Micelio
SP090-2026(70621)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP090-2026 Radicación 70.621 Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta revocó el fallo del Juzgado 114 Penal Municipal de la misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ y R.M.C.M son los padres de M.I.R.C., quien nació el 2 de febrero de 2009. Entre julio de 2014 y junio de 2018, RODRÍGUEZ GÓMEZ maltrató verbal y psicológicamente a su hija. En distintas Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 2 oportunidades, le dirigió expresiones descalificadoras relacionadas con su apariencia física, al llamarla «obesa» y «gorda»; la insultó calificándola de «loca» y «bastarda», y le atribuyó la responsabilidad por sus problemas personales.

Asimismo, le manifestó en repetidas ocasiones que habría preferido que su madre interrumpiera el embarazo o que ella hubiera fallecido en el parto, y la comparaba de forma desfavorable con otro de sus hijos. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de junio de 2018, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 229 del CP.

El procesado no aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 2. El 12 de septiembre de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 23 de enero de 2019, el Juzgado 114 Penal Municipal de Bogotá -antes, Juzgado 33 Penal Municipal- realizó la audiencia de acusación1. 3. El 13 de octubre de 2021 y el 11 de marzo de 2022, este tramitó la audiencia preparatoria. 1 La Fiscalía acusó a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ por el mismo delito por el que lo acusó, pero esta vez en concurso homogéneo y sucesivo.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 3 4. Entre el 16 de noviembre de 2022 y el 20 de septiembre de 2024, el juzgado tramitó el juicio oral. En la última sesión, anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía y el apoderado de las víctimas apelaron dicha decisión. 5.

El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. En su lugar, condenó a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ a las penas de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. 6.

El 27 de junio de 2025, la defensa interpuso recurso de impugnación especial. 7. El Tribunal corrió traslado a los no recurrentes. El apoderado de las víctimas se pronunció. IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 114 Penal Municipal de Bogotá absolvió a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 El 26 de junio de 2025, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo. Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno 21.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 4 1. M.I.R.C. presenció episodios de conflicto entre sus padres en los que ambos se dirigieron expresiones ofensivas. Esa circunstancia podría explicar que hubiera atribuido a su padre manifestaciones que, en realidad, se produjeron en el marco de discusiones entre adultos, y las malinterpretó. Desde esa perspectiva, no resulta razonable concluir que el procesado, sin ninguna justificación, hubiera tenido la intención de degradar a su hija. 2.

De la declaración de M.I.R.C. es posible evidenciar que tiene una clara animadversión en contra de su padre, lo que afecta su fiabilidad. Ello podría explicarse por el escaso contacto entre padre e hija, derivado de los conflictos entre aquel y R.M. En ese contexto, el relato de la menor parece responder a un aleccionamiento de su madre, producto de un síndrome de alienación parental.

De hecho, aunque la menor afirmó que RODRÍGUEZ GÓMEZ le dijo que, si su mamá hubiera tomado anticonceptivos ella habría muerto, esa expresión pudo corresponder a la falta de planificación familiar «que no estaba dirigida a lastimar a su hija, sino que esta lamentablemente la escuchó y la interpretó a su entender». Ahora, el hecho de que el procesado hubiera persuadido a la menor para que se practicara una prueba de ADN, ofreciéndole a cambio un obsequio que finalmente no le entregó, no configura por sí mismo una ofensa en su contra.

La duda sobre la filiación se originó precisamente en un comentario que hizo R.M. ante una autoridad administrativa. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 5 3. Aunque la menor señaló que no recordaba haber tenido una relación positiva con su padre, la rectora del jardín al que ella asistía indicó que, durante ese periodo, el trato entre ellos era normal, incluso bueno, y refirió que el acusado cuidó a la niña cuando era recién nacida con ocasión de un problema respiratorio. 4.

La Fiscalía no aportó las grabaciones telefónicas que mencionó en la imputación, y en el proceso solo se cuenta con las declaraciones de la víctima y denunciante, elementos que resultan insuficientes para tener claridad de lo ocurrido. Además, existió un sesgo de confirmación en la psicóloga que valoró a la menor, quien se limitó a corroborar la existencia de un daño, sin explorar hipótesis alternativas.

El psiquiatra tampoco encontró una afectación psicológica atribuible a los hechos investigados. 5. No existe prueba de que el bien jurídico de la familia se hubiese afectado, en tanto el acusado no convivía con M.I.R.C. 6. En realidad, las expresiones atribuidas al procesado correspondieron a manifestaciones dirigidas a la madre de la menor, en su presencia, las cuales habrían sido tergiversadas.

Por ello, resultaba necesario analizarlas en su contexto, pues el lenguaje utilizado en una conversación entre adultos no tiene el mismo alcance que cuando es escuchado por un niño. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 6 En consecuencia, no existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni prueba concluyente de que el procesado agredió verbalmente a su hija.

Así, al no satisfacerse el estándar probatorio exigido para proferir condena, el fallo debe ser absolutorio. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ. Los argumentos que expuso fueron los siguientes: 1.

La materialidad del hecho está acreditada. Tanto M.I.R.C. como su madre relataron que, al menos desde el año 2015, el procesado agredió verbal y psicológicamente a su hija, tanto personalmente como por vía telefónica. Entre las expresiones de maltrato, le decía que era una «bastarda, gorda y obesa», además de decirle que hubiera preferido que no hubiera nacido o muriera en el parto. 2.

Aunque M.I.R.C. solo convivió con su padre los primeros tres meses de nacida, ello no impide que se configure el delito de violencia intrafamiliar. El legislador protege a los hijos maltratados por sus padres, incluso si no viven con estos. La violencia puede ser tanto física como psicológica y en este caso, se materializó en agresiones verbales y descalificadoras. 3.

No es verdad que la menor hubiera tergiversado las manifestaciones de RODRÍGUEZ GÓMEZ: los ultrajes fueron Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 7 hechos en su presencia y también por vía telefónica. El intento del juzgado en afirmar que se trató de una mala interpretación no es más que una forma de revictimizar a M.I.R.C. 4.

Como consecuencia de las agresiones psicológicas, M.I.R.C. presentó problemas de concentración, dificultad para conciliar el sueño y otros efectos negativos en su salud. La psicóloga que la evaluó identificó secuelas a nivel familiar por «apego evitativo hacia el padre», y afectaciones en su relación intrapersonal y académica, las cuales se vieron reflejadas en los constantes cambios de institución educativa. 5.

La psicóloga de la defensa no logró desacreditar el perjuicio causado a la menor ni evidenció un error grave en la valoración realizada por los expertos que la atendieron. Aunque el psiquiatra no halló alteraciones en su salud mental, reconoció indicios de maltrato psicológico, lo que refuerza la existencia de la violencia ejercida por el procesado.

Además, la falta de características típicas de un «padre maltratador» no es suficiente para excluir la violencia, ya que el derecho penal sanciona el acto y no la personalidad del agresor. 6. La mamá de M.I.R.C. no impuso barreras para la relación entre padre e hija. La evidencia mostró que aquella intentó buscar espacios para que pudieran contactarse, pese a lo cual el procesado nunca mostró interés. 7.

La responsabilidad penal está acreditada. En todo caso, la violencia ejercida por el procesado constituye un solo Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 8 hecho delictivo, sin que se configure un concurso de delitos, pues todos los actos fueron cometidos bajo el mismo desvalor de acción y de resultado. 8.

Si bien la pena oscila entre 72 a 168 meses de prisión, le impuso 80 meses teniendo en cuenta la gravedad del maltrato tanto físico como psicológico del que fue víctima M.I.R.C., quien era la hija del procesado, más aún si se tiene en cuenta que ello sucedió cuando tenía entre 5 y 9 años e incidió en su salud mental. 9. Finalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si el procesado incurrió en el delito de inasistencia alimentaria.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA A. La defensa técnica de JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ le solicita a la Corte que revoque el fallo condenatorio proferido por el Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de base para la condena no coinciden con los descritos en el escrito de acusación, al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que vulnera el principio de congruencia y la posibilidad de estructurar una defensa adecuada.

Ante ese defecto estructural, el Tribunal debió privilegiar la absolución y no intentar «sanear» la actuación. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 9 2. La Fiscalía no acreditó la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, pues subsisten dudas sobre la ocurrencia, fecha y alcance de las supuestas agresiones, lo que imponía mantener la absolución, en aplicación de los principios última ratio e in dubio pro reo.

Así, hay muchos hechos respecto de los cuales existe incertidumbre: el viaje a la costa carece de una fecha precisa; los comentarios realizados en esa oportunidad habrían estado dirigidos a la madre y la niña los escuchó accidentalmente, y las supuestas llamadas agresivas solo cuentan con el respaldo del dicho de la menor y de su madre. La práctica de la prueba de paternidad, la negativa a comprar un juego de alcoba y la falta de entrega de útiles escolares obedecieron a dudas sobre la filiación o a limitaciones económicas, no a actos de maltrato.

Además, los síntomas físicos y emocionales atribuidos a la menor no cuentan con soporte médico ni fueron referidos por ella, por lo que no se acreditó un daño real ni una intención del procesado de afectarla. 3. El testimonio de la menor carece de fiabilidad. Según la jurisprudencia y la psicología forense, los niños pueden distorsionar la realidad, mezclar hechos con fantasías o recibir influencias externas, por lo que sus relatos deben someterse a la sana crítica y a la confrontación con otros medios de prueba.

En este caso, a la menor no se la aplicaron pruebas técnicas de credibilidad, pese a que sus declaraciones muestran sesgos. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 10 4. El Tribunal valoró indebidamente las pruebas: privilegió ciertas versiones, construyó máximas de la experiencia sin suficiente sustento, invirtió la carga de la prueba y terminó exigiéndole al acusado que probara su inocencia. 5.

Tampoco está acreditado el dolo. No está probado que el acusado conociera y quisiera realizar una conducta dirigida a afectar a su hija o a menoscabar la unidad familiar ni que su comportamiento alcanzara la trascendencia exigida para configurar el tipo penal. 6. La sentencia de segunda instancia incurre en violación directa e indirecta de la ley sustancial por partir de hechos mal delimitados, y por desconocer el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.

Por lo anterior, le pide a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal y reestablezca la absolución dictada por el juez de primera instancia. b. La defensa material. 1. El Tribunal lo condenó por hechos distintos a los comunicados en la imputación. Al inicio, la Fiscalía circunscribió el reproche a la denuncia presentada en 2014 y su ampliación en 2015, mientras que en la sentencia amplió el periodo hasta 2019, incluyó un viaje a la costa ocurrido en 2016 e incorporó nuevos efectos psicológicos y académicos, por lo que solicita que se declare la nulidad desde la sentencia del Tribunal o, incluso, desde la audiencia de formulación de imputación. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 11 2.

Existe nulidad por falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria. Aunque entregó a su defensor diversos elementos de descargo -documentos de hospitales, comisarías, certificaciones de convivencia, evaluación escolar, un video en el que la denunciante reconocería que no hubo violencia psicológica- el defensor suplente los desconoció. Solo sustentó la pertinencia de las pruebas con argumentos genéricos que llevaron a que la jueza no las decretara. 3.

El Tribunal desconoció el principio in dubio pro reo, pues, a pesar de que el juez de primera instancia evidenció dudas sobre los hechos, el contexto en que habrían ocurrido, la ausencia de agresiones físicas y la conflictividad entre los padres como explicación alternativa del temor de la menor, revalorizó el testimonio de la niña sin atender esas dudas, sin peritajes concluyentes y sin coherencia en su relato.

Aun si se aceptaran algunas manifestaciones desafortunadas, no se probó la intención de dañar a su hija ni la afectación al bien jurídico de la familia, por lo que la absolución debió mantenerse. 4. El Tribunal vulneró el principio non bis in ídem, pues utilizó las mismas expresiones relacionadas con el aspecto físico de la menor, el deseo de que no hubiera nacido y su condición filial tanto para afirmar la tipicidad como para aumentar la pena dentro del marco agravado por la minoría de edad.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 12 De manera subsidiaria, solicita que la Corte corrija ese yerro y la Corte fije la pena en el mínimo legal de 72 meses de prisión. 5. Por último, el recurrente alude a unos hechos ocurridos con posterioridad al proceso y aporta unos documentos para acreditarlos.

La Corte se abstendrá de hacer cualquier referencia al respecto, en la medida en que tales circunstancias no fueron objeto de debate ni de actividad probatoria dentro de esta actuación, y su consideración en esta sede comprometería el debido proceso probatorio. c. El apoderado de las víctimas -no recurrente- Sostiene que ambos recursos reiteran los mismos reproches y que ninguno tiene la entidad para anular la decisión. Afirma que el Tribunal respetó el marco fáctico y jurídico de la acusación, pues desde la imputación la Fiscalía delimitó un patrón de violencia psicológica, consistente en humillaciones reiteradas que se extendieron entre 2009 y 2018.

Señala que Tribunal excluyó los hechos ajenos a la acusación y utilizó como contexto aquellos compatibles con el marco temporal y fáctico fijado, sin vulnerar el principio de congruencia, dado que el acusado siempre conoció que el ente acusador le reprochaba un maltrato psicológico continuado. Agrega que no existió falta de defensa técnica, ya que la inadmisión de algunas pruebas obedeció a una deficiente sustentación y no a una privación del derecho de defensa; que Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 13 el Tribunal acreditó los hechos sin que subsista duda razonable; que el derecho de corrección no autoriza el daño psicológico de un menor, y que la Corte no puede valorar una declaración posterior de la víctima por no haber sido practicada en el juicio.

Por todo lo anterior, solicita que se confirme la condena. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2. En ese marco, la Sala de Casación Penal está habilitada para examinar la legalidad de la sentencia cuestionada. Dicha competencia la ejercerá con estricta sujeción al principio de limitación, que circunscribe el análisis de la Corte a los aspectos objeto de inconformidad del recurrente y a lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como a la prohibición de reforma en perjuicio cuando el procesado actúa como apelante único.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 14 Precisado lo anterior, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3.

Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ. En ese examen preliminar, constata que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales;

(iv) las decisiones estuvieron debidamente motivadas, y (v) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de sus facultades procesales. No obstante, los recurrentes cuestionan la validez de la actuación al alegar la vulneración del principio de congruencia, bajo el argumento de que la Fiscalía no delimitó adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que el Tribunal habría condenado por hechos distintos a los comunicados en la acusación. Dado que ese reproche podría comprometer las garantías al debido proceso y derecho de defensa del acusado, la Sala lo examinará de manera previa. 4.

El principio acusatorio exige congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia, la cual se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las congruencias personal y fáctica son absolutas, pues el juez Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 15 no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni por hechos diferentes de aquellos que delimitaron el juicio.

La congruencia jurídica, en cambio, es relativa, ya que le permite al juez modificar la calificación jurídica de los hechos, siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación favorezca al acusado y no vulnere su derecho de defensa. Esta garantía está prevista en el artículo 448 del CPP, según el cual: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

La Sala ha establecido que dicho principio se vulnera cuando el juez3: (i) condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación;

(iii) adiciona circunstancias de mayor punibilidad no formuladas, o (iv) elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. 3 CSJ SP, 06 abr. 2006, (rad. 24668); SP, 28 nov. 2007, (rad. 27518); SP, 08 oct. 2008, (rad. 29338); SP, 27 jul. 2007, (rad. 26468);

SP, 03 jun. 2009, (rad. 28649); SP, 15 oct. 2014, (rad. 41253) y SP 6808-2016, 25 may. 2016, (rad. 43837). Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 16 5. En el caso concreto, los recurrentes formulan dos reproches bajo la supuesta infracción del principio de congruencia: (i) que la Fiscalía no delimitó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y (ii) que el Tribunal amplió indebidamente el marco fáctico al extender el periodo hasta 2019, incluir un viaje a Cartagena y valorar nuevas consecuencias psicológicas y académicas.

Frente al primer aspecto, del examen del escrito de acusación, la Corte advierte que la Fiscalía sí delimitó de manera suficiente el núcleo fáctico del reproche penal, al atribuir al procesado un patrón de violencia psicológica reiterada contra su hija menor desde julio 2014, con identificación del sujeto pasivo, la conducta atribuida, su modalidad de ejecución, y el impacto emocional que ello tuvo en la menor.

Estos elementos permitieron al procesado conocer con precisión el alcance del reproche y estructurar su defensa, por lo que no se configura la insuficiencia fáctica denunciada. Al respecto, la Fiscalía indicó: Desde julio de 2014 el señor JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ ha tenido comportamientos humillantes hacia su menor hija M.I.R.C diciéndole cosas como "bastarda" y que va a tener otros hijos los cuales va a poder criar, refiere además que le dice que es una niña grosera, vulgar que es la culpable de todos sus problemas, que es gorda obesa y pone al teléfono a otras personas para que se burlen de ella.

Cabe resaltar que estas manifestaciones hechas al parecer por parte del señor RODRÍGUEZ GÓMEZ fueron en su mayoría hechas vía telefónica las cuales fueron grabadas cuando la menor se encontraba la mayoría de veces y en varias oportunidades en su lugar de residencia ubicado en la Diagonal 74 Nº 20 B-38 barrio San Felipe de esta Ciudad. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 17 (…) De conformidad con lo anterior, la menor M.I.R.C fue remitida para ser valorada por psicología, valoración que se realiza por la psicóloga Leydy Marieth Lozano Sánchez profesional adscrita al Servicio de Asesorías y Consultorías en Psicología Forense de la Universidad Santo Tomas en donde concluye "- hay evidencia en la evaluación realizada a la niña M.I.R.C., de afectaciones psicológicas en las algunas áreas de funcionamiento: a nivel familiar se encontró la presencia de un apego evitativo hacia su progenitor JESÚS ALEXANDER.

En la relación intrapersonal se presentan afectaciones por cuanto la construcción de sus auto esquemas se ha fundamentado en el recuerdo que mantiene acerca de expresiones violentas realizadas por su papá "estar gorda". En cuanto al segundo reproche, la Sala advierte que el Tribunal no condenó por hechos distintos a los comunicados en la imputación o en la acusación. Desde la descripción fáctica de la sentencia, delimitó expresamente los hechos entre julio de 2014 y junio de 2018, en plena correspondencia con el marco temporal fijado por la Fiscalía. Las referencias realizadas por algunos testigos a situaciones posteriores - incluidas menciones al año 2019- no fueron acogidas como hechos jurídicamente relevantes, ni sirvieron de fundamento para la declaración de responsabilidad, sino que hicieron parte del contexto narrativo propio de la prueba testimonial.

Debe recordarse que el principio de congruencia exige identidad fáctica entre la acusación y la sentencia, no una correspondencia literal entre aquella y los relatos de los testigos, cuya función es ilustrar y contextualizar los hechos imputados, según la naturaleza de la prueba personal (CSJ AP7470-2024, 4 dic. 2024, rad. 60683). Tampoco se vulneró dicho principio por la referencia al viaje a Cartagena.

Lejos de introducir un hecho nuevo o autónomo, ese episodio ilustró una de las manifestaciones del Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 18 mismo patrón de violencia psicológica imputado desde el inicio, en particular, cuando el procesado expresó que hubiera preferido que la menor no hubiera nacido o que su madre hubiera interrumpido el embarazo, lo que ocurrió en esa oportunidad.

De igual forma, la mención a consecuencias psicológicas y académicas no introdujo hechos nuevos, sino que evidenció los efectos de la conducta imputada, acreditados mediante peritajes y prueba testimonial. En un delito de mera conducta como la violencia intrafamiliar, tales consecuencias no redefinen la tipicidad ni amplían el objeto del juicio, sino que permiten dimensionar el impacto del maltrato psicológico reiterado.

Finalmente, el Tribunal descartó expresamente la existencia de un concurso de delitos y profirió condena por un único delito de violencia intrafamiliar agravada, al entender los distintos episodios como manifestaciones de un mismo desvalor de acción y de resultado. En ese escenario, no se estructuró pluralidad delictiva ni se agravó la pena por hechos distintos, lo que le resta trascendencia al reproche.

En todo caso, la Sala precisa que el tratamiento de la violencia intrafamiliar como una sola conducta punible no impide, en situaciones excepcionales, examinar si determinados episodios pueden adquirir relevancia autónoma. Piénsese, por ejemplo, en aquellos eventos en los que entre los hechos se adviertan separaciones objetivas apreciables que permitan considerar que no se está ante la Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 19 simple prolongación de un mismo curso de acción, sino frente a decisiones susceptibles de valoración independiente.

Estos supuestos podrían llevar a valorar la eventual pluralidad de conductas involucradas. Ello, claro está, con estricto respeto por los hechos delimitados en la acusación y las garantías del procesado, y a partir de una valoración cuidadosa del caso concreto, de modo que la respuesta penal refleje la realidad fáctica acreditada en el proceso.

Lo anterior refuerza aún más la inexistencia de vulneración del principio alegado. Tampoco se advierte afectación del derecho de defensa. Desde la imputación, la Fiscalía delimitó un patrón de violencia psicológica reiterada, lo que le permitió al acusado conocer el alcance del reproche y ejercer el contradictorio. En ese entendido, la defensa negó los hechos, cuestionó la fiabilidad de los testigos de cargo, controvirtió los dictámenes periciales y practicó prueba de descargo, lo que acredita que comprendió plenamente los cargos.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró vulneración del principio de congruencia ni de otras garantías fundamentales, razón por la cual procede al examen de fondo del asunto. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 20 concluyó que JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ es penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que había proferido el Juzgado 114 Penal Municipal de esa misma ciudad. Inconformes con esa decisión, el procesado y su defensa sostienen que no se acreditó la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, al existir dudas sobre los hechos, el daño alegado y el dolo requerido para el delito imputado.

Cuestionan, además, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, en particular, la fiabilidad asignada al testimonio de la menor y el desconocimiento del principio in dubio pro reo. En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si la sentencia impugnada se ajusta a los parámetros de legalidad, debido proceso y suficiencia probatoria exigidos para emitir una condena.

Con ese propósito, la Sala: i) precisará la estructura típica del delito acusado, luego ii) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y iii) expondrá las conclusiones derivadas de dicho análisis, a partir de lo cual definirá si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 7.

Dado que se trata de una impugnación especial interpuesta contra la primera sentencia condenatoria Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 21 proferida en contra de JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, la Sala debe recordar que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, la imposición de una sentencia de esa índole exige un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

E. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar 8. De acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en violencia intrafamiliar quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La Sala ha precisado que este tipo penal presenta las siguientes características: (i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar;

(ii) el verbo rector consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que comprende agresiones verbales, actos de intimidación, degradación o cualquier acto que menoscabe la dignidad humana, (iii) es de carácter subsidiario, pues solo es sancionable cuando la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, y (iv) es de consumación instantánea, en tanto puede ejecutarse con un solo acto, siempre que tenga la virtualidad de lesionar el bien jurídico protegido (CSJ SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753). 9.

La Constitución Política y diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos -entre ellos, el artículo 3.1. de la Convención sobre los derechos del niño, la Observación General N° 14 de 2013, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Opinión Consultiva OC-17/02 de la Corte Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 22 Interamericana- reconocen el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos, y les confieren una protección reforzada.

Este principio, fundado en la dignidad humana, constituye un concepto dinámico orientado a garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de las personas menores de 18 años. En armonía con ello, el artículo 44 de la Constitución Política asigna a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de protegerlos frente a toda forma de violencia. En el mismo sentido, la Ley 1098 de 2006 impone a todas las autoridades y a los particulares el deber de asegurar la satisfacción integral y simultánea de tales derechos, ordenando que, en toda actuación judicial, administrativa o de cualquier naturaleza, prevalezcan sus prerrogativas.

En cuanto al maltrato infantil, la Corte Constitucional lo ha definido como toda conducta que afecta la integridad física, psicológica o moral de los menores, incluidos los actos de castigo, violencia, humillación, abuso físico o psicológico, descuido, trato negligente, omisión, malos tratos o cualquier forma de agresión, y ha destacado el deber estatal de investigar y sancionar severamente estas conductas, así como de garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de los derechos vulnerados (CC C-368 de 2014).

En esa línea, la jurisprudencia ha sostenido que la agravación punitiva de la violencia intrafamiliar, cuando la víctima es menor de edad, opera sin requisitos adicionales Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 23 distintos a esa condición, dada la gravedad del daño, la especial relación de confianza y dependencia con el agresor y el impacto profundo que el maltrato genera en su desarrollo personal, familiar y social. 10.

De otro lado, respecto de la violencia intrafamiliar en el ámbito de la relación madre-hijo o padre-hijo, la Corte ha señalado que los vínculos familiares subsisten a las contingencias de la separación o a la ausencia de convivencia. Aun en esos escenarios, persiste el deber de construir un espacio basado en el respeto y la protección recíproca, pues los progenitores «siempre seguirán siendo padres y continuarán con las obligaciones con sus hijos» (CSJ SP8064- 2017, 7 jun. 2017, rad. 48047).

En la sentencia CSJ SP3261-2020, 2 sep. 2020, rad. 55325, esta Corporación enfatizó en que el maltrato contra menores constituye una de las formas más graves de violencia, con efectos que trascienden el momento de la agresión y se proyectan a lo largo de su vida. Tales daños suelen manifestarse en baja autoestima, ansiedad, temor, depresión, inestabilidad emocional, trastornos del comportamiento, de la alimentación y del aprendizaje, autolesiones e incluso suicidio.

F. Razonamiento probatorio y jurídico 11. Valoración de las pruebas de la Fiscalía La Sala revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios de M.I.R.C., su madre R.M.C.M., las psicólogas Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 24 Lida Nayiber Quevedo Quevedo y Leidy Marieth Lozano Sánchez, y el psiquiatra Héctor Jaime García Guevara -perito homólogo del informe de Gina Cabeza Monroy-.

A partir de esa información, puede reconstruir la siguiente secuencia: a. En el año 2001, R.M.C.M. y JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ iniciaron una relación sentimental, caracterizada por la conflictividad, durante la cual convivieron por tres meses. Concluido ese tiempo, el vínculo se mantuvo, sin vida en común. Fruto de esa relación, el 2 de febrero de 2009 nació M.I.R.C. b. Entre 2014 y 2018, cuando M.I.R.C. tenía entre 5 y 9 años, la relación con su padre se desarrolló en un contexto de violencia psicológica, caracterizado por agresiones verbales continuas.

En ese marco, la llamó «bastarda», «gorda», «obesa» y «loca»; la culpaba de sus problemas personales y le manifestó que preferiría que su madre la hubiera abortado o que hubiera muerto en el parto. Estas agresiones ocurrieron en presencia de la madre y por vía telefónica, se extendieron durante varios años, lo que llevó a R.M. a solicitar medidas de protección en dos ocasiones en favor de su hija. c. Además, RODRÍGUEZ GÓMEZ amenazó a la menor.

En particular, le expresó que, si no atendía sus exigencias, la buscaría en el colegio o un monstruo se le aparecería debajo de su cama, lo que afecto su seguridad emocional. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 25 d. En ese contexto, el procesado insistió en realizar una prueba de paternidad a pesar de que M.I.R.C. tenía una pierna fracturada y tenía pánico a las agujas.

Aquel la llevó a realizarse una prueba de ADN, con la promesa de entregarle un juego de alcoba si el resultado era positivo, lo que nunca cumplió. e. Durante un viaje familiar a Cartagena, RODRÍGUEZ GÓMEZ le dijo a su hija que hubiera sido mejor que R.M. se hubiera tomado las pastillas para abortar, que debió haber muerto en el parto y que la odiaba.

Tras ese episodio, la niña y su madre perdieron contacto con él durante un tiempo. f. A lo largo de este periodo, se presentaron otros episodios de agresión verbal. En uno de ellos, el acusado reaccionó con expresiones groseras y negó la existencia de deberes de asistencia frente a su hija, al asegurar que tenía otro hijo por quien sí debía responder.

En otra oportunidad, le manifestó a M.I.R.C. que no le ayudaría con los útiles escolares porque no era parte de su familia. g. Estas dinámicas de violencia afectaron gravemente la vida escolar y emocional de M.I.R.C. Cambió de institución educativa más de seis veces y sufrió estigmatización de parte de sus compañeros por recibir atención psicológica, lo que deterioró su rendimiento académico.

Presentó problemas para concentrarse, dormir y, según lo relatado por su madre, episodios frecuentes de llanto, crisis respiratorias y alteraciones en su alimentación. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 26 h. Las valoraciones psicológicas indicaron que la figura paterna para M.I.R.C. era inexistente o distante.

Los informes también señalaron indicios de maltrato psicológico y afectaciones en las áreas personal y familiar, coherentes con escenarios de violencia verbal o psicológica. Igualmente, tales valoraciones evidenciaron que «la figura materna corresponde con una afectuosa y proveedora, con vínculo afectivo estrecho y constante; mientras que la paterna es abandónica (sic), negligente y poco confiable».

El profesional en psiquiatría recomendó que el acusado asistiera a un proceso terapéutico de pautas de crianza durante al menos ocho meses, antes de intentar un acercamiento con la menor. Por su parte, la psicóloga Leidy Marieth Lozano Sánchez identificó en la niña una figura paterna distante, y evidenció afectaciones a nivel: (i) familiar, con un «apego evitativo» hacia el padre, sin interferencia negativa de la madre;

(ii) intrapersonal, asociadas a las agresiones verbales, y (iii) académico, por los cambios frecuentes de institución educativa, lo que permitió concluir que sí existió violencia psicológica por parte de RODRÍGUEZ GÓMEZ hacia M.I.R.C. 12. Para la Corte, la secuencia fáctica reconstruida a partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía es coherente y fiable, pues todos los relatos convergen en un mismo sentido, que corroboran un patrón de violencia psicológica: a. Los testimonios de M.I.R.C. y R.M.C.M. coinciden en describir una violencia verbal persistente, en la que Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 27 RODRÍGUEZ GÓMEZ descalificó a su hija, la amenazó y la manipuló emocionalmente, afectando profundamente la relación paternofilial. b. Las valoraciones psicológicas refuerzan esos relatos, al dar cuenta de un vínculo paterno inexistente o deteriorado, indicios de maltrato psicológico, así como afectaciones en el bienestar personal, emocional, académico y familiar de la menor. c. El análisis psiquiátrico, aunque no identificó una afectación psicológica forense estructurada, sí evidenció indicios de maltrato psicológico, y resaltó que la ausencia de un daño clínicamente severo no excluye la ocurrencia de conductas de violencia intrafamiliar ni neutraliza su impacto en el desarrollo emocional de una menor de edad. 13.

Así las cosas, la Sala concluye que los elementos de prueba acreditan que los comportamientos atribuidos a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ configuran un escenario de maltrato psicológico reiterado contra su hija M.I.R.C. Las expresiones de descalificación y rechazo dirigidas a la menor, las manifestaciones intimidatorias orientadas a generar temor y la negación persistente de su reconocimiento y cuidado excedieron el ámbito de corrección y de los conflictos familiares ordinarios, pues comprometieron su integridad emocional, su sensación de seguridad y su desarrollo personal y escolar, lo que afectó directamente el bien jurídico de la familia.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 28 En ese contexto, y sin que resulte exigible la demostración de un daño psicológico forense estructurado, los hechos descritos revelan una afectación real y jurídicamente relevante a la unidad familiar, entendida como el espacio de protección reforzada que el ordenamiento impone frente a los menores de edad.

Por ello, los comportamientos atribuidos al acusado encuadran en el delito de violencia intrafamiliar agravada. Sin embargo, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 3.

Valoración de las pruebas de la defensa  14. La Corporación analizó las declaraciones rendidas por JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, así como los informes y valoraciones psicológicas y psiquiátricas incorporados al juicio, en particular, los elaborados por Martha Stella Ospino Rodríguez. Con base en esa información advierte que, para la defensa, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: a. JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ mantuvo contacto con su hija dentro de los límites impuestos por R.M.C.M., quien habría establecido «barreras jurídicas» que restringieron su ejercicio paterno. Siempre la trató con amor y paciencia, respetó la prevención que su hija le manifestaba y sus intervenciones se limitaron a los espacios que le fueron permitidos.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 29 b. Las supuestas conductas de maltrato que le fueron atribuidas no existieron o fueron malinterpretadas. En su rol como padre siempre procuró acompañar y cuidar a su hija M.I.R.C., quien desde la concepción fue «soñada y anhelada». Al respecto, la rectora de un jardín infantil donde asistió la niña negó conocer de algún episodio de agresión por parte del acusado hacia aquella. c. La evaluación psicológica forense practicada al acusado concluyó que este presenta un estado mental conservado, sin alteraciones graves de personalidad ni psicopatología, y que no reúne los factores de riesgo comúnmente asociados a padres maltratadores. 15.

Pues bien, para la Sala, la hipótesis alternativa de la defensa no es fiable ni tampoco tiene la entidad suficiente para cambiar la conclusión provisional alcanzada a partir de la prueba de cargo, por las siguientes razones: a. La defensa se limita, en lo esencial, a negar las conductas atribuidas y a trasladar la causa del conflicto a la actuación de la madre, sin soporte probatorio que respalde esa afirmación. b. La versión del acusado entra en contradicción con los demás medios de prueba, pues mientras él afirma haber mantenido una relación respetuosa y afectiva con su hija, tanto la menor como su madre describieron un patrón reiterado de trato intimidatorio y descalificador.

Esto, además, fue corroborado por los especialistas en psicología y psiquiatría, quienes evidenciaron en la niña «indicios de Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 30 maltrato psicológico» y afectaciones en diferentes esferas de su vida. c. En cuanto a la evaluación psicológica practicada al acusado, la Sala advierte que sus conclusiones no resultan suficientes para descartar la ocurrencia de los hechos investigados.

La ausencia de alteraciones graves de personalidad o de un perfil típico de padre maltratador no excluye la posibilidad de que haya realizado conductas concretas de maltrato psicológico. El derecho penal colombiano es de acto y no de autor, de modo que la ausencia de rasgos psicopatológicos no desvirtúa comportamientos específicos acreditados con otros medios de prueba. d. El testimonio de la rectora carece de relevancia probatoria para controvertir los hechos juzgados, en tanto hace referencia a situaciones ocurridas en el año 2013, anteriores al marco temporal de imputación fijado por la Fiscalía -junio de 2014-. e. En síntesis, las explicaciones ofrecidas por la defensa carecen de consistencia y se reducen a una negación aislada de los hechos, sin respaldo probatorio suficiente para desvirtuar la secuencia fáctica acreditada por la Fiscalía. 16.

En consecuencia, las pruebas de la defensa no tienen la entidad necesaria para modificar el panorama de la prueba incriminatoria ni suscitan un estado de duda razonable que deba resolverse en favor del procesado. Por lo anterior, la Sala concluye que está acreditado que Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 31 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ maltrató psicológicamente a su hija M.I.R.C., y que lo hizo dolosamente.

Ese comportamiento, además, es lesivo del bien jurídico de la familia, con independencia de que el acusado no conviviera con la menor, pues la violencia ejercitada deterioró de forma significativa el vínculo paternofilial, al punto de generar un distanciamiento prolongado entre ellos y desdibujar en la menor la figura paterna. Además, el carácter antijurídico de su comportamiento no se advierte justificado.

La defensa no planteó en el juicio una causal de ausencia de responsabilidad que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal. Tampoco invocó que fuera inimputable o que desconociera que ejercer violencia contra su hija es un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, las dinámicas acreditadas en el proceso evidencian que el acusado era consciente del impacto de sus expresiones y comportamientos en su hija y, aun así, persistió en ellos, lo que permite afirmar que actuó con conocimiento y voluntad de afectar su integridad psicológica y la armonía del núcleo familiar. Por lo tanto, su conducta también es culpable.

Adicionalmente, como para la época de los hechos, M.I.R.C. tenía entre 5 y 9 años, se estructura la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 del CP. Al respecto, la Corte ha establecido que dicha agravante no requiere requisitos adicionales distintos a la constatación de Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 32 la condición de menor de 18 años, en atención a los fines constitucionales de protección reforzada que demandan sanciones más severas frente a la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (CSJ SP045-2023, 8 feb. 2023, rad. 61103). 4.

Respuesta a los argumentos de la impugnación 17. Corresponde a la Sala resolver los demás reproches formulados en los escritos de impugnación. Para tal efecto, la Sala abordará de manera conjunta los planteamientos de la defensa técnica y material en aquellos aspectos que les resulten comunes. a. Contrario a lo planteado por el acusado, el análisis integral de los medios de prueba muestra que los testimonios de la menor y de su madre ofrecieron un relato coherente y persistente sobre un patrón de maltrato psicológico reiterado, respaldado por valoraciones psicológicas y psiquiátricas que identificaron indicios de violencia psicológica, rechazo a la figura paterna y afectaciones en los ámbitos emocional y familiar.

Aunque tales consecuencias no son exigibles en estos casos, en esta oportunidad refuerzan la narración de la víctima. Las supuestas dudas sobre la ocurrencia, fecha y alcance de las agresiones no se derivan del contenido de la prueba, sino de la insistencia de la defensa en negar los hechos, pero sin ningún soporte que lo respalde. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 33 La falta de precisión sobre la fecha exacta del viaje a Cartagena o sobre el destinatario inmediato de ciertas expresiones resulta irrelevante, pues se trata de aspectos accesorios que no desvirtúan la existencia de la violencia psicológica.

Tales manifestaciones, por sí solas, constituyen formas graves de maltrato y resultan suficientes para configurar el delito. Resulta especialmente preocupante que la defensa intente minimizar esas agresiones al invocar supuestas dudas sobre la filiación o al reducir la negativa de suministrar útiles escolares a un incumplimiento alimentario.

Ninguna de esas circunstancias explica ni justifica el uso de expresiones humillantes o degradantes contra una niña. Además, cuando tales manifestaciones provienen de quien tiene el deber de cuidado, respecto y protección, su impacto resulta particularmente dañino y encuadra plenamente en el delito de violencia intrafamiliar. b. Esta conducta punible se configura ante cualquier forma de maltrato físico o psicológico.

No es necesario que las lesiones sean notorias, de gravedad o que dejen secuelas. Lo que la ley condena es el acto de maltratar a una persona del núcleo familiar, incluso, cuando ello se haga por medio de violencia psicológica, lo que torna irrelevante la ausencia de un daño psicológico clínicamente estructurado. En todo caso, la afirmación de la defensa resulta equivocada.

En el proceso se acreditaron consecuencias emocionales y comportamentales en la menor, descritas por su madre y confirmadas por los profesionales en psicología y Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 34 psiquiatría, quienes identificaron indicios de maltrato psicológico, deterioro del vínculo paternofilial y afectaciones en áreas relevantes de su desarrollo. c. La defensa planteó que el hecho no es antijurídico materialmente, es decir, que el procesado no lesionó o puso en peligro el bien jurídico de la familia.

Sin embargo, el comportamiento del procesado sí lo afectó de manera relevante, al punto de provocar el distanciamiento de su hija como consecuencia de las agresiones psicológicas sufridas. d. Si bien el testimonio de un menor de edad exige especial rigor en su valoración, el ordenamiento no impone la aplicación de pruebas técnicas de credibilidad para otorgarle valor probatorio.

Su fiabilidad se determina a partir de su coherencia, persistencia y corroboración con otros medios de prueba, según las reglas de la sana crítica. En este caso, el testimonio de M.I.R.C. no fue apreciado por el Tribunal de manera aislada ni acrítica. Su versión fue confrontada con la de su madre y con valoraciones psicológicas y psiquiátricas que la respaldaban.

Por ello, la ausencia de pruebas técnicas específicas de credibilidad no descalifica su declaración. e. Tampoco prospera el argumento relativo a la ausencia de dolo. En el delito de violencia intrafamiliar, el dolo no exige un propósito específico de dañar, sino el conocimiento y la voluntad de realizar conductas objetivamente constitutivas de maltrato físico o psicológico contra un integrante del núcleo familiar.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 35 En el presente caso, el dolo se acredita a partir del carácter consciente, reiterado y dirigido de las expresiones descalificadoras e intimidatorias que el procesado profirió contra su hija. Ese juicio se refuerza por la condición de padre del acusado, quien no puede alegar desconocimiento del impacto de sus palabras, menos aun cuando persistió en ellas pese a las solicitudes de protección. f. La falta de éxito en la solicitud o decreto de determinados medios de prueba, atribuible a una sustentación deficiente de su pertinencia, conducencia o utilidad, no equivale por sí sola a una privación del derecho de defensa ni a un defecto estructural.

El procesado contó durante toda la actuación con representación técnica y tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a la prueba de cargo. Además, la defensa no explicó el alcance ni la fuerza demostrativa de los elementos de prueba no decretados ni evidenció que su práctica hubiera conducido a un resultado sustancialmente diferente.

Por ello, no cumple el requisito de trascendencia necesario para la prosperidad de una solicitud de nulidad. g. El análisis de la Corte se limita a los hechos debatidos y probados en el proceso, de ahí que no resulte procedente extenderlo a circunstancias sobrevinientes. h. Por último, el Tribunal no desconoció el principio non bis in idem.

La condición de menor de edad de la víctima se Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 36 tuvo en cuenta una sola vez para aplicar la circunstancia legal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del CP, con lo cual se fijó el marco punitivo. Luego, al individualizar la pena dentro del primer cuarto de movilidad, el juzgador ponderó criterios propios del artículo 61 del CP, en particular, la especial gravedad e intensidad del maltrato psicológico, el contenido profundamente degradante de las expresiones dirigidas contra la menor —relativas a su aspecto físico, a la deslegitimación de su condición filial y a que no debió nacer— y los efectos perjudiciales que tales manifestaciones produjeron en una niña de corta edad.

Estos elementos no redefinieron la tipicidad ni ampliaron el marco sancionatorio, sino que justificaron razonadamente un desplazamiento dentro del cuarto mínimo, sin salir de él. En consecuencia, la Sala no advierte duplicidad valorativa ni vulneración del non bis in ídem, ni existe razón para fijar la pena en el mínimo absoluto solicitado por la defensa.

Por todo lo anterior, los argumentos de los impugnantes no prosperan. G. Conclusión 18. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas que esa parte y la defensa aportaron. Así, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 37 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ maltrató psicológicamente y de manera reiterada a su hija menor de edad M.I.R.C., mediante expresiones verbales descalificadoras, de rechazo e intimidación proferidas de forma consciente durante un periodo significativo de su infancia. Ese comportamiento lo desplegó en el marco de la relación paternofilial y vulneró los deberes reforzados de respeto, cuidado y protección que le asistían como padre.

Los testimonios de la menor y de su madre ofrecieron un relato coherente y persistente, con respaldo en las valoraciones psicológicas y psiquiátricas que identificaron indicios de maltrato psicológico, deterioro del vínculo paternofilial y afectaciones relevantes en el ámbito personal, familiar y social de la niña. Las pruebas y argumentos planteados por la defensa no generaron un estado de duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado ni permitieron construir una hipótesis alternativa seria de lo ocurrido.

Adicionalmente, la Sala constató que las conductas reprochadas se prolongaron en el tiempo y se manifestaron en distintos contextos, lo que descarta cualquier explicación basada en eventos fortuitos, malentendidos o expresiones aisladas. 19. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que ameriten su revocatoria.

En consecuencia, la confirmará. Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 38 H. Consideración final 20. La Corte advierte que la absolución proferida en primera instancia no se sustentó en una valoración alternativa razonable de la prueba, sino en deficiencias metodológicas y conceptuales que exceden el margen de apreciación propio de la sana crítica.

En particular, el juez introdujo hipótesis no probadas - como la supuesta alienación parental, la cual no constituye una categoría científica válida ni un criterio probatorio admisible (CC T-526 de 2023)-, reinterpretó sin sustento probatorio el sentido de las expresiones proferidas por el procesado contra su hija, y justificó episodios relevantes, como la práctica de la prueba de paternidad, bajo la premisa de que la duda filial habría sido generada por la madre.

A ello se suma la descalificación de las valoraciones por un supuesto sesgo de confirmación de la prueba pericial, sin identificar fallas técnicas concretas, y pese a su coherencia con los relatos de la menor y de su madre. Estas falencias se agravan al advertirse que el juez descartó la afectación del bien jurídico de la familia por la sola ausencia de convivencia física entre padre e hija, exigencia que no corresponde al alcance del tipo penal de violencia intrafamiliar cuando la conducta se comete contra un menor, y al haber descartado la fiabilidad del testimonio de la niña mediante conjeturas y estereotipos, que desatiende el análisis integral exigido en casos de violencia intrafamiliar y debilita injustificadamente la fuerza de la prueba de cargo.

Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 39 La Sala reitera que la violencia psicológica constituye una forma autónoma y grave de violencia. Aunque su manifestación no siempre resulta inmediata o visible, sus efectos pueden ser profundos y duraderos, en especial, cuando provienen de un padre y afectan a niños.

Por ello, su análisis judicial exige especial rigor, prudencia y objetividad, que evite interpretaciones que minimicen su impacto o diluyan su verdadera gravedad. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2025. Con esta, revocó el fallo del Juzgado 114 Penal Municipal de la misma ciudad y condenó a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89160E646CF5839E69AD7E392E5C3BD1B2939095D3136A8C77B8BCB7976587CC Documento generado en 2026-03-09 Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 41