HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP092-2026 Radicación 59732 (Aprobado Acta No. 029) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Esa decisión revocó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama a Carlos Alberto Puerto Ramírez como autor del delito de homicidio culposo. II.
HECHOS El 21 de febrero de 2015, sobre las 18:55 horas, Carlos Alberto Puerto Ramírez conducía el vehículo de servicio público taxi, marca Chevrolet, con placa TWA-107, por la CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 2 Avenida Libertadores en el sentido Tunja-Duitama que se hallaba en reparación. Al rodar entre 50 y 55 kilómetros por hora, estando cerca de una intersección, bajo poca iluminación artificial y en contra de la señal reglamentaria que indicaba velocidad máxima de 30 km/h, el conductor impactó con la parte frontal derecha de su vehículo al peatón Aquilinio Barajas López mientras este casi terminaba de cruzar la calle, tras no hacer uso del puente peatonal cercano. Pese a recibir atención médica, por las graves lesiones padecidas, falleció dos horas más tarde.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 26 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Promiscuo con Función de Control de Garantías de Paipa, Boyacá, la Fiscalía formuló imputación a Puerto Ramírez como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 CP). No aceptó el cargo. 2. Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama.
El 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia respectiva atendiendo los hechos y calificación jurídica mencionados previamente. 3. El 22 de marzo de 2019 se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral fue tramitado en sesiones del 23, 24 de mayo y 23 de agosto de ese año. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 3 4.
El 24 de octubre siguiente el Juzgado dictó sentencia. Condenó al acusado como autor del delito objeto de acusación. 5. Con motivo de la apelación propuesta por la defensa, el 17 de febrero de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la determinación y absolvió al procesado. 6. El representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido mediante auto del 30 de junio de 2022.
Conforme a las directrices fijadas en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, se corrió traslado a los no recurrentes. IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Primera instancia. Tras reseñar el contenido de las pruebas practicadas, el juez de primer grado indicó que no existía discusión acerca de la colisión entre el vehículo conducido por Carlos Alberto Puerto Ramírez y el peatón Aquilino Barajas López.
Tampoco en torno a la relación de causalidad entre el choque y el deceso del transeúnte que, según dictamen de necropsia, tuvo lugar por “shock hipovolémico producido por perforación de arcos costales en el ventrículo derecho del corazón causado por el contragolpe recibido tras el impacto del vehículo”. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 4 En cuanto al punto de impacto entre el automóvil y la persona, lo afirmó en la parte anterior derecha del automotor -según el informe de inspección de vehículos y el policial de accidente de tránsito-; y el costado lateral derecho del occiso, -conforme a la necropsia-.
Respecto de la velocidad del rodante, recordó que el dictamen pericial de física forense elaborado y sustentado en juicio por la perito Sandra Marcela Plata Plata estableció orientativamente que el automotor se desplazaba a una velocidad entre 50 y 55 kilómetros por hora al momento de interacción con el peatón. Recordó que la experta estimó plausible ese rango conforme a bibliografía internacionalmente reconocida que conjugaba los daños producidos al vehículo y las lesiones de la víctima a efectos de determinar la velocidad de desplazamiento.
El juez enfatizó que el dictamen no fue desvirtuado por la defensa. Así, dado que la vía se encontraba en mantenimiento, con alto flujo vehicular, cerca de una intersección, no contaba con iluminación artificial y en el lugar existía señal de tránsito con indicación de la velocidad máxima permitida de 30 kilómetros por hora, que fue rebasada por el acusado, advirtió el incumplimiento del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.
Por ello, aunque el peatón no utilizó el puente peatonal y podría afirmarse “concurrencia de culpas”, la actividad de CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 5 aquel no constituía fuente exclusiva del resultado, que fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado.
Por esos motivos, emitió condena. Para el proceso de dosificación de la sanción de prisión, inhabilitación, multa y prohibición de conducción de vehículos se ubicó en el cuarto mínimo. Tras señalar que la conducta era de especial gravedad, decidió apartarse del extremo inferior e imponer 48 meses de prisión e inhabilitación; 52 meses de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y la multa de 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le concedió la suspensión condicional de la pena. 4.2. Sentencia de segunda instancia. Para el Tribunal no existe discusión acerca del hecho. Pero estimó que la Fiscalía no demostró la infracción al deber objetivo de cuidado, consistente en el exceso del límite de velocidad de 30 kilómetros por hora en una zona de poca iluminación y cercana a una intersección (art. 74, Ley 769 de 2002).
De un lado, porque no se encontró “prueba técnica (método estandarizado huella frenado)” que determinara la velocidad a la cual se desplazaba el automotor conducido por Puerto Ramírez. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 6 Señaló que la física forense afirmó, precisamente ante “falta de prueba” y con soporte en “ciencia experimental”, que la velocidad del vehículo al momento de la colisión no podía ser inferior a 30 kilómetros por hora porque “la muerte de una persona en accidentes de tránsito no se produce con velocidades inferiores a 55 km/h”.
Sin embargo, tras citar las lesiones padecidas por la víctima, según el informe de necropsia, el Tribunal no encontró viable determinar el exceso de velocidad a partir de aquellas, puesto que además “ni siquiera se estableció de manera puntual la forma en que ocurrió el impacto para inferir las condiciones en las que se produjo el mismo” y la hipótesis de la pericia carece de constatación en otro medio de prueba.
De otro lado, por cuanto la prueba testimonial de descargo -el procesado y dos de sus pasajeros- refirió que la velocidad empleada era la permitida debido al tráfico que había en el sector. Asimismo, aquellos no se percataron de la presencia del peatón. Tampoco hubo huella de frenado intempestiva o de pánico. Por el contrario, había oscuridad, la vía estaba en construcción y con alto flujo vehicular que dificultaba la visión del conductor.
En todo caso, descartó culpa exclusiva de la víctima porque no se determinaron las condiciones del puente peatonal o si aquel circulaba de manera imprudente. Ante la duda, entonces, absolvió. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 7 V. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en modalidad de falso raciocinio.
Refiere que el Tribunal dejó de lado los postulados de la sana crítica en la valoración del dictamen de física forense, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 380, 420 y 422 ibidem. El error consistió en haber exigido el “método estandarizado de huella de frenado” como único método válido para determinar la velocidad de desplazamiento del vehículo.
En contravía de los criterios de apreciación de la prueba pericial, desatendió que la experticia no tuvo en cuenta la huella de frenado, simplemente, porque ésta no existió. Asimismo, omitió que la perito explicó la metodología que utilizó para establecer orientativamente, con fundamento en elementos objetivos como las lesiones sufridas por la víctima y los daños del vehículo, que el procesado se desplazaba entre 50 y 55 kilómetros por hora cuando colisionó a la víctima.
Si el ad quem estimaba que el método empleado CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 8 carecía de rigor científico, lo cual es un supuesto alejado de la realidad, debió acudir a los parámetros del artículo 422 ibidem. No lo hizo y simplemente desechó la experticia. Todo, con violación a las “leyes de la ciencia” – inexistencia de huella puede darse ante la falta de frenado de emergencia o con motivo de maniobra del conductor-; o las “máximas de la experiencia”, - “[s]i un vehículo que transita en una vía a una velocidad 30 km/h o inferior atropella a un peatón entonces, por lo general le causa lesiones no fatales”-.
De esa manera, en contra del principio de razón suficiente, el Tribunal concluyó que no fue posible establecer el exceso de velocidad y con ello descartó la violación al deber objetivo de cuidado, ante lo que calificó como duda. Por la trascendencia del error, que de no haber ocurrido habría implicado la confirmación de la condena, pide casar y confirmar la sentencia de primer grado.
V. NO RECURRENTES. Defensor. Solicitó desestimar el cargo. Aseveró que la conclusión de la perito en física sobre la velocidad del automóvil no es más que un “consejo o sugerencia”, que no está determinada con “certeza suficiente”. No hay prueba para afirmar exceso de velocidad. El Tribunal, para así sostenerlo, tuvo en cuenta CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 9 además los testimonios de dos pasajeros que transportaba el acusado, José Antonio Gil Alfonso y Luis Miguel Moreno, quienes dieron cuenta que ante el trancón formado a la entrada del municipio la velocidad del vehículo era de 30 km/h. Representantes de víctimas.
Reiteró los argumentos de la demanda y pidió que, de no prosperar, se examinara la posibilidad de casar de oficio. Fiscalía y Ministerio público. Coincidieron en apoyar la prosperidad del cargo. Los argumentos empleados fueron similares. El Tribunal erró al exigir un método particular para establecer la velocidad del vehículo. Sin mayor razonamiento despojó de valor el dictamen de la física forense que, ante falta de huella de frenado, punto de impacto en la vía y distancia de lanzamiento del peatón, fundamentó su análisis en datos objetivos -lesiones de la víctima y daños del carro- para estimar excesiva la velocidad.
La absolución transgredió el principio de razón suficiente. Las pruebas daban cuenta de que Puerto Ramírez omitió el deber objetivo de cuidado al transitar a una velocidad superior a la permitida (30 km/h). CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 10 Las atestaciones de los pasajeros, por su parte, carecen de respaldo y constituyen apreciaciones subjetivas.
No puede pasarse por alto que el impacto derivado del exceso de velocidad fue severo, lo que concurrió para que el conductor no pudiese maniobrar y que terminara impactando al peatón. VI. CONSIDERACIONES. 1. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió en uno o más errores trascendentes que lo llevaron a predicar duda acerca de que Carlos Alberto Puerto Ramírez hubiese incrementado el riesgo permitido –exceder el límite de velocidad de su vehículo automotor— que se materializó en la muerte del peatón como resultado de la colisión. 3.
Se encuentra necesario recordar que el artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 11 resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
No obstante, el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. 9º y 11). Conforme a dichos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución jurídico-normativa del resultado.
Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado de dicha acción es la realización del peligro creado. Luego, si falta alguno de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).
Así mismo, la Corte ha señalado que en materia de delitos culposos la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Además, que aquella sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización (criterio reiterado, entre otras, en SP196-2021, rad. 48768 y SP1274-2021, rad. 54442).
CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 12 Así las cosas, el hecho de que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al sujeto activo de la conducta en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la producción del resultado típico (Cfr. SP4948-2019, rad. 55810).
En caso contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto. (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329. AP, 30 abr. 2019, rad. 52695). 4. Ahora bien, en el presente asunto no se discutió por las partes, por los jueces instancias o en el recurso extraordinario que el 21 de febrero de 2015, sobre las 18:55 horas, Carlos Alberto Puerto Ramírez conducía el vehículo de servicio público taxi, Chevrolet Corsa modelo 2002 con placa TWA107 y que transitaba por la vía que conduce de Tunja a Duitama.
Tampoco que cuando rodaba cerca a la nomenclatura 12-79 atropelló a Aquilino Barajas cuando éste intentaba cruzar la calzada y pese a que cerca del lugar existía un puente peatonal. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 13 La médico forense de Medicina Legal Andrea Paipilla dio cuenta de que, como consecuencia del choque, le fueron dictaminadas las siguientes lesiones: “Fractura de tabla ósea región temporal derecha.
Fractura de tabla ósea que compromete fosa anterior derecha. Fractura de 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º arcos costales izquierdos. Fractura de cara anterior 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º. Y fractura de cara posterior de 3º, 4º, 5º, 6º, arcos costales derechos. Hemotórax bilateral de 1000 ml. Herida penetrante al ventrículo derecho. Heridas en miembro inferior derecho, en inguinoescrotal bilateral.” Aquellas implicaron su fallecimiento horas más tarde, según experticia de medicina, por “shock hipovolémico por una herida penetrante en ventrículo derecho, secundario a tórax inestable múltiples fracturas costales en accidente de tránsito.” En cuanto a los daños en el vehículo, también fuera de controversia, se reportó en el informe de inspección a vehículos y álbum fotográfico: “[…] vidrio de la unidad derecha partido por la colisión; parabrisas delantero partido lado derecho por la colisión; guardabarros el derecho delantero doblado por la colisión; bómper el delantero partido lado derecho por la colisión. Posible punto de impacto: parte anterior lado derecho, comprometido bómper, guardabarros, capó, parabrisas y farola.
Luz derecha no presenta rastro de otra pintura. Se halló cabello humano en el parabrisas y el lago hemático, sangre en el capó y guardabarros derecho y pedazo de carne humana. Otros daños: parabrisas delantero partido lado derecho; guardabarros derecho doblado; capó doblado; farola de luces derecha partida en su vidrio; bómper delantero partido lado derecho.” CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 14 5.
Según la fiscalía, la muerte de Aquiliano Barajas es jurídicamente imputable al acusado porque en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción aquel excedió el riesgo jurídicamente permitido tras superar la velocidad avalada en la zona por la cual se desplazaba. Todo, en contra de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002. 6.
Para el Tribunal, existe duda sobre la responsabilidad del acusado. Primero, porque no se determinó que el procesado condujera con exceso de velocidad. Nada así se determinó porque no se practicó prueba técnica de “metodología estándar de huella de frenado”, dijo el Ad Quem. Segundo, porque de la valoración del material probatorio nada así podía sostenerse.
Menos a partir del dictamen de la física forense Sandra Marcela Plata Plata, fundamentado en método experimental y sin que de las lesiones padecidas por el occiso se pudiera seguir el exceso de velocidad. Así mismo, toda vez que el procesado y dos de las personas que eran sus pasajeros en el momento del accidente, Luis Gabriel Moreno y José Antonio Gil, fueron uniformes en señalar que la velocidad era la permitida en razón del tráfico que había en el sector. 7.
La Corte encuentra que el Tribunal incurrió en errores trascendentes de raciocinio que llevaron a la absolución del procesado. Por ello, se anticipa, casará la CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 15 sentencia de segundo grado y confirmará la condena emitida por el a quo. Estas son las razones. 7.1.
El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de libertad probatoria, según el cual es posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal con cualquier medio probatorio. La exigencia de una determinada y específica prueba para comprobar si se excedió el riesgo permitido, en referencia a la velocidad de un vehículo en cuanto paso necesario para afirmar la responsabilidad de un delito culposo, no escapa a ello.
De hecho, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala en relación concreta con los delitos culposos asociados al tráfico vehicular (Cfr. CSJ SP6353-2015, rad. 39233, AP41512018, rad. 52485, SP rad.; SP4948-2019, rad 55810; SP3002-2021 rad. 56495; SP3241-2024, rad. 63003). Considerar, como lo hizo el Tribunal, que únicamente es viable establecer la velocidad a la cual transitaba el automóvil involucrado en un accidente de tránsito de relevancia para el derecho penal, a través de “prueba técnica con metodología de huella de frenado” simplemente devela de manera clara la creación de una tarifa legal que el legislador no estableció. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 16 Con ello, el ad quem incurre abiertamente en un error de raciocinio al exigir una única manera de comprobar un hecho.
No existe una tarifa legal que obligue a probar de determinada manera si en el presente caso el vehículo iba a exceso de velocidad. Al hacerlo, concluyó casi de entrada la ausencia de responsabilidad del acusado, pues si comprendió que no había forma de verificar que aquel elevara el riesgo jurídicamente permitido, resultaba obvio que no podía imputársele normativamente el daño. 7.2.
Revelado el error inicial del Tribunal, corresponde ahora analizar las pruebas obrantes en la actuación a fin de responder al problema jurídico planteado. El artículo 74 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito establece lo siguiente: “Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” 7.2.1. Por el lugar en el que transitaba el taxi conducido por Puerto Ramírez, sobre la vía que va desde Tunja a Duitama, existía una señal de tránsito reglamentaria vertical que establece como velocidad máxima 30 kilómetros por CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 17 hora.
Así mismo, se hallaba próximo una intersección o “Y”, donde los vehículos hacían giros para tomar la vía nuevamente hacia Tunja; y, para ese momento, la iluminación artificial de la vía era escasa. Así lo acreditaron en juicio el patrullero de tránsito Edgar Correa Manrique y el subintendente Néstor Andrés Hurtado Pérez, quienes suscribieron el Informe policial de accidente, así como el agente Edgar Giovanny Correa Manrique, quien elaboró el croquis del accidente.
De aquí se logra concluir y extraer, tal y como hicieron los jueces de instancia, que: (i) el accidente ocurrió sobre el carril derecho de una doble vía, recta y seca, en asfalto y en estado de reparación por obras, que conduce de Tunja - Duitama; (ii) había señales de tránsito verticales de velocidad máxima de 30 km/h y horizontales línea continua y de borde blanca, con delineadores de piso tubulares y cintas reflectivas de color amarillo;
(iii) a 85 metros de donde se halló un lago hemático se encontró un puente peatonal; (iii) el vehículo fue encontrado sobre la carrera 19 en la vía de acceso al municipio de Paipa, que se movilizaba sobre la vía, conducido por el aquí acusado; el cuerpo de la víctima sobre la calzada cerca de un lago hemático. Se tomó como punto de referencia el inmueble con nomenclatura 12-76;
(iv) no se encontró huella de frenada. Las referidas circunstancias de la vía, reducción de las CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 18 condiciones de visibilidad, señal reglamentaria de tránsito, reparaciones en la vía y proximidad a intersección, exigían al procesado Puerto Ramírez que, en ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción automotor, como lo demandaba su rol como conductor, redujera o transitara a una velocidad inferior a los 30 kilómetros por hora. 7.2.2.
No lo hizo. Aunque es cierto que las pruebas practicadas no determinaron la velocidad exacta a la cual se desplazaba el automotor que manejaba el acusado al momento del accidente, aquellas sí demuestran, contrario a lo concluido por el Tribunal, que superó el límite legal permitido. Sandra Marcela Plata Plata, perito forense en física del Instituto Nacional de Medicina Legal que declaró en vista pública, y suscribió el Informe pericial de física forense número DRO-LFIF-0000020-2017 del 19 de mayo de 2017, tuvo la oportunidad de indicar en juicio los insumos utilizados -croquis del informe de accidentes, informe pericial de necropsia, álbum fotográfico al lugar de los hechos y al vehículo, dibujos topográficos, entre otros— para emprender la reconstrucción analítica del accidente solicitada –que incluía la determinación de la zona de impacto, análisis o maniobras de evitabilidad, velocidad de los rodantes—. 7.2.2.1.
En lo que interesa destacar, acerca de la configuración del impacto, explicó haber tenido en cuenta: (i) la información descriptiva y fotografías de los daños CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 19 del vehículo automóvil que reportaban y permitían observarlos en la parte anterior derecha -sobre el capó— parabrisas delantero derecho partido, guardabarros derecho delantero doblado, bómper delantero derecho partido; capó doblado, así como la presencia de “cabello humano en el parabrisas y lago hemático (sangre) en el capó y guardabarros derecho y pedazo de carne humana [tejido epitelial];
(ii) información médico forense de las lesiones del peatón: “heridas de bordes irregulares en región cigomática izquierda, en región fronte facial central y en dorso nasal, avulsión de piel y tejido celular subcutáneo y músculos que compromete cara externa y posterior desde tercio distal de muslo derecho hasta tercio medio de pierna derecha, herida de bordes irregulares con exposición de músculo en tercio medio de cara posterior de pierna derecha, hematoma subgaleal derecho, fractura de tabla ósea que compromete región temporal derecha y fractura que compromete fosa anterior derecha, fractura de 1° a 8° arcos costales izquierdos fractura de cara anterior de 1° a 6° y fractura de cara posterior de 3° a 6° arcos costales derechos y herida perforante de ventrículo derecho”.
Al conjugar la localización de los daños en el carro y las lesiones en el cuerpo de la víctima, refirió que era posible indicar que la interacción ocurrió entre “la parte anterior derecha del automóvil y el costado derecho del peatón, mientras éste último se desplazaba transversalmente sobre la calzada de izquierda a derecha desde el punto de vista del conductor del automotor”. 7.2.2.2.
En relación con la determinación del posible punto de impacto sobre la calzada, dijo que ante la ausencia CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 20 de información aportada, como la falta de indicación del lugar exacto, ausencia de huella de frenado y a falta de referente preciso de la vía donde ocurrió la interacción, sólo podía señalar que la interacción vehículo-peatón ocurrió sobre el carril derecho de la calzada en sentido de circulación Tunja-Duitama, en una región ubicada antes de la posición del lago hemático, pero sin poder especificar su ubicación ni extensión exacta 7.2.2.3.
Y, en cuanto a la velocidad de los vehículos, explicó: “[…] la documentación allegada no reporta la presencia de huellas de frenado marcadas por el automóvil, ni la ubicación del posible punto de impacto sobre el carril en el cual ocurre la interacción vehículo–peatón, así como tampoco vestigios ni residuos producto de dicha colisión que permitan su ubicación aproximada; por lo tanto, no es posible caracterizar el estado de movimiento del vehículo número uno [el taxi del procesado] y adelantar cálculos para estimar su velocidad.” Empero, precisó que sí era posible establecer un rango estimado, a partir de TOOR, A et al, Revisión and validation of vehicle/Pedestrian Collision Analysis Method.
Society of Automotive Engineers. Document Nimber SAE 2002-01-0550 [Revisión de validación del método de análisis de colisión de vehículos/peatones. Sociedad de ingenieros automotrices]. Al respecto, explicó que se trataba de “una referencia bibliográfica, [que] reporta valores experimentales de velocidad de impacto de vehículos a partir de un resumen general de daños CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 21 sufridos en el mismo, producto de su interacción con peatón, para proyecciones envolventes tipo “Wrap Projection”.
Y que indica valores experimentales de velocidad de impacto aproximada a partir de la descripción general de lesiones sufridas por el peatón involucrado en la interacción. Por lo tanto, acorde con la información experimental anteriormente descrita, se indica de manera orientativa la velocidad aproximada del vehículo automóvil de 50 a 55 km/h al momento de la interacción, a partir de los reportes descriptivos y fotográficos de los daños del automóvil, así como de las lesiones sufridas por el peatón, teniendo en cuenta que no es posible comprobar dichos valores, dado que no fue posible medir una distancia de lanzamiento del peatón, ni se reporta la presencia de huellas de frenado y/o el posible punto de impacto sobre la calzada” Al ser preguntada por la Fiscalía, la perito en física explicó en el juicio que, debido a la ausencia de huella de frenado del vehículo, falta de determinación del punto de impacto sobre la vía y dado que no era posible calcular la distancia de lanzamiento del cuerpo del peatón al momento de la interacción, entonces: “[…] en ese caso, lo que se hizo fue corroborar o hacer una comparación entre un estudio netamente experimental, realizado y publicado —es internacionalmente reconocido— de un autor que se llama Toor, que realiza unos experimentos tipo atropello entre automóviles y peatones, y compara la magnitud de los daños con la velocidad y la severidad de las lesiones en los peatones.
Entonces, es lo que hacemos acá, simplemente, comparamos los daños presentes en el automóvil, la severidad de las lesiones del peatón, con los rangos reportados por este autor. Teniendo en cuenta lo anterior, por eso se indica que para vehículos con daños a 50 km/h, según la figura uno de este mismo informe, encontramos daños de contacto de la cabeza cerca al borde inferior del parabrisas.
CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 22 Cuando tenemos un centro de gravedad del peatón aproximado a los 40 cm, quiere decir que los vehículos tipo automóvil, cuando podemos ubicar, digamos, el centro de gravedad de una persona — aproximadamente donde se puede ubicar toda la masa, que es más o menos donde está el ombligo de cada uno—, si un vehículo, en este caso un automóvil, lo golpea por debajo de ese centro de gravedad, el cuerpo no hace esto, sino que hace esto y luego sí es proyectado hacia adelante.
Entonces, lo que él está diciendo es que, para vehículos que lo golpean más o menos a una distancia de 40 cm sobre el suelo, o un poquito más sin sobrepasar el centro de gravedad, vamos a encontrar daños por una proyección envolvente, en que lo trae el vehículo, con golpe en la cabeza cerca al parabrisas y luego lo proyecta. Eso para daños.
Y para lesiones, él indica que vamos a encontrar lesiones fatales que pueden conllevar a la muerte para velocidades mayores a 55 km/h” [Énfasis añadido] Los rangos estimables, la naturaleza, fundamentación y alcance de la metodología no fueron controvertidos técnicamente por la defensa. 7.2.3. Las aseveraciones de la perito son comprendidas de la siguiente forma.
Ante la ausencia de huella de frenado, determinación de punto de impacto en la vía y sin poder así calcular la distancia de lanzamiento del peatón, no resultaba posible calcular y verificar la velocidad. Con todo, a partir de una metodología internacionalmente reconocida que correlaciona (i) la magnitud de daños en un vehículo y el tipo lesiones causadas a un peatón que ha sido impactado por éste, es viable estimar orientativamente el rango de la velocidad a la cual se desplazaba el automotor al momento del impacto; y que (ii) CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 23 si las lesiones son fatales, por lo general, la velocidad reportada sería mayor a 55 km/h. Entonces, como en este caso, si el vehículo presentó daños en el parabrisas y el peatón golpe en la cabeza, la velocidad de aquel sería igual o superior a 50 km/h; mientras que, en cuanto a las lesiones, si estas llegan a ser fatales, la velocidad sería superior a 55 km/h. Así, dada la proyección para daños en el vehículo y para lesiones, la perito estimó plausible que la velocidad de desplazamiento del aquí acusado estaba en el rango entre 50-55 km/h. A lo anterior, debe agregarse que ante la pregunta de la Fiscalía a la experta acerca de si, según su experiencia, era posible que el vehículo que impactó a la víctima hubiese transitado a una velocidad inferior a 30 km/h indicó que no, por cuanto aquella “es una velocidad baja que, si bien pudo o no haberse detenido, no le hubiera ocasionadas unas lesiones tan severas a la persona”.
Así mismo, ante pregunta aclaratoria acerca de si un vehículo de las características del taxi que estuvo comprometido en el proceso seguido a Puerto Ramírez, atropella a un peatón con el peso corporal de Aquilino Bajaras —es decir, de 60 a 65 kilos— yendo a 30 km/h o una velocidad inferior, “¿le puede causar ese tipo de lesiones que describe el informe técnico de necropsia médico-legal?” Respondió que “No, es decir, lesiones le ocasiona, claro, pero de tanta severidad, no”.
CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 24 7.2.4. De manera que sobre la velocidad estimada que concluyó la perito para el automotor conducido por el procesado no sólo comprendió un intervalo superior a los 30 kilómetros por hora permitidos como límite superior de tránsito en la zona en la cual se produjo el accidente, sino que también negó de manera enfática que las lesiones objetivamente halladas en el cuerpo de la víctima pudiesen haber sido provocadas a una velocidad como aquella.
El Tribunal, por su parte, valoró la prueba pericial por fuera de los criterios establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 al punto que, sin ningún ejercicio o rigor argumentativo y mucho menos técnico, le negó cualquier alcance probatorio. Lo anterior, sumado a la indebida exigencia de una prueba técnica de huella de frenado como supuesta prueba tarifada, se halla que el ad quem cercenó la prueba pericial.
Esto, pues en su apreciación únicamente tuvo en cuenta el dictamen de la perito forense en relación con la variante que examina la correlación entre las lesiones (fatales) y la estimación de la velocidad (superior a 55 km/h). Con ello desatendió que la metodología expuesta y aplicada por la perito también estableció la correlación entre los daños del vehículo y el tipo de lesiones para la determinación de la velocidad, conforme explicó la experta en el caso sometido a estudio, como igual o superior a 50 km/h. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 25 Esto, pese a que así lo explicitó la perito en juicio al enfatizar que en el método empleado “no se correlaciona únicamente los daños, sino que también se correlacionan las lesiones”. 7.2.5 Ahora, el apoderado del procesado en cuanto no recurrente afirmó que las conclusiones de la perito no pasan de ser conjeturas, hipótesis carentes de “certeza”.
Frente a ese tipo de manifestaciones, ya la Sala ha tenido la oportunidad de sostener que: “Respecto del exceso de velocidad, refiere la defensa que las conclusiones de la perito en física López Suárez, no son de certeza, en el entendido que los dictámenes técnicos se soportan las más de las veces en criterios de probabilidad mayor o menor que no de certeza absoluta.
Ello, empero, no afecta su validez, ni mucho menos, advierte contradicción o contrariedad con determinada ciencia, como en efecto lo ha entendido la Corte1: Si al experto se le pide llegar a una conclusión a partir de sus hallazgos y valoraciones, el que no se tenga certeza absoluta, de ninguna manera vicia lo dictaminado, ni mucho menos, permite colegir, como lo hace el fallador de primer grado, que existe algún tipo de contradicción entre esa conclusión y la manifestación final de que el accidente vino consecuencia del actuar imprudente o temerario del acusado. 2 Es claro que lo dicho por el perito no representa una especie de prueba reina, como dan en llamarla algunos, ni desplaza el criterio y razonamiento obligado del juez, sino que, en los términos de 1C.S.J. rad. 56194 15 de julio de 2020. 2 CSJ SP2660-2020, Rad. 56194, de 15 de julio de 2020.
CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 26 probabilidad referidos, entrega una herramienta más para que, acorde con los demás elementos de juicio recogidos, llegue a una conclusión razonada.” (CSJ SP1423-2022, rad. 52166; SP2660-2020, rad. 56194). Y es que la valoración conjunta de la prueba legalmente aportada revela que el día de los hechos el acusado excedió el límite de velocidad de 30 kilómetros por hora que demandaba la vía por la cual transitaba y que, precisamente, el incremento del riesgo permitido se materializó en el resultado conocido.
No sólo se cuenta con la experticia de la perito forense Plata Plata. Su conclusión general -velocidad superior a la mencionada- encuentra corroboración en el testimonio del policial Néstor Andrés Hurtado, quien aseveró que las condiciones de la vía demandaba “transitar muy lentamente”, para evitar así posibles accidentes, como el que efectivamente ocurrió. Asimismo, la notoria gravedad de las heridas en el peatón, las abolladuras evidentes del vehículo causadas, la fragmentación de casi la mitad del vidrio panorámico en la zona derecha donde se afirmó el punto de impacto -entre el vehículo y la persona-, los residuos de pelo humano allí presentes e incluso de tejido humano en el guardabarros, dan cuenta de la magnitud de la colisión y su relación con la velocidad alta -superior a la permitida- con la cual rodaba el acusado.
CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 27 Junto con lo anterior, en contravía del razonamiento del Tribunal, la ausencia de huella de frenado resulta indicativa de que razonable y precisamente ante el exceso de velocidad del acusado, éste no advirtió la presencia del peatón sino hasta que sintió el golpe, por lo que debió maniobrar teniendo quebrado su vidrio panorámico.
En fin, de los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede afirmar sin lugar a dudas que Carlos Alberto Puerto Ramírez incrementó el riesgo jurídicamente permitido, al exceder el límite de velocidad de 30 kilómetros por hora permitido en la zona -art. 74 del Código de tránsito- que abrió paso al resultado tantas veces referido. 7.2.6.
Las anteriores conclusiones no se desdicen a partir de las manifestaciones en juicio realizadas por el acusado y dos de los pasajeros que tranportaba en el vehículo. No se advierten creíbles ni fiables, de acuerdo con los parámetros de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Primero, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio.
Dijo que después de recoger a tres pasajeros y conducir por la vía que va desde Tunja a Duitama, a 100 o 150 metros encontró trancón a la entrada de Paipa por un cuello de botella que se formaba porque de dos carriles se pasaba a uno. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 28 Sostuvo que alcanzó a ver que delante suyo “venía una furgoneta, un furgón” a “5 metros o menos”.
Cuando de repente vio una sombra que descendió sobre su vehículo. Ahí perdió estabilidad, maniobró hacia el lado derecho y escuchó el golpe contra el carro, quedando el panorámico destruido y totalmente sin visibilidad hacia adelante. Refirió que era imposible transitar a más de 30 km/h por el trancón y que la visibilidad de la zona la “daban los focos de los carros”.
Segundo, Luis Miguel Moreno manifestó que era el copiloto. Dijo que mantuvo la vista al frente durante todo el trayecto y que había trancón causado por varios vehículos adelante del taxi. Por eso, pudo calcular que el procesado se desplazaba a más o menos 30 km/h. Refirió que las luces del taxi eran óptimas. Por eso, pudo advertir que delante suyo, a más o menos 5 o 6 metros, se desplazaba un camión “de color blanco”.
Igualmente, pudo ver que por el carril contrario bajaba un camión “echando pito” como desde cuarenta metros. No obstante, cuando sintió el golpe en el vehículo sólo vio una sombra “de la parte izquierda a mano derecha”. Por último, José Antonio Gil Alfonso afirmó en juicio que era amigo del procesado. De profesión taxista. Dijo que el día de los hechos ocupaba el puesto del lado derecho de la silla de atrás del vehículo y que al lado izquierdo suyo iba su hermana -quien no declaró en juicio.
Señaló que al entrar al municipio de Paipa, el conductor bajó la velocidad a “por ahí más o menos por unos 30-40 CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 29 kilómetros” dado que había un “embotamiento” de 10 ó 15 carros. Sostuvo que recordaba que en frente del vehículo que lo transportaba iba un camión, “me acuerdo mucho que era un camión delante de él”.
Y de repente sintió un golpe. El taxi quedó ubicado, luego de que el conductor maniobrara, “a mano derecha entrando por la 19”. El testimonio del acusado debe ser examinado con el cuidado que impone su evidente interés en los resultados del proceso. Con todo, el contenido objetivo de sus afirmaciones carece de coherencia interna y externa.
Lo primero, pues aun cuando dijo que pudo precisar visualmente el vehículo que se encontraba a 5 ó 6 metros suyo, dijo que no alcanzó a ver al transeúnte que, sin embargo, impactó con la parte frontal derecha de su vehículo. Esto, pese a sostener que transitaba a una velocidad inferior a 30 kilómetros por hora. Lo segundo, pues de haber sido el caso, resulta razonable esperar que hubiese podido haber reaccionado y activado el freno -que no hizo-, que no se hubiesen generado las lesiones graves en el peatón y que los daños en el vehículo fuesen menores.
Algo similar ocurre con los dos pasajeros. El relato del copiloto tampoco resulta creíble de cara a los objetos percibidos visualmente. Aunque pudo advertir que delante suyo, a más o menos 5 ó 6 metros, se desplazaba un camión “de color blanco” y que por el carril contrario bajaba un camión “echando pito” como desde cuarenta metros, cuando sintió el golpe en el vehículo sólo vio una sombra “de la parte izquierda a mano derecha”.
Todo, menos al peatón que fue CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 30 atropellado, pese a que las luces del taxi manejado por el procesado eran óptimas. Por último, la capacidad de recordación de José Antonio no es consistente ni coherente. Al tiempo que pudo recordar la cantidad de vehículos -entre 10 y 15- a la entrada del pueblo, estimó baja la velocidad del taxi y precisó que el “golpe” del carro había sido en su parte “izquierda”.
No obstante, de entrada la velocidad indicada comprende un intervalo mayor al permitido (30-40 km/h). Y, no deja de ser curioso que, pese a poder rememorar detalles puntuales de la dinámica del accidente, extrañamente olvidó que el punto de impacto, donde quedó destrozado el vehículo, fue realmente el lado derecho, así como si la “persona” atropellada era un hombre o una mujer, aun cuando dijo haberle visto a cinco metros de donde quedó el carro.
Así las cosas, la valoración integral de la prueba practicada lleva a sostener que fue el comportamiento del acusado el que aumentó el riesgo permitido en la actividad peligrosa de conducción de vehículos y que ese peligro se realizó en el resultado típico. Dado que el Tribunal dio por establecida la duda razonable soportado en un método probatorio imposible de cara a las circunstancias fácticas del caso y a afirmar la inexistencia de elementos de prueba que indicaran el incremento del riesgo permitido, cuando sí los hubo, el error de falso raciocinio por violación del principio de razón CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 31 suficiente en que incurrió se hace patente.
Por eso, como se anticipó, la Sala casará la decisión de segunda instancia y se mantendrá la declaratoria de responsabilidad emitida por el a quo. 7.3. Ahora, aunque no fue objeto de discusión en sede de casación, dada la función oficiosa que le asiste a la Corte de velar por las garantías y derechos fundamentales de las partes, ajustará la pena impuesta al acusado.
En la fase de dosificación el juzgador individual decidió apartarse del mínimo de pena a imponer para las sanciones de prisión, privación del derecho de conducir automotores y multa.3 Para ello, adujo que la conducta revestía especialidad gravedad porque “segó la vida de una persona, se ocasionó un daño relevante, indiscutible y exagerado […] se extinguió una vida humana […]”, para luego hacer referencia a la necesidad y proporcionalidad de la pena.
De un lado, se advierte que la justificación para el incremento punitivo es aparente. Ningún tipo de valoración realizó el juzgador de cara a los propósitos establecidos en el artículo 61 del Código Penal. El homicidio culposo ya reprime desde su tipificación la gravedad de causar la muerte a otro 3 En los cuartos mínimos los extremos están cifrados en 32 meses de prisión, prohibición del derecho a conducir vehículos automotores en 48 meses y multa de 26.66 slmv.
El a quo, como se señaló en los antecedentes, las fijó respectivamente en 48 y 52 meses y 51 smlmv. CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 32 con culpa. De otro, resulta indiscutible que Aquilino Barajas cruzó la vía a pesar de que existía un puente peatonal a algunos metros del sector en el cual se produjo el accidente.
Dicho actuar contrarió el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, que prohíbe a los peatones “cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales”. En el juicio se alegó por parte de su esposa e hijo que así solía hacerlo por problemas de seguridad y mal estado del puente. Esa situación no quedó esclarecida.
Pero es claro que el peatón desconoció el deber de cuidado impuesto por la norma que le prohibía cruzar por un lugar no permitido. Tal circunstancia no implicó que el hecho -la muerte del peatón- pueda atribuirse exclusivamente del obrar imprudente del transeúnte, pues se demostró que el procesado ejecutó la actividad peligrosa de conducir su vehículo automotor con desconocimiento de la norma de tránsito que lo obligaba a desplazarse a una velocidad inferior a 30 km/h al aproximarse a una intersección, en desobedecimiento a una señal de tránsito reglamentaria y escasa luminosidad del sector.
Tal comportamiento fue jurídicamente relevante y determinante para la producción del resultado. Con todo, el juez de primera instancia dejó de lado que, si bien la concurrencia infractora de la víctima no tiene la virtualidad de negar la imputación jurídico-normativa de CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 33 responsabilidad, aquella sí tiene incidencia en la apreciación de la gravedad del delito, pues implica menor grado de culpa en el comportamiento.
Conjugando las dos apreciaciones que anteceden, la Sala modificará el fallo de primera instancia para fijar las penas impuestas a Carlos Alberto Puerto Ramírez en los mínimos de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privación del derecho de conducir vehículos en 48 meses y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo lo demás, la decisión del a quo se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar la sentencia emitida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que absolvió a Carlos Alberto Puerto Ramírez.
Segundo. Confirmar la decisión proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama con la modificación en el sentido de fijar las penas impuestas a Carlos Alberto Puerto Ramírez, como autor del delito de homicidio culposo, en 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 34 públicas, 48 meses de privación del derecho de conducir vehículos y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo demás, esa sentencia se mantiene incólume. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AED001FB0DB143B3551B8877A22C63E27B753377B83FF1AAB0562B13F8814A21 Documento generado en 2026-03-17 CUI 15238600021120150009201 NÚMERO INTERNO 59732 CASACIÓN CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 36