JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP091-2026 Radicación 63.975 CUI 110016000055201100557-01 Aprobado Acta 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la demanda de casación presentada por la representación de víctimas contra la sentencia proferida, el 3 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, revocó la sentencia del Juzgado Noveno Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 22 de febrero de 2016, que condenó a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO por actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS El 22 de julio de 2011, N.J.C.E., de 7 años, presentó un sangrado vaginal cuando estaba en el colegio Sagrado Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 2 Corazón de Bogotá, en el que cursaba la primaria. Los docentes indagaron a la niña acerca del posible origen del sangrado. A partir de entonces, N.J. sostuvo que desde tiempo atrás, su padrastro, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, cuando la recogía del colegio le preguntaba si quería hacer el amor o hacer el sexo.
Acto seguido, la encerraba en la habitación de su progenitora, le ofrecía dulces y tocaba sus genitales por debajo y por encima de la ropa. ÁNGEL CRESPO procuraba la soledad de la niña, para lo que enviaba a su hijo de 13 años a comprar los dulces que, después, ofrecía a la menor en compensación por los tocamientos. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 12 de marzo de 2014, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO como autor de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 209, 211 nums. 5 y 31 del Cp. El procesado no aceptó los cargos. 2.
El 9 de junio de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Penal de Circuito de esta ciudad. El 21 de julio de 2014, ese despacho presidió la audiencia en la que la Fiscalía acusó a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO en idénticos términos a la imputación. El 4 de octubre de 2015, celebró la audiencia preparatoria.
Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 3 3. El juicio oral se tramitó en dos sesiones del 7 de julio y 23 de noviembre de 2015. En la primera, las partes hicieron acuerdos probatorios1 y la Fiscalía presentó las pruebas de cargo2. En la segunda, las partes alegaron de conclusión3, el Juzgado anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Cpp. 4.
El 22 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento emitió sentencia. Condenó a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO por actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los términos de la acusación. Impuso la pena principal de 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena privativa de la libertad. La defensa apeló. 5. El 3 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO. 6. Contra esa decisión, la representación de víctimas interpuso y sustento oportunamente el recurso de casación. El 26 de enero de 2024, la Corte admitió la demanda y el 23 de febrero del mismo año realizó la audiencia de sustentación. 1 Se acordó como hecho probado los datos de plena identificación del procesado Jaime Alberto Ángel Crespo y la fecha de nacimiento y edad de la víctima N.J.C.E. 2 Presentó los testimonios de la víctima N.J.C.E., Sandra Escudero Herrera y de Martha Janeth Sáenz Rúiz – forense INML -. 3 La Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron condena.
La defensa solicitó absolución. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 4 IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró responsable a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El relato de la víctima, N.J.C.E., fue claro y confiable.
Describió las circunstancias en las que su padrastro, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, tomó ventaja de las oportunidades en las que la recogió en el colegio y estuvo a solas en su residencia, para ofrecerle dulces a cambio de tocar sus genitales y agotar actos de penetración vía oral. 2. El dicho de N.J. tuvo corroboración periférica en las restantes pruebas del juicio.
Sandra Escudero, progenitora de la víctima, confirmó que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO tuvo oportunidad de estar a solas con la menor, gracias a que en algunas oportunidades le encomendó recogerla en el colegio y acompañarla en las horas de la tarde. Además, ratificó que la sicóloga del colegio Sagrado Corazón, en el que la menor cursaba la primaria, le informó que notó el sangrado de los genitales de N.J., tras de lo cual la niña explicó que era a causa Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 5 de la fuerza con la que su padrastro la penetraba con las manos. La forense, Martha Yaneth Sáenz Rúiz, por su parte, explicó que un sangrado de las características descritas por la víctima y su progenitora podría tener origen en múltiples circunstancias de orden clínico.
Sin embargo, no descartó que debido a la escasa edad de N.J., a la carencia de antecedentes médicos específicos y al contexto de los hechos, el sangrado genital pudo haber tenido origen en actos de violencia sexual, tal y como lo refirió la menor. 3. El testimonio de la víctima y el de su progenitora no evidenciaron animadversión contra JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO.
Por el contrario, acreditaron la confianza depositada en el procesado y el vínculo afectivo que las unía con aquel. Esto afianzó la fiabilidad de sus testimonios y rechazó un hipotético interés de aquellas en la construcción de una falsa incriminación contra el procesado. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO del delito acusado.
Para ello, argumentó que: 4. El testimonio de N.J.C.E. estuvo marcado por la contradicción y escasa consistencia. Inicialmente, N.J. relató ante algunos docentes del colegio Sagrado Corazón, que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO aprovechaba cuando su progenitora Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 6 dormía en la noche, para entrar en su habitación y tocar sus genitales por debajo y por encima de la ropa interior.
Sin embargo, en juicio, señaló que los hechos ocurrían en las horas de la tarde inmediatamente después de terminar la jornada escolar y cuando su progenitora no estaba en casa. Además, N.J. adicionó a su relato la responsabilidad del procesado en posibles hechos de acceso carnal vía oral, de los que inexplicablemente no había dado cuenta con anterioridad, pese a que contó con la oportunidad y el acompañamiento necesario para ese efecto. 5.
El testimonio de N.J.C.E. no encontró respaldo en otras pruebas del juicio. Sandra Escudero, progenitora de la víctima, negó que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO recogía a la niña en el colegio, con lo que descartó que aquel tuvo oportunidad de estar a solas con ella. El sangrado genital de N.J no es un indicio inequívoco de violencia sexual. La forense Martha Yaneth Sáenz explicó que dicha condición médica pudo obedecer a múltiples causas, de las que la manipulación indebida de los genitales es solo una.
Además, Sandra Escudero sostuvo que N.J. con anterioridad presentó un sangrado idéntico. En esa oportunidad, el personal médico descartó la violencia sexual y diagnosticó a la niña con una infección urinaria. Por último, la Fiscalía, sin justificación aparente, renunció a la presentación del testimonio de las profesoras que conocieron el primer relato de la menor y al del sicólogo que recogió la entrevista forense de la víctima, lo que imposibilitó Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 7 confrontar el relato inicial de N.J. con su testimonio en juicio. 6.
El comportamiento de la víctima no corresponde al que, según las reglas de la experiencia, adoptan los menores víctimas de abuso sexual. La niña no tuvo cambio alguno en su conducta, no desmejoró su rendimiento escolar, no evidenció aflicción ni retraimiento y tampoco alteró la dinámica de la relación afectiva con el procesado. IV.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. La representación de víctimas solicitó casar la sentencia de segunda instancia, para lo que alegó la violación indirecta de la ley sustancial acorde con lo dispuesto por la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Con ese propósito, refirió dos posibles errores en el marco de la valoración del testimonio de N.J.C.E. 2.
Enunció un falso juicio de identidad por cercenamiento. Sostuvo que el Tribunal sobrevaloró la manifestación de la víctima acerca de haber mentido ante sus docentes acerca de la altura horaria en que ocurrieron los hechos, para concluir, sin mayor análisis, la mendacidad de la totalidad de su testimonio. Agregó que, con base en lo anterior, el Tribunal pasó por alto los apartes del testimonio de la menor que describieron con detalle y amplitud la violencia sexual de la que fue víctima, las circunstancias en que aquella ocurrió y la atribución de autoría al procesado. 3.
Segundo, identificó lo que denominó una infracción al Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 8 principio de no contradicción, para lo que sostuvo que el Tribunal concluyó la escasa fiabilidad del testimonio de la víctima, luego de contrastarlo con pruebas de referencia no admisibles. Con lo último, la demanda se refirió a la anamnesis consignada en el informe base de la opinión pericial a cargo de la forense Martha Yaneth Sáenz Rúiz, según la cual los hechos de violencia sexual atribuidos al procesado ocurrieron en horas de la noche.
Agregó que la anamnesis recogió una de las manifestaciones que N.J. hizo por fuera del juicio, por lo que, para ser admisible, debió haberse agotado su solicitud, orden y práctica como prueba de referencia. Lo que no ocurrió. No obstante, el Tribunal tuvo en cuenta dicha información para calificar de mendaz el testimonio de N.J.C.E. y declararlo insuficiente para fundamentar la condena.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES El demandante, quien actuó como representante de la víctima, mediante escrito presentado a la secretaría, justificó su inasistencia a la audiencia de sustentación convocada por la corporación y señaló ratificar lo expuesto en la demanda. La delegada de la Fiscalía, el de la procuraduría y la defensora de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO argumentaron: A. La Fiscalía. 1.
Solicitó confirmar la sentencia de segundo grado. Recordó las exigencias jurisprudenciales para la debida Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 9 sustentación de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, pero no precisó una crítica al cuerpo de la demanda. 2.
Con base en los radicados 37044 del 7 de diciembre de 2011, 43876 del 16 de marzo de 2016 y 55957 del 12 de febrero de 2020, reiteró el estado de la jurisprudencia acerca de la aplicación de las reglas de la sana crítica en el examen del testimonio de una víctima menor de edad, recordó el deber de la Fiscalía de realizar una investigación exhaustiva de cara a evitar escenarios de victimización secundaria y enunció algunos de las pautas fijadas por la jurisprudencia en orden a establecer la corroboración periférica del testimonio de un niño/a víctima de violencia sexual. 3.
Dicho lo anterior, señaló que, contrario a la demanda, el Tribunal tomó una decisión correcta al absolver al procesado de los cargos de la acusación, tras afirmar que no alcanzó el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para una decisión de condena. 4. En ese contexto, insistió en que la víctima admitió haber faltado a la verdad en el relato de los posibles hechos de violencia sexual.
Para ese efecto, señaló que la menor declaró en juicio que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, mientras que ante sus docentes afirmó que los tocamientos sucedieron en su habitación durante la noche. Lo último, señaló, según el dicho de la rectora y de uno de los profesores de la institución donde la menor cursaba la primaria. Aunque Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 10 ellos no comparecieron al juicio, su dicho quedó consignado tanto en la denuncia como en la historia clínica de la niña. 5.
Agregó que, en desmedro de la fiabilidad de la víctima, esta detalló en juicio hechos que antes no había referido, los que la sentencia de primer grado calificó como constitutivos de violencia sexual, apartándose del marco fáctico de imputación y generando una afectación sobreviniente al debido proceso y las garantías del procesado. B. El Ministerio Público. 6.
Solicitó casar la sentencia. Afirmó que, contrario a las consideraciones del Tribunal y a la intervención de la Fiscalía, el testimonio de N.J.C.E. es creíble y encuentra corroboración en las pruebas del juicio. 7. Con apoyo en la sentencia con radicación 33734 de esta Corporación, sostuvo que la credibilidad del testimonio de una menor víctima de violencia sexual se afecta solo a partir de contradicciones que versen sobre aspectos esenciales y no sobre aquellos considerados accesorios.
Agregó que, en el caso concreto, el Tribunal dio inusitada importancia a contradicciones intranscendentes presentes en el testimonio de la víctima, perdiendo de vista el detalle del relato y la contundencia de la incriminación. Para demostrar lo anterior, enunció la inconsistencia en la que incurrió N.J. al describir la distancia del lugar al que el procesado enviaba a su hermano menor a comprar dulces y la Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 11 manifestación que aquella hizo acerca de haber mentido ante sus profesores.
De la primera, dijo que se trataba de un error explicable por la edad de la niña. De la segunda, señaló que la menor explicó que inicialmente mintió respecto de la franja horaria en la que ocurrieron los hechos, pero que no lo hizo en torno a la existencia de los abusos sexuales de su padrastro. 8. Siguiendo las pautas fijadas por la Corte en materia de corroboración periférica, el Ministerio Público enunció los aspectos del relato de N.J. que fueron objeto de confirmación. Señaló que en el juicio no se vislumbró un ánimo vindicativo de la menor, en tanto la última como su progenitora recalcaron la fortaleza del vínculo afectivo con el procesado y la confianza que depositaron sobre él. Reiteró que la víctima describió con detalle el lugar de los hechos y enfatizó que, con base en el testimonio de la progenitora de la menor, se estableció que en el lapso de los hechos el procesado estuvo a solas con la niña en dos oportunidades.
En la misma línea de argumentación, el Ministerio Público señaló que el Tribunal erró al sostener que la víctima no tuvo cambios comportamentales a causa del abuso sexual. Dijo que el testimonio de la madre de la víctima demostró que la última asistió a un tratamiento sicológico en la fundación Creemos en Ti y que, con posterioridad a los hechos, mostró un profundo rechazo hacia el procesado evidente cuando aquel tenía contacto con algún miembro de la familia.
C. La defensa. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 12 9. En una breve intervención, solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. Sostuvo que el testimonio de la víctima mostró contradicciones insalvables. Agregó que en el juicio se probó que la progenitora y la abuela materna de la menor eran las únicas autorizadas para recogerla en el colegio, por lo que el procesado no acompañaba y tampoco tenía contacto físico con su hijastra.
Cerró su intervención resaltando que el sangrado vaginal por el que fue tratada la víctima tuvo origen en una infección urinaria cuyo soporte médico reposa en el expediente. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la demanda de casación interpuesta por el representante de las víctimas, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió de actos sexuales con menor de 14 años.
B. Delimitación del problema jurídico 2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias formales y sustanciales, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 13 En este sentido, establecerá si, tal y como lo sostuvo la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en manifiestos errores de hecho al valorar las pruebas, lo que constituiría una violación indirecta de la ley sustancial de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
O, si, por el contrario, la sentencia de segunda instancia es jurídicamente correcta y materialmente justa, caso en el que la Corte la mantendrá. 3. Para resolver el problema jurídico, la Corte analizará los cargos planteados por la demanda, y determinará si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado o en otros inescindiblemente vinculados y susceptibles de influir en la decisión adoptada.
C. Del caso concreto. 4. La Sala examina los cargos del recurso, en orden a establecer si tienen la entidad suficiente para derribar la pretensión de corrección jurídica de la sentencia objeto de casación. En este caso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia condenatoria apelada y, en su lugar, absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
En síntesis, el Tribunal sostuvo que el testimonio de la víctima era incoherente y tenía graves inconsistencias que afectaban su fiabilidad, lo que impidió alcanzar el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 14 5.
Inconforme con esa decisión, el representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación. Alegó que el Tribunal incurrió en errores de hecho a causa del cercenamiento del testimonio de la víctima N.J.C.E., el de la progenitora Sandra Escudero Herrera y el de la forense Martha Janeth Sáenz Rúiz. Lo anterior, dado que el fallador omitió los apartes del testimonio de N.J. en los que detalló los hechos de violencia sexual de los que fue víctima y aspectos del testimonio de Escudero Herrera que lo corroboraron.
Asimismo, sostuvo que el Tribunal omitió aspectos fundamentales de la discusión y conclusión de la prueba técnica que respaldaron el dicho de la víctima y robustecieron la evidencia del acaecimiento de hechos de violencia sexual. A continuación, la Corte analizará la censura formulada. 1. La causal invocada. 6. La Sala ha reiterado que el falso juicio de identidad opera cuando en la apreciación de una prueba, el juez altera su contenido haciéndole decir lo que objetivamente no expresa, bien porque quita a la prueba una parte sustancial de su contenido – cercena -, le agrega algo que no contiene - adiciona - o la deforma o deriva de ella algo que objetivamente no encierra - tergiversa – (CSJ AP1907-2022 11 may 2022 rad 54049, AP909-2024 28 feb 2024 rad 58574, AP7719-2024 11 dic 2024 rad 60123, entre otros) Para la acreditación del error basta comparar el contenido objetivo de la prueba con el razonamiento del fallador para evidenciar la posible eliminación, adición o tergiversación de su contenido.
De advertirse lo anterior es Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 15 necesario establecer su trascendencia, de modo que sea evidente que la indebida apreciación de la prueba influyó en el sentido de la decisión. 2. Análisis probatorio. 7. Le corresponde a la Corte analizar las pruebas identificadas en la fundamentación del cargo, en orden a establecer si, como lo sostuvo el demandante, el Tribunal las cercenó o, si, por el contrario, las apreció y valoró fiel a su contenido. 8.
El marco fáctico de la acusación circunscribió la imputación a que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, padrastro de la menor N.J.C.E., tomó ventaja de la cercanía física y emocional construida con la víctima, para, en reiteradas oportunidades y en diferentes escenarios, realizar tocamientos indebidos sobre sus genitales por encima y por debajo de la ropa. 9.
En el juicio, N.J. informó hechos que ampliaron el marco fáctico de la acusación, al describir conductas constitutivas de accesos carnales. A partir de esa ampliación, el Tribunal concluyó que la inclusión de tales circunstancias comprometía la credibilidad del testimonio y evidenciaba su mendacidad respecto de la realidad del comportamiento sexual atribuido al procesado.
Sin embargo, ese razonamiento se fundamentó en una apreciación incompleta del testimonio, al asimilar indebidamente la riqueza de la narración a una falsedad del Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 16 relato, sin examinar si, pese a ello, el dicho de la víctima conservaba coherencia y reafirmaba los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Lo anterior, configura el error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento conforme fue propuesto por la demanda. 10.
En efecto, N.J. se ocupó de narrar hechos que no se incluyeron en la acusación. Sostuvo que en una oportunidad JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO se bajó los pantalones, descubrió sus genitales, cubrió el pene con un dulce para que supiera rico y luego la forzó para que lo chupara4. En otro momento le ofreció dulces para que estuviera quieta y le introdujo la lengua en la vagina5.
En una tercera oportunidad la llamó a su habitación, la obligó a ponerse de rodillas y la accedió vía oral6. Y en una cuarta ocasión la penetró vía vaginal7 haciéndola sangrar. 11. Sin embargo, el Tribunal omitió valorar un aparte del testimonio, en el que la menor describió una serie de circunstancias que guarda correspondencia directa con los hechos del juicio, en tanto que reiteró la existencia de tocamientos indebidos sobre sus genitales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar enmarcadas por la acusación. Así, la menor confirmó que su padrastro, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO8, i) cuando tenía 7 años9; ii) la acompañaba en su residencia después de la jornada escolar; iii) procuraba estar a 4 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015.
Minuto 0.33.22 y ss. 5 Ídem. 6 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.40.50 y ss. 7 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.14.35 y 1.24.58. 8 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.19.02. 9 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.20.34. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 17 solas con ella10 por lo que enviaba a su hijo mayor a comprar dulces11; iv) le preguntaba si quería hacer el amor o el sexo12; luego, v) la encerraba en la habitación de su progenitora13 y le quitaba la ropa14; vi) le ofrecía los dulces de su preferencia15 para que tuviera quietud16; y, finalmente, vii) tocaba sus genitales, en una secuencia de hechos que viii) ocurrió en varias oportunidades17. 12.
El Tribunal, de haber analizado integralmente la prueba, habría advertido que el testimonio, no solo dio cuenta de hechos de acceso carnal vía oral y vaginal que hasta entonces eran desconocidos para el proceso y que igualmente fueron atribuidos a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO. También demostró los hechos jurídicamente relevantes de la acusación acreditando el tocamiento de sus genitales, el interés lascivo con el que fueron manipulados y la autoría del procesado.
Omitir, sin fundamento alguno, la valoración de los fragmentos del testimonio de N.J. que describieron la conducta sexual inapropiada del procesado, configuró un falso juicio de identidad. 13. Según el Tribunal, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, contrario al testimonio de la víctima, recogió en el colegio a la menor solo una o dos veces, dado que su horario laboral le impidió hacerlo en otras oportunidades.
Tampoco la acompañó 10 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.27.53. 11 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.21.16. 12 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.19.45. 13 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.22.54. 14 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015.
Minuto 0.22.10 y 0.36.39. 15 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.08.17. 16 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.33.22. 17 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.09.40. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 18 en la tarde luego de la jornada escolar, porque la madre de la niña contrató a una vecina para que cumpliera con ese precisa labor.
En consecuencia, el procesado no tuvo oportunidad de permanecer a solas con la víctima, por lo que la absolución descartó la posibilidad de que hubiera ejecutado las agresiones sexuales sin que fuera advertido por terceros. El Tribunal derivó esa inferencia de una apreciación incompleta y fragmentaria del testimonio de la víctima y del de su progenitora, configurando así el falso juicio de identidad demandado. 14.
Sandra Escudero Herrera, madre de la víctima, refirió que para la fecha de los hechos su jornada de trabajo se extendía desde las 06.30 de la mañana hasta las 03.30 de la tarde y, en contadas oportunidades, hasta las 04.00. Lo que apoyaría la postura del juez colegiado respecto del arribo de la madre de la menor antes de que terminara la jornada laboral de ÁNGEL CRESPO.
Sin embargo, también dijo, que algunas veces la jornada se extendió hasta las 06.00 p.m. porque cumplía horas extras18 - de lo que se infiere el regreso a casa cerca de las 07.00 p.m. como lo afirmó N.J. – y, algunas veces, trabajó la jornada completa los sábados y domingos. En una y otra oportunidad, dijo la testigo, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO19 se encargó del cuidado de la menor. 15.
Por otra parte, el horario de trabajo del procesado en modo alguno le impidió estar a solas con la víctima. Sandra Escudero afirmó que su compañero trabajaba como mensajero 18 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde. Minuto 0.19.25. 19 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde. Minuto 0.27.12. y 0.56.58.
Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 19 de lunes a viernes hasta las 06.00 de la tarde y que ese horario le impedía estar presente en la residencia a una hora anterior. Sin embargo, también dijo, que en algunas oportunidades le encomendó la tarea de recoger a N.J. del colegio20; en otras, aquel pasaba por la casa en horas indeterminadas gracias a que su lugar de trabajo quedaba a pocas cuadras de distancia o, también lo hacía, cuando cumplía con una entrega en un lugar cercano a la residencia21.
En cualquier caso, reconoció, pudo haber ocasiones en que el procesado se acercó al inmueble en horas hábiles, sin que ella tuviera conocimiento22. 16. Además, el que Sandra Escudero encargara a un tercero del cuidado y alimentación de N.J., en las tardes, tampoco descartó que JAIME ALBERTO ÁNGEL estuviera a solas con la menor. La testigo también dijo, y esto lo suprimió el Tribunal en la absolución, que la cuidadora, una vez alimentaba a N.J. y a su hermano menor, regresaba a su domicilio en el segundo piso del inmueble dejando a los niños solos23, lo cual indicaría que existía un margen temporal amplio y suficiente para que el procesado arribara al inmueble y estuviera con N.J. y sus hermanos, sin que la cuidadora pudiera advertirlo. 16.
En suma, el Tribunal concluyó, a partir del testimonio de la progenitora de la víctima, que la contratación de una tercera persona para el cuidado de la menor, así como los horarios laborales de ella y del procesado descartaban la 20;Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde. Minuto 0.20.15 y 0.42.35. 21 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde.
Minuto 0.56.18. 22 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde. Minuto 0.55.53. 23 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde. Minuto 1.01.41. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 20 posibilidad de que este hubiera permanecido a solas con N.J. y, por lo tanto, negó la oportunidad que tuvo para ejecutar las conductas sexuales acusadas.
Sin embargo, una lectura integral de la prueba evidencia que, en diversas ocasiones, el procesado recogió a la menor a la salida del colegio y permaneció con ella hasta el arribo de su progenitora en la tarde e, incluso, en la noche. Asimismo, que, en otras oportunidades, acudió a la residencia en el transcurso de su jornada laboral, sin que tal circunstancia fuera advertida por la cuidadora contratada o por la progenitora. 17.
Lo anterior confirma que el procesado tuvo oportunidad suficiente de estar a solas con la víctima, en condiciones que favorecían la ejecución de las agresiones sexuales sin la intervención de terceros. La omisión de esos apartes relevantes de la prueba afectó la fiabilidad del testimonio de la víctima, incidió en el sentido de la decisión y configuró el cercenamiento de la prueba denunciado por el recurrente. 18.
El Tribunal rechazó la fiabilidad del dicho de la menor y, en consecuencia, la existencia de las agresiones sexuales que la victimizaron, tras sostener que el comportamiento exteriorizado y más o menos constante de la niña no se compadece con el que, de acuerdo a (sic) las reglas de la experiencia adoptan las víctimas menores de abuso sexual.
Por lo tanto, concluyó el Tribunal, en ningún momento hubo una señal alarmante indicativa de abuso. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 21 19. El Tribunal no expresó, con la precisión y objetividad que exige la jurisprudencia de la Corte, la regla de la experiencia a partir de la cual consideró evidente la inexistencia de una señal alarmante indicativa de abuso a partir del comportamiento o la expresión emocional de la víctima.
Al margen de ello, si la pretensión del juez colegiado era sostener que toda menor víctima de violencia sexual presenta trastornos o cambios en su comportamiento y que, ante la ausencia de tales manifestaciones es imperioso concluir la inexistencia de la agresión, lo cierto es que en su análisis cercenó apartes del testimonio de la progenitora de la víctima que sustentaban una conclusión distinta, configurando el falso juicio de identidad demandado. 20.
La madre de la menor informó que tras el descubrimiento de los hechos, la víctima recibió terapia por más de cuatro meses en la fundación Creemos en Ti24, además de recibir acompañamiento sicológico del Instituto de Bienestar Familiar. Asimismo, que mostró rechazo hacia el procesado25 y extendió el rechazo físico y afectivo a su hermano menor, también hijo del procesado, a quien celaba y agredía físicamente cuando este lo visitaba o aquel manifestaba cercanía emocional con el padre26. 21.
El Tribunal, de haber analizado el contenido integral del testimonio de Sandra Escudero evitando el cercenamiento de partes relevantes de su relato, habría advertido que la declarante sí describió los cambios relevantes en el 24 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde. Minuto 0.31.55. 25 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde.
Minuto 0.23.50. 26 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015 jornada de la tarde. Minuto 0.24.20. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 22 comportamiento de la menor, aquellos cuya ausencia declaró la absolución para descalificar la fiabilidad del testimonio de la víctima y, de contera, la existencia de la agresión sexual.
Asimismo, el relato dio cuenta de manera suficiente del daño emocional, la aflicción y el distanciamiento afectivo sufridos por la víctima. La supresión de dichos apartes del testimonio configuró el error de hecho por falso juicio de identidad, en los términos planteados por el recurrente. 22. En el esfuerzo por disminuir la fiabilidad del testimonio de la víctima, el Tribunal examinó de manera fragmentaria el testimonio de la forense Martha Janeth Sáenz Ruiz y concluyó que la prueba técnica no descart[ó], pero tampoco confirm[ó] el supuesto abuso sexual.
En tan corto análisis, el Tribunal omitió valorar la integridad de la discusión y conclusiones de la perita, configurando el error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento planteado por la demanda. 23. Respecto de la presencia de sangre en los genitales de la menor, el Tribunal omitió que la testigo descartó que la menarquia o un desorden hormonal fueran el origen del sangrado.
A cambio, sostuvo que, con alta probabilidad, el sangrado genital era a causa de la lesión hallada en los genitales externos – labios mayores -, cuya resolución aún estaba en curso para la fecha del examen. Es decir que, al margen de la noticia de un sangrado anterior a causa de una infección urinaria o de especulaciones acerca de desórdenes hormonales u otras patologías no documentadas, la forense relacionó el sangrado con la lesión evidente de los genitales de la víctima.
Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 23 24. Súmese, que de la existencia de la lesión dio cuenta Sandra Escudero y la víctima, en una serie de afirmaciones que el Tribunal cercenó de los testimonios y omitió considerar en el fundamento de la absolución. La primera sostuvo que tuvo conocimiento de la existencia de la lesión y también de que fue cauterizada en el servicio de urgencias del Hospital del Guavio, previo el consentimiento informado de la abuela materna de la menor27, e inmediatamente después de que la menor informara de los hechos a la orientadora escolar.
La segunda, por su parte, refirió lo que, con muy alta probabilidad, fue el origen de la lesión, al sostener que en la antesala del sangrado genital, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO había metido el pene en su vagina28. 23. Adicionalmente, el Tribunal tomó la conclusión del informe pericial acerca de la integridad y elasticidad del himen de la niña, para afirmar que ello era evidencia irrefutable de la inexistencia de manipulación en los genitales o de desgarramiento por penetración. Con esa inferencia, el Tribunal no solo ignoró que no admite discusión que la elasticidad del himen permite el paso del miembro viril sin dejar huella.
También suprimió los apartes de la prueba pericial en los que la forense Sáenz Rúiz claramente expresó que la ausencia de huella física en las paredes del himen de la menor no descartaba la manipulación genital, la penetración vaginal y, en consecuencia, tampoco contrariaba el relato de la menor. 27 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015.
Sesión de la tarde. Minuto 0.08.33. 28 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.24.58. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 24 24. En suma, si el Tribunal hubiese valorado de manera íntegra y objetiva el informe pericial, evitando el cercenamiento de apartes relevantes de su discusión y conclusiones, habría advertido que la forense no descartó la violencia sexual en el origen del sangrado genital de la víctima y que, por el contrario, ofreció información compatible con esa hipótesis.
Es decir, contrario a la conclusión del Tribunal, la prueba técnica corroboró el relato de la menor respecto a que la manipulación de sus genitales y la reciente penetración del miembro viril del procesado antecedieron al episodio del sangrado vaginal, sin que la ausencia de huella en el contorno del himen la descartara. La apreciación incompleta del dictamen pericial deformó el alcance probatorio de la prueba y configuró el cercenamiento denunciado en la demanda. 25.
La menor, de manera espontánea en el desarrollo del contrainterrogatorio, aseguró que dijo una mentira ante su progenitora y los docentes del colegio Sagrado Corazón. Indagada por el contenido de esa mentira, dijo haber relatado que los hechos ocurrieron en la noche, en su habitación y al mismo tiempo en que su progenitora dormía en una habitación contigua29.
Aclaró que realmente los hechos ocurrían en la habitación matrimonial, en la tarde luego de su jornada escolar y estando a solas con el procesado. 29 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.26.43. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 25 26. Con base en lo anterior, el Tribunal sostuvo que la coherencia del testimonio, como queda visto, no se mantiene pues las inconsistencias y contradicciones relevantes … aunado al reconocimiento de haber mentido, le restan fiabilidad y, por lo tanto, resulta insuficiente para fundar la condena.
La conclusión del Tribunal no es correcta y parte del cercenamiento del testimonio de la víctima. 27. La víctima reconoció haber mentido ante sus docentes y progenitora en los aspectos atrás referidos. Sin embargo, también explicó, y esto lo suprimió el Tribunal en las consideraciones de la absolución, que mintió, no porque los hechos no existieron o porque el procesado no fuera el autor, sino porque creyó que de esa manera salía al paso a la amenaza de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO en punto a que, si decía la verdad, iba a pasar algo30. 28.
Además, tras sobrevalorar la aceptación de una mendacidad infantil, el Tribunal obvió examinar apartes del testimonio de la víctima que describieron, de manera reiterada y consistente, aspectos y detalles de la agresión sexual que respaldaban la fiabilidad de su declaración. Pasó por alto que la menor detalló el lugar de los hechos mediante la descripción amplia de las estancias de su residencia, la ubicación precisa del lugar en el que su padrastro la invitaba a hacer el amor y los inmuebles en los que los hechos ocurrieron – dos de las tres casas en las que el núcleo familiar fijó su domicilio -. 30 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015.
Minuto 1.28.25. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 26 29. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de valorar la precisión y coherencia con los que la menor explicó las razones por las que ninguna otra persona conoció las agresiones sexuales de las que era víctima. Además de insistir en que los hechos ocurrían en horas de la tarde, cuando su progenitora trabajaba, describió el comportamiento seguido por el procesado con el propósito de asegurar estar a solas, en particular, la manera como exigía a su hijo de 13 años salir de la casa a comprar los huevos kínder31 que, posteriormente, le ofrecía a la menor como estrategia para engañar a la niña acerca de que se trataba de un juego y, de contera, asegurar su silencio32.
La supresión de piezas determinantes de la prueba condujo a restar capacidad demostrativa al testimonio y configuró el error de apreciación probatoria bajo la modalidad de cercenamiento alegada por el recurso. 30. Finalmente, en el esfuerzo por justificar una decisión absolutoria sobre la base de la mendacidad del testimonio de la víctima, el Tribunal contrastó indebidamente esa declaración con prueba de referencia no admisible.
Así ocurrió con lo informado por la madre de la menor, la denuncia presentada por uno de los docentes del colegio Sagrado Corazón y con la anamnesis que antecedió al examen médico legal. Lo anterior, pese a que la primera no fue testigo de los hechos, la segunda no compareció al juicio y la anamnesis, conforme la jurisprudencia de la Sala, contiene declaraciones hechas por fuera del juicio para cuya admisión, es necesario el agotamiento del debido proceso. 31 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015.
Minuto 0.21.16 y ss, 0.56.29 y ss. 32 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015.Minuto 1.09.00. Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 27 31. En síntesis, si el Tribunal hubiese valorado integralmente el testimonio de la víctima habría advertido que esta, con claridad y coherencia narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que su padrastro, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, entre otros comportamientos de mayor entidad, tocó sus genitales por encima y por debajo de la ropa.
También que esos tocamientos tuvieron un evidente interés lascivo, los anticipó el engaño y ofrecimiento de dádivas y los siguió la imposición del silencio mediante amenazas. 32. No obstante, el Tribunal cercenó el testimonio de N.J.C.E., el de su progenitora y el dictamen pericial rendido por la forense Marta Janeth Sáenz y, con base en una regla de experiencia que no especificó y en una valoración probatoria descontextualizada y carente de objetividad, concluyó equivocadamente la inexistencia de prueba que, bajo el estándar de conocimiento del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal acreditara la ocurrencia de hechos de violencia sexual, así como la autoría del procesado.
Tal omisión en la apreciación y valoración probatoria irradió consecuencias en el sentido de la decisión y configuró el falso juicio de identidad demandado. c. Conclusión. 33. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO por actos sexuales con menor de 14 años agravados. Fundamentó la decisión en las supuestas inconsistencias del testimonio de la víctima, la ausencia de corroboración de su dicho en aspectos Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 28 determinantes para acreditar la responsabilidad del procesado, y en la prueba pericial que, bajo su criterio, no habría ofrecido evidencia de violencia sexual.
Con el examen de las pruebas, la Sala evidenció que el Tribunal de Bogotá, en la labor de apreciación y valoración de los testimonios referidos, incurrió en falso juicio de identidad bajo la modalidad de cercenamiento. Omitió los fragmentos del testimonio de la víctima en los que describió las repetidas oportunidades en las que el procesado tocó sus genitales por encima y por debajo de su ropa, cuando apenas contaba con 7 años.
Suprimió apartes determinantes del testimonio de la madre de la menor, Sandra Escudero Herrera, en los que ratificó la oportunidad del procesado de agredir sexualmente a la menor sin que fuera advertido por terceros. Asimismo, los cambios comportamentales de la víctima y las consecuencias emocionales que se derivaron de los hechos. Finalmente, el Tribunal omitió el examen de apartes de la discusión y conclusiones de la prueba pericial que consideró la existencia de evidencia de violencia sexual.
Tal fragmentación de los testimonios condujo al Tribunal a construir un escenario de duda, que resolvió a favor del procesado, en detrimento del interés de verdad y justicia de la víctima. La conclusión fue el resultado de una valoración incompleta y descontextualizada de las pruebas, configurando así el error de hecho por falso juicio de identidad descrito por la demanda.
Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 29 Por lo tanto, la Sala casará la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, dejará en firme la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad. d. Cuestión final. La sentencia que la Corte confirma recogió hechos relacionados con tocamientos que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO hizo de los genitales de la menor N.J.C.E., por lo que se emitió condena por el delito de acto sexual con menor de 14 agravado.
Sin embargo, en el desarrollo del juicio, la niña también informó la penetración de su cuerpo vía oral y vaginal por el procesado, describiendo hechos que la Fiscalía no recogió en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, tampoco en los de la acusación y que el juez de primer grado no atendió en el marco de la sentencia. En consecuencia, la Corte ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los hechos enunciados y se establezca la posible responsabilidad penal de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO en el delito descrito por el artículo 208 del Cp.
Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 30 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, deja en firme la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los hechos enunciados y se establezca la posible responsabilidad penal de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO en el delito descrito por el artículo 208 del Cp.
Esta decisión queda notificada en estrados en la audiencia de lectura. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Presidente de la Sala Casación Radicado Interno 63.975 CUI 11001600005520110055701 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC17147CEFC06C477EB9BFE9E8AFC025F0508E2E0E794CA40CE82548C9896A55 Documento generado en 2026-03-12 Casación Radicado Interno 63.975 CUI 11001600005520110055701 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 32