C.U.I. 110016000096200900011 Número Interno 50320 Casación JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1003-2022 Radicación No. 50320 Aprobada Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS En diciembre de 2008, en el Conjunto Residencial San Remo II, ubicado en la Carrera 54 No. 165-29 de Bogotá, apartamento D-123, de propiedad de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, cuya administración estaba a cargo de JUAN CARLOS ECHEVERRY, fueron incautados $6.500.000.000 de pesos en efectivo y dos vehículos, uno de marca Mercedes Benz de placa CVA228 y otro de marca Mazda 626 Milenio de placas MVD918, por ser bienes producto del tráfico de estupefacientes.
Con el objetivo de reclamar el dinero incautado y bajo la asesoría de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, revisora fiscal del Criadero Marco Aurelio, contadora y asesora de la familia CASTAÑO DÍAZ, los hermanos MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, solicitaron la entrega del dinero incautado, para lo cual habían inflado sus declaraciones de renta mediante pagares ficticios y la presunta venta de un caballo llamado “Relicario”.
Para esa época los hermanos MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ y el señor JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA manejaban y tenían a su disposición grandes sumas de dinero provenientes de la actividad delictiva de narcotráfico a la que estaba dedicado DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, quien le suministraba los recursos económicos ilegales a sus hermanos y a su subalterno para que los administraran.
Con el fin de legalizar esos capitales, los hermanos CASTAÑO DÍAZ constituyeron las empresas Criadero Marco Aurelio, Golden Products S.A., y ANANAS Company y la Fundación Semillas de Vida, las cuales fueron utilizadas para ocultar la fuente ilícita del dinero, en el sentido de ingresarlo a la contabilidad de las sociedades y ponerlo nuevamente a circular mediante la compra de distintas clases de bienes.
En particular, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ realizaba inyecciones de dinero proveniente del narcotráfico al criadero Marco Aurelio, los cuales eran administrados por OSCAR CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y BETRIZ CASTAÑO DÍAZ e invertidos en bienes muebles e inmuebles, gastos personales de la familia CASTAÑO DÍAZ y en inyecciones de capital para las otras empresas fachada de su propiedad.
A través del criadero Marco Aurelio se suministraban recursos económicos a las empresas comercializadora Golden Products S.A., a ANANAS Company y a la Fundación Semillas de Vida para que estas pagaran nómina o realizaran cualquier tipo de gasto personal que tuvieran los hermanos CASTAÑO DÍAZ. El Criadero Marco Aurelio realizaba: (i) el pago de parafiscales y facturas de celulares de la Fundación Semilla de Vida y sufragaba los aportes a Seguridad Social a favor de BEATRÍZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ Y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ como miembros de la Fundación;
(ii) el pago de aportes al sistema de seguridad social a favor del gerente general de la Comercializadora Golden Products, FERNANDO FORERO CANO, y de DAVID CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, como miembros de esta empresa; e, (iii) inyecciones de dinero a ANANAS Company, la cual registró gastos por un valor total de $106.529.240, entre 2005 y 2009, a pesar de que no generó ni registró ingresos.
ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de septiembre de 2009 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en las cuales (i) legalizó la diligencia de registro y allanamiento, (ii) legalizó la captura de ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ Y JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, (iii) la Fiscalía le imputó a los procesados el delito de lavado de activos, de conformidad con los dispuesto por el artículo 323 del Código Penal, y (iv) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y a JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA y en su domicilio a LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS[footnoteRef:2]. [2: Folios 11-12, Cuaderno Preliminar 4, 5 y 6.] La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 23 de octubre de 2009, el cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín[footnoteRef:3], despacho que, el 19 de enero de 2010, realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos a MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA y JAVIER CASTAÑO DÍAZ, en calidad de autores, y a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, en calidad de cómplice, como responsables del delito de lavado de activos, verbo rector administrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal[footnoteRef:4]. [3: Folio 112, Cuaderno Preliminar 10.] [4: Folio 255-256, Cuaderno No. 2.] El 27 de enero de 2010, en virtud de solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía, se realizó audiencia en la cual se resolvió precluir la investigación adelantada en contra de ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ por el delito de lavado de activos[footnoteRef:5].
Dicha decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público, razón por la cual el 26 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión[footnoteRef:6]. [5: Folio 308-313, Cuaderno No. 2.] [6: Folio 324, Cuaderno No. 2.] En el entretanto, en sesiones del 24 de marzo y 13 y 15 de abril de 2010, el Juzgado 1° Penal Especializado de Medellín realizó audiencia preparatoria en lo que tenía que ver con los procesados MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS.
El 6 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia de acusación en contra de OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, a quien se le imputó el delito de lavado de activos en calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Penal. En la misma fecha, ante el fallecimiento de ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ, se precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de lavado de activos[footnoteRef:7]. [7: Folios 1-6, Cuaderno de Preclusión.] El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, adelantó audiencia preparatoria en lo atinente con el procesado OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ[footnoteRef:8]. [8: Folios 2-3, Cuaderno No. 3.] En audiencias realizadas el 24 y 25 de enero[footnoteRef:9], 3, 17, 18, 19, 20 de mayo[footnoteRef:10], 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2011[footnoteRef:11], 30 y 31 de enero, 2 y 3 de febrero[footnoteRef:12], 10, 11, 12 y 13 de abril[footnoteRef:13], 17 de julio[footnoteRef:14], 25 de septiembre[footnoteRef:15] de 2012 y 22 de enero[footnoteRef:16] y el 13 de febrero de 2013[footnoteRef:17], se llevó a cabo el juicio oral y se emitió sentido del fallo absolutorio. [9: Folios 188-191, Cuaderno No. 3.] [10: Folios 244-251, Cuaderno No. 3.] [11: Folios 254-258, Cuaderno No. 3.] [12: Folios 291-295, Cuaderno No. 3.] [13: Folios 304-345, Cuaderno No. 3.] [14: Folios 360-361, Cuaderno No. 3.] [15: Folios 6-8, Cuaderno No. 4.] [16: Folios 45-46, Cuaderno No. 4.] [17: Folios 49-50, Cuaderno No. 4.] El Juzgado 1° Penal Especializado de Medellín emitió sentencia el 21 de junio de 2013, mediante la cual absolvió a los procesados por el punible de lavados de activos[footnoteRef:18]. [18: Folios 55-101, Cuaderno No. 4.] La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 3 de febrero de 2017, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ como autores del delito de lavado de activos, a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 4.174,82 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria.
Asimismo, pese a haber encontrado cómplices del delito de lavado de activos a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, declaró la cesación de la actuación procesal, por haber acaecido la prescripción penal. En contra de la anterior decisión, el apoderado de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el 13 de diciembre de 2018 se admitió la demanda de casación incoada y fijó fecha para audiencia de sustentación, la cual se realizó el 18 de febrero de 2019.
Mediante correos electrónicos del 19 de octubre de 2020, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DIAZ, MARCO AURELIO CASTAÑO DIAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DIAZ, en calidad de coprocesados, allegaron solicitud de doble conformidad, atendiendo lo dispuesto en el auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020. DECISIÓN IMPUGNADA Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, presentó los siguientes argumentos: Afirmó que no todos los audios fueron producidos bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, como sucedió con las conversaciones telefónicas interceptadas tomadas del proceso 110016000098200600098, que fueron sometidas al control de legalidad de la Ley 906 de 2004 No obstante, las interceptaciones extraídas de la investigación previa con Radicado 75561, no fueron sometidas al control de legalidad previsto por la Ley 906 de 2004.
Al respecto, argumentó que no es posible desechar las interceptaciones telefónicas extraídas del radicado 75561, porque no era necesario someterlas ante el juez de control de garantías, debido a que estas fueron recolectadas de una investigación previa que se adelantaba por los ritos de la Ley 600 de 2000, en donde la prueba tuvo que cumplir con las previsiones de dicha regulación (artículo 301).
Adujo que los audios de las interceptaciones no se pueden considerar como prueba trasladada, pues eso no existe en el sistema penal acusatorio. Lo que se debe entender es que la prueba fue recolectada por el investigador en diligencia de inspección e introducida al proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante el testimonio del funcionario que participó en la inspección. Consideró que, si bien las conversaciones interceptadas no se sometieron al estudio de una fonoaudióloga o a un examen espectográfico, con el fin de determinar técnicamente a quienes pertenecían las voces, estas se podían identificar por otros medios probatorios, como el testimonio de los investigadores.
Manifestó que los investigadores que presentaron las interceptaciones telefónicas en el juicio oral no fueron los mismos que participaron en el registro inicial de estas, pero, ello no convierte sus dichos en prueba de referencia, pues no era necesario que el testigo que las trajo al juicio haya tenido la oportunidad de escucharlas en tiempo real, ya que lo que se incorpora al juicio es la conversación interceptada y no lo que el investigador haya escuchado sobre los hechos.
Afirmó que los investigadores que escucharon las interceptaciones podían analizarlas, interpretarlas e identificar a los interlocutores. Por lo mismo, aseguró que la Fiscalía logró identificar en el juicio oral a las personas cuyas conversaciones fueron intervenidas, porque ellas en sus charlas se identificaron. Agregó que la Fiscalía demostró que DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, antes de fallecer, se encontraba dedicado a actividades relacionadas con el narcotráfico, de acuerdo con lo extraído de la llamada interceptada a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, en la que sostuvo una conversación con alias “el primito”, en la que aquél da cuenta de que DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ tenía como jefe al narcotraficante FABIO OCHOA VASCO, quien se había entregado a la justicia norteamericana y le encargó organizar los negocios que tenía en África, continente al que viajó CASTAÑO DÍAZ, de acuerdo con los registros migratorios aportados.
Además, adujo que en otros audios se escuchó a DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ dando instrucciones a sus empleados para que abandonaran África por las difíciles condiciones que se presentaban allí. Precisó que el documento denominado “Datos Claves” no podía valorarse como prueba documental por su carácter de anónimo, pero le otorgó valor probatorio con fundamento en la apreciación conjunta de las pruebas.
De ese documento, consideró, se puede extraer que el dinero incautado provenía del narcotráfico, pues en ese documento se dijo que los documentos que vinculaban el dinero con el narcotráfico fueron eliminados. Concluyó, preliminarmente, que DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ se encontraba dedicado al tráfico de estupefacientes, de lo cual provenían los recursos circulados en la operación de lavado de activos.
Lo cual, también se soportó en los esfuerzos desplegados por algunos miembros de su familia para alterar y modificar sus declaraciones de renta, con el fin de reclamar la suma de dinero incautada. En torno a la situación penal de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS consideró que no era posible examinarla de fondo, por cuanto había acaecido la prescripción penal, en vista de que fue acusada por el delito de lavado de activos en calidad de cómplice, tipificación que tiene una pena de 16 meses a 11 años de prisión. Al haberse interrumpido el término de prescripción con la formulación de imputación realizada el 24 de septiembre de 2009, este comenzó a correr desde esa fecha por un lapso igual a 5 años y 6 meses, lo cual equivale a la mitad del máximo de la pena a imponer, lo que quiere decir que el 24 de marzo de 2015 feneció el término para el ejercicio punitivo del Estado.
Sobre la responsabilidad de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA advirtió que se demostró que mantenía conversaciones con DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, junto con el cual formaban parte de un grupo de personas que utilizaban un lenguaje cifrado, descubierto por el investigador de la Fiscalía, quien interpretó que tenían conversaciones sobre la entrega de importantes sumas de dinero que entregaba ECHEVERRY GARCÍA a distintas personas y que almacenaban en apartamentos.
Adujo que no era necesario traer a los vigilantes del edificio a declarar para tener por probada la relación de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA con el apartamento D-123, pues en algunas de las llamadas interceptadas se identificó con su nombre, se advirtió cómo DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ le ordena que consiga apartamento y “que no vaya a entregar el que tiene ahí”, lo cual coincidía con los ingresos como visitante a dicho apartamento del Edificio San Remo II, donde fue incautada la importante suma de dinero y que era de propiedad de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, sumado a que la administradora del edificio manifestó que ECHEVERRY GARCÍA en alguna ocasión pagó la administración y era visto parqueando en el parqueadero 42 asignado al apartamento en cuestión. Afirmó que se demostró que en el apartamento D-123 fue incautada una importante suma de dinero, de lo cual se aportaron copias de las planillas del banco por FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, investigador de la Fiscalía, quien los recolectó e introdujo en el juicio oral, conforme las reglas establecidas en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, que autorizaba que el documento pudiera presentarse en original o en copia autenticada, el cual podía ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que lo recolectó. Manifestó que, si bien los documentos señalados fueron aducidos en copias informales, ello no desdice su autenticidad, porque cumple con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Procesal Penal, en cuanto el documento se tendrá como auténtico cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, lo cual se obtuvo con el testigo de acreditación. Aseguró que ECHEVERRY GARCÍA conocía la procedencia ilícita de los dineros, pues siempre que hablaba del dinero lo hacía de manera encriptada, realizaba cambios frecuentes de número de celular, se le demostró la relación con la cuantiosa suma de dinero que se encontró en el apartamento 123 del Edificio San Remo II, los vínculos con dicho apartamento y su imposibilidad de demostrar la procedencia lícita de los recursos económicos.
Por lo anterior, sobre ese enjuiciado, concluyó que existió prueba sobre la custodia y manejo de dinero de procedencia ilícita, específicamente derivado del narcotráfico, al tiempo que no obra elemento suasorio de lo contrario, lo cual permite desvirtuar su presunción de inocencia. Acerca de la responsabilidad de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ el Tribunal manifestó que todos los acusados conocían que el dinero incautado era de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, sin que tuvieran elementos para sustentar la licitud del dinero, por lo que se vieron en la obligación de elaborar un montaje que justificara el origen del mismo, simulando créditos respaldados por pagares ficticios y los incrementos del patrimonio mediante la elaboración y corrección de sus declaraciones de renta.
Aseguró que los procesados contrataron los servicios de la contadora PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, quien procedió a elaborar sus declaraciones de renta, con el fin de justificar el origen ilícito de la cuantiosa suma de dinero incautada en el Edificio San Remo de la Ciudad de Bogotá. Afirmó que con las llamadas interceptadas se dejó al descubierto el plan elaborado por los miembros de la familia CASTAÑO DÍAZ para proceder a la reclamación de la cuantiosa suma de dinero incautada, en las que se aludía a las actividades económicas que debían registrar en las declaraciones de renta, así no las hubieran realizado.
Consideró acreditado que el Criadero Marco Aurelio, de propiedad de los hermanos CASTAÑO DÍAZ, tenía rendimientos deficitarios, pues con el dinero que le ingresaba lícitamente, de la venta de equinos, no alcanzaba a cubrir los gastos en que incurría, por lo que tenía que acudir a fondear la operación con dineros ilícitos que provenían de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ a través de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ.
Estableció que JAVIER CASTAÑO DÍAZ tenía varios bienes a su nombre, un carro y tres inmuebles, los cuales no estaba en la capacidad económica de adquirir, de conformidad con las declaraciones de renta presentadas, y que realmente pertenecían a su hermano DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ. Manifestó que OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ figuró como propietario de una camioneta DIMAX que compró por un valor de $40.000.000, que eran dineros provenientes del Criadero Marco Aurelio.
Aseguró que la compra del predio para la sede del Criadero Marco Aurelio se realizó con el aporte de $242.600.000 de EDGAR LUCAS MONSALVE BRAVO, quien era un trabajador del criadero y devengaba un salario mínimo, lo cual demostraba la insuficiente capacidad económica para acreditar el aporte lícito de ese rubro, pese a que su declaración de renta fue modificada para aparentar la capacidad económica.
Advirtió la participación y administración de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ en la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A., empresa adquirida por DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ. Esa empresa, a su vez, tenía relaciones contractuales o comerciales con otras empresas de MARCO AURELIO, como Dragonfly Services INC y Continental Commercial Transport S.A., constituidas en Panamá, para ocultar el verdadero origen de los dineros que circulaban.
En concreto se demostró la celebración de un cuantioso contrato de servicios técnicos, reparación y ensamble de aeronaves, entre la Sociedad Aeronáutica y Dragonfly Services, cuando la última empresa en mención no tenía ninguna experiencia sobre el particular. Arguyó que MARCO AURELIO no tenía la capacidad económica para ser propietario de las sociedades en Panamá y, entre otras cosas, negociar la compra de un helicóptero por valor de un millón de dólares.
Acerca de la responsabilidad penal de LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA consideró que la Fiscalía había pasado de acusarla de ser autora del delito de lavado de activos derivado de la administración de recursos del narcotráfico a través de la Sociedad Aplicaciones Especiales y la Sociedad Aeronáutica de Santander, a señalar su autoría en el ilícito por haber firmado una factura por la venta de una aeronave como representante de una de las empresas que era dueño su esposo MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, sin contar con la capacidad económica para ello.
Manifestó que la Fiscalía trajo pocos elementos probatorios en contra de la procesada. De hecho, indicó que no se introdujo en el juicio el estudio patrimonial realizado a la acusada, pues fue negada su introducción a través de la perito NANCY ROJAS SÁNCHEZ, porque así no había sido solicitado, a lo cual no se opuso el ente acusador. Asimismo, le fue negada a la Fiscalía la introducción de la escritura de venta del helicóptero, por tratarse de un documento en inglés, cuya lectura en el juicio oral fue omitida por decisión propia de esa dependencia. Arguyó que solo se introdujo la factura de venta firmada por LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, pero no se demostraron los pormenores de la negociación de la aeronave y el conocimiento que tenía la procesada sobre el negocio.
Determinó que los hechos probados que involucran a la procesada solo dan cuenta de su complicidad, porque su participación fue accesoria, de tal forma que, al igual que como sucedió con la acusada PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, para el caso de LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA también ocurrió el fenómeno de la prescripción penal. Por último, el Tribunal realizó un análisis sobre el dolo de los procesados en la conducta de lavado de activos, así: Consideró que los hermanos CASTAÑO DÍAZ conocían de la procedencia ilícita del dinero que administraban a través del Criadero Marco Aurelio, Fundación Semillas de Vida y la Comercializadora Internacional Golden Products, lo cual se desprende de los diálogos interceptados en los cuales algunos de ellos reconocen que su hermano DAVID ALAN tiene negocios turbios.
Argumentó que la reclamación que hicieron MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ del dinero incautado en el apartamento D-123 del Edificio San Remo II en Bogotá reveló, también, el conocimiento que tenían de la procedencia ilícita del dinero, pues las actividades comerciales que desempeñaba DAVID ALAN no le permitían acumular “semejante fortuna en tan poco tiempo ”, lo cual quisieron justificar con créditos y ventas ficticias de semovientes.
Aclaró que el hecho de que solo MARCO AURELIO y BEATRIZ reclamaran el dinero no derruía el conocimiento que tenían los demás hermanos de que el dinero que aprovechaban provenía de DAVID ALAN y que este era de procedencia ilícita. LAS DEMANDAS 1. En la demanda presentada por el apoderado de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, se propusieron los siguientes cargos: 1.1.
Acusó la sentencia de segunda instancia por violación del debido proceso, en virtud de la pretermisión de la audiencia de individualización de la pena prevista en el artículo 447 de la Ley Procesal Penal, que conllevó a la configuración de un vicio de estructura. Para lo anterior, invocó la causal segunda de casación, dispuesta en el numeral 2° del artículo 181 ibídem.
Asimismo, expuso como normas violadas, en virtud del error de estructura, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 4, 6, 8, literal k, 10, 15, 26, 27, 447 y 457 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que el ad quem estimó improcedente la realización de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con lo que no permitió abrir el debate probatorio en torno a los sustitutos penales.
Citó distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se reitera que la audiencia dispuesta en el artículo 447 de la Ley Procesal Penal solo se realiza después de que el juez de primer grado anuncia el sentido condenatorio del fallo o cuando acepta el acuerdo celebrado con la Fiscalía y que en el evento de que la segunda instancia revoque una sentencia absolutoria y condene al procesado no es procedente llevar dicha audiencia. Consideró que la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre la realización de la audiencia del artículo 447, ibídem, desconoce el debido proceso y las garantías fundamentales, pues las normas deben ser interpretadas de manera axiomática y para ello se impone observar el ordenamiento jurídico en su integridad.
Arguyó que se deben tener en cuenta los principios como normas que priman sobre las reglas del ordenamiento jurídico, criterio que está respaldado en los artículos 13 de la Ley 599 de 2000, 26 de la Ley 906 de 2004, 21 de la Ley 734 de 2002 y 11 de la Ley 1564 de 2012, todos los cuales disponen la prevalencia de los principios y las normas rectoras.
Manifestó que la interpretación de la Corte sobre la realización de la audiencia del artículo 447 mencionado obedece a un esquema propio de criterios de racionalidad formal, más que a una lógica de lo razonable, pues no lo es prescindir de un espacio procesal por el hecho de que la única labor del juez de segundo grado sea proferir sentencia, lo cual parece ser el resultado de una aplicación sintáctica y literal de la norma.
Aseguró que pretermitir la realización de la renombrada audiencia es arrebatar el derecho de acceso a la administración de justicia y, especialmente, el derecho a la prueba, con el fin de que se decreten y practiquen pruebas relacionadas con las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Indicó que la pretermisión de la referida diligencia transgrede el derecho a la igualdad, pues a los condenados en primera instancia se les permite discutir aspectos esenciales en torno al modo de ejecución de la pena, mientras que a los condenados en segunda instancia se les niega dicha oportunidad. Afirmó que, de haberse abierto el espacio de la audiencia de individualización de la pena, su prohijado habría podido probar una eventual condición de padre cabeza de familia.
Expresó que el momento procesal a partir del cual debe reponerse la actuación es a partir del fallo de segundo grado, con el fin de que se readecue el trámite y se ordene instalar la audiencia del artículo 447 de la Norma Procesal Penal. 1.2. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 181, numeral 3, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en la violación indirecta de la ley sustancial, debido a distintos errores de derecho por falso juicio de legalidad y errores de hecho por falso juicio de raciocinio en la apreciación de varios indicios, lo cual condujo a violar normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento penal, que contemplan la duda probatoria y la presunción de inocencia, y por indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal. 1.2.1.
Afirmó que el ad quem dio por probado el delito subyacente de narcotráfico gracias a las interceptaciones trasladadas de los procesos con número de radicado 75561, 1100160000098200600098 y 7507, al dinero ilícito incautado, vinculado a actividades comerciales de las sociedades de la familia CASTAÑO DÍAZ, y a la reclamación que realizó esta del dinero decomisado.
Indicó que los audios recolectados del proceso 75561 fueron acopiados en un proceso de Ley 600 de 2000 y los del proceso 7507 bajo las directrices de la Ley 793 de 2002, siendo trasladados al presente asunto sin respeto por las reglas procesales que regula la Ley 906 de 2004, procedimiento por el cual se adelantó la actuación, en el sentido de haber sometido las interceptaciones al control del juez de garantías.
Arguyó que el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal contempla el control formal y material posterior de las interceptaciones telefónicas, lo cual no realizó el ente acusador en este caso y lesionó la garantía judicial a una tutela judicial efectiva, porque no adelantó la audiencia de garantías respectiva sobre las interceptaciones que recolectó de los procesos 75561 y 7507, así se diga que las interceptaciones realizadas en dichos radicados se hicieron con respeto de la legislación que regulaba su trámite, porque dichos actos investigativos adelantados en esos procesos solo servían de prueba en los procesos en los cuales fueron recopilados, pero no en otro proceso que dispone de distintas garantías a favor de los acusados.
Consideró que con la aprobación de la aducción al proceso de los audios recogidos en las investigaciones 75561 y 7507 se está utilizando la prueba trasladada que la Ley 906 de 2004 no contempla, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en su artículo 239. En ese sentido, expuso que las interceptaciones telefónicas estimadas por el Tribunal, con las cuales se dio por probado el delito subyacente de narcotráfico, son ilegales, al haber sido producidas y agregadas a un proceso adelantado por las reglas de la Ley 906 de 2004, sin el cumplimiento del control posterior ante juez de garantías, razón por la cual deben ser excluidas del caudal probatorio.
Dijo que el Tribunal descartó la ilegalidad de los audios incorporados del expediente 11001600009820060009, porque se tramitaron bajo la Ley 906 de 2004; no obstante, no era posible trasladar de una investigación a otra las interceptaciones, porque la prueba trasladada no está regulada para el procedimiento penal acusatorio. Además, no fue posible conocer los motivos que dieron lugar a las interceptaciones en esa investigación, los cuales podían ser diferentes a los fundamentos que daban lugar a una interceptación telefónica en este asunto.
Aseguró que de ser descartadas las interceptaciones aludidas no habría prueba que demostrara el tipo penal subyacente, pues se desvanecería la supuesta relación que existía entre DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ y FABIO OCHOA VASCO. 1.2.2. Adujo que la autenticidad de los diálogos se prueba con la prueba especto-gráfica, por lo que no era posible suplantar esa prueba por los dichos de los investigadores, pues se desconoce cómo la ciencia es la única que puede determinar legítimamente el autor de la conversación. Para el demandante el ad quem suplantó la prueba pericial y concluyó que los diálogos llevados a juicio eran de los acusados, sin determinarlo científicamente, con lo cual llegó a la conclusión de la responsabilidad penal de los procesados, lo cual habría sido diferente si se hubiera practicado la prueba especto-gráfica, porque de dichos audios no se podía probar la responsabilidad de ECHEVERRY GARCÍA en el delito subyacente ni en el lavado de activos. 1.2.3.
Manifestó que en el juicio se incorporó un elemento denominado “datos claves”, con el cual el Tribunal dio por demostrado la existencia del delito subyacente de narcotráfico, en el sentido de relacionar la incautación de aproximadamente $6.500.000.000, de propiedad de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, con el narcotráfico. Consideró que dicha prueba no fue descubierta con el escrito de acusación y menos en la audiencia de acusación, pues de este solo se tuvo conocimiento en el juicio, convirtiéndola así en una prueba ilegal que no podía ser valorada.
Concluyó que, si se excluye dicho elemento de prueba, desaparecería el indicio sobre el cual la segunda instancia edificó el delito de lavado de activos. 1.2.4. Propuso la existencia de un error de hecho por falso juicio de convicción sobre la prueba denominada “datos claves”, poque ese documento era anónimo al ignorarse quien lo produjo o lo elaboró, de manera que no podía asignársele valor probatorio y mucho menos vincularlo con la familia CASTAÑO DÍAZ.
Consideró que con ese documento no era posible demostrar el hecho indicador del delito subyacente y menos para construir un indicio, como equívocamente lo hizo el Tribunal. Dedujo que, de no haberle otorgado valor a ese documento, no se habría construido el indicio de las presuntas actividades delictivas de narcotráfico. 1.2.5. Afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un falso juicio de raciocinio en la estimación del indicio derivado de la supuesta relación de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA con el apartamento D-123 del Edificio San Remo II, donde se encontró el dinero incautado.
Consideró que el error radicó en que el fallador transgredió el principio lógico al desconocer el postulado denominado “afirmación del consecuente”, porque la verdad de las premisas no garantiza la verdad de la conclusión. Indicó que no se demostró que JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA era la única persona que ingresaba al inmueble y si se probó que el bien tenía como propietario a ANDRÉS ECHEVERRY MEJÍA, además de que el pago de un recibo de administración no se conexa con el dinero incautado, todo lo cual indica que el Tribunal llega a conclusiones falsas, pese a contar con premisas verdaderas.
Finalmente, aseguró que, si se excluyen de la valoración probatoria las interceptaciones, se omite la evaluación del documento denominado “datos claves” y se deja sin efecto probatorio el indicio derivado de la relación de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA con el apartamento en cuestión, no se alcanzaría a edificar la responsabilidad del mencionado acusado en el delito de lavado de activos. 2.
En la demanda presentada por el apoderado de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, se propusieron los siguientes cargos: 2.1. El primer cargo lo formuló en idéntica forma al resumido por la Sala en el punto 1.1, que corresponde a la demanda presentada por el apoderado de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA. Lo único que varió con respecto de esa demanda fue lo siguiente: Aseguró que, de haberse abierto el espacio de la audiencia de individualización de la pena habría podido demostrar una eventual condición de padre cabeza de familia o, inclusive, para el caso de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ habría podido probar una enfermedad grave, pues tan solo una semana antes del fallo fue intervenida quirúrgicamente, lo cual le habría permitido solicitar la sustitución de la prisión domiciliaria.
Concluyó que debe declarase la nulidad a partir del fallo de segundo grado, con el objeto de que se presenten los elementos materiales probatorios y argumentos sobre la forma de ejecución de la pena de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ. 2.2. Como segundo cargo propuso, subsidiariamente, la violación directa por inaplicación de los artículos 11 del Código Penal y 33 de la Constitución Política, porque la segunda instancia (i) no sustentó la antijuricidad, en el sentido de demostrar la transgresión a los bienes jurídicamente tutelados que se dio a partir del lavado de activos y (ii) no evidenció la eximente de responsabilidad que se configuró en el caso, referente a que el encubrimiento de un pariente no es delito, pues se condenó a la familia CASTAÑO DÍAZ por haber resguardado u ocultado bienes presuntamente de la actividad delictiva de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, lo cual no transgrede el bien jurídico tutelado.
Consideró que la segunda instancia transgredió los artículos 33 y 230 de la Constitución “por no desarrollar en debida forma la doctrina y la jurisprudencia que en materia de exoneración penal por ocultamiento se realiza entre los parientes”, pues desechó la eximente de responsabilidad de encubrir a un pariente. 2.3. En el tercer cargo el libelista replicó lo demandado por el apoderado de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA en su segundo cargo y que fue sintetizado por la Sala en los numerales 1.2, 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4.
Además, formuló los siguientes reproches: 2.3.1. Dijo que la sentencia del Tribunal incurrió en un falso raciocinio al pretender construir un indicio a partir de la reclamación del dinero que hicieron “algunos hermanos” ante la Fiscalía, concluyendo que el rubro incautado no les pertenecía, que era de su hermano DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ y de procedencia ilícita.
Consideró que no es posible construir la responsabilidad en el delito de lavado de activos en que los procesados hayan reclamado el dinero, porque desconoce el principio de razón suficiente, sumado a que la reclamación era legítima. 2.3.2. Finalmente, manifestó que existe un falso raciocinio en la estimación del indicio construido mediante los testimonios de las peritos LILIANA TRUJILLO ROJAS y NANCY ROJAS SÁNCHEZ, con los cuales concluyó que a raíz del supuesto manejo contable del Criadero Marco Aurelio, bajo el entendido de que el mismo recibió inyecciones de dinero y movió dineros ajenos al giro ordinario de la empresa, sin tener la capacidad para generar esos flujos de capital, se podía evidenciar la estructuración del delito de lavado de activos.
Consideró, a partir de lo anterior, que se construye el error lógico denominado afirmación del consecuente, en la medida de que los frutos del Criadero si podían ser fruto de una actividad lícita, pero ante la informalidad con la que se manejaba no era posible recrear toda la realidad económica y financiera. 3. En la demanda presentada por el apoderado de OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ, se plantearon los siguientes cargos: 3.1.
Como primer cargo invocó la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 181, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal, por la transgresión al debido proceso que se configuró al haberse motivado de forma incompleta la sentencia de segundo grado, lo cual llevó, erróneamente, a la declaratoria de responsabilidad de sus prohijados.
Luego de realizar una extensa explicación sobre los motivos por los cuales la deficiente motivación genera un vicio in procedendo, arguyó que el juzgador de segundo grado se limitó a enunciar que OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ aparecían como propietarios de bienes inmuebles y muebles, cuando no tenían capacidad económica para conservar su titularidad, sin ocuparse del análisis de las pruebas conforme los parámetros legales.
Lo anterior, consideró, vulneran el debido proceso, porque el fallo se caracterizó “por su extrema parquedad frente a la estimativa de la prueba que supuestamente compromete a mis defendidos, no medió un análisis probatorio como lo exige el modelo de la sana crítica, y así aflora un claro quebrantamiento de las garantías fundamentales que se asisten a los acusados”.
Concluyó que frente a sus defendidos no se satisfizo la motivación que, además, transgredió el derecho de defensa, porque la imposibilidad de controvertir la sentencia se disminuyó notablemente, de manera que debe declararse la nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia. 3.2. El segundo cargo lo formuló en idéntica forma al resumido por la Sala en el punto 1.1, que corresponde a la demanda presentada por el apoderado de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA. Lo único que varió con respecto de esa demanda fue lo siguiente: Aseguró que, de haberse realizado la audiencia de individualización de la pena los procesados “Oscar Castaño Díaz y, su hermana, Beatriz Castaño Díaz” habrían podido alegar y demostrar circunstancias para variar “la forma de ejecutoria de la pena, si en centro carcelario o en su casa de habitación”.
Concluyó que debe declarase la nulidad a partir del fallo de segundo grado, con el objeto de que se presenten los elementos materiales probatorios y argumentos sobre la forma de ejecución de la pena de OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ. 3.3. El tercer cargo lo expuso en idéntica forma al resumido por la Sala en el punto 2.2, que corresponde a la demanda presentada por el apoderado de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ. 3.4.
En el cuarto cargo el censor reiteró lo demandado por los apoderados de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, en su segundo cargo, y por el apoderado de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, en su tercer cargo, y que fueron sintetizados por la Sala en los numerales 1.2, 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4, 2.3.1 y
2.3.2. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor del procesado JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, a quien los apoderados de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ le sustituyeron su poder, reiteró los argumentos expuestos en las demandas presentadas. 2. La representante del Ministerio Público señaló que, frente al cargo común de todas las demandas, sobre la falta de aplicación del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no les obedece razón a los demandantes, pues, para el delito de lavado de activos, no es procedente la prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena y no se había activado la competencia del juez de ejecución de penas, de manera que el ad quem dio correcta aplicación a la norma.
Adujo que las interceptaciones telefónicas que se recaudaron bajo el trámite de la Ley 600 del 2000 y que fueron introducidas al juicio de la presente actuación fueron recolectadas y aducidas en debida forma. Consideró, sobre el documento denominado “datos claves”, que le asiste razón al Tribunal al decir que no puede ser valorado como prueba autónoma por ser suscrito por un anónimo, pero si podía ser tenido en cuenta, junto con las demás pruebas, para determinar la responsabilidad en el delito de lavado de activos.
Manifestó que la prueba sobre el manejo contable del Criadero Marco Aurelio, con la que se evidenciaron movimientos de dinero superiores a los que recibía de la venta de equinos y semovientes, es suficiente para establecer que la contabilidad no era legal y se manipulaba. Indicó que no se desconocieron las reglas de apreciación de la prueba, porque las conclusiones del Tribunal se encuentran soportadas en abundante material probatorio.
Expresó que el reproche formulado por los apoderados de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ, sobre la violación directa de la ley sustancial, por la falta de demostración de la antijuricidad, no puede prosperar porque existe una cantidad considerable de pruebas que demuestran que estos sujetos adulteraron sus declaraciones de renta, suscribieron pagares ficticios, adquirieron carros de alta gama y alteraron los estados financieros del Criadero Marco Aurelio, con el fin de blanquear el origen ilícito del dinero incautado por la Fiscalía. 3.
El representante de la Fiscalía, sobre el cargo de nulidad por afectación al debido proceso, por la pretermisión de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, señaló que no está llamado a prosperar porque (i) la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que esta diligencia no debe llevarse a cabo en caso de que se condene por primera vez en segunda instancia y (ii) ante el juez de ejecución de penas puede solicitarse lo pretendido por los demandantes.
Acerca de las violaciones indirectas de la ley sustancial formuladas indicó: (i) El cargo sobre el falso juicio de legalidad sobre las interceptaciones recaudadas de un proceso adelantado por la Ley 600 del 2000 no tiene la capacidad de prosperar, porque la Corte Suprema ha sido clara en señalar que las pruebas producidas en el marco de alguno de los sistemas procesales preexistentes en el ordenamiento jurídico tienen plena validez, siempre y cuando no se transgredan garantías fundamentales.
(ii) El cargo sobre el falso raciocinio sobre interceptaciones, porque no se realizó una prueba técnica que identificara las voces, desconoce la libertad probatoria e impone una tarifa legal no dispuesta en el ordenamiento jurídico. (iii) El cargo sobre el falso juicio de legalidad del documento denominado “datos claves”, no puede prosperar porque este se descubrió en debida forma.
(iv) El falso juicio de convicción sobre el indicio derivado del documento denominado “datos claves”, no es de recibo, porque el documento fue obtenido en desarrollo de un acto de investigación en la residencia de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, no existe duda del sitio donde fue hallado y fue introducido al juicio por el investigador que lo recaudó, de manera que puede ser valorado en contexto como lo realizó el Tribunal.
(v) El cargo sobre el falso raciocinio del indicio derivado de la relación de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA con el edificio San Remo II, no puede prosperar, porque para crear dicho indicio no solo se tuvieron en cuenta el registro de visitas al inmueble, el estacionamiento del carro en el parqueadero del apartamento y el pago de un recibo de administración, sino, también, las llamadas interceptadas y el rol del procesado en los hechos estudiados.
(vi) El cargo acerca del falso raciocinio sobre el indicio creado a partir de la solicitud de devolución del dinero incautado por parte los hermanos CASTAÑO DÍAZ, no tiene capacidad de prosperar, porque los pagarés ficticios, las declaraciones de renta simuladas y los movimientos financieros entre varias empresas de los procesados sin soporte, unido al estudio simultáneo de los demás elementos de prueba, sirvieron para que el Tribunal llegara a sus conclusiones.
(vii) El cargo sobre el falso raciocinio por el indicio derivado del manejo contable del Criadero Marco Aurelio, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el análisis contable no fue el único elemento que sirvió para establecer el origen ilícito de los dineros, pues también se tuvieron en cuenta las interceptaciones, de las cuales se desprende probado ese hecho.
Finalmente, consideró que el Tribunal en su estudio analizó la antijuricidad material y motivado adecuadamente su decisión, hasta el punto de analizar la responsabilidad de los procesados en un acápite independiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Precisión previa sobre la garantía de la doble conformidad Como se advirtió en el acápite de antecedentes, luego de haber sido admitidas y sustentadas las demandas de casación, los procesados BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DIAZ, MARCO AURELIO CASTAÑO DIAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DIAZ presentaron escritos dirigidos a tramitar la impugnación especial, atendiendo lo dispuesto en el auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020.
Al respecto, se debe aclarar que a partir de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, del 3 de abril de 2019, la Corte adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad”.
Posteriormente, en la providencia AP2118 del 3 de septiembre de 2020, la Sala extendió los efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hubieran sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación”.
Por esa razón, la Sala fijó el término judicial de 6 meses para impugnar la primera sentencia condenatoria, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para casos en los que la ley no establece plazo, el cual consideró amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.
Si no se impugnó dentro de ese término, que venció el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declinó el ejercicio del derecho. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Sala fijó como presupuestos para la interposición de la impugnación especial que (i) se hubiera interpuesto el recurso de casación, (ii) se hubiera inadmitido la demanda y (iii) se interpusiera la nueva impugnación entre el 21 de mayo de 2021 y el 20 de noviembre del mismo año. Lo anterior deja clara la improcedencia de la interposición de la nueva impugnación en aquellos casos en que la Corte hubiera admitido la demanda de Casación, pues no se ha negado la posibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal y dentro de la sentencia que emita la Corte se deberá garantizar la doble conformidad, deber que se desprende del precedente citado.
Entonces, en atención a que los inculpados fueron condenados por primera vez en segunda instancia y que las demandas fueron admitidas, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por sus apoderados judiciales. 2. Metodología para abordar los problemas derivados de las demandas De acuerdo con los cargos formulados por los demandantes, para dejar clara la metodología con la que se abordaran los problemas que se suscitan, aquellos ataques que tienen la misma argumentación se resolverán de manera conjunta.
En ese sentido, con el propósito de resolver los problemas que suscitan las demandas de casación y con el objeto de garantizar la doble conformidad, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) análisis de los cargos formulados, el cual contendrá: (a) de la improcedencia de la realización de audiencia del artículo 447 en segunda instancia;
(b) de la motivación de la sentencia de segunda instancia; (c) de la antijuridicidad material en el asunto de estudio; (d) de la legalidad de las interceptaciones traídas de otros procesos; (e) de la inexistencia de tarifa legal para probar la identidad en las interceptaciones; (f) de la licitud de la producción y aducción del documento denominado “Datos clave”;
(g) del valor probatorio de los documentos anónimos; y (h) de la capacidad demostrativa de los indicios construidos; y (ii) estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia, como garantía de la doble conformidad, el cual estará compuesto por: (a) un breve recuento sobre el tipo penal de lavado de activos, (b) el análisis de las pruebas que conforman los hechos demostrados dentro de la actuación; y (c) el estudio de la responsabilidad penal. 3.
Análisis de los cargos formulados La Sala procederá a resolver de fondo los planteamientos formulados por los recurrentes, no sin antes reiterar que algunos de ellos serán estudiados en forma conjunta, ante la identidad temática de sus planteamientos, para evitar reiteraciones innecesarias. De otra parte, en virtud del principio de prioridad, la Sala iniciará por el estudio de los reparos propuestos con sustento en la causal de nulidad porque, de prosperar alguno de ellos, se impone remediar la situación irregular, bien con la invalidación del trámite, lo cual eximiría de analizar las demás censuras, o a través de un pronunciamiento que subsane el desafuero cometido.
En caso contrario, se continuará con el estudio de los demás reproches. Posteriormente, realizará el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de examinar la totalidad de dicha providencia y, así, garantizar el principio de doble conformidad. 3.1. De la improcedencia de la realización de la audiencia del artículo 447 del CPP en segunda instancia De acuerdo con la causal segunda de casación los demandantes acusaron la sentencia de segunda instancia por violación del debido proceso, en virtud de la pretermisión de la audiencia de individualización de la pena en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Procesal Penal, lo cual, dice el censor, debe conllevar a la declaratoria de nulidad de la actuación. De entrada, la Sala resalta la equivocada apreciación que tienen los demandantes sobre la estructura procesal penal acusatoria, porque la audiencia de individualización de la pena y sentencia consagrada en la Ley 906 de 2004, es un acto procesal propio de la primera instancia. Allí se abordan aspectos relacionados esencialmente con la personalidad y entorno del que ha sido anunciado sujeto de condena, para efectos de la determinación de la pena y la concesión de algún subrogado.
Para explicar la evidente equivocación en la que incurren los censores se pone de presente lo siguiente: (i) uno es el procedimiento mediante el cual se adelanta el juicio oral que culmina con el sentido del fallo y la obligatoria realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia en el caso de condena y (ii) otro el establecido para hacer efectiva la garantía de la doble instancia de la decisión judicial con independencia de su naturaleza, siendo ambos debidamente reglados.
En este sentido, la oralidad inherente al proceso acusatorio no implica que el sistema adversarial consagrado en él carezca de un procedimiento regulador de los actos y diligencias procesales, los cuales desde luego están regidos por principios aplicables a las etapas en que se desarrolla, de ahí que, por ejemplo, la concentración, confrontación e inmediación sean propias de la audiencia de juicio oral que debe desarrollarse ante el juez de primer grado, mientras la reformatio in pejus es exigible únicamente frente al apelante único en segunda instancia. El proceso penal acusatorio está regido, entonces, por dos instancias, cada una de ellas con un procedimiento distinto por la naturaleza de las actuaciones procesales que deben surtirse, aunque su fin sea el mismo: la impartición de justicia mediante una decisión de fondo que ponga término al proceso, siempre que los intervinientes no acudan a la impugnación ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
Por eso la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 20 el principio rector de la doble instancia para las sentencias y autos mencionados en él, y en el 178 y siguientes, regula el trámite que debe seguir el recurso de apelación contra los autos y sentencias que habilita la competencia del superior. El trámite que se surte ante la segunda instancia, tratándose de sentencia con independencia de su sentido, condena o absolución, prevé únicamente su lectura, la cual deberá llevarse a cabo en audiencia. En tales circunstancias, la exigencia de la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en caso de condena en la segunda instancia, es un procedimiento inadmisible que riñe con el procedimiento establecido para decidir la apelación, porque no es posible pretender identidad de audiencias frente a instancias distintas.
Por esas razones, la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2012, radicado 38467, sostuvo lo siguiente[footnoteRef:19]: [19: Posición jurídica reiterada, entre otras, en providencias CSJ AP3383-2015, Rad. 45283 y AP5148-2015, Rad. 42754, SP5560-2019, Rad. 49848 y SP973-2019, Rad. 50396.] “El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.
En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.
En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción.” [footnoteRef:20] [20: CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467. ] En ese entendido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo afirmado por los demandantes, se ciñe a la estructura procesal creada por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y la interpreta con sustento en los principios que rigen el procedimiento penal, en el sentido de que las etapas procesales son independientes y tienen sus propias reglas, con las cuales, en todos los casos, se protegen las garantías fundamentales.
Igualmente, se equivocan los censores al querer construir una transgresión al debido proceso por error de estructura, cuando lo que hizo el ad quem fue respetar las reglas procesales y el precedente dispuesto sobre la materia por la Corte, de los cuales se desprende la improcedencia del trámite de la audiencia consagrada en el artículo 447 ibídem en segunda instancia. A diferencia con lo expresado por los libelistas, la realización de la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en segunda instancia, generaría un error de estructura que vulneraría el debido proceso, en la medida de que la misma crearía una oportunidad procesal inexistente en perjuicio de la contraparte.
Adicionalmente, el censor se equivoca al asegurar que no llevar a cabo la referida diligencia niega el acceso a la justicia y el derecho a probar las distintas circunstancias para acceder a los subrogados penales, porque: (i) El juzgador de segundo grado resuelve lo relacionado con la pena y los subrogados con base en la información obrante en el proceso, la cual es derivada de las pruebas debidamente practicadas en el juicio.
(ii) Frente a una condena de segunda instancia le surge interés jurídico para acudir en casación, en cuya sede podrá discutir lo relacionado con la pena impuesta y su forma de ejecución, de modo que no es cierto que con la tesis de la Sala se impida a los condenados la controversia sobre dichas materias. (iii) Ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, si el Tribunal no lo analizó para descartarlos, podrá discutir todo lo concerniente con los subrogados penales o pedir en los términos del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, quien ponderará las circunstancias personales, laborales, familiares y sociales del condenado, incluso su condición de padre cabeza de familia, que sirven de sustento al casacionista para demandar una solución distinta.
Por último, los casacionistas se equivocan al manifestar que la decisión de pretermitir la audiencia en mención transgrede el derecho a la igualdad. Tal aseveración no es cierta porque los condenados en segunda instancia tienen identidad de trato por estar sometidos a idénticas regulaciones, mientras no puede establecer rango de comparación entre sujetos cuya condena se produce en una instancia diferente y bajo reglas procedimentales distintas.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. 3.2. De la motivación de la sentencia de segunda instancia Aquí se examina el reproche formulado por el apoderado de OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ, también invocando la causal de nulidad, sustentada en que la sentencia de segunda instancia está motivada de manera incompleta, con lo cual se transgredió el debido proceso y le redujo la oportunidad de controvertir el fallo.
Se dijo que el ad quem se limitó a enunciar que sus prohijados aparecían como propietarios de bienes inmuebles y muebles, cuando no tenían capacidad económica para conservar su titularidad, sin ocuparse del análisis de las pruebas conforme los parámetros legales. Lo primero en advertir es que el defensor mezcló de forma indebida dos hipótesis, una atinente a la falta o ausencia de motivación al desatar el recurso de alzada y, otra, concerniente a la omisión del sentenciador en valorar las pruebas acopiadas.
En torno al primer punto, la Sala advierte que el adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad[footnoteRef:21]. [21: Entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298] En efecto, de la revisión del libelo se advierte que el demandante pretermitió acreditar con suficiencia la supuesta falta de motivación que desencadenó en la transgresión al debido proceso, pues se limitó a plantear una afirmación, sin sustentar las razones por las cuales la falencia enunciada transgredía el debido proceso.
Además, de la lectura de dicha decisión salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad para nada carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad atiende el principio de razón suficiente.
Una adecuada argumentación no implica una determinada cantidad de razones para llegar a la conclusión. Al revés las razones que se anoten deben ser, en términos de lógica del discurso, suficiente y necesarias. Las explicaciones innecesarias o la abundancia de ellas pueden conducir a la farragosidad o abstrucción del discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de incorporar premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes.
En concreto, resulta equivocado y contrario a la realidad procesal lo dicho por el libelista, porque en la sentencia de segunda instancia se formuló un acápite propio para evaluar la responsabilidad de sus prohijados el cual denominó: “ACUSADOS MARCO AURELIO, BEATRÍZ, OSCAR JAIME Y JAVIER CASTAÑO DÍAZ”, dentro del que explicó las razones fundadas con los cuales llegó a la conclusión de su responsabilidad en el delito de lavado de activos.
Por lo mismo, se equivoca el censor al señalar que el ad quem se limitó a enunciar que “sus prohijados aparecían como propietarios de bienes inmuebles y muebles, cuando no tenían capacidad económica para conservar su titularidad”, pues no fue su único sustento para condenar. Por ejemplo, en el capítulo mencionado se dijo que: “se sabe que varios miembros de la Familia Castaño Díaz buscaron la asesoría de distintos profesionales, entre los que se encontraban abogados tributaritas, penalistas y contadores públicos, entre ellas una de las procesadas, la contadora Patricia Mónica Martínez Tigreros, y procedieron a la fabricación de documentos, en los que se incluía la elaboración y corrección de declaraciones de renta para lo cual se valieron de la provisión de pagarés simulados, el contrato de compraventa de un equino también simulado, todo con el fin de acreditar ingresos suficientes y poder así avalar la propiedad y el origen ilícito de los aproximadamente 6300 millones de pesos que habían sido incautados por la Fiscalía en la ciudad de Bogotá y que pertenecían a su extinto hermano David Alan Castaño Díaz” (…) Así, queda claro que todos los acusados conocían que ese dinero era del señor David Alan Castaño Díaz, sin que pudieran sustentar que este lo hubiera adquirido lícitamente, como para poderlo reclamar como si fuera una herencia, como lo alega uno de sus defensores, por lo que se vieron precisados a elaborar un alambicado montaje para procurar justificar el origen del mismo, en créditos simulados respaldados con pagarés ficticios, como lo demostró con suficiencia la Fiscalía. Nótese cómo no solo fueron encontrados al alcance de los acusados los originales de dichos pagarés, los cuales debían estar en poder de sus titulares para ejercer eventualmente la acción en contra de sus deudores en caso de que no cancelaran los mismos, sino que además los incrementos de su patrimonio mediante la elaboración y corrección de sus declaraciones anuales de renta eran injustificados, puesto que los mutuos eran ficticios… (…) Con las llamas interceptadas y develadas en el juicio oral por los investigadores de la Fiscalía se deja al descubierto el plan elaborado por los miembros de la familia Castaño Díaz para proceder a la reclamación de la gruesa suma de dinero incautado en la ciudad de Bogotá en el Edificio San Remo II”.
Sumado a lo anterior, el juzgador de segundo grado, en otros apartes de sus argumentos, dirigidos a declarar la responsabilidad de OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ, hizo las siguientes menciones expresas sobre la vinculación de los procesados en los hechos que configuraron la conducta punible y en concreto sobre la relación que tenían estos en uno de los negocios con los cuales la se lavaban los activos provenientes del narcotráfico: “Posteriormente, mediante Escritura Pública Nro. 390 de febrero 19 de 2009, aclarada mediante escritura 457 del 26 de febrero de 2009, el establecimiento de comercio se transformó en sociedad comercial anónima, designándole como gerente de la misma a la señora Beatriz Castaño Díaz y suplente a Marco Aurelio Castaño Díaz; como miembros principales de la junta directa designaron a los anteriores y a Oscar Jaime Castaño Díaz y suplente Esperanza, Javier, y gloria Inés Castaño Díaz, todos los cuales figuraban como socios del criadero (…)” “La Fiscalía demostró con la intervención de las peritos Liliana Trujillo Rojas y Nancy Rojas Sánchez que los rendimientos del Criadero Marco Aurelio eran deficitarios, pues que con el dinero que le ingresaba lícitamente no alcanzaba a cubrir los gastos en que incurría, razón por la cual tenía que recurrir a inyecciones de capital, que provenían de los dinero de David Alan Castaño Díaz, de procedencia ilícita, lo cuales eran inyectados por su hermano Marco Aurelio Castaño Díaz”.
En ese entendido, en síntesis, el reproche del demandante no tiene vocación de prosperidad, porque la declaratoria de responsabilidad está sustentada en razones que soportan las conclusiones. Finalmente, no solo no es cierto que el Ad quem haya incurrido en la falta de motivación denunciada, sino que, en consecuencia, de la sentencia de segunda instancia no hay ninguna circunstancia probada que haga nugatoria la posibilidad de controvertirla y por ello se transgreda el derecho de defensa, pues en ningún momento se le impidió a los procesados acceder al recurso de casación, dentro del cual podía formular y sustentar, bajo la técnica propia de este, los errores en los cuales incurrió el juzgador de segundo grado, derecho que utilizaron los procesados en este caso para controvertir la decisión mencionada.
En efecto, para el censor uno de los factores que afectó la sentencia de segundo grado fue la motivación, no obstante, para esta Sala no existió tal error, aunado a que los argumentos de la defensa para sustentarlo no dejan de ser subjetivos y sofísticos. El segundo punto, referente a la omisión del sentenciador en valorar las pruebas acopiadas, porque no se ocupó del análisis de las pruebas conforme los parámetros legales, constituye un problema en la valoración probatoria y no de invalidez del fallo.
Es que si, como lo alegó el recurrente, los sentenciadores de instancia omitieron realizar una debida valoración probatoria, el cuestionamiento entonces lo es respecto de la apreciación probatoria, cuya senda de ataque adecuada solo podía serlo por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En ese entendido, se advierte que el demandante realiza una limitadísima fundamentación, pues soporta la formulación de su reproche en una simple afirmación, sin indicar la prueba que se dejó de la valorar, el valor real que debió dársele o que tenía la prueba y si esta tenía la capacidad suficiente para derruir las conclusiones del fallo, sin embargo, se superan esos errores técnicos por el deber que tiene la Sala en este punto de revisar de fondo los reproches formulados.
En ese entendido, el censor se equivoca al plantear su reproche, porque, como se advirtió en el desarrollo de la primera hipótesis, el ad quem tuvo en cuenta distintos elementos de prueba para condenar a los procesados y, en concreto, a OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ. Específicamente, valoró las interceptaciones telefónicas incorporadas al proceso, las escrituras del Criadero Marco Aurelio, los pagarés “ficticios”, las declaraciones de renta, las declaraciones de algunos testigos y las versiones de los peritos, lo cual desvirtúa la afirmación del libelista.
Además, a diferencia de lo expuesto por el censor, la apreciación de los elementos de prueba señalados la realizó de acuerdo con los postulados de la sana crítica que rigen la valoración probatoria, en cuanto su estimación fue integral y razonada. Por las anteriores razones, es clara la imposibilidad de que el cargo prospere. 3.3. Del estudio de la antijuricidad material de la conducta de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ en la sentencia de segundo grado El apoderado de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ acusó la sentencia de segundo grado de inaplicar los artículos 11 del Código Penal y 33 de la Constitución Política, porque no motivó la antijuridicidad de los hechos y tampoco tuvo en cuenta el eximente de responsabilidad que se configuró con el encubrimiento de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ por parte de sus hermanos. Lo primero en advertir, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará, es que el censor se equivoca al formular un alegato por falta de motivación de la sentencia por la vía de la violación directa de la ley (artículo 181, numeral 1), porque este es un error que debe ser formulado por la causal de nulidad (artículo 181, numeral 2), pues su prosperidad derivaría en la declaratoria de nulidad por transgresión al debido proceso.
Además, para sustentar y dar claridad al cargo formulado por vía de la causal de violación directa de la ley, el censor debió explicar las razones por las cuales se estructuró la causal, lo cual omitió y, en consecuencia, dejó sin soporte el ataque. No obstante, al margen de toda técnica, se puede extraer que los reproches del libelista buscan demostrar (i) la falta de motivación de la sentencia de segundo grado sobre el puntual aspecto de la antijuridicidad establecida en el artículo 11 de la Ley Penal y (ii) la inexistencia de antijuridicidad por la configuración de una eximente de responsabilidad que para él se construyó cuando los familiares CASTAÑO DÍAZ encubrieron a su hermano DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, con fundamento en el artículo 33 de la Constitución. Entonces, en primer lugar, la Sala aclara que, quien incurre en el delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, lesiona el bien jurídico tutelado al “orden económico social”, lo cual hace que la conducta sea antijurídica.
De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.
Ese bien jurídico tutelado se erige en un elemento de interpretación en la órbita de protección de las normas que cobija, en cuanto permite al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, y a partir de ello constatar la antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada. El “orden económico social”, como bien jurídico tutelado, Título X del Código Penal, encuentra su fundamento en el inciso 1° del artículo 334 de la Constitución Política que dispone: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y preservación de un ambiente sano”.
Por su parte, sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-083 del 17 de febrero de 1999, puntualizó: “1. La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo.
Por eso, la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero confía al Estado la dirección general de la economía y lo habilita, previo mandato legal, para intervenir en los procesos de producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y privados, con el propósito de racionalizar la actividad y procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades, la preservación del ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos y el acceso efectivo de las personas de menos ingresos a los servicios básicos (Arts. 333, 334 C.P.). 2.
Así las cosas, en el sistema político colombiano, el orden público económico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores más débiles de la población. Con razón esta Corporación ha sostenido que “ al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad económica y, a la vez, procurar la protección del interés público comprometido, en guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar satisfacción, pero dentro del marco de las responsabilidades y obligaciones sociales a las que alude la Constitución. 3.
Los compromisos constitucionales que en materia económica y social le corresponde cumplir al Estado, exigen de éste la implementación de políticas institucionales y la obtención de los instrumentos idóneos para su realización material. Este intervencionismo estatal que, como se anotó, actúa en las diferentes etapas del proceso económico e incluye el control sobre las actividades financiera, bursátil, aseguradora y aquellas relacionadas con el manejo de recursos captados del público (Art. 189-24 C.P.), no sólo compromete activamente a todos los órganos instituidos sino que además se manifiesta en la expedición de una completa reglamentación destinada a garantizar el funcionamiento, manejo y control del sistema económico estatuido.
Esto explica por qué en el ordenamiento jurídico se consagran una serie de medidas administrativas y jurisdiccionales tendientes a proteger ese bien jurídico denominado “orden económico social”. Precisamente, el orden legal económico se constituye en objeto de tutela del derecho, particularmente del derecho punitivo, dado el interés que representa para el Estado su conservación. Ciertamente, resulta de singular importancia para la administración pública que el régimen económico establecido por la Constitución y la ley se desenvuelva en condiciones de normalidad, sin alteraciones, buscando asegurar la prestación de los servicios que de él se desprenden. 4.
Por ello, el legislador, en ejercicio de sus competencias y como desarrollo de una política criminal concertada, ha elevado a la categoría de delitos una serie de conductas que considera lesivas de ese orden económico social en cuanto lo atacan o ponen en peligro ”. De acuerdo con lo expuesto, se debe examinar, en cada caso, si la conducta vulneró derechos ajenos, individuales o colectivos, pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la afectación, a nivel de lesión o puesta en peligro del bien jurídico como presupuesto para considerar, en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado.
En el asunto concreto, en primer lugar, como lo alega la recurrente, debemos revisar si la sentencia impugnada guardó silencio sobre la antijuridicidad material o, por el contrario, hizo el respectivo análisis y, además, si ese eventual daño afectó el bien jurídico tutelado. Al someter a examen el fallo de segundo grado, se encuentra que efectivamente señaló la forma como la conducta de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ afectó el orden económico social y, aunque no dedicó un capítulo específico a la antijuridicidad, no es menos cierto que se ocupó del problema de la antijuridicidad formal y material.
En la sentencia, se aseguró que BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ eran la gerente y el suplente, respectivamente, del Criadero Marco Aurelio, el cual tenía ingresos deficitarios, razón por la cual recurrían a inyecciones de capital que provenían de los dineros de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, de los que conocían el origen ilícito, específicamente del narcotráfico.
En concreto, la sentencia de segundo grado relacionó los siguientes movimientos de capitales ilícitos inyectados a la empresa para blanquear los capitales: De acuerdo con la documentación requisada, según lo señalado por la Fiscalía, la que se encuentra compuesta por documentos físicos y electrónicos, en particular los archivos encontrados en el DR-ROM Seagate Tipo Sata con serial S/N: 9RXAMLNT al hacer el correspondiente estudio contable desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de agosto de 2009, en el que estaban registradas cada una de las facturas de la venta de sémenes con su valor, mes por mes, lo que fue confrontado con el total de gastos mes por mes, encontrando que la actividad económica del Criadero por la venta de semen era insuficiente para cubrir los gastos haciéndose necesario el aporte de dineros, los cuales se encuentran registrados en otro archivo descubierto en ese CD ROM denominado MAC, que la fiscalía identifica como MARCO AURELIO CASTAÑO en el que se registran valores en efectivo, en cada uno de los periodos, así: por el año 2007: $128.000.000, equivalentes al 80% de la unidad de cada; 2008: $190.000.000, correspondiente al 42,8% inyectado de la unidad de caja, y 2009: $66.624.000, que equivale al 56% de la unidad de caja inyectado.
(…) De acuerdo con lo demostrado por la Fiscalía fueron aplicada al Criadero distintas cantidades de dineros en efectivo para que pudieran funcionar, las que figuran registradas en la columna de egresos efectivo MAC y luego en la columna que se aplica, en este caso, el Criadero. Igualmente, con apoyo en lo afirmado por su perito Liliana Trujillo Rojas, señaló que las inyecciones de capital eran aplicadas por Marco Aurelio Castaño Díaz, como lo acredita con las interceptaciones de las conversaciones telefónicas sostenidas entre David Alan y sus hermanos Marco Aurelio y Beatriz, en la cuales da cuenta que se requiere dinero para el pago de la nómina de Fernando Macías Vásquez y los trabajadores que estaban restaurando la casa Rodrigo Jiménez Mejía en Salamina”.
Sobre la alteración al orden económico social mediante el blanqueo de capitales, atinente a dar apariencia de legalidad a los dineros de DAVID CASTAÑO DÍAZ subyacentes del narcotráfico, el Tribunal señaló que: “los hermanos Castaño Díaz estaban al tanto del origen ilícito de la fortuna de su consanguíneo David Alan y a sabiendas de ello participaban del manejo de la misma, integrándola a su patrimonio, o bien valorizando los inmuebles adquiridos, lo que hicieron a través de distintas formas, bien entremezclándola con fondos de origen legal, como fue lo que hicieron con el Criadero Marco Aurelio y otras sociedades comerciales que para el efecto constituyeron, o bien integrándolo a su patrimonio a través de la adquisición de muebles como vehículos, o el sostenimiento de fincas y la rehabilitación de un inmueble que consideraban de importancia histórica”.
Las anteriores referencias de la sentencia de segundo grado y la afectación al bien jurídico evidencian que la categoría antijuridicidad si se trató en el fallo, a pesar de que no se dispuso un capítulo completo para ello, lo cual evidentemente es innecesario. La decisión encontró que la conducta lesionó el orden económico social, que es un bien colectivo y, por lo tanto, en este caso es legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado.
En todo caso, la Sala debe dejar claro que, si el bien jurídico que se protege al tipificar como delito el lavado de activos es el orden económico social -como bien jurídico colectivo o supraindividual que busca la salvaguarda del equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad- la conducta no sólo sería antijurídica cuando afecta el equilibrio económico y la equidad en las relaciones económicas, como acá sucedió y quedó debidamente sustentado, sino, también, cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo; es decir, cuando lo ha atacado o lo ha puesto en peligro, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 11 del Código Penal, que dispone que la conducta será antijurídica tanto cuando lesiona el orden económico social -como reza el Título X del Código Penal- como cuando la ponga efectivamente en peligro, sin justa causa.
Lo anterior, porque el delito de lavado de activos no exige para su realización que en el mundo exterior se demuestre una transformación perjudicial contra el orden económico y social, bien jurídico que protege, sino que se trata de una anticipación de su protección a la realización de la mera conducta que puede ponerlo en acto. En segundo lugar, el demandante se equivoca al afirmar que el encubrimiento de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ por parte de sus familiares, al haber resguardado u ocultado bienes presuntamente derivados de su actividad delictiva, constituye una eximente de responsabilidad que se sustenta en el artículo 33 de la Constitución y, por ello, no existe antijuridicidad, por lo que se pasa a exponer: El ad quem sustentó y determinó, como quedó establecido ut supra, la antijuridicidad de la conducta de MARCO AURELIO y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, sin evidenciar que el comportamiento antijurídico desplegado por los procesados se encausara en una de las causales de ausencia de responsabilidad y, por lo mismo, no desplegó argumentación alguna sobre ese punto.
Lo que encuentra la Sala es que el censor alega una causal inexistente de ausencia de responsabilidad con fundamento en el artículo 33 de la Constitución, el cual dispone que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
La garantía constitucional establecida en el artículo 33 Superior se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral. En ese contexto se consagró un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente amparada, no puede tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso, en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad[footnoteRef:22]. [22: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2011.] Es claro que el libelista tergiversa y le da un indebido alcance al contenido objetivo de la garantía constitucional a la no autoincriminación, la cual implica, dentro del proceso penal, un derecho al silencio y a utilizar las estrategias que se consideren más adecuadas para la defensa, pero no se transforma en un eximente de responsabilidad de la conducta punible y, mucho menos, de la que se deriva del ocultamiento y administración, por parte de los hermanos CASTAÑO DÍAZ, de bienes provenientes de la actividad delictiva de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ.
En ese punto, es cierto que los hermanos CASTAÑO DÍAZ no estaban obligados a denunciar a su consanguíneo, pero eso no significa que tuvieran el derecho de encubrirlo y, menos aún de aprovecharse de dineros que sabían a ciencia y paciencia sobre su origen ilícito. Al haber actuado de esa forma asumieron el riesgo de las consecuencias de su actividad, que es justamente la que aquí se les reprocha.
En ese entendido, el cargo no tiene la capacidad de prosperar. 3.4. De la legalidad de las interceptaciones traídas de otras investigaciones Los demandantes, bajo los mismos argumentos, acusaron la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso juicio de legalidad al haber valorado las interceptaciones trasladadas de los radicados 75561, 1100160000098200600098 y 7507, porque fueron trasladadas de esas investigaciones a la que nos ocupa, sin que el procedimiento penal acusatorio lo permitiera y sin la realización de las audiencias de garantías de control posterior que se debían realizar por la recolección de interceptaciones.
Al respecto, resulta importante recordar que, si bien, la Corte ha establecido que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación[footnoteRef:23], tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a los procesos, de medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio establecido en cada norma. [23: CSJ AP3401-2017, Rad. 50275, entre otras.] En concreto, en la decisión AP5785-2015, Rad. 46153, la Sala indicó lo siguiente: “…si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio.
A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera”. En todo caso, la parte que pretenda que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
En este asunto, las interceptaciones traídas de los radicados 75561 y 7507 se ordenaron y realizaron en el marco de la Ley 600 de 2000, mientras que las traídas del radicado 1100160000098200600098 fueron recaudadas a través del procedimiento de la Ley 906 de 2004. Sobre las interceptaciones producidas en el marco de la Ley 600 de 2000, se equivocan los libelistas al pensar que carecen de legalidad al traerlas a un procedimiento adelantado por la Ley 906 de 2004, pues los trámites procesales, con los cuales se produce la prueba en cualquiera de las normas, se realizan con respeto de las garantías fundamentales, por lo que el recaudo de los elementos de prueba en una u otra ley es completamente válido y admisible.
No hay razón objetiva para sostener que la recolección de una prueba producida en el marco de la Ley 600 de 2000, por ese solo hecho, afecte su legalidad, pues tanto ésta como la emanada en la Ley 906 de 2004 han sido recaudadas con apego a la Constitución y las garantías fundamentales que allí se definen. De hecho, cada uno de los ordenamientos procesales ha superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos que como principio o como garantía se definen en cada uno. La teleología de cada Instituto procesal, el propósito al que cada una sirve y las garantías intrínsecas de cada Instituto específico de uno u otro sistema, permiten, en cualquier escenario, su armonización. Lo contrario sería tanto como sostener que uno de los dos sistemas es inconstitucional, lo que evidentemente es un contrasentido, dado, se repite, la evidencia jurídica e histórica de la superación de los juicios de constitucionalidad de cada uno de los Estatutos Procesales.
De modo que, demostrado que cada uno, dentro de su ámbito propio permite el pleno ejercicio de los derechos y garantías tanto constitucionales como legalmente reconocidos para los sujetos procesales o partes, lo único que se impone es que en el ámbito de la norma procesal de donde se extrae el elemento de prueba, mediante una inspección judicial, se hayan respetado las garantías propias del procedimiento.
En este caso no se controvierte o alega que en los radicados 75561 y 7507, adelantado por el régimen de la Ley 600 de 2000, y 1100160000098200600098, tramitado por la Ley 906 de 2004, se haya transgredido el debido proceso de recolección de las interceptaciones telefónicas, de manera que era completamente legítimo ordenar la recolección de las documentales mediante inspección judicial para aducirlas a esta actuación adelantada mediante el procedimiento penal acusatorio.
Lo anterior, porque, si bien es cierto que las interceptaciones traídas desde las diferentes investigaciones adelantadas por el ente acusador no se ordenaron ni realizaron al interior de esta investigación y tales documentos no pueden considerarse como prueba trasladada, se trata de pruebas documentales adquiridas legalmente a través de inspección judicial, las cuales fueron introducidas al proceso en cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con el testimonio del policía judicial FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ que participó en su recolección[footnoteRef:24]. [24: Al respecto puede verse la sentencia CSJ SP 21 sep. 2011, rad. 37205. ] Asimismo, las pruebas documentales (interceptaciones) que fueron recolectadas por la Fiscalía, fueron debidamente descubiertas, decretadas y practicadas, de tal forma que la legalidad de su producción e incorporación permitían que el juez de segundo grado le otorgara el valor probatorio que, bajo el principio de la sana crítica, tuviera que darles.
Con todo lo expuesto, se advierte equivocada la afirmación de los demandantes sobre la ilegalidad de la aducción de las interceptaciones al proceso, pues, tratándose de una prueba documental, podía ser recolectada de una investigación adelantada mediante el procedimiento de Ley 600 de 2000, siempre y cuando, se hayan respetado las garantías fundamentales en aquel procedimiento (en el proceso de origen) y se agote los trámites atinentes al debido proceso probatorio (en el proceso de destino).
Por último, la Sala advierte errada la creencia de los libelistas atinente a que existía la obligación de realizar una audiencia de control posterior de garantías en torno a las interceptaciones trasladadas, en el entendido de que el debido proceso de recolección probatoria, con el reconocimiento de las garantías fundamentales, se agotó en el marco del trámite procesal de la norma con la que se recaudaron.
Por los anteriores argumentos, el cargo no prospera. 3.5. De la inexistencia de tarifa legal para probar la identidad de las personas interceptadas La totalidad de los demandantes formularon un cargo, por vía de la causal de violación indirecta de la ley, en el que acusaron la sentencia de segunda instancia de suplantar la prueba técnica especto-gráfica, con la cual se podían identificar las voces de quienes hablaban en las conversaciones interceptadas, con la identificación que hicieron de los investigadores de campo, lo cual desconoce que la ciencia es la única que puede determinar legítimamente el autor de una conversación. En primer lugar, como lo ha reiterado la Corte de manera constante y unánime, de conformidad con lo reglado por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de libertad probatoria “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos”.
Por lo tanto, si bien el cotejo científico de voces a través de una prueba especto-gráfica quizás fuese el mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación, en este caso telefónica, ello no excluye que, como en el presente evento, esa convicción pueda lograrse por otros elementos probatorios. En este contexto, como la ley no exige una prueba en particular para identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, sino que impone la obligación al funcionario de disponer la práctica de aquéllas necesarias para obtener tal fin, los medios probatorios utilizados por la Fiscalía para probar tal menester, son del todo válidos, pues los mismos se ajustan a los parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Penal y no vulneraron garantías fundamentales, tal como se expondrá a continuación. En el sub iúdice el proceso de individualización e identificación de quienes fungían como interlocutores en las llamadas objeto de observación fue descrito en el juicio por el testigo FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y MIRIAM BELÉN TORRES TRIANA, investigadores de adscritos a la Fiscalía, quienes también realizaron el análisis de las conversaciones telefónicas.
En concreto, del testimonio del investigador FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ se logró establecer que el abonado telefónico 3147504297 era utilizado por DAVID CASTAÑO DÍAZ y que los números de celular 3138613526 y 3133096850 eran utilizados por JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA. Lo anterior, porque aseguró que los interlocutores de las interceptaciones de esos números eran JUAN CARLOS ECHEVERRY y DAVID CASTAO DÍAZ, pues en algunas de las llamadas ellos se identificaban con sus nombres o la persona con la que hablaban mencionaba su nombre y, además, porque, de la gran cantidad interceptaciones escuchadas, logró establecer la forma en la que hablaban y las palabras que usaban cada uno de los sujetos identificados.
De la misma manera, mediante la declaración de MIRIAM BELÉN TORRES TRIANA, investigadora adscrita al CTI, quien participó en las interceptaciones de los abonados 3103251239 y 3146199692, se logró establecer que el primer número telefónico era utilizado por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y el segundo por MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ. Lo anterior, por cuanto la testigo manifestó que en las interceptaciones realizadas a esos abonados telefónicos identificó a quienes hablaban como BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, pues ellos se identificaban en las conversaciones con sus nombres, cuando los llamaban se presentaban o cuando decían sus nombren atendían a ello.
Particularmente, se identificó a BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, porque en uno de los audios interceptados mencionó su número de cédula. Asimismo, a través de la investigadora se logró identificar que uno de los interlocutores de las llamadas fue OSCAR CASTAÑO DÍAZ, quien se comunicó en algunas oportunidades a los abonados telefónicos que utilizaban sus hermanos BEATRIZ Y MARCO AURELIO.
Igualmente, a través de la declaración de MIRIAM BELÉN TORRES TRIANA, se introdujeron las interceptaciones del abonado telefónico 3104610463, donde se escuchó a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS. La investigadora logró identificar que la persona que respondía y hablaba en las llamadas reproducidas a través de ese número celular era PATRICIA MÓNICA, porque en las distintas llamadas estudiadas manifestaba su nombre y, teniendo en cuenta la cantidad de interceptaciones escuchadas, empezó a conocerle el tono de voz y la forma en que hablaba.
De igual forma, la misma investigadora participó en la interceptación al número celular 3014219537, sobre lo cual declaró que ese abonado telefónico era usado por JAVIER CASTAÑO DÍAZ, porque lo escuchó en un sin número de ocasiones en las cuales las personas con las que hablaban lo llamaban por su nombre y con el tiempo pudo identificar su voz y saber que era él quien hablaba.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte claro que el testimonio fue el medio probatorio utilizado por la Fiscalía y valorado por el ad quem para demostrar y establecer la identidad de los interlocutores de las distintas llamadas telefónicas interceptadas. En efecto, MIRIAM BELÉN TORRES TRIANA y FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ fueron quienes identificaron que quienes hablaban en las distintas conversaciones eran JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, para lo cual esgrimieron las razones que los llevaron a individualizar a los procesados como los interlocutores.
En ese entendido, la identidad de los interlocutores y procesados dentro de la actuación se logró revelar gracias a que (i) las declaraciones de los investigadores son un medio probatorio completamente válido para identificar a las personas que utilizaban y dialogaban a través de los abonados telefónicos interceptados, pues fueron quienes analizaron y estudiaron las miles de llamadas interceptadas y (iii) en las conversaciones escuchadas los interlocutores, en muchas ocasiones, se identificaban por sus nombres.
En ese orden, surge completamente errado y desproporcionado que el censor busque imponer un medio de prueba en concreto para demostrar la identidad de los interlocutores dentro de las llamadas telefónicas sobre las cuales surge la controversia. Por lo anterior, el cargo no tiene las cualidades sustanciales para prosperar. 3.6. De la legalidad de la producción y aducción del documento denominado “Datos clave” Los demandantes, al unísono, atacaron la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en un falso juicio de legalidad al valorar un elemento denominado “datos Claves”, con el cual se dio por probada la existencia del delito subyacente de narcotráfico, en el sentido de relacionar la incautación de aproximadamente $6.500.000.000, (seis mil quinientos millones de pesos) de propiedad de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, con el narcotráfico, pese a que la prueba no fue descubierta con el escrito de acusación y menos en la audiencia de acusación, pues de este solo se tuvo conocimiento en el juicio.
El inciso final del artículo 29 de la Carta Política consagra el principio de legalidad de la prueba al disponer que: “ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal. Sin embargo, la Sala ha insistido en que hay diferencias entre estas[footnoteRef:25]: [25: CSJ AP, 14 de septiembre de 2009, rad. 31500 y AP2853-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 54635.] (i) la prueba ilícita es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., y (ii) la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso.
En uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas. Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.
Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala al determinar que, frente a la prueba irregular, es plausible la existencia de dos hipótesis: (i) cuando el rito vulnerado no es «medular, sustancial o relevante, el medio de convicción puede permanecer dentro del ámbito de valoración, pues no toda anomalía afecta su validez; y, (ii) en el evento en que sea fundamental la infracción a la formalidad que entraña el acto procesal, este debe afrontar el efecto-sanción de inexistencia[footnoteRef:26]. [26: Providencia CSJ, AP2257-2018, rad. 49592.] En el presente asunto, en contravía de lo argumentado por los libelistas, se advirtió que el documento denominado “datos Clave” fue obtenido en el allanamiento practicado a la residencia de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, por el policía judicial FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, quien presentó a la Fiscalía el informe de documentos incautados en dicha diligencia. En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía se relacionaron los elementos probatorios que, posteriormente, en audiencia de acusación, fueron descubiertos.
Es cierto que el documento denominado “datos Clave” no se mencionó en la acusación, pues el descubrimiento de ese elemento fue englobado, en el sentido de que lo que se identificó en la audiencia de acusación, a la hora del descubrimiento, que contiene un cumulo de elementos de prueba, entre los cuales está el sujeto a controversia, fueron los recaudados en el allanamiento de la residencia de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ.
La finalidad esencial del descubrimiento es que la defensa conozca los medios que utilizará la Fiscalía para sustentar la teoría del caso y los favorables al procesado, que hayan sido recaudados por el ente acusador, lo que se garantizó con creces en esta actuación[footnoteRef:27]. [27: CSJSP, 5 de junio de 2019, Rad. 51007 y AP2554-2019, Rad. 55408 del 26 de junio 2019.] En todo caso, dado el cúmulo de documentos, en varias oportunidades el juez de conocimiento postergó la iniciación del trámite de observaciones al descubrimiento probatorio de la audiencia preparatoria, en la cual, finalmente, no se presentó ninguna observación o reproche frente al referido trámite procesal.
En audiencia de juicio oral, a través del policía judicial FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, se incorporaron los elementos de prueba encontrados en el allanamiento a la residencia de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, dentro del cual se hallaba el documento llamado “datos Clave”. Con lo expuesto, a diferencia de lo asegurado por los demandantes, se advierte que el documento denominado “datos Clave” fue descubierto en la audiencia de acusación, decretado en la audiencia preparatoria y practicado en el juicio oral, razones suficientes para derruir, en principio, la argumentación expuesta por los censores.
Ahora bien, debe recordarse que el documento llamado “datos Clave”, al ser un documento anónimo, tiene el carácter de inadmisible, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Procesal Penal, esta prohibida su admisión y utilización con pretensiones probatorias y, según la jurisprudencia[footnoteRef:28], solo puede ser usado como criterio orientador de la investigación, como se expondrá a fondo en el siguiente título. [28: Auto AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, radicado 43865.] En ese sentido, el Tribunal no debió utilizar ese elemento para construir la responsabilidad del acusado y tenía que excluirlo de la valoración probatoria, pues este no podía aducirse como un medio de prueba, lo cual no significa que ese error sea relevante, si se tiene en cuenta la capacidad demostrativa otorgada al documento “datos Clave”, que fue la de servir como elemento de corroboración de lo demostrado por los demás medios probatorios legalmente aducidos.
Por lo mismo, para la Sala el cargo formulado es intrascendente, en la medida de que la pretermisión del documento anónimo en mención no tiene la capacidad de cambiar sustancialmente la decisión adoptada por la segunda instancia, porque las razones por las cuales se condenó a los procesados no se sostuvieron únicamente en ese documento, sino en los distintitos medios de prueba, como las interceptaciones, los dictámenes periciales y los testimonios.
Por lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo no tiene la capacidad material para prospera. 3.7. Del valor probatorio de los documentos anónimos Los demandantes acusaron la sentencia de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de convicción sobre la prueba denominada “datos Clave”, porque ese documento era anónimo y, por eso, no podía asignársele valor probatorio y mucho menos vincularlo con la familia CASTAÑO DÍAZ, por lo que no era posible, con ese documento, demostrar el hecho indicador del delito subyacente y menos construir un indicio, como equívocamente lo hizo el Tribunal.
Sobre el anterior ataque, la Sala pone de presente que la legislación nacional ha sido persistente en negar a los anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación. Así se desprende del contenido de los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992 (Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo), 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), 29 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior), 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal actual) y 81 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites).
Esas normas prohíben de manera general la admisión de quejas anónimas como fundamento de la acción penal y de otra clase de acciones, y solo autorizan reconocerle el carácter de criterio orientador de indagaciones oficiosas cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas con el fin de verificar su contenido.
Esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido.
Dice la norma: “ Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se consideran anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio”. Aunque el precepto solo se refiere a los documentos, es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la prohibición solo operara para los documentos.
Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia de la Sala viene haciendo del contenido de los artículos 69, inciso 4°, y 430 citados, como se desprende, entre otras decisiones, del auto AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado 43865, donde se dijo: “La inteligencia de las disposiciones es clara: el anónimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como criterio orientador por la fiscalía para sus labores de averiguación y solamente se impone su archivo cuando no suministra datos concretos que permitan encauzar la investigación”.
En el presente caso, sucede que el documento anónimo refirió circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el delito de lavado de activos, de tal forma que no había lugar al aludido archivo por parte de la fiscalía. No obstante, a partir de la lectura desprevenida de la providencia, se advierte que la sentencia de segundo grado le otorgó valor demostrativo al documento denominado “datos Clave” y lo confrontó con otros elementos de prueba para construir un indicio de responsabilidad de los acusados, como si se tratara de un medio de prueba.
El Tribunal, sobre el referido documento realizó la siguiente apreciación: “si bien es cierto no podrá valorarse el mencionado documento “Datos Claves” como prueba documental autónoma por su carácter de anónimo, al que la jurisprudencia le ha negado tal posibilidad, sin embargo, el mismo sí se deberá apreciarse como elemento probatorio o evidencia física, el que confrontado con otros medios de prueba permite la construcción de un indicio de responsabilidad de los acusados en la comisión del delito por el que se les acusa.
Aunque se desconoce quién fue el autor material del referido documento “Datos Claves”, sin embargo, el mismo fue admitido como elemento material probatorio, como quiera que se tiene clara la forma en la que este fue obtenido por el investigador judicial Fabio Álvarez, en la diligencia de allanamiento practicada a la residencia del señor Marco Aurelio Castaño Díaz (…) Indicó la Fiscalía que mediante el referido escrito se logra percibir que el dinero incautado en el Edificio San Remo II en Bogotá provenía del narcotráfico, pues en el mismo se menciona que los documentos que vinculaban el dinero incautado con el narcotráfico fueron eliminados.
Igualmente, es posible percibir otras coincidencias entre el referido documento y otros datos que proporcionó la investigación, como la alusión al conato de hurto del que fue objeto el dinero incautado en el Edificio San Remo II, el nombre de la persona que figura como propietaria del apartamento Juan Pablo Echeverry, el decomiso de dos vehículos que se encontraban en los parqueaderos, uno de los cuales se estableció pertenecía a Sandra Milena Torres Álvarez, novia de David Alan Castaño Díaz, la alusión a que el dinero decomisado estaba relacionado con la pirámide DMG, como así lo mencionó- el Director Nacional de la Policía nacional de ese momento en un video, como así lo indica David Alan en una de las conversaciones interceptadas, donde indica que le echen la culpa a DMG Es cierto que no se determinó quién fue el autor de dicho elemento material probatorio, pero ello no le resta valor demostrativo al mismo, pues dado el sitio en el que fue hallado por los investigadores de la Fiscalía y que lo manifestado en el mismo es corroborado por otros hechos debidamente acreditados, ello permite conectar el decomiso de los aproximadamente $6.500.000.000 con el narcotráfico y el señor David Alan Castaño Díaz, quien fungía como propietario de los mismos, según se desprende así de las llamadas telefónicas interceptadas En conclusión, son múltiples las referencias probatorias que dan cuenta que el señor David Alan Castaño Díaz se encontraba dedicado a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes”.
En ese entendido, el Tribunal incurrió en un error, en el sentido de que el documento denominado “datos Claves”, al ser anónimo, no podía haber sido valorado como prueba y habérsele otorgado el valor persuasivo que se le otorgó, pues este solo cobra valor como criterio orientador por la fiscalía para sus labores de averiguación. Sin embargo, recordemos que para que un cargo prospere en sede de casación y, en consecuencia, la sentencia sea casada, es indispensable que el yerro que comete el Tribunal al valorar la prueba sea trascedente, en la medida de que tenga la capacidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada, que en este caso fue la de condenar.
A la prueba anónima se le dio valor para demostrar el delito subyacente de narcotráfico, que es un ingrediente normativo del tipo penal de lavado de activos, empero, no fue el único elemento de prueba valorado por el Tribunal para llegar a esa conclusión. En efecto, en la sentencia se concluyó que son múltiples las referencias probatorias que dan cuenta de que el señor DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ se encontraba dedicado a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “En esta oportunidad la Fiscalía, con prueba de distinto orden, dio cuenta que el señor David Alan Castaño Díaz antes que se produjera su fallecimiento, ocurrido el 25 de enero de 2009, se encontraba dedicado a actividades relacionadas con el narcotráfico.
Así lo deduce de una de las llamadas interceptadas en la que la analista de comunicaciones Myriam Torres Triana, refirió audios del abonado telefónico 3104610463, utilizado por la señora Patricia Mónica Martínez Tigreros, Contadora del Criadero Marco Aurelio, propiedad de la familia Castaño Díaz, en la que sostiene una conversación con una persona conocida como alias El primito, en la que aquel le da cuenta que David Alan Castaño Díaz tenía como patrón al narcotraficante Fabio Ochoa Vasco, quien se entregó a la justicia norteamericana y le encargó organizar los negocios que tenía en África, acreditándose mediante respectivos registros migratorios que David Alan viajó a dicho continente, concretamente a Bissau (Guinea), donde tuvo la empresa Golden Products, de la cual la Fiscalía aportó una tarjeta de presentación a su nombre (Prueba 11).
Incluso se allegaron más comunicaciones en las que el señor David Alan daba instrucciones a sus subalternos ara abandonar África por las difíciles condiciones que se estaban presentado allí, según varios audios escuchados en el juicio oral”. En ese entendido, la Sala considera equivocada la conclusión de los libelistas en la que indican que, de no haberle otorgado valor a ese documento anónimo, no se habría construido el indicio de las presuntas actividades delictivas de narcotráfico, porque el delito subyacente se demostró con varios elementos de prueba indicadores de la realización de dicha actividad delictiva, de tal forma que, si se omite el documento denominado “datos Clave”, en nada afecta las conclusiones a las que llegó el fallo de segundo grado.
Lo anterior, porque era suficiente valorar las interceptaciones telefónicas para concluir que el dinero de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ provenía del narcotráfico, pues en estas los interlocutores son claros en señalar la relación de CASTAÑO DÍAZ con FABIO OCHOA VASCO, la introducción de CASTAÑO DÍAZ al negocio ilícito del narcotráfico por parte de OCHOA VASCO, la delegación del manejo del negocio ilegal en África y las grandes cantidades de dinero que ingresaron a su familia por cuenta de esa actividad y que luego fue inyectado a las empresas administradas por la familia CASTAÑO DÍAZ para darle apariencia de legalidad.
Además, contrario a lo argumentado por los censores, la pretermisión del documento anónimo no tiene la capacidad para derribar las conclusiones a las que llegó el ad quem al valorar los elementos que construyeron la responsabilidad de los procesados, porque el mismo no sirvió para demostrar que los procesados administraron los referidos activos ilegales, pues ello se demostró con las interceptaciones, las declaraciones de renta, los dictámenes periciales y los testimonios, los cuales fueron sistemáticamente valorados por la segunda instancia. En ese orden, el cargo no prospera. 3.8.
De la capacidad demostrativa de los indicios construidos por la segunda instancia 3.8.1. El apoderado de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA presentó un cargo sustentado en que la sentencia de segunda instancia incurrió en un falso juicio de raciocinio en la estimación del indicio derivado de la supuesta relación de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA con el apartamento D-123 del Edificio San Remo II, donde se encontró el dinero incautado, con lo cual desconoció el postulado denominado “afirmación del consecuente”, porque la verdad de las premisas no garantiza la verdad de la conclusión, pues no se demostró que JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA era la única persona que ingresaba al inmueble y si se probó que el bien tenía como propietario a ANDRÉS ECHEVERRY MEJÍA, además de que el pago de un recibo de administración no se conexa con el dinero incautado, todo lo cual indica que el Tribunal llegó a conclusiones falsas, pese a contar con premisas verdaderas.
No puede pasar por alto la Sala la precaria argumentación y sustentación del presunto error lógico cometido por el Tribunal, en tanto no señaló la prueba valorada, las premisas esgrimidas por la segunda instancia con las cuales no se garantizaba la verdad de la conclusión y mucho menos mostró las implicaciones que tenía el yerro endilgado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha dicho que la transgresión al postulado lógico denominado “afirmación del consecuente” implica que el juzgador sí razonó, pero la verdad de las premisas esgrimidas no garantiza la verdad de la conclusión[footnoteRef:29], de manera que se pasarán a explicar las razones por las cuales el ad quem no incurrió en la referida falencia lógica al concluir que JUAN CARLOS ECHEVERRY estaba relacionado con el Edificio San Remo II y el dinero incautado allí. [29: CSJ AP3064-2019, 31 de Julio de 2019, Rad. 53600.] Lo primero en advertir es que el juzgador de segundo grado, para llegar a dichas conclusiones, valoró distintos elementos de prueba, como interceptaciones telefónicas, recibos de administración y planillas de ingreso al Edificio San Remo II, que conformaron distintos hechos indicadores que relacionaban a JUAN CARLOS ECHEVERRY con el apartamento D-123 del Edificio San Remo y el dinero que se incautó allí. En efecto, el Tribunal adujo que en algunas de las llamadas interceptadas DAVID CASTAÑO DÍAZ le ordena a JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA que consiga apartamento y “que no vaya a entregar el que tiene ahí” donde debía guardar grandes cantidades de dinero, lo cual coincidía con los ingresos como visitante al apartamento D-123 del Edificio San Remo II y con que la administradora del edificio manifestó que ECHEVERRY GARCÍA en alguna ocasión pagó la administración y era visto parqueando en el parqueadero 42 asignado al apartamento en cuestión. Asimismo, afirmó que se demostró que en el apartamento D-123 del mencionado edificio fueron incautados $6.500.000.000, de lo cual se aportaron copias de las planillas del banco donde se encuentra el dinero por el investigador FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ de la Fiscalía, quien los recolectó e introdujo en el juicio oral.
Aseguró la segunda instancia que ECHEVERRY GARCÍA cuando hablaba del dinero con DAVID CASTAÑO DÍAZ lo hacía de manera encriptada, porque se referían a grandes sumas de dinero provenientes del narcotráfico y realizaba cambios frecuentes de número de celular. Por lo anterior, concluyó, preliminarmente, que existió una “estrecha vinculación del señor Juan Carlos Echeverry García con el señor David Alan Castaño Díaz, a quien le rinde cuentas y era la persona encargada de hacer entregas de dinero, lo que hacía en cajas, lo que evidencia la magnitud de las mismas, dinero que almacenaban en apartamentos, como ocurrió con el incautado en el apartamento D-123 del Edificio San Remo II, del que reconoce estaba a su cargo: “fueron a la casa mía, al apartamento nuevo”, según se desprende de una de las llamas interceptadas, a lo que se suma el hecho de que el mismo era visitado por este y el vehículo que conducía, el que estaba a su nombre, pero que el mismo acepta era de propiedad de DAVID CASTAÑO DÍAZ, registra varios ingresos al parqueadero asignado al inmueble.
Además, su nombre y número de celular aparece en uno de los recibos de pago de administración del susodicho apartamento, cuya administradora reconoció que este se lo entregó”. Para la Sala, la conclusión a la que llegó la segunda instancia es completamente razonable, verdadera y lógica, pues ese hecho indicado se deriva de la valoración de los elementos materiales probatorios que demuestran hechos indicadores de que JUAN CARLOS ECHEVERRY tenía relación con el referido apartamento y el dinero incautado.
No se discute que los hechos derivados de la valoración probatoria no sean reales o que estas no hayan sido valoradas, no obstante, si bien los hechos probados no configuran prueba directa de que JUAN CARLOS ECHEVERRY tenía relación con el Edificio San Remo y el dinero incautado, a partir de una valoración sistemática de las pruebas no es posible llegar a conclusión distinta.
En efecto, de acuerdo con las interceptaciones debidamente acopiadas en juicio, (i) JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA sostuvo conversaciones con DAVID CASTAÑO DÍAZ donde le rendía cuentas de grandes sumas de dinero que debían ser guardadas por ECHEVERRY GARCÍA o los hermanos CASTAÑO DÍAZ en distintos lugares o apartamentos; (ii) en conversaciones anteriores a la incautación del dinero, DAVID CASTAÑO DÍAZ le indica a JUAN CARLOS ECHEVERRY que debe conseguir un apartamento y (iii) en conversaciones posteriores a la incautación del dinero en el edificio San Remo II DAVID CASTAÑO DÍAZ le manifiesta a JUAN CARLOS su preocupación por el dinero incautado que era de su propiedad y le pregunta por las formas de solucionar el problema.
Igualmente, como lo advirtió el Tribunal, se encontraron pruebas sobre el ingreso de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA al apartamento D-123 del Edificio San Remo II, donde se encontró la alta suma de dinero, referentes al pago de recibos de administración y la planilla de ingreso al edificio. Por lo expuesto, lo que resultaría irracional y violatorio del principio lógico de “afirmación del consecuente” sería concluir que no existía ninguna relación de ECHEVERRY GARCÍA con el mencionado apartamento y dinero incautado, pues de las premisas derivadas de los elementos de prueba es totalmente razonable concluir que JUAN CARLOS ECHEVERRY estaba completamente ligado con el Edificio San Remo II y la suma de dinero que allí se encontró, porque conocía su proveniencia y su propietario, DAVID CASTAÑO DÍAZ, a quien ECHEVERRY GARCÍA le administraba grandes sumas de dinero.
Con el anterior análisis queda claro que el cargo no puede prosperar. 3.8.2. Los defensores de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ adujeron que la sentencia del Tribunal incurrió en un falso raciocinio al pretender construir un indicio a partir de la reclamación del dinero que hicieron “algunos hermanos” ante la Fiscalía, porque no era posible concluir de esa solicitud que el rubro incautado no les pertenecía, que era de su hermano DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ y de procedencia ilícita, y, mucho menos, la responsabilidad en el delito de lavado de activos, porque desconoce el principio de razón suficiente.
Sobre dicho principio, en sentencia del 6 de octubre de 2021, rad. 58165, la Sala de Casación Penal reiteró que[footnoteRef:30]: [30: CSJ SP, 6 oct, 2021, Rad. 58165.] “La Sala (…) ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» [footnoteRef:31].
En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición»[footnoteRef:32] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida[footnoteRef:33]. [31: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] [32: CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.] [33: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.
De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado ”[footnoteRef:34]. [34: CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837.] Pues bien, de entrada, la Sala debe indicar que no les asiste razón a los demandantes, por dos razones: (i) no fue de la solicitud realizada por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ a la Unidad de Extinción de Dominio para reclamar los $6.500.000.000 incautados en el Edificio San Remo que el ad quem concluyó que el rubro no les pertenecía, era de su hermano DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ y de procedencia ilícita y (ii) tampoco fue solamente por dicha reclamación que la segunda instancia encontró demostrada la responsabilidad en el delito de lavado de activos.
Es más, el ad quem no le dio un valor probatorio trascendente a la solicitud realizada por los hermanos CASTADO DÍAZ ante la Fiscalía para reclamar el dinero incautado en el Edificio San Remo II, como se expondrá a continuación: “En esta oportunidad, con prueba de distinto orden, dio cuenta que el señor David Alan Castaño Díaz antes de que se produjera su fallecimiento, ocurrido el 25 de enero de 2009, se encontraba dedicado a actividades relacionadas con el narcotráfico.
Así lo deduce de una de las llamadas interceptadas (…) del abonado telefónico 3104610463, utilizado por la señora Patricia Mónica Martínez Tigreros (…) en la que sostiene una conversación con una persona conocida como alias El primito, en la que aquel le cuenta que David Alan Castraño Díaz tenía como patrón al narcotraficante Fabio Ochoa Vasco, quien se entregó a la justicia norteamericana y le encargó organizar los negocios que tenía en África, acreditándose mediante los registros migratorios que David Alan viajó a dicho continente, concretamente a Bissau (Guinea), donde tuvo la empresa Golden Products (…)”.
(…) “Fundamentos probatorios con el suficiente valor para acreditar la actividad ilícita del origen de los recursos circulados en la operación de Lavado de activos, sin que para ello fuera necesario que se contara con sentencia condenatoria alguna en contra del señor David Alan Castaño Díaz, o que se hubiera efectuado decomiso alguno de estupefacientes (…)” (…) “Sobre la vinculación del señor Juan Carlos Echeverry García con el apartamento D-123 del edificio San Remo II en Bogotá, la Fiscalía gracias a las llamas interceptadas dejó clara la misma, como así se desprende de las comunicaciones interceptadas el 19 de diciembre de 2008 al celular 3147504297, utilizado por Juan Carlos Echeverry, en la cual este trata de comunicarse con David Alan y le da cuenta a Sandra Milena Álvarez Torres, novia de David Alan, del problema que se presentó en el apartamento del Edificio San Remo II.
Ya en comunicación don David Alan le da parte de ocurrido en dicho apartamento. “problemas, fueron a la casa mía, al apartamento nuevo. Se llevaron lo suyo, el gris, el nuevo, el mercho, el suyo, el que me entregó Juan y el otro, el Mazdita”. “El gris está a nombre de la novia”. (…) “Lo expuesto permite a la Sala afirmar que fue demostrada por la Fiscalía la estrecha vinculación del señor Juan Carlos Echeverry García con el señor David Alan Castaño Díaz, a quien le rinde cuentas y era la persona de hacer entregas de dinero, lo que hacía en cajas, lo que evidencia la magnitud de las mismas, dinero que almacenaba en apartamentos, como ocurrió con el incautado en el apartamento D-123Edificio San Remo II, del que reconoce está a su cargo: “fueron a la casa mía”, al apartamento nuevo” (…)” Como se advierte, contrario a lo argumentado por los demandantes, el Tribunal dilucidó, con fundamento en distintas interceptaciones y en la relación que existía entre JUAN CARLOS ECHEVERRY y DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, que el dinero incautado en el Edificio San Remo II era de propiedad de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ.
Asimismo, el juzgador de segundo grado dio por demostrado que los dineros y, en particular, las grandes sumas de dinero que manejaba DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ, que eran administradas por JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, tenían su procedencia en el narcotráfico, lo cual aseguró después de valorar distintas interceptaciones telefónicas. Ahora, como se dijo, la reclamación de la suma de dinero incautado no fue el hecho indicador con el cual llegó al hecho indicado o, en este caso, a la convicción de que los hermanos CASTAÑO DÍAZ y JUAN CARLOS ECHEVERRRY estaban dedicados a la administración de dineros derivados del narcotráfico.
En efecto, para llegar al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de los procesados, el Tribunal encontró demostrado los siguientes hechos: (i) DAVID CASTAÑO DÍAZ estaba dedicado al narcotráfico; (ii) JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, como subalterno de DAVID CASTAÑO DÍAZ, administraba el dinero que recibían del narcotráfico;
(iii) los hermanos CASTAÑO DÍAZ recibieron cuantiosas sumas de dinero de parte de su hermano, a través de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA; (iv) con los dineros que le entregaba DAVID CASTAÑO DÍAZ realizaban inyecciones de dinero al Criadero Marco Aurelio; y (v) el Criadero Marco Aurelio era administrado por los hermanos Castaño, quienes aprobaban los gastos del mismo.
Todo lo anterior, si bien, aisladamente, no constituye prueba directa de la comisión del delito de lavado de activos, si son hechos indicativos de las operaciones irregulares realizadas por los hermanos CASTAÑO DÍAZ, con los cuales podía llegarse a la conclusión de que estaban blanqueando capitales a través de su administración. En particular, sobre la reclamación realizada por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ a la Fiscalía, el Tribunal dejó claro que la presentación de esa solicitud “(…) no permite vincular a los acusados con el delito de lavado de activos relacionado con dicha suma de dinero, pues de las maniobras elaboradas para su reclamación se encuentra claro que no les pertenecía (…)”.
Asimismo, aseguró que “(…) las maniobras realizadas por varios de los acusados para proceder a la reclamación ante la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos no alcanzan a construir por si solas el delito de Lavado de Activos, pues ello sería punir los actos preparatorios, que como se sabe solo excepcionalmente son punibles por sí mismos (…)”.
En ese orden de ideas, el censor se equivoca al inferir que la reclamación se convirtió en un indicio del blanqueo de capitales realizado por los condenados; por el contrario, ese elemento de prueba fue descartado como elemento demostrativo de la responsabilidad de los acusados. Por las anteriores consideraciones, el cargo no tiene la capacidad de prosperar. 3.8.3 Los defensores de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ manifestaron que existe un falso raciocinio en la estimación del indicio construido mediante los testimonios pericial de LILIANA TRUJILLO ROJAS y NANCY ROJAS SÁNCHEZ, con los cuales concluyó que, a raíz del supuesto manejo contable del Criadero Marco Aurelio, bajo el entendido de que el mismo recibió inyecciones de dinero y movió dineros ajenos al giro ordinario de la empresa, sin tener la capacidad para generar esos flujos de capital, se podía evidenciar la estructuración del delito de lavado de activos, por lo que incurrió en el error lógico denominado afirmación del consecuente.
Cabe recordar que para estructurar el tipo penal de Lavado de Activos deben demostrarse dos elementos estructurales del tipo: (i) la conjugación de alguno de los verbos rectores allí descritos; y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en otra actividad delictiva de las que plasma la norma. Por esa razón, es cierto lo alegado por los demandantes, en el sentido de que el ad quem no podía demostrar la responsabilidad de los procesados en el referido delito solamente con tener por demostrado que en el manejo contable del Criadero Marco Aurelio se ingresaron dineros diferentes al giro ordinario de la empresa, sin tener la capacidad para generar esos flujos de capital, porque eso solo evidencia la administración de dineros que no tenían su origen en las ganancias de la empresa y no es indicativo de que los dineros se originaran en una actividad ilegal.
No obstante, los libelistas cercenan la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues no es cierto que de ese único indicio hubiera tenido como demostrada la estructura del delito de lavado de activos. Como se advirtió en el capítulo anterior, y se reitera, el Tribunal encontró demostrado los siguientes hechos: (i) DAVID CASTAÑO DÍAZ estaba dedicado al narcotráfico;
(ii) JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, como subalterno de DAVID CASTAÑO DÍAZ, administraba el dinero que recibían del narcotráfico; (iii) los hermanos CASTAÑO DÍAZ recibieron cuantiosas sumas de dinero de parte de su hermano, a través de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA; (iv) con los dineros que le entregaba DAVID CASTAÑO DÍAZ realizaban inyecciones de dinero al Criadero Marco Aurelio; y (v) el Criadero Marco Aurelio era administrado por los hermanos Castaño, quienes aprobaban los gastos del mismo.
De acuerdo con esos hechos era completamente lógico, mediante una evaluación ceñida a los postulados de la sana crítica y los principios de la lógica, llegar a la conclusión de que los condenados en segunda instancia eran responsables del delito de lavado de activos, pues se dio por probada la actividad ilícita subyacente y la actividad mediante la cual se materializaba el blanqueo de capitales, que era la administración de estos recursos de fuente ilícita.
Por esas razones, el cargo no prospera. 4. Estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia -garantía de la doble conformidad- 4.1. Después de resolver los cargos formulados en las demandas de casación y al observar que ninguno prosperó, la Sala realizará el estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, toda declaratoria de responsabilidad penal requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas debatidas en el juicio, lo que se traduce en la comprobación, en el grado de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman las conductas delictivas juzgadas. 4.2.
Breve recuento sobre el tipo penal de lavado de activos Siguiendo el marco jurídico por el que se elevó pliego de acusación, en el presente asunto se procede por el punible identificado con el nomen iuris de lavado de activos, el cual se encuentra reglado en el artículo 323 del Código Penal, que dispone lo siguiente: “Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública (…) o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito [footnoteRef:35], incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y multa de 1000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [35: El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016.] Del contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos: (i) la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar bienes, etc.); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. Como bien lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se discute la necesidad de probar la realización de alguno de los verbos contenidos en la norma.
La controversia radica en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. Sobre el particular la Corte afirmó, en primer lugar, que el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta.
En segundo lugar, que, por tal razón, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias[footnoteRef:36]. Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma.
Tampoco se requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado de activos haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales. [36: CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras.] Lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta, como es el caso de los indicios.
Al respecto, la Sala expuso en CSJ SP-282-2017: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba;
(iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”; (v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323;
(vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión;
(viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas; (ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles.
En recientes pronunciamientos[footnoteRef:37], la Sala precisó que la práctica ha enseñado de manera recurrente, las grandes dificultades a las que se enfrenta el Estado para la demostración de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que a falta de una prueba expedita y directa, normalmente los jueces deben recurrir en sus fallos, a fin de estructurar la conducta punible, “a la construcción de indicios a partir de la concurrencia, convergencia y concordancia, de hechos indicadores, a fin de alcanzar el estándar de conocimiento consistente en el nivel de certeza –racional- sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados”. [37: CSJ sentencias del 6 de mayo de 2020, Rad. 49906 y SP17909-2017.] Dicho recurso probatorio, como lo ha señalado esta Sala, cobra especial relevancia tratándose de esta clase de delitos, siendo de importancia la presencia de datos indicadores, tales como: “la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes; la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en efectivo; la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; y, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas” [footnoteRef:38]. [38: CSJ SP282-2017, 18 ene. 2017, rad. 40120, citando al Tribunal Supremo Español.
STS 4081/2016, del 14 de septiembre de 2016.] 4.3. Análisis de las pruebas que conforman los hechos demostrados dentro de la actuación Ahora bien, con el fin de evidenciar a detalle lo que se demostró en la actuación con las pruebas debidamente prácticas en juicio, la Corte procederá a referirse a los elementos de prueba y su capacidad demostrativa: a. Del testimonio del investigador FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ se logró establecer que el abonado telefónico 3147504297 era utilizado por DAVID CASTAÑO DÍAZ y que los números de celular 3138613526 y 3133096850 eran manejados por JUAN CARLOS ECHEVERRY.
Asimismo, con la declaración del investigador se dilucidó que las cifras (Ej: 100, 300, 400, etc.) de las que hablaban en las distintas conversaciones realmente eran en millones de pesos. También, se identificó que el alias de “Pechuga” le pertenecía a OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ. Del estudio de las interceptaciones realizadas a esos abonados telefónicos, en las que hablaban JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA y DAVID CASTAÑO DÍAZ, en el año 2008, antes de la muerte de DAVID CASTAÑO DÍAZ (25 de enero de 2009), se logró evidenciar que: (i) El 6 de marzo de 2008 la Policía le incautó $49.900.000 a JUAN CARLOS ECHEVERRY, por lo que este le comunicó a DAVID CASTAÑO DÍAZ la incautación, quien le ordenó que consiguiera otro apartamento para efectos de guardar el dinero que le encargaba.
Lo anterior, también es constatado mediante informe del 6 de marzo de 2008, suscrito por la Policía Nacional, en el que se registró que para esa fecha fue detenido el carro de placas EXG595, conducido por JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, en el que se le encontraron $49.900.000, sin que lograra justificar la procedencia del dinero. (ii) JUAN CARLOS ECHEVERRY y DAVID CASTAÑO DÍAZ para el 26 de junio de 2008, querían emprender en el negocio de la ganadería porque era un negocio más tranquilo, a pesar de que no dejaba mucho dinero.
(iii) JUAN CARLOS ECHEVERRY era el subalterno de DAVID CASTAÑO DÍAZ, quien le manejaba el dinero que ingresaba de sus “negocios” y lo distribuía en distintos lugares. Para ello, ordenaba la entrega de grandes sumas de dinero a alias “el odontólogo”, a alias “Pechuga” (quien fue identificado como OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ), a alias “German” y a alias “Pocholo”.
Normalmente trataban de recaudar sumas de $1.000.000.000 para luego entregárselas a las personas mencionadas, quienes las guardaban en distintos lugares, apartamentos o casas. (iv) El 19 de diciembre de 2008, JUAN CARLOS ECHEVERRY le comunicó a DAVID CASTAÑO DÍAZ que la semana anterior (el 13 de diciembre de 2008) se había presentado un problema en el Edificio San Remo II, porque unos tipos iban a robarse el dinero que ellos tenían allí guardado y que llegó la policía e incautaron un dinero y un Mercedes Benz color gris, de propiedad de SANDRA MILENA TORRES ÁLVAREZ, a quien DAVID CASTAÑO DÍAZ le había regalado el vehículo, y el “masdita”.
(v) Por directriz de DAVID CASTAÑO DÍAZ, JUAN CARLOS ECHEVERRY estuvo cuadrando con un amigo (no identificado) para pagarle $90.000.000 a una “muchacha” que estaba bien ubicada en la Policía, para solucionar la situación del apartamento ubicado en el edificio San Remo II y cuadrar lo de los carros. (vi) El 20 de diciembre de 2008, DAVID CASTAÑO DÍAZ le dijo a JUAN CARLOS ECHEVERRY que hay que hacerle creer a la gente que el dinero que fue incautado en el Edificio San Remo II era de DAVID MURCIA GUZMÁN, con el fin de que dejen tranquila a la gente que está a su alrededor. b. Mediante Informe de policía judicial del 29 de diciembre de 2008, se demostró que para esa fecha el vehículo Mercedes Benz BJC742 salió del conjunto residencial Aldea del Rio Bamba, en el cual se movilizaba DAVID CASTAÑO DÍAZ y JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, quienes son detenidos e identificados. c. A través de documento del Ministerio de Transporte, donde se encuentra el registro nacional de conductores, se estableció que los siguientes vehículos eran de propiedad de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA: 1.
Placa BPH307, marca Toyota, 2. Placa CID075, marca BMW, 3. Placa EXG595, marca Mercedes Benz, 3. Placa NMC62A, marca no identificada y 4. Placa MQJ399, marca Mazda. d. Con la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo Mercedes Benz de placa CBA228 (incautado en el edificio San Remo II) se determinó que era de propiedad de SANDRA MILENA TORRES ÁLVAREZ, quien mantenía una relación sentimental con DAVID CASTAÑO DÍAZ. e. Mediante la declaración de MIRIAM BELÉN TORRES TRIANA, investigadora adscrita al CTI, se estableció que el abonado telefónico 3103251239 era utilizado por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y el 3146199692 era usado por MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ.
De acuerdo con su declaración se evidenció que en las interceptaciones realizadas a esos abonados telefónicos hablaban BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, ÁNGELA MARÍA ESPINOSA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y SANDRA MILENA TORRES ÁLVAREZ. De las interceptaciones realizadas a esos abonados telefónicos en el año 2009, luego de la muerte de DAVID CASTAÑO DÍAZ, se demostró que: (i) MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ le tenía guardada plata a DAVID CASTAÑO DÍAZ.
(ii) DAVID CASTAÑO DÍAZ tenía mucho dinero guardado, según le contó BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ a su amiga ANGELA MARÍA ESPINOSA. (iii) En conversación con un cubano que leía las cartas, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ aceptó que su hermano DAVID CASTAÑO DÍAZ tenía negocios turbios, sin decir cuáles, lo cual es indicativo del conocimiento que tenía de la actividad ilegal que desarrollaba su hermano. (iv) BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ sabía que unas personas intentaron robar uno de los apartamentos de JUAN CARLOS ECHEVERRY, y que él y DAVID CASTAÑO DÍAZ tenían casi $7.000.000.000 en ese lugar.
(v) DAVID CASTAÑO DÍAZ tenía varios carros que estaban a nombre de JUAN CARLOS ECHEVERRY. (vi) MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, luego de la muerte de su hermano DAVID CASTAÑO DÍAZ, quiso arreglar los compromisos económicos que él dejó en vida con SANDRA MILENA TORRES ÁLVAREZ (novia del hermano). f. Mediante la declaración de MIRIAM BELÉN TORRES TRIANA, también se identificó que el abonado telefónico 3104610463 era utilizado por PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y que ella se comunicó en varias oportunidades con alias “el primito”, quien fue individualizado como JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ.
De la interceptación realizada a ese abonado telefónico en el año 2009 y, en concreto, de las conversaciones tenidas por PATRICIA MARTÍNEZ TIGREROS y alias “el primito”, luego de la muerte de DAVID CASTAÑO DÍAZ, se logró establecer que: (i) El patrón de DAVID CASTAÑO DÍAZ era FABIO OCHOA VASCO, quien lo ayudó años atrás y se entregó a la justicia de Estados Unidos.
OCHOA VASCO se dedicaba al narcotráfico. (ii) Quienes sabían de todo lo que hacía DAVID CASTAÑO DÍAZ, en materia de narcotráfico, eran “sus hermanos” y “sus trabajadores”. (iii) Alias “el primito” le presentó a FABIO OCHOA VASCO a DAVID CASTAÑO DÍAZ, porque este último estaba llevado, sin dinero. (iv) OCHOA VASCO mandó a DAVID CASTAÑO DÍAZ para África a trabajar como narcotraficante y DAVID CASTAÑO DÍAZ, a su vez, mandó a viajar a “Fernando”, quien fue identificado por los investigadores como FERNANDO FORERO CANO, para que se encargara del negocio ilegal, según lo señalado por alias “el primito”.
(v) DAVID CASTAÑO DÍAZ se convirtió en un narcotraficante buscado por la justicia, quien, para el manejo del negocio ilegal, se llevó a “las hermanas” para África, a que fueran sus secretarias y llevaran las cuentas de todo, mientras que “los hermanos” que estaban en Colombia le tenían que recibir y guardar el dinero, según alias “el primito”.
(vi) Según PATRICIA MARTÍNEZ TIGREROS, el dueño del dinero que fue incautado en el edificio San Remo II y que se encuentra en poder de las autoridades era DAVID CASTAÑO DÍAZ. g. De la declaración del investigador FABIO ALEJANDRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ también se logró establecer que, además del número celular 3147504297, DAVID CASTAÑO DÍAZ utilizaba el abonado telefónico 3015730034, los cuales utilizaba para comunicarse e impartir órdenes a sus subalternos que se encontraban en Guinea (África).
De algunas de las interceptaciones realizadas a esos números de celular en el año 2008, los registros migratorios de DAVID ALAN CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, el certificado de existencia y representación legal de la empresa Golden Products S.A., y la tarjeta de presentación de DAVID CASTAÑO DÍAZ con la identificación de la empresa Golden Products, se logró determinar lo siguiente: (i) DAVID CASTAÑO DÍAZ era el jefe y quien le daba órdenes al representante legal de la empresa Golden Products, FERNANDO FORERO CANO, a pesar de que no tenía ninguna relación legal con la empresa.
No obstante, la revisora fiscal era su hermana BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y uno de los socios era su hermano OSCAR CASTAÑO DÍAZ. (ii) DAVID CASTAÑO DÍAZ, FERNANDO FORERO CANO y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ realizaron varios viajes a Guinea (África) donde funcionaba la empresa, entre los años 2007 y 2008, a pesar de que la sede registrada era en una dirección en Medellín donde solo se encontró una bodega desocupada.
(iii) DAVID CASTAÑO DÍAZ daba órdenes a distintas personas ubicadas en Guinea (África), entre quienes se encontraba FERNANDO FORERO CANO, alias “Bongo” y “Camilo”, del movimiento de grandes sumas de dinero en euros y dólares y de la venta de unos vehículos mercedes que tenían en ese lugar. (iv) En vista de que se estaban realizando distintos allanamientos por parte de la Policía y el Ejercito africano, a las casas y empresas cercanas que DAVID CASTAÑO DÍAZ dirigía desde Colombia, este dio la orden a varios de sus subalternos de reubicarse en otras casas y de alejarse de la situación por el alto riesgo que implicaba para sus negocios.
(v) Todas las personas que se encontraban en África por cuenta de la empresa Golden Products eran dirigidas por DAVID CASTAÑO DÍAZ. Del dictamen presentado por NANCY ROJAS SÁNCHEZ, las interceptaciones realizadas a los abonados telefónicos de DAVID CASTAÑO DÍAZ y FERNANDO FORERO CANO, de los registros migratorios y de los registros contables reportados por el Criadero Marco Aurelio se evidenció que a través de Golden Products se pagaron los viajes realizados por FERNANDO FORERO CANO a Guinea (África) el 22 de septiembre de 2006 y el 24 de noviembre de 2008.
Asimismo, de acuerdo con el registro migratorio de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ se logró establecer que el 18 de noviembre de 2006 viajó a Guinea (África) e ingresó nuevamente a Colombia el 10 de junio de 2007. h. Del testimonio de la investigadora MIRIAM TORRES TRIANA también se logró establecer que MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ utilizaba para su comunicación el abonado telefónico 3146199692 y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ usaba las líneas móviles 3208406962 y 3103251239.
De las interceptaciones telefónicas a los abonados telefónicos mencionados, se determinó que MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ coordinaron con la contadora PATRICIA MARTÍNEZ TIGREROS y un abogado especialista en tributario (del cual no se identificó el nombre) el arreglo de sus declaraciones para aparentar un patrimonio económico suficiente, que sirviera como sustento para reclamar ante la Fiscalía de Extinción de Domicio el dinero que había sido decomisado en el Edificio San Remo II.
Para ese fin, en las conversaciones de MARCO AURELIO Y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ se habló de la suscripción de unos pagares y de la firma de una promesa de compraventa, con fecha del pasado, de la venta del caballo “Relicario”, para simular el ingreso de dineros a sus capitales. Por otro lado, de las interceptaciones realizadas en enero y febrero de 2009 al abonado telefónico 3146199692 es posible determinar que DAVID CASTAÑO DÍAZ le regaló un vehículo Mercedes Benz E200 a su hermano MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, no obstante, el carro estaba a nombre de JUAN CARLOS ECHEVERRY.
Asimismo, se pudo establecer que MARCO AUREALIO CASTAÑO DÍAZ estaba indagando por las propiedades que eran de su fallecido hermano DAVID CASTAÑO DÍAZ que se encontraban a nombre de otras personas y de sus hermanos, con el fin de mirar que existía en su totalidad y realizar la debida repartición entre la familia, a lo cual JAVIER CASTAÑO DÍAZ se niega, pues manifiesta no querer devolver lo que tiene a su nombre. i. De acuerdo con la declaración y el dictamen pericial rendido por NANCY ROJAS SÁNCHEZ, en el allanamiento a la oficina de la contadora PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS se halló un inventario de todos los bienes de propiedad de DAVID CASTAÑO DÍAZ que se encontraban a nombre de otras personas, las retenciones en la fuente del Criadero Marco Aurelio firmadas por la revisora fiscal PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y por la representante legal BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, presentadas el 12 de mayo, 8 de junio, 9 de julio, 12 de agosto y 9 de septiembre de 2009 y las declaraciones de renta de DAVID CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ.
Algunas corregidas y otras presentadas por primera vez ante los bancos, con la asesoría de la referida profesional de la contabilidad. De las declaraciones de renta presentadas el 1 de junio de 2009 por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, a favor de DAVID CASTAÑO DÍAZ, por los años fiscales 2006, 2007 y 2008 y de la declaración y el dictamen económico y financiero presentado por NANCY ROJAS SÁNCHEZ, se logró determinar que en todos esos años DAVID CASTAÑO DÍAZ adquirió pasivos por grandes sumas de dinero a favor de NESTOR HUMBERTO ZULUAGA.
Mediante las declaraciones de renta presentadas el 29 de mayo de 2009, a favor de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, por los años fiscales de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y de la declaración y el dictamen económico y financiero presentado por la contadora NANCY ROJAS SÁNCHEZ se logró establecer que MARCO AURELIO tenía ingresos de su trabajo como ingeniero de sistemas y en ningún momento desempeño la actividad de rentista de capital a pesar de que lo registra como su actividad económica.
De conformidad con la declaración y el dictamen económico y financiero presentado por la contadora NANCY ROJAS SÁNCHEZ, el certificado del 31 de octubre de 1997 de la Asociación de Caballos Colombianos y el Reporte de Monta de “Relicario”, el caballo era de propiedad del Criadero Marco Aurelio; no obstante, en las declaraciones de renta presentadas por MARCO AURELIO se declaró el caballo como de su propiedad año tras año, para, en el año 2008, registrar un anticipo de la venta del caballo relicario por valor de $2.570.000.000, acreditado en un contrato de compraventa ficticio, conforme lo refieren las interceptaciones realizadas a BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ Y PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS.
Asimismo, de acuerdo con las declaraciones de renta y el dictamen económico y financiero presentado por la contadora NANCY ROJAS SÁNCHEZ se estableció que MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ declaró pasivos derivados de distintos pagares suscritos por grandes sumas de dinero en favor de, entre otros, NESTOR HUMBERTO ZULUAGA. Igualmente, de conformidad con las interceptaciones telefónicas realizadas a los abonados telefónicos de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS (que fueron identificados ut supra ), el dictamen económico y financiero presentado por la contadora NANCY ROJAS SÁNCHEZ y los pagarés hallados en la diligencia de allanamiento a la oficina de la contadora MARTÍNEZ TIGREROS en original y en copia, se logró establecer que los pagarés que justificaban el gran pasivo de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y un gran flujo de dinero en su propiedad eran ficticios.
De la misma forma, de conformidad con las correcciones a las declaraciones de renta realizadas por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ a los años fiscales 2006 y 2007 y el dictamen económico y financiero presentado por la contadora NANCY ROJAS SÁNCHEZ se logró dilucidar que los ajustes se hicieron con el fin de justificar el elevado incremento de sus pasivos y liquides económica, lo cual fue soportado en deudas no demostradas en favor de OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ.
Por último, de acuerdo con los borradores de las declaraciones de renta de OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ para los años fiscales de 2006, 2007 y 2008, pues no fueron presentadas, y el dictamen económico y financiero presentado por la contadora NANCY ROJAS SÁNCHEZ se logró probar que el potencial declarante pretendía demostrar una liquides económica irreal y no reportar la supuesta deuda que su hermana BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ tenía con él. j. Según registro mercantil (Matricula 21338013), el Criadero Marco Aurelio se crea el 28 de agosto de 2006, con unos activos por valor de 10.000.000, en cabeza de JAVIER CASTAÑO DÍAZ (propietario), para la cría de caballos, asnos, mulas y ganado vacuno, el cual era administrado por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ.
El establecimiento funcionó en esos términos hasta el 19 de febrero de 2009, pues, mediante la Escritura 390 del 19 de febrero de 2009 se convirtió en una sociedad anónima, dedicada a actividades agrícolas y ganaderas, como la cría de caballos, asnos, mulas y ganado vacuno, con un capital autorizado de $600.000.000, donde es representante legal y gerente BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, suplente MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ.
En aclaración realizada mediante la escritura pública 457 del 26 de febrero de 2009 a la escritura 390, también aparece como representante legal principal OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y suplente JAVIER CASTAÑO DÍAZ y revisora fiscal PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS. Asimismo, la sociedad se conformó por los titulares de las acciones BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ (25%), ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ (15%), JAVIER CASTAÑO DÍAZ (15%), GLORIA INES CASTAÑO DÍAZ (15%) y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ (15%).
De acuerdo con el dictamen pericial del 18 de enero de 2010, realizado por la contadora LILIANA TRUJILLO ROJAS y las interceptaciones telefónicas realizadas, se logró establecer que MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ ingresó dineros de proveniencia ilícita al Criadero Marco Aurelio, pues eran derivados de las actividades de narcotráfico que realizaba DAVID CASTAÑO DÍAZ, quien le hacía entrega de dineros para que los guardara o inyectara a las empresas “fachada”.
En concreto se hallaron inyecciones de dinero entre 2007 y 2009 que no hacían parte del dinero que ingresaba al negocio producto de su actividad económica derivada del objeto social. Por ejemplo, de acuerdo con las conclusiones de la experticia de LILIANA TRUJILLO ROJAS y lo ratificado por la perito contadora NANCY ROJAS SÁNCHEZ, en 2007 MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ ingresó al Criadero Marco Aurelio las suma de $148.000.000 en 2007, en 2008 inyectó 550.000.000 y en 2009 aportó 653.141.000, para un total de 1.351.141.000.
Dichos dineros eran administrados por OSCAR CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y BETRIZ CASTAÑO DÍAZ e invertido en bienes muebles e inmuebles y gastos personales y beneficios para la familia CASTAÑO DÍAZ, quienes otorgaban la destinación del dinero que había sido “legalizado” a través de la empresa. De acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial, Las inyecciones de dinero al Criadero Marco Aurelio eran realizadas en su mayoría en efectivo, evadiendo la utilización del sistema financiero, con el fin de mezclar el dinero de proveniencia ilícita y el dinero lícito.
En todo caso, cuando utilizaban el sistema bancario lo hacían con transacciones menores a $10.000.000 para no poner en evidencia el giro irregular de los dineros ilícitos. l. De acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio de la Fundación Semillas de Vida se logró establecer que fue creada el 28 de enero de 2005, como una entidad sin ánimo de lucro, con el objeto social de asesorar a la comunidad en temas de familia, el área psicosocial y espiritual, en la cual fungió como representante legal, hasta el año 2006, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y, posteriormente, hasta el año 2008, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, y sirvieron como miembros del consejo directivo BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y otros.
Según la perito NANCY ROJAS SÁNCHEZ y las facturas y los registros contable del Criadero Marco Aurelio y las declaraciones de renta de la Fundación Semillas de Vida, varios de los gastos de dicha Fundación, como el pago de parafiscales y facturas de celulares, fueron asumidos por el Criadero Marco Aurelio, porque la fundación no reportó esos gastos mientras que el Criadero los facturó. De hecho, la experta contable halló que el Criadero Marco Aurelio realizaba el pago de aportes a Seguridad Social a favor de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ Y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ como miembros de la Fundación Semillas de Vida. m. En certificado de Cámara de Comercio se constató que el 11 de junio de 1999 fue creada la empresa Comercializadora Golden Products por GLORIA CASTAÑO DÍAZ y otros y fungía como representante legal FERNANDO FORERO CANO. De acuerdo con la experticia de NANCY ROJAS SÁNCHEZ y las facturas y los registros contables del Criadero Marco Aurelio se evidenció que a través de esta se realizaban pagos de gastos que realizaba la empresa denominada Comercializadora Golden Products, como aportes al sistema de seguridad social a favor del gerente general FERNANDO FORERO CANO y de DAVID CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ.
De conformidad con los registros mercantiles el Criadero Marco Aurelio, la Fundación Semillas de Vida y la Comercializadora Golden Products estaban ubicadas y funcionaban en el mismo lugar, esto es, en la calle 49A No. 79 27 de Medellín. n. De acuerdo con Registro Mercantil de la empresa ANANAS COMPANY esta fue creada por MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ en el año 2005.
De conformidad con la experticia de NANCY ROJAS SÁNCHEZ y las declaraciones de renta de ANANAS COMPANY se estableció que la empresa registró en las declaraciones de renta del año 2005 al año 2009 gastos por un valor total de $106.529.240 a pesar de que no generó ni registró ingresos. Con los mismos medios de prueba se demostró que los gastos que registró la empresa fueron pagos de arriendos, de compras en supermercados y de facturadas a nombre de OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, lo cual demuestra que la empresa fue creada para suplir gastos personales de estos dos hermanos con recursos derivados del narcotráfico que eran pasados a la legalidad como un gasto realizado por la empresa sin que esta hubiera ocasionado el ingreso, sino que los recursos simplemente aparecían a favor de ANANAS COMPAÑY. ñ.
De la revisión de los extractos de la cuenta bancaria Bancolombia manejada por BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y del dictamen pericial realizado por NANCY ROJAS SÁNCHEZ se logró dilucidar que ingresaron a sus cuentas bancarias un total de $284.916.338, que no correspondían con lo que ingresó a sus cuentas por concepto del salario percibido en el Criadero Marco Aurelio.
Con el mismo estudio pericial y las interceptaciones realizadas al abonado de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ se logró establecer que DAVID CASTAÑO DÍAZ autorizó la consignación de dinero ilícito legalizado a través del Criadero Marco Aurelio a la cuenta de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, lo cual justifica algunos ingresos que no eran producto de su actividad laboral.
BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ fue miembro fundador de la Fundación Semilla de Vida y revisora fiscal de la Comercializadora Internacional Golden Products, de acuerdo con los registros de Cámara de Comercio de cada una de las empresas. Gracias a la declaración de la perito NANCY ROJAS SÁNCHEZ se logró determinar que BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ no tenía la capacidad económica para aportar $75.000.000 en 2009 para la conformación como sociedad sociedad del Criadero Marco Aurelio, pues de sus ingresos derivados de sus labores no era posible tener ese dinero, razón que avala el ingreso a su capital de dineros provenientes del narcotráfico que le entregaba MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ. o. Del dictamen rendido por NANCY ROJAS SÁNCHEZ y de los extractos de las distintas cuentas que tenía a su nombre OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ se logró establecer que, en aquellas cuentas bancarias, entre el 2006 y el 2009, entraron distintas sumas de dinero que ascendieron a $434.570.629 que, comparados con sus ingresos por salarios del Criadero Marco Aurelio, que era su único ingreso, arroja una diferencia muy alta sin justificar.
En efecto, de acuerdo con la Unidad de Caja del Criadero Marco Aurelio, recolectada en la inspección al Criadero, y en criterio de la perito, a OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ le pagaron en 2006: $24.921.075, en 2007: 2.250.000, en 2008: $1.000.000, en 2009: $9.250.00, para un total de $37.421.075, lo cual no refleja el total de los dineros consignados en las cuentas bancarias de su propiedad.
Lo anterior, contrastado con las distintas interceptaciones realizadas en las que se habla de la entrega de dineros de propiedad de DAVID CASTAÑO DÍAZ, que provenían del narcotráfico, a su hermano OSCAR CASTAÑO DÍAZ alias “pechuga”, evidencia que este último recibió este dinero que eran ingresados en las distintas empresas “fachada” de las que hacía parte, para legalizar el dinero o darle apariencia de legalidad. p. De acuerdo con las interceptaciones realizadas en octubre y noviembre de 2008 al abonado telefónico utilizado por DAVID CASTAÑO DÍAZ, en las que hablan MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y DAVID CASTAÑO DÍAZ, se logró establecer que los hermanos CASTAÑO DÍAZ estaban planeando comprar la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A., sin que nadie se enterara, para luego intervenirla a través de la sociedad Aplicaciones Especiales S.A. De acuerdo con las conversaciones telefónicas interceptadas a los abonados 3116172181 y 3136835083 en los meses de junio y agosto de 2009, en las que se habló de las negociaciones para adquirir la Sociedad Aeronáutica de Santander (SASA), se logró establecer que MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, pese a que las acciones de SASA se encontraron en su poder en la diligencia de allanamiento realizada en su residencia, quería crear una fundación en Panamá para adquirir SASA desde allá. En todo caso, de lo anterior, del estudio contable realizado por NANCY ROJAS SÁNCHEZ, de las escrituras públicas de conformación de las empresas, los títulos de las acciones y los certificados bancarios de las empresas (i) Dragon Fly, (ii) Sociedad Aeronáutica de Santander, (iii) Aplicaciones Especiales y (iv) Continental Commercial Transport, no se logró determinar la relación de la participación de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ o de los procesados en estas con los hechos jurídicamente relevantes, pese a que fuera el propietario, pues no se evidenció la inyección de dinero proveniente de una actividad ilegal a estas sociedades para darles apariencia de legalidad.
A esa conclusión también se llega teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos traídos por la defensa y el dictamen pericial de MARIA CONSUELO OCAMPO ZULUAGA, en el que se evidencia, en particular, que los movimientos financieros y contables de Aplicaciones Especiales eran totalmente acordes a las labores realizadas en virtud de su objeto social. ñ.
De la revisión de las declaraciones de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, procesados dentro de la actuación, se observa que la mayoría de sus atestaciones son contrarias a la realidad probatoria derivada de la valoración sistemática de los distintos elementos de prueba aportados legalmente al proceso, por lo que se convierten en testimonios inestimables y, por consiguiente, sus manifestaciones no serán tenidas en cuenta. 4.4.
Estudio de la responsabilidad penal Entonces, en lo que respecta a los procesados JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y JAVIER CASTAÑO DÍAZ, la valoración del conjunto de las anteriores pruebas legalmente aducidas en juicio, sumado a la forma como se individualizó e identificó a cada uno de los procesados, permiten concluir, más allá de toda duda, que son coautores del delito de lavado de activos.
Entonces, los hechos demostrados, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, encuentran subsunción en la conducta descrita en el artículo 323 del estatuto penal. Dichos sucesos estructuran el tipo penal de lavado de activos, en la medida de que se demostró más allá de toda duda la existencia del delito subyacente de narcotráfico, del cual derivaron los dineros ilegales que fueron custodiados y administrados por los integrantes de la familia CASTAÑO DÍAZ a través de las empresas Criadero Marco Aurelio, Fundación Semillas de Vida, Golden Products SA y ANANAS Company, para darles apariencia de legalidad e ingresarlos al sistema financiero colombiano, todo lo cual, lesiona el bien jurídico tutela al “orden económico social”.
Es claro que, para demostrar el delito subyacente de narcotráfico, si bien la Fiscalía no trajo una prueba directa de la actividad subyacente, de las diferentes pruebas practicadas se logra establecer que el dinero de la familia CASTAÑO DÍAZ provenía del narcotráfico. En concreto, los siguientes hechos indicadores demuestran la configuración del delito de narcotráfico: (i) JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ le confiesa a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS que DAVID CASTAÑO DÍAZ estaba dedicado al narcotráfico, porque FABIO OCHOA VASCO le había encargado el manejo del negocio ilegal en África.
Asimismo, le dice que los hermanos de DAVID CASTAÑO DÍAZ guardaban el dinero derivado del narcotráfico y las hermanas eran sus secretarias y llevaban las cuentas de todo en África, pues conocían todos sus movimientos. Todo estos, de acuerdo con las interceptaciones realizadas al abonado telefónico de MARTÍNEZ TIGREROS; (ii) La creación de la empresa Comercializadora Golden Products S.A., que funcionaba en Colombia y en Guinea, África, de acuerdo con Certificado de Cámara de Comercio, de la cual era representante legal FERNANDO FORERO CANO, revisora fiscal BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y socio OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, quienes recibían ordenes de DAVID CASTAÑO DÍAZ, conforme lo hacía en distintas conversaciones interceptadas a su abonado celular.
(iii) BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ le confesó a su amiga ANGELA MARÍA ESPINOSA y a un cubano que leía las cartas que su hermano DAVID CASTAÑO DÍAZ estaba metido en negocios turbios, según se desprende de las interceptaciones al abonado telefónico de BEATRIZ CASTAÑO; (iv) DAVID CASTAÑO DÍAZ le preguntaba a JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA por las cuentas diarias, quien a su vez rendía cuentas de movimientos diarios de cientos de millones de pesos, conforme las interceptaciones realizadas al abonado telefónico de DAVID CASTAÑO DÍAZ;
Todos los anteriores hechos demostrados son indicadores de que DAVID CASTAÑO DÍAZ estaba dedicado al negocio del narcotráfico y que quien le llevaba las cuentas del dinero obtenido de la actividad ilegal era JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ. Además, son suficientes para asegurar que los procesados JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, OSCAR CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ recibían sumas de dinero producto de la actividad ilegal desarrollada por su hermano DAVID CASTAÑO DÍAZ para custodiarla y administrarla (como se ahondara más adelante) y que ellos conocían el origen ilícito del dinero.
Entonces, establecido que se estructuró el delito de narcotráfico como delito base, procede la Sala a ilustrar de qué manera, con fundamento en los elementos de prueba debidamente acopiados, esos dineros fueron custodiados y administrados por JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, con lo cual se demuestra la configuración de los dos elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos.
Para lo anterior, se tienen los siguientes hechos que dan cuenta del blanqueo de capitales: (i) JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA llamaba diariamente a DAVID CASTAÑO DÍAZ para rendirle cuentas sobre los dineros que le ingresaban producto del narcotráfico y para que le impartiera las directrices sobre la destinación o utilización del dinero, de acuerdo con las interceptaciones telefónicas apreciadas.
(ii) En conversaciones telefónicas DAVID CASTAÑO DÍAZ le ordenaba a JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA que repartiera ciertas sumas de dinero (que podían ascender hasta $1.000.000.000) entre sus distintos hermanos y otras personas que no fueron identificadas, para su custodia o para diferentes usos, como: la compra de vehículos, el arriendo de apartamentos donde pudieran guardar el dinero, la compra de tiquetes aéreos, los gastos personales de sus familiares y la inyección de dinero al Criadero Marco Aurelio, de acuerdo con lo que se desprende de las interceptaciones telefónicas analizadas.
(iii) MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ realizó inyecciones de dinero al Criadero Marco Aurelio, entre 2007 y 2009, por un valor total de 1.351.141.000, que no era producto de su trabajo ingeniero de sistemas, según se establece del estudio de sus declaraciones de renta y el dictamen contable realizado por la perito LILIANA TRUJILLO ROJAS. (iv) Los dineros que eran ingresados al Criadero Marco Aurelio eran administrados por OSCAR CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y BETRIZ CASTAÑO DÍAZ, lo cuales eran invertidos en bienes muebles e inmuebles y gastos personales de la familia CASTAÑO DÍAZ, de conformidad con las interceptaciones telefónicas y el dictamen de LILIANA TRUJILLO ROJAS.
(v) El Criadero Marco Aurelio suministraba recursos económicos a las empresas Comercializadora Golden Products S.A., a ANANAS Company y a la Fundación Semillas de Vida, conforme se desprende del estudio pericial de NANCY ROJAS SÁNCHEZ y los registros contables del Criadero Marco Aurelio. Con respecto a la Fundación Semilla de Vida, se halló que el Criadero Marco Aurelio, realizaba el pago de parafiscales y facturas de celulares.
Algunos de los pagos de aportes a Seguridad Social se hicieron a favor de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ Y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ como miembros de la Fundación Semillas de Vida. En lo que atañe a la Comercializadora Golden Products, se encontró que el Criadero Marco Aurelio realizaba pagos de aportes al sistema de seguridad social a favor del gerente general FERNANDO FORERO CANO y de DAVID CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ.
En el caso de la empresa ANANAS Company, de acuerdo con las declaraciones de renta analizadas y la experticia de NANCY ROJAS SÁNCHEZ se evidenció que la empresa registró, del año 2005 al año 2009, gastos por un valor total de $106.529.240, a pesar de que no generó ni registró ingresos, lo cuales correspondían a pagos de arriendos, de compras en supermercados y de facturadas a nombre de OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ.
(vi) Mediante pagarés ficticios y el contrato de compraventa suscrito por MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ por la venta del caballo “Relicario”, en el que se registra un anticipo por su venta por valor de $2.570.000.000, se pretendió incrementar el patrimonio de BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, pues de esa manera inflaron las declaraciones de renta presentadas entre 2004 y 2008, las cuales corrigieron en 2009, con el fin de reclamar la suma de $6.500.000.000 que fue incautada en el Edificio San Remo II, todo lo cual fue dilucidado en las conversaciones interceptadas que tenían estos sujetos con la contadora PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS.
(vii) la deficiente situación económica de los hermanos CASTAÑO DÍAZ, de conformidad con sus declaraciones de renta, a pesar de la cantidad de bienes y recursos que administraban, como automóviles, empresas y dinero en efectivo, conforme se desprende de los dictámenes contables realizados por NANCY ROJAS SANCHEZ y LILIANA TRUJILLO ROJAS. Como se advierte demostrado, los procesados JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ actuaron con pleno conocimiento de la procedencia de los dineros y con la clara intención de integrarlos al sistema económico a través de las empresas “fachada”, única conclusión a la que se puede llegar con los hechos demostrados, tal como lo expuso del Tribunal.
Los procesados recibían el dinero, lo guardaban y, posteriormente, era usado dependiendo de las necesidades de la familia CASTAÑO DÍAZ, pues si necesitaban comprar un carro, arreglar una casa, invertir en un negocio o pagar deudas de las otras empresas de su propiedad, ingresaban el dinero a través del criadero MARCO AURELIO y, una vez “blanqueado”, lo dirigían a donde tuvieran la necesidad.
Además, la Sala debe dejar claro que, en esta clase de conductas, además de demostrarse los elementos estructurales del tipo, como lo son el delito base y el verbo rector, es inescindible demostrar el nexo entre estos dos. Así sucedió en este asunto, donde quedó demostrada que los dineros que administraban los procesados provenían del narcotráfico, porque ninguno de ellos tenía la capacidad económica legal de manejar las grandes cantidades de dinero de las que se hablaron en las interceptaciones y que fueron inyectadas al Criadero Marco Aurelio y de este a Golden Products, a ANANAS Company y a la Fundación Semillas de Vida para ingresarlos al sistema económico como dinero legal.
De otra parte, emerge claro que los sujetos se confabularon para blanquear los capitales, todos tenían grandes sumas de dinero entregadas por JUAN CARLOS ECHEVERRY, esperando la orden de DAVID CASTAÑO DÍAZ para inyectarlos a las distintas empresas conformadas para ese fin, configurando su participación criminal en la modalidad de coautoría impropia, por haber actuado conjuntamente, con conocimiento y voluntad para la producción del resultado típico, criterio que se aparta del desarrollado por el Tribunal al haber proferido condena en contra de los procesados como autores.
Lo anterior, porque el común propósito que ata a la totalidad de los procesados con los actos orientados a la ejecución del lavado de activos, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan maquinado, que sólo puede explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes, como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutaron individualmente.
Es decir, unos recolectaban el dinero y lo repartían, como es el caso de JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, otro lo inyectaba a las empresas, como es el caso de MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, para que algunos lo invirtieran o gastaran en servicios personales o ajenos, en la compra de vehículos o inmuebles, es decir, lo administraran, como MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ y BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ; pero, todos tenían conocimiento del origen ilícito de los recursos y del acuerdo común que solo tenía el fin de lavar los activos ilícitos.
Sin la participación de cada uno de estos hubiera sido imposible la perpetración del punible, en la medida de que JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA tenía la tarea de administrar el dinero derivado del narcotráfico y redistribuirlo entre los mencionados hermanos CASTAÑO DÍAZ, quienes tenían el manejo de distintas empresas a través de las cuales podían inyectar el dinero y ponerlo a circular como moneda legalmente adquirida mediante la adquisición de bienes y hasta gastos personales.
Entonces, del análisis en conjunto de los elementos de convicción y bajo las reglas de la sana crítica, emerge igualmente la antijuridicidad de las conductas desplegadas por cada uno de los aquí acusados, quienes vulneraron el bien jurídico al orden económico social, sin que se vislumbre el más mínimo indicio de que su actuar haya estado amparado en causal de ausencia de responsabilidad.
Finalmente, en punto a la culpabilidad reprochable a cada uno de los acusados, encuentra la Sala que JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ realizaron como imputables las acciones delictivas hasta aquí analizadas, en los términos ya establecidos. También, cabe señalar que se trata de personas mayores de edad, bien orientadas en el tiempo y en el espacio, que han procedido en las actuaciones judiciales a las que asistieron como personas de mente sana, dueñas de sus actos, sin que se advierta evidencia alguna que indique incapacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, o que hubiesen obrado al amparo de causal de ausencia de responsabilidad.
Entonces, a los procesados les era exigible comportarse acorde con las reglas que regulan la convivencia social y, por ende, sus conductas son punibles y merecedoras del juicio de reproche mediante la imposición de la sanción correspondiente. En suma, el material probatorio legalmente aducido en juicio y con base en el cual el ad-quem condenó a los aquí procesados, le confirma a la Sala la existencia de prueba suficiente para declarar en el grado de certeza requerido por la Ley, la declaratoria de responsabilidad penal en los términos concluidos por el Tribunal, deduciéndose en consecuencia, la legalidad de la condena. 5.
En este orden y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la Corte resolverá no casar el fallo de segunda instancia impugnado, manteniéndose incólume la condena declarada en contra de éstos, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple igualmente con los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (artículo 381) para condenar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con el estudio de legalidad realizado en esta sentencia, en virtud del principio de doble conformidad.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites de notificación.
CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20