República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41429 Alexánder Calderón Mendoza y Yoana Currea Ordóñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP10268-2016 Radicación Nº 41429 (Aprobado acta N° 224) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S La Sala resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea Ordóñez en contra del fallo del 20 de noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia que los condenó por el delito de hurto calificado y agravado.
II. H E C H O S En horas de la madrugada del 7 de marzo de 2010, unos individuos, mediante maniobras de escalamiento, ingresaron a la vivienda del señor Segundo Álvaro Vallejo, ubicada en el municipio de San Martín de los Llanos (Meta). Se apoderaron de elementos por valor de $5.000.000, los cuales sustrajeron por un patio trasero hacia la vivienda de la vecina Luz Yoana Currea Ordóñez.
Los hechos anteriores fueron narrados por Luis Gabriel Zapata Parra, capturado con ocasión de un allanamiento realizado en su residencia, en donde fueron hallados varios de los objetos hurtados; aquel admitió haber participado en los hechos delictivos y señaló a Alexander Calderón Mendoza como coautor del aludido episodio. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 26 de mayo de 2010, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Martín de los Llanos (Meta) legalizó la captura de Luz Yoana Currea Ordóñez y Alexander Calderón Mendoza, avaló la imputación que les formuló el Fiscal 35 Local como coautores del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, numerales 1º, 3º y 4º, y 241, numeral 10º, del Código Penal), cargo al que aquellos no se allanaron, luego de lo cual los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, domiciliaria para la primera e intramural para el segundo. El escrito de acusación fue radicado el 25 de junio de 2010 y su formulación tuvo lugar el 9 de agosto siguiente ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Granada, en los mismos términos en que se realizó la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de septiembre ante el Juez 1º de la misma denominación, luego de que el Tribunal Superior de Villavicencio encontrara fundado el impedimento manifestado por el Juez 2º. 2.
Luego de celebrada normalmente la audiencia del juicio oral, finalizó el 5 de noviembre de 2010 con el anuncio del sentido del fallo absolutorio. El 13 de enero de 2011, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Granada dictó la sentencia: en ella declaró la nulidad del sentido del fallo absolutorio por él mismo pronunciado el 5 de noviembre anterior, debido a que “ examinado atentamente el contenido de la totalidad de la prueba allegada a este proceso, el despacho encuentra… que se configura la prueba suficiente más allá de toda duda razonable para emitir fallo condenatorio… no proceden recursos contra la decisión de anular el sentido del fallo ”.
Anunció el nuevo sentido del fallo condenatorio y procedió inmediatamente a emitir la sentencia. Fue así como condenó a Luz Yoana Currea Ordóñez y Alexander Calderón Mendoza a las penas principales de 108 y 144 meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de privación de la libertad, como autores del delito por el que fueron acusados.
Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró en su contra orden de captura. La sentencia fue apelada por la defensa; el Tribunal de Villavicencio, en auto del 18 de agosto de 2011, declaró la nulidad parcial de la actuación, con el fin de que el a quo, antes de emitir la decisión de condena, diera cumplimiento al traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; en lo demás, avaló el mecanismo empleado por el a quo para anular su propio anuncio del sentido del fallo, con el fin de realizar la justicia material.
Corregida la omisión destacada por el ad quem, el juzgado, en fallo de primera instancia del 26 de octubre de 2012, condenó a los procesados, en idénticos términos a los plasmados en su providencia del 13 de enero anterior. Apelada por la defensa la decisión del a quo, fue confirmada por el Tribunal en fallo del 20 de noviembre de 2012. En su contra, el defensor de los procesados interpuso y sustentó por escrito el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA Cargo único: violación al debido proceso Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que en el trámite del juicio se desconoció el debido proceso, en sus dos aristas de estructura propia del procedimiento y garantía debida al procesado. Alega, en síntesis, que de forma injustificada el mismo juez que, al finalizar el debate probatorio anunció el sentido absolutorio del fallo, dos meses después, tras examinar las pruebas allegadas, encontró que estas apuntaban a una decisión condenatoria.
Así las cosas, el juez anuló el sentido del fallo absolutorio, anunció el nuevo sentido condenatorio y, sin más, procedió a dictar la condena. Apelada la sentencia fue anulada por el Tribunal, toda vez que, en su afán de mutar el sentido del fallo, el a quo omitió el trámite de individualización de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Corregida la omisión, el juzgado, una vez más, anuló el anuncio del sentido del fallo absolutorio, lo cambió por el sentido condenatorio, y dictó la correspondiente sentencia, en los mismos términos que en la oportunidad anterior. Funda su razonamiento en el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 906 de 2004, desarrollado en los artículos 457, 445 y 446 del estatuto adjetivo.
Agrega que la anulación del sentido del fallo solamente es posible, de manera excepcional, cuando por razones administrativas ocurre el cambio de juez, de manera tal que resulta ser distinto el que interviene en el juicio al que elabora el fallo. Aduce que el cambio del sentido del fallo absolutorio se debió a que, con posterioridad a su anuncio, fue allegado al expediente una denuncia por amenazas contra la procesada, lo que pudo incidir en el cambio de criterio del juez.
El demandante le solicita a la Corte que, en ejercicio de la función de consolidar la jurisprudencia, en particular la decisión del 14 de noviembre de 2012, rad. 36333, y por razón de la vulneración al debido proceso, case el fallo impugnado y anule todo lo actuado a partir de la declaratoria de nulidad del fallo inicial, con el fin de que se profiera la sentencia absolutoria conforme el sentido del fallo.
V. SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal argumentó que fue acertada la apreciación probatoria elaborada por el juzgado sobre la responsabilidad de los procesados. Tras discurrir sobre el compromiso de los intervinientes en la búsqueda de la verdad, la justicia material y las garantías fundamentales, señala que la responsabilidad de los procesados se infiere del dicho del denunciante, quien refirió su conocimiento previo de su vecina Luz Yoana Currea Ordóñez y del coautor Luis Gabriel Zapata Parra, quien narró la manera en que, junto a Currea y Calderón, se perpetró el hurto por iniciativa de la primera.
Las declarantes Deyanira Ríos Santos y Mayra Suguey Ríos, compañera de Zapata Parra la primera y cuñada la segunda, supieron del hurto y de los bienes sustraídos. Por su parte, Carlos Julio Camacho Bohórquez, administrador de una compraventa, afirmó que un amigo de la hoy procesada le ofreció en venta un proveedor y municiones que hacían parte de los bienes sustraídos, los cuales se abstuvo de negociar.
Apreció que los policías que intervinieron en el allanamiento obraron como testigos de acreditación, y que las declaraciones de los parientes y amigos de los procesados son parcializados y, en todo caso, nada les consta de los hechos. Advirtió que si bien es cierto que los procesados renunciaron el derecho a guardar silencio y sus versiones fueron parcialmente confirmadas por el dicho de Raúl Andrés Zúñiga, también lo es que carecen del mérito suficiente para desvirtuar los testimonios de cargo.
Concluyó que la prueba demuestra que los procesados, junto a Luis Gabriel Zapata Parra, acordaron la comisión del delito de hurto, se distribuyeron las funciones, ejecutaron el plan criminal y, posteriormente, gracias al allanamiento realizado en la vivienda del último de los mencionados, fueron hallados los bienes sustraídos, lo que condujo a que aquel delatara a sus compañeros de ilicitud.
Menciona que el juicio de condena se erige no solamente sobre indicios sino sobre prueba directa, la cual, junto a las labores investigativas y los demás testimonios incorporados al juicio, dan certeza sobre la manera en que ocurrió el hurto perpetrado en la vivienda de la víctima. Sobre las irregularidades en torno a la anulación del sentido absolutorio del fallo, y su mutación por uno en sentido contrario, nada dijo el Tribunal en el fallo recurrido. 2.
Sobre este último asunto, el a quo razonó así: “ El Despacho CONSIDERANDO: que al finalizar la audiencia de juicio oral, una vez terminada la intervención de la defensa, este Despacho emitió el sentido del fallo que fue de carácter absolutorio, pues revisada, en ese momento, en forma somera la prueba practicada en audiencias efectuadas los días 12 de octubre de 2010, 29 de octubre de 2010, 5 de noviembre de 2010, el despacho percibió en ese momento que las pruebas no establecían con claridad cuál de las teorías del caso prevalecía y que cada una de ellas se presentaba como posible y siendo que los imputados no podían estar en el lugar de los hechos y al mismo tiempo no estar realizando la conducta ilícita, quedaba la duda, sin que al parecer se estableciera más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los dos encausados, acerca de su intervención en los hechos ilícitos investigados, pues cada afirmación o negación tenía su contraparte, además de lo copioso de las mismas, motivo por el cual se profirió por el despacho fallo absolutorio y se dejó en libertad a los encausados.
Examinado atentamente el contenido de la totalidad de la prueba allegada a este proceso, el despacho encuentra testimonios e indicios graves que comprometen la responsabilidad de Luz Yoana Currea Ordóñez y de Alexánder Calderón Mendoza, encontrando que se configura la prueba suficiente más allá de toda duda razonable para emitir fallo CONDENATORIO en su contra, lo cual hace necesario entrar a anular el sentido del fallo, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales, por existir una irregularidad sustancial importante, que afecta en forma notoria la actuación en especial el fallo, pues en definitiva daría origen a una sentencia contraria a la que se demuestra en el proceso, lo deducido de las pruebas, y que lesionaría derechos de las víctimas y concede a los imputados lo que no les corresponde en derecho, motivo por el cual el despacho
RESUELVE
Declarar la nulidad del sentido del fallo absolutorio y únicamente esa decisión, con base en el artículo 457 inciso primero C. de P. Penal. Y una vez declarado sin valor ni efecto ese fallo en sentido absolutorio, el despacho entra a anunciar fallo en sentido CONDENATORIO contra Luz Yoana Currea Ordóñez y de Alexánder Calderón Mendoza, por el delito que la fiscalía les imputó… A continuación, el despacho procederá a pronunciar el fallo CONDENATORIO anunciado, no proceden recursos contra la decisión de anular el sentido del fallo, y se procede a dar lectura a la sentencia, así ”.
VI. AUDIENCIA PÚBLICA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor impugnante reitera los planteamientos formulados en la demanda. Critica la tendencia de que los procesos orales y públicos acaban por volverse escriturales; señala que, en este caso, el error consistió en que el juez modificó su convicción debido a la contaminación escritural, determinada por el estudio que hiciera de entrevistas e informes que no fueron introducidas debidamente en el juicio oral y, en especial, por la introducción al expediente, con posterioridad a la finalización del debate probatorio, de unas denuncias por amenazas contra testigos que no comparecieron al juicio.
El casacionista llama la atención para que se precise que el juez debe fallar sobre lo que se debata en el juicio oral y público, y no determinado por escritos conocidos con posterioridad. 2. El Fiscal Delegado ante la Corte, como sujeto procesal no recurrente, solicita que no se case el fallo impugnado. Luego de reseñar algunas reglas que rigen la declaratoria de nulidad, así como los lineamientos en torno a la congruencia entre la sentencia y anuncio de su sentido, entre ellos el carácter vinculante de este último, e indicar la prevalencia del derecho material sobre las formas, concluye que el solo quebranto de las normas sin afectación a los derechos y garantías de las partes no configura la nulidad.
Agrega que el Tribunal corrigió en su momento lo relativo al cambio del sentido del fallo y convalidó la actuación del a quo, en el entendido de que el anuncio del sentido de la sentencia no puede convertirse en una camisa de fuerza. Asegura que, en últimas, el argumento del censor se funda en una discrepancia con la apreciación probatoria del juzgador; señala que esta estuvo acorde con el contenido de las pruebas y que el fallador no incurrió en ningún error de hecho, como lo reprocha el recurrente. 3.
La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal solicita, en nombre del Ministerio Público, que se acojan las peticiones del demandante. Señala que, al contrario de lo que asegura el representante de la fiscalía, la irregularidad denunciada, esto es, la anulación del sentido del fallo por el mismo juez, no es de orden formal sino sustancial, pues siendo tal anuncio de carácter vinculante, su desconocimiento afecta las garantías a la libertad, igualdad y seguridad jurídica.
Lo anterior, por cuanto el anuncio del sentido de la decisión, como quiera que hace parte inescindible del fallo por ser este un acto complejo, surgen consecuencias jurídicas, entre ellas la libertad del procesado declarado inocente, o bien la orden de captura contra el declarado culpable, la adopción de medidas de seguridad para el inimputable, o la realización de la audiencia de individualización de pena.
Estas y otras situaciones se concretan con el mencionado anuncio; de no ser el anuncio del sentido del fallo vinculante no se consolidaría ninguna de estas consecuencias. Por otra parte, no puede el juez anular su propio sentido del fallo, pues con esta decisión no responde a una solicitud de parte y, además, impide su controversia a través de los recursos.
Sostiene que si bien es cierto que en época anterior se admitió la posibilidad de que el mismo juez anulara su propio anuncio del sentido del fallo, esa postura fue recogida en la providencia de la Corte del 14 de noviembre de 2012, pues quedó reservada a los casos en que entre el anuncio del sentido del fallo y su adopción mediara un cambio de juez y se tratara de favorecer la situación del procesado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Sala le corresponde resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a la competencia que le asigna el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. Se trata de determinar si, acorde con el cargo propuesto, se violaron garantías fundamentales de los procesados como consecuencia de que el juez de la causa, con el argumento de una mejor evaluación de la prueba, anulara su propio anuncio del sentido absolutorio del fallo para mutarlo por uno en sentido contrario. 3.
La Corte anticipa su decisión, en el sentido de que encuentra fundadas las pretensiones planteadas por el defensor impugnante y la agente del Ministerio Público, como interviniente no recurrente. En consecuencia, la sentencia será casada. 3.1. La jurisprudencia de esta Colegiatura ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente, y de manera reiterada, sobre situaciones procesales similares a la que hoy ocupa su atención, esto es, la anulación del anuncio del sentido del fallo, por el mismo juez que lo pronunció, para así emitir una sentencia contraria a la inicialmente declarada.
La Corte ha insistido (CSJ SP, 23 de septiembre de 2015, rad. 40694) en que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.
De manera concordante con lo anterior, ha indicado (CSJ SP, 10 de febrero de 2016, rad. 43997) que la consonancia entre el sentido del fallo y lo plasmado en él tiene razón de ser en cuanto las partes e intervinientes confían en que la decisión anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa percepción adquirida en desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex post que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las pruebas.
En este sentido esta Colegiatura ha dicho que: “Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances” (CSJ, SP, 17 de septiembre de 2007, rad. 27336; 3 de mayo de 2007, rad. 26222). Esta Corporación ha recordado, además, que no obstante haber reconocido su jurisprudencia la naturaleza compleja del fallo y el carácter vinculante entre el anuncio de su sentido y la sentencia, en su momento ( ibid., rad 27336) admitió la posibilidad de que el juzgador, de manera excepcional, pudiera declarar la nulidad del sentido del fallo con el propósito de preservar con uno nuevo las garantías de las partes, cuando advirtiera, luego de su anuncio, que el mismo contenía una injusticia material.
Así lo definió esta Corporación, en la citada decisión: “En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática”.
“Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes (CSJ, SP, 17 de septiembre de 2007, rad. 27336)”.
No obstante, el criterio de la Sala según el cual de manera excepcional era posible la anulación del sentido del fallo, cuando después de su anuncio se percataba el juez de la inclusión de una injusticia material en su determinación, para modificarlo a través de uno nuevo, fue recogido en el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, rad. 36333, en un asunto en el que se precisaron las reglas en materia de sentido de fallo y sentencia, actuaciones reputadas como una unidad temática inescindible.
En dicha decisión se reflexionó sobre el hecho de que, tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la ley, que, como ya la Sala lo había admitido, podría prolongarse de acuerdo a la complejidad del asunto (CSJ SP, 17 sep. 2010, rad. 32196); en dicho lapso, el juez puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en ese trascendental acto procesal, si su convencimiento, obtenido bajo los principios de oralidad e inmediación, apunta hacia la culpabilidad o inocencia del procesado.
Quedó a salvo, eso sí, la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del fallo y su elaboración. Así lo preciso la providencia del 14 de noviembre de 2012, rad, 36333: “Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material”.
“Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo”.
“Sin embargo, respecto de la posibilidad que un juez distinto al que presenció el juicio oral sea el que dicte el fallo, se tiene dicho que tal situación es de carácter excepcional dado que es ‘necesario insistir en la estricta atención de los principios de inmediación y de concentración que impone el nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido como posible que un juez distinto al que presenció el debate oral, sea el que profiera la sentencia correspondiente, ello debe ser entendido como una situación excepcional o, si se quiere, inusual’.(CSJ, SP, enero 20 de 2010, radicación 32196)”.
Así, el anuncio del sentido del fallo tiene la doble función de garantizar el pronto conocimiento de la decisión adoptada y materializar los principios de inmediación, concentración, publicidad e inmutabilidad que rigen el proceso penal. Tales atribuciones justifican y legitiman la pretensión de corrección de la decisión del juez de conocimiento, a través de la cual expresa a las partes e intervinientes la convicción que le generó la dinámica probatoria que se desarrolló en su presencia, por lo que resulta inconveniente, en términos de coherencia y seguridad jurídica, la posibilidad que ante la variación de su criterio pudiera modificar el anunciado sentido del fallo.
De esta manera se comprende (ante las tesis contrarias que tienden a defender la posibilidad de que una mejor evaluación probatoria realizada con posterioridad al anuncio del sentido del fallo justifica su modificación) que no resulta extraño al valor justicia la reivindicación del debido proceso constitucional como garantía inalienable, la misma que resultaría sacrificada si se admitiera la modificación del sentido del fallo; de acogerse tal posibilidad se desconocería la secuencia lógica y coherente de los actos procesales que determinan la existencia del proceso como instrumento legítimo encaminado a la consecución de la justicia material, cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión adoptada en la sentencia. En el sentido antes mencionado, esta Corporación, en la tantas veces citada providencia del 14 de noviembre de 2012, rad. 36333, precisó lo siguiente: “Ahora bien, la justicia material en un estado social de derecho se resguarda observando el debido proceso y no acudiendo a procedimientos que lo vulneran.
Su invocación para invalidar el sentido del fallo, no deja de ser una entelequia, porque estará de por medio una decisión respecto de la cual tampoco existirá certeza, esto es, no existe un parámetro razonable que permita determinar cuál fue el anuncio correcto, ya que puede ser probable que el primer anuncio fuera el que finalmente se ajustara a lo probado y debatido en el juicio oral”.
“Luego no hay una causa jurídica válida o de derecho que justifique un procedimiento distinto al señalado por la ley, así se argumenten razones de justicia material, no solo porque los principios tutelares en los que se sustenta el debido proceso acusatorio deben ser acatados, sino también por la existencia de medios idóneos para impedir que ello ocurra”.
“Por eso la ley ha consagrado la facultad del juez, si lo estima necesario, para decretar un receso antes de anunciar el sentido del fallo, cuya finalidad no es otra que adelantar un reexamen de lo acontecido en el juicio, incluso consultar los videos y oír los audios, para disipar las dudas surgidas de lo percibido, procurando por esa vía que la sentencia escrita y leída días después guarde consonancia con él”.
Por lo tanto, según se puntualizó en el precedente en cita, “ el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material”. De manera concordante, razonó así: “De otro lado, los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó”.
“La obligación de mantener inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
“En este sentido, la Sala tiene dicho que ‘claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos (CSJ, SP, 20 de enero de 2010, rad. 32196’”. “La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial.
Además, la nulidad no es aplicable para corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en la producción de los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular”. En conclusión, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Penal, le está vedado al juez de conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido. 3.2.
La anterior tesis jurisprudencial, en la que se privilegia la total consonancia que debe existir entre la anunciación del sentido del fallo y el contenido de la decisión recogida en la sentencia, y que se mantiene vigente, deja ver el dislate en que incurrieron los juzgadores de instancia en este caso: En primer lugar, se equivocó el a quo, porque, con el pretexto de que un examen posterior más atento de las pruebas le trajo un convencimiento distinto al anunciado, así como una alegación escasamente sustentada sobre los intereses de las víctimas y la necesidad de no conceder a los imputados “ lo que no les corresponde ”, desconoció frontalmente el debido proceso, pues dejó de lado los principios del juzgamiento con tendencia acusatorio.
Resulta evidente, entonces, que el juez de conocimiento, teniendo proscrito cambiar el sentido del fallo, acudió de manera equivocada al mecanismo de la anulación del emitido al momento de la finalización del juicio oral y público, no siendo válido el pretexto argüido de consultar para ese propósito el sentido material de la justicia, cuando con ello se arrasó con el debido proceso constitucional inherente al sistema acusatorio que rige este trámite.
En segundo lugar, erró el Tribunal al avalar, en su providencia del 18 de agosto de 2011, el proceder del juez de conocimiento y entender que este puede anular su propio anuncio del sentido del fallo cuando lo ha realizado de forma apresurada y ligera. Sobre esto último, dígase que el sistema de enjuiciamiento acusatorio le impone al servidor judicial el deber de obtener su convencimiento a partir, exclusivamente, de lo debatido en el juicio; es por ello que la norma le exige comunicar la convicción que le trae el debate probatorio en una oportunidad cercana a su finalización, pues no de otra manera se harían efectivos los principios de inmediación, publicidad y oralidad.
Justificar, a estas alturas de la implementación del proceso penal de tendencia acusatoria, un apresurado o ligero anuncio del sentido del fallo, con la excusa del aparentemente escaso término que media entre el fin del debate y su adopción, equivale a no comprender los principios de oralidad e inmediación que caracterizan la sistemática acusatoria y la distinguen de los anteriores procesos escriturales, en los que el sustrato mayormente documental de las pruebas y su permanencia le permitía al servidor judicial prestar escasa atención a las incidencias del juicio -así lo enseñaba la praxis judicial, en los procesos surtidos conforme los estatutos procesales anteriores al de 2004- y formar su convencimiento en el transcurso de un dilatado periodo, con la recurrente excusa de un mejor estudio del proceso.
Esa práctica ya no tiene vigencia: ello significa que el atento examen de las pruebas, que obviamente debe preceder a la elaboración de la sentencia, comienza desde la aducción y práctica de aquellas en el curso del juicio oral y público, y continúa en el lapso de suspensión de la audiencia que autoriza el artículo 445 del C. de P. P., pues en eso, precisamente, consisten los principios de inmediación y oralidad.
Es del caso aclarar que la obligación de emitir el anuncio del sentido del fallo al finalizar el debate probatorio -al contrario de lo que sugirió en este caso el Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia citada- no significa una justificación para que, de manera apresurada y ligera, el a quo se pronuncie de cualquier forma, con la intención velada de que, en todo caso, podrá acudir más adelante a la nulidad de lo anunciado si acaso llegare a cambiar de opinión. Tal eventualidad es, precisamente, la que proscriben los principios acusatorios, pues una convicción conformada en época posterior a la finalización de la sentencia, por fuera de la inmediación propia de la práctica probatoria, deja sin efecto los principios de oralidad, concentración e inmediación, y abre la posibilidad para que la convicción judicial acabe determinada por factores externos a lo exclusivamente debatido en el juicio.
Por la trascendencia que acarrea el anuncio del sentido del fallo, por los derechos y demás situaciones procesales que de él se derivan (artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004) y por la necesidad de materializar los ya mencionados principios que rigen el proceso penal, es que la ley le permite al juez decretar un receso hasta por dos horas para adoptar la decisión correspondiente, término que, como lo ha dicho la jurisprudencia, puede ser superior, según la complejidad de cada caso.
En tercer lugar, erraron -una vez más- el juez de conocimiento y el Tribunal cuando, por fuera de la fase probatoria, permitieron el ingreso al proceso de elementos de juicio que, naturalmente, no fueron descubiertos, decretados en las oportunidades legalmente previstas ni fueron conocidos o controvertidos por las partes. Tal fue el caso de la comunicación del 18 de noviembre de 2010 dirigida por el Jefe de la Unidad de Investigación Criminal (SIJIN-Meta) al Juez 1º Promiscuo Municipal de Granada, mediante la cual allega una entrevista en la que la hoy procesada es denunciada por amenazar a una testigo que no concurrió al juicio (fl. 192 al 199, carpeta principal).
Mal hizo también el Fiscal Local 35 de San Martín de los Llanos, y con ello incurrió en una conducta que se asoma en el ámbito de la deslealtad procesal, por hacer eco de las aludidas piezas documentales, por completo extrañas al proceso, empleándolas para fundar el recurso de apelación dirigido contra la sentencia dictada originalmente el 13 de enero de 2011.
Resulta sugestivo y hasta plausible que el atento examen de las pruebas que pregona el juez de primer grado en su sentencia haya sido determinante para anular su primer anuncio del sentido del fallo, pues difícil habría sido pasar inadvertida su presencia en el expediente; aunque sobre esa particular situación que alega el casacionista no existe completa certeza, son precisamente esa clase de situaciones las que el carácter vinculante del anuncio del sentido del fallo busca evitar, esto es, que el convencimiento del juez de la causa sea determinado por elementos extraños a lo debatido en el juicio. 3.3.
Queda por decir, en respuesta a los razonamientos que, como parte no recurrente, formuló el fiscal delegado en la audiencia de sustentación de la casación, que resulta extraño su argumento en el sentido de que la pretensión del impugnante se funda en una personal y distinta apreciación probatoria. Ello, evidentemente, no es cierto; el cargo se postuló al amparo de la causal segunda de casación (desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes) y se desarrolló con total indiferencia a la apreciación probatoria elaborada por el juzgador.
El argumento casacional se centró en la irregularidad que se generó en torno a la modificación del anuncio del sentido del fallo y la necesidad de aplicar los lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Por lo demás, es preciso decir que el dislate cometido no constituyó una irregularidad intrascendente, de carácter apenas formal o susceptible de convalidación, pues con ella se desconocieron los principios acusatorios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración, en evidente perjuicio de los procesados y su defensa, pues era su derecho, y así lo exigían las formas propias del juicio, que se respetara el sentido del fallo anunciado. 3.4.
El cargo prospera. En consecuencia, la Corte casará la sentencia. Por lo anterior, se dispondrá la nulidad de la actuación surtida en este proceso con posterioridad al anuncio del sentido del fallo absolutorio, proferido el 5 de noviembre de 2010 por el Juez 1º Promiscuo Municipal de Granada, con el fin de que el a quo dicte la decisión, conforme los lineamientos reseñados en precedencia. Se sigue de lo anterior, lógicamente, la necesidad de cancelar la orden de captura dispuesta contra los procesados Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea Ordóñez en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, dictada el 26 de octubre de 2011.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad emanada de la Constitución Política y la Ley, VIII. R E S U E L V E PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida con posterioridad al anuncio del sentido del fallo absolutorio, proferido el 5 de noviembre de 2010 por el Juez Promiscuo Municipal de Granada. El juez a quo habrá de dictar la sentencia, conforme los lineamientos reseñados en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, cancélese la orden de captura dispuesta contra los procesados Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea Ordóñez en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, dictada el 26 de octubre de 2011. Contra las anteriores determinaciones no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13