Micelio
SP095-2026(70841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP095-2026 Radicación n° 70841 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación especial presentada por el procesado Marlon Julián Bravo Ramírez, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolución dictada el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de la Plata (Huila) y, en su reemplazo, lo condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada.

HECHOS El 29 de noviembre de 2022, la Comisaria de Familia del Municipio de San Agustín (Huila) fijó a Marlon Julián Bravo CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 2 Ramírez una cuota alimentaria de doscientos treinta mil pesos ($230.000), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de diciembre de 2022.

Así como el pago de dos cuotas extraordinarias, por el mismo valor, en los meses de junio y diciembre de cada año. Obligaciones que debía atender a partir de enero 2023, en favor de su menor hija M.B.H. El 16 de noviembre de 2023, Laura Valentina Herrera Trujillo, madre de la niña, denunció ante la Fiscalía a Bravo Ramírez por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de abril de 2024, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a Bravo Ramírez, en el que le atribuyó la comisión del punible de inasistencia alimentaria agravada, descrita en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por recaer sobre una menor de edad. Cargo que el procesado no aceptó. El 8 de julio de 2024, la Fiscalía en audiencia concentrada, conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de la Plata (Huila).

El 9 de septiembre de 2024, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el juez lo absolvió. El 25 de julio de 2025, con ocasión de la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima, el Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a Marlon Julián Bravo Ramírez como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a las penas CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 3 principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años, previa prestación de caución prendaria, por la suma de doscientos mil pesos ($200.000) y suscripción de diligencia de compromiso.

Contra la primera condena proferida en segunda instancia, el procesado interpuso impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el a quo consideró demostrado que Marlon Julián Bravo Ramírez es padre de la menor M.B.H., nacida el 12 de septiembre de 2021. Que el 29 de noviembre de 2022 se obligó a pagar, como cuota alimentaria mensual, la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000), además de dos (2) mudas de ropa por el mismo valor, en los meses de junio y diciembre.

No obstante, a su juicio, la Fiscalía incumplió la carga de acreditar que el acusado tenía la capacidad económica suficiente para suministrar los alimentos, es decir que, carecía de una justa causa para sustraerse de dicha obligación. En ese sentido, aunque el ente acusador dijo haber demostrado que Bravo Ramírez contaba con trabajo e ingresos para las fechas en que incumplió el deber alimentario para con CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 4 su hija menor de edad, el juez de primera instancia, por el contrario, concluyó que esto no fue demostrado, ya que aquel no probó que el acusado hubiese ejercido alguna actividad lucrativa o tuviese bienes a su nombre, mediante documentos financieros u otros medios que dieran cuenta de su solvencia. Agregó que, los testimonios de cargo tampoco dieron cuenta de sus ingresos ni de los periodos en que Bravo Ramírez laboró, después de haber culminado su relación sentimental con Laura Valentina Herrera Trujillo, madre de la niña, información indispensable para establecer su capacidad económica.

En consecuencia, aunque tuvo por demostrada la sustracción del procesado en el cumplimiento de la mesada alimentaria, fijada a favor de la menor M.B.H., también estimó el juez que dicha omisión no obedeció a su voluntad, sino a la existencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, relacionada con la inestabilidad de su actividad económica y la manutención de sus otros hijos, lo cual, le impidió obtener los recursos necesarios para cubrir la totalidad de la cuota pactada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de reseñar el contenido jurisprudencial y dogmático del delito de inasistencia alimentaria, particularmente en lo relacionado con la capacidad económica del alimentante, declaró que en el presente asunto Marlon Julián Bravo Ramírez era penalmente responsable del mencionado ilícito.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 5 Para ello, partió del propio dicho del acusado, quien reconoció en juicio ejercer el oficio de maestro de construcción, actividad que, aunque le generaba ingresos variables y ocasionales, ponía en evidencia su capacidad económica, aunque mínima, para atender la obligación alimentaria pactada para M.B.H. Su reconocimiento, sumado a la aceptación voluntaria del monto fijado en el «acta de conciliación», ante la Comisaria de Familia, permitió a la segunda instancia construir un «indicio» relevante de que tenía la aptitud económica para cumplir con la cuota.

Igualmente, el juez colegiado precisó que dicho indicio llevaba a una presunción razonable de que el alimentante evaluó sus ingresos y posibilidades, antes de convenir y aceptar el monto fijado, al punto que la aceptación libre y voluntaria de la cuota, permitía inferir que el obligado consideraba que podía cumplirla, máxime cuando este nunca propuso su modificación, por cambios sustanciales en su situación económica.

Por ello, descartó la necesidad de exigir, como lo hizo el a quo, evidencia documental adicional para tener por acreditada la capacidad económica, por considerarlo «excesivo», pues terminó pasando por alto, tanto los indicios, como la propia declaración del acusado sobre su actividad laboral. En consecuencia, para el Tribunal quedó demostrado que Bravo Ramírez laboró como maestro de construcción, lo que le generaba ingresos, así fueran variables, durante el período en que se produjo el ostensible incumplimiento de la obligación alimentaria que «aceptó voluntariamente» el 29 de noviembre de 2022, ante la Comisaría de Familia de San Agustín (Huila).

A ello, CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 6 se suma que existieron pagos parciales, insuficientes y discontinuos y que en la actuación no se mencionó circunstancia alguna que le impidiera cumplir con dicho deber, por lo que su desatención alimentaria fue injustificada. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el procesado Marlon Julián Bravo Ramírez interpuso impugnación especial, para cuya sustentación presentó dos escritos, dentro del término previsto para ello.

Como pretensión principal, solicitó su absolución, ante la “inexistencia de capacidad económica real- falta de dolo”-, en el incumplimiento de la obligación y porque existía una “imposibilidad material” de satisfacer plenamente las cuotas alimentarias, en razón a que: (i) no posee un trabajo estable ni ingresos fijos; (ii) labora en actividades informales de subsistencia, sin remuneración suficiente ni continua;

(iii) no cuenta con estudios que le permitan acceder a un empleo formal o mejor remunerado y, (iv) tiene a su cargo cinco hijos, lo cual incrementa sus cargas económicas, personales y familiares. De manera subsidiaria, pidió se revoque la pena privativa de la libertad impuesta y se le sustituya, conforme al “artículo 38 del Código Penal, atendiendo a su condición de padre de familia, su precariedad económica y la necesidad de garantizar su subsistencia y la de sus hijos”.

Agregó que, desde la separación de Laura Valentina Herrera Trujillo, madre de la menor, ha venido cumpliendo con la CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 7 obligación alimentaria pactada, mediante pagos mensuales y consignaciones realizadas en la Cooperativa COONFIE -Agencia La Plata-, para lo que allegó varios documentos, respecto de los cuales, solicitó sean valorados probatoriamente al dirimir la impugnación especial.

Precisó, igualmente, que se encuentra “imposibilitado de seguir sufragando la suma de $230.000 pactada”, pues no cuenta con un trabajo estable y su actividad económica se limita a trabajos de construcción ocasionales, pues dependen de la disponibilidad de obra, afectando de manera constante sus ingresos. Añadió que sostiene económicamente a su actual esposa y sus tres hijos menores de edad, al igual que a su hijo mayor de 15 años y su padre, quien presenta problemas de salud.

En consecuencia, requirió se revisen y ajusten las condiciones de la cuota alimentaria de la menor, “teniendo en cuenta mi verdadera capacidad económica”, al paso que se le reconozca el cumplimiento previo de la obligación, mediante la incorporación como prueba de los recibos firmados por la madre de M.B.H. у las consignaciones realizadas en la Cooperativa COONFIE- Agencia La Plata-.

También, solicitó “la práctica de una prueba de paternidad respecto de la menor, con el fin de despejar toda duda sobre la filiación paterna”. Y, finalmente, requirió se “oficie a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE” para que remita la documentación íntegra, completa y certificada correspondiente a las consignaciones y transferencias realizadas por él, relacionadas al pago de la cuota alimentaria pactada.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 8 2. Los no recurrentes La apoderada de la víctima sostuvo que, en el presente asunto, está demostrada la capacidad económica de Bravo Ramírez, porque la cuota alimentaria fue fijada de mutuo acuerdo, es decir, dado que este contaba con la posibilidad de asumirla, pues de lo contrario, no la habría aceptado.

También porque en caso de haber variado su situación económica, debió acudir ante la Comisaria de Familia o el I.C.B.F. para solicitar una reducción y no, simplemente, sustraerse del cumplimento de la obligación. Argumentó que nunca se desconoció la existencia de pagos parciales, pero éstos no cubrieron la totalidad de la cuota alimentaria.

Indicó que, efectivamente, en la sentencia condenatoria no fueron valorados los comprobantes de pago del año de 2025, toda vez que esta decisión fue proferida en septiembre de 2024, esto es, antes de la emisión de los denotados certificados. Añadió que la prueba de paternidad solicitada por el procesado le resulta «absurda» y constituye, más bien, una excusa para evadir su obligación. De otra parte, en criterio de la no recurrente, el hecho de que el procesado tenga otros hijos distintos a la víctima, no lo releva de cancelar la cuota alimentaria fijada, ya que debe responder por todos sus descendientes, que gozan de igual protección y derechos, al punto que el procesado está en la obligación de responder de manera equitativa, insistió, por cada uno de ellos.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 9 Puntualizó que, conforme a la Constitución Política, los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes frente a los demás. Así mismo, recordó que la norma superior consagra como derecho fundamental de los menores el de recibir una alimentación equilibrada, la cual debe ser provista inicialmente por sus progenitores, de manera solidaria.

Finalmente, y teniendo en cuenta que no existen elementos que permitan atacar la sentencia recurrida, solicita se mantenga la decisión proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que condenó por primera vez a Marlon Julián Bravo Ramírez como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada.

De este modo, se habrá de decidir la alzada con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio in peius», que ampara al procesado, aun ante la doble conformidad, por tratarse de único impugnante. Aclaración previa Desde ya la Corte advierte que no valorará la documentación allegada por el procesado Marlon Julián Bravo Ramírez con el CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 10 recurso de impugnación especial -correspondiente a varias consignaciones realizadas a la cooperativa Nacional Educativa de Crédito - Coonfie- para los años 2024, 2025 y algunos recibos de caja de 2023, registros civiles de nacimientos de cuatro menores de edad ni las declaraciones extrajuicio-.

Tampoco serán analizados los argumentos construidos con fundamento en estos documentos, dado que no fueron aducidos como prueba durante el juicio oral. Igualmente, se negará las solicitudes probatorias consistentes en practicar una prueba para establecer la paternidad de M.B.H. y requerir a la Cooperativa COONFIE para que remita las consignaciones realizadas por el procesado, pues si este consideraba que tales medios de conocimiento eran relevantes para la prosperidad de su teoría defensiva, debió plantear tales peticiones en la audiencia preparatoria, a fin de que hubiesen sido practicadas en la vista pública y valoradas por las instancias.

Acceder a lo solicitado por el recurrente, en esta etapa procesal, desconoce, por un lado, las bases del debido proceso probatorio y, por otro, la prohibición de aducir nuevas pruebas durante el trámite de la apelación, tal como lo ha sostenido la Sala de manera pacífica, en reiterada jurisprudencia (CSJ SP1138-2022, 6 abr. 2022, rad. 59738, CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, rad. 55836 y CSJ AP2157-2020, 2 sep. 2020, rad. 57906, entre muchos otros).

Precisado lo anterior, a partir de los reparos formulados por el procesado, será labor de la Sala, ceñida al principio de limitación, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si los CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 11 medios probatorios incorporados son demostrativos de que el procesado contaba con recursos económicos que le permitían cumplir con sus obligaciones alimentarias.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte traerá algunas precisiones jurisprudenciales sobre el tipo penal de inasistencia alimentaria. Luego, abordará el caso concreto. 2. Los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria. El delito de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, así: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro1, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido.

Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). 1 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;

AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 12 Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se refleja ontológicamente, contrastable por los sentidos, sino que se configura en cuanto el titular del deber lo desconoce. Por ello, aun cuando podría entenderse del tipo que prevé un sujeto activo indeterminado, solo incurre en éste quien ostenta la obligación alimentaria.

De ahí que también se endilgue al tipo penal ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, dado que se tendrá por cometida mientras que el sujeto activo no cese su conducta negativa. Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.2 De acuerdo con lo anterior y conforme a la jurisprudencia decantada de la Sala, el delito en comento se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o 2 SCC.

C-237 de 1997. CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 13 parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique» (CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuando la omisión puede afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, siendo estos prevalentes (art. 44 de la Constitución) y amparados por el principio de interés superior del menor, de que trata, igualmente, el art. 9º Ley 1098 de 2006.

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

Frente al este último aspecto, de antaño se ha precisado lo siguiente3: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 3 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 14 4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”.

Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, si el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible4. 3. Del caso concreto. De manera inicial, debe señalarse que en el presente caso se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, pues con el testimonio de la señora Laura Valentina Herrera Trujillo se incorporó el respectivo certificado de registro civil, con el que se prueba que el acusado es el padre de M.B.H. y que la menor nació el 12 de septiembre de 2021. 4 CSJ SP, 17 nov. 2021, rad. 58373.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 15 En consecuencia, de entrada, no resulta atendible el planteamiento del recurrente orientado a cuestionar su relación filial con la menor, lo que patentizó al solicitar la práctica de una prueba de paternidad, pues ello no fue controvertido durante la actuación, al punto que Bravo Ramírez reconoció expresamente ser el padre de la niña, en su interrogatorio.

Tampoco constituye materia de debate que, ante la Comisaria de Familia de San Agustín (Huila), el 29 de noviembre de 2022, se fijó a Marlon Julián Bravo Ramírez el deber de suministrar por concepto de alimentos para su hija M.B.H., una cuota mensual de doscientos treinta mil pesos ($230.000), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, incrementados anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Ni que en esa oportunidad se le impuso el pago de dos (2) cuotas extraordinarias, por el mismo valor, en los meses de junio y diciembre de cada año, obligación que debía iniciarse en enero 2023. Ni que debía asumir el 50% de los gastos de salud y educación de la menor. El documento contentivo de estos compromisos fue incorporado a la actuación mediante la declaración de la madre de la niña, denunciante.

En esa línea, está demostrado, además, que el procesado no cumplió con las mesadas comprendidas entre marzo de 2023 y abril de 2024, fecha en la que se le trasladó el escrito de acusación. Si bien, aunque la madre de la menor y el propio acusado en el juicio, coincidieron en que este realizó algunos pagos, por valores de $50.000 o $100.000, lo cierto es que, dichos abonos CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 16 resultan ostensiblemente inferiores a la cuota alimentaria que debía sufragar y solo fueron entregados en algunos meses, por ende, no constituyen un cumplimiento real y efectivo, como erróneamente lo entiende el recurrente.

En este contexto, el conflicto que suscita la atención de la Sala se circunscribe al tercer requisito, este es, que el incumplimiento de la obligación alimentaria tuvo lugar sin motivo o razón que lo justifique. De esa manera entonces, mientras que, para el juez de primera instancia no se acreditó una capacidad económica suficiente que permitiera afirmar que Bravo Ramírez podía atender la obligación alimentaria, para el Tribunal, dicho elemento normativo podía inferirse tanto de las manifestaciones del propio acusado, como del hecho de que la cuota fue acordada «voluntariamente».

Precisamente, el procesado sustenta su impugnación en que, a su juicio, la fiscalía no acreditó que contara con capacidad económica para responder por su menor hija y, en consecuencia, existe una justa causa que desvirtúa el elemento subjetivo del delito de inasistencia alimentaria. Delimitado así el debate, corresponde a la Sala examinar, a partir del acervo probatorio recaudado, si le asiste razón al recurrente.

En particular, respecto de la prueba en la que el Tribunal dedujo la responsabilidad penal, obra la declaración rendida el 24 de julio de 2024 por el propio acusado, quien, tras renunciar CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 17 a su derecho a guardar silencio, se refirió a su capacidad económica señalando que “trabaja en construcción o en lo que toque”5, precisando que no se trata de una labor diaria, sino que la realiza “por ratos o cuando hay trabajo”.

Cuando se le indagó sobre la cuota que se fijó para su menor hija, afirmó que la misma se estableció en $230.000, pero que él consigna únicamente $100.000 debido a “la situación económica” y a los problemas derivados del “gremio de los constructores”. Seguidamente explicó que “está muy complicado el trabajo, por lo que también ha llegado tanta gente del otro lado venezolano, entonces la competencia está muy complicada, entonces casi no ha salido mucho trabajo y pues (..) también porque tengo mis otros hijos de 2, 5, 7, 9 y el mayor que cumplió 14 años” Aunado a lo anterior, aludió que no padece de ninguna enfermedad ni limitaciones que le impidan trabajar y afirmó que, desde hace más de un año, consigna mensualmente el valor de cien mil pesos ($100.000) en la cuenta de COONFIE a nombre de la denunciante, sumando a la fecha un total aproximado de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) A partir de esta afirmación del procesado, relativa a su actividad laboral, según lo destacó el Ad quem, junto con la aceptación voluntaria del monto fijado en el acta de conciliación, se configura un “indicio relevante” de su aptitud económica para cumplir la cuota alimentaria.

En efecto, el Tribunal sostuvo que “esto confirma la obligación legal y cierta de prestar alimentos, pero a su vez constituye un reconocimiento expreso y voluntario del propio 5 Audiencia del 24 de julio de 2024, récord: 01:33:39 y ss CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 18 procesado de que, con su actividad como maestro de construcción, estaba en condiciones de satisfacer las mesadas correspondientes.

Así, la propia aceptación del monto de la mesada a pagar es un indicio claro de su capacidad económica mínima al momento de asumir la obligación, lo que debía valorar en forma integral al analizar si el incumplimiento posterior fue injustificado”. Respecto de la prueba indiciaria, es preciso recordar que esta responde a un encadenamiento lógico, que para su adecuada configuración exige partir de hecho probado –indicador o indicante -que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral-, a partir del cual se desarrolla un proceso deductivo con fundamento en la sana crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, que conduce a tener acreditado un hecho desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico e interpretativo de inferencia: 3.2.3.3 En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma.

En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. “En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.

Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 19 medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas"6. 3.2.3.4 A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.

Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605). No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, radica en la “mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce […] y lo que se pretende descubrir […]”7, es decir que “media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo”8, lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de construir la prueba indiciaria sea reglada.

En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: 6 CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468 7 CSJ, SP 12 may. 2004, rad. 19733. 8 CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 20 En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.

En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. […] CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 21 La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.

(CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175).9 Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un yerro al inferir la capacidad económica del procesado a partir de la supuesta existencia de un acuerdo conciliatorio, pues dedujo, de manera desacertada, que Bravo Ramírez convino de mutuo acuerdo con la madre de la menor la cuota alimentaria, cuando lo cierto es que el acta referida no corresponde a una audiencia de conciliación en la que aquél hubiese asumido voluntariamente el pago de alimentos.

En realidad, el documento incorporado al proceso, a través del testimonio de la denunciante, da cuenta que la cuota alimentaria se fijó de manera provisional en favor de la menor, y, no como resultado de un acuerdo entre las partes, como lo sostuvo el Ad quem. En efecto, la propia denunciante, Laura Valentina Herrera Trujillo, manifestó que en dicha diligencia10 el señor Bravo Ramírez “nunca quiso llevar conciliación”, tanto así que, “él me ofreció $80.000”, y el Comisario de Familia manifestó que “eso era una falta de respeto porque un menor de edad no se iba a sostener con $80.000, que la cuota como mínimo eran $250.000” y, como no hubo negociación le impuso finalmente la cuota en $230.000. 9 Reiterada en CSJ SP, 1º dic. 2021, rad. 51920. 10 Audiencia del 24 de julio de 2024, récord:00:33: y ss CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 22 De esta manera, resultan desacertadas las conclusiones del Tribunal al considerar que el procesado contaba con la capacidad de cumplir la cuota alimentaria por haberla convenido voluntariamente, pues se trata de un hecho que, como se evidenció no se encuentra probado en el proceso.

Tampoco le asiste razón al Ad quem al sostener que, ante su supuesta imposibilidad económica, el procesado debió acudir ante la autoridad competente para solicitar el reajuste de la cuota alimentaria, pues la tipicidad objetiva del delito exige la sustracción injustificada del alimentario, sin que pueda incorporarse la omisión de acudir ante la autoridad para solicitar la reducción de la cuota para fundamentar una responsabilidad.

Hacerlo implicaría una indebida inversión de la carga de la prueba, trasladándola al procesado para que demuestre su inocencia, en abierta contravía de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, conforme al cual corresponde “al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”. En consecuencia, la inferencia del Tribunal, según la cual la fijación de la cuota alimentaria constituía un indicio relevante de la capacidad económica del procesado, no satisface las exigencias mínimas de la prueba indiciaria, pues se edifica sobre un hecho que no está probado dentro del proceso.

Por el contrario, está demostrado que la cuota fue impuesta de manera provisional ante la inexistencia del acuerdo entre las partes. Tampoco es dable conferir naturaleza indiciaria a la declaración del procesado, pues de su manifestación en cuanto a CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 23 que desarrolla labores relacionadas con la construcción no es posible inferir una capacidad económica real, estable y suficiente para atender la obligación alimentaria de su hija.

Mucho menos puede deducirse que contó con tal capacidad durante todo el periodo en el que se le atribuye el incumplimiento, ya que, su dicho no fue profundizado respecto de ese lapso específico, ni se estableció la continuidad, estabilidad o monto de los ingresos percibidos. Tales carencias impiden derivar de su declaración un nivel de ingresos apto para satisfacer la obligación alimentaria en los términos fijados.

En consecuencia, no era acertado concluir, como lo hizo el Tribunal que, de la cuota fijada, y menos aún, de una aceptación voluntaria, podía inferirse la existencia de recursos económicos suficientes para cumplirla, pues, ni siquiera su liquidez monetaria fue probada sin equívocos, especialmente si se tiene en cuenta lo manifestado por los testigos de cargo al respecto, como se verá a continuación. De esta manera, la deducción del Tribunal no puede considerarse razonable ni válida a la luz de las reglas de la sana crítica, pues se construye sobre un presupuesto fáctico inexistente y a partir de una interpretación fragmentada y descontextualizada de una declaración que, lejos de evidenciar una capacidad económica pone de manifestó su ausencia. En tales condiciones, no se cumple el presupuesto esencial del indicio, consistente en la existencia de un hecho indicador CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 24 cierto del que pueda desprenderse la conclusión propuesta por el Ad quem.

Asimismo, se allegaron al proceso otros medios de convicción que, valorados en conjunto tampoco permiten tener certeza sobre la realidad económica de Marlon Julián Bravo Ramírez. Al respecto, Laura Valentina Herrera Trujillo (denunciante), relató que el señor Bravo Ramírez de 31 años, es “maestro de construcción, trabaja tiene varios sitios de trabajo, trabaja por contratación, o sea de donde le salgan obras él trabaja y contrata con las mismas personas directamente”11.

Cuando se le indagó a la testigo sobre los ingresos semanales actuales del acusado, la deponente negó conocer el monto; sin embargo, afirmó que “en el momento que convivimos juntos, él se hacía semanal de a $500 u $800 era relativo (…) algunas veces eran 500 o 600 dependiendo de la semana de que tanto trabajo tuviera”12. Aunado a lo anterior, la denunciante aludió a que el procesado actualmente se desempeña en la misma actividad, pues aseguró que “estuvo trabajando en municipios aledaños de acá también” y que no tiene ninguna limitación que le impida trabajar.

También precisó que desconoce qué otra obligación tiene el procesado que le imposibilite cumplir con la cuota de alimentos. 11 Audiencia de juicio oral, sesión del 24 de julio de 2024, récord: 00:49:02 y ss. 12 Audiencia de juicio oral, sesión del 24 de julio de 2024, récord: 00:50:24 y ss. CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 25 Seguidamente, al ser contrainterrogada por la defensa, sobre el conocimiento que tenía respecto del trabajo que tenía Bravo Ramírez, ella reiteró que labora “construyendo casas y remodelaciones”13, pero desconoce las direcciones donde trabaja y, nuevamente señaló no tener certeza sobre los ingresos actuales.

También manifestó que el procesado tiene 5 hijos. Como se observa, con la testigo tampoco se concretó la periodicidad de dicho empleo, al contrario, se corroboró que se trata de un oficio esporádico y ocasional dependiendo de los contratos y cabe la posibilidad de que dentro del periodo imputado no haya desarrollado dichas labores. Igual razonamiento corresponde realizar frente a lo expresado por la testigo Ingrid Lorena Herrera Trujillo, madre de la denunciante, quien también expuso que el acusado “se dedica como maestro de construcción, siempre se ha desempeñado en eso (..) y en las obras cuando estaba con Valentina cuando estaban en el Cauca, yo he ido a esas obras”, sin embargo, dijo desconocer cuáles son sus ingresos actuales.

Para la Sala, entonces, las pruebas testimoniales y documentales recién reseñadas, dejan enormes vacíos sobre la real capacidad económica del acusado. Lo que emerge de los testimonios es que el acusado tenía como oficio ser maestro de construcción y que dicha labor la ha desempeñado por varios años. No obstante, de allí no se sigue cuál era su capacidad económica para la época de la sustracción del deber alimentario. 13 Audiencia de juicio oral, sesión del 24 de julio de 2024, récord: 00:59:46 y ss.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 26 Además, con notoria evidencia se aprecia que, pese a que la denunciante y su progenitora mencionaron acerca de la labor del acusado, incluso, la segunda declarante afirmó haber asistido a algunas de las obras, ello sucedió cuando aún sostenía una relación con la denunciante, la cual terminó cuando la niña tenía aproximadamente 5 meses.

Luego, a ninguna le consta ni precisó haber conocido de manera directa el desempeño del acusado en dichas tareas durante la época imputada, lo que deja sus dichos en una total indeterminación que, por lo mismo, le resta fuerza persuasiva para, con fundamento en esas manifestaciones, deducir la capacidad económica del encartado o determinar que contaba con ingresos periódicos para cumplir con el deber legal de dar alimentos a su menor hija.

Es más, la Fiscalía al momento de los interrogatorios, se limitó a indagar sobre la capacidad económica actual del acusado, preguntando cuánto semanalmente devengaba en la actualidad; sin embargo, ninguna información se brindó sobre el periodo de la sustracción, esto es, marzo de 2023 a marzo de 2024. Por consiguiente, las referencias de Laura Valentina Herrera Trujillo sobre los ingresos percibidos por Bravo Ramírez datan del momento en que esta sostuvo la relación sentimental con el procesado y hasta que esta culminó, esto es, para el 12 de febrero de 2022, cuando M.B.H. alcanzó los cinco meses de edad.

Luego, en manera alguna puede concluirse que aquel recibió similares pagos, entre el 2023 y 2024, a partir de las afirmaciones de la denunciante, porque para ese interregno CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 27 aquellos ya no convivían, y dado el oficio que aquel desempeñaba, era probable que sus condiciones laborales hubiesen variado, incluso, en declive.

De otra parte, es claro que la Fiscalía no recaudó otros elementos de prueba, distintos a las declaraciones en mención, a efecto de dilucidar la capacidad económica del acusado durante el lapso aludido, pues “no se trata de realizar un exhaustivo y detallado análisis financiero de cada ingreso y/o gasto del procesado, pues, lo buscado es extraer datos que revelen su verdadera posibilidad monetaria o capacidad económica, acreditación que no emerge en el asunto bajo examen.

(Cfr. CSJ SP3832–2022, 2 nov. 2022, rad. 59731). En esa línea, la Sala considera que el ente acusador pudo realizar otros actos investigativos encaminados a establecer los lugares donde Marlon Julián Bravo Ramírez llevó a cabo obras de construcción, si se advierte que, según la madre de la menor, este laboró en los municipios aledaños a La Plata (Huila), mediante contratación directa; si había adelantado alguna labor de albañilería entre el 2023 y 2024, en servicio de quién y cuánto había percibido por ello.

Además, no pasa desapercibido que la fiscalía no desarrolló pesquisas tendientes a determinar si el procesado tenía la titularidad de algún bien, mueble o inmueble, o si figuraba a su nombre algún producto financiero, como activo o pasivo. No inquirió en las bases de datos sobre aportes a seguridad social, para establecer, por lo menos, que el acusado realizaba aportes a salud como contribuyente o era beneficiario de alguien más, si cotizaba para pensión o si estaba reportado en la encuesta CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 28 Sisbén, como potencial favorecido de programas sociales, entre otras labores investigativas que aquella pudo emprender para delimitar la capacidad económica de Bravo Ramírez.

En este punto resulta relevante destacar que el propio acusado afirmó, tener además de la menor M.B.H., a otros hijos a su cargo, -hecho del que dio cuenta igualmente la denunciante- circunstancia que, en armonía con la intermitencia laboral demostrada, evidencia la existencia de múltiples obligaciones familiares que necesariamente inciden en su capacidad económica real.

Esta circunstancia, lejos de ser un indicio de solvencia, robustece la conclusión sobre la precariedad e insuficiencia de sus ingresos para atender de manera permanente y completa la cuota alimentaria impuesta en favor de M.B.H. En síntesis, como se ha visto, contrario a lo considerado por el Tribunal, las pruebas dejan profusas dudas sobre la verdadera situación económica del procesado, en la medida que no ofrecen claridad sobre las actividades laborales por éste realizadas y los tiempos de desarrollo de las mismas.

Se reitera, lo que emerge de los testimonios es que el acusado tenía como oficio el de maestro de construcción y que dicha labor la ha desempeñado por varios años. Además, que ganaba escasas sumas de dinero según las posibilidades de trabajo que se le presentaran. Aunado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el procesado manifestó tener otras cargas familiares derivadas de CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 29 sus demás hijos, circunstancia que, por sí misma, no lo exonera del cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de la menor M.B.H., pero sí constituye un hecho probado a partir del cual se infiere que pudo haber destinado ciertos recursos para su manutención, que variaban su capacidad económica, la que, en todo caso, se insiste, no fue demostrada por la fiscalía. Con este panorama probatorio, surge evidente que no se acreditó más allá de duda razonable la capacidad económica del procesado y, por consiguiente, no está demostrado que la desatención al deber alimentario durante marzo de 2023 y marzo de 2024, lapso que delimita el objeto de debate, haya sido sin justa causa.

Se evidencia, por el contrario, un estado de duda, que impide la edificación de un fallo de condena. En consecuencia, razón le asiste al impugnante al sostener que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda, que el procesado tuviera la capacidad económica o ingresos para cumplir rigurosamente con la referida cuota alimentaria y que los incumplimientos parciales obedecen a deliberado propósito de omitir tal obligación. Así las cosas, como el órgano persecutor no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con fundamento en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, confirmará la absolutoria de primera instancia. Por tanto, se cancelarán los registros, anotaciones y medidas previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en contra del acusado por cuenta de este proceso.

CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 30 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de la Plata (Huila), a través del cual se absolvió a Marlon Julián Bravo Ramírez del delito de inasistencia alimentaria agravada.

Segundo: Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F7BC9F883EFB5B9346A0FEA5C23BD38215FB7582663CD92303188C9A1CCFAC9 Documento generado en 2026-03-10 CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 32