a la ciudad de Bogotá se produjo como consecuencia de un acuerdo con fines laborales, sin ningún propósito de tráfico de personas con fines de explotación. En ese sentido, enfatizó que no hubo amenaza, fuerza o coacción en el trato dado a la mujer, que pudiera tipificar el comportamiento dentro de la normatividad internacional relativa a un crimen trasnacional realizado en un contexto de delincuencia organizada. 22.- En la misma dirección, el representante del Ministerio Público solicitó casar la sentencia. Sostuvo que los hechos están referidos a una relación laboral en la que se presentó un incumplimiento de las obligaciones prestacionales por parte de la acusada, sin que esa conducta haya adquirido el nivel de lesividad necesario para la configuración del tipo penal de Trata de personas.
Aseguró que no hubo atentado contra la autonomía personal ni contra la libertad de quien fue contratada para una actividad laboral, por lo que el incumplimiento del contrato es un tema de competencia de la jurisdicción laboral y no objeto de reproche a través de la justicia penal, pues el tipo exige para su materialización la acreditación de los fines de explotación en el sujeto activo. 23.- De igual forma, el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó casar la sentencia para absolver a la procesada.
Adujo que la conducta endilgada a CASTIBLANCO PARRA es atípica, puesto que el fin de la norma del artículo Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 9 188A del Código Penal es combatir la delincuencia organizada trasnacional y, en este caso, no se afectó el bien jurídico tutelado. Subrayó que entre la procesada y Ericka Faisuley Vargas Castillo existió una relación contractual de carácter laboral, según se desprende del testimonio de ésta última, quien reconoció que nunca estuvo privada de su libertad y pudo mantener comunicación telefónica con su familia bajo las restricciones propias del empleo que desempeñaba.
De allí se infiere que la acusada no actuó con dolo, por lo que el Tribunal, según su criterio, aplicó de manera indebida la norma del tipo penal en cuestión. V. CONSIDERACIONES 24.- Dado que la demanda presentada en este caso se declaró ajustada a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos.
Para ello, tendrá en cuenta las funciones del recurso de casación dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y dadas las dimensiones de este asunto, especialmente, la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 la Ley 906 de 2004.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 10 5.1 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 25.- En términos generales, para las instancias CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA es responsable del delito de Trata de personas (artículo 188A del Código Penal) por haber captado, transportado y acogido a Ericka Faisuley Vargas Castillo con fines de explotación laboral o servidumbre. 26.- De acuerdo con el fallo recurrido, en el proceso se demostró que Ericka Faisuley Vargas Castillo fue captada en la ciudad de Mitú, trasladada a Bogotá y acogida en la vivienda de CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA, quien la empleó para el desarrollo de servicios domésticos. 27.- Una vez allí, Vargas Castillo fue objeto de malos tratos por parte de CASTIBLANCO PARRA.
Fue sometida a humillaciones constantes por su condición de indígena y sin importar su estado de embarazo. Cuando se le ofreció el trabajo, nunca se le informó que tenía que cancelar el valor de los tiquetes de su traslado. Una vez en Bogotá, la acusada le cobró este dinero diciéndole que no le pagaría salario alguno hasta compensar la suma girada para ese efecto.
A ello se le sumó, posteriormente, el valor de un artículo decorativo que Vargas Castillo rompió en desarrollo de sus tareas domésticas y, dado su alto costo, se le dijo que también debía asumirlo con su trabajo y que no se le pagaría ninguna suma de dinero hasta que saldara la deuda. Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 11 28.- También se dio por demostrado que, aunque se había convenido que Vargas Castillo trabajase de lunes a sábado en horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., en varias ocasiones su jornada se extendió hasta las 10:00 de la noche, debiendo realizar tareas agotadoras y sin opción de descansar los domingos.
También se acreditó que Vargas Castillo quedaba encerrada en la casa, sin posibilidad de salir, cuando la acusada se encontraba por fuera. 29.- En las dos decisiones de instancia se destacó que a Ericka Faisuley Vargas Castillo no se le canceló el salario acordado, no se le pagaron prestaciones sociales y tampoco, a pesar de estar embarazada, fue afiliada al sistema de seguridad social en salud. 30.- Para probar aquellas circunstancias, se estimó suficiente el testimonio de la víctima, Ericka Faisuley Vargas Castillo, respaldado por la declaración de su hermano Harvey Herodes Vargas Castillo y de Daniela Fernanda Barbosa Baquero, la persona que la ayudó a regresar a su ciudad de origen.
Además, se consideró el testimonio del investigador Édison Orlando Gamboa Santamaría, encargado de realizar los actos de verificación sobre la situación de Vargas Castillo y las circunstancias de su traslado a la ciudad de Bogotá cuando fue recibida como interna en la residencia de la procesada. 31.- Para el Tribunal Superior de Bogotá el consentimiento de la víctima no libera de responsabilidad a Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 12 la acusada.
En su análisis consideró que Vargas Castillo fue instrumentalizada ya que CASTIBLANCO PARRA se aprovechó de sus condiciones de vulnerabilidad, la coaccionó y limitó su derecho a la movilidad, atentando así contra la dignidad humana de quien, por su condición de mujer, indígena y madre gestante, era sujeto de especial protección constitucional. 32.- Finalmente, el Tribunal concluyó que la conducta desplegada por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA sí tipifica el delito de Trata de personas.
Explicó que este punible no requiere para su estructuración la existencia de una organización delincuencial, integrada por 3 o más personas con permanencia en el tiempo para la comisión de delitos, como lo alegó la defensa durante todo el trámite. Encontró además que la mediación de un contrato laboral verbal no autorizaba a la empleadora, bajo ninguna circunstancia, para que desplegara actos de explotación laboral, abusando de su posición dominante en perjuicio de Vargas Castillo. 33.- En sentido contrario, el demandante, la Fiscalía en sede de casación y el Ministerio Público estiman que en el proceso no demostró que la conducta realizada por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA se adecuara a los elementos típicos del delito de Trata de personas (artículo 188A del Código Penal).
En términos generales formulan dos argumentos para defender esta tesis: Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 13 33.1.- Que el propósito del legislador al tipificar el delito de Trata de personas fue combatir (i) la delincuencia organizada y especialmente, (ii) cuando tiene el carácter trasnacional, de conformidad con los instrumentos internacionales que rigen la materia. 33.2.- Que los hechos acreditados en el proceso se ajustan más a un escenario de abuso de las condiciones de laborales -donde la procesada, en su condición de empleadora, no cumplió con las normas de derecho del trabajo- que a un contexto típico de Trata de personas que reclame ser perseguido por la vía del derecho penal. 34.- Con base en los anteriores planteamientos, le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia establecer si las conductas desplegadas por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA respecto de Érika Faisuley Vargas Castillo se enmarcan típicamente en el delito de Trata de personas penalizado en el artículo 188A del Código Penal o si, por el contrario, constituyen actos que en razón de las circunstancias y las características de forma, duración e intensidad de las afectaciones escapan del derecho penal y deben ser reprochados, más bien, por otros ámbitos normativos del ordenamiento jurídico como el derecho del trabajo. 35.- En efecto, no se trata de un asunto simple, pues, por una parte, la Trata de personas es un crimen que abarca varias y diversas conductas, tiene diferentes formas y Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 14 modalidades, y, además, muchas veces su materialización conlleva la configuración de otros delitos. 36.- Por otra parte, en Colombia, la última tipificación penal del delito de Trata de personas se realizó en el marco del cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales consignadas en tratados internacionales vinculantes para nuestro país. Sin embargo, aunque estos instrumentos suelen dar lineamientos generales para que los Estados ajusten sus legislaciones a los estándares exigidos, el proceso de tipificación se torna problemático porque al pretender satisfacer plenamente esas obligaciones internacionales, con la intención de cobijar el mayor número de actos censurables, la definición técnica de los contornos del delito no suele estar acompañada de las exigencias de precisión que demanda la dogmática penal para satisfacer, sobre todo, el principio de legalidad a nivel interno. 37.- Ante este panorama, metodológicamente, la Sala dividirá esta decisión en tres partes.
Las dos primeras tienen como propósito comprender y delimitar con precisión el contenido y el alcance del tipo penal en el ordenamiento colombiano, y la tercera, analizar la configuración del delito en el caso concreto. 37.1.- Así, en primer lugar, la Sala describirá cómo se surtió el proceso de tipificación penal del delito de Trata de personas en Colombia y la incidencia de los instrumentos internacionales en la definición de su contenido.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 15 37.2.- En segundo lugar, se realizarán una serie de consideraciones sobre la dogmática del tipo (estructura: acciones/verbos rectores, medios y fines). Al respecto, si bien la mayoría de la jurisprudencia de esta Sala se ha concentrado en las diferentes modalidades de trata con fines de explotación sexual e inducción a la prostitución, dadas las características de este caso, en esta providencia se hará un especial énfasis en «los trabajos o servicios forzados», «la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud» y la «servidumbre». 37.3.- A partir de allí, en tercer lugar, la Sala analizará si los hechos efectivamente imputados y acusados que llevaron a la sentencia condenatoria en perjuicio de CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA se ajustan típicamente a algunas de las conductas descritas en el artículo 188A del Código Penal. 5.1.1.
Evolución normativa del delito de Trata de personas en el ordenamiento penal colombiano y la incidencia del derecho internacional en el proceso de tipificación 38.- En Colombia, las primeras regulaciones del delito de Trata de personas se circunscribían exclusivamente a las actividades que tuvieran como fin el ejercicio de la prostitución y la explotación sexual.
Así, por ejemplo, el Decreto 100 de 1980, en el Título IX, Capítulo Quinto Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 16 denominado «Del proxenetismo» tipificó cuatro delitos en relación con este tema: (i) la inducción a la prostitución (art. 308); (ii) el constreñimiento a la prostitución (art. 309);
(iii) la trata de mujeres y de menores (art. 311) y (iv) el estímulo a la prostitución de menores (art. 312). En concreto, el delito sobre trata de mujeres y niños señalaba lo siguiente: «El que promoviere o facultare la entrada o salida del país de mujer o menor de edad de uno u otro sexo, para que ejerzan la prostitución incurrirá en prisión de dos a seis años y multa de diez mil a cien mil pesos» (énfasis fuera de texto). 39.- Esa misma orientación se mantuvo en la tipificación que del delito de Trata de personas se hizo luego en el artículo 215 de la Ley 599 de 2000.
Específicamente, el tipo penal fue incluido por el legislador en el Titulo IV relativo a los «Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales», y ubicado nuevamente en el Capítulo Cuarto dedicado al «Proxenetismo», así: «Artículo 215. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (énfasis fuera de texto). 40.- Sin embargo, un par de años más tarde, mediante la Ley 747 de 20021, el legislador decidió derogar los artículos 1 Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002 «Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones» Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 17 215 y 231 de la Ley 599 de 2000 y unificar en uno solo los delitos de «Trata de Personas» y «Mendicidad y tráfico de menores».
Con ello, además, amplió el número de conductas que suelen caracterizar la comisión de este crimen e incluyó un amplio espectro de fines, adicionales a la prostitución, que persiguen los perpetradores que lo ejecutan: «Artículo 2. En el Capítulo Quinto (De los delitos contra la autonomía personal) del título II (Delitos contra la libertad individual y otras garantías), del libro Segundo (Parte Especial.
De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000, adiciónese un artículo nuevo 188-A, el cual quedará así: Artículo 188-A. Trata de Personas. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deuda, mendicidad, trabajo forzado, matrimonio servil, [o] esclavitud, con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para sí o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria» (énfasis fuera de texto). 41.- Por su parte, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, desde mediados de la década de los noventa, la comunidad de naciones ya venía trabajando sobre este asunto.
Específicamente, la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución 55/25 del 15 de noviembre de 2000, aprobó la «Convención de las Naciones Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 18 Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», con el fin de promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional (art. 1).
El ámbito de aplicación de este instrumento internacional comprende la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de los «delitos graves»2 que entrañen la participación de grupos delictivos organizados de tres o más personas que actúan concertadamente para cometer uno o más delitos a través de las fronteras. 42.- La aprobación de este instrumento internacional se hizo de manera conjunta con dos protocolos adicionales3: (i) el «Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños» y (ii) el «Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire». 43.- Estos dos protocolos constituyen un esfuerzo conjunto de la comunidad internacional por enfrentar de manera articulada y sistemática la lucha contra la trata de seres humanos. Estos dos textos complementan la Convención y deben ser leídos como parte de un mismo corpus iuris (Art. 1, párr. 1-3 de los dos protocolos). 44.- En concreto, el «Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y 2 De acuerdo con la Convención por «delito grave» se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (art. 2.b). 3 Mediante Resolución 55/255 del 31 de mayo de 2001, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un tercer instrumento adicional a la Convención de Palermo.
Se trata del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego. Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 19 niños» (en adelante «Protocolo de Palermo») consta de 20 artículos que definen los estándares más elevados y comprehensivos en relación con las obligaciones de los Estados en la lucha contra la trata de seres humanos hasta hoy4.
Específicamente, el Protocolo definió en su artículo 3 el delito de trata de personas de la siguiente manera: Para los fines del presente Protocolo: a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; 4 La preocupación por la lucha internacional contra la Trata de personas es de larga data y, desde el siglo pasado, se había venido materializando en una gran cantidad de instrumentos internacionales que, directa o indirectamente, han buscado reprimir y sancionar las conductas ligadas a este delito.
Estos instrumentos, en el marco de las intensas discusiones que se dieron durante la redacción del Protocolo de Palermo, fueron especialmente relevantes para determinar el ámbito de protección y la definición de trata a la que se llegó con la firma del Protocolo de Palermo. (Ver Anexo 1). Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 20 d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años. 45.- La aprobación del texto de la Convención y sus dos protocolos obligó a los Estados parte a ajustar sus legislaciones internas a los parámetros represivos y sancionatorios allí definidos, a ampliar los sujetos de protección y, sobre todo, a contemplar las diversas formas de trata más allá de las relacionadas con la explotación sexual, tales como los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud y la servidumbre. 46.- En el caso colombiano, el cumplimiento de la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico a dichos estándares se hizo a través de la Ley 800 de 20035 mediante la cual se aprobaron el texto de la Convención y el primero de sus protocolos, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-962 de 2003. 47.- El legislador advirtió que, a pesar de ser posterior, la reforma de la Ley 747 de 2002 (supra párr. 40) no guardaba concordancia con el texto del Protocolo de Palermo en aspectos trascendentales como los siguientes: (i) en relación con los verbos rectores, la norma interna no preveía la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas como conductas que configuran el 5 Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003, “Por medio de la cual se aprueban la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)".
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 21 tipo, a pesar de ser aquellas las más recurrentes entre quienes cometen el delito; (ii) tampoco contemplaba como medio para la ejecución del delito el abuso de poder o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; y, (iii) frente al tratamiento dado al consentimiento de la víctima, en la Ley 747 de 2002 este resultaba relevante para la materialización de la conducta, justo lo que el Protocolo proscribe explícitamente. 48.- Así, con el propósito de ajustar el tipo penal e interpretarlo conforme a la Ley 800 de 2003 que incorporó los estándares internacionales en nuestro ordenamiento interno se expidió la Ley 985 del 20056.
Esta ley se promulgó con el objeto de “adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito” (art. 1).
Para ello, redefinió el tipo penal dejándolo entonces de la siguiente forma: 6 Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma.”. Es importante mencionar que el artículo 4 de la Ley 985 contempla la creación de una Estrategia Nacional, eje de la política estatal en esta materia, mediante la cual el Estado colombiano se compromete a implementar mecanismos de prevención, protección y asistencia a las víctimas, como también la judicialización de los tratantes.
Hasta la fecha se han expedido 3 Estrategias Nacionales: (i) la Estrategia Nacional 2007-2012, adoptada mediante el Decreto 4786 de 2008; (ii) la Estrategia Nacional 2016-2018, adoptada mediante el Decreto 1036 de 2016; y (iii) el Decreto 1069 de 2014 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005», cuyo contenido fue recogido en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 22 ARTÍCULO 3o. TRATA DE PERSONAS. El artículo 188A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 890 de 2004, quedará así: "Artículo 188A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. 5.1.2.
Análisis dogmático de los elementos que estructuran el delito de Trata de personas (artículo 188A del Código Penal) 49.- El artículo 17 de la Constitución Política de 1991 establece: “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas” 7. Esta disposición es 7 En concreto, el artículo 17 de la Constitución Política debe interpretarse en armonía con varias disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que obligan al estado colombiano. Entre ellas se encuentran, particularmente, las siguientes: la Convención sobre la Esclavitud de 1926; el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de la OIT de 1930; el artículo 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#188A http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0747_2002.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#1 Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 23 una expresión del artículo 1º superior, según el cual uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano es, precisamente, el respeto de la dignidad humana.
En la misma dirección, el artículo 12 proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; el artículo 16 garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y el artículo 28 reconoce el derecho a la libertad, entre otros. 50.- La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos se encuentra justificada en los derechos fundamentales que estas prácticas desconocen.
En efecto, su proscripción tiene origen en el reconocimiento de que tales conductas envuelven graves y serias violaciones de derechos que ameritan respuestas estatales extremas como las de tipo punitivo. 51.- Específicamente, el delito de Trata de personas está ubicado en el Capítulo 5, «De los delitos contra la autonomía personal», del Título III, «Delitos contra la libertad individual y otras garantías», del Código Penal.
Si bien, la libertad en sí misma constituye un bien jurídico protegido con la norma, su objeto medular es la protección de la dignidad humana y la autodeterminación del individuo en los ámbitos sexual y laboral, particularmente. Esa es la razón por la que las regulaciones contemporáneas, de cara a su armonización con el Protocolo de Palermo, castigan justamente la la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956, el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso de la OIT de 1957, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (CADH), y el Protocolo de Palermo.
(Ver Anexo 2). Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 24 cosificación o mercantilización de las personas, es decir, la reducción del ser humano a un objeto susceptible de ser explotado para el beneficio de otros8. 52.- Desde la presentación del proyecto de la Ley N.° Senado: 017/04 | N.° Cámara: 243/04, que concluyó con la aprobación de la Ley 985 del 2005, se hizo énfasis en el carácter pluriofensivo de la conducta punible: El tráfico o trata de personas es un delito que viola gran cantidad de derechos fundamentales de las víctimas, comenzando por el no reconocimiento de la dignidad humana estas, al ser consideradas objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o seres humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de autodeterminación, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad, olvidando la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. Adicionalmente, una gran gama de derechos se les violan antes, durante y después de la situación del tráfico: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad; el derecho a la honra; el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso a la salud, a la educación; a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos; a gozar de una familia; el derecho a la seguridad social; el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, entre otros.9 53.- De cara a lograr la armonización con los estándares definidos en el Protocolo de Palermo, el legislador colombiano 8 En algunas legislaciones el modelo regulatorio por el que se opta castiga de manera autónoma cada una de las formas de explotación producto de la trata. 9 Gaceta del Congreso n.° 410 del 6 de agosto de 2004, citada en CSJ AP3633-2018, 29 Ago 2018, Rad. 52271.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 25 modificó el contenido y el alcance de la norma de prohibición. En términos generales, se hicieron cuatro ajustes relevantes: 53.1.- Se reemplazaron los verbos rectores anteriores inducir, constreñir, facilitar, financiar, colaborar o participar en el traslado de una persona (cfr. supra párr. 40) por los de captar, trasladar, acoger y recibir; 53.2.- Se eliminaron los medios de ejecución consistentes en el empleo de violencia, amenazas o fraude realizados sobre las víctimas; 53.3.- Además de los conceptos de prostitución, pornografía y otras formas de explotación sexual a las que tradicionalmente se circunscribía el ámbito de este delito, se amplió la noción de explotación de manera que se entendiera como la obtención de provecho económico o cualquier otro beneficio.
También se incluyeron en la lista de conductas por las cuales se ejecuta la trata, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud y sus prácticas análogas, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual y se empleó la expresión «u otras formas de explotación»; 53.4.- Se indicó expresamente que el consentimiento de la víctima para cualquier forma de explotación deja de ser relevante en la determinación de la responsabilidad penal de los agresores.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 26 54.- Teniendo claro lo anterior, el análisis dogmático del tipo penal requiere precisar los siguientes aspectos iniciales: 54.1.- El contenido del injusto de este delito contra la libertad, la autonomía y la dignidad individuales gira en torno a la relación de dominio entre el autor y la víctima, basada en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta última, independientemente de su consentimiento (ver infra 57 – 60), para obtener un provecho producto de su explotación. 54.2.- Además, la Trata de personas debe ser entendida como un proceso compuesto por varias fases.
Aunque es recurrente encontrar en la doctrina referencias que califican la trata como “la nueva esclavitud” o la “esclavitud moderna”, esa descripción resulta imprecisa y problemática, pues tiende a desconocer que la Trata de personas comprende las diferentes etapas caracterizadas por un continuo de acciones llevadas a cabo a través de los medios comisivos mediante los cuales se consigue la explotación de los servicios de una persona.
Es decir, que el contenido axiológico-normativo del tipo no se circunscribe ni está determinado únicamente por el resultado del proceso –esto es, la explotación, que puede ser sancionada en sí misma con tipos penales particulares (i.e. la inducción a la prostitución)– sino que cobija cada una de las fases dirigidas a la obtención del resultado final.
En otras palabras, el castigo sobre la trata reprime las conductas que se ejecutan durante el trayecto que transita la víctima que va a ser explotada, incluso, sin necesidad de que la Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 27 explotación se produzca efectivamente para que el tipo penal se consume. 54.3.- Por esta razón, esta Corte ha explicado que «esta conducta es de carácter permanente o tracto sucesivo (…) Es decir, que el punible no se materializa en un único acto, sino que se agota en todos los momentos en que se mantiene la situación antijurídica, cada uno de los cuales puede tener lugar en un territorio diferente.
En consecuencia, el comportamiento ilícito precitado se entiende cometido en todas las partes en los que se despliegue alguna de las hipótesis delictuales contempladas en el artículo 188A del Código Penal» (CSJ AP1039-2023, 19 Abr 2023, Rad. 63300 y AP721-2015, 18 Feb 2015, Rad. 45388). 55.- A partir de esta perspectiva, el entendimiento del contenido y el alcance del delito de Trata de personas consignado en el artículo 188A del Código Penal transita por la identificación precisa de los tres elementos constitutivos definidos en el Protocolo de Palermo e incorporados en el tipo penal definido a nivel interno: (i) la acción o los verbos rectores;
(ii) los medios y (iii) los fines con los cuales se comete la conducta. 56. (i) Los verbos rectores. El artículo 188A del Código Penal establece que la conducta se configura cuando se presenta alguno de los siguientes cuatro (4) verbos rectores que pueden materializarse de manera concurrente o alternativa: captar, trasladar, acoger o recibir.
El análisis de Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 28 cada uno de estos verbos requiere comprender que el delito puede ser cometido en diferentes momentos pues, como se indicó antes, el proceso completo de la trata puede estar compuesto por varias fases y ser llevado a cabo por diferentes perpetradores en cada una de estas. 56.1- Captar.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que este verbo «implica atraer a alguien, ganar su voluntad» para participar en una actividad determinada (CSJ SP, 16 Oct 2013, Rad. 3925710). Esta acción constituye la primera fase o eslabón de la cadena de la trata. Específicamente, en relación con el delito de Trata de personas la captación presupone que las estrategias de seducción, fascinación o persuasión empleadas para atraer o reclutar a la víctima se realicen con el propósito de controlar su voluntad con fines de explotación. Dichas estrategias de captación pueden ser ejecutadas mediante cualquier instrumento, por ejemplo, el uso de nuevas tecnologías, especialmente de internet a través del uso de aplicaciones o redes sociales. 56.2.- Trasladar.
El legislador colombiano prescindió del verbo transportar consignado en el Protocolo de Palermo por considerarlo redundante pues se entiende subsumido en la expresión sinónima trasladar que sí se conservó11. Esta 10 La definición del alcance de las conductas realizada en este proveído ha sido reiterada en los asuntos que sobre este tema ha abordado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ver: CSJ AP721-2015, 18 feb 2015, Rad. 45388;
SP5298-2018, 5 dic 2018, Rad. 48629; AP2290-2021, 9 Jun 2021, Rad. 59584; AP1039-2023, 19 Abr 2023, Rad. 63300. 11 Cfr. Gaceta del Congreso 302, 27 de mayo de 2005, pág. 7; Gaceta del Congreso 344, 10 de junio de 2005, pág. 5 Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 29 conducta ha sido entendida por la jurisprudencia como «llevar a una persona de un lugar a otro»12.
Es necesario precisar que el traslado se produce con posterioridad a la captación de la víctima. Esta conducta se configura con el empleo de aquellos vehículos o medios de transporte dirigidos a que un ser humano sea movido de un lugar a otro donde se va a producir la explotación, lo cual puede ocurrir, incluso, caminando. Adicionalmente, es importante precisar que, de acuerdo con los estándares internacionales, esta conducta no exige, necesariamente, que el tratante lleve a cabo personalmente el desplazamiento de la víctima pues puede hacerlo incluso a través de un tercero. 56.3.- Acoger.
La expresión acoger suele relacionarse con la idea de ofrecer amparo o dar protección o refugio a una persona. No obstante, en relación con el delito de Trata de personas tiene una connotación más precisa. Si bien la jurisprudencia ha indicado que esta conducta «equivale a suministrarle refugio, albergue, o techo»13 a la víctima, es necesario aclarar que este verbo rector se aplica a las acciones cometidas dirigidas a mantener u ocultar a las víctimas dando refugio, acogida o aposento, bien sea durante el traslado o mientras están siendo explotadas.
Esta conducta también puede configurarse con la provisión de medios de subsistencia necesarios previos a la entrega de la víctima. Por ello, se entiende que esta conducta puede ser realizada incluso por los propietarios de los establecimientos de comercio que permiten, con conocimiento de las 12 Supra, nota 10. 13 Ibid. Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 30 circunstancias, el ocultamiento y/o la explotación de las víctimas en sus locales. 56.4.
Recibir. El recibimiento de personas víctimas de trata se comete al «tomar o hacerse cargo de alguien»14 que es entregado por un tercero y disponer las condiciones para que el individuo sea explotado y retenido en el lugar de explotación, es decir, mantener a la persona tratada en el lugar donde se desarrolla y se permite su explotación. En ese sentido, quien recibe también puede acoger, pues no son conductas excluyentes.
Así, con los verbos acoger y recibir se materializa la última etapa del proceso de trata, independientemente de si la explotación, en efecto, llega a producirse. En esta fase la víctima ya está en el lugar de destino 57.- (ii) Los medios. Si bien el Protocolo de Palermo establece un listado abierto de formas mediante las cuales se pueden acometer las conductas previamente descritas -tales como la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción; el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de la víctima o de una persona que tenga autoridad sobre ésta-, el legislador colombiano decidió excluir deliberadamente estos medios de manera que en la acreditación de la configuración del tipo penal únicamente se tuvieran los verbos rectores y los fines como elementos constitutivos del tipo. 14 Ibid.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 31 58.- Al respecto, específicamente, durante el trámite legislativo se dijo lo siguiente: «El tipo penal implica que cuando los organismos de seguridad capturan a un tratante que ha captado, transportado, acogido o recibido a una persona para explotarla, se ven en la necesidad de probar que esa actividad se realizó mediante amenaza, engaño, uso de la fuerza, coacción, fraude o por concesión o recepción de pagos o beneficios a terceros.
Aun cuando los organismos de persecución prueben que tales circunstancias tuvieron lugar, el tratante se libera del proceso penal mediante una simple declaración de la víctima en la que afirma que se prestó voluntariamente para la trata. Esta situación se ha repetido muchas veces en los estrados judiciales colombianos, obligando a los investigadores y fiscales a contemplar inermes cómo se malogra su trabajo.
Sin embargo, contamos con una solución ya probada en nuestro medio. Cuando se trata de menores de edad, no hace falta probar que tuvieron lugar las circunstancias de engaño, dolo, uso de la fuerza, etc., denominadas medios de la trata, sino que basta con probar que se presentaron las conductas típicas y que tenían fines de explotación. Es por ello que la penalización de tratante de menores de edad ha sido mucho más efectiva que la persecución de tratantes con mayores de edad.
Con el fin de darle una verdadera efectividad al tipo penal, se propone utilizar la fórmula exitosa que se ha venido utilizando en la persecución de la trata de menores de edad, para la persecución de la trata de mayores de edad. En otros términos, que en los casos de trata, sin distinguir entre los que tienen víctimas mayores o menores de edad, los investigadores y fiscales solo tengan que probar que el sindicado realizó alguna de las conductas con los fines de explotación enunciados en el tipo»15. 15 Cfr. Gaceta del Congreso 302, 27 de mayo de 2005, pág. 8.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 32 59.- Con este arreglo, el modelo normativo colombiano va más allá, incluso, que el mismo Protocolo de Palermo en su intención de prescindir del consentimiento de la víctima como un requisito para que se acredite la configuración del delito. El inciso tercero del artículo 188A del Código Penal dispuso en relación con este tema: «El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal». 60.- Esto es así porque en nuestro país el legislador comprendió que tanto el reproche social como la persecución efectiva del crimen de Trata de personas deben asegurarse de que la sanción recaiga sobre los perpetradores, independientemente de la conducta de la víctima.
De esta manera, aquellos juicios en los que se relevaba de responsabilidad al autor bajo el argumento de que la víctima había dado su consentimiento para ser explotada, resultan hoy inadmisibles en Colombia. 61.- (iii) Los fines. Estos constituyen el elemento subjetivo de la conducta. La norma de nuestro Código Penal optó por incluir, a título simplemente enunciativo, una serie de prácticas a través de las cuales el sujeto activo de la acción obtiene «provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona».
Dentro del conjunto de modalidades de sometimiento y explotación, el artículo 188A del C.P referenció expresamente las siguientes: «la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 33 servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación». 62.- Por lo general, los estudios sobre la Trata de personas se concentran en la trata con fines de explotación sexual en sus diversas modalidades.
De hecho, ese ha sido el ámbito de sometimiento donde más ha tenido oportunidad de pronunciarse la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. CSJ SP282-2003, 19 jul 2023, Rad. 58846; AP1039-2023, 19 abr 2023, Rad. 63300; SP5102, 17 nov 2021, Rad. 56323; SP 5298-2018, 5 dic 2018, Rad. 48629; AP3633-2018, 29 ago 2018, Rad. 52271; AP721-2015, 18 feb 2015, Rad.45388).
No obstante, dadas las particularidades del caso objeto de análisis, en esta decisión la Sala se concentrará exclusivamente en las especificidades de la explotación con fines de «servidumbre» y, en particular, la «servidumbre doméstica». 63.- De la servidumbre en el DIDH y en el derecho penal colombiano. En nuestro ordenamiento jurídico, la regulación de la figura de la servidumbre del derecho civil16 no guarda correlación con el derecho penal.
Ahora, salvo las referencias a las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos ratificadas por nuestro país (supra párr. 49 y Anexo 2), no fue sino hasta la expedición de la Ley 16 La servidumbre, como derecho real y limitación al derecho de propiedad en razón de su función social, está definida en el artículo 879 del Código Civil como un “gravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro de distinto dueño o de una entidad sea de derecho público o privado”.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 34 742 de 2002 que se hizo referencia explícita a la «servidumbre por deuda» como una de las formas de explotación por las que también se presenta el fenómeno de la trata (supra párr. 40). Por su parte, la Ley 985 de 2005 hizo una consagración más amplia al hablar de «servidumbre» en general, sin optar por ningún tipo de diferenciación, para cobijar el mayor número de conductas que pudieran enmarcarse dentro de esta denominación. 64.- Ante la ausencia de una definición expresa y precisa sobre la noción de servidumbre como forma de explotación en nuestro ordenamiento jurídico interno se hace necesario acudir a los estándares internacionales de protección y, en particular, a aquellos definidos convencionalmente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para comprender los escenarios en los que ocurre esta censurable práctica. 65.- En primer lugar, hay que indicar que, pese a que no se consagró una disposición especial sobre la servidumbre, la Convención sobre la esclavitud de 1926 prescribió que era un deber de los Estados «procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas» (art. 2, párr. b; énfasis fuera de texto). 66.- Más adelante, en 1956, con la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 35 esclavitud se amplió el ámbito material de la Convención de 1926.
Se dispuso que el deber mencionado de los Estados Partes de la Convención de 1926 se hace extensivo a una serie de «instituciones o prácticas [análogas a la esclavitud] (…) dondequiera que subsistan (…)». Allí, dentro de las prácticas enumeradas se hizo referencia a dos tipos de servidumbre, así: a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
(artículo 1, énfasis fuera de texto) 67.- La Convención Suplementaria de 1956 describió la figura de «persona de condición servil» para referirse a «toda persona colocada (sic) en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención»17. 17 Además de la servidumbre por deudas y servidumbre de la gleba, el artículo 1 de la Convención Suplementaria de 1957 menciona las siguientes prácticas de explotación: “c) Toda institución o práctica en virtud de la cual: Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 36 68.- Por su parte, en el Sistema Interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el mismo sentido de la Convención Suplementaria de 1956, ha señalado que la servidumbre proscrita en el artículo 6.1 de la CADH18 es una forma análoga de esclavitud y explicó que debe ser entendida como «la obligación de realizar trabajo para otros, impuesto por medio de coerción, y la obligación de vivir en la propiedad de otra persona, sin la posibilidad de cambiar esa condición»19. 69.- Para dimensionar en qué consiste, en particular, la figura de la «servidumbre doméstica», los informes de la Relatoría Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la Relatoría) resultan especialmente ilustrativos.
De acuerdo con la Relatoría, esta forma de explotación se presenta cuando, en pago de una deuda -i.e. los gastos logísticos del viaje, cuyo monto final la víctima muchas veces ni siquiera i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.» 18 Ver Anexo 2. 19 Cfr. Corte IDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, Sentencia de 20 octubre de 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No 318, párr. 280.
Esta definición fue tomada por la Corte IDH de aquella empleada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Siliadin Vs. Francia, párr. 123 Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 37 conoce porque las condiciones iniciales varían sobre la marcha-, una persona en situación de vulnerabilidad se ve obligada, bajo coacción física y/o moral, a realizar un trabajo «en un hogar u hogares o para los mismos»20 por una remuneración inferior a los mínimos legales o incluso sin retribución real alguna, privada de la libertad y en condiciones abusivas que violan la dignidad humana. 70.- Por ejemplo, esta situación se presenta en circunstancias en las cuales «el trabajo doméstico se lleva a cabo en una residencia privada en la que el trabajador debe recurrir a medios clandestinos para comunicarse con el mundo exterior, ya que en el lugar en que se encuentra no dispone por lo general de otros medios de comunicación», (ONU, A/HRC/9/20, párr. 25) o cuando «el empleador utiliza la deuda para obligar al deudor a trabajar en condiciones de explotación con un prolongado horario de trabajo, un salario reducido, sin días de descanso, etc.» (ONU, A/HRC/12/21, párr. 41; en el mismo sentido, ONU, A/HRC/51/26, párr. 32). 71.- La Relatoría ha explicado que «determinadas formas de esclavitud e instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, como la servidumbre doméstica, se dan debido a la falta de protección y observancia de los derechos humanos 20 Esta es la definición de «trabajo doméstico» contemplada en el Artículo 1º del Convenio 189 de la OIT sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.
Este Convenio, vinculante para Colombia, fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012 y su constitucionalidad fue analizada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-616-de 2013. Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 38 y las normas de trabajo en los sectores de la economía mundial fuertemente feminizados» (ONU, A/73/139, párr. 17), por lo que afectan «especialmente a las mujeres» (ONU, A/HRC/51/26.
Párr. 32). Adicionalmente, sobre el asunto, se ha explicado que «[l]os trabajadores en condiciones de servidumbre pertenecen casi siempre a grupos socialmente excluidos, como los indígenas, las minorías y los migrantes, que sufren aun más que otros discriminación y exclusión política» (ONU, A/HRC/12/21, párr. 48). 72.- Así, la servidumbre doméstica es una forma de explotación que deviene en una violación de los derechos humanos, caracterizada por la relación de dominio del perpetrador sobre la víctima en razón de su vulnerabilidad, a través de la cual esta última es instrumentalizada, mercantilizada o cosificada para la prestación de trabajos o servicios domésticos, en un contexto en el que pierde o se le reduce sensiblemente la libertad y la autonomía para abandonar la situación de explotación. 73.- Para finalizar el análisis de los elementos dogmáticos del tipo penal es indispensable formular dos anotaciones finales: 73.1.- Esta Corporación ha explicado que, en relación con el delito de Trata de personas, no se requiere que la actividad ilícita traspase las fronteras del territorio nacional (CSJ SP, 16 Oct 2013, Rad. 39257), pues en Colombia la Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 39 tipificación de este crimen incluye la trata interna.
En concreto indicó: Adicional a lo anterior debe tenerse presente que las acciones delictivas de captar, acoger, trasladar o recibir una persona previstas en el artículo [188A del Código Penal], pueden cumplirse dentro del territorio nacional o hacia el exterior, pues la realidad enseña que la trata de personas, si bien es una problemática que traspasa fronteras, igual es una acción desviada con elevado índice de ocurrencia al interior de los países.
Dicho de otra forma, existe Trata internacional y Trata nacional de personas, y así lo hace explicito el legislador mediante la Ley 895 de 2005, al definir el objeto de la misma en su artículo 1º: “Artículo 1º. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito” (énfasis fuera de texto). 73.2.- En sintonía con lo anterior, además, el modelo regulatorio colombiano prescindió de la concepción según la cual, para la configuración del tipo penal de Trata de personas se requiere necesariamente que las conductas sean llevadas a cabo por organizaciones criminales, en los términos definidos por la Convención y el Protocolo de Palermo.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 40 73.2.1.- De un lado, lo que se pretendió fue evitar que se presentaran escenarios que complejizaran la investigación y sanción de este delito al exigir que durante el proceso de judicialización se demostrara la existencia de un grupo delictivo organizado, con todo lo que ello supone, esto es, la acreditación de los siguientes requisitos: organización; estructura; concurrencia de tres o más personas; estabilidad o permanencia; actuación coordinada con el propósito de cometer delitos graves; y el interés de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (art. 2, Convención de Palermo). 73.2.2.- De otro lado, el legislador colombiano comprendió que el delito de Trata de Personas puede presentarse en diferentes momentos y ser cometido por diversos responsables.
Como quedó visto atrás, la trata es un proceso (supra párr. 54.2), donde pueden intervenir diferentes individuos que actúen, bien en el marco de una organización delictiva, o también como eslabones independientes y autónomos, en cada una de las fases en las que el delito puede ser cometido. De hecho, este delito puede ser perpetrado, incluso, por los mismos familiares de las víctimas, sin necesidad de que hagan parte de una agrupación criminal con las características mencionadas. 5.1.3.- El caso examinado 74.- Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala analizará los reproches formulados en la demanda de Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 41 casación. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa alega la configuración de una violación directa del artículo 188A del Código Penal que regula el tipo de Trata de personas. 75.- En términos generales, para el recurrente, la conducta realizada por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA sería atípica con base en tres reproches: (i) la conducta cometida por la procesada no transgredió fronteras nacionales y (ii) tampoco puede alegarse que la conducta haya sido cometida en el marco de una organización criminal dedicada a obtener la explotación de sus víctimas.
En la demanda se alega que estos dos elementos caracterizan la configuración del tipo penal de acuerdo con los instrumentos internacionales que perfilaron la tipificación de este delito a nivel interno, por lo tanto no pueden ser desconocidos. 76.- Además, (iii) el casacionista sostiene que los hechos que dieron origen a la acusación se enmarcan en un escenario de desconocimiento de garantías laborales con afectación a derechos fundamentales, pero no tienen la dimensión ni la intensidad suficiente para que se configure una Trata de personas pues, en últimas, la única finalidad de la acusada fue la de contar con una empleada para el servicio doméstico en su casa, pero no participar de un negocio relativo a su explotación con fines de servidumbre. 77.- Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que la demanda no está proponiendo un debate sobre Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 42 aquello que se dio por probado en las dos instancias.
De manera que, con base en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las premisas fácticas en las que se fundó la condena no serán objeto de discusión. La Sala se ocupará, más bien, en razón de la causal invocada, de determinar si los hechos acreditados configuran el tipo penal por el cual se produjo la sanción que por este medio se cuestiona. 78.- En la etapa probatoria del juicio oral, como testigos de la Fiscalía, rindieron testimonio de cargo la propia víctima Ericka Faisuley Vargas Castillo, Harvey Herodes Vargas Castillo, Daniela Fernanda Barbosa Baquero y el investigador de la DIJIN Édison Orlando Gamboa Santamaría. Por su parte, la defensa renunció a la práctica probatoria que le fue decretada. 79.- A partir del material probatorio recaudado se estableció plenamente que, Erika Faisuley Vargas Castillo, miembro de la comunidad indígena Carapana de Mitú (Vaupés), fue contactada en enero de 2014 por el señor José Walter Grisales González21.
Este le ofreció trabajo en servicio doméstico en Bogotá, donde supuestamente otra mujer de Mitú ya había trabajado, con un salario de $250.000 mensuales y con el ofrecimiento de que la empleadora 21 En relación con esta persona, la sentencia de primera instancia dispuso ordenar a la Fiscalía compulsar copias, para que, de no haberlo hecho, iniciara las investigaciones pertinentes dirigidas a establecer su participación en las conductas de las que fue víctima Ericka Faisuley Vargas Castillo.
Cfr. Cuaderno 1, Folio 151 (Pág. 41 de la decisión). Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 43 pagaría sus pasajes aéreos a Bogotá. Vargas Castillo aceptó la propuesta bajo dichos términos. 80.- Al llegar a Bogotá fue recibida por un hombre que aparentemente era el sobrino de la señora CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA, quien la llevó a la casa esta última: su destino final y el lugar donde estuvo sin posibilidad de salir las siguientes cinco semanas. 81.- Al llegar a la casa de CASTIBLANCO PARRA esta le informó a Vargas Castillo que su horario de trabajo sería de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. Sin embargo, durante un mes y una semana, Vargas Castillo fue sometida a extensas jornadas laborales que terminaban a las 10:00 de la noche, sin descanso.
Además, durante su estadía en la capital no conoció ningún lugar porque siempre estuvo privada de la libertad allí, ya que no le era permitido salir de la casa y cuando quedaba sola, la dejaban recluida bajo llave. 82.- Sumado a lo anterior, la señora CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA tenía bajo control la comunicación de la víctima. Le prohibía contestar llamadas en horario laboral y le limitaba de forma sensible cualquier contacto con su familia pues le prohibía encontrarse con cualquier persona, incluso los fines de semana.
Vargas Castillo relató que en una oportunidad pidió permiso para verse con una prima y recibir una encomienda que le habían enviado sus familiares y ni siquiera a eso tuvo acceso. Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 44 83.- Vargas Castillo señaló en el juicio que los malos tratos se intensificaron cuando CASTIBLANCO PARRA se enteró de su estado de embarazo.
Indicó que al llegar a Bogotá ni ella misma sabía que estaba en situación de gravidez, pero en razón de los síntomas que empezó a sentir se enteró: Vargas Castillo: Cuando llegué allá no sabía que estaba embarazada, me di cuenta cuando tenía cuatro meses Fiscal: ¿La señora Claudia tenía conocimiento de esta situación? Vargas Castillo: Sí, yo fui muy sincera con ella.
Ella me preguntaba por qué yo vomitaba, ella me preguntó si estaba embarazada. Yo la verdad no sabía si estaba embarazada, entonces no sabía cómo responderle. Fiscal: ¿Qué le dijo cuando supo que usted estaba embarazada? Vargas Castillo: Me dijo que por qué había venido yo a trabajar así, que yo no podía trabajar así. Que si yo quería seguir trabajando así ya era problema mío.22 84.- Como los malos tratos y reproches a los que era constantemente sometida se intensificaron, sumado a que no recibía ninguna remuneración ni le daban los permisos para ir al médico y asistir a los controles necesarios por su estado de embarazo, buscó la forma de enterar a su familia y solicitar ayuda para salir de ese lugar, ya que al intentar hacerlo no le fue permitido: Vargas Castillo: Un día en la cocina yo le dije que ya no quería trabajar más ahí, que me quería ir, entonces ella me dijo que tenía que dejar el celular hasta que le pagara lo que le debía.23 22 CD7 Ref.: C01007-SA04B05_0, Audiencia de Juicio Oral 30/08/2017 00:46:10 23 CD7 Ref.: C01007-SA04B05_0, Audiencia de Juicio Oral 30/08/2017 00:49:21 Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 45 85.- Ante la negativa, buscó a escondidas la forma de comunicarse con su hermano, Harvey Herodes Vargas Castillo, quien luego de ello logró hablar con CASTIBLANCO PARRA para exigirle que, si no le iba a cancelar los rubros prometidos a su hermana y no le iba a garantizar el acceso a servicios de salud por su condición, le permitiera irse.
Según el testimonio del hermano de la víctima, la comunicación se produjo en los siguientes términos: Testigo: Yo le dije a mi hermanita Erika, búsquese los recibos de los servicios públicos de la casa, que en los recibos de los servicios públicos debe estar la dirección y el teléfono fijo, porque aquí la mayoría de la gente tiene su teléfono fijo.
Igual le dije, hágalo, sin que la señora se dé cuenta, porque si ella cómo usted dice obvio va a coger represalias contra usted. Mi hermana trajo, cogió los recibos, me llamó, me dio la dirección, me dio el teléfono. Yo le dije a mi hermana Erika, que yo necesitaba hablar con la señora, con la doctora. Fiscal: ¿Sabe cuál era el nombre de la señora? Testigo: No sé, no me acuerdo, no recuerdo.
Y cuando yo la llamé en la noche mi hermana me dijo, no, ella dijo que no quería hablar con usted porque ella no había hecho negocios con usted. Ella no tiene nada que hablar con usted. Eso fue lo que me contestó, yo le dije, Ah, bueno listo, entonces yo cogí mi teléfono, volví marque, fue ya al fijo y le dije a mi hermana Erika haga de cuenta que está llamando alguien diferente y páseme.
Y la señora, pues pasó al teléfono, yo le dije que era yo y empezamos a hablar en buena tónica, pero realmente la señora es una grosera porque fue muy grosera conmigo, no me gustó la forma como me trató, que yo no tenía nada que ver que ella no había hecho negocios conmigo, que yo era un don nadie que yo no tenía nada que ver con el caso de mi hermana.
( ) Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 46 Bueno, lo único que yo le dije a ella fue lo que le dije a mi hermanita, o sea, mi hermana es la primera vez que queda en embarazo, yo necesito que usted la deje ir a los controles prenatales, pues que la asista un médico, por lo menos. Y la señora de una vez me dijo es que yo no traje una señora aquí para criarle otro bebé, ustedes me metieron a mi gato por liebre, cómo me van a mandar una señora? Ella no es una muchacha, ya es una señora, ella está en embarazo, o sea, pues yo pienso que entre mujeres no se deben tratar de esa manera.
( ) Yo fui muy claro con ella, le dije, mire, hágame el favor deje salir a mi hermanita de la casa, que por lo menos asista a un médico en Bogotá. Yo estudié aquí en Bogotá, tengo amigos en Bogotá que ya conocían el caso, ellos me dijeron no Harvey sácala de esa casa que venga aquí. Mientras tanto, mientras se le consigue el tiquete y se va para Mitú. Fue muy buena tónica a la que yo le hable a la señora y ella de una vez me dijo que no y que no y me dijo «su hermana de aquí no se va a ir».
Ahí yo le dije a ella, «mire, cómo va a ser posible que mi hermana lleve un mes trabajando con usted y usted ni siquiera haya sido capaz de pagarle el sueldo que usted dijo que le iba a pagar», entonces ella me dijo, «no, es que yo por eso le dije que yo no hice negocios con usted. Yo quedé muy claro con el señor que trajo a su hermana, que ella venía para acá y que el primer mes se le iba a descontar lo del pasaje» y yo le dije a la señora, «bueno sí, descuéntele lo del pasaje», pero yo digo, o sea, yo le hice esa propuesta, «por qué no le descuenta lo del pasaje a mi hermana, o sea mes por mes, o sea de a 100 o de a 50 o qué sé yo, pero quitarle todo el sueldo viendo que ella no tiene familia acá que ya no tiene conocidos acá que aparte eso está en embarazo también eso no tener como un poquito de conciencia sobre las cosas», ella me dijo que «no, es que la plata es mía y yo la plata no la voy a perder y después me dijo además su hermana es una irresponsable, su hermana no sabe trabajar, ella no sabe hacer nada, me toca enseñarle todo, por allá fue y me partió un plato, Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 47 una vajilla, un jarrón. Yo no sé qué cosa que había valido como 5000000 de pesos hasta que ustedes no me paguen todo eso, yo no la voy a dejar salir» y me dijo, «es más usted cómo supuestamente es profesor y gana plata, por qué no me hace el giro y yo con mucho gusto la dejo salir de la casa».24 86.- Ante la negativa de CASTIBLANCO PARRA, el hermano de la víctima relata que la salida de esta última se logró de la siguiente forma: (…) en ese momento yo estaba trabajando, pues, con la OPIAC, la Organización [Nacional] de Pueblos Indígenas de Colombia, en un proyecto con mujeres de mi departamento, específicamente.
Y, pues, conocí a unos abogados. Y yo les comenté el caso y ellos de una vez me dijeron, «no Harvey, usted no puede dejar a su hermana allá en manos de esa señora. Hacemos todo el proceso, no sé qué, no sé cuánto, consiga los datos de la señora, conseguimos los datos, yo se los envié y fueron ellos los que hicieron todo el proceso». Antes de que a mi hermana la fueran a sacar de esa casa, yo llamé a la señora y le dije, «deja salir a mi hermana de la casa, porque si no en media hora va a ir la policía y va a ir la organización de pueblos indígenas hasta su apartamento porque ya tenemos la dirección de su casa».
Y, pues creo que la señora como que se asustó y me dijo, «ay es que usted cómo me van a meter en problemas. Yo soy una», no me acuerdo qué profesión me dijo que era, «yo soy yo no sé quién yo soy yo no sé cuánto yo soy yo», (iii) pues hasta ahí [a] mi hermana la sacaron, de ahí es más, la recogió una amiga mía que se llama Fernanda Barbosa.25 24 CD7 Ref.: C01007-SA04B05_0, Audiencia de Juicio Oral 30/08/2017 01:51:15 25 CD7 Ref.: C01007-SA04B05_0, Audiencia de Juicio Oral 30/08/2017 01:56:47 Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 48 87.- Luego de surtirse la práctica de pruebas, el juzgado profirió sentencia condenatoria en primera instancia en contra de la acusada como autora de delito de Trata de Personas, pues encontró acreditada la materialidad y responsabilidad de la conducta punible de la siguiente manera: 88.- Estableció que, en enero de 2014, en efecto, Vargas Castillo fue captada a través de José Walter Grisales, en favor de CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA con una oferta laboral que se ejecutaría en Bogotá, mediante engaño, pues, considera el Juzgado que, se le hicieron unos ofrecimientos que fueron incumplidos a partir del aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad de la víctima: mujer, indígena y de escasos recursos. 89.- Encontró demostrado que fue trasladada, pues la víctima viajó de Mitú a Bogotá con dinero suministrado por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA como quiera que a la víctima esta no le pagó ninguna retribución económica por las labores realizadas bajo el argumento de que debía pagar con su trabajo, el valor de los tiquetes aéreos de su salario en lo que había incurrido para su traslado. 90.- La primera instancia también dio por acreditado que fue acogida, por cuanto al llegar la víctima a Bogotá fue contactada por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA y fue Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 49 recogida por un individuo que la llevó y dejó en la casa de la acusada donde desarrolló las labores objeto de explotación. 91.- Al respecto, estableció que la ejecución de estas conductas se dio con la finalidad de explotación laboral bajo la modalidad de servidumbre, en tanto las condiciones reales excedieron sensiblemente las condiciones permitidas en la legislación laboral: pese a que desde un inicio se pactó un pago de salario inferior al mínimo legal vigente para la época de los hechos, no recibió pago alguno por su trabajo; no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud ni en pensiones, no recibió dotación; no contó con días de descanso; y, especialmente, porque su libertad de locomoción se vio limitada, pues a la víctima no se le permitía salir y quedaba bajo llave cuando la procesada no se encontraba en la casa. 92.- Impugnada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con base en los mismos planteamientos. 93.- Frente a los dos primeros reproches formulados en la demanda de casación, debe decirse que, al definir el tipo penal de Trata de personas, el legislador optó por un modelo regulatorio amplio y comprehensivo de un número significativo conductas y formas en las que puede ocurrir este delito con el fin de promover y facilitar su persecución penal.
En esa dirección, como se explicó en la parte considerativa (ver supra párrs. 73.2.1 y 73.2.2), si bien los instrumentos Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 50 internacionales se han enfocado en la lucha contra la delincuencia transnacional llevada a cabo por organizaciones criminales, la ley colombiana no dispuso que la conducta tenía que ser cometida en razón de la pertenencia y la actuación de una organización de este tipo ni tampoco que la comisión de los verbos rectores debía trascender las fronteras del territorio nacional para entender configurado el delito26. 94.- Con base en lo anterior, la Sala desestimará la argumentación planteada por el casacionista relacionada con estos dos estos aspectos. 95.- Ahora, en relación con el tercer reproche, la Sala advierte que los falladores de instancia correctamente encontraron acreditada la estructuración del tipo penal.
En efecto, CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA cometió el delito de Trata de personas en perjuicio de Erikca Faisuley Vargas Castillo, como a continuación se explica: 96.- En primer lugar, es necesario señalar que un análisis superficial de lo ocurrido podría llevar a relativizar, minimizar o incluso ignorar, de un lado, la gravedad de los hechos y, de otro lado, el impacto y el sufrimiento vivido por la víctima mientras duró la explotación. La Corte comprende que ello es así, al menos por dos razones: 26 Al respecto, de hecho, el Artículo 2.2.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, que recogió el contenido del Decreto 1069 de 2014 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005», estableció claramente que los dos tipos de trata están proscritos en nuestro ordenamiento jurídico definiéndolos así: “2.
Trata externa: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional. 3. Trata interna: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.” Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 51 96.1.- Porque el mayor interés suscitado en la comunidad internacional y a nivel local sobre la Trata ha estado relacionado preponderantemente con la comisión de conductas ligadas a la explotación sexual y delitos conexos.
Esto hace olvidar, muchas veces, que en las sociedades contemporáneas, la marginalidad, la pobreza y la exclusión, generan contextos y condiciones favorables a la cosificación e instrumentalización de seres humanos, especialmente, de aquellos que pertenecen a los grupos sociales más vulnerables (i.e. mujeres, campesinos, indígenas, afrodescendientes), que los hace susceptibles a una amplia y diversa gama de escenarios de explotación, como el que se presenta también con el trabajo forzoso, la esclavitud y sus prácticas análogas. 96.2.- Porque, justamente, en países desiguales como el nuestro este tipo de prácticas terminan siendo normalizadas y aceptadas socialmente.
Por una parte, en razón de la frecuencia con que ocurren y, por otra, porque dadas las condiciones de inequidad y pobreza, se asume que la víctima, en vez de explotada, está siendo beneficiaria de un favor o una oportunidad, al tener acceso a unos recursos limitados a cambio de la prestación de su fuerza de trabajo, incluso si debe hacerlo en condiciones extremas y desproporcionadas que afecten su dignidad, integridad y autonomía, y con una remuneración muy por debajo de los estándares mínimos definidos en la legislación laboral.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 52 97.- Sin embargo, estas circunstancias no pueden insensibilizar el sistema de administración de justicia frente al drama humano que padecen aquellas personas que, por su condición de vulnerabilidad, son objeto de formas diversas de explotación pues estas transgreden sus derechos fundamentales a la libertad, a la autonomía y a la dignidad.
De ahí la preocupación del legislador por sancionar penalmente la cadena de prácticas y conductas que posibilitan dichos escenarios de explotación27. 98.- La Corte advierte, a diferencia de lo expuesto por el censor y de quienes lo apoyaron en la audiencia de sustentación, que en este caso, ciertamente, se reúnen los elementos estructurales del tipo penal en el actuar desplegado por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA: 99.- PRIMERO. Es evidente que las circunstancias que rodearon los hechos estuvieron mediadas por la situación de vulnerabilidad de la víctima: una mujer de escasos recursos, que acababa de cumplir su mayoría de edad, perteneciente a una comunidad indígena, cuyo arraigo familiar se encontraba lejos de la ciudad donde se produjo posteriormente la situación de explotación. 100.- SEGUNDO. En relación con la realización de los verbos rectores, la Corte encuentra que, al menos, a CASTIBLANCO PARRA se le pueden endilgar las conductas de «trasladar» y «recibir». 27 De hecho, la normatividad colombiana es una de las más estrictas sobre la materia en el derecho comparado (ver Anexo 3).
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 53 100.1.- Como lo indicaron las instancias, se puede inferir válidamente que CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA dispuso los medios necesarios para que Erikca Faisuley Vargas Castillo fuera trasladada en avión desde la ciudad de Mitú (Vaupés). Para ello dispuso del dinero necesario para la compra de los tiquetes pues, como ella misma insistía, hasta que Vargas Castillo no le pagara el monto del valor de los tiquetes que ella directamente había asumido, la víctima no recibiría ninguna suma de dinero como producto de su trabajo.
Adicionalmente, fue claro que la propia CASTIBLANCO PARRA gestionó a través de un tercero, al parecer un sobrino suyo, también la llegada de la víctima desde el aeropuerto hasta su residencia. 100.2.- Una vez en su vivienda, CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA, bajo el pretexto de vincularla como empleada doméstica interna, recibió a Erikca Faisuley Vargas Castillo, pues se hizo cargo de ella hospedándola y ofreciéndole techo y alimentación. Así, una vez Vargas Castillo estuvo en su casa, dispuso de las condiciones para que fuera explotada allí, asignándole tareas que, por mucho, transgreden los mínimos regulados en nuestra legislación laboral.
Como hallaron probado las instancias, Vargas Castillo durante el tiempo en el que la víctima permaneció en la casa de CASTIBLANCO PARRA (i) realizó labores domésticas relacionadas con la preparación de alimentos y el aseo de la casa en jornadas de trabajo que empezaban a las 6:00am y se extendían hasta las 10:00pm, sin días de descanso. Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 54 Además (ii) no se le permitía el contacto con sus familiares ni con ninguna otra persona en el horario laboral.
Tampoco (iii) pudo salir nunca del sitio donde fue explotada, en particular, porque cuando los dueños de la vivienda no estaban la dejaban bajo llave; y, por último, (iv) por sus servicios no recibió remuneración alguna. 101.- Estas últimas circunstancias permiten evidenciar el dolo exigido por la norma para que se configure el tipo de Trata de personas.
El artículo 188A del Código Penal dispone que aquella persona judicializada por el delito de trata, como en este caso CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA, debe ejecutar las conductas proscritas por el tipo penal «con fines de explotación» para poder ser condenada por este delito. En este caso, resulta sencillo acreditar la intencionalidad de CASTIBLANCO PARRA con la simple constatación de que la explotación con fines de servidumbre doméstica de la que fue objeto Erikca Faisuley Vargas Castillo, efectivamente, se produjo para su propio beneficio. 101.1.- Ciertamente, Vargas Castillo, una mujer indígena, en una ciudad que desconocía, fue instrumentalizada para la prestación de servicios domésticos en condiciones abusivas en la casa en la que vivía CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA. 101.2.- La condición de indefensión de Vargas Castillo permitió que CASTIBLANCO PARRA adoptara en perjuicio de aquella conductas típicas de los tratantes como mantenerla Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 55 privada de la libertad, valiéndose de las circunstancias de desarraigo respecto de sus redes de apoyo familiar.
Frente a este aspecto, resulta necesario recordar que nunca le fueron concedidos permisos para salir, al menos a conocer la ciudad o a encontrarse con terceros, y por esa misma situación, en las circunstancias que se han descrito ampliamente nunca salió del inmuble donde permaneció las semanas que duró su explotación. 101.3.- Además, CASTIBLANCO PARRA usó la deuda como mecanismo de coerción para sostener la situación de explotación a la que fue sometida Vargas Castillo.
En relación con este este punto, es necesario recordar que al llegar a la ciudad de Bogotá, se le dijo a la víctima, contrario a lo que ella pensaba, que debía asumir con su trabajo el precio de los tiquetes aéreos. Luego, al valor de la deuda se le sumó arbitrariamente el precio de un objeto decorativo que dañó en desarrollo de sus tareas avaluado por la procesada en cinco millones de pesos.
Este punto le sirve a la Sala para ilustrar las dimensiones de la deuda cobrada a Vargas Castillo: si se le ofreció un pago de 250.000 pesos mensuales, esto suponía una amenaza a la víctima en virtud de la cual debía trabajar por, alrededor de dos años, sin contraprestación alguna para poder saldar el monto total de la deuda. 102.- Analizados en conjunto, los eventos descritos estructuran un contexto que refleja una situación de explotación laboral en forma de servidumbre doméstica, Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 56 caracterizada por las normas internacionales como una forma análoga de esclavitud (supra párr. 69 y ss). 103.- Ahora bien, para la Sala es importante precisar que no todo incumplimiento a las condiciones pactadas en un contrato de servicio doméstico interno o aquellas consignadas en la legislación laboral supone la configuración del delito de Trata de personas.
Este delito se materializa unicamente en aquellos casos que, como este, tengan la intensidad y las dimensiones para acreditar, que la ejecución de las conductas rectoras de captar, trasladar, acoger o recibir tienen como fin la materialización de una forma de explotación -con las características señaladas- de aquellas enlistadas en el artículo 188A del Código Penal.
Estas se presentan en aquellos contextos que, por ejemplo, imponen a los trabajadores condiciones degradantes o en extremo abusivas y que determinan una situación de privación de derechos fundamentales. 5.2. Conclusión 104.- Con base en la consideraciones expuestas y habiéndose descartado la violación directa de la ley sustancial propuesta en la demanda luego de constatar que, en efecto, las conductas desplegadas por CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA configuran el delito de Trata de personas tipificado en el artículo 188A del Código Penal, esta Sala determina que no hay lugar a casar la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 57 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado 16° Penal del Circuito.
Anexo 1 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELEVANTES EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO Y EL ALCANCE DE LA CONDUCTA DE TRATA DE PERSONAS PREVIOS AL PROTOCOLO DE PALERMO Desde mediados del siglo pasado, la comunidad internacional ha venido trabajando en el diseño de diferentes dispositivos normativos, que fueron perfilando los contornos de la visión contemporánea sobre la Trata de personas consignada en el Protocolo de Palermo.
Así, en la definición de este delito, los redactores incorporaron una serie de conceptos provenientes de diversos instrumentos vigentes que resultaron relevantes en la comprensión, especialmente, de lo relacionado con los fines de la Trata, y que resultan importantes dadas las múltiples manifestaciones de los mecanismos de explotación empleados por los tratantes.
Los instrumentos específicos, vinculantes para nuestro país, más significativos durante el proceso de confección del Protocolo de Palermo: Año Tratado 1926 Convención sobre la Esclavitud 1930 Convenio 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso de la OIT 1949 Convención para la Supresión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena 1951, 1967 Convención sobre el estatuto de los refugiados de las Naciones Unidas y su Protocolo 1953 Convención sobre la esclavitud y su protocolo 1956 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud 1957 Convenio 105 de la OIT relativo a la abolición del trabajo forzoso 1979 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 1989 Convención sobre los Derechos del Niño 1994 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 58 1994 Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores 1998 Estatuto de Roma 1999 Convenio 182 de la OIT sobre la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil 2000 Protocolo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de niños en la Pornografía, que complementa la Convención de los Derechos del Niño Después de la firma del Protocolo de Palermo, otros instrumentos internacionales también han perfilado los estándares internacionales de protección en áreas específicas relacionadas con el tema de la trata de personas: 2011 Convenio 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos 2014 Protocolo de 2014 relativo al Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso.
Y en el contexto del Sistema Europeo de Derechos Humanos: 2005 Convenio n.º 197 del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, Varsovia el 16 de mayo de 2005. 2011 Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
Anexo 2 ALGUNAS DISPOSICIONES RELEVANTES EN EL DIDH QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA RELACIONADAS CON LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA SERVIDUMBRE, LOS TRABAJOS FORZOSOS Y LA TRATA DE SERES HUMANOS Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 Artículo 4. “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 Artículo 8.
“1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 59 b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como ‘trabajo forzoso u obligatorio’, a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia. iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.” Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 Artículo 6.
Prohibición de Esclavitud y Servidumbre. “1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.
El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.” Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belem Do Pará” Artículo 2.
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 60 b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 61 Anexo 3 DE LA TIPIFICACIÓN PENAL DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN OTROS PAÍSES Una revisión comparada permite advertir cómo el modelo regulatorio colombiano contempla una de las sanciones privativas de la libertad (13 a 23 años) más estrictas de la región y otros países: País (Pena prisión) Tipo penal Argentina (4 a 8 años) Ley 26.842.
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando: 1.
Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3.
La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7.
El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. Chile (5 a 20 años) Código Penal.
Artículo 411 QUÁTER. El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 62 u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito. Ver. Art. 56 C.P. Costa Rica (6 a 10 años) Artículo 172.- Delito de trata de personas Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias: a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad. b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción. c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad. d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña. f) La víctima sufra grave daño en su salud. g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.” El Salvador (4 a 8 años) Código Penal Art. 367.
B Trata de Personas: El que por sí o como miembro de una organización nacional o internacional con el propósito de obtener un beneficio económico reclute, transporte, traslade, acoja o recepte personas, dentro o fuera del territorio nacional, para ejecutar cualquier actividad de explotación sexual, mantenerlas en trabajos o servicios forzados, en prácticas análogas a la esclavitud, o para extracción de órganos, adopciones fraudulentas o celebración de matrimonios forzados, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión. Cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años o incapaz, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado.
Todo aquel que facilitare, promoviere o favoreciere cualquiera de las actividades anteriores será sancionado con pena de tres a seis años de prisión. Cuando las acciones descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier naturaleza que requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá revocarlo procediendo al cierre inmediato del mismo.
Art. 367.C. Agravantes al delito de trata de personas (23) Será sancionado con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del máximo e inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, en los siguientes casos: 1. Si fuere realizado por funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad pública, agente de autoridad y los agentes de la Policía Nacional Civil. 2.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o incapaz. 3. Si fuere realizado por personas prevaleciéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación. 4. Si como consecuencia de la comisión del delito Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 63 anterior los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas de naturaleza dolosa o culposa.
El Salvador reformó también la parte procesal, para que el juzgamiento de este tipo de delitos se realice ante un Tribunal Colegiado y no por jurado como era conocido18. Esta reforma también impuso la detención provisional para los imputados como una medida cautelar con el fin de proteger a la persona sujeto del delito de trata y evitar que sea presionada, intimidada o re-victimizada por los supuestos autores.
Guatemala 8 a 18 años Código Penal. Artículo 202Ter.: Trata de Personas. Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una persona con fines de explotación. Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales.
En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante. Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.
Artículo 202 Quáter: Remuneración por la trata de personas. Quien para sí mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años. La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años.
Articulo 204. Circunstancias agravantes. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: - Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de tres días. - Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida. - Si el delito fuere cometido por más de dos personas. - Si fuere debilitada o anulada la voluntad de le víctima, de propósito o por cualquier medio. - Si la victima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva. - Si las penas se refirieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193, 193 Bis, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202Ter y 202 Quáter, la pena se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: - Se recurra a violencia. - Se recurra a matrimonio servil, a sustitución de un niño por otro, suposición de parto o a la supresión o alteración del estado civil.
Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 64 - La víctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva o de resistencia o adulto mayor. - El autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres. - El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohólicas, narcóticas, estupefacientes, otros instrumentos o sustancies que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida. - La víctima se encontrare en estado de embarazo. - El autor del delito de trata de personas sea un funcionario, empleado público o profesional en el ejercicio de sus funciones.
La pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203, la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de catorce años; en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad; y del doble si la víctima es persona menor de diez años.” Honduras (8 a 13 años) Código Penal.
Artículo 149. ”Incurre en el delito de tata de personas, quien facilite, promueva o ejecute el reclutamiento, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, con fines de explotación sexual comercial y será sancionado con pena de ocho (8) a trece (13) años de reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.
La pena anterior se aumentara en un medio (1/2), en los siguientes casos: 1. Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años; 2. Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño o promesa de trabajo; 3. Cuando el sujeto activo suministra drogas o alcohol a la victima; 4. Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio o profesión; y, 5.
Cuando el sujeto activo se aprovecha de la confianza de las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, prestamos o concesiones para obtener su consentimiento”. Nicaragua (7 a 10 años) Código Penal. Artículo 182 Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción Quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima será sancionado con pena de prisión de siete a diez años.
Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido por los familiares, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o comparta permanentemente en el hogar de la víctima, o medie una relación de confianza, la pena será de diez a doce años de prisión. Quien venda, ofrezca, entregue, Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 65 trasfiera o acepte a una niña, niño, o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con fines de explotación sexual, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión. Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, adquiera o acepte la venta de una niña, niño, o adolescente con fines de adopción ilegitima.
Disposiciones comunes Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán castigadas con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél. Perú (8 a 15 años) Ley Nº 31146, de marzo de 2021.
Artículo 129-A.- Trata de personas 1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 2.
Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación. 3.
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1. 5.
El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor. España (5 a 8 años) Código Penal. Art. 177 Bis. 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 66 superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. 2.
Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. 3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. 4.
Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad. c) la víctima sea una persona cuya situación de vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el desplazamiento derivado de un conflicto armado o una catástrofe humanitaria.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 6.
Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 67 profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. 7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 9.
En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 11.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 68 RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia impugnada. Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 69 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E43C0BBBDCCDA667C7645E9ECE2501F2CC4120FF0AC4DA5A57D8EFEE6975493 Documento generado en 2024-05-15 Casación Radicado n.° 59253 C.U.I: 11001600004920140434901 CLAUDIA MARITZA CASTIBLANCO PARRA 70