Micelio
SP094-2026(68782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP094-2026 Radicación n° 68782 Acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, la Corte examina la sentencia del 20 de mayo de 2024. En esta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad en documento privado, cohecho por dar y ofrecer, y fraude procesal.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 2 II.

HECHOS 2.1. Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) prevén los requisitos para expedir licencia de Piloto Comercial de Avión (PCA) por homologación o convalidación. Entre ellos: demostrar mínimo 200 horas de vuelo; realizar 30 horas en simulador o entrenador de vuelo (en centro de entrenamiento); tomar examen de vuelo ante inspector o delegado de la AEROCIVIL; y acreditar experiencia con bitácoras.

2.2. ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO empezó tal trámite ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia (AEROCIVIL), en los siguientes términos: 2.2.1. El 30 de mayo de 2011 radicó la solicitud y, según la acusación, aportó cinco (5) documentos: a. Certificación del 16 de mayo de 2011, expedida por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico PROTÉCNICA.

Allí, se consigna que realizó entrenamiento de vuelo para efectos de convalidación de licencia PCA. b. Formato SESA OP 012 del 16 de mayo de 2011. Indica que efectuó chequeo de vuelo en equipo PA 28, posición de piloto, con resultado satisfactorio. c. Documento con logotipo de la AEROCIVIL de fecha 26 de mayo de 2011, sello «aceptado» y «calificación total 79%», examen PCA.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 3 d. Sábana de estudio de personal de vuelo con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011. Registra que ANDRÉS ROJAS reúne requisitos para expedición de Licencia PCA. e. Sábana de estudio de registro de bitácora con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011.

Anota que ANDRÉS ROJAS reúne requisitos para registro de horas de bitácora. 2.2.2. Un día después, es decir, el 31 de mayo de 2011, la AEROCIVIL, con sede en Bogotá, mediante auto de expedición de licencias al personal aeronáutico, le otorgó la Licencia de Piloto Comercial de Avión (PCA) 9914 por convalidación de estudios en el extranjero. 2.3.

De conformidad con la acusación, se afirma que el trámite fue irregular, porque: 2.3.1. Por un lado, la certificación del 16 de mayo de 2011, expedida por PROTÉCNICA, es un documento privado falso, pues se verificó que ROJAS NORATO no recibió formación en tal escuela. Aunque no lo elaboró, determinó a otros para confeccionarlo y usarlo. 2.3.2.

Por el otro, el formato SESA OP 012 del 16 de mayo de 2011 – Reporte de chequeo de vuelos, el oficio con logo de la AEROCIVIL del 26 de mayo de 2011, y las dos sábanas de estudio de personal de vuelo y registro de bitácora, son documentos públicos ideológicamente falsos. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 4 Lo anterior, pues se señala que ROJAS NORATO no hizo el chequeo de vuelo final para la homologación de licencia PCA, no presentó examen teórico, ni reunió los requisitos para el registro de horas en bitácora.

Además, el acusado determinó a un tercero para obtener tales documentos. Una vez en su poder, los usó como anexos de su postulación ante la AEROCIVIL.

2.3.3. ANDRÉS FELIPE ROJAS le dio la suma de $6.000.000 al Capitán Alfonso Cervera Mendoza, para que adelantara de forma expedita los trámites correspondientes a la licencia PCA. 2.3.4. Con el uso y la presentación de los documentos falsos, ANDRÉS FELIPE ROJAS indujo en error a la AEROCIVIL y consiguió el Auto de Expedición de Licencias a Personal Aeronáutico PCA-9914, del 31 de mayo de 2011.

III.

ANTECEDENTES 3.1. La audiencia preliminar de imputación ocurrió el 19 de febrero de 2020, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La Fiscalía le atribuyó a ANDRÉS FELIPE ROJAS la comisión de los ilícitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 286 y 290 C.P.), falsedad en documento privado (art. 289 C.P.), fraude procesal (art. 453 C.P.) y cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P., verbo rector dar).

Las dos primeras conductas en calidad de CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 5 determinador, y las restantes, como autor. El procesado no aceptó los cargos. 3.2. El 1º de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ROJAS NORATO. La actuación se asignó al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la que, el 6 de abril de 2021, se desarrolló la audiencia donde se verbalizó la acusación. No tuvo variaciones o aclaraciones, respecto de la imputación1. 3.3.

La audiencia preparatoria ocurrió los días 18 de junio y 6 de julio de 2021, en tanto que el juicio se desarrolló en sesiones del 5 de octubre de 2021, 1 de marzo, 14 de junio y 12 de diciembre de 2022, 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo y 4 de julio de 2023, última fecha en que las partes expusieron sus alegatos de clausura. 3.4. Finalmente, el 23 de agosto de 2023, se emitió sentido de fallo absolutorio y se profirió sentencia de esas mismas características2. 3.5.

La Fiscalía, la representación de la AEROCIVIL y el Ministerio Público apelaron para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir condena contra el acusado. 1 Registro 12:25 -13:10. 2 Pág. 78 a 90. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 6 3.6. Con providencia del 20 de mayo de 20243, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y declaró a ANDRÉS FELIPE ROJAS penalmente responsable de los injustos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, los dos primeros en calidad de determinador, y los restantes, de autor. 3.7.

La decisión habilitó la interposición del mecanismo de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes. La defensa de ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO interpuso el primero. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado reseñó las pruebas practicadas y recordó el contenido del principio in dubio pro reo, la diferencia entre la prueba directa y la de referencia, el alcance de las estipulaciones probatorias, así como los componentes legales y jurisprudenciales de los tipos penales atribuidos a ROJAS NORATO.

A continuación, concluyó que era necesario resguardar la presunción de inocencia del procesado, pues el contenido de las estipulaciones probatorias no constató su responsabilidad penal. Además, los medios de conocimiento no verificaron los señalamientos incriminatorios de la Fiscalía. 3 Pág. 11 y ss. Actuación de segunda instancia. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 7 Para sustentar tal idea, el juzgado destacó que el relato de los miembros de la AEROCIVIL dio cuenta de irregularidades y actos de corrupción en la entidad, lo que propició la investigación y condena de exfuncionarios.

Sin embargo, no se acreditó que ANDRÉS ROJAS NORATO elaborara, o participara en la confección y entrega de los documentos espurios. Tampoco se incorporó evidencia para considerar que él tuviese vínculo con un tercero, encaminado a cometer actos dirigidos a la obtención de la homologación de la licencia PCA, sin cumplir requisitos legales, o promover trámites ante las autoridades con causa ilícita, documentos falsos o fines «torticeros».

Además, el relato de Alfonso José Cervera Mendoza dio insumos para debilitar la acusación, sin que el ente acusador empleara medios de convicción para desacreditar su versión. Respecto de la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y la falsedad en documento privado, el a quo notó dudas en su tipicidad, la participación del procesado como determinador, el objeto material de la ilicitud o la consumación del agravante.

Como pilar de la premisa, destacó un déficit probatorio para establecer que ANDRÉS ROJAS NORATO conocía la existencia de elementos ficticios para vulnerar la fe pública. De tal modo, consideró que la condena no sólo puede sustentarse en la idea CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 8 de que el acusado fue quien se benefició de la convalidación de la licencia de vuelo, en el marco de un trámite irregular.

Sobre el primer injusto, refirió que no pudo concluirse que el acusado —con conocimiento y voluntad— accedió a los documentos, generó la idea criminal o le ordenó a un tercero confeccionar el formato SESA OP012 del 16 de mayo de 2011, el documento con estampa de la AEROCIVIL y sello de «aceptado» del 26 de mayo de 2022, o las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, porque, «(…) el acceso para la realización de tales documentos era de uso exclusivo y excluyente de personal de la Aeronáutica Civil, de manera que no se encontraba el encausado como particular en condiciones materiales y jurídicas de falsear su contenido».

Incluso, destacó que el relato de Alfonso Cervera revela que los pilotos que acudían al trámite ante la AEROCIVIL fueron engañados, sin que el ente acusador empleara técnicas para impugnar su credibilidad. Ello hace difuso el nexo con servidores públicos o terceros para despegar actos corruptos, sin ser dable suplirlo con los otros relatos o informes periciales debatidos.

Con relación al segundo ilícito, el juez afirmó que las pruebas no soportaron que el acusado tuviera relación con su redacción, realización o entrega, y desliga su participación en el comportamiento. Entonces, agregó que no hay forma de pensar que ROJAS NORATO determinara a un servidor público o un particular para CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 9 extender un documento —público o privado—, consignar una falsedad, y que lo hiciera en las varias piezas que empleó en su trámite.

Además, se recalcó que a ningún testigo le consta si el procesado radicó directamente los documentos tachados de falsos, o que los presentara junto con su hoja de solicitud. En lo que atañe al fraude procesal, la sentencia propuso que las evidencias no muestran que el acusado ejecutó o participó en las maniobras fraudulentas ante una autoridad para obtener el acto administrativo ilegal.

Al no confirmarse el aporte de documentos falsos, no hay «delito base que genere el medio engañoso para llevar a error o mantener en equívoco a una autoridad administrativa o judicial». La instancia propuso que el Capitán Alfonso Cervera fue quien asesoró erróneamente a los postulantes a convalidación de licencias y les pidió dinero, ante lo cual estos obraron bajo una «confianza legítima», sin existir concierto previo para el pago de dinero con fines corruptos.

Con relación al cohecho por dar, en igual término, el juez mencionó que las pruebas no acreditaron un pago, o que los declarantes conocieran a ROJAS NORATO. Tampoco hubo forma de afirmar que el implicado indujo en error a la autoridad para obtener un acto administrativo contrario a la ley, y en favor de sus intereses. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 10 En síntesis, como las evidencias no fundaron, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal de ANDRÉS ROJAS en los hechos, el juez mantuvo su presunción de inocencia. V. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y condenó, por primera vez, a ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO por los ilícitos de falsedad ideológica en documento público agravada, en concurso homogéneo, falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.

El fallo describió las exposiciones de Germán García, Jorge Luna, Iván Toledo, Óscar Arango, Yolanda Céspedes, Yolanda Reyes, John Lachmann, Omar Perdomo y de Alfonso Cervera, última persona a quien no le dio credibilidad. La Colegiatura consideró que su relato no fue lógico y propendió responsabilizarse de lo sucedido con los pilotos involucrados en los trámites de convalidación. También, manifestó que no era verosímil que ciento treinta aspirantes entregaran dinero y no buscaran su restitución ante la escuela aeronáutica, sin que en el juicio se adujeran pruebas para atestiguar tal situación, siendo lógico que «cuando una persona paga por un servicio que no recibe, pida la restitución de lo pagado, máxime si se trata de una suma tan considerable».

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 11 Luego de tal ejercicio de reseña, concluyó que los pilotos con estudios en el extranjero, quienes desearan ejercer en Colombia, debían homologar su licencia ante la AEROCIVIL, conforme al RAC, reglamento que reclama un examen teórico y otro práctico.

También, afirmó que en la carpeta de ANDRÉS ROJAS se localizaron los documentos radicados para la convalidación de licencia PCA. En su trámite, funcionarios de la AEROCIVIL expidieron sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, así como un certificado de PROTÉCNICA. El tribunal sostuvo que, como solicitante, ROJAS NORATO entregó dinero a un funcionario para que controlara su trámite, sin que después denunciara irregularidades.

En su lugar, optó por presentar documentos con datos falsos y alcanzar la homologación de su licencia de piloto. Sustentó que, si bien no se acreditó algún pago o consignación, Alfonso Cervera declaró que «en todos los casos se actuó igual», es decir: los pilotos le dieron dinero para un curso, pero luego les mencionaba que ya no era necesario.

Entonces, el hecho de que ROJAS NORATO consiguiera su propósito, sin el lleno de requisitos, con un certificado de PROTÉCNICA falso, «es un indicio de ese pago». Además, los medios de conocimiento revelaron la creación ficticia del formato SESA OP 012, las dos sábanas de estudio, así como del certificado de la escuela aeronáutica, CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 12 documentos que dieron lugar al auto de expedición de licencia PCA.

Con sustento en lo anterior, el tribunal concluyó que el procesado actuó con conocimiento y voluntad al ejecutar las conductas. Además, fungió como determinador de los ilícitos contrarios a la fe pública y autor de los restantes. A continuación, verificada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el ad quem dosificó la pena. Consideró que la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, era el injusto más grave.

A partir de allí, fijó los cuartos de movilidad. Se ubicó en el primero, adoptó la sanción mínima y aplicó el incremento por el concurso de conductas. Así, llegó a la sanción definitiva de 110 meses de prisión, 137 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y multa de 229 smlmv. La Colegiatura le negó a ROJAS NORATO algún subrogado y sustituto penal.

Para cerrar, difirió la captura a la firmeza del fallo condenatorio. VI. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL a. Inconforme con la decisión, la defensa técnica empleó la impugnación especial para buscar su revocatoria y preservar la absolución adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. Para lograrlo, indicó: CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 13 (i) Reconoció el contenido espurio del formato de chequeo de vuelo SESA OP 012 del 12 de mayo de 2011, la certificación de PROTÉCNICA del 16 de mayo de 2011, así como las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora del 30 de mayo de 2021, las cuales fueron el fundamento para elaborar el auto de expedición de licencias del 31 de mayo de 2011.

No obstante, sostuvo que ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO no participó en la elaboración de los documentos, no los entregó ante la AEROCIVIL y, ni siquiera los conocía. Como sustento, indicó que el estudio grafológico de Yolanda Céspedes no verificó si las firmas plasmadas en los documentos —incluso en la radicación que inició el trámite— eran de autoría del procesado.

Planteó que, si en gracia de discusión, se acepta que fue ANDRÉS ROJAS quien adjuntó los documentos, no hay cómo afirmar que añadió los certificados de exámenes teóricos, pues el formato no los discrimina como un requisito y las personas solicitantes no tenían acceso a estos, idea que el Tribunal descartó al condenar. Entonces, propuso que, si la persona quien presentó las piezas para el trámite de convalidación no tenía contacto con los certificados, no había forma de entregarlos o falsificar su contenido.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 14 (ii) Frente a la aparente reunión de ANDRÉS ROJAS y Alfonso José Cervera, donde, al parecer, le pagó un dinero, el defensor criticó que el ad quem distorsionó el contenido de las pruebas para arribar a una conclusión inexistente. Sobre el particular, sostuvo que: tal exfuncionario de la AEROCIVIL no recordó si conocía al piloto; no se demostró que tuviera contacto con el procesado; y, no hay claridad si este entregó dinero, como para exigírsele buscar un recobro al enterarse que no debía efectuar horas de vuelo adicionales.

Aunado a ello, resaltó que tampoco se conocieron datos de la aparente cantidad de pilotos que pagaban. En su criterio, pese a que ROJAS NORATO se hizo acreedor de la licencia PCA, no es presupuesto para concluir su responsabilidad penal, o su conocimiento y voluntad, aspecto que la Fiscalía debió acreditar, sin fundar su hipótesis en el escueto hecho de que el procesado tramitó su licencia con Alfonso Cervera.

Para fortalecer tal argumento, citó extractos del fallo de primera instancia, respecto a los cuestionamientos sobre el grado de participación del procesado y la falta de prueba del dolo para cometer irregularidades en el trámite; en especial, el fin de adulterar documentos que pudieran servir de prueba, de defraudar la actuación administrativa, o de «asociarse con miras a ejecutar múltiples delitos».

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 15 Con tal panorama, reprochó que el Tribunal dio como cierto el pago, sólo porque ROJAS NORATO logró la convalidación con un certificado espurio de PROTÉCNICA, criterio catalogado como «responsabilidad objetiva», contraria a las bases del actual Código Penal.

(iii) Destacó que la argumentación del tribunal no se ocupó de los ilícitos relacionados con las falsedades de los documentos públicos o privados, ni del fraude procesal. Por ende, el fallo de segunda instancia presentó defectos en su motivación, al no explicar cómo el acusado determinó o coaccionó a los empleados de la AEROCIVIL para lograr la elaboración de los documentos, o el conocimiento que tenía de los legajos.

Tampoco se determinó quién fue el individuo inducido en error, máxime cuando «los mismos funcionarios en sus declaraciones decían que eran ellos los que engañaban a los pilotos». Por eso, el abogado afirmó que «no se entiende cómo se puede inducir a un delito si no sé qué estoy cometiendo un delito». A su juicio, el ad quem no desacreditó las conclusiones del juez singular, autoridad que optó por enfatizar en la falta de claridad de la participación del implicado en los sucesos, o que este determinara a un tercero, estuviera al tanto de que en el trámite se involucraron elementos falsos, o que interviniera en la ejecución de maniobras fraudulentas para obtener un acto administrativo.

De tal modo, el abogado concluyó que el fallo de segundo grado desconoció el derecho de defensa y el debido CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 16 proceso de ANDRÉS ROJAS, al no explicarle los motivos para condenarlo. b. Los no recurrentes guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el defensor contractual de ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO, contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala estudiará: (i) Si hay razones para considerar que concurre una situación irregular que afecte los derechos de defensa y debido proceso del acusado, por algún defecto en la motivación del fallo del tribunal; y, (ii) Si las pruebas y los argumentos de la segunda instancia son suficientes para concluir, más allá de dudas, la responsabilidad penal de FELIPE ROJAS NORATO en los hechos delictuales.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 17 7.2. De las alegadas irregularidades en la motivación del fallo de segunda instancia La defensa criticó la valoración y construcción de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, pues no explicó los motivos por los cuales profirió la condena por los injustos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y el fraude procesal; o por qué, respecto de tales delitos, la decisión de primera instancia fue errada.

En su criterio, el ejercicio argumentativo era necesario, para que ROJAS NORATO conociera por qué se le consideró responsable penalmente, y así, emplear los recursos legales para discutir la conclusión. Entonces, en virtud del principio de prioridad, la Corte abordará en primer lugar esta censura. Aunque no se propuso explícitamente, es consonante con una posible vulneración de garantías por indebida motivación del fallo de segunda instancia. 7.2.1.

Sobre la motivación de providencias Tal postulado constituye para los funcionarios judiciales un deber legal de obligatorio cumplimiento4, así como una garantía fundamental de las partes e intervinientes, inherente al debido proceso, pues sólo la 4 Ley 270 de 1996. Art. 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 18 exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, permite el ejercicio pleno de la contradicción, componente del derecho de defensa.

Al respecto, la Sala tiene señalado que5: Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad.

A su vez, el art. 162 de la Ley 906 de 20046 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.

De tal manera, la motivación de las providencias es una actividad sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de las partes e intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, pues no solo 5 CSJ SP341-2018. 21 feb.18. rad. 49406. 6 Ley 906 de 2004.

Art. 162. “Requisitos Comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. (…)” CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 19 socava el debido proceso, sino además restringe el derecho de defensa y la posibilidad de manifestar su inconformidad.

Sobre el particular, la Corte ha estimado7: 1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.

En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado cuatro significativas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión;

(iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa 7 Entre otras: CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 20 y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas8. 7.2.2.

Caso concreto Se tiene que, para el impugnante, el ad quem efectuó un análisis deficiente de la responsabilidad penal del acusado en los injustos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, sin desacreditar la postura del a quo. De forma implícita, la defensa consideró que concurre una motivación incompleta y que no atiende el contenido de los medios de conocimiento debatidos en el juicio.

Con base en el reparo propuesto, al examinar el fallo de segunda instancia, la Corte observa que allí se reseñó el contenido de las pruebas de cargo y se criticó la declaración de Alfonso Cervera. Luego, el juez colegiado concluyó que ROJAS NORATO fue quien radicó los documentos espurios para obtener la homologación de su licencia PCA, acreditándose la existencia del certificado de PROTÉCNICA y la creación del formato SESA OP012, cuyo contenido se plasmó en las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, 8 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977;

CSJ SP, 3 mar. 2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396, 17 jul. 2014, rad. 41567. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 21 necesarias en el trámite para alcanzar la expedición de la licencia en Colombia. Con eso presente, de forma concreta, el fallo señaló: «Con los documentos espurios y su uso, respecto de los públicos, se vulneró la fe pública; con el fraude procesal, la administración de justicia; y con el cohecho por dar, a la administración pública, razones por las cuales se revocará la sentencia apelada (…)» La Sala encuentra que, de forma contextual y conjunta, la decisión del ad quem brindó motivos para considerar la responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO.

Es diferente que la defensa no comparta o considere que la valoración probatoria es insuficiente, lo cual conllevaría a un problema jurídico disímil a la invalidación que plantea por la presunta existencia del defecto de motivación. El tribunal adoptó una metodología para examinar la apelación y apreció las pruebas debatidas, con las cuales acreditó la materialidad de los dos injustos de falsedad documental y el fraude procesal, previstos en los arts. 286, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, y la responsabilidad penal de ROJAS NORATO.

Es evidente que tal instancia, con estricta sujeción al deber de motivación, hizo un análisis suficiente para nutrir las consideraciones de su sentencia. Si son acertadas o no, es cuestión que no corresponde a un defecto en tal ámbito, CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 22 sino a un problema de valoración, que enseguida se abordará por razón del segundo problema jurídico.

Así, el reparo del impugnante no prospera. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en manera alguna, marginó de su análisis aspectos esenciales cuando se trata de emitir sentencia. Es más, le permitió a la defensa técnica sustentar cuidadosamente su disenso. Es decir: se garantizaron las prerrogativas al debido proceso, la contradicción y la doble instancia, al igual que el acceso a la administración de justicia. 7.3.

Sobre la responsabilidad penal 7.3.1. De los punibles acusados 7.3.1.1. Falsedad ideológica en documento público a. El artículo 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, describe la falsedad ideológica en documento público como aquella que comete «el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad (…)».

En lo que respecta a la tipicidad objetiva del ilícito, se da cuando concurren los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado (un servidor público que se encuentre en el ejercicio CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 23 de sus funciones); (ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y (iii) que en tal instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna (CSJ SP163, 18 ene. 2017, rad. 48079;

CSSJ SP215, 31 may. 2023, rad. 56139 y CSJ1700, 2 jul. 2025, rad. 67975). Respecto del tercer elemento, la Sala ha sostenido: (…) la conducta punible tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad en un documento que es verdadero en cuanto a su forma y origen -auténtico-, pero contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, porque los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente (CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 29383, reiterada en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139). 54.- Así, desde el punto de vista objetivo, comete falsedad ideológica el servidor público cuando consigna en el documento elaborado por él hechos o circunstancias ajenas a la realidad, y por esa vía, falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, pues incumple la obligación que le es propia de certificar la verdad.

Esta última, ha dicho la Corte, es una «función certificadora o documentadora de la verdad» en virtud de la cual el servidor público «da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar» (CSJ SP571-2019, rad. 49144;

CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837). Ahora, alrededor de la tipicidad subjetiva, es necesario acentuar que este injusto sólo admite la modalidad dolosa y, por ende, es ineludible acreditar que el servidor público, al extender el documento que pueda servir de prueba, obró con CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 24 conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad9. b. Respecto de la circunstancia de agravación por el uso del documento público ideológicamente falso, el inciso 1° del artículo 290 del Código Penal aumenta la punibilidad del ilícito de «hasta en la mitad para el copartícipe… que usare el documento público, salvo en el evento del artículo 289».

La norma es clara en proponer que el incremento de la sanción penal está destinada a los copartícipes, aspecto que abarca a aquellos que concurren a la realización del injusto, a saber: los autores (directos o mediatos), los coautores (propios o impropios), al interviniente y los partícipes (determinadores o cómplices). En lo que respecta al verbo descrito en la norma en cita, la Sala en la decisión CSJ SP021, 22 ene. 2025, rad. 30513, propuso: 71.- El sentido jurídico del vocablo «usar» alude a introducir el documento falso en el tráfico jurídico con el fin de respaldar un hecho o acto que no se ajusta a la realidad.

En consecuencia, la agravante específica se configura cuando el copartícipe en la falsificación entrega el documento espurio a su destinatario, ya sea una persona natural o entidad privada o pública. 72.- En ese orden de ideas, la hipótesis normativa del artículo 290 del Código Penal corrobora lo denotado en el segmento precedente, esto es, tratándose de la falsificación ideológica de 9 CSJ SP1700, 2 jul. 2025, rad. 67975.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 25 un documento público, la concreción de la conduta se da sólo con su creación, aunque dicho instrumento no sea usado. 73.- Allí radica la diferencia con la falsedad en documento privado del artículo 289 ibidem, cuya materialización requiere la confección espuria y el inescindible uso del documento, pues sin este último la conducta resulta atípica. 74.- En suma, cuando se crea o adultera un documento público, el Estado protege ex ante el bien jurídico tutelado y tipifica ese hecho como punible.

Si, además, el documento se introduce en el tráfico jurídico, opera el incremento punitivo pues se aumenta el desvalor de resultado. (Cursivas propias) Lo anterior quiere decir que, el legislador buscó proteger la fe pública respecto de dos momentos en concreto: uno, a partir de la creación o adulteración del documento público, y otro, desde el momento en que el legajo se introduce al tráfico jurídico, situación que justifica mayor punición. 7.3.1.2.

Falsedad en documento privado a. Respecto del punible de falsedad en documento privado, el art. 289 de la Ley 599 de 2000 dispone que «[E]l que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión (…)». Este injusto es de aquellos denominados de peligro, pues no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falaz pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 26 Pero, además, en atención a su descripción típica, se trata de un tipo penal complejo, compuesto de dos actos que se integran entre sí (falsificar y usar) y conforman una unidad. Por ende, la estructuración del ilícito se compone de dos momentos diferenciables.

De un lado, la falsificación propiamente dicha del documento, y por el otro, su posterior uso, con independencia de si el falsario corresponde a quien lo ingresa al tráfico jurídico, pues bien puede suceder que tales roles sean desempeñados por personas diferentes10. b. Asimismo, esta Colegiatura ha resaltado la existencia de dos expresiones de este delito: la primera producto de su alteración material, «como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto»; y la segunda, la falsedad ideológica, que se configura cuando, «el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos»11. 7.3.1.3.

Fraude procesal Ahora, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, describe esta conducta en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) 10 Cfr. CSJ SP12270, 16 ago. 2017, rad. 50720;

CSJ SP229, 21 jun. 2023, rad. 54019. 11 Cfr. CSJ SP1704, 14 may. 2019, rad. 52.700; CSJ SP3424,11 ago. 2021, ad. 58.708. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 27 a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» En cuanto al bien jurídico que se pretende proteger, la Corte ha manifestado12: «El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución).

Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico. En Colombia, la jurisprudencia constitucional13 ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra, que en el listado de delitos contra la administración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra la eficiencia o la legalidad.

De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos los delitos, ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.

En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.

La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la 12 CSJ SP050-2023, Rad. 54437 13 Cfr. C.C. C-128 y 037/03. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 28 vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.

En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

(…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal»14.

(Cursivas propias) Frente a los elementos del tipo penal, se han destacado tres: (i) un sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Específicamente, sobre el medio fraudulento y su alcance, se ha establecido: 14 Cfr. CSJ SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 29 «Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.

La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. (…) [E]sta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente responsable.» (Cfr. CSJ SP6229-2014, Rad. 37796, AP488-2019, Rad. 53964 y SP248-2024, Rad. 58249).

Es decir, dentro de la tipicidad del delito, se requiere la existencia de un instrumento que entrañe un contenido material falso, el cual se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación15, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley16. En tal sentido: «La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto 15 Cfr. CSJ SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090. 16 Cfr. CSJ SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ SP 21 jul 2022, Rad. 58.696.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 30 administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.»17 De modo que, para la configuración del reato, el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose del aludido instrumento engañoso, apto para provocar en el servidor público una convicción errada18. 7.3.1.4.

Cohecho por dar u ofrecer En términos del art. 407 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de cohecho por dar u ofrecer «el que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público en los casos previstos en los dos artículos anteriores», es decir para «retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales», (artículo 405 CP), o «por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones», o «de persona que tenga interés en asunto cometido a su conocimiento» (artículo 406 CP).

Corresponde a un tipo de ejecución instantánea, de mera conducta y de peligro, en la medida que se consuma con la simple oferta del dinero u otra utilidad al servidor público, sin que sea necesaria la obtención de resultado alguno, por manera que deviene indiferente si la oferta u ofrecimiento se concretan, o no19. 17 Cfr. CSJ SP4992-2014, 27 ago. 2014 Rad. 41.630.

Reiterado en CSJ SP050-2023, Rad. 54437 18 CSJ SP492, 5 mar. 2025, rad. 62034. 19 CSJ SP2641, 25 sept. 2024, rad. 58444 y CSJ SP471, 5 mar. 2025, rad. 61459. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 31 Además, en la decisión CSJ SP2641, 25 sept. 2024, rad. 58444, la Sala 20 determinó que el cohecho, en términos generales, es un punible de carácter bilateral pues, con sus especiales circunstancias que lo definen y distinguen, es cometido tanto por el sujeto activo, como por el pasivo.

Aquél, como cohecho por dar u ofrecer, y éste, como cohecho propio o impropio, aunque difieren en la calidad del primero, pues este no se exige cualidad alguna en quien da u ofrece dinero u otra utilidad, pero sí la condición de servidor público para quien reciba el dinero o la utilidad, o acepte la promesa remuneratoria21. 7.4. Análisis de responsabilidad 7.4.1.

De acuerdo con la acusación de ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO, se le atribuye incurrir en los reatos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, el primero en concurso homogéneo y ambos como determinador, así como fraude procesal y cohecho por dar, en calidad de autor. Se afirma que el implicado inició un trámite irregular para obtener la expedición de una Licencia PCA, por convalidación ante la AEROCIVIL.

Radicó la solicitud y presentó varios documentos, entre ellos: 20 Conformada según las previsiones del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política. 21 Se reitera en CSJ SP471, 5 mar. 2025, rad. 61459, ya citada. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 32 a. Certificación del 16 de mayo de 2011, expedida por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico PROTÉCNICA, en la cual se avaló un supuesto entrenamiento. b. Formato SESA OP 012 del 16 de mayo de 2011, conocido como chequeo de vuelo para pilotos de avión monomotor.

Se consignó que hizo la actividad en el equipo PA 28, posición de piloto, resultado satisfactorio. c. Documento con logotipo de la AEROCIVIL, fechado 26 de mayo de 2011, con sello de «aceptado» y una calificación «total examen 79%». d. Sábana de estudio de personal de vuelo con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011, en el que se indicó que ROJAS NORATO reunía requisitos para expedirle licencia PCA. e. Sábana de estudio de registro de bitácora con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011, donde se anotó que ROJAS NORATO cumplía la exigencia de horas de vuelo.

No obstante, se señala que los documentos son falsos, pues ROJAS NORATO: no recibió formación en PROTÉCNICA, no efectuó chequeo final de vuelo, no presentó examen teórico en la Aeronáutica Civil, ni reunió requisitos para el registro de horas en la bitácora. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 33 Si bien el procesado no confeccionó los legajos, la Fiscalía General de la Nación aseveró que determinó a otros para ello, y así, usarlos en la convalidación de su licencia de piloto.

(Falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso). Con tal designio, se afirma que ANDRÉS FELIPE ROJAS le entregó $6.000.000 al entonces funcionario de la AEROCIVIL, Alfonso Cervera Mendoza, para adelantar de forma expedita los trámites correspondientes a la licencia PCA, pese a no cumplir los requisitos de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC).

(Cohecho por dar) Todo ello, en especial, la presencia de los documentos espurios, causó que un funcionario de la Aeronáutica Civil incurriera en error, y que el 31 de mayo de 2011 profiriera el Auto de Expedición de Licencias a Personal Aeronáutico PCA- 9914. (Fraude procesal) Con base en el anterior marco fáctico y probatorio, la defensa de ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO cuestionó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó que tal autoridad fundó su decisión con argumentos no soportados en las pruebas.

Además, respecto de las falsedades documentales, ignoró que el procesado no participó en la confección de las piezas ficticias, no las entregó, ni las conocía. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 34 Frente al cohecho por dar, recalcó que, si bien el trámite favoreció a ROJAS NORATO, quien logró su licencia de piloto PCA, un funcionario de la AEROCIVIL dijo no conocer a su defendido, y la Fiscalía no acreditó la entrega de dinero, o la cantidad involucrada.

Para cerrar, sobre las falsedades documentales y el fraude procesal, el abogado cuestionó que el Tribunal no explicó su contenido, la supuesta determinación de ROJAS NORATO en los empleados de la AEROCIVIL, el conocimiento que el primero tuviese sobre la existencia de los legajos falsos, o cuál fue el sujeto inducido en error. En virtud de lo precedente, ante la formulación de una evidente crítica al ejercicio de valoración que emprendió la segunda instancia para constatar la materialidad de los injustos, la Sala examinará las pruebas y determinará si el impugnante tiene razón. 7.4.2.

Para delimitar el problema jurídico, según se extrae de la impugnación, la Sala considera importante destacar que los siguientes aspectos no son discutidos:

7.4.2.1. ANDRÉS ROJAS efectuó 202.7 horas de vuelo en Epic Aviation Inc. Este hecho fue pactado por las partes y se soportó con una certificación de tal empresa extranjera22. 22 Registro 24:03 y ss. 5 de octubre de 2021. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 35 7.4.2.2. El 5 de agosto de 2013, ANDRÉS ROJAS radicó en la AEROCIVIL una solicitud de levantamiento de suspensión de la licencia PCA-9914.

Se resolvió en el Auto 367 del 20 de septiembre de 2013, en donde la Unidad Administrativa Especial accedió a lo pedido23. Al igual que el aspecto fáctico del numeral anterior, este fue estipulado entre las partes, para lo cual se aportaron los dos referidos documentos. 7.4.2.3. Los documentos públicos que se proceden a discriminar, contienen información falsa: a. Formato SESA OP 012 del 16 de mayo de 2011.

Reporte de chequeo de vuelos para pilotos de aviones automotores. b. Sábana de estudio de personal de vuelo con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011. c. Sábana de estudio de registro de bitácora con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011. 7.4.2.4. Por último, el certificado del 16 de mayo de 2011, aparentemente despachado por PROTÉCNICA Ltda., también es espurio. 7.4.3.

Ahora, de las piezas enlistadas en los numerales 7.4.2.3. y 7.4.2.4., son necesarias unas acotaciones: 23 Registro 43:20 y ss. Ib. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 36 7.4.3.1. Los documentos se incorporaron al proceso con el Investigador del CTI Óscar Alejandro Arango24, conforme al inciso 2º del art. 429 de la Ley 906 de 2004.

Fue delegado por la Fiscalía para participar en pesquisas e inspecciones en instalaciones de la AEROCIVIL. 7.4.3.2. En desarrollo del juicio, al testigo Jorge Ramón Luna Mejía se le presentó el documento denominado «Reporte de chequeo de vuelo para pilotos», formato SESA OP 012 del 16 de mayo de 2011 (§ 7.4.2.3., a.)25. Ante una pregunta del ente persecutor, respondió que la letra y la firma que aparecen en los folios no son suyas26. 7.4.3.3.

Al declarante John David Lachmann, en su calidad de gerente del Centro de Entrenamiento Aeronáutico PROTÉCNICA, se le exhibió un certificado del 16 de mayo de 2011. Destacó que no distingue a ANDRÉS ROJAS, quien no realizó estudios en su escuela27. Además, que la firma, la papelería y el logo obrantes no eran los que la persona jurídica usaba en tal época.

Por ende, desconoció su contenido28, respecto de: (a) la realización de entrenamiento de vuelo para convalidación de licencia PCA; (b) su ejecución en el equipo PA 28; y, (c) el desarrollo de 5:30 horas voladas del 10 al 16 de mayo de 2011. 24 Registro 2:13:17 – 2:29:00. 14 de junio de 2022. 25 Registro 23:25 y ss. 26 Registro 29:00 y ss. 27 Registro 2:09:50 y ss. 28 Registro 2:18:10 y ss.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 37 7.4.3.4. Pese a que las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora del 30 de mayo de 2011 no le fueron exhibidas al funcionario encargado del estudio, Omar Perdomo, un estudio pericial determinó su autoría. Al respecto, la perito en grafología y documentología, Ana Yolanda Céspedes29, adscrita al CTI de la Fiscalía, refirió su experiencia académica y práctica en esas áreas.

El 27 de octubre de 2014 realizó un estudio que quedó consignado en un informe de investigador de laboratorio. Al confrontar el material dubitado (sábanas) y el indubitado (folios de material patrón), concluyó que las rúbricas que reposaban en las piezas documentales eran de Omar Perdomo, por su grafodinámica y estructura de trazos. La revisión de las aludidas sábanas permite verificar la consignación de datos y afirmaciones, como que ROJAS NORATO cumplió los requisitos para expedir licencia PCA, o que manejó el equipo PA-28 (referido en la certificación artificiosa de PROTÉCNICA). 7.4.3.5.

Finalmente, se recalca que la defensa no cuestionó el carácter ficticio de las piezas documentales, al señalar: «claro resulta que respecto de esos documentos no hay lugar a discusiones respecto de su falsedad» o «si bien las falsedades quedaron demostradas (…)». Las afirmaciones retiran discusiones sobre el particular. 29 Registro 41:15 – 2:30:10. 12 de diciembre de 2022.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 38 7.5. El trámite para la expedición de la licencia PCA por convalidación 7.5.1. Previo al estudio de la responsabilidad penal, es necesario explicar el escenario en que se desarrollaron las aparentes conductas punibles. La Sala determinará si la información recaudada con los múltiples testigos es descifrable, para comprobar si la descripción de la acusación es correcta; en especial, determinar cuáles eran los legajos necesarios para radicar la solicitud de convalidación de licencia PCA. 7.5.2.

Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación aportó declaraciones de funcionarios de la AEROCIVIL, como, Germán García Acevedo30 (entre 2008 a 2014 trabajó como el Secretario de Seguridad Aérea); Jorge Ramón Luna Mejía31, (fungió como Inspector); Iván Andrés Toledo Bueno32 (desde inicios de 2012 y hasta 2015, laboró como Jefe del Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes); y, Omar Eduardo Perdomo Guerrero33 (del 2010 al 2013 trabajó como Auxiliar grado 11).

Al apreciar su contenido, se avizora que los testigos reseñaron información institucional conexa con el trámite de convalidación de licencia PCA, datos conocidos por su experiencia y vinculación con la entidad. 30 Registro 10:30 – 1:17:45. 1 de marzo de 2022. 31 Registro 09:45- 49:30, 14 de junio de 2022. 32 Registro 56:30 – 1:31:15, 14 de junio de 2022. 33 Registro 07:55 – 50:30, 4 de julio de 2023.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 39 A partir de tales relatos, la Sala extrae que tal diligencia iniciaba con la solicitud de los pilotos que entrenaban fuera del país, en escuelas certificadas. Para adelantarla, era necesario presentar un formato de radicación y cumplir con los requisitos fijados en el RAC.

Respecto de ellos, se refirió: hacer una prueba de conocimiento teórico, y otra de saber práctico ante un Inspector (chequeo de vuelo); pagar derechos de trámite; aportar documentos del exterior (apostillados) que atestigüen experiencia de vuelo por 200 horas, así como dos certificados: uno de la Dirección Nacional de Estupefacientes y otro, de exámenes médicos. 7.5.3.

De otro lado, acudió Alfonso Cervera Mendoza34, quien, durante 2007 a 2013, laboró en la Aeronáutica Civil. Allí, ostentó dos cargos: inspector de operaciones y Jefe encargado del Grupo de Licencias. Por la relevancia de su relato, es necesaria una reseña detallada. Afirmó que el RAC contenía información «escueta» de los requisitos para convalidar licencias en Colombia, y las páginas de la AEROCIVIL carecían de datos claros.

Eso causaba que los interesados en el trámite se acercaran directamente a la entidad. De su relato, se extrae la siguiente relación de documentos para el estudio: (i) Documentación del exterior apostillada. 34 Registro 04:20 – 2:18:50, 17 de abril de 2023. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 40 (ii) Exámenes médicos de la AEROCIVIL.

(iii) Pago de los costos del trámite. (iv) Realizar horas de vuelo en escuela de entrenamiento aeronáutico. El testigo refirió la existencia de otras piezas, como las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, y reporte de chequeo de vuelo, pero aclaró que eran documentos de la AEROCIVIL, operados por los asesores.

Explicó que los dos primeros eran un complemento a los insumos que el solicitante traía del extranjero (bitácora, certificaciones y licencia). En uno, se registraba la información personal. En el otro, las horas que inscribía la bitácora del piloto —incluidas, las de la escuela PROTÉCNICA—. Afirmó que eran tres los documentos que el peticionario no radicaba, y eran allegados posterior y directamente a la AEROCIVIL, entre ellos: a. El certificado de la escuela, «para efectos de que el piloto no fuera a alterar nada que la escuela escribiera en esa certificación»35. b. Chequeo de inspector de la AEROCIVIL, el cual «lo entrega directamente el inspector que hace el chequeo, 35 Registro 33:00 y ss.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 41 al grupo de licencias, para que no vaya a haber ningún tipo de alteración en el concepto»36. c. Certificado de estupefacientes, el que era tramitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y enviado a la Unidad Administrativa Especial37. Una vez consolidados los documentos y las sábanas de estudio, el paquete se enviaba al Jefe del Grupo, quien, finalmente, firmaba y aprobaba la licencia. 7.6.

Caso concreto Para abordar el caso, la Corte dividirá el estudio en dos marcos: uno contextual y otro jurídico. En el primero, se constatará si existió una trama criminal en la AEROCIVIL; los pasos a seguir en el trámite de convalidación, en especial, verificar si ANDRÉS ROJAS radicó el formato de solicitud; qué insumos adjuntó con el documento; y, cuál fue el resultado de la gestión. En el segundo, se abordará cada delito en particular y se establecerá si las pruebas son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del procesado; ello, con fundamento en las diversas críticas formuladas por el recurrente. 36 Registro 34:17 y ss. 37 Ib.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 42 7.6.1. Marco contextual 7.6.1.1. Existencia de una trama criminal al interior de la AEROCIVIL38 Los testimonios de Germán García39 e Iván Toledo40, exfuncionarios de la AEROCIVIL, coinciden en señalar que, allí existió un esquema de corrupción donde, a través del trámite de convalidación y con la colaboración de inspectores, varias personas obtuvieron licencia PCA en Colombia, sin cumplir los requisitos del RAC.

Para ello, se alteraron documentos, se simularon exámenes y se expedían certificados con datos contrarios a la realidad. De un lado, además de referir los requisitos para lograr el permiso aeronáutico nacional por convalidación, el primer testigo anotó que aquel tenía una duración aproximada de 45 días41, y un costo cercano a los $160.00042.

En su gestión, conoció al menos ciento treinta casos con irregularidades, al hallarse documentos apócrifos en las hojas de vida de pilotos —entre ellos, ANDRÉS ROJAS NORATO—. La situación ameritó una auditoría, indagar por los documentos con PROTÉCNICA y formular una denuncia. 38 Este entramado también es reconocido en la decisión CSJ SP2579, 10 dic. 2025, rad. 65193. 39 Registro 16:46 y ss. 40 Registro 1:17:18 y ss. 41 Registro 41:30 y ss. 42 Ib.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 43 Tal panorama delictivo fue corroborado por el segundo testigo, quien anotó que, entre 2012 y 2013, se encontraron irregularidades en varios trámites, pues, por una parte, unos inspectores fueron delegados para constatar los documentos que eran aportados por el solicitante; y, por otro lado, tales piezas resultaron espurias.

Con eso de presente, se anticipa que el relato de Alfonso José Cervera (condenado, entre otros, por fraude procesal, prevaricato y falsedades documentales43) soporta la presencia del entramado criminal. A su modo, reconoció la presencia de irregularidades en el trámite de convalidación de licencias. El declarante refirió la presencia de certificados falsos; de asesorías cuestionables a los interesados en convalidar su licencia PCA; la entrega de dinero, al parecer, para satisfacer el valor del curso en PROTÉCNICA; de la ejecución de exámenes y el diligenciamiento de las sábanas internas con información fingida; y la participación y condena de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial, como el Capitán «Chacón», el Ingeniero «Perdomo» y el Inspector «Jorge Luna»44. 7.6.1.2.

Radicación de la solicitud de convalidación de Licencia de Piloto Comercial de Avión (PCA) Sin desatender tal contexto, como punto de partida, la Corte verificará si la Fiscalía acreditó que el acusado ANDRÉS 43 Registro 29:55 y ss. 44 Registro 48:55 hy ss. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 44 ROJAS radicó la solicitud de convalidación de Licencia de Piloto Comercial de Avión (PCA) en la AEROCIVIL.

Para tal propósito, la Fiscalía convocó a Óscar Arango, Investigador del CTI (§ 7.4.3.1.). Con él se incorporó la «RADICACIÓN SOLICITUD LICENCIA “PCA/PCH” PILOTO COMERCIAL DE AVIÓN /HELICOPTERO»45. Al leer sus apartes pertinentes, se indicó que tiene la fecha 30 de mayo de 2011, hora 2:06 pm, consecutivo «20144029587», 11 anexos, e iba con destino al Grupo de Licencias Técnicas.

También, que el solicitante fue ANDRÉS ROJAS. Allí, obran sus datos personales. Ningún otro apartado fue exhibido. Ahora, no se pasa por alto que, al reproducir el documento en la sesión de audiencia del 14 de junio de 2022, se conoció que la pieza contenía un listado, pero la Fiscalía no pidió su lectura. Claro, el juez permitió el ingreso físico de la pieza.

Pero, al no constituir objeto de prueba y al tener tanta información, sólo era viable atender los apartes objeto de incorporación jurídica 46; es decir, los datos que las partes creyeron pertinentes. Lo anterior impide tener en cuenta ese cuadro con el listado, como pretendió la defensa en su impugnación. Tal parte no pidió su lectura e introducción, por lo que no lo consideró culminante para su hipótesis. 45 Registro 2:13:17 y ss. 46 CSJ AEP093, 19 jul. 2023, rad. 62408.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 45 Superado tal punto, respecto de la evidencia, no se discutió la presencia de alteraciones en su forma o contenido, y certifica que se trata de la radicación para iniciar el trámite de convalidación ante la AEROCIVIL, pues cuenta con una estampa de recibido de esa entidad.

Finalmente, el contenido del formato es acorde con lo que ordinariamente ocurre. Como afirmó Iván Andrés Toledo 47, el legajo era necesario para que el Grupo de Licencias ejecutara sus competencias y le respondiera de fondo al interesado. La Sala comparte tal apreciación, pues, como cualquier trámite ante autoridad pública, la actuación tiene génesis en una postulación del interesado.

No de otro modo se activaría su competencia. Ahora, la defensa cuestionó que la Fiscalía no acreditó que ANDRÉS ROJAS fue quien presentó el formulario, al no existir prueba pericial para corroborar que la rúbrica allí consignada fuera de su defendido, y porque el trámite podía delegarse a un tercero. La Corte anticipa que tal razonamiento no es plausible.

Es innegable que Alfonso Cervera Mendoza afirmó que no era necesaria la presentación personal del postulante en la ventanilla de la AEROCIVIL, o que la perito en grafología Ana Céspedes careció de material para cotejar las firmas de ROJAS 47 Registro 1:14:38 y ss. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 46 NORATO (entre ellas, la de la solicitud), lo cual impidió su estudio y la emisión de una conclusión de uniprocedencia. Pero, el examen conjunto de la prueba, así como de los detalles que de ella se desglosan, permiten afirmar que el acusado impulsó el asunto.

Al respecto, se tiene: a. El principal interesado en iniciar el trámite y llevarlo hasta su culminación era ANDRÉS ROJAS. De tal modo, se hizo acreedor de la licencia PCA. La afirmación tiene respaldo en la lógica, pues actos como la recolección de documentos y su presentación con la solicitud, instituyeron la antesala para, luego, gozar de los efectos y privilegios que la licencia le daría en la aeronavegabilidad. b. El Investigador Óscar Alejandro Arango incorporó dos actas de «entrega de documentos» del 31 de mayo y el 22 de noviembre de 201148.

Ambas a nombre de ANDRÉS ROJAS. Respecto de la primera acta, es evidente que se profirió un día después de presentada la solicitud inaugural, y tiene relación con la licencia PCA n°. 9914, de carácter provisional. La segunda, alude a la misma licencia, pero ahora, con carácter definitivo. Al igual que la radicación, ninguna parte discutió su forma o contenido.

Estos elementos son importantes, pues, 48 Registro 2:23:12 y ss. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 47 son resultado de todo el trámite de convalidación y soportan el reclamo del documento. Si bien no hubo pesquisas para establecer que la firma consignada era la del acusado, Alfonso Cervera Mendoza aclaró que el reclamo de la licencia era personal, o por lo menos, con autorización. En ambas alternativas, está de por medio el beneplácito de ROJAS NORATO.

Así, según la secuencia de la gestión, si se ejecutaron acciones para reclamar la licencia —sea de forma personal, o con apoderado—, ello precisa un conocimiento antepuesto sobre la existencia y la promoción del trámite. c. Finalmente, si lo que buscaba el profesional del derecho era proponer una hipótesis alternativa, con la cual discutiera que el implicado no fue quien radicó el documento, en el marco de una defensa afirmativa y en curso del proceso, debió aportar medios suasorios con tal propósito, facultad de la que prescindió. Lo anterior, para evitar que su alegación quedara en un mero enunciado, de cara a los documentos y la información que su contraparte aportó, con los cuales es evidente que su defendido sí sabía de la gestión para que la Aeronáutica Civil le expidiera una licencia de piloto de avión en Colombia.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 48 7.6.1.3. Los documentos adjuntos con la radicación de solicitud de convalidación de licencia PCA Superada la disputa con la radicación del trámite, y el conocimiento del procesado sobre ello, la Sala constatará si adjuntó los documentos aludidos en la acusación. Para emprender el examen, es imperativo apreciar la declaración de Alfonso Cervera (§ 7.5.3.).

Él afirmó que unos insumos eran aportados por el postulante, mientras que otros llegaban en curso del estudio de convalidación de licencia. De un lado, tal declarante afirmó que las sábanas de estudio de personal de vuelo y la de registro de bitácora eran documentos propios de la AEROCIVIL. En su expedición, los solicitantes no intervenían, sino los asesores de la entidad.

Por otro lado, sobre el certificado de PROTÉCNICA, sostuvo que era la entidad de formación aeronáutica quien lo aportaba directamente a la diligencia, sin pasar por manos del alumno. Con relación a este documento, explicó un contexto en que los aspirantes iban al Grupo de Licencias. Una vez allí, los asesoraba e indicaba los requisitos y el pago necesarios para entablar el trámite, momento en que les recomendaba a PROTÉCNICA, ubicada en Barranquilla.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 49 En virtud de ello, los interesados emprendían el trámite y entregaban dinero para pagar los costos de la academia. Sin embargo, por un acuerdo que Alfonso Cervera forjó con Albert Lachmann, semanalmente se congregaban en el Aeropuerto El Dorado, para que este último le entregara los certificados del entrenamiento de vuelo.

Respecto del mentado acuerdo, señaló que consistió en evitar que los pilotos fueran a la escuela, y así, reducir valores ligados al uso de aeronaves y aumentar su comisión. Para materializar tal pacto, Alfonso Cervera les decía a los solicitantes que aguardaran el llamado del centro de instrucción. Luego, se comunicaba con ellos y les indicaba que, como superaban 200 horas de vuelo, la licencia se aprobó y podían ir a reclamarla.

Para cerrar, respecto del chequeo de inspector de la AEROCIVIL, al igual que el certificado de PROTÉCNICA, afirmó que llegaba directamente a la entidad por el funcionario que lo hizo, para preservar la indemnidad del concepto. Pues bien, si se aceptara superficial e irreflexivamente el relato de Cervera Mendoza, no habría mayor discusión para concluir que, los solicitantes de convalidación de la licencia PCA ignoraban que las piezas espurias harían parte de su currículum, pues no las entregaban desde el principio.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 50 Pero, el examen crítico de la prueba permite afirmar que la coartada de Alfonso Cervera, más allá de su propio dicho, carece de corroboración. Al respecto, se destaca: En lo que atañe a la certificación de PROTÉCNICA, Alfonso Cervera afirmó que la persona jurídica la aportaba directamente a la AEROCIVIL, sin mediación del postulante.

Según su relato, después de que aquél fuera aconsejado y empezara el trámite. Pero, la descripción no tiene sustento en las evidencias. Como se constató, ANDRÉS ROJAS radicó su petición el 30 de mayo de 2011. Por ende, para que la afirmación del testigo sea irrebatible, el certificado debería tener una fecha ulterior a la radicación. Al retomar el contenido de tal pieza49, se percibe que consigna como instante de creación el 16 de mayo de 2011.

Es decir, días antes de la presentación ante la Aerocivil. Además, hay otra razón para afirmar que el certificado de PROTÉCNICA se aportó con la radicación. Ese mismo día, la AEROCIVIL confeccionó una pieza que tuvo en cuenta su contenido: la sábana de estudio de registro de bitácora del 30 de mayo de 201150, relacionada al consecutivo «29587»51, donde se consignó datos como el equipo «PA-28» y un total de 208:12 horas. 49 Cuyo carácter espurio no es objeto de debate por la defensa. 50 Objeto de prueba debidamente introducido al juicio oral. 51 Corresponde con el número de serial consignado en el formato de radicación inicial.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 51 Esos dos aspectos son importantes. Por una parte, al tener presente la ejecución de 202.7 horas en el exterior — descritas en el certificado de Epic Aviation—52 (§ 7.4.2.1), junto a las 5 horas y 30 minutos (5.5 horas) acreditadas en el aparente documento de PROTÉCNICA, el total es de 208.2 horas; o lo que es igual, 208 horas y 12 minutos (208:12 horas).

Además, tanto la sábana, como la certificación de la escuela de aviación describen el mismo equipo: PA-28. Esto corrobora la uniformidad en la fuente de la información. La Sala destaca que tal construcción no compone una suposición. Como explicaron varios testigos53, la sábana de estudios condensa las horas realizadas por un piloto, a nivel nacional o internacional, con los soportes que este presenta a la AEROCIVIL.

Además, los datos plasmados son uniformes. En síntesis, el ejercicio inferencial permite concluir que la sábana de estudio de bitácora de la Aeronáutica Civil, la que, se reitera, fue creada el mismo día en que se radicó el trámite, tuvo en cuenta el contenido del certificado espurio de PROTÉCNICA, y reafirma que se aportó antes del trámite.

No de otro modo, por ejemplo, sería precisa para arribar al consolidado de horas totales (208:12 horas) o hacer referencia al mismo equipo (PA-28). Con eso despejado, Alfonso Cervera Mendoza pretendió desvirtuar tal tesis. Pero, su relato es contrapuesto en referir 52 Hecho estipulado por las partes. 53 Como Alfonso Cervera (36:22 y ss.) y Omar Perdomo (10:55 y ss.) CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 52 el origen de los certificados.

De un lado, sostuvo que PROTÉCNICA Ltda. los remitía a la AEROCIVIL, pero, del otro, mencionó que semanalmente se reunía con Albert Lachmann y los recibía en una trama irregular. Respecto de la segunda alternativa, el testigo aludió que, una vez los aspirantes principiaban el trámite y entregaban el dinero del curso, los hacía esperar para, luego, avisarles que la licencia se aprobó y no era necesario viajar a Barranquilla.

No obstante, según se extrae de su propia versión, llegar a tal resultado conllevaría, como mínimo, el transcurso de una semana54 para que Cervera Mendoza: (i) entregara el dinero y el listado de interesados a Albert Lachmann; (ii) días después, volverse a congregar para reclamar los certificados; y, (iii) finalmente, hablar con los peticionarios y comunicar la autorización de la licencia. Los datos no se encasillan en la escena acreditada con las pruebas, donde la radicación y estudio de los documentos ocurrió en la misma fecha (30 de mayo de 2011), y el reclamo de la licencia tuvo lugar un día después. Tal interregno es incompatible con la coartada de aparente engaño construida por Alfonso Cervera. 54 Esta afirmación se desprende del testimonio, donde se indicó: «(…) Ese era el dinero, que ellos tuvieron la confianza de entregarmelo a mí, y como yo era amigo de Albert Lachmann, por lo general nos veíamos los viernes, almorzábamos los viernes en Crepes del aeropuerto el Dorado, le entregaba el dinero y el listado de los 2 o 3 muchachos que iban a hacer el proceso.

A su vez, él me entregaba la certificación de los muchachos que yo le había entregado la semana anterior. Eso fue lo que ocurrió.» Se habla de una periodicidad semanal, con encuentros cada viernes. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 53 Así, la declaración del testigo no es fiable. Se caracteriza por ser difusa, incongruente, discordante y ausente de constatación con los demás medios probatorios.

Por ende, atenuada su credibilidad, también es viable concluir la presentación coetánea de la radicación inicial y otros anexos como el formato SESA OP 012 y el documento con logo de la AEROCIVIL, con sello «aceptado» y «calificación total 79%», examen PCA. Ambos tienen fechas del 16 y 26 de mayo de 2011. Es decir, días antes de iniciar la gestión de convalidación, la cual, ya está dilucidado, tardó un día. Entonces, al igual que el certificado de PROTÉCNICA, se confirma que se arrimaron con el formato de radicación del 30 de mayo de 2011.

En lo que sí le asiste razón a Cervera Mendoza, es que las dos sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora no eran parte del paquete entregado por ROJAS NORATO. Según anunció, se elaboraban durante el estudio documental a cargo del Grupo de Licencias. Es razonable afirmar que fueron realizadas después de la radicación, aunque sean de la misma calenda.

Además, como lo reconoció Omar Eduardo Perdomo Guerrero, creador de tales piezas, eran formatos diligenciados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial, como consecuencia del estudio de los documentos presentados por el peticionario. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 54 Con base en la valoración ejecutada hasta ahora y como recapitulación, la Corte concluye que, el 30 de mayo de 2011, ANDRÉS ROJAS NORATO radicó el trámite de convalidación de licencia de piloto ante la Aeronáutica Civil.

Con su solicitud, aportó el certificado de PROTÉCNICA, el formato SESA OP 012, y el documento afín a un examen con calificación del 79%. No ocurrió lo mismo con las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, cuya producción, si bien ocurrió el mismo día de radicación, fue posterior, pero tuvo sustento en las piezas documentales de ROJAS NORATO. 7.6.1.4.

Trámite interno de la AEROCIVIL Hecha la radicación, se percibe que el asunto se asignó a un asesor del Grupo de Licencias Técnicas de la Aeronáutica Civil, quien revisó si los documentos aportados acreditaban las exigencias del RAC. Por ello, elaboró sábanas de estudio de registro de personal de vuelo y de registro de bitácora. En este asunto, es indiscutible que el Ingeniero Omar Eduardo Perdomo Guerrero fue quien, el 30 de mayo de 2011, hizo el examen, encontró satisfechos los requisitos legales y extendió las sábanas.

A raíz de ello, el asunto pasó ante el Ingeniero Mauricio Burgos Cadena, Jefe (A) del Grupo de Licencias Técnicas de CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 55 la Aeronáutica Civil. El 31 de mayo de 2011, profirió un auto concediéndole a ANDRÉS ROJAS la licencia PCA-9914. 7.6.2. Marco jurídico 7.6.2.1.

Sobre la falsedad en documento privado Bien. Para la Fiscalía, ANDRÉS FELIPE ROJAS determinó a otra persona para confeccionar y, luego, usar ante la AEROCIVIL, el certificado de PROTÉCNICA, con fecha 16 de mayo de 2011. La ficción residió en que jamás hizo prácticas, ni fue alumno de tal escuela de aviación. De un lado, no hay dificultad en concluir la existencia del documento privado, cuyo contenido es falso, peculiaridad que la defensa no cuestionó en su recurso.

En todo caso, John Lachmann atendió el interrogatorio cruzado para corroborar que su contenido es ilusorio, pues la rúbrica consignada no es suya, además que ROJAS NORATO no ensayó en su academia (§ 7.4.3.3.). Por ende, no efectuó 5:30 horas de entrenamiento de vuelo. Además, la Sala determina que tal pieza tuvo vocación probatoria. En el marco de la actuación impulsada por ROJAS NORATO el 30 de mayo de 2011, para lograr la convalidación de licencia PCA, los funcionarios de la AEROCIVIL la valoraron y constataron la observancia de requisitos.

Luego de ello, CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 56 diligenciaron formatos, como la sábana de estudio de registro de bitácora. A raíz de eso, el 31 de mayo de 2011, el Jefe de la División de Licencias despachó un acto administrativo para autorizar la expedición de la licencia PCA-9914. Ante tal horizonte, es claro que ROJAS NORATO utilizó el documento espurio, pues lo incorporó con su postulación de convalidación ante la AEROCIVIL, a través de la radicación n°. 2011029587 del 30 de mayo de 2011.

Además, conocía que su contenido era apócrifo, pues, como reveló el gerente de PROTÉCNICA, él nunca hizo curso de vuelo para convalidar su licencia. Aun con tal realidad, optó por introducirlo al tráfico jurídico y que fuera tenido en cuenta en beneficios de sus propios intereses. Sobre la connivencia del acusado en la producción, es relevante el relato de Alfonso Cervera, quien revalidó las exposiciones de Germán García Acevedo e Iván Toledo, sobre la existencia de un entramado criminal en la AEROCIVIL.

En este, él asesoraba a los interesados del trámite, entre ellos, a ROJAS NORATO. De tal modo, se conoció que el funcionario lograba certificaciones fictas de PROTÉCNICA, para hacerlas parte del trámite. Aquí, eso se confirmó, por comprobarse que tal pieza fue artificial y se halló en la hoja de vida del implicado, CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 57 en un marco irregular que omitió efectuar horas de vuelo en el país, pese a ser un requisito para la convalidación de licencia PCA.

Es decir que, ROJAS NORATO obró como determinador para, con mediación de Alfonso Cervera, lograr la creación de la pieza documental, en el referido contexto anómalo de la AEROCIVIL, donde el acusado tenía especial interés en lograr su licencia, al punto de conseguir la certificación y aportarla al trámite de convalidación, aun conociendo que el contenido no era acorde con su realidad, y asumiendo la posterior inducción en error de un servidor público (§ 7.6.2.3.).

Así, constatada la materialidad de la falsedad en documento privado y la participación de ANDRÉS FELIPE ROJAS, sin que alguna censura defensiva saliera avante, se confirmará el fallo por este ilícito. 7.6.2.2. Las falsedades ideológicas en documento público El pliego acusatorio propone que ANDRÉS FELIPE ROJAS determinó a otros para que profirieran las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, as�� como el formato SESA OP 012 y un documento con logotipo de la AEROCIVIL.

Los primeros, con fecha 30 de mayo de 2011, y los restantes, del 16 y 26 de mayo del mismo año. Se sostiene que, los empleados de la Aeronáutica Civil asentaron datos artificiales en las sábanas de estudio, como CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 58 las horas de entrenamiento de vuelo, acorde con el certificado de PROTÉCNICA Ltda. A su vez, que ROJAS NORATO no hizo chequeo de vuelo ante inspector autorizado, ni el examen teórico.

Aun así, consiguió los documentos y los aportó con su solicitud de convalidación de licencia PCA. Para abordar este acápite, la Corte dividirá el examen en dos grupos: en el primero, se verificará el documento con logo de la AEROCIVIL (relacionado a la prueba de conocimiento) y las dos sábanas de estudio. En el segundo, se constatará lo atinente al formato SESA OP 012. 7.6.2.2.1.

Documento con logotipo de la AEROCIVIL y las sábanas de estudio 1. Para iniciar, se evidencia que una pieza empleada por ANDRÉS ROJAS en el trámite de convalidación fue un formato con sellos de la AEROCIVIL. Allí, se consignó que el procesado, el 26 de mayo de 2021, hizo un examen teórico. Con relación al documento, es innegable su existencia, pues se encontró en la hoja de vida de ANDRÉS FELIPE ROJAS.

Según su contenido, Omar Perdomo lo extendió. En el juicio, se practicó su declaración. Pese a que no se le presentó la pieza para reconocer su autoría, tal aspecto se colmó con el examen de Yolanda Céspedes, quien expuso: «[E]l formato de Exámenes Técnicos registra elaboración de textos y firmas, donde se observa uniprocedencia gráfica de la CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 59 firma y textos de autoría señor Omar Eduardo Perdomo frente a las pruebas aportadas (…)»55.

Frente a la veracidad del contenido del documento, la Fiscalía no interrogó a Omar Perdomo sobre los detalles del examen teórico, pero le preguntó si conocía a ANDRÉS ROJAS NORATO, momento en el cual respondió negativamente. Al margen del análisis que se hará para constatar la determinación del procesado56, ello quiere decir que, si no existía vínculo previo entre el servidor de la AEROCIVIL y el postulante, la información consignada en la pieza, respecto de que este último hizo un examen el 26 de mayo de 2011, con un resultado del 79%, es ficticio.

Aun con tal situación, Omar Perdomo extendió el documento para que, luego, FELIPE ROJAS lo aportara ante la Unidad Administrativa Especial y, así, probar este requisito y lograr la convalidación de su licencia PCA. 2. Ahora, frente a las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora creadas el 30 de mayo de 2011, también es diáfana su existencia y su extensión por Omar Eduardo Perdomo, en ejercicio de sus funciones.

Tal aspecto encontró refrendación con el estudio pericial de Ana Yolanda Céspedes, grafóloga del CTI. 55 Registro 1:47:30 y ss. 56 Numeral 3 de este apartado. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 60 Estas, hicieron parte del trámite interno generado por la solicitud de convalidación de licencia de piloto de ANDRÉS ROJAS, y que concluyó con el despacho del auto de expedición de licencia PCA-9914, de fecha 31 de mayo de 2011.

La falsedad en su contenido residió, de un lado, en que se afirmó el abastecimiento de los requisitos para expedir la licencia de piloto, y del otro, tener en cuenta 5:30 horas de entrenamiento incluidas en el certificado de PROTÉCNICA, que el acusado aportó al trámite. Ante tal panorama, no hay disputa en la acreditación de la presencia de dos documentos extendidos por Omar Perdomo, funcionario público de la AEROCIVIL, quien consignó datos ideológicamente falsos, al estudiar los soportes que ANDRÉS ROJAS aportó para convalidar su licencia de piloto.

Si bien son piezas formadas después de la radicación, ROJAS NORATO fue quien brindó a Omar Perdomo los insumos para crearlas, y así, hacerlas parte del trámite. 3. Como se percibe, la Fiscalía probó la existencia de tres documentos públicos extendidos por Omar Perdomo, en los cuales consignó información falsa, dada la determinación que ROJAS NORATO efectuó, y el uso que este último les dio a las piezas en la actuación para convalidar su licencia PCA.

Sobre la connivencia de ROJAS NORATO, aunque el testigo afirmó que no lo conocía, la Sala considera que su respuesta CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 61 es fruto de un relato contradictorio. De un lado, es ilógico que el funcionario profiriera los documentos con los datos personales del implicado, y en el juicio, negara la existencia de un vínculo previo.

Naturalmente, para la confección de un documento con información puntual de ANDRÉS ROJAS, es preciso conocerla de su titular. No de otra forma es posible su elaboración. Inclusive, el propio relato de Omar Perdomo reveló que, para la confección de las sábanas de estudio, era indispensable conocer los datos de la persona, según los documentos que él aportaba al trámite.

Además, los testimonios de Germán García y Alfonso Cervera Mendoza anotaron que Omar Perdomo fue uno de los empleados del Grupo de Licencias involucrado en las irregularidades de la AEROCIVIL, e incluso, resultó condenado. En juicio, él reconoció tal situación57. Por último, al atender el desarrollo del testimonio de Omar Perdomo, se divisó una actitud defensiva, con la que procuró desligarse del caso.

Para ello, por ejemplo, insistió en el contenido del manual de funciones de su cargo, en los aparentes vacíos normativos del RAC, así como en una ocasión donde le advirtió al Jefe de Licencias de la presencia de piezas irregulares (como el chequeo de vuelo y certificaciones de centro de instrucción)58, con las que resultó «perjudicado»59. 57 Registro 35:45 y ss. 58 Registro 32:10 y ss. 59 Registro 33:00 y ss.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 62 Eso, en vez de justificarlo, expone su conocimiento de las anomalías en los trámites de la AEROCIVIL y debilita la negación de su vínculo con el acusado. Pese a contar con tal discernimiento, bajo el contexto irregular acreditado, obró y elaboró los documentos en favor de ANDRÉS FELIPE ROJAS. 7.6.2.2.2.

FORMATO SESA OP 012: Chequeo de vuelo Finalmente, la Fiscalía acreditó que ANDRÉS ROJAS, con la solicitud de convalidación de licencia PCA, aportó el formato SESA OP 12: Reporte de chequeo de vuelo para pilotos aviones automotores del 16 de mayo de 2011. En él, se afirma que efectuó tal actividad en un avión «PA-28», ante Jorge Luna y Alfredo Londoño. La ficción reside en que, como ROJAS NORATO no cursó el entrenamiento en PROTÉCNICA, tampoco hizo el aludido chequeo.

Respecto de este delito, la Fiscalía se comprometió a probar que la pieza era ideológicamente falsa. Es decir, que Jorge Luna extendió el documento, en ejercicio de su labor como inspector de la AEROCIVIL, donde consignó datos que no atendían a la realidad fenomenológica. Al apreciar la prueba, la Sala confirma que el formato existe. También, que, en un apartado, se contempla la rúbrica y el sello de «Jorge Luna».

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 63 En juicio, se practicó el testimonio de Jorge Luna Mejía, quien corroboró que, entre 2006 y 2013, fue Inspector de operaciones de la AEROCIVIL. No obstante, como se anunció en el apartado § 7.4.3.2., desconoció el manuscrito y la signatura que reposaban en el formato SESA OP 012.

Ante esa respuesta, el ente acusador no desenvolvió un cuestionario para rebatirla y determinar mentiras. Por ende, la información se fundamentó en el conocimiento personal del testigo. Tal exposición es compatible con el estudio grafológico de Yolanda Céspedes, quien, el 27 de octubre de 2014, comparó el formato SESA OP 012 y otros textos con muestras escriturales de Jorge Ramón Luna.

Al hacerlo, no identificó individualidades o un estilo caligráfico compatible con el material examinado. Por ende, las muestras no compartieron rasgos de dinámica, estructura y morfología60. Lo anterior, sustenta que, tal individuo no elaboró el documento. Por ende, al no ser el creador, no era viable señalar que él lo extendió, en virtud de su actividad funcional como servidor público.

La Corte no discute que la Fiscalía soportó la existencia de un documento aparente, pero no constató la falsedad ideológica, pues la negación de autoría y firma por parte del servidor público excluye que él lo haya extendido. Entonces, 60 Registro 1:47:30 y ss. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 64 al no acreditarse el sujeto activo cualificado, accesoriamente, la determinación provocada por ROJAS NORATO, queda en vilo.

Para superar ese percance, se podría pensar en variar la calificación jurídica a una falsedad material en documento público. Pero, ello conduciría a modificar el marco fáctico. Declarar la responsabilidad penal con tal hipótesis novedosa, no partiría de la idea de que fue un servidor público competente quien extendió un documento auténtico en su forma, pero que faltó a la verdad en su contenido; sino que alguien, lo falseó (por creación o alteración).

La Fiscalía no construyó los hechos jurídicamente relevantes de tal forma. Sumado a ello, el tema de quién ejecutó la acción, queda en debate. La Fiscalía propuso que fue Jorge Luna, pero no lo acreditó. Además, la prueba tampoco da cuenta de que ROJAS NORATO determinara a un sujeto distinto; o que un tercero, o incluso él mismo, fue quien emprendió la conducta ilícita.

Optar por alguna opción, sería entrar en suposiciones y conjeturas, plano que vulneraría la defensa del implicado, quien no habría tenido la oportunidad de oponerse a la nueva hipótesis fáctica producida, justamente, por la insuficiente evidencia para soportar la acusación original. Ante tal realidad, la Sala optará por excluir del concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento público agravada el presente legajo, pues, se itera, la Fiscalía no CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 65 confirmó su tipicidad, ni el marco fáctico con el que edificó el señalamiento incriminatorio. 7.6.2.2.3.

Conclusión en materia de las falsedades documentales acreditadas Con fundamento en lo anterior, respecto del certificado de PROTÉCNICA, las dos sábanas de estudio y el documento con logotipo de la AEROCIVIL, la Sala concluye que la responsabilidad penal del procesado se sustenta a partir del examen conjunto de las pruebas e indicadores, tales como el contexto corrupto, las irregularidades del procedimiento y su anómala celeridad.

ANDRÉS ROJAS NORATO tenía un claro conocimiento de la creación y del uso de los referidos documentos apócrifos, pues, pese a que John Lachmann afirmó que él nunca se matriculó ni fue alumno de su escuela aeronáutica, y Omar Perdomo describió, contradictoriamente, que no conocía al implicado, este de forma voluntaria, sabiendo que los datos consignados en las piezas no eran veraces, generó la idea para, con la participación de funcionarios (Alfonso Cervera y Omar Perdomo) ser asesorado, obtenerlas y emplearlas en la convalidación. El acusado fue quien provocó la iniciativa para, previo a radicar su solicitud ante la Unidad Administrativa Especial, tener en su poder un resultado de prueba técnica y un certificado, último insumo que, posteriormente, sería la base CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 66 para confeccionar las sábanas de estudio; todas piezas forzosas para obtener la licencia PCA.

Lo dicho descarta hipótesis basadas en la ignorancia de ROJAS NORATO sobre la radicación del trámite, o de los documentos adjuntos, pues, al obtener de forma antecedente los documentos apócrifos de PROTÉCNICA y la Aeronáutica Civil61, y al conocer que no hizo las prácticas en la academia ni el examen, optó por hacer la gestión y aportar documentos, pasando por alto la carencia de requisitos reglamentarios.

Luego, un día después, estuvo presto para reclamar el producto de su conducta: la licencia provisional de piloto, de la cuál él era el único interesado y favorecido. 7.6.2.3. Sobre el fraude procesal Ahora, la acusación señaló que ANDRÉS FELIPE ROJAS, valiéndose de los múltiples documentos que anexó a su solicitud, indujo en error a un funcionario de la AEROCIVIL para expedir en su favor un auto denominado «de expedición licencias al personal aeronáutico» del 31 de mayo de 2011.

La Corporación encuentra que la decisión del Tribunal es correcta. Como se constató en el marco contextual, el 30 de mayo de 2011, ANDRÉS ROJAS presentó ante la AEROCIVIL un formato de solicitud de licencia “PCA/PCH” (§ 7.6.1.2.). 61 Resultado de examen teórico. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 67 Se acreditó que, junto con tal postulación, presentó dos documentos con datos mendaces: el certificado de la escuela PROTÉCNICA y el documento con logo de la AEROCIVIL, donde se atestigua un resultado de prueba del 79%.

Estos, a su vez, fueron el pilar para la creación de las dos sábanas de estudio. Tales insumos constituyeron el medio fraudulento para soportar la observancia de requisitos reglamentarios, aún cuando ROJAS NORATO no los cumplía, y así, acceder a la licencia de piloto en Colombia. A pesar de conocer que no superaba las exigencias para la convalidación de licencia PCA en el país, voluntariamente, el acusado presentó, junto con su radicación, las piezas falsas ante la AEROCIVIL, cuyo contenido era esencial en el estudio interno para obtener una resolución favorable, como en efecto sucedió. La Fiscalía incorporó, a través de Oscar Arango, el «auto de expedición licencias al personal aeronáutico» del 31 de mayo de 2011, donde el Ingeniero Mauricio Burgos Cadena, Jefe (A) de la División de Licencias Técnicas de la AEROCIVIL, expuso62: El señor (a) ROJAS NORATO ANDRÉS FELIPE, (…), cumple con los requisitos Técnicos exigidos en el Reglamento Aeronáutico Colombiano, para la EXPEDICIÓN de licencia PILOTO COMERCIAL DE AVION PCA-9914 POR TRÁMITE DEFINITIVO, quedando con los siguientes privilegios: MONOMOTORES TIERRA HASTA 5700 KIGS/INSTRUMENTOS//- (…) 62 Registro 2:21:40 y ss. 14 de junio de 2022.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 68 Para llegar a tal conclusión, previamente, el funcionario atendió el contenido de los anexos que ROJAS NORATO aportó, momento en el cual fue objeto del ardid, con un compromiso de su juicio para llegar a la decisión final. Si bien tal sujeto no fue convocado al juicio, otros miembros de la entidad, como Alfonso Cervera e Iván Toledo Bueno, quienes también eran parte del Grupo de Licencias Técnicas y conocían sus dinámicas, constataron que, para llegar hasta la expedición de la licencia, de forma previa, los documentos del interesado se estudiaban.

De colmar las exigencias legales, el trámite finalizaba con el auto. Así, es evidente que la sentencia del ad quem, respecto de este ilícito, está soportada en los medios de conocimiento debatidos, y cumple las exigencias típicas y jurisprudenciales para declarar la responsabilidad penal de FELIPE ROJAS por fraude procesal. Por ende, se confirmará la condena. 7.6.2.4.

Cohecho por dar Finalmente, la acusación señaló que ROJAS NORATO pagó $6.000.000 a Alfonso Cervera para «adelantar los trámites correspondientes a su licencia de vuelo», dinero que «no tenía por qué pagar, en razón a que este trámite de convalidación de licencia no superaba la suma de 180.000 pesos, para la época en que ocurrieron los hechos, esto con el fin de que se diera trámite expedito a su solicitud de licencia PCA (…)».

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 69 Se escuchó el relato de tal sujeto, quien laboró en la AEROCIVIL. Entre 2011 y 2012, asesoró a unas personas frente al trámite de convalidación de licencias. En tal ejercicio, aprovechaba para recomendarles a PROTÉCNICA. Les informaba que debían asumir el costo de la escuela, que oscilaba entre $4.000.000 y $5.000.000.

Los interesados le entregaban la suma económica, «pero no para comprarme la licencia», «no para agilizar el proceso»63, sino para pagar el proceso de homologación con la academia aeronáutica. Hecho lo anterior, les decía que aguardaran la llamada de PROTÉCNICA. Pero, con el designio de engañar, luego se comunicaba para indicarles que no era necesario viajar a Barranquilla, pues la Aeronáutica Civil aprobó la licencia. Algunas personas preguntaban por su dinero, frente a lo cual respondía «no, esos dineros van a ser devueltos.

Pero, eso tiene un tiempo». En todo caso, «esos dineros no se devolvían, ya estaban causados, que eran las comisiones (…)»64. Respecto del caso en particular, la Fiscalía le preguntó si conocía a ANDRÉS ROJAS. Dijo no recordarlo, y aclaró que «esto se manejó todo de la misma forma (…)». Después, se generó la siguiente interacción65: Fiscal: ¿Recibió usted dinero con ocasión de la convalidación de la licencia de ROJAS NORATO? 63 Registro 20:10 y ss. 64 Ibidem. 65 Registro 1:51:05 y ss.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 70 Testigo: ¿Cómo pago al Capitán Cervera? Nunca recibí dinero. Fiscal: ¿Pero recibió dinero? Testigo: Es que no recuerdo, me siento como si tuviera un juicio yo. Cada caso fue un caso… a veces me entregaban el dinero a mí. Juez: Le pregunta si recibió o no dinero en el trámite de ANDRÉS ROJAS NORATO.

Testigo: No recuerdo exactamente el caso exacto, pero debí haberlo recibido, porque era el pago para la escuela. En contrainterrogatorio, reiteró no estar seguro de qué sucedió en el asunto con ANDRÉS ROJAS, o si le recibió dinero. Otros testigos, como Germán García e Iván Andrés Toledo, quienes fueron Secretario de Seguridad Aérea y Jefe del Grupo de Licencias Técnicas de la Aeronáutica Civil, respectivamente, si bien refirieron el descubrimiento de anomalías en el trámite de convalidación, no dieron detalles.

Por ende, no propusieron datos erigidos a partir de su conocimiento y percepción, motivo por el cual no les consta, directamente, qué sucedió entre Alfonso Cervera y las varias personas que recibieron asesoría, o si estas le dieron dinero para gestionar la actuación administrativa. Al valorar los medios de conocimiento, la Sala reitera que la fiabilidad del testimonio de Alfonso Cervera Mendoza se atenuó. Su coartada fue ilógica y discordante con las demás pruebas.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 71 Además, la información del declarante es vaga, pues, de un lado, afirmó que varios sujetos entregaron dinero bajo un engaño, según dice, para pagar el aparente valor del curso en PROTÉCNICA —y no como remuneración de algún acto ilegal— y del otro, respecto de ANDRÉS FELIPE ROJAS, señaló no recordar su caso, o si él le entregó dinero.

Ante la presencia de un relato tan genérico y etéreo, la Fiscalía no impugnó la credibilidad de su testigo, ni previó como opción optar por la figura procesal del testimonio adjunto, y así, constatar un cambio de versión, o la alteración de datos con el relato aportado en el juicio oral. En tales condiciones, no hay claridad para concluir que esa persona, en efecto, recibió de ANDRÉS FELIPE ROJAS una suma económica, si retardó u omitió un acto propio de su cargo, hizo uno contrario a sus deberes, o ejecutó una función a cambio de dinero.

El ente acusador se comprometió a revelar que él fue quien se encargó de que el trámite de ROJAS NORATO fuera célere. En efecto, el examen de los documentos y de la trama fáctica dio cuenta que, entre la radicación de la solicitud de convalidación de licencia PCA (30 de mayo de 2011) y la expedición del auto concediéndola (31 de mayo de 2011), transcurrió un día. Pero, en el cuestionario formulado a Omar Perdomo, quien fue el funcionario que se encargó de verificar los legajos CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 72 aportados por el implicado, y elaborar las dos sábanas de estudio (personal de vuelo y registro de bitácora), no aludió que Alfonso Cervera interviniera para afanarlo.

Tampoco se practicó alguna prueba para corroborar, por ejemplo, que el Jefe del Grupo de Licencias Técnicas de la AEROCIVIL profirió de forma expedita su auto, por alguna intervención de Alfonso Cervera. Ahora, el Tribunal concluyó la acreditación del pago, y, por ende, del delito, porque ROJAS NORATO logró convalidar la licencia de piloto, sin el lleno de requisitos, y luego, no buscó la restitución del valor.

No obstante, la responsabilidad penal se construyó a partir de una motivación efímera, donde no se profundizó en los motivos por los cuales tales «indicios» eran suficientes para constatar la configuración del ilícito de cohecho por dar. Además, la crítica concerniente a la convalidación de la licencia, sin el lleno de requisitos, era un tema propio del fraude procesal, trámite del que, se itera, hay escasa prueba de la intervención de Alfonso Cervera.

Así, la Sala comparte las críticas de la defensa. El ad quem careció de razones para condenar a ROJAS NORATO por este delito, y las que propuso, quedaron en un plano enunciativo, sin un desarrollo argumentativo que abordara cada elemento del tipo penal. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 73 Por ende, se revocará parcialmente el fallo para, en su lugar, absolver al acusado por el injusto de cohecho por dar. 7.7.

Conclusiones Con base en lo anterior, por la extensión de la decisión, la Sala recopila las conclusiones del caso: (i) ANDRÉS ROJAS NORATO determinó la creación de los siguientes documentos públicos y privados: el certificado de PROTÉCNICA, un legajo con logo de la AEROCIVIL —resultado de examen teórico—, así como dos sábanas para estudio de personal de vuelo y registro de bitácora.

(ii) Aquél empleó la certificación falsa de la escuela PROTÉCNICA, del 16 de mayo de 2011, aún cuando su contenido era ficticio, pues se demostró que no fue alumno de tal centro aeronáutico, ni realizó horas de vuelo. Así, se corroboró la falsedad ideológica en documento privado. (iii) También, se constató que el acusado utilizó en el trámite de convalidación n°. 2011029587 del 30 de mayo de 2011, documentos extendidos por servidores públicos, donde consignaron datos apócrifos.

Fueron el legajo afín con un examen, donde obtuvo calificación del 79%, así como las dos sábanas de registro de personal de vuelo y de bitácora. Entonces, se probó la falsedad en documento público, agravada por el uso. (iv) Frente al formato SESA OP 012 «reporte de chequeo de vuelo», aunque se evidenció su contenido espurio, la CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 74 Fiscalía no acreditó que Jorge Luna, en su rol de servidor público, lo creara.

Ello era trascendente, pues la acusación refirió una falsedad ideológica en documento público. Entonces, al no comprobarse la autoría del sujeto activo cualificado, accesoriamente, la determinación del procesado tampoco encontró soporte en las pruebas. De tal modo, dado que no resultaría plausible variar la calificación jurídica a una falsedad material en documento público, se optó por excluir este documento del concurso homogéneo atribuido por las demás falsedades ideológicas.

(v) Con relación al fraude procesal, se probó que ROJAS NORATO aportó en el trámite de convalidación, de forma voluntaria, legajos con datos mendaces. Ello constituyó el medio fraudulento idóneo para hacer incurrir en error al Jefe del Grupo de Licencias Técnicas de la AEROCIVIL, quien el 31 de mayo de 2011 profirió un auto mediante el cual concedió la licencia PCA-9914.

(vi) Finalmente, respecto del cohecho por dar, como el testimonio de Alfonso Cervera no resultó fiable, y la Fiscalía no debatió su contenido, aunado al hecho de que el fallo de segundo nivel no dio mayores argumentos para fundamentar la condena, fue necesario revocarla. 7.8. Redosificación En virtud de lo expuesto, es ineludible redosificar la sanción. Como punto de partida, la Sala advierte que el CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 75 ejercicio de dosimetría del Tribunal no respetó el principio de legalidad de las penas, según se pasa a explicar.

Al revisar el fallo, la Colegiatura tuvo como delito más grave la falsedad ideológica agravada por el uso, respecto del cual indicó: (iv) La falsedad ideológica agravada por el uso, en el artículo 286 del CP prevé prisión de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 80 a 180 meses, que se aumenta en la mitad, en el artículo 290 del CP, para el coparticipe.

La fiscalía lo acusó como determinador, por lo que el marco punitivo será de 96 a 216 meses de prisión y de 120 a 270 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El cuarto mínimo es de 96 a 126 meses de prisión y de 120 a 157,5 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Según el artículo 31 del CP, este delito será la base para establecer la pena a imponer, pues prevé la pena más grave.

(Cursivas fuera del texto) En efecto, como refirió el ad quem, el ilícito aludido fija como pena principal prisión de 64 a 144 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses. Sin embargo, frente al aumento punitivo del art. 290 del Código Penal, el legislador previó: La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 76 En virtud de ello, el fallo de segundo nivel debió atender lo dispuesto en el numeral 2 del art. art. 60 de la Ley 599 de 2000, donde se indica: Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.

Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadores de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (…) 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. De tal forma, el incremento sólo era aplicable al máximo de la pena, y no a los dos extremos, como lo hizo el Tribunal, pues el artículo 290 del Código Penal no hace el aumento en una proporción determinada, hipótesis en la que sí aplicaría la regla del numeral 1 del art. 60 de la misma codificación. Así, de tener en cuenta la norma, la sentencia le habría aplicado el aumento punitivo sólo al máximo, quedando los extremos punitivos entre 64 a 216 meses de prisión, y 80 a 270 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Ante tal panorama, se comprobará si, en efecto, la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso se conserva como el ilícito más grave. En caso negativo, se determinará cuál es, para hacerle el aumento del otro tanto, al tenor del art. 31 del Código Penal. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 77 Según se propuso, los arts. 286 y 290 del C.P., respecto de la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, establecen pena de prisión de 64 a 216 meses, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 270 meses.

El sistema de cuartos es: Privación de la libertad Movilidad Primer ¼ Cuartos medios Cuarto ¼ 38 meses 64 meses – 102 meses 102 meses y 1 día – 178 meses 178 meses y 1 día – 216 meses Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Movilidad Primer ¼ Cuartos medios Cuarto ¼ 47.5 meses 80 – 127 meses y 15 días (127.5 meses) 127 meses y 16 días – 222 meses y 15 días (222.5 meses) 222 meses y 16 días – 270 meses.

En la actuación, la Fiscalía no le comunicó a ANDRÉS FELIPE ROJAS alguna circunstancia de mayor punibilidad. Así, se adoptará el primer cuarto. Como el fallo del ad quem no evidenció alguno de los aspectos previstos en el inciso 3º del art. 61 del C.P., se adoptará la pena mínima de 64 meses de prisión, y 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por su parte, el canon 289 del C.P., respecto de la falsedad en documento privado, prevé prisión de 16 a 108 meses. Dividido en cuartos, corresponde a: Movilidad Primer ¼ Cuartos medios Cuarto ¼ 23 meses 16 meses – 39 meses 39 meses y 1 día – 85 meses 85 meses y 1 día – 108 meses CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 78 Al igual que el anterior reato, no se percibe la atribución de circunstancias de mayor punibilidad, por lo que se tomará el primer cuarto. Tampoco hay algún elemento del inciso 3º del art. 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que se acogerá la pena mínima de 16 meses.

Finalmente, el artículo 453 del Código Penal, respecto del fraude procesal, prevé una pena entre 6 a 12 años, o lo que es igual, 72 a 144 meses de prisión, multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años66. Los cuartos de movilidad son: Privación de la libertad Movilidad Primer ¼ Cuartos medios Cuarto ¼ 18 meses 72 meses – 90 meses 90 meses y 1 día – 126 meses 126 meses y 1 día – 144 meses Multa Movilidad Primer ¼ Cuartos medios Cuarto ¼ 200 SMLMV 200 – 400 SMLMV 400,1 – 800 SMLMV 800,1 – 1000 SMLMV Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Movilidad Primer ¼ Cuartos medios Cuarto ¼ 9 meses 60 – 69 meses 69 meses y 1 día – 87 meses 87 meses – 96 meses En igual término, se destaca que el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad.

Aunado a ello, el ad quem no justificó algún aspecto enlistado en el inciso 3º del artículo 61 del C.P. Por ende, se arrogará la pena 66 60 a 96 meses. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 79 mínima de setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses.

Al dosificar cada conducta, es evidente que el delito con la consecuencia jurídica más grave es el fraude procesal, y no la falsedad ideológica en documento público agravado, como concluyó equivocadamente el tribunal, al aumentar su extremo mínimo. Así, aquél se tendrá como sanción base. Respecto del otro tanto del art. 31 del Código Penal, la Sala observa que, en la sentencia impugnada, por los otros seis delitos concursales67, el tribunal no fue específico en indicar cuánto era el aumento por cada uno, sino que aplicó una cifra determinada.

Entonces, para fijar qué valor le destinó a cada ilícito, se percibe que el incremento correspondió a un 14.58%68, respecto de la sanción base por falsedad ideológica en documento público agravado. Si se divide tal valor por seis, que es el total de conductas concursales tenidas en cuenta, se percibe que, para cada una, asignó un aumento de 2.43%. 67 Se tuvo como delito base una falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

Además de ella, se acreditaron otras 3 falsedades relacionadas con documentos públicos, 1 falsedad en documento privado, 1 fraude procesal y 1 cohecho por dar, para un total de 6 ilícitos en concurso. 68 En el fallo del tribunal, a los 96 meses de prisión por imponer por la falsedad ideológica en documento público agravada, aumentó 14 meses más, por el concurso con los otros 6 delitos.

Al tener el primer valor como un 100%, quiere decir que tal incremento constituyó un 14.58%, respecto de la sanción base. [X= (14 meses * 100%) / 96 meses = 14.58%]. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 80 Al mantener tal lógica, en este caso, respecto del fraude procesal, como el examen probatorio acreditó el concurso con cuatro delitos69, el aumento para la pena privativa de la libertad de 72 meses, será de 9.72%70, es decir, 6 meses y 29 días; para un total de 78 meses y 29 días.

Respecto de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al existir un concurso con tres delitos que también prevén tal consecuencia como pena principal71, el aumento para los 60 meses será de 7.29%72; esto es, 4 meses y 11 días. El total corresponde a 64 meses y 11 días. Finalmente, como el fraude procesal es el único ilícito que prevé la sanción de multa, al no concurrir aumentos, se dejará el quantum mínimo de 200 SMLMV.

El cálculo precedente, además de atender el contenido real de las penas asignadas en el Código Penal, materializa una clara reducción por el concurso de comportamientos y respeta los lineamientos de los artículos 31, 39, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000. 7.9. Subrogados penales Con eso claro, dadas las novedades en la calificación jurídica del comportamiento, así como la fijación de nuevos 69 Es decir, 3 falsedades ideológicas en documento público y 1 falsedad en documento privado. 70 X = 2.43% * 4 = 9.72%. 71 Se hace alusión al concurso homogéneo de 3 falsedades ideológicas en documento público, agravadas por el uso. 72 X = 2.43% * 3 = 7.29%.

CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 81 límites por cada delito, se evaluará la procedencia de algún subrogado. Respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, no se cumple con el primer requisito enlistado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, sea que se tome en cuenta el contenido original de la norma73, o se calcule con base la modificación efectuada con el art. 29 de la Ley 1709 de 201474.

La pena impuesta es de 78 meses y 29 días, por lo cual se supera el tope máximo. Entonces, se confirmará su negación. Sin embargo, respecto de la prisión domiciliaria, se llega a una conclusión distinta. Se parte, necesariamente, del art. 38B del Código Penal, que fue adicionado por la Ley 1709 de 2014, por resultar esta más favorable que cualquiera de las versiones originales del artículo 38 ibidem.

En este sentido, los siguientes son los requisitos para el reconocimiento de la sustitución: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 73 Mencionaba: «1, Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.» 74 El nuevo texto es: «1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.» CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 82 En este sentido, como se expuso, todas las conductas por las que se declaró la responsabilidad penal de NORATO ROJAS, es decir, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal, prevén penas inferiores a los 8 años.

Además, los tipos penales no están incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Ahora, respecto del arraigo familiar y social, se extrae de los documentos obrantes en la actuación que ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO tiene su domicilio en la calle 127 D No. 19 – 65, apartamento 50175, en Bogotá D.C. Esto, se refleja en documentos de la AEROCIVIL, las pruebas debatidas76, un escrito presentado por el acusado ante tal entidad, para levantar la suspensión de su licencia PCA (2 de agosto de 2013)77, el escrito de acusación78, una tarjeta decadactilar79, y un formato de individualización y arraigo realizado el 4 de marzo de 201680.

Este último anotó que el implicado llevaba 16 años viviendo en tal dirección, donde también cohabita su papá, Gabriel Antonio Rojas. Así, la Corte estima que las condiciones para conceder el sustituto se cumplen. Por ello, se revocará parcialmente el numeral 15.3. de la sentencia impugnada para, en su lugar, 75 Esta dirección también se aportó en la audiencia de imputación del 19 de febrero de 2020. 76 Cuyo contenido no resultó espurio.

Se trata del formato de radicación de solicitud de licencia PCA del 30 de mayo de 2011, así como el legado de entrega del día siguiente. 77 Folio 174, Ib. 78 Folios 214 y ss. Ib. 79 Folio 170, Ib. 80 Folios 165 y ss. Cuaderno primera instancia. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 83 concederle a ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO la prisión domiciliaria, que deberá cumplir en su residencia. Sustitución condicionada a la suscripción del acta de compromiso mencionada en el numeral 4º del artículo 38B del Código Penal, que tendrá que asegurar mediante caución equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar parcialmente los numerales 15.1 y 15.2 de la sentencia impugnada, respecto de la condena contra ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO como determinador de los ilícitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público agravada, este en concurso homogéneo, y como autor de fraude procesal, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, redosificar la pena y fijarla en setenta y ocho (78) meses y veintinueve (29) días de prisión, sesenta y cuatro (64) meses y once (11) días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 84 TERCERO: Revocar parcialmente los numerales 15.1 y 15.2 ibidem de la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó, por primera vez, a ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO como autor de cohecho por dar, y determinador por un evento de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, bajo las precisiones contenidas en las motivaciones de este fallo.

Por ende, confirmar parcialmente, con relación a tales delitos, el fallo absolutorio adoptado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

CUARTO: Revocar parcialmente el numeral 15.3. de la misma decisión, para, en su lugar, conceder a ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO la prisión domiciliaria, en los términos indicados en precedencia.

QUINTO: En lo demás, confirmar el fallo recurrido. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 85 HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8F9306B8FBBC09FB23F22700779EBE4EF2865F309D9412A2DB6BD1705F8062C Documento generado en 2026-03-10 CUI: 11001600000020160026101 NI: 68782 Impugnación Especial Andrés Felipe Rojas Norato 86