CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única – Doble conformidad N° 51795 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP095-2020 Radicado N° 51795 Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
V I S T O S La Corte resuelve el mecanismo de impugnación que en seguimiento del principio de doble conformidad interpuso la defensa contra el fallo de única instancia proferido el 13 de junio de 2018 por la Sala de casación Penal de esta Corporación, mediante la cual condenó, luego de que se acogiera a cargos en la sede del juicio, a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena principal de 116 meses y 12 días de prisión, multa en cuantía de 157.93 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad.
Allí mismo se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por corresponder a lo ocurrido y tratarse de un asunto ajeno al tema de impugnación, la Sala transcribirá lo que sobre el particular fue referido en el fallo impugnado. “De acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por parte del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en el año 2006, mientras que Whitman Herney Porras Pérez se desempeñaba como gobernador del departamento del Casanare, en asocio con el entonces Director Regional de la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, decidieron celebrar el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica N°. 00494 cuyo objeto era el de aunar esfuerzos para la ejecución de planes y programas establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007.
Lo anterior tuvo ocurrencia pese a que Porras Pérez sabía que el cumplimiento del objeto del convenio no requería la participación de una entidad como la OEI, sino de una serie de contratistas que debían ser seleccionados mediante proceso licitatorio surtido por la Gobernación. Dicho convenio se suscribió por un valor inicial de $15.215.434.397.71, donde $14.350.434.393.71 fueron aportados por el departamento y $865.000.000.00 por la OEI, mientras que la duración se fijó 12 meses contados a partir de la fecha de inicio, prevista para el 29 de diciembre de 2006.
En virtud de lo anterior, la gobernación del Casanare desembolsó en favor de la OEI la suma de dinero pactada en los plazos establecidos dentro del aludido acuerdo, con el fin de que la aludida Organización fuera quien adelantara los procesos de contratación necesarios para el cumplimiento del Plan de Desarrollo. Amparados en una interpretación amañada del inciso 4 del artículo 13 de la ley 80 de 1993, dicha contratación, a pesar de que se realizaba con dineros del erario, se adelantó bajo la normatividad de la OEI, ignorándose por completo el estatuto de contratación estatal, con lo cual se inaplicaron los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, entre otros, contenidos en la ley.” Luego de que se denunciaran los hechos, con fecha del 2 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación abrió investigación preliminar.
Después de recabar varias pruebas, el 30 de junio de 2009 fue abierta formal instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, diligencia que se cumplió el 29 de noviembre de 2010. El 26 de marzo de 2014 fue resuelta la situación jurídica de PORRAS PÉREZ, pero el ente investigador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
El 13 de octubre de 2016 se determinó el cierre de investigación. Consecuentemente, con fecha del 29 de septiembre de 2017 fue proferida resolución de acusación en contra de WHITMAN HERNEY PORRRAS PÉREZ, a quien se atribuyó, en calidad de autor, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, incluyendo la causal de agravación genérica de coparticipación criminal.
Interpuesto el recurso horizontal de reposición por la defensa, con fecha del 27 de noviembre de 2017, se confirmó por completo lo decidido. Ejecutoriada la resolución de acusación y asumido por la Corte el conocimiento del juicio, en escrito presentado el 12 de enero de 2018, el procesado PORRAS PÉREZ manifestó su intención de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.
Acorde con ello, el 23 de abril de 2018, se realizó la correspondiente diligencia de acogimiento a cargos. El 13 de junio de 2018, fue emitida la sentencia de única instancia, luego aclarada en lo que corresponde al monto de la multa por proveído del 16 de julio de ese mismo año. Empero, ya ejecutoriado el fallo, con fecha del 2 de octubre de 2019, la Sala que lo profirió decidió anular lo tramitado a partir de su expedición, en aras de dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 373 de 2019, y el Acto Legislativo 01 de enero de 2018, respecto del derecho a la doble conformidad.
En consecuencia, se dispuso desarchivar el asunto y correr los términos para adelantar el trámite de impugnación. Y, efectivamente, la defensa del acusado hizo uso del derecho en cuestión, presentando escrito oportuno en el cual se opone, básicamente, al monto de pena impuesto. Fueron surtidos los correspondientes traslados, en los cuales los no impugnantes guardaron silencio.
LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación el defensor del procesado comienza por advertir, a manera de criterio general, que en el caso examinado la pena impuesta por el acogimiento a cargos es de tal manera severa, que termina por desnaturalizar este instituto. Busca el abogado, entonces, que se reduzca la sanción, a partir de los siguientes tópicos: 1.
La ubicación del monto de pena dentro del cuarto máximo de dosificación, producto de despejar una circunstancia de mayor punibilidad Asevera el impugnante, que los hechos contemplados en este asunto se asumen similares a los que fueron objeto de otras condenas, cuya acumulación se busca, y no se verifica que el acusado participó en algún “concierto para delinquir ” u “ orquestó con otros la comisión del delito ”, al punto que jamás se ha iniciado investigación o compulsado copias para investigar a los otros posibles partícipes del punible, en particular, el director de la Organización de Estados Iberoamericanos, con quien se suscribió el Convenio 494 de 2006.
Luego de citar apartados del fallo de primer grado, en los cuales se relaciona la gravedad de la conducta, sostiene que el convenio arriba reseñado “no representa una asociación criminal”, razón por la cual debe eliminarse la agravación del tipo penal, a cuyo efecto la dosificación de la pena final ha de insertarse en los cuartos intermedios o el cuarto mínimo.
Más adelante, cita jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de redosificar la pena cuando se ha incurrido en yerros, para de allí derivar que en este caso debe eliminarse la agravación genérica en cita, dado que se tuvo en cuenta en el fallo, pero no fue imputada en la acusación. 2. La forma de determinar la existencia o no de antecedentes penales y su aplicación en el caso concreto Sostiene el recurrente, que el procesado registra otras condenas, pero estas obedecen, en cuanto lugar común, a su actividad como gobernador de Casanare, vale decir, dichas sentencias no fueron proferidas antes de que se ejecutara la conducta aquí examinada, razón por la cual no pueden ser utilizadas para denegar la atenuante genérica establecida en el ordinal primero del artículo 55 del C.P. En soporte de su tesis, cita un antecedente de esta Corporación (sin fecha), para deprecar que se haga valer en favor del procesado la causal de atemperación punitiva en cita, lo que, a la vez, implica establecer la sanción dentro de los cuartos medios o el mínimo, dado que ya no podría afirmarse, como lo hace el A quo, que solo se registran circunstancias de mayor punibilidad. 3.
El principio de favorabilidad y la aplicación del monto de reducción establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 Significa el impugnante cómo en otro proceso seguido contra su representado judicial dentro de los presupuestos de la Ley 600 de 2000, se tuvo en cuenta la aplicación por favorabilidad de lo establecido sobre reducción de penas por allanamiento a cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero en este asunto la Sala se negó a ello, con lo cual pasó por alto la naturaleza de este instituto, que no distingue entre normas procesales y sustanciales y “debe aplicarse conforme las circunstancias del caso concreto ”.
Pide, por ello, que se haga una reducción de la tercera parte de la pena por el acogimiento a cargos, y no apenas de la octava parte, tal cual dispuso el fallador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar, cabe anotar que, si bien, respecto del recurso de impugnación que soporta el instituto de doble conformidad, se ha caracterizado en las decisiones de la Corte Constitucional y esta Corporación, una textura amplia, a cuyo amparo no solo se eliminan requisitos formales de postulación, sino que se faculta discutir todos los aspectos propios del proceso y de la decisión de condena, ello no implica que se puedan pasar por alto limitaciones legales suficientemente decantadas.
Esto, para significar que por tratarse de un proceso terminado por la vía abreviada de la sentencia anticipada, en el cual, cabe resaltar, no existe discusión respecto de la legitimidad del trámite y de la aceptación voluntaria de cargos, no es posible controvertir en sede del recurso de apelación –que, para el efecto, se asimila al mecanismo de impugnación ahora utilizado-, aspectos tales como la responsabilidad penal del procesado o la naturaleza de los delitos asumidos por él –artículo 40 de la Ley 600 de 2000- precisamente, porque se entiende que de manera libre y voluntaria se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena.
Para el caso concreto, debe destacarse, el recurrente buscó acoger la limitación en cita, en virtud de lo cual dirigió la crítica hacia aspectos puntuales de dosificación punitiva, habilitando la interposición del recurso y consecuente examen de fondo del mismo. Por virtud del principio de limitación y para efectos de una mejor comprensión de los motivos que soportan esta decisión, la Sala examinará exclusivamente los temas objeto de controversia y los inescindiblemente ligados a ellos, en el orden que fueron presentados por el recurrente. 1.
La ubicación del monto de pena dentro del cuarto máximo de dosificación, producto de despejar una circunstancia de mayor punibilidad Como se dijo en líneas anteriores las limitaciones impugnatorias que comporta la aceptación libre e informada de los cargos, en sede de sentencia anticipada, implica aceptar estos dentro de la dimensión exacta en que fueron formulados en la acusación. Por ello, no es factible que por la vía indirecta de alegar el resultado, se introduzca una discusión evidentemente dirigida a controvertir la naturaleza de los cargos aceptados por el acusado.
Esto, para significar que, si bien, el recurrente dice encaminar esta primera controversia por el camino de la dosificación punitiva, es claro que ello deriva consecuencia de que se elimine de los cargos aceptados la causal genérica de agravación consignada en el ordinal 10° del artículo 58 del C.P., referida a la coparticipación criminal.
Precisamente, el fondo de la argumentación se dirige a explicar por qué, en su sentir, no tiene cabida dicha circunstancia, lo que representa, en estricto sentido material, una clara intención de desdecir de lo aceptado de manera libre e informada, en abierta contradicción con las limitaciones impugnatorias consagradas en la ley, razón suficiente para que, de entrada, su cuestionamiento deba ser desestimado.
Desde luego, si el recurrente buscase significar que la dicha agravación no fue consignada en la acusación y, consecuentemente, no hizo parte de los cargos aceptados, ello sí comporta legitimidad para discutirse en esta sede, dado la vulneración de garantías que eventualmente aparejaría. Es esto, precisamente, lo que parece desprenderse de su alegación, cuando significa que de la causal de incremento punitivo “ NO IMPUTADA EN LA ACUSACIÓN ”, se valió la Corte para ubicarse en el último de los cuartos de dosificación. Sin embargo, basta examinar el contenido de la resolución de acusación, para verificar inconcuso que allí sí se hizo referencia expresa, en sus apartados fáctico y jurídico, a la causal en cita.
En efecto, en el folio 66 de dicha decisión, expedida el 29 de septiembre de 2017, se anota, luego de señalar que la norma contentiva del tipo penal lo es el artículo 410 del C.P.: “ Salvo mejor criterio, para este delegado se configura como circunstancia de mayor punibilidad la indica (sic) en el artículo 58-10 de la ley 599 de 2000, toda vez que el acusado, habría actuado en coparticipación criminal, en el entendido que en tal hecho intervino como cooperante el representante legal dela OIE”.
En similar sentido, a la afirmación del apelante, atinente a que “…ni la Fiscalía General de la Nación, ni la honorable Corte Suprema, iniciaron investigación alguna, ni compulsaron copias para iniciar las mismas contra el Director de la Organización de Estados Iberoamericanos… ”, solo se le responde confrontándola con lo que sobre el tema consigna la resolución de acusación, en la que de manera directa se dispuso: “Al desconocerse si a la fecha existe investigación para el personal no aforado (se refiere al Director de la OEI, aclara la Corte), se compulsarán las copias pertinentes para que el funcionario en quien recaen los factores de competencia determine si respecto de aquellos hay lugar o no el ejercicio de la acción penal.” De esta forma, es claro, como así lo aceptó la Corte en el fallo atacado, que respecto del delito atribuido al acusado sí se ha estimado existir un contubernio criminal con el firmante del convenio por parte de la OEI, encaminado a superar los requisitos legales que imponían del primero acudir al medio licitatorio.
Mucho más, cabe adicionar, si en favor de la segunda entidad se incluyó un beneficio económico directo por su intervención, independientemente de que después, en curso del proceso penal, haya decidido reintegrarlo. Es por ello que, de igual manera, se representan simples lucubraciones carentes de soporte –a más de inaceptables en atención a la aceptación expresa de los cargos endilgados, como ya se dijo-, las afirmaciones del recurrente dirigidas a expresar su opinión acerca de la naturaleza del convenio y su legalidad.
En consecuencia, se desestima la solicitud del impugnante, dirigida a eliminar del pliego de cargos la causal de agravación. 2. La forma de determinar la existencia o no de antecedentes penales y su aplicación en el caso concreto Asiste la razón al impugnante, cuando pregona inadecuadamente examinado, para el caso, el tema de los antecedentes penales, a cuya materialización el fallador consideró inexistente la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 55 del C.P. Como ya ha sido suficientemente decantado, en el necesario balanceo que reclama la imposición concreta de la pena, el legislador estimó necesario delimitar por cuartos los límites mínimo y máximo de la sanción establecida en el tipo penal, para cuyo efecto juegan papel primordial las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad, diseñadas en los artículos 55 y 58 del C.P., respectivamente.
De esta manera, tal cual contempla el inciso segundo del artículo 61 del C.P.: “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
En el asunto objeto de estudio, el fallo impugnado definió que cabe acudir al cuarto máximo, dado que se presenta una causal de mayor punibilidad –coparticipación criminal- y ninguna de menor punibilidad. A este respecto, lo primero que cabe relevar es que, en la sustentación de la dosificación punitiva nunca fue detallado por qué se estima que en favor del acusado no operan circunstancias de menor punibilidad.
Allí sólo se anotó: “Dado que en la resolución de acusación se endilgó al procesado Porras Pérez la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, sin que concurra ninguna circunstancia de menor punibilidad de las previstas en el artículo 55 ibídem, el quantum punitivo ha de fijarse en el cuarto máximo ”.
Es cierto, sí, que al momento de verificar la posibilidad o no de otorgar al acusado el subrogado de prisión domiciliaria, se mencionó que “…este no es el primer proceso que afronta el ex gobernador por el manejo de los recursos públicos del departamento del Casanare. En su contra pesa sentencia condenatoria por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, ambos en concurso homogéneo sucesivo”.
Lo transcrito advierte cómo esos delitos a los cuales se hace relación, no son verificados por el fallador como antecedentes penales, sino a manera de compulsión criminal del procesado, que impide efectuar un pronóstico positivo, en lo subjetivo, respecto del beneficio de atemperación del rigor intramural. De esto se desprende, así mismo, que en la sentencia impugnada nada se dice acerca de las razones por las cuales no se toma a favor del procesado la causal de menor punibilidad referida a la carencia de antecedentes penales, sin que, por esto mismo, se introduzca alguna postura sobre el tema.
La completa ausencia de pronunciamiento en el fallo, respecto del tópico, obliga tomar en consideración del acusado la causal en mención, en tanto, aparece inmotivada y carente de soporte objetivo la afirmación que en contrario se hace allí. Por lo demás, si se entendiera por vía extensiva, que la omisión en considerar dicha circunstancia atenuatoria, opera en atención a que al procesado, en efecto, se le ha condenado previamente, habría que decir, de consuno con el impugnante, que en estricto sentido y para las finalidades insertas en el numeral primero del artículo 55 del C.P., dichas providencias judiciales no pueden estimarse antecedentes penales.
A este respecto, importa destacar que las sentencias en cuestión fueron proferidas el 13 de marzo de 2013, el 27 de noviembre de este mismo año y en el año 2018, acorde con lo que sobre el particular consigna el fallo atacado. Los hechos que diseñan los cargos aceptados en este caso por el acusado, ocurrieron en el año 2006. Entiende la Sala, respecto de la naturaleza y alcances de la causal de menor punibilidad contemplada en el numeral primero del artículo 55 del C.P., que el mayor reproche surgido de la reiteración en el delito, para fincar en la ausencia de antecedentes la posibilidad de acceder a menor pena en concreto, se soporta en el mecanismo disuasivo que, debe entenderse, ha de representar para una persona el hecho de haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que no incurra de nuevo en el delito.
Y si lo hace, se rebajan sus beneficios, o mejor, accede a una mayor pena por la vía de no tomar en cuenta la carencia de antecedentes penales. Pero, si los varios delitos se ejecutan de forma coetánea, así conduzcan a diferentes sentencias, unas anteriores que otras, la aplicación del reproche en cuestión emerge inane y pierde su necesario efecto disuasivo, simplemente, porque no era conocida la sentencia por el acusado, para el momento en el cual ejecutó la otra conducta.
Por lo demás, emerge un despropósito examinar la cuestión a la luz exclusiva del elemento cronológico –que unos fallos sean anteriores a otros-, dado que con ello se facultan consecuencias como que, de romperse la unidad del proceso, así se trate de hechos conexos, efectivamente pueda hacerse valer la materialidad de la primera sentencia para eliminar la causal de menor punibilidad en la segunda o posteriores.
Desde luego, no puede ser el mero avatar procedimental –que determinados procesos terminen antes que otros-, el factor por el cual se guía la aplicación o no de la aminorante punitiva. Es por ello, que la interpretación de lo que el legislador quiso referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva.
Para el caso, acorde con lo anotado, es claro que las sentencias a las cuales se hace relación en el fallo impugnado, fueron proferidas con mucha posterioridad a los hechos que aquí se atribuyen al procesado, razón por la cual aquellas no pueden hacerse valer para estimar no cubierta la causal de atemperación punitiva establecida en el numeral primero del artículo 55 del C.P. Se impone, así, modificar la sentencia en lo que corresponde a la omisión en tomar en consideración la atenuante genérica tantas veces citada, lo que obliga, a la par, ubicar la dosificación punitiva en los cuartos intermedios –se materializa una circunstancia de menor punibilidad y otra de mayor punibilidad-, tema que será objeto de consideración en otro apartado. 3.
El principio de favorabilidad y la aplicación del monto de reducción establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 Precisamente en otro de los asuntos que se siguen en contra de WHITMAN PORRAS PÉREZ, la Corte reiteró y consolidó la jurisprudencia que ahora rige en torno de la aplicación por favorabilidad de los descuentos que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a asuntos tramitados bajo la férula de la Ley 600 de 2000.
Y si bien, como lo sostiene de manera descontextualizada el recurrente, allí se le otorgó el descuento de la tercera parte que ahora depreca, ello vino consecuencia de estimar que por tratarse de una variación jurisprudencial apenas iniciada en ese asunto, no lo afectaría, aunque, también de manera expresa se dijo y ello debe ser conocido por la defensa, su aplicación operaría para los casos siguientes.
No es posible, en consecuencia, que ahora se muestre sorprendido el impugnante, o estime contradictorio que antes se le hubiese aplicado la reducción consagrada en la Ley 906 de 2004, cuando es lo cierto que el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada fue signada por el procesado meses después de haberse emitido la decisión de cambio jurisprudencial –el fallo en cuestión tiene fecha del 21 de febrero de 2018, y el acta de aceptación de cargos se adelantó el 23 de abril de 2018-.
Ello significa que el acusado conocía la primera decisión –precisamente porque se expidió en su contra- y los efectos que sobre aceptaciones futuras tendría, no obstante lo cual, con posterioridad se acogió a la sentencia anticipada, en la fase del juicio. La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.
Como quiera que las argumentaciones consignadas en el escrito de impugnación por el defensor del acusado, no alcanzan a plantear una crítica concreta a las razones que obligan desatender el principio de favorabilidad en este asunto –solo cita las normas constitucional y penal que contemplan el principio de favorabilidad, para después sostener que este rige respecto de normas sustanciales y procesales-, su solicitud debe ser desatendida.
Redosificación punitiva Dado que la Sala atendió el segundo de los reparos presentados por la defensa contra la sentencia, se hace necesario adelantar una nueva dosificación de las penas impuestas, que contemple en favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad fijada en el ordinal primero del artículo 55 del C.P. La introducción de la misma, se destaca, implica que la pena de prisión no debe tasarse dentro del cuarto máximo, sino en los intermedios, en particular, en el primer cuarto medio, que oscila entre 72 meses y 1 día, y 96 meses, de conformidad con lo despejado en el fallo impugnado-.
El fallador estimó, luego de examinar la gravedad del delito y sus circunstancias, que a la pena base inserta en el cuarto máximo –que ahora se establece en el primer cuarto medio-, debía incrementarse un 10,8%. En respeto de este criterio, al mínimo establecido en el primer cuarto medio, 72 meses y 1 día, se le aplica el mismo porcentaje de incremento, de lo cual surge una nueva pena de prisión que asciende a 79,77 meses.
La multa, aplicada similar operación y dispuesta dentro del primer cuarto medio –que parte de 87,5 salarios mínimos legales mensuales-, se remite a 96,95 salarios mínimos legales mensuales. Por último, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas –el primer cuarto medio parte de 81 meses-, con el incremento del 10,8%, se establece en 89,74 meses.
Fijadas las sanciones, respecto de ellas ha de reducirse la octava parte por virtud de acogerse el procesado al mecanismo de sentencia anticipada en la fase del juicio. Acorde con ello, la pena de prisión se reduce a 69,8 meses; la multa se establece en 84,83 salarios mínimos legales mensuales; y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decrece a 78, 52 meses.
En estos factores, cabe precisar, se modificará la sentencia objeto de impugnación, pues, en lo que corresponde a los subrogados penales la disminución en la pena de prisión no afecta los motivos que gobernaron su denegación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, por medio de la cual se condenó a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, a efectos de reducir la pena impuesta, que se fija en 69,8 meses de prisión; multa de 84,83 salarios mínimos legales mensuales; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 78,52 meses.
En lo demás rige sin restricciones la decisión impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 50472, del 21 de febrero de 2018 25