República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45780 José Duval Ocampo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP1017-2016 Radicación n° 45780 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Sala de manera oficiosa acerca de la violación de garantías fundamentales dentro del proceso penal seguido a JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ, a quien mediante fallo del 29 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el emitido el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, que lo condenó a prisión de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ANTECEDENTES En el auto inadmisorio de la demanda fueron resumidos de la siguiente manera: “El 28 de diciembre de 2009, a las 02:30 horas de la mañana, en la variante Mamonal Gambote, Km 22 + 300 metros, en el sitio “el Chorro” o “La Lengua” frente a la parcela “La Original”, Carlos Mario Ramírez Zuluaga paró y orilló el vehículo tipo estaca, Dodge, modelo 79, de placas PAA-228, debido a fallas mecánicas.
Después de ubicar las señales de tránsito correspondientes, y cuando recibía ayuda de su hermano Juan Carlos, quien conducía el camión de placas TKA-278, fue junto con éste embestido por el tracto camión, marca Kenwood, de placas SKR-535 manejado por JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ. A consecuencia del impacto sufrieron lesiones Carlos Mario y Eduardo Elles Pérez, las cuales les causaron incapacidad de 15 días y deformidad física de carácter permanente en sus cuerpos”[footnoteRef:1]. [1: Folio 14, cdno Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] El 5 de agosto de 2015 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ, al considerar que los cuatro (4) cargos fueron formulados sin observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Folio 16, ídem.] Como la Corte observa que el demandante, el Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala no promovieron el mecanismo de insistencia en los casos que se encuentran habilitados para ello, y frente a la violación de las garantías del acusado “en razón a que la actuación se prosiguió cuando al parecer la acción penal se hallaba prescrita”, procede a pronunciarse de fondo con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
CASACIÓN OFICIOSA La Sala se ocupará en determinar si en este asunto la acción penal adelantada al acusado JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ se hallaba prescrita al momento que el Tribunal Superior de Cartagena decidía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que lo declaró culpable de un concurso de delitos de lesiones personales culposas.
El artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Esta última norma, al igual que el reformado artículo 86 del Código Penal, señala que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.
Ambas normas establecen períodos mínimos distintos para la prescripción de la acción penal, porque mientras la ley 906 de 2004 dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso que “ no podrá ser inferior a tres (3) años”, el Código Penal consagra que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
La diferencia se explica en la coexistencia en el ordenamiento jurídico de procedimientos disímiles en su naturaleza. El plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica únicamente a los procesos adelantados bajo las ritualidades de la ley 600 de 2000, mientras que para los tramitados por el sistema acusatorio rige el previsto en la ley 906 de 2004.
En este modelo procesal, el término que comienza a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión del fallo de segunda instancia, al consagrar el artículo 189 de la citada ley que “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”. Luego si con la formulación de la imputación empieza a correr de nuevo el término de prescripción de la acción penal, el cual se “suspende” con la emisión de dicha providencia judicial, en este asunto la acción penal se hallaba prescrita aun antes de dictarse la de primera instancia. En efecto, el artículo 113 del Código Penal en su inciso 2º prevé pena de prisión de dos (2) a siete (7) años para el delito de lesiones personales, la cual en virtud del incremento dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, se fija de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses.
Como las lesiones personales son de carácter culposo, dicha sanción en los términos del artículo 120 se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, luego la pena eventualmente imponible se establece de seis (6) meses y doce (12) días a treinta y un (31) meses y quince (15) días. De modo que si en este asunto la acción penal prescribe en el lapso mínimo previsto en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, porque la mitad de la pena máxima establecida para el delito no supera dicho límite, al transcurrir más de tres (3) años contados a partir del 29 de noviembre de 2010, fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera dictado sentencia de segunda instancia, tal fenómeno operó en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
La Sala se ve precisada a tener de referente tal fecha, en razón a la imposibilidad de obtener el acta y el audio de la audiencia preliminar en la cual se llevó a cabo la formulación de la imputación, lo cual no impide reconocer el fenómeno prescriptivo de la acción penal, en razón a que dicho acto procesal siendo prerrequisito para la presentación del escrito de acusación, debió realizarse antes y no después de aquella fecha.
En tales circunstancias, correspondía a la juez de conocimiento declararla o en su lugar al Tribunal al conocer de la apelación ante la evidencia de su acaecimiento, dada la imposibilidad de la prosecución de la acción penal debido a que el Estado había perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, garantía que beneficia al acusado y respecto de la cual no hizo manifestación alguna de haber renunciado a la prescripción. Como quiera que dicha omisión afecta las garantías y derechos del acusado, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia a ordenar la preclusión de la actuación adelantada a JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ.
Cuestión Final La Sala encuentra que desde la audiencia preparatoria realizada el 27 de octubre de 2011 hasta la iniciación del juicio oral el 20 de noviembre de 2013 transcurrieron más de dos (2) años, sin que en dicho lapso se hubiera realizado diligencia alguna tendiente a adelantar la actuación dentro de los términos fijados por la ley, cuya inactividad es causa de la decisión que se adopta, pues incluso antes de dictarse sentencia de primera instancia la acción penal ya se hallaba prescrita.
En razón de lo anterior, dispondrá la compulsación de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, para que se investigue la conducta en que pudo incurrir el funcionario judicial que con ella dio lugar a que este caso prescribiera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CASAR de manera oficiosa la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar declarar que en este asunto operó la prescripción de la acción penal.
Segundo.- Disponer la preclusión de la actuación seguida a OCAMPO HERNÁNDEZ, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. Tercero.- Compulsar copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al funcionario judicial que con su conducta dio lugar a que prescribiera este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9