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SP103-2025(62629)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1383 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP103-2025 Radicación n° 62629 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que revocó la absolución dictada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira y, en su reemplazo, condenó a Eduardo Jansasoy como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 2 HECHOS Aproximadamente a las nueve y media de la noche del 11 de diciembre de 2016, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, cuando Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata Ospina recorrían la calle 44 con carrera 13, en la motocicleta de placa IJH55A que el primero conducía, colisionaron con el automotor de placa PLQ732, ello en razón de que, quien lo conducía, este es, el ciudadano Eduardo Jansasoy, desobedeció una señal de tránsito que le obligaba detenerse -la cual era doble, esto es, de tipo vertical aérea, además de horizontal reglamentaria de línea y con la leyenda “pare”-, cuando se desplazaba sobre la referida carrera en sentido norte – sur.

De acuerdo con el informe de tránsito, la hipótesis del accidente se describe como “desobedecer la señal de PARE para el automóvil de placas PLQ732 conducido por el señor Jansasoy”. El procesado, de acuerdo con el escrito de acusación, infringió el deber objetivo de cuidado porque faltó a ese deber en trasgresión del artículo 112 del Código Nacional de Tránsito, en tanto que “le era exigible no ocasionar lesiones en accidente de tránsito a otra persona y como sujeto imputable, entendía lo que estaba haciendo, no tuvo en cuenta que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa por lo tanto debió tomar la precaución del caso, respetando señales de tránsito con el fin de evitar el accidente.” Jessica Lorena García Arango sufrió unas lesiones consistentes en abrasiones en la mejilla izquierda, la muñeca izquierda y la rodilla derecha, que derivaron en una incapacidad CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 3 médico legal definitiva de doce (12) días.

Marco Tulio Zapata Ospina, por su parte, padeció una fractura en el tobillo izquierdo, lesión que le ocasionó ochenta y cinco (85) días de incapacidad médico legal definitiva y, como secuela, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. ANTEDECENTES En el marco del proceso penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 6 de septiembre de 2019, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira que, el 13 de mayo de 2021 llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el art. 542 del C.P.P., en el cual imputó a Eduardo Jansasoy el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.

El juicio oral se efectuó el 19 de agosto de 2021 y culminó con el anuncio del sentido del fallo absolutorio de 15 de octubre siguiente. La sentencia en favor del acusado se emitió el 28 de octubre del referido año. En contra de esta el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Buga revocó la anterior decisión mediante fallo de 8 de agosto de 2022, para, en su lugar, condenar a Eduardo Jansasoy como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas de 13 meses de prisión, multa de 6,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 4 de dos años.

Concedió a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El procesado Eduardo Jansasoy interpuso recurso de impugnación especial en contra de la última providencia y lo sustentó oportunamente por escrito, documento del que se corrió traslado a los no recurrentes de quienes, únicamente, intervino su abogado defensor; por lo que, una vez surtido dicho trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo.

DECISIÓN IMPUGNADA Para estructurar su razonamiento, el Tribunal, tras destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con el delito culposo (CSJ SP rad. 33920 y CSJ SP3070-2019, rad. 52750), partió por relacionar los hechos que no encuentran discusión, estos son, el accidente del día de los hechos entre los dos vehículos y la ubicación de esa colisión, y las lesiones sufridas por las víctimas, sus correspondientes incapacidades y secuelas físicas, conforme con las declaraciones y exámenes forenses.

El debate, para el Ad quem, se centra en que la juez de primer grado tuvo duda en que el choque fuera producto de la imprudencia del acusado, basada en dos premisas fundamentales: a. que no se probó que hubiera desconocido la señal de pare existente en la carrera 13 y, b. que existe duda de que el procesado fuera la persona que conducía el automóvil.

Aspectos controvertidos por la representación de la víctima en la apelación. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 5 Para darle solución, a continuación, reseñó el contenido de las pruebas traídas al juicio oral, como fueron la declaración del agente de tránsito de Palmira, Jaime Cabrera Cruz y que atendió el accidente de tránsito, así como el informe que al respecto rindió, y las declaraciones del afectado Marco Tulio Zapata Ospina y del procesado Eduardo Jansasoy.

Con fundamento en la valoración de dichos medios de conocimiento el Tribunal concluyó que existe conocimiento más allá de duda razonable, en cuanto a que la causa eficiente de la colisión entre el automóvil y la motocicleta, fue el irrespeto de la señal de pare ubicada en la carrera por donde transitaba el primero, como así lo afirmaron todos los testigos, al punto que, el propio encartado aseguró que, supuestamente, su amigo Carlos Mario Álvarez Conga, al conducirlo, cometió el error de no hacer el pare.

No obstante, criticó la absolución de la juez, primero por ignorar ese contenido suasorio que permite establecer que fue el conductor del carro el que no respetó esa señal; segundo, por afirmar que no se hubiera probado la vía por la cual transitaba cada vehículo, dado que todos coincidieron en torno a la ubicación de estos, así como por las características contenidas en el acta de inspección a lugares y el informe del accidente de tránsito, de acuerdo con los cuales, se puede establecer que la motocicleta transitaba por la calle 44 y el carro lo hacía por la carrera 13 en sentido norte – sur, punto en el cual esta tiene la señal de pare y que los vehículos sobre la referida calle tiene prelación. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 6 Circunstancias valoradas en conjunto, que conducen a deducir que fue el conductor del carro el que no respetó la señal de detenerse y colisionó con la motocicleta ocupada por las víctimas.

Para hilar su argumento, entonces, continuó exponiendo que, es contraevidente la conclusión de la juez de primer grado en sostener la existencia de duda sobre quién conducía el automóvil, por cuanto el agente de tránsito aseguró que fue el procesado, Eduardo Jansasoy, quien se identificó como el conductor de este, en esa calidad, entregó los documentos del rodante y su identificación, circunstancias que la defensa no cuestionó ni desvirtuó. Además, en los documentos que suscribió dicho servidor público, como el informe del accidente de tránsito, aparece el acusado como el conductor del carro y sobre eso no se dejó constancia alguna de que negara tal condición; al contrario, además de que los datos inscritos en el informe guardan correspondencia con los que identifican al procesado como conductor, ello se le reportó a Jansasoy, quien así lo admitió, e, inclusive, le fue realizada prueba de alcoholemia sin que presentara oposición o exigiera se le diera información o aclaración alguna.

Aserto que tampoco se puede descartar por el hecho de que el procesado hubiera entregado una licencia de conducción vencida y que por ello no le hubiera sido impuesto un comparendo por el agente. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 7 Por consiguiente, consideró el Tribunal Superior, que la certificación que aportó la Defensa, ratifica que Eduardo Jansasoy se presentó ante los agentes de tránsito como el conductor del carro, dio su licencia de conducción y demás documentos de identificación personal y del rodante, al mismo tiempo que permitió, sin objeción, que se le practicara la prueba de embriaguez.

En ese contexto, es inverosímil que, si el acusado no era el responsable de la infracción ni del accidente, estando sobrio y consciente, hubiera optado por guardar silencio ante las autoridades sobre la identidad del infractor, porque, de no hacerlo asumía tal responsabilidad del hecho delictivo, máxime en atención de que es abogado, condición personal que le permitía tener un conocimiento actualizado de las consecuencias de la conducta y por un hipotético encubrimiento.

Además, consideró como pueril el argumento con el cual intentó justificarlo la defensa, esto es, que no dijo quien conducía el vehículo porque ello no le fue preguntado al procesado. En las explicadas condiciones, para el juez colegiado Jansasoy violó el deber objetivo de cuidado al irrespetar de manera imprudente la doble señal de tránsito que, de forma visible, inequívoca y clara, le obligaba a detener su marcha y que, aumentando el riesgo jurídicamente permitido, derivó en el accidente entre los vehículos y las lesiones de las víctimas; choque que, de haber acatado la señal, no se habría producido.

Corolario, revocó la sentencia absolutoria, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Eduardo Jansasoy, CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 8 «en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas en concurso». LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Los motivos de disenso expuestos por el procesado Eduardo Jansasoy, se centran en los siguientes aspectos: i. En cuanto a las características que rodearon el accidente, sea un hecho sin discusión la hora en que se presentó: mientras el Tribunal afirma que ocurrió a las «21:30 aproximadamente», en su declaración aclaró que estos se presentaron «entre las 8:15 u 8:20 de la noche» y las «21:30 aproximadamente, fue la hora en que llegaron los guardas de tránsito».

No obstante, en los demás medios de convicción, como son el formato único de noticia criminal, las entrevistas a las víctimas y los informes de medicina legal y del accidente de tránsito, arrojan que los sucesos sucedieron después de las 9 de la noche. En ese sentido, indicó, se demuestra «según la lógica matemática, que quienes están faltando a la verdad en este caso son las víctimas del accidente y los servidores públicos que realizaron el procedimiento». ii.

En punto de la deducción del Tribunal para descartar la duda acerca de que él hubiera desconocido la señal de tránsito y, asimismo, que fuera quien conducía el vehículo, resaltó como la juez de primer grado consideró imposible atribuirle responsabilidad penal porque «la Fiscalía faltó a su deber de demostrar con certeza racional (sic) la forma de cómo acaeció el siniestro vial», en la medida que la delegada no aportó, pese a que pudo hacerlo, la CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 9 grabación de la cámara ubicada en uno de los postes del sitio, e instalada por el municipio y la orden del comparendo a él impuesta por no respetar la señal de pare.

En su sentir, eran «las dos pruebas reinas en el proceso penal» para demostrar que él sí irrespetó la señal de pare. No obstante, la fiscalía se conformó y confió en el testimonio de Marco Tulio quien, pese a ser testigo directo, nunca lo reconoció como el conductor del automotor en las audiencias del proceso. iii. Respecto de la resolución dada al problema jurídico por el Ad Quem, al deducir que, conforme con las pruebas fue la acción del conductor del vehículo la causa eficiente de la colisión con la motocicleta, por irrespetar la señal de tránsito, manifestó que está «de acuerdo porque es cierto».

De igual forma, manifestó compartir el aserto relacionado con el sentido en el que se desplazaban los vehículos, esto es, que la moto transitaba sobre la calle 44. No obstante, ello es irrelevante al no probarse que él conducía el carro que transitaba sobre la carrera 13. iv. Con relación a la falta de credibilidad otorgada a su versión por el Tribunal, al relacionar con los hechos a un tercero quien era el que conducía el vehículo y desconoció la señal de pare, lo cuestiona siguiendo estos argumentos: a. En su declaración expuso que quien conducía el vehículo e infringió la señal de pare fue su amigo Carlos Mario Congo Álvarez: «no es un supuesto, porque, como lo dije en mi declaración juramentada, él es mi amigo desde el año 1994 cuando laborábamos en la CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 10 Penitenciaría Nacional de Palmira como Dragoneantes del INPEC, porque él fue trasladado a la Cárcel de Villa Hermosa de Cali Valle, esa noche de los hechos él llegó a mi casa en su carro muy eufórico a felicitarme por el nacimiento de mi hijo S.S.M., me dijo que lo acompañara a una tienda del Barrio Poblado Confaunión, lo acompañé como copiloto porque para esa fecha mi licencia de conducción estaba vencida, sabía que no podía conducir y no tenía carro y cuando regresábamos para mi casa sucedieron los hechos investigados». b. De sus condiciones personales y profesionales, destacó que, como abogado especialista en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho de la Función Pública y Magister en Derecho Administrativo, es respetuoso de las autoridades y del ordenamiento jurídico, por lo que es «consciente [de] que en una declaración juramentada lo que se dice es cierto y que si se prueba lo contrario se tendrá consecuencias penales». v. Cuestiona que el Tribunal calificara de contraevidente la deducción de la juez, consistente en que no se haya probado que él conducía el vehículo y que a partir de las pruebas referidas por ese cuerpo colegiado dedujera que él sí lo maniobraba -su declaración y los documentos relacionados con el siniestro y su identidad-, porque así se presentó, se le reportó y nunca se opuso a ello; lo cual, en su sentir, la juez sí valoró objetivamente, de acuerdo con las pruebas de una investigación que califica de pobre.

Además, afirma que, como lo explicó en juicio, no es cierto que él se haya identificado como el conductor del vehículo, pues quien le entregó su cédula al agente de tránsito fue el patrullero de la Policía Nacional y no él, luego, no es cierto que no se haya CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 11 controvertido lo afirmado por el guarda, pues él mismo lo hizo mediante su declaración. De otro lado, el que en las pruebas aportadas al proceso y relacionadas con el accidente, se emplee su identificación en estas como el conductor, obedece a un juicio en el marco de una valoración que pareciera provenir, más de un Tribunal de Responsabilidad Administrativa que uno de índole penal.

En ese contexto, el que no objetara ese hecho, lo es porque se consignaron sin su presencia, caso contrario habría ocurrido si le hubieran realizado la orden de comparendo en el lugar y hora de los sucesos, «porque en ese caso de inmediato le hubiera dicho que, en el espacio de las observaciones del formato de la orden de comparendo, colocara que yo no era el conductor y que si no lo hacía no lo firmaría».

Además, se equivoca el Tribunal al considerar, que la inexistencia del comparendo por conducir con una licencia vencida, no descarta que él no hubiera entregado la misma, y pone en duda que fuera quien maniobraba el carro, por cuanto «esta valoración sí se sale de toda órbita penal (…) porque en la orden de comparendo de tránsito se establece: la identificación exacta del transgresor de la norma de tránsito, el lugar exacto de los hechos y el código de la norma que se transgredió. Y cómo no existe la orden de comparendo existe la clara DUDA razonable de que» él fuera quien lo conducía. E igualmente, erró el Ad quem al desconfiar de su versión por el hecho de que no manifestara a las autoridades de policía y de tránsito que el autor del delito haya sido otra persona, por cuanto ello vulneraba su derecho a permanecer en silencio.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 12 En cambio, contrario a lo dicho por el Tribunal, que no se lo hubiera preguntado el agente de tránsito por su condición de abogado, sí es justificatorio de su silencio, porque es conocedor de las fallas que comúnmente cometen las autoridades en ese tipo de procedimientos, como ocurrió en este caso, y porque es falso que haya encubierto a otra persona, ya que, en su declaración dijo «el nombre, número de cédula y la dirección del responsable, lo dije en el momento jurídicamente indicado y ante la autoridad competente como son los jueces».

De otro lado, no se opuso a la realización de la prueba de alcoholemia a sabiendas de que no había transgredido ninguna norma que comprometiera su responsabilidad, pues «contrario hubiera sido si me hubiera negado». Aunado, la fiscal no apeló la decisión, y, además, expresó: «lo que sí es contraevidente es que la Fiscalía faltó a su deber de identificarme e individualizarme plenamente como responsable de dicho accidente de tránsito, no suministró pruebas contundentes como son, la orden de comparendo y el video de la cámara ubicada el día 29 de agosto de 2013 en el poste KG 1390 frente al lugar de los hechos, instalada por el Municipio de Palmira que hubieran permitido establecer de manera clara y sin ninguna duda, no solamente la ocurrencia de los hechos investigados sino, mi presunta responsabilidad administrativa y penal».

EL NO RECURRENTE El defensor de confianza del procesado, se limitó a citar textualmente y de forma extensa la alzada de su representado, sin hacer alusión alguna de su propia postura, salvo, que indicó, con ese escrito sustentaba su pronunciamiento como no CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 13 recurrente «coadyuvando totalmente el recurso especial de impugnación presentado por» el acusado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que condenó por primera vez a Eduardo Jansasoy por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, al desatar el recurso de apelación instado por la víctima contra la decisión absolutoria del Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira. 2.

Dados tales presupuestos, el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a la valoración que el referido Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar. Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, así como la valoración probatoria de las instancias para luego determinar la procedencia de confirmar la sentencia condenatoria, en atención al principio de limitación con respecto a los reproches del impugnante especial, así como las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellas. 3.

Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos expuestos por el procesado contra la primera condena proferida en segunda instancia, la CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 14 Corte valorará los elementos de convicción aportados en la vista pública, que fueron objeto de cuestionamiento por parte de aquel, para lo cual, será punto de partida la acusación planteada por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado. 3.1.

De acuerdo con el escrito de acusación que se verbalizó en la audiencia concentrada de 13 de mayo de 2021, la Fiscalía endilgó a Eduardo Jansasoy responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. Como supuestos fácticos, expuso que el 11 de diciembre de 2016, cerca de las 21:30 p.m., sobre la calle 44 con carrera 13 de Palmira, Valle del Cauca, el procesado, de manera culposa, e infringiendo el deber objetivo de cuidado, desconoció una señal de pare cuando conducía un vehículo sobre la carrera 13, con el cual chocó contra la motocicleta en la que se desplazaban, sobre la calle 44, Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata, pese a que ellos tenían prelación. 3.2.

Consecuencia del siniestro, Jessica Lorena García Arango sufrió unas lesiones consistentes en abrasiones en la mejilla izquierda, la muñeca izquierda y la rodilla derecha, que derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días y en unas secuelas consistentes en deformidades físicas que afectan el cuerpo y el rostro, ambas de carácter permanente.

Marco Tulio Zapata Ospina, sufrió una fractura en el tobillo izquierdo que devino en ochenta y cinco (85) días de incapacidad médico legal definitiva y, como secuela, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 15 3.3. El 19 de agosto de 20211, en las alegaciones de conclusión, el ente acusador persistió en la imputación fáctica.

Luego de reseñar las pruebas practicadas en el juicio oral, afirmó que, de conformidad con estas, es posible deducir que el procesado fue quien trasgredió la señal de pare al conducir el vehículo que produjo el siniestro contra la motocicleta que usaban las víctimas, fundamentalmente por lo dicho por el agente de tránsito que atendió los hechos y por el señalamiento que realizó la víctima Marco Tulio Zapata Ospina.

Del problema jurídico. 4. La síntesis del disenso, así, se contrae a cuestionar que la condena fue emitida soslayando el principio de in dubio pro reo, en la medida en que, no fue posible determinar, sin ambages, cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron lesionadas las víctimas; menos aún, la responsabilidad de Eduardo Jansasoy en su producción. 4.1.

El artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (artículos 9º y 11). 1 01:40:20 y ss., del audio de 19 de agosto de 2021.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 16 4.2. Conforme a estos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción. De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). 4.3.

La conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones, que se comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (art. 55).

En esta oportunidad, conforme al fallo condenatorio y al recurso de impugnación especial, no es objeto de controversia que el 11 de diciembre de 2016, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, entre las 8 y 9 de la noche, Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata Ospina, quienes se movilizaban en la motocicleta de placa IJH55A, resultaron lesionados en sus cuerpos, producto de la colisión ocurrida con un vehículo de CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 17 placa PLQ732.

Lo que ocurrió, porque quien conducía el carro, que según la tesis del ente acusador y del Tribunal era el procesado, desconoció la señal de pare sobre la carrera 13 por lo que chocó, en el cruce con la calle 44, con la motocicleta, que transitaba por esta última vía. Lo anterior, comoquiera que, si bien el procesado cuestiona las declaraciones en punto de la hora de la ocurrencia del hecho, frente al margen temporal en que, según su dicho, ello sucedió; sus argumentos no son de entidad suficiente para descartar la existencia del siniestro.

Tampoco existe discusión en lo concerniente al hecho que, como consecuencia del gran impacto, los lesionados sufrieron diversos daños en su integridad física, que condujeron a dictaminarle las correspondientes incapacidades médico legales, así como secuelas de diversa naturaleza y entidad, señaladas párrafos atrás. Sin embargo, el a quo consideró, en punto de la manera en que se presentó el choque, de la existencia de la infracción de tránsito, así como de la relación con esta, por el procesado, los siguientes argumentos: Lo cierto es que al dejarse de interrogar por la Fiscalía los aspectos puntales de lo más cercano posible a lo acaecido, lo único que se tiene es que se colocó una hipótesis no respetar la señal de "Pare" para el automotor y el sentido norte sur que transitaba el automotor y oriente occidente que se desplazaba la motocicleta, pero no se conoció en el juicio por dónde estaba transitando la motocicleta, pues es probable que como bien hubiese transitado dentro de la su carril derecho de la calle 44, también surge la duda que estaba transitando por la berma o que hubiese estado transitando por la línea central o contraria sin conservar su carril derecho sentido oriente-occidente y en adelante CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 18 pueden desprenderse muchas dudas probatorias y entre otras muchas más hipótesis, pero la falta de claridad de las circunstancias generadoras del accidente de tránsito, nunca se conocieron en el presente juicio, decir que la motocicleta transitaba sentido orienté occidente es insuficiente para determinar el carril exacto por donde transitaba, pues no se conoció, se repite, ni el punto de impacto ni la posición final de los vehículos, pues a simple vista en el bosquejo topográfico aparecen unas tablas de medidas de 5.90 del eje trasero de la llanta trasera de la motocicleta, pero ni siquiera se determinó si el punto de impacto o lugar de colisión se presentó dentro del carril por donde transitaba la víctima, esto es, carril derecho sobre la calle 44 sentido oriente occidente, o fue en la berma o fue dentro del carril contrario; esto indiscutiblemente es relevante, pero jamás se conoció cuál fue ese punto de impacto que permitiera inferir si la motocicleta transita o no por el carril demarcado o imaginario, porque si se observa el informe policial de accidente de tránsito, el eje delantero de la llanta de la motocicleta, ésta aparece cerca al separador, es decir, dentro de la extensión de la carrera 13, más no por la calle 44; por ello la falta de demostración del hecho factual en las pruebas debatidas en el juicio, se presentó una hipótesis que en el mundo fenomenológico resultan probables, plausibles, pero que no ofreció un soporte probatorio que corrobore, lo más “fidedigno" posible, con certeza racional (sic) la forma cómo aconteció el accidente de tránsito.”2.

Y continúa, en punto de sus deducciones, en torno a la valoración de la declaración de una de las víctimas, así: “Así las cosas, se tiene que es la misma víctima la que al interrogarla la Fiscalía sobre la persona que conducía el vehículo de placas-PLQ- 732 involucrado en el siniestro vial, manifestó que no pudo identificarlo porque estaba tirado en el suelo y que no alcanzó a ver bien al conductor Eduardo, solo observó que era un señor trigueño y no alcanzó a ver nada más; también indicó que él se encontraba a 7 u 8 metros de distancia desde donde él quedó tendido en el suelo al sitio donde estaban los guardas y luego afirmó que pudo escuchar cuando el señor dijo que él tenía los documentos y el señor le dijo al guarda que se llamaba Eduardo Jansasoy; lo cierto es, que si se observa el informe policial de accidente de tránsito, se tiene que es el mismo guarda qué encasilla el número de la licencia de conducción 000000000091742 con fecha de vencimiento 23 de julio de 2000 y la licencia, de tránsito aparece a nombre de Daniela Muñoz Mazo; luego es cierto que al momento del accidente Eduardo Jansasoy tenía la licencia de conducción vencida; de igual forma es cierto que Marco 2 Folio 21 sentencia primera instancia. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 19 Tulio Zapata Ospina no identificó al acusado como que fuera ésta la persona que para el día de los hechos condujera el vehículo automotor con el cual se dice le causó lesiones en su humanidad; pues no bastaba que la Fiscalía vinculara al acusado dentro de la presente investigación, sino que era indispensable que lo identificara plenamente como la persona que para el día de los hechos estaba conduciendo el mencionado automotor; y si bien la víctima escuchó cuando el procesado le manifestó al guarda de tránsito sus nombres, lo cierto es que Eduardo Jansasoy fue claro en que manifestar que ese día quien conducía el vehículo era su amigo Carlos Mario Conga y que después del accidente llegó primero (sic) los agentes policiales a quien (sic) le entregó su cédula de ciudadanía porque se la pidieron y a los 20 minutos llegaron los guardas de tránsito y la policía le entregó su documento al guarda y cuando le preguntaron sobre los documentos del vehículo los buscó en el carro y sé los entrego; más (sic) ello no implica que se haya demostrado que el procesado era la persona que maniobrara dicho automotor; pues es un contrasentido asentar (sic) por parte de Jaime Cabrera Cruz agente de tránsito, que el conductor-del automóvil era Eduardo Jansasoy cuando éste testigo es de referencia, él no presenció el accidente y ni siquiera en el juicio la víctima Marco Tulio zapata pudo señalar al acusado como la persona que conducía el Vehículo para el día de los hechos porque no lo pudo identificar; él solamente escuchó un nombre, pero no lo señaló como responsable el accidente vial, la Fiscalía faltó en su deber de identificar e individualizar, plenamente al responsable del dicho accidente de tránsito, luego la Fiscalía no suministró pruebas contundentes que permitieran esclarecer no solamente la ocurrencia del hecho investigado sino la responsabilidad penal del acusado.”3.

En contraste, el Tribunal Superior de Buga fue enfático al concluir que quien incurrió en la conducta culposa al haber desconocido la señal de pare en la aludida carrera, fue el procesado Eduardo Jansasoy, y que era este quien conducía el vehículo que colisionó contra la motocicleta en que se desplazaban los afectados con el siniestro, en cuanto, soslayó el deber objetivo de cuidado, de acuerdo con la siguiente exposición: “Ignoró la juez que, fue el mismo acusado quien al renunciar a su derecho a guardar silencio, expuso que supuestamente su amigo 3 Folio 21 sentencia primera instancia. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 20 Carlos Mario Álvarez Conga “en la 44 con 13 frente a la estación de gasolina, él cometió el error y no hizo el pare y sucedieron estos hechos, él atropelló a quienes conducían una motocicleta…” No es cierto, como lo indicó la juez de primera instancia, que en el juicio oral no se probó la vía por la cual transitaba la motocicleta, ni el automóvil.

Pues, todos los testigos coincidieron en que la motocicleta se movilizaba por la calle 44, la cual es de una sola calzada de doble sentido. Y, que se dirigía de oriente a occidente; que el carro transitaba por la carrera 13 cuyo sentido es norte sur, donde hay una señal de pare demarcada en el piso y otra aérea, indicativas de que los rodantes deben detenerse, atendiendo la prelación de los que se desplazan por la calle 44; y que como el conductor del carro no cumplió con tal señal de tránsito, colisionó con la motocicleta, causando lesiones a los señores Marco Tulio Zapata Ospina y Jessica Lorena García Arango.

Asimismo, al juicio oral se introdujo el acta de inspección a lugares en la cual se ratificó que la carrera 13 es de un sólo sentido vial (norte-sur) y hay una señalización horizontal reglamentaria de línea de PARE y leyenda de PARE vertical, circunstancia que también aparece consignada en el informe policial de accidente de tránsito. Además, se evidencia que, el carro se desplazaba por la carrera 13 y la motocicleta por la calle 44, tal como lo afirmaron los testigos de cargo y descargo, quienes coincidieron en que el conductor del automóvil ignoró la mencionada señalización y, por ello, ocurrió la colisión. Ahora bien, el otro argumento expuesto por el a quo, para absolver al señor Eduardo Jansasoy, consistió, según dijo, en la no demostración [de] que en realidad éste condujo el carro de placas PLQ732, con el cual se produjo el accidente, lo cual es contraevidente.

Pues, en el juicio oral el agente de tránsito Jaime Cabrera Cruz, afirmó que aquel se identificó como el conductor del automóvil y, en esa calidad le entregó los documentos del rodante y de su identificación, afirmaciones que no fueron cuestionadas, ni desvirtuadas por la Defensa. Adicionalmente, en todos los documentos suscritos por el agente de tránsito, aparece como conductor del carro el ciudadano Eduardo Jansasoy, sin que se dejara constancia alguna; que éste negara esa condición. Por el contrario, así se reportó con conocimiento pleno del encartado y, así lo admitió el mismo acusado, al punto que, se le practicó la prueba de alcoholemia, sin que expresara oposición, información o aclaración alguna.

Revisado el informe policial de accidente de tránsito, se advierte que, al consignar los datos del CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 21 conductor del carro, se indicó que se trataba del ciudadano Eduardo Jansasoy con cédula No. 10591857, quien portaba la licencia de conducción No. 00000000091742 la cual estaba vencida desde el 23 de julio de 2000.

Circunstancias y datos que coinciden con la certificación del Secretario de Tránsito de El Cerrito, aportada por la Defensa, según la cual, “al señor EDUARDO JANSASOY (…) se e expidió una licencia de conducción categoría C1 (categoría antigua 4), el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) cuya fecha de vencimiento fue el día veintitrés (23) de julio del año dos mil (2000)”.

De tal manera que, aunque el agente de tránsito Jaime Cabrera Cruz, no impuso comparendo alguno en contra del señor Eduardo Jansasoy, por conducir el automóvil involucrado en los hechos con una licencia vencida, no significa que el acusado no hubiese entregado tal documento y mucho menos pone en duda que él y no otro, fuera el conductor del carro involucrado en el accidente.

La certificación aportada por la Defensa, ratificó que el señor Eduardo Jansasoy se presentó ante los agentes de tránsito como el conductor del carro de placas PLQ732 y, en esa calidad entregó su licencia de conducción y, demás documentos de identificación personal y del rodante amén de permitir que se le practicara la respectiva prueba de embriaguez, sin expresar objeción u observación alguna.

Adicionalmente, resulta ilógico e increíble que, si el acusado no era el responsable de la infracción de tránsito, ni del accidente, hallándose sobrio y consciente guardase silencio ante las autoridades policiales de tránsito, sobre la identidad del autor del reato, cuando de no hacerlo asumía tal responsabilidad de hecho delictivo. Ello con el pueril argumento que, simplemente, no se lo preguntaron.

Máxime que, dada su calidad de profesional del derecho, le permitía tener un conocimiento actualizado de las consecuencias penales y personales en este caso, por encubrir al responsable de una conducta punible.”4 La discrepancia, entonces, gira en torno a verificar si el accidente de tránsito fue consecuencia directa de la inobservancia del deber objetivo de cuidado del acusado, por no acatar la señal de pare cuando conducía el automotor y 4 Folio 29 y siguientes, sentencia segunda instancia. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 22 colisionar con la motocicleta en la cual se desplazaban los lesionados, o si tal resultado es producto de otro tipo de circunstancias desconocidas pero ajenas a la intervención de Eduardo Jansasoy, eventualmente imputables a un tercero al que este aludió en su declaración. Así, la tesis de la alzada se dirige a controvertir, de un lado, la postura base de la condena, en razón a que, en su criterio, las declaraciones que desfavorecen al acusado, muestran que, son además de contradictorias y mendaces, insuficientes para deducir que él fuera efectivamente el conductor del vehículo, lo que impide darles suficiente credibilidad en la reconstrucción de los hechos, como hipótesis elaborada más allá de toda duda razonable.

Ello, de otro lado, a diferencia de su propia declaración la cual es veraz. De la valoración probatoria. Caso concreto. 5. En orden a resolver el problema jurídico planteado, lo primero que ha de advertir la Sala, es que el Tribunal Superior de Buga, para dar solución al caso específico, hizo un correcto juicio de imputación objetiva frente al comportamiento desplegado por Eduardo Jansasoy. 5.1.

En este asunto, observa la Sala que, excluido del objeto de debate se encuentra la existencia y acreditación pericial de las lesiones que sufrieron las víctimas. Al respecto, como denotaron los jueces de instancia, rindieron declaración los médicos Gloria Inés Angulo Castañeda5 y Santiago Laverde 5 02:24:40 en adelante, ibid. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 23 González6, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La primera profesional efectuó el reconocimiento de lesiones a Jessica Lorena García Arango, el 21 de diciembre de 2016. Determinó una incapacidad médico legal de 12 días y que las lesiones sufridas por ella fueron unas «abrasiones de tejidos blandos en la mejilla izquierda, en la muñeca izquierda y en la rodilla derecha», que, para ese momento, estaban en proceso de cicatrización. Adicionalmente, en cuanto al afectado Marco Tulio, la Doctora Angulo Castañeda hizo una revisión de lesiones el 28 de abril de 2017, en la que determinó que «marchaba con cojera, la marcha presentaba cojera, que tenía una cicatriz quirúrgica (…) él aportó una historia clínica en la que se refería que él había sufrido una fractura de tibia, la historia clínica era de abril también y el accidente había sido en diciembre, lo que significaba que llevaba ya cuatro meses, y lo que reporta el ortopedista es que a los cuatro meses, si bien la fractura estaba bien alineada, no había ningún signo de consolidación, es decir, de que hubiese empezado a pegar el hueso, por eso él establece que es de muy mal pronóstico esa fractura, lo que significa que hay un alto riesgo de secuelas, que era muy probable que requiriese nuevas cirugías para hacerle injertos óseos, se encontró, pues, entonces la cicatriz de la cirugía en el tercio distal de la pierna izquierda, y en la cara interna de la pierna izquierda también, dos cicatrices ambas (…) cara externa de doce centímetros, y la de la cara interna de diez centímetros verticales lineales, ostensibles, hinchada la pierna, de la mitad de la pierna hacia abajo con edema, los movimientos del tobillo conservados».

Así, entonces, concedió a Marco Tulio una incapacidad definitiva de 100 días y como secuelas deformidad física que 6 02:02:00 a 02:20:00, audio de 19 de agosto de 2021. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 24 afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional en el miembro inferior izquierdo de carácter por definir, y perturbación funcional del órgano de la marcha, también por definir.

El Doctor Laverde, por su lado, realizó el tercer reconocimiento médico legal a Marco Tulio Zapata a quien asignó una incapacidad médico legal definitiva de 85 días. Luego, con fundamento en el informe de 10 de abril de 2018, determinó una secuela de tipo estético consistente en «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente», y concluyó que, la lesión que dejó tales efectos, de acuerdo con la historia clínica, consistió en «una luxofractura a nivel del tobillo izquierdo, que requirió manejo con reducción abierta con osteosíntesis», realizada en la Clínica Palma Real. 5.2.

Ahora, como prueba de los hechos objeto de juzgamiento, resalta la Sala que al juicio acudieron a testificar: el agente de tránsito Jaime Cabrera Cruz7, quien atendió los sucesos del siniestro, la víctima Marco Tulio Zapata Ospina8. También, como testigo de cargo, declaró el Técnico operativo de tránsito de la Secretaría de Tránsito de Palmira, Yusef Antonio Mena Echeverri9.

Por parte de la defensa, únicamente, lo hizo Eduardo Jansasoy10. En primer lugar, destáquese que Marco Tulio Zapata Ospina, narró: «siendo las nueve y diez -o nueve y cuarto- de la noche del día domingo 11 de diciembre del 2016, tenía yo un compromiso de 7 18:25 a 01:36:25, ibid. 8 06:00 a 40:00, ibid. 9 01:38:50 a 01:54:40, ibid. 10 46:00 a 01:39:30, ibid.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 25 recoger a esta muchacha de nombre Jéssica Lorena García a las nueve y diez en la calle 42 con carrera 19, abordó la moto, porque yo iba a dejarla en su lugar de residencia a Guayabal, y salimos de ahí para Guayabal y pasando la bomba que queda en el barrio Plaza Campestre, frente a (…) la salida de la carrera 13 del Poblado, nos atropelló un carro que venía saliendo del Poblado por la carrera 13… o sea, no alcanzamos a llegar al lugar de destino donde iba la muchacha.» Dijo, igualmente, que el vehículo que lo atropelló era “blanco particular de placas PLQ732 de marca Chevrolet, el señor conductor no hizo pare, sino que pasó derecho y en ese momento íbamos pasando nosotros por la 44 hacia el oriente que es donde queda el barrio Guayabal.”.

En corroboración de lo anterior, el agente de tránsito que atendió el hecho Jaime Cabrera Cruz11, planteó como hipótesis del accidente el código 112 que corresponde a «no respetar señal de pare del vehículo número dos, del automóvil». Cuya interpretación, resulta plausible y coherente con lo dicho por la víctima, por cuanto, afirmó que los lesionados se desplazaban por la calle 44, vía que tiene la prelación, y que es de doble sentido; mientras que, la carrera 13 por donde transitaba el carro, va en sentido norte – sur y, que allí existe «una demarcación de pare en el piso y una señal aérea (…) de PARE», la cual fue irrespetada por el conductor del rodante.

Así, destáquese que, en cuanto a la ubicación de los vehículos, cuando arribó al sitio encontró los vehículos en su posición final, y observó que estos se encontraban de la siguiente manera: «el automóvil se encontraba en sentido norte – sur y la moto quedó en el final del accidente, quedó también en el mismo sentido norte – sur, por el punto de impacto (…) él iba hacía oriente – occidente, el 11 18:25 a 01:36:25, audio de 19 de agosto de 2021.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 26 de la motocicleta, pero por el impacto quedó el vehículo hacía el sur, lo mismo que el vehículo automóvil (…) ambos vehículos quedaron sobre la (…) calle 44».. 5.3. En primer lugar, es oportuno indicar que, si bien el impugnante especial no cuestiona en el recurso, tanto la existencia del siniestro como la infracción de tránsito atribuible a quien conducía el automotor en el que él se desplazaba, la Corte comparte las deducciones del Tribunal Superior de Buga, en punto de: a. El sentido en el que se desplazaban los vehículos, esto es, que mientras la motocicleta con las víctimas a bordo, andaba sobre la calle 44 en sentido occidente – oriente, pues tal es el único sentido de tránsito de esa vía, el vehículo que los colisionó, se movía por la carrera 13 en sentido norte – sur. b. No hay duda de que, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito rendido por el servidor público antes referido, había señales, tanto aérea como terrestre, del deber de parar sobre la carrera 13 al llegar a la calle 44.

Premisas que permiten alejarse de la conclusión de la juez de primera instancia, que ponía en duda la posibilidad de atribuirle al conductor del vehículo la infracción de tránsito como causa probable de la producción del resultado violento, por cuanto con evidencia se observa que, fue el conductor del carro el que irrespetó la señal de pare, en el referido sentido de orientación vial, que condujo al choque con la motocicleta en la que transitaban Jessica Lorena y Marco Tulio.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 27 5.4. Ahora bien, en relación con la hora del suceso, el recurrente de manera un tanto confusa, sugiere una incorrección valorativa de las declaraciones y demás pruebas del proceso penal, que reduce la credibilidad de las declaraciones de la víctima y del agente de tránsito, como pruebas suficientes para señalarlo como el conductor del automotor.

Pese a la escasa trascendencia del anotado aspecto, en respuesta al procesado, debe decir la Corte que, es cierto que no hay una correspondencia absoluta acerca de la hora de ocurrencia del siniestro, por cuanto, Marco Tulio lo ubicó entre las nueve y diez o nueve y cuarto de la noche (09:10 a 09:15 pm), y el agente de tránsito los ubicó alrededor de las nueve y treinta de la noche (09:30 pm); por su parte, el procesado señaló que ocurrieron entre las ocho y cuarto y ocho y veinte de la noche (08:15 a 08:20 pm).

Sin embargo, la hora señalada por la víctima y el policía, no se ubica en un momento tal que se aleja de forma exagerada de la dicha por el acusado, ni tampoco ve la Corte como una inconsistencia que, en últimas es irrelevante, puede desdibujar el señalamiento que posteriormente hicieron los testigos, acerca de quien conducía el vehículo.

En todo caso, porque, de tales deponentes, a diferencia del agente de tránsito, el afectado ni siquiera fue contundente en decir que el aquí procesado era quien conducía el automotor, apenas lo ubicó en el lugar del hecho, circunstancia de la que, en últimas, tampoco se vacila. Además, el mismo procesado explicó en su declaración que, así como lo indicó la víctima Marco Tulio, los agentes de CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 28 tránsito tardan en llegar al lugar del accidente, describiendo un lapso que igualmente se aproxima y concuerda con la diferencia de horarios: «como lo decía el señor Marco Tulio, la policía se demoró por ahí un promedio de 30 minutos, o un poquito más, llegó la policía».

De manera que, no es inconsistente que el afectado recordara de 09:10 a 09:15 pm, porque aun cuando el agente los ubicara aproximadamente a las 09:30 pm, esta precisión deja ver la misma diferencia entre el siniestro y el arribo del servidor público (de aproximadamente media hora). Horas que, si bien no concuerdan con la ofrecida por el procesado (08:15 a 08:20 pm), no distan de manera irrazonable de la dada por este, ni tampoco hay motivos serios para considerar que deba restárseles credibilidad por ello.

Lo anterior, se descarta incluso de los demás señalamientos hechos por el recurrente, acerca de la hora en que llegaron tanto las víctimas como los policías al hospital en donde estos estaban siendo atendidos, en la medida que tales circunstancias, además de ser posteriores al accidente, no reflejan inconsistencia alguna que en un ejercicio racional de valoración probatoria, conduzcan a desacreditar las atestaciones. 5.5.

De importancia real, a diferencia del ya superado tópico, es el tocante al señalamiento hecho en el juicio oral en contra del procesado. 5.5.1. En principio, podría pensarse que fue insuficiente la declaración de la víctima para construir esa intelección. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 29 Véase que, la fiscal le preguntó a Marco Tulio si recordaba cómo era el conductor del automóvil y en torno al estado anímico de esta persona, a lo que respondió que, por el dolor y el deseo de que llegara su hija para que lo transportara, así como por la hora de la noche, no pudo apreciarlo bien: «yo no alcancé a verlo muy bien por el problema del pie que me lo partió totalmente y el dolor era mucho, pero yo vi cuando un señor trigueño él, se bajó, de mediana estatura y en esas ya habían llegado los guardas y él salió del vehículo y lo llamaron a un lado y yo pues estaba tirado en el suelo, no pude identificarlo bien.» No obstante, del extracto de su dicho, con evidente claridad que no apreció el juzgado de primera instancia, lo completó diciendo: «…pero escuché que ellos le pidieron los documentos y uno de los guardas le preguntó que, si él era el conductor del vehículo y él dijo que sí, fue todo lo que yo escuché».

Al punto que, acerca de si recordaba el nombre del conductor del automóvil, declaró que escuchó que se identificó con su nombre: «Yo en medio del dolor, en el suelo, escuché cuando el señor conductor le dijo al guarda: “Luis Eduardo Jansasoy”». Tales apreciaciones, para la Sala, no eran de imposible percepción para la víctima, por cuanto, como este mismo indicó, pudo observar a un único ocupante salir del vehículo, que estuvo junto a los guardas de tránsito y que se identificó como el conductor del mismo y como Eduardo Jansasoy.

Posibilidad que no se descarta, por circunstancias de la situación en la que estaba Marco Tulio, esto es, herido, tenido CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 30 en el suelo y en horas de la noche, o bien, que estuviera a una distancia de 7 u 8 metros del procesado y los agentes. Ello, en la medida que no existe prueba de que el afectado tuviera un obstáculo visual que le impidiera observar la escena, el sitio estaba iluminado, como él mismo lo explicó en el contrainterrogatorio al indicar que la visibilidad era normal, porque estaban al pie de la bomba de gasolina -características de la vía que también describió el agente Jaime Cabrera Cruz12- aunado a que, tampoco se dio a conocer alguna circunstancia que le impidiera escuchar la manera en que se identificó el señalado, como conductor del carro.

Tanto así que, a modo de complemento sirve indicar que, mientras el afectado señaló a quien escuchó identificarse como el conductor del vehículo que lo atropelló, como un hombre trigueño de mediana estatura; el propio acusado, en su relato, indicó que él no pertenece a ninguna etnia «mi apellido es Jansasoy… viene, tiene unos ancestros indígenas, yo soy totalmente indio», registro de su declaración en la cual, es posible apreciar que el procesado es de la tez descrita por el quejoso.

Por consiguiente, no tiene razón el impugnante al alegar que Marco Tulio quien, pese a ser testigo directo, nunca lo reconoció como conductor del automotor en el juicio, puesto que, como se ve, sí lo hizo. 5.5.2. Conforme se viene explicando, coincide la indicación hecha por Marco Tulio con la registrada por el agente de tránsito, quien inscribió en el informe de accidente 12 18:25 a 01:36:25, audio de 19 de agosto de 2021.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 31 de tránsito que el conductor del automóvil era el ciudadano Eduardo Jansasoy. Ello lo dijo al ser interrogado por la fiscalía y, al ser contrainterrogado, se reafirmó en su versión, explicando que si bien no lo vio cuando conducía el carro, lo relacionó como quien lo maniobraba: «Él sí se encontraba ahí en el lugar de los hechos, le pedimos los respectivos documentos, y luego, posteriormente, nos desplazamos a los patios oficiales a inmovilizar los vehículos y luego al Hospital Raúl Orejuela Bueno a hacerle la prueba de alcoholemia».

(…) él se reportó como conductor (…) yo llego al sitio, al lugar del accidente, los conductores: “soy yo”; entonces uno por la buena fe de la persona, entonces: “si es usted permítame los documentos” y lo coloca uno como conductor, porque él se programó (sic) conductor, nadie ve, es difícil que uno esté ahí para ver quién se baja del carro, porque por un accidente, uno llega a diez minutos, media hora, una hora».

Por lo que, insistió en que, partiendo de la buena fe de la persona, si esta se identifica como conductor, él lo involucraba en esa calidad aun cuando no lo vio. 5.5.3. Coincide la Sala, entonces, conforme con la valoración de los testimonios que se acaban de valorar, con la conclusión del Tribunal de atribuirle la titularidad al acusado Eduardo Jansasoy, de la acción desplegada en los hechos, de maniobrar el vehículo que siniestró la motocicleta que las víctimas ocupaban, sin que las explicaciones ofrecidas en juicio por dicho ciudadano, consigan derruir esa inferencia ni sembrar duda acerca del aserto de que, era Eduardo Jansasoy, y no otro, quien operaba el automotor. 5.6.

En contraste con lo dicho por los referidos deponentes, habiendo renunciado al derecho de guardar silencio, el acusado fue enfático en afirmar que es inocente del CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 32 cargo por el cual está procesado, porque era el copiloto del vehículo. Asimismo, explicó que, al momento de los hechos, nunca se le preguntó si él iba condiciendo o no. Luego, narró: «ese día (…) me acuerdo tanto, que en horas de la noche, vino un compañero a visitarme a mi casa y a felicitarme, el compañero se llama Congo Álvarez Carlos Mario con cédula (…) quien trabaja en el INPEC, en la penitenciaría Villa Hermosa de Cali, con él fuimos compañeros cuando trabajábamos en la penitenciaría de Palmira y vino a visitarme ese día porque había sucedido pues que en ese año nació mi hijo Santiago y el bautizo se iba a llevar a cabo el día 24 de diciembre, entonces él vino a visitarme a mi casa y, pues, para celebrar me dijo que lo acompañara a la tienda y nos fuimos al barrio Poblado Confaunión, él allá compró unas cervezas y un aguardiente y pues ya se sentía en la alegría de él, que él ya había tomado, yo, como se dijo con antelación, ese día no había tomado no había ingerido ni una gota de licor, lo acompañé y él conducía el vehículo y cuando veníamos cruzando ahí en la 44 con 13 frente a la bomba de estación de gasolina del Poblado Confaunión él cometió el error y no hizo el pare y sucedieron estos hechos, él atropelló a quienes conducían una motocicleta y él en el susto, y sabiendo pues que yo no había tomado ninguna gota de licor, apenas vio eso se bajó del vehículo y se fue, y me dijo: “Eduardo discúlpame, después hablamos”, y se fue.

Trascurridos esos hechos yo estoy bien seguro señora Juez y se lo digo con toda certeza, estos hechos sucedieron aproximadamente entre las 8 y cuarto y 8 y veinte de la noche, estoy seguro… como lo decía el señor Marco Tulio, la policía se demoró por ahí un promedio de 30 minutos, o un poquito más, llegó la policía; yo no me fui del lugar de los hechos porque pues él dejó el carro tirado ahí y pues él me dijo: “cuídame el carro”, entonces yo me quedé cuidando el carro.

Llegó la Policía, como me vio cerca al vehículo me pidió la cédula, yo se la entrego y al rato pues yo, actuando pues en socorro, en el socorro en el auxilio de socorro, yo llamé a bomberos, llamé a ambulancias para que vinieran a auxiliarlas a las víctimas. Trascurrió otros por ahí otros 25 minutos para que llegaran los guardas de tránsito, y yo continué ahí. Cuando llegaron los guardas de tránsito la Policía se acercó a ellos, les entregó mi cédula y los guardas, uno de los guardas me dijo que donde estaban los documentos del vehículo, entonces yo busqué dentro del vehículo y CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 33 encontré unos documentos, se los pasé al guarda y el guarda hizo después lo correspondiente y eso fue todo.

Entonces, al rato me dice: “acompáñenos para el procedimiento de estado de embriaguez al hospital”, pues yo como no había hecho nada malo, pues me subí y fui hasta el hospital, allá, cuando me tomaron la prueba de alcoholemia, yo le dije al médico que a mí porqué me tomaban la prueba de alcoholemia si yo no había hecho nada, entonces se hizo eso y ya me dejaron ir para mi casa.

Eso fue lo que sucedió realmente ese día, señora juez.» Para complementar su versión, indicó que entre los documentos que le entregó al guarda de tránsito, no estaba la licencia de conducción, ya que nunca se le requirió, aunado a que, en esa época no tenía dicho documento: «en este momento sí tengo licencia de conducción, del día 15 de enero de 2021 que la renové nuevamente porque ya la necesitaba, pero antes no tenía licencia de conducción».

Por eso, afirmó que no ha sido multado por no conducir sin licencia y que no tiene ninguna multa, porque en esa fecha la renovó sin ningún problema. 5.6.1. En respaldo al criterio del Ad quem, la Sala comprende que fueron insustanciales e insuficientes las explicaciones del procesado, por las razones que a continuación se esbozan. En primer lugar, la contundencia y concurrencia de las versiones, que se complementan entre sí y no dejan umbral de duda para considerar que, a partir de su percepción personal, tanto la víctima como el agente de tránsito que atendió la situación, tuvieron ocasión de conocer, de manera directa, que el procesado Eduardo Jansasoy se presentó como quien conducía el vehículo.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 34 En segundo lugar, la explicación ofrecida por este, en torno a que era otra persona, un amigo suyo de muchos años, quien realmente fue el responsable del accidente, huye de cualquier comprensión racional porque, no es atendible, como así lo valoró el Tribunal Superior, que un profesional del derecho formado, como lo es el acusado13, haya ocultado esa información a las autoridades al momento en que se le solicitaron los documentos y se le dijo que sería conducido a realizar la prueba de alcoholemia, examen que, además, de común conocimiento es que se realiza a quien es señalado, visto o se identifica como la persona que conduce un vehículo involucrado en un accidente de tránsito.

Menester es indicar que, bajo tales circunstancias, el silencio no queda enmarcado dentro del derecho a la no autoincriminación, en tanto que, según el procesado no fue él quien realizó la conducta imprudente, al no ser la persona que conducía el automotor. Como tampoco son aceptables los demás argumentos del acusado relacionados con la carencia de licencia de tránsito y la ausencia de comparendo por no portarla, en razón de que son unas circunstancias que carecen de trascendencia. En primer lugar, porque el procesado, como indicaron los testigos de cargo, se identificó como el conductor del vehículo y, por ende, la persona que lo conducía aun cuando no portaba la licencia para ello.

En segundo lugar, en consideración de que, es razonable que el policía de tránsito no realizara 13 En efecto, dijo que es abogado litigante y especialista en derecho constitucional, administrativo, de la función pública y magister en derecho administrativo. CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 35 procedimiento adicional alguno por no tener la licencia, dado que procedió a inmovilizar el automotor al hallarlo involucrado en un accidente con dos sujetos heridos.

Así, con suficiencia, lo explicó el agente de tránsito referido, al indicar en el contrainterrogatorio que en el caso podía, bien realizar la inmovilización en razón del accidente, ora por la infracción de tránsito, siendo que ello era su potestad: inmovilizar el vehículo o imponer el comparendo por la infracción. El referido servidor público, indicó en el contrainterrogatorio, por ejemplo, que cuando el atendía este tipo de hechos solicitaba licencia de tránsito o de propiedad, de conducción, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT, la revisión tecnicomecánica, la cédula de la persona y si tiene seguro de responsabilidad civil.

Y, aunque si bien no recordó si le pidió la licencia a Jansansoy, ello pierde relevancia en la medida que, como se indicó, se presentó ante aquel como el conductor del vehículo y aportó su identificación y documentos del bien mueble que estaban en su interior. En ese orden, no es conducente a inferir lo contrario, el argumento del procesado alusivo a que fue Carlos Mario Congo Álvarez el responsable de las lesiones, por cuanto, tanto en su declaración como en su impugnación, lo indica como un amigo personal suyo desde 1994, y que el día de los hechos celebraban el nacimiento de su hijo.

No se comprende como siendo una amistad así de cercana, en caso de que fuera cierta la hipótesis de que fue CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 36 aquel quien conducía, pero decidió eludir el día de los hechos a las autoridades huyendo del sitio, no haya acudido ante la judicatura para aclarar la situación en favor de su compañero y amigo, so pena de las consecuencias que pudieran devenir, por los sentimientos naturales de solidaridad y empatía para con alguien de tan alta estima.

En ese hilo, tampoco resulta importante el nivel profesional del acusado, quien por esa razón se identifica a sí mismo como un hombre conocedor del derecho y respetuoso de las instituciones, así como consciente de que declaró bajo juramento. Contrario a ello, al margen de la inexistencia de consecuencias penales por el hecho de no guardar silencio en beneficio propio ante las autoridades, considera la Sala que, adicionalmente, nada plausible es que el procesado guardara silencio frente a la autoría de otra persona ni, mucho menos, que como indicó, haya desatendido la posibilidad de tener contacto con su amigo y con la misma víctima.

Lo natural, desde todo punto de vista, habría sido que se dirigiera a su ex compañero de trabajo y a las víctimas, en pro de aclarar los hechos, así como que hubiera ofrecido una explicación de esas características ante el mismo agente de tránsito para que quedara tal constancia, antes que guardar un silencio con las magnitudes que podría enfrentar como procesado.

Empero, nada hizo con ese propósito de evitar verse envuelto en un proceso penal. De manera que, es el análisis conjunto de los medios de convicción allegados al plenario, lo que permite otorgar credibilidad a lo atestado por Marco Tulio Zapata Ospina y Jaime CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 37 Cabrera Cruz, en cuanto afirmaron sin dubitación alguna que observaron cuando Eduardo Jansasoy, tras el accidente en el que desconoció una señal de pare y embistió al primero y a su ocupante, se apeó del vehículo que lo había accidentado y se presentó, con su nombre y documentos de identificación, como quien piloteaba el automotor involucrado en el siniestro.

En respuesta a uno de los argumentos del acusado, debe agregar la Sala que carece de razón su alegación en torno a que la inexistencia de unas pruebas “reina”, como la grabación de la cámara de seguridad del lugar y algún comparendo que se le hubiera impuesto, conlleva a la revocatoria de la condena. Desconoce, con tal proposición, el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, el cual conlleva a que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, puedan ser demostrados por cualquier medio probatorio, así lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 (Vg.

CSJ SP2704-2024, rad. 62298, 2 oct. 2024). En consecuencia, contrario a lo derivado por el juez de primera instancia y, en consonancia con la deducción del Tribunal Superior de Buga, para la Sala no existe duda de que era el procesado, y no otro ciudadano como este lo postuló como hipótesis alternativa a la de la acusación, tanto en el juicio como en la impugnación especial, quien el día de los hechos conducía el automotor de placa PLQ732, no acató la señal de pare ubicada en la calle 44 con carrera 13 de Palmira y por tal acción, embistió a la motocicleta de placa IJH55A, utilizada por las víctimas para movilizarse.

CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 38 En este punto, vale la pena resaltar que, tal acción, la de no detener el vehículo ante la señal de pare por parte del procesado, fue ejecutada en flagrante desconocimiento del artículo 66 en concordancia con el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre–, que al tenor preceptúan:

ARTÍCULO 66. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. (…)

ARTÍCULO 131. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. Con fundamento en lo reseñado, considera la Sala que, en efecto, el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, por la acción imprudente consistente en irrespetar el canon que, en el ejercicio peligroso de la conducción, manda a detener los vehículos cuando, como en este caso, se transita por una vía que no tiene prelación respecto de otra, que sí la posee y, pese a existir dos señales de tránsito, una terrestre y otra elevada, que le indicaban el deber de parar el automotor, continuó la marcha y colisionó la motocicleta, lo que devino en las lesiones sufridas por Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata Ospina.

Contexto en el cual, no está demás decirlo, las víctimas no desplegaron un comportamiento imprudente que concurriera con el riesgo no permitido creado por el procesado, CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 39 que incidiera en la producción del resultado, comoquiera que, con la natural confianza legítima, se desplazaban en la motocicleta, por una vía sobre la cual prevalecía su ubicación. En síntesis, acorde con los elementos de prueba incorporados al expediente, se logra establecer más allá de toda duda razonable, que Eduardo Jansasoy incurrió en la conducta de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, tras haber infringido el deber objetivo de cuidado que su actividad de conductor le exigía acatar, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55ACF6CD77D72137307688D530E17B6F89A81BCEC470052F6C32D9614564F69D Documento generado en 2025-02-21 CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 41