Micelio
SP096-2024(60207)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 1121 de 2006Ley 1719 de 2014Ley 40 de 1993Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CUI 85001310700120180055001 SP096-2024 Radicación No. 60207 (Acta No.008) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Armando Rincón, parte civil reconocida en el trámite, contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso que se les adelantó a los procesados Yaroslav Verjan Gómez y Riquelme Castro Plata, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, extorsión agravada, consumada y tentada, y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El ciudadano Luis Armando Rincón denunció ante la Fiscalía, que miembros de las autodefensas comandadas por Vicente Castaño, lo desplazaron de su finca denominada la 2 Argentina, ubicada en la vereda Pozo Petrolero, del municipio de Trinidad en el departamento de Casanare. Según se estableció, fue víctima constante de extorsión y se vio forzado a pagar cerca de 180 millones de pesos para que no atentaran contra su vida, la de sus familiares y de los trabajadores del predio, dinero que canceló hasta mediados del año 2000.

Para atender las ilegales exigencias tuvo la víctima incluso que enajenar el fundo denominado La Arabia, viendo cada vez más disminuido su patrimonio. Por esa época arreciaron las amenazas de muerte de parte de los paramilitares, tanto que en una oportunidad llegaron a la finca varios hombres preguntando por él, los trabajadores indicaron que se hallaba en Yopal y los ilegales procedieron a destruirlo todo, prendieron fuego a los muebles, enseres y todo objeto personal del señor Luis Armando Rincón, arrojaron también una granada dentro de la casa, con lo que se generó daño y destrucción en el predio y zozobra en el grupo de trabajadores.

El afectado ya no tuvo cómo cumplir las ilícitas exigencias de manera que tampoco pudo regresar a su finca. Ante esta situación, un grupo de 50 paramilitares al mando de “Alcides” y “Mateo”, aduciendo incumplimiento en los pagos extorsivos, tomaron posesión de la finca, corrieron a los trabajadores, dieron plazo a los terceros que alimentaban allí su ganado para que lo retiraran, y pasaron a ocupar la finca La Argentina. 3 Comenzando el año siguiente1 las autodefensas le exigieron a la víctima la venta del predio e incluso le indicaron el nombre de las personas a quienes debía enajenarles: Óscar de Jesús Cadavid2 y Benedicto Romero, con quienes se suscribió la escritura respectiva el 6 de junio de 2001.

Con ocasión de su forzado desplazamiento y la incesante persecución de los paramilitares, el señor Rincón y su familia se vieron obligados a residir en distintos lugares del país y, finalmente, abandonarlo para refugiarse en Bolivia. 2.- Los hechos descritos dieron lugar a diversos procesos penales en los cuales se investigó el comportamiento de algunos integrantes del grupo delincuencial.

La presente actuación se dirigió a estudiar específicamente el comportamiento de Riquelme Castro Plata y de Nelson Verjan Gómez (también se hacía llamar Sergio Alberto Gómez Ortiz), quien ante el notario 69 de Bogotá, mediante escritura pública 2973 del 28 de septiembre de 2015, cambió su nombre por el de Yaroslav Verjan Gómez. 3.- Los mencionados implicados fueron vinculados a la actuación como personas ausentes mediante resolución del 31 de mayo de 2013, proferida por el Fiscal 3º de la unidad de delitos contra la desaparición y desplazamiento forzado, 1 2001 2 Con ocasión de esos hechos el señor López Cadavid fue condenado por la Corte a 90 meses de prisión por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, mediante sentencia del 19 de enero de 2011 Rad. 33260. 4 funcionario que les resolvió situación jurídica el 24 de julio de 2014, con medida de aseguramiento de detención preventiva3. 4.- Mediante proveído del 15 de abril de 2016 el funcionario instructor formuló acusación en contra de Nelson Verjan Gómez, hoy Yaroslav Verjan Gómez, por los delitos de extorsión agravada consumada, en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, y concierto para delinquir agravado; contra Riquelme Castro Plata por los delitos de extorsión agravada consumada y concierto para delinquir agravado4.

El proveído calificatorio cobró firmeza el 7 de febrero de 2018, luego de subsanarse la irregular notificación advertida en su momento por el juez de la causa, quien, por esa razón, dispuso repetir el trámite mediante auto del 15 de noviembre de 2017. 5.- Por los delitos imputados a cada acusado el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, condenó a Castro Plata a 300 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de perjuicio morales equivalentes a 70 salarios; y a Yaroslav Verjan Gómez a 420 meses de prisión, multa de 4500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 100 salarios como reparación de los perjuicios morales ocasionados a la víctima.

De igual modo, 3 Expediente digital C.C. No. 6 páginas 72 s.s. 4 Ib. Páginas 161 s.s. 5 les impuso 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.- El Tribunal Superior de Yopal con fallo del 16 de abril de 2021 que resolvió la apelación de los defensores, declaró prescrita la acción penal en relación con los delitos atribuidos Riquelme Castro Plata, por lo que ordenó la cesación de procedimiento en su favor; de la misma manera, por similar razón, dispuso la extinción de la acción por el delito de concierto para delinquir atribuido a Yaroslav Verjan Gómez, razón por la cual modificó las penas impuestas en primera instancia, las cuales fijó en 360 meses de prisión y multa de 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de extorsión agravada, consumada y tentada, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado. 7.- La sentencia de segundo grado fue recurrida en forma extraordinaria por el defensor de Yaroslav Verjan Gómez y el apoderado de la parte civil, quienes allegaron en término los escritos de sustentación respectivos. 8.- Luego de subsanar una irregularidad acontecida en esta sede, mediante proveído del 28 de septiembre de 2022, la Corte resolvió admitir para estudio de fondo la demanda presentada por el apoderado de la parte civil e inadmitir la formulada en nombre del acusado Verjan Gómez. 6 DEMANDA DE CASACIÓN Formula dos cargos con base en el apartado inicial del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00).

Primer cargo. Violación directa por aplicación indebida del artículo 80 del Decreto 100 de 1980, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, artículo 332 de la Ley 600 de 2000, la Convención de Ginebra y sus protocolos adicionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Estatuto de Roma La decisión del Tribunal de decretar la prescripción de la acción penal aplicando la norma referida del anterior Código Penal, resulta desacertada al no tener en cuenta que el concierto para delinquir en este caso, relacionado con un grupo armado ilegal que ejecutaba diversas delitos considerados crímenes de lesa humanidad, es de naturaleza imprescriptible, al menos hasta que los agentes del ilícito sean individualizados y vinculados formalmente a la actuación, mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Los procesados en este asunto, prosigue el demandante, luego de su plena individualización, fueron vinculados como personas ausentes, mediante proveído del 31 de mayo de 2013, fecha desde la cual debió contabilizar el Tribunal el término prescriptivo. Esto hacía improcedente decretar la extinción de la acción por ese motivo, toda vez que no había 7 transcurrido el término máximo de la sanción cuando se produjo la firmeza de la resolución de acusación. Segundo cargo.

Interpretación errónea del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, y falta de aplicación del artículo 332 de la Ley 600 de 2000, 93, 214 de la Constitución Política y los tratados internacionales enunciados en la censura inicial. Corolario de lo anterior también se aplicó de manera indebida el artículo 80 del anterior Código Penal.

El actor entiende correctamente seleccionado en la resolución del asunto el artículo 186 del Código Penal de 1980. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado menguó su contenido y alcance, pues de la lectura que hizo de la norma consideró que el término máximo de la sanción es de 15 años y sobre ese lapso decretó la prescripción de la acción penal por haberse superado antes de que cobrara firmeza la acusación, la cual, aunque se basó en la modalidad agravada del delito, el sentenciador de segundo grado no la consideró. En su criterio, debió atenderse la agravante relacionada con la posición de mando de los acusados, por lo que la pena máxima de la infracción sería de 20 años, según lo previsto en el artículo 4-3 y 4 de la Ley 589 de 2000.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Lo rinde de manera unificada frente a los dos cargos expuestos en la demanda y dice que el actor, en esencia, 8 plantea que el Tribunal erró al declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y cesar procedimiento por ese motivo, sin considerar “la agravante relacionada con la posición de mando de los encartados y soslayar que las conductas desplegadas por estos son consideradas crímenes de lesa humanidad, de carácter imprescriptible.” El Procurador Delegado le confiere razón al actor dado que la acción penal por el concierto para delinquir agravado previsto en el inciso tercero del artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy 340 del Código Penal) por el que fueron acusados los procesados Verjan Gómez y Castro Plata, aún no está prescrita, conforme se verificó con la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con la legislación nacional y normas supranacionales sobre dicho tópico, según las cuales, se trata de un delito imprescriptible, como bien lo ha precisado la Corte en diferentes pronunciamientos.

Alude a los crímenes de lesa humanidad, concepto, génesis y progresión histórica; cita jurisprudencia sobre el tema y la normativa pertinente, el Estatuto de Roma, el Código Penal Título II, de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, la Ley 1719 de 2014, artículos 15 y 15. En ese contexto, refiere que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la modalidad paramilitar del delito de concierto para delinquir descrito en el inciso segundo del 9 artículo 340 del Código Penal, debe ser catalogado como una infracción de lesa humanidad.

El Tribual, continúa el Procurador Delegado, aunque verificó que la organización delincuencial de la que participaban los acusados cometía toda clase de crímenes en su zona de influencia, declaró prescrito para ambos procesados el delito de concierto para delinquir agravado y estimó que, al concurrir la conducta de deportación, expulsión y desplazamiento forzado de la población civil, era inane analizar si correspondía a la categoría de lesa humanidad.

Por tanto, en su criterio, resulta acertado sostener que el sentenciador de segundo grado erró el concepto de crimen de lesa humanidad, pues lo debidamente acreditado en la actuación, es que el encartado Verjan Gómez, así como Castro Plata, hacían parte de una agrupación criminal del Bloque Centauros de las Autodefensas, sometido al señorío y dominio de la cúpula de las Autodefensa Unidas de Colombia, en su momento en cabeza de los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, quienes por varios años cometieron en su zona de influencia toda suerte de crímenes que conforme a las normas del Ius Cogens, han sido catalogados de lesa humanidad por su sistematicidad y generalidad, como así lo ha definido la Corte; por ello le asiste razón a la censura y debe acogerse el cargo propuesto.

En forma adicional, el Procurador Delegado alude la imprescriptibilidad de la acción de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, medida que, recuerda, 10 busca asegurar diversos fines constitucionales: i) protección efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación; ii) erradicar la impunidad respecto de esos delitos, lo cual constituye un interés general de carácter prevalente en los términos del artículo 1° Superior; iii) contribuir a solucionar las dificultades en su investigación y juzgamiento; y iv) dar cumplimiento a los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

De igual modo, manifestó que la declaración como delito de lesa humanidad de carácter imprescriptible de un comportamiento, corresponde a la autoridad judicial “La Corte de casación, en sentencia con radicación No. 51773, destacó que, en el delito de concierto para delinquir, es suficiente acreditar que la persona perteneció o formó parte de la empresa criminal, sin interesar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o adhirió a sus propósitos posteriormente, y tampoco interesa las labores que adelantó el concertado.” En este asunto se comprobó de manera fehaciente la pertenencia de los procesados al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el departamento del Casanare y zonas aledañas.

Adicionalmente, que los cometidos delincuenciales acordados consistieron en diferentes actividades ilegales ejecutadas durante el tiempo que permanecieron como miembros activos de dicho grupo criminal, por varios años, con características de generalizadas y sistemáticas, entre ellos, extorsiones a ganaderos, desplazamiento forzado y apoderamiento ilegal de tierras, utilizando la intimidación y amenazas contra la vida a 11 través de armas de fuego.

Dentro de la agrupación los procesados eran conocidos, Verjan Gómez como Mateo y Castro Plata como Iván, quien fungía como comandante de finanzas de las autodefensas. El planteamiento del actor de habérsele dado un alcance equivocado al concepto de lesa humanidad y al fenómeno prescriptivo, es plausible, pues, cabalmente las actividades desplegadas por el grupo criminal al que pertenecían los encartados corresponden a esa categoría al compendiar características de generalidad y sistematicidad.

El Procurador insiste en que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir agravado por el que se acusó a los procesados debe catalogarse como infracción de lesa humanidad, imprescriptible en los términos fijados en la jurisprudencia, para que se investigue en cualquier tiempo. Sin embargo, ante la necesidad de ponderar las finalidades de la imprescriptibilidad y los derechos del procesado, cuando la justicia ha individualizado y vinculado formalmente a la actuación mediante indagatoria o con declaratoria de persona ausente a los partícipes o intervinientes en los hechos, deben atenderse las normas que regulan la prescripción, pues quien ya está sometido al imperio de la justicia, no puede permanecer sub iudice indefinidamente.

Los procesados Verjan Gómez y Castro Plata fueron vinculados a la actuación como personas ausentes, el 31 de mayo de 2013, y la acusación dispuesta en su contra quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2018, por lo que resulta 12 palmario que la prescripción no se consolidó en la instrucción ni en el juzgamiento ya que no ha transcurrido desde ese hito (ejecutoria de la resolución de acusación), el término de 6 años, el cual corresponde a la mitad del máximo de pena que para el punible establece el artículo 340-2 del Código Penal.

En criterio del Procurador, el Tribunal erró en forma adicional al declarar la prescripción sin tener en cuenta el agravante relacionado con la posición de mando de los acusados. La Ley 589 de 2000, artículo 4-4, prevé esa mayor sanción para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, pues debe tenerse en cuenta que los procesados eran jefes de finanzas del Bloque Centauros de las Autodefensas.

En ese orden de ideas, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado y, en su lugar, mantener la decisión de primera instancia que los condenó por esa conducta punible. CONSIDERACIONES 1.- En esta sede extraordinaria cuando la Corte admite una demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos planteados por el actor, sin reparar los defectos que la afectan, pues éstos se entienden superados en orden a verificar la legalidad de la decisión judicial y hacer efectivos los fines del recurso. 13 2.- Los cargos de la demanda afirman que el Tribual transgredió en forma directa la ley sustancial, al declarar la prescripción de la acción penal por el punible de concierto para delinquir agravado, sin reparar que por estar relacionado con un grupo armado ilegal que ejecutaba diversos delitos considerados crímenes de lesa humanidad, aquél es de similar naturaleza, por tanto, imprescriptible, al menos hasta que los agentes del ilícito sean individualizados y vinculados formalmente a la actuación, mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente5.

En su criterio, el juez colegiado debió atender de igual manera la agravante relacionada con la posición de mando de los acusados, por virtud de la cual, la pena máxima de la infracción ascendería a 20 años, con base en lo previsto en el artículo 4-3 y 4 de la Ley 589 de 2000. 3.- Ante ese panorama, para resolver el recurso la Corte examinará si procede conferirle la condición reclamada por el recurrente al concierto para delinquir por el que fueron acusados los procesados, y la vigencia de la acción frente a ese delito de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables al caso. 4.- Sobre el concierto para delinquir como crimen de lesa humanidad, la Corte en casos que refieren el accionar ilícito de los diversos grupos de autodefensa que se establecieron en el País, ha señalado que, las conductas que 5 Régimen de Ley 600 de 2000 14 constituye “infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana” (CSJ SP 21 Sep. 2009 Rad. 32.022, SP 15 Jul 2015 Rad. 45795), son crímenes de lesa humanidad, los cuales, en principio, corresponden a los enunciados en el artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que los define como: “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.” 5.- No obstante, precisa igualmente la jurisprudencia de la Corte, existen delitos que sin figurar enlistados en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas 15 consecuencias, como la universalidad de la jurisdicción y la imprescriptibilidad de la acción que faculta en cualquier tiempo perseguirlos.

“Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad. Tal observación resulta necesaria, como quiera que la investigación se adelanta por multiplicidad de conductas punibles ejecutadas por grupos armados organizados ilegales, que atentaron de manera generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil, entre otros lugares del país, en las poblaciones de […] donde al desarrollar el ideario criminal concertado, avanzaron inclusive hasta la comisión de masacres y cometieron otros homicidios selectivos, como el de JMV, en Medellín, precisamente por denunciar reiteradamente tales conductas, dada su condición de defensor de los derechos humanos. Dado que el incentivo, creación, promoción o utilización de grupos armados ilegales se adecúa típicamente en concierto para delinquir, esta conducta punible compagina con los criterios de lesa humanidad, cuando los crímenes cometidos con participación de esas organizaciones se catalogan de la misma manera.

La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que: los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella que está contenida en la 16 descripción de tratados internacionales esto es, la tipificación precisa de conductas; y otra está conformada por el horizonte amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales, puede pertenecer a tal dimensión, según lo dispuesto en el inicio de la citada figura.

Por tanto, resulta ser contrario a la jurisprudencia en cita, suponer que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad son los que están contenidos en los Tratados. (…) Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal (…) En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos.

Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad.6” 6.- En orden a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de la Sala establece que deben concurrir los siguientes elementos: 6 CSJ AP 30 May 2018 Rad. 45110 17 “(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.7” 6.1. El primer elemento se verifica en el proceso y es, por demás, de conocimiento general que los grupos paramilitares desarrollaron a lo largo del territorio nacional plurales crímenes que afectan la consciencia de la humanidad. 6.1.1.- En esa orientación obra en el proceso el informe DNCTI-DI-SAC 537548, alusivo a la orden de batalla de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros, que delinquía en la zona de los llanos orientales para el año 2002.

El punto de partida de la estructuración de esa organización fue la unificación de las que existían en la zona. “ (…) En los años 80’s las Farc y los narcotraficantes – como Gonzalo Rodríguez Gacha – sostuvieron acuerdos de convivencia. Los narcos pagaban a la guerrilla para que protegiera los cultivos, laboratorios y las rutas para sacar la droga y entrar los insumos (…) Para entonces ya existían varios grupos paramilitares en esos departamentos.

Los carranceros y el grupo de Martín Llanos. En 1997 la casa Castaño ordena articular todas las organizaciones existentes y quitarles a las Farc el negocio de la coca. El sello que imprimieron para anunciar su llegada fue la realización de dos 7 CSJ SP, 10 Abr. 2008, Rad. 29472. 8 C. No. 4 Fols. 79 y ss 18 masacres, la de Mapiripán y la de Puerto Alvira, así como la comisión de múltiples asesinatos selectivos.

La masacre de Mapiripán ocurrió a mediados de julio de 1997.9” 6.1.2.- Junto a las masacres, otra suerte de delitos internacionales incluía el accionar de esos paramilitares constituidos ya como Autodefensa Unidas de Colombia (AUC), con presencia en los llanos orientales. El caso de la finca la Argentina devela que el desplazamiento forzado verificado en este asunto, afectó no solo a su legítimo propietario, Luis Armando Rincón, sino al grupo de personas que desarrollaban en ese predio proyectos de vida que frustraron los paramilitares cuando abruptamente les ordenaron, a los trabajadores de la finca, dejar de trabajar y desocuparla, y a los ganaderos que tenían con el denunciante acuerdos comerciales, desalojar los semovientes que allí tenían produciendo; a lo que debe sumarse que La Argentina no fue el único caso de desplazamiento forzado y de despojo de tierras que realizaron los ilegales, en tanto empleaban sistemáticos mecanismos de presión sobre los ganaderos y agricultores con el fin de despojarlos de sus tierras en perspectiva de desarrollar la expansión territorial trazada como política de la organización liderada por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil.

Así lo relató Jesús Emiro Pereira (a. Alfonso, el ciego y/o Huevoepisca), paramilitar encargado de despojar a Luis Armando Rincón del fundo aludido, quien en indagatoria informó que el desplazamiento correspondía a una estrategia expansionista de las autodefensas. “Tengo 9 La de Puerto Alvira el 4 de mayo de 1998. 19 conocimiento que la venta que estoy relatando es una parte de la finca La Argentina, pero existieron otras ventas de predios por las mismas circunstancias de la presión ejercida por la organización, de abandonar sus predios”; estrategia que corroboró otro desmovilizado de esa organización, Manuel de Jesús Pirabán, alias Jorge Pirata, quien relató: “Después del 2004 que muere Miguel Arroyave al 2006 que me desmovilicé hice entrega de la mayoría de las fincas, unas las hice de manera verbal, otras a través de medios jurídicos porque él les hizo firmar escrituras.10” 6.1.3.- Sobre el desplazamiento, los despojos de tierra y otros bienes de la población civil, el testigo Gonzalo Vargas Becerra manifestó que, cuando llegaron los paramilitares, comenzaron a presionar a las personas, una de ellas Luis Armando Rincón, “él fue una víctima de ellos, extorsionando, cobrando vacunas, y él le tocó abandonar la finca, digamos en una época llegaron los paramilitares y cogieron esa casa, la de don Luis y la cogieron a plomo y una nevera grandota y la casa no sé si con una granada, tumbaron un poco de teja, eso lo sé porque yo miré después, vi los desastres que habían hecho (…) después, como ellos pedían tanta plata y tanta vaina, entonces ya el hombre no aguantó las vacunas y entonces ya ellos se posesionaron de esa finca, yo en ese entonces tenía un ganado en la finca de don Luis Armando Rincón, y ellos, a toda la gente que teníamos ganado en esa finca, nos pusieron un ultimátum de tres (3) días para que sacáramos el ganado, y ya don Armando lo había abandonado por temor de que lo iban a matar, y fue el encargado que se llamaba Álvaro, fue y nos avisó que teníamos que sacar el ganado y todos los que teníamos el ganado lo sacamos, y ya dijeron los paramilitares que esa finca era de ellos y ese día llegaron como a las 10 de la maña aproximadamente 50 hombres y se quedaron en la finca, se posesionaron de la finca la Argentina y dijeron que todo lo que era de 10 Declaraciones relacionadas en la resolución del 9 de noviembre de 2009 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación acusó a Óscar de Jesús López Cadavid, en condición de autor del delito de concierto para delinquir agravado. 20 don Armando era de ellos, bestias, ganado y todo lo que les quedó dentro de la finca era de ellos.” De igual modo, manifestó que si alguno de los habitantes de la región era requerido por los comandantes del grupo (Alcides o Mateo, por ejemplo), “tocaba cumplirle a la hora que dijeran, las vacunas eran plata, y si uno no obedecía lo amenazaban que le quitaban la finca, la plata tocaba entregarla en efectivo, no era secreto para nadie, todo el mundo sabía, a todas las personas pagábamos por la tierra, por hectárea de tierra y por cabezas de ganado (…) si uno no pagaba completo le quitaban las cosas y hubo gente a la que le quitaron las reses o la finca.” En forma adicional el testigo informó que otros propietarios de fincas, como Alfonso González y Justo Balaguera, fueron despojados de sus fundos o del ganado, “y como ellos presionaban para que todos nosotros les tuviéramos miedo, o si no le quitaban todas las cosas a uno; la situación fue muy jodida, no podíamos hablar, ellos decían que manejaban toda la justicia entonces uno pobre, campesino, y con esa vaina que mataban al que fuera y nadie decía nada, todo el mundo teníamos que obedecer o si no téngase y con el cuento era que el que no cumpliera era guerrillero y por eso lo mataban, eso era lo que ellos decían para justificar las cosas y para sembrar terror en la zona, cualquier hediondo que necesitara el carro de uno, se lo quitaba, motos, pero luego las botaban cuando ya no las necesitaban, ellos eran la autoridad de allá, eran los que mandaban, lo que ellos decían era lo que tocaba hacer 11.” 6.1.4.- El testigo Dioselino Acosta Acosta, trabajador de la finca La Argentina, declaró que en la región operaban los paramilitares que decían ser del Urabá. En relación con los 11 Fols. 28 y ss C. No. 2 21 comandantes que identificaba, dijo: “allá al principio llegaron varios, pero me acuerdo que para la época que le dijeron que se fuera don Armando Rincón, eso fue como en el 2001, no recuerdo la fecha exacta, se encontraban Mateo, Alcides, los otros no me acuerdo.” Los que amenazaron y obligaron al ciudadano Rincón a abandonar La Argentina, fueron “don Alcides y don Mateo, eran los que mandaban en ese tiempo, desde más atrás del 2001, las amenazas eran que si no se iba lo mataban.

Entonces don Armando él se vino no recuerdo si para los primeros de enero de 2001, entonces él me entregó la finca, la tal Argentina, para que yo mandara allá en ella, para que yo le recibiera ganado al que me diera ganado allá, yo recibí ganado de varios señores entre ellos es don Gonzalo Vargas y don Jaime Vargas y don Arturo Vargas; estando yo allí en La Argentina me llegaron por la mañanitica como a las cinco de la mañana, me parece que sí que era el 2001, y me preguntaron por don Armando Rincón, lo preguntaban don Alcides y el tal gordo ese Mateo, con otros más, pero eran hartos, como 30 personas, pero no me acuerdo los alias, y yo les dije que él definitivamente no estaba y que yo no daba razón de él porque yo no sé dónde estaría, entonces me llamaron y me dijeron que esto es de nosotros, es decir, la finca La Argentina, eso me lo dijo Alcides y el tal Mateo, y yo les dije que eso lo había tomado en arriendo y me dijeron que si yo tenía un documento en el cual constaba que yo había tomado en arriendo esa finca, ellos me miraron el documento, me lo quitaron, me dijeron que eso no servía para nada y se lo llevaron.

Ellos me dieron tres días para irme, para que, en esos tres días pudiera sacar el ganado y dejar únicamente las cosas que eran de don Armando, que si no me iba en esos tres días me mataban, para que vieran que sí era cierto lo que estaban hablando; yo les cumplí y llegaron don Alcides y don Mateo con muchos hombres y tomaron posesión de la finca y que las cosas que estuviesen allí eran de ellos.12” 12 Fols. 33 a 35 Ib. 22 6.1.5.- El ciudadano Jaime Vargas Becerra corroboró el desplazamiento forzado de la Finca La Argentina.

Manifestó sobre el tema que Luis Armando Rincón dejó de ser el propietario del fundo “de pronto por una represalia de los, como se llamaban por allá, de los paramilitares, porque lo miré personalmente, estando yo allá en la finca de don Armando, llegaron unos hombres armados con uniforme unos privativos (sic) del Ejército, tiene que ser, y preguntando a don Armando, eso fue como en el 2001, que dónde estaba don Armando, de pronto para sacrificarlo, se puede decir, y ya el señor sabía, de pronto tenía ese conocimiento, y ya no estaba dentro de la finca, y ya pues como no lo encontraron y ya como teníamos un negocio de un ganado entonces me dijeron que tenía que desocupar porque don Armando ya no era el dueño de eso y tuve que movilizar el ganado para otro lado y ellos se quedaron ahí y nos dijeron que nos daban 3 días hábiles para que desocupáramos todo, que sacáramos el ganado para otro lado y que ellos se quedaban ahí y a los tres días retiramos el ganado y ya quedó por cuenta de ellos y se supo que ellos estaban apropiados de esa finca que el señor Rincón ya había salido (…) tenían unas prendas parecidas a las del Ejército, pero se supo que no era justicia de la de nosotros, eran paramilitares, era al margen de la ley los que operaban pero vestían los mismos uniformes, lo que miraba uno ve, nombraban a un señor Alcides, otro señor que preguntaba mucho le decían Mateo y otro señor que preguntaba mucho le decían Cubiro, comandante Cubiro (…) ellos eran los que ordenaban que los que tuviéramos negocios con don Armando que teníamos que desocupar.” De igual modo, informó que esos sujetos le cobraban a la comunidad “el impuesto de la tierra, se acumulaban un poco de impuestos por parte de esas fuerzas, las exigencias eran llegar a la casa del campesino y decir me tienen que pagar tanto $4.000 por la hectárea de tierra, $3.000 por cabeza de ganado, ese flagelo le pasó a más de un campesino.” En caso de no atender esas exigencias, agregó, “lo mataban a uno” (…) Después acontecieron muchas cosas, la gente tuvo 23 que vender sus cosas, su ganado, sus marranos para pagarle a esa gente, para recogerles el dinero.

Después vino la calma, después operó el Ejército y la fuerza pública, la fuerza legal, ya se respiró de otra forma y estamos viviendo de otra forma.13” 6.1.6.- Obra también en la actuación la declaración del ciudadano Campo Aníbal Cala López, quien declaró que la situación que se vivía en Trinidad (Casanare), municipio donde se ubica la hacienda La Argentina, entre los años 1998 y 2001, “era bastante difícil porque llegaban grupos de paramilitares a las fincas a pedir colaboraciones, a quitarle a uno el carro y en el caso mío yo tenía tractor, nos quitaban los tractores y ellos mandaban donde llegaban, si querían matar una gallina o lo que quisieran, a cualquier hora de la noche, llegaban y se apoderaban de la casa, si usted estaba acostado le tocaba quedarse quietico.” Aseguró que los miembros de esa agrupación también a él lo amenazaron y le exigieron el pago de vacuna.

“Nos tacaba pagarle vacunas todos los finqueros o personas que tuvieran ganado, a todos nos tocaba pagar.” Si la persona no satisfacía esas exigencias, agregó el testigo, “La orden era que el que no pagara desocupaba la finca o se moría, es decir, lo mataban.” Le consta también que, aparte de Luis Armando Rincón, otros propietarios de fincas se vieron obligados a abandonar sus tierras y malvenderlas presionados por los paramilitares, siendo el caso de don Masario y de Vicente Pan14. 6.1.7- En la actuación se evidencia también que Alexander Manrique, desmovilizado del bloque Centauros, en 13 Fols. 36 y ss Ib 14 Fols. 155 a 158 Ib.

Prueba trasladada del proceso ordinario No. 2008-0009 de Luis Armando Rincón contra Benedicto Romero y Óscar de Jesús López Cadavid, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocúe. 24 versión libre del 25 de octubre de 2011, relacionó diversos inmuebles apropiados por la organización en la región de dominio, dentro de los cuales aparece la finca La Argentina15. 6.1.8.- De acuerdo con lo anterior, no queda duda que las autodefensas que operaban en la época de los hechos comprendidos en esta actuación públicamente realizaban crímenes de lesa humanidad, como asesinatos colectivos y los desplazamientos forzados con los que, de forma generalizada y sistemática, con diversos medios de presión, sometieron a la población civil, ganaderos y agricultores de los llanos orientales. 6.2.

Sobre el segundo requisito, la actuación no contiene evidencia de la cual establecer que la vinculación y permanencia de los acusados a las autodefensas haya sido impuesta o que no haya obedecido a una determinación libre y voluntaria de integrar esas tropas irregulares, contribuir al desarrollo de las políticas trazadas por sus dirigentes y realizar las acciones ilícitas que esos propósitos demandaban, incluidas algunas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

De hecho, las labores desempeñadas por Castro Plata y Verjan Gómez en las autodefensas, los hacían ver ante la población civil como comandantes o militares con poder en ese grupo. 6.2.1.- De Nelson Verjan Gómez se tiene acreditada su condición de jefe de finanzas en Casanare. Jesús Emiro 15 C. No. 3 Fol. 283 25 Pereira Rivera16 (a. Alfonso, Ciego o Huevoepisca), concuñado y hombre de confianza de Vicente Castaño Gil17, manifestó en la actuación que Mateo, como se identificaba el procesado Verjan Gómez dentro de la organización, “era un financiero mío, el comandante de finanzas en Casanare, yo soy el jefe de él”, incluso, refirió, le di la orden de entregar a los compradores Óscar de Jesús López Cadavid y su socio Benedicto Romero, la finca La Argentina, incautada a Luis Armando Rincón quien se vio obligado a venderla a esas personas por las presiones que en su contra ejerció la agrupación18.

Obra de igual modo en la actuación un informe de captura (448 del18-12-01) librada en un asunto diferente contra Verjan Gómez, en el cual destaca que, por información del Comandante de la Brigada 16, al aeropuerto de Paz de Ariporo, arribaría una aeronave en la que se transportaban integrantes de la cúpula de las autodefensas que operaban en el norte de Casanare, entre ellos alias Mateo, “jefe de finanzas y segundo al mando del bloque Centauros de las AUC, hombre de confianza de Carlos Castaño Gil, quien al parecer lo delegó a esta zona… Igualmente, víctimas de extorsiones y atropellos en la zona de San Luis de Palenque y Trinidad así como representantes de empresas de la región, todas estas personas acusan a alias Mateo [para ese momento Sergio Alberto Gómez Ortiz] como la persona que les exigía y recibía los dineros de vacuna o extorsión por trabajar en esta región…19” 16 C. No. 2 Fol. 22 17 Así lo registró el diario El Espectador, edición del domingo 27 de mayo de 2012.

Ver folio 284 C No. 4 18 C. 1 Fol. 131 19 C. No. 1 Fols. 230 y ss 26 6.2.2.- En cuanto a José Riquelme Castro Plata, teniente retirado del Ejército Nacional, los archivos de inteligencia, inventarios estratégicos y órdenes de batalla (del extinto DAS), lo señalan, para el año 2000, como máximo cabecilla en la parte operativa y administrativa del bloque Centauros en los municipios del norte de Casanare20.

De igual manera, labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación, a través del CTI, lo relacionan como alias Iván, comandante bloque Centauros, grupos los macetos o auroreños, de septiembre de 1997 a septiembre de 1999, cuando fue reemplazado por Orlando Mesa Melo, alias Diego21. 6.2.3.- Ahora, aunque los procesados fueron vinculados como personas ausentes a la actuación, varios testigos a quienes les consta que integraron las filas del bloque aludido y que ejercían mando dentro de la organización, los identificaron mediante reconocimiento fotográfico. 6.2.3.1.- Es el caso del ciudadano Gonzalo Vargas Becerra, quien indicó que Castro Plata “era uno de finanzas de los paramilitares, se la pasaba en Yopal, la oficina la tenía en el grupo vial de Casanare del Ejército, en otra casa diferente, solo era cruzar la calle y diagonal, ese señor me pidió plata para colaboración como todo el mundo…22” 20 Ib.

Fol. 38 21 C. No. 4 Fols. 236 a 245 22 Ib. Fol. 209 Diligencia de reconocimiento del 07-06-12 27 6.2.3.2.- También del denunciante Luis Armando Rincón, quien en la diligencia correspondiente23, manifestó estar en condiciones de reconocerlo porque “lo conozco desde niño, en San Luis de Palenque, Casanare, el hijo de Jorge Castro, amigo y conocido mío y la mamá de él es Dora Inés Plata Arenas y después entró Riquelme a estudiar y estudió la carrera militar y de allí salió por alguna circunstancia y de la noche a la mañana resultó como jefe de los paramilitares del centro y norte del Casanare, para el año 1997 se hacía llamar alias Iván, era comandante y jefe de finanzas…” 6.2.3.3.- Por su parte, a Nelson Verjan Gómez (antes Sergio Alberto Gómez Ortiz), mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, lo identificó el testigo Dioselino Acosta, por ser “el paraco que andaba por allá, lo conocí fue por el apodo Mateo, mas no por el nombre, era un comandante de los paracos, como llamaban allá, yo lo conocí porque don Armando le tocó venirse de por allá, porque los paracos lo corrieron y casi lo matan y entonces me dejó la finca La Argentina, para que yo mandara en ella y entonces ahí fue cuando me llegó el tal Mateo, me dijo que eso era de ellos y que tenía que entregar la finca, ahí conocí al tal Mateo… ese día me dijo que entregara la finca y me puso plazo no recuerdo si 3 o 4 días para entregarle la finca y a los 3 o 4 días volvió y le entregué la finca, venía con harta gente por lo menos por poquito venían unas 40 personas y yo les entregué la finca Argentina…24” 6.2.3.4.- De igual modo, el declarante Gonzalo Vargas Becerra, quien manifestó que el acusado Verjan Gómez, “era de hecho el comandante de las autodefensas, este señor se denominaba Mateo, yo lo miré repetidas ocasiones porque ellos citaban a la gente y otra vez cuando se apoderaron de La Argentina de la finca de don Armando Rincón, que él (Mateo) estuvo allá ese día, eso fue como en el 23 Ib.

Fol. 211 Diligencia del 07-06-12 24 C. No. 4 Fols. 206 y 207 Diligencia del 04-06-12 28 2001… yo esa vez trabajaba con don Armando y yo tenía un ganado que él me había recibido al aumento y ellos nos pusieron el ultimátum de tres día para retirarlo, si no, nos mataban y se apoderaban de él… ese día llegaron aproximadamente unos 50 hombres, llegaron con prendas militares, fusiles, unas M-60 y se quedaron en la finca… dentro de esas 50 personas venía Mateo, él era el comandante de esa agrupación…25” 6.2.3.5.- Y el testigo Luis Armando Rincón, quien dijo reconocerlo por ser “uno de los jefes de los paramilitares del grupo los centauros, en el municipio de Trinidad, San Luis, Pore del departamento de Casanare, él era uno de los representantes de ese bloque allá, tenía el cargo de jefe, era conocido en esos pueblos y por todo mundo como Mateo, ese es el alias.26” Todo lo anterior corrobora la participación voluntaria de los acusados en las actividades de las autodefensas, grupo Centauros de las AUC. 6.3.- Sobre lo hasta aquí expuesto, resulta perfectamente razonable considerar que la mayoría de los miembros de esa organización, conocían o eran conscientes de la naturaleza criminal de sus actividades, la cual incluía graves violaciones a los derechos humanos, circunstancia que en asuntos análogos ha permitido a la Sala concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, aunque no incluido en nuestra legislación ni en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, pueda ser considerado como tal, por ello, tiene dicho: “la Corte no duda en 25 Ib.

Fol. 203 a 205 Diligencia del 04-06-12 26 Ib. Fol. 199 Diligencia del 04-06-12 29 señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante… Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados.27” 7.- Verificados en este asunto los elementos que permiten categorizar de ese modo el concierto para delinquir agravado atribuido a los acusados, es del caso examinar la vigencia de la acción penal con relación a ese delito. 8.- En principio, los delitos de lesa humanidad cuentan con la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible, pero, cuando el responsable de los hechos ha sido individualizado y formalmente vinculado al proceso, esa circunstancia que beneficia la investigación penal, compleja en esos casos, desaparece para dar paso a las disposiciones legales que regulan la causal de extinción de la acción; dicho de otra forma, se hacen exigibles los términos de investigación y juzgamiento. 27 CSJ AP 30 May 2018 Rad. 45110 30 9.- La sentencia recurrida analizó el tema con base en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, que sancionaba con pena de 10 a 15 años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, el concierto que se realizaba para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.

En forma adicional, en cuanto al marco fáctico de la ilicitud, consideró: “se ubica de 1995 al 6 de julio de 2001 en que se realizó la escritura pública de la finca La Argentina”, por lo que – acotó – se tendrá ese día como el momento en que empezó a contarse el plazo prescriptivo. En ese orden, al añadir a esa data, los 15 años del reato por el que se procede, se tiene que para el 6 de julio de 2016 no había cobrado ejecutoria el escrito de acusación, que se itera, quedó en firme el 7 de febrero de 2018.

Así las cosas, se declarará prescrito para ambos procesados el concierto para delinquir agravado.” 10.- Consideración equivocada en la medida que desconoce el carácter continuado de esa ilicitud, marcado por el ánimo y la vocación de permanencia que los concertados le fijan a la sociedad convenida para desarrollar plurales delitos, la cual ni mucho menos cesó cuando la organización ilícita tomo posesión de la Finca La Argentina, desterrando de allí a su legítimo propietario, Luis Armando Rincón, a los trabajadores del fundo y a los ganaderos que desarrollaban allí actividades de producción pecuaria (14-01- 01); tampoco cuando se produjo la venta del predio a las personas que contaron con el aval del grupo para adquirirla 31 (06-07-01).

La actividad criminal de las autodefensas con poder en la región continuó después de ese día. 11.- La fecha seleccionada por el Tribunal como punto de inicio del conteo prescriptivo resulta caprichosa, distante de la legalidad. El artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que se cuenta desde el momento de la realización del ilícito, en los delitos de ejecución instantánea, pero en el caso de las conductas de ejecución permanente, debe comenzar a contabilizarse desde la perpetración del último acto. 12.- Tratándose del delito de concierto para delinquir el último acto puede estar marcado por diversas circunstancias, como la captura de los integrantes, la deserción, la desintegración convenida o de facto de la organización seguida de la efectiva cesación del quehacer ilícito trazado.

También, como ha ocurrido con estructuras organizadas de poder en nuestro país, por la desmovilización del grupo delincuencial con base en los acuerdos suscritos con el gobierno nacional. 13.- La última situación se predica del bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual acordó su desmovilización con el gobierno nacional y se verificó en dos momentos y bloques diferentes: uno el 3 de septiembre de 2005, en el corregimiento Tilodirán, del municipio de Yopal, cuando dejaron armas 1.134 personas subordinadas de Vicente Castaño Gil; el otro, el 11 de abril 32 de 2006, en la inspección de policía de Casibare, del municipio de Puerto Lleras, Meta, donde entregaron armas 1.024 militantes, bajo el mando, en ese momento, de Manuel de Jesús Pirabán (a. Pirata) y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (a. Cuchillo)28. 14.

En la actuación no se acredita que antes de la desmovilización del grupo, los acusados, por alguna razón, hubiesen cejado la ejecución del delito. De hecho, Verjan Gómez, por cuenta de esta actuación, solo vino a ser capturado el 1° de febrero de 201929; Castro Plata no ha sido aprehendido y aunque se dice que desertó de la organización llevándose un alijo de estupefacientes y una importante suma de dinero para radicarse en el exterior, la afirmación decae al corroborase en el proceso que para el 11 de noviembre de 2008, se presentó en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, donde realizó el trámite de refrendación de la licencia de conducción30. 15.- Entonces, por defecto, el último acto ha de relacionarse con la fecha de desmovilización de la organización, es decir, el 11 de abril de 2006. 16.- En ese momento, la norma vigente era el artículo 340 del Código Penal, modificado por ley 733 de 2002, sin incluir la modificación de la Ley 1121 de 2006 que comenzó a regir el 30 de diciembre de ese año. Allí se establecía, en el 28 C. No. 4 Fol. 81 29 C. No. 7 Fol. 108 30 C. No. 5 Fol. 7 33 inciso segundo, 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los autores del concierto enderezado a cometer, entre otros, delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, etc. 17.- Se indicó en precedencia que, en los crímenes de lesa humanidad, el carácter imprescriptible de la acción cesa cuando el procesado ha sido identificado y vinculado legalmente a la actuación, momento en el que se reactivan los términos de prescripción, lo que aconteció en este caso el 31 de mayo de 2013, fecha en la que la Fiscalía emitió la resolución a través de la cual declaró personas ausentes a Nelson Verjan Gómez y José Riquelme Castro Plata31. 18.- Siguiendo las disposiciones que regulan en este caso la prescripción como causal de extinción de la acción penal (arts. 83,84 y 86 L. 599/00), refulge que el fenómeno extintivo no afecta la actuación, por cuanto, en instrucción, no transcurrió el término máximo de 12 años desde la vinculación de los acusados al proceso (31-05-13), hasta cuando la resolución de acusación cobró firmeza (06-02-18); tampoco en la fase del juicio ha corrido un lapso superior a la mitad de ese tiempo, el cual se cumplirá el 6 de febrero de 2024. 19.- El reproche del actor, por consiguiente, está llamado a prosperar, lo cual implica restablecer la decisión de primer grado en cuanto condenó a los acusados Verjan 31 C. No. 5 Fol. 18 ss. 34 Gómez y Castro Plata por el delito de concierto para delinquir agravado. 20.- En la tasación de la pena atendió el texto del artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, donde se establecía para la modalidad agravada por la naturaleza de los delitos que se trazaba ejecutar el colectivo (Inc. 2°), prisión de 10 a 15 años y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales.

No consideró el inciso tercero que incrementaba del doble al triple la sanción para los promotores, organizadores, cabecillas o financiadores del concierto, determinación consecuente con el texto de la acusación por cuanto la Fiscalía no les imputó fáctica ni jurídicamente esa condición. Tampoco en este momento procedería hacerlo, como pretenden el recurrente y el Procurador Delegado, en tanto se desconocería la congruencia que como pilar del debido proceso, debe existir entre la acusación y la sentencia. 21.- La norma que procede aplicar, por haber cobrado vigencia durante la existencia del colectivo criminal y ofrecerse favorable a los acusados, es el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que preveía como pena 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se aplicará a los acusados siguiendo las pautas adoptadas por el sentenciador, previo el estudio que debe abordar la Corte a continuación. 35 Casación oficiosa.

La Corte en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario realizar un pronunciamiento oficioso en orden a restablecer los derechos del acusado Yaroslav Verjan Gómez, en los siguientes términos. La Fiscalía fundamentó la imputación elevada en su contra por los delitos de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada32, con base en lo dispuesto por el artículo 355 del anterior Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), modificado por el 32 de la Ley 40 de 1993, que en lo pertinente señalaba, “El artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

ARTÍCULO 355. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años. La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales.” Sin embargo, el ordenamiento aludido (D.100/80), las normas que lo modificaron y complementaban, en tanto 32 El Tribunal en la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción penal por el delito de extorsión agravada por el que había sido igualmente acusado el procesado Riquelme Castro Plata. 36 consagraran prohibiciones y mandatos penales, fueron derogados por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, codificación vigente a partir del 24 de julio del año siguiente.

El nuevo ordenamiento punitivo tipificó en el artículo 244 el delito de extorsión, sancionándolo con prisión de 8 a 15 años y, en caso de concurrir cualquiera de las circunstancias agravantes relacionadas en el artículo 245, la pena se incrementaría en una tercera parte, para un máximo de sanción de 20 años. Posteriormente, las dos disposiciones fueron modificadas por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002, que fijaron, para el tipo básico, pena de 12 a 16 años de prisión y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales; para el agravado señaló un incremento de la tercera parte y multa de 3000 a 6000 salarios33, normativa que regía tanto al momento de la calificación del mérito probatorio como de la sentencia proferida por las instancias, y actualmente en vigor, salvo si se trata de delitos que deban someterse al régimen procesal del sistema acusatorio, sobre los cuales pesa el incremento punitivo previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Las instancias aplicaron la ley vigente al momento de los hechos, sin atender los desarrollos y las modificaciones legales adelantadas en torno a la conducta punible de extorsión, rehusando, de ese modo, el examen ponderado del 33 Los delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 sufren, además, el incremento de pena dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 37 principio de favorabilidad, básico e irrenunciable en derecho penal.

Es mandato constitucional que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", así lo establece el artículo 29 Superior34. Como derecho fundamental, expresión del principio de legalidad y del debido proceso, es de aplicación inmediata, según dispone el artículo 85 de la Carta.

Representa, además, una excepción al principio general de la vigencia de la ley hacia el futuro. La jurisprudencia constitucional precisa que para la aplicación de esta garantía en materia penal35 “no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación36. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.

Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas37. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo38.” 34 Derecho que también tiene arraigo en tratados internacionales: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15);

Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°). 35 C-225-19 36 Cfr. C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. 37 C-301-93 y C-371-11 38 C-475-97 y C-371-11. 38 La calificación jurídica adoptada por los funcionarios de instancia, con base en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, con las agravantes alusivas al constreñimiento prevalido de la amenaza de ejecutar actos que puedan derivar en calamidad, infortunio o peligro común, y si el propósito del agente fuera el de facilitar actos terroristas; resulta abiertamente gravosa para el acusado, no más reparar sus extremos punitivos, los cuales le depararían una pena mínima entre 240 y 270 meses, siguiendo el sistema de cuartos en la individualización de la sanción; y de 120 a 157.5 meses para el mismo comportamiento en la modalidad tentada.

El sentenciador, en efecto, estableció de manera inicial que la extorsión agravada consumada era la conducta más grave en el concurso de delitos imputado al acusado39. Seguidamente, en el proceso de individualización de la sanción, en consideración a que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes, se ubicó en el primer cuarto de movilidad de la pena, y, ponderando los criterios establecidos para regularla, la fijó en el mínimo dispuesto en la norma, esto es, 240 meses de prisión. Por contraste, la regulación contenida en la ley posterior, artículos 244 y 245 Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002, prevén para la modalidad agravada del delito de extorsión, pena de 192 a 39 Extorsión agravada, tentativa de extorsión agravada, deportación, expulsión o desplazamiento forzado de población civil, y concierto para delinquir. 39 256 meses de prisión, lo cual implica que el cuarto mínimo de sanción oscila de 192 a 208 meses.

En esas condiciones, erraron los jueces de instancia en el proceso de adecuación normativa del comportamiento y trasgredieron de manera directa la ley, por falta de aplicación de la preceptiva benéfica al acusado e indebida aplicación de aquella que hacía más gravosa su situación. De igual manera, en relación con el delito de tentativa de extorsión agravada, los juzgadores incurrieron en indebida aplicación de los artículos 355 del Decreto Ley 100 de 1980 (modificado por el 32 de la Ley 40 de 1993), y 27 del Código Penal vigente, cuando, por favorabilidad, procedía adecuar el comportamiento del acusado a los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículo 5° y 6° de la Ley 733 de 2002 y, en forma adicional, los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que la acción penal por el delito referido prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. En efecto, se estableció en la actuación que el ciudadano Luis Armando Rincón, por efecto de las presiones ejercidas en su contra por el acusado y otros integrantes del bloque Centauros de las AUC, les canceló, hasta mediados de 2000, cerca de $180’000.000, provecho económico obtenido como consecuencia del delito consumado de extorsión agravada. 40 De igual modo, se estableció que entre mediados de 2000 y el 14 de enero de 2001, el grupo armado al margen de la ley, le exigió el pago de otra millonaria suma, que el afectado, entrado en insolvencia, no pudo cancelar y resolvió abandonar el sitio de arraigo como única opción para salvar la vida y la de su familia, de manera que, por esa circunstancia, ajena a la voluntad de los victimarios, no lograron el provecho indebido pretendido ni la consecuente consumación de la conducta.

Entonces, la tentativa de extorsión agravada se tiene por ejecutada, a más tardar, el 14 de enero de 2001. La pena máxima establecida para ese delito y en tal modalidad, en la legislación que corresponde aplicar, es de 170,66 meses de prisión (14,22 años). La resolución de acusación, ya se precisó, cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2018, cuando había transcurrido un término superior al máximo de la pena prevista para esa ilicitud y para que la actuación contara con resolución de acusación ejecutoriada, como condición para interrumpir el término prescriptivo.

En orden a corregir los yerros de juicio advertidos, la Corte casará, por los cargos de la demanda lo concerniente al delito de concierto para delinquir y, de oficio lo relacionado con los punibles de extorsión agravada tentada y consumada, de manera que: i) impondrá a los acusados la sanción correspondiente al primer delito; ii) adecuará la sanción para el delito de extorsión agravada conforme la norma que corresponde aplicar al caso; iii) declarará la prescripción de la acción penal por el delito de tentativa de 41 extorsión agravada y, en consecuencia, excluirá de la pena impuesta al acusado Verjan Gómez el monto que se le impuso por ese delito; iv) en esas condiciones, redosificará las penas que deben cumplir los acusados.

Entonces, en el caso de Yaroslav Verjan Gómez, se tiene que, de las conductas concurrentes, la extorsión agravada se presenta como la más grave según los extremos de la pena con la que se reprime, 192 a 256 meses de prisión, mientras que el punible de deportación, expulsión o desplazamiento forzado de población civil, se conmina con prisión de 120 a 240 meses de privación de libertad y el de concierto para delinquir de 6 a 12 años (72 a 144 meses).

El sentenciador de primer grado dispuso que el delito base se sancionaría con el mínimo del primer cuarto de pena (se declaró que no concurrieron circunstancias genéricas que la ubicaran en un ámbito diverso), y por cada delito concurrente [extorsión agravada tentada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir] agregó 60 meses más, en una proporción de 25% por cada uno, para un total de 420 meses de prisión y multa de 4500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual redujo el Tribunal a 1.750 smlmv.

En esa misma proporción, la pena base que corresponde aplicar, 192 meses de prisión, debe incrementarse en 48 meses por cada delito concurrente [desplazamiento forzado y concierto para delinquir], para un total de 288 meses de prisión. En cuanto a la multa, atendiendo el mismo parámetro (imposición de pena mínima), correspondería una acumulada de 6000 salarios mínimos legales mensuales 42 vigentes40, de conformidad con las normas aplicables al caso.

No obstante, frente a la prohibición de la reforma peyorativa, debe conservarse la que dispuso el Tribunal, esto es, 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, el procesado Riquelme Castro Plata será condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, a 72 meses de prisión (6 años) y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual modo, al pago de 70 smlmv impuestos por el sentenciador de primer grado como reparación del daño moral causado a la víctima. En los demás aspectos, la sentencia recurrida se mantendrá inalterable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Casar en forma parcial la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, el 16 de abril de 2021, en cuanto declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado, por el que fueron acusados Yaroslav Verjan Gómez y Riquelme Castro Plata.

En consecuencia, se restablecerá la decisión del juez de primera 40 El mínimo de multa para cada delito corresponde a: i) 3000 por la extorsión, ii) 2000 por el concierto para delinquir, iii) 1000 por el desplazamiento forzado. 43 instancia de condenarlos por ese delito, según las precisiones consignadas en la parte resolutiva de este proveído. 2.- De igual modo, de oficio, casar la sentencia aludida en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de tentativa de extorsión agravada atribuido al acusado Yaroslav Verjan Gómez, por haberse presentado la causal extintiva antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme se indicó en las motivaciones de esta decisión. Por consiguiente, cesar procedimiento en favor del acusado, exclusivamente por el delito de tentativa de extorsión agravada, contenido en la resolución de acusación. 3.- Condenar a Yaroslav Verjan Gómez, por los delitos de extorsión agravada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, y concierto para delinquir agravado, a las penas de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y multa de mil setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En forma accesoria, se le sanciona con 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.- Condenar a Riquelme Castro Plata, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de setenta y dos (72) meses (6 años) de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación del derecho a la libertad.

De igual modo, al pago de 70 smlmv impuestos por el 44 sentenciador de primer grado como reparación del daño moral causado a la víctima. 5.- En los restantes aspectos la sentencia recurrida permanecerá incólume. 6.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

PRESIDENTE 45 46 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria