Micelio
SP103-2026(70977)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP103-2026 Radicación n°. 70977 Acta n°. 052 Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación, según los parámetros contenidos en la Ley 600 de 2000, presentada por la defensa de RODRIGO TOVAR PUPO1.

Dicha demanda cuestiona la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 20 de 1 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 325. Plena identidad. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 2 agosto de 2020, por el Juzgado penal del circuito especializado de descongestión de esta ciudad.

Despacho que condenó al procesado como responsable de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, tipificados en los artículos 323 y 324 inciso 4 del Decreto Ley 100 de 1980 y 165 de la Ley 599 de 2000. 2. El procesado TOVAR PUPO fue condenado a la pena principal de (60) años de prisión, con una multa de (8.000) SMLMV. También se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de (134) meses.

Se negaron los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. En esta misma decisión, el acusado fue absuelto por el delito de secuestro extorsivo. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 3. El 27 de octubre de 1996, aproximadamente a las 11:00 de la noche, un grupo de cerca de 40 hombres de las Autodefensas de la Costa Norte, organización armada al margen de la ley, comandada por Salvatore Mancuso Gómez, llegó al corregimiento de Medialuna del municipio de San Diego (Cesar), en medio de las fiestas patronales.

Luego de tomar el control del lugar, alias “La Maye” procedió a señalar a varias personas por pertenecer a la guerrilla, lo que 2 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, Sentencia, página 29. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 3 culminó con la muerte de Jesús Cardoza, Jorge Cardoza Puentes, Aurelio Lindarte Prado, Alirio Quintero Trillos, Huber Ascanio Abril, Enemias Durán Pérez y Carlos Uriel Cárdenas. 4.

Durante la incursión, la organización paramilitar retuvo a Geovany Parra García, Noel Durán Pérez, Gerardo Arévalo y Olger Quintana Sánchez. Estas personas quedaron bajo el mando de alias “Baltazar”, quien, al frente de la unidad ilegal que operaba en el municipio El Difícil (Magdalena), recibió la orden de trasladarlas a ese lugar y mantenerlas retenidas.

Personas de las que no se volvió a saber nada. 5. En este accionar delictivo, que involucró la incursión armada y la comisión de los delitos, junto a Mancuso en la impartición de órdenes en el lugar de los hechos participó RODRIGO TOVAR PUPO, conocido dentro de las AUC con el alias de “JORGE 40”. 2.2. Procesales 6. El 31 de enero de 2012, se dispuso la apertura de la instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a RODRIGO TOVAR PUPO3.

Sin embargo, ante la imposibilidad de su asistencia de ser oído se vinculó por declaratoria de persona ausente4 el 8 de julio de 2013. 3 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 2, página 10. 4 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 2, página 185. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 4 7. El 15 de julio de 2013, fue resuelta su situación jurídica5 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por resultar comprometida su responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo y desaparición forzada6.

El sindicado TOVAR PUPO se negó a la notificación de esta resolución7. 8. El 3 de septiembre de 2014, se declaró cerrada la fase instructiva8. En consecuencia, el 11 de junio de 2015, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación9 en contra de TOVAR PUPO, según las conductas punibles comprendidas en la resolución de la situación jurídica.

Esta providencia cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2015. El procesado se negó a notificarse de esta resolución10. 9. La fase del juicio correspondió al Juzgado penal del circuito especializado de descongestión de Valledupar. La audiencia preparatoria11 se programó para el 30 de marzo de 2017, pero debido a que no se presentaron solicitudes probatorias ni nulidades por parte de los sujetos procesales, el Juzgado resolvió continuar con la fase siguiente del juicio.

Al respecto, dispuso escuchar los alegatos de conclusión. 5 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 83. 6 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 2, página 199. 7 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 73. 8 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 111. 9 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, páginas 116 -132. 10 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 143. 11 Carpeta electrónica, Primera instancia, Audiencia preparatoria. 22, página 1.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 5 10. El 1º de octubre de 2018, se desarrolla la audiencia de juzgamiento, se escucharon a las partes en alegatos de conclusión12. La Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia condenatoria en contra del procesado, a su turno, la defensa requirió al juzgado para que dictará fallo absolutorio a favor de RODRIGO TOVAR PUPO. 11.

El 20 de agosto de 2020, el a quo dictó sentencia condenatoria13 en contra del acusado RODRIGO TOVAR PUPO, imponiendo la pena de (60) años de prisión, multa de (8.000) SMLMV. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de (134) meses. Esto, por hallarlo responsable como coautor de los delitos por los que fue convocado a juicio.

Al procesado se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 12. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación14 interpuesto y sustentado por el representante judicial del procesado; quien solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de RODRIGO TOVAR PUPO, y en su defecto, se procediera a dictar fallo absolutorio a su favor. 13.

El 17 de junio de 2025, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el fallo de condena 12 Carpeta electrónica, Primera instancia, Alegatos de conclusión 17, página 1. 13 Carpeta electrónica, Primera instancia, Sentencia 13, páginas 1 - 21. 14 Carpeta electrónica, Primera instancia, Recurso de apelación 6 (37 páginas) y 12, (1 página).

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 6 de primera instancia15. Al inicio de la decisión, el ad quem advirtió que, pese a que la sentencia de primera instancia fue emitida el 20 de agosto de 2020, solo hasta el día 4 de junio de 2025 se remitió el expediente al Tribunal para resolver el recurso de apelación. 14.

La defensa del procesado RODRIGO TOVAR PUPO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. III. DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Primer cargo: nulidad -violación a la garantía del derecho a la defensa técnica- 15. El recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la causal 3ª de la Ley 600 de 2000, alegando una violación a la garantía de la defensa técnica del procesado RODRIGO TOVAR PUPO.

El argumento central sostiene que el defensor anterior demostró una inactividad absoluta, limitándose a ser un “espectador privilegiado”, lo cual derivó en una defensa meramente formal, nominal o aparente. 16. El demandante afirma que esta falta de asistencia profesional idónea y activa impidió la obtención de un mejor resultado a favor del sindicado TOVAR PUPO, infiriendo que, de haber contado con una defensa efectiva, la sentencia podría haber sido diferente.

Por lo tanto, solicita anular la actuación desde el momento en que el defensor guardó 15 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, páginas 1 - 30. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 7 silencio en diligencias importantes del proceso, buscando así restablecer los derechos fundamentales supuestamente afectados. 17.

Para demostrar la vulnerabilidad y la necesidad de anular la actuación judicial, el recurrente propone que se realice un examen detallado de la gestión de la defensa de oficio. Con esto, anticipa las presuntas falencias de la defensa en cada etapa del proceso, buscando constituir y demostrar la trascendencia del error que se plantea y justifica por la vía extraordinaria de la casación. 3.1.1.

En la etapa de investigación previa16 18. A pesar de que la indagación preliminar se suspendió inicialmente por agotarse el término de 180 sin lograr la identificación o identificación de los presuntos responsables de los delitos, la investigación se reactivó en el 2011, lo que condujo a la vinculación de varias personas a través de indagatoria.

De esta forma, en 2012 se dispuso oír a RODRIGO TOVAR PUPO, quien para ese momento se encontraba extraditado en los Estados Unidos de América; en consecuencia, se enviaron exhortos en 2013 con el fin de realizar la diligencia, coincidiendo este hecho con la práctica de otras indagatorias relevantes. 19. El recurrente señala que, si bien el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía recomendó contactar 16 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Demanda de casación 17, página 15.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 8 a los abogados de TOVAR PUPO para conocer su voluntad de participar en el proceso, la Fiscalía delegada procedió a declararlo persona ausente el 8 de julio de 2013, designando al abogado Efraín Gutiérrez Aroca como defensor de oficio. Esta decisión se tomó a pesar de que se conocía el paradero del indiciado y su situación carcelaria, la cual limitaba su conexión; en concreto, la Fiscalía omitió contactar al abogado previamente designado en Colombia y no verificó las condiciones para lograr la vinculación personal del procesado. 20.

El demandante concluye que, al declarar a RODRIGO TOVAR PUPO persona ausente sin haber agotado los medios para garantizar su defensa personal, se le impidió ejercerla de manera correcta y efectiva. Además, resalta que, tras el nombramiento del defensor de oficio, no se evidencia ninguna acción defensiva por parte de este abogado desde su posesión hasta la finalización de la etapa de indagación. 3.1.2.

En la etapa procesal de investigación 21. Durante el desarrollo de la fase de investigación, la Fiscalía tiene la potestad de optar por la preclusión o la resolución de acusación, requiriendo para esta última la demostración de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado, conforme al artículo 397 del CPP. Sin embargo, el demandante observa una absoluta falta de diligencia del defensor de oficio asignado a favor de RODRIGO TOVAR PUPO a lo largo de esta etapa procesal crucial.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 9 22. Según el demandante, la negligencia del defensor de oficio se evidencia en dos momentos clave: primero, al guardar silencio y no interponer recursos ante la imposición de la detención preventiva. En segundo lugar, al llegar al cierre de la investigación, el defensor tampoco presentó alegato alguno, demostrando un incumplimiento constante de su deber de velar por los intereses de su prohijado, pese a la gravedad de los delitos que se investigaban. 3.1.3.

En la resolución de acusación 23. El censor sostiene que, durante toda la fase de instrucción, el defensor de oficio incurrió nuevamente en un “silencio imprudente”, absteniéndose de interponer los recursos establecidos para impugnar las decisiones. Esta total desidia es calificada como trascendente, pues el defensor no dejó evidencia de una sola acción defensiva a favor de TOVAR PUPO en el expediente; sin atender que, en esta etapa procesal pudo haber logrado una mejor calificación jurídica de los hechos ante el fiscal o ante la segunda instancia. 24.

En conclusión, se reitera que la defensa técnica estuvo ausente de manera absoluta, lo cual resulta incongruente con el deber de representación, al no haber hecho uso de ninguna de las facultades, acciones y recursos disponibles legalmente para controvertir la tesis de la Fiscalía CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 10 y velar por los intereses del procesado en las diferentes etapas. 3.1.4.

En la etapa de juicio 25. El demandante sostiene que se evidencia una inactividad procesal constante y trascendental por parte del defensor de oficio, caracterizada por un silencio continuo desde 2013, sin que se observe ninguna estrategia defensiva efectiva para desvirtuar las acusaciones de la Fiscalía o encuadrarlas a la realidad fáctica.

Esta pasividad se manifestó de forma clara y perjudicial al guardar silencio ante la puesta a disposición del expediente en noviembre de 2015 y durante el vencimiento del plazo en julio de 2016. La defensa insiste en que el material probatorio ubicaba al procesado RODRIGO TOVAR PUPO como simple colaborador, y no como líder, para la época de los hechos. 26.

De esta forma, el recurrente califica esta omisión prolongada como una falta de defensa técnica que es evidente, trascendente y perjudicial, pues el silencio impidió el esclarecimiento de los hechos. Esta pasividad no solo se limitó a la etapa de instrucción, sino que se mantuvo de manera perjudicial cuando el defensor no participó en la audiencia preparatoria de 2016, lo que supuso la pérdida de una oportunidad procesal clave para ejercer una defensa activa y propositiva.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 11 27. La inacción se ampliará a la fase de juzgamiento, donde los testimonios de cargo no fueron debidamente controvertidos, dejando a la prueba acusatoria sin ningún tipo de ataque o contradicción. Esta conducta demuestra que no existió una auténtica defensa técnica real y permanente, sino una presencia meramente nominal del profesional del derecho.

La consecuencia directa de esta inacción fue la imposición de la pena máxima para el acusado, lo que subraya el perjuicio causado por la omisión. 28. En la audiencia de juzgamiento, el defensor se limitó a solicitar un fallo absolutorio por “duda razonable”. El demandante considera este alegato como irrazonable y evidencia de la pasividad del abogado, pues la petición ni siquiera fue valorada o reseñada en la sentencia condenatoria, demostrando una nula contribución al resultado. 29.

Finalmente, el censor enfatiza que la misión fundamental de la defensa técnica es obtener la mejor solución jurídica para el procesado, lo cual exige un conocimiento medio del derecho penal y procesal penal. Las características requeridas para un ejercicio profesional idóneo estuvieron ausentes en lo que el demandante cataloga como una “absurda propuesta” del silencio como presunta estrategia, concluyendo que la falta de diligencia constituye una clara vulneración de las garantías procesales.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 12 3.1.5. En el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 30. El recurrente señala que la máxima vulneración del derecho a la defensa se concreta en el momento crucial del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ya que fue en esta etapa donde un defensor verdaderamente diligente habría solicitado pruebas determinantes para discutir el cargo y la jerarquía de RODRIGO TOVAR PUPO.

El censor indica que la actitud silenciosa del defensor de oficio fue trascendente en el resultado final, pues dicha omisión le negó al acusado oportunidades reales de defensa, afectando así la garantía fundamental y los principios que rigen las nulidades. 31. El demandante concluye que, la vulnerabilidad de la defensa técnica no es convalidable ni imputable al propio acusado, pues fue el Estado el que designó al abogado de oficio.

Por esta razón, la solicitud de declarar la nulidad del proceso desde la etapa del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el error en la asistencia técnica fue insubsanable y fundamental para el desarrollo adverso del juicio. 3.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial 32. Con base en la causal primera, cuerpo segundo de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 13 demandante sostiene que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial.

Señala que esta vulneración se produjo debido a una apreciación probatoria sesgada, producto de errores de hecho como el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. Dichos errores, al afectar la correcta valoración de las pruebas, condujeron a una indebida aplicación de las normas penales. 33. El defensor fundamentó sus críticas mediante tres proposiciones interrelacionadas: i) la condena de RODRIGO TOVAR PUPO se sustentó única y exclusivamente en prueba indiciaria, a pesar de la ausencia de prueba directa que demostrara su responsabilidad; ii) al no existir prueba directa, los juzgadores incurrieron en una construcción inadecuada de los indicios, pues no demostraron los hechos indicadores ni realizaron la inferencia lógica conforme a las reglas de la experiencia; y iii) dada la existencia de errores manifiestos en la inferencia lógica, los falladores estaban obligados a reconocer la duda razonable y, en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo (artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000), debió imponerse la absolución del procesado. 3.2.2.

Falsos juicios de identidad y existencia 34. El censor atacó el sustento probatorio de la sentencia que concluyó la existencia de mando conjunto de TOVAR PUPO (JORGE 40) con Salvatore Mancuso en 1996, argumentando que esta conclusión se derivó de una CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 14 valoración sesgada y fraccionada de la prueba testimonial que configuró varios errores judiciales; veamos: 35. i. Respecto del testimonio de Hernán de Jesús Fontalvo (alias Pájaro), el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al ignorar la parte de la declaración que afirmaba que solo Mancuso impartió la orden de la incursión. Simultáneamente, se cometió un falso juicio de identidad al alterar el sentido real del testimonio para proyectarlo como prueba de mando conjunto entre ambos. 36. ii.

Sobre la declaración de Jorge Escorcia (alias Rocoso), indica que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición al extraer certeza de una respuesta ambigua que solo mencionaba a “Mancuso y JORGE 40”. La crítica radica en transformar esta mención en prueba de que ambos al tiempo ostentaban mando en 1996, sin confrontar el dicho con otros testigos ni aplicar el principio de razón suficiente para justificar tal inferencia de jerarquía. 37. iii.

Con relación a la narrativa de Francisco Gaviria, el recurrente señala que el juez incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al fraccionar lo testificado: usó indebidamente un pasaje que ubicaba a TOVAR PUPO con Mancuso en la masacre de Codazzi (hecho no acusado) y, a su vez, omitió que el mismo testigo declaró que la incursión de Media Luna estuvo exclusivamente al mando de Mancuso CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 15 y que TOVAR PUPO solo asumió el rol de comandante en 1997. 38.

La defensa también cuestiona que los fallos hayan descartado injustificadamente la prueba favorable al acusado y que la construcción del indicio de responsabilidad fue defectuosa: 39. i. De esta forma, el ad quem descartó las declaraciones de Evangelista Bastos Bernal, Carrillo y Hoyos, quienes indicaron que TOVAR PUPO era únicamente un colaborador y no un comandante en el 1996.

Para la defensa, el argumento judicial sobre la reciente incorporación de Bastos Bernal a la organización es insuficiente y conlleva un incumplimiento del deber de valoración integral y lógica de la prueba. 40. ii. En este mismo cargo, el recurrente expresa su inconformidad para sostener que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, al fundar la responsabilidad del sindicado en un indicio que no deriva de un hecho plenamente acreditado, sino de una falta de interpretación en el testimonio de Gaviria.

La inferencia de la presencia de TOVAR en la masacre de Codazzi para atribuirle jerarquía en la de Media Luna constituye un argumento falaz que quebranta el principio de razón suficiente, al deducir un título de autoría mediata (mando) de una mera cooperación o acompañamiento. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 16 41.

El recurrente, en su listado de inconformidades, sostiene que el Tribunal desconoció el principio non reformatio in peius al variar el título de intervención penal de coautoría (condena de primera instancia) a autor mediato por dominio de aparato organizado de poder (sentencia de segunda instancia). 42. Señala que, pese a que el Tribunal afirma que ambas figuras tienen el mismo marco punitivo, lo cierto es que la fundamentación sugiere una autoría mediata, pero se condena como coautor directo, lo que revela una contradicción dogmática determinante.

Siendo así, esta modificación del título de intervención penal constituye una violación de la prohibición de reforma en perjuicio, pues no es lo mismo defenderse de una coautoría que de una autoría mediata, a pesar de la misma pena. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Aspectos preliminares 43. El recurso extraordinario de casación, regulado por la Ley 600 de 2000, no funge como una instancia adicional para reabrir debates y recursos agotados en los fallos de primera y segunda instancia. Debido a su naturaleza extraordinaria y rogada, su procedencia está estrictamente ligada a causas taxativas que buscan corregir vicios sustanciales o procesales (CSJ AP872-2023, 29 mar., rad. 62350).

Los fines esenciales de este recurso, definidos en el CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 17 artículo 206 ibidem, son: i) lograr la efectividad del derecho material, ii) garantizar los derechos de los intervinientes, iii) propender por la unificación de la jurisprudencia nacional, y iv) procurar la reparación de los agravios causados por la sentencia (CSJ AP1094-2024, 28 feb., rad. 64069). 44.

Por lo tanto, la sustentación de la demanda debe conjugar estos fines y demostrar un error judicial que logre desarticular la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado. 45. La admisibilidad de la demanda se rige por el artículo 213 Ley 600 de 2000, que impone su inadmisión si no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 ibidem.

Estos presupuestos exigen, en su orden, la correcta identificación de los sujetos procesales y de la sentencia recurrida, una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la selección correcta de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados. 46. Esto significa que, para que un cargo sea admisible, el recurrente debe desarrollar un argumento lógico y coherente que corresponda cabalmente con la violación alegada, evitando limitarse a críticas soportadas únicamente en una visión personal sin acreditar la real existencia de un error judicial trascendente.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 18 47. El juicio de admisibilidad de la Corte se concreta, en la idoneidad formal (claridad, concreción y debida fundamentación) y material (aptitud para realizar los fines del recurso) CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 56803. En este sentido, la Sala ha puntualizado que la sustentación de la demanda debe estar enfocada en los precisos fines del artículo 206 ibidem.

Se reitera que el recurso no es una tercera instancia para continuar discutiendo posturas y derrotadas, salvo que se demuestre un error del fallador enmarcado en alguna de las causales de casación. Por esta razón, la demanda será inadmitida si no cumple con la exigencia de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines. 4.2.

Primer cargo: nulidad -violación a la garantía del derecho a la defensa técnica- 4.2.1. Respecto de la etapa de investigación previa17 48. La inconformidad del demandante gira en torno de la decisión de la Fiscalía de declarar a RODRIGO TOVAR PUPO persona ausente en 2013, a pesar de conocer su paradero (extraditado en Estados Unidos), lo que le impidió ejercer su defensa de manera correcta y personal.

La censura señala que la Fiscalía omitió contactar a los abogados del sindicado en Colombia. Este accionar, sumado a la inactividad por parte del defensor de oficio nombrado desde 17 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Demanda de casación 17, página 15. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 19 su posesión hasta el final de la etapa de indagación, configuró una vulneración del derecho a la defensa. 49.

Sobre el caso, tal como lo indicó el ad quem se observa que no se afectó la garantía del derecho a la defensa en la etapa preliminar, respecto a falencias en el proceso de notificación y la consecuente declaratoria de persona ausente. Esto, porque la Fiscalía actuó de manera diligente y conforme a derecho al intentar la notificación a RODRIGO TOVAR PUPO, quien sí bien se encontraba detenido en el extranjero, se negó a atender los mecanismos formales como despachos comisorios y la gestión consular que se realizó no solo para mantenerlo informado de la investigación, sino también respecto a la garantía de sus derechos. 50.

Igual le asiste razón al Tribunal, cuando fundamenta que fue el sindicado TOVAR PUPO, quien se negó intencionalmente a recibir la notificación personal, a pesar de los esfuerzos de las autoridades colombianas, como consta en el intentó del 29 de mayo de 2014. Por esta razón, el fallo de segunda instancia desestimó la explicación del demandante, sobre que la negativa se debió a que la Fiscalía no se esforzó por ubicar el defensor que el implicado tenía designado para los casos en Colombia.

Debido a que, lo real es que se trata de una mera especulación sin soporte que pretende trasladar la responsabilidad al Estado. 51. Al respecto, en el expediente no aparece dato sobre “poder” otorgado a algún profesional de derecho para atender CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 20 la defensa del indiciado, motivo que derivó a que la Fiscalía continuara con el trámite procesal con respeto a las garantías constitucionales y legales. 52.

El ad quem concluyó que, ante la negativa reiterada del indiciado a vincularse al proceso, el principio de imperativo procesal obligaba a la Fiscalía a avanzar. Por lo tanto, la razón de la decisión de declararlo persona ausente y nombrar a un defensor de oficio fue una actuación legal que, lejos de configurar una nulidad, como lo asegura el demandante, con este trámite se impidió que la investigación quedara paralizada por su desinterés del implicado.

Al respecto obsérvese lo considerado por el Tribunal: Palmario resulta para esta sala de decisión que la fiscalía en su momento actuó conforme a derecho, pretendió la vinculación del aquí procesado realizando los respectivos despachos comisorios para lograr la notificación de quien se encontraba privado de la libertad en Estados Unidos de Norteamérica y que este, en uso de su potestad cognoscitiva, se negó a recibir dicha notificación, apartándose intencionalmente del proceso que pretendía iniciarse en su contra.

En vista de lo anterior y en tanto el proceso penal no puede quedar supeditado al interés del propio encartado para que se adelante, la fiscalía inició el proceso declarando al procesado persona ausente y nombrando un togado que representara sus intereses. 18. 4.2.2. En cuanto a la etapa procesal de investigación 53. La crítica del demandante gira en torno del trámite de la etapa de investigación, donde se concentra en reiterar la inactividad y falta de diligencia del defensor de oficio 18 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, páginas 1 - 30.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 21 asignado a RODRIGO TOVAR PUPO; la cual se concentra: i) cuando el defensor guarda silencio y no interpone algún recurso ante la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; ii) al no presentar ningún alegato después de la declaratoria de cierre parcial de la investigación; iii) por no realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y, iv) porque en los alegatos de conclusión, reduce su intervención a pedir la absolución por duda razonable. 54.

La Corte precisa que el ad quem desestimó la solicitud de nulidad, por estos mismo motivos, al considerar que la supuesta inactividad del defensor de oficio no constituyó una vulneración al derecho de defensa de RODRIGO TOVAR PUPO, sino que fue una estrategia profesional. 55. Al respecto, la decisión de segunda instancia diferencia lo concerniente a la mera disparidad de criterios y el abandono absoluto del procesado, como presupuestos que configurarían la nulidad.

El ad quem con fundamento en la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP823-2021 y SP154-2017), consideró que «el derecho a la defensa ‘constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…’ …que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente». Y, agrego que la violación de este derecho, que es causal de nulidad, según el numeral 3º del artículo de Ley 600 de 2000, se configura por un “absoluto estado de abandono del CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 22 defensor”, es decir, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado19. 56.

En efecto, le asiste razón al Tribunal, cuando basado en la jurisprudencia sostiene que el principio de estrategia defensiva se refiere a que no basta la simple convicción de que la asistencia del abogado defensor pudo haber sido mejor para de inmediato prensarse que debe prosperar el cargo. Esto, porque la estrategia de la defensa varía según el estilo de cada profesional y no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. En este sentido, la mera disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al derecho. 57.

La inactividad, como la falta de recursos ante la medida de aseguramiento o la presentación de alegatos de cierre, se evalúan bajo el principio de estrategia. En este sentido, conforme se consideró en la sentencia de segunda instancia, la crítica que expone el nuevo defensor sobre la pasividad del abogado de oficio viene de una perspectiva subjetiva (porque no indica cual sería la razón, debidamente fundamentada, por la que debía procederse) y una disparidad de criterios (producto de una nueva opinión por el cambio de abogado defensor). 58.

Lo anterior, porque el recurrente, más allá de enlistar una serie de inconformidades desde su propio punto de vista, no demuestra que la inacción obedeciera a una 19 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, página 10. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 23 negligencia categórica ni que hubiera impedido al acusado obtener un mejor resultado.

En especial, porque un desenlace distinto que beneficiara al sindicado, se impidió no por el ejercicio del defensor de oficio, sino porque el mismo TOVAR PUPO se negó de manera reiterada y permanente a informarse (notificarse) de los diferentes actos y diligencias procesales. 59. En concreto, con su comportamiento negativo, el sindicado directamente cerró la oportunidad de llegar a algún acuerdo procedente de los mecanismos de terminación anticipada, como los derivados de la confesión, la sentencia anticipada o la audiencia especial. 60.

El ad quem concluyó que el derecho de defensa estuvo formal y materialmente garantizado, y la supuesta inactividad del defensor no alcanzó el umbral del abandono absoluto exigido por la jurisprudencia para decretar la nulidad, mientras que la actitud del acusado sí evidenciaba una intención de rehuir el proceso. Sobre este punto, el Tribunal señaló que la Corte ha llamado la atención respecto de que el mero cambio del defensor y la disparidad de criterios no es suficiente para acreditar la falta de defensa técnica, debiendo acreditar una serie de comportamientos negligentes.

En este sentido, en efecto la Sala consideró: 20. Cuando se alega la vulneración del derecho a la defensa, como causal de nulidad, se exige que el censor acredite: … que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 24 fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021). 61.

En el expediente se documenta que, mientras el sindicado TOVAR PUPO se encontraba privado de la libertad en la Central Virginia Regional Jail, este se negó reiteradamente a notificarse de decisiones concluyentes, a pesar de ser contactado e identificarse plenamente, así no se notificó: i) del auto que le informaba su vinculación al proceso (tras un llamado por exhorto del 23 de mayo de 2023)20, sin que él o un abogado manifestaran su representación); ii) de la resolución de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (15 de julio de 2013) 21; iii) de la resolución de cierre parcial de la investigación (3 de septiembre de 2014)22; y, iv) de la resolución de acusación (11 de junio de 2015). 62.

En conclusión, la garantía del derecho a la defensa no fue vulnerada, sino que fue asegurada por el Estado ante 20 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 2, Primera instancia, Sentencia, página 110. Carta Rogatoria. 21 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 3, Primera instancia, Sentencia, páginas 79 y 74. Carta Rogatoria. 22 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 3, Primera instancia, Sentencia, página 135 y 147.

Cartas Rogatorias. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 25 la conducta de RODRIGO TOVAR PUPO. Al respecto, la Fiscalía agotó los medios legales a su disposición, incluyendo el envío de cartas rogatorias, para notificar al sindicado en la cárcel Central Virginia Regional Jail. No obstante, debido a su negativa intencionada y reiterada a vincularse al proceso, la Fiscalía, aplicando el imperativo procesal, procedió a adelantar las fases de investigación y juzgamiento, garantizando su defensa técnica con la designación de un abogado de oficio.

Esta actuación impidió que el proceso quedara paralizado o acelerado al exclusivo interés del encartado. 63. En concreto, la censura no logró demostrar que la garantía fundamental de la defensa técnica resultará afectada. Las actuaciones de la Fiscalía y la designación de un abogado de oficio estuvieron justificadas por la necesidad de adelantar el caso ante la postura del implicado y por el mecanismo legal utilizado para asegurar dicha defensa, desvirtuando así la alegada irregularidad. 64.

Por tanto, la Corte inadmitirá la demanda de casación en lo que respecta a este cargo de nulidad. 4.3. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial 4.3.1. Nociones previas CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 26 65. Para la procedencia del recurso de casación, la jurisprudencia de la Corte cataloga los vicios en el análisis probatorio en dos grandes clases, las cuales sustentan la causal de violación indirecta de la ley sustancial.

Entre estas, los errores de hecho, se presentan cuando el juez desconoce la realidad fáctica del proceso. Estos se subdividen en: falso juicio de existencia, que ocurre por omisión (no tomar en cuenta una prueba que existe) o por suposición (suponer una prueba inexistente); falso juicio de identidad, que se configura cuando se distorsiona el contenido objetivo de la prueba por cercenamiento, adición o tergiversación y, falso raciocinio, que se materializa cuando, al momento de apreciar los medios, la judicatura se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. 66.

De esta forma, todo cargo formulado bajo la vía de la violación indirecta será inadmitido si no cumple con las rigurosas cargas argumentativas. Es imprescindible que el demandante especifique i) la causal o causales invocadas; ii) desarrollar un argumento lógico y coherente que se corresponda con los motivos y el sentido de la violación alegada y, iii) demostrar de manera evidente la necesidad de un nuevo fallo que cumpla con alguno de los propósitos del recurso.

Por tanto, es un recurso rogado e interpuesto contra una sentencia que goza de doble presunción de acierto y legalidad, limitando, en principio, el accionar de la Corte únicamente a las causales alegadas por el demandante(CSJ AP1094-2024, 28 feb., rad. 64069). CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 27 67.

Pese a lo anterior, el recurrente anunció un cargo por violación indirecta de la ley sustancial (errores en iudicando de hecho) y en un extenso listado de críticas sobre la valoración de las pruebas en un único aparte presentó una diversidad de temas de manera imprecisa, como si se tratara de un escrito de libre elaboración, sin justificar correctamente la causal ni las modalidades de error que invocaba. 68.

La Corte sostiene de entrada que existen motivos para inadmitir el cargo, pues el demandante no cumplió con sus propósitos iniciales al formularlo, al plantear simultáneamente diversos errores de hecho (como el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia y el falso raciocinio). Esta acumulación de vicios impide el adecuado estudio de la censura en la vía de la admisión del recurso extraordinario, ya que vulnera las exigencias casacionales de claridad, precisión y proposición completa de la cuestión. 69.

A este defecto se suma que la demanda cierra sus inconformidades con un debate sobre la forma de participación del procesado, cuestionando si actuó como coautor o en calidad de autor mediato, lo cual corresponde a una posible violación directa de la ley y no a la violación indirecta inicialmente propuesta. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 28 70.

El recurrente no cumplió con sus propósitos iniciales al formular el cargo, pues aunque sugirió demostrar tres puntos esenciales (que la condena de RODRIGO TOVAR PUPO se basó únicamente en prueba indiciaria sin prueba directa, que los jueces construyeron inadecuadamente los indicadores al no demostrar los hechos base ni aplicar las reglas de la experiencia, y que estos errores lógicos obligan a la absolución por duda razonable e in dubio pro reo), por la deficiente sustentación del cargo de casación no logra demostrar ninguna de estas aseveraciones, dejando sin sustento la crítica a la prueba, la inferencia lógica judicial y la consecuente petición de absolución. En concreto, se analizará cada una de sus críticas. 4.3.2.

Falsos juicios de identidad y existencia 71. i. El demandante cuestiona la valoración del testimonio de Hernán de Jesús Fontalvo (alias Pájaro), alegando que el Tribunal cometió simultáneamente dos errores de hecho: incurrió en falso juicio de existencia por omisión al ignorar la parte de la declaración que afirmaba que solo Mancuso impartió la orden de la incursión, y en falso juicio de identidad al distorsionador el sentido real de lo testificado para presentarlo indebidamente como prueba de la existencia de un mando conjunto. 72.

El cargo presentado por la defensa adolece de una grave imprecisión técnica, pues si bien se invoca un falso juicio de existencia por omisión, la argumentación realmente se dirige a cuestionar la valoración de la prueba, configurando un eventual falso juicio de identidad. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 29 73.

Aun superando este error conceptual, la censura es deficiente, dado que no cumple con la carga de precisión exigida, el recurrente se limita a enunciar la inconformidad pero desatiende expresar con exactitud qué parte del contenido objetivo del testimonio fue omitido por el ad quem, pues lo que se advierte es que muestra su desacuerdo al valor que la segunda instancia le otorgó a este testimonio.

En esencia, la argumentación solo refleja una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria efectuada por el juez, buscando sustituir el criterio del Tribunal por su particular propuesta valorativa, lo cual resulta improcedente en casación. 74. ii. La defensa argumenta que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición al valorar la declaración de Jorge Escorcia Orozco (alias Rocoso).

Este error se habría producido al extraer certeza de una respuesta ambigua del testigo, que mencionó a “Mancuso y JORGE 40” ostentando el mando de la organización criminal. Según el demandante, el Tribunal adoptó esta inferencia sin confrontarla con otras pruebas directas ni aplicar el principio de razón suficiente, llevando a una conclusión que distorsiona la realidad probada. 75.

La defensa nuevamente si bien invoca formalmente un falso juicio de existencia, su argumentación se dirige realmente a demostrar un supuesto falso raciocinio. Aunque señala deficiencias en la aplicación del principio de razón suficiente, el sustento del cargo resulta ineficaz; pues se CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 30 limita a anunciar el presunto error y, en lugar de demostrar la infracción de una regla específica de la sana crítica (lógica, ciencia o experiencia), sustituye el criterio judicial presentando su propia y subjetiva opinión sobre cómo debía valorarse la prueba. 76. iii.

El recurrente alega que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al fraccionar y manipular el testimonio de Francisco Gaviria. En la medida que, utilizó de forma residual un pasaje que vinculaba a TOVAR PUPO con Mancuso en la masacre de “Codazzi” (un hecho no imputado en este proceso) para inferir su jerarquía; sin embargo, habría omitido la parte decisiva, donde el mismo testigo declara que la incursión de Media Luna estuvo al mando de Mancuso, y que TOVAR PUPO solo asumió un papel de comandante a partir de 1997. 77.

Al examinar el cargo, la Corte observa que la defensa vuelve a incurrir en una falta de técnica de casación, pues si bien invoca un falso juicio de existencia por omisión, los argumentos desarrollados en realidad apuntan a un falso juicio de identidad por tergiversación. 78. El demandante sostiene que el ad quem distorsionó la responsabilidad temporal y jerárquica del procesado, al omitir la parte crucial del testimonio donde se afirmaba que la incursión de Media Luna estuvo al mando de Mancuso; no obstante, los fallos de instancia son categóricos al señalar lo que la prueba indica de manera diáfana: que para la fecha de CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 31 los hechos, TOVAR PUPO ya hacía parte de la organización criminal y que hizo presencia y actuó en el accionar criminal. 79.

Esta conclusión se fundamenta en la referencia del testigo de que meses antes ya habían incursionado con el sindicado en otro operativo (la masacre de Codazzi). Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, esta referencia no implica responsabilidad por ese hecho específico, sino que es relevante porque demuestra que se encontraba integrado al grupo paramilitar.

Esto es lo esencial extraído del testimonio en los fallos, pues el testigo tampoco afirma que TOVAR PUPO no hubiera participado en el asunto objeto de análisis, como incorrectamente lo interpreta la defensa. 80. iv. El demandante cuestiona que el ad quem haya descartado injustificadamente un grupo de pruebas favorables al sindicado, constituidas por las declaraciones de Evangelista Bastos Bernal, Javier Francisco Carrillo Rodríguez y Cristián Alberto Hoyos Torres.

Dichos testigos indicaron que, para el 1996, TOVAR PUPO era un colaborador de la organización y no ostentaba la jerarquía de comandante. La defensa sostiene que el Tribunal incumplió el deber de valoración integral al desechar estos testimonios basándose en el argumento superficial de la “reciente incorporación” de Bastos Bernal al grupo, sin ponderar debidamente su contenido exculpatorio.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 32 81. Con relación al cuestionamiento sobre la valoración probatoria de los “testigos favorables”, el recurrente no logra demostrar un error judicial. Porque reduce su argumento a presentar su propia y personal interpretación del contenido de los testimonios, cuestionando de plano la valoración presentada por el ad quem.

El demandante, al pretender la validez de su opinión, por encima de la demostración de un yerro, desconoce los principios de claridad, precisión y proposición completa. Con ello, omite estructurar adecuadamente la carga por la vía de la violación indirecta, que lógicamente debería fundarse en un falso raciocinio, impidiendo su adecuado estudio. 82.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para inadmitir los cuestionamientos formulados por el recurrente contra los testimonios de Hernán de Jesús Fontalvo, Jorge Escorcia Orozco y Francisco Gaviria, así como la crítica referente a la valoración de las declaraciones “favorables” de Evangelista Bastos Bernal, Javier Francisco Carrillo Rodríguez y Cristián Alberto Hoyos Torres.

Al respecto se analizará lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia: 4.3.3. Argumentos de las instancias 83. En este contexto, se observa que la valoración probatoria realizada por el a quo fue determinante para comprometer la responsabilidad de RODRIGO TOVAR PUPO en la masacre de la Media Luna, al concluir con certeza que CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 33 él fue uno de los integrantes del Bloque Norte de las AUC que participó en esta acción criminal.

De acuerdo con el fallo de primera instancia, esta conclusión se basó, en lo esencial, en la prueba testimonial de exmiembros de la misma organización armada que fueron actores directores de la cruenta incursión y que, por lo tanto, tenían la capacidad suficiente para evocar y señalar a los responsables, incluyendo a sus máximos dirigentes. 84.

Según la sentencia, el sustento clave probatorio está en los testimonios de Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, alias “Pájaro” y Jorge Escorcia Orozco, alias “Rocoso” (este igualmente está siendo objeto de crítica por el demandante). El primero al aseverar que el sindicado, conocido como “PAPA TOVAR”, llegó al lugar de encuentro junto a Mancuso y estuvo presente en el momento en que se planificó la entrada a la Media Luna.

Sobre el segundo, el fallo de primera instancia relaciona la participación directa de Mancuso y “JORGE 40” como quienes ordenaron la incursión, el juzgado halló una coincidencia entre ambos declarantes al señalar la intervención de TOVAR PUPO en los hechos. 85. De este análisis probatorio, el a quo infirió que, al ser ambos testigos participantes principales de la operación, sus señalamientos sobre la presencia y rol de TOVAR PUPO son consistentes y tienen peso probatorio.

De esta forma, el juzgador de primera instancia estimó que los testimonios comprometen la responsabilidad del sindicado, lo que permitió establecer con certeza su vinculación a la masacre CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 34 de la Media Luna como autor de los referidos asesinatos. Con relación a este aspecto en concreto, el a quo, consideró: Para el Juzgado, no hay ninguna razón para dudar un instante en que el sindicado en mención no haya intervenido en los hechos aquí tratados, pues, por el contrario, lo que hay son motivos suficientes para arribar a la conclusión opuesta, al tener que otorgarle total credibilidad a lo declarado el 15 de marzo de 2011 por alias Pájaro y alias Rocoso, testigos excepcionales para este caso, que confirmaron la intervención del procesado en los sucesos acaecidos en jurisdicción del municipio de San Diego - Cesar.

Ahora bien, no desconoce la judicatura que el referido señor Evangelista Bastos Bernal, alias J, en su injurada…, de algún modo pretendió marginar al procesado de su participación en la masacre de Media Luna, incluso tratando de dejarlo por fuera de la estructura de mando de las AUC para ese momento, al aseverar que ‘Lo que he entendido y he oído dentro de las versiones libres es que el señor RODRIGO TOVAR PUPO en el año 96. y 97 era un colaborador más de las autodefensas y se vincula como militar a partir del año 98’.

Sobre el particular, el Despacho establece que el citado declarante, según su propia narrativa, se vinculó a las AUC ‘desde los primeros días de septiembre de 1996’, esto es, aproximadamente un mes antes de haberse materializado la incursión en Media Luna, por lo que resulta altamente persuasivo que no conociera de la vinculación a dicha organización delictiva de otros integrantes, como lo sería, para este caso, el señor TOVAR PUPO…23. 86.

Así mismo, el análisis realizado en la sentencia de segunda instancia es coherente con la valoración probatoria, al respecto concluye, como lo hizo la primera instancia, que TOVAR PUPO participó como coautor en la masacre de la Media Luna. Esta conclusión se deriva de las pruebas que demostraron su participación en los actos ejecutivos del crimen, su presencia en el lugar de los hechos junto a cuarenta hombres, y su papel en la impartición de órdenes en compañía de Mancuso. 23 Carpeta electrónica, Primera instancia, Sentencia 13, página 8.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 35 87. La sentencia de segunda instancia impulsó la responsabilidad de RODRIGO TOVAR PUPO en la masacre de la Media Luna, afirmando la certeza de su participación activa y jerárquica en la estructura criminal, conforme al estándar probatorio de la Ley 600 de 2000.

De este modo, el Tribunal desestimó la tesis del recurrente, que minimizaba la intervención del sindicado a una mera colaboración, al encontrar un sólido acervo testimonial que demuestra su posición de mando y su compromiso funcional con el grupo armado ilegal. 88. El ad quem, igual consideró que dos testimonios de exmiembros de las AUC fueron fundamentales, Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco.

Fontalvo, un condenado que admitió la autoría de varios homicidios, indicó que él y otros cuarenta hombres participaron en la masacre tras una reunión en Río Seco. Lo importante es que, según él, Mancuso llegó al lugar junto con “PAPÁ TOVAR”, donde se dio la orden de alistar el grupo de “Baltazar” y se planeó la incursión armada. Además, Fontalvo situó a “PAPA TOVAR” en la línea de mando bajo Carlos Castaño y Mancuso.

Por su parte, Jorge Escorcia Orozco confirmó la incursión en Media Luna ordenada por Mancuso y JORGE 40. 89. El ad quem fortalece su conclusión sobre la responsabilidad penal de TOVAR PUPO al confrontar los testimonios, encontrando una coincidencia sustancial que CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 36 demuestra la constante injerencia del procesamiento en la estructura criminal.

La valoración de la prueba condujo a la certeza de su jerarquía y capacidad de dictar órdenes. El Tribunal infirió correctamente que estas manifestaciones revelan un conocimiento pleno de las dinámicas internas y una posición de liderazgo o, al menos, de cooperación consciente y voluntaria con el proyecto delictivo de las AUC. No obstante, si bien esta argumentación podría sugerir una autoría mediata, tal conclusión resulta intrascendente porque, como fue sustentado en los fallos, la prueba demostró que TOVAR PUPO participó realmente a título de coautor material en los hechos. 4.4.4.

De la coautoría a la autoría mediata 90. El recurrente, de forma atípica, sostiene que se vulnera el principio de prohibición de reforma en perjuicio (non reformatio in peius) debido a que el ad quem varió el título de intervención penal de coautoría a autoría mediata por dominio de aparato organizado de poder. Pese a que el Tribunal demostró que ambas formas comparten el mismo marco punitivo, la censura argumenta que este cambio no es inocuo, sino que agrava la posición del sindicado al modificar la calificación dogmática, lo cual es vital para el ejercicio de la defensa. 91.

De superarse los errores de la demanda, la determinación que realmente lleva a RODRIGO TOVAR PUPO a juicio se encuentra en las sentencias de primera y segunda CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 37 instancia y su congruencia con la resolución de acusación24, en esta se expone que el sindicado debe responder como presunto coautor en múltiples conductas delictivas, entre estas, la desaparición forzada de Geovany Parra García, Noel Durán Pérez, Gerardo Arévalo y Olfren Quintana Sánchez. 92.

La Fiscalía fundamentó la responsabilidad de TOVAR PUPO en su calidad de miembro activo de las autodefensas, una organización de mando jerarquizado donde la vinculación conlleva la aceptación de la comisión de delitos. No obstante, como lo señaló el a quo esta posición dentro de la estructura criminal no impide que el procesado sea hallado responsable en grado de coautoría cuando se demuestre que tuvo el dominio funcional del hecho punible.

Para el caso, las declaraciones de Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco sitúan a TOVAR PUPO (conocido también como el “PAPA TOVAR” o “JORGE 40) en el lugar de los hechos, junto a Salvatore Mancuso Gómez, señalando que fueron quienes dieron la orden de cometer las conductas delictivas en concurso. 93. Dada su participación activa, su rol como integrante del frente y, posteriormente, Comandante del Bloque Norte, el fallo de primera instancia destaca que debe responder como coautor de los comportamientos punibles demostrados.

Conforme lo expuso la Fiscalía en la resolución de acusación: Desde la indagatoria rendida.., Fontalvo Sánchez de manera clara y concreta indicó que el día de los hechos estaban presentes 24 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 3, Primera instancia, Sentencia, páginas 116. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 38 MANCUSO y el PAPA TOVAR como se conocía a RODRIGO TOVAR PUPO en su entorno social y familiar en la ciudad de Valledupar, y fueron quienes dieron la orden de cometer las conductas delictivas en concurso.

Este señalamiento es reiterado por parte Jorge Escorcia Orozco, quien dijo sobre los hechos: ‘sí participé, nos reunimos un grupo del Cesar y del Magdalena, iba el señor Mancuso, JORGE 40 y alias J, nos encontramos en una parte desconocida y fuimos directamente hacia un punto que se llama Media Luna…’ Probado como está… RODRIGO TOVAR PUPO era para la época de los hechos un miembro activo de las autodefensas, que como indicáramos antecedentemente llegó a fungir como Comandante de frente y finalmente del bloque norte de las autodefensas, que estuvo presente acompañando a Salvatore Mancuso Gómez en estos hechos, no existe duda alguna que debe responder como coautor de los comportamientos punibles25. 94.

La hipótesis fue recogida en la sentencia de primera instancia con respeto del principio de congruencia, asegurando así que la decisión judicial se mantuviera consistente con los hechos y fundamentos presentados a lo largo del proceso26, cuando se establece que la coautoría de RODRIGO TOVAR PUPO en la masacre de Media Luna se demuestra por su intervención relevante en la plena fase ejecutiva del crimen.

En cuanto a que junto con Salvatore Mancuso Gómez, se advierte en el fallo, llegó al sector de Río Seco (donde ya se había iniciado la acción criminal, con víctimas retenidas) y lideró la operación armada, impartiendo la orden directa para que el grupo de autodefensas ingresara al corregimiento y cometiera las muertes. Por tanto, su participación fue esencial y no secundaria, lo que evidencia su importante participación en el Bloque Norte de las AUC en la zona. 25 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 3, Primera instancia, Sentencia, páginas 131. 26 Carpeta electrónica, Primera instancia, Sentencia 13, páginas 9 y 10.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 39 95. De la evaluación conjunta de los testimonios rendidos por los exmilitantes de las AUC, afirman las instancias, que las muertes violentas fueron perpetradas por un grupo plural compuesto aproximadamente por 40 integrantes de dicha armada organización al margen de la ley.

Para luego concluir que, en esta acción criminal, el aporte concreto de TOVAR PUPO fue el liderazgo conjunto de la operación e impartición de órdenes con Mancuso, lo cual le permitió coordinar a los distintos subgrupos que participaron, como el de alias Baltazar, confirmando su codominio del hecho y su responsabilidad en los delitos de desaparición forzada en calidad de coautor.

Sobre este punto esencia, el a quo señaló: Pues bien, un análisis contextualizado entre los relatos acabados de reseñar, es decir, los de Francisco Gaviria, Jorge Escorcia Orozco y Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, ponen de relieve la efectiva participación del procesado RODRIGO TOVAR PUPO en los sucesos acaecidos el 27 de octubre de 1996, pues, después de todo, el encartado para dicha fecha ya estaba en posesión de intervenir en esta clase de acontecimientos, cabeza a cabeza con Salvatore Mancuso Gómez, siendo evidencia fuerte de ello, el hecho según el cual el aquí procesado venía de participar (unos tres o cuatro días antes) en otros hechos de sangre en circunstancias homologables a los acontecidos en Media Luna.

Simplemente, para el Juzgado, no hay ninguna razón para dudar un instante en que el sindicado en mención no haya intervenido en los hechos aquí tratados, pues, por el contrario, lo que hay son motivos suficientes para arribar a la conclusión opuesta, al tener que otorgarle total credibilidad a lo declarado el 15 de marzo de 2011 por alias Pájaro y alias Rocoso, testigos excepcionales para este caso, que confirmaron la intervención del procesado en los sucesos acaecidos en jurisdicción del municipio de San Diego - Cesar27. 27 Carpeta electrónica, Primera instancia, Sentencia 13, página 8.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 40 96. Respecto a la sentencia segunda instancia, es necesario precisar, si al debatirse la responsabilidad penal entre autor mediato y coautor constituye un cambio sustancial que vulnere el debido proceso. Esta revisión debe determinar si la variación dogmática tiene la trascendencia suficiente para afectar el ejercicio de la defensa o la congruencia de la condena, más allá de la mera coincidencia en el marco punitivo. 97.

El Tribunal inicia rebatiendo el argumento de la defensa, que sugiere que RODRIGO TOVAR PUPO actuó como cómplice (colaborador) y no como comandante. Para esto, el ad quem distingue la coautoría funcional (inciso 2° del artículo 29 del Código Penal) por el cumplimiento de tres requisitos esenciales: i) un acuerdo o plan común, (ii) división de funciones, y (iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito28.

Luego destaca que, a diferencia del coautor, cuyo aporte es esencial e indispensable y tiene el dominio del hecho, el cómplice (artículo 30, inc. 3° ibidem) carece del dominio funcional, limitando su intervención a prestar una ayuda accesoria o apoyo que, si se suprimiera, no detendría necesariamente el curso causal que culmina con la consumación del delito29. 98.

Para afirmar que TOVAR PUPO es coautor en el desarrollo de la masacre de la Media Luna, el Tribunal se enfoca en el dominio del hecho que ejerció, el cual es la 28 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, página 13. 29 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, página 14. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 41 principal diferencia con la complicidad.

Ahora, si bien el texto del fallo no detalla la prueba específica, se infiere que la conducta de TOVAR PUPO cumplió con los elementos de la coautoría funcional, sugiriendo que su participación en la fase ejecutiva del delito fue capital y relevante, como lo destacó la sentencia de primera instancia. Su contribución se dio mediante un aporte esencial e indispensable para la materialización de la conducta ilícita, lo que lo equipara a los autores directos, pues su presencia y decisiones fueron clave en el momento de la ejecución delictiva. 99.

Pese a lo anterior, el Tribunal introduce la figura de la autoría mediata por dominio de aparato organizado de poder30, de esta forma sustentar la sentencia. Esta teoría responsabiliza a los líderes de estructuras criminales jerarquizadas, no solo por los actos ejecutados materialmente, sino también por aquellos delitos que: i) fueron emitidos por orden explícita o implícita descendente desde las esferas de control; o ii) se enmarcan dentro del ideario o plan criminal de la organización31.

La calificación como autor mediato se fundamentó en la posición de mando o jerarquía que ostentaba TOVAR PUPO al interior de las AUC, con ejecutores fungibles que responden a su voluntad o al designio criminal de la estructura32. 100. Sin embargo, si bien el ad quem acudió a la tesis de la autoría mediata, los fundamentos fácticos, 30 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, página 13. 31 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, página 15. 32 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, página 15.

CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 42 considerados en los fallos, demuestran una coautoría funcional de TOVAR PUPO. El argumento que predomina en las sentencias para afirmar la coautoría es que, aunque ostentaba un liderazgo jerárquico (propio de la autoría mediata), la prueba lo ubica interviniendo directamente en la fase ejecutiva del delito, impartiendo órdenes de manera conjunta con Mancuso y teniendo un codominio funcional del plan criminal en el momento de la masacre.

Por lo tanto, su rol superó la mera posición de mando distante y se tradujo en un aporte esencial e indispensable en la consumación de los hechos, encajando así con la figura de coautoría funcional. 101. El debate introducido por el Tribunal, al sugerir o fundamentar la autoría mediata por dominio de aparato organizado de poder para la condena de RODRIGO TOVAR PUPO, no trasciende de ser una provocación dogmática o una disparidad de criterios jurídicos que resulta inane para el resultado del proceso.

Es decir, el estudio de la autoría mediata se muestra subsidiario e intrascendente, ya que la responsabilidad penal se reveló plenamente a título de coautoría material, y no por la equivalencia de los efectos punitivos que pudiera tener aquella. 102. El recurrente intentó alegar la vulneración del principio de congruencia y la prohibición de reforma en perjuicio (non reformatio in peius).

Sin embargo, el mismo ad quem, al evaluar el mérito probatorio, proporciona los argumentos que confirman que la participación real de TOVAR PUPO se ajusta a la coautoría funcional. Es decir, el CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 43 demandante no logró demostrar la existencia de un error judicial trascendental en el fallo que amerite la intervención de la Corte para conocer y corregir la sentencia en sede de casación. 103.

La realidad es que el acervo probatorio aportado y referido por el Tribunal es demostrativo de la coautoría y no de una autoría mediata distante, tal como se infiere de los mismos hechos citados en las sentencias: 104. La coautoría de RODRIGO TOVAR PUPO se sustenta en pruebas concretas referidas por el Tribunal, las cuales confirman su intervención capital y relevante en la plena fase ejecutiva del delito.

En particular, el testimonio de Fontalvo Sánchez ubicó a TOVAR PUPO junto a Mancuso el día de los hechos, donde dieron la orden de cometer las conductas delictivas en concurso. Este hecho se refuerza con la declaración de Jorge Escorcia Orozco, alias “Ocaso”, quien confirmó que “JORGE 40” participó en la reunión previa a la incursión junto a Mancuso.

Así, tanto el a quo como el ad quem concluyeron que TOVAR PUPO ejerció el liderazgo conjunto de la operación armada, incluso llegando al sector de Río Seco donde ya había víctimas retenidas. 105. En definitiva, la sentencia de segunda instancia sostiene el dominio funcional del hecho ejercido por TOVAR PUPO, cuya presencia e impartición de órdenes directas en la fase ejecutiva del delito confirman la coautoría, haciendo que el debate sobre la autoría mediata sea accesorio e CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 44 insuficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto del fallo. 106.

De conformidad con lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda de casación debido a que no cumple con los requisitos de técnica exigidos. Además, no se encuentra mérito para subsanar de oficio los errores del recurso extraordinario, lo cual permitiría a la Sala conocer los cargos sustentados. Esto es pertinente porque el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 justifica la intervención oficiosa solo cuando se observa la violación de garantías fundamentales.

V. CASACIÓN PARCIAL OFICIOSA 5.1. Prescripción de la acción penal por el delito de homicidio agravado. 107. A pesar de la decisión de inadmitir la demanda de casación por sus defectos técnicos, la Sala advierte que, tras haber dictado el fallo de segunda instancia y antes de que el proceso llegara a la Corte, se consumó la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio agravado, un hecho que obliga a adoptar las consecuencias jurídicas pertinentes, considerando además el memorial presentado por la defensa. 108.

El acusado RODRIGO TOVAR PUPO fue procesado por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, conforme a los artículos 323 y el inciso 4 del 324 del Decreto Ley 100 de 1980, y el artículo 165 de la Ley 599 de 2000. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 45 Dado que se trata de dos conductas punibles con motivos y consecuencias jurídicas distintas, el análisis de cada delito se realizó de manera separada en el proceso. 109.

El delito homicidio agravado ocurrió en 1996, cuando estaba inicialmente tipificado en el Decreto Ley 100 de 1980 (artículos 323 y 324, subrogado por la Ley 40 de 1993), el cual establecía una pena de prisión de 40 a 60 años. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la sanción se redujo significativamente, fijándose entre 25 y 40 años de prisión. Por esta razón, y en estricta aplicación del principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se optó en aplicar la normatividad posterior (Ley 599 de 2000) por ser más beneficiosa para el procesado. 110.

De conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada por la ley para el delito correspondiente. Este lapso, sin embargo, no puede ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) años. Es fundamental mencionar que existen excepciones legales a esta regla, introducidas con posterioridad a la fecha de los hechos, que aplican a delitos graves como la desaparición forzada, entre otros. 111.

El cómputo de este término de prescripción se rige por los artículos 84 y 86 ibidem. Para los delitos instantáneos, el plazo comienza a contarse desde el día de su CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 46 consumación; mientras que, en los delitos tentados o permanentes, inicia con la perpetración del último acto delictivo.

Dicho cómputo de tiempo se interrumpirá con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente. A partir de la interrupción, el término comienza a correr nuevamente por un período equivalente a la mitad del plazo inicialmente señalado, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años. 112.

El proceso seguido en contra de TOVAR PUPO se inició con la atribución del delito de homicidio agravado en la resolución de acusación, un cargo que tiene prevista una pena de 25 a 40 años de prisión. La ejecutoria de dicha resolución, ocurrida el 21 de septiembre de 2015, interrumpió el término inicial de prescripción de la acción penal y, al día siguiente, comenzó a correr un nuevo cómputo por un lapso equivalente a la mitad de la pena máxima (40 años), el cual, conforme a la norma aplicable, no podía ser inferior a diez (10) años.

Posteriormente, el 10 de junio de 2025, el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Tras la notificación de este fallo de segundo grado, el defensor de TOVAR PUPO interpuso el recurso de casación, lo que llevó a que el expediente fuera remitido a esta Corporación el 24 de octubre de 2025 para el estudio de la demanda. 113.

El recuento procesal anterior permite a la Sala establecer que, para el delito de homicidio agravado, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal operó CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 47 con posterioridad a la sentencia proferida en segunda instancia. En consecuencia, y una vez verificado el cumplimiento del término legal, corresponde a la Corte la declaratoria de extinción de la acción penal. 114.

En este contexto, cuando la prescripción se produce después de la sentencia de segundo grado, como ocurre en el presente caso, la legalidad de dicha decisión no es susceptible de discusión a través del recurso extraordinario de casación. El recurso está instituido exclusivamente para juzgar la corrección y validez intrínseca del fallo, excluyendo del debate las eventualidades procesales que sobrevengan con posterioridad.

Por lo tanto, si el fenómeno de la prescripción se consuma durante el trámite de casación, la Corte debe limitarse a declarar extinguida la acción en el momento en que se cumpla el término prescriptivo. 115. La prescripción de la acción penal se materializó después de la interrupción del término inicial, la cual ocurrió con la ejecutoria de la resolución de acusación el 21 de septiembre de 2015.

A partir de esa fecha, transcurrieron más de diez (10) años, el lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de homicidio agravado, sin que se profiriera sentencia definitiva. Este término prescriptivo se cumplió mientras el expediente aún se hallaba en el Tribunal, después de haber surtido los traslados correspondientes al trámite del recurso de casación. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 48 116.

De manera que el Estado ha perdido su potestad para juzgar la conducta punible de homicidio agravado atribuida a RODRIGO TOVAR PUPO. Esta situación se configura por la estructuración de la causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, impidiendo legalmente la continuación de su ejercicio y el avance del proceso. 117.

En conclusión, una vez verificado que la acción penal ya se encontraba prescrita cuando el expediente, tras el trámite del recurso extraordinario de casación surtido en el Tribunal, fue recibido en la Secretaría de la Corte, no existe otra vía jurídica diferente a su declaración formal. 5.2. Consideración aclarativa sobre los términos de prescripción del delito de desaparición forzada 118.

Es necesario explicar que la situación respecto a la eventual prescripción de la acción penal por el delito de desaparición forzada difiere de la del homicidio agravado. Las penas previstas para el segmento temporal en que se ejecutó esta conducta, que comenzó en octubre de 1996 y se prolongó hasta 2005 (fecha en que se obtuvo información sobre la suerte de las víctimas), manteniéndose vigente tras la expedición de las Leyes 589 y 599 de 2000, establecían una pena de prisión de 20 a 30 años. 119.

La Corte ha sostenido que el término de prescripción de la acción penal para el delito de desaparición CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 49 forzada no se rige por el plazo ordinario de diez (10) años, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación. Esta excepción obedece a que tanto el artículo 83 como el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 han sido objeto de modificaciones posteriores que establecieron un régimen especial para esta clase de conductas graves. 120.

De modo que, con el incremento del término para el delito de desaparición forzada, el límite máximo de prescripción en la etapa de juicio asciende a quince (15) años, lo cual corresponde a la mitad de los treinta (30) años fijados en la etapa instructiva. Al respecto, la Sala consideró que «con la introducción del incremento para el delito de desaparición forzada…, el límite máximo de prescripción, en la etapa instructiva, derivó hacia 30 años, [mientras que] en el juicio, asciende a 15 años, su mitad» (CSJ SP081-2023, 15 mar., rad. 61472). 121.

Por tanto, es claro que el Estado no ha perdido su potestad para juzgar la conducta punible de desaparición forzada inculpada a RODRIGO TOVAR PUPO, y por ende, aún no se configura la causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000. Esto se verifica, porque desde la ejecutoria de la resolución de acusación (21 de septiembre de 2015), el término que debe contarse es el de 15 años, el cual equivale a la mitad del plazo de prescripción de 30 años legalmente señalado para este delito en la etapa de juicio.

Dicho término, CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 50 según la regla prevista, se extiende hasta el 21 de septiembre de 2030. 5.3. Redosificación de la pena 122. Dado que la condena por el delito de desaparición forzada permanece vigente, proceda la revisión de la dosificación de la pena. Por lo tanto, la Corte determinará la sanción con base en los criterios que fueron considerados por la primera instancia. 123.

El a quo estimó que la conducta tuvo ocurrencia desde el 27 de octubre de 1996 y permaneció actualizándose hasta la entrada en vigencia de las leyes 589 y 599 de 2000, y hasta el año 2005, momento en que se obtuvo información sobre la suerte de las víctimas. Para esa fecha, la pena de prisión aplicable se fijó entre 20 y 30 años (entre 240 y 360 meses), junto con una multa de 1.000 a 3.000 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años. 124.

Conforme a lo indicado, la dosificación punitiva para la pena de prisión tiene un ámbito de movilidad de 120 meses con cuartos de 30 meses, distribuyéndose así: 125. El cuarto mínimo de 240 a 270 meses, el primer cuarto medio de 270 a 300 meses, el segundo cuarto medio de 300 a 330 meses, y el cuarto máximo de 330 a 360 meses. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 51 126.

En cuanto a la pena de multa del año 1996, el ámbito punitivo de movilidad es de 2.000 SMLMV, con cuartos de 500 SMLMV, quedando de la siguiente forma: cuarto mínimo de 1.000 a 1.500 SMLMV, primer cuarto medio de 1.500 a 2.000 SMLMV, segundo cuarto medio de 2.000 a 2.500 SMLMV y cuarto máximo de 2.500 a 3.000 SMLMV. 127. Finalmente, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas tiene un ámbito punitivo de movilidad de 120 meses con cuartos de 30 meses, a incluyendo el cuarto mínimo de 120 a 150 meses, el primer cuarto medio de 150 a 180 meses, el segundo cuarto medio de 180 a 210 meses, y el cuarto máximo de 210 a 240 meses. 128.

Frente al delito de desaparición forzada, el a quo fijó las penas a imponer dentro del primer cuarto medio. En consecuencia, adjudicó al procesado la pena de prisión de 300 meses, multa de 2.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 134 meses. Esta dosificación, según la sentencia de primera instancia, se impuso en atención a la gravedad y naturaleza del delito de desaparición forzada, y a la intensidad del dolo, la cual se deriva de la participación de RODRIGO TOVAR PUPO en la coordinación de la operación, de su permanente negativa a informar sobre lo sucedido con las víctimas y de su condición de líder de las AUC, como comandante del Bloque Norte, desde la época de los hechos hasta su desmovilización. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 52 129.

De acuerdo con la aplicación del incremento punitivo de una décima (1/10) parte por el concurso material homogéneo en los delitos de desaparición forzada, el cálculo fue el siguiente: una décima parte de la pena básica impuesta (300 meses) corresponde a 30 meses; esta cantidad, multiplicada por cuatro (debido al total de cuatro personas desaparecidas), resulta en un incremento total de 120 meses de prisión. 130.

Conforme a los criterios establecidos para la determinación de la pena del delito de desaparición forzada, la Corte de forma oficiosa establece la pena definitiva a imponer en 420 meses de prisión (300 meses de pena base más 120 meses de incremento). Este total se conviene a un límite máximo de 35 años de prisión. En este sentido se ajustará la pena de prisión a imponer a RODRIGO TOVAR PUPO.

Por otra parte, se compulsan copias para que se investigue penal y disciplinariamente las razones por las cuales se produjo una demora injustificada en la remisión del proceso penal del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al Tribunal Superior del respectivo distrito Judicial, lo que generó como consecuencia que se produjese la prescripción de la acción penal por el delito de Homicidio Agravado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 53 VI.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de RODRIGO TOVAR PUPO contra la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia 17 de junio de 2025, dictada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del judicial de Valledupar, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal del delito de homicidio agravado y, por tanto, decretar por este punible la cesación de procedimiento a favor de RODRIGO TOVAR PUPO.

Tercero: En consecuencia, modificar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2020, en el sentido de condenar a RODRIGO TOVAR PUPO, como coautor del delito de desaparición forzada, a la pena de 420 meses de prisión. Las demás penas allí previstas no son objeto de modificación. Cuarto: Contra la presente decisión no proceden recursos.

Quinto: Compúlsense las copias disciplinarias y penales referencias en la parte motiva de esta providencia. CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 54 Sexto: Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CABCF7340C3BDBB7BE6F83086B5DA44E9B60417C255B654F68D6EE26A1FBABA Documento generado en 2026-03-09 CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 55