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SP085-2025(59221)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1719 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP085-2025 Radicación n.° 59221 (Acta n.° 013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se revocó la absolución emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali.

En su lugar lo condenó, por primera vez, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 2 HECHOS A eso de las 2:30 p.m. del 4 de julio de 2013, en la calle 63 con carrera 12B del barrio la Nueva Base en la ciudad de Cali, el señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, quien conducía una motocicleta, se aproximó a la niña G.V.L. - de 8 años-.

En ese momento, el hombre la amenazó de muerte para que se subiera en la parte trasera de la motocicleta, mencionándole que poseía un arma de fuego. Una vez la niña obedeció, el motociclista inició su trayecto y cambió de ubicación a G.V.L., moviéndola a la parte delantera de la moto. Mientras conducía, RODRÍGUEZ PÉREZ besó a la niña en la boca; la tocó en sus zonas erógenas, propiamente su pecho y vagina; y la obligó a decirle: «estoy arrechita, lámbeme la cuquita».

Seguidamente, la llevó cerca de un colegio en el barrio 7 de agosto, donde la accedió por la vía oral con su pene, luego de lo cual la abandonó en la autopista Simón Bolívar.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 08 de abril de 2014 se formuló imputación en contra de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento (arts. 205, 206 y 31 del C.P.). El imputado no aceptó cargos y, en la siguiente Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 3 diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 2.- El 08 de septiembre de 2014 se formuló la acusación por los mismos delitos, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el que se celebraron las audiencias de la fase de juicio. 3.- En sesión del 09 de marzo de 2018 se efectuó la última audiencia de juicio oral, en la que se anunció sentido de fallo absolutorio2, el cual fue plasmado en sentencia emitida el 13 de julio de 20183, decisión contra la que la Fiscalía presentó recurso de apelación. 4.- El 28 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la absolución. En su lugar, condenó al procesado4 –por primera vez– como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 1 Folio 178 y siguientes del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764. 2 Folio 59 ibidem. 3 Folio 25 ibidem. 4 Folio 50 y siguientes del cuaderno: Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021721511.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 4 LAS SENTENCIAS II. De primera instancia 5.- Advirtió el juez de primera instancia que existían ciertas dudas sobre la identificación del agresor por parte de la víctima, dadas las circunstancias desfavorables para distinguirlo de manera fehaciente, pues se trataba de un hombre que llevaba puesto un casco de motocicleta.

Al respecto señaló: […] si bien es cierto, la menor hizo un señalamiento, del caso es aclarar que el mismo no resulta ser lo suficientemente claro y contundente, toda vez que en lo concerniente a la identidad plena del presunto responsable, la Fiscalía General de la Nación de modo alguno demostró que la menor tuviera capacidad y certeza para identificar plenamente a su agresor sexual, basada en el rostro, cuando demostrado quedó que dicho antisocial llevaba cubierto su rostro con un casco de motocicleta, sin haber hecho referencia a una seña particular y no generalizada, que permitiera ubicar de forma inequívoca al aquí procesado, en el escenario fáctico motivo de acusación5. 6.- Expresó dudas sobre la credibilidad de la víctima, al considerar que la fiscalía debió reforzar el testimonio de la niña G.V.L., a través de prueba especializada para este fin.

Así lo dijo: […] Y aunque el casco tenía una visera plegable, lo cierto es que el casco, per se, no permite lo familiaridad plena con los rasgos faciales de la persona, a más de que la Fiscalía General de la Nación no acreditó con prueba pericial idónea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la capacidad intelectiva para procesar dicha información 5 Folio 49 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 5 visual y lograr a partir de ella, la exposición certera de una identidad, dejando incólume la presunción de inocencia del acusado6. 7.- Finalmente, para el a quo la fiscalía incumplió el estándar de suficiencia probatoria exigido en sede de juicio. Además, la defensa sí demostró otros hechos concurrentes para el día y hora de los denunciados.

Esta hipótesis defensiva ubicó al procesado en su lugar de trabajo, al momento que la niña G.V.L. era víctima de la agresión sexual conocida. II. De la segunda instancia 8.- A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal encontró creíble y coherente el testimonio de la niña G.V.L., quien describió los hechos de manera detallada y lógica, reiterando los señalamientos incriminatorios en contra de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ.

Lo identificó en todo momento - además de referenciarlo con dos características prominentes: sus brazos excesivamente velludos y sus «huecos» en el rostro- 9.- La víctima, que no tenía interés en perjudicar al procesado, a quien no conocía previamente, describió de manera detallada el momento de la agresión sexual padecida, así como los eventos en que logró identificar al autor, sin mostrar contradicciones a lo largo de diferentes testimonios. 10.- Además, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de corroboración periférica practicada, que de manera determinante contribuyó a la versión de los hechos declarada 6 Ibidem.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 6 por la víctima. Así, el testimonio de su madre y de varias profesionales de áreas sociales y de la salud, dieron cuenta de la afectación emocional de la víctima y de su relato uniforme en los momentos de revelación de lo ocurrido. 11.- El Tribunal también criticó al juez de primera instancia por dar un alcance absoluto a la prueba de la defensa.

Lo cierto fue que los testigos de descargo no lograron desvirtuar lo probado por la fiscalía, incluida la ubicación del acusado en la escena de los hechos. 12.- Al respecto, precisa que se demostraron falencias del sistema de lectura de huellas para el ingreso y salida de los trabajadores de la empresa para la que laboraba RODRÍGUEZ PÉREZ.

Además, el hecho de que el acusado incorporara como prueba documental dos correos electrónicos enviados desde el computador de la empresa el día de los hechos -el primero a las 10:16 am y el segundo a la 1:03 pm-, en nada refutó los hechos acusados, pues estos ocurrieron a eso de las 2:30 pm, esto es, una hora y media después del envío del último correo.

Esto no contraviene lo dicho por el investigador de la SIJIN, quien sostuvo en el juicio que en las labores de campo pudo establecer que: a. La distancia que hay entre la residencia del procesado y la empresa es de 4 kilómetros; b. El tiempo para hacer ese recorrido, a 50 o 60 Km/h, sólo es de 11 minutos y, c. El barrio La Nueva Base -sitio donde fue interceptada la menor- y la residencia del implicado quedan cerca, pues son barrios aledaños.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 7 13.- En suma, el Tribunal concluyó que el relato de la víctima, apoyado por testimonios consistentes y apreciación psicológica, demostraba más allá de duda razonable que el acusado había cometido la agresión sexual utilizando la coacción psicológica. La aparente complejidad del caso en la identificación del sujeto activo -al llevar un casco abatible, que en todo caso levantó y permitió ver su rostro- no disminuyó la credibilidad del relato de la víctima ni representó una disminución en su sensopercepción para reconocer al victimario. 14.- Finalmente, el Tribunal se ocupó de la tasación de la pena.

Señaló que el delito más grave por el cual se condenó al acusado es acceso carnal violento, que establece una pena de 144 a 240 meses de prisión. Así, dividiendo los cuartos de movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo. 15.- Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 144 meses de prisión, los cuales se aumentaron en 12 meses por la concurrencia con el acto sexual violento -conforme al artículo 31 del C.P.-, para una pena definitiva a imponer de 156 meses de prisión, término en el que también estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 16.- El Tribunal le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del art. 198 de la L.1098/06, ordenando su captura inmediata.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 8 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 17.- En primer lugar, el defensor puso de presente que no existía duda sobre la agresión que había sufrido la víctima en este asunto. Sin embargo, existían serias incertidumbres sobre la capacidad demostrativa del testimonio de la menor en lo que concierne a la autoría del señor RODRÍGUEZ PÉREZ sobre los delitos endilgados. 18.- Explicó que las declaraciones de la niña en distintos momentos arrojaron información contradictoria sobre lo ocurrido el día de los hechos, lo que incide en la posibilidad que tuvo G.V.L. de reconocer al agresor.

Para ello, extrajo fragmentos de la entrevista en Cámara Gesell ante psicóloga del C.T.I. de la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013, así como de la versión rendida por la víctima el 26 de junio de 2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por motivo de valoración sicológica. 19.- Consideró que la experiencia traumática vivida por una niña de 8 años era susceptible de ser influenciada y, en este caso, su madre tuvo especial incidencia al implantar el recuerdo del agresor.

Al respecto señaló: Una experiencia tan traumática como la relatada y tratándose de una menor de 8 años de edad para la fecha de los hechos, es sin duda moldeable en sus versiones, influencia que en este caso se aprecia con relación a su madre SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO, quien con suma antelación se encargó de manipular a su hija para que señalara a quien, para la progenitora, sin duda, era el agresor de su hija, lo cual explica que pretenda brindar apoyo a la incriminación de su hija […] Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 9 Estas manifestaciones tienen su razón de ser, y el origen de las mismas se remonta a las manifestaciones rendidas por la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO - madre de la víctima-, quien fue enfática en señalar que frente a los lamentables hechos que afectaron tanto a su hija como a la familia, optaron por cambiar su domicilio y se fueron a vivir a la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez, lugar donde vieron a un residente que tenía las mismas características que decía la niña, y de ahí se verifica sin duda la inducción involuntaria de los padres hacia la menor para involucrar al señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ en un episodio judicial que ha sido una verdadera pesadilla para él y su familia. 20.- Aseguró que se demostró la presencia del señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ en otro lugar, para la fecha y hora de los hechos.

Puntualmente, este se encontraba laborando en la empresa Dimel Ingeniería S.A. Lo anterior, pues el vínculo laboral y la rutina del procesado dejaron entrever que su vida giraba en torno a su trabajo. 21.- Planteó un raciocinio que cuestiona la posibilidad de que, un hombre como su defendido, atacara en la vía pública a una niña de manera fortuita.

Así, manifestó que: Debe considerarse, bajo las reglas de la lógica, que un desadaptado violador, como quien agredió a la menor, deambula o circula en su moto buscando potenciales víctimas, procurando la ocasión y sabiendo de antemano que de lograr su objetivo tiene ya un sitio solitario previamente seleccionado, como el lugar donde a sus anchas pueda perpetrar el vejamen sexual.

Esta pauta de comportamiento no encaja con mi defendido, quien no se moviliza en moto, y la rutina diaria está enmarcada por el horario de trabajo, luego, mal puede especularse que podría dedicar tiempo del día para buscar potenciales víctimas. Las reglas de la lógica y los dictados de la razón imponen un análisis objetivo de las probanzas, y en tal sentido es palmario que en la siquis de los Magistrados del Tribunal Superior que mayoritariamente Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 10 optaron por condenar al acusado, imperó el impulso emocional y subjetivo, a bien seguro (sic) sugestionados por la atrocidad del hecho padecido por la menor. 22.- Finalmente, concluyó que la prueba no es suficientemente sólida en lo que atañe a la responsabilidad de su defendido como autor de la agresión sexual en contra de la menor de edad.

Por lo anterior, debe absolverse al señor RODRÍGUEZ PÉREZ conforme a la presunción de inocencia que permanece incólume, ante la falta de superación del estándar de conocimiento para condenar. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 23.- No se presentaron alegatos de no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Competencia 24.- La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

Con esta enmienda se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad. 25.- Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 11 medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Entre ellas, se estableció que «(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal». 26.- Con base en lo anterior, el escrito de la defensa será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En atención al principio de limitación, la Sala procederá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y a los temas vinculados inescindiblemente al objeto de censura.

Igualmente, si se advierte la violación de algún tipo de garantía o derecho fundamental en el proceso que no haya sido mencionado por el recurrente, será objeto de análisis. II. Problema jurídico 27.- No hay discusión alguna en torno a la ocurrencia de los delitos sexuales en contra de la niña G.V.L. Así lo reconoce el propio defensor y, de igual modo, así será reafirmado en lo que resta de esta providencia. 28.- Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las pruebas permiten arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 12 autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2013.

Concretamente, la discordancia del impugnante contra el fallo de segunda instancia radica en la identificación del acusado como el autor de los punibles probados. 29.- Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma: (i) En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos de los tipos penales de acceso carnal violento y acto sexual violento;

(ii) en segundo lugar, se analizarán en el caso concreto los reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado; (iii) finalmente, la Sala realizará un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia y el principio pro infans en las decisiones judiciales. III.

De los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento 30.- El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». 31.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificado- ii) penetre con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral o, penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto7 y, iii) que se trate de una 7 Así lo dispone el artículo 212 del Código Penal.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 13 conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima. 32.- Por otro lado, el delito de acto sexual violento está tipificado en el artículo 206 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años». 33.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificado- realice cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima. 34.- Respecto del primero de dichos elementos, esto es, los actos sexuales que sanciona la norma lo constituyen conductas de besos en la boca o tocamientos en los senos, genitales y glúteos, consideradas zonas erógenas. 35.- Acerca del elemento en común para ambos delitos, la violencia, el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, señala el alcance de este concepto, así:

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder;

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 14 la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. 36.- Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la configuración de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido.

Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 15 La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” 37.- También ha sido enfática esta Sala en señalar que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508;

CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 16 IV. El caso concreto 38.- Con base en las anteriores precisiones, corresponde ahora a la Sala analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisión emitida en segunda instancia, que condenó por primera vez a JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento. 39.- Los reproches de la defensa pueden resumirse así: (a) Hubo contradicciones en las distintas declaraciones que brindó la niña G.V.L.;

(b) No resulta creíble el reconocimiento de la víctima al agresor, al ser influenciado especialmente por su madre; (c) La prueba restante practicada en juicio no permite superar el estándar para condenar al acusado; (d) La defensa demostró una hipótesis alterna, esto es, que el acusado se encontraba en su trabajo al momento de la agresión sufrida por G.V.L. 40.- A continuación, se abordará cada uno de dichos reparos: a) Contradicciones en las distintas declaraciones que brindó la niña G.V.L. 41.- Señaló la defensa varias contradicciones en las distintas declaraciones brindadas por G.V.L. a lo largo de la investigación, como la entrevista ante psicología del C.T.I. de la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013.

Lo mismo en la versión rendida el 26 de junio de 2014 en la valoración psicológica. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 17 42.- Sin embargo, una vez apreciada la prueba practicada en el juicio oral, la Sala advierte que la única declaración incorporada en la actuación fue la rendida por la víctima en dicha audiencia. En otras palabras, el defensor expone extractos de declaraciones surtidas por fuera del juicio oral, que no ingresaron como pruebas, por lo que están ajenas de toda valoración probatoria en esta instancia. 43.- Debe recordarse que uno de los principios regentes del proceso penal acusatorio es el principio de inmediación - artículo 16 de la Ley 906 de 2004-, bajo el cual se considera únicamente prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Por su parte, el artículo 379 del mismo estatuto señala que el juez tendrá en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. 44.- En consonancia con lo anterior y por regla general, las entrevistas o declaraciones anteriores al juicio carecen de vocación probatoria. Sin embargo, la Ley 906 de 2004 consagró algunas excepciones a esta regla, las cuales previeron que, en casos específicos, pudieran ingresar como pruebas al cumplir ciertos requisitos. 45.- Una de estas excepciones es la prueba de referencia, cuya admisibilidad es excepcional.

Según dispone el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, las características de esta prueba son: (i) debe tratarse de una declaración realizada por fuera del juicio oral; (ii) debe ser utilizada para probar o refutar uno Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 18 o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem; y (iii) no es posible su practica en juicio oral.

Sobre el debido proceso probatorio de la prueba de referencia, esta Sala consideró (CSJ, SP317-2023, rad. n.°59828): 13.- Para que una declaración anterior pueda ser admitida y valorada como prueba de referencia en el juicio oral, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador;

(ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia (iv) señalar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral; e (iv) incorporarla durante el debate probatorio. 14.- En primer lugar, el descubrimiento probatorio debe sujetarse a las reglas generales establecidas para todos los medios de prueba.

En materia de prueba de referencia, debe descubrirse tanto la declaración anterior al juicio oral, que se pretende introducir como prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como los medios de prueba que se pretenden utilizar para demostrar la existencia y contenido de dicha declaración. 15.- En segundo lugar, la parte que pretende aducir la prueba de referencia tiene la carga de explicar la pertinencia de la declaración anterior al juicio oral, que se pretende aducir como medio de prueba de alguno de los aspectos relevantes del debate y la pertinencia de los medios de prueba elegidos para acreditar la existencia y el contenido de la declaración anterior al juicio oral. 16.- La parte contra la que se aduce la prueba de referencia tiene derecho a pronunciarse sobre su admisión, con el fin de que el juez escuche su opinión y tome la decisión que considere pertinente.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 19 17.- En tercer lugar, quien pretende la aducción de la declaración anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe demostrar una de las causales excepcionales de admisibilidad descritas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. 18.- Respecto a la causal de aceptación de prueba de referencia prevista en el literal “d” del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 introducido por el numeral 3º de la Ley 1652 de 2013, se debe verificar que la víctima es menor de 18 años y que se procesa un delito contra la integridad, libertad y formación sexuales. 19.- En cuarto lugar, cuando se admite una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia, la parte que lo solicita debe demostrar su existencia y contenido.

En desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba con el fin de demostrar cualquiera de estos dos elementos de la declaración. 20.- Finalmente, el proceso de incorporación de la declaración anterior al juicio oral dependerá del medio de prueba utilizado por la parte para lograr dicho cometido.

Así, por ejemplo, si lo dispuesto para dichos efectos es un documento, deberán aplicarse en lo pertinente las reglas de la prueba documental y si se pretende utilizar un testimonio, son aplicables las reglas de la prueba testimonial, caso en el cual, el testigo con el que se pretende introducir la prueba deberá comparecer al juicio para ser sometido a interrogatorio cruzado, sólo podrá declarar sobre lo que directa y personalmente haya percibido, etc. 21.- Una vez se han agotado estos requisitos, la declaración anterior al juicio, en este caso, la entrevista forense de niñas, niños y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales, será incorporada válidamente al proceso como prueba de referencia y el juez estará habilitado para valorarla junto con los demás medios de conocimiento. 46.- Con las pautas previamente establecidas y revisada la actuación, la Sala encuentra que las entrevistas aludidas por la defensa no fueron solicitadas, decretadas ni introducidas como prueba de referencia al proceso.

Tampoco se incorporaron como testimonio adjunto, de hecho, ni siquiera Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 20 se emplearon para impugnar la credibilidad. Por ello, no puede el funcionario judicial ponderar su contenido o, peor, conocerlo apenas en sede de impugnación. En este caso, las declaraciones que de forma previa al juicio dio la niña a las psicólogas que declararon, no fueron proyectadas en audiencia ni surtieron algún uso de los ya relatados. 47.- Se reitera, para que las declaraciones previas de la testigo pudieran ser apreciadas y, en este caso, sirvieran a la pretensión de la defensa -contrastarlas con la versión de la víctima en juicio-, debieron haberse solicitado, decretado e incorporado al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra forma necesaria de acuerdo con su medio contentivo, para que el juez hubiera podido conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por la deponente en juicio frente al mismo hecho.

Esto no se hizo, por lo que no puede ahora pretenderse impugnar la credibilidad de la víctima, con declaraciones ajenas a las pruebas practicadas en sede oral. 48.- Así, la psicóloga forense Andrea Sánchez Parra no declaró en juicio ni se incorporó a través de otro perito la valoración psicológica efectuada a la víctima. Por otro lado, durante la audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2016, la psicóloga Claudia Eugenia Córdoba Rosero testificó sobre la entrevista forense que realizó a G.V.L. en el año 2013. 49.- Esta funcionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contó sobre su experiencia profesional en la realización de entrevistas a menores de edad víctimas de Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 21 delitos sexuales.

También, describió las características del protocolo SATAC que utilizó para recibir la declaración de la niña y narró lo que le comentó la víctima sobre los hechos investigados. Además, manifestó lo que de manera directa observó de la niña al momento de la entrevista, esto es, que su discurso fue muy claro y bastante detallado. 50.- Incluso, afirmó la consistencia entre el dicho de la niña y su expresión no verbal, pues al momento de describir las agresiones sexuales, la niña se observaba «asqueada», por lo que había coherencia «en el sentido de lo que se dice y cómo se dice». 51.- Sin embargo, a la deponente nunca se le puso de presente el informe en el que se consignó la entrevista forense ni el cd que la contiene.

De hecho, la defensa no contrainterrogó a la psicóloga. 52.- En el mismo sentido, la psicóloga Lina Johanna León Ledesma rindió su testimonio en juicio oral, refiriendo su intervención en el tratamiento psicológico de la niña. Pese a que, entre sus labores realizadas se incluía la entrevista de la menor, tampoco fue reproducida ni incorporada durante su declaración. 53.- Así pues, de este primer apartado se concluye lo siguiente: i) Si bien, las entrevistas rendidas por la niña antes de la audiencia de juicio oral fueron debidamente Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 22 descubiertas, ningún uso diferente al refrescamiento de memoria se mencionó por parte de la fiscalía en la audiencia preparatoria.

Tampoco hubo oposición o solicitud frente al tema por parte de la defensa; ii) Solo dos de las psicólogas que realizaron entrevista a la niña, declararon en juicio. Una de ellas se trató de la psicóloga del CTI, Claudia Eugenia Córdoba Rosero. Una vez finalizado el interrogatorio, la defensa no quiso contrainterrogar la testigo. En su declaración no se incorporó el informe ni la entrevista de la niña, de hecho, el dicho de la deponente solamente sirve para corroborar aspectos frente a la percepción de la niña al momento de la narración brindada a la psicóloga; iii) En consecuencia, no es procedente el reclamo de la defensa.

La impugnación de credibilidad del testimonio de la niña debió llevarse a cabo al momento de la respectiva practica probatoria. b) Reconocimiento que la víctima hizo del agresor 54.- Según la defensa, la prueba practicada es insuficiente para afirmar la autoría de su prohijado en los hechos investigados. Lo anterior, pues la víctima no pudo reconocer fehacientemente al agresor y la prueba restante no aporta a dicho fin. 55.- Según lo ha puesto de presente esta Sala en reiteradas ocasiones, delitos como los que aquí fueron investigados son Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 23 regularmente cometidos en lugares sin la presencia de testigos, más allá de los directamente involucrados, esto es, víctima y victimario.

Por ello, la prueba relacionada con la declaración de la propia víctima adquiere gran relevancia, al punto de que resulta de vital importancia para el fallador evaluar su contenido con suma precaución y detalle. En este caso, resultó crucial el relato de la niña G.V.L. en cuanto a las especificaciones brindadas para identificar al acusado. 56.- Al respecto, como pasa a verse a continuación, no encuentra la Sala vacíos o contradicciones en el testimonio de la niña con relación al reconocimiento del agresor y la continua incriminación que realiza en diferentes momentos.

Manifestó en juicio, lo siguiente: Yo un día iba a ir a una tienda a llevar dos envases y a dos cuadras de mi casa un señor paró en una moto y me dijo que me subiera, entonces yo le dijo que no, y él me gritó y me dijo que me subiera. Yo le dije que al menos me dejara llevar los envases a la tienda y él me gritó y me dijo que no, que dejara los envases ahí, que él en el bolso tenía un arma y que, si yo no me subía, él me mataba.

Entonces yo dejé los envases ahí y me subí en la parte de atrás, a lo que él arrancó y me dijo que íbamos a ir a una casa y que yo tocara y preguntara por un tal Carlos. Entonces bueno, él arrancó y pasó por un restaurante y se pasó el puente de y pasó por El Siete de Agosto, por un parque que yo conocía porque mi papá compraba por allá zapatillas.

Y por allá él me pasó a la parte de adelante y me empezaba a tocar todo el cuerpo y me metía la mano dentro de los cucos, y me tocaba el pecho y me decía que le dijera “Carlitos, Carlitos, estoy arrechita, lámbeme la cuquita” y me decía que todo lo que él me dijera le respondiera sí mi amor. Y también me dijo que un día él me quería llevar, que yo iba con una gaseosa pero que él no me había llevado porque había mucha gente por ahí. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 24 Después él se metió por unas cuadras que yo ya no conocía y él paró como en un colegio, algo así, y por allá había unos negritos levantando unas latas que no veían hacia donde nosotros estábamos, y él se bajó y me bajó a mí y se sacó el pene y me dijo que se lo chupara.

Entonces me dijo que abriera la boca y a mí me tocó hacer eso. Cuando me lo sacó yo le dije que, si me iba a llevar a mi casa o me iba a dejar por ahí tirada, y me decía que me iba a llevar a la casa, entonces, se empezaba a estripar la punta del pene y se sacaba algo blanco que a mí me daba ganas de vomitar. Me decía que se lo chupara más y entonces ya de ahí nos fuimos y él me llevó a donde Jimmy y en toda la mitad de la Simón me dijo que si no me iba a despedir, entonces a mí me tocó darle un beso y él me dijo que no fuera a decir nada porque él conocía donde yo vivía, a mi familia (sic) y que si yo decía algo él me mataba a mí y a toda mi familia. 56.- Ante la pregunta de cómo eran las características físicas del hombre que describía, G.V.L. señaló a minuto 0:25:05: Pues lo que más yo le reconocí fueron los huecos de la cara que tenía (sic), porque cuando él se levantó el casco para besarme, porque él me besaba, yo le reconocí la cara y los brazos que eran todos velludos cuando él me tocaba. [Al explicar a qué se refiere con huecos de la cara, señala:] es como cosas (sic), así como cuando tienes barros que uno se estripa y quedan como huecudos. 57.- Sobre el momento en el que vuelve a ver al agresor, la niña narra lo ocurrido a minuto 0:27:07: Un día yo estaba abajo en la portería, jugando con una amiga y hablando con el portero.

Entonces, entró un señor en una moto y me saludó y me movió la mano. Entonces yo me volteé y me fui asustada a la casa, pero no conté nada. Entonces a los días mi papá me fue a llevar al colegio y le conté. Le conté que yo lo había visto, entonces una noche yo estaba arriba en al apartamento y mi mamá me llamó y me dijo que bajara para que hablara por llamada con mi hermano, que mi papá estaba allá y que había un señor a ver si yo reconocía, si se me parecía. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 25 Entonces yo bajé y hablé rápido con mi hermano, pero yo al señor yo decía (sic), ese es el señor que me saludó y que me llevó. Entonces yo lo vi y yo dije: ese es el señor.

Me entré donde mi mamá y le dije “ese es el señor”. Hasta le respondí grosero porque no me querían creer, me decían que, si él era o se me parecía, pero ese era. De ahí mi mamá decidió llevarme a Santander a vivir con mi abuela por un tiempo, y cuando volví a Cali, ya al señor lo habían cogido preso. 58.- Al continuar su narración, indica que a la primera persona que le contó lo ocurrido fue a su hermana, pues al llegar a casa llorando luego de los hechos, ella se encontraba presente.

Luego su padre arribó a la residencia y salió con ella en la moto a buscar al hombre que la había agredido, pero no lo encontraron y, posteriormente, su progenitor la llevó a la policía y al médico. 59.- Sobre la siguiente oportunidad en la que vuelve a ver e identificar al agresor, esto es, en el reconocimiento en fila llevado a cabo en la cárcel, G.V.L. explica que ella lo reconoció con el casco, aun estando junto a otros sujetos con el mismo accesorio. 60.- En la última parte de su interrogatorio, la niña reitera las circunstancias en las que vio al agresor y sus rasgos característicos.

Así lo indica: Cuando él se quitó el casco, aquí se le salía un poquito de pelo y le alcancé a ver por acá así (sic). Él se subió el casco y se lo puso aquí en la cabeza, él me decía que le diera un beso y entonces yo alcanzaba a ver la cara, le veía todo eso, lo veía muy blanco y con huecos en la cara. Le podía ver desde la frente hasta la cumbamba.

Yo estaba muy cerca porque él me pasó a la parte de adelante. Entonces a lo que Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 26 él me decía que me volteara a darle un beso, (sic) entonces quedamos muy cerca y yo lo podía ver muy cerca. 61.- Anticipadamente pueden extraerse las siguientes conclusiones del testimonio de la víctima: i) La niña describió cómo, a través de sus sentidos – la vista y el tacto- la impresión del agresor quedó grabada desde el momento de comisión de las conductas punibles.

No es un reconocimiento que surja con el tiempo, por el contrario, reiteró -no solo en juicio, sino al momento de revelar lo ocurrido a los padres y las demás autoridades- que el hombre responsable de las agresiones sexuales en su contra tenía huecos en su cara y que sus brazos eran en exceso velludos. De ambas características se cercioró cuando fue agredida, pues el acusado no solo dejó ver su rostro - al momento de levantar su casco abatible-, sino que besó y accedió carnalmente -vía oral- a la niña, quien lo tuvo de frente en varias oportunidades -desde que la subió a la motocicleta y la cambió de ubicación, hasta que finalmente la accedió con su pene por la boca-. ii) Es la niña quien, en primera medida, asegura haber visto al acusado en el nuevo conjunto residencial.

Es a partir de su relato y del énfasis reiterado en las características del procesado, que sus Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 27 padres comienzan a buscar sujetos que cumplan esos rasgos en dicho conjunto residencial. iii) No se desprende imposibilidad o exceso de dificultad en el reconocimiento del acusado, quien descubrió su rostro con el casco abatible.

Contrario sería que este hubiera permanecido con el casco puesto en todo momento. iv) La niña es descriptiva y proporciona detalles específicos, en tanto marcaron su vivencia traumática y quedaron fijados en su recuerdo. Así, no solo narra las características más determinantes del acusado -los huecos en su rostro y la vellosidad abundante en sus brazos-, sino que su relato es detallado en todas las circunstancias que rodearon las agresiones (esto es, el recorrido en la moto, los barrios que atravesaron, las interacciones a lo largo del trayecto, los lugares que reconoció y aquellos que no, la repulsión que le produjo el acceso carnal violento padecido, entre otros). v) Esa riqueza descriptiva y la coherencia verbal y no verbal de su discurso también fueron destacadas por la psicóloga Claudia Eugenia Córdoba Rosero, quien observó las expresiones asqueadas de la niña al momento en que le contó lo ocurrido con suficiencia en detalles.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 28 vi) Desde los desarrollos epistémicos de la psicología del testimonio, la víctima fundamentó su narración al hilar de manera paulatina y concatenada lo ocurrido y dar cuenta de las razones para recordarlo. Así, frente a la percepción de los hechos, la niña estaba consciente y sin alguna condición física o psíquica que disminuyera su sensopercepción de lo padecido. 62.- Una vez examinado el testimonio de G.V.L. y dado que parte del reproche defensivo apunta a restar credibilidad al reconocimiento sobre el procesado a partir de la actuación de Sandra Patricia López Orozco, madre de la víctima, se trae su testimonio sobre el particular. 63.- Desde el minuto 03:12 de la sesión del juicio efectuada el 21 de junio de 2016, la señora López Orozco relató su conocimiento de los hechos investigados.

Reiteró que su hija G.V.L. enfatizó en dos características del agresor, sus brazos velludos y sus huecos -y granos en el rostro-. Sobre la posibilidad que esta tuvo de apreciar dichos aspectos, contó la testigo que la niña precisó verle la cara al agresor, al tener el casco levantado, además de haberlo tenido muy cerca. 64.- A raíz de lo ocurrido y pensando en la seguridad de la hija, la declarante y el padre de la víctima decidieron buscar un conjunto residencial para vivir.

Sin embargo, la tranquilidad esperada no fue posible. Esto señaló: Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 29 Nosotros buscamos en una unidad para más seguridad y poderme ir más tranquila a trabajar. Llevábamos 15 o 20 días de estar en la unidad Marco Fidel Suárez, cuando la niña, una vez que el papá la fue a llevar al colegio, le dijo a este que había visto en la unidad el tipo que se la había llevado.

No sabíamos quién era. Ella volvió a tener un retroceso porque ya la teníamos con psicólogo y todo. Entonces en esos días quisimos llevarla a elevar cometa. Se portó rebelde, lloraba, y yo le iba a pasar una ropa y me dijo que yo la estaba obligando a ponerse los chores que tenía puestos el día que el tipo se la había llevado. Entonces ella ya no quería salir allá, no sabíamos quién era, pero teníamos una descripción. Mirábamos caras, mirábamos personas, pero no sabíamos.

(Minuto 12:28): Hasta que una vez nosotros llegamos de la casa de mi cuñada y vimos una persona afuera y yo le dije a mi esposo que le iba a preguntar [a la hija] porque las características eran como la niña me lo pintaba. Entonces él se quedó afuera y yo fui y llamé la niña, le dije que fuera y me dijera si el señor que estaba afuera se le parecía al señor que a ella se la había llevado, porque era muy parecido a lo que ella me hablaba.

Le dije que no tuviera miedo porque ahí estaba el papá. Le dije, vamos y habla con su hermano por teléfono y lo mira. Entonces, cuando nosotros salimos mi esposo estaba afuera y, cuando ella lo mira, él voltea la cara, de una, hacia la malla. Entonces la niña lo mira, pero siempre como prendida del papá y habla con el hermano muy rápido y entra.

Yo la esperaba adentro de la unidad. Mi esposo siguió hablando con el hijo. Yo le dije: “mami ¿ese señor se parece al señor que se la llevó? y ella me dijo “no mami, él no se parece, él es el señor que me llevó”. Yo le dije si estaba segura y ella me respondió agresivamente “si usted no me cree entonces para qué me pregunta, ya le dije que ese señor fue el que me llevó”.

De ahí fue que nosotros pudimos ver quién era la persona, para poder argumentarlo más en la denuncia que habíamos puesto. 65.- Encuentra la Sala que el reproche según el cual la madre implantó en la victima un recuerdo sobre la identidad del agresor, carece de fundamento. En el aparte transcrito - Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 30 coincidente con el relato de la niña-, la madre de la víctima no le asegura a esta haber visto al agresor.

Solo le pide a su hija que observe a un sujeto con las características por ésta descritas y le indique si «se parece» al hombre que la agredió. 66.- De hecho, cuando la niña asegura que, en efecto, el sujeto señalado es el responsable de lo ocurrido, la madre se muestra dubitativa. Por eso le pregunta si está convencida, situación que molesta a G.V.L., tal y como reconoce en su propio testimonio, pues estaba segura de que ese era el hombre que había visto en el conjunto residencial y previamente la había abusado. 67.- En su declaración, la madre de la niña precisa que, una vez su hija les proporciona la seguridad de reconocer al agresor, aquella se comunica con el detective John Edisson Ríos y lo pone al tanto del asunto.

Al acusado no lo conocía, tanto que su nombre se lo suministraron en el conjunto residencial. 68.- Además, la madre de G.V.L. explica la forma en que su hija recuerda y asocia lo ocurrido el día de los hechos, con eventos ya fijados en su memoria. Esto es así, por ejemplo, en lo que atañe a la rememoración del casco y de la moto del agresor.

Así manifestó la testigo: Hizo referencia [la niña] a que el casco era como el de Harold. Harold era el esposo de mi cuñada y tenía un casco abatible, que le puede ver la cara. Ella dice que cuando él la besaba le podía ver el casco, cuando la tenía en el tanque, que estaba muy cerca de él. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 31 Al momento del contrainterrogatorio, señaló: Ella siempre que va a hablar de algo lo relaciona con algo que conozca.

Ella decía que la moto era muy parecida a la de Roller, que era un amigo de mi hija que tenía una moto, cree que una RX, dice que la farola era redonda, una moto azul. 69.- La Sala encuentra que dichas asociaciones de la víctima al momento de concatenar sus recuerdos denotan la concordancia de estos con lo ocurrido. Es su memoria asociativa a la que recurre para evocar los hechos y darse a entender, sin que se encuentre un atisbo de imaginación o invento.

Así, la niña nunca duda de los detalles narrados, tanto en lo que concierne a las características del procesado y la incriminación reiterada a este, como a las circunstancias que rodearon los hechos. 70.- En el mismo sentido, sobre el reconocimiento en fila de personas en la cárcel, la señora López Orozco confirmó que su hija llevó a cabo la diligencia y reconoció al señor JAMES RODRÍGUEZ.

Al respecto, manifestó: Ese día habían citado a los 2 abogados que tenía él en ese momento, en todo caso lo asistió un defensor público. El caso es que eran 3 niñas que había para el reconocimiento y la psicóloga dijo que no iba a posponer eso. Mi hija fue la primera que pasó al reconocimiento y pues la verdad fue algo muy duro porque mi niña entró en un shock.

Minuto 17:48: Ella entró hasta el momento en que la paran ahí. Cuando a ella la paran ahí, ella temblaba y empezó a gritar y no quería ver. Tuvieron que sacarla de ahí, darle agua, hablar con la psicóloga y pasarla de última. Pero tanto las otras niñas como mi hija lo reconocieron en las 3 oportunidades. Había como unas 7 u 8 personas para el reconocimiento, ellos tenían los cascos y se cambiaban de posición, ropa y cascos, cuando entraban y salían.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 32 71.- Sobre esta diligencia también declaró Silvana Uribe López, quien para ese momento se desempeñaba como defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Relató que en este caso debió desplazarse hasta el establecimiento carcelario de Villa Hermosa en la ciudad de Cali, en compañía de los investigadores, para que varias menores de edad pudieran realizar la diligencia de reconocimiento en fila. 72.- Al respecto, señaló que tal diligencia fue muy difícil por la afectación emocional evidenciada por las niñas víctimas - había más denuncias por hechos similares-, quienes lloraron todo el tiempo y tenían miedo.

Así concluyó la testigo: Con la niña de este caso no hubo duda, la niña lo identificó como la persona que le había hecho daño. 73.- Sobre el reconocimiento en fila de personas en el que participó la niña no existen dudas de su señalamiento directo al procesado. Si bien, al momento de ser contrainterrogada refirió que, en alguna oportunidad previa a dicha diligencia había visto al acusado en un periódico -su padre se lo mostró-, mencionó las condiciones en las que reiteró su incriminación en ese momento.

Esto es, señaló al acusado, quien estaba con casco -junto a otros hombres vestidos de manera similar y con sus respectivos cascos-. 74.- Así las cosas, pese a que la observación previa de la imagen del procesado en un periódico por parte de la víctima pueda incidir en la espontaneidad del reconocimiento, de ningún modo afecta la validez de este método de Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 33 identificación. La declarante tuvo la oportunidad de volver a ver a quien ya previamente había reconocido y, una vez más, insistió en su incriminación. 75.- Ninguna razón habría para que, sin más, la declarante, pese a haber observado a 8 hombres con características similares, señale a una persona inocente.

Mucho menos, si el señalamiento ha sido persistente y expreso, sin ningún asomo de duda. Adicional a ello, recuérdese que la niña entregó detalles de individualización concreta. Recordó en audiencia pública las características destacadas del agresor – manifestaciones replicadas por los demás testigos de cargo -, por lo que este reconocimiento en fila de personas8 integra la valoración del testimonio de la víctima al señalar al acusado como responsable de las conductas punibles endilgadas. 76.- Así, contrario a lo alegado por la defensa, la experiencia traumática de la niña no derivó en la implantación de un recuerdo sobre el agresor.

Por el contrario, lo que se aprecia es la fijación clara, consistente y reiterada de sus recuerdos, dada la gran afectación que significó en su 8 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SP2338-2020, la Sala precisó: El reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.

De allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo que ese deponente haga en juicio. Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107- 2016, rad. 46.847).

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 34 integridad sexual el ataque del que fue víctima. Incluso, esta memoria permaneció luego de que a la niña la hubieran llevado un tiempo para Santander a vivir con su abuela, retornando a Cali y ratificando sus señalamientos contra el acusado. 77.- De hecho, el trauma generado a la niña a raíz de lo relatado no solo fijó en su memoria cada aspecto relacionado con los hechos -de ahí, la asociación de recuerdos ya aludida-, sino que continuó reflejándose en la importancia y la atención que G.V.L. otorgó a todo lo concerniente a este proceso.

Lo anterior es verificable en el propio dicho de la madre, quien señaló: Ella [la niña] estuvo durante un año largo donde la psicóloga. Ya ha superado muchas cosas (minuto 22:30), pero como en abril nos citaron para la audiencia en cámara Gesell y pues (sic) tuvimos que hablarle a la niña que venía para acá el 4 de mayo, audiencia que suspendieron.

Y la verdad es que de ahí para acá la niña no ha estado muy bien. Inclusivo lo estaba hablando, porque tengo que volverla a llevar al psicólogo. La niña no quería entrar a clase, no quería estudiar, estaba evadiendo, perdió 4 materias y las otras casi las pierde todas porque las pasó sobre 3. Las profesoras me mandaron llamar al colegio, que (sic) si estábamos teniendo problemas en la casa, qué pasaba con G.V.L. que no quería ir al colegio, no quería nada.

Ella ha tenido ya muchos cambios, la niña ha sido muy afectada, especialmente porque en abril se dijo de esta audiencia y de aquí para acá la niña ha estado en la espera. La semana pasada me llamaron a decir que habían suspendido la cámara Gesell y yo no le comenté a ella nada, dejé que pasara, pensando que ella no se iba a acordar de esa fecha, y me dijo hoy: “¿mami, no me van a llevar a esa audiencia?” y yo le dije: no mami es que te la suspendieron.

O sea, pensé que se había olvidado, lo ha tenido muy presente porque desde que nos avisaron Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 35 eso, la niña ha estado muy afectada. La verdad, es muy duro esto porque es muy duro ver que la niña ha tenido que vivir eso. Para mí fue más duro cuando la niña me contaba todo lo que había tenido que vivir.

Mi otra hija también se vio muy afectada por todo esto. 78.- No evidencia esta Sala la manipulación hacia la niña que sugiere la defensa en su impugnación. La madre de G.V.L. ha brindado protección a su hija desde el momento de la revelación de lo ocurrido, tanto así que, fue la seguridad de la pequeña lo que la motivó a ella y a su esposo a cambiar dos veces de residencia. La búsqueda del agresor que emprendieron los padres a raíz de los rasgos que de este proporcionó la víctima no implicó la alteración de los recuerdos de esta.

Tampoco existió presión por parte de los padres para incriminar al acusado, mucho menos para la insistencia que ha mostrado G.V.L. en cada reconocimiento realizado. c) Prueba de corroboración periférica 79.- Como lo ha señalado esta Sala, A través de la prueba de “corroboración” se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros. Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad. 60307. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 36 80.- En el presente asunto se constatan variados elementos corroborativos de lo ocurrido, pues, a partir de las pruebas practicadas en juicio: (i) No se evidencia ningún motivo para que la víctima mintiese sobre lo padecido;

(ii) Acorde con los testimonios de las psicólogas Claudia Eugenia Córdoba Rosero y Lina Johanna León Ledesma, G.V.L. presentó con posterioridad a los hechos manifestaciones de afectación frente a lo ocurrido. De hecho, la segunda profesional señaló que la sintomatología que tenía la niña era propia de trastorno de estrés postraumático: «ansiosa, llanto fácil, temerosa, bajaba la mirada, manifestaba que tenía insomnio, que tenía dificultad para acercarse a los hombres, desmotivación escolar».

De la afectación emocional de la niña también dio cuenta la defensora de familia Silvana Uribe López, quien estuvo presente en el reconocimiento en fila de personas que llevó a cabo la niña; (iii) En relación con el estado anímico en tiempo posterior a lo ocurrido, su madre fue bastante elocuente y pudo dar cuenta de ello directamente, tal como se expuso con anterioridad y;

(iv) Varias personas fueron testigos directos del señalamiento de la niña contra el procesado. Tanto la madre de la niña como el investigador de la SIJIN, John Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 37 Édison Ríos, observaron las características físicas de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, comprobando su coincidencia con las que la niña les describió. Como acertadamente lo indicó la sentencia de segundo grado; las mencionadas características no son "generalizadas" como lo concluyó el a quo.

Que un hombre tenga cicatrices de acné en la cara y abundante vellosidad en los brazos no son atributos físicos generales en la mayoría de los hombres, lo contrario, constituyen rasgos distintivos que ayudaron a la identificación del aquí procesado. 81.- En esa medida, se reitera, en el presente caso la corroboración periférica permite evidenciar detalles que arrojan confiabilidad respecto del relato que la víctima brindó. La intensidad del impacto generado en G.V.L. a raíz de lo padecido, arraigó en su mente los pormenores de lo ocurrido, permitiendo a la niña una narración descriptiva, reiterada en diversas oportunidades y ante distintas personas que dieron cuenta de su percepción directa de la víctima. 82.- Sobre la credibilidad disminuida que el juez de primera instancia otorgó a G.V.L., porque no se acreditó con «prueba pericial idónea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la capacidad intelectiva para procesar dicha información visual y lograr a partir de ella, la exposición certera de una identidad», atina el tribunal al considerar infundado ese planteamiento.

El principio de libertad probatoria acogido en nuestro sistema procesal penal se contrapone a la pretendida tarifa negativa que condiciona la credibilidad de la niña a la existencia de Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 38 «prueba pericial idónea» que demuestre su capacidad intelectiva. 83.- Lo que denota dicha exigencia por parte del juez de primer grado es una forma de injusticia epistémica, como lo es la injusticia testimonial9, toda vez que la declaración de la niña se desacreditó por causas ajenas a su contenido, en este caso, por su edad (8 años cuando fue víctima de los hechos de este caso y 11 años al momento de declarar en juicio). 84.- Sin duda, la edad es un factor intrínseco que debe ser considerado al momento de valorar un testimonio, sin que ello implique la exigencia de un examen pericial que evalúe a la menor de edad.

Lo que debe constatarse al valorar individualmente esta prueba -tal y como se ha decantado a lo largo de esta providencia- corresponde a criterios ampliamente abordados por la psicología del testimonio, como lo son: (1) El contenido de lo que afirma el testigo; (2) Las razones y los fundamentos de sus declaraciones; (3) Los motivos para recordar lo que cuenta y cómo lo recuerda;

(4) La conformación de su memoria o recuerdos; (5) La manera de percibir los hechos; (6) La forma como evoca los hechos: abarca la memoria y la inteligencia; entre otros. 9 Sobre la injusticia epistémica léase la obra de la filósofa Miranda Fricker, Injusticia epistémica (Inglaterra: Oxford University Press, 2007). En el mismo sentido, el texto de Juan Antonio González de Requena Farré, “La injusticia epistémica y la justicia del testimonio”, Discusiones Filosóficas.

Año 16 N.º 26, enero – junio, 2015, 49 – 67. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 39 85.- Por lo anterior, se demanda de la judicatura especial atención en la coherencia testimonial, verificable a partir del ejercicio de contradicción en el juicio. También por la contextualización de la declaración - riqueza descriptiva de los detalles- y, como en el caso sub judice, complementando dicho análisis testimonial con la corroboración de los otros medios probatorios disponibles.

(d) De la inexistencia de una hipótesis alterna probada por la defensa 86.- Parte de la censura planteada por el defensor del acusado se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción, que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad penal, descartando la tesis defensiva, según la cual, el señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ se encontraba trabajando el día y hora de los hechos. 87.- La anterior tesis es fundamentada por la defensa a partir de las siguientes razones: i) los empleados de la empresa en la que trabajaba su defendido dieron cuenta de sus horarios laborales, además, en la máquina de registro se determinó el ingreso y salida de la empresa en horas distintas a la que ocurrió la conducta punible y ii) el acusado no era propietario de alguna motocicleta ni se desplazaba en dicho medio de transporte al trabajo. 88.- Por lo tanto, la Corte determinará si las pruebas practicadas permiten afirmar la probabilidad de la hipótesis Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 40 alterna propuesta por la defensa, sea porque se confirme o, al menos, implique una duda razonable compatible con la inocencia del procesado. 89.- Encuentra la Sala que no quedaron dudas de que para el año 2013 el procesado se encontraba laborando en la empresa Dimel Ingeniería. Además del mismo JAMES RODRÍGUEZ -quien, declaró en su propio juicio- de esto pudieron dar cuenta los testigos de descargo Carlos Alberto Uribe, Joan Sebastián Cortés, Manuel Santiago Ortiz Flórez, Lina María Días Ortiz, Ingrid Lorena López Ospina, Claudia Patricia Gutiérrez Cerón; empleados de la empresa Dimel para aquel momento. 90.- Todos sus compañeros y compañeras de trabajo manifestaron que el acusado era un empleado responsable - dibujante de planos-, que no solía ausentarse de su puesto de trabajo ni pedir permisos -salvo el solicitado en agosto de 2013, debido a la muerte de su padre-. 91.- Sobre la verificación del horario laboral del acusado, la testigo que concretó o detalló la manera en que podría corroborarse dicha cuestión fue la jefa de gestión humana, Claudia Patricia Gutiérrez Cerón. A ella le correspondía el control del personal de Dimel Ingeniería. 92.- Adujo que el horario de JAMES RODRÍGUEZ era de 7:30 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm.

A minuto 53:43 señaló: La empresa cuenta con un sistema de marcación, todo empleado debe marcar al ingreso y a la salida de la compañía. Si la persona iba a salir al medio día debía Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 41 marcar para su hora de almuerzo y volver a registrar el ingreso. Una vez registrara el ingreso y una vez la salida al finalizar la jornada laboral (sic). 93.- A la testigo se le puso de presente el documento de control de acceso del software con el que contaba la compañía en ese momento -20 páginas-.

Lo reconoció, pues con éste se llevaba el registro de marcación del personal de entradas y salidas -permitiendo controlar el cumplimiento del horario de cada empleado-. Dicho documento indica datos como: nombre, cedula, fechas y salidas del personal. 94.- Al revisar el documento, manifiesta que en la hoja correspondiente al señor JAMES RODRÍGUEZ en la fecha del miércoles 4 de julio de 2012 (la defensa se equivoca en el año), se indicaron los siguientes datos: «hora de entrada 6:53 am, hora de salida: 7:44pm». 95.- Sin embargo, al momento de ser contrainterrogada, la declarante afirmó que el software podía fallar.

En ese sentido, podría tener errores en el registro de entradas y salidas de empleados y fallas del sistema que no se podían certificar en ese documento. 96.- Solicitada a la declarante la verificación de espacios en blanco de registros en las salidas de JAMES RODRÍGUEZ, esta señala (minuto1:23:24) que hay un vacío en la salida del 7 de junio de 2012.

Así continúa el contrainterrogatorio (minuto 1:23:30): Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 42 - Fiscal: ¿Eso quiere decir que el software, para ese evento (sic) la empresa formalmente y el software no tienen registro de la salida de JAMES RODRÍGUEZ? – Testigo: sí. - Fiscal: ¿y eso pudo haber pasado en otras ocasiones? – Testigo: sí. 97.- Al momento del redirecto, el defensor le solicitó a la declarante que se fijara en el registro del 4 de julio de 2013.

En respuesta, indicó que se consignó como hora de salida las 5:59 pm. En el último turno, el fiscal intervino así (minuto 1:26:50): - Fiscal: ¿es posible que en el transcurso del día se presentaran fallas en el sistema? - Testigo: sí. 98.- Al momento de las preguntas complementarias, el diálogo fue el siguiente (minuto 1:29:50): - Procurador: ¿si ocasionalmente se sale de la empresa, por ejemplo, a almorzar, se registran esos datos?” - Testigo: Se registra.

Si la persona marca se registra el dato. - Procurador: ¿pero puede suceder que no se registre en algunas ocasiones ese tipo de salidas ocasionales o pequeñas? - Testigo: sí. - Procurador: o sea, ¿puede ocurrir que se salga y no quede registrado? - Testigo: sí, durante el descanso del almuerzo. - Juez (minuto 1:30:40): ¿en el evento que exista daño en el sistema a través del cual se establecen las entradas y salidas del personal que trabaja en la empresa, es posible que se autorice por parte del departamento que usted maneja, de manera verbal u otra manera, sin que quede soporte de ello? Por ejemplo, que yo le pueda decir a mi jefe inmediato: voy a salir y no quede reporte o el reporte que debía quedar en el registro electrónico en el momento presente fallas, y entonces no quede registro de ninguna naturaleza, y solo quede el permiso de manera verbal.

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 43 - Testigo: Sí, es posible. 99.- De lo declarado por Claudia Patricia Gutiérrez Cerón es fácilmente extraíble la poca fiabilidad que tenía el lector de huellas de ingreso y salida de la empresa Dimel Ingeniería. En otras palabras, del registro de personal consignado en el documento incorporado no puede asegurarse que el día 4 de julio de 2013 el señor JAMES RODRÍGUEZ solo tuvo un ingreso y una salida (5:59pm).

De hecho, esto no es solo deducible del testimonio aludido, sino que se extrae de lo relatado por el propio acusado en sede de juicio. 100.- Al momento de ser interrogado sobre su horario laboral aquel 4 de julio de 2013, el procesado señaló no haber solicitado permiso alguno para salir de las instalaciones y haber almorzado al frente de la empresa.

Incluso, en respuesta a preguntas complementarias del delegado de la procuraduría, JAMES RODRÍGUEZ precisó que, cuando salía y llegaba del almuerzo él asentaba los respectivos registros. 101.- De lo anterior puede concluirse que: i) El horario laboral del acusado era de 7:30am a 12pm y de 2 a 6pm; ii) en la empresa Dimel existía un software de control de entradas y salidas; iii) dicho software no era totalmente confiable, pues se encontraron días en los que no se registró salida.

Además, la jefa de gestión humana afirmó la posibilidad de que los empleados no se registraran en salidas cortas, por ejemplo, al momento del almuerzo; y iv) que el 4 de julio de 2013 no quedó registrado en el sistema la salida e ingreso del almuerzo de Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 44 JAMES RODRÍGUEZ, pese a que este mismo afirmó almorzar en un sitio al frente de la empresa. 102.- Recuérdese que la hora de los hechos se ha proporcionado de manera aproximada a las 2:30 de la tarde (de hecho, la niña G.V.L. declaró que este horario pudo ser a la 1 o 2 de la tarde, no siendo un dato que recuerde con tal exactitud).

Esta hora no solo es cercana al horario oficial regulado para el almuerzo en la empresa Dimel (12-2pm), sino que los lugares que debió transitar el procesado quedaban todos cerca, por lo que su desplazamiento no requería de un periodo de tiempo prolongado -situación que habría sido notada en el lugar de trabajo o que hubiera requerido una solicitud de permiso formal-. 103.- Lo anterior quedó demostrado con las actividades investigativas realizadas por el investigador judicial de la SIJIN, John Edison Ríos Navarro, quien declaró haber realizado la ruta planteada en la denuncia. Para ello, se desplazó en motocicleta, llevando consigo: un cronómetro que le permitió calcular el kilometraje; un reloj para calcular el tiempo y una cámara de video con la que filmó todo el recorrido. 104.- Sobre los pormenores de dicho recorrido, el investigador detalló que se había movilizado a una velocidad promedio de 50 kilómetros por hora.

Así, desde la casa del acusado hasta la empresa había 4 kilómetros, por lo que tardó 11 minutos en el recorrido. El mismo acusado afirmó en su declaración que, en caso de no haber trancón, para ir a su Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 45 empresa se demoraba unos 15 o 20 minutos, tiempos que denotan una distancia cercana entre esos lugares. 105.- El declarante Ríos Navarro adujo que, en el lugar que inicialmente ocurren los hechos, esto es, en el barrio Nueva Base, el acusado abordó a la niña, la subió a la moto y la pasó al barrio del frente, el Siete de Agosto.

Allí hay un parque que no es muy transitado, lugar donde se cometieron el resto de las conductas punibles. Del lugar inicial de los hechos a la residencia de JAMES RODRÍGUEZ, afirma que «son escasas cuadras, 3 o 4 cuadras». 106.- Ahora, sobre el vehículo en el que se transportaba el acusado al momento de los hechos denunciados, es cierto que el implicado declaró no poseer motocicleta ni carro, y transportarse en bus.

Sus compañeros de trabajo tampoco advirtieron haber visto a JAMES RODRÍGUEZ conduciendo motocicleta. 107.- Sin embargo, con la prueba de cargo se demostró lo contrario. Recuérdese que la primera oportunidad, luego de los hechos, en que la niña reconoció al acusado, fue en el conjunto residencial al que recientemente se habían mudado. En aquel momento ella lo identificó, afirmando que éste ingresaba a la residencia en una motocicleta. 108.- Aunado a ello, la detallada y descriptiva declaración del investigador de la SIJIN proporciona datos corroborativos del testimonio de la niña en este sentido.

Ríos Navarro contó sobre la respuesta brindada por el tránsito municipal de Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 46 Santiago de Cali y Armenia (ciudad en la que previamente había vivido JAMES RODRÍGUEZ). La primera entidad contestó que al mencionado no le registraba ningún tipo de vehículo. Además, ambos organismos respondieron que no poseía vehículos a su nombre ni registraba algún tipo de licencia de conducción. 109.- Sin embargo, adujo el testigo que al verificar la página pública del SIMIT, una vez consultó por número de cédula del procesado, dio como resultado que JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, cuando residía en Armenia, tuvo cuatro multas, dos de estas por conducir vehículo y dos por conducir motocicleta.

Dichos comparendos se impusieron porque el acusado no poseía licencia para conducir vehículo y por hacerlo en estado de embriaguez. De este apartado, se concluye: 110.- (i) La presencia de un indicio de oportunidad que respalda la teoría del caso de la acusación, a partir de hechos indicadores suficientemente probados. Ello, pues se demostró que JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ tuvo la oportunidad de raptar la niña para accederla carnalmente y tocarla en sus zonas erógenas sin su consentimiento, pues el periodo en el que esto transcurrió fue cercano a su horario para almorzar.

Además, las locaciones en las que se efectuaron las agresiones sexuales (barrios Nueva Base y Siete de Agosto) eran cercanas al lugar de trabajo y residencia del procesado. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 47 111.- (ii) Las pruebas allegadas por la defensa no demostraron que el acusado se encontrara en un lugar distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia, por el contrario, son indicativas de la posibilidad que tenía el procesado de entrar y salir de su lugar de trabajo sin acreditar la lectura de huella de ingreso y salida de la empresa, así como de su mendacidad al negar su conducción de motocicleta. 112.- Esto último, pues, pese a que el acusado declaró no haber conducido vehículos automotores en Cali: a) la víctima lo reconoció y persistió en su incriminación, no solo al momento del reconocimiento en fila de personas (luciendo casco abatible), sino que, la primera vez de verlo -posterior a los hechos-, fue en su nueva unidad residencial, al momento en que el acusado ingresaba a ésta en motocicleta y b) el investigador de la SIJIN dio cuenta de las multas verificadas en el SIMIT en contra del procesado, dos de las cuales se motivaban en la conducción de motocicleta. 113.- (iii) Ante la propuesta de una teoría del caso fundada en hechos exculpatorios por parte de la defensa, le correspondía aportar las pruebas para demostrarlos, pues la presunción de inocencia culmina hasta que se demuestre la acusación y quede en firme la sentencia condenatoria, sin que ello implique aceptar las afirmaciones defensivas sin respaldo probatorio, como ocurre en el presente caso. 114.- En otras palabras, la duda propuesta por el defensor es especulativa, insuficiente para mantener incólume la presunción de inocencia del procesado, pues la hipótesis Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 48 alternativa, si bien es cierto, no debe ser demostrada en el mismo grado de probabilidad de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas.

Lo anterior, dado que, si una propuesta defensiva es catalogada como atendible en un caso concreto, generaría dudas concurrentes con la inocencia del procesado. 115.- Finalmente, sobre el planteamiento de la defensa, según el cual, la pauta de comportamiento del agresor no encaja con el de su defendido (hombre dedicado al trabajo que no tenía tiempo de buscar potenciales víctimas ni el lugar solitario para atacarlas), por lo que se vulneraron «las reglas de la lógica», baste con afirmarse lo siguiente: 116.- En su declaración, G.V.L. refirió lo que el agresor le dijo, por ejemplo, que en otra oportunidad ya la había visto y «me quería llevar», pero no lo había hecho al encontrarse ella con mucha gente a su alrededor.

Esto, como se constató con la prueba decantada, cobra sentido en la medida que el acusado vive en la zona en que ocurrieron los hechos -no siendo la primera vez que veía a la niña-, y tampoco le implicaba de gran desplazamiento ni tiempo libre. 117.- Por lo demás, se pregunta la Sala a cuáles reglas de la lógica se refería el censor, pues lo que le correspondía era demostrar cómo, a través de un razonamiento lógico, se llegó a una determinada conclusión, identificando las reglas aplicables y la ecuación inferencial.

Afirmar que bajo «las reglas de la lógica» se concluye alguna cuestión, simplemente Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 49 se constituye en un elemento retórico sin fundamento lógico, a modo de paralelismo o sofisma. V) El principio pro infans en las decisiones judiciales. 118.- Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades, no solo la obligación de los jueces para que en sus decisiones apliquen la perspectiva de género10, sino, enfoques diferenciales en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, como lo es el principio pro infans. 119.- Sobre este último principio, se ha dispuesto (CSJ SP, 27 nov. 2024, rad. 62446): Ya en términos prácticos, el criterio pro infans, le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» (T-351/21, retoma T-843/11).

Para esta suprema Corte, en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos. 120.- Así, en aplicación del enfoque pro infans, lo que se determina es que la víctima, pese a tener solo 8 años al momento de los hechos, dio cuenta del estado de sanidad de sus sentidos y de la sensopercepción de lo acaecido.

Por esto no era imperativo, como lo consideró el a quo, contar con «prueba pericial idónea» de la capacidad intelectiva de la niña para identificar al procesado. 10 Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189). Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 50 121.- Lo que entraña la anterior exigencia es la negativa por parte de la primera instancia en considerar la menor de edad como una persona idónea para rememorar los hechos de los que fue testigo directo y víctima (por supuesto, sin base probatoria para dicha consideración). 122.- Este tipo de planteamientos pueden contener estereotipos indebidamente utilizados en la práctica judicial frente a casos de violencia contra mujeres y niñas, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional, valiéndose de doctrina especializada en la materia11.

Para este caso: “La mujer fabuladora”, se vincula con el estereotipo la mujer “fantaseadora”, indicando que la mujer funda su denuncia en la deformación de hechos de la realidad, por ejemplo, exagerándolos. Generalmente, este prejuicio parte las nociones de locura e irracionalidad que se atribuyen frecuentemente a las mujeres, en oposición a la racionalidad que suele asignársele al hombre» (Corte Constitucional.

Sentencia T-878 de 2014. Énfasis fuera del texto original). 123.- En ese sentido, no es cierto lo planteado por la primera instancia, al afirmar que el señalamiento realizado por la niña (de hecho, fueron varios) «no resulta ser lo suficientemente claro y contundente toda vez (sic), que en lo concerniente a la identidad plena del presunto responsable, la Fiscalía General de la Nación de modo alguno demostró que la menor tuviera capacidad y certeza para identificar plenamente a su agresor sexual, basada en el rostro… sin haber hecho referencia a una seña particular y no generalizada, que permitiera ubicar de 11 Larrauri, Elena, “Cinco tópicos sobre las mujeres víctimas de violencia … y algunas respuestas del feminismo oficial”, Laurenzo, Maqueda, Rubio (coord.), Género, Violencia y Derecho, Editorial Del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008. [citada en Defensoría General de la Nación de Argentina.

Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.] Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 51 forma inequívoca al aquí procesado, en el escenario fáctico motivo de acusación»12. 124.- Se insiste, una valoración en ese sentido parte de sesgos tales como el de la niña fabuladora -o incapaz-, cuando lo cierto es que, tras una adecuada valoración de la prueba, se concluye la credibilidad del testimonio de la víctima. 125.- La identificación realizada por la víctima no solo se fundó en rasgos generales de raza y sexo, sino que, como lo valoró la segunda instancia, atiende también a aspectos individualizantes, conocidos por la víctima en razón a la cercanía física con el acusado y a las propias agresiones sexuales sufridas.

Los rasgos sobre su rostro y sus brazos velludos fueron reiterados en el proceso de rememoración efectuado por la niña, de suerte que la descalificación de la percepción de la víctima no tiene sustento en lo probado. 126.- Ahora, como lo ha reiterado la Sala, ni el principio pro infans ni el enfoque de género presuponen la predeterminación del sentido de una decisión. Ambas son herramientas de análisis crítico que permiten evidenciar preconcepciones equivocadas y no contrastadas con la prueba practicada, que pueden derivar en una falta de comprensión de la experiencia de mujeres, niñas y niños. 12 Página 49 del cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764).

Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 52 127.- Ambos enfoques pretenden una decisión más racional y justa, con base en lo debidamente acreditado en la causa penal. Conclusión 128.- Para la Sala, los razonamientos probatorios de la segunda instancia fueron construidos y detallados acertadamente, entre los que se concluye la insuficiencia de las pruebas de la defensa para demostrar una hipótesis alterna a la acusación, por lo que se superó la duda sobre la responsabilidad del procesado que demanda la defensa. 129.- El censor no acreditó la existencia de una contradicción con algún razonamiento ilógico que hubiera llevado al tribunal a una conclusión errada sobre la autoría del procesado en el delito.

Como ya se explicitó a lo largo de este proveído, la prueba de la responsabilidad del procesado, en particular de la determinación de su identidad, permitió acreditar con el estándar requerido, su autoría. 130.- Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto está demostrado más allá de toda duda razonable que JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ es penalmente responsable a título de autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y acto sexual violento.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 53 131.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se revocó la absolución proferida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, y se condenó a JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, por primera vez, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E5FC927B8C0739B9032A3C294327ECBD19D8CB9A1669BE06653C255556355F8 Documento generado en 2025-02-06 Impugnación Especial JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301 NI: 59221 55