CUI 20001-6000-000-2019-00102-02 SEGUNDA INSTANCIA N° 60461 HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP102-2023 Radicación N° 60461 Aprobado según acta n° 057 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se deciden los recursos de apelación formulados por el defensor de HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, el fiscal, el procurador y el apoderado de una víctima, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso seguido contra dicho acusado por los delitos de prevaricato por acción -en concurso homogéneo-, concierto para delinquir y cohecho propio.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Desde julio de 2017 y hasta febrero de 2018, por lo menos, HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, entonces Juez Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, se asoció con otras personas con el objeto de tramitar y proferir fallos de tutela manifiestamente ilegales contra compañías financieras, aseguradoras y comerciales en general.
Por virtud de esa asociación, el Juez en mención profirió 4 sentencias que ampararon las pretensiones de los demandantes en abierta contravía de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional porque, primero, se trataba de controversias originadas en el cobro de pólizas de seguro y, segundo, a pesar de que aquellos invocaron la condición de invalidez, no tenían en riesgo o vulnerados sus derechos al mínimo vital y/o a la vivienda digna, como lo exige la jurisprudencia que sobre la materia había desarrollado la Corte Constitucional (T-211/2009, T-662/2013 y T-398/2014).
Esas decisiones de tutela fueron adoptadas en las siguientes fechas y trámites: i.- El 9 de agosto de 2017, en la acción promovida por Manuel Antonio Villamil Buelvas contra el Banco BBVA, BBVA Seguros S.A., Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Positiva Compañía de Seguros. ii.- El 31 de octubre de 2017, en la acción impulsada por Oswaldo Díaz Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A., QBE Seguros y Cardiff Colombia Seguros Generales S.A. –orden de tutela que reiteró el 24 de enero de 2018, luego de que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar anuló el trámite en segunda instancia-.
Por virtud de esa orden judicial, el accionante recibió, directamente o en pago de sus créditos, $225.371.276 de Seguros Bolívar S.A., y $32.299.945 de Cardiff Seguros, para un total de $257.671.212. iii. El 14 de diciembre de 2017 en la acción de tutela presentada por Froilán Rojas Triviño contra Aseguradora Solidaria Colombia, Seguros de Vida Suramericana, Cardiff Colombia Seguros Generales, Banco Pichincha, Serfinansa S.A., Banco Citibank y Almacenes Éxito –orden de tutela que reiteró el 28 de febrero de 2018, luego de que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar anuló el trámite en segunda instancia-. iv.
Y, el 14 de diciembre de 2017 en la acción formulada por Jesús David Bolaño Meléndez contra Drummond Ltd. Colombia y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (no fue impugnado). 2. Procesales 2.1 En la investigación penal radicada con el número 2000168792201600014, seguida contra José Miguel Meléndez Vega y otros, se vislumbró la participación de funcionarios judiciales en actividades delictivas, razón por la cual se ofició a las Fiscalías delegadas ante tribunales. 2.2 El 5 de abril de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Valledupar, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ como autor de prevaricato por acción (art. 413) - concurso homogéneo: 5 conductas-, concierto para delinquir (art. 340) y cohecho propio (art. 405). 2.3 En audiencia preliminar subsiguiente -que continuó los días 26 de abril, 30 de mayo y 11 de junio de 2019-, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. 2.4 Presentado el escrito de acusación, el 5 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Valledupar celebró audiencia durante la cual la Fiscalía formuló acusación por los mismos delitos.
En esa diligencia se reconoció la intervención como víctimas a la Rama Judicial, Allianz Seguros de Vida S.A. y otras compañías comerciales y del sector asegurador. 2.5 La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 30 de enero y del 10 de marzo de 2020. 2.6 Y, el juicio oral los días 15 y 29 de octubre y el 14 de diciembre de 2020; 14 de enero, 11 de febrero, 11 de marzo, 26 de abril, 3 y 31 de mayo, y 2 de junio de 2021. 2.7 El 10 de agosto de 2021, el Tribunal anunció el sentido de las decisiones y horas después dictó la respectiva sentencia -con salvamento parcial de voto frente a la pena- en los siguientes términos: 2.7.1 Condenar por 4 conductas de prevaricato por acción y por concierto para delinquir.
Por ello, imponer las penas de prisión por 204 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por 600 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial. El cumplimiento de la prisión quedó condicionado a la ejecutoria de la sentencia, mientras tanto el acusado seguiría en reclusión domiciliaria. 2.7.2 Absolver por cohecho propio y por un delito de prevaricato por acción (fallo de tutela en favor de José María de Jesús Díaz Barriga). 2.8 El defensor, el fiscal, el procurador y los apoderados de las víctimas Seguros de Vida Suramericana, Positiva Seguros, Drummond Ltda. y Allianz Seguros de Vida S.A., interpusieron sendos recursos de apelación. 2.9 Por auto del 7 de septiembre de 2021, la corporación de primera instancia: (i) concedió, en efecto suspensivo, las apelaciones promovidas por el defensor, el fiscal, el procurador y el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A.; y, (ii) declaró desiertos los restantes por falta de sustentación. L O S R E C U R S O S 3.
El defensor Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con base en los motivos que pasan a exponerse: 3.1 Carece de los fundamentos probatorios indispensables para declarar la responsabilidad del acusado. - La «pericial» rendida por Deisy María Idárraga Sosa es cuestionable porque: (i) no presentó la cadena de custodia de las interceptaciones telefónicas, (ii) incumplió la regla de mejor evidencia al descubrir solo una copia de aquellas y sin cotejo de voces, (iii) es testigo de referencia pues se guio por el análisis que otros realizaron, (iv) no explicó cómo se recaudaron las interceptaciones en el otro proceso y, al no allegar los originales sino un análisis de las mismas, son pruebas trasladadas irregularmente, (vi) la Fiscalía no descubrió el acta de legalización posterior de la intervención del teléfono 3016634069 de Emil Said Vaines, y, (vii) las conversaciones no refieren providencias ilegales ni una asociación criminal. - María Lourdes Torres Calderón, secretaria del Juez ACOSTA RODRÍGUEZ, nunca manifestó que este haya cometido delito alguno ni que los accionantes de las tutelas cuestionadas hayan recibido algún privilegio en la sede judicial o que acostumbraran a frecuentarla. - Carlos José Nieves Arciniegas, sustanciador del Juzgado Penal del Circuito, tampoco relató un hecho jurídicamente relevante de prevaricato o de concierto para delinquir, solo que una vez el acusado preguntó por la suerte en segunda instancia de la tutela presentada por Manuel Antonio Villamil. - Rosario Villalobos Camaño, Juez 1 Penal del Circuito de Valledupar, jamás indicó que el acusado haya intentado influir en la decisión de tutela por la que preguntó. - Elvira Luz Maestre tampoco ofreció un elemento de convicción de carácter incriminatorio. - Kalin Alberto Acosta Cabarcas solo declaró sobre la forma como el acusado conoció a José Miguel Meléndez Vega y los tratos que sostenían; nunca sobre la comisión de un delito. - Oswaldo Díaz Rodríguez informó que presentó una acción de tutela ante el despacho del procesado, sin que le atribuyera alguna conducta delictiva. - Luz Marina Baquero Calderón confirmó que el acusado acostumbraba a llevar los procesos de tutela a los juzgados que cumplían la función de segunda instancia. 3.2 Los fallos de tutela justificaron la procedencia del amparo desde el principio de subsidiariedad y de los demás requisitos constitucionales.
Si bien algunos fueron revocados por discrepancias sobre el cumplimiento del parámetro en mención, la segunda instancia nunca los tachó de ilegales. De otra parte, se cuestiona que la argumentación de los 5 fallos de tutela sea similar, cuando ello lo que indica es la aplicación de las mismas decisiones ante idénticos supuestos fácticos. Lo contrario si podría enseñar un propósito de favorecimiento. 3.3 A pesar de que fueron muchas las empresas accionadas, a las únicas que se les ordenó pagar y, por tanto, podrían intervenir como víctimas son: BBVA Seguros de Vida de Colombia, Positiva Compañía de Seguros, AXA Colpatria Seguros de Vida, Seguros Bolívar, Banco de Bogotá, Allianz Colombia Seguros de Vida, Aseguradora Solidaria de Colombia, Banco Pichincha, Suramericana, Serfinansa, Cardiff Colombia Seguros Generales y QBE Seguros.
Las demás entidades tendrían que acreditar cómo fueron afectadas por los fallos. 3.4 En el caso « no se realizó un estudio concienzudo y detallado sobre la situación fáctica que generó la noticia criminal, sino que la investigación se tornó precaria, en razón a que se limitó exclusivamente a recopilar elementos de juicio traídos de un proceso donde ni siquiera existe una sentencia condenatoria fundamentados meramente en unos audios y testigos que no dan credibilidad … ».
En esas condiciones, la condena vulnera el principio de la duda favorable al reo; así como también la presunción de inocencia de José Miguel Meléndez Vega cuando concluye que este era «uno de los mayores reclutadores de la organización ilegal» sin haber sido condenado. 3.5 Por último, la pena impuesta es desproporcionada si se compara con las sanciones más atenuadas asignadas a altos funcionarios del país condenados por casos más graves de corrupción. 4.
El procurador Apela la decisión de condena, exclusivamente, por el delito de concierto para delinquir, en torno al cual aduce: 4.1 Se probó que HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ profirió 5 decisiones prevaricadoras y que en la producción de estas medió un trato o relación con José Miguel Meléndez Vega, pero no que perteneciera a una organización criminal, ni siquiera la existencia de esta o que el último fuera el líder.
Al juicio solo ingresaron conjeturas de los investigadores y evidencias del inicio de procesos contra otras personas por los mismos hechos, no así condenas ejecutoriadas y/o la aprobación de la aceptación de cargos de algunas de ellas. 4.2 Con la investigadora Deisy María Idárraga Sosa se incorporaron los resultados de unas interceptaciones telefónicas, en 4 de las cuales conversan el acusado y José Miguel Meléndez Vega sobre trámites de acciones de tutela, en los que se produjeron algunos de los fallos prevaricadores.
Pero, a partir de esas conversaciones no puede inferirse la conformación de una banda delincuencial. Dicha declarante sí aseguró que esta última existía, pero lo hizo a modo de una opinión por las labores que realizó. 4.3 No se demostró que el juez ACOSTA RODRÍGUEZ recibiera alguna contraprestación por su gestión prevaricadora, como sí los demás intervinientes; la única prueba de ese hecho era una entrevista rendida por José Miguel Meléndez Vega que no puede valorarse porque este invocó el derecho a guardar silencio y si bien la Fiscalía leyó algunos de sus contenidos no la trasladó a las demás partes ni la exhibió al testigo para su reconocimiento y autenticación. En suma, sería una prueba de referencia inadmisible. 4.4 El investigador José Alfredo Jiménez corroboró circunstancias que indican la ilegalidad de los fallos de tutelas proferidos por el acusado, más no así las que conformarían el delito de cohecho ni el de concierto para delinquir.
María Lourdes Torres Calderón aportó datos que evidencian la relación del acusado con José Miguel Meléndez Vega y con algunos de los demandantes de tutela, pero no la materialidad de la asociación con fines criminales. 4.5 Con el testimonio de Rosario Villalobos Camaño, Jueza Penal del Circuito de Valledupar, y Carlos Andrés Nieves Arciniegas, sustanciador, se acreditó que el procesado tuvo interés en la decisión de segunda instancia que aquella adoptaría frente a uno de los fallos de tutela cuestionados.
Tal circunstancia hace más probable el delito de prevaricato, pero no el de concierto para delinquir. 4.6 Al parecer, porque Meléndez Vega no ha sido condenado, entre este y el procesado se dio una coautoría para lograr la emisión de fallos ilegales a cambio de unos pagos que no fueron demostrados. No se estableció vocación de permanencia de esa alianza, solo conversaciones frecuentes sobre unas precisas decisiones prevaricadoras, lo que, a su vez, excluye que hubiesen pactado delitos indeterminados. 5.
El fiscal Apela la absolución por el delito de cohecho propio, conforme a los siguientes planteamientos: 5.1 La admisión de que el acusado se unió a una organización que tenía por fin el desfalco del sistema pensional, asegurador y financiero mediante fallos de tutela prevaricadores, permite inferir que a todos sus integrantes les asistía un ánimo de lucro. 5.2 Kalin Acosta Cabarcas declaró que José Miguel Meléndez Vega prestaba asesorías para obtener pensiones mediante acciones de tutela.
Esa actividad debía generar costos, como los dineros a pagar al juez que las decidía ilegalmente porque no habría otro motivo para que este se dedicara a delinquir. Recuérdese que, en el trámite promovido por Manuel Antonio Villamil, el funcionario no solo profirió el fallo, sino que acudió a la segunda instancia para abogar por su confirmación e intentar corromper a Carlos José Nieves Arciniegas para desviar el reparto del asunto. 5.3 En la configuración del delito de cohecho resulta indiferente establecer por cuál de las decisiones prevaricadoras el procesado recibió $12.000.000, hecho demostrado en el juicio, contrario a lo concluido en la sentencia que convirtió esa incertidumbre en motivo de absolución. 5.4 Se consideró que la declaración de José Miguel Meléndez Vega del 26 de abril de 2018 constituía testimonio adjunto, cuando es prueba de referencia porque aquel compareció al juicio y decidió no declarar.
Dicha prueba fue corroborada por las circunstancias incriminatorias antes enunciadas. Así las cosas, la sentencia omitió una valoración conjunta del material probatorio. 5.5 Por último, de atenderse la pretensión de condena por cohecho, la pena más grave será la de este delito que tiene un mínimo de 80 meses. En su ámbito de movilidad, deberá aplicarse el máximo del primer cuarto (96 meses) conforme a los criterios previstos en el artículo 61 sustantivo, los que también determinan la imposición de 26 meses por cada uno de los 5 prevaricatos realizados y por el concierto para delinquir.
En suma, la pena a imponer sería de 240 meses. 6. Apoderado de Allianz Colombia Seguros de Vida S.A. Solicita condena por el prevaricato materializado en la tutela concedida a José María de Jesús Barriga que originó un pago en su favor de $400.000.000. 6.1 Es evidente que el accionante no buscaba la protección de sus derechos sino la defraudación del sistema financiero y asegurador; no era un sujeto de especial protección porque tenía capacidad económica tanto así que contrató varias pólizas de seguro y créditos bancarios.
El fraude era evidente y, no obstante, el procesado decidió amparar los derechos reclamados, con lo cual no solo percibió los $400.000.000 de Allianz sino también $156.802.681 de Seguros Bolívar y la cobertura de un crédito hipotecario por $478.323.029. 6.2 El beneficiario contaba con las vías procesales ordinarias para ventilar sus pretensiones y el fallo de tutela se fundó en «especulaciones, un riesgo futuro a la salud de la familia, un riesgo futuro para la salud de sus hijos, ningún perjuicio, en resumen, que ameritara una protección constitucional y mucho menos en la cuantía reclamada a sendas entidades …».
Así, el procesado desplazó al juez natural sin garantizar el debate pertinente. C O N S I D E R A C I O N E S 7. Competencia Según lo ordenado en el artículo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores.
El presente debate gira en torno a las apelaciones de la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso seguido contra HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ por los delitos de prevaricato por acción -en concurso homogéneo-, concierto para delinquir y cohecho propio, todos relacionados con las funciones que cumplía aquel en ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar. 8.
Ámbito material del recurso En ejercicio de la función de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al objeto de las impugnaciones y a los puntos que resulten inescindiblemente vinculados. En el caso, un grupo de apelantes se oponen a la decisión condenatoria, de manera total (defensor) o parcial (el procurador frente al concierto para delinquir ), y otro a la absolutoria, o por el delito de cohecho (fiscal) o por uno de prevaricato por acción (el apoderado de víctima).
Y, en lo que podría tenerse como pretensión subsidiaria, el defensor cuestiona la dosificación punitiva. En ese mismo orden se estudiarán las impugnaciones no sin antes rememorar los respectivos fundamentos de la sentencia. 9. Apelaciones contra la decisión condenatoria 9.1 Fundamentos de la condena por prevaricato por acción -4 conductas- y concierto para delinquir. 9.1.1 En relación con los delitos de prevaricato por acción. 9.1.1.1 Se demostró que HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manaure-Cesar desde 1990 y que, en tal condición, profirió fallos de tutela que concedieron las pretensiones de los demandantes aun cuando «comportaban un asunto de naturaleza legal -comercial y de seguros- …, que en principio escapa al carácter subsidiario de la acción …», sin que estuviese demostrada «la afectación del mínimo vital o la vivienda digna …, esto es sin que existiera prueba de … un perjuicio irremediable ni de la eficacia de los medios ordinarios de defensa …». 9.1.1.2 La jurisprudencia de tutela pertinente ha establecido que dicha acción solo es procedente si la persona tiene una disminución de la capacidad laboral superior al 50% y se encuentra afectada en su mínimo vital (T-211/2009, T-662/2013 y T-398/2014).
De igual forma, los fallos abordaron controversias como la «reticencia» de las compañías aseguradoras o necesidad de practicar exámenes médicos para otorgar pólizas, cuando la sentencia T-373/1998 precisó que ese tipo de debates especializados debía darse ante los jueces ordinarios. 9.1.1.3 En los 4 eventos la actuación del acusado fue dolosa porque: (i) la naturaleza subsidiaria de la tutela es de fácil entendimiento, de aplicación rutinaria en los juzgados y tiene una línea jurisprudencial consolidada;
(ii) evidenció que conocía esta última y la aplicó de manera amañada; (iii) contaba con 27 años de experiencia; (iv) acudió al juzgado de segunda instancia para persuadir a su directora de que confirmara una de las decisiones y después indagó por la forma de variar el reparto del trámite; (v) pertenecía a la red delincuencial que se dedicaba, a través de la tutela, a defraudar el sistema bancario, asegurador y comercial. 9.1.1.4 A continuación, se exponen otras razones particulares de la manifiesta ilegalidad de cada una de las sentencias: a.- La que tuteló a Manuel Antonio Villamil Buelvas el 9 de agosto de 2017 -revocado en segunda instancia por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar-.
Solicitó la activación de 3 pólizas de seguros de vida (una para cubrir un crédito hipotecario y otro de consumo, y 2 para obtener el pago de indemnizaciones por incapacidad), cuyo valor total ascendía a $825.932.366 La providencia tergiversó la jurisprudencia constitucional para aseverar que cuando los asuntos son contractuales y la pretensión económica, la afectación del mínimo vital y de la vivienda digna hacen ineficaces los medios ordinarios de defensa, pretermitiendo así el insoslayable estudio de la idoneidad de estos en la concreta situación. Pero, tampoco es cierto que el accionante sufría menoscabo de tales derechos porque: (i) desde marzo de 2017 recibía una pensión por invalidez de Colpensiones por $2.851.222, retroactiva al 10 de enero del mismo año (pago por $6.774.299);
(ii) alegó deudas de arriendo, pero a la par solicitó la activación de una póliza para cubrir un crédito hipotecario que evidencia propiedad inmobiliaria; (iii) en la solicitud del seguro en Colpatria el 8 de junio de 2016 declaró que tenía activos por $150.000.000 y pasivos por $40.000.000; (iv) las facturas de servicios públicos que allegó enseñan una deuda insignificante (menos de $130.000) y sin mora; y, (v) el certificado de estudios universitarios de su hija acreditó que estos gastos estaban asegurados por una póliza. b.- La que concedió el amparo a Oswaldo Díaz Rodríguez el 31 de octubre de 2017.
Esta decisión fue reiterada por el acusado el 24 de enero de 2018 después de reponer el trámite por virtud de la nulidad decretada en segunda instancia por la falta de vinculación de Drummond Ltd. El fallo fue revocado el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar al resolver la impugnación; pero, antes determinó pagos en favor del accionante por valor total de $257.671.212 de parte de Seguros Bolívar ($225.371.276) y de Cardiff Seguros ($32.299.345).
En el análisis de la procedencia subsidiaria de la tutela omitió argumentar sobre la afectación al mínimo vital, tanto así que ni siquiera fue uno de los derechos amparados. Y, aunque por momentos dejó entrever una violación de esa naturaleza, no soportó tal enunciado en una valoración probatoria destinada a establecer si las «obligaciones insolutas» del accionante obedecían a la satisfacción de necesidades básicas; aspecto sobre el que la demanda guardó silencio, así como también lo hizo frente a los ingresos y patrimonio de aquel.
En fin, en el trámite no se acreditó la violación de los derechos al mínimo vital y a la vivienda digna que habría viabilizado el amparo a pesar de la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa. Las interceptaciones telefónicas mostraron que el día siguiente de emitido el fallo José Miguel Meléndez Vega «le solicita al acusado que le ayude con lo de OSVA, que se lo están pidiendo» y este «se compromete a llevárselo con su cuñado».
También, que entre el accionante y el entonces juez existía una estrecha relación, al punto que aquel transportó a este en varias ocasiones. Esos datos corroboran el interés y el dolo de proferir una decisión judicial prevaricadora. En la reposición del trámite, la compañía Drummond acreditó que el accionante percibía desde el mes de marzo de 2017 una pensión mensual por invalidez de $4.471.000 -con un retroactivo neto de $24.025.461- y que, hasta esa fecha, desde 2006 devengó salario como trabajador activo.
El juez acusado no valoró esa situación y, por el contrario, reiteró la orden de amparo. c.- La que otorgó el pretendido derecho a Froilán Rojas Triviño el 14 de diciembre de 2017. Esta decisión fue reiterada por el acusado el 28 de febrero de 2018 después de reponer el trámite por virtud de la nulidad decretada en segunda instancia para corregir la indebida notificación de varias entidades; pero, finalmente, fue revocada el 23 de abril de 2018 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar al resolver la impugnación A pesar de que el accionante acreditó una invalidez superior al 50%, el juez no tuteló el derecho al mínimo vital –este ni siquiera fue invocado- y, de todas formas, en el trámite no se demostró que sufriera menoscabo; tampoco este valoró pruebas que establecieran la relación entre las obligaciones insolutas, cuyos pagos se pretendían con la activación de pólizas de seguro, y la satisfacción de necesidades básicas.
De otra parte, consideró afectado el derecho a la vivienda digna, pero ningún medio probatorio acreditó tal situación y ni siquiera la demanda informó que el accionante tuviera en riesgo su casa. En una de las conversaciones telefónicas interceptadas (ID 193476706), el acusado y José Miguel Meléndez Vega se refieren a la acción de tutela en cuestión, lo cual denota que el interés de aquel en favorecer ilegalmente al demandante. d.- La que tuteló a Jesús David Bolaños Meléndez el 28 de febrero de 2018, que ordenó a Chubb de Seguros de Colombia a pagarle una póliza de seguros colectiva.
En el fallo no se indicó «si había afectación de mínimo vital, o la presencia de un perjuicio irremediable, como para haber superado el tema de la subsidiariedad»; por el contrario, lo demostrado es que el accionante era acreedor de una pensión por invalidez de $2.013.268 mensuales, que el 27 de septiembre de 2017 le fue pagado un retroactivo de $23.010.052 y que durante el trámite de la tutela recibió $4.443.748 por concepto de incapacidades, sin que ninguna prueba indicara la insuficiencia de tales ingresos.
De otra parte, en ninguna de las deudas que alegó «se observa que se encuentre en mora por obligaciones alimentarias, vestuario, salud, recreación, vivienda digna, servicios públicos, …». Agréguese que la dirección de residencia que anunció el tutelante es la Calle 2F # 7-31 del barrio Centro de Manaure, misma que indicaron otros demandantes que obtuvieron decisiones prevaricadoras -José María Díaz Barriga y Froilán Rojas Triviño- y que resultó desvirtuada por las labores de vecindario desplegadas por el investigador José Alfredo Jiménez Padilla.
Por último, no puede dejarse de lado «la forma exótica como el acusado extrae de la demanda de tutela el tema de seguros … reconociendo que el actor no formuló pretensiones al respecto, …» y, no obstante, terminó por tutelarlas. Por si fuera poco, frente a la petición de reliquidación de la pensión que sí elevó el demandante, paradójicamente, sí consideró que el principio de subsidiariedad imponía que fuera ventilada ante la jurisdicción ordinaria porque aquel tenía asegurado el mínimo vital. 9.1.2 En relación con el delito de concierto para delinquir. 9.1.2.1 Con la investigadora Deysi María Idárraga Sosa se incorporaron interceptaciones de unas comunicaciones telefónicas entre el juez ACOSTA RODRÍGUEZ y José Miguel Meléndez Vega, en las que se referían a varias acciones de tutelas que conocía el primero y que fueron promovidas por supuestos discapacitados contra compañías bancarias y aseguradoras. 9.1.2.2 La voz del procesado en esos diálogos es indudable porque algunas las realizó desde su número celular y menciona aspectos puntuales de su juzgado en Manaure.
En uno de ellos, inclusive, manifestó que utilizaba el teléfono de su secretaria María Lourdes y esta ratificó en juicio que desempeñó el cargo y que a veces le prestaba dicho aparato. 9.1.2.3 En las conversaciones: (i) mencionan al psiquiatra «Dr. Altamar», uno de los líderes del grupo criminal, en términos que dejan entrever su ascendencia;
(ii) también a «Kalin», con quien el acusado manifiesta que le dejaría algo a su interlocutor; (iii) acuerdan que este último llevaría al primero a Manaure, lo que es indicativo del grado de confianza mutua; (iv) similar relación se muestra con Oswaldo Díaz Rodríguez, quien transportó al juez en una ocasión hasta el despacho, hecho este corroborado por María Lourdes Torres Calderón por la vía del testimonio adjunto. 9.1.2.4 Las interceptaciones telefónicas fueron recaudadas en la investigación 200016879201600014 seguida contra José Miguel Meléndez Vega y el «Dr. Altamar», en la que Deysi María Idarraga Sosa practicó inspección. La introducción de esos documentos en el presente trámite cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 906/2004. 9.1.2.5 Otro hecho indicativo de la participación dolosa del acusado es la visita que realizó a la Jueza 1 Penal del Circuito de Valledupar, Rosario Villalobos Camaño, con el único propósito de persuadirla de la confirmación del fallo de tutela que favoreció a Manuel Antonio Villamil Buelvas.
En esa misma ocasión, adicionalmente, preguntó a Carlos José Nieves Arciniegas por la posibilidad de variar el reparto del trámite. Tales sucesos fueron declarados por la jueza y su empleado, respectivamente. 9.1.2.6 Kalin Alberto Acosta Cabarcas reconoció la amistad que lo une a José Miguel Meléndez Vega y al juez ACOSTA RODRÍGUEZ, siendo él quien los presentó. Del primero manifestó que ejerce con él actividades de comercio y que tenía una oficina donde prestaba asesorías sobre acciones de tutela y temas pensionales.
Y, Oswaldo Díaz Rodríguez reconoció que, con motivo de la demanda de tutela, en algunas ocasiones visitó las oficinas del Juzgado de Manaure y que, en una de estas, transportó al juez. 9.1.2.7 La Fiscalía introdujo copias de sendas audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación contra José Miguel Meléndez Vega, Kalin Alberto Cabarcas, Oswaldo Díaz Rodríguez, Jesús Díaz Rodríguez y otros, por la pertenencia de estos la banda que defraudó a entidades bancarias, aseguradoras y comerciales, directamente o a través de órdenes de tutela proferidas por el acusado.
En las mismas se advierte que el primero de los mencionados aceptó cargos. 9.1.2.8 El investigador José Alfredo Jiménez Padilla realizó labores de vecindario y pudo corroborar que los accionantes José María de Jesús Díaz Barriga, Oswaldo Díaz Barriga, Manuel Antonio Villamil Buelvas, Froilán Rojas Triviño y Jesús David Meléndez Bolaño no residen en la dirección que registraron en sus respectivas demandas. 9.2 Examen de los argumentos de impugnación. 9.2.1 Apelación formulada por el defensor contra las decisiones condenatorias.
En esta ocasión los argumentos de impugnación pretenden cuestionar: (i) la tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato; (ii) la legalidad y, en especial, la autenticidad de algunas evidencias documentales; (iii) la eficacia de la prueba testimonial; (iv) la proporcionalidad de las penas impuestas; y, (v) la condición de víctimas de algunas entidades.
En algún momento, el defensor también manifestó que «no se realizó un estudio concienzudo y detallado sobre la situación fáctica que generó la noticia criminal» y que «la investigación se tornó precaria, en razón a que se limitó … a recopilar elementos de juicio traídos de un proceso donde ni siquiera existe una sentencia condenatoria, fundamentados meramente en unos audios y testigos que no dan credibilidad …».
Al parecer, el apelante querría denunciar la omisión de la noticia criminal, la precariedad de la investigación y la incorporación de evidencias de otros procesos. Sin embargo, ninguna de tales censuras fue desarrollada con argumentos sino, por el contrario, enunciadas como meras opiniones, situación que imposibilita su estudio. En todo caso, la falta de valoración de un elemento de juicio producido por fuera del juicio oral, las discrepancias con la actividad investigativa de la Fiscalía y la posibilidad de incorporar elementos probatorios obtenidos en otras actuaciones -aspecto sobre el cual se volverá-; son hipótesis que no comportan, por sí mismas, vicio alguno en la sentencia y tampoco una irregularidad del procedimiento establecido en la Ley 906/2004 que, en materia probatoria, se rige por los principios de inmediación, contradicción -confrontación- y de igualdad de armas.
Se estudiarán, entonces, los alegatos de impugnación al inicio puntualizados con excepción del último, es decir, de aquel que limita la condición de víctimas a las entidades financieras o aseguradoras que resultaron condenadas por los fallos de tutela; el cual es abiertamente impertinente porque la decisión sobre los legitimados para intervenir como víctimas no hace parte de la sentencia apelada y, en todo caso, tal reconocimiento no integra los fundamentos de la decisión condenatoria.
Recuérdese que la oportunidad propicia para ello es la audiencia de formulación de acusación, según lo dispone el artículo 340 del C.P.P. Cualquier inconformidad con la determinación de las víctimas debió plantearse a través de los recursos que, en su momento, procedían contra ella; no en esta ocasión que resulta extemporánea y, como antes se indicó, carece de atinencia en el ejercicio de refutación de los motivos de la condena por concierto para delinquir y prevaricato por acción -en concurso homogéneo-.
De otra parte, la censura formulada por el defensor a la dosificación punitiva será examinada al final, es decir, después de las apelaciones formuladas contra las decisiones condenatoria y absolutoria. 9.2.1.1 Críticas a la tipicidad de los prevaricatos. a.- En este ámbito, únicamente, adujo el defensor que: (i) los fallos de tutela consagran las razones de su procedencia, en especial la relativa al principio de subsidiariedad;
(ii) la revocatoria de algunos de ellos en segunda instancia no obedeció a ilegalidad sino a discrepancias interpretativas frente al principio en mención; y, (iii) la argumentación similar de las providencias obedece a la identidad de supuestos fácticos juzgados, no a un propósito de favorecimiento. Una relectura de los fundamentos de la condena por el delito de prevaricato por acción -concurso homogéneo- (num. 9.1.1) permite observar que ninguno de ellos consiste en la omisión de motivar las órdenes de tutela desde el principio de subsidiariedad y menos aún en la prosperidad de las impugnaciones formuladas contra algunas de aquellas o en la simple disparidad de criterios interpretativos frente a la naturaleza excepcional de la acción constitucional.
Tampoco asignó la sentencia algún valor incriminatorio a la identidad o similitud de las motivaciones en las varias decisiones judiciales. En términos generales, la manifiesta ilegalidad de las sentencias de tutela radica en la aplicación indebida del principio de subsidiariedad y, en particular, del precedente fijado por la Corte Constitucional según el cual, a pesar de ese carácter de la acción, excepcionalmente procede el amparo de prestaciones económicas derivadas de contratos de seguros reclamadas por personas con una invalidez superior al 50%.
Ello, por cuanto en los casos fallados por el procesado era patente que los beneficiarios no reunían o, por lo menos, no acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente la lesión o riesgo de sus derechos fundamentales. En efecto, la sentencia de primera instancia, en consonancia con la acusación, exaltó la violación manifiesta de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo precisada por la línea jurisprudencial que, entre otras, consigna la sentencia T-398/2014.
En esta, la Corte Constitucional fijó o recordó las siguientes reglas: - Si bien es cierto que el análisis de subsidiariedad frente a sujetos de especial protección constitucional no tiene la misma rigurosidad que frente a otras personas, porque el artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con el 13 y 47 ibidem; también lo es que «… en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.». - En especial, reiteró la «Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro» (T-662/2013), así: En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial.
Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso.
Si el accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se presume que su interés no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.
Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar.
En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio. En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro.
En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron pensiones que les permitía sufragar sus gastos. Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario.
Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario. (Lo resaltado fuera del texto original) Como se puede verificar en el resumen de los fundamentos de la condena por varios prevaricatos, que es innecesario repetir porque ni siquiera fueron discutidos por el recurrente, los casos decididos por el acusado en sede de tutela incumplían, de manera evidente, varios de los requisitos legales y jurisprudenciales que viabilizan el amparo constitucional desde el principio de subsidiariedad –resaltados en la cita anterior-, aun con la flexibilización que opera frente a personas en situación de invalidez o discapacidad.
Así las cosas, el apelante no opone cuestionamiento alguno a los fundamentos de la sentencia condenatoria, en punto a la configuración objetiva -menos a la subjetiva que ni siquiera mencionó- de los delitos de prevaricato por acción. b.- Sin embargo, habrá de introducirse una modificación a la sentencia de primera instancia que condenó e impuso penas por un concurso de 6 conductas prevaricadoras cuando la acusación solo contempló 5, una de las cuales fue objeto de decisión absolutoria.
En efecto, en distintas partes, el pliego de cargos refrendado en la audiencia de formulación respectiva consignó: El tercer delito por el cual se acusa es el de Prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Frente a la tipificación objetiva de este delito, se entiende por superado el que las 5 siguientes tutelas todas fueron proferidas por el juez de Manaure, Cesar, Hernán José Acosta Rodríguez, en ejercicio de sus funciones.
(…). La primera es la tutela de Manuel Antonio Villamil Vuelvas. (…). La segunda es la de Oswaldo Díaz Rodríguez. (…). 3. La tercera tutela es la de José María de Jesús Díaz Barriga. (…). La cuarta tutela es la referida a Froilán Rojas Triviño. (…). La quinta tutela es la del caso de Jesús David Bolaño Meléndez. (…).[footnoteRef:1] [1: Escrito de acusación, págs. 6 y siguientes.] El delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del código penal … Se presenta aquí en consecuencia un concurso material homogéneo sucesivo de este delito, cometido en por lo menos 5 oportunidades, tal arriba se hizo presentación de las tutelas de (i) Manuel Antonio Villamil (ii) Oswaldo Díaz Rodríguez (iii) en la tutela de José de Jesús María Díaz Barriga (iv) Froilán Rojas Triviño y Jesús David Bolaño Meléndez, …[footnoteRef:2] [2: Ibidem, pág. 17.] (…).
El dolo del delito de prevaricato por acción, el conocimiento exento de error de lo manifiestamente ilegal de esos 5 fallos de tutela, y la voluntad de proferirlos con ese fin, se deriva de circunstancias indiciarias …[footnoteRef:3] [3: Ibidem, págs. 17-18.] Inclusive, la misma sentencia, en el relato los hechos juzgados, precisó el número de decisiones ilegales: «… acudieron a presentar cinco (5) acciones de tutela ante el Despacho del acusado HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, quien según afirma la Fiscalía profirió sendos fallos de tutela prevaricadores, …» [footnoteRef:4].
Y, más adelante, rememoró la tesis acusatoria de manera concordante: «… señaló el señor Fiscal en la acusación, se entiende por superado que las 5 siguientes tutelas fueron proferidas por el acusado como Juez de Manaure, Cesar, en ejercicio de sus funciones»[footnoteRef:5]. [4: Sentencia de primera instancia, pág. 2.] [5: Ibidem, pág. 166.] Pero, sin coherencia con la acusación, en el acápite de dosificación punitiva aseveró que eran 6 los delitos de prevaricato objeto de condena, ya excluido el que sería objeto de absolución. Al parecer, las 2 conductas que adicionó son las relacionadas con los 2 trámites de tutela (accionantes Oswaldo Díaz Rodríguez y Froilán Rojas Triviño) en que, por virtud de sendas nulidades decretadas por los jueces de segunda instancia, el acusado, luego de la reposición ordenada, volvió a dictar los fallos de amparo.
Sin embargo, se reitera, esas 2 decisiones no fueron contabilizadas en la imputación jurídica del acto de acusación. En consecuencia, por virtud del artículo 448 de C.P.P., se excluirán de la condena igual número de delitos de prevaricato. La sentencia, entonces, será confirmada, únicamente, frente a los fallos de tutela proferidos -en la primera ocasión- en favor de Manuel Antonio Villamil Buelvas, Oswaldo Díaz Rodríguez, Froilán Rojas Triviño y Jesús David Bolaño Meléndez, es decir un total de cuatro (4).
En el numeral 9.2.1.4 se procederá a las modificaciones punitivas resultantes de esa determinación. 9.2.1.2 Críticas a la legalidad y, sobre todo, a la autenticidad de evidencias documentales. En primer lugar, debe precisarse que, aunque el apelante identifica el testimonio de Deisy María Idárraga Sosa, como blanco de las censuras en mención, estas no se dirigen, principalmente, a dicha prueba sino a la evidencia documental resultante de interceptaciones telefónicas que con ella ingresó la Fiscalía. En efecto, las inconformidades radican en la ausencia de cadena de custodia, en la sola incorporación de copias de las grabaciones y/o de un análisis de las mismas, en la omisión de un cotejo de voces, en la falta de introducción del acta de legalización posterior de la intervención de una línea telefónica (3016634069 de Emil Said Vaines), y, finalmente, en que las conversaciones no refieren hechos jurídicamente relevantes de prevaricato ni de concierto para delinquir.
En segundo lugar, se aclara que con la investigadora Deisy María Idárraga Sosa no se allegó una sino dos evidencias surgidas del acto de investigación de interceptaciones telefónicas: (i) los registros magnetofónicos de 4 conversaciones sostenidas entre José Miguel Meléndez Vega HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, y (ii) un análisis link -informe 2067453 del 15 de febrero de 2018- que realizó la testigo sobre una serie de llamadas interceptadas en el proceso 2000168792201600014, incluidas las 4 antes referidas.
No obstante, el recurrente lanzó críticas indiscriminadas, es decir, sin atender la individualidad de cada una de tales evidencias, proceder que, paradójicamente, desvirtúa algunas de aquellas. a.- Así, sostiene que a este proceso ingresaron no las grabaciones magnetofónicas sino un análisis de las mismas, con lo cual desconoce que junto al informe 2067453 realizado por Deisy María Idárraga Sosa, al que parece dirigir la crítica, la Fiscalía incorporó las 4 conversaciones en las que participó el juez acusado.
Y, como a partir de la misma premisa cuya incorrección se acaba de evidenciar, el defensor consideró que la prueba sería de referencia y al tiempo, sin coherencia teórica alguna, una prueba trasladada irregularmente; estas conclusiones carecen de cualquier fundamento. Agréguese, en primer lugar, que la incorporación del contenido de las grabaciones en que participa HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ excluye su calificación como prueba de referencia, según la definición que de esta figura contempla el artículo 437 del C.P.P. Y, en segundo lugar, aunque esas evidencias fueron originalmente recaudadas en otro proceso, la Fiscalía, mediante inspección, obtuvo copias y las incorporó en el presente una vez agotó las fases de descubrimiento, enunciación, petición y decreto judicial; por ende, la alusión a «prueba trasladada»[footnoteRef:6] es del todo injustificada. [6: «… la materialización de los derechos a la contradicción, confrontación, entre otros, previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 y, en general, en el ordenamiento jurídico, impiden que en este esquema procesal sea viable la figura de la prueba trasladada.
Por tanto, en el evento de que la Fiscalía o la defensa pretendan servirse de declaraciones, dictámenes periciales, documentos o cualquier otro medio de prueba que obre en otro proceso, debe agotar el respectivo trámite de descubrimiento, explicación de pertinencia, solicitud, etcétera. (…)». (SP5461-2021, dic. 1, rad 54495).] b. - En lo restante, el defensor formuló una crítica puntual a la legalidad de una de las interceptaciones telefónicas, pero el grueso de sus ataques puede ubicarse en sede de la autenticidad de los registros magnetofónicos: ausencia de cadena de custodia, introducción de copias y omisión de un cotejo de voces. - Sobre el tema de la legalidad, critica que la Fiscalía no haya ingresado el acta de control judicial posterior de la intervención a la línea telefónica 3016634069 de Emil Said Vaines.
Dicho alegato no afirma la irregularidad del acto de investigación –injerencia a las comunicaciones privadas- ni de los documentos que con aquel se habrían obtenido –registros de conversaciones telefónicas-, sino la omisión de demostrar un requisito de validez de la prueba –control judicial- con un específico medio de conocimiento: el acta secretarial de la audiencia preliminar respectiva –véase que ni siquiera reclama la mejor evidencia conformada por el registro auditivo o audiovisual de la diligencia-.
En ese orden, lo censurado es la falta de aplicación de una tarifa no consagrada en la ley procesal penal y que, por el contrario, es proscrita por el principio de libertad probatoria (art. 373 C.P.P.). De otra parte, aun cuando la impugnación constituyera una tacha real a la legalidad o licitud de la evidencia obtenida a partir de la interceptación a la línea 3016634069, el defensor no justificó la trascendencia de ese eventual vicio y ello resultaba imperativo porque ninguna de las comunicaciones telefónicas que involucran al acusado entró ni salió de aquel abonado. - En el grupo de críticas a la autenticidad de las evidencias subyace también la pretensión de tarifas legales inexistentes: el protocolo documental de cadena de custodia y la prueba pericial de cotejo de voces; cuando la demostración de que existen unas conversaciones telefónicas entre el acusado y José Miguel Meléndez Vega, que es lo que la Fiscalía afirma de las grabaciones magnetofónicas incorporadas (autenticidad), puede hacerse por cualquier medio probatorio.
Sobre el concepto y efectos probatorios de la cadena de custodia, explicó la sentencia SP4352-2021, sep. 29, rad. 56962: … es una garantía que comprende un conjunto de procedimientos que aseguren y demuestren la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física a cargo de los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso penal, desde cuando se recolecta los medios de prueba y finaliza con el juez de la causa.
(…). (…). […] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción. (…).
(CSJ SP Rad. 35127 del 17 de abril de 2013) Con todo, si por alguna circunstancia no se dio cumplimiento a la obligación constitucional y legal de acatar los protocolos de cadena de custodia frente a las evidencias físicas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en atención al principio de libertad probatoria, permite que la autenticidad se acredite por cualquier medio de conocimiento.
Y, sobre el cotejo de voces, la sentencia SP4264-2021, sep. 22, rad. 55027 -reiterada en la SP3980-2022, nov. 30, rad. 54928- advirtió que: [l]a identidad de las personas que participan en la conversación puede acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas. Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.
Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria. - Someramente, el recurrente también denunció el incumplimiento de la regla de mejor evidencia por la introducción de copias de los registros magnetofónicos.
El artículo 433 del C.P.P. prescribe que «Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, … deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido». La finalidad de esta prescripción es «eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación. (…).» (AP7577-2017, nov. 8, rad. 51410, reproducido en la SP742-2021, mar. 10, rad. 58409).
La regla de mejor evidencia admite las excepciones descritas en el artículo siguiente (434): «los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del original».
En el presente evento, el recurrente ni siquiera insinuó que las copias de las grabaciones telefónicas ingresadas no correspondieran a sus originales -que reposan en el proceso 2000168792201600014- o que, en otras palabras, hayan sido alteradas en su forma o contenido. Además, como se verá, existen suficientes pruebas que acreditan la identidad del acusado como uno de los interlocutores de esas llamadas, tal cual lo afirma la Fiscalía y se verificará más adelante.
Prueba de los aspectos relativos a la autenticidad de la evidencia derivada de interceptaciones telefónicas Las críticas a la autenticidad de las pruebas documentales son más infundadas aún si se tiene en cuenta que los soportes fácticos de tal condición fueron acreditados así: - En primer lugar, Deisy María Idárraga Sosa declaró en juicio el 14 de diciembre de 2020 que fue la gerente líder del caso 2000168792201600014 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Administración Pública, en el que se recolectaron grabaciones resultantes de interceptaciones telefónicas realizadas por más de 1 año a unas 30 líneas, una de las cuales era la 3106228109 utilizada por José Miguel Meléndez Vega, con el objeto de corroborar la existencia de una banda dedicada a defraudar el sistema bancario, asegurador y comercial.
Una vez establecido que algunos funcionarios judiciales podían estar involucrados en actos delictivos, entre ellos el entonces Juez Promiscuo Municipal de Manaure–Cesar, HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ; se remitieron copias de la actuación a la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Valledupar. En este segundo caso, la declarante afirmó que también se desempeñó como investigadora y, por ello, fue comisionada para realizar una inspección en el proceso matriz y obtener copia de las comunicaciones telefónicas en que habría participado el juez ACOSTA RODRÍGUEZ, labor que efectivamente cumplió con el apoyo del ingeniero de sistemas del almacén de evidencias y de la sala técnica de interceptaciones.
El resultado de ese acto de investigación fue la obtención de copias de 4 conversaciones que el servidor judicial sostuvo con José Miguel Meléndez Vega. - Y, en segundo lugar, la identidad del acusado en esas comunicaciones fue establecida con los siguientes medios: i.- La certificación de la empresa de telefonía celular Claro, introducida con la referida investigadora, acreditó que el titular de la línea 3107246329, desde la cual se comunicó el interlocutor de José Miguel Meléndez Vega en varias ocasiones es HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ. ii.- En la llamada identificada con el ID 178320609 (23.10.2017), el interlocutor de José Miguel Meléndez Vega se comunica desde la línea 3106292971.
Algunos de los mensajes que emitió en esa conversación fueron: «… llamándolo desde el teléfono de la secretaria que tengo el celular averiado» y «Este [teléfono] es el de María Lourdes, de la secretaría mía, …». María Lourdes Torres Calderón declaró en juicio el 11 de marzo de 2021: (i) que se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure-Cesar desde 1990 hasta febrero de 2018, (ii) que es suscriptora y usuaria de la línea 3106292971, y (iii) que a veces prestaba su teléfono personal al juez HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ para realizar llamadas. iii.- En la misma conversación telefónica antes relacionada, el sujeto desconocido le informa a José Miguel Meléndez Vega sobre algunos inconvenientes en la notificación de la tutela de «Osvaldo» a Seguros Bolívar y a Cardiff.
En otra grabación, la ID 193476706 (28.11.2017), le transmite un mensaje similar, pero esta vez respecto de una tutela dirigida contra «Solidaria», «Grupo Éxito», «Suramericana» y «Citibank». Es un hecho probado indiscutido que HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA conoció y decidió: una acción de tutela promovida por Oswaldo Díaz Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A., QBE Seguros y Cardiff Colombia Seguros Generales S.A. (fallo del 31.10.2017); y, otra impulsada por Froilán Rojas Triviño contra Aseguradora Solidaria Colombia, Seguros de Vida Suramericana, Citibank y Almacenes Éxito, entre otros (fallo del 14 de diciembre de 2017). iv.- En la conversación ID 171454779 (05.10.2017), el sujeto desconocido anuncia a José Miguel Meléndez Vega que le enviaría algo con un tercero: «Claro compadre, ah listo, yo se la dejo con mi compadre Kalin».
Kalin Alberto Acosta Cabarcas declaró en juicio -sesión del 11.02.2021- que es compadre de HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA por virtud de vínculos religiosos originados en bautizos recíprocos de sus respectivos hijos; además, que, presentó a este con José Miguel Meléndez Vega. - El contenido restante de las evidencias derivadas de interceptaciones telefónicas se expondrá más adelante, en el numeral 9.2.2. 9.2.1.3 Críticas a la valoración de las pruebas testimoniales.
El apelante rememoró los testimonios de María Lourdes Torres Calderón, Carlos José Nieves Arciniegas, Rosario Villalobos Camaño, Elvira Luz Maestre Peñaloza, Kalin Alberto Acosta Cabarcas, Oswaldo Díaz Rodríguez y Luz Marina Baquero Calderón; para aseverar que ninguno atribuyó al acusado la comisión de los delitos de concierto para delinquir o de prevaricato.
Si la censura, como parece ser, se limita a negar que las pruebas testimoniales tengan contenidos incriminatorios directos, es acertada en términos generales; sin embargo, resulta absolutamente intrascendente porque la sentencia nunca afirmó que enseñaran de manera inmediata hechos jurídicamente relevantes ejecutados por el acusado, pero sí que contienen datos indicadores que, analizados en conjunto, permiten inferir que pertenecía a una asociación delictiva y el dolo tanto en esta conducta como en las varias de prevaricato.
En otras palabras, la eficacia atribuida a los testimonios frente a la responsabilidad del procesado no fue directa sino indirecta -o indiciaria- a partir de los siguientes datos relevantes: - María Lourdes Torres Calderón declaró -sesión del 11.03.2021- que el juez HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ se encargaba de sustanciar los trámites de tutela y -al refrescar memoria con una entrevista anterior- que una vez observó que Oswaldo Díaz Rodríguez, a quien distinguía como «un señor de copete blanco» transportó en una camioneta a su jefe hasta las puertas del juzgado.
Inclusive, en la declaración previa al juicio dejó entrever que ese hecho ocurría con frecuencia: «… él llegaba con una señora en una camioneta, siempre llegaban con el juez ». Como ya se había indicado, la testigo también reconoció que utilizaba la línea celular 3106002971 y que en varias ocasiones prestó su teléfono al jefe. - Rosario Villalobos Camaño, Juez 1 Penal del Circuito de Valledupar, declaró en el juicio -sesión del 14.01.2021- que 2 personas se le acercaron para manifestarle interés en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Villamil Puerta.
La primera ocasión, la visitó el Juez Promiscuo Municipal de Manaure y: … me dijo que allá me había correspondido una tutela de su juzgado y yo un poco le manifesté y tú qué haces averiguando por una tutela de tu juzgado que ya fallaste, que ya salió, algo así le dije. Entonces, él me dice “no doctora es que yo la concedí con base a un fallo de la Corte Constitucional, yo quiero que tú lo revises, que tú lo mires, ya me mencionó de qué se trata, es un cobro de seguros”.
Cuando él me dice “cobro de seguros”, yo le digo Hernán por norma general eso no se concede por vía de tutela, eso tiene que ver una situación de salud muy complicada que haga que la persona, la accionante, no se pueda valer por sí misma, esté en una situación verdaderamente vulnerable y que lo vayan a echar de su casa o algo así para que se pueda amparar ese derecho, pero por norma general eso tiene que ir a su vía de defensa judicial ordinaria.
“No, pero mira Chayo que yo la concedí en base a ese fallo de tutela, míratelo bien, mira que es nuevo”; entonces yo le dije a él “listo, no te preocupes, yo la reviso bien” y bueno chao, chao, no se habló más nada. (…) Hernán se fue, cuando Hernán se fue yo le dije al sustanciador que me confirmara si ahí había un fallo de Manaure ya yo hubiera firmado el auto de avóquese y yo cuando firmo miro las fechas y como cosas muy generales y no voy a saber nombre ni nada por el estilo.
Hernán tampoco me habló de nombre de personas, él me habló del fallo, entonces el sustanciador me pasó el expediente y me quedé como él para que no lo proyectara el sustanciador sino hacerlo yo misma y eso fue lo que pasó … La segunda visita interesada fue la de Mayra Peñaloza y su hija Elvira Luz -de quien sabe su esposo era «Kalin»-: … Elvira Luz me comenta que “ay yo tengo una demanda de tutela” que es de un amigo de ella, de la casa de ella, que está muy enfermo, que tiene mucho problema, y yo le digo “¿de qué se trata?”, uno siempre piensa en principio que es un tema de salud, y me dice que él está reclamando unos seguros, y yo le dijo “¡ah ya! bueno yo le voy a, eso lo maneja el sustanciador, pero yo lo voy a mirar cómo van los términos”, hasta luego, hasta luego, yo te miro eso … ella me decía que allá estaba una tutela, que era un amigo que mirara para ver, ella se fue y posteriormente yo recibo una llamada de ella y cómo me dice que ella quiere hacerme una invitación, yo me molesto un poquito pero yo aprecio mucho a la mamá de ella y hasta le dije que no, no hija, no acepto invitaciones, no salgo y le digo hasta luego (…).
Después Elvira me vuelve a llamar para preguntarme qué si ya salió la tutela, hija llámate al sustanciador, yo no manejo términos, yo estoy por acá en audiencia, en sala, bueno y así fue, no más. - Carlos José Nieves Arciniegas, sustanciador del Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar, declaró en el juicio -sesión del 14.01.2021- que la vez que HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA conversó con su jefa sobre la acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Villamil; le preguntó a él, en primer lugar, la razón por la que a ese despacho había correspondido el asunto ( «… de pronto no comprendía por qué había tocado en los juzgados penales y no en los civiles» ) y, en segundo lugar, que cómo hacía para «retirarla», a lo cual el testigo le contestó: «… eso era imposible porque ya estaba … en segunda instancia y había que darle trámite …». - Elvira Luz Maestre Peñaloza atestiguó -sesión del juicio del 11.02.2021- que: (i) HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ es su padrino de bautismo y primo hermano de su papá;
(ii) Kalin Alberto Acosta Cabarcas es su esposo y compadre de aquel porque «Kalin es padrino del hijo menor de mi padrino y dos de las hijas de mi padrino son madrinas de mis hijos»; y, (iii) su cónyuge trabajaba con José Miguel Meléndez Vega en el negocio de distribución de frutas y verduras. - Kalin Alberto Acosta Cabarcas, en la misma sesión, confirmó los vínculos sacramentales que lo unen con HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ y los amistosos y comerciales con José Miguel Meléndez Vega; también que fue quien los presentó. Del último agregó: «… él tenía una oficina … lo que hacía era asesorar a las personas que tenían alguna dificultad, alguna enfermedad laboral.
Para nadie es un secreto que pensionarse en Colombia es difícil, si la persona recibe asesoría de otra creo que no es ilegal, pues se le hace más fácil llegar a conseguir o acceder al trámite de pensión …». El testigo guardó silencio sobre su participación en esta empresa y sobre si conocía a José María Díaz Barriga, Oswaldo Díaz Rodríguez y Manuel Antonio Villamil Puerta. - José Miguel Meléndez Vega, en la misma sesión del juicio, confirmó las relaciones amistosas y comerciales con Kalin Alberto Acosta Cabarcas y que una vez le presentó a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ. - Oswaldo Díaz Rodríguez declaró en juicio el 3 de mayo de 2021 para manifestar que presentó una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y reconoció que en una ocasión transportó al juez hasta su despacho ( «una vez llevé al doctor porque en la entrada del pueblo lo encontré y le dije doctor ¿para dónde va? y le di un chance y lo llevé, sí, una vez» ). - Luz Marina Baquero Calderón, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure desde 1985, manifestó en juicio -sesión del 03.05.2021-, que los expedientes de fallos de tutela impugnados «siempre las llevaba el doctor Hernán, cuando él no podía llevarlas me delegaba a mí para que yo llevara a Valledupar». - Es de agregar que, aunque el defensor no mencionó el testimonio de HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, este renunció a su derecho de guardar silencio para sostener que los fallos de tutela eran acertados y en ellos expuso los respectivos fundamentos fácticos y jurídicos; además, que con frecuencia él mismo transportaba los expedientes con impugnación hasta la ciudad de Valledupar.
Entones, como bien lo argumentó la sentencia, la prueba testimonial contiene datos que permiten inferir la pertenencia del acusado a una asociación delictiva y, también, su dolo en los delitos de prevaricato, los cuales pueden sintetizarse así: a.- José Miguel Meléndez Vega se dedicaba a captar clientes para asesorías en trámites de pensiones originados en enfermedades profesionales (Kalin Alberto Acosta Cabarcas). b.- Meléndez Vega y Kalin Alberto Acosta Cabarcas eran amigos y socios en una actividad comercial.
A su vez, el último y HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ tenían estrechos vínculos personales y familiares. c.- Después de que profirió el fallo de tutela que favoreció a Manuel Antonio Villamil Buelvas, HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ se desplazó hasta la oficina de la Jueza 1 Penal del Circuito de Valledupar, Rosario Villalobos Camaño, que debía conocer de impugnación, para persuadirla de que confirmara su decisión. Elvira Luz Maestre Peñaloza, esposa de Kalin Alberto Acosta Cabarcas, también intentó influir en la determinación que debía adoptar la Jueza. d.- En esa misma visita, el acusado indagó con el sustanciador del despacho judicial de segunda instancia, Carlos José Nieves Arciniegas, por la posibilidad de «retirar» el trámite de la tutela en mención para que le correspondiera a un juzgado civil. e.- Oswaldo Díaz Rodríguez, quien fue accionante de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure transportó en su vehículo particular a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ en varias ocasiones.
En el juicio, Oswaldo Díaz Rodríguez y María Lourdes Torres Calderón corroboraron tal supuesto fáctico, aunque limitando su ocurrencia a una sola ocasión. Sin embargo, es muy probable que aconteciera con alguna frecuencia, como lo dio a entender la secretaria del Juzgado en una entrevista ingresada al proceso por la vía del testimonio adjunto.
Resulta más creíble esa versión previa porque su autora intentó negarla hasta que fue confrontada con ella y porque el otro testigo quiso mostrarse lejano al acusado diciendo que apenas sabía que era «el juez del pueblo». Complemento de la prueba documental Recuérdese que la prueba testimonial se complementa con el superlativo contenido incriminatorio de las evidencias obtenidas mediante interceptaciones telefónicas, que consisten en grabaciones de 4 conversaciones sostenidas por HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ con José Miguel Meléndez Vega, las que se traen a colación: ID 171454779 del 5 de octubre de 2017, hora: 18:40:21 Juez: Ajá compa.
JMMV: ¿Qué me cuenta doc? Juez: ¡Ajá qué más compa! JMMV: Bien Juez: Todo bien JMMV: ¿Adónde anda? Juez: No, estoy aquí viendo el partido por acá, aquí en el hora [¿?]. JMMV: ¡Ahh bueno¡, cuando te desocupes por ahí me avisas, yo te llego donde estés, oíste doc. Juez: O si quieres compadre, yo le llego allá en el Amparo entonces. JMMV: ¿Adonde? Juez: Allá en el Amparo, yo se la dejo allá, en la mañana.
JMMV: ¡Ah bueno!, ¡Ah bueno! Juez: O con mi compadre Kalin, yo se la entrego a él más bien. JMMV: Ah bueno compadre, le agradezco. Juez: Yo la tengo aquí. Yo se la entrego a él mañana en la mañana. JMMV: Estaba con el Dr. Altamar, me estaba pidiendo unos favores ahí. Juez: ¡Ajá! JMMV: Usted sabe que ese hombre es muy especial y no le pude decir que no. Juez: Claro compadre.
Ah listo, yo se la dejo con mi compadre Kalin. JMMV: Listo compa, listo. Bueno compadre hablamos mañana. ID 178320609 del 23 de octubre de 2017, hora: 09:14:07 (llamada desde 3106002971) (…). Juez: Hombre, bien bien doc. Llamándolo del teléfono de la secretaria que tengo el celular averiado. JMMV: Ah, yo lo estuve intentado ayer compadre Juez: No, no es que no recibe, lo voy a llevar esta tarde a arreglar … JMMV: Estamos aquí en audiencia ahora compadre de eso de la interdicción Juez: Compadre déjeme darle la información esta: revise bien la tutela de Oswaldo, rebotó Seguros Bolívar y el de Cardiff no lo recibió, el último sí. JMMV: ¿El de Seguros Bolívar rebotó? Por qué? Juez: No se compadre, se fue el correo, así como está aquí en la tutela, pero no lo recibió y el segundo tampoco.
(…). Juez: Entonces compadre rectifíqueme eso y mándenme eso, me llaman, pero mande al correo del juzgado para ver si ahora en la mañana se manda otra vez esa cuestión. JMMV: Yo voy a verificar bien, ¿te puedo llamar a ese número? Juez: Este es el María Lourdes, de la secretaria mía, sí. JMMV: Oh si no, páreme bolas, yo paso por allá y te vienes con nosotros cuando yo salga de aquí. Juez: No compadre, pero si usted nos da la información. JMMV: ¡Ahh! Necesita la información enseguida.
Juez: Pa´mandar sí, porque no han recibido el traslado de la tutela de estas dos. JMMV: Ya te entendí, voy a ver si consigo otro email, otro correo de Seguros Cardiff y Bolívar. Juez: Del primero Bolívar y del segundo Cardiff. JMMV: Si yo tengo copia, yo miro aquí y reviso, y te mando otros, no te preocupes. Juez: Sí, pero que sea ahora en la mañana compadre.
JMMV: Sí, apenas salga de aquí de audiencia. Juez: Y ¿ya comenzaron esa audiencia?, esa audiencia demora. JMMV: Si ya comenzamos compadre, aquí está el abogado, la secretaria, ahora venimos nosotros. Juez: Listo, tengo aquí al amigo Julio, que es el que me colabora aquí en esta parte, oyó. (…). ID 18233523114 del 1 de noviembre de 2017, hora: 7:06:50 Juez: ¡Ajá compa! JMMV: Compadre buenos días, ¿cómo amaneció? Juez: Buenos días, pendiente a algo por aquí. JMMV: ¿Ya salió? Juez: Ya voy saliendo compa, ya casi prácticamente.
JMMV: Compa ¿será que puedo subir por allá hoy? Juez: ¿Adónde? JMMV: A Manaure, al pueblo Juez: Y eso compa, cuénteme. JMMV: Necesito que me ayude ahí con de Oswa, me lo están pidiendo. Juez: ¡Ah bueno! JMMV: Si quieres yo te llevo, pa´que no te vayas a ir, no se tú me dirás. Juez: Estoy por el Amparo compadre. JMMV: Ya lo voy a mandar a recoger, oyó; voy a mandar al “cuñao”, nos vemos enseguida.
Juez: Hágale compa. ID193476706 del 28 de noviembre de 2017, hora: 11:18:54 (…). [Saludos] Juez: Compa estoy mirando la tutela de esta que se admitió y los correos, me dice Julio que el de Solidaria y Grupo Éxito le dice el sistema que no existen. JMMV: ¿Sí? Juez: Esos 2, Solidaria y Grupo Éxito no existen. JMMV: Ya nosotros estamos aquí Barranquilla.
Déjeme llego al hotel y reviso y se lo mando al whatsapp, ¿le parece? (…). Juez: El de Suramericana tiene el buzón lleno, dicen aquí. JMMV: Buzón lleno, ¡ah bueno! Juez: Y el de Citibank, archivos muy grandes No se qué será eso, dice archivos muy grandes. JMMV: Bueno, ya te llamo. Compa yo tengo una reserva aquí oyó, los 2 carros que vienen allá también, ya yo reviso te llamo enseguida y te los mando al whatsapp Juez: Whatsapp o al correo, como quiera compadre lo más ágil para que Julio que está todavía por aquí, oyó. JMMV: Bueno compadre se lo voy a mandar de una vez al correo.
Juez: Hágale compa. Tales conversaciones demuestran los siguientes hechos: a.- Que José Miguel Meléndez Vega y HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ se conocían y tenían un trato mutuo de mucha confianza. Además, organizaban encuentros con alguna frecuencia. b.- Que José Miguel Meléndez Vega, sin figurar en las actuaciones procesales, se dedicaba a asesorar y gestionar el trámite de acciones de tutela con un común denominador: los demandados eran compañías bancarias y aseguradoras; tanto así que era quien salía a resolver cualquier inconveniente. c.- Que varias de esas demandas de tutela eran presentadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure-Cesar, cuyo titular era HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ. d.- Que este funcionario judicial, a iniciativa propia, contactaba a José Miguel Meléndez Vega cuando se presentaba alguna dificultad en los trámites -p. ej. en las notificaciones electrónicas a los demandados-, le indicaba lo que debía hacer y lo urgía para que lo cumpliera en el menor tiempo posible. e.- Que también atendía las peticiones de ayuda que le hacía su interlocutor en temas relacionados con las tutelas (ID 18233523114).
Aunque el defensor manifestó que los audios y testimonios que fundamentaban la condena no merecían credibilidad, nunca expuso las razones de tal aseveración y esta Corte no observa un solo motivo que reste eficacia a dichas pruebas. 9.2.2 Apelación formulada por el procurador contra la condena por concierto para delinquir. El agente del Ministerio Público advera que no se demostró la existencia de una banda criminal liderada por José Miguel Meléndez Vega: (i) al respecto, solo obran una conjetura u opinión de la investigadora Deisy María Idárraga Sosa y evidencias del inicio de procesos contra otras personas;
(ii) si bien el acusado profirió fallos prevaricadores, no existe prueba de que habría recibido una remuneración por ello -la que resultaba pertinente es de referencia inadmisible-; y, (iii) las interceptaciones telefónicas y los testimonios enseñarían una coautoría con Meléndez Vega en los prevaricatos, no un acuerdo con vocación de permanencia y sobre delitos indeterminados.
Las pruebas testimoniales y documentales reseñadas al final del numeral anterior desvirtúan la impugnación del procurador porque demuestran que HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ se unió con otras personas durante al menos 7 meses (julio de 2017 a febrero de 2018) para, en lo que a él correspondía como Juez Promiscuo Municipal de Manaure, dictar sucesivos fallos de tutela (4) con identidad o similitud de objeto que, en abierta contravía con la regulación de la acción constitucional, ordenaban prestaciones millonarias en favor de los demandantes.
Ya de entrada la pluralidad de decisiones prevaricadoras, el período de varios meses en que se produjeron y las distintas personas que favorecieron, son indicativas, más que de un acuerdo pasajero y puntual para cometer delitos específicos, de la existencia de una asociación dirigida a favorecer con decisiones judiciales de tutela los casos indeterminados que captaran de personas con incapacidad laboral certificada que tuviesen pólizas de vida e invalidez para cobrar.
Otros hechos permiten inferir, de manera concordante y convergente, un concierto para ejecutar delitos de prevaricato a través de los cuales los accionantes obtenían ganancias del sector financiero y asegurador. En efecto, la participación del juez HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ no se limitó a dictar los fallos de tutela prevaricadores, sino que, adicionalmente, cumplió indebidas gestiones extraoficiales destinadas a asegurar la efectividad de aquellos: - Desde su teléfono personal o del de la secretaria de su despacho -María Lourdes Torres Calderón-, comunicaba a José Miguel Meléndez Vega, un tercero ajeno a las actuaciones procesales, las dificultades en la notificación de las entidades accionadas; - En esas mismas llamadas, lo instaba a que en el menor tiempo posible le enviara la información que permitiera superarlas y, para ello, ofrecía canales privados de comunicación, como su cuenta de WhatsApp; - En relación con el fallo de tutela que favoreció a Manuel Antonio Villamil Buelvas, contactó a la Jueza Penal del Circuito que conocería la impugnación -Rosario Villalobos Camaño- para persuadirla de su confirmación y también a su sustanciador - Carlos José Nieves Arciniegas- para indagar por la posibilidad de cambiar su reparto.
Por si fuera poco, el acusado prestó su colaboración a José Miguel Meléndez Vega en un favor relacionado con el trámite de tutela promovido por Oswaldo Díaz Rodríguez y, al tiempo, recibía de esta persona interesada servicios ocasionales de transporte gratuito hasta su despacho. Y, Kalin Alberto Acosta Cabarcas confirmó que José Miguel Meléndez Vega tenía una oficina para asesorar a personas en temas de pensiones de invalidez y, según las grabaciones telefónicas, este se encargó de coordinar con el juez acusado las acciones que garantizaran la prosperidad del trámite de las acciones de tutela, precisamente, relacionadas todas con la forma en que la disminución de la capacidad laboral permitía la obtención de prestaciones económicas cobijadas en pólizas de seguro.
Así las cosas, aun cuando la afirmación de la investigadora Deisy María Idárraga Sosa sobre la existencia de la empresa delictiva correspondiera a una mera opinión y la comprobación de la judicialización de otras personas por los mismos hechos tuviese poco o ningún valor incriminatorio contra HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ; los testimonios y registros documentales reseñados en el numeral anterior demuestran una serie de hechos a partir de los cuales se concluye, más allá de toda duda, que aquel se asoció con otras personas para cometer delitos indeterminados de prevaricato.
De otra parte, la eventual ilegalidad de la prueba que demostraría que el acusado recibió dineros a cambio de las decisiones prevaricadoras, se estudiará en el acápite destinado al delito de cohecho. Sin embargo, se precisa desde ya que la obtención de ganancias o cualquier otra utilidad no constituye un elemento típico del concierto para delinquir.
Por último, tampoco la acreditación de que José Miguel Meléndez Vega ejerciera como líder de la banda delincuencial no es determinante para tener por existente esta última; definición que, además, escapa al ámbito de este proceso pues no se adelanta contra aquel. En ese orden, la crítica por la afirmación que en tal sentido realizó la sentencia impugnada es intrascendente. 10.
Apelación contra la absolución por el delito de cohecho propio. 10.1 Fundamentos de la sentencia. 10.1.1 José Miguel Meléndez Vega concurrió en 2 ocasiones a rendir testimonio. Por su renuencia a contestar las preguntas, luego de que en una primera ocasión se negó a la Fiscalía la pretensión de incorporar como prueba de referencia un interrogatorio del 26 de abril de 2018, donde el testigo señaló que el acusado recibió $12.000.000 por 3 tutelas, este contenido fue admitido como «testimonio adjunto» porque aquel estuvo disponible, solo que guardó silencio. 10.1.2 Sin embargo, esa declaración no aclara si el ofrecimiento, su aceptación y/o pago al funcionario fueron previos a la emisión de los fallos de tutela, porque si este recibió dineros después sin promesa remuneratoria precedente no se configura el cohecho.
Tampoco especificó la prueba por cuál de las varias providencias obtuvo la utilidad y tal dato es indispensable porque el delito exige determinar el acto funcional negociado. Por si fuera poco, el testigo afirma que conoció al procesado en octubre del 2017 y para esta fecha ya este había proferido fallo en el caso de Manuel Antonio Villamil Buelvas. 10.1.3 Y, si la «entrevista» constituyera prueba de referencia, como lo pretende la Fiscalía, la tarifa negativa establecida en el artículo 381 del C.P.P., igualmente, impide la condena porque sería aquella el único medio probatorio incorporado para demostrar la materialidad del cohecho y la responsabilidad del acusado. 10.2 Estudio de la apelación formulada por la fiscalía. La apelación sostiene que existe una prueba de referencia incriminatoria -que no testimonio adjunto como indicó la sentencia-, que es refrendada por otras circunstancias demostradas.
Cierto es que, durante el juicio oral (sesión 26.04.2021), el delegado de la Fiscalía incorporó un interrogatorio que rindió José Miguel Meléndez Vega el 26 de abril de 2018 en la actuación penal que originó la remisión de copias a la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal para que se investigara a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ. Empiécese por decir que esa declaración previa fue admitida por el Tribunal «bien como testimonio adjunto, bien como prueba de referencia», ambigüedad que es el colofón de un conjunto de irregularidades que tornan aquella en prueba ilegal.
El solo recuento del trámite que sobre tal aspecto se surtió resulta bastante ilustrativo: Sesión del juicio del 11 de febrero de 2021 - El testimonio de José Miguel Meléndez Vega fue decretado en la audiencia preparatoria, en razón de lo cual compareció a declarar en la fecha indicada al juicio oral. - Ya en la diligencia, después de responder unas pocas preguntas sobre su relación con Kalin Alberto Acosta Cabarcas y HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, el testigo se limitó a afirmar «guardo silencio» ante cada interrogante que le formulaba el fiscal. - Ante tal situación, el delegado de la Fiscalía manifestó que no continuaría el interrogatorio ( «se abstiene de seguir interrogando» ) y que, una vez el defensor agotara el contrainterrogatorio, elevaría una petición. - El defensor anunció que no contrainterrogaría y el Magistrado dio por terminada la diligencia autorizando el retiro del testigo, quien procedió a ello. - En este momento, la Fiscalía solicitó que se incorporara como prueba de referencia el interrogatorio del 26 de abril de 2018, debido a que el testigo no estaba disponible.
Al efecto, consideró que se trataba de un «evento similar», según el artículo 438.b del C.P.P., por «indisponibilidad legal o constitucional», pues el declarante invocó su derecho a la no autoincriminación. - El Tribunal negó la petición bajo el argumento de que el testigo estuvo materialmente disponible; solo que hizo uso de su derecho a guardar silencio, entre otras razones, porque la Fiscalía no aclaró si esa declaración previa contenía información que pudiera incriminarlo. - Contra esa decisión, el fiscal interpuso y sustentó el recurso de apelación. - Después, por fuera de audiencia, desistió del recurso y, en su lugar, solicitó que se citara nuevamente al testigo con base en el artículo 393 del C.P.P. Sesión del juicio del 26 de abril de 2021 - El fiscal reiteró la solicitud de aclaración/adición del testimonio de José Miguel Meléndez Vega anticipando que usaría un interrogatorio donde el testigo realizó algunas manifestaciones contra el acusado.
Y, ante la oposición del defensor por ser un asunto ya decidido, argumentó: Ciertamente, trató o interrogó al señor José Miguel Meléndez Vega y, ante la actitud asumida por este, abortó en esa oportunidad la declaración que este venía rindiendo, y solicitó que se incorporara como prueba de referencia el interrogatorio que este había rendido ante la FGN, esto fue la postura de la Fiscalía en ese entonces.
Esa prueba, esa solicitud probatoria fue negada … y la fiscalía apeló la misma; no obstante, con posterioridad y leído el contenido del artículo 393 del C.P.P., inciso final, consideró o consideramos que no se hacía necesario hacer uso del recurso de apelación porque, ciertamente, el inciso final de la norma que cito posibilita que, con posterioridad, el testigo sea nuevamente llamado … - El Tribunal accedió a la solicitud con base en el artículo 393 del C.P.P. - La fiscalía preguntó al testigo acerca de los motivos por los que era investigado y este respondió «… estoy siendo investigado por estos mismos hechos …; por esta razón es mi deseo guardar silencio, acogerme a mi derecho fundamental a no autoincriminarme …». - Le pidió, entonces, que precisara esos hechos y el testigo insistió en su derecho a guardar silencio. - Por ese motivo, la parte acusadora solicitó que se le declarara «testigo hostil» para poder formular preguntas sugestivas, a lo que accedió el Tribunal por la falta de colaboración de aquel. - Enseguida, el fiscal preguntó sí, con ocasión del proceso que se le adelantaba, rindió un interrogatorio ante la fiscalía y el testigo persistió en la manifestación de silencio. - Entonces, el convocante afirmó que el comportamiento del testigo permitía inferir que no se encuentra disponible; por lo que, se configura la causal de admisibilidad de la prueba de referencia. Así lo justificó: … con el comportamiento que acaba de asumir o que ha venido asumiendo José Miguel Meléndez Vega, resulta claro … que podría estimarse entonces que el testigo José Miguel Meléndez Vega no se encuentra disponible y por ello, entonces, surge, ahora sí, una causal que habilita a la Fiscalía General de la Nación a incorporar como prueba de referencia el interrogatorio que este rindió ante la Fiscalía 12 Seccional (…).
El concepto de disponibilidad no implica solamente que el testigo se encuentre en juicio sino que esté en el juicio y declare, lo que no ha querido hacer en este juicio el señor José Miguel Meléndez Vega … - El defensor se opuso aduciendo que la petición ya había sido resuelta por el Tribunal y la prueba fue negada. - El Magistrado solicitó al fiscal que precisara el contenido que pretendía incorporar y este respondió que era solo lo referente a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ.
Después, preguntó al testigo si declararía recordándole el privilegio de no autoincriminación y las consecuencias penales de incumplir el deber de declarar en casos no cobijados por aquel. - Como el testigo no respondió, el Magistrado consideró que, debido a su falta de colaboración, lo procedente era incorporar la «entrevista», en la que no se valorarían los aspectos amparados por la garantía del precitado artículo 33. - La Fiscalía, previa autorización del Tribunal, dio lectura a un interrogatorio rendido por el testigo el 26 de abril de 2018, en compañía de su defensora, exclusivamente en la parte que mencionaba a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ. - Al finalizar la lectura, la parte indicó: «… solicitamos de la Sala se incorpore como prueba de referencia en lo atinente …». - El defensor manifestó que no contrainterrogaría. - El Magistrado autorizó al testigo para retirarse y, sin luego dar traslado para recursos, concluyó: … se incorpora a la actuación la entrevista, la parte que usted ha referido de esa entrevista, el valor probatorio que ella merezca se expresará en la sentencia, …, de acuerdo con la jurisprudencia, se valorará la entrevista en mención bien como testimonio adjunto, bien como prueba de referencia, ya veremos qué valor probatorio tiene ello, de acuerdo a lo que nos enseña la Sala de Casación Penal de la Corte … Los antecedentes acabados de relievar evidencian que la introducción de la declaración previa de José Miguel Meléndez Vega fue irregular porque el Tribunal, mediante auto dictado en juicio oral el 11 de febrero de 2021, había negado esa solicitud probatoria debido a que la Fiscalía no acreditó la configuración de la causal de admisibilidad invocada, esto es, que el testigo se encontrara en un «evento similar» al secuestro o a desaparición forzada (art. 438.b C.P.P.); por el contrario, aquel compareció a declarar, aun cuando hizo uso del derecho a guardar silencio para no autoincriminarse.
En esta oportunidad debe agregarse otro motivo, no menos importante, que justificaba la negativa probatoria: la parte acusadora pretermitió el debido proceso de incorporación de la prueba de referencia, pues se limitó a formular la solicitud respectiva después de que, unilateralmente, desistió de continuar con el interrogatorio directo y, eso, cuando ya había finalizado la práctica del testimonio, tanto así que el declarante se había retirado de la audiencia por orden del Tribunal.
La decisión de inadmisión de la prueba adquirió ejecutoria porque el fiscal desistió del recurso de apelación que propuso. No obstante, con el pretexto de una adición o aclaración del testimonio -ni siquiera precisó cuál de estas 2 hipótesis justificaba la solicitud-, el Tribunal desconoció su propia resolución ya ejecutoriada y habilitó, en la sesión del 26 de abril de 2021, una segunda oportunidad para que la parte continuara con el interrogatorio de José Miguel Meléndez Vega con el mismo propósito de introducir el interrogatorio previo, como lo anunció desde el inicio de la diligencia. Y ahí no paran las irregularidades.
En esta segunda ocasión, el peticionario acudió, nuevamente, al instituto de la prueba de referencia para lograr su cometido, pero sin precisar cuál de las circunstancias de admisión excepcional previstas en el artículo 438 procesal viabilizaba su solicitud; en lugar de ello, adujo la -genérica- indisponibilidad del testigo porque no respondía las preguntas.
Ante esa indeterminación, el Tribunal al resolver optó por otra: admitió la declaración previa, la que consideró podía constituir o un testimonio de referencia o uno adjunto, a pesar de la disimilitud de naturaleza y procedimiento de incorporación de las mismas[footnoteRef:7], y anunció que ello lo definiría en la sentencia. O sea que, admitió una solicitud probatoria por fuera de la oportunidad legal ordinaria (audiencia preparatoria) sin aclarar el fundamento legal que le permitía tal admisibilidad excepcional, con el menoscabo que, necesariamente, ello significaba en las posibilidades de contradicción de la defensa. [7: En el ámbito del testimonio adjunto, es indispensable que el testigo esté disponible para atender el interrogatorio cruzado, especialmente en la fase del contrainterrogatorio porque la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia de la incorporación de una declaración previa como prueba de referencia o por ser inconsistente con el testimonio rendido en juicio (SP606-2017, ene. 25, rad. 44950;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras). ] Para rematar, el acto final y definitivo de la sentencia tampoco dilucidó el tema en toda su extensión, porque aun cuando en un principio catalogó la declaración previa como testimonio adjunto, luego también la analizó en la condición de prueba de referencia. La declaración previa de José Miguel Meléndez Vega, entonces, constituye prueba irregular por desconocer las formas legales de su aducción: de una parte, la Fiscalía desatendió el procedimiento para que se ingresara como prueba de referencia, según lo pretendía, y no acreditó la concurrencia de una de las causales de admisibilidad señaladas en la ley; y, de la otra, el Tribunal desconoció su propia resolución negativa para, primero, conceder una segunda oportunidad a la parte bajo la ficción de una adición o aclaración testimonial -ni lo uno ni lo otro ocurrió-, y, segundo, finalmente admitir la prueba sin fundamento legal claro y unívoco.
En consecuencia, con independencia del debate respecto de la posibilidad de que sea admisible como prueba de referencia la declaración previa de un testigo que invoca el privilegio de no autoincriminación[footnoteRef:8], los vicios en la introducción de la declaración previa de José Miguel Meléndez Vega determinan su exclusión, como lo ordena el artículo 360 del C.P.P. Así lo consideró también el procurador, aunque en términos muy generales. [8: En el auto AP1393-2020, jun. 24, rad. 53838, se indicó que: «…, la situación del testigo que acude al juicio oral y se ampara en la garantía de no autoincriminación -artículo 33 de la Constitución Política-, como acontece en el caso concreto, no constituye un «evento similar» que posibilite la admisibilidad de la prueba de referencia, acorde con el literal b) del artículo 438 del C. de P. Penal, por cuanto no se trata de un testigo no disponible -tesis de la impugnante-, sino de uno que pese a comparecer al juicio se ampara en un privilegio constitucional que, como se dijo, tiene raigambre sustancial por resguardar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, no solamente en la actuación en la cual se enarbola sino frente a otras. ».] Siendo esa la prueba de que el juez acusado habría aceptado promesa remuneratoria y/o recibido dinero por dictar sendos fallos de tutela ilegales, según el delegado de la Fiscalía, la pretensión de condena por el delito de cohecho carece de soporte, sin que el mismo puede satisfacerse con especulaciones como que el hecho de que las conductas prevaricadoras tuvieran una clara finalidad económica, permite inferir que HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ percibía ganancias y/o que le asistía ánimo de lucro.
De contera, se desestima la apelación instaurada contra la decisión de absolver por el delito de cohecho propio y, por ende, esta última será confirmada. 11. Apelación contra la absolución por un delito de prevaricato. 11.1 Fundamentos de la sentencia. 11.1.1 El fallo de tutela dictado el 8 de noviembre de 2017 en el trámite promovido por favor de José María de Jesús Díaz Barriga contra Seguros Bolívar S.A., Allianz Colombia Seguros de Vida, Banco Davivienda y Banco de Bogotá, argumentó sobre la inidoneidad de los medios ordinarios de defensa a partir de los siguientes criterios: el tiempo que tardaría el litigio ordinario, las «contingencias inmediatas de su imposibilidad laboral» y que el accionante es sujeto de especial protección por invalidez. 11.1.2 Tuvo por acreditada la afectación del mínimo vital del accionante porque la prueba demostró: (i) que presenta una invalidez de 51.31%, (ii) que tiene a su cargo 2 hijos menores de edad y desde el 14 de diciembre de 2016 está desempleado, (iii) que es deudor del colegio de su hija por matrícula y pensiones y del servicio público de agua, y (iv) que en un proceso ejecutivo iniciado por Davivienda le embargaron su inmueble. 11.1.3 Es cierto que el ciudadano informó que recibía notificaciones en una dirección de Manaure, pero la factura del servicio público en mora consigna una residencia en Valledupar y uno de los investigadores de la Fiscalía confirmó que no vivía en aquel municipio.
Una explicación probable es que tenga 2 viviendas y, al margen de ello, el juez «hizo una razonable … valoración de la prueba» porque la Corte Constitucional ha tutelado a personas con una capacidad laboral inferior al 50% y con afectación del mínimo vital y la vivienda digna. 11.1.4 En fin, la decisión judicial puede ser discutible desde su acierto más no desde su legalidad -y en la condición de manifiesta-. 11.2 Estudio de la apelación formulada por el apoderado de Allianz Colombia Seguros de Vida S.A. El apelante finca la ilegalidad del fallo de tutela que benefició a José María de Jesús Díaz Barriga con millonarias prestaciones económicas en 2 razones: (i) el accionante no era sujeto de especial protección porque tenía capacidad económica que le permitió adquirir varias pólizas de seguro y créditos bancarios; y, (ii) desplazó la vía procesal ordinaria, que garantizaba el debate pertinente, a partir de especulaciones sobre riesgos futuros para la salud de los familiares de aquel.
Tales argumentos no tienen la virtualidad de remover o debilitar los fundamentos de la sentencia absolutoria porque, como puede observarse en el resumen del acápite anterior, el fallo de tutela cuestionado: 11.2.1 Consideró que el accionante era sujeto de especial protección del accionante por una invalidez superior al 50% (acreditada con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Cesar del 14.09.2017 con fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 20-01-2017), tema que no se discutió en este proceso y tampoco ahora lo hace el apelante.
Entonces, la condición subjetiva especial no se derivó de factores económicos como este último lo supone. 11.2.2 La conclusión de falta de capacidad económica del demandante tuvo soporte, al interior del trámite de tutela, en los siguientes hechos probados: carece de empleo y de cualquier otra fuente de ingreso (carta de terminación de contrato de prestación de servicios del 14.12.2016), tiene 2 hijos menores de edad (registros civiles de nacimiento), es deudor moroso de costos educativo de su hija (oficio del Colegio Calleja Real del 08.09.2017) y de un servicio público esencial (factura de Emdupar S.A.-E.S.P por $5.526.149 de abril/2017) y es objeto de ejecución coactiva con medida cautelar de embargo sobre su inmueble (copia del auto del 06.04.2017 dictado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar). 11.2.3 Según los documentos anexos a la demanda de tutela, José María de Jesús Díaz Barriga contrató seguros y préstamos durante el año 2016 (entre febrero y agosto), así: (i) la póliza de vida con Allianz, en el mes de febrero;
(ii) los créditos de consumo de 3 tarjetas de Banco de Bogotá, en julio; y, (iii) el crédito hipotecario con Davivienda, amparado por una póliza de Seguros Bolívar, el 5 de agosto. En consecuencia, el argumento según el cual otro motivo de ilegalidad del fallo de tutela es que los contratos antes reseñados evidenciaban la capacidad económica del accionante, no tiene la idoneidad que pretende porque los mismos fueron suscritos el año anterior al de la interposición de la acción constitucional, además, en una época en que aquel demostró que percibía honorarios de un contrato de prestación de servicios vigente hasta el 14 de diciembre de 2016. 11.2.4 Por último, la decisión judicial cuestionada estimó cumplido el requisito de subsidiariedad a partir de la condición de sujeto especial de protección de José María de Jesús Díaz Barriga y de la comprobada afectación de su derecho a la vida digna y al mínimo vital, no por riesgo de su derecho a la salud o el de sus familiares como asegura el recurrente.
En síntesis, la sentencia de primera instancia esgrimió razones fundadas para concluir que el fallo de tutela en mención podía cuestionarse desde su acierto, más no desde su legalidad, sin que los escasos argumentos invocados por el apoderado de Allianz Colombia Seguros de Vida S.A. tuvieran la potencialidad de derrumbarlos. Por ese motivo, se confirmará también la decisión de absolver al acusado por un delito de prevaricato por acción. 12.
Modificación de las sanciones penales. 12.1 En lo que podría tenerse como un reproche subsidiario, consideró el defensor que las sanciones penales son desproporcionadas porque a altos funcionarios judiciales involucrados en casos más graves de corrupción se han aplicado unas más leves. Esa alegación carece de los más mínimos fundamentos porque no señala cuáles serían los parámetros dosimétricos establecidos en la ley que fueron desatendidos por la sentencia condenatoria de primera instancia. Además, depreca una especie de trato igualitario frente a otros casos de corrupción de servidores judiciales, sin siquiera argumentar sobre la supuesta identidad fáctica y las razones jurídicas de la anhelada cuantificación analógica de las penas. 12.2 No obstante, la dosificación punitiva será objeto de corrección oficiosa por 2 razones: 12.2.1 Como se había anunciado, por virtud de la decisión anunciada en el numeral 9.2.1.1 habrán de descontarse los incrementos punitivos realizados por 2 conductas de prevaricato que no fueron incluidas en la acusación. La pena de prisión finalmente impuesta fue de 204 meses, a los que deberían restarse 48 meses asignados por 2 prevaricatos (24 por cada uno), para un resultante de 156 meses.
A esta misma cifra se reduciría la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Sin embargo, como se explicará en el siguiente acápite, dichas sanciones sufrirán una segunda modificación. Y, en lo que hace a la pena principal de multa, su valor queda en 400 salarios mínimos legales mensuales después de descontar los 200 (100 por c/u) correspondientes a las 2 conductas punibles excluidas. 12.2.2 El Tribunal incurrió en un error advertido por el Magistrado que salvó el voto, precisamente, frente a ese único aspecto, el cual consistió en exceder el «otro tanto» en que debe aumentarse la pena privativa de la libertad del delito base con motivo del concurso de delitos.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que la pena de prisión a imponer por el delito más grave (una prevaricación) era de 60 meses, monto al que adicionó 24 meses por cada uno de los prevaricatos concurrentes (5 en su momento) y por el concierto para delinquir, para un total de 204 meses. O sea que, la cantidad básica de 60 meses fue incrementada en 144 meses.
El artículo 31 del C.P. señala que el autor de un concurso de delitos « quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ». Un segundo inciso agrega que «En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».
La expresión « hasta otro tanto» significa que la pena final o definitiva no puede superar el doble de la pena cuantificada para el delito más grave, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la ley. Así lo ha explicado la Corte: (…). La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, esta consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador.
La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros. Ese incremento “ hasta en otro tanto ” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (…)[footnoteRef:9]. [9: Sentencia SP338-2019, feb. 13, rad 47675; reproducida en la SP2107-2022, rad. 58109. ] En ese contexto normativo, la pena básica del concurso calculada por el Tribunal en 60 meses sólo podía ser aumentada hasta en esa misma cantidad, o sea, hasta en otros 60 meses.
En lugar de ello, lo hizo en 144 meses, o sea, en un 240% cuando lo permitido era un máximo de 100%; por tanto, se procede al reajuste correspondiente. Como quiera que los 24 meses aplicados por cada delito concurrente equivalen a la décima parte del porcentaje indebidamente adicionado; se respetará esa misma proporción, aunque esta vez, obviamente, respecto del porcentaje legal admisible.
En consecuencia, el monto que se incrementará la pena de la conducta base por cada una de las demás será de 10 meses (una décima de 100). En ese orden, a los 60 meses básicos se sumarán 40 meses (10 por cada uno de los 3 prevaricatos y 10 por el delito contra la seguridad pública), para un total de 100 meses de prisión. En esta misma cantidad se fijará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Y, la pena de multa, según antes se explicó, queda establecida en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2017, toda vez que «en caso de concurso de conductas punibles …, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán» sin que puedan exceder de 50.000 s.m.l.m.v. (art. 39, num. 4 y 1, C.P.). La modificación de las sanciones penales que aquí se dispondrá no incide en la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, consignada en la sentencia de primera instancia; porque esa decisión obedece a la prohibición establecida por el artículo 68A del Código Penal (modif. art. 32 1709/2014) frente a los delitos dolosos contra la administración pública, como es el prevaricato por acción. Esa restricción, recuérdese, es mantenida por las leyes 1773/2016 (art. 4) y 1944/2018 (art. 6). 13.
En resumen, la Corte adoptará las siguientes determinaciones: 13.1 Se confirmará la absolución del acusado por el delito de cohecho propio y por un prevaricato por acción. 13.2 Se confirmará la decisión de condenar a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ -y sus consecuencias- como autor de concierto para delinquir y prevaricato por acción -en concurso homogéneo-, con 2 modificaciones: (i) declarar que la condena es por 4 delitos de prevaricato -no por 6-, y (ii) reajustar las penas impuestas así: prisión por 100 meses, multa por 400 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar la absolución por el delito de cohecho propio y por uno de prevaricato por acción. Segundo: Confirmar la decisión de condenar a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. 77.014.250, -y sus consecuencias- como autor de concierto para delinquir y de prevaricato por acción -en concurso homogéneo-, con 2 modificaciones: a.- Declarar que el concurso homogéneo de prevaricato por acción está integrado por cuatro (4) conductas -no por seis (6)-.
Y, b.- Declarar que HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ queda condenado a las penas de: prisión por 100 meses, multa por 400 s.m.l.m. (vigentes en 2017) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Contra estas determinaciones no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2