Micelio
SP087-2026(60324)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 12 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 800 de 2003Ley 906 de 2004

CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en la sentencia 60324 del 25 de febrero de 2026, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Magistrado Ponente SP087-2026 Radicación n.° 60324 (Acta n.° 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. VISTOS 1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovieron las defensoras de Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de febrero de 2021.

Con esta, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y, en su lugar, los condenó como coautores responsables de tráfico de niños, niñas y adolescentes. II.

HECHOS 2. En el mes de octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de Bolívar, nació la niña «G.», hija de Régulo Alfonso Alvis Arrieta y NMGN. El parto, que tuvo lugar en la vivienda de la pareja, fue asistido por Higinia Gutiérrez de Vargas, una vecina del sector que hacía las veces de partera. 3. Inmediatamente después del nacimiento, Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas entregaron a la menor «G.» a una mujer que posteriormente fue identificada como Gilma Esther Gutiérrez May, a cambio de una suma de dinero.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. El 1º de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de El Carmen de Bolívar, la fiscalía imputó a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como posibles coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes (art. 188C del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos.

Por solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 5. En sesiones de 28 de septiembre de 2012 y 13 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco. Allí, la fiscalía confirmó la calificación jurídica de la conducta en el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes (art. 188C del Código Penal).

La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 4 de junio de 2014 y el 7 de mayo de 2015. El juicio oral tuvo lugar entre 4 de julio de 2017 y el 15 de noviembre de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. El 14 de agosto de 2019 dictó la sentencia de primera instancia. 6. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de febrero 24 de 2021, la revocó. En su lugar, condenó a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Les impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 166,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.

Asimismo, ordenó remitir copias penales para que la fiscalía investigue la conducta de Gilma Esther Gutiérrez May. 7. La defensa de los procesados interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito. Los demás sujetos procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia 8.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en sentencia de 14 de agosto de 2019, absolvió a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas del delito que la fiscalía les atribuyó. Luego de confrontar los hechos delimitados en la acusación con las pruebas que se practicaron en el juicio, concluyó que no había mérito suficiente para condenar.

Los fundamentos de la absolución fueron los siguientes: 9. La valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales no ofreció certeza sobre la materialidad de la conducta ni sobre la intervención penalmente relevante de los procesados. En cambio, el examen sobre la concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal de tráfico de niños, niñas y adolescentes dejó en evidencia la ausencia de transacciones con fines de explotación, así como de elementos que permitieran inferir cualquier tipo de instrumentalización económica de un menor. 10.

La acusación se basó en conjeturas provenientes de fuentes indeterminadas y de comentarios que terceros les transmitieron a las autoridades. Sin embargo, ninguna de las pruebas aportó un conocimiento directo sobre una negociación o venta de la menor «G.», ni sobre un acuerdo de contraprestación, destinatario o finalidad. Además, varios de los relatos ofrecidos por los testigos se apoyaron en lo que escucharon decir a otros, lo que redujo su fuerza demostrativa frente a los hechos estructurales que tipifican el delito imputado. 11.

Las pruebas demostraron que se necesitó de la intervención institucional para ubicar y recuperar a la menor «G.», que era la hija recién nacida del procesado y de su compañera NGN. Aun así, no se pudo establecer, con el grado de certeza que la ley exige, un acto de tráfico con fines de explotación ni una intervención dolosa de los acusados para alcanzar esa finalidad.

En tal escenario, la acusación no superó el umbral de la conjetura y dio paso a una duda razonable sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los procesados. 12. La prueba, además, permitió reconstruir un contexto de precariedad material y social. La entrega de la menor «G.» a una desconocida obedeció, al parecer, a la idea del procesado de que a cargo de otras personas la niña tendría mejores condiciones de vida.

Para el juez de primer grado, ese comportamiento no revela un propósito de tráfico o transacción de menores ni una finalidad de explotación, como lo exige el tipo penal por el que se acusó. ii) Segunda instancia 13. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, la conducta de Régulo Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas tipificó el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 14. La prueba permitió identificar un plan dirigido a la comercialización de menores, en particular, de la recién nacida «G.», hija de NGN y Régulo Alfonso Alvis Arrieta. Para el ad quem, los comprobados registros de envíos de dinero a través de Efecty demostraron la existencia de una transacción económica asociada al nacimiento y entrega de la menor.

Estas constancias también demostraron un patrón de actividad económica compatible con el tráfico de niños, niñas y adolescentes. Además, los testimonios de los patrulleros Claudia Patricia Arteaga Ramírez y Jaime Manuel Olivera Rodelo confirmaron que Gilma Esther Gutiérrez May —la misma persona que hizo los envíos de dinero a los procesados antes del nacimiento de la menor— tenía a la niña «G.» y, luego del requerimiento de las autoridades, la entregó voluntariamente en la estación de policía de El Carmen de Bolívar. 15.

Junto con esta información ingresó al juicio, como testimonio adjunto, la declaración previa que rindió Ingris Paola Mora Martínez, vecina del procesado y de su compañera permanente, NMGN. Esta deponente negó el contenido de esa entrevista, en la que aseguró que Régulo Alfonso Alvis Arrieta embarazaba a su pareja NGN y cuando ella daba a luz, él entregaba a los bebés a cambio de «cualquier objeto».

Sin embargo, el tribunal, con esta y otras pruebas, encontró demostrado que en el mes de octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de Bolívar, «la señora NGN, en condiciones deplorables y asistida por la señora Higinia Gutiérrez de Vargas, dio a luz a una menor, la cual fue dada en venta a la señora Gilma Gutiérrez May, quien posteriormente y por presión de las autoridades, realizó entrega física de la niña reconocida con el nombre de “G.”». 16.

Para el ad quem, la lectura contextual que el juez de primera instancia hizo sobre las precarias condiciones de vida del procesado son inaceptables. Circunstancias como la pobreza extrema, el estado de necesidad o la ignorancia no excluyen la tipicidad cuando se demuestra que ocurrió una transacción económica sobre una menor de edad. Más grave aún, cuando quedó en evidencia un patrón reiterado de comportamientos orientados a la entrega de menores motivado por intereses económicos.

Desde esa perspectiva, la entrega de la niña «G.» y la recepción de dinero a cambio bastaron para identificar el fin de tráfico que sanciona el tipo penal. 17. Según el tribunal, la entrega de «G.» a cambio de sumas de dinero evidenciaron un comportamiento doloso, orientado a cosificar la integridad de la niña, tratándola como mercancía. Asimismo, consideró, a partir de la valoración de las pruebas, que Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas actuaron con plena conciencia de que en su comportamiento concurrían todos los elementos del delito investigado. 18.

Como consecuencia de la determinación de revocar el fallo absolutorio de primera instancia, declaró a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas penalmente responsables, a título de coautores, del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes (art. 188C del Código Penal). Sin embargo, les reconoció la rebaja de pena por circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas de que trata el artículo 56 ibidem.

En definitiva, les impuso la pena principal de 72 meses de prisión. 19. Respecto de la pena de multa, que se fijó en 166,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el ad quem explicó que no obstante haberse reconocido la atenuante de las circunstancias de ignorancia y pobreza extrema, ello no es impedimento para imponer la sanción pecuniaria en su monto mínimo.

Basó esa decisión en varios pronunciamientos jurisprudenciales, como la sentencia C-185 de 2011 de la Corte Constitucional, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró en las decisiones CSJ AP, 28 abr. De 2015, rad. 36781; AP, 22 ago. 2012, rad. 39431 y AP, 11 dic. 2013, rad. 36400. 20. También les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 21. Como determinaciones adicionales, ordenó enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de Gilma Esther Gutiérrez May, quien fue la persona que pagó la suma de cien mil pesos ($100.000) a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como contraprestación a la entrega de la menor «G.».

Finalmente, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que incluyan a la niña «G.» en los programas de atención y protección integral a la primera infancia. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 22. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, las defensoras de los procesados interpusieron y sustentaron, en un escrito conjunto, la impugnación especial.

Solicitaron a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primer grado. 23. Fundamentaron su pretensión sobre dos ejes argumentativos. En el primero, aseguraron que el tribunal tergiversó las pruebas que se debatieron en el juicio. En el segundo, alegaron la violación del debido proceso probatorio por valorar elementos de conocimiento que, en su criterio, son manifiestamente ilegales. 24.

Sobre el primer aspecto, la defensa de los procesados cuestionó la valoración del testimonio del comisario de familia Jairo Vélez Hernández. Respecto de este testigo, las impugnantes aseguraron que el tribunal extendió indebidamente el alcance de sus declaraciones para hacerlo parecer como testigo directo de los hechos cuando, en realidad, este servidor no presenció el nacimiento de la menor «G.» ni tuvo conocimiento de su entrega a cambio de dinero.

En criterio de la defensa, el tribunal convirtió percepciones indirectas —como el hallazgo de NGN en precarias condiciones de salud— en certezas sobre la concepción, el parto y la sustracción de la menor. De esta manera, el fallador de segundo grado desconoció el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal que impone al juez la prohibición de valorar hechos que provengan del conocimiento personal del testigo y no de su percepción directa y personal. 25.

En la misma línea, controvirtieron la valoración del testimonio del patrullero Jaime Manuel Olivera Rodelo. En oposición a lo que consideró el ad quem, este testigo tampoco tuvo conocimiento directo del nacimiento de la menor ni de la existencia de una transacción económica sobre ella. Este declarante no presenció el supuesto parto ni tenía la formación profesional idónea para inferirlo.

Por esa razón, su declaración solo podía limitarse a lo que objetivamente observó sobre el estado en el que halló a NGN cuando llegó a su vivienda. 26. El segundo enfoque argumentativo, que se refirió a la vulneración del debido proceso probatorio, tiene como núcleo central la incorporación irregular al juicio de los recibos de Efecty con los que la fiscalía quiso demostrar el envío de dinero que Gilma Esther Gutiérrez May les hizo a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como pago por la entrega de la recién nacida «G.».

La ilegalidad de esos documentos surge de su naturaleza, pues se trata de anexos a informes de policía judicial que nunca adquirieron la calidad de prueba. Asimismo, no fueron individualizados ni sometidos a contradicción en la audiencia preparatoria. Esto, en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio que debe asignárseles a los informes policiales. 27.

Adicionalmente, sostuvieron que uno de los giros de dinero se hizo antes de la entrada en vigencia del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes, que se introdujo con la Ley 1453 de 2011. De esa manera, su valoración vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Desde esa perspectiva, el tribunal construyó la tipicidad a partir de hechos que no podían tener relevancia penal porque para el momento en el que ocurrieron, no tenían ninguna connotación delictiva. 28.

Sostuvieron que la información sobre los giros de dinero que se realizaron a través de Efecty implicó una búsqueda selectiva en base de datos respecto de la que no se ejerció ningún control judicial previo ni posterior. Por lo tanto, la información que de allí se extrajo es ilegal. Esto, porque se trató de una información privada a la que la fiscalía tuvo acceso ilegalmente y, a partir de ella, obtuvo datos personales y financieros de los procesados.

En particular, los relacionados con envíos de dineros y registros asociados a los giros que ellos recibieron. En consecuencia, esa prueba en específico se debe excluir, lo que implica el decaimiento del sustento probatorio de la condena. 29. Idéntica evaluación realizaron sobre los testimonios de Ingris Paola Mora Martínez y Deyanira del Socorro Montes Castelar.

Para la defensa, el tribunal otorgó a estas pruebas un valor indebido. Ninguna de las declarantes tuvo conocimiento directo del nacimiento de la menor «G.» ni de su supuesta entrega a cambio de dinero. Al respecto, señalaron que esos relatos se apoyaron en referencias de terceros. También, que la fiscalía no solicitó esas declaraciones ni ingresaron al juicio como prueba de referencia. Por esa razón, no podían utilizarse para probar hechos jurídicamente relevantes.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Esta atribución se la confiere el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política. 31.

Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 32. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por las recurrentes a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan.

Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. 2. Delimitación de los problemas jurídicos 33. Para trazar una ruta temática, conviene precisar que la impugnación especial promovida por las defensoras de los procesados contra la sentencia de segunda instancia que los condenó por primera vez como coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes, se estructura en dos ejes centrales.

El primero, se refiere a la apreciación y valoración del material probatorio. Según las impugnantes, el tribunal distorsionó su contenido y omitió un análisis integral de todos los elementos de conocimiento que ingresaron al juicio. El segundo, se relaciona con la alegada vulneración al debido proceso probatorio. La discusión sobre este aspecto específico se centra en la legalidad de algunos medios de prueba que sustentaron la condena. 34.

En criterio de las recurrentes, por ambos caminos se llega al mismo resultado: la desestructuración de los fundamentos probatorios de la condena, lo que necesariamente conduce a la absolución. 35. En ese orden es desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia los siguientes tópicos: primero, la estructura típica del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes.

En segundo lugar, el análisis del caso concreto. Tal estudio implica verificar si, una vez depurado el acervo probatorio de posibles visos de ilegalidad de algunas pruebas, se cuenta con el estándar de conocimiento que la ley exige sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los procesados. 3. El delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Elementos estructurales del tipo penal 36. La fiscalía acusó a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como posibles coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes. La consagración legal de esta conducta, descrita y sancionada en el artículo 188C de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, establece: El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: 1. Cuando (sic) la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente. 2.

El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente. 3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías. 4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente”.[footnoteRef:2] [2: CSJ SP, 16 OCT. 2013, Rad. 39257.] 37.

La Sala, en la sentencia CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257, que recientemente reiteró en la CSJ SP2453-2024, explicó la historia y los fundamentos legislativos que dieron lugar a la tipificación del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes. En aquella oportunidad, la Corte precisó que el antecedente legislativo inmediato de la conducta introducida con el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 188C del Código Penal responde a la necesidad —respaldada por la libertad de configuración de la que goza el legislador— de extraer la conducta específica de vender o traficar un menor del delito de trata de personas (artículo 188A del Código Penal) en el que antes se encontraba subsumida. 38.

La razón de esta especificación de la conducta atentatoria contra los menores y su tipificación como un delito autónomo —escindido de la trata de personas—, la justificó el legislador en la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado colombiano protejan a los menores de edad «contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos» (art. 44 de la Constitución Política). 39.

Asimismo, desde la panorámica internacional, el Estado colombiano se encuentra obligado a luchar y reprimir el tráfico o comercio de seres humanos, al ser suscriptor, entre otros instrumentos, de la Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 4), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 8), la Convención sobre la Esclavitud (artículos 1-1 y 2-a), la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (artículo 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 6) y, para lo que aquí se discute, la Convención sobre los derechos del niño (Ley 12 de 1991), la cual, para proteger al menor de toda forma de violencia, abuso físico o mental, abuso sexual y toda forma de explotación, en su artículo 35 señala: «Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral, que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma»[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.] 40.

La Sala también precisó en el citado precedente, que «en el concierto internacional la conducta punible de trata de personas se halla definida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, ambos instrumentos ratificados por Colombia por la Ley 800 de 2003»[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] 41.

Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en el Folleto informativo n.° 14 Formas Contemporáneas de Esclavitud, indicó, acerca de la venta de niños que «muchos intermediarios inescrupulosos han descubierto que es posible obtener enormes ganancias entregando a niños de hogares pobres a personas con medios económicos, sin garantías ni vigilancia de ninguna clase para proteger los intereses del niño. En tales casos, el beneficio financiero —de los padres así como de los intermediarios— otorga a la operación el carácter de una trata de niños»[footnoteRef:5].

En suma, el delito previsto en el artículo 188C del Código Penal sanciona toda intervención en actos o transacciones en los que un niño, niña o adolescente sea entregado, vendido o traficado con mediación de un precio o cualquier otra retribución. [5: Ibidem.] 4. Análisis del caso concreto 4.1. El estándar de conocimiento que exige la ley como soporte de la decisión de condena.

Reiteración de jurisprudencia 42. A voces del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisión de condena supone que se haya superado el estado de duda razonable por razón de un análisis racional de las pruebas introducidas al juicio.

Es decir, que permitió ese grado de conocimiento acerca de la realización del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento y de la consecuente responsabilidad del autor. 43. A partir del análisis y valoración de los elementos de conocimiento que ingresaron legalmente al acervo probatorio del proceso, podrá la Sala establecer si existe conocimiento suficiente de que Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas, entregaron a la menor «G.» —hija biológica del primero— a cambio de algún tipo de precio o cualquier otra retribución. 4.2.

Las pruebas que se practicaron en juicio 44. La ocurrencia del hecho en el que la menor «G.», de días de nacida, fue hallada por las autoridades bajo la custodia de una persona distinta de sus padres y ajena a su núcleo familiar no es motivo de controversia. La testigo Claudia Patricia Arteaga Ramírez[footnoteRef:6], patrullera de la Policía Nacional e integrante del Grupo de Protección Integral de Infancia y Adolescencia de esa institución, declaró en el juicio que en el mes de octubre de 2011 conoció de un caso en El Carmen de Bolívar, relacionado con la supuesta venta de una niña recién nacida.

Afirmó que ella, en apoyo del grupo de servidores asignados a la investigación de esos hechos, presenció la recuperación de la menor, a quien dejó bajo la protección del ICBF. [6: Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de julio de 2017, video 2, min 00:07:29.] 45. Sobre el momento el que se produjo la recuperación de la menor, la testigo informó que: Dentro de las investigaciones y las averiguaciones que se realizaron, apareció la señora que presuntamente se había llevado a la niña y llevó a la niña a la estación de policía, a la bebé. Como Infancia y Adolescencia me correspondió informar al Bienestar Familiar y mediante comunicado oficial dejar bajo protección del ICBF a la menor recién nacida[footnoteRef:7]. [7: Ibidem, min. 00:11:07.] 46.

Este testimonio guarda coherencia con lo que sobre los mismos hechos relató Jairo Gabriel Vélez Hernández[footnoteRef:8], quien para esa época trabajaba como comisario de familia de El Carmen de Bolívar. En el juicio, el entonces funcionario informó que el 24 de octubre de 2011 se acercó a su despacho una persona que no se identificó y quien le informó que en el barrio Ocho de Junio estaban vendiendo a una bebé recién nacida.

Aseguró que, en cumplimiento de sus funciones como garante de los derechos de los menores, inmediatamente formuló denuncia ante la fiscalía al tiempo que él, por su cuenta, inició las averiguaciones correspondientes con el fin de verificar si los hechos denunciados eran ciertos. [8: Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de julio de 2017, min. 00:38:12. ] 47.

En esa labor, se contactó con el patrullero de la policía Jaime Manuel Olivera Rodelo. Este patrullero de la policía le informó que ya habían ubicado la vivienda donde había ocurrido el parto de la niña que supuestamente habían vendido y que en ese mismo lugar encontraron, en precarias condiciones de salud, a la mujer que días antes la había dado a luz. 48.

El funcionario explicó, además que, en sus gestiones de verificación sobre el lugar, las circunstancias en que se había producido el parto y el paradero de la menor, se dirigió personalmente a la vivienda señalada. Allí encontró a una mujer que presentaba signos evidentes de haber tenido un parto reciente y que estaba en condiciones críticas de salud, casi en estado de inconsciencia, pues no era capaz de responder a las preguntas que se le formulaban.

Afirmó que en ese momento no encontró a ningún recién nacido en la vivienda. 49. El testigo Vélez Hernández si bien no estuvo presente en el momento en el que se recuperó a la menor, sí integró el grupo de personas que la pusieron bajo la custodia del ICBF. Así lo explicó en su testimonio: […] cuando a mí me hace parte la policía de infancia de que habían recuperado a la niña yo no vi el operativo cuando la rescataron en el bus.

Sin embargo, momentos después estuvimos inclusive en horas ya entre las seis de la tarde en la casa de la señora Higinia con la policía de infancia, estaba el defensor de familia, el doctor […] y manifestando de que la niña ya estaba en poder de la policía. Luego fuimos hasta un hogar sustituto en los alrededores de la cancha del «12 de noviembre», donde la policía con el ICBF entregaron a un hogar sustituto la menor, la niña […] me consta que se recuperó a la bebé recién nacida y que fue rescatada por la policía de infancia[footnoteRef:9]. [9: Ibidem, minuto 00:55:40.] 50.

El patrullero de la policía Jaime Manuel Olivera Rodelo[footnoteRef:10] declaró que en el año 2011, cuando trabajaba como investigador de policía judicial, le correspondió conocer de unos hechos relacionados con la venta de una menor recién nacida ocurrida en el municipio de El Carmen de Bolívar. En desarrollo del programa metodológico que le trazó el fiscal a cargo de la investigación, realizó una serie de actividades de campo con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el entonces comisario de familia, Jairo Gabriel Vélez Hernández. [10: Audiencia de juicio oral, sesión de 4 julio 2017, video 2, min. 00:21:51.] 51.

El policía judicial indicó que él, como investigador líder asignado para el caso, se dirigió al barrio Ocho de Junio en compañía del comisario Vélez Hernández y allí, por referencia de algunos vecinos, encontraron la vivienda en donde supuestamente había ocurrido el parto. Dijo que allí encontró a una mujer «en un estado total de abandono en una casa totalmente con condiciones poco sanitarias y una señora que se encontraba digamos que por ciertas apariencias físicas con una incapacidad mental porque se le hicieron ciertas preguntas por parte del personal que nos acompañó y hubo la necesidad de solicitar el acompañamiento de una ambulancia y un cuerpo de paramédicos, toda vez que la señora estaba recientemente al parecer hasta ese momento había dado a luz»[footnoteRef:11]. [11: Ibidem, minuto 00:30:29.] 52.

Afirmó que en su gestión como investigador líder y en cumplimiento del programa metodológico, logró establecer que la mujer encontrada en la vivienda del Ocho de Junio había tenido un parto reciente. Del mismo modo, que su compañero permanente y el padre del menor se identificaba como Régulo Alfonso Alvis Arrieta y que, para ese momento, se desconocía el paradero de la criatura.

Indicó que luego de ciertas indagaciones en el barrio Ocho de Junio y sectores aledaños, algunos miembros de la comunidad le suministraron el nombre de Higinia Gutiérrez de Vargas, de quien se dijo, era la persona que atendía los partos. 53. Afirmó que a partir de esas pesquisas logró ubicar a Higinia Gutiérrez de Vargas y que ella directamente le entregó el número telefónico de una mujer que se identificó como Gilma Esther Gutiérrez May, quien aceptó tener a la menor recién nacida.

Dijo el patrullero que esta persona entregó voluntariamente a la menor en la estación de policía de El Carmen de Bolívar. Sobre el particular, el testigo —con apoyo en el informe de investigador FPJ-11 de 25 de octubre de 2011 que él mismo elaboró y suscribió[footnoteRef:12]—, relató: [12: Fol. 480 carpeta n.° 3, primera instancia. ] Se procedió a realizar la llamada telefónica desde mi abonado telefónico, en ese momento era el […] por parte del suscrito funcionario de policía judicial, recibiendo respuesta a dicha llamada por parte de una particular que se identificó y manifestó que la señora Gilma no se encontraba y que cuando esta llegara le mencionaría que se comunicara con la persona que está solicitando.

Pasados quince minutos la particular en mención regresó la llamada manifestando que ella tenía en su poder a la menor recién nacida pero no quería meterse en problemas y que entregaría a la menor de forma voluntaria. Se le manifestó a la señora Gilma que se acercara a la menor a la estación de policía de El Carmen de Bolívar. Pasados 10 minutos y en presencia de la patrullera Claudia Arteaga Ramírez, Claudia Patricia Arteaga.

Coordinadora de Policía Infancia y Adolescencia y el personal de Bienestar Familiar fue entregada voluntariamente. La menor «G.» fue dejada a disposición del Bienestar Familiar por parte de la Policía Infancia y Adolescencia». 54. Finalmente, para probar el nacimiento y entrega de la menor «G.», se cuenta con la declaración de Ibeth Margarita Pulgar Arrieta, quien fue convocada a juicio por la defensa de los acusados.

Esta testigo manifestó que estuvo enterada del nacimiento de la menor «G.» porque ella fue la que hizo todas las gestiones relacionadas con la niña ante el Bienestar Familiar luego de que se produjo la captura de Régulo Alfonso Alvis Arrieta. Relató que la niña nació el 21 de octubre y que supo que Régulo la iba a entregar a «una muchacha de Cali»[footnoteRef:13].

Así respondió la testigo en el juicio cuando el fiscal le preguntó si recordaba para qué época nació el último hijo de «N»: [13: Audiencia de juicio oral, sesión de 22 noviembre de 2017, min. 01:03:13. ] Claro, «G.», cómo no voy a tener conocimiento si yo fui la que hice todos los papeles ante el Bienestar Familiar, que fue cuando a él en el mes de octubre.

Ella nació el 21 de octubre si no estoy mal, y en ese mes a él lo cogieron, pero lo soltaron. Yo le dije ¿por qué te cogen? No, por la cuestión de la niña. Entonces es así que ella se la iba a entregar, así como hacía que se la entregaba a un familiar, se la iba a entregar a esa muchacha de Cali, un familiar y resulta que no, que lo cogieron, no, que la policía, que no sé qué. Entonces yo, bueno, vamos a hacer los trámites pertinentes, hicimos los trámites pertinentes y hoy en día no está en el núcleo familiar de la muchacha, del familiar de él, sino de otro familiar de aquí de Turbaco, «G.».

Es más, el mismo día que yo entrego, que me entregan la niña en el Bienestar, ese mismo día lo capturan a él, recuerdo yo que es un 29 de febrero, si no estoy mal. 55. De esa manera, con los testimonios del comisario familia Jairo Gabriel Vélez Hernández, con los servidores de policía Claudia Patricia Arteaga Ramírez y Jaime Manuel Olivera Rodelo, y con la testigo de la defensa, Ibeth Margarita Pulgar Arrieta, quien era amiga del procesado, quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos: i. Que en el mes de octubre de 2011 —aproximadamente el día 21—, nació en una vivienda del barrio Ocho de Junio en el municipio de El Carmen de Bolívar la niña «G.», hija de Régulo Alfonso Alvis Arrieta y NMGN.

También que ese parto fue atendido por Higinia Gutiérrez de Vargas, que para la época desempeñaba el oficio de partera en esa comunidad. ii. Que el 24 de octubre de 2011 —tres días después del parto—, miembros de la policía nacional y el comisario de familia de El Carmen de Bolívar hallaron a NMGN en su vivienda, en grave estado de salud y con signos evidentes de haber tenido un parto reciente.

También, que esta mujer presentaba un trastorno mental y que, para el momento en el que fue hallada, se encontraba casi en estado de inconsciencia. iii. Que Régulo Alfonso Alvis Arrieta, junto con Higinia Gutiérrez de Vargas, entregaron a la niña recién nacida «G.» a Gilma Esther Gutiérrez May, a quien los funcionarios de policía pudieron localizar porque la segunda de los mencionados les informó quién tenía a la menor y les suministró su número telefónico. iv.

Que Gilma Esther Gutiérrez May devolvió voluntariamente a la menor en la estación de policía de El Carmen de Bolívar, desde donde fue trasladada y dejada bajo custodia del ICBF. 56. Ahora bien, el investigador de la policía judicial Jaime Manuel Olivera Rodelo aportó al juicio una información que resultó determinante para probar que la entrega de la recién nacida «G.» a Gilma Esther Gutiérrez May estuvo precedida de una transferencia económica realizada por esta última a los acusados.

Se trata de la certificación expedida por la empresa Efecty el 3 de mayo de 2012 en cual se dejó constancia de dos envíos de dinero efectuados pocos meses antes del nacimiento de la menor. 57. Según lo declaró el agente Olivera Rodelo en el juicio oral, en desarrollo de labores investigativas y por orden del fiscal a cargo del caso, solicitó a la empresa Efecty información relacionada con eventuales giros de dinero realizados por personas vinculadas a la investigación. En respuesta a ese requerimiento, la empresa certificó que el 3 de junio de 2011 Gilma Esther Gutiérrez May envió un giro por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) a Higinia Gutiérrez de Vargas.

De igual modo, informó que el 29 de septiembre siguiente, la misma remitente envió idéntica suma a Régulo Alfonso Alvis Arrieta. 58. Las defensoras cuestionaron la incorporación de este informe y sus anexos al juicio. Sostuvieron, en primer lugar, que los informes de policía judicial no constituyen pruebas en sí mismos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

En segundo término, afirmaron que la información suministrada por Efecty se obtuvo mediante una consulta en base de datos respecto de la cual no se realizó el control judicial previo ni posterior que la ley exige. Esto, en su criterio, tornaba ilícito ese elemento de prueba lo que imponía su exclusión. 59. En relación con el primer reparo, la censura parte de una premisa inexacta.

El informe de investigador de campo no fue incorporado como una prueba documental autónoma ni el tribunal lo valoró de manera independiente al testimonio del funcionario que lo elaboró. Su introducción al debate oral se produjo a través de la declaración del servidor de policía judicial que directamente recaudó la información, esto es, del investigador de la policía judicial Jaime Manuel Olivera Rodelo.

Este funcionario compareció al juicio, explicó la manera en la que obtuvo la certificación y pudo ser interrogado durante su testimonio acerca del contenido del informe. En esas condiciones, el medio de conocimiento al que se le concedió valor como prueba es al que se practicó en el juicio, es decir, al testimonio del agente Olivera Rodelo. 60.

Superado este primer aspecto, corresponde examinar el segundo cuestionamiento de la defensa. Para el efecto, deberá la Sala establecer si, como se alega en la impugnación, la información suministrada por Efecty fue obtenida mediante una búsqueda selectiva en base de datos que requería control judicial. De esa manera, se podrá establecer si su incorporación al juicio violó el debido proceso probatorio. 61.

Para abordar ese análisis es indispensable realizar algunas precisiones conceptuales acerca de qué se entiende por «base de datos», en qué consiste la labor investigativa de la búsqueda selectiva en base de datos en el contexto de un proceso penal y en qué eventos la obtención de información personal activa la exigencia del control judicial previo y posterior.

A partir de esa delimitación será posible determinar si la certificación expedida por Efecty se enmarca en el supuesto de una búsqueda selectiva en base de datos. De no ser así, por el contrario, si corresponde a la entrega de información no confidencial sobre la que no opera el control judicial que exige el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. 62.

Desde la sentencia C-336 de 2007 la Corte Constitucional delimitó el alcance de la figura de la búsqueda selectiva en base de datos. Al respecto, precisó que esta se configura cuando la autoridad accede de manera directa a sistemas que contienen información personal organizada, cuya consulta puede afectar los derechos fundamentales al habeas data e intimidad.

Sin embargo, también advirtió que no todo archivo que contenga información constituye, por ese solo hecho, una base de datos. 63. En esa providencia, la Corte Constitucional también explicó que una base de datos es «un programa residente en memoria, que se encarga de gestionar todo el tratamiento de entrada, salida, protección y elaboración de la información que almacena»[footnoteRef:14].

Asimismo, indicó que un sistema de esta naturaleza contiene «una colección de datos organizados y estructurados según un determinado modelo de información que refleja no sólo los datos en sí mismos sino también las relaciones que existen entre ellos». [14: http://www.lawedebdejm.com. Navarro José Manuel. [cita inserta en CC C-336 de 2007].] 64.

Por su parte, la «búsqueda selectiva en bases de datos» que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado hace referencia «a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular.

La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de esos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento»[footnoteRef:15]. [15: Ibidem.] 65.

En materia procesal penal y de investigación criminal, la búsqueda selectiva en bases de datos constituye un medio específico de obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física distinto de otras herramientas investigativas previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, tales como los registros, allanamientos, incautaciones o interceptaciones de comunicaciones.

Bajo ese entendido, no se trata de una modalidad de registro en sentido amplio, sino de un mecanismo particular y delimitado únicamente al acceso a sistemas estructurados de información personal cuya consulta puede comprometer derechos fundamentales[footnoteRef:16]. [16: CSJ SP3956-2019.] 66. Es precisamente respecto de esos sistemas estructurados de «información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado» que el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 establece la exigencia de control judicial.

En este punto resulta de especial relevancia comprender que la norma no extiende ese requisito a cualquier archivo o registro que contenga datos, sino solo sobre «las bases de datos creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos de carácter personal, que realicen instituciones o entidades públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de esas bases de datos.

Es el caso, a manera de ejemplo, de las centrales de información establecidas para prevenir el riesgo financiero, las bases de datos que manejan las EPS, las bases de datos que manejan las clínicas, los hospitales o las universidades para la prestación de servicios, o con una finalidad lícita predeterminada»[footnoteRef:17]. [17: CC C-336/2007.] 67.

En el mismo análisis de constitucionalidad de los artículos 14, 244 y 246 de la Ley 906 de 2004 desarrollado en la sentencia C-336 de 2007, la Corte Constitucional precisó que no todo sistema o archivo que contenga información puede ser considerado una base de datos cuya consulta requiera el control judicial previo y posterior. En ese sentido, dicha Corporación delimitó el alcance de esa categoría al señalar que la reserva judicial se impone respecto de sistemas estructurados de tratamiento de datos personales cuya consulta pueda incidir en la autodeterminación informática[footnoteRef:18] y en el derecho a la intimidad de sus titulares. [18: Sentencia SU- 082 de 1995 [cita inserta en CC 336/2007]. ] 68.

A la luz de esas definiciones, corresponde establecer, en el caso concreto, si la actuación investigativa que la fiscalía adelantó en la empresa Efecty se enmarca en el supuesto normativo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal o si, por el contrario, se trató de la obtención de información puntual que no activó la exigencia de control judicial previo y posterior. 69.

En este punto cabe reconocer que la información relativa al envío y recepción de giros de dinero se puede caracterizar como un dato personal de contenido económico, en cuanto se encuentra vinculado a personas naturales determinadas. Sin embargo, la obtención de una información de esta naturaleza no implica, por sí misma y de manera automática, el acceso a una base de datos estructurada destinada al tratamiento sistemático de información personal en los términos previstos en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004. 70.

En el caso concreto, la empresa Efecty se limitó a expedir una certificación sobre operaciones específicas realizadas entre personas determinadas, sin que la autoridad que estuviera requiriendo la información —la fiscalía— ingresara directamente a un sistema que almacena datos personales para hacer de manera autónoma una búsqueda, exploración masiva o cruce de información que pudiera afectar la expectativa razonable de intimidad de sus titulares. 71.

En este contexto, la fiscalía no realizó una búsqueda selectiva en bases de datos en el sentido definido por la jurisprudencia constitucional. Por esa razón, no resultaba exigible el control judicial previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal que las impugnantes reclamaron sobre la información que el investigador Jaime Manuel Olivera Rodelo obtuvo acerca de los envíos de dinero que Gilma Esther Gutiérrez May les hizo a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas pocos meses antes del nacimiento de la menor «G.». 72.

En resumen, la incorporación de esta prueba al juicio, a través de quien la recaudó, no generó vulneración alguna del debido proceso probatorio y, por lo tanto, su contenido es plenamente susceptible de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. 73. Finalmente, respecto de este específico elemento de conocimiento, las recurrentes formularon un último reproche.

Aseguraron que uno de los giros de dinero —el realizado en junio de 2011—, tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:19], que adicionó el artículo 188C de la Ley 599 de 2000 y que, por lo tanto, no podía ser valorado para acreditar el componente retributivo del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes. [19: Publicada en el Diario Oficial n.° 48.110 de 24 de junio de 2011.] 74.

Esta objeción carece de relevancia desde la perspectiva del principio de legalidad que es el que, en últimas, las impugnantes quisieron atacar. En el caso que se examina, el delito se consumó respecto de Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas en el momento en el que ellos entregaron la recién nacida «G.» a Gilma Esther Gutiérrez May, materializando así la disposición ilícita de la menor con mediación de precio.

Esto ocurrió, según lo informaron las pruebas, entre el 21 y el 24 de octubre de 2011, fecha esta última en la que las autoridades lograron la ubicación y restitución de la menor, y momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1453 de 2011. 75. Además, esta tesis defensiva es intrascendente e insostenible. Pasa por alto que uno de los giros de dinero que Gilma Esther Gutiérrez May envió como contraprestación por la entrega de la menor recién nacida, tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011.

Para esta fecha el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes ya estaba incorporado y tenía plena vigencia en el ordenamiento penal. 76. Una vez atendido el reproche que las recurrentes estructuraron sobre la legalidad de uno de los medios de prueba que sirvió al tribunal para estructurar la condena, se ocupará la Sala de analizar el segundo eje de ataque planteado en la impugnación. Este se relaciona con la valoración racional del acervo probatorio, el respeto por las reglas de la sana crítica y la observancia del estándar de conocimiento que la ley exige para emitir un fallo condenatorio.

En este ámbito, corresponde constatar si el conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados se fundó en una valoración integral y lógica de las pruebas. 77. Como ya se precisó en el apartado que antecede, la fiscalía incorporó válida y legalmente al juicio los testimonios del comisario de familia de El Carmen de Bolívar, Jairo Gabriel Vélez Hernández, de los investigadores de policía judicial Jaime Manuel Olivera Rodelo y Jefferson Arley Cortés Hinestroza, y de la patrullera adscrita a la división de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional Claudia Patricia Arteaga Ramírez.

Con estos testimonios el ente acusador probó el nacimiento de la menor «G.», la entrega que de ella hicieron su padre Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas a Gilma Esther Gutiérrez May y el pago que esta última les hizo como contraprestación de esa ilícita transacción. Contribuyó a reforzar el conocimiento de estos hechos la declaración de Ibeth Margarita Pulgar Arrieta, quien compareció como testigo de la defensa e informó que ella realizó los trámites ante el ICBF para recibir a la recién nacida «G.» luego de que ocurrió todo el episodio relacionado con su entrega a «la muchacha de Cali» y su posterior restitución. 78.

Por cuenta de la fiscalía también acudieron al juicio los testigos Margarita Milena Salcedo Tapia[footnoteRef:20], Ingris Paola Mora Martínez[footnoteRef:21] y Deyanira del Socorro Montes Castellar[footnoteRef:22]. Por la defensa, declararon Olga Esther Pelufo Ferrer[footnoteRef:23], Argenil Enrique De Oro Méndez[footnoteRef:24] e Ibeth Margarita Pulgar Arrieta[footnoteRef:25].

Todos estos deponentes, independientemente de si declararon por cuenta de la fiscalía o la defensa, sospechosamente tuvieron un mismo y único punto en común: todos, sin excepción, aseguraron que nunca se enteraron de que Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas hubieran dado en venta a alguno de los hijos que aquél había procreado con su compañera permanente NMGN. [20: Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2017, min. 00:16:19.] [21: Ibidem, min. 00:52:24.] [22: Ibidem, video 2, min. 00:08:05.] [23: Audiencia de juicio oral, sesión de 22 noviembre de 2017, minuto 00:13:30.] [24: Ibidem, min. 00:41:49.] [25: Ibidem, min. 01:03:13. ] 79.

De igual manera todos, como si estuvieran siguiendo un libreto, afirmaron que las entrevistas que rindieron ante los investigadores de policía judicial eran ideológicamente falsas porque contenían información incriminatoria contra Régulo e Higinia que ellos nunca manifestaron. Sobre el particular, reconocieron que, si bien los formatos contenían su firma y huella, eran falsos e implantados los relatos que allí se hicieron.

En particular, sobre los múltiples embarazos y partos domiciliarios que cursaba NMGN, la venta de los hijos por parte de Régulo y la empresa criminal que este tenía establecida con la partera Higinia Gutiérrez de Vargas para la consecución de esa finalidad. 80. Finalmente, todos también coincidieron —casi que al inicio de sus intervenciones en el juicio y sin que mediara una pregunta específica sobre el particular—, que «fueron engañados» por los investigadores de la policía judicial que les recepcionaron las entrevistas.

Esto, ya que, según los deponentes, lo que ellos firmaron y huellaron fue una petición para que «operaran a la señora N y de esa manera ayudarla para que no siguiera quedando embarazada». 81. Frente a este escenario, que constituye el típico caso de retractación en juicio de un testigo, la fiscalía tenía la posibilidad de incorporar esas declaraciones previas a manera de testimonios adjuntos.

Así lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SP1777-2025: 71. Ahora bien, situación distinta se presenta cuando el testigo sí está disponible, pero durante su declaración en el juicio se retracta de lo dicho o suministra una versión sustancialmente opuesta a la inicial. En este caso, como lo ha explicado con suficiencia la jurisprudencia de la Sala, se abre la posibilidad de incorporar esa declaración previa a manera de testimonio adjunto.

Así lo expresó en el fallo que se viene analizando[footnoteRef:26]: [26: CSJ SP606-2017.] Conforme lo expuesto en acápites anteriores, las partes tienen la potestad de recibir entrevistas y declaraciones juradas, como actos preparatorias del juicio oral (artículos 271, 272 y 347, entre otros). En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos, durante el juicio oral, declaren en sentido diverso a lo expresado en sus versiones anteriores o nieguen haber hecho esas manifestaciones. […] Los presupuestos fácticos son diferentes a los que activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata de un testigo no disponible, sino de un declarante que comparece al juicio oral y cambia su versión (respecto de lo que había dicho con antelación). […] Aunque en principio estas declaraciones encajan en la definición de prueba de referencia, la razón principal para excluirla de dicha categoría es que el testigo está disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho escenario.

Sobre el particular, valen las anotaciones que reiteradamente ha hecho esta Corporación en torno a la relación entre prueba de referencia y derecho de confrontación. En las Reglas de Evidencia de Puerto Rico se consagran una serie de requisitos, orientados a evitar que cualquier declaración anterior al juicio oral y bajo cualquier circunstancia puedan ser incorporados como prueba, en el contexto del artículo 802, literal a: (i) es indispensable que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio (retractación o cambio de versión);

(ii) debe tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento; (iii) el testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado, con lo que se garantiza el ejercicio del derecho a la confrontación; y (iv) la declaración anterior ingresa como medio de prueba, lo que tiene como consecuencia que el juzgador tendrá ante sí las dos versiones. 72.

En conclusión, la figura del testimonio adjunto o complementario es una categoría construida por la jurisprudencia de esta Corporación, concebida como una herramienta procesal para la parte interesada cuando debe enfrentar situaciones en las que el testigo se retracta o altera de manera sustancial la versión que había entregado en una entrevista previa. 82.

Para la utilización de esta herramienta procesal —el testimonio adjunto[footnoteRef:27]— y lograr la incorporación legal de una entrevista rendida por fuera del juicio oral en caso de retractación o contradicción sustancial del testigo, la Sala fijó las siguientes subreglas en la sentencia CSJ SP934-2020, 20 may. 2020, rad. 52045, reiterada en la CSJ SP1777-2025, entre otras: [27: CSJ SP606-2017, rad. 44950;

CSJ SP2667-2019, Rad. 49509 y CSJ SP3756-2022, 2 nov. 2022, rad. 56705.] i. El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba. ii. Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación. iii.

El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. iv.

La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad. 83. En definitiva, una entrevista previa puede ingresar al juicio oral como testimonio adjunto siempre y cuando: i. el testigo esté disponible física y funcionalmente en el juicio para ser interrogado; ii. durante su declaración cambie o se retracte de su declaración anterior; iii. en desarrollo del testimonio se dé una lectura integral a esa declaración; y iv. la parte interesada solicite su incorporación al proceso. 84.

Sin embargo y pese a contar con esta posibilidad, en este caso la fiscalía no exigió que en desarrollo de los testimonios se hiciera una lectura integral de las entrevistas de manera que el juez tuviera a su disposición las dos versiones y así poder determinar, con apoyo en la sana crítica, la credibilidad que cada una merecía. El fiscal solo atinó a hacerlo con la testigo Ingris Paola Mora Martínez a quien sí le pidió que leyera en voz alta[footnoteRef:28] el contenido de la declaración previa que ella rindió el 24 de octubre de 2011.

Respecto de los demás testigos, se limitó a utilizar esas declaraciones previas para impugnar su credibilidad, como también lo autoriza el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal. [28: Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2017, minuto 01:01:22.] 85. De esa manera, el testimonio adjunto de Ingris Paola Mora Martínez quedó legalmente incorporado al juicio en los siguientes términos: […]Yo conozco hace 8 años a la señora N y al señor Regulo al cual se le conoce con el apodo del Cachaco, en donde desde que la conozco cada año alumbra a un niño, ella casi nunca sale de la casa a dar a luz, en la madrugada, casi siempre la que atiende a los partos es la partera de nombre Higinia, por lo cual siempre cuando nace se conoce en la comunidad que tanto el señor Regulo y la señora Higinia, ya tiene contactado a las personas y estas personas las cuales reciben a los niños, estas personas le regalan cualquier obsequio, por ejemplo la niña que tiene 6 años y el cual la tiene una hija de la señora Higinia de nombre María, le regaló una cama y así con las demás hijas que ha tenido y a los cuales con ayuda de la señora Higinia, siempre en la comunidad se sabe cuándo N da a luz en horas de la madrugada, ya en horas de la mañana no se encuentra el niño que da a luz, igualmente quiere decir que estas cosas no se habían denunciado es porque algunos familiares viven cerca y de alguna u otra manera estarían en peligro la vida de cada uno[footnoteRef:29]. [29: Ibidem, minuto 01:01:36.] 86.

Con acierto procedió el tribunal cuando en la valoración probatoria hizo abstracción del contenido de las entrevistas que la fiscalía, al margen de los requisitos legales, pretendió introducir con los investigadores Jefferson Arley Cortés Hinestroza y Jaime Manuel Olivera Rodelo. Independientemente de que esas declaraciones previas hubieran sido rendidas por los mismos testigos que comparecieron a la vista pública, lo cierto es que durante sus testimonios ofrecieron versiones sustancialmente divergentes. 87.

Ante esa eventualidad, la fiscalía no observó los presupuestos jurisprudenciales que permitían su incorporación como testimonios adjuntos. No sobra aclarar que, atendiendo a que los testigos estuvieron disponibles en el juicio y que no se acreditó ninguno de los presupuestos que exige el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, esas declaraciones tampoco podían ingresar como prueba de referencia cuya admisibilidad es de carácter excepcional y reglado[footnoteRef:30]. [30: CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153;

CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 27477; CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras.] 88. En este contexto, la Corte encuentra que la condena del tribunal contra Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas no se edificó sobre pruebas ilegales ni declaraciones erróneamente valoradas. Los testimonios del comisario de familia, de los investigadores de policía judicial y de la patrullera adscrita al grupo de Infancia y Adolescencia acreditaron de manera convergente, el nacimiento de la menor «G.», su entrega a una tercera persona ajena al núcleo familiar y la mediación de precio en esa operación. A ello se sumó la certificación expedida por la empresa Efecty y la propia declaración de Ibeth Margarita Pulgar Arrieta, quien confirmó los trámites posteriores ante el ICBF tras la recuperación de la niña. Estos elementos, valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, ofrecieron un cuadro probatorio coherente, convergente y suficiente para concluir, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes y la responsabilidad penal de los acusados. 89.

En contraste, el análisis intrínseco y extrínseco de los testimonios rendidos por los vecinos de los procesados —tanto los citados por la fiscalía como los convocados por la defensa— no logró debilitar la fuerza de la hipótesis acusatoria. Sus versiones en juicio estuvieron marcadas por contradicciones internas, inconsistencias frente a otros medios de convicción y explicaciones inverosímiles sobre el supuesto engaño del que habrían sido objeto al rendir sus entrevistas.

Sus retractaciones, lejos de generar un margen razonable de duda que pudiera favorecer a los acusados, afectaron la credibilidad de la tesis exculpatoria que intentaron sostener. 90. Como resultado de lo anterior y contrario a las razones de la impugnación especial, las pruebas acreditaron que Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas, en el mes de octubre de 2011, entregaron a la hija recién nacida de aquél a Gilma Esther Gutiérrez May a cambio del pago de dinero en efectivo.

De esta manera, su conducta tipificó el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes que el artículo 188C del Código Penal describe y castiga. Asimismo, la Corte no encuentra, como lo sugirieron las recurrentes, que el tribunal hubiera valorado indebidamente las pruebas. Por el contrario, comparte la evaluación y ponderación integral que el ad quem hizo tanto de los medios de conocimiento de la fiscalía como de aquellos que aportó la defensa.

También comparte las razones que lo condujeron a otorgar credibilidad al grupo de testigos que ratificó su conocimiento directo sobre los hechos investigados, y negársela a aquellos que se desdijeron de ellos. 91. Por lo tanto, la valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, en los términos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La sentencia emitida en esa instancia es coherente con esa realidad, motivo por el cual será confirmada. 92. Lo anterior, no sin antes realizar un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por el reconocimiento, de oficio y a favor de los procesados, de una «culpabilidad atenuada del delito en cuestión» derivada de las circunstancias de ignorancia y pobreza extrema, consagradas en el artículo 56 del Código Penal.

Para el ad quem el estado de precariedad económica en el que vivían Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas «influyeron en el determinismo o ejecución de la conducta punible por la cual se emite condena». A partir de estas consideraciones, el tribunal pasó por alto la prevalencia del principio pro infans[footnoteRef:31] y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano de juzgar y sancionar con severidad los delitos que se cometan contra los niños, niñas y adolescentes.

Así lo exigen el artículo 44 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), reforzada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración de los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales. [31: CSJ SP185-2025.] 93. Ese desafortunado y laxo tratamiento punitivo que el tribunal les otorgó a los acusados, implicó una desproporcionada e injusta reducción de la pena respecto de un delito de superlativa gravedad.

Esto, en desmedro de los derechos de la menor víctima y de la confianza que el conglomerado social deposita sobre las autoridades judiciales, en quienes reside el mandato democrático de impartir justicia y sancionar con severidad los delitos que lesionan intereses superiores como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, quienes gozan de una protección constitucional reforzada. 94.

De esa manera, sin mediar mayor explicación que las «circunstancias de pobreza extrema» el tribunal se apartó de una pena que debía ubicarse entre 360 a 720 meses de prisión como lo establece el respectivo tipo penal, y resolvió, con fundamento en el artículo 56 del mismo estatuto, establecer un marco punitivo que oscilaba entre 60 a 360 meses de prisión, para finalmente imponer 72 meses de privación efectiva de la libertad.

Es decir, redujo la pena en un porcentaje que ascendió al 80%. Por si fuera poco, de manera absolutamente contra fáctica, les concedió a ambos procesados la prisión domiciliaria, desconociendo que los hechos delictivos por los cuales fueron juzgados y declarados penalmente responsables ocurrieron, precisamente, en el seno de sus hogares, en perjuicio de los miembros de sus propias familias y a la vista de la comunidad a la que pertenecían. 5.

Cuestión adicional. Exhorto a las autoridades para que cumplan el deber de debida diligencia en los casos que involucren violencia contra la mujer por razones de género 95. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha incorporado la perspectiva de género como un criterio obligatorio y trasversal a todo el proceso penal. La ha concebido como una exigencia derivada del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio para el Estado y sus agentes. 96.

Este enfoque está orientado a reconocer y corregir las distintas formas de discriminación que, en los ámbitos social, económico, familiar e institucional, han recaído históricamente sobre las mujeres[footnoteRef:32]. Bajo ese entendido, los servidores judiciales tienen el deber de incorporar un enfoque diferencial que visibilice las condiciones históricas de discriminación y vulnerabilidad de las víctimas.

Solo de esa manera se puede asegurar la vigencia de los estándares internacionales y constitucionales sobre derechos humanos, evitar la revictimización, desmontar prejuicios y ejecutar acciones afirmativas que restituyan el acceso real y efectivo a la justicia. [32: CSJ SP932-2025.] 97. En efecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer —CEDAW— y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer —Convención de Belem do Para — exigen que los Estados adopten todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer.

Estos instrumentos también obligan a establecer procedimientos justos y eficaces para esclarecer, judicializar y condenar los hechos en los que una mujer haya sido sometida a violencia por razones de género. En ese contexto normativo, el mandato de aplicar un enfoque de género en el proceso penal no surge como una opción interpretativa, sino como una obligación jurídica vinculante para las instituciones judiciales. 98.

En ese marco, la inobservancia de las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, incluida la falta de debida diligencia en la investigación, procesamiento, juzgamiento y sanción de actos que entrañen violencia contra la mujer por razones de género, cuando resulte atribuible a una autoridad pública —por acción u omisión—, compromete la responsabilidad internacional del Estado. 99.

La debida diligencia en casos de violencia contra la mujer impone al Estado la obligación de prevenir, enfrentar y responder de manera efectiva a la violencia contra las mujeres, evitando su reproducción. Ese deber se articula, además, con la garantía de acceso a recursos judiciales efectivos prevista en el artículo 25 de la Convención Americana.

Desde esa perspectiva, las deficiencias en la actuación estatal frente a hechos de violencia contra las mujeres configuran una forma de discriminación contraria a la normativa convencional[footnoteRef:33]. [33: Caso Carrión González y otros vs. Nicaragua. Sentencia del 25 de noviembre de 2024. Citado en CSJ AP3382-2025, rad. 60721.] 100. Como lo tiene decantado la Sala, el incumplimiento del deber de diligencia reforzada genera, entre otras consecuencias, la impunidad en los casos de violencia contra las mujeres.

Esto incluye investigaciones, juicios y sentencias que no se correspondan con la gravedad de los hechos, «perpetúa la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia»[footnoteRef:34]. También revela el desconocimiento de obligaciones estatales de protección. En estos eventos, el Estado asume un deber reforzado de garantía cuyo incumplimiento puede comprometer su responsabilidad internacional, lo que impone la adopción de medidas orientadas a restablecer la legalidad y a corregir la afectación producida. [34: CIDH.

Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Citado en CSJ AP3382-2025, rad. 60721.] 101. En el presente caso, desde el inicio de la investigación la fiscalía contó con material probatorio suficiente para percatarse de que no solamente estaba ante unos hechos que tipificaban un tráfico de niños, niñas y adolescentes, sino que también tenía ante sí la ejecución de conductas evidentemente atentatorias contra la vida e integridad física, libertad individual y libertad e integridad sexual de NMGN, la mujer que dio a luz a la menor «G.».

Aun así y a pesar de que el material probatorio revelaba con claridad actos de violencia de género, la fiscalía los invisibilizó de manera absoluta. 102. La investigación del ente acusador, enfocada exclusivamente en el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes, redujo la situación de esta mujer a un contexto accesorio y descartable, cuando en realidad describía un escenario de sometimiento y abuso continuado.

La descripción fáctica y el consecuente ejercicio de la acción penal contra Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas omitieron toda lectura desde las relaciones asimétricas de poder, propias de un orden patriarcal y machista, en el que una mujer con discapacidad mental quedó expuesta a prácticas de dominación sexual y explotación corporal y reproductiva, por quien se presentaba como su compañero permanente. 103.

El relato que desde la imputación hizo la fiscalía mostró a una mujer posiblemente instrumentalizada para fines sexuales y reproductivos. Su compañero «sentimental», Régulo Alfonso Alvis Arrieta, al parecer la accedía carnalmente de manera reiterada y la sometía a cursar embarazos sucesivos. Él, junto con Higinia Gutiérrez de Vargas, supuestamente la forzaban a parir en condiciones domésticas, sin atención médica ni garantías mínimas de asepsia y salubridad.

Como los elementos materiales probatorios lo informaron de forma preliminar, la dejaban en estado de abandono tras el parto, enferma y sin auxilio. Todo ello ocurrió en un contexto de convivencia, dependencia y subordinación. Esos hechos exigían una mirada con enfoque de género, orientada a visibilizar la violencia estructural y a activar una respuesta penal acorde con la superlativa gravedad del daño causado. 104.

La fiscalía no incorporó esa perspectiva. No problematizó las relaciones de dominación. No identificó la violencia sexual, física, reproductiva y psicológica sobre NMGN. No tradujo esos hechos en hipótesis autónomas con relevancia penal. De esa manera, desconoció el deber de debida diligencia reforzada y creó un escenario procesal de impunidad respecto de las violencias aparentemente sufridas por esa mujer. 105.

Esa falencia no fue exclusiva de la fiscalía. Los jueces de control de garantías, de conocimiento y el tribunal reprodujeron un abordaje igualmente omisivo y acrítico del caso. En cumplimiento del mandato convencional y constitucional de debida diligencia reforzada en la investigación, juzgamiento y sanción de violencia contra la mujer, estaban obligados a aplicar de manera efectiva la perspectiva de género en relación con los hechos que involucraban a NMGN.

Aun así, no lo hicieron. 106. Ante este escenario, se dispondrá la remisión de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, en aplicación del enfoque de género y en cumplimiento del deber de debida diligencia, investigue las posibles conductas punibles de las que NMGN pudo resultar víctima. 107. Finalmente, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales que conocieron del caso para que cumplan con el deber de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de hechos que involucren violencia contra la mujer por razón del género.

De igual modo, se le solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación de una agencia especial del Ministerio Público. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que condenó, por primera vez, a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la motivación que antecede. SEGUNDO-.

REMITIR copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas punibles de las que NMGN hubiera podido resultar víctima. TERCERO-. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales para que cumplan los deberes estatales de diligencia debida y aplicación del enfoque de género en los casos que involucren violencia contra la mujer por razón del género.

CUARTO-. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación la designación de una agencia especial del Ministerio Público. QUINTO-. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones y en los términos consignados en la parte considerativa de esta sentencia. SEXTO-. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

SÉPTIMO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 77