CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP096-2023 CUI 15001600013320150153202 Radicación No. 61559 Acta No. 050 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual absolvió de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así como de cohecho propio, a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY, en su condición de Fiscal Veintidós Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).
II.
HECHOS 1. A RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY, en calidad de Fiscal Veitidós Seccional de Chiquiquirá, en encargo, le fue asignada la indagación preliminar contra Mauricio Mahecha, por el delito de disparo de arma de fuego, con ocasión de hechos ocurridos la noche de 8 de diciembre de 2014. Con la noticia criminal fueron allegados actuación del primer respondiente, acta de inspección y álbum fotográfico del lugar del delito e informe ejecutivo de policía judicial.
El 29 de enero de 2014, una vez recibida entrevista a la denunciante y efectuadas labores de vecindario, la funcionaria dictó orden de archivo de las diligencias, para lo cual invocó la imposibilidad de determinar responsables. Días previos a la emisión de la orden, el indiciado había acordado, con uno de los investigadores del CTI que estuvo al frente de la indagación, una presunta colaboración a cambio de dinero.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía imputó a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así como concusión, los cuales no fueron aceptados por la procesada. La Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, la petición fue negada en primera y segunda instancia. 3. El 13 de febrero de 2018, se presentó escrito de acusación por las conductas de prevaricato por acción y por omisión y, en lugar de concusión, se le atribuyó el delito de cohecho propio. 4. La audiencia preparatoria inició el 16 de mayo de 2018, continuó los días 12 y 13 de junio del mismo año y terminó el 4 de julio de siguiente. 5.
El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 12 de septiembre de 2018, fecha en la que se instaló, hasta el 7 de diciembre de 2021, día en el que se presentaron los alegatos de cierre. El 16 de marzo de 2022 fue anunciado sentido absolutorio del fallo. IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 6. En relación con la conducta de prevaricato por acción, el Tribunal consideró que la decisión de archivar las diligencias adoptada por la acusada se fundó en los elementos materiales probatorios que en ese momento obraban en la indagación preliminar.
Señaló que la denunciante no había visto quién disparó el arma de fuego y no existía otro medio de conocimiento indicativo del autor del hecho. En estas condiciones, indicó que la determinación no podía ser otra que la efectivamente tomada, la cual, además, se soportó en la jurisprudencia de la Corte. 7. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el Tribunal sostuvo que la procesada no incumplió su deber de investigar.
Explicó que, en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y dadas las pruebas con las cuales contaba la imputada, ninguno de los actos de investigación que, sugiere la Fiscalía, debió haberse llevado a cabo, proporcionarían conocimiento acerca de quién fue la persona que efectuó el disparo. Ello, pues los únicos que percibieron lo ocurrido fueron la denunciante y su familia, quienes, sin embargo, se hallaban al interior de la residencia y no pudieron observar al responsable. 8.
En lo que hace relación a la acusación por cohecho propio, argumenta que se aportaron interceptaciones telefónicas realizadas al indiciado, captadas con ocasión de una investigación distinta, en las que resultó escuchándose al investigador del CTI que apoyaba la indagación por disparo de arma de fuego. Precisa que estas dan cuenta de un presunto acuerdo para que el servidor prestara una colaboración ilegal a cambio de dinero, dentro del caso asignado a la Fiscal hoy procesada.
Sin embargo, afirma que, según las demás pruebas, la funcionaria era completamente ajena a tales conversaciones y acuerdos ilícitos cuando emitió la orden de archivo del caso. 9. En el mismo sentido, señala que la procesada tenía asignada policía judicial de la SIJIN para su trabajo y, al mismo tiempo, solicitó un investigador del CTI a fin de que apoyara la indagación por disparo de arma de fuego.
No obstante, explica que las referidas asignaciones no significaban que los fiscales no pudieran solicitar colaboración de investigadores pertenecientes a otras dependencias, como el CTI y, de hecho, ni siquiera se requería motivar la solicitud correspondiente. Así mismo, destaca que la procesada pidió apoyo del CTI, pero no de un específico investigador y menos de quien fue interceptado pactando la ayuda ilícita al indiciado. 10.
De esta forma, el Tribunal concluyó que no está probada, más allá de toda duda razonable, la comisión de las conductas punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y por omisión, así como la responsabilidad de la procesada. En consecuencia, la absolvió de los delitos por los cuales le fue formulada acusación. V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 11.
La Fiscalía sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, inicialmente la denunciante señaló de forma precisa y clara al autor del disparo, solo que después, en la entrevista rendida, se retractó. Señala que esto obligaba a hacer una valoración conjunta de las evidencias, con base en la sana crítica, para determinar cuál de las dos versiones merecía credibilidad.
Así mismo, estima que debió llevar a cabo otras averiguaciones o actos investigativos, para fortalecer las conclusiones. A partir de lo anterior, plantea que se habría podido determinar que la sindicación inicial de la denunciante era veraz. 12. De otro lado, argumenta que en la orden de archivo se señaló que la denunciante no tenía interés en que el trámite continuara, lo cual era improcedente, en la medida en que el delito de disparo de arma de fuego es investigable de oficio.
Del mismo modo, señala que contrario a lo aducido por la acusada, sí fueron practicados actos urgentes en el lugar de los hechos. En consecuencia, afirma que está probado el delito de prevaricato por acción. 13. En cuanto al delito de prevaricato por omisión, la apelante advierte que la procesada no dispuso practicar diligencias para individualizar y ubicar al indagado.
Señala que no ordenó investigar sus antecedentes penales y si tenía permiso para portar armas de fuego. Indica que tampoco decidió realizar una nueva inspección al lugar de los hechos con intervención de un experto en balística, que pudiera establecer la trayectoria del disparo y otros aspectos relevantes para la investigación. Añade que tampoco ofreció protección a la víctima y a los testigos, pese a que aquella expresó temor frente al indiciado. 14.
Por último, la Fiscalía plantea que está demostrada la responsabilidad de la procesada en el delito de cohecho propio. Señala que, conforme a las pruebas practicadas, la asignación de un determinado grupo de policía judicial a los fiscales era la regla general y solo en casos excepcionales se podía requerir apoyo de otras unidades, mediante una solicitud debidamente motivada.
Asevera que no es creíble que la procesada haya actuado de buena fe cuando el investigador Wilson García, del CTI, le pidió que le colaborara para incrementar sus órdenes de trabajo y así poder mostrar estadísticas. De un lado, afirma que los investigadores tienen un gran cúmulo de trabajo y, del otro, resalta el interés que el investigador mostró por el caso, sin una razón aparente. 15.
El ente acusador destaca que las interceptaciones telefónicas allegadas al proceso dan cuenta de que el citado investigador, que estaba acordando una ayuda ilícita al indiciado, hace referencia a una persona de sexo femenino, quien lo estaría presionando para que el beneficiado ilegalmente le entregara el producto de lo acordado. Esa persona, señala el ente acusador, solo podía ser la procesada, pues era la única que podía adoptar una decisión a favor de los intereses del indiciado. 16.
Sostiene que el dolo con el cual actuó la funcionaria también quedó demostrado. Plantea que la acusada cuenta con una amplia experiencia al interior de la Fiscalía General de la Nación, adquirida en varios cargos, así como con preparación académica. De igual forma, en apoyo de esa conclusión, indica que la orden de archivo fue expedida rápidamente, pese a que había otros procesos, incluso con persona privada de la libertad. 17.
De esta forma, el ente acusador solicita revocar la providencia impugnada y dictar sentencia condenatoria contra la procesada. VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Argumentos de la defensa 18. La defensa afirma que, contrario a lo sostenido por la apelante, cuando el servidor del CTI habla en las llamadas interceptadas de “ la doctora ” o “ la vieja esa ”, la alusión no es a la procesada.
Destaca que dentro de la indagación cuestionada participaron tres funcionarias más que trabajaban en la sede la Fiscalía de Chiquinquirá. Así mismo, señala que lo esencial para el éxito de la gestión ilícita del investigador era su específica designación, la cual no dependía de la fiscal del caso. 19. De otro lado, afirma que las directrices sobre asignación de determinados cuerpos de policía judicial a los despachos de las fiscalías no eran objeto de amplia difusión y, en particular, que, conforme a las pruebas, aquellas no tenían fuerza vinculante.
Subraya que era posible, sin ser ilegal, solicitar apoyo a una unidad distinta a la inicialmente asignada. Así mismo, que en este caso, su defendida efectivamente pidió apoyo al CTI, pero no solicitó el concurso específicamente del investigador que gestó irregularidades dentro de la indagación. 20. De otra parte, en relación con el prevaricato imputado, advierte que había dos interpretaciones posibles sobre la determinación a adoptar en la indagación por disparo de arma de fuego: la que defiende la Fiscalía y aquella que respalda la posición del Ministerio Público y el fallo absolutorio de primer grado.
Esto muestra, a su juicio, que la decisión cuestionada no fue ostensiblemente contraria a la Ley. Agrega que si la decisión tomada por la procesada hubiera sido prevaricadora, la actuación se hubiera desarchivado con posterioridad, lo cual no ha ocurrido. 21. La defensa resalta que la decisión de archivo obedeció a que, de acuerdo con la información hasta ese momento acopiada, no era posible identificar a la persona que hizo los disparos por los que se adelantaba la indagación. Así mismo, señala que los procedimientos investigativos que, según la acusación, debieron realizarse para determinar al responsable del delito y que, además, constituyen la base de la imputación por el prevaricato por omisión (de balística, de trayectoria del disparo, de permiso del indagado para el uso de armas de fuego, etc.) corresponden a una cuestión de criterio.
Además, desde su punto de vista, no habrían sido útiles para individualizar al responsable y tampoco habrían podido superar la circunstancia de que la denunciante no logró observar a quien efectuó el disparo. 22. Con base en los anteriores argumentos, el defensor solicita confirmar la sentencia absolutoria apelada. 6.1. Argumentos del Ministerio Público 23.
La Delegada del Ministerio Público estima razonable la conclusión, según la cual, la denunciante no reconoció al autor del disparo del arma de fuego. Estima que inicialmente lo efectuado por la testigo fue una inferencia y luego, en la entrevista rendida, aclaró que no sabía quién había sido el responsable, lo cual no puede ser apreciado como una retractación de lo inicialmente señalado.
En este sentido, considera que la decisión de la procesada no fue ilegal, pues no hubo más testigos del hecho y, por ende, tampoco existían otros medios probatorios adicionales que practicar. 24. Por otro lado, afirma que la solicitud de colaboración al CTI por parte de la procesada se realizó de forma indeterminada y que el investigador cuestionado no fue asignado por la dirección de dicha dependencia. Así mismo, señala que no se pudo acreditar, o al menos quedaron dudas, sobre si era, o no, imperativo, apoyarse en los investigadores previamente asignados, pues en varios casos también colaboraban servidores adscritos a entes diferentes a los dispuestos inicialmente.
En igual sentido, en referencia al contenido de las interceptaciones allegadas, señala que en desarrollo del trámite intervinieron tres mujeres, razón por la cual, la referencia del investigador del CIT a “ la señora ”, “ la vieja ” o “ la doctora ”, no puede entenderse en alusión a la acusada. 25. Por último, la Procuradora destaca que la Fiscal procesada no intercedió ante la Jefatura del CTI por el investigador cuyas llamadas fueron interceptadas.
Plantea que fue él quien logró convencer a la funcionaria del CTI que recibía las solicitudes de asignación, para que esta, sin tener competencia para ello, le asignara el caso por disparo de arma de fuego. Todo lo anterior explica, a su juicio, la conclusión del Tribunal, sobre la imposibilidad de encontrar demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de la acusada. 26.
Con base en los anteriores argumentos, la Delegada del Ministerio Público solicita confirmar el fallo impugnado. VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 27. Conforme a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual absolvió a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY de los delitos imputados. 28.
En atención al principio de limitación, la determinación se ceñirá a los puntos de disenso expuestos por el apelante y a los ligados de manera inescindible a estos. 7.2 Cuestión previa. La calificación jurídica del prevaricato 29. De forma previa a la enunciación del problema jurídico a resolver, la Sala estima necesario precisar la conducta punible que habrá de analizarse, en relación con el delito de prevaricato imputado.
En efecto, aparte del delito de cohecho, la Fiscalía imputó un conjunto de circunstancias fácticas a la procesada y consideró que había incurrido en prevaricato, tanto por acción como por omisión. Sin embargo, la Sala advierte que, en lugar de dos, los hechos podrían dar cuenta del referido injusto, en una sola de sus modalidades. 30. El ente acusador sostuvo que, en su condición de Fiscal Seccional encargada, la procesada ordenó ilegalmente el archivo de una indagación preliminar por disparo de arma de fuego.
Señaló que la procesada, como justificación de su decisión, invocó la imposibilidad de establecer el sujeto activo del delito. Ello, plantea, era contrario a lo acreditado al interior del trámite. 31. Esencialmente, argumentó que la acusada no justificó por qué consideraba cierta la versión expuesta por la denunciante en la entrevista, en la cual, de forma contraria a los concretos señalamientos efectuados en su primera versión, dijo no saber quién hizo el disparo de arma de fuego.
De igual modo, señaló que la procesada, en aras de otorgar mayor credibilidad a lo relatado por la testigo en la segunda versión, debió realizar otras averiguaciones y actos de investigación para la identificación del indiciado, los cuales, sin embargo, no se llevaron a cabo. Por estas razones, acusó a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY de prevaricato por acción. 32.
Por otra parte, la Fiscalía adujo que, no obstante la sindicación directa que contenía la denuncia inicial, la procesada omitió proceder a la individualización y ubicación del indiciado. Señaló que no procedió a indagar por sus antecedentes y sobre si contaba con permiso para el porte de armas de fuego. Además, reprocha que omitió practicar una nueva inspección al lugar de los hechos y solicitar la intervención de un perito para determinar la trayectoria de los disparos.
Por lo anterior, acusó a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY de prevaricato por omisión. 33. Como resulta claro de la acusación en su conjunto, los hechos que sustentan los cargos de prevaricato por acción y por omisión se hallan intrínsecamente relacionados. Más exactamente, invocar la imposibilidad de establecer el responsable del hecho para archivar la indagación preliminar sería ilegal, a juicio de la Fiscalía, porque, dados los medios de conocimiento existentes a ese momento, le correspondía a la procesada realizar actos investigativos para establecer la identidad del indiciado, actos que omitió llevar a cabo.
En otros términos, la ilegalidad de la decisión se explicaría a partir de los deberes que la acusada habría omitido cumplir. 34. En este sentido, las omisiones imputadas a la procesada, en el marco de la acusación, realmente constituyen razones para sustentar por qué la decisión de archivo fue contraria a la ley. Mostrarían que, en realidad, no se configuraba la causal planteada por la acusada.
Por lo tanto, analíticamente, a pesar de que se imputen jurídicamente el prevaricato, tanto por acción como por omisión, la conducta punible que, de estar probada, podría configurarse, sería únicamente la primera. De esta forma, aparte del cohecho propio, la Sala analizará los argumentos de la apelación, únicamente, respecto del prevaricato por acción. 7.3.
Problemas jurídicos a resolver 35. La Fiscalía sostiene que, a partir de las interceptaciones telefónicas practicadas y de los testimonios escuchados en el juicio oral, puede inferirse la existencia de una promesa remuneratoria para que la procesada archivara la indagación preliminar a favor de Mauricio Mahecha. Del mismo modo, sostuvo que podía inferirse que aquella no actuó de buena fe, como lo afirmó, sino que obró con la intención de ejecutar la conducta punible.
En contraste, la defensa y la Procuradora Delegada consideran que las pruebas no vinculan a la acusada con la comisión de este delito. La Sala, por lo tanto, debe determinar si los medios de convicción, en efecto, demuestran la existencia del convenio ilícito y si la acusada tomó parte de esa negociación. 36. De otro lado, para la Fiscalía, el carácter ostensiblemente contrario a la Ley del archivo de la indagación por disparo de arma de fuego, así como la responsabilidad de la acusada en esa determinación, se hallan debidamente acreditadas.
Por su parte, tanto la defensa como el Ministerio Público consideran que la decisión tomada por la procesada fue razonable y tampoco está demostrado el dolo. En estas condiciones, la Sala deberá determinar si las evidencias allegadas permiten concluir la realización del tipo objetivo así como la intención y voluntad de la imputada, de desconocer el orden jurídico con la orden de archivo cuestionada. 37.
Con la finalidad de hacer más comprensible la justificación del fallo, la Sala comenzará por analizar la prueba del delito de cohecho propio y, enseguida, examinará el prevaricato imputado. En este sentido, reiterara los elementos dogmáticos básicos de ambas conductas punibles (7.4.). Enseguida se ocupará de analizar los argumentos de la apelación en el marco del caso concreto (7.5.) 7.4.
Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de cohecho propio 38. La conducta punible de cohecho propio se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal, de la siguiente forma: El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses 39.
La disposición citada sanciona al servidor público que, directa o indirectamente, recibe o acepta promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad diferente, ya sea para sí o a favor de un tercero. A cambio, deliberadamente demora u omite un acto propio de sus funciones o ejecuta una actuación contraria a sus deberes oficiales. Las funciones que retarda, omite o que infringe son aquellas previstas en la ley, la Constitución o el reglamento. 40.
Es un delito de peligro, de mera conducta y consumación instantánea[footnoteRef:2]. Por lo tanto, se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (recibir o aceptar), independientemente del resultado obtenido, es decir, de si se realiza la contraprestación corrupta. Adicionalmente, se consagra únicamente en la modalidad dolosa, de tal manera que la aceptación de la propuesta ilícita por parte del servidor debe haber sido con conocimiento y voluntad de transgredir los respectivos deberes oficiales. [2: Ver CSJ SP1209-2021, rad. 54384.] 7.4.2.
El delito de prevaricato por acción 41. El delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 42.
Como lo ha señalado la Sala, la conducta se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “ conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto ”[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] 43.
Conforme a lo anterior, aquello que puede considerarse “ manifiestamente contrario a la ley ” es susceptible, por lo menos, de variantes generales. Se puede infringir la ley porque se interpreta, se aplica o se deja de lado un precepto normativo, de forma ostensiblemente irregular. Así mismo, debido a que se efectúa una apreciación probatoria que, de manera evidente, resulta infundada.
Si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP SP2551-2022, rad. 58225. ] 44. La apreciación de los medios de convicción, sobre cuya base se erige la decisión, se encuentra viciada cuando la inferencia es por completo ajena a lo que aquellos demuestran.
En este sentido, la conclusión del razonamiento probatorio prevaricador no solo desconoce los estándares de la sana crítica. La ilicitud se evidencia en la medida en que se funda en una justificación sofística o que denota “ capricho y arbitrariedad ”[footnoteRef:5]. [5: Ver, al respecto, SP13905-2014, rad. 43413.] 45. Por otro lado, la conducta de prevaricato es dolosa y, por lo tanto, debe estar demostrado que hubo un desconocimiento mal intencionado del marco normativo[footnoteRef:6].
Se excluyen las decisiones cuya oposición a la ley derive de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario[footnoteRef:7]. En ese sentido, la Corte ha considerado que el dolo debe acreditarse mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por acreditado[footnoteRef:8]. Relevante, a este respecto, es la trayectoria y experiencia profesional del acusado, « la manera minuciosa como llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados» [footnoteRef:9]. [6: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.
Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049; CSJ SP3812-2019, 19 sep. 2019, rad. 55519; y CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] [7: CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 reiterado en CSJ SP1971-2020, 1 jul. 2020, rad. 56203.] [8: CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. Reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] [9: CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP668 – 2021, rad. 51652.] 7.5.
El caso concreto 7.5.1. El delito de cohecho propio 46. De acuerdo con las pruebas, el 8 de diciembre de 2013, sobre las 10 y 30 de la noche, en el barrio Nueva Colombia de Chiquinquirá (Boyacá), se realizaron varios disparos de arma de fuego que impactaron la vivienda de María Idaly Umaña Roncancio. Uniformados de la Policía concurrieron al lugar y horas después efectuaron varios procedimientos.
Recibieron la denuncia de la propietaria del inmueble, realizaron inspección al sitio y llevaron a cabo fijación fotográfica de los espacios interiores de la edificación, incluyendo los vidrios averiados con los proyectiles. Al siguiente día, mediante informe ejecutivo de policía judicial, las anteriores diligencias fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá. 47.
Aproximadamente cuatro semanas después, el 2 de enero de 2014, RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY se posesionó como encargada del citado Despacho. En ejercicio de sus funciones, mediante oficio de 13 de enero de 2014, solicitó a la Directora del CTI la designación de un investigador para el desarrollo de la indagación por el caso de los disparos de arma de fuego.
En respuesta, fue asignado el investigador Wilson García Medieta. Al día siguiente, la Fiscal ordenó escuchar en entrevista a la denunciante y realizar labores de vecindario, actos cumplidos por el investigador y reportados a través de informe de 20 de enero de 2014. 48. Analizada la información acopiada, la Fiscal procesada dictó orden de archivo de las diligencias, por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción. De acuerdo con la acusación, el sentido de esta decisión fue el resultado de la negociación ilícita realizada entre el investigador Wilson García Mendieta y el indiciado, Mauricio Mahecha, negociación de la que habría tomado parte la acusada.
Según la Fiscalía, la procesada y el investigador recibirían $4.000.000, a cambio de favorecer a Mahecha dentro de ese trámite. 49. A juicio de la Sala, las pruebas practicadas no conducen a un resultado inequívoco en torno a si RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY participó del convenio ilícito que, al parecer, celebraron el citado investigador y Mauricio Mahecha. 50.
Está probado y no es objeto de discusión que, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, por el delito de tráfico estupefacientes, se ordenó la interceptación a la línea telefónica de Mauricio Mahecha. El procedimiento fue practicado en la Sala Oro de Monitoreo de la Fiscalía General de la Nación, desde septiembre 2013 hasta los primeros meses de 2014.
En desarrollo de las interceptaciones, los investigadores captaron, además de la información relativa a ese proceso, varias comunicaciones, en enero, febrero y marzo de 2014, entre Mauricio Mahecha y el investigador del CTI, Wilson García. En estas se coordinó, a cambio de dinero, una presunta colaboración ilícita a favor de Mahecha, en una indagación por disparo de arma de fuego. 51.
La procesada reconoció que, pese a saber que el despacho que llegó a ocupar tenía asignada, como policía judicial, personal de la SIJIN, solicitó apoyo del CIT. También admitió conocer de tiempo atrás al investigador del CTI, Wilson García, por haber trabajado con él en una fiscalía de Tunja (Boyacá). Relató que cuando llegó al despacho, aquél la saludó y le dio la bienvenida.
Así mismo que, en una ocasión, le pidió el favor de que requiriera apoyo al CTI para que él pudiera aumentar órdenes de trabajo y así mostrar sus resultados. Explicó que el investigador le sugirió hacerlo para un caso de disparo de arma de fuego en el que, según le dijo, se podían adelantar procedimientos de forma rápida y reportar trabajo. 52.
Se encuentra demostrado que, en efecto, la acusada solicitó al CTI la asignación, no de Wilson García en particular, sino de un investigador en general, para el citado asunto. Así mismo, al parecer con infracción del procedimiento que se seguía y sin atribuciones para el efecto, Rosalba Caicedo, quien recibía la correspondencia en el CTI, realizó una nota manuscrita en la aludida solicitud, mediante la cual asignó a dicho investigador el caso del disparo de arma de fuego.
Esto lo habría efectuado, a petición del propio Wilson Rojas. 53. Pues bien, debe comenzarse por precisar que las pruebas muestran que lo ordinario era que cada despacho de la Fiscalía trabajara con los servidores de policía judicial previamente asignados, con base en los acuerdos de policía judicial. Sin embargo, los testimonios también demuestran que los fiscales podían requerir apoyo de investigadores pertenecientes a unidades distintas.
Esto no era demasiado excepcional, como lo plantea la acusación. Aunque lo ideal era que las investigaciones se desarrollaran conforme al reparto equitativo efectuado con base en los citados acuerdos, en la práctica los fiscales podían requerir apoyo a otras unidades, especialmente en casos en los que los investigados fueran servidores pertenecientes al mismo cuerpo con el que se trabajaba.
Con todo, tampoco esta era la única justificación admisible. De igual manera, aunque lo usual era motivar el pedido de apoyo, no existía una regla jurídica que obligara al fiscal solicitante a hacerlo ni la petición era concedida según se hubiese, o no, sustentado adecuadamente. 54. Por lo tanto, el hecho de que la acusada haya requerido apoyo al CTI para adelantar la indagación por el caso del disparo del arma de fuego, pese a tener asignados investigadores de la SIJIN, no constituye un hecho indicador lo suficientemente sólido en su contra.
No permite considerar que fraguaba con Wilson García un plan ilícito que tendría como finalidad dictar la decisión de archivo a favor de Mauricio Mahecha. De la misma manera, los testigos dejan claro que hubo un trámite irregular de la presentación de la solicitud y la asignación del investigador al interior del CTI, en lo cual presuntamente tuvieron protagonismo Wilson García y Rosalba Caicedo.
Sin embargo, no hay medio de convicción alguno que comprometa en ese procedimiento a la acusada, más allá de haber firmado la solicitud genérica de apoyo al CTI, de la manera en que usualmente se hacía. 55. Ahora, tampoco es descabellado considerar que, por el conocimiento previo que tenía con el investigador y la cercanía que él generó con sus saludos y bienvenidas al despacho, la acusada haya querido colaborarle en su incremento de órdenes de trabajo.
La Fiscalía afirmó en la apelación, pero no probó, que, en su momento, el servidor haya tenido una alta carga de trabajo que hiciera inverosímil la razón aducida para estar interesado en la referida indagación que, según afirmó, no exhibía dificultades y podía ser evacuada de forma pronta. De igual manera, dado que las oficinas de la Fiscalía 22 y las del CTI en Chiquinquirá, según las pruebas, son en el mismo edificio, no es descartable que para la procesada no haya sido sospechoso que el investigador supiera de la existencia del caso. 56.
En cambio, hay dos hechos que podrían indicar que la acusada estaba actuando de común acuerdo con Wilson García para llevar a cabo una maniobra ilícita. Por un lado, como lo aduce el ente acusador, la funcionaria le dio una extraña prioridad a este caso y lo adelantó solo con el apoyo del citado investigador. Así, el 13 de enero de 2014 solicitó apoyo al CIT.
Asignado Wilson García a la indagación, al siguiente día elaboró el programa metodológico y le dio la orden de recibir entrevista a la denunciante y de realizar labores de vecindario. El investigador adelantó las diligencias y el 21 de enero reportó los resultados. El 29 de enero de 2014 la Fiscal dictó la orden de archivo. 57. La acusada argumentó que, dado que había considerado configurada la causal para archivar el asunto, no vio ninguna razón para dilatar la decisión. Aunque este argumento puede ser atendible, lo que cuenta es que el impulso del caso se dio inmediatamente después de que el investigador fue designado, pese a que, por sus características, aquél no presentaba elementos para considerarlo de especial urgencia o gravedad.
Además, a pesar de que Jeison Fabián Sanabria Parmiño era el investigador líder del caso y había llevado a cabo los actos urgentes, mientras que Wilson García era el investigador de apoyo, la acusada no distribuyó las órdenes ni las labores a realizar, sino que las encargó solamente a García. 58. Por otro lado, de las interceptaciones a las comunicaciones entre Wilson García y el indiciado, resulta evidente que se planeaba favorecer al primero, dentro de la indagación adelantada en su contra, a cambio de dinero.
En este contexto, cabe inferir que el servidor del CTI no habría podido prometer a su interlocutor un favorecimiento en ese asunto, sin que la acusada prestara su concurso para emitir la decisión de archivo. En otros términos, la única manera de garantizar que la indagación terminaría en beneficio suyo, a cambio de lo cual pagaría una suma de dinero, sería que la procesada, de común acuerdo y beneficiándose de la negociación, ordenara archivar las diligencias. 59.
Conforme a lo anterior, existen elementos de juicio en orden a considerar que RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY estaba asociada con el investigador del CTI, para proferir una decisión a favor del indagado por disparo de arma de fuego. La notoria rapidez con la cual instruyó un asunto que no revestía mayor urgencia y para lo cual encargó exclusivamente, como investigador, a quien resultó vinculado a una negociación ilícita, constituiría un hecho indicador de lo anterior.
También lo sería la circunstancia de que la decisión favorable al indiciado, aunque operara la intermediación del investigador, solo podía garantizarse en la medida en que quien tenía el poder de dictarla hubiera concurrido al delito. 60. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, el contenido demostrativo de otro conjunto significativo de evidencias introducidas al proceso sugiere una conclusión opuesta.
La investigación penal tuvo su origen en las interceptaciones telefónicas que, como se ha indicado, mostraban que el investigador del CTI, Wilson García, asignado a la indagación por arma de fuego, presuntamente había acordado, por promesa remuneratoria, favorecer a Mauricio Mahecha. Los hallazgos fueron realizados en la Sala Oro de la Fiscalía General de la Nación, básicamente durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014. 61.
La información sobre el comienzo de las irregularidades fue comunicada, desde la Sala Oro, los primeros días de enero de 2014, al Coordinador de la Unidad de Policía Judicial del CTI de Chiquinquirá, Carlos Sastre Carreño, quien estaba de vacaciones. A su regreso al principio de ese mes, aquél comentó lo ocurrido con quien estuvo como directora encargada del CTI en su ausencia, María Inés Burgos Guarín, bajo cuya coordinación el investigador Wilson García fue asignado a la citada indagación. A partir de los reportes que esta le rindió, así como del entregado por Rosalba Caicedo, empleada del CTI que habría efectuado la irregular asignación del investigador al caso, Carlos Sastre Carreño preparó un informe sobre lo sucedido, con destino al Director Seccional del CTI.
Sastre Carreño también aclaró que no le informó nada sobre lo anterior a la Fiscal ahora procesada. 62. En el juicio oral, la acusada negó cualquier vínculo con las maniobras presuntamente ilícitas realizadas por Wilson García. Aún más, sostuvo que nadie le advirtió ni la precavió al respecto, así como tampoco en relación con el informe que rindió el citado investigador dentro del proceso por disparo de arma de fuego.
Así, a la pregunta de si había personas que sabían de la existencia de irregularidades en esa indagación, contestó: Doctor eso es lo más triste, porque aquí todos se han dado cuenta y señora Magistrada, y con respeto lo digo, todos se han dado cuenta que todos sabían menos yo, porque ahí está, sabía el jefe de la unidad, el doctor Sastre, que lo dijo aquí en audiencia, sabía la doctora María Inés, que también lo dijo en audiencia, sabía el Director Seccional de Fiscalías, sabía la investigadora, sabía la Fiscalía Tercera, todos sabían.
La única doctor que no sabía era yo, y, y, y más me asombra, me genera, perdóneme, pero eso si me genera, no sé qué sentimiento, que todos supieran y que no hubieran advertido a una fiscal que acababa, hacía unos pocos días llegaba… yo no lo sabía cuándo tomé esa decisión doctor y excúsenme mi mi timbre de la voz, pero es que esto si me causa angustia, me causa tristeza, me causa emoción señores magistrados, excúsenme, excúseme doctora María Victoria y doctor y los demás presentes, pero esto si me causa emoción, saber que muchas personas tenían conocimiento, tuvieron conocimiento y tal vez por no dañar una investigación, que para ellos sí era importante, la cual era la de la Fiscalía Tercera, omitieron decir, siquiera ponerme en alerta, pero eso no lo hicieron …[footnoteRef:10] [10: Audiencia de juicio oral.
Sesión de 12 de noviembre de 2021. Sección de la tarde. Minuto 3:59:22 a 4:02: 09] 63. Además de lo anterior, a la pregunta de si había recibido dinero, promesa remuneratoria o alguna dádiva por haber proferido la decisión de archivo cuestionada, señaló: Por supuesto que no, doctor. Jamás he recibido dinero de nadie para cumplir con mi trabajo.
Soy una persona honesta. Llevo 27 años, doctor, jamás, jamás he hecho una cosa de esas, porque no es como a mi criaron de casa ni tampoco como he aprendido en este oficio, doctor. Y no tenía ninguna necesidad de recibir dinero. Afortunadamente, considero tenemos un buen salario y para esa época mucho más, porque me estaban reconociendo el excedente, entonces, no, no doctor, por supuesto que no [footnoteRef:11]. [11: Ibídem, minutos 4:13:37 a 4:14:20.] 64.
Como se observa, la procesada se mostró completamente ajena a los convenios irregulares que el investigador García realizó con Mauricio Mahecha. Además, se expresó desconcertada de que, tanto en la Fiscalía como en el CTI de la localidad, según lo conocido en el juicio oral, sabían de los actos irregulares que estaba llevando a cabo el investigador García y pese a ello nadie se lo hizo saber.
De igual forma, negó enfáticamente haber recibido suma o dádiva alguna por la orden de archivo emitida, pues ninguna necesidad tenía de hacerlo. 65. Revisadas las escuchas telefónicas, estas sugieren, en efecto, que la imputada no habría participado de la negociación ilícita. Las interceptaciones revelan que Wilson García conversó en varias oportunidades con Mauricio Mahecha, en los meses de enero, febrero y marzo de 2014.
Los audios captados durante este tiempo tienen por objeto, grosso modo, dos temas: (i) la coordinación de encuentros presenciales, entre los dos interlocutores, al parecer para conversar sobre la manera en la cual se le ayudaría al primero; (ii) el cobro de dinero por parte del servidor del CTI a Mahecha (que, según las grabaciones, ascendió a $4.000.000).
En este segundo conjunto de audios, Wilson García, insistentemente y de forma casi desesperada, apremia a Mahecha para que le pague lo pactado porque, según afirma, una mujer lo está presionando para que le entregue su parte de dinero. 66. En ninguno de los audios anteriores es mencionado el nombre ni el cargo de la acusada. Sin embargo, en todas las llamadas que García hace a Mahecha habla de la mujer que le estaría reclamando lo que le correspondería por el convenio ilegal.
Para referirse a ella, utiliza las expresiones como “ la vieja ”, “ la señora ” y, en una ocasión, “ la doctora ”. Las conversaciones se desarrollaron del siguiente modo: Conversación del 14 de febrero de 2014: Mauricio Mahecha (MM): aló Wilson García (WG): Mahecha quihubo, habla con Wilson García (…) WG: (…) lo llamaba porque usted me había dicho que entregaba el encargo para entregarle a la doctora hoy, por eso lo llamo MM: pues ah póngale cuidado, ahorita que, yo creo que para mañana miramos a ver, porque hoy no estoy por ahí, oyó WG: ah hijuepuerca, usted si me hace quedar como un zapato siempre ¿no? MM: tenga paciencia huevon, porque es que estoy WG: no marica, la vieja se me arrecha y después marica no es que coja que cuando uno necesite un favor, no me lo hace marica, no confían marica, es que es por eso que yo hp me dice tal día, yo tal día, tal día y listo, porque si no después de no mandarle a uno marica no ve que después como le exige, entonces también le maman gallo (…) Conversación de 15 de febrero de 2014 MM: qué más don WILSON ¿cómo está? WG: hermanito, usted sí que me hace quedar como un hp zapato, ¿no? MM: marica, usted creé que yo ayer no le estuve buscando la plata, hoy estoy aquí bregando a ver si le consigo la plata, y no he podido mano, ningún, es que me endeudé feo con esa vaina marica.
WG: pues no marica, pero esa vieja marica me tiene, me va a volver loco marica, que qué pasó, que no sé qué, y ayer hermano, hp y como un marica, hermano, hermano es que usted sabe que a esa gente uno tiene que cumplirles, porque cagada marica, si me entiende, marica MM: yo sé, yo sé, pero es que no tengo, pero espere veo a ver qué hago, de aquí al medio día, qué hago (…) WG: bueno marica, pero tímbreme hermano, haber, pero me timbra marica, porque me entiende haber, a las dos de la tarde, esta vieja me tiene, me tiene loco marica.
MM: huy Dios mío hermanito, estoy bregando a conseguir esa plata, pero no he podido (…) WG: esa vieja está arrecha marica, esa vieja necesitaba que viajar a Bogotá y me tiene hp, entonces hágale, ¿listo? me llama, bueno, bueno, chao, bueno hermano Conversación de 26 de febrero de 2014 MM: qué más don WILSON WG: quihubo hermano, usted sí anda más perdido que el híjuepuerca, ¿no? MM: estoy trabajando huevón por aquí abajo, a ver qué hago pa cuadrarle esa chíchígua a usted hermano WG: marica, necesito cuadrar eso hermano, tengo más problemas que el hp con esta señora mano, qué vieja tan fastidiosa, hermano, ehh MM: pero toca que salga, a lo que salga a compensatorio huevón, porque estoy bregando a trabajar huevón (…) WG: Pues marica, colabóreme con esa vuelta, que es que esa vieja hp me tiene MM: vea espere que me resulte marica, porque por mi madre que no tengo plata, huevón, estoy mal WG: pero marica es que por Dios Santo que esa señora me tiene entre bobo, tonto y loco, marica, la madre que sí MM: no yo sé, yo sé (…) WG: no, esa vieja me tiene mamado marica, esa vieja joda, joda y joda, hermano, más fastidiosa, ella cree que es que le estoy tumbando la hp plata, ayer antes, por Dios Santo, ah es que usted no sé qué, le dije por Dios Santo que no hombre, el man " MM: no, dígale que no, que, es que considéreme huevón (…) WG: bueno marica, pero qué, qué, cuantos días más o menos o qué marica, pa cuadrar entonces, porque antes esa vieja hp, no le digo marica, me lo tiene pero adentro hermano MM: mejor dicho si me la rebusco hoy, mañana, pasado mañana, le digo véngase (…) WG: marica no, a lo bien huevon, no me deje morir, que la vieja me tiene mamado, esa vieja me tiene mamado con que la hp plata, que, le dije no, espere que el man estos días, es más, yo sin saber que usted estaba por allá, le dije es que ese man se fue para allá para abajo que tiene que rebuscarse y espéreme que tenga la plata (…) WG: Deme paciencia que yo se los cuadro (…) MM: marica pilas, a lo bien, consígame esa vaina, consígame eso para esa señora, para quitarme ese chicharrón de encima (…) Conversación de 3 de marzo de 2014: MM: téngame paciencia, huevón, porque salimos por aquí que me hicieron un favor, y estoy retiradísimo, retirado, retirado WG: esa vieja hp me tiene al borde de la locura, marica MM: no yo sé, yo me imagino, yo sé como deben ser las cosas, sino que estoy sin plata, marica, si me entiende, no me gusta ponerme a chimbiar sino que estoy sin plata marica (…) WG: no, yo sé que usted es un tipo serio, marica, yo sé que usted es un tipo serio marica, pero me da pena con usted, pero es que esa vieja me tiene acosado dos: déjeme haber qué hago, qué cuadro marica, así sea, como sea le brego a levantar eso (…) MM: pero marica, cuándo tiene usted esa plata, marica, usted me había dicho, es que necesito cuadrar con esa vieja hp, que es me tiene, a lo bien, es que me tiene pero mamado marica dos: bueno, espéreme, espéreme haber que hago (…) uno: bueno marica, pero colabóreme a lo bien con esa vuelta, a lo bien que esta señora me tiene entre bobo, tonto y loco (…) dos: sí, hágale don WILSON, (…) 67.
A juicio del Tribunal, no se demostró que las referencias realizadas por el investigador a la persona de sexo femenino que lo estaría presionando por el pago del dinero fueran a la procesada. Señaló que hubo tres mujeres más que participaron en el trámite: (i) quien recibía la correspondencia en el CTI e irregularmente habría asignado el caso a Wilson García;
(ii) la coordinadora encargada del CTI, mientras Carlos Sastre estuvo de vacaciones y (iii) la asistente de la Fiscal hoy procesada. De igual forma, para la segunda instancia, la mujer a la cual hace alusión el investigador en las llamadas podría incluso no existir y ser una coartada para coaccionar a Mahecha al pago del dinero. 68. La Fiscalía sostiene que la persona a la cual alude Wilson García en las conversaciones transcritas es la acusada.
Dice que las otras tres mujeres que intervinieron en el proceso no tenían poder para incidir en los resultados de la indagación. La Corte observa que el fallo de segunda instancia y la apelante pasaron por alto el contenido de una interceptación que resulta relevante en relación con el punto objeto de debate. En la escucha de 7 de enero de 2014, se registró la conversación entre Mauricio Mahecha (MM) y una persona de voz masculina (Uno).
Su contenido es el siguiente: Uno: Aló MM: ¿Que más mijo cómo me le ha ido? Uno: ¿Qué anda haciendo? MM: Nada huevon, por ahí llevándola Uno: ¿Qué paso? MM: No pues póngale cuidado, es que me mandan llamar ahorita una señora, la amiga, la del problema, que ella me está colaborando, pero entonces me toca hablar con un chino Wilson ahí. Uno: ¿Un problema de qué ala? MM: De lo que se acuerda aquel día Uno: mmm MM: De los tiros esos que me echaron la culpa a mí, pero yo no fui Uno: Si MM: Es que me toca hablar con un chino Wilson ahí, amigo de ustedes, ¿cuál es? Uno: ¿Wilson? MM: Sí uno gordito bajito Uno: Wilson Rojas MM: Sí sí, ese ese Uno: Ahh pero ese marica es del CTI MM: ¿S? Uno: Sí MM: Yo como fui y me dijeron que de la Fiscalía Uno: Si MM: Por eso, entonces como hago para hablarme con el man? Uno: ¿Y lo llamo el mismo man o qué? MM: No, no, no, pero ya parece que la señora, la de adentro está, ¿si me entiende?, hablando ahí con, para colaborarnos a todos, ni para allá ni para acá ¿si me entiende? Entonces me toca hablar con él Uno: Ah no pero ese marica es bien MM: Sí, sí, sí, es re bien, el chino es re bien.
Colabóreme que es para que le diga al abogado que toca hacer y tan tan tan y taluego se acabó el chunchullo Uno: Pero ya hoy que MM: ¿Cierto que no? Uno: ¿Ahorita? será por ahí mañana, ahorita ya que MM: hp hermano, como hiciéramos? Uno: ¿Es que el man le dijo que tenía que ser ahorita? MM: Pues ahorita o por la mañana, lo más pronto posible antes de que salgan unas cosas por ahí. Uno: Ahh pues venga mañana por la mañana MM: Porque yo estoy aquí en el CTI, ¿lo pregunto de una? Uno: Ah pues si está ahí pregúntelo, dígale que quien es mmm MM: ¿Wilson Rojas? Uno: Wilson Rojas, sí ese es uno bajito ahí, que es calidoso MM: Listo ya me voy a hacer la vuelta con ese guevon.
Entonces yo le marco para que me colabore con usted con el man a ver si me entiende Uno: Bueno listo MM: Porque, bueno listo vale vale. 69. De la conversación anterior resultan claros varios elementos importantes. Primero. El 7 de enero de 2014, Mauricio Mahecha todavía no conocía a Wilson García[footnoteRef:12] En esta interceptación, precisamente Mahecha le pregunta a un sujeto que, al parecer, conoce las personas que laboran en las oficinas del CTI y de la Fiscalía de Chiquinquirá, si sabe quién es Wilson García y le interroga cómo puede hacer para hablar con él. De esto se sigue que no había tenido ningún contacto previo con el citado investigador. [12: Aunque en la conversación el interlocutor de Maecha indica que el apellido de Wilson es “Rojas”, en el curso de la investigación se aclara que la referencia es a Wilson “García”.] 70.
Segundo. Hay una mujer que, según Mauricio Mahecha, es “ de adentro ”, es decir, que labora en la Fiscalíao en el CTI, quien le va a colaborar para solucionar lo relacionado con la indagación por arma de fuego. Según afirma, esa mujer le hizo saber que para el efecto hablara con Wilson García, lo cual indica que el investigador sería el intermediario para facilitar dicha colaboración. Las interceptaciones dan cuenta de que ese mismo día, 7 de enero de 2014, García y Mahecha efectivamente lograron encontrarse y, partir de esa fecha, se registraron varias llamadas entre los dos, con el fin de coordinar diversos encuentros presenciales, dentro y fuera de las oficinas del CTI. 71.
Tercero. No es Wilson García quien inicialmente toma contacto con Mauricio Mahecha para ofrecerle la gestión ilícita. Tampoco Mahecha, por iniciativa propia, lo busca para pedirle que lo ayude. Es la mujer de “adentro” quien le hace saber al indagado que, a través de Wilson, se puede llevar a cabo esa colaboración de la que, al parecer, ya se había hablado.
Esto quiere decir que la aludida mujer determina cómo puede funcionar exitosamente la gestión, así que le requiere para que converse con García. Por lo tanto, primero se lleva a cabo la actuación de la mujer y luego, por intervención de aquella, entra a la escena delictiva Wilson García. 72. A juicio de la Sala, de las anteriores circunstancias, en conjunto con los demás hechos probados, se infiere que la mujer que, desde la Fiscalía o el CTI, coordinó con el indagado la operación ilegal y actuaba de común acuerdo con Wilson García es la misma persona a la cual el investigador se refiere, en sus cobros apremiantes a Mahecha, con las expresiones “la vieja”, “la señora”, etc.
Por el contexto de la conversación en la que es mencionada en el origen de la negociación, se entiende que ella tomaría parte y se beneficiaría del convenio corrupto, pues Mahecha asegura que lo va a “ayudar” y ella, al parecer, le comunica que, para ese propósito, debe conversar con el investigador. Además, García no hace referencia a otra persona que se beneficiaría económicamente del dinero ni tampoco en ninguna de las demás conversaciones interceptadas se menciona a otro servidor adicional que, pueda inferirse, participó del acto.
En consecuencia, se infiere que es ella a quien alude el investigador, al poner de manifiesto a Mahecha en varias llamadas que una mujer lo está presionando por el dinero. 73. De acuerdo con lo anterior, la mujer que aparece al principio de la negociación y que luego presiona a Wilson garcía por el pago del dinero no es la acusada. La mujer es mencionada desde la conversación citada, de 7 de enero de 2014.
En cambio, la procesada solo es enterada de la existencia del caso después, cuando Wilson García, habiendo hablado con Mahecha y, concebido ya su propósito de “ayudarle”, le pide el favor de que solicite apoyo al CTI, en medio de lo cual le hace mención expresa a la existencia de esa indagación. Lo anterior encaja bien con las fechas, pues es razonable que, si Wilson se interesó por el caso desde el 7 de enero de 2014, haya hablado con la acusada los días siguientes para gestionarlo y, como resultado, el 13 de enero de 2014, mediante oficio, RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY haya accedido a pedir la colaboración al CTI. 74.
De acuerdo con lo explicado, para la Corte, entonces, subsiste una duda irresoluble acerca de si la procesada tomó parte de la negociación de la que dan cuenta las actuaciones de Wilson García. Los medios de convicción apuntan en direcciones contradictorias. 75. En apoyo de la conclusión del compromiso de la acusada con la conducta punible se tiene la rapidez con la cual instruyó el caso por disparo de arma de fuego, sin que la indagación revistiera un especial motivo de urgencia o gravedad.
En el mismo sentido cuenta el hecho de que los únicos dos procedimientos investigativos ordenados fueron encargados por la procesada exclusivamente a Wilson García, pese a que al frente de la investigación también estaba un investigador principal quien, de hecho, había realizado los actos urgentes y conocía de primera mano el caso. En adición, la verdadera ayuda para Mauricio Mahecha era el archivo de la indagación, resultado que solo podía asegurarse si la Fiscal prestaba su concurso para dictar una decisión en ese sentido. 76.
Con todo, las interceptaciones telefónicas realizadas a la línea celular de Mauricio Mahecha revelan aspectos claves de la negociación ilícita con el investigador Wilson García, los cuales muestran que la procesada no habría estado vinculada al acto de corrupción. Las escuchas hacen referencia a la actuación de una mujer al principio del acto ilegal y a ella también hace alusión García en sus cobros a Mahecha, como la persona que lo está presionando por su parte de dinero, producto del acto ilegal.
En estas circunstancias, la actuación de la mujer varios días antes de que la procesada fuera enterada de la existencia del caso por parte del investigador del CTI, pone de manifiesto que esa persona no puede ser la acusada. 77. En este orden de ideas, ante la existencia de medios de prueba con análoga capacidad demostrativa, pero en sentidos opuestos, subsiste una duda insalvable sobre la responsabilidad de RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY respecto del delito de cohecho propio, por el cual se le acusó. Se sigue de lo anterior, que la presunción de inocencia que la cobija no pudo ser desvirtuada.
En consecuencia, en aplicación del de principio de in dubio pro reo, la Sala dispondrá confirmar la absolución dispuesta por el Tribunal en primera instancia. 78. Procede ahora analizar la impugnación respecto del delito de prevaricato por acción. 7.5.2. El delito de prevaricato por acción 79. Como se ha indicado, la Fiscal procesada dictó orden de archivo de las diligencias a favor de Mauricio Mahecha, por disparo de arma de fuego, a causa de la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción. En la decisión, sostuvo: MARIA IDALY UMAÑA RONCANCIO instauró denuncia penal en contra de MAURICIO MAHECHA, para el efecto señaló que el ocho (8) de diciembre del año inmediatamente anterior se encontraba en su residencia acompañada de su hija y esposo cuando escuchó que su denunciado gritaba que cuadraran los carros y comenzó a disparar igualmente afirma que se produjeron daños en uno de los vidrios de la casa y que encontró dos “plomos”, los guardó (…) Se realiza programa metodológico y a fin de obtener datos que permitan dar con el responsable de la conducta investigada se entrevistó a la denunciante quien manifestó que el motivo para haber instaurado la denuncia fue porque en su casa rompieron un vidrio de la sala ubicada en el tercer piso a causa de un disparo, razón por la cual llamaron a la policía y ellos le dijeron que tenía que colocar la denuncia, una vez acude a cumplir con el deber le preguntan si tienen conocimiento qué personas tienen armas en su sector y ella dice que MAURICIO MAHECHA, refiere que no sabe quién disparó y que el daño causado fue solamente un vidrio y ya lo compró, razón por la cual no le interesa continuar con esta indagación, pues desconoce quién disparó. Se realizaron labores de vecindario para lo cual el investigador conversó con HÉCTOR ORLANDO ZAMBRANO y MARÍA LUDY CASTILLO PINILLA, quienes manifestaron que el barrio es calmado, no saben quién tenga armas, tampoco qué persona realizaría los disparos en la fecha de la conducta investigada y que por la cercanía al batallón es común escuchar estos sonidos.
Debemos observar que si bien es cierto en principio la denuncia fue formulada contra persona determinada, en este caso MAURICIO MAHECHA, también lo es que en posterior oportunidad, en la entrevista, la señora MARÍA IDALY UMAÑA RONCANCIO indica que no sabe qué persona disparó, que no tiene interés en la investigación, que el daño sufrido fue mínimo, solo la rotura del vidrio y ya lo repuso, insistiendo en que solo mencionó a MAHECHA como una persona que tenía arma, en consecuencia, contrastadas sus dos versiones realmente se puede concluir que la señora no imputación directa de quien aparece como denunciado, pues no hizo manifestación de que lo haya visto disparar toda vez que ella se encontraba dentro de la casa y al salir tampoco lo observó con un arma en su poder, en consecuencia, hasta la fecha, se desconoce qué persona fue la que efectuó el disparo y causó los daños en la vivienda de la denunciante.
Si bien es cierto este delito debe investigarse de oficio, también lo es que no existe interés en la perjudicada para continuar la indagación por desconocimiento del responsable de la conducta y de las labores de vecindario efectuadas no se pudo conseguir ningún dato que permita dilucidar este aspecto. (…) Así, invocando lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia cuyo aparte pertinente se transcribió, resulta procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906, esto es, ordenar el archivo de las diligencias por cuanto no ha sido posible lograr encontrar al responsable de esta conducta (…) 80.
El Tribunal consideró que la decisión anterior no era contraria a la Ley, básicamente porque la denunciante no había visto quién disparó el arma de fuego y no existía otro medio de conocimiento indicativo del autor del hecho. Subrayó que su señalamiento inicial obedeció a una inferencia porque escuchó gritar en la calle al denunciado, percibió los disparos y cuando salió de su residencia aquél se encontraba allí. Sin embargo, resalta que realmente no le constaba que Mahecha fuera el responsable. 81.
En contraste, la acusación sostiene que se presentó una retractación por parte de la denunciante, lo cual obligaba a realizar una valoración conjunta de las dos versiones ofrecidas, con base en la sana crítica, para determinar cuál de las dos merecía credibilidad. Según la Fiscalía, del análisis conjunto del contenido de la denuncia y de la entrevista, resultaba claro que la versión veraz era la contenida en la primera, en la cual se hacía una sindicación concreta del responsable.
Por esa razón, considera que no podía predicarse la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción. 82. La Sala considera que, en efecto, la información y los elementos materiales probatorios hasta entonces obtenidos no conducían, razonablemente, a la conclusión de que había sido imposible determinar el responsable de la conducta punible. 83.
En la denuncia, Maria Idaly Umaña Roncancio aseguró que la noche de los hechos se encontraba acostada con su esposo y que su hija se hallaba viendo televisión. Relató que el vecino, Mauricio Mahecha, empezó a gritar en la calle “ cuadren esos carros ” y al mismo tiempo “ comenzó a disparar ”. Explicó que salió y estacionó su camioneta, momento en el cual llegó la Policía. Señaló que los uniformados se acercaron a ella, pero trató de evitarlos “ por miedo ”.
Agregó que únicamente se dirigió a Mahecha y, con la intención indirecta de que los policías “ se dieran cuenta de que él era quien había hecho los tiros ”, le dijo que ya había estacionado el vehículo. Precisó que luego ingresó de nuevo a su casa e intentó evadir el tema con su esposo “ para evitarme problemas ”, pero su hija insistía que Mauricio Mahecha “ había tiroteado la casa porque había escuchado los vidrios caer ”. 84.
Frente a la pregunta sobre quién había realizado los disparos, señaló: “ Mauricio Mahecha, se ubica diagonal a… mi casa ”. Sobre la razón por la cual había disparado, explicó: “ porque supuestamente los carros estaban mal estacionados ”. Dijo no saber si tenía armas de fuego y adujo: “ solo sé que él fue quien hizo los tiros”. Así mismo, a la pregunta de si en ocasiones anteriores aquél ya había realizado disparos, afirmó: “ sí, cuando se emborracha ”. 85.
Como puede apreciarse, la denunciante aseveró que quien accionó el arma de fuego contra su inmueble fue su vecino, Mauricio Mahecha. Da cuenta de que lo pudo reconocer, inicialmente, por su voz cuando gritaba en la vía pública, protestando porque ella, supuestamente, había dejado mal parqueado su vehículo. Así mismo, refiere que esa persona, en ocasiones anteriores, bajo los efectos de bebidas embriagantes, también había realizado disparos.
La denunciante, además, detalló que su hija señalaba insistentemente a la misma persona, como el responsable de la ruptura, mediante los disparos, de uno de los vidrios de la casa. 86. Con posterioridad, el 18 de enero de 2014, Maria Idaly Umaña Roncancio rindió entrevista. En esta refirió que había formulado la denuncia: “ porque a mi casa le rompieron un vidrio de la sala del tercer piso y fue a causa de un disparo ”.
Indicó que frente a la pregunta de si sabía qué personas tenían armas en el vecindario, había contestado en la anterior ocasión que “ el vecino que tenía un arma era el señor Mauricio Mahecha ”. A continuación, señaló: “ no se quien fue la persona que realizó los disparos, pues a la hora que fueron (…) yo estaba acostada durmiendo con mi esposo, nos asomamos a la ventana a ver qué era lo que sucedía pero la calle estaba sola, al momentico llego la policía preguntaron qué paso y se le informo lo sucedido y eso fue todo ”. 87.
De igual forma, indicó: “ ratifico qué no sé quién fue la persona que realizó los disparos y en cuanto a los daños sólo fue un vidrio y ya lo compré, lo único que quiero es dejar las cosas así o mejor dicho quitar la denuncia, pues como lo manifesté, ya se compró el vidrio y no sé qué persona o personas fueron los que realizaron los disparos.
Respetuosamente solicito que dichas diligencias sean archivadas ”. 88. Como lo sostuvo la Fiscalía, Maria Idaly Umaña Roncancio se retractó de los señalamientos realizados contra Mauricio Mahecha. Lo relatado en la entrevista no corresponde a precisiones o aclaraciones a lo dicho inicialmente en la denuncia, sino que evidencia la pretensión de retirar sus sindicaciones iniciales.
Nótese que el objeto de su relato no fue los daños, su cuantía, sino el tema del responsable del hecho, sobre lo cual insistió no conocerlo. No solo reiteró lo anterior, sino que quiso proporcionar razones para sustentar por qué no había estado en condiciones de observar al autor del hecho. 89. Además, en sus manifestaciones, era notorio el ánimo de desdecirse de haber responsabilizado a Mauricio Mahecha por el disparo de arma de fuego.
Es reveladora su referencia al daño material ocasionado en el vidrio de su casa para minimizarlo y expresar que ese problema ya estaba solucionado. En adición, obsérvese que manifestó expresamente su deseo de “ quitar la denuncia ”, fundado ello en el supuesto desconocimiento de los responsables, y solicitó expresamente que la indagación fuera archivada. 90.
Siendo evidente que había tenido lugar una retractación, se advertía con facilidad elementos que la explicaban y fortalecían la denuncia inicial. En los relatos de la denunciante se percibe prevención hacia las desavenencias con su vecino, de quien dijo que, en anteriores ocasiones, también había realizado disparos, en estado de embriaguez.
Aquella refirió que inicialmente intentó no comentar con su esposo lo relacionado con la ruptura del vidrio para “ evitar[se] problemas ” y, en particular, dio a entender que cuando llegaron los policías a la vía pública, a donde también estaba MAURICIO MAHECHA, evitó comentarles algo al respecto “ por temor ” y optó por dirigirse a su vecino, en presencia de aquellos, y decirle que “ ya había estacionado correctamente el vehículo ”.
Esto, con la intención de que los uniformados comprendieran que MAHECHA había sido el autor del hecho. Todo lo anterior armoniza con el propósito revelado en la entrevista de “ dejar las cosas así ”. 91. En estas condiciones, no podía considerarse que la denunciante no había señalado al responsable del disparo que impactó su casa. Es cierto, como señala el Tribunal, que no afirmó haberlo visto y posiblemente no pudo observarlo cuando accionó el arma, así como también lo es que, seguramente, el señalamiento de la testigo se funda en una deducción. Sin embargo, la conclusión que deriva el Tribunal es equivocada, pues lo anterior no significa que no le constara quién fue el autor de la conducta.
Se adquiere conocimiento empírico sobre hechos, no solamente con la percepción visual, sino también, precisamente, a partir de los demás sentidos y de las inferencias que las circunstancias fácticas constatadas permitan realizar. 92. Por lo tanto, no era jurídicamente razonable ordenar el archivo de la investigación con el argumento de que no se había podido establecer el responsable.
La procesada menciona en la decisión que se realizaron labores de vecindario, las cuales no permitieron acopiar información al respecto. Sin embargo, la razón fundamental de la determinación estuvo vinculada al contenido demostrativo del testimonio de Maria Idaly Umaña Roncancio, testigo que, contrario a lo concluido por la funcionaria, efectuó una sindicación clara y fundada del autor del hecho.
Por los detalles que rodearon la ocurrencia del suceso, el conocimiento que la denunciante tenía de quien, de 10 años atrás, era su vecino, y del contexto de las narraciones, la valoración de los medios de conocimiento realizada por la acusada no se hallaba dentro de un marco razonable de apreciación probatoria. 93. Por último, tampoco la decisión de archivo de la indagación podía justificarse, como en cambio lo adujo la procesada, en que no existía interés por parte de la denunciante en no seguir adelante con el trámite.
Dado que la indagación se adelantaba por disparo de arma de fuego y este delito no es querellable, conforme lo sostuvo la Fiscalía, la inexistencia de interés de Maria Idaly Umaña Roncancio carecía de relevancia y no aportaba, argumentativamente una premisa válida para sostener la conclusión del archivo. 94. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por la acusada, de archivar la indagación preliminar, fue manifiestamente contraria a la Ley. 7.5.1.2.
El tipo subjetivo del delito de prevaricato 95. Como se puso de presente, se comete el delito de prevaricato cuando la decisión ilegal ha sido el producto, no de descuido o de falta de diligencia, sino de la intención que tenía el funcionario de violar la Ley. En la declaración rendida en el juicio oral, la procesada sostuvo que, en su momento, consideró que la decisión, a partir de los elementos de prueba con los que contaba, era acertada.
Explicó que obedeció a su afán de sobresalir y mostrar resultados en el encargo que, por primera vez en una fiscalía seccional, le había sido concedido. Con lo anterior, dio a entender que la determinación pudo corresponder a una ligereza, máxime porque se trataba de una orden provisional, pero que su intención no había sido desconocer el ordenamiento jurídico. 96.
A juicio de la Sala, las pruebas practicadas no conducen tampoco en este caso a un resultado inequívoco en torno a si la determinación de archivar la indagación por disparo de arma de fuego fue ejecutada con dolo por parte de RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY. 97. Uno de los criterios usuales en el delito que se estudia, en orden a realizar la inferencia del dolo, tiene que ver con la trayectoria y experiencia profesional del funcionario.
Precisamente, en el presente asunto, la Fiscalía argumenta que la procesada contaba con una amplia permanencia en el ente acusador, pues ingresó a la laborar en junio de 1994 y, hasta el momento de los hechos en 2014, había desempeñado funciones de asistente judicial, técnico judicial, asistente de fiscal y fiscal. En el mismo sentido, sustentó que había cursado estudios de especialización y maestría en derecho penal. 98.
Desde otro punto de vista, como lo indica la Fiscalía y se subrayó al analizar las pruebas sobre el delito de cohecho propio, la acusada parece haber actuado con una premura inusual en el trámite. El 13 de enero de 2014, solicitó un investigador al CTI para la indagación por arma de fuego, al día siguiente elaboró el programa metodológico y emitió la única orden de policía judicial.
Dicha orden se cumplió en algunos días y sus resultados fueron reportados el 21 de enero siguiente. Luego, la decisión de archivo se adoptó el 29 de enero de 2014. 99. De este modo, la trayectoria de la servidora al interior de la Fiscalía, su experiencia, desde las labores de asistencia y de dirección, en las investigaciones penales, así como su preparación profesional, conducirían a considerar que los errores de apreciación probatoria, visibles en la orden de archivo, fueron realmente actos deliberados.
Ello podría reforzarse por el hecho de que, en efecto, se le dio a la indagación en referencia cierta prioridad, respecto de otros asuntos en los cuales, como lo afirma la Fiscalía, podrían haber personas privadas de la libertad. No solo la orden a policía judicial fue emitida rápidamente sino también la decisión de archivo, a partir de lo informado por el investigador. 100.
Pese a lo anterior, una vez más, las interceptaciones telefónicas a las que se hizo referencia en el examen de la conducta de cohecho indican una conclusión opuesta para lo que aquí interesa. Como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala, en el juicio de responsabilidad penal por prevaricato, no es necesario que esté demostrada, de forma independiente, una finalidad corrupta externa en el proceder del funcionario.
No es este un requisito adicional al elemento subjetivo del delito que debe ser analizada[footnoteRef:13]. Sin embargo, cuando la decisión que se señala de prevaricadora es dictada, presuntamente, en el contexto de un acto de corrupción más amplio, aspectos demostrativos de dicho acto de corrupción pueden proporcionar, en el plano probatorio, una importante utilidad para conocer la intención del funcionario. [13: CSJ SP668 2021, rad.51652.] 101.
Conforme al amplio análisis realizado al estudiar la apelación respecto del cohecho propio, las interceptaciones telefónicas practicadas a la línea celular de Mauricio Mahecha dan cuenta que el investigador del CTI, Wilson García, habría acordado con el indiciado por disparo de arma de fuego un favorecimiento ilícito. Las conversaciones revelan que en la actuación ilegal intervinieron, además del investigador, una mujer que laboraba en la Fiscalía. Esa persona establece el contacto entre Mauricio Mahecha y García y, luego, es mencionada por el investigador en varias llamadas que realiza al primero, como la mujer que lo presiona para que le entregue su parte de dinero, producto del trato ilegal. 102.
Sin embargo, conforme se concluyó supra párr. 73, esa mujer no puede ser la acusada. Ello, principalmente porque su intervención en los orígenes del acto de corrupción se registró días antes de que la procesada supiera de la existencia del caso, conforme a las demás pruebas. Las escuchas ponen de manifiesto que Wilson García no dio lugar, originalmente, a la negociación con Mahecha, sino que es la aludida mujer quien gesta el acto de corrupción y le hace saber a Mahecha que, para el desarrollo de la colaboración, debe conversar con Wilson García. Días después, conforme a los medios convicción, este a su vez, habla con la Fiscal que tenía el caso, a la postre procesada en este asunto, le hace referencia a que se trata de un caso sencillo en el cual puede mostrar resultados, y le pide el favor que solicite el apoyo del CTI, a lo cual accede la acusada y materializa mediante el oficio de 13 de enero de 2014. 103.
En este orden de ideas, en criterio de la Sala, subsiste una duda sobre el dolo de la imputada en la emisión de la orden de archivo que se cuestiona. Su experiencia al interior de la Fiscalía así como su trayectoria académica conducirían a concluir que los desaciertos del archivo realmente fueron la manifestación de su propósito de violar la Ley.
Un elemento adicional en tal sentido sería la prontitud con la cual procedió a la instrucción y archivo de las diligencias. 104. Con todo, RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY explicó haber estimado correcta la decisión y señaló que los posibles errores cometidos obedecieron, no a su intención de violar la ley, sino a su ánimo de mostrar eficiencia, por medio de resultados rápidos.
Esto no fue desvirtuado y, por el contrario, el análisis al monitoreo practicado a la línea celular de Mauricio Mahecha pone de manifiesto que en la negociación ilícita dentro del trámite de disparo por arma de fuego no intervino la procesada. Tomaron parte dos personas: el investigador Wilson García y una mujer que al parecer laboraba en la Fiscalía, pero no la acusada. 105.
Así, el escenario probatorio ilustrado evidencia una duda sobre la intención de la acusada de violar la ley con la decisión de archivo. Existen dos grupos de inferencias probatorias con análoga capacidad demostrativa, pero en sentidos opuestos. Ello conduce, por lo tanto, también en aplicación del principio de in dubio pro reo, a la conclusión de que debe confirmarse la absolución por el delito de prevaricato, dispuesta por el Tribunal en primera instancia. 7.6.
Conclusión 106. La Corte encuentra que tanto en relación con el delito de cohecho propio como respecto de la conducta de prevaricato subsiste una duda sobre la responsabilidad de RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY. 107. En apoyo de la conclusión sobre el compromiso de la acusada con el delito de cohecho se tiene (i) la rapidez con la cual instruyó el caso por disparo de arma de fuego, sin que el mismo revistiera un especial motivo de urgencia o gravedad;
(ii) el hecho de que los únicos dos procedimientos investigativos ordenados fueron encargados por la procesada exclusivamente a Wilson García, pese a que al frente de la investigación también estaba un investigador principal quien, de hecho, había realizado los actos urgentes y conocía de primera mano el caso; (iii) el archivo de la indagación, que constituía la verdadera ayuda para el indagado, solo podía asegurarse si la Fiscal prestaba su concurso para dictar una decisión en ese sentido. 108.
No obstante, según las interceptaciones telefónicas realizadas a la línea celular de Mauricio Mahecha, la procesada no habría estado vinculada al acto de corrupción. Ello, por cuanto las conversaciones hacen referencia a la actuación de una mujer al principio del acto ilegal y a ella también hace alusión García en sus cobros a Mahecha, como la persona que lo está presionando por su parte de dinero, producto del acto ilegal.
En estas circunstancias, la actuación de la mujer varios días antes de que la procesada fuera enterada de la existencia del caso por parte del investigador del CTI, pone de manifiesto que esa persona no puede ser la acusada. 109. En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato, la Sala estima que la orden de archivo adoptada por RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY es manifiestamente contraria a la Ley, pues una apreciación razonable de las pruebas no habría conducido a considerar configurada la causal, relativa a la imposibilidad de identificar el responsable de la conducta punible.
Sin embargo, se mantiene una duda irresoluble respecto del dolo con el cual pudo haber actuado. 110. En sustento de que habría procedido con conocimiento voluntad de infringir la Ley se observan como hechos probados: (i) la trayectoria de la servidora al interior de la Fiscalía, su experiencia, desde las labores de asistencia y de dirección, en las investigaciones penales, así como su preparación profesional; y (ii) la prioridad que le dio a la indagación en cuestión, respecto de otros asuntos en los cuales, como lo afirma la Fiscalía, podrían haber personas privadas de la libertad. 111.
Por su parte, en dirección a la conclusión opuesta se tiene que, conforme se indicó con anterioridad, de las varias interceptaciones practicadas a las conversaciones entre el indiciado y el investigador del CTI, Wilson García, se infiere que, en efecto, de la negociación ilícita participó una mujer, pero que ella no pudo ser la procesada. 112.
En este orden de ideas, en aplicación del de principio de in dubio pro reo, la Corte dispondrá confirmar la absolución dispuesta por el Tribunal en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual absolvió de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así como de cohecho propio, a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY.
Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. ORDENAR la cancelación de los registros y anotaciones realizadas con ocasión de este proceso. Cuarto. Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 67