República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 47501 MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
SP10267-2016 Radicación n° 47501. Aprobado acta N° 224. Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por la defensora de MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ROMERO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida el 21 de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual condenó al prenombrado a la pena principal de 108 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, a título de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Fueron determinados por el juez de conocimiento y asentidos por el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera: Los hechos se dieron a conocer en virtud de la denuncia formulada por MAOC, en calidad de madre e las menores N.E.R.O. y N.P.R.O., de 7 y 4 años de edad respectivamente, en contra de MIGUEL ANGEL SANCHEZ ROMERO, docente y Vicerrector del Colegio o Academia ( ), con sede en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), dando cuenta que en la noche del 12 de mayo de 2008, en su casa, la primera de las citadas hijas le contó que ese día se había sentido mal en el colegio y la llevaron a la enfermería, donde SÁNCHEZ ROMERO le hizo masajes en el estómago y en las piernas, bajándole el pantalón de la sudadera y ropa interior, llegando a tocarla y a frotarle los dedos en la vagina, diciéndole a la menor que no fuera a contar a sus progenitores.
Manifiesta la denunciante que su otra hija, N.P.R.O, días antes, llorando, les había contado que el citado profesor le había tocado el “biscocho”, pero como había sido por encima de la ropa inicialmente pensaron que habían sido simples actos sin mala intención, para simplemente consentirla, pero que su concepto cambió con lo sucedido con la menor N.E.R.O. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá-Cundinamarca, con funciones de control de garantías, realizó las audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo fue legalizada la captura de SÁNCHEZ ROMERO, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los cuales no se allanó, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 4 de febrero de 2009 SÁNCHEZ ROMERO celebró preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual se allanó a los cargos que le fueran imputados, a cambio de la terminación anticipada del proceso. La audiencia de verificación del preacuerdo tuvo lugar el 1 de abril de 2009, ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), constatándose que la aceptación manifestada por el procesado, coadyuvada por su defensor, la hizo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, a más que se le dio a conocer la improcedencia de rebajas punitivas y la no concesión de subrogados y beneficios penales por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.
El 21 de septiembre de 2010 fue emitida la sentencia de primer grado en contra de SÁNCHEZ ROMERO, imponiéndole las penas referidas en el acápite inicial del presente proveído. Se abstuvo el fallador de otorgarle rebaja por impulsar el mecanismo de terminación anticipada del proceso, atendida la prohibición expresa contenida en el artículo 199, numeral 7°, del Código de la Infancia y la Adolescencia, aun cuando al dosificar las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En atención al recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca impartió confirmación a la sentencia de primer grado. LA DEMANDA La libelista invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 4 de marzo de 2015, dictada dentro de la radicación 37.671 –que reiteró lo contemplado en las sentencias 43.624 de 2014 y 39719 y 33254 de 2013-, la cual trascribe en extenso en su apartado pertinente, varió el precedente criterio respecto de lo consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para precisar que en los procesos que culminen anticipadamente, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos, « en aras de aplicar esta disposición y negar los descuentos procesales, se impone no dar cabida al agravante del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.» Considera la actora que al amparo de la precisión doctrinal diseñada por la Corte, para su prohijado están dados los presupuestos que conducen a la revisión de la sentencia emitida en su contra, pues: (i) En atención a la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos -12 de mayo de 2008- por los cuales fue condenado su prohijado, en el proceso de dosimetría punitiva el juzgador se abstuvo de contemplar el aumento de penas que para los delitos de abuso sexual trajo consigo la Ley 1236 de 2008, por haber entrado en vigor el 23 de julio de esa misma anualidad.
(ii) La sanción restrictiva de la libertad que consagra el artículo 209 del C.P., punible por el cual fue sentenciado SÁNCHEZ ROMERO, cobijó el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y, (iii) A pesar de haber aceptado cargos, en virtud del preacuerdo que el procesado celebró con la Fiscalía, no tuvo rebaja de pena, pues, lo cobijaron las prohibiciones consagradas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Así las cosas, la accionante peticiona que se otorgue la disminución punitiva por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 22 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión. El 12 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron la demandante y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA La demandante: Reitera que la acción de revisión tiene como fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y al respecto sostiene que la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento dictado en el radicado 37.671, así como en otros de similar connotación fáctica y jurídica, cambió notablemente su jurisprudencia, razón por la cual solicita dictar el fallo de reemplazo que corresponda.
Procuraduría: Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252).
De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).
En tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Observa la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el caso sometido a su decisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial.
De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego, traer a colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias y luego reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello entonces se procede.
Con ocasión de la aceptación de cargos, en virtud del preacuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), condenó a MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO a la pena principal de 108 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, a título de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero se abstuvo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de aceptar los cargos, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 7 de noviembre de 2010; luego, la dosificación punitiva efectuada por el juez no sufrió modificación alguna.
Pues bien, ciertamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:1], no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Ello en contravía de decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló la aplicación sin distingos de la norma en cuestión. [1:
ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. ] Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Así lo determinó la Corte en la referida providencia: “Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719. Cabe precisar que si bien la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, nada obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho.
Así lo ha precisado la Sala[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP5200-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46.531.] (…) la Corte, no por unanimidad sino con criterio mayoritario, ha aceptado la aplicación de los efectos del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, a delitos que a pesar de no encontrarse enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el legislador negó la posibilidad de aplicarles rebajas de pena por virtud de allanamientos a cargos o negociaciones con la Fiscalía, concretamente en los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, postura que se asumió en la sentencia de 26 de noviembre del 2014, radicado 42.916, y en la que sostuvo lo siguiente: “Cabe precisar que la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho. 6.
Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del 2004.
En el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006. 7.
Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.”[footnoteRef:3] [3: De manera similar concluyó en CSJ SP de 20 agosto de 2014, rad. 43624 “cuando en la conducta punible de lesiones no concurran las agravantes del artículo 104 penal y cuando las víctimas de ella sean adultos o menores entre 14 y 18 años de edad” en el rad. 41.157 se señaló “En estos eventos de los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando la víctima es menor de edad, sí aplica el incremento al que alude el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues dicha norma no ha sido subrogada por alguna modificación posterior que imponga una sanción diferente a la que ya había establecido la Ley 599 de 2000.”] En el evento objeto de examen, como se recuerda, el aquí sentenciado, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, aceptó los cargos que por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, le fueron imputados, por cuya razón fue objeto de condena, sin que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena los falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Resulta, por tanto, indudable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma. Redosificación punitiva: La prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a ello se procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el Tribunal: El a quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 209 del Código Penal -previo al aumento punitivo que trajo consigo la Ley 1236 de 2008- que contemplaba el delito de actos sexuales con menor de 14 años, los cuales oscilaban de 36 a 60 meses de prisión. Seguidamente, aplicó a tales guarismos el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para determinar el rango de movilidad entre 48 y 90 meses de prisión, el cual aumentó a su vez por concurrir una circunstancia de agravación del artículo 211 ibídem.
En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Eso significa que, inicialmente, los límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, van de 36 a 60 meses de prisión, hitos que incrementados por la causal de agravación consagrada en el artículo 211-2º del Código Penal, arrojan como resultado 48 a 90 meses de prisión, determinándose ámbitos punitivos de movilidad: Cuarto mínimo: Entre 48 y 58.5 meses Primer cuarto medio: Entre 58.5 y 69 meses Segundo cuarto medio: Entre 69 y 79.5 meses Cuarto Máximo: Entre 79.5 y 90 meses Ahora bien, el a quo, atendiendo a los criterios consagrados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 (gravedad de la conducta, daño causado y naturaleza de los motivos de agravación) se abstuvo de imponer la pena en el límite mínimo del cuarto inferior y, en su lugar, la fijó 4 meses por encima de ese guarismo.
Ese incremento de 4 meses por encima del límite mínimo -considerando que en la determinación de la pena efectuada por el juzgado los cuartos de punibilidad tenían una duración de 17,175 meses- supuso un aumento, a partir de la sanción mínima, del 23,2%. La Sala encuentra razonables y ajustados los motivos que fundaron la proporción de ese incremento y, por tanto, los aplicará en esta ocasión. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el nuevo ejercicio de determinación de la pena el cuarto mínimo tiene una duración de 10.5 meses -y abarca desde los 48 hasta los 58.5 meses- el incremento del 23,2% a partir del mínimo corresponde a 2,4 meses, esto es 2 meses y 12 días.
Lo anterior significa que en el cuarto mínimo se partirá de 50 meses y 12 días de prisión. Ahora bien, con apego al principio de proporcionalidad, que en materia de dosificación punitiva exige atender a los mismos criterios sentados por el juez que impuso la sanción, respecto del incremento de que trata el artículo 31 del C.P., por el concurso homogéneo y sucesivo endilgado al procesado, se tiene que: El fallador de primer grado partió de una pena de 68 meses de prisión –64 meses por el delito base y 4 meses más atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta- y por el concurso delictivo estimó que debía incrementarla en 40 meses, para un total de 108 meses.
Entonces, el aumento que procede hacer frente al nuevo guarismo de 50 meses y 12 días es de 29.6 o 29 meses y 18 días (50.4 x 40/68=29.6), por el concurso homogéneo y sucesivo endilgado. De donde se sigue, que se fijará al procesado la pena de prisión en 80 meses (50.4 + 29.6 = 80), mismo término por el que se fijará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por la defensora del sentenciado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 21 de septiembre y 7 de noviembre de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal el Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en ochenta (80) meses de prisión. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda por el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad. 3.
En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. ORDÉNESE, por la Secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al juzgado que controla y vigila la pena al procesado, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de Revisión Radicado. 47501 Procesado: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Acta No. 224 del 27 de julio de 2016 El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37.671.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 1 18