República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40055 María Cecilia Inés Ruiz Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP10274-2014 Radicación N° 40055 (Aprobado Acta N° 243) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A. –tercero llamado en garantía- contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 4 de mayo de 2012, que revocó la absolutoria proferida el 7 de junio de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de ese distrito judicial y condenó a María Cecilia Inés Ruiz Velásquez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS El 24 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:20 a.m., en la Transversal 39B con Circular 74 de Medellín, colisionó el vehículo Renault Twingo, de placas FAU-827, manejado por María Cecilia Inés Ruiz Velásquez, con la motocicleta Suzuki, de placas SGU-16, en la cual se desplazaban Juan Darío Cataño Restrepo (conductor) y Martín Alonso González García (parrillero).
Como consecuencia del accidente, el último de los nombrados falleció y el primero resultó lesionado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de septiembre de ese año la Fiscalía 90 de la Unidad Segunda Seccional de Vida de Medellín dispuso iniciar investigación previa, y el 20 de octubre siguiente ordenó apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante indagatoria, de María Cecilia Inés Ruiz Velásquez. 2.
Juan Darío Cataño Restrepo, Gloria Amparo Durango Restrepo -directamente y en representación de su hijo Juan Manuel Cataño Durango-, Edison Alonso González Molina y María Ofelia Durango Quiroz -en su nombre y en el de sus hijos Alexis y Melisa González Durango- se constituyeron como parte civil. En la demanda correspondiente llamaron al proceso a Hugo Gil Vásquez –propietario del automóvil siniestrado- y a Liberty Seguros S.A. –aseguradora-.
La Fiscalía admitió el libelo el 8 de agosto de 2005 y, dentro del término legal, los apoderados de los terceros aportaron sus escritos de respuesta. 3. El 17 de abril de 2007 la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad profirió resolución de acusación en contra de María Cecilia Inés Ruiz Velásquez, como presunta autora responsable de los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
La determinación fue confirmada el 3 de septiembre de 2009 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de ese municipio, autoridad que, finalizada la audiencia pública -sesiones del 16 de junio y 6 de julio de 2010 -, dictó sentencia absolutoria el 7 de junio de 2011. 5.
El Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en fallo del 4 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte civil, revocó la providencia y, en su reemplazo, condenó a Ruiz Velásquez como autora de los delitos por los que fue acusada. En consecuencia, le impuso 26 meses de prisión, multa de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos automotores por 36 meses.
Por concepto de perjuicios –lucro cesante, daño emergente y morales-, la condenó a pagar, solidariamente con los terceros, Hugo Gil Vásquez y Liberty Seguros S.A., la suma de $241.444.760, más los intereses que se liquidarán desde la ejecutoria de la decisión. Le concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.
El apoderado de Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. 7. La Corte, mediante auto del 14 de noviembre de 2012, admitió el libelo y dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor. LA DEMANDA El jurista formula tres censuras, aclarando que le asiste interés para recurrir por cuanto la sentencia absolutoria fue revocada por el Tribunal Superior y, además, se cumple con el requisito de la cuantía exigida por el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 366 del Código de Procedimiento Civil.
Sustenta así los cargos: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, toda vez que el fallador ignoró el contrato de seguros y sus condiciones generales, válidamente aportados al proceso, que contienen una exclusión expresa. Con ello trasgredió el canon 1602 del Código Civil.
Según el precepto 1036 del Código de Comercio, el contrato de seguros tiene carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, por lo que las partes –asegurador, tomador y beneficiario- aceptaron las condiciones allí establecidas. Tanto la carátula de la póliza de automóviles, como las condiciones generales, que figuran en el plenario, hacen parte del negocio jurídico, según el numeral 11 y el parágrafo del artículo 1047 del último estatuto.
Y, dentro de aquéllas, se pactó, en el parágrafo 3° de la cláusula 2.6., las exclusiones aplicables a todos los amparos, así: «salvo acuerdo expreso en contrario no están aseguradas bajo ningún amparo del presente contrato la culpa grave y el lucro cesante » (subraya el libelista). La exclusión del lucro cesante allí prevista aplica para todas las partes, esto es, tomador, asegurado, beneficiarios o terceros, toda vez que en esta ocasión no hubo estipulación en contrario.
El Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto, como tampoco que Liberty Seguros S.A., al momento de contestar la demanda de parte civil, propuso la excepción de ausencia de cobertura para algunos perjuicios reclamados y ello fue reiterado en la audiencia pública. Además, los perjudicados nunca alegaron que esa cláusula fuese exorbitante y no solicitaron su remoción o aniquilamiento.
Así las cosas, la firma demandante no está obligada a pagar el lucro cesante, ni concreto ni futuro, y debe ser asumido por quien causó el daño. El fallo condenatorio, por ser revocatorio del de primer grado, impidió a la aseguradora acceder a la segunda instancia y controvertir así las condiciones contractuales. De haber apreciado el ad quem la prueba documental referida, acudiendo al principio de razón suficiente, la decisión sería diferente pues no habría condenado a Liberty Seguros S.A. a pagar solidariamente casi cinco veces el valor asegurado.
Segundo. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, en lo referente al límite del valor asegurado. Si en gracia de discusión se determinara que la compañía tiene que pagar solidariamente, dicho valor solo puede ir hasta el monto de lo asegurado, y, según obra en la carátula de la póliza, el tope es de $50.000.000, que incluye los perjuicios morales, tal como se desprende del parágrafo 4° de las exclusiones aplicables a todos los amparos.
El límite de responsabilidad civil solo es de $100.000.000 cuando ocurra la muerte de dos o más personas o se presenten dos o más lesionadas, lo que no se dio en esta ocasión. Así surge de la póliza y de lo dispuesto en los preceptos 1079 y 1089 de Código de Comercio, que fueron excluidos por el fallador. Esa omisión le generó un perjuicio a la aseguradora porque fue condenada a pagar más de los $50.000.000 pactados.
Tercero. La sentencia está viciada de nulidad por falta de motivación en relación con la solidaridad del llamado en garantía para el pago de indemnización de perjuicios, con lo cual se lesionó el debido proceso. El juzgador violó el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, así como los cánones 305 y 306 del estatuto procesal Civil.
Por consiguiente, debe invalidarse lo actuado a partir del fallo impugnado. El ad quem tan solo adujo que esos dineros debían ser pagados solidariamente (cita fragmentos del fallo así como de la sentencia del 12 de diciembre de 2005 de esta Corporación), pero no se pronunció sobre las excepciones que Liberty Seguros S.A. propuso en su escrito de contestación de la demanda de parte civil, esto es, inexistencia de solidaridad, sobrevaloración de los perjuicios demandados, limitación de la obligación indemnizatoria a las coberturas otorgadas en el contrato y ausencia de cobertura para algunos de los perjuicios reclamados.
A esto último estaba obligado por virtud de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza su escrito manifestando que, con fundamento en los planteamientos hechos, solicita a la Corte casar la providencia condenatoria y dictar una sustitutiva revocando la solidaridad de Liberty Seguros S.A. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide a la Sala casar parcialmente la sentencia, por razón de la prosperidad de las dos primeras censuras y, en consecuencia, ajustar el monto de la condena en perjuicios para la compañía aseguradora a los términos del contrato.
Estos son sus argumentos: Primer cargo. Con apoyo en las normas comerciales, recuerda la noción y los elementos del contrato de seguros, así como el concepto de responsabilidad civil extracontractual, para luego afirmar que en las carátulas de las pólizas de seguro se establece el límite máximo que se garantiza por cada reclamación, la cobertura y los deducibles.
En la expedida en esta ocasión por Liberty Seguros S.A., se determina que la suma asegurada por muerte o lesiones de una persona es de $50.000.000, lo que significa que «el cubrimiento por el fallecimiento de Martín Alonso González García y las lesiones causadas a Juan Darío Cataño Restrepo la compañía aseguradora solo estaba obligada a cubrir hasta la suma de 50 millones por cada uno, es decir, un gran total de 100.000.000 millones de pesos por el siniestro».
Por esa razón, le asiste razón al casacionista al sostener que el ad quem no tuvo en cuenta lo consignado en la póliza. Segundo cargo. El Tribunal ignoró los preceptos 1079 y 1089 del Código de Comercio porque tomador y asegurador acordaron, como límite de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a una persona, la suma de $50.000.000 y a Liberty Seguros S.A. se le condenó solidariamente por un valor al que no está obligada, pues solo podía hacerse hasta el concurrente con el fijado en la póliza.
Tercer cargo. Esta crítica no está llamada a prosperar porque el apoderado de la parte civil manifestó en su libelo que Hugo Gil Vásquez, propietario del vehículo siniestrado, contrató una póliza con Liberty Seguros S.A., indicó su vigencia y pidió condenar a esa compañía hasta por el monto allí pactado. De manera que mediaba un sustrato probatorio para adoptar la decisión, por lo que el fallador no actuó de manera arbitraria, cosa distinta es que se hubiese equivocado al entender las condiciones contractuales.
CONSIDERACIONES 1. Aunque la demanda de casación presentada adolece de varias falencias que riñen con los principios de prioridad y de no contradicción -la crítica por nulidad, dada la afectación que su declaratoria tendría sobre la decisión que se impugna, se ha debido proponer inicialmente y como principal, y las dos restantes plantearse como subsidiarias, una de otra-, una vez admitida, le corresponde a la Corte decidir el fondo del asunto.
Sin embargo, por coherencia argumentativa, la Sala adelantará su análisis atendiendo los aludidos principios, razón por la cual se ocupará inicialmente sobre la nulidad, para continuar luego con los cargos por violación directa y violación indirecta. En relación con estos dos últimos reproches, en los que se discute lo relativo a la indemnización de perjuicios, hay que decir que se cumple con el requisito de la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil. 2.
Antes de examinar los reparos formulados, se impone recordar algunos conceptos que permiten una mejor comprensión de los problemas planteados. 2.1. El llamamiento en garantía es un instrumento procesal a través del cual se hace comparecer forzosamente al proceso a un tercero respecto de quien ninguna sindicación penal se hace, pero su compromiso surge en virtud de una relación legal o contractual existente con alguno de los que resulten penalmente responsables o con el tercero civilmente responsable.
Su intervención ha sido entendida así por la Sala de Casación Civil de esta Corporación: …tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.
En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso. ( Cfr. CSJ, SC, 15 dic. 2006, rad. 52001-31-03-004-2000-00276-01 - SC-203 de 2006) El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil prevé así esa figura: [q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En igual sentido, el canon 64 del Código General del Proceso: [q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal también la contempla y, a voces del artículo 71, es otro tercero dentro del proceso penal, que difiere del tercero civilmente responsable y que responde por virtud de un contrato o de la ley, pero tan solo hasta el monto allí previsto. 2.2.
El seguro de responsabilidad civil está regulado por el Código de Comercio en la Sección IV del Capítulo II, y en el artículo 1127 se define como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. ».
Siguiendo las normas comerciales, son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, y, por su conducto, se cubren los daños patrimoniales que se causen, salvo las exclusiones que se pacten en la carátula de la póliza respectiva y en las condiciones generales o particulares del contrato. Por manera que, para que opere, es imperioso que exista un daño, el cual no está siendo ahora cuestionado por el demandante, como tampoco el contrato, su vigencia ni las partes en él intervinientes.
Bajo esos parámetros entra la Corte a estudiar los cargos propuestos. 3. La nulidad (tercera censura) 3.1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que la adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción ( Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).
Por ende, el funcionario judicial, al proferir una providencia en la que resuelva aspectos sustanciales, tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24108). 3.2.
Asegura el actor que el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Superior de Medellín carece de motivación en relación con la solidaridad del llamado en garantía porque no se pronunció sobre las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda hecha por el abogado de Liberty Seguros S.A. No especificó si se refería a una ausencia total de motivación o a una incompleta o ambigua y ello tampoco se define a partir de sus pretensiones, porque éstas son discordantes, en cuanto reclama tanto la invalidación de lo actuado a partir de esa determinación como que la Sala profiera fallo de reemplazo. 3.3.
Sin embargo, con independencia de cuál haya sido su verdadera intención, lo cierto es que el cargo es infundado, aunque por razones distintas a las señaladas por la representante del ministerio público, toda vez que la eventual arbitrariedad en la decisión objetada en casación no comporta falencias en su motivación. Una simple ojeada a la sentencia que se discute podría llevar a concluir que razón le asiste al demandante en su apreciación, toda vez que el Tribunal no mencionó textualmente ocuparse sobre el escrito presentado en su oportunidad por el apoderado de Liberty Seguros S.A., empero, su atenta lectura pone al descubierto que el ad quem sí observó los requerimientos del artículo 170, concretamente el contemplado en el numeral 6° de la Ley 600 de 2000, citado como violentado por el censor.
Ello porque exhibió, como lo exige la norma, los fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios, cosa distinta es que no hayan sido del agrado del recurrente. En efecto, en los folios 22 a 33 de esa providencia, se constata que el juez plural dedicó todo un acápite al aludido tema. Fue así como inició recordando el concepto de daño, detalló las particularidades del mismo con ocasión de la muerte de Martín Alonso González García y de las lesiones causadas a Juan Darío Cataño Restrepo y luego, utilizando las fórmulas de rigor, calculó el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales respecto de cada uno de los perjudicados, para finalmente sostener que debían ser pagados solidariamente por María Cecilia Inés Ruiz Velásquez (acusada), Hugo Gil Vásquez (propietario del vehículo) y Liberty Seguros S.A. (aseguradora).
Ahora, en lo que toca con la solidaridad, hay que anotar que esta Sala no advierte anomalía alguna en el fallo, puesto que, en armonía con lo pedido en su momento procesal pertinente por el representante de Liberty Seguros S.A., el juzgador no declaró a la compañía responsable solidariamente por el hecho dañino, sino que acudió a dicha figura para efectos de condenarla al pago de «los valores lucro cesante pasado y futuro, daño emergente y perjuicios morales debidamente discriminados».
Adicionalmente, no había lugar a que el ad quem ahondara sobre ese concepto porque el mismo Código de Procedimiento Penal señala, en su artículo 46, quiénes están solidariamente obligados a reparar el daño y el 71 ibidem prevé la intervención, como tercero, del llamado en garantía. Así las cosas, la crítica no prospera. 4. La violación directa (segundo cargo). 4.1.
A juicio del censor, el fallador infringió los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio porque a la compañía aseguradora no se le puede condenar a pagar perjuicios que superen el monto de la suma asegurada. Y ese tope es de 50.000.000, no de 100.000.000, porque esta última cifra tiene cabida únicamente cuando ocurra la muerte de dos o más personas o se esté ante dos o más lesionados, lo que no se dio en esta ocasión. 4.2.
Si bien la Sala no discute que el letrado atina cuando sostiene que, según lo dispuesto en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, Liberty Seguros S.A. únicamente está obligada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, no predica lo mismo en punto de que ese monto corresponde tan solo a $50.000.000. Aquí es claro el error del censor.
Obsérvese: 4.2.1. La responsabilidad civil extracontractual por los daños que ocasione el vehículo asegurado, se encuentra amparada por el seguro de daños a terceros como el primer componente del seguro de automóviles, ya sea de carácter individual o colectivo, el cual no varía en nada los amparos, coberturas o exclusiones. La calidad de tercero se adquiere bajo la protección a las personas que el idioma castellano denominó así en sus pronombres personales.
De manera que, bajo ese contexto, aquél puede estar compuesto por los pronombres: el, ella, los, las y ellos, ya que son los individuos que pueden terminar siendo dañados por la actividad peligrosa de la conducción de vehículos. El seguro de responsabilidad civil extracontractual tiene tres amparos contratados: 1. Daños a bienes de terceros. 2.
Muerte o lesiones a una persona. 3. Muerte o lesiones a dos o más personas. 4.2.2. Para el caso en estudió, compete ocuparse del tema de las lesiones causadas a una persona y la muerte a otra, siendo ellas “ el tercero lesionado”, y los beneficiarios del occiso y del lesionado son los “afectados”. El seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubría el vehículo involucrado, según se puede constatar con la póliza 8702, número de certificado 82, vigente para la fecha de los hechos, contaba con dichos amparos.
Sin embargo, mientras para el recurrente tan solo se puede afectar la cobertura de muerte o lesiones a una persona, por lo que el valor es de $50.000.000, para el ad quem se afecta el amparo de muerte o lesiones a dos o más personas para una cobertura de $100.000.000. 4.2.3. La tesis del letrado es equívoca porque en el plenario consta –ello no fue objeto de controversia- que fueron dos las personas que terminaron afectadas por el ilícito.
En ese orden, resulta imperioso verificar la caratula de la póliza, en donde se pactó que el contrato cubrirá la muerte o lesiones a dos o más personas, así: Muerte o Lesiones a una Persona 50.000.000 Muerte o Lesiones a dos o más Personas 100.000.000 Haciendo uso del principio interpretativo, señalado en el artículo 28 del Código Civil, según el cual «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal», fácil es concluir que no le asiste razón al recurrente.
Lo anterior encuentra sustento en la propia carátula de la póliza, ya trascrita en su parte pertinente, en donde se cita la cobertura del seguro de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a dos “o” más personas. Situación diferente sería que en la aludida caratula o en las condiciones generales del contrato se hubiera expresado una cobertura por la muerte “y” lesiones a una persona, lo que no se evidencia en este caso.
El sentido obvio de las palabras allí incorporadas no admite discusión alguna, en cuanto con claridad se extrae que estamos frente a unos daños causados a dos personas y no solamente a una como lo quiere hacer ver el apoderado de la aseguradora. 4.2.4. Adicional a ello, si alguna duda se avizorara al respecto, habría que acudir a las normas que sobre interpretación de los contratos trae el Código Civil, concretamente la prevista en el artículo 1624, según el cual [n]o pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. (Subraya la Corte). En esta ocasión, la ambigüedad en el sentido de la interpretación de la cobertura de los amparos de responsabilidad civil extracontractual proviene de la aseguradora, ya que si la intención del amparo de muerte o lesiones a una persona comprendía un herido y un muerto, ha debido ser claro su texto en la caratula de la póliza o en su defecto en los clausulados, pero no fue así. Como quiera que existe un interpretación gramatical, que diáfanamente señalan un cobertura frente a una víctima –ya por lesiones o por muerte a un solo sujeto- y otra, por lesiones a dos o más personas –lesiones a un individuo y una muerte, dos muertes, dos lesiones-, es claro que bajo ningún escenario interpretativo tiene lugar la prosperidad de la tesis por el cargo que señala el actor. 4.3.
Así las cosas, el monto máximo al cual podía ser condenada la compañía aseguradora era de $100.000.000, no de $50.000.000, como lo propone el impugnante. Por consiguiente, contrario a lo solicitado por él y confusamente avalado por la representante del Ministerio Público, el cargo no prospera. 5. El falso juicio de existencia por omisión (primer cargo). 5.1.
En criterio del libelista, el Tribunal recayó en un falso juicio de existencia porque ignoró el contrato de seguros y sus condiciones generales, específicamente, el parágrafo 3° de la cláusula 2.6. de estas últimas, que contempla la exclusión del lucro cesante. 5.2. La censura se declarará fundada, aunque por motivos diferentes a los expuestos por la Procuradora Delegada, porque, tal como a continuación se explica, es ostensible que el juzgador de segundo grado incurrió en el error descrito. 5.2.1.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 11 y en el parágrafo del artículo 1047 del Código Civil, tanto la carátula de la póliza como sus condiciones generales y particulares hacen parte del seguro de automóviles. En ese orden, como bien lo indicó el recurrente, en el parágrafo tercero de la cláusula 2.6., de las condiciones generales de la póliza de seguro, cuya copia obra dentro del plenario como prueba, se estipuló lo siguiente:
2.6. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. (…)
PARÁGRAFO TERCERO: SALVO ACUERDO EXPRESO NO ESTÁN ASEGURADOS BAJO NINGÚN AMPARO DEL PRESENTE SEGURO LA CULPA GRAVE Y EL LUCRO CESANTE. (Subraya la Sala). No aparece dentro de los demás clausulados y tampoco en la carátula de la póliza un pacto en contrario con lo acabado de trascribir, de donde surge que no es posible condenar a Liberty Seguros S.A. por indemnización surgida por el lucro cesante porque éste se halla expresamente excluida de la cobertura.
Por consiguiente, como el Tribunal incluyó el valor resultante del lucro cesante, dentro de la condena solidaria que impuso a la compañía, a pesar de que contractualmente ella no estaba asegurada, la Corte debe sustraerlo. Ello porque si la obligación que surge para el llamado en garantía, tiene su origen en el contrato de seguros signado entre la compañía aseguradora y el tomador, es al contenido de sus cláusulas que se debe ceñir la declaración o no de responsabilidad y hasta el tope de los valores allí amparados. 5.3.
Así las cosas, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia objetada, para deducir, del valor de los perjuicios por los cuales se condenó a Liberty Seguros S.A., el correspondiente al lucro cesante presente y futuro, sin que el mismo supere los $100.000.000. No se trascribirá el trabajo liquidatorio hecho por el juzgador, dada su extensión, pero sí se indicará lo que, restando el monto del lucro cesante reconocido en el fallo, está obligada a pagar la firma aseguradora, así: Por la muerte de Martín Alonso González García, el valor de los perjuicios morales reconocidos, que ascienden a $10.000.000, toda vez que no se halló daño emergente.
Por las lesiones de Juan Darío Cataño Restrepo, el pago solidario será por $38.770.857, discriminados así: $5.041.949 por daño emergente consolidado. $28.728.908 por daño emergente futuro $5.000.000 por perjuicios morales En total, Liberty Seguros S.A. será condenada al pago solidario de hasta solamente $48.770.857, más los intereses dispuestos en el fallo de segundo grado, siempre que, en su totalidad, no superen los $100.000.000, monto máximo asegurado en la póliza respectiva.
Importa destacar que el monto de perjuicios liquidado por el Tribunal no sufre alteración alguna, excepto en lo que toca con el valor al cual se condena a Liberty Seguros S.A., en los términos descritos. Esta variación no afecta la condena impuesta a la acusada y al tercero civilmente responsable (propietario del vehículo). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de mayo de 2012, que condenó a María Cecilia Inés Ruiz Velásquez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en razón de la prosperidad del cargo primero propuesto por el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A., tercero llamado en garantía. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, señalar que la condena solidaria a la cual está obligada la firma Liberty Seguros S.A. será solo hasta el valor de $48.770.857, más los intereses dispuestos en el fallo de segundo grado, siempre que, en su totalidad, no superen los $100.000.000.
Tercero. Declarar que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro de carácter permanente».
(Folio 141 del cuaderno 1. � Folio 15 Id. � Folios 55 y 56 Id. � Cuaderno de la parte civil. � Folios 186 a 188 Id. � Folios 207 a 219 Id. � Folios 376 a 389 del cuaderno 2. � Folios 447 a 455 Id. � Folios 561 a 569 y 570 a 580 Id. � Folios 623 a 651 Id. � $142.707.819 por la muerte de Martín Alonso González García y $98.736.941 por las lesiones de Juan Darío Cataño Restrepo. � Folios 687 a 720 Id. � Folio 4 del cuaderno de la Corte. � Folio 32 del libelo. � Folios 13 del concepto y18 del cuaderno de la Corte. � Ley 1564 de 2012. � Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de un delito, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios (artículo 140 del Código de Procedimiento Penal). � Folios 33 de la sentencia y 719 del cuaderno 2. � «El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.» � «Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.» � Folios 220 y 236 del cuaderno de la parte civil. � Artículo 1047.
La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: (…) 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. (subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997). En los casos en que no aparezcan expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo. � Folios 221 a 235 del cuaderno de la parte civil.
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