1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP094-2025 Radicación N° 59090 CUI: 11001600004920120195101 Acta N°019. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Corte el cargo admitido de la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL MAURICIO COTE REVELO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 2 mediante la cual fue condenado como autor de lesiones personales dolosas, agravadas.
II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 2. En anterior decisión (AP3787-2024) la Sala resumió los hechos que originaron la presente actuación, así: «En el año 2011, en Bogotá, MICHAEL MAURICIO COTE REVELO, médico especialista en urología, valiéndose de un informe (N° 143169-11) de patología alterado, hizo creer a Ana Inés Roa de Moya que padecía un tumor cancerígeno en los riñones (“carcinoma renal de células claras”) el cual podría extirpar él directamente sin acudir a los trámites de la EPS CAFESALUD, por la cual venía atendiéndola, y que el procedimiento tenía un costo de $14’000.000; de esa suma la citada canceló un anticipo de $8’000.000.
Tras hacer internar a la paciente en la Clínica Navarra, el 22 de diciembre de 2011, COTE REVELO, presuntamente, le practicó la cirugía respectiva, y días después, en enero de 2012, informó a la señora Ana Inés Roa de Montoya que para eliminar todas las células cancerígenas requería dos inyecciones especiales, cada una por valor de $1’500.000, las cuales ella canceló, y le entregó $1’000.000 adicional por concepto de abono a la “deuda” del anterior procedimiento.
Como Ana Inés Roa de Moya continuo con las dolencias, consultó otro especialista quien, al no encontrar en su cuerpo evidencia de la cirugía que COTE REVELO supuestamente le había practicado, le aconsejó averiguar en el “Laboratorio de Patología Especializada de Alta Tecnología – Centro de Diagnostico en Citopatología” de donde provenían los resultados, y en razón de ello se descubrió que el informe N° Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 3 143169-11, en el cual se le diagnosticaba un “carcinoma renal de células claras” no ostentaba las características de los emitidos por esa entidad, pues el respectivo número coincidía con el original de un estudio practicado a José Guillermo Rueda Forero, en el que se advertía la presencia de un quiste renal “seroso simple”.
Además, según la información reportada por la Clínica Navarra, también se determinó que allí no le practicaron a la señora Ana Inés Roa de Montoya cirugía alguna, sino “dilataciones uretrales y ecografía” realizadas por COTE REVELO, cuyos honorarios la respectiva EPS sufragó. Todo lo anterior condujo a develar otro caso de características similares respecto de José Guillermo Rueda Forero, paciente atendido también por COTE REVELO a través de la EPS CAFESALUD, donde el mismo implicado, luego de unos exámenes de rutina (dos “TAC”) en los que se evidenciaban unas masas benignas en sus riñones, le diagnosticó la presencia de una “masa maligna” o “cáncer renal” en el riñón izquierdo, por lo que era urgente que, de manera particular, a través de él, se practicara una “cistoscopia para realizar una biopsia” y luego de ello “nefrectomía parcial” del riñón izquierdo, la cual ciertamente efectuó el 22 de septiembre de 2011; intervenciones por las que, no obstante que la EPS canceló los respectivos honorarios, le cobró a Rueda Forero $15’000.000; además, para mantenerlo en el engaño le presentó al citado ciudadano el informe de patología N° 143169-11 alterado en su resultado original (“quiste seroso simple”), con el diagnóstico de “carcinoma renal de células claras”.
A consecuencia del referido procedimiento médico Rueda Forero quedó con una cicatriz de 26 centímetros en el abdomen, determinante de una secuela médico legal consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente» 3. Con base en las denuncias presentadas por quienes se vieron afectados con el reseñado proceder, la Fiscalía General Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 4 de la Nación, el 18 de febrero de 2013, imputó a MICHAEL MAURICIO COTE REVELO los delitos de estafa agravada (en concurso), falsedad en documento privado (en concurso), y abuso de condiciones de inferioridad, con base en los artículos 246, 247-6, 267-1, 289 y 251 del Código Penal; en concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ibidem, numerales 2, 5 y 7, cargos a los que no se allanó y por los que, en segunda instancia, fue afectado con detención domiciliaria. 4.
El 17 de junio de 2013, el órgano investigador, con base en situación fáctica atrás decantada, presentó escrito de acusación por las mismas conductas punibles, y la de lesiones personales dolosas, agravadas, según los artículos 104-4, 111, 113-2 y 119 de la Ley 599 de 2000, agotadas en la integridad física de José Guillermo Rueda Forero, a raíz de la innecesaria intervención quirúrgica a la que lo sometido el procesado, pliego de cargos formalizado el 21 de enero de 2014 ante el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. 5.
Durante la fase de juzgamiento, el 27 de febrero de 2018, al instalar el juicio oral, el funcionario de conocimiento declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de condiciones de inferioridad; y tras concluir el debate probatorio, el 3 de mayo de 2019 el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por los delitos de estafa agravada, en concurso, y lesiones personales dolosas agravadas. 6.
Después de varios aplazamientos para concluir el trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 5 sesión de 20 de septiembre de 2019, las víctimas estafa indicaron que habían sido reparadas. El 11 de octubre siguiente el juez dictó la sentencia de rigor, en la cual dispuso la extinción de la acción penal por reparación integral frente a los punibles de estafa.
Además, declaró al acusado autor responsable de lesiones personales dolosas agravadas, por cuya virtud le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, ambas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. 7.
Del expresado fallo apeló la defensa del condenado, y mediante decisión del 5 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. Contra esta decisión la misma parte presentó demanda de casación, respecto de la cual, mediante AP3787-2024, la Sala dispuso admitir el cargo quinto subsidiario, y rechazar las demás réplicas, decisión esta contra la que no prosperó el mecanismo de insistencia, según lo resuelto en AP5683-2024.
III. LA CENSURA 8. Con soporte en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el recurrente adujo la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 3° de la Ley Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 6 1762 de 2015, que modificó el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la primera norma citada no estaba vigente para la época de los hechos (22 de septiembre de 2011) aquí juzgados y, en razón de ello, la duración de la «…pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio…», tal y como originalmente estaba prevista en el segundo precepto, debió establecerse con base en lo normado en el artículo 51, inciso tercero, del Código Penal, el cual fija para aquella unos extremos máximo y mínimo que oscilan entre seis (6) meses y veinte (20) años, razón por la que no podía ser tasada en un monto igual al de la pena privativa de la libertad. 9.
De acuerdo con lo anterior concluyó que, al corregir el yerro jurídico denunciado, y seguir los mismos parámetros de dosificación de la primera instancia, esa sanción accesoria debe imponerse en un monto de once, coma, cuarenta y cuatro (11,44) meses, sentido en el que solicita casar parcialmente el fallo impugnado. 10. En los mismos términos reiteró la inconformidad durante la audiencia de sustentación oral, pretensión acerca de la cual, al unísono, los no recurrentes expresaron su respaldo.
IV. CONSIDERACIONES 11. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 7 competente para decidir, de fondo, el cargo admitido en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá reseñada en la síntesis de la actuación. 12.
Como el punto de controversia se relaciona con la legalidad de la sanción, impera recordar1 que la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena está erigida como garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal, por expreso mandato contenido en el 29 de la Constitución Política de Colombia. 13. En efecto, la consagración superior del principio en cuestión, de acuerdo con el cual, «[n]adie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa», no significa nada distinto a que para condenar a una persona se requiere que su conducta (acción u omisión) esté previamente definida como delito, y que respecto de la misma solo puede infligirse la consecuencia (pena) establecida con anticipación en la ley.
Tal prerrogativa se conoce, de tiempo atrás, bajo el apotegma universal «nullum crimen, nulla poena sine lege». 14. En conexión con la expresada garantía, la publicidad de la ley, permite a los ciudadanos conocer los comportamientos prohibidos por lesionar bienes jurídicos de relevancia para el orden social y, por lo mismo, elevados por el legislador a la categoría de delitos; así como la correspondiente sanción establecida anticipadamente, a fin de contar con la certeza de 1 Cfr. Al respecto: CSJ.
SP 26 de septiembre de 2007, radicado 28059, y SP 8 de octubre de 2008, radicado 26905, entre otras. Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 8 que sólo podrán ser, eventualmente, castigados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales. 15.
De lo anterior se sigue, entonces, que el citado principio de legalidad, opera en una doble dirección: (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone al legislador definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a aplicar por su realización; y (ii) como garantía para el procesado y la comunidad, atendida la certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley, y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por aquella. 16.
El comentado axioma irradia su alcance a todo tipo de sanción, inclusive las restrictivas de otros derechos, acerca de las cuales, en reciente pronunciamiento2, la Corte señaló: «Las penas restrictivas de otros derechos previstas en el artículo 43 del Código Penal, precisamente, privan o restringen a su titular del ejercicio de derechos o prerrogativas distintas a la libertad personal afectada por la imposición de la sanción de prisión, o a su patrimonio en caso de que se irrogue la de multa por disposición legal. 2 Cfr. CSJ.
SP2453-2024, agosto 28, radicado 56746. Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 9 Dichas sanciones pueden ser principales cuando así se consagren en el respectivo tipo penal, o accesorias cuando no tengan aquel carácter, artículos 35 y 34 ejusdem, en su orden. El artículo 52 del estatuto punitivo prevé que las penas en cuestión pueden ser aplicadas por el juez i) con ocasión de la imposición de una pena principal; y ii) siempre que entre la realización del delito y el contenido de la pena accesoria exista una relación directa, valga decir, se constate la existencia de un vínculo estrecho con la conducta punible cometida.
Dentro del catálogo de esta clase de penas, algunas podrían denominarse obligatorias o automáticas, como acontece con la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, acorde con el inciso tercero del artículo 52 citado; en tanto que otras buscan precaver el riesgo de reiteración de delitos que de forma directa tengan relación con determinadas actividades o derechos, por lo cual se podrían considerar discrecionales o facultativas, inciso primero del precepto.
Por definición, la pena cumple varias funciones, tales como son “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado” al tenor del artículo 4° del Código Penal, lo que permite afirmar que se aproxima a las concepciones mixtas de las sanciones penales, las cuales aceptan la idea retributiva sin desligarla del cumplimiento de fines preventivos generales o especiales.
En la imposición e individualización de las penas privativas de otros derechos o accesorias, el juzgador debe considerar las particularidades del asunto concreto, respetando las pautas establecidas en el artículo 52 inciso primero en comento que abarcan aspectos tales como que la comisión punible se haya perpetrado con abuso de ellos o facilitado con su ejercicio, o cuando la finalidad de la restricción del derecho sea prevenir la reiteración de conductas similares a la que es objeto de condena.
Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 10 En tal virtud, la determinación de la relación entre el ilícito penal y el derecho a restringir es imperativa a efecto de establecer que la restricción es necesaria para cumplir los fines preventivo- especiales de protección del interés jurídico y fijar la cantidad de sanción acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad». 17.
En aplicación del anterior marco teórico en referencia al punto concreto de disenso, la Sala advierte el acierto de la réplica porque la cuantificación de la sanción accesoria de «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio», se llevó a cabo por el juez de primera instancia con base en una norma que no estaba vigente para el momento de realización de la conducta típica de lesiones personales por la que se emitió condena. 18.
Está suficientemente decantado que el procesado, en su condición de médico especialista en urología, mediante un dictamen falso le diagnosticó a José Guillermo Rueda Forero, un «cáncer renal»3 en el riñón izquierdo y, so pretexto de remediar esa enfermedad, a cambio del pago de una considerable suma, el 22 de septiembre de 2011, le practicó una «nefrectomía parcial» en ese órgano, procedimiento quirúrgico innecesario a consecuencia del cual quedó el paciente «con una cicatriz de 26 centímetros en el abdomen, determinante de una secuela médico legal consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente». 19.
Tal comportamiento fue adecuado, entre otros delitos, al de lesiones personales dolosas, agravadas, según los 3 En verdad se trataba de un «quiste seroso simple». Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 11 artículos 104-4, 111, 113-2 y 119 de la Ley 599 de 2000, y por el mismo el galeno COTE REVELO fue condenado las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, ambas por igual tiempo al fijado para la privativa de la libertad. 20.
El monto de la segunda sanción accesoria lo sustentó expresamente el fallador de primer grado, tácitamente avalado por el de segunda instancia, en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, sin advertir que la modificación de esa disposición, en cuanto fija la magnitud de tal castigo «…por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta…», fue introducida con el artículo 3° de la Ley 1762 del 6 de julio de 20154, evidentemente posterior a los hechos aquí juzgados, cometidos en 2011; y, por lo mismo, inaplicable al presente asunto, por ser desfavorable, ya que el tenor original, y vigente al tiempo de la conducta, del citado precepto 46 del Código Penal, era el siguiente: 4 Ley 1762 de 2015, artículo 3°: «Modifíquese el artículo 46 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así: “La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. / En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda”».
Diario oficial N° 49.565 de 6 de julio de 2015. Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 12 «La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven» 21.
Como el texto original del artículo en cita no fijaba una determinada magnitud para la respectiva sanción accesoria, devenía para el fallador perentorio el deber de acudir a las reglas de dosificación e individualización previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, como lo hizo al graduar las penas de prisión y multa, para luego, con remisión al marco punitivo señalado frente a la «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio» en el artículo 51, inciso tercero, del mismo compendio normativo5, esto es, entre seis (6) meses y veinte (20) años, establecer el quantum correspondiente. 22.
Dado que los falladores no acataron los mandatos de los aludidos preceptos, con el fin de enmendar la indebida aplicación de la reforma introducida por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015, y la consecuente exclusión del original artículo 46 de la Ley 599 de 2000, en armonía con los artículos 51, 60 y 61 de la codificación penal sustantiva, esta Sala, convertida en juez de instancia por virtud de la prosperidad del cargo, casará parcialmente sobre ese aspecto el fallo censurado, y procederá a realizar el ejercicio de dosificación pertinente. 5 Ley 599 de 2000, artículo 51 «Duración de las penas privativas de otros derechos»; inciso tercero: «La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20 años».
Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 13 23. Con sujeción a los criterios de estimación plasmados en la sentencia de primera instancia, dado que en aquella fue seleccionado como ámbito de movilidad el primer cuarto, de cara al fin aquí propuesto, esa franja fluctúa entre un mínimo de seis (6) meses y un máximo de sesenta y cuatro (64) meses y quince (15) días.
El juzgador de primer grado no impuso el mínimo para la pena de prisión, sino que lo incrementó en un 12,51%6; por lo tanto, en esa misma magnitud será aumentado el límite inferior de la sanción accesoria aquí tratada, lo cual arroja que, en definitiva, el monto de la «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio» que corresponde imponer al procesado es de seis (6) meses y veintidós (22) días, como en efecto así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE, en razón del cargo admitido en la demanda presentada en nombre de MICHEAL MAURICIO 6 Para la pena de prisión el mínimo del primer cuarto fue fijado en 42,66 meses y, «dadas las condiciones en que se perpetro la conducta y que el acusado aprovechó su conocimiento como médico especialista para realizar una intervención quirúrgica que resultaba innecesaria para la víctima, con lo que el daño creado fue desmedido para el ciudadano afectado», el fallador de primer grado la individualizó en 48 meses; es decir, la intensificó en 5,34 meses, equivalentes al 12,51% en relación a la cifra de la que partió. Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 14 COTE REVELO, la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2.
MODIFICAR, en consecuencia, el numeral «Quinto» de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 en el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de Bogotá dentro de la presente causa, en el sentido de fijar como duración de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio impuesta al citado procesado, seis (6) meses y veintidós (22) días.
En lo demás se mantiene incólume la decisión de condena confirmada en segunda instancia. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBD495A75572F5119E4FC93B8852005A6FE108428587B60814FFA88D2F7B58DF Documento generado en 2025-02-06 Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 16