Micelio
SP090-2023(48931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1448 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP090-2023 Radicado N° 48931. Acta 57. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y tres apoderados de víctimas, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contra JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, postulado desmovilizado de la estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra –en adelante HJPB- en Norte de Santander y Sur del Cesar.

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional, a través de la resolución 042, dispuso la concentración y desmovilización colectiva del frente HJPB del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - en adelante AUC - y reconoció como su re presentante a Juan Francisco Prada Márquez, alias « Juancho Prada ». Posteriormente, entre el 4 y el 6 de marzo de 2006, en el corregimiento Torcorama del municipio de San Martín –Cesar-, se produjo efectivamente la desmovilización colectiva del mencionado Frente, al cual perteneció JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL.

Una vez cumplidas las fases exploratoria, de negociación y de desmovilización, el Tribunal, al avocar el conocimiento del asunto, en interpretación sistemática del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, bajo la expectativa de sentencia condenatoria que reporta el sistema de Justicia y Paz, consideró que “la vigilancia y el cumplimiento de la pena alternativa debían ser preparados desde el momento en que el proceso era asumido por el Magistrado de conocimiento y por ello, ordenó conocer el perfil psicológico del postulado y la oferta de resocialización acorde con su especial condición.” En el transcurso del proceso, en aplicación de los lineamientos previstos en la Ley 975 de 2005, se adelantaron 30 sesiones de audiencia de legalización de cargos, y luego del tránsito legislativo derivado de la expedición de la Ley 1592 de 2012 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 de la mencionada norma, por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, se llevaron a cabo 12 sesiones de audiencia de incidente de reparación integral.

En la sesión en la cual se instaló la audiencia pública de control de legalidad de la aceptación de cargos[footnoteRef:1], se accedió a la incorporación de los contextos de las sentencias proferidas contra Gian Carlos Gutiérrez y Fredy Rendón Herrera, en lo relativo a la existencia del conflicto armado interno colombiano. [1: Efectuada en sesiones de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo y 4, 5, 6 y 7 de junio de 2012.] Se realizó la audiencia de reparación integral a las víctimas[footnoteRef:2] y, posterior a esto, el 11 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, a través de decisión que ahora es objeto de alzada. [2: Incidente de reparación realizó los días 10 y 12 de noviembre de 2014; secciones del 23 al 27 de febrero y 2 al 6 de marzo de 2015.] SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005.

En seguida, consideró necesario complementar el contexto del Frente HJPB, con apoyo en el precedente radicado 45463, del 25 de noviembre de 2015, de esta Sala, para lo cual se refirió a los antecedentes de las AUC, a la georeferenciación y al escenario de conflicto en el Departamento del Cesar; a los grupos anteriores a las Autodefensas de Juan Francisco Prada Márquez, al Frente paramilitar Héctor Julio Peinado Becerra, y a la consolidación y expansión territorial del aludido frente.

Tales aspectos no fueron objeto de controversia o discusión y a ellos remite la Sala, a efectos de evitar transcripciones o resúmenes farragosos e innecesarios. Se considera adecuado, sí, advertir que para abril de 1998, Juan Francisco Prada Márquez controlaba la provincia de Ocaña y recibió el mando del grupo paramilitar que operaba en el municipio de Pailitas, por parte de Rodrigo Tovar Pupo, alias >, a solicitud de Carlos Castaño. La Fiscalía documentó 12 masacres perpetradas por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra: la de Puerto Patiño, la del carro tanque, la masacre de las Minas, la llamada Tokio Los Tendidos, la de Cerro Redondo, la masacre de Santa Rosa del Caracol, la de las Margaritas, la del Limoncito, la masacre del Marqués, la de Playa de Belén, la de Paloquemado y la masacre de Guamalito, que son juzgadas en esta actuación. En ese contexto, se dijo que QUINTERO CORONEL prestó servicio militar en el Batallón Santander N° 15 del Ejercito Nacional de Colombia y al salir se dedicó a la mecánica automotriz en el taller de su padre.

El 23 de marzo de 1994, en el municipio de Aguachica, Cesar se vinculó a la estructura armada ilegal, al mando de Luis Ofrego Ovallos Gaona, donde integró un grupo urbano de autodefensas. Posteriormente, una vez falleció este, a principios del año 1997, pasó a formar parte de la organización ilegal comandada por Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, donde fue conocido con los alias de Roque o pica pica, y cumplió las funciones de patrullero, conductor, radio operador y sicario, hasta llegar a ser comandante de Aguachica y hombre de confianza de los principales representantes del Frente; actividades que desarrolló durante su vinculación con ese grupo al margen de la ley en la zonas de San Martín, Aguachica, San Alberto y Río de oro en el Departamento del Cesar; y Ocaña, Gamarra y Ábrego, en el Departamento del Norte de Santander.

JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL se desmovilizó voluntariamente el 2 de marzo de 2006, en el corregimiento Torcoroma, municipio de San Martín –Cesar-, ante la Fiscalía Primera Seccional de Santa Marta. El prenombrado fue postulado al Trámite de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional, a través del oficio remitido, el 15 de agosto de 2006, por el Ministerio del Interior y Justicia a la Fiscalía General de la Nación, con un listado de integrantes del frente HJPB, en el cual QUINTERO CORONEL aparece en el número 460.

Prosiguió el Tribunal su argumentación, con la definición de los patrones de macro criminalidad, pero no sin antes efectuar la precisión de que solo tendría en cuenta 39 cargos de los 42 legalizados, en la medida en que los cargos No. 1, 2, y 3 corresponden a los delitos base de concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias.

En dicho sentido, sostuvo que los hechos integrados en la acusación y que fueron objeto de control formal y material, admiten la identificación de unas prácticas y modos de operación, que conducirían a la confección de un patrón de macro criminalidad, en la medida que quedó establecida una secuencia y sistematicidad que además fue citada por el mismo postulado, como la que había tenido ocurrencia en otros casos.

Así, el delito de mayor connotación fue el de homicidio en persona protegida, objeto de legalización en todos los hechos objeto de control formal y material por parte de la Sala, a excepción del cargo 26, que se legalizó bajo el tipo penal de obtención de documento público falso. Con base en ello, se verificó que el delito de secuestro fue el que con mayor frecuencia y de manera recurrente concursó con el homicidio en persona protegida –en sus modalidades simple, agravado y extorsivo–.

En esos términos, el Tribunal encontró que el concurso entre homicidio en persona protegida y el secuestro, conformaría el modo predominante del despliegue ilícito correspondiente al Frente Héctor Julio Peinado Becerra. Otros delitos, como el desplazamiento forzado, terrorismo y lesiones personales, contribuirían en la determinación de prácticas y modos de operación del patrón de macro criminalidad.

A partir de la información aportada por la Fiscalía y el postulado, prosiguió el ad quem, se concluye que los hechos legalizados en contra de JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL respondieron, en su mayoría, a una criminalidad basada en el secuestro de las víctimas, en diferentes medios de transporte, para trasladarlas a otros lugares, en los cuales, luego de ser sometidas a tortura, eran asesinadas y luego sus cuerpos dejados en sitios públicos, visibles a la comunidad.

En consecuencia, se identificó el patrón macro criminal “ ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB contra la vida de integrantes de la población civil de sur del Cesar y Norte de Santander, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”. El 11 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso[footnoteRef:3] a JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL –postulado perteneciente a la estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra–, la pena alternativa de 8 años de prisión efectiva de la libertad, cuyo cumplimiento fue dispuesto en un centro de reclusión, bajo las condiciones expuestas en ese proveído, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de: concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, secuestro simple, secuestro agravado, secuestro extorsivo, actos de terrorismo, amenazas, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla, lesiones personales, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, atentados a la subsistencia y devastación, tentativa de homicidio en persona protegida, obtención de documento público falso agravado. [3: El Magistrado Eduardo Castellanos Roso salvó parcialmente el voto frente a tres puntos del contexto, patrones de macro criminalidad y reparación a víctimas derivada de delitos cometidos contra miembros de la propia organización al margen de la ley.] LAS IMPUGNACIONES Ministerio Público 1.

En lo que atañe al contexto, su elaboración y alcances, el delegado de la Procuraduría enfatizó en que, a partir de tal método de análisis, no se encuentra permitido arribar a conclusiones especulativas y atribuir, de manera genérica, responsabilidades en contra de terceros, sin más fundamento que declaraciones hechas por postulados a la Ley de Justicia y Paz, en procesos ajenos al que concita la atención de la Corporación. De acuerdo con ello, cuestionó afirmaciones efectuadas por el Tribunal a quo, como que, hubo una integración estratégica a partir de la cual se detectó un aporte funcional por acción u omisión de algunos miembros de la Fuerza Pública que “aparentemente garantizó la criminalidad de la estructura paramilitar HJPB” y que, a su vez, condujo a la necesidad de exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que “documente lo relacionado con la integración estratégica que pudo tener lugar entre algunos miembros de la fuerza pública y el frente HJPB”.

En sentir del recurrente, tales asertos dan cuenta “de la falta de certeza en la conclusión a la que se llega” y, a la ligera, sin distingo alguno, se pretende la investigación de miembros de la Fuerza Pública “dando por sentado que todos ellos formaron parte de la pretendida alianza que se quiere ilustrar en la decisión”. Del mismo modo, reprochó los señalamientos que efectuó el a quo, al sostener que hubo una “connivencia de los funcionarios de la Registraduría de Gamarra con los grupos paramilitares”, por lo cual resulta menester investigar si el Registrador de ese municipio tuvo algún tipo de vinculación con la expedición de la cédula falsa a nombre de JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, pues, esa clase de exhortos a la Fiscalía, para que impulse la correspondiente investigación, pasan por alto que el postulado ni siquiera hizo mención a algún tipo de situación fáctica en ese sentido, como tampoco en relación con el señalamiento a varias empresas, respecto de las cuales se pretendió su vinculación para efectos de reparación. Solicitó, en consecuencia, por afectar el buen nombre de las instituciones, que se revoque lo concerniente a “las alusiones contenidas en la parte motiva de la decisión a la presunta responsabilidad de la Fuerza Pública, funcionarios de la Registraduría de Gamarra-Cesar, así como los exhortos diecinueve y veintidós de la parte resolutiva de la decisión, por ser genéricos, carentes de soporte probatorio y estar soportados en el contexto elaborado por la sala, que carece de fuerza vinculante desde el punto de vista probatorio”. 2.

Cuestionó, igualmente, las referencias efectuadas por la Sala mayoritaria[footnoteRef:4] respecto al establecimiento de responsabilidad penal a partir de la teoría de la autoría mediata, en relación con “autoridades de las diferentes esferas del poder político, militar, gremial, etc.”, efectuadas desde el párrafo 337 de la decisión recurrida. [4: El Magistrado Eduardo Castellanos Roso salvó el voto en dicho sentido, entre otros aspectos.] Su inconformidad la elevó, luego de hacer referencia al concepto de autoría mediata, su desarrollo en relación con los aparatos organizados de poder y la concepción sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para, a partir de ello, asegurar que la sentencia de segundo grado desconoce el principio de legalidad.

En desarrollo de lo anterior, sostuvo que el proveído objeto de ataque, al afirmar que en un contexto de violación de derechos humanos se debe determinar la responsabilidad de las empresas del sector privado que tuvieron vínculos con las estructuras armadas ilegales, a fin de vincularlas al proceso de reparación a las víctimas, termina por soslayar la garantía en cita, pues, aun cuando se trata de señalamientos genéricos, que no aluden a empresa alguna y tampoco concretan la vinculación de las mismas con las estructuras paramilitares, la sola mención desconoce las decisiones que sobre el particular se han adoptado en la jurisdicción y reflejan apenas un análisis especulativo, carente de soporte probatorio.

Corolario de lo expuesto, solicita se revoquen las afirmaciones que endilgan dicha responsabilidad, a partir de la página 337. 3. Sobre la vinculación de empleados de las empresas Postobón y Petronorte, arribó a idéntica conclusión, esto es, que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al estructurar teorías que justifican investigaciones en contra de empleados de las referidas sociedades.

En punto de Postobón, manifestó que el a quo, a partir de la declaración de un postulado de bajo rango dentro de la organización paramilitar, cuya versión se allegó al proceso solo con la finalidad de contextualizar y no porque hubiese sido presentada como prueba por la Fiscalía General de la Nación, sin posibilidad de contradecir su dicho y sin que hubiese sido respaldado por ex paramilitares con mando en la organización criminal, exhortó a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a la autoridad de vigilancia de la sentencia, si se ha corroborado la información aportada por Armando Madriaga Picón, desde el año 2008, respecto de la participación de empleados de la empresa Postobón en la financiación de la estructura paramilitar del frente HJPB, particularmente, al gerente de la época de 1999 a 2000, violando los principios de congruencia y legalidad.

Para reestablecer el contenido de tales garantías, pide que se revoque “en su integridad, el contenido del apartado 223 de la parte motiva de la Sentencia que se recurre, así como el numeral veinticuatro de la parte resolutiva”. En relación con Petronorte, si bien, QUINTERO CORONEL efectuó graves señalamientos en contra de Edilberto Cediel Gómez, respecto de quien sostuvo tratarse de un ingeniero de esa empresa que supuestamente le informó a dos mandos paramilitares que Rubén Ríos Pérez era un colaborador de la guerrilla –posteriormente fue desaparecido y asesinado–, lo cierto es que los exhortos ordenando a la Fiscalía General de la Nación, que informe al Juez con función de ejecución de sentencias de la jurisdicción de Justicia y Paz, sobre el estado de las investigaciones respecto del señalado por el postulado, para que sea de conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y poder vincular a la petrolera con fines de reparación a víctimas, no resulta correctos sin antes haber verificado si Cediel Gómez actuaba a nombre de Petronorte, a título personal o valiéndose de los recursos suministrados por la empresa, sin su conocimiento y consentimiento, para cometer las acciones delincuenciales señaladas, como miembro del grupo paramilitar.

Adicionalmente, puso de presente que el a quo se apartó del contenido del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, en lo que atañe a aspectos de carácter administrativo, como la conformación del Fondo de Reparación para las Víctimas, que presupone la existencia de una sentencia condenatoria. Pidió, entonces, revocar el segundo párrafo del apartado 411 de la parte motiva de la decisión, así como el exhorto 14 contenido en la parte resolutiva de la decisión. 4.

En lo que guarda relación con el reconocimiento de la calidad de víctima, el censor concentró el reproche en aquellos eventos en los cuales se dispuso la adopción de medidas de reparación para los supuestos afectados que no fueron representadas en debida forma. Discriminó los requisitos legales para el reconocimiento de tal calidad y, a partir de ello, coligió que el fallo del Tribunal contradice lo expuesto por esta Corporación, pues, reconoció como víctimas y avaló las solicitudes indemnizatorias elevadas a nombre de varias personas, pese a que el abogado carecía de poder de representación respecto de cada una de ellas.

Específicamente, mencionó los siguientes hechos, en los que el abogado que actuó no tenía poder de representación y, aun así, formuló pretensiones indemnizatorias, que fueron finalmente reconocidas por el Tribunal: · Hecho No. 4: Homicidio de Vitelio Sáenz Sánchez. El abogado no contaba con poder de Sergio Luis y Luis Jairo Sáenz. · Hecho No. 5: Homicidio de Gener Mendoza Ángel.

El profesional del derecho no tenía poder de Edindon (Eison) Anger Mendoza. · Hecho No. 10: Homicidio de Humberto Afanador Cárdenas. El abogado pretendió que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de Eduvina Castro Uribe. · Sin enumerar el hecho, homicidio de Ramiro Molina. El abogado pretendió que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de Rosalbina Rincón. · Hecho No 12: Homicidio de Bernardo Becerra Ropero.

El abogado solicita se reconozca el interés legítimo para reclamar en los casos en donde no tenga poder. La Sala accede a la pretensión. · Hecho No. 13: Homicidio de Alexander Valbuena Lara. El abogado pide que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de aquellas personas del núcleo familiar, de los que no tiene poder. · Hecho No. 15: Homicidio de Libar Prada Mora.

El abogado pide que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de aquellas personas del núcleo familiar, de los que no tiene poder. · Sin enumerar el hecho, homicidio de Omar Avendaño Pacheco. El abogado pide que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de aquellas personas del núcleo familiar, de los que no tiene poder. · Hecho No 34: Homicidio de Luis Alfonso Ricaurte Yaruro.

Se asume que en representación de María del Carmen Ricaurte Yaruro actúa la Defensoría del Pueblo como institución. · Hecho No. 35: Homicidio de Ramón David Pabón. Se da por sentado que el abogado Avelino Paredes Téllez sustituyó poder. Así mismo, respecto de la víctima indirecta María Trinidad López, indica que deberá presentar los documentos que prueben el parentesco con la víctima directa en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. · Hecho No. 40: Homicidio de Emiro Aconcha Arévalo.

Se asume que el abogado Avelino Paredes Téllez sustituyó poder al abogado Alberto Luis Padilla Díaz, para representar a la víctima indirecta Yamile Aconcha Arévalo, en el entendido que el poder es institucional. · Hecho No. 42: Homicidio de Luis Adolfo Rincón Osorio. Se asume que el poder otorgado por Martha Cecilia Salcedo Rincón en formato de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, en el entendido que el poder es institucional.

Así mismo, indica que deberá presentar los documentos que prueben el parentesco de la víctima directa con sus menores hijos en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así las cosas, como el Tribunal no podía “subsanar falencias probatorias” en punto de la demostración del daño, lo concerniente a este aspecto, deberá revocarse. 5.

Adicionalmente, respecto de las víctimas indirectas – hermanos de subversivos fallecidos –, discrepó de lo expuesto por el Tribunal en el hecho 10, que reconoce en tal calidad a Humberto Afanador Cárdenas, alias chorola, Ramiro Molina Garzón, alias el paisa, y Nahum Afanador Gutiérrez, alias el conejo, en razón a que, como fueron parte de la organización criminal, no se les debió reconocer medidas de “ rehabilitación y satisfacción”.

En el mismo sentido, adicionó, esta situación irregular se presenta en el hecho 14, referido al deceso de un miembro de la organización ilegal, pese a lo cual, la Sala reconoció, a las víctimas indirectas, la indemnización por daño moral subjetivado. Sobre este punto, señaló, el Tribunal desconoce lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2012, pues, aunque es claro que contempla la posibilidad de que los parientes de los miembros armados al margen de la ley sean sujetos de reparación, estos solo podrán serlo si han sido objeto de acciones delincuenciales, en sí mismas.

En ese orden, consideró desacertado equiparar a las víctimas del conflicto armado que, sin tener relación alguna con actividades de orden ilícito, terminaran siendo dañadas o perjudicadas por la organización criminal, con aquellas personas parientes de quienes voluntariamente se unieron al grupo ilegal y terminaron victimizados por el mismo, pues, no se puede predicar una relación de igualdad entre ellos, como así lo establecen las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP 23 Nov. 2015.

Rad. 45463.] Así las cosas, solicitó que se eliminen: (i) la flexibilidad probatoria para acreditar la calidad de víctima, (ii) las medidas de reparación a las víctimas que no fueron representadas en debida forma o cuya sustitución de poder fue asumida, como también respecto de quienes se trasladó la verificación del parentesco a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, finalmente, (iii) se revoque el reconocimiento de la calidad de víctima a los miembros de la organización ilegal y sus familiares, junto con las medidas de rehabilitación y satisfacción declaradas. 6.

Desde otra perspectiva, sostuvo, no se consideró nada respecto del daño colectivo, pese a que fue un tema propuesto en su momento por el Ministerio Publico. Por ende, debe ordenársele a la primera instancia efectuar el pronunciamiento que corresponda, pues se trata de un asunto de suma importancia para las comunidades donde tuvo injerencia el FHJPB. 7.

Finalmente, aseguró que, en el presente asunto, una vez agotada la aceptación de cargos y en virtud de la preclusión de las etapas procesales, al Tribunal no le quedaba otra opción que la de continuar con el procedimiento establecido bajo la égida de la Ley 975 de 2005, normatividad en la cual no se contempla criterio alguno de priorización, como tampoco la elaboración de patrones de macro criminalidad.

Al punto, sostuvo que la primera instancia desconoció aspectos ya decantados por la jurisprudencia, en tanto, se arrogó funciones que por disposición legal son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, a partir de un esquema de investigación específico y en consideración a los hechos victimizantes. En específico, destacó, permitir al Tribunal la elaboración de patrones de macro criminalidad, en momento procesal –junio del año 2012– posterior a que hubiesen sido puestos en consideración del a quo los 48 hechos atribuibles al postulado QUINTERO CORONEL –cuya desmovilización se produjo en el mes de marzo de 2006–, es decir, 10 años atrás, supone una intromisión en las funciones propias del ente fiscal y, por contera, implica un desconocimiento de garantías procesales, como la de autonomía, de la cual gozan los sujetos intervinientes.

En consecuencia, solicitó que se revoque lo relativo a la elaboración, sustentación y aprobación del patrón macro criminal, contenido en el apartado 7º de la parte resolutiva de la decisión y en los párrafos 824 y 897 de la parte motiva. Fiscalía General de la Nación El Fiscal delegado orienta su disconformidad en contra del numeral séptimo del fallo que reconoce la existencia del patrón macro criminal denominado “ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron víctimas del delito de secuestro”.

Expuso, en tal sentido, que ese patrón macro criminal reconocido no fue objeto de formulación ni legalización de cargos, en razón a que la Ley 1592 de 2012 y su Decreto Reglamentario 3011 de 2013, artículo 44, que así lo dispone, no se encontraban vigentes para el momento en que fue agotado el trámite en cuestión. Fue enfático en señalar que dicha atribución le corresponde por ley al ente persecutor, el cual no adelantó la investigación, en este específico asunto, bajo los lineamientos de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, por lo que no hay lugar a que la Sala elabore y acredite de “ su propia mano los patrones de macro criminalidad”, como así lo reconoció esta Corporación en el radicado CSJ SP 16 de Dic. 2015, Rad. 45547.

Hizo énfasis, en que a la judicatura solo le es dado aprobar, ajustar o reprobar los patrones de macro criminalidad una vez sean presentados por la Fiscalía, de manera que el patrón discutido, al no haber sido debatido en la audiencia concentrada, quebranta los principios de publicidad y contradicción de partes e intervinientes en el proceso penal.

Argumentó que la Fiscalía ha sustentado varios patrones macro criminales entre los años 2014 y 2016, ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, corporación que ha legalizado y formulado 365 casos del Frente desmovilizado de las autodefensas Héctor Julio Peinado Becerra, al cual pertenecen Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados, haciendo más completo el entendimiento de los fenómenos delictivos atribuidos al grupo armado, logrando esclarecerse cerca de 500 hechos.

Por ello, en su sentir, los cargos que por homicidio analizó el a quo, son insuficientes para determinar un patrón macro criminal, puesto que, como ya se advirtió, la Fiscalía, dentro de su facultad discrecional, ha presentado en otro proceso 364 casos, con el propósito de establecer, mediante un estudio completo, la actividad criminal de las autodefensas del Frente HJPB, en la zona de influencia. La petición se concretó, en dicho sentido, en revocar el numeral 7° de la sentencia, para excluir del fallo el patrón macro criminal, en tanto, no obedece a la estrategia de priorización, ni a metodologías planteadas por el ente acusador.

Representación de víctimas Apoderado José Antonio Barreto Medina Luego de reseñar diversa jurisprudencia del Consejo de Estado en punto de los grados de consanguinidad, la presunción del daño moral y la indemnización de perjuicios morales, destacó, en primer lugar que, como esta clase de procesos es de trámite adversarial y no existió oposición por parte del postulado y su defensa, respecto de las pretensiones elevadas por las víctimas a su cargo, ello se erige en razón suficiente para considerar que procedía el reconocimiento de dicha calidad.

Discurrió, para abundar en consideraciones, sobre el concepto de hecho notorio y su acreditación en relación con el sufrimiento moral que padece una persona al perder a un hermano, de suerte que, exigir, como lo hace la sentencia atacada, la acreditación del daño respecto de los hermanos y otros familiares, no resulta acertado, menos aún, cuando en otras decisiones del mismo Tribunal se ha accedido a tal reconocimiento.

En relación con el perjuicio moral, continuó, el Consejo de Estado tiene decantada su presunción en los grados de parentesco cercanos, de acuerdo con la concepción de la familia como núcleo central de la sociedad, establecida en el artículo 42 de la Carta Política. Por último, hizo alusión al principio pro homine, al amparo de cuyo contenido solicitó que se reconozca a quienes representa como víctimas, en la medida en que no han logrado, con la decisión censurada, los derechos a la verdad, justicia y reparación, puesto que “se les imponen mayores cargas, frente a las concesiones de los postulados”.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia, en lo atinente a la negativa de reconocer el daño moral a los siguientes familiares: Hecho 17: hermanas de la víctima Ana Ibis Cárdenas. Hecho 18: hermano – Marco Antonio Fortunati Osorio - de la víctima Jorge Amín Osorio. Hecho 19: hermanos de la víctima Roindsel Rodríguez Barbosa. Hecho 20: hermanos de la víctima Robinson Cañas Díaz.

Hecho 21: hermanos de la víctima Raúl Martínez Guerrero. Hecho 22: hermanos de la víctima Alex David Sánchez Alfonso. Hecho 23: hermanos de la víctima Germán Alexander Cubides. Hecho 24: Otilia y Martha Cecilia Bernal Forero, hermanas de la víctima Luis Alfonso Bernal Forero, –solo fue reconocido un hermano–. Hecho 25: hermanos de la víctima Alberto Ballesteros Cubides – en este caso solo se les reconoció daño moral a los otros hermanos, Nelson y Euclides Ballesteros Cubides –.

Finalmente, pidió que se aclare lo siguiente: “en la primera parte de donde se exponen los casos, no aparece el hecho 26, pero en el cuadro de liquidaciones por núcleo familiar, de la página 429 de la sentencia, en el hecho 25 aparece el caso de Libardo de Jesús Noriega Díaz, pero no en la parte inicial anterior, donde reitero aparece como caso 35 el ya narrado de Alberto Ballesteros Cubides.

Se pasa del caso 25 en la página 400, al 27 en la página 402. Esta falencia puede generar problemas para la reparación de estas víctimas y debe ser aclarado (…) en el caso 27 no se pronunció sobre el desplazamiento forzado de Luis Antonio Sanabria Claro, quien se encontraba incluido en el incidente de reparación de perjuicios (…). Solicitudes individuales por núcleo familiar, página 358 y el denominado cuadro de liquidaciones por núcleo familiar de la página 429.

Se solicita se aclare esta situación otorgando la reparación deprecada en el incidente”. Apoderado Iván Augusto Gómez Celis En idénticos términos argumentativos se pronunció el apoderado de víctimas, Hugo Torres Cortés, con la misma pretensión de que se reconozca el daño moral a los familiares de las víctimas de los siguientes hechos: Hecho 30: hermana – María Concepción Camero Mejía – de la víctima Luis Alfredo Ramos Mejía. Hecho 31: hermanos – Jhon Andrey, Juan Pablo, Carlos Andrés, Melida, Martha, Aurora, Yorgen y Nubia Rodríguez Velásquez – hermanos de la víctima Mario Rodríguez Velásquez.

Hecho 34: hermana – María Del Carmen Ricaurte Yaruro, Milena Alfonso Bonilla – compañera -, Juan Carlos Ricaurte Alfonso – hijo – y Carmen Rosmira Mota Yaruro– madre –, familiares de la víctima Luis Alfonso Ricaurte Yaruro. Hecho 35: Himelda López Pabón, hermana de la víctima Ramón David Pabón. Hecho 37: Nidia del Socorro, Sonia Esther, Gilma Rosa y Luis Carlos León Barbosa, hermanos de la víctima Pedro León Barbosa.

Hecho 38: Mayerli, Jesús Manuel, Doria María, Salvador, José Ramón, Leidis Johana, Ana Milena y Rosa Toro Durán, hermanos de la víctima Luis Antonio Toro Durán. Apoderado Leonardo Andrés Vega Guerrero Finalmente, el togado Leonardo Andrés Vega Guerrero solicitó que: (i) se reconozcan medidas indemnizatorias por concepto de perjuicios morales, a los hermanos – sin especificar a cuáles de ellos representa – de las víctimas correspondientes a los hechos No. 7, 11, 12, 15 y 16 de la sentencia impugnada[footnoteRef:6]; y (ii) se revoque el numeral 7° de la parte resolutiva de la decisión, dado que comparte los argumentos del ente persecutor, en orden a que no se reconozca el patrón macro criminal allí contenido. [6: Se pronuncia en el mismo sentido que los demás apoderados, para colegir que, de acuerdo con los pronunciamientos de la CIDH, debe reconocérseles a sus prohijados, en atención a que “(…) perjuicios de carácter moral a los hermanos simplemente demostrándose la existencia del vínculo familiar sin necesidad de probar el daño (…)”.] Como petición subsidiaria, manifestó que el fallo se debe adicionar, en el sentido de indicar que la responsabilidad que debe asumir el Estado Colombiano es de carácter solidario, por lo que, dentro de un término no superior a 6 meses, la Unidad de Reparación a las Víctimas deberá pagar la indemnización a cada una de las víctimas que representa, con el propósito de garantizar que las medidas de reparación no terminen por ser ilusorias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Problemas jurídicos.

La sustentación de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas, el representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía, gira alrededor de 4 temas: (i) la facultad y reconocimiento del patrón de macro criminalidad[footnoteRef:7], (ii) la atribución de responsabilidades a terceros –a partir de la elaboración del contexto y del manejo del concepto de la autoría mediata-, (iii) el daño colectivo y, (iv) el reconocimiento de la calidad de víctimas y la capacidad de los abogados para representarlas. [7: “Ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB contra la vida de integrantes de la población civil de sur del Cesar y Norte de Santander, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”.] En esa línea se abordarán los puntos de disenso expuestos por todos los recurrentes, teniendo en cuenta que muchos de ellos serán resueltos de manera común. Por último, se examinará la petición de complementación elevada por el apoderado Leonardo Andrés Vega Guerrero, en punto de la responsabilidad solidaria que pide sea declarada en relación con el Estado Colombiano y la adopción de un término perentorio para hacer efectiva la indemnización a víctimas, por parte de la Unidad de Reparación. (i) La facultad y reconocimiento del patrón macro criminal.

Los recurrentes solicitan no declarar la existencia del patrón macro criminal denominado “ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de norte de Santander y sur del cesar, quienes antes de su muerte fueron víctimas del delito de secuestro.” Para dar respuesta al cuestionamiento, es importante precisar que la controversia se circunscribe a establecer si el a quo al momento de establecer dicho patrón macro criminal, trasgredió la sistemática de la Ley 975 de 2005, en concreto, la competencia radicada en el ente persecutor para generar este tipo de información. Antes de resolver la problemática así planteada, resulta menester recordar que la Sala ha sido clara en señalar cómo dicha metodología de investigación de contexto e imputación en los procesos de Justicia y Paz, fue incorporada por la Ley 1592 de 2012, con el objetivo de dar celeridad y eficacia a las actuaciones judiciales, a partir del propósito de cumplir con los postulados de verdad, justicia y reparación. Es por ello, que, conforme al artículo 16 A de la normatividad en cita: …los criterios de priorización estarán dirigidos a establecer el patrón de macro criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables.

Así, el artículo 16 del Decreto 3011/2013 (actual art. 2.2.5.1.2.2.3. del D.1069/2015) introduce la definición de patrón de macro criminalidad: Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

La identificación. del patrón de macro-criminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macro-criminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.

En ese orden, la determinación de los hechos[footnoteRef:8] y la declaración de un patrón de macro criminalidad, deberán identificar, entre otros, los siguientes elementos: [8: Fiscalía General de la nación - directiva 001 del 4 de octubre de 2012.] i) Tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número; ii) Fines del grupo armado organizado al margen de la ley; iii) Modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley; iv) Finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras; v) Mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado ilegal; vi) Muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo la organización delictiva; vii) La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macro criminalidad; viii) Procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia; y ix) Excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había[footnoteRef:9]. [9: Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.4, CSJ SP4936 – 2019, SP16258 – 2015.] Lo anterior, bajo el entendido que, en todo caso, ha de surtirse el trámite inherente a cada etapa procesal, pues, una vez presentado por el delegado de la Fiscalía (por primera vez en la audiencia de imputación), continuará en construcción con los aportes, sugerencias, solicitudes de complementación o aclaración, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, hasta llegar a la sentencia, en la que será declarado por la magistratura.

Así lo ha precisado esta Sala (CSJ SP17467-2015, 16 dic. 2015, radicación 45547): Es indiscutible también que la metodología en cuestión debe atenderse desde la investigación y durante toda la etapa de juzgamiento, tan es así que se consagró la obligación para los servidores públicos que intervienen en el proceso de disponer lo necesario para que se asegure la verdad sobre el patrón de macro criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y así se puedan develar los contextos, las causas y los motivos de los delitos.

Sin embargo, también es cierto que la decisión sobre la identificación de tales patrones corresponde a la sentencia y no a un momento procesal anterior, sin perjuicio de que en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz verifique si la Fiscalía ilustró los que pretende esclarecer y formule las observaciones que correspondan al titular de la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 24 del decreto[footnoteRef:10].

Es decir, la competencia en esta etapa intermedia se limita a corroborar si se utilizó el método novedoso de imputación. [10: “(…) la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macro criminalidad que se pretende esclarecer. (…)”.] De lo anterior se concluye que: (i) el patrón de macro criminalidad es un método investigativo;

(ii) se empieza a construir desde las versiones libres; (iii) su elaboración, para ser presentado ante la judicatura, es función exclusiva de la Fiscalía; (iv) una vez expuesto, puede ser objeto de discusión en las audiencias, atendiendo los aportes de las partes e intervinientes, y (iv) su reconocimiento es una atribución legal del fallador, que lo incorpora en la sentencia. Como lo señalara la Sala en precedencia, los procesos iniciados al amparo de la Ley 975 de 2005, siguieron el modelo de investigación criminal de búsqueda de la verdad a partir de casos individuales.

No obstante, el legislador fijó normas procesales para lograr la transición de un régimen a otro, dentro del marco de la legalidad y precaviendo generar el menor impacto posible. Así, en los procesos en los que, con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, se hubiera solicitado audiencia de imputación y esta no se hubiera realizado, el fiscal podía retirar la petición para ajustarla a las nuevas exigencias legales, valga recordar, el enfoque territorial y los patrones de macro criminalidad.

Y, si la imputación se había formulado antes del 27 de diciembre de 2013, el enfoque de patrón de macro criminalidad se cumplía en la audiencia de formulación de cargos. Pero, si la audiencia de formulación de cargos se había citado antes del 27 de diciembre de 2013, el magistrado devuelve dicha formulación al fiscal delegado para que este proceda a ajustarla a los nuevos criterios de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Por último, en aquellos casos en los que, con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, se formularon cargos, pero aún no habían sido legalizados, la Sala de Conocimiento tenía la potestad de solicitar al fiscal delegado la ampliación de la información contenida en esa formulación[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ SP 374 Feb 21 de 2018. Rad. 49170.] En todo caso, nada obsta para que la magistratura, en busca del esclarecimiento de la verdad, intervenga en la construcción de los patrones de macro criminalidad, siempre que hayan sido presentados por el ente acusador, se respete la situación fáctica divulgada en las audiencias y, sobre todo, que lo declarado en la sentencia por el tribunal reúna los elementos requeridos para su identificación, en los términos del artículo 17 del D. 3011/2013 (actual art. 2.2.5.1.2.2.4 del D.1069/2015).

Ahora bien, en el presente asunto es claro que se trató de actuaciones acumuladas, no priorizadas, cuyos trámites se iniciaron en vigencia de la Ley 975 de 2005, razón por la cual la Fiscalía no pudo presentar, para la época en que se desarrollaron las etapas procesales, la construcción de ningún patrón macro criminal. Pese a ello, el Tribunal acudió a tal concepto y terminó por construir uno que nunca fue presentado por la Fiscalía, de lo cual se sigue que, además, tampoco se socializó previamente, ni mucho menos, obró consecuencia de algún tipo de construcción colectiva.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal indicó que existen dos categorías de estudio de patrones macro criminales: una, por criterio de priorización, en la que la Fiscalía presenta las actuaciones ilegales más representativas del grupo armado; y otra, por criterio de prácticas y modos de operación, que se deriva de las declaraciones de los postulados.

Para el caso concreto, agregó, el énfasis estuvo dirigido al segundo criterio, pues, para establecer el patrón macro criminal no es necesario una medición cuantitativa, pero sí debe ofrecer la noción de haber tenido lugar con ocasión del conflicto armado y abarcar conceptos de carácter judicial que permitan detectar la base criminal que sostiene el diseño del patrón conforme a los modos de operación y sus prácticas.

Frente a este último tópico, el a quo encontró acreditadas las siguientes prácticas criminales del postulado QUINTERO CORONEL: · Ubicar a las víctimas en su lugar de residencia · Aprovechar el estado de indefensión de las víctimas, para reducirlas por la fuerza, atando sus manos con un cable. · Conducir a las víctimas a sitios destinados por la estructura paramilitar para asesinar a sus víctimas, entre ellos, la vía que conduce a Puerto Mosquito. · Mantener secuestrados a las víctimas, por unos días, para luego asesinarlas. · Durante el secuestro se torturó a las víctimas con métodos que producen asfixia mecánica.

Este método, hasta donde se sabe, no condujo a la muerte de las víctimas, puesto que eran asesinadas por el uso de arma de fuego. Algunas de ellas, fueron sometidas a observar la fosa en la que iban a ser arrojados sus cuerpos. Posteriormente, identificó que el delito de homicidio en persona protegida y el secuestro, formarían la única agrupación de concursos de tipos penales, en tanto, no se evidenció otra conducta criminal que de manera significativa haya concursado con el punible de homicidio en persona protegida.

En consecuencia, las prácticas del accionar criminal se remiten a (i) secuestro, (ii) amarrar a la víctima y (iii) exponer los cuerpos al conocimiento de la población. Cada práctica tuvo determinado modus operandi. En la práctica de secuestro, se identificó el uso de algunos medios de transporte, utilizados para llevar a la víctima al lugar donde iba a ser asesinada, y la utilización de fincas adaptadas como cárceles para someter a los secuestrados, torturarlos, y posteriormente asesinarlos; en la de amarrar, se utilizaron lazos, cables de teléfono y poliéster; y en la de exponer los cuerpos, se les dejaba en lugares públicos y con aviso a las funerarias para que recogieran los cadáveres[footnoteRef:12]. [12: Ibíd., pág. 282.] De esta manera dio por identificado el patrón macro criminal.

En ese orden, lo que se advierte es que lo expuesto no se corresponde con un verdadero patrón, sino con unos modos de operar de QUINTERO CORONEL en 39 hechos, que no son representativos de la totalidad de deltos cometidos por el Frente HJPB y, por lo mismo, la elaboración propuesta por el a quo resulta insuficiente para conocer la finalidad ideológica, política o económica de la victimización, o para determinar la totalidad del tiempo en que operó ese bloque en las zonas descritas líneas arriba.

En síntesis, el declarado patrón de macro criminalidad presentado y estructurado por la magistratura en la sentencia –a pesar de no existir manifestación de la Fiscalía por cuanto la versión libre y confesión, la formulación de imputación, aceptación de cargos y legalización[footnoteRef:13], se realizaron en vigencia de la Ley 975 de 2005–, realmente, solo identifica unos casos individuales imputados en audiencias parciales y dentro de un proceso no priorizado, luego, no se conoce si verdaderamente corresponden a una muestra representativa desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo. [13: Audiencia de imputación 14 de febrero y 11 de junio de 2009;

Formulación de cargos 11 de agosto de 2009; Legalización de cargos 5,6,7,8,9 de marzo de 2012 - 4,5,6,7 de junio de 2012.] La Sala tiene establecido que el proceso de construcción[footnoteRef:14] procesal del patrón inicia desde las versiones libres y persigue identificar los contextos, causas y motivos del actuar criminal, mientras que su declaración y/o reconocimiento en la sentencia[footnoteRef:15] de primera instancia es una atribución legal del fallador, que solo será viable en la medida en que la Fiscalía haya cumplido con su misión indelegable de elaborar y presentar previamente el patrón de macro criminalidad ante la judicatura, en cuanto, encargada de priorizar los casos y cumplir con tal labor. [14: CSJ, SCP, SP5333-2018, SP374-2018 y SP19797-2017.] [15: Ley 1592 de 2012, artículo 18, parágrafo.

Decreto 3011 de 2013, artículos 27 y 30.] En suma, razón le asiste a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al cuestionar la declaración del patrón de macro criminalidad efectuada por el Tribunal en el fallo, cuya construcción no obedece los parámetros del Decreto 3011 de 2013, por lo que la Sala revocará el numeral 7 de la parte resolutiva del fallo impugnado.

(ii) La atribución de responsabilidad a terceros. El Ministerio Público solicita se revoque lo correspondiente a los exhortos de la parte resolutiva de la decisión, pues, estima, endilgan, sin fundamento alguno, la posible participación en las actividades delictivas del FHJB, a empresas particulares – Petronorte, Postobón –; además, solicita que se adicione lo relacionado con el daño colectivo.

Procede, entonces, puntualizar que para resolver lo atinente a los reparos elevados por el Ministerio Público, es necesario tener en cuenta la parte motiva de la decisión que hace alusión a dichos exhortos, pues, como bien lo ha decantado esta Sala[footnoteRef:16], ambos segmentos –motivación y resolución- garantizan la certidumbre acerca del alcance de la misma en el marco de la congruencia de los fallos judiciales. [16: CSJ AP5161-2015.] Por consiguiente, se transcriben los exhortos materia de análisis: CATORCE: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que registre ante el juzgado que asuma la vigilancia de esta decisión, al avance de las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, en contra de EDILBERTO CEDIEL GOMEZ, por su presunta participación en el homicidio de Rubén Díaz Pérez (Cargo 7).

De la misma forma, se exhorta a la Fiscalía para adelantar las averiguaciones que sean necesarias, respecto de las citas consignadas en este fallo que implican el nombre de la petrolera PETRONORTE. QUINCE: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que registre ante el Juzgado que asuma la vigilancia de esta decisión, los trabajos de investigación penal adelantados contra de Luis Castillo por su presunta responsabilidad en el homicidio de Sandra Santos Rincón (Cargo 9).

DIECISEIS: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que adelante los trabajos de verificación que sean necesarios, para determinar la situación jurídica actual de los predios referidos en el cargo 11, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. En estos mismos trabajos, será preciso conocer el móvil de homicidio y posterior desplazamiento de quienes fueron víctimas Gerardo Antonio Agudelo, Alexis Agudelo y Efraín Serrano, conforme se refirió en la parte considerativa de esta decisión. DIECISIETE: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que considere formular imputación contra JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, como autor responsable del cargo No. 12 que compone esta decisión. DIECIOCHO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que se continúe con las labores de investigación respecto del secuestro y posterior homicidio de Cenen Villalba (Cargo No 33) y en el caso de disponer de los elementos probatorios que a crediten tal conducta, se solicite la legalización de este cargo ante esta situación. DIECINUEVE: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones respecto de las citas consignadas en este fallo, referentes a la presunta participación de funcionarios de la Registraduría de Gamarra, en la expedición de la cédula falsa de JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL (cargo N° 26).

Dicha información debe ser presentada ante esta jurisdicción con el fin de documentar los casos en los que los postulados obtuvieron una cédula de ciudadanía fraudulenta, expedida desde las registradurías desde la región en la que militaron. VEINTE: EXHORTAR a la Fiscalía para que continúe con la investigación y documentación del cargo N° 24, en relación con las particulares circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio y posterior desaparición de las víctimas ROCIO GELVEZ FLOREZ y LUIS ALFONSO BERNAL FORERO.

De igual manera, la posible existencia de violencia sexual contra ROCÍO GELVEZ FLÓRES, conforme a lo sustentado en esta decisión judicial. VEINTIUNO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que continúen con las labores de investigación respecto del ingreso de adolescentes, niños o niñas a la estructura paramilitar FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA.

VEINTIDOS: EXHORTAR a la fiscalía General de la Nación para que presente ante esta jurisdicción, el estado de las investigaciones adelantadas contra miembros de la fuerza pública, que fueron señalados en la parte considerativa de esta decisión y particularmente los integrantes del batallón de Santander B2, que fueron mencionados por los postulados, como quienes, al parecer, realizaron un aporte funcional FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA.

VEINTITRES: EXHORTAR a la Fiscalía para que documente lo relacionado con la integración estratégica, que, al parecer, pudo tener lugar entre algunos miembros de la fuerza pública en el Frente HJPB, en los términos expuestos en esta decisión. VEINTICUATRO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo relacionado con las citas consignadas en este fallo, que presuntamente, implican a empleados de la empresa Postobón. VEINTICINCO: EXHORTAR a la Fiscalía para que remita a la autoridad que corresponda las citas respecto de ramón David Barbosa, como fue desarrollado en las consideraciones de esta decisión. Sea del caso advertir que los pronunciamientos reseñados no son susceptibles de recurso[footnoteRef:17], en tanto, no pueden ser apreciados como imputaciones de responsabilidad o afectación del buen nombre de personas jurídicas o naturales, por cuanto, se trata de una obligación judicial, la de poner en conocimiento la existencia de unos supuestos hechos delictivos, ante las autoridades competentes, para que se verifique su existencia. [17: Cfr. CSJ AP5816-2016, CSJ AP2747-2014 y CSJ SP5200-2014.] Además, al a quo no le corresponde estructurar el grado de autoría, puesto que la compulsa de copias supone un trámite administrativo, que no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución o tratamiento, a quien la recibe.

No obstante, llama la atención de la Sala, que en la parte motiva de la decisión se advierta un acápite alusivo al “apoyo brindado por algunos funcionarios que desde la esfera de poder institucional, facilitaron la consecución de los propósitos criminales de esta estructura paramilitar”, específicamente, en el numeral 6.3.9.2 denominado “Sector Político”, a través del cual se expone que el Frente HJPB prestó apoyo a candidatos en sus aspiraciones políticas, algunos de los cuales, posteriormente, ocuparon cargos públicos en áreas de influencia de la estructura armada ilegal.

Ello fue extractado de la versión del postulado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud realizada por el Ministerio Público, encaminada a revocar los exhortos 19 y 22, ya transcritos, por resultar “genéricos y carentes de soporte probatorio”, la Sala anuncia que descartará tal pedimento, en atención al contenido del hecho 26, según el cual: En versión libre, el postulado señaló que esta cédula fue obtenida por medio de un funcionario que se identificó como secretario de la Registraduría de Gamarra, quien cobro por ello 1 millón de pesos.

De igual manera, señaló que podría reconocerlo físicamente, ya que luego de recibir el soborno de los dos hombres, departieron juntos mientras consumían bebidas alcohólicas, y que de estos hechos conocía al registrador de San Martín, Ángel de Dios, ya que las cédulas falsas fueron entregadas por el mismo Quintero Coronel a aquél, en el momento de la desmovilización. (…) En ese mismo día. se expidieron las cédulas de tres personas más, Alfredo García Tarazona alias Arley o Mauricio, Wilson Salazar Carrascal alias el loro y otro muchacho (…) Lo que conlleva a señalar que, contrario a lo expuesto por el Procurador Delegado, el a quo fundamentó la decisión adoptada en el exhorto 19, en la versión libre del postulado y expuso concretamente que dicha información se extraía del hecho 26.

Ahora, frente al exhorto 22, es claro que el señalamiento del postulado se dirigió puntalmente a los integrantes del Batallón de Santander B2. De esta manera, la Sala concluye que no le asiste razón al Ministerio Público, pues, se reitera, los exhortos son compulsas de copias que no tienen la capacidad de causar un perjuicio al buen nombre de las instituciones o corporaciones, en razón de que su finalidad es poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de una infracción penal y cuyo respaldo se encuentra soportado, en este caso, en la versión libre del postulado, quien aportó datos concretos[footnoteRef:18]. [18: Cfr CSJ SP 16933. 11 Oct 2017.

Rad. 48814. CSJ 18 Abr 2012. Rad. 38356.] (iii) El daño colectivo. Plantea el Ministerio Púbico que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno en relación con el daño colectivo de las víctimas del Frente HJPB y su reparación. Esta afirmación es parcialmente cierta, pues el fallo de instancia sí enuncia en la parte motiva las consideraciones sobre el daño colectivo, en sujeción con las solicitudes hechas por el Ministerio Público en la audiencia de incidente de reparación integral en el marco de sus competencias constitucionales y legales; no obstante, de las mismas no hubo pronunciamiento ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia. La única mención al daño colectivo, se encuentra en el resuelve de la decisión del a quo, específicamente en el numeral once (11), así: ONCE: INVOLUCRAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, para que haga parte del Daño Colectivo y valore de manera preferente si las comunidades afectadas en el accionar del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA deben ser incorporadas a la reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011. [footnoteRef:19] [19: Fallo de primera instancia, folio 519.] Las consideraciones expuestas en la decisión del Tribunal, en atención a las solicitudes hechas por el Ministerio Público, refieren a los daños causados por el accionar del Frente HJPB a poblaciones ubicadas en los departamentos del Cesar (municipios de Aguachica, San Alberto, San Martin y Gamarra, entre otros) y Norte de Santander (municipios de Abrego, la Playa de Belén y Ocaña)[footnoteRef:20]. [20: Ibíd., folio 504.

Extensión geográfica de aproximadamente 53496 km.] Adicional a esto, se hizo mención a algunos criterios sobre educación y violencia en los territorios referidos, en especial a las prácticas de victimización y violación de los derechos humanos ocurridos en los distintos sectores de la sociedad civil, junto con las consecuencias psicosociales que esto trajo a dichas comunidades.

Luego se indicaron las solicitudes de medidas de reparación respecto del daño psicosocial y la afectación de los derechos fundamentales a las comunidades, las cuales incluían temas como: (i) planes de vivienda, (ii) atención médica y psicosocial, (iii) conmemoraciones simbólicas junto con actos de perdón; (iv) programas de inclusión laboral; y (v) un componente ambiental.

Tal como se observa ahora, en anteriores pronunciamientos la Sala ya ha advertido omisiones de la índole planteada por el delegado de la Procuraduría, que conducen a declarar fundado su reproche. Concretamente, en sentencia SP5122, 21 Nov. 2018, Rad. 48928, en proceso adelantado contra el postulado del mismo bloque, José Lenin Molano Medina, la Corte manifestó: (…) estos requerimientos contenidos en el fallo de primera instancia no se compadecen de ninguna manera a lo decidido en el transcrito numeral once (11) de la parte resolutiva.

En últimas: hubo una omisión del Tribunal en relación con la valoración y decisión sobre las solicitudes en relación con el daño colectivo. Según se ha dicho en otras oportunidades, el daño colectivo refiere al perjuicio que afecta a una comunidad determinada, en cuanto a la modificación negativa de sus condiciones sociales, comunitarias y culturales (CSJ SP5200-2014, SP5831-2016 y AP1044-2018); y son sujetos de reparación los (i) “grupos y organizaciones sociales y políticos”; y las (ii) “comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común” (art. 152, L. 1448/11 o Ley de Víctimas).

Así mismo, corresponde a la Procuraduría General de la Nación la representación de las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de reparación integral, e igualmente, la labor de presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del daño en los términos del numeral 2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 2015.

En cuanto a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, el artículo 8 precisa que “[l]as autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso…” (…). Por lo expuesto, se accederá a la solicitud del Ministerio Público y se declarará la nulidad parcial de la decisión del a quo a efectos de que realice el pronunciamiento que corresponda en relación con el daño colectivo en el presente asunto.

En armonía con lo mencionado, se declarará la nulidad parcial de la decisión, para que el a quo efectúe el pronunciamiento que corresponda, pues se trata de un asunto que, al haber sido sustraído de cualquier consideración por cuenta del Tribunal, no puede ser adicionado ahora, como quiera que, debe garantizarse el debido ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción sobre el particular, a través del pronunciamiento en ambas instancias.

(iv) El reconocimiento de la calidad de víctima. El Procurador Delegado pidió revocar el reconocimiento de los familiares como víctimas indirectas[footnoteRef:21], respecto de los homicidios de los militantes del Frente HJBP enumerados en el hecho 10: Humberto Afanador Cárdenas, alias Chorola, Ramiro Molina Garzón, alias el paisa y Nahuam Afanador Gutiérrez, alias conejo; como también respecto de los familiares de la víctima directa Jhon Jairo Leal Ortiz, mencionado en el hecho 14 y también perteneciente al mismo frente. [21: El texto de los incisos 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 5o.

DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.”] De la misma manera, solicitó revocar las indemnizaciones decretadas en favor de cada una de las víctimas indirectas reconocidas por los mencionados homicidios, según afirmó, porque los combatientes víctimas ingresaron voluntariamente al conflicto y constituye un contrasentido ubicarlas en igualdad de condiciones con quienes, sin tener relación con el mismo, sufrieron graves afectaciones en sus derechos.

El Tribunal reconoció como víctimas indirectas a los familiares de los integrantes del Frente HJBP del hecho 10[footnoteRef:22] y 14, los primeros fueron asesinados “ por efectuar acciones totalmente ajenas a la organización Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ”; y el segundo, por “la presunta apropiación de dineros producto de las extorsiones de la estructura irregular”[footnoteRef:23]; todos fueron ultimados por el postulado QUINTERO CORONEL. [22: Pág., 366 a la 369; 377, 378.

El 11 de octubre de 2002, en el corregimiento el Márquez del Municipio de Rio de Oro, se encontraron los cuerpos de Humberto Afanador Cárdenas alias Chorola, Ramiro Molina Garzón alias el Paisa, y Nahúm Afanador Gutiérrez alias el Conejo, con un letrero que decía “por efectuar acciones totalmente ajenas a la organización Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar”.

Los tres hombres eran reconocidos paramilitares del Municipio de Aguachica.] [23: El 23 de mayo de 1996, en el casco urbano del Municipio de San Martin – Cesar, JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL en compañía de alias Harol, se desplazaban en una motocicleta a la casa de la víctima Jairo Leal Ortiz, donde llamaron su atención y en el momento en que Leal Ortiz atendió el llamado de QUINTERO CORONEL, este le disparó causándole la muerte.] El a quo sustentó que, cuando fueron asesinados, se encontraban en situación de indefensión y no estaban en combate, circunstancia que, estimó, los convierte en personas protegidas por el DIH y por ello no aplica la prohibición del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

La Sala revocará la determinación objeto de recurso vertical, pues, desconoce precisamente ese mandato legal vigente citado, según el cual, para efectos de la justicia transicional, los familiares de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, no pueden ser considerados como víctimas indirectas. El precepto establece: Parágrafo 2°.

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Acerca de su aplicación en el proceso de Justicia y Paz, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera [footnoteRef:24]: [24: CSP SP16258-2015 del 25 de noviembre de 2015.] Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normatividad en la cual está inserta tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012 avaló la exequibilidad del inciso primero del citado parágrafo[footnoteRef:25] precisando que el propósito del canon 3º de la Ley 1448 de 2011 no es definir o modificar el concepto de víctima porque esa condición responde a una realidad objetiva, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección previstas en la normativa transicional. [25: No estudió el segundo inciso porque el cargo no fue correctamente formulado.] Bajo el mismo criterio, agrega la Sala, resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos.

Aún más, debe precisarse que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. De hecho, los dos primeros se garantizan dentro del marco del denominado proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria. Ello es así porque el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir con la normatividad.

La Corporación se pronunció con antelación de la siguiente manera: Que la norma cuestionada hubiese fijado unos criterios de diferenciación, no infringe el postulado de la igualdad, sino que, dentro de la libertad de configuración que le es permitida, el legislador estableció parámetros para fijar razonables diferencias entre iguales, conforme con los cuales quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos.

En los dos supuestos existen perjudicados, lo cual les genera derechos de reclamar y acceder a la reparación, desde donde existe igualdad de protección estatal, pero sucede que esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal.

(Negrillas propias. CSJ AP2226-2014). En igual sentido, la Corte Constitucional precisó: “…a partir del contexto de la ley y del mismo artículo en el que se inserta la expresión, así como de los antecedentes legislativos, se puede concluir que no se niega la posibilidad de que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley puedan, a su vez, en ciertas circunstancias, ser víctimas, y que el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º”.

Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrante de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.

De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. (C-253 A de 2012).

(Subrayas fuera de texto).[footnoteRef:26] [26: CSP SP16258-2015 del 25 de noviembre de 2015.] Así, pues, reitera la Sala ahora, dicha normatividad transicional vigente no cobija con las prerrogativas especiales en ella consagradas, a los miembros de los grupos organizados a la margen de la ley, ni a sus familiares, por los perjuicios indirectos originados en las afectaciones de aquellos.

A pesar de que el a quo señaló que Humberto Afanador Cárdenas, alias chorola, Ramiro Molina Garzón, alias el paisa, Nahuam Afanador Gutiérrez, alias conejo (hechos 10), y Jhon Jairo leal Ortiz (hecho 14), se encontraban en situación de indefensión y ya no pertenecían al grupo armado ilegal; y que por ese hecho debían ser tratadas como personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, es lo cierto que esa circunstancia no fue acreditada en las presentes diligencias, puesto que, conforme al contenido de los Convenios de Ginebra de 1949, no se allegó ninguna evidencia de que estuviesen heridos, enfermos o fuesen náufragos, prisioneros de guerra, población civil o hubiesen depuesto las armas.

Por el contrario, de acuerdo a lo señalado en la actuación, dichas personas eran miembros activos de la estructura delictiva y, si bien, cuando los asesinaron no estaban en combate, sí permanecían dentro de la organización y compartían sus idearios. Por otro lado, el Ministerio Público alegó que el Tribunal reconoció la calidad de víctimas y algunas pretensiones indemnizatorias, sin que existiera poder a favor de los abogados reclamantes.

Sea lo primero señalar que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso equitativo y efectivo a la administración de justicia de las víctimas[footnoteRef:27]; de igual manera, habilitar recursos eficaces que garanticen una debida reparación de los daños ocasionados por las graves violaciones de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. [27: Resolución 60/147 aprobada por la asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005.] En ese cometido, la Sala ha flexibilizado los estándares probatorios referidos a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, presunciones y reglas de la experiencia. Sin embargo, no significa ello, que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, pues, la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba.

(CSJ SP16258, 25 nov. 2015, rad. 45463; CSJ SP5831, 4 may. 2016, rad. 46061; CSJ SP15267, 24 oct. 2016, rad. 46075; CSJ SP16575, 16 nov. 2016, rad. 47616 y CSJ SP374, 21 feb. 2018, rad. 49170). En punto de la intervención de la víctima o su apoderado, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 preceptúa: (…) Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

De esta manera, quien pretenda su reconocimiento como víctima y por lo tanto el pago de una indemnización de carácter judicial, tiene la carga de probar sumariamente tal condición y los daños causados por la conducta desplegada por el postulado. Para la Sala es clara la exigencia legal, según la cual, las personas afectadas que pretendan la reparación económica en el proceso de justicia y paz, deben probar: (i) el vínculo de parentesco con la víctima directa y (ii) los perjuicios sufridos con el delito, a no ser que se trate del cónyuge, compañero o compañera permanente o de los padres e hijos, frente a quienes se presume el daño moral.

Y, para claridad de los recurrentes sobre este tema, si bien es cierto, el Consejo de Estado extiende la presunción de la existencia de daño moral por muerte de una persona, a los hermanos, también lo es que el desarrollo legislativo en punto de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz, ha tenido injerencia específica sobre la materia y, por tanto, resulta de aplicación preferente[footnoteRef:28]. [28: CSJ SP12969, 23 sep. 2015, rad 44595, CSJ SP19338, 15 nov. 2017, rad. 49067 y CSJ SP374, 21 feb. 2018, rad. 49170.] En consecuencia, las normas transicionales citadas deben aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados.

Con mayor razón, cuando la Corte Constitucional confrontó dichos preceptos con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes y los encontró ajustados a derecho. Con todo, se repite, los familiares de la víctima directa pueden acreditar el daño moral padecido, para obtener la indemnización correspondiente, pero, de acuerdo a la normativa transicional citada, no son destinatarios de la exención probatoria establecida en favor de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente.

En síntesis, la flexibilidad probatoria opera dentro del marco de valoración para establecer los perjuicios aducidos, pues, debe demostrarse dentro del proceso penal la dimensión, cuantía y tipo del daño causado, sin que sea de recibo la tesis dirigida a pretermitir requisitos legales, en cuanto desconoce el debido proceso y las garantías de los demás intervinientes, como seguidamente se explicará. Además, la víctima puede actuar de manera directa o por intermedio de apoderado.

Si escoge este último supuesto, debe otorgar el mandato correspondiente para permitir que quien actúe en su nombre, verdaderamente ostente capacidad para hacerlo, en particular, ostente la legitimidad que le faculta presentar las pretensiones indemnizatorias. Sin poder, ningún abogado de carácter privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún, para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial.

Pretermitir tal exigencia, implica la trasgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 54 del Código General del Proceso, y 306 del Código Civil, alusivas a ese requisito sine qua non. Específicamente refieren que la víctima, salvo que actúe directamente en el proceso, debe contar con un abogado legalmente autorizado, esto, conforme al derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones.

En el caso concreto, los apoderados de las víctimas correspondientes a los hechos 4, 5, 10, 12, 13, 15 y 35, no allegaron pruebas para cumplir con ese presupuesto establecido por el legislador, es decir, actuaron sin poder para ejercer la representación judicial; y, por otra parte, en esta instancia no resultaron controvertidas las razones expuestas por el fallador de primer grado, a partir de las cuales se hubiese demostrado algún error o desconocimiento de prueba alguna, que obligara reconocer la existencia de daños morales a estas víctimas indirectas.

En el caso concreto, hecho 4, víctima directa Vitelio Sáenz Sánchez, no se observó poder otorgado por las víctimas indirectas Sergio Luis Sáenz Cruz y Luis Jairo Sáenz Cruz al profesional del derecho que dijo actuar en su nombre. En el hecho 5, víctima directa Gener Mendoza Ángel, no se observó poder otorgado por la víctima indirecta Édison Anger Mendoza Amaya.

En el hecho 10, víctima directa Humberto Afanador Cárdenas, no se observó poder otorgado por la víctima indirecta Eduvina Castro Uribe. En este mismo hecho, respecto de la víctima directa Ramiro Molina Garzón, no se observó poder otorgado por la víctima indirecta Rosalbina Garzón Ruiz. En el hecho 12, víctima directa Bernardo Becerra Ropero[footnoteRef:29], se allegó poder de las víctimas indirectas Eudora Becerra Ropero, Margarita Becerra Ropero y Francisco Becerra Ropero, pero no de María Elena Becerra Ropero. [29: Audiencia de incidente de reparación integral del 2 de marzo de 2015, record 1:25:30: “las pruebas que soportan el incidente son el poder otorgado por Eudora Becerra (…) y cadena de poderes de sustitución otorgada por parte de Margarita Becerra (…)”.

Carpeta 9 folios 1, 2, 11, 12 y 17, este último poder si bien es cierto no esta firmado por el apoderado, este, en audiencia, realizó la solicitud reparadora; de manera que exteriorizó una conducta concluyente de la aceptación del poder otorgado.] En el hecho 13, víctima directa Alexander Valbuena Lara, se observó solo sustitución de poder de la víctima indirecta Abigail Pereira Cobos[footnoteRef:30]. [30: Carpeta 10 folios 11, 12, y 13.] Del hecho 15, víctima directa Libar Prada Mora, se observan poderes de algunas de las víctimas indirectas, concretamente: de Jesús Evelio Prada Mora, Jair Prada Mora, Wilmer Prada Mora, Martha Cecilia Jiménez Plata y Rosabel Mora de Prada[footnoteRef:31]. [31: Carpeta 12, folios 1, 8, 11, 16.

Con relación a la víctima indirecta Nury Prada Cañizares, a pesar de existir poder, el mismo no se encuentra autenticado por la persona que lo suscribe y tampoco está aceptado por el apoderado. Cuaderno poderes víctimas, folio 159 y 53.] Respecto de este mismo hecho, también obra como víctima directa Omar Avendaño Pacheco. Aquí obran poderes de las víctimas indirectas Ana Cecilia Arengas Pacheco, Karlis Omar Avendaño Arengas[footnoteRef:32]. [32: Cuaderno poderes víctimas, folios 48 y 158.] Del hecho 34, víctima directa Luis Alfonso Ricaurte Yaruro, se observó que existe poder de la víctima indirecta María del Carmen Ricaurte Yaruro[footnoteRef:33]. [33: Carpeta 31, folio 3.] En el hecho 35, víctima directa Ramón David Pabón, solo se observó poder de la víctima indirecta María Trinidad López al abogado Avelino Paredes Téllez de la Defensoría Pública, pero no se observa ningún poder de sustitución. Adicionalmente, esta ciudadana no acreditó el parentesco con la víctima directa.

Por su parte, respecto de Himelda López Pabón no se allegó poder otorgado por ella a ningún profesional del derecho, conforme lo manifestó el delegado del Ministerio Público en su recurso. En el hecho 40, víctima directa Emiro Aconcha Arévalo, se observó poder y sustitución de la víctima indirecta Yamile Aconcha Arévalo. En el hecho 42, víctima directa Luis Adolfo Rincón Osorio, la víctima indirecta Martha Cecilia Salcedo Rincón le otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública, quien lo aceptó. Aquí es importante aclarar que, si bien es cierto este apoderado no fue quien asistió a la prenombrada en el incidente de reparación integral, lo cierto es que el abogado que actuó en esta audiencia, también pertenece a la Defensoría Pública, por lo que, pese a no haber exhibido para esa oportunidad el poder de sustitución, debe comprenderse que sí existió[footnoteRef:34]. [34: Carpeta 39, folio 1.] En ese orden, se revocará el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas: · Hecho 4: Sergio Luis Sáenz Cruz y Luis Jairo Sáenz Cruz. · Hecho 5: Edison Anger Mendoza Amaya. · Hecho 10: Eduvina Castro Uribe – víctima directa Humberto Afanador Cárdenas – y Rosalbina Garzón Ruiz – víctima directa Ramiro Molina Garzón. · Hecho 12: María Elena Becerra Ropero. · Hecho 13: Yeison Alexander Valbuena Pereira, Jhorman Daniel Valbuena Pereira, Judith Martínez, Melisa Tatiana Valbuena Martínez y juan Diego Valbuena Martínez. · Hecho 15: 15.1: -Víctima directa Libar Prada Mora -, víctimas indirectas Mary Karina Prada Jiménez, Carlos Arturo Prada, Davis Prada Mora, Pedro Antonio Prada Mora, Delly María Prada Mora, Eider Jesús Prada Mora, Elmer Prada Mora, Torcoroma Prada Mora y Nury Prada Cañizares. · 15.2: -Víctima directa Omar Avendaño Pacheco –, víctimas indirectas Diana Rocío Avendaño Arengas, Heider Avendaño Arengas, Pedro Julio Avendaño Ascanio, Roquelina Pacheco de Avendaño, Elfido Avendaño Pacheco, Nery María Avendaño Pacheco, Ana Elvia Avendaño Pacheco, Denis Avendaño Pacheco, Anny Avendaño Pacheco, Ilva Avendaño Pacheco, Irma Avendaño Pacheco, Ana Graciela Avendaño Pacheco, Luz Marina Avendaño Pacheco, Melida Avendaño Pacheco, Numael Avendaño Pacheco y Hermides Avendaño Pacheco. · Hecho 35: - Víctima directa Ramón David Pabón –, víctimas indirectas Himelda López Pabón y María Trinidad López.

A continuación, se analizarán una a una las medidas de reparación económica que fueron apeladas por los distintos apoderados, estos sí con personería legítima para actuar, por contar con poder de las víctimas. El apoderado José Antonio Barreto Medina, solicitó reconocimiento de daño moral a cada uno de los hermanos de las víctimas directas de los hechos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; frente al hecho 26, manifestó que este no se evidencia dentro del expediente, pues, se salta del hecho 25 al 27.

Finalmente, del hecho 27, argumentó que no se hizo pronunciamiento sobre el desplazamiento forzado de Luis Antonio Sanabria Claro, y su reparación. Con el fin de probar los daños morales, aportó documentos tales como registros civiles de nacimiento, fotocopias de las cedulas de ciudadanía, registros civiles de defunción, partidas de bautismo y, en algunos casos, declaraciones juramentadas para demostrar parentesco.

De lo anterior, se establece que el apoderado de las víctimas indirectas no presentó prueba alguna con la cual se acredite el daño moral, pues, como ya se señaló, dicho perjuicio no se demuestra con los registros civiles de nacimiento y demás documentos –por fuera de los casos en los cuales se presume-, que únicamente sirven para acreditar el vínculo de parentesco con la persona directamente afectada.

Es por esto, que se confirma lo resuelto en primera instancia, en lo referente a los hechos 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25. En punto de lo solicitado por el apoderado frente al hecho 17 - víctima directa Ana Ibis Cárdenas – se debe manifestar que, el a quo negó el reconocimiento por daño moral, para las hermanas Margoth Uribe Cárdenas, Ana Edith Cárdenas, Argenir Contreras Cárdenas, Irene Uribe Cárdenas y Marlene Cárdenas[footnoteRef:35], sin tener en cuenta que, dentro de la sentencia se hace referencia a una entrevista, FPJ – 14, rendida por Ana Edith Cárdenas, en la cual hizo alusión a las pérdidas materiales, al daño moral, emocional y físico que sufrió la familia[footnoteRef:36]. [35: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 388, hecho 17 – 1160.] [36: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 387, hecho 17 – Afectaciones.] En otras palabras, el fallador de primera instancia no se pronunció sobre la manifestación realizada por la víctima indirecta, aun cuando, sí se plasmó en el cuadro de afectaciones del hecho correspondiente.

En consecuencia, se declarará parcialmente la nulidad del fallo, para que la primera instancia analice el asunto en lo concerniente al reconocimiento de daño moral de las víctimas indirectas Margoth Uribe Cárdenas, Ana Edith Cárdenas, Argenir Contreras Cárdenas, Irene Uribe Cárdenas y Marlene Cárdenas. Respecto del hecho 23 –víctima directa Germán Alexander Cubides Durán-, se observa que dentro del fallo de primera instancia se reconoció como daño moral subjetivado, la suma de 50 smlmv, a favor de los hermanos Oscar David, Leidy Paola y Laura Yurley Cubides Durán[footnoteRef:37], pero, a renglón seguido, se señaló que estos mismos ciudadanos no demostraron la afectación de carácter moral y, por lo tanto, el a quo negó la indemnización por este concepto[footnoteRef:38]. [37: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 397, hecho 23 – 1787.] [38: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 397, hecho 23 – 1789.] Respecto de este hecho, en la sentencia se relacionaron las manifestaciones elevadas por la madre de la víctima directa, alusivas a las pérdidas materiales y al trauma psicológico con el que quedaron sus otros hijos[footnoteRef:39]; igualmente, en el acápite de pruebas se incorporó una declaración extra juicio, con la narración de la muerte de German Alexander Cubides Durán[footnoteRef:40]. [39: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 397, hecho 23 – Afectaciones.] [40: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 397, hecho 23 – Elementos probatorios.] Ello quiere decir, que no hay claridad sobre el reconocimiento o, por el contrario, las razones por las cuales se negó la reparación por daños alusivos al menoscabo de la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, en fin, a las víctimas indirectas –hermanos–, en la medida en que, pese al reconocimiento de la existencia de un “ daño moral subjetivado ”, les fue negado el de la afectación moral, aduciéndose la falta de demostración. En consecuencia, ante esa motivación anfibológica, se declarará la nulidad parcial de la providencia, con la finalidad que el Juez de primer grado aclare y subsane la irregularidad advertida.

De la aclaración solicitada por el apoderado de víctimas, quien manifestó, por un lado, que el fallo impugnado se “salta” del hecho 25 al 27; y, por otro, que en uno de los cuadros de liquidaciones por núcleo familiar - “ en el hecho 25 aparece el caso de Libardo de Jesús Noriega Díaz, pero no en la parte inicial anterior, donde reitero aparece como caso 25 el ya narrado de Alberto Ballesteros Cubides [footnoteRef:41]”-, se advierte que, si bien, el reparo no es el mejor ejemplo de claridad, la revisión del expediente permitió constatar cómo, en efecto, a folio 197 de la sentencia, se consignó como hecho 25 el correspondiente al desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida respecto de Alberto Ballesteros Cubides, al tiempo que, en los recuadros relacionados en el punto 11.4 – solicitudes individuales por núcleo familiar –, efectivamente se pasa del hecho 25 al 27[footnoteRef:42], omitiendo el hecho 26. [41: Legalización de Cargos - Recursos sentencia 11 de julio 2016 – Postulado Javier Antonio Quintero Coronel, folio 65, Apoderado José Antonio Barreto Medina.] [42: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 400,401 y 402 - hechos 25 y 27.] Ahora bien, en el recuadro – Liquidaciones por núcleo familiar –, se mencionó como hecho 26 el caso de la víctima directa Luis Alfredo Gutiérrez Campos[footnoteRef:43].

Igualmente, a folios 198, 199 y 200 del fallo, se hace referencia al mismo hecho 26, pero ahora relacionado con los punibles de falsedad material de documento público agravado y fraude procesal[footnoteRef:44], por consiguiente, existe confusión al identificar el hecho 26. [43: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folios 472 y 473 – 11.5 Liquidaciones por grupo familiar.] [44: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 198, 199 y 200 - Hecho 26.] De esta manera, se procederá a decretar la nulidad parcial del fallo, para que se atienda por parte del despacho de primera instancia, la solicitud de aclaración efectuada por el apoderado de víctimas respecto del hecho 26 y las víctimas directas relacionadas.

Por último, en lo que tiene que ver con el hecho 27 –víctima directa Alcides Sánchez Vega–, el apoderado manifestó que dentro del fallo no se realizó pronunciamiento sobre el desplazamiento forzado de Luis Antonio Sanabria Claro, por lo que solicitó se ilustre esa situación, con el fin de que le sea otorgada la reparación deprecada en el incidente[footnoteRef:45]. [45: Legalización de Cargos - Recursos sentencia 11 de julio 2016 – Postulado Javier Antonio Quintero Coronel, folio 66 Apoderado José Antonio Barreto Medina.] Se percata la Sala, que el a quo pasa por alto el análisis de la solicitud hecha por el apoderado de víctimas frente a la condición de desplazamiento de Luis Antonio Sanabria Claro, quien es compañero sentimental de Diana Sánchez Ramírez, hija de la víctima directa Alcides Sánchez Vega.

Según lo manifestado por el apoderado de víctimas en audiencia de incidente de reparación de fecha 2 de marzo de 2015[footnoteRef:46], Diana Sánchez Ramírez convivía con Sanabria Claro al momento del desplazamiento -como consta en declaración extra juicio que aportó al proceso[footnoteRef:47]-; de ahí que solicitó se reconociera la suma de 10 smlmv, a favor del grupo familiar desplazado, conformado por Diana Sánchez Ramírez y su compañero Luis Antonio Sanabria Claro. [46: Audiencia de incidente de reparación- 02 de marzo de 2015 - José Antonio Barreto Medina- Récord – 02.38.30.] [47: Carpeta 7, folio 13.] Por ello, al no haberse manifestado el despacho respecto de la solicitud del apoderado de víctimas, se procederá a declarar la nulidad parcial, para que retorne la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que esa Corporación proceda a lo pertinente.

Frente a lo solicitado por el representante de víctimas, Hugo Torres Cortés, no fueron allegadas pruebas suficientes para demostrar los perjuicios morales reclamados por los hermanos de las víctimas directas, dentro los hechos 30, 31, 35, 37 y 38. Ello se afirma, por cuanto, solamente se acopió documentación para demostrar parentesco, entre esta, registros civiles de nacimiento, copia de las cédulas de ciudadanía y partidas de bautismo.

Para el caso concreto, no se cumplió con el presupuesto establecido para la demostración del daño moral y tampoco se acreditó que la primera instancia hubiese desconocido alguna prueba a partir de la cual se reconociera el daño frente a las víctimas indirectas. En ese orden, se confirma la decisión del fallador a quo, frente a los hechos 30, 31, 35, 37 y 38.

En lo referente al hecho 34[footnoteRef:48] - víctima directa Luis Alfonso Ricaurte Yaruro – asevera el apoderado que, si bien es cierto, el Tribunal reconoció daño moral para el núcleo familiar, por el delito de secuestro, no lo hizo así respecto del delito de homicidio en persona protegida, a pesar de haber reconocido en otros hechos los perjuicios morales para los ascendentes, descendientes y compañeros sentimentales. [48: Audiencia de incidente de reparación- 3 de marzo 2015 – hecho 34 - Min – 7:56 Apoderado: “son pruebas: poder para actuar folio 1 (…) el fiscal pide la palabra: “para este hecho existe un poder en blanco a la defensoría de María del Carmen Ricaurte Yaruro.] En el plexo probatorio del hecho 34, se observa que el apoderado aportó, en la audiencia de reparación, registros civiles de nacimiento, cédulas de ciudadanía y declaraciones juramentadas, correspondientes a la compañera y madre de la víctima directa, con lo cual se demuestra la convivencia, la dependencia económica y el parentesco[footnoteRef:49]. [49: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 412 y 413 - Hecho 34 – Elementos Probatorios.] En el mismo sentido, obran las manifestaciones realizadas por Carmen Rosmira Mota Yaruro, madre de la víctima directa, en entrevista y en audiencia del 24 de febrero de 2015[footnoteRef:50], a través de las cuales manifestó su afectación y la falta de indemnización. Igualmente, se cuenta con entrevista de la compañera permanente, oportunidad en la cual refirió el deseo de comprar una casa para brindarle un mejor ambiente a su hijo Juan Carlos Ricaurte Alfonso[footnoteRef:51]. [50: Audiencia de incidente de reparación- 24 de febrero de 2015 – Carmen Rosmira Mota Yaruro - Min – 52:00 - Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 412 y 413 - Hecho 34 – Afectaciones. ] [51: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 412 y 413 - Hecho 34 – Afectaciones.] Por ello, se declara la nulidad parcial del fallo, para que el Tribunal se pronuncie en lo concerniente al reconocimiento de daño moral para las víctimas indirectas y a la indemnización por el delito de homicidio en persona protegida, en el hecho 34.

El apoderado de víctimas, Leonardo Andrés Vega Guerrero, solicitó reconocimiento de daño moral para los hermanos de las víctimas directas en los hechos 7, 11, 12, 15 y 16; en procura de ello, anexó registros civiles de nacimiento, fotocopias de las cédulas de ciudadanía, registros civiles de defunción y partidas de bautismo. Es claro que el apoderado no allegó pruebas suficientes con las cuales se acredite el daño moral, pues, como ya se mencionó, este no se presume frente a estas víctimas indirectas, por lo tanto, el solo parentesco es insuficiente.

En tal sentido, se confirma la decisión de primera instancia frente a los hechos 7,11,12. Por otro lado, respecto a lo solicitado por el apoderado de víctimas frente al hecho 15 - víctima directa Nelfer Antonio Prada Mora – se observa que se negó el reconocimiento de daño moral a Eider Jesús y Jesús Evelio Prada Mora[footnoteRef:52], en la medida en que, además del parentesco, no se allegó ningún elemento material probatorio que acreditara la causación de perjuicios –se reitera, que no se presumen en relación con los hermanos- y, verificado ello en esta sede, ningún reparo concita la decisión impugnada. [52: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 382 y 383 - Hecho 15 – 1141 - 1147.] Por sustracción de materia, nada se dirá respecto de la solicitud elevada por el apoderado de los familiares de la víctima directa del hecho 15 – Omar Avendaño Pacheco –, en la medida en que, como quedó atrás visto, el profesional del derecho no contaba con poder de los hermanos de Avendaño Pacheco respecto de quienes recurrió la decisión[footnoteRef:53]. [53: Ver pág. 60.] Por último, en lo que concierne al hecho 16 –víctima directa Henry Alfonso Machado–, la primera instancia reconoció el daño moral subjetivado correspondiente a 50 SMLMV, a las hermanas de la víctima directa[footnoteRef:54], sin tener en cuenta que dentro del expediente solo se denota prueba documental que acredita el parentesco[footnoteRef:55] y manifestaciones realizadas por la hermana llamada María Trinidad Machado, en audiencia de reparación[footnoteRef:56], en la que narró los hechos del fallecimiento de su hermano e hizo referencia a su situación económica y al apoyo que este le brindaba a sus hermanas. [54: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 386 y 387 - Hecho 16 – 1158.] [55: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 385 - Hecho 16 – Elementos probatorios.] [56: Audiencia de incidente de reparación- 12 de noviembre de 2014 – María Trinidad Machado - Hora – 01.44.20 – Folio 385 y 386 – Hecho 16 – Afectaciones.] En relación a lo solicitado por el apoderado de víctimas, se observa que en el numeral décimo de la decisión se niega a los hermanos la pretensión del pago de daño moral, en torno del hecho 16[footnoteRef:57], aun cuando se concede daño moral subjetivado a las hermanas, dentro mismo fallo – hecho 16 –, por lo que se declarará la nulidad parcial, con el fin que el Tribunal disponga lo pertinente al reconocimiento del daño moral respecto de los otros colaterales. [57: Tomo I, Sentencia Bloque Héctor Julio Peinado, folio 519 - Resuelve – Diez.] Finalmente, en relación con la solicitud referida a la responsabilidad solidaria que el apoderado Leonardo Andrés Vega Guerrero pide sea declarada en relación con el Estado Colombiano, y la adopción de un término perentorio para hacer efectiva la indemnización a víctimas por parte de la Unidad de Reparación a Víctimas, se recuerda lo que la Sala sostuvo en pretérita oportunidad: En una primera decisión de la Corte, referida a la que se conoció como Masacre de Mampuján, se ordenó el pago integral de las sumas establecidas a favor de las víctimas, en cumplimiento estricto de los principios que animaron la Ley de Justicia y Paz.

Ello, siguiendo los criterios originales de expansividad, en el entendido que lo entregado por los desmovilizados o incautado a los mismos, junto con los otros mecanismos de financiación establecidos en la ley, efectivamente atendería las necesidades de todas y cada una de las víctimas. Empero, después pudo advertirse el desangre que para las arcas del fondo de reparación representaba el pago íntegro de lo contemplado en la sentencia, al punto de verificarse agotado el mismo.

Ya se conoce, sin que sea objeto de controversia seria, que los dineros o bienes destinados a satisfacer el postulado de reparación de la Ley 975 de 2005, son escasos o, en todo caso, insuficientes de cara a lo que se estima contemplará a futuro la definición judicial de los daños causados a todas las víctimas, como quiera que lo efectivamente incautado o entregado por los desmovilizados resulta ínfimo frente a tan alto cometido.

La misma ley dispone, de otro lado, que los principales responsables del pago de los daños, son precisamente los perpetradores, y que el Estado acude por vía subsidiaria, sin que por tal motivo se le pueda estimar obligado. No desconoce la Sala que, en efecto, a partir de lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de lo que consagran las normas legales, sea factible concluir que la reparación debe fijarse en valores reales y totales, o que las víctimas tengan derecho a acceder a ella.

Sin embargo, no se advierte cómo el pago integral pueda ordenarse sin que el efecto resulte pernicioso, pues, ya se verifica inconcuso que si de verdad se obliga pagar la totalidad de lo dispuesto por los jueces y el destinatario de la orden es necesariamente el fondo constituido para el efecto, ello simplemente tornaría nugatoria a futuro la posibilidad de que igual ocurra con las otras víctimas reconocidas en sus derechos por sentencias posteriores.

Es quizás por lo anotado que ninguno de los apelantes o la magistrada que aclara el voto, consideran en su argumentación la forma en que debe procederse para efectivizar la obligación en su totalidad, o los mecanismos adecuados para que se garantice a futuro el pago de las otras sentencias en camino. Entiende la Corte que el predicamento es enorme, en evidente tensión entre los derechos de las víctimas y la sostenibilidad de los medios creados para satisfacer sus necesidades de reparación. Es por ello que, considera la Sala, a efectos de balancear ambos derechos, para que ninguno de ellos se anule completamente, se ha hecho uso de la reparación administrativa, que si bien, no representa el medio eficaz por antonomasia para atender en su totalidad las pretensiones reparatorias de las víctimas, sí ayuda en gran medida a paliar sus necesidades y a la vez evita –dentro de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que lo animan-que los dineros se agoten y, entonces, el remedio termine siendo peor que la enfermedad, esto es, que por consecuencia del inmediatismo irrazonable el mal sea mayor e irremediable.

Tampoco puede la Sala, no solo por la evidente prohibición legal, que además torna incompetente a la Corte para el efecto, sino por el ostensible deterioro que causa a las finanzas públicas, ordenar al Estado el pago indiscriminado de los dineros objeto de condena en el fallo”. CSJ SP SP13669-2015, Rad N° 46084. En ese orden, no es posible, acorde con el precedente en cita, atender a la adición deprecada por el apoderado de víctimas, en el sentido de ordenar al Estado que en un muy corto lapso pague la totalidad de los dineros objeto de condena, por cuenta de la Unidad de Reparación a Víctimas, pues, ello supondría no solo quebrantar el principio de igualdad en relación con las demás víctimas reconocidas en otras sentencias, sino que, además, implicaría desconocer que los dineros destinados a respaldar la reparación, en términos de la Ley 975 de 2005, son verdaderamente insuficientes para cubrir los rubros a los que, en principio, tendría derecho cada víctima.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral 7° del fallo impugnado, que es del siguiente tenor: “SIETE: Reconocer la existencia del PATRÓN MACROCRIMINAL denominado ATAQUE SELECTIVO DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR HJPB.

CONTRA LA VIDA DE INTEGRANTES DE LA POBLACIÓN CIVIL DE NORTE DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR, QUIENES ANTES DE SU MUERTE FUERON VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO.” Segundo: Declarar la nulidad parcial de la decisión de primera instancia, con el propósito de que realice el pronunciamiento que corresponda en relación con el daño colectivo en el presente asunto, según las solicitudes elevadas por el Ministerio Público en la audiencia de incidente de reparación integral.

Tercero: Revocar el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas en los hechos 10 y 14 de la decisión de primera instancia, conforme a la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Revocar parcialmente el numeral 10 de la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de víctimas de los hechos 4, 5, 12, 13, 15 y 35.

Quinto: Declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, a fin de que el a quo emita pronunciamiento respecto al reconocimiento del daño moral conforme a la parte motiva del presente fallo y a los recursos de apelación presentados por los apoderados de víctimas en los siguientes hechos: Hecho 16, para que el fallador de primera instancia se pronuncie sobre los eventuales daños morales a favor de María Trinidad Machado de Angarita, Orfelina Alsina Machado, Gladys María Machado y Maribel Machado de Barbosa, hermanas de la víctima directa Henry Alfonso Machado.

Hecho 17, para que el fallador de primera instancia se pronuncie sobre los eventuales daños morales a favor de Ana Edith Cárdenas, hermana de la víctima directa Ana Ibis Cárdenas. Hecho 23, para que la primera instancia se pronuncie sobre los eventuales daños morales a favor de Oscar David, Leidy Paola y Laura Yurley Cubides Durán, hermanos de la víctima directa Germán Alexander Cubides Durán. Hecho 26, para que la primera instancia aclare lo referente a este hecho, en razón a que, dentro del fallo pasa del hecho 25 al hecho 27.

Hecho 27, para que la primera instancia se pronuncie sobre la eventual reparación por desplazamiento forzado de Luis Antonio Sanabria Claro compañero sentimental de Diana Sánchez Ramírez, hija de la víctima directa Alcides Sánchez Vega. Hecho 34, para que la primera instancia se pronuncie sobre los eventuales daños morales e indemnización por el delito de homicidio en persona protegida a favor de Milena Alfonso Bonilla (compañera), Juan Carlos Ricaurte Alfonso (hijo) y Carmen Rosmira Mota Yaruro (madre) en relación con la víctima directa Luis Alfonso Ricaurte Yaruro.

Sexto: Confirmar la sentencia en las partes que no fueron revocadas o anuladas. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3