Micelio
SP1007-2014(42089)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación No. 42089 JAIRO GARCÍA ROJAS / Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP1007-2014 Radicación N° 42089. Aprobado Acta No. 27. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Examina la Corte en sede de casación el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, fechado el 13 de julio de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a JAIRO GARCÍA ROJAS, LUCY AMPARO MONTES OSORIO y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, junto con Jhon Alexander Ortiz Mesa, Alexandra Ramírez Machado, Reineiro Minota Arenas, José Alfredo Castro Blanco y Carlos Hernán Soto González, en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad.

Así mismo, fueron negados a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En la madrugada del viernes 18 de octubre de 2002, varias personas ingresaron a la cafetería Mis recuerdos, ubicada en la calle 25 entre carreras 3 y 4, zona céntrica del municipio de Quibdó –Chocó- y allí sometieron con armas de fuego a su administrador, quien fue amordazado y atado mientras los sujetos abrían un boquete y a través de él ingresaban a la Joyería Real, cuyas rejas y cajas fuertes fueron forzadas con sopletes de acetileno, gracias a lo cual se extrajeron alhajas por valor de doscientos millones de pesos y un millón en efectivo.

Por virtud de inmediatas labores de inteligencia fue posible capturar a Dany Alberto Moreno, Guillermo Enrique Calderón Calderón, Reinerio Minota Arenas y Robinson Franco Bustamante, quienes provenían de la ciudad de Medellín y tenían consigo parte de las alhajas hurtadas. Pudo conocerse, así mismo, que el hurto había sido planeado por Alexandra Ramírez Machado, compañera permanente del Subintendente de la Policía Nacional MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, junto con este y el Intendente JAIRO GARCÍA GARCÍA, adscritos al Comando de esa ciudad y quienes a su vez actuaron en connivencia con Lucy Amparo Montes Osorio, José Alfredo Castro Blanco y Carlos Hernán Soto González, también miembros de la institución. DECURSO PROCESAL Una vez capturados los primeros implicados y recibida su indagatoria, con fecha del 5 de noviembre de 2002, fue resuelta la situación jurídica de Danny Alberto Moreno, Guillermo Enrique Calderón, Reneiro Minota Arenas y Robinson Franco Bustamente, en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio.

Igual decisión se tomó el 18 de noviembre de 2002, al resolver la situación jurídica de LUCY AMPARO MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS, MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, Carlos Hernán Soto González y José Alfredo Castro Blanco, a quienes en principio se atribuyó los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple.

La investigación fue cerrada el 20 de febrero de 2004. Consecuentemente, el 6 de agosto de la misma anualidad se calificó su mérito profiriéndose resolución de acusación en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, LUCY AMPARO MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS, Jhon Alexander Ortiz Mesa, Alexandra Ramírez Machado, Guillermo Enrique Calderón, Reineiro Minota Arenas, Robinson Francisco Franco Bustamante, José Alfredo Castro Blanco y Carlos Hernán Soto González, en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Allí mismo se acusó del delito de hurto calificado, a título de cómplice, a Dany Alberto Moreno, aunque después se decretó la cesación de procedimiento, dado que acaeció su fallecimiento. Apelada la decisión por el defensor de dos de los acusados, con fecha del 26 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo.

Luego de múltiples aplazamientos y suspensiones, el 10 de marzo de 2009, fue finalizada la audiencia pública de juzgamiento. El fallo de primer grado, que condenó por el delito de hurto calificado agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad parcial en lo que toca con Robinson Mauricio Franco Bustamante y Guillermo Enrique Calderón, dispuso la cesación de procedimiento respecto del delito de porte ilegal de armas, por entender acaecido el fenómeno de la prescripción. En contra del fallo interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados.

En consecuencia, el 13 de julio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Quibdó, emitió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado a quo, generando ello que el defensor común de JAIRO GARCÍA ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, así como el profesional del derecho que asiste a LUCY AMPARO MONTES OSORIO, presentaran sendas demandas de casación en favor de estos.

El 11 de septiembre de 2013, la Sala verificó la adecuada fundamentación de las demandas y decidió inadmitir la presentada a nombre de LUCY AMPARO MONTES OSORIO, al tanto que admitió en su totalidad la incoada a favor de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y los cargos uno y dos de la que se allegó en representación de JAIRO GARCÍA ROJAS. El 19 de septiembre de 2013, se corrió traslado al Procurador Delegado, quien emitió su concepto el 11 de diciembre del mismo año. LAS DEMANDAS A nombre de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Cargo primero. Dice el demandante que acude a la causal tercera “ARTÍCULO 181 del C. de P.P.”., por error de hecho consistente falso juicio de existencia por omisión. En concreto, el demandante afirma que el fallador de segundo grado omitió tomar en consideración lo que en ampliación de indagatoria manifestaron los subintendentes (i) Carlos Hernán Soto González y (ii) José Alfredo Castro Blanco, así como lo declarado por (iii) Reneiro Minota Arenas, (iv) Guillermo Enrique Calderón Calderón y (v) Robinson Mauricio Franco, a más de (vi) la respuesta escrita enviada por el Comandante de Policía Primer Distrito, en la que certifica los turnos realizados el día de los hechos por la patrulla a cargo de varios de los acusados; pruebas, todas, arrimadas de forma legal, regular y oportuna.

(i) Acerca de este, dice el impugnante que se trata de un miembro de la patrulla de policía al cual se vinculó por transportar en ella algunos elementos supuestamente destinados a ejecutar el hurto y en cuya primera diligencia de injurada vinculó a MAURICIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ en los hechos. Empero, sostiene el recurrente, no se tuvo en cuenta su ampliación de indagatoria, en la cual manifestó que es proclive a mentir.

(ii) de este testigo afirma el casacionista que también hizo parte de la patrulla en la cual presuntamente se trasladaron los materiales destinados a facilitar el hurto y atribuye a los miembros de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN DECHO, incitarlo a mentir efectuando “manifestaciones en contra de MAURICIO JIMENEZ GONZALEZ ”, añadiendo que Carlos Hernán Soto González, le confió cómo sus atestaciones en contra del policial fueron fruto de la intervención de esos funcionarios.

Entiende el demandante que estas dos ampliaciones de indagatoria “ aniquilan ” la directa incriminación que reposa en la inicial injurada vertida por Carlos Hernán Soto González, que sirvió de soporte al fallo de condena proferido en contra de su representado judicial. (iii) (iv) (v) No particulariza el impugnante, al inicio, qué fue lo expresado particularmente por Reniero Minota Arenas, Guillermo Enrique Calderón y Robinson Mauricio Franco, aunque asevera que lo dicho por ellos guarda “íntima relación con la ampliación de las diligencias de indagatoria de los señores CARLOS HERNÁN SOTO GONZALEZ y JOSÉ ALFREDO CASTRO BLANCO y con la diligencia de indagatoria del señor DANNY ALBERTO MORENO, que denotan toda una manipulación dañosa, peligrosa, pecaminosa y perniciosa contra el señor MAURICIO JIMENEZ ALVAREZ por parte de la SIJIN DECHO ”.

Seguidamente, el demandante transcribe en toda su amplitud lo que las instancias evaluaron en torno de lo dicho por el ya fallecido Dany Alberto Moreno y por Carlos Hernán Soto González, para despejar de allí que se erigieron en piezas fundamentales de la condena proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. A continuación, transcribe otro apartado del fallo de segundo grado en el cual se advierte que lo declarado por Guillermo Enrique Calderón, Reinerio Minota Arenas y Danny Alberto González, otorga certidumbre a la acusación vertida contra JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Asume el recurrente apartados concretos de lo explicado por Carlos Hernán Soto en su indagatoria y posterior ampliación, para encontrar en ellas contradicciones, hasta concluir que no es posible darle credibilidad, pues, en ese segundo acto testifical advirtió: “ yo tengo facilidades de mentir o negar las cosas”. Señala, entonces, que de no haber omitido los falladores examinar esa segunda atestación injurada de Soto González, el fallo hubiese sido absolutorio, dada la inexistencia de certeza para condenar.

A continuación, toma en consideración el recurrente lo expresado por José Alfredo Castro Blanco, para significar que este “hizo revelaciones, denuncias gravísimas sobre la manera como la SIJIN intervino directamente y de qué manera, en todo lo que dijo el señor DANNY ALBERTO MORENO y CARLOS HERNÁN SOTO GONZÁLEZ contra el señor MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ ”.

Para el efecto, el demandante extracta varios apartados de lo dicho en la ampliación de indagatoria por Castro Blanco, destacando que este negó haber sido invitado a realizar el hurto por MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, o haber escuchado algo al respecto; también desmintió que a un taxista se le hubiese invitado a transportar los elementos destinados a facilitar el hurto.

Añade que en esa segunda exposición sin juramento, José Alfredo Castro relató cómo un investigador de la SIJIN, conocido con el mote de “Perucho”, le sugirió colaborar con la justicia denunciando que MAURICIO JIMÉNEZ y LUCY AMPARO MONTES OSORIO, lo convidaron a participar en el hurto, pues, sólo así podría obtener beneficios, como sucedió con Dany Alberto Moreno. Entiende el casacionista que lo afirmado por este testigo confirma que lo expresado en la indagatoria inicial por Carlos Hernán Soto González “está en un todo conforme con las instrucciones y presiones indebidas, ilegales que la SIJIN DECHO a través del señor PERUCHO dio o ejerció contra él ”.

En este mismo sentido, el impugnante advierte cómo José Alfredo Castro Blanco dio a conocer que “los miembros de la SIJIN DECHO, iban a atentar gravemente contra él, porque se negó a ratificar lo que dijo el señor CARLOS HERNAN SOTO GONZALEZ en la primera diligencia de indagatoria ”. Para el efecto, transcribe un apartado de lo manifestado por Castro Blanco, en el cual relata que un funcionario de la SIJIN le pidió no hacer uso del permiso con el que contaba para salir de su residencia, dado que se planeaba recapturarlo aduciendo fuga.

Después, transcribe otros fragmentos de esa atestación, para de ellos derivar inconcusa la preparación que hicieron los agentes de la SIJIN de lo expresado por Carlos Hernán Soto González. En otro orden de ideas, asume el impugnante lo manifestado por Robinson Mauricio Franco Bustamante, en aras de sustentar que ello fue omitido por las instancias, no obstante conducir a verificar cómo los agentes de la SIJIN encargados de la investigación constriñeron o amenazaron a los testigos para que depusieran en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

En concreto, transcribe un apartado de lo dicho por Franco Bustamente, donde refiere que los funcionarios le pidieron avalar la acusación vertida por “ un tal DANNY ”, en contra de varios agentes de policía, o de lo contrario lo comprometerían en el asunto, aunque él se negó y les pidió hablar con Reineiro Minota Arenas, quien podría conocer algo sobre el particular.

En similar sentido, transcribe amplio fragmento de lo expresado por Reineiro Minota Arenas, referido a cómo los agentes de la SIJIN lo presionaron para que vinculara a algunos agentes de policía que estuvieron en los hechos, pero también se negó a ello. En torno de lo referido por Guillermo Enrique Calderón, el casacionista detalla cómo este en su atestación referenció las varias veces que los agentes de la SIJIN lo presionaron e incluso lo llevaron a un sitio despoblado amenazándolo de muerte para que involucrara en los hechos a agentes de policía, aunque precisa que nunca le mencionaron un nombre específico de estos.

Advierte que se negó a ello. (vi) Luego de transcribir lo que el Tribunal sostuvo respecto de la participación de la patrulla ocupada por MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, y este mismo, en el hurto, el demandante significa que el Comandante de Policía de Quibdó, certifica que la madrugada del 18 de octubre de 2002, el servicio de vigilancia no fue prestado por la patrulla 533, correspondiente a los acusados, sino otra, con tripulantes distintos a estos.

Por último, el recurrente señala que los falladores pasaron por alto considerar la respuesta dada en ampliación de indagatoria por Carlos Hernán Soto González, donde afirma que él no planeó el hurto, lo que se opone a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, atinente a que el hurto fue planeado. De todo lo resumido en líneas anteriores, concluye el casacionista que las declaraciones incriminatorias vertidas en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, radicadas en cabeza de Carlos Hernán Soto González y Dany Alberto Moreno, fueron producto de los medios ilícitos y amenazantes que utilizaron los miembros de la SIJIN.

Las decisiones de condena, en sentir del demandante, “ adolecen de CERTEZA, no tienen credibilidad ” y por ello solicita de la Corte casar el fallo de segundo grado para, en su lugar, absolver a MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, del delito de hurto. Cargo segundo. Afirma el recurrente que acude a la “CAUSAL TERCERA, ARTÍCULO 181 C.de.P.P.”, por el que estima manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba.

Específicamente, advera que se violó el artículo 29 de la Carta Política, referido al debido proceso, dado que se presentó un error de derecho por falso juico de legalidad, respecto a los testimonios de Dany Alberto Moreno y Carlos Hernán Soto González, que, considera, fueron objeto de ofrecimientos, en lo que toca con el primero, y constreñimiento, apremio o “ forzamiento ”, el segundo. Para soportar su tesis, el demandante parte por advertir que la primera indagatoria de Carlos Hernán Soto y la declaración tomada a Dany Alberto Moreno, representaron bastión fundamental de la condena proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

A renglón seguido, advierte que la prueba obtenida con violación del debido proceso –para el caso los ofrecimientos de favores y el constreñimiento- debe declararse nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12 y 29 de la Constitución Política colombiana; 182, 184 y 442 de la Ley 599 de 2000; y 23 y 360 de la Ley 906 de 2004.

A efectos de soportar materialmente el segundo cargo, la demanda recurre a lo planteado en el primero, reiterando lo expresado por los testimonios que dice dejados de examinar por los falladores, en los cuales presuntamente se verifican esas circunstancias de ofrecimiento de dádivas o presión. En concreto, el casacionista concluye que si la SIJIN ofreció algún tipo de favor a José Alfredo Castro Blanco, ello debió suceder con Dany Alberto Moreno, que efectivamente declaró en contra de los agentes de policía; igual sucede con el constreñimiento que, entiende, sufrió Carlos Hernán Soto González, el otro testigo de cargos.

Y complementa el demandante coligiendo que las amenazas, incluso de muerte, a Robinson Mauricio Franco Bustamante, así como a Reneiro Minota Arenas y Guillermo Enrique Calderón “ son pruebas evidentes, fehacientes, indubitables que revelan, dan a conocer, descubren materialmente la manera como la SIJIN DECHO determinó la declaración del señor DANNY ALBERTO MORENO a través del cambio de favores por colaboración y la primera diligencia de indagatoria del señor CARLOS HERNAN SOTO GONZALEZ por medio de constreñimiento, apremio, forzamiento, fuerza, poder, para que ambos hicieran actuaciones contar el señor MAURICIO JIMENEZ ALVAREZ.” Añade el impugnante que los agentes de la SIJIN encargados de la investigación –como lo reconocen los fallos de instancia-, abjuraron de su misión y mejor se dedicaron a “determinar al señor DANNY ALBERTO MORENO ” y a constreñir a los demás testigos, a fin de vincular en los hechos, de manera falsa, a MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Asegura el demandante que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta la nulidad inserta en esas pruebas, no habría emitido fallo de condena, dado que fueron el soporte del mismo. Solicita, en atención a lo anotado, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea absuelto MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, del cargo de hurto por el cual se le acusó. A nombre de JAIRO GARCÍA ROJAS.

Cargos primero y segundo. La demanda, presentada por el mismo defensor que atiende los intereses de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en sus dos primeros cargos reproduce casi a la letra, aunque ahora en favor de GARCÍA ROJAS, los cargos presentados en el escrito casacional allegado a favor de aquel. Por ello la Sala, para evitar farragosas e innecesarias reiteraciones, se remite al resumen que de los mismos se hizo en líneas precedentes.

Entiende el demandante, al efecto, que por tratarse de otro policial que ocupaba la patrulla al lado de JIMÉNEZ ÁLVAREZ y corresponder la prueba de cargos a lo referido por Carlos Hernán Soto González y Dany Alberto Moreno, con la variación que a JAIRO GARCÍA ROJAS se le advierte también contactando, junto con Hernán Soto González, a un taxista para transportar allí los elementos destinados a facilitar el hurto, es dable acudir a los mismos argumentos.

Sobra anotar que ambos cargos culminan solicitando se case el fallo de segundo grado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria en favor de JAIRO GARCÍA ROJAS. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de relacionar los hechos, el decurso procesal y el contenido básico de lo discutido por los demandantes, el representante del Ministerio Público asume el estudio del primer cargo, referido a la omisión de las instancias en examinar lo dicho en ampliación de indagatoria por Carlos Hernán Soto González y José Alfredo Castro Blanco, así como lo expuesto por Reiniero Minota Arenas, Guillermo Enrique Calderón Calderón y Robinson Mauricio Franco, junto con el escrito enviado por el Comandante de Policía Primer Distrito.

Al respecto, parte por advertir el Procurador, que ambas sentencias conforman unidad inescindible, dado que el fallo de segundo grado confirma lo decidido por el A quo. En consonancia con ello, reproduce el Delegado algunos apartes de lo consignado en el fallo de primer grado, en los cuales se precisa la intervención de cada uno de los acusados en el hurto atribuido y la prueba testimonial que lo respalda, para significar con ello que, aunque parcialmente, lo atestado por Guillermo Calderón Calderón, Reinerio Minota Arenas y Robinson Mauricio Franco Bustamante, sí fue objeto de examen judicial en la sentencia. Añade el representante del Ministerio Público que si bien, las instancias dejaron de lado lo expresado por los testigos acerca de la supuesta presión de los investigadores para vincular en los hechos a los miembros de la fuerza pública, ello carece de trascendencia, sea porque las instancias tácitamente desecharon lo expresado allí –advierte el Procurador que las supuestas presiones indebidas de los investigadores de la Sijín sólo fueron denunciadas 5 meses después, lo que les resta seriedad, a más que no existe medio probatorio que las corrobore-, o en atención a que dentro del análisis conjunto obligado de realizar por el fallador, este estimó que efectivamente la responsabilidad de los procesados es inconcusa.

Entiende el Procurador, entonces, que finalmente lo pretendido por los demandantes es contraponer su particular visión probatoria a la más autorizada del Tribunal, que llega a la sede casacional provista de una doble connotación de acierto y legalidad. Atinente a lo expresado en ampliación de indagatoria por Carlos Hernán Soto y José Alfredo Castro, así como MAURICIO JIMÉNEZ y JAIRO GARCÍA, considera la representación del Ministerio Público, que resulta más creíble lo afirmado en la primera atestación, a más que no existe prueba demostrativa de las presiones o amenazas presuntamente efectuadas por los investigadores.

Añade que en lo sustancial se trata del examen de una retractación, mismo en el cual no existe obligación para el funcionario judicial de atender lo dicho en la segunda versión, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, debe confrontar todas las versiones a efectos de determinar en cuál se dijo la verdad. Destaca el Procurador cómo las pruebas recogidas informan de la intervención directa de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y JAIRO GARCÍA GARCÍA, en los hechos objeto de examen, pues, el primero planeó con sus compañeras sentimental y de labores –Alexandra Machado y Lucy Montes- el delito de hurto, tal cual lo dijeron expresamente algunos de los partícipes en el mismo; y el segundo participó en la delincuencia, en cuanto miembro de la patrulla policial que trasportó los elementos utilizados para ejecutarla.

Advierte el Delegado que en el cargo se omite confrontar en su conjunto los medios probatorios recogidos y en lugar de ello es realizada una particular auscultación de ellos, completamente subjetiva, lo que da al traste con la pretensión de derrumbar la condena. En lo que al segundo cargo compete, el Procurador parte por señalar que no asiste la razón a los demandantes, dada la ausencia de prueba que certifique las supuestas amenazas o presiones ejercidas sobre los testigos.

Aclara, además, que en estricto sentido, de lo dicho por Carlos Hernán Soto González, no se le advierte como víctima de ese tipo de maniobras, pues, en su primera salida procesal señaló haber sido conminado a decir la verdad, en la indagatoria nada dijo sobre el particular y en la ampliación de la misma manifestó que las amenazas provenían no de los investigadores de la Sijín, sino de los ejecutores del hurto; incluso significó expresamente que siempre ha dicho la verdad.

Reitera el representante del Ministerio Público que mientras ninguna prueba ratifica la existencia de las amenazas resaltadas por la defensa en el cargo de casación, sí registra el expediente amplio caudal suasorio que detalla la forma como se fraguó el delito y la actuación de cada uno de los involucrados en el mismo. En corroboración de su aserto, el Delegado transcribe un amplio apartado de lo que sobre el particular se dijo en el fallo de segundo grado, para después agregar que incluso de haberse presentado las irregularidades atinentes al maltrato o amenaza a testigos, en el caso concreto ello no tendría mayores consecuencias, pues, tampoco invalidaría lo actuado.

Pide el Procurador, acorde con lo anotado, que se desestimen los cargos y, en consecuencia, no se case la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, es necesario precisarlo, admitió los dos cargos que en favor de ambos procesados presentó su defensor, en razón a que advirtió objetiva la falencia expuesta en el primero, vale decir, que las ampliaciones de declaración de varios testigos no fueron tomadas en cuenta de forma expresa por las instancias, y que lo mismo sucedió con lo expuesto por otros declarantes.

Sin embargo, ello no significa que deba casarse el fallo atacado, pues, desde ya lo advierte la Corte, esa omisión que advierte el casacionista carece de los efectos puntuales que pretende darle pues, de un lado, la forma descontextualizada como toma las declaraciones echadas de menos en las sentencias conduce a una conclusión asaz distinta a lo que su contenido objetivo refleja; y del otro, el examen conjunto de los elementos de juicio recabados, verifica, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, que los elementos básicos de la atribución penal permanecen incólumes, a más que aparece carente de demostración efectiva la amenaza o presión a partir de la cual pretende descalificarse la acusación concreta contenida en lo dicho inicialmente por los testigos de cargo, precisamente varios de los intervinientes en el hurto.

La Sala no estima necesario abordar individualmente los dos cargos admitidos, que en esencia nutren ambas demandas, como quiera que entre ellos existe una innegable ligazón fáctica y jurídica, en el entendido, propuesto en los argumentos del casacionista, que lo dejado de examinar por los falladores remite precisamente a apartados testificales que de alguna manera desnaturalizan esas iniciales acusaciones directas, ora porque las contradicen, ya en atención a que supuestamente reflejan la presión o amenaza bajo las cuales se rindieron.

Para un adecuado entendimiento de lo debatido, es menester partir por reseñar los elementos de juicio que soportaron las sentencias de condena, referidos específicamente a hallazgos de elementos de delito o medios para perpetrarlo y las declaraciones de quienes por intervenir de alguna manera en los hechos, dan fe de cómo se ejecutaron y la participación que en ellos tuvieron los acusados MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y JAIRO GARCÍA ROJAS, ambos vinculados, para esa época, a la Policía Nacional en el departamento del Chocó. Al efecto, se destaca cómo tres días después de los hechos las pesquisas de las autoridades rindieron frutos, como quiera que se capturó a Dany Alberto Moreno, Guillermo Enrique Calderón, Reinerio Mota Arenas y Robinson Franco Bustamente, dado que se obtuvo información de su participación en los hechos.

En la residencia ocupada por los dos primeros se hallaron, ocultas en una bolsa de arena, varias de las joyas hurtadas. Igual sucedió con el registro realizado en la vivienda en la que se hallaban los dos últimos, quienes también guardaban un plano de las calles que conducen al lugar donde se realizó el hurto. Ante los funcionarios de Policía Judicial, conforme consta en el respectivo informe, los capturados advirtieron que el delito fue planeado por la compañera sentimental, de nombre Alexandra, del Subintendente de esa institución de apellido Jiménez, y que también en ello se hallaba involucrada la Subintendente Lucy.

En la denuncia penal el propietario de la joyería asaltada advirtió que los asaltantes utilizaron sopletes de acetileno y un tanque del mismo para forzar las cajas fuertes, elementos que dejaron en el lugar, conforme registran las fotografías tomadas al mismo. De igual manera, uno de los celadores del sector, William Sánchez Mosquera, advirtió que observó maniobras sospechosas de tres personas, dos hombres y una mujer, todos “Paisas”, en referencia a los naturales de Antioquia o Medellín. Conforme lo recopilado, la Fiscalía expidió orden de allanamiento a algunas residencias, entre ellas la ocupada por MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

En esta se hallaron varios objetos interesantes a la investigación, entre ellos un revólver, escondido dentro del lavadero de la vivienda, así como restos de oro, elementos de las alhajas, un anillo del mismo metal escondido dentro de un zapato y una libreta con números telefónicos de celular que incluye el nombre Alexandra Ramírez Machado y los números telefónicos de Dany Alberto Moreno y su compañera.

Recabada la Indagatoria de Dany Alberto Moreno, este, el 23 de octubre de 2002, señaló que vivía en la misma casa con Alexandra, compañera de un servidor de la Policía Nacional de apellido Jiménez. Advierte que pocos días antes de los hechos, Alexandra, que provenía de Medellín, llevó a la vivienda a otras dos personas, que también llegaban de esa ciudad.

Añade, a su vez, que el día 16 de octubre de 2002, en horas de la noche llegó hasta su residencia una patrulla de la Policía y en ella ubicaron una pipeta, que entiende de gas, junto con un bolso. La noche del 17 de octubre, añade el atestante, salieron de la residencia las personas llegadas de Medellín y sólo regresaron la mañana siguiente, cuando también se hizo presente la patrulla de la policía, en la que se desplazaba el compañero de Alexandra y otra mujer, también “Paisa”, a quien atribuyeron la condición de agente de policía, al parecer laborando en el aeropuerto de Quibdó. Aseveró el declarante que al interrogar a los habitantes de la residencia respecto de la razón de su ausencia desde la noche anterior, estos le confiaron que acababan de hurtar una joyería, pero que no se preocupara porque en el hecho estaban vinculados agentes de policía, precisamente quienes fueron en la mañana a recoger parte del botín. Por su parte, el funcionario de Policía Judicial Álvaro Galvis, relata cómo a través de labores de investigación pudieron hallar parte de las alhajas y detener a quienes, llegados de la ciudad de Medellín, participaron en el hurto, entre ellos, Guillermo Calderón, Robinson Franco, Reiniero Minotta y Dany Alberto Moreno. Afirma el funcionario que directamente ante él, una vez capturado, Reiniero Minotta le confió que el hurto había sido planeado por Alexandra, la compañera del “Cabo Jiménez”, y en el mismo intervinieron, además de éste y la subintendente Lucy, otros agentes de la patrulla.

Empero, ya en las instalaciones de la Sijín, agrega el investigador, Minotta cambió la versión asegurando que el delito lo ejecutaron otras personas, quienes abandonaron la ciudad. En declaración jurada el propietario de la joyería asaltada reconoció todas las alhajas incautadas, incluido el anillo pequeño hallado en la residencia de MAURICIO JIMÉNEZ, como parte de las que le fueron sustraídas.

A su turno, Rubén Darío Martinez, conductor de taxi, asevera en declaración jurada que el miércoles 26 de octubre de 2002, fue abordado por dos agentes que ocupaban la patrulla 533 de la Policía Nacional, uno de ellos de apellido Soto y el Sargento García. Este último le pidió colaborar en una “vuelta”, facilitando el carro, de la cual saldría con bastante dinero, aunque finalmente no lo llamaron.

Una vez capturado y recabada su indagatoria, el 9 de noviembre de 2002, el subintendente José Alfredo Castro Blanco, relató que, en efecto, en la noche del 16 de octubre del mismo año, cuando se desplazaban en la Patrulla 553, al mando del Sargento GARCÍA, este recibió una llamada de MAURICIO JIMÉNEZ, razón por la cual lo recogieron en el vehículo (en la vivienda se hallaba la compañera permanente de éste) y fueron con él hasta una casa donde alzaron dos cajas, una grande y una pequeña, reconociendo el papel de envolver y las cintas de la pipeta hallada en el lugar el hurto, como las observadas ese día. Por su parte, el también agente de policía Carlos Hernán Soto González, en su indagatoria, rendida el 11 de noviembre de 2002, asevera que, en efecto, en la patrulla al mando del Sargento GARCÍA, se cargó por solicitud de MAURICIO JIMÉNEZ, una pipeta de gas y otra caja pequeña. Así mismo, recuerda que cuando se desplazaban en el mismo vehículo, MAURICIO JIMÉNEZ le pidió abordar a un taxista amigo suyo para realizar una “vuelta”, que nunca concretó. Añade, además, que desde días antes su compañero les invitó a hacer la “vuelta”, aunque no precisaba a qué se refería. Luego refiere que, en efecto, aquel les confió cómo en el hecho participarían profesionales de Medellín y advirtió que la misión encomendada a la patrulla era hallarse lejos del sitio donde se ejecutaría, para que llegasen tarde si eran llamados.

Estos elementos de juicio constituyen, para la Sala, un amplio, sólido y suficiente acervo de incriminación que, a no dudarlo, cubre satisfactoriamente las exigencias de certeza exigidas por la ley para emitir sentencia de condena en contra de JAIRO GARCÍA ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, ostensible la responsabilidad directa en la ilicitud atribuida en su contra.

No puede ser gratuito que de manera coincidente y monocorde, sin mayores fisuras en sus atestaciones, quienes tuvieron oportunidad de conocer aspectos trascendentes de la ilicitud, como quiera que participaron en ella, así dentro de sus injuradas busquen eludir su particular compromiso penal, refieran la intervención directa de los acusados en ella.

De todo lo anotado en precedencia, fácil se advierte cómo el hurto no sólo fue planeado con anticipación, sino que requirió de amplio y sofisticado apoyo logístico, conforme las directrices que para el mismo trazaron MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y su compañera permanente, quien acudió a la ciudad de Quibdó acompañada de especialistas reclutados en la ciudad de Medellín –basta ver el prontuario de algunos de ellos-, quienes se encargarían de forzar la caja fuerte.

Los tiquetes de avión decomisados, así como lo declarado por los cuatro inicialmente capturados acerca de la fecha de ingreso a la ciudad de Quibdó y la razón de su estadía en ella, pretendida explicar a partir de inexistentes intereses comerciales, desde luego erigidos en simple mampara de su cometido, advierte inconcuso que todos ellos, incluida la compañera de MAURICIO JIMÉNEZ, acudieron al departamento del Chocó con el fin exclusivo de materializar el plan preconcebido.

En esos hechos también contaron con la colaboración directa de varios de los miembros de la Policía Nacional acantonados en Quibdó, a quienes desde el momento mismo en que operó la captura de los autores materiales, se les señaló participando en el hurto, como así lo especificó el investigador de la Sijín Álvaro Galvis, quien detalla lo confiado por Reiniero Minotta respecto de la intervención de la compañera de JIMÉNEZ, éste, la subintendente Lucy y otros miembros de la patrulla.

Además, se especificó la intervención puntual de los acusados JIMÉNEZ y GARCÍA, detallando dos circunstancias específicas en las que actuaron, que remiten a la inconcusa obtención y traslado de la pipeta de acetileno y herramientas necesarias para forzar la caja fuerte, y la forma en que buscaron obtener el concurso de un vehículo de servicio público.

Esos hechos puntuales incluso terminaron aceptándose por los acusados –en su inicial injurada tanto JAIRO GARCÍA como MAURICIO JIMÉNEZ, ratificaron que por sus características y empaques, efectivamente lo cargado en la patrulla un día antes del delito se correspondía con la pipeta de acetileno hallada en el lugar del asalto- sólo que dijeron desconocer su finalidad y descargaron toda responsabilidad en la compañera permanente de JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en lo que atiende a los medios utilizados para la ilicitud, o atribuyeron a la conversación con el conductor de servicio público un cometido intrascendente.

Cuando se cuenta con la declaración jurada del taxista al cual buscaron inicialmente utilizar en el cometido delictuoso y quien directamente atribuyó al Sargento GARCÍA la invitación a colaborar en la delincuencia, en ratificación de lo que otros policiales intervinientes en el hecho revelan acerca de cómo desde días atrás los acusados venían planeando el delito e invitándolos a participar, es claro que la prueba testimonial asoma no apenas sólida, sino retroalimentada de corroboración. Y si, además, en diligencia de allanamiento y registro a la residencia de MAURICIO JIMÉNEZ, se encuentra parte del botín –un anillo pequeño de oro reconocido por el propietario de la joyería-, rastros del mismo –las fotografías enseñan algunos aros, uno de los llamados “topos” y pedazos de encadenamiento-, junto con un arma de fuego cabalmente escondida en el lavadero –sobra registrar que dos de estos instrumentos fueron utilizados para someter al administrador de la tienda aledaña al local asaltado-, ya el compromiso penal tiene que estimarse ineludible, si de examinarse cabalmente la prueba en su conjunto se trata.

Frente a tan contundente acervo incriminatorio el defensor de ambos procesados buscó, en sede de casación, anteponer presuntos errores de hecho y de derecho, referidos a que las instancias dejaron de apreciar algunas declaraciones y ampliaciones de injurada de varios de los vinculados penalmente, quienes supuestamente refieren haber sido objeto de presiones y amenazas dirigidas a atribuir responsabilidad penal a los miembros de la Policía Nacional.

Inane esfuerzo el de la defensa, debe acotar la Sala, pues, si bien, se recogieron algunas declaraciones o ampliaciones de injurada evidentemente dirigidas a desligar de lo ocurrido a los servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, que no fueron analizadas por las instancias, ellas ninguna virtualidad tienen para derrumbar o siquiera debilitar el peso incriminatorio que tienen las probanzas arrimadas en contra de JAIRO GARCÍ ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, entre otras razones, puesta de presente por el Procurador en su concepto, porque nada probatoriamente respalda las acusaciones efectuadas en contra de los investigadores de la Sijín, que les atribuyen un torvo interés por perjudicar a los acusados.

Los declarantes citados por el demandante relacionan algunas palabras, amenazas o incluso actos intimidantes –se señala que se utilizaron armas de fuego y veladas alusiones a torturas-, presuntamente ejecutados por los investigadores de la Sijín, pero nunca aportan algún elemento de juicio, así fuese adjetivo, para demostrar que esas conductas efectivamente fueron realizadas, así que lo dicho se queda en simple afirmación carente de sustento.

Tampoco explican satisfactoriamente quienes acudieron a ampliación de injurada por solicitud expresa de la defensa de GARCÍA ROJAS y JIMÉNEZ ÁLVAREZ, por qué razón guardaron silencio durante cerca de seis meses, a pesar de que su relato inicial fue tomado directamente por la Fiscalía, llegando al punto de acudir a explicaciones francamente deleznables y carentes de cualquier lógica, como la expresada por José Alfredo Castro Blanco, quien relata un rocambolesco episodio en el que ni siquiera precisa si tuvieron algún tipo de intervención los investigadores de la Sijín. Por lo demás, en la mayoría de los casos de omisión referenciados por el demandante en los dos cargos admitidos, no aprecia la Corte algún tipo de trascendencia, pues, esos mismos testigos cuya declaración se pasó por alto advierten que a pesar de las supuestas presiones o amenazas, nunca declararon en contra de los agentes de Policía, como se evidencia de sus atestaciones.

Así ocurre con Renieiro Minotta, quien advierte en segunda ampliación de indagatoria, de las presiones para declarar contra algunos agentes, pero precisa que nunca se le dieron nombres precisos y por ello jamás incriminó a los servidores públicos. Igual sucede con la ampliación de Guillermo Enrique Calderón, enfático en sostener que no se le dieron nombres, ni el acusó a nadie en particular; y Robinson Franco, aun cuando este agrega que le pidieron ponerse de acuerdo con Dany Alberto Moreno para definir a quién se acusaba, asunto que tampoco ocurrió. Ahora bien, en lo que toca con lo referido por Carlos Hernán Soto, no entiende la Corte a dónde conduce la crítica del casacionista en los apartados de omisión o ilegalidad, pues, basta apreciar ambas atestaciones injuradas para verificar cómo de forma enfática y expresa aseveró no haber sido coaccionado o amenazado.

Y, si en su segunda intervención testifical sostuvo que tiene tendencia a mentir, ello no significa, como pretende entronizar el impugnante, que dijera haberlo hecho antes, sino, tal cual se aprecia del examen completo y contextualizado de sus dichos, que busca explicar la razón por la cual ahora, con claro tiente defensivo, pretende clarificar algunos tópicos.

Por ello enfatiza que no pudo determinar al momento de recoger las cajas por solicitud de MAURICIO JIMÉNEZ, si estas contenían o no la pipeta de acetileno y ello es lo que justifica no haber denunciado lo ocurrido una vez supo del hurto. Para la Sala es claro que en su segunda exposición, y así expresamente lo dijo el declarante, Carlos Hernán Soto buscó eludir su compromiso penal, al saber las consecuencias que sobre su situación jurídica trajo haber relatado el episodio de la pipeta de acetileno, y en atención a ello apenas morigera su declaración para buscar decirse ajeno al conocimiento de las cajas cargadas en la patrulla por MAURICIO JIMÉNEZ.

Hasta allí llega el efecto de esa desarmonía que pretende superlativizar el defensor para capitalizarla a su favor, razón por la cual carece del efecto buscado. Por lo demás, la Sala advierte evidente que lo pretendido a manera de medio encaminado a lograr la absolución de MAURICIO JIMÉNEZ y JAIRO GARCÍA ROJAS, implica, de un lado, desnaturalizar la investigación realizada por los agentes de la Sijín, a efectos de hacer ver presiones o amenazas en las declaraciones incriminatorias; y del otro, deslegitimar lo relatado de manera amplia y contundente por Dany Alberto Moreno, para cuyo efecto se deja deslizar que presuntamente recibió beneficios que lo llevaron a declarar en contra de los uniformados.

Incluso, ya avanzado el trámite procesal, conocido por los acusados el piélago probatorio que los vincula con el delito, buscaron ellos matizar sus declaraciones iniciales, cual sucede con la ampliación de injurada pedida por JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en la cual ya modifica las circunstancias y motivos que rigieron el transporte de la pipeta de acetileno, contrariando lo aseverado en su inicial intervención. Pero, además, en su afán por compaginar coartadas, JAIRO GARCÍA y MAURICIO JIMÉNEZ, tratan de explicar la razón por la cual se transportaron en la patrulla los elementos utilizados para forzar las cajas fuertes, solo que ofrecen una muy distinta versión de lo ocurrido, al extremo que el primero anota coincidencial la presencia en el sitio de cargue, cuando en la noche acudieron a la casa del segundo buscando algo para abrigarse y allí JIMÉNEZ ÁLVAREZ les pidió el favor de trasladarle los elementos en cuestión; al tanto que este relató que desde la mañana, en el comando de policía, había planteado la solicitud y ello fue lo que condujo a la patrulla su vivienda.

Sobra anotar que lo argumentado por la defensa carece de fuerza de convicción, no solo porque nada, diferente de lo referido al respecto por los testigos citados en los cargos admitidos, comprueba o ratifica la validez de esas afirmaciones postreras, sino porque en contrario se alza la contundencia del conjunto probatorio que por varias vías determina insoslayable la directa intervención en el hurto de JAIRO GARCÍA ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Dígase, para finalizar el tema, que lo referido a la certificación policial en la cual constan los turnos de las patrullas adscritas a la Estación donde laboraban los acusados, resulta insuficiente para soportar mendacidad en algunos testigos o ajenidad de los acusados con el delito, pues, se pudo demostrar que en ocasiones el vehículo era cambiado y entregado a la misma formación, esto es, que no necesariamente el grupo de agentes tomaba invariable la misma patrulla en todas las ocasiones, así tuviese asignada una en particular.

Todo lo dicho en precedencia significa que deben desestimarse ambos cargos: el primero, porque carece de trascendencia la omisión reportada en las decisiones de ambas instancias; y el segundo, en atención a que no cuenta con soporte fáctico la que se aduce ilegalidad en las pruebas incriminatorias. En consecuencia, son tantos y de tanto tenor los elementos de juicio que soportan la responsabilidad penal de los acusados JAIRO GARCÍA ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, que resulta inane controvertirlos a partir de simples especulaciones carentes de soporte probatorio.

No se casará, por lo visto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 37