Micelio
SP097-2026(62321)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP097-2026 Radicación 62321 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala decide la acción de revisión presentada por el defensor de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta misma ciudad por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.

II.

HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que en la mañana del 16 de febrero de 2012 JHONATAN DAVID CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 2 QUITIÁN GONZÁLEZ, de 27 años para la época de los hechos, aprovechando que residía en la misma casa y conocía la rutina de sus moradores, de manera encubierta, instaló su teléfono móvil en la parte trasera del sanitario del baño de la vivienda ubicada en el barrio Tunjuelito, con el propósito de grabar la intimidad de sus primas menores de edad H.A.R.G. y G.D.R.G., de 15 y 10 años, respectivamente, en los momentos en que se aseaban sin sus prendas de vestir.

El móvil fue detectado por G.D.R.G. cuando salió de la ducha, y de inmediato le informó a su progenitora Martha Patricia García Forero, quien, con la ayuda de su prima Andrea Carolina Ramírez García, logró acceder al contenido grabado. En las imágenes aparecía inicialmente la cara de QUITIÁN GONZÁLEZ mientras instalaba el teléfono móvil y, seguidamente, las de la zona pélvica y la vagina de la menor G.D.R.G., cuando ingresó y salió de la ducha, como también algunas escenas en las que aparecen las piernas de las niñas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 2 de julio de 2019 condenó a JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años agravado a la pena de 13 años y 4 meses de prisión y multa CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 3 de 200 SMMLV.

Como accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 22 de noviembre de 2019 confirmó en su integridad la aludida decisión, ante la apelación interpuesta por el defensor del implicado. 3.3.

Mediante auto AP1828-2021 del 12 de mayo de 2021 esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta directamente por QUITIÁN GONZÁLEZ, por falta de legitimación. En consecuencia, la Sala resolvió «abstenerse de estudiar el libelo correspondiente».

3.4. JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, a través de apoderado, interpuso acción de revisión. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a que la acción de revisión procede: «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 4 Indicó que en la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868), la Corte cambió el criterio jurídico para determinar la tipicidad del delito de pornografía con personas menores de 18 años, sin embargo, en su sentir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aplicó este desarrollo jurisprudencial en el presente caso.

Agregó que si bien la decisión que cambió el criterio jurídico relativo a la tipicidad de este delito fue anterior a la sentencia emitida contra su defendido, la Corte ha establecido que la causal 7ª de revisión procede cuando el cambio es posterior a la sentencia, o en los eventos en que la variación de la jurisprudencia fue anterior, pero no fue aplicada por los jueces de instancia (AP970-2015 del 25 de febrero de 2015, radicado 45131).

Refirió que el Tribunal estimó que QUITIÁN GONZÁLEZ materializó el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, al ubicar de manera subrepticia su teléfono móvil con el fin de grabar la zona genital de una menor de 18 años en el baño de su casa, pues, en criterio de dicha Corporación las escenas que filmó el precitado son representaciones de contenido erótico sexual destinadas a la búsqueda de excitación sexual.

Circunstancias que según el A quo quedaron demostradas con contenidos digitales incautados en su celular. Sin embargo, advirtió que erró el Tribunal al arribar a dicha conclusión porque tuvo en cuenta los cuatro videos CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 5 que fueron encontrados en el teléfono de QUITIÁN GONZÁLEZ; de los cuales, tres sí contenían escenas explícitas de actividad sexual, pero no estaban relacionados con las menores.

De igual manera, adujo que la acusación sólo versó por el video grabado en el baño que contenía las imágenes de su prima G.D.R.G, pero en su criterio, estas escenas no son de contenido sexual ni inducen a un observador a una situación erótica o sexual. En su opinión al no contener las imágenes grabadas por su defendido un comportamiento sexual explícito no está presente el componente objetivo exigido para la configuración del tipo penal de pornografía con menores de 18 años, que, a su juicio, así lo determinó la Corte en la sentencia SP123- 2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) -providencia que según el demandante produjo el cambio jurisprudencial-.

Con este argumento, el accionante solicitó a la Corte que deje sin valor o efectos la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2019 y, en su reemplazo, emita sentencia absolutoria a favor de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, ordenando su libertad inmediata. V. TRÁMITE EN LA CORTE: Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se admitió la acción de revisión, se ordenó la remisión del proceso y, en CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 6 razón a la causal invocada, se prescindió de la práctica probatoria.

Notificado este auto y allegado en medio magnético el proceso, mediante auto del 5 de junio de 2023, se fijó la audiencia de alegaciones para el 13 de julio siguiente. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: A la audiencia asistieron el defensor y los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes presentaron las alegaciones correspondientes.

No lo hicieron la víctima ni su apoderado. 6.1. El defensor. Aun cuando el defensor en la demanda inicialmente presentada afirmó que el Tribunal no aplicó el cambio de criterio jurídico de la Corte respecto de la tipicidad del delito de pornografía con menores de 18 años, cuando condenó a JHONATAN DAVID QUITIÁN, en esta oportunidad procesal, aseveró que el fallador sí aplicó la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) pero de manera errónea.

Señaló que en dicha sentencia la Corte consideró dos componentes necesarios para la tipicidad del delito de pornografía con menores de 18 años, a saber: uno objetivo y otro objetivado. CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 7 Aseguró que mientras el componente objetivo, hace referencia al contenido explícito sexual de las imágenes tomadas o grabadas, el componente objetivado, se relaciona con el propósito lascivo o de satisfacción sexual de la persona que las tomó. En su opinión estos dos componentes no están presentes en el proceso que se adelantó contra QUITIÁN GONZÁLEZ.

Argumentó que si bien no es el objeto central de la acción de revisión, la deficiente defensa técnica sí influyó para su condena, pues no hizo objeción alguna cuando la fiscalía presentó cuatro videos extractados del teléfono móvil como elemento material probatorio, cuando sólo uno de estos contenía las escenas grabadas en el baño relacionadas con sus primas.

Este video, según dijo, a diferencia de los otros tres, no contenían escenas de actividad sexual explícita. Precisó que el juez erró al valorar los cuatro videos exhibidos durante el juicio, en tanto, de manera inadecuada este consideró que las grabaciones contenían escenas explícitas de carácter sexual. Circunstancia que, en criterio, del demandante es alejada de la realidad, dado que estos no tenían tal connotación. Agregó que en este mismo error incurrió el Tribunal, pues declaró que el hecho por el que fue acusado QUITIÁN GONZÁLEZ «quedó comprobado con la sola observación de los videos que le fueron encontrados en el terminal móvil».

CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 8 De no haber incurrido los jueces de instancia en este error, concluyó que no habrían emitido la sentencia condenatoria al no estar presente el elemento objetivo referido por la Corte, toda vez que, en su opinión, las imágenes grabadas en el baño no representan actividad sexual explícita ni conllevan a un observador a un escenario erótico o sexual.

A su vez, sostuvo que tampoco está presente el elemento objetivado, debido a que, no se estableció el propósito que tuvo QUITIÁN GONZÁLEZ para colocar el teléfono en el baño, en razón a que sus familiares encontraron el teléfono. Sin embargo, afirmó que el juez de primera instancia concluyó que el propósito de su defendido era satisfacer sus deseos sexuales porque pidió disculpas a la progenitora de la menor y le solicitó la devolución del celular.

Indicó que el Tribunal también asumió esa conclusión, sin ahondar en el propósito que pudo tener su defendido para colocar el dispositivo en el baño. Agregó que aún en el hipotético caso de que QUITIÁN GONZÁLEZ tuviera dicho propósito, las imágenes grabadas no son idóneas para tal fin, pues, a su juicio, no contienen escenas explícitas de actividad sexual, no son lascivas, ni llevan a un observador a la excitación. Por estas razones, reiteró a la Corte la solicitud de revisar la sentencia y, al constatar que no están presentes CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 9 los elementos objetivo y objetivado establecidos como criterio jurídico para la tipicidad del delito de pornografía con menores de 18 años, pide que se absuelva a JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ y se ordene su libertad inmediata. 6.2.

La Fiscalía delegada. La Fiscal 260 de Unidad contra delitos sexuales solicitó declarar infundada la acción de revisión, tras considerar que el demandante no demostró los requisitos exigidos por la Corte para la procedencia de este mecanismo ni que la sentencia cuestionada comporte una situación de injusticia material que deba remediarse mediante su rescisión. Indicó que si bien la acción de revisión se dirigió contra una sentencia ejecutoriada, cumpliéndose así con el primer requisito establecido por la jurisprudencia para su procedencia, el demandante: (i) no explicó los fundamentos jurídicos de la sentencia, esto es, el criterio que utilizó el Tribunal para su emisión;

(ii) no señaló cuál fue el nuevo criterio establecido por la Corte limitando su argumentación a señalar que fueron determinados en la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) y, (iii) no elaboró un cuadro comparativo a través del cual se pueda apreciar la diferencia de criterios jurídicos y CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 10 determinar cómo de haber sido aplicada la variación al caso concreto favorecía los intereses de su defendido.

Afirmó que el apoderado desvió su argumentación hacia aspectos que fueron debatidos en el proceso, tales como la supuesta violación al derecho de defensa técnica y la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia desconociendo que en el proceso se brindaron todas las garantías procesales al condenado y que la acción de revisión no es una tercera instancia en la que se puedan seguir debatiendo los aspectos en que se fundó la sentencia. 6.3.

El delegado del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público ante la Corte solicitó declarar infundada la acción de revisión al estimar que la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) presenta una situación fáctica distinta a la acontecida en el caso bajo análisis y la decisión que condenó a QUITIÁN GONZÁLEZ no comporta una injusticia material que deba ser remediada.

Afirmó que los aspectos fácticos de la sentencia SP123- 2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) se circunscriben a la toma de unas fotografías de unas menores, entre 14 y 16 años, por parte de un fotógrafo, contando con el consentimiento de éstas y de una de sus progenitoras y, además, con la presencia de un familiar adulto durante la sesión fotográfica.

CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 11 Por el contrario, expuso que en el presente caso el aspecto fáctico está relacionado con la colocación subrepticia de un teléfono móvil en el baño por parte de QUITIÁN GONZÁLEZ con el propósito de grabar a sus primas desnudas una de las cuáles tenía 10 años y sin contar con el consentimiento de éstas.

Recordó que si bien ha habido una interpretación jurisprudencial del artículo 218 del Código Penal orientada a precisar el ingrediente normativo de “representaciones de actividad sexual”, la discusión en la Sala frente al primer caso fue polémica, pues algunos Magistrados de la Sala presentaron salvamento de voto apartándose de la decisión mayoritaria.

Agregó que de acuerdo con las definiciones que hizo la Corte en la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) el elemento normativo referido no comporta necesariamente que exista una relación de alteridad o autosatisfacción por parte de la víctima menor de 18 años, pues, de acuerdo con la normatividad supraconstitucional, en especial, el Protocolo de Naciones Unidas sobre la utilización de niños en pornografía, la representación de las partes íntimas de un niño, con fines primordialmente sexuales, también constituye el tipo penal de pornografía infantil.

Por lo tanto, en su opinión, en la conducta desarrollada por QUITIÁN GONZÁLEZ está presente el elemento objetivo señalado por la Corte. CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 12 Además refirió que también se configura el elemento objetivado, pues no existió duda que el fin perseguido por QUITIÁN GONZÁLEZ al grabar clandestinamente a sus primas mientras se aseaban en el baño era la búsqueda de placer sexual, de ahí que, tenía un propósito lascivo.

Finalmente, indicó que no observa que la sentencia dictada por el Tribunal en contra de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ comportara una injusticia material que deba ser remediada, pues, se probó más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del precitado. VII. CONSIDERACIONES: 7.1. Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.2.

Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 13 Como reiteradamente lo ha decantado la Corte1 la acción de revisión no es una tercera instancia, sino, que es el mecanismo judicial extraordinario que procede contra las sentencias ejecutoriadas, mediante el cual se logra que prime la justicia material sobre el principio de la cosa juzgada, cuando el actor demuestra, a través de las causales taxativamente establecidas por el legislador, que se ha cometido una grave injusticia en contra de su defendido.

Así lo ha expuesto: “La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor”.2 7.3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada y análisis del caso en concreto. 1 CSJ AP2739-2015, Rad. 45149;

AP 24 Feb 2016, Rad. 47125; AP3033-2017, Rad. 47599; AP5380-2017, Rad. 45946; SP 3974-2022, Rad. 51591 y SP1342-2022, rad. 55672, entre otros. 2 CSJ AP5274-2018, Rad. 53924. CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 14 El accionante invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan (CSJ AP3038-2023, 20 sep. 2023, rad. 63705).

Esta Corporación3 ha establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la mencionada causal, corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: 3 CSJ AP875-2021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495;

CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074- 2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775 CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 15 (i) Que la acción se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa o que, aun siendo anterior, no se hubiere aplicado al caso concreto, y resulte favorable a los intereses del sentenciado y, (iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

El accionante, entonces, debe acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado. En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión. 7.3.

El caso concreto. Al revisar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para la acción de revisión por la causal 7ª del CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 16 artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala advierte, en principio que el interesado señaló que el cambio de criterio se produjo con la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868), con la cual pretende la recisión de la sentencia del 22 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 2 de julio de ese mismo año por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.

Puestas así las cosas, aunque la causal objetivamente habla de “cambio favorable del criterio jurídico” y ello implica, necesariamente, una relación secuencial de posterioridad entre la sentencia que se pretende rescindir y aquella que expresa el cambio de criterio jurídico que sirvió para sustentar esa sentencia condenatoria, en este caso se intenta remover la cosa juzgada (estructurada en 2019) con base en un criterio jurídico que estaba vigente para esa época (desde 2018).

De hecho así lo reconoce el accionante cuando en su alegato de conclusión expresó “que el fallador sí aplicó la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) pero de manera errónea”. En este orden de ideas, surgen dos elementos objetivos: i) no ha existido una variación del criterio jurídico con el que se fundó la sentencia condenatoria.

El precedente existía para 2019, fecha de la estructuración de la cosa juzgada que pretende removerse. Y, ii) De la jurisprudencia como criterio auxiliar de las decisiones judiciales los Jueces de la República pueden apartarse, siempre y cuando lo hagan CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 17 motivada y razonablemente.

No se trata del capricho del Juez para inaplicar la jurisprudencia sino de expresar mejores razones para apartarse de ella. En todo caso el sistema jurídico sí contempla herramientas para hacer obligatoria la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cómo máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria tiene, entre otras funciones, la de la “unificación de la jurisprudencia” cuando actúa como Tribunal de Casación. Al efecto la causal primera de casación permite atacar las sentencias de segunda instancia cuando en ellas se incurra en el error denominado interpretación errónea.

Tal error que debe alegarse por la vía directa se contrae a demostrar que la sentencia atacada expresa una lectura equivocada de una norma jurídica de carácter sustancial. Es un error de derecho y se desarrolla de manera meramente comparativa. Sin discutir la reconstrucción probatoria ni los hechos que ella expresa, simplemente se pone de presente la interpretación del Ad quem y se contrasta con la de la Corte Suprema de Justicia, que es la que se reputa correcta.

Si una y otra no coinciden, la del Juez de Segunda Instancia se concluye errónea. De esa manera se protege la integridad del sistema jurídico al mantenerse la unificación de la jurisprudencia como una de las funciones principales de la Casación. Con prescindencia de esa circunstancia, al verificar el contenido de la demanda de revisión y los alegatos de CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 18 conclusión, la Sala advierte que el interesado no sustentó la causal invocada porque no hizo una labor orientada a determinar la identidad que pudiera existir entre los fundamentos dados en el fallo cuestionado y los que soportaron el presunto cambio jurisprudencial.

Como lo sostuvo la delegada de la fiscalía, el demandante no explicó en qué consistió el cambio jurisprudencial que se produjo en la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868), respecto de las sentencias que controvierte a través de este mecanismo. Tampoco elaboró un cuadro comparativo mediante el cual se pudiera establecer la diferencia de criterios entre la sentencia dictada en contra de su defendido y la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868), por lo que no cumplió con el tercer requisito determinado por la jurisprudencia. Además de no cumplir con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte para la sustentación de la acción de revisión, el apoderado expuso en la demanda, que en este caso el Tribunal no aplicó el criterio jurídico establecido en la sentencia SP123-2018 del 7 de febrero de 2018 (radicado 45868) y, de manera contradictoria, en las alegaciones indicó que esta sentencia sí fue aplicada, aunque erróneamente.

En ese orden, la Sala observa que el debate propuesto por el demandante no corresponde a la falta de aplicación CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 19 por parte del Tribunal de los criterios jurídicos establecidos en la sentencia SP123-2018, sino, de su aplicación errónea, desbordando así la causal 7ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en tanto, dicha discusión debió propiciarse por la vía del mecanismo extraordinario de casación. Adicionalmente, ha de advertirse que los argumentos que fundaron la causal invocada estriban en meros reparos frente a la valoración probatoria efectuada por las instancias para concluir acerca de la configuración de los elementos objetivo y objetivado del tipo penal por el que resultó condenado el implicado, dispuestos en la sentencia SP123- 2018.

De ahí que lo procurado por el interesado era reabrir un debate probatorio con el cual pretende se imponga su particular criterio en torno a cómo los jueces ordinarios debieron valorar las pruebas que fueron practicadas en juicio. Circunstancias que fueron debidamente zanjadas por el juez ordinario de la causa y no es admisible acudir a esta vía para tales fines, pues de admitirse, se desdibujaría la naturaleza de la causal invocada.

Sobre el particular, cabe además resaltar que esta Corporación ha precisado4 que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, y tampoco es una tercera instancia a la que se accede para 4 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 20 discutir lo resuelto por los jueces con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron para tomar las decisiones.

Por lo tanto, no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación».5 A su vez, es pertinente advertirle al recurrente que el presente trámite tampoco es el escenario para alegar ni subsanar posibles omisiones de la defensa técnica en el curso del proceso penal, como así lo ha aclarado esta Corporación (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual, también, se intenta a través de la presente demanda.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará infundada la causal 7ª de revisión invocada por el apoderado de QUITIÁN GONZÁLEZ, tal y como lo solicitaron los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público en sus alegaciones. Lo anterior en razón a que, la demanda presentada por el apoderado de QUITIÁN GONZÁLEZ no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia y el demandante centró sus argumentaciones en cuestionar el desempeño de la defensa técnica y la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, como si la acción de revisión se tratara de una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Ibídem.

CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 21 RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el apoderado de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ. 2. Devolver las diligencias al despacho judicial de origen. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AFF9CC18E04AC9283BFBDA2B5DD32E6B3F0FBAE2DC31C0E64F5239172478D8D Documento generado en 2026-03-19 CUI 11001020400020220136102 RADICADO INTERNO 62321 ACCIÓN DE REVISIÓN JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ 23